Resolución General
3831
Impuesto a las
Ganancias. Rentas del trabajo personal en relación de dependencia,
jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención. Resolución
General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.
Bs. As., 24/02/2016
VISTO el Decreto N° 394
del 22 de febrero de 2016 y la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias
y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el decreto
del VISTO se incrementaron, a partir del período fiscal 2016, los importes de
las deducciones correspondientes a las ganancias no imponibles, cargas de
familia y deducción especial, previstas en los incisos a) b) y c),
respectivamente, del Artículo 23 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que la Resolución General
N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de
retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en
los incisos a), b), c) excepto las correspondientes a los consejeros de las
sociedades cooperativas-, y e) del Artículo 79 de la ley del citado gravamen.
Que es objetivo permanente
de este Organismo facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales.
Que en ese sentido, se
estima conveniente poner a disposición de los mismos tablas indicativas de los
importes acumulados en cada mes calendario correspondientes a las deducciones a
que se refiere el aludido Artículo 23, así como la escala del Artículo 90 de la
ley con importes mensualizados, que deberán utilizarse a los efectos de la
determinación del importe de la retención respectiva.
Que asimismo, cabe
efectuar precisiones con relación a los casos en los cuales, conforme a los
nuevos valores de las referidas deducciones, el agente de retención al efectuar
la próxima liquidación debe proceder a la devolución de retenciones practicadas
en exceso.
Que por otra parte, de
acuerdo con las disposiciones del Decreto N° 1.242 de fecha 27 de agosto de
2013, determinados beneficiarios, aún cuando sus ingresos habían sido
incrementados superando los parámetros dispuestos por dicha norma, continuaban
sin sufrir retenciones, afectando los principios de equidad e igualdad, frente
a los contribuyentes en igual situación.
Que se estima conveniente
que las retenciones por las rentas correspondientes a los meses de enero y
febrero de 2016 que los respectivos agentes deben practicar al ser derogada
dicha norma mediante su par N° 394/16, se efectúen en cuotas mensuales e
iguales hasta la finalización del mismo, a partir de la próxima liquidación
posterior a la publicación de la presente.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios
al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Los agentes
de retención alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N°
2.437, sus modificatorias y complementarias, a los fines de la determinación
del importe correspondiente a la retención del impuesto a las ganancias
prevista en dicha norma, a partir del período fiscal 2016 deberán aplicar las
tablas y la escala que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de
la presente.
Art. 2° — En los casos en
los cuales, conforme a los nuevos valores de las referidas deducciones
-establecidos por el Decreto N° 394 del 22 de febrero de 2016-, el agente de
retención deba proceder a la devolución de las retenciones practicadas en
exceso, la misma deberá ser efectuada al realizarse la primera liquidación
posterior a la fecha de publicación de la presente.
Art. 3° — Las retenciones
que deban practicarse por las rentas correspondientes a los meses de enero y
febrero del período fiscal 2016, a los sujetos alcanzados por el impuesto a
raíz de la derogación del Decreto N° 1.242 del 27 de agosto de 2013, deberán
efectuarse en cuotas mensuales e iguales hasta la finalización de dicho
período, a partir de la primera liquidación posterior a la fecha de publicación
de la presente.
Art. 4° — Las
disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación
para el período fiscal 2016 y los siguientes.
Art. 5° — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto Abad.
ANEXO (Artículo 1°)
IMPORTE DE LAS DEDUCCIONES
ACUMULADAS CORRESPONDIENTES A CADA MES
ESCALA DEL ARTICULO 90 DE
LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES