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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 24441 |
22/12/1994 |
Fecha |
16/01/1995 |
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Dependencia: |
LE-24441-1995-PLN |
Tema: |
FINANCIACION DE LA VIVIENDA Y
LA CONSTRUCCION.
FIDEICOMISO. DESREGULACION EN CAPITAL FEDERAL.
DISPOSICIONES. PROMULGADA POR DECRETO 43/95 (B.O. 9.1.95). (NOTA: TITULO II
RELATIVO A LEASING - ARTS. 27
A 34, AMBOS INCLUSIVE-, DEROGADO POR ART. 27 DE LA LEY 25248 - BO 14/6/2000).- |
Asunto: |
Fideicomiso. Fiduciario. Efectos del fideicomiso.
Fideicomiso financiero. Certificados de participación y títulos de deuda.
Insuficiencia del patrimonio fideicomitido en el fideicomiso financiero.
Extinción del fideicomiso. Contrato de "leasing". Letras
hipotecarias. Créditos hipotecarios para la vivienda. Régimen especial de
ejecución de hipotecas. Reformas al Código Civil. Modificaciones al régimen
de corretaje. Modificaciones a la
Ley de Fondos Comunes de Inversión. Modificaciones al
Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación. Modificaciones
al Régimen Registral. Modificaciones al Código Penal. Modificaciones a las
leyes impositivas. Desregulación de aspectos vinculados a la construcción en
el ámbito de la Capital Federal. |
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Sancionada:
Diciembre 22 de 1994. |
Promulgada:
Enero 9 de 1995. |
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El senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina,
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
TITULO I |
Del fideicomiso |
CAPITULO I |
ARTICULO 1º — Habrá fideicomiso cuando una persona
(fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra
(fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en
el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o
condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario. |
ARTICULO 2º — El contrato deberá individualizar al
beneficiario, quien podrá ser una persona física o jurídica, que puede o no existir
al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso deberán constar
los datos que permitan su individualización futura. |
Podrá designarse más de un beneficiario, los que salvo
disposición en contrario se beneficiarán por igual; también podrán designarse
beneficiarios sustitutos para el caso de no aceptación, renuncia o muerte. |
Si ningún beneficiario aceptare, todos renunciaren
o no llegaren a existir, se entenderá que el beneficiario es el
fideicomisario. Si tampoco el fideicomisario llegara a existir, renunciare o
no aceptare, el beneficiario será el fiduciante. |
El derecho del beneficiario puede transmitirse por
actos entre vivos o por causa de muerte, salvo disposición en contrario del
fiduciante. |
ARTICULO 3º — El fideicomiso también podrá constituirse por
testamento, extendido en alguna de las formas previstas por el Código Civil,
el que contendrá al menos las enunciaciones requeridas por el artículo 4. En
caso de que el fiduciario designado por testamento no aceptare se aplicará lo
dispuesto en el artículo 10 de la presente ley. |
CAPITULO II |
El fiduciario |
ARTICULO 4º — El contrato también deberá contener: |
a) La individualización de los bienes objeto del
contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de
la celebración del fideicomiso, constará la descripción de los requisitos y
características que deberán reunir los bienes; |
b) La determinación del modo en que otros bienes
podrán ser incorporados al fideicomiso; |
c) El plazo o condición a que se sujeta el dominio
fiduciario, el que nunca podrá durar más de treinta (30) años desde su constitución,
salvo que el beneficiario fuere un incapaz, caso en el que podrá durar hasta
su muerte o el cese de su incapacidad; |
d) El destino de los bienes a la finalización del
fideicomiso; |
e) Los derechos y obligaciones del fiduciario y el
modo de sustituirlo si cesare. |
ARTICULO 5º — El fiduciario podrá ser cualquier persona
física o jurídica. Sólo podrán ofrecerse al público para actuar como fiduciarios
las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales sujetas a las
disposiciones de la ley respectiva y las personas jurídicas que autorice la Comisión Nacional
de Valores quien establecerá los requisitos que deban cumplir. |
ARTICULO 6º — El fiduciario deberá cumplir las obligaciones
impuestas por la ley o la convención con la prudencia y diligencia del buen
hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él. |
ARTICULO 7º — El contrato no podrá dispensar al fiduciario de
la obligación de rendir cuentas, la que podrá ser solicitada por el
beneficiario conforme las previsiones contractuales ni de la culpa o dolo en
que pudieren incurrir él o sus dependientes, ni de la prohibición de adquirir
para sí los bienes fideicomitidos. |
En todos los casos los fiduciarios deberán rendir
cuentas a los beneficiarios con una periodicidad no mayor a un (1) año. |
ARTICULO 8º — Salvo estipulación en contrario, el fiduciario
tendrá derecho al reembolso de los gastos y a una retribución. Si ésta no
hubiese sido fijada en el contrato, la fijará el juez teniendo en
consideración la índole de la encomienda y la importancia de los deberes a
cumplir. |
ARTICULO 9º — El fiduciario cesará como tal por |
a) Remoción judicial por incumplimiento de sus
obligaciones, a instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario con
citación del fiduciante; |
b) Por muerte o incapacidad judicialmente
declarada si fuera una persona física; |
c) Por disolución si fuere una persona jurídica; |
d) Por quiebra o liquidación; |
e) Por renuncia si en el contrato se hubiese
autorizado expresamente esta causa. La renuncia tendrá efecto después de la
transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto. |
ARTICULO 10. — Producida una causa de cesación del
fiduciario, será reemplazado por el sustituto designado en el contrato o de
acuerdo al procedimiento previsto por él. Si no lo hubiere o no aceptare, el
juez designará como fiduciario a una de las entidades autorizadas de acuerdo
a lo previsto en el artículo 19. Los bienes fideicomitidos serán transmitidos
al nuevo fiduciario. |
CAPITULO III |
Efectos del fideicomiso |
ARTICULO 11. — Sobre los bienes fideicomitidos se
constituye una propiedad fiduciaria que se rige por lo dispuesto en el título
VII del libro III del Código Civil y las disposiciones de la presente ley
cuando se trate de cosas, o las que correspondieren a la naturaleza de los
bienes cuando éstos no sean cosas. |
ARTICULO 12. — El carácter fiduciario del dominio
tendrá efecto frente a terceros desde el momento en que se cumplan las formalidades
exigibles de acuerdo a la naturaleza de los bienes respectivos. |
ARTICULO 13. — Cuando se trate de bienes registrables,
los registros correspondientes deberán tomar razón de la transferencia fiduciaria
de la propiedad a nombre del fiduciario. Cuando así resulte del contrato, el
fiduciario adquirirá la propiedad fiduciaria de otros bienes que adquiera con
los frutos de los bienes fideicomitidos o con el producto de actos de
disposición sobre los mismos, dejándose constancia de ello en el acto de
adquisición y en los registros pertinentes. |
ARTICULO 14. — Los bienes fideicomitidos constituyen un
patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante. La
responsabilidad objetiva del fiduciario emergente del artículo 1113 del
Código Civil se limita al valor de la cosa fideicomitida cuyo riesgo o vicio
fuese causa del daño si el fiduciario no pudo razonablemente haberse
asegurado. |
ARTICULO 15. — Los bienes fideicomitidos quedarán
exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario.
Tampoco podrán agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del
fiduciante, quedando a salvo la acción de fraude. Los acreedores del
beneficiario podrán ejercer sus derechos sobre los frutos de los bienes
fideicomitidos y subrogarse en sus derechos. |
ARTICULO 16. — Los bienes del fiduciario no responderán
por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo
serán satisfechas con los bienes fideicomitidos. La insuficiencia de los
bienes fideicomitidos para atender a estas obligaciones, no dará lugar a la
declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos
provistos por el fiduciante o el beneficiario según visiones contractuales,
procederá a su liquidación, la que estará a cargo del fiduciario, quien
deberá enajenar los bienes que lo integren y entregará el producido a los
acreedores conforme al orden de privilegios previstos para la quiebra; si se
tratase de fideicomiso financiero regirán en lo pertinente las normas del
artículo 24. |
ARTICULO 17. — El fiduciario podrá disponer o gravar los
bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que
para ello sea necesario el consentimiento del fiduciante o del beneficiario,
a menos que se hubiere pactado lo contrario. |
ARTICULO 18. — El fiduciario se halla legitimado para
ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes
fideicomitidos, tanto contra terceros como contra el beneficiario. |
El juez podrá autorizar al fiduciante o al
beneficiario a ejercer acciones en sustitución del fiduciario, cuando éste no
lo hiciere sin motivo suficiente. |
CAPITULO IV |
Del fideicomiso financiero |
ARTICULO 19. — Fideicomiso financiero es aquel contrato
de fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en el cual el fiduciario es
una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por la Comisión Nacional
de Valores para actuar como fiduciario financiero, y beneficiario son los
titulares de certificados de participación en el dominio fiduciario o de
títulos representativos de deuda garantizados con los bienes así
transmitidos. |
Dichos certificados de participación y títulos de deudo
serán considerados títulos valores y podrán ser objeto de oferta pública. |
La Comisión Nacional de Valores será autoridad
de aplicación respecto de los fideicomisos financieros, pudiendo dictar
normas reglamentarias. |
ARTICULO 20. — El contrato de fideicomiso deberá
contener las previsiones del artículo 4 y las condiciones de emisión de los
certificados de participación o títulos representativos de deuda. |
CAPITULO V |
De los certificados de participación y títulos de
deuda |
ARTICULO 21. — Los certificados de participación serán
emitidos por el fiduciario. Los títulos representativos de deuda garantizados
por los bienes fideicomitidos podrán ser emitidos por el fiduciario o por
terceros, según fuere el caso. Los certificados de participación y los
títulos representativos de deuda podrán ser al portador o nominativos,
endosables o no, o escriturales conforme al artículo 8 y concordantes de la
ley 23.576 (con las modificaciones de la ley 23.962). Los certificados serán
emitidos en base a un prospecto en el que constarán las condiciones de la
emisión, y contendrá las enunciaciones necesarias para identificar el
fideicomiso al que pertenecen, con somera descripción de los derechos que
confieren. |
Podrán emitirse certificados globales de los
certificados de participación, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo.
A tal fin se considerarán definitivos, negociables y divisibles. |
ARTICULO 22. — Pueden emitirse diversas clases de
certificados de participación con derechos diferentes. Dentro de cada clase se
otorgarán los mismos derechos. La emisión puede dividirse en series. |
CAPITULO VI |
De la insuficiencia del patrimonio fideicomitido
en el fideicomiso financiero |
ARTICULO 23. — En el fideicomiso financiero del
capítulo IV, en caso de insuficiencia del patrimonio fideicomitido, si no
hubiere previsión contractual, el fiduciario citará a asamblea de tenedores
de títulos de deuda, lo que se notificará mediante la publicación de avisos
en el Boletín Oficial y un diario de gran circulación del domicilio del
fiduciario, la que se celebrará dentro del plazo de sesenta días contados a
partir de la última publicación, a fin de que la asamblea resuelva sobre las
normas de administración y liquidación del patrimonio. |
ARTICULO 24. — Las normas a que se refiere el artículo
precedente podrán prever: |
a) La transferencia del patrimonio fideicomitido
como unidad a otra sociedad de igual giro; |
b) Las modificaciones del contrato de emisión, las
que podrán comprender la remisión de parte de las deudas o la modificación de
los plazos, modos o condiciones iniciales; |
c) La continuación de la administración de los
bienes fideicomitidos hasta la extinción del fideicomiso; |
d) La forma de enajenación de los activos del
patrimonio fideicomitido; |
e) La designación de aquel que tendrá a su cargo
la enajenación del patrimonio como unidad o de los activos que lo conforman; |
f) Cualquier otra materia que determine la asamblea
relativa a la administración o liquidación del patrimonio separado. |
La asamblea se considerará válidamente constituida
cuando estuviesen presentes tenedores de títulos que representen como mínimo dos
terceras partes del capital emitido y en circulación; podrá actuarse por
representación con carta poder certificada por escribano público, autoridad
judicial o banco; no es necesaria legalización. |
Los acuerdos deberán adoptarse por el voto
favorable de tenedores de títulos que representen, a lo menos, la mayoría
absoluta del capital emitido y en circulación, salvo en el caso de las
materias indicadas en el inciso b) en que la mayoría será de dos terceras
partes (2/3) de los títulos emitidos y en circulación. |
Si no hubiese quórum en la primera citación se
deberá citar a una nueva asamblea la cual deberá celebrarse dentro de los treinta
(30) días siguientes a la fecha fijada para la asamblea no efectuada; ésta se
considerará válida con los tenedores que se encuentren presentes. Los
acuerdos deberán adoptarse con el voto favorable de títulos que representen a
los menos la mayoría absoluta del capital emitido y en circulación. |
CAPITULO VII |
De la extinción del fideicomiso |
ARTICULO 25. — El fideicomiso se extinguirá por: |
a) El cumplimiento del plazo o la condición a que
se hubiere sometido o el vencimiento del plazo máximo legal; |
b) La revocación del fiduciante si se hubiere
reservado expresamente esa facultad; la revocación no tendrá efecto
retroactivo; |
c) Cualquier otra causal prevista en el contrato. |
ARTICULO 26. — Producida la extinción del fideicomiso,
el fiduciario estará obligado a entregar los bienes fideicomitidos al
fideicomisario o a sus sucesores, otorgando los instrumentos y contribuyendo
a las inscripciones registrales que correspondan. |
TITULO II |
Contrato de "leasing" |
(Título derogado por el Art. 27 de
la Ley Nº 25.248 B.O. 14/6/2000) |
TITULO III |
De las letras hipotecarias |
ARTICULO 35. — Las letras hipotecarias son títulos valores
con garantía hipotecaria. |
ARTICULO 36. — La emisión de letras hipotecarias sólo
puede corresponder a hipotecas de primer grado y estar consentida
expresamente en el acto de constitución de la hipoteca. |
ARTICULO 37. — La emisión de letras hipotecarias
extingue por novación la obligación que era garantizada por la hipoteca. |
ARTICULO 38. — La emisión de letras hipotecarias no impide
al deudor transmitir el dominio del inmueble; el nuevo propietario tendrá los
derechos y obligaciones del tercer poseedor de cosa hipotecada. La locación
convenida con posterioridad a la constitución de la hipoteca será inoponible
a quienes adquieran derechos sobre la letra o sus cupones. El deudor o el
tercero poseedor tienen la obligación de mantener la cosa asegurada contra
incendio en las condiciones usuales de plaza; el incumplimiento causa la
caducidad de los plazos previstos en la letra. |
ARTICULO 39. — Las letras hipotecarias son emitidas por
el deudor, e intervenidas por el Registro de la Propiedad Inmueble
que corresponda a la jurisdicción donde se encuentre el inmueble hipotecado, en
papel que asegure su inalterabilidad, bajo la firma del deudor, el escribano
y un funcionario autorizado del registro, dejándose constancia de su emisión
en el mismo asiento de la hipoteca. Las letras hipotecarias deberán contener
las siguientes enunciaciones: |
a) Nombre del deudor y, en su caso, del
propietario del inmueble hipotecado; |
b) Nombre del acreedor; |
c) Monto de la obligación incorporada a la letra, expresado
en una cantidad determinada en moneda nacional o extranjera; |
d) Plazos y demás estipulaciones respecto del
pago, con los respectivos cupones, salvo lo previsto en el artículo 41 para las
letras susceptibles de amortizaciones variables; |
e) El lugar en el cual debe hacerse el pago; |
f) Tasa de interés compensatorio y punitorio; |
g) Ubicación del inmueble hipotecado y sus datos
registrales y catastrales; |
h) Deberá prever la anotación de pagos de
servicios de capital o renta o pagos parciales; |
i) La indicación expresa de que la tenencia de los
cupones de capital e intereses acredita su pago, y que el acreedor se halla
obligado a entregarlos y el deudor a requerirlos; |
j) Los demás que fijen las reglamentaciones que se
dicten. |
ARTICULO 40. — Las letras hipotecarias se transmiten
por endoso nominativo que se hará en el lugar habilitado para ello en el
título, o en su prolongación; deberá constar el nombre del endosatario, quien
podrá volver a transmitir el título bajo las mismas formas, y la fecha del
endoso. No es necesaria notificación al deudor, y éste no podrá oponer al
portador o endosatario las defensas que tuviere contra anteriores
endosatarios o portadores del título salvo lo dispuesto en el artículo
42, in fine. El endoso de
la letra hipotecaria es sin responsabilidad del endosante. |
ARTICULO 41. — Las letras hipotecarias tendrán cupones para
instrumentar las cuotas de capital o servicios de intereses. Quien haga el
pago tendrá derecho a que se le entregue el cupón correspondiente como único
instrumento válido acreditativo. Si la letra fuera susceptible de
amortización en cuotas variables podrá omitirse la emisión de cupones; en ese
caso el deudor tendrá derecho a que los pagos parciales se anoten en el
cuerpo de la letra, sin perjuicio de lo cual serán oponibles aun al tenedor
de buena fe los pagos documentados que no se hubieren inscrito de esta
manera. |
ARTICULO 42. — El pago se hará en el lugar indicado en
la letra. El lugar de pago podrá ser cambiado dentro de la misma ciudad, y
sólo tendrá efecto a partir de su notificación al deudor. |
ARTICULO 43. — Verificados los recaudos previstos en el
artículo precedente, la mora se producirá en forma automática al solo
vencimiento, sin necesidad de interpelación alguna. |
ARTICULO 44. — El derecho real de hipoteca incorporado
al título se rige por las disposiciones del Código Civil en materia de
hipoteca. |
ARTICULO 45. — El portador de la letra hipotecaria o de
alguno de los cupones puede ejecutar el título por el procedimiento de
ejecución especial previsto en el título IV de esta ley cuando así se hubiere
convenido en el acto de constitución de la hipoteca. De ello deberá dejarse
constancia en la letra y en los cupones. |
ARTICULO 46. — Al título valor son subsidiariamente
aplicables, en cuanto resulten compatibles, las reglas previstas por el
decreto ley 5965/63 para la letra de cambio. |
ARTICULO 47. — Las acciones emanadas de las letras
hipotecarias prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha del
vencimiento de cada cuota de capital o interés. |
ARTICULO 48. — La cancelación de la inscripción de la emisión
de las letras, y por ende de la hipoteca, se podrá hacer a pedido del deudor
mediante la presentación de las letras y cupones en su caso con constancia de
haberse efectuado todos los pagos de capital e intereses. El certificado
extendido por el juez tendrá el mismo valor que las letras y/o cupones a los
efectos de su presentación para la cancelación de la hipoteca. |
ARTICULO 49. — Las personas autorizadas a hacer oferta
pública como fiduciarios o a administrar fondos comunes de inversión, podrán
emitir títulos de participación que tengan como garantía letras hipotecarias
o constituir fondos comunes con ellos, conforme las disposiciones
reglamentarias que se dicten. |
TITULO IV |
De los créditos hipotecarios para la vivienda |
ARTICULO 50. — En los créditos hipotecarios para la
vivienda otorgados de conformidad con las disposiciones de esta ley, los gastos
de escrituración por la traslación de dominio e hipoteca a cargo del cliente
por todo concepto, excluidos los impuestos, e incluido el honorario
profesional, no podrán superar el dos por ciento (2%) del precio de venta o
la valuación del inmueble; cuando deba otorgarse hipoteca, el honorario podrá
convenirse libremente. Los aportes a los regímenes de previsión para
profesionales -si correspondiere- y otras contribuciones, exceptuadas las
tasas retributivas de servicio de naturaleza local, serán proporcionales a
los honorarios efectivamente percibidos por los profesionales intervinientes. |
ARTICULO 51. — En los créditos hipotecarios para la
vivienda el plazo se presume establecido en beneficio del deudor, salvo estipulación
en contrario. Es inderogable por pacto en contrario la facultad del deudor de
cancelar el crédito antes de su vencimiento cuando el pago fuere de la
totalidad del capital adeudado, el contrato podrá prever una compensación
razonable para el acreedor cuando la cancelación anticipada se hiciere antes
de que hubiere cumplido la cuarta parte del plazo total estipulado. |
TITULO V |
Régimen especial de ejecución de hipotecas |
(Nota LOA: Por art. 16 de la Ley N° 25.563
B.O. 15/2/2002 se establece lo siguiente: " Suspéndese por el plazo de
ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente, la
totalidad de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales, incluidas las
hipotecarias y prendarias de cualquier origen que éstas sean, incluso las
previstas en la presente Ley. Exceptúense de esta disposición los créditos de
naturaleza alimentaria y los derivados de la responsabilidad de la comisión
de delitos penales, los créditos laborales, los que no recaigan sobre la
vivienda del deudor o sobre otros bienes afectados por el mismo a producción,
comercio o prestación de servicios, los derivados de la responsabilidad civil
y contra las empresas aseguradoras, las obligaciones surgidas con
posterioridad a la entrada en vigencia de la ley de referencia y los casos en
que hubiera comenzado a cumplirse la sentencia de quiebra, con la correspondiente
liquidación de bienes. |
Suspéndese por el plazo de ciento ochenta (180)
días las medidas cautelares trabadas y prohíbese por el mismo plazo las
nuevas medidas cautelares sobre aquellos bienes que resulten indispensables
para la continuidad de las actividades relacionadas con el giro habitual del
deudor".) |
ARTICULO 52. — Las hipotecas en las cuales se hayan emitido
letras hipotecarias con la constancia prevista en el artículo 45, y todas
aquellas en que se hubiere convenido expresamente someterse a las
disposiciones de este título, podrán ejecutarse conforme las reglas
siguientes. |
ARTICULO 53. — En caso de mora en el pago del servicio
de amortización o intereses de deuda garantizada por un plazo de sesenta (60)
días, el acreedor intimará por medio fehaciente para que se pague en un plazo
no menor de quince (15) días, advirtiendo al deudor que, de no mediar pago
íntegro de la suma intimada, el inmueble será rematado por la vía
extrajudicial. En el mismo acto, se le intimará a denunciar el nombre y
domicilio de los acreedores privilegiados, embargantes y ocupantes del
inmueble hipotecado. |
ARTICULO 54. — Vencido el plazo de la intimación sin
que se hubiera hecho efectivo el pago, el acreedor podrá presentarse ante el
juez competente con la letra hipotecaria o los cupones exigibles si éstos hubiesen
circulado, y un certificado de dominio del bien gravado, a efectos de
verificar el estado de ocupación del inmueble y obtener el acreedor, si así
lo solicita, la tenencia del mismo. El juez dará traslado de la presentación
por cinco (5) días al deudor a los efectos de las excepciones previstas en el
artículo 64. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación,
designando a tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa
diligencia resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se
intimará a su desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento
de lanzamiento por la fuerza pública. El lanzamiento no podrá suspenderse,
salvo lo dispuesto en el artículo 64. |
No verificada en ese plazo la desocupación, sin
más trámite se procederá al lanzamiento y se entregará la tenencia al
acreedor, hasta la oportunidad prevista en el artículo
63. A estos fines, el
escribano actuante podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar
domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso los bienes que
se encuentren en el inmueble, a costa del deudor. Todo este procedimiento
tramitará in audita parte, y será de aplicación supletoria lo establecido en
los códigos de forma. |
ARTICULO 55. — El acreedor estará facultado para
solicitar directamente al Registro de
la Propiedad un informe sobre el estado del
dominio y gravámenes que afectaren el inmueble hipotecado, con indicación del
importe de los créditos, sus titulares y domicilios. |
ARTICULO 56. — Asimismo el acreedor podrá: |
a) Solicitar directamente en el registro
correspondiente la expedición de un segundo testimonio del título de propiedad
del inmueble, con la sola acreditación de ese carácter y a costa del
ejecutado; |
b) Requerir la liquidación de las deudas que
existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y
contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no
contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde
la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera
libre de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto
anteriormente no afectarán el trámite de remate del bien gravado. |
ARTICULO 57. — Verificado el estado del inmueble, el acreedor
ordenará por sí, sin intervención judicial, la venta en remate público del
inmueble afectado a la garantía, por intermedio del martillero que designe y
con las condiciones usuales de plaza. Se deberán publicar avisos durante tres
(3) días en el diario oficial y en dos (2) diarios de gran circulación, uno
al menos en el lugar de ubicación del inmueble. El último aviso deberá
realizarse con una anticipación no mayor de dos (2) días a la fecha fijada
para el remate. En el remate estará presente el escribano quien levantará
acta. |
ARTICULO 58. — La base de la subasta será el monto de
la deuda a la fecha de procederse a la venta y los avisos deberán —como
mínimo— informar sobre la superficie cubierta, ubicación del inmueble, horario
de visitas, estado de la deuda por tasas, impuestos, contribuciones y
expensas, día, hora y lugar preciso de realización de la subasta. |
ARTICULO 59. — El deudor, el propietario y los demás titulares
de derechos reales sobre la cosa hipotecada deberán ser notificados de la
fecha de la subasta por medio fehaciente con siete (7) días hábiles de
anticipación, excluido el día de la subasta. |
ARTICULO 60. — Realizada la subasta, el acreedor
practicará liquidación de lo adeudado según el respectivo contrato y las
pautas anteriormente dispuestas, más los gastos correspondientes a la
ejecución, los que por todo concepto no podrán superar el tres por ciento (3%)
del crédito. Procederá a depositar el remanente del precio a la orden del
juez competente junto con la correspondiente rendición de cuentas documentada
dentro de los cinco (5) días siguientes. El juez dará traslado al deudor de
la citada presentación de la acreedora por el término de cinco (5) días a los
efectos de la impugnación o aceptación de la liquidación. De no mediar
embargos, inhibiciones u otros créditos, y existiendo conformidad entre
deudor y acreedor con respecto al remanente, éste podrá entregar directamente
a aquél dicho remanente. |
ARTICULO 61. — Si fracasare el remate por falta de
postores, se dispondrá otro reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%).
Si tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio
y al mejor postor. No se procederá al cobro de suma alguna en concepto de
honorarios por los remates fracasados. Si resultare adquirente el acreedor
hipotecario procederá a compensar su crédito. |
ARTICULO 62. — Cuando el comprador no abonare la
totalidad del precio en tiempo, se efectuará nuevo remate. Aquél será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva subasta,
de los intereses acrecidos y de los gastos ocasionados. |
ARTICULO 63. — La venta quedará perfeccionada, sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 66, una vez pagado el precio en el plazo
que se haya estipulado y hecha la tradición a favor del comprador, y será
oponible a terceros realizada que fuere la inscripción registral
correspondiente. El pago se hará directamente al acreedor cuando éste sea
titular de la totalidad del crédito.
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El remanente será depositado dentro del quinto día
de realizado el cobro. |
Si hubiere más de un acreedor el pago se hará al
martillero interviniente, quien descontará su comisión y depositará el saldo
a la orden del Juez para que éste cite a todos los acreedores para distribuir
la suma obtenida. |
Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble subastado,
podrá transmitirla directamente al comprador; caso contrario y no habiendo
mediado desposesión anticipada deberá ser realizada con intervención del
juez, aplicándose en lo pertinente el artículo 54. La protocolización de las
actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el
acreedor, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado, y deberá
contener constancia de: |
a) La intimación al deudor en los términos del
artículo 53; |
b) La notificación del artículo 59; |
c) La publicidad efectuada; |
d) El acta de la subasta. |
Los documentos correspondientes serán agregados al
protocolo. |
Los embargos e inhibiciones se levantarán por el
juez interviniente con citación de los jueces que han trabado las medidas
cautelares, conforme a las normas de procedimiento de la jurisdicción. |
ARTICULO 64. — El ejecutado no podrá interponer
defensas, incidente o recurso alguno tendiente a interrumpir el lanzamiento
previsto por el artículo 54 ni la subasta, salvo que acreditare
verosímilmente alguno de los siguientes supuestos: |
a) Que no está en mora; |
b) Que no ha sido intimado de pago; |
c) Que no se hubiera pactado la vía elegida; o |
d) Que existieran vicios graves en la publicidad. |
En tales casos el juez competente ordenará la
suspensión cautelar del lanzamiento o de la subasta. |
Si el acreedor controvierte las afirmaciones del
ejecutado, la cuestión se sustanciará por el procedimiento más abreviado que consienta
la ley local. Si por el contrario reconociese la existencia de los supuestos
invocados por el ejecutado, el juez, dejará sin efecto lo actuado por el
acreedor y dispondrá el archivo de las actuaciones salvo en el caso del
inciso d), hipótesis en la cual determinará la publicidad que habrá que
llevarse a cabo antes de la subasta. |
ARTICULO 65. — Una vez realizada la subasta y cancelado
el crédito ejecutado, el deudor podrá impugnar por la vía judicial, por el procedimiento
más abreviado que solicite el deudor: |
a) La no concurrencia de los hechos que habilitan
la venta; |
b) La liquidación practicada por el acreedor; |
c) El incumplimiento de los recaudos establecidos
en el presente título por parte del ejecutante. |
En todos los casos el acreedor deberá indemnizar
los daños causados, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas a
que se hiciere pasible. |
ARTICULO 66. — Dentro de los treinta (30) días corridos
de efectuada la ejecución extrajudicial, el deudor podrá recuperar la
propiedad del inmueble si pagara al adquirente el precio obtenido en la subasta,
más el tres por ciento (3%) previsto en el artículo 60. |
ARTICULO 67. — Si el precio obtenido en la subasta no
cubriera la totalidad del crédito garantizado con la hipoteca, el acreedor practicará
liquidación ante el juez competente por el proceso de conocimiento más breve
que prevé la legislación local. |
La liquidación se sustanciará con el deudor, quien
podrá pedir la reducción equitativa del saldo que permaneciere insatisfecho
después de la subasta, cuando el precio obtenido en ella fuera
sustancialmente inferior al de plaza, teniendo en cuenta las condiciones de
ocupación y mantenimiento del inmueble. |
TITULO VI |
Reformas al Código Civil |
ARTICULO 68. — Incorpórase como párrafo final del
articulo 980 del Código Civil el siguiente: |
Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a
lo que establece este código gozan de entera fe y producen idénticos efectos
en todo el territorio de
la República Argentina, cualquiera sea la
jurisdicción donde se hubieren otorgado. |
ARTICULO 69. — Incorpórase como párrafo final del
articulo 997 del Código Civil el siguiente: |
Cuando un acto fuere otorgado en un territorio
para producir efectos en otro, las leyes locales no podrán imponer cargas tributarias
ni tasas retributivas que establezcan diferencias de tratamiento, fundadas en
el domicilio de las partes, en lugar del cumplimiento de las obligaciones o
en el funcionario interviniente. |
ARTICULO 70. — Se aplicarán las normas de este artículo
y las de los artículos 71 y 72, cuando se cedan derechos como componentes de
una cartera de créditos, para: |
a) Garantizar la emisión de títulos valores
mediante oferta pública; |
b) Constituir el activo de una sociedad, con el
objeto de que ésta emita títulos valores ofertables públicamente y cuyos
servicios de amortización e intereses estén garantizados con dicho activo; |
c) Constituir el patrimonio de un fondo común de
créditos. |
ARTICULO 71. — La cesión prevista en el artículo
anterior podrá efectuarse por un único acto, individualizándose cada crédito con
expresión de su monto, plazos, intereses y garantías. En su caso, se
inscribirá en los registros pertinentes. |
Los documentos probatorios del derecho cedido se entregarán
al cesionario o fiduciario o, en su caso, a un depositario o al depositario
del fondo común de créditos. |
ARTICULO 72. — En los casos previstos por el artículo
70: |
a) No es necesaria la notificación al deudor
cedido siempre que exista previsión contractual en el sentido. La cesión será
válida desde su fecha; |
b) Sólo subsistirán contra el cesionario la excepción
fundada en la invalidez de la relación crediticia o el pago documentado
anterior a la fecha de cesión; |
c) Cuando se trate de una entidad financiera que
emita títulos garantizados por una cartera de valores mobiliarios que
permanezcan depositados en ella, la entidad será el propietario fiduciario de
los activos. Sin embargo los créditos en ningún caso integrarán su
patrimonio. |
ARTICULO 73. — Sustitúyese el articulo 2662 del Código
Civil por el siguiente: |
Articulo 2662: Dominio fiduciario es el que se
adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o por
testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del
fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el
contrato, el testamento o la ley. |
ARTICULO 74. — Agrégase, como segundo párrafo del
articulo 2670 del Código Civil, el siguiente: |
Quedan a salvo los actos de disposición realizados
por el fiduciario de conformidad con lo previsto en la legislación especial. |
ARTICULO 75. — Agregase como segundo párrafo del
articulo 3936 del Código Civil el siguiente: |
Las legislaciones locales dispondrán el régimen
procesal de la ejecución judicial de la garantía hipotecaria, conforme a las
siguientes pautas: |
a) El procedimiento será el del juicio ejecutivo; |
b) el trámite informativo sobre las condiciones de
dominio y sobre impuestos, tasas, contribuciones y expensas podrá tramitarse de
manera extrajudicial, y el estado de ocupación podrá constatarse por acta
notarial; |
c) No procederá la compra en comisión; |
d) En ningún caso podrá declararse la indisponibilidad
de los fondos producidos en el remate, si bien el juez podrá exigir caución
suficiente al acreedor; |
e) Si fuera solicitado por el acreedor, el juez
decretará el desalojo del inmueble antes del remate. |
ARTICULO 76. — Agrégase como último párrafo del
articulo 3876 del Código Civil el siguiente: |
Puede convenirse la postergación de los derechos del
acreedor hasta el pago total o parcial de otras deudas presentes o futuras
del deudor. |
TITULO VII |
Modificaciones al régimen de corretaje |
ARTICULO 77. — Para la matriculación y el desempeño del
corredor no será exigible el hallarse domiciliado en el lugar donde se
pretende ejercer. |
En los casos de corretaje inmobiliario de viviendas
nuevas sólo se recibirá comisión del comitente. En las restantes operaciones
la comisión al comprador no podrá exceder el 1 1/2 del valor de compra. |
TITULO VIII |
Modificaciones a
la Ley de Fondos Comunes de Inversión |
ARTICULO 78. — Modifícase la Ley 24.083, de la siguiente
forma: |
a) Incorpóranse dos párrafos finales al articulo
1º, el que queda redactado de la siguiente forma: |
Artículo 1º: Se considera fondo común de inversión
al patrimonio integrado por valores mobiliarios con oferta pública, metales
preciosos, divisas, derechos y obligaciones derivados de operaciones de futuros
y opciones, instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por
el Banco Central de la
República Argentina, y dinero, perteneciente a diversas
personas a las cuales se las reconocen derechos de copropiedad representados
por cuotapartes cartulares o escriturales. Estos fondos no constituyen
sociedades y carecen de personería jurídica. |
Los fondos comunes se constituyen con una cantidad
máxima de cuotapartes de acuerdo con el artículo 21 de esta ley, podrán tener
objetos especiales de inversión e integrar su patrimonio con conjuntos
homogéneos o análogos de bienes reales o personales, o derechos creditorios
con garantías reales o sin ellas de acuerdo con lo que disponga la
reglamentación del órgano de fiscalización previsto en el articulo 32 de esta
ley. |
Los fondos comunes de inversión podrán emitir
distintas clases de cuotapartes con diferentes derechos. Las cuotapartes
podrán dar derechos de copropiedad de acuerdo con lo previsto en el primer
párrafo de este articulo y también podrán emitirse cuotapartes de renta con
valor nominal determinado y una renta calculada sobre dicho valor cuyo pago
será sujeto al rendimiento de los bienes que integren el haber del fondo. |
b) Sustitúyese el articulo 2º por el siguiente: |
Articulo 2: La denominación fondo común de
inversión así como las análogas que determinen la reglamentación podrán utilizarse
únicamente para los que se organicen conforme a las prescripciones de la
presente ley, debiendo agregar la designación que les permita diferenciarse
entre sí. La denominación fondo común de inversión inmobiliario así como las
análogas que determine la reglamentación solo podrán ser utilizadas por
aquellos fondos comunes de inversión con una cantidad máxima de cuotapartes
cuyo patrimonio se hallare integrado, además de por los bienes previstos en
el párrafo primero del artículo 1º de esta ley, por derechos sobre inmuebles,
créditos hipotecarios en primero o ulterior grado y derechos de anticresis
constituidos sobre inmuebles en las proporciones que establece en la
reglamentación. |
c) Modifícase el inciso a) del artículo 13, el que
quedará redactado de la siguiente forma: |
Artículo 13: El Reglamento de Gestión debe
especificar: |
a) Planes que se adoptan para la inversión del patrimonio
del fondo, especificando los objetivos a alcanzar, las limitaciones a las
inversiones por tipo de activo y, de incluir créditos, la naturaleza de los
mismos y la existencia o no de coberturas contra el riesgo de incumplimiento. |
d) Modifícase el inciso c) del articulo 14, el que
queda redactado de la siguiente forma: |
c) La guardia y el deposito de valores y demás
instrumentos representativos de las inversiones, pago y cobro de los beneficios
devengados, así como el producto de la compraventa de valores y cualquiera
otra operación inherente a estas actividades. Los valores podrán ser
depositados en una caja constituida según lo dispone la ley 20.643 |
e) Incorporase como inciso e) del articulo 14 el
siguiente: |
e) En los casos de fondos comunes de inversión
inmobiliaria: |
I. Actuar como fiduciario, en los términos del
articulo 2662 del Código Civil respecto de los inmuebles, derechos de
anticresis y créditos hipotecarios, en beneficio de los cuotapartistas y
conforme a las instrucciones de la sociedad gerente. Esta última deberá
prestar su asentimiento expreso en todo acto de adquisición o disposición de
los bienes antes indicados. |
II. Realizar respecto de los bienes inmuebles
todos los actos de administración que sean necesarios para su conservación, venta,
hipoteca o constitución de otros derechos reales, arrendamiento o leasing
conforme a las instrucciones que imparta la sociedad gerente. El reglamento
de gestión podrá asignar esas tareas directamente a la sociedad gerente, sin
necesidad de ningún otro instrumento. |
III. Custodiar los demás bienes que integran el
fondo común. |
IV. Llevar por sí a través de una caja constituida
según la ley 20.643, el registro de cuotaparte escriturales o nominativas y
expedir las constancias que soliciten los cuotapartistas. |
f) Sustituyese el articulo 17 el que quedara
redactado de la siguiente forma: |
Articulo 17: el dinero en efectivo no invertido perteneciente
al fondo, debe depositarse en entidades financieras autorizadas por el Banco
Central de la
República Argentina, o para el caso de los depósitos y
otras transacciones en moneda extranjera que fueran necesarias para las
operaciones de los fondos comunes en mercados del exterior en las entidades
financieras internacionales que reúnan las condiciones que determine la
reglamentación. |
g) Incorporase un párrafo final al articulo 18, el
que quedara redactado de la siguiente forma: |
Articulo 18: Las cuotapartes emitidas por el fondo
común de inversiones estarán representadas por certificados de copropiedad
nominativos o al portador, en los cuales se dejara constancia de los derechos
del titular de las copropiedad y deberán ser firmados por los representantes
de ambos órganos del fondo. Las firmas podrán ser estampadas por medios
mecánicos copiadores. |
Prodrán emitirse cuotapartes escriturales, estando
a cargo de la depositaria el registro de cuotapartistas. Un mismo certificado
podrá representar uno o más cuotapartes. La emisión de cuotapartes debe
expedirse contra el pago total del precio de suscripción, no admitiéndose
pagos parciales. |
Los fondos cerrados podrán emitir certificados
globales para su deposito en regímenes de deposito colectivo. |
h) Agregase como ultimo párrafo del articulo 21 los
siguientes: |
El reglamento de gestión puede prever que al menos
un (1) año antes de la expiración del plazo por el que se constituyo el
fondo, una asamblea de cuotapartistas resuelva su prórroga. Los
cuotapartistas disconformes con lo dispuesto por la asamblea, podrán
solicitar el rescate de su cuotapartes, a las que se les integrara el valor
de su participación en el termino máximo de un (1) año. |
A la asamblea de cuotapartistas se aplicaran las
disposiciones de la ley 19.550 de sociedades comerciales relativas a la
asamblea extraordinaria. |
i) Agréganse como segundo, tercero y cuarto
párrafo del artículo 25 de la
Ley 24.083, los siguientes: |
Las cuotapartes y cuotapartes de renta de los
fondos comunes de inversión, serán objeto del siguiente tratamiento
impositivo: |
a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado las
prestaciones financieras que puedan resultar involucradas en su emisión,
suscripción, colocación, transferencia y renta: |
b) Los resultados provenientes de su compraventa, cambio,
permuta, conversión y disposición, así como también sus rentas, quedan
exentos del impuesto a las ganancias, excepto para los sujetos comprendidos
en el título VI de la Ley
de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones). Cuando
se trate de beneficiarios del exterior comprendidos en el título V de la
citada norma legal, no regirá lo dispuesto en su artículo 21 y en el artículo
104 de la Ley
11.683 (texto ordenado 1978 y sus modificaciones). |
El tratamiento impositivo establecido en el
párrafo anterior será de aplicación cuando los referidos títulos sean
colocados por oferta pública. |
Asimismo, a los efectos del impuesto al valor agregado,
las incorporaciones de créditos a un Fondo Común de Inversión, no
constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Cuando el
crédito incorporado incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del
impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos continuará siendo
el cedente, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste
indique, en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de
sujeto pasivo. |
(Inciso i) sustituido por art. 1° de
la Ley N° 24.781 B.O. 4/4/1997) |
TITULO IX |
Modificaciones al Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación |
ARTICULO 79. — Modificase el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación
de la siguiente forma: |
Articulo 598: Dictada la sentencia de trance y
remate se procederá de la siguiente forma: |
1. El juez ordenará verificar el estado físico y
de ocupación, designado a tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si
de esa diligencia resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo
acto se intimará a su desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo
apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública. |
No verificada en ese plazo la desocupación, sin
más trámite se procederá al lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor,
hasta la aprobación del remate, con intervención del notario al que se
refiere el párrafo anterior. A esos fines, el escribano actuante puede
requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio los bienes que se
encuentren en el inmueble, a costa del deudor. |
2. El acreedor estará facultado para solicitar
directamente al Registro de la
Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que
afectaren el inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos,
sus titulares y domicilios. |
3. Asimismo, el acreedor puede requerir la
liquidación de las deudas que existan en concepto de expensas de la propiedad
horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo
apercibimiento que de no contarse con dichas liquidaciones en el plazo de
diez (10) días hábiles desde la recepción de su solicitud, se podrá subastar
el bien como si estuviera libre de deudas. Los reclamos que se dedujeron por
aplicación de lo dispuesto en este inciso no afectarán el tramite de remate
del bien gravado. |
4. La venta quedará perfeccionada una vez pagado
el precio en el plazo que se haya estipulado y realizada la tradición a favor
del comprador. El pago se podrá realizar directamente al acreedor, quien
deberá depositar el remanente dentro del quinto día verificado el cobro. Si
el acreedor ostenta la tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla
directamente al comprador: caso contrario y no habiendo mediado desposesión
como lo prevé el inciso 1 deberá ser entregado con intervención del juez. La
protocolización de las actuaciones será extendida por intermedio del
escribano designado por el comprador, sin que sea necesaria la comparecencia
del ejecutado. |
5. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble
hipotecado, pueden interponer incidente ni recurso alguno, salvo las defensas
del articulo 64 en la oportunidad del articulo 54, sin perjuicio de que el deudor
pueda ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que
reclamar el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los
interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del
proceso de ejecución de la garantía. |
6. Una ves realizada la subasta y cancelado el
crédito ejecutado, el deudor podrá impugnar por la vía judicial: |
a) La liquidación practicada por el acreedor, y |
b) El incumplimiento de los recaudos establecidos
en el presente articulo por parte del ejecutante. |
En todos los casos el acreedor deberá indemnizar
los perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas
de que se hiciera pasible. |
7. en los casos previstos en el presente articulo,
no procederá la compra en comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la
subasta. |
No obstante el juez podrá pedir caución suficiente
al acreedor. |
TITULO X |
Modificaciones al Régimen Registral |
ARTICULO 80. — Cuando la ley lo autorice pueden ser inscritos
los instrumentos privados, siempre que la firma de sus otorgantes esté
certificada por escribano público. |
ARTICULO 81. — La situación registral sólo variará a
petición de: |
a) El autorizante del documento que se pretende
inscribir, o su reemplazante legal; |
b) Quien tuviere interés para asegurar el derecho
que se ha de registrar. |
TITULO XI |
Modificaciones al Código Penal |
ARTICULO 82. — Agrégase al articulo 173 del Código
Penal, los siguientes incisos: |
12. El titular fiduciario, el administrador de fondos
comunes de inversión o el dador de un contrato de leasing, que en beneficio
propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta
manera defraudare los derechos de los cocontratantes. |
13. El que encontrándose autorizado para ejecutar
extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara extrajudicialmente un inmueble lo
ejecutara en prejuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se
encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos
establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial. |
14. El tenedor de letras hipotecarias que en
prejuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el titulo los pagos
recibidos. |
TITULO XII |
Modificaciones a las leyes impositivas |
CAPITULO I |
ARTICULO 83. — Los títulos valores representativos de deuda
y los certificados de participación emitidos por fiduciarios respecto de
fideicomisos que se constituyan para la titulización de activos, serán objeto
del siguiente tratamiento impositivo: |
a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado
las operaciones financieras y prestaciones relativas a su emisión,
suscripción, colocación, transferencia, amortización, intereses y
cancelación, como así también las correspondientes a sus garantías; |
b) Los resultados provenientes de su compraventa,
cambio, permuta, conversión y disposición, como así también sus intereses,
actualizaciones y ajustes de capital, quedan exentos del impuesto a las ganancias,
excepto para los sujetos comprendidos en el Título VI de la Ley de Impuesto a las
Ganancias (texto ordenado 1986) y sus modificaciones. Cuando se trate de
beneficiarios del exterior comprendidos en el título V de la citada norma
legal, no regirá lo dispuesto en su artículo 21 y en el artículo 104 de la Ley 11.683 (texto ordenado
1978) y sus modificaciones. |
El tratamiento impositivo establecido en este artículo
será de aplicación cuando los referidos títulos sean colocados por oferta
pública. |
ARTICULO 84. — A los efectos del impuesto al valor
agregado, cuando los bienes fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones
a favor del fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones
financieras gravadas. |
Cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación,
el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos
últimos continuará siendo el fideicomitente, salvo que el pago deba
efectuarse al cesionario o a quien éste indique, en cuyo caso será quien lo
reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. |
ARTICULO 85. — Las disposiciones del presente capítulo
entrarán en vigencia el primer día del mes subsiguiente al de la publicación
de la presente ley. |
TITULO XIII |
Desregulación de aspectos vinculados a la
construcción en el ámbito de
la Capital Federal (artículos 86 al 98) |
ARTICULO 86. — Agrégase al artículo 2.1.3.7 del Código
de la Edificación
(ordenanza 33.387 oficializada por ordenanza 33.515 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires)
el siguiente párrafo: |
Ante la presentación de la documentación exigida para
la ejecución de obras que requieran permiso, se expedirán inmediatamente y en
un mismo acto, el número de expediente y la registración, postergando
cualquier análisis sobre aquella documentación para la etapa siguiente de
fiscalización, basada en la responsabilidad profesional. |
ARTICULO 87. — Agrégase al inciso a) del artículo
2.1.2.2. del Código de la
Edificación (ordenanza 33.387 oficializada por la 33 515 de
la Municipalidad
de Buenos Aires), como último párrafo el siguiente: |
Cuando la entrega de los certificados exigidos
para el permiso de obra demorase más de cuarenta y ocho (48) horas, el interesado
quedará autorizado para suplirlos con la presentación de la solicitud
correspondiente en la que constará el incumplimiento del plazo antes
mencionado. |
ARTICULO 88. — Derógase la exigencia del registro de
gestores, prevista por el artículo 2.5.9.6. del Código de Edificación
(ordenanza 33.387 oficializada por ordenanza 33.515). |
ARTICULO 89. — Redúcese el costo del derecho de
ocupación y uso de la vía pública con obradores de empresas privadas por
cuenta de terceros, previsto por el artículo 26 de la Ordenanza Tarifaria
para el año 1994 (47.548), a la suma de cinco centavos ($ 0,05). |
ARTICULO 90. — Redúcese la contribución por publicidad
prevista por el artículo 65 de la Ordenanza Tarifaria
para el año 1994 (47 548), al cinco por ciento (5%) del valor anual de la
mayor tarifa para un aviso frontal simple conforme el artículo 13.4.14 del
Código de la Publicidad
(ordenanza 41.115), con un importe único para toda
la Capital. |
ARTICULO 91. — Derógase el artículo 2 y la obligación
de percibir honorarios por etapas prevista en los capítulos II, III y IV del
arancel aprobado por decreto ley 7887/55. |
ARTICULO 92. — Derógase el artículo 2.1.1.4. del libro
segundo del Código de Etica para
la Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería,
aprobado por decreto 1099/84. |
ARTICULO 93. — Derógase la intervención del Consejo
Profesional respectivo en la extensión del certificado de encomienda de
tareas profesionales, previsto en el apartado 4, inciso a), del artículo 2
1.2.2. del Código de la
Edificación (ordenanza 33.387, oficializada por ordenanza
33.515). |
ARTICULO 94. — Prohíbese a los colegios profesionales
de agrimensura, arquitectura e ingeniería exigir a sus matriculados, en forma
previa a la realización de actividades en que éstos asuman responsabilidad
profesional, cualquier clase de certificado de habilitación y registro de
encomienda. |
ARTICULO 95. — Suprímese el Registro Municipal de
Profesionales al que se refiere el artículo 2.5.9.1. y concordantes del
Código de la Edificación
(ordenanza 33.387, oficializada por ordenanza 33.515) y créase, en su
reemplazo un Registro de Profesionales Sancionados, donde figurarán
exclusivamente aquellos profesionales que hayan sido suspendidos o
inhabilitados para ejercer en el ámbito municipal. |
Podrán ejercer libremente su profesión en el
ámbito de la Capital
Federal, de conformidad con lo establecido por el decreto
2293 del 2 de diciembre de 1992, quienes no se encuentren incluidos en el
Registro de Profesionales Sancionados mencionado en el párrafo anterior. |
ARTICULO 96. — Derógase el visado del consejo
profesional respectivo del letrero reglamentario de obra, previsto en el
apartado 5, inciso a), del artículo 2.1.2.2. del Código de la Edificación
(ordenanza 33.387, oficializada por ordenanza 33.515). |
ARTICULO 97. — Déjase sin efecto toda norma legal que
se oponga al contenido de la presente ley. |
ARTICULO 98. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. —
ALBERTO R.PIERRI. — FAUSTINO MAZZUCCO. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez
Pardo. — Eduardo Piuzzi. |
DADA EN
LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO. |
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