Ley 26.741
Declárase de Interés Público Nacional el logro del
autoabastecimiento de hidrocarburos. Créase el Consejo Federal de
Hidrocarburos. Declárase de Utilidad Pública y sujeto
a expropiación el 51% del patrimonio de YPF S.A. y Repsol YPF Gas S.A.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TITULO I
Capítulo Unico
De la
Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina
ARTICULO 1° — Declárase
de interés público nacional y como objetivo prioritario de la República Argentina
el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la exploración,
explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos,
a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de
empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos
y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones.
ARTICULO 2° — El Poder Ejecutivo Nacional, en
su calidad de autoridad a cargo de la fijación de la política en la materia,
arbitrará las medidas conducentes al cumplimiento de los fines de la presente
con el concurso de los Estados provinciales y del capital público y privado,
nacional e internacional.
ARTICULO 3° — Establécense
como principios de la política hidrocarburífera de la República Argentina
los siguientes:
a) La promoción del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como
factor de desarrollo e incremento de la competitividad de los diversos sectores
económicos y de las provincias y regiones;
b) La conversión de los recursos hidrocarburíferos
en reservas comprobadas y su explotación y la restitución de reservas;
c) La integración del capital público y privado, nacional e
internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y
explotación de hidrocarburos convencionales y no convencionales;
d) La maximización de las inversiones y de los recursos empleados para
el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo
plazo;
e) La incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que
contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y explotación de
hidrocarburos y la promoción del desarrollo tecnológico en la República Argentina
con ese objeto;
f) La promoción de la industrialización y la comercialización de los
hidrocarburos con alto valor agregado;
g) La protección de los intereses de los consumidores relacionados con
el precio, calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos;
h) La obtención de saldos de hidrocarburos exportables para el
mejoramiento de la balanza de pagos, garantizando la explotación racional de
los recursos y la sustentabilidad de su explotación
para el aprovechamiento de las generaciones futuras.
TITULO II
Capítulo Unico
Del Consejo Federal de Hidrocarburos
ARTICULO 4° — Créase el Consejo Federal de
Hidrocarburos, el que se integrará con la participación de:
a) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Industria, a través de sus
respectivos titulares;
b) Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de los
representantes que cada una de ellas designen.
ARTICULO 5° — Son funciones del Consejo Federal
de Hidrocarburos las siguientes:
a) Promover la actuación coordinada del Estado nacional y los Estados
provinciales, a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la
presente;
b) Expedirse sobre toda otra cuestión vinculada al cumplimiento de los
objetivos de la presente ley y a la fijación de la política hidrocarburífera
de la República
Argentina, que el Poder Ejecutivo Nacional someta a su
consideración.
ARTICULO 6° — El Consejo sesionará con la
mayoría absoluta de sus miembros y será presidido y representado por el
representante del Estado nacional que el Poder Ejecutivo Nacional designe al
efecto. Dictará su propio reglamento de funcionamiento.
TITULO
III
De la Recuperación
del Control de YPF
Capítulo I
De la Expropiación
ARTICULO 7° — A los efectos de garantizar el
cumplimiento de los objetivos de la presente, declárase
de utilidad pública y sujeto a expropiación el cincuenta y un por ciento (51%)
del patrimonio de YPF Sociedad Anónima representado por igual porcentaje de las
acciones Clase D de dicha empresa, pertenecientes a Repsol YPF S.A., sus controlantes o controladas, en forma directa o indirecta.
Asimismo, declárase de utilidad pública y sujeto a
expropiación el cincuenta y un por ciento (51%) del patrimonio de Repsol YPF
GAS S.A. representado por el sesenta por ciento (60%) de las acciones Clase A
de dicha empresa, pertenecientes a Repsol Butano S.A., sus controlantes
o controladas.
ARTICULO 8° — Las acciones sujetas a
expropiación de las empresas YPF Sociedad Anónima y Repsol YPF GAS S.A., en
cumplimiento del artículo precedente, quedarán distribuidas del siguiente modo:
el cincuenta y un por ciento (51%) pertenecerá al Estado nacional y el cuarenta
y nueve por ciento (49%) restante se distribuirá entre las provincias
integrantes de la
Organización Federal de Estados Productores de Hidrocarburos.
La reglamentación deberá contemplar las condiciones de la cesión asegurando que
la distribución de acciones entre las provincias que acepten su transferencia
se realice en forma equitativa, teniendo asimismo en cuenta para tal fin los
niveles de producción de hidrocarburos y de reservas comprobadas de cada una de
ellas.
ARTICULO 9° — A efectos de garantizar el
cumplimiento de los objetivos de la presente, el Poder Ejecutivo Nacional, por
sí o a través del organismo que designe, ejercerá los derechos políticos sobre
la totalidad de las acciones sujetas a expropiación hasta tanto se perfeccione
la cesión de los derechos políticos y económicos correspondientes a ellas a la
que se refiere el artículo anterior.
La cesión de los derechos políticos y económicos de las acciones sujetas a
expropiación, que efectúe el Estado nacional a favor de los Estados
provinciales integrantes de la Organización Federal de Estados Productores de
Hidrocarburos, contemplará el ejercicio de los derechos accionarios
correspondientes a ellas en forma unificada por el plazo mínimo de cincuenta
(50) años a través de un pacto de sindicación de acciones.
La designación de los Directores de YPF Sociedad Anónima que corresponda
nominar en representación de las acciones sujetas a expropiación se efectuará
en proporción a las tenencias del Estado nacional, de los Estados provinciales
y uno en representación de los trabajadores de la empresa.
ARTICULO 10. — A efectos de la instrumentación
de la presente y de la registración de la titularidad
de los derechos correspondientes a las acciones sujetas a expropiación, deberá
dejarse constancia que la expropiación de tales acciones es por causa de
utilidad pública y que se encuentra prohibida la transferencia futura de ellas
sin autorización del H. Congreso de la Nación votada por las dos terceras partes de sus
miembros.
ARTICULO 11. — Los procesos de expropiación
estarán regidos por lo establecido en la
Ley 21.499 y actuará como expropiante el Poder Ejecutivo
Nacional.
ARTICULO 12. — El precio de los bienes sujetos a
expropiación se determinará conforme lo previsto en el artículo 10 y
concordantes de la Ley
21.499. La tasación la efectuará el Tribunal de Tasaciones de la Nación.
Capítulo
II
De la
Continuidad Operativa
ARTICULO 13. — A fin de garantizar la
continuidad en las actividades de exploración, producción, industrialización y
refinación de hidrocarburos a cargo de YPF Sociedad Anónima y Repsol YPF GAS
S.A., así como su transporte, comercialización y distribución y el incremento
del flujo inversor, para el adecuado abastecimiento de los combustibles
necesarios para el funcionamiento de la economía nacional en el marco de lo
dispuesto en la presente, el Poder Ejecutivo Nacional, a través de las personas
u organismos que designe, desde la entrada en vigencia de la presente ley
ejercerá todos los derechos que las acciones a expropiar confieren en los
términos de los artículos 57 y 59 de dicha norma.
La Comisión Nacional de Valores en el día de la promulgación de esta ley
convocará a una Asamblea de Accionistas, a efectos de tratar, entre otros
asuntos que se consideren necesarios y relevantes a los fines de la presente,
la remoción de la totalidad de los directores titulares y suplentes y de los
síndicos titulares y suplentes y la designación de sus reemplazantes por el
término que corresponda.
ARTICULO 14. — Facúltase
al Poder Ejecutivo Nacional y al Interventor de YPF Sociedad Anónima y Repsol
YPF GAS S.A. designado por éste, a adoptar todas las acciones y recaudos que
fueren necesarios, hasta tanto asuma el control de YPF Sociedad Anónima y
Repsol YPF GAS S.A., a efectos de garantizar la operación de las empresas, la
preservación de sus activos y el abastecimiento de hidrocarburos.
Capítulo
III
De la
Continuidad Jurídica y la Gestión de YPF S.A.
ARTICULO 15. — Para el desarrollo de su
actividad, YPF Sociedad Anónima y Repsol YPF GAS S.A., continuarán operando
como sociedades anónimas abiertas, en los términos del Capítulo II, Sección V,
de la Ley 19.550
y normas concordantes, no siéndoles aplicables legislación o normativa
administrativa alguna que reglamente la administración, gestión y control de
las empresas o entidades en las que el Estado nacional o los Estados
provinciales tengan participación.
ARTICULO 16. — La gestión de los derechos
accionarios correspondientes a las acciones sujetas a expropiación, por parte
del Estado nacional y las provincias, se efectuará con arreglo a los siguientes
principios:
a) La contribución estratégica de YPF Sociedad Anónima al cumplimiento
de los objetivos de la presente;
b) La administración de YPF Sociedad Anónima conforme a las mejores
prácticas de la industria y del gobierno corporativo, preservando los intereses
de sus accionistas y generando valor para ellos;
c) El gerenciamiento de YPF S.A. a través de
una gestión profesionalizada.
ARTICULO 17. — A fin de cumplir con su objeto y
los fines de la presente, YPF Sociedad Anónima acudirá a fuentes de
financiamiento externas e internas y a la concertación de asociaciones estratégicas,
joint ventures, uniones
transitorias de empresas y todo tipo de acuerdos de asociación y colaboración
empresaria con otras empresas públicas, privadas o mixtas, nacionales o
extranjeras.
ARTICULO 18. — La presente ley es de orden público
y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 19. — Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE
MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 26.741 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.