Resolución 21/2016
Créase un programa
de estímulo a la exportación de petróleo crudo excedente tipo Escalante
proveniente de la Cuenca del Golfo San Jorge
Buenos Aires, 09 de Marzo
de 2016.
VISTO el Expediente N°
S01:0054653/2016 del Registro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, la Ley N°
17.319, la Ley de Ministerios (Texto Ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 de
marzo de 1992) y sus modificaciones, la Ley N° 26.741, los Decretos Nros. 1.277
de fecha 25 de julio de 2012, 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, 231 de fecha
22 de diciembre de 2015 y 272 de fecha 29 de diciembre de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo
2° de la Ley N° 17.319 se establece que las actividades relativas a la
explotación, industrialización, transporte y comercialización de los
hidrocarburos se desarrollarán conforme a las disposiciones de dicha ley y las
reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que el Artículo 3° de la
precitada Ley N° 17.319 determina que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene a su
cargo fijar la política nacional con respecto a la explotación,
industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos, teniendo
como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país
con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa
finalidad.
Que el Artículo 1° de la
Ley N° 26.741 establece entre sus objetivos en relación con las actividades de
exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de
hidrocarburos el de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la
creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores
económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y
regiones.
Que teniendo en
consideración que el precio de petróleo crudo ha registrado fuertes
disminuciones en el escenario internacional durante los últimos DOS (2) años,
resulta necesario aplicar medidas de estímulo específicas que atenúen el impacto
de tales disminuciones sobre el nivel de actividad y empleo locales, a fin de
mantener las pautas de inversión previstas por el sector productor, tendientes
al logro de los fines previstos por la Ley de Hidrocarburos N° 17.319 y sus
normas complementarias.
Que la oferta energética
del país está basada en la producción de petróleo crudo y gas natural, por lo
que resulta necesario asegurar su disponibilidad en condiciones razonables y
previsibles.
Que aun cuando la mayor
parte de la producción local de petróleo crudo pesado se procesa en el mercado
interno, existe un excedente que no puede ser procesado en las refinerías
locales, que se destina a la exportación y que, por lo tanto, se ha visto afectado
por el actual contexto internacional de disminución en los precios del petróleo
crudo.
Que ello obliga al diseño
de una política sectorial que, mediante la compensación de diferencias de
precio en las operaciones de exportación de petróleo crudo, procuren estimular
la inversión en exploración y explotación tanto para maximizar los esfuerzos a
fin mantener estable el empleo como, asimismo, para descubrir nuevos
yacimientos que permitan recuperar reservas que aseguren el futuro
abastecimiento doméstico.
Que, en ese contexto, es
conveniente diseñar un mecanismo que permita no sólo mantener el nivel de
actividad de la Cuenca del Golfo San Jorge sino también aumentar su producción,
con el objetivo de mantener el empleo regional, favorecer el crecimiento económico
y el desarrollo local, posibilitando a la vez un incremento de las
exportaciones y su consecuente beneficio en la balanza comercial energética.
Que tal situación hace
aconsejable el establecimiento temporal de compensaciones económicas destinadas
a la exportación de petróleo crudo proveniente de la Cuenca del Golfo San
Jorge.
Que para su inclusión en
este nuevo programa de estímulo se considerará al petróleo crudo con
características físico-químicas similares a las del petróleo crudo tipo
Escalante y producido en la Cuenca del Golfo San Jorge, y deberá corresponder a
producción excedente por sobre la demanda local de ese tipo de petróleo crudo.
Que a los efectos de
delimitar la aplicación de las compensaciones previstas en este programa de
estímulo, corresponde tomar como referencia la cotización internacional del
petróleo crudo Brent, utilizado como parámetro habitual en la comercialización
del petróleo crudo de exportación comprendido en el presente programa.
Que de esta manera la
implementación de la presente medida se convertirá en un estímulo para los
productores locales otorgado por el ESTADO NACIONAL mientras el mercado
internacional de crudos se encuentre en baja, por lo que corresponderá poner
fin al estímulo aquí previsto en caso de registrarse un alza sostenida del
precio del petróleo crudo en el referido mercado.
Que en el Anexo de la
presente se detallan las condiciones que deben cumplimentar las empresas
beneficiarias del programa, así como los compromisos que asume el ESTADO
NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Que la referida medida
tendrá vigencia desde el 1 de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2016.
Que la compensación estará
sujeta a que el precio del marcador internacional denominado Brent no supere el
valor de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS POR
BARRIL (47,50 U$S/BBL) conforme surja de publicaciones internacionales en la
materia tipo PLATT’s o similar; considerándose que el precio alcanzado por el
petróleo crudo Brent ha superado dicho valor una vez que su cotización se
mantenga superior a los DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA
CENTAVOS POR BARRIL (47,50 U$S/BBL) por el período transcurrido entre DOS (2)
días de cotización anteriores y DOS (2) días de cotización posteriores a la
fecha indicada en los conocimientos correspondientes a cada embarque para el
cual se solicite la compensación prevista por el presente.
Que la DIRECCIÓN GENERAL
DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 23 nonies de
la Ley de Ministerios (Texto Ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo
de 1992) y sus modificaciones y el Artículo 3° del Decreto N° 272 de fecha 29
de diciembre de 2015.
Por ello,
EL MINISTRO DE ENERGÍA Y
MINERÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Créase un
programa de estímulo a la exportación de petróleo crudo excedente tipo
Escalante proveniente de la Cuenca del Golfo San Jorge, de conformidad con las
pautas y condiciones que se detallan en el Anexo I que forma parte integrante
de la presente resolución, con vigencia desde el 1 de enero de 2016 y hasta el
31 de diciembre de 2016, aplicable a cada embarque de petróleo crudo excedente
para exportación tipo Escalante proveniente de la Cuenca del Golfo San Jorge,
en la medida que el precio de venta de referencia del marcador internacional
denominado Brent no supere los DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y SIETE CON
CINCUENTA CENTAVOS POR BARRIL (47,50 U$S/BBL) conforme surja de publicaciones
internacionales en la materia tipo PLATT’s o similar.
Se considerará que el
precio alcanzado por el petróleo crudo Brent ha superado los DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS POR BARRIL (47,50
U$S/BBL) una vez que su cotización se mantenga superior a dicho valor por el
período transcurrido entre DOS (2) días de cotización anteriores y DOS (2) días
de cotización posteriores a la fecha del embarque del que se trate, indicada en
el conocimiento de embarque respectivo.
ARTÍCULO 2° — Los gastos
que demande la financiación del programa de estímulo establecido en el Artículo
1° de la presente resolución serán solventados con fondos del TESORO NACIONAL
(Programa N° 29 de la Jurisdicción 58, MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA).
ARTÍCULO 3° — Las
compensaciones económicas otorgadas en virtud de lo establecido por el Artículo
1° de la presente resolución no integran el precio del petróleo crudo, no
correspondiendo en consecuencia su cómputo para el pago de regalías que las
empresas beneficiarias deban abonar conforme lo dispuesto por la Ley N° 17.319
y sus normas complementarias.
ARTÍCULO 4° — La presente
resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial
de la República Argentina.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ing. JUAN JOSÉ ARANGUREN, Ministro de Energía y Minería.
ANEXO I
CONDICIONES DEL PROGRAMA
DE ESTÍMULO A LA EXPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO EXCEDENTE TIPO ESCALANTE
PROVENIENTE DE LA CUENCA DEL GOLFO SAN JORGE (Programa CGSJ).
I. DEFINICIONES.
A los fines de la
implementación del presente se adoptan las siguientes definiciones:
1) Empresa Beneficiaria:
empresa o empresas solicitantes del estímulo económico previsto en el presente
Anexo, que se encuentren debidamente inscriptas por ante el Registro de
Empresas Importadoras/Exportadoras establecido por la Resolución N° 419 de
fecha 27 de agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS modificada por el Artículo 11 de la
Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS.
2) Petróleo Crudo: Es el
petróleo crudo para exportación tipo Escalante proveniente de la Cuenca del
Golfo San Jorge, excedente por sobre la demanda nacional para este tipo de
petróleo crudo.
3) Exportación: se define
como el volumen de petróleo crudo de producción propia exportado por una
Empresa Beneficiaria en cada embarque para el cual se solicite el Estímulo a la
Exportación. El cálculo del volumen de exportación se realizará en base al
volumen del cumplido de embarque.
En aquellos supuestos de
Empresas Beneficiarias que tengan empresas afiliadas o que pertenezcan a un
mismo grupo económico que tenga otras empresas productoras de petróleo crudo en
la Cuenca del Golfo San Jorge, se tomarán los volúmenes y la información en
forma consolidada, previa aprobación de la Autoridad de Aplicación.
4) Estímulo a la
Exportación: es un monto otorgado en Pesos por el ESTADO NACIONAL equivalente a
DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIETE CON CINCUENTA POR BARRIL (7,50 U$S/BBL) aplicable
a la Exportación de la Empresa Beneficiaria sujeto a las condiciones del
presente reglamento.
El Estímulo será abonado
por el ESTADO NACIONAL por la cantidad de Pesos que resulte del cálculo del
Estímulo a la Exportación al Tipo de Cambio de Referencia Comunicación “A” 3500
(Mayorista) del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA correspondiente a la
fecha en que se realice la exportación indicada en el conocimiento de embarque.
5) Compensación Económica:
El cálculo de la compensación económica se realizará por cada embarque para el
cual la Empresa Beneficiaria solicite el Estímulo a la Exportación. La
compensación será calculada multiplicando la Exportación por el Estímulo a la Exportación
para cada embarque que califique según lo definido en el presente Anexo.
6) Vigencia del Programa
CGSJ: a partir del 1 de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2016.
Para cada embarque de
Exportación, el Estímulo a la Exportación será aplicable solamente en caso de
que el precio del marcador internacional denominado Brent no supere los DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS POR BARRIL (47,50
U$S/BBL) conforme surja de publicaciones internacionales en la materia tipo
PLATT’s o similar indicada por la Autoridad de Aplicación del Programa CGSJ.
A los efectos del estímulo
previsto en el Programa CGSJ, se considerará que el precio alcanzado por el
petróleo crudo Brent ha superado los DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y SIETE
CON CINCUENTA CENTAVOS POR BARRIL (47,50 U$S/BBL) una vez que su cotización se
mantenga superior a dicho monto entre DOS (2) días de cotización anteriores y
DOS (2) días de cotización posteriores a la fecha indicada en el conocimiento
de embarque de cada operación de exportación.
II. PROCEDIMIENTO.
OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS BENEFICIARIAS.
1) Las Empresas
Beneficiarias deberán estar inscriptas por ante el Registro de Empresas
Importadoras/Exportadoras establecido por la Resolución N° 419 de fecha 27 de
agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y su modificatoria, conforme a lo señalado en el
punto I.1) del presente Anexo.
2) Para cada embarque las
Empresas Beneficiarias deberán presentar la siguiente documentación: (i) el
conocimiento de embarque, (ii) el cumplido de embarque, (iii) el certificado de
calidad del petróleo crudo exportado, y (iv) toda información técnica,
cuantitativa, económica o requerida como relevante por la Autoridad de
Aplicación a los efectos de efectuar la Compensación Económica prevista en el
presente Anexo. La Autoridad de Aplicación estará facultada para solicitar a
las Empresas Beneficiarias toda la documentación que considere pertinente para
verificar la veracidad y exactitud de las presentaciones trimestrales
realizadas por cada una de las Empresas Beneficiarias.
La inexactitud, omisión o
falseamiento de la información provista por la empresa o el incumplimiento de
toda y cualquier obligación prevista por el presente y/o por el marco
regulatorio de la Ley N° 17.319 y sus normas complementarias, darán lugar a la
suspensión de los pagos que se encuentren pendientes, previo apercibimiento por
parte de la Autoridad de Aplicación para que se subsane el incumplimiento en el
plazo de QUINCE (15) días corridos.
Si una Empresa
Beneficiaria omitiere informar cualquier dato que pudiere incidir en el
otorgamiento del Estímulo a la Exportación o en el monto otorgado, o presentare
información falsa o inexacta, deberá devolver al ESTADO NACIONAL todas las
sumas recibidas indebidamente en concepto del estímulo aquí previsto, con más
los intereses desde el momento de su percepción.
3) La Autoridad de
Aplicación del presente programa deberá resolver el otorgamiento del Estímulo a
la Exportación y determinar la Compensación Económica que corresponda dentro de
los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en que se presente la información
completa prevista en el apartado 2 por parte de la Empresa Beneficiaria.
III. AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
La SUBSECRETARIA DE
EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN de la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS estará
a cargo de la ejecución del Programa CGSJ y dispondrá los actos necesarios para
su implementación.