Resolución General
3835
Impuesto sobre los
Bienes Personales. Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Título VI. Período fiscal 2015. Pacto Federal para el Empleo, la Producción y
el Crecimiento. Decreto N° 1.807/93. Valuaciones computables e informaciones complementarias.
Bs. As., 10/03/2016
VISTO la Ley N° 23.966,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el Decreto N° 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y
CONSIDERANDO:
Que el Título VI de la
citada ley establece el Impuesto sobre los Bienes Personales, y que conforme a
lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) de su Artículo 22, corresponde
establecer, a los efectos del gravamen, los valores mínimos computables de los
bienes automotores.
Que a los fines
contemplados en el punto 8. de la declaración primaria del Pacto Federal para
el Empleo, la Producción y el Crecimiento, cabe informar los valores de los
distintos automotores y motovehículos (motocicletas y motos).
Que, asimismo, con la
finalidad de facilitar a los contribuyentes y responsables del tributo la
correcta liquidación de la obligación fiscal, esta Administración Federal
considera conveniente dar a conocer también el último valor de cotización al 31
de diciembre de 2015, de las monedas extranjeras, las obligaciones negociables,
los certificados de participación, los títulos de deuda, los títulos públicos y
sus cupones impagos, que cotizan en bolsa, así como el de las cuotas parte de
los fondos comunes de inversión.
Que a tales efectos, se ha
tenido en cuenta el asesoramiento producido por la Superintendencia de Seguros
de la Nación y las informaciones suministradas por el Banco de la Nación
Argentina, la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y la Cámara Argentina de Fondos
Comunes de Inversión.
Que, además, resulta
aconsejable informar determinados datos que deben ser consignados al
confeccionar la declaración jurada determinativa del tributo.
Que con el fin de agilizar
y facilitar el acceso por parte de los contribuyentes a la información referida
en los considerandos precedentes, se entiende conveniente que la misma se
encuentre disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal.
Que esta medida se enmarca
en el Plan Nacional de Gobierno Digital, que busca avanzar hacia una
administración sin papeles.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección
General de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 22 y 28 de la Ley
N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y 7° del Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Los
contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Bienes Personales, a
efectos de la confección de la respectiva declaración jurada correspondiente al
período fiscal 2015, deberán acceder al micrositio “Ganancias y Bienes
Personales Personas Físicas” (http://www.afip.gob.ar/gananciasybienes/) obrante
en el sitio “web” institucional de este Organismo, en el cual estará disponible
la información referida a:
a) El valor mínimo de los
automotores y motovehículos (motocicletas y motos), a que se refiere el segundo
párrafo del inciso b) del Artículo 22 de la Ley N° 23.966, Título VI, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondiente al año fiscal 2015.
b) Las cotizaciones al 31
de diciembre de 2015 de las monedas extranjeras.
c) Las cotizaciones al 31
de diciembre de 2015, de los títulos valores y sus cupones impagos y de las
cuotas parte de los fondos comunes de inversión.
d) El detalle de formato de
catastro correspondiente a las distintas jurisdicciones del país.
e) Las denominaciones de
las entidades financieras con su correspondiente Clave Única de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.).
Art. 2° — A los efectos
previstos en el punto 8. de la declaración primaria del Pacto Federal para el
Empleo, la Producción y el Crecimiento —Anexo I del Decreto N° 1.807 del 27 de
agosto de 1993— se considerarán los valores a que se refiere el inciso a) del
Artículo 1°.
Art. 3° — Apruébase la
información que se indica en el Artículo 1°, la cual también se consigna
respectivamente en los Anexos I a V, que forman parte de la presente.
Art. 4° — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto Abad.
ANEXO