Decreto 606-2014
Buenos Aires, 28 de Abril
de 2014.
VISTO el
EXP-S01:0033100/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, el Artículo 14 de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes Nros. 24.441,
25.413, 25.467, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 14 de la
CONSTITUCION NACIONAL determina que todos los habitantes de la Nación gozan de
los derechos de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y
comerciar.
Que la política para el
crecimiento económico y el desarrollo con inclusión social que lleva a cabo el
ESTADO NACIONAL ha generado un resultado positivo, verificado en un período de
crecimiento extraordinario, con altos niveles de inversión privada y pública,
con una profunda recuperación en los niveles de actividad productiva y del
empleo y con un incremento de la producción industrial y de su participación en
los mercados externos.
Que con la finalidad de
continuar con el proceso de industrialización con fuerte contenido tecnológico
y con la generación de valor agregado en origen, resulta imprescindible
promover la implementación de proyectos estratégicos para el desarrollo del
país que contribuyan a la expansión de la producción y de las exportaciones, la
diversificación de la estructura productiva y la sustitución de importaciones,
la generación de nuevos puestos de trabajo y el desarrollo regional
equilibrado.
Que, en consecuencia, se
considera necesaria la creación de un Fondo Fiduciario Público en los términos
de la Ley Nº 24.441, por ser ésta la figura jurídica más adecuada para la
finalidad propuesta, en tanto constituye un medio propicio para que el ESTADO
NACIONAL concentre en un único centro de imputación diferentes recursos
económicos que surjan de distintas fuentes para asignarlos a sus destinatarios.
Que el mencionado Fondo
tiene por objeto facilitar el acceso al crédito y al financiamiento necesario
tendiente a fortalecer la expansión de sectores estratégicos para el desarrollo
del país, haciendo especial hincapié en aquellos de alto valor agregado y que
incorporan conocimiento en la producción.
Que asimismo impulsa el
desarrollo de actividades con elevado contenido tecnológico, como así también
fomenta la agregación de valor en origen e incrementa la productividad de las
economías regionales y la generación de empleo genuino.
Que para facilitar la
ejecución y la toma de decisiones relativas al funcionamiento del Fondo,
resulta necesario crear un COMITE EJECUTIVO que será el encargado de aprobar o
rechazar las solicitudes de financiamiento, previo informe de la Autoridad de
Aplicación o de quien ésta designe.
Que la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS interviene en la coordinación de las actividades de los
Ministerios y de las distintas áreas a su cargo a fin de alcanzar un coherente
accionar de la administración e incrementar su eficacia.
Que el MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS entiende en el análisis y diseño de políticas
públicas con miras a la planificación del desarrollo nacional de mediano y
largo plazo, en articulación con los respectivos planes estratégicos
sectoriales y territoriales.
Que las facultades y
funciones del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA incluyen la
ejecución de planes, programas y proyectos del área de actividades que guardan
estrecha relación con el objeto del Fondo, en particular las relativas a la
promoción de las economías regionales y a la contribución para la generación de
valor agregado de origen.
Que el MINISTERIO DE
INDUSTRIA tiene a su cargo la definición de la política de fomento de la
producción industrial y la formulación de políticas y programas de desarrollo
destinados a la promoción y fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas.
Que el MINISTERIO DE
CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA entiende en la formulación de las
políticas y en la planificación del desarrollo de la tecnología como
instrumento que permita fortalecer la capacidad del país para dar respuesta a
problemas sectoriales y sociales prioritarios.
Que dicha Cartera
Ministerial contribuye a incrementar en forma sostenible la competitividad del
sector productivo sobre la base del desarrollo de un nuevo patrón de producción
basado en bienes y servicios con mayor densidad tecnológica.
Que el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA por su naturaleza es una entidad autárquica del Estado, que tiene por
objeto primordial prestar asistencia financiera a las micro, pequeñas y
medianas empresas, cualquiera fuere la actividad económica en la que actúen y
debe coordinar su acción con las políticas económico-financieras que establezca
el gobierno nacional.
Que en virtud de lo
expuesto el citado Comité será conformado por UN (1) representante titular y UN
(1) representante suplente de los organismos mencionados.
Que, por otra parte, se
encomendará a NACION FIDEICOMISOS S.A. la administración del Fondo, en carácter
de FIDUCIARIO, de acuerdo con las instrucciones que le imparta la Autoridad de
Aplicación, por ser una sociedad con amplia experiencia en la administración de
fondos fiduciarios que aportan fortaleza, seguridad y compromiso con el
desarrollo económico nacional.
Que para ello, resulta
procedente facultar al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para aprobar
el Contrato de Fideicomiso en el cual se detallarán los distintos aspectos
operativos del Fideicomiso que se constituye por medio del presente.
Que el Artículo 99 inciso
3) de la CONSTITUCION NACIONAL establece que el PODER EJECUTIVO sólo podrá
emitir disposiciones de carácter legislativo cuando circunstancias
excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para
la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal,
tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos.
Que desde el año 2013, el
PODER EJECUTIVO se encuentra realizando reuniones periódicas e ininterrumpidas
con distintos representantes del sector privado de las diversas actividades e
identificando las principales necesidades y las mayores urgencias a atender
para mejorar la competitividad de cada cadena de valor.
Que las respuestas para
las problemáticas identificadas requieren de una implementación expedita que
satisfaga las distintas necesidades detectadas para cada cadena de valor, las
que comprenden, entre otras, la ampliación y la facilidad de acceso al
financiamiento, tanto para inversiones destinadas a incrementar la capacidad
instalada como así también la incorporación de tecnología, la mejora en la
certificación y calidad de los productos y procesos, las mejoras en logística y
el apoyo a proyectos de innovación.
Que la naturaleza
excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites
ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes,
verificándose los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales que
habilitan el dictado del presente.
Que ha tomado la
intervención que le compete el Servicio Jurídico competente.
Que la presente medida se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 3,
de la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo con los Artículos 2°, 19 y 20 de la
Ley Nº 26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION
ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
CAPITULO I
Naturaleza y Objeto
Artículo 1° — Objeto.
Establécese un Fondo de alcance nacional con el objetivo de facilitar el acceso
al financiamiento para proyectos que promuevan la inversión en sectores
estratégicos para el desarrollo económico y social del país, la puesta en
marcha de actividades con elevado contenido tecnológico y la generación de
mayor valor agregado en las economías regionales.
CAPITULO II
Definición, ámbito de
aplicación y alcances
Art. 2° — Créase el FONDO
FIDUCIARIO PUBLICO denominado “Fondo para el Desarrollo Económico Argentino”
(en adelante, “FONDEAR” o el “Fondo”), el que se conformará como un fideicomiso
de administración y financiero, que regirá en todo el territorio de la
República Argentina con los alcances y limitaciones establecidos en el presente
decreto y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el PODER
EJECUTIVO NACIONAL o la Autoridad de Aplicación.
Art. 3° — A los efectos
del presente decreto, los siguientes términos tendrán el significado que a
continuación se indica:
a) FIDUCIANTE: es el
ESTADO NACIONAL en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes
fideicomitidos al FIDUCIARIO con el destino exclusivo e irrevocable al
cumplimiento de los objetivos del presente decreto y del contrato de
fideicomiso respectivo. El ESTADO NACIONAL ejercerá su rol de FIDUCIANTE a
través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
b) FIDUCIARIO: es NACION
FIDEICOMISOS S.A., quien administrará el Fondo e instrumentará los
financiamientos de acuerdo a las instrucciones impartidas por la AUTORIDAD DE
APLICACION en el marco del Contrato de Fideicomiso.
c) BENEFICIARIOS: serán
beneficiarios del FIDEICOMISO los titulares de los Valores Fiduciarios de Deuda
que emita el FIDUCIARIO. Asimismo, en su caso, serán beneficiarios los
destinatarios de los recursos del Fondo según se los define en el inciso g).
d) FIDEICOMISARIO: el
ESTADO NACIONAL será el destinatario final de los fondos integrantes de FONDEAR
en caso de su extinción o liquidación, los cuales deberán destinarse a
programas de apoyo al desarrollo productivo nacional.
e) AUTORIDAD DE
APLICACION: es el órgano que definirá las condiciones de los financiamientos
para cada uno de los instrumentos detallados en el Artículo 7°, y será, a
través de sí o de quien designe, la encargada de confeccionar un informe sobre
las solicitudes de financiamiento que luego será sometido a consideración del
COMITE EJECUTIVO.
f) COMITE EJECUTIVO:
estará compuesto por los representantes mencionados en el Artículo 13 quienes,
en el marco del contrato de fideicomiso, aprobarán o rechazarán las solicitudes
de financiamiento que le fueren remitidas para su consideración por la
AUTORIDAD DE APLICACION o por quien ésta designe.
g) DESTINATARIOS: son las
personas físicas o jurídicas constituidas en la REPUBLICA ARGENTINA o que se
encuentren habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a su
régimen jurídico, a las que el COMITE EJECUTIVO les apruebe proyectos
vinculados a los destinos definidos en el presente decreto, que cuenten con la
capacidad técnica y económica para llevarlos adelante y cumplan con lo
establecido por la reglamentación del Fondo. También podrán ser destinatarios
del FONDEAR aquellos Fideicomisos cuyos fiduciantes sean jurisdicciones y/o
entidades de la Administración Nacional o Gobiernos Provinciales.
Art. 4° — Recursos del
Fondo. FONDEAR contará con un patrimonio que estará constituido por los bienes
fideicomitidos, que en ningún caso constituyen ni serán considerados como
recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga
en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u
oportunidad en que se realice.
Dichos bienes son los
siguientes:
a) Los recursos
provenientes del TESORO NACIONAL que le asigne el ESTADO NACIONAL.
b) El recupero del capital
e intereses de los préstamos otorgados.
c) Los dividendos o
utilidades percibidas por la titularidad de acciones o los ingresos
provenientes de su venta.
d) Los ingresos generados
por el financiamiento de otros instrumentos financieros.
e) El producido de sus
operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos.
f) Los ingresos obtenidos
por emisión de VALORES FIDUCIARIOS DE DEUDA que emita el FIDUCIARIO, con el
aval del TESORO NACIONAL y en los términos establecidos en el contrato y/o
prospecto respectivo.
g) Otros ingresos,
aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente
destinados al FONDEAR.
Art. 5° — Destino de los
recursos del Fondo. Los recursos del FONDEAR se aplicarán a los siguientes
destinos, los cuales deberán ser acordes al objeto del FONDEAR según el
Artículo 1°:
a) Proyectos en sectores
estratégicos: se priorizarán proyectos de inversión con potencial exportador,
con capacidad de sustituir importaciones, de incorporar tecnología, de generar
nuevos puestos de trabajo y de agregar valor a la cadena productiva.
b) Proyectos de apoyo a
producciones innovadoras: destinados a proyectos que posibiliten el impulso de
actividades innovadoras con elevado contenido tecnológico, surgidas a partir de
desarrollos, conocimientos y capacidades generados en el Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación estructurado por la Ley Nº 25.467.
c) Proyectos de economías
regionales: destinados a proyectos que generen valor agregado o contribuyan al
fortalecimiento de cadenas de valor en economías regionales. Se priorizarán
aquellos proyectos que:
- pertenezcan a sectores o
cadenas de producción identificadas como prioritarios dentro de las Economías
Regionales;
- cuenten con el apoyo de
Gobiernos Provinciales o Municipales;
- evidencien potencial
exportador, capacidad de sustituir importaciones, de incorporar tecnología, de
generar nuevos puestos de trabajo y de mejorar las condiciones de los
existentes;
- mejoren problemas de
logística, de asimetría de información, de transparencia en la comercialización
y de trazabilidad de productos, y
- contribuyan a aumentar
la diversificación y diferenciación de productos y a potenciar el desarrollo
del mercado interno.
Art. 6° — Los gastos
elegibles que se destinen a los proyectos mencionados en el Artículo 5° serán
determinados por la AUTORIDAD DE APLICACION. No podrán utilizarse los recursos
del FONDEAR para financiar:
a) La adquisición de
automóviles de pasajeros, vehículos utilitarios y cualquier otro rodado que no
esté destinado a la actividad propia de la empresa destinataria del crédito, es
decir, la adquisición de vehículos automotores que no tengan un uso excluyente
comercial, industrial y de servicios;
b) Las construcciones o
reparaciones de edificios o inmuebles de uso residencial;
c) La compra de terrenos;
d) La reestructuración de
deudas, pago de dividendos o recuperación de capital invertido;
e) El pago de deudas
impositivas; y
f) Gastos no relacionados
en forma directa con los objetivos del proyecto debidamente acreditado.
Art. 7° — Instrumentos de
aplicación de los recursos del Fondo. Se emplearán los siguientes instrumentos
para la ejecución de los recursos del Fondo:
a) Préstamos: FONDEAR otorgará
créditos para proyectos de inversión, capital de trabajo, prefinanciación y
postfinanciación de exportaciones. Las condiciones financieras podrán diferir
dependiendo del destino de los fondos y de las características de los
destinatarios.
b) Bonificación de tasas
de interés: FONDEAR podrá bonificar puntos porcentuales de la tasa de interés
de créditos otorgados por entidades financieras para proyectos de inversión,
capital de trabajo, prefinanciación y postfinanciación de exportaciones. El
riesgo de crédito será asumido por dichas entidades las que estarán a cargo de
la evaluación de riesgo crediticio. No obstante ello, para el otorgamiento del
beneficio se deberá contar con la aprobación de la elegibilidad previa del
proyecto por parte del COMITE EJECUTIVO.
c) Aportes No
Reembolsables (ANR): con carácter excepcional, para aquellos casos en los que,
por las características del proyecto, no sea viable instrumentar un préstamo,
el FONDEAR podrá otorgar fondos sin requisito de devolución. El carácter excepcional
del ANR deberá estar debidamente justificado. Asimismo, la evaluación del
proyecto deberá hacer especial hincapié en los elementos considerados al
momento de corroborar que el destinatario disponga de las capacidades técnicas
para llevar adelante el proyecto.
d) Aportes de Capital en
Sociedades: FONDEAR podrá efectuar aportes de capital en sociedades
comerciales, con el fin de avanzar con los proyectos de apoyo a producciones
innovadoras mencionadas en el Artículo 5° inciso b) del presente decreto.
e) Otros instrumentos de
financiamiento: podrán emplearse otros instrumentos de financiamiento a
determinar por la AUTORIDAD DE APLICACION, siempre y cuando permitan financiar
proyectos con los destinos previstos en el presente decreto.
Art. 8° — Los montos
máximos y mínimos de cada instrumento, así como las condiciones financieras,
serán definidos por la AUTORIDAD DE APLICACION. Los beneficios serán otorgados
y, en caso de corresponder, devueltos en Pesos. Los créditos de financiación de
exportaciones podrán ser otorgados en Dólares Estadounidenses y su liquidación
al destinatario local se efectuará en Pesos equivalentes al monto en Dólares
Estadounidenses aprobado.
Art. 9° — Duración -
Liquidación. El Fondo tendrá una duración de TREINTA (30) años, contados desde
la fecha de celebración del Contrato de Fideicomiso. No obstante ello, el
FIDUCIARIO conservará los recursos suficientes para atender los compromisos
pendientes, reales o contingentes, que haya asumido el Fondo hasta la fecha de
extinción de esas obligaciones.
Al vencimiento del plazo
establecido en el párrafo precedente, todos los bienes fideicomitidos que
integren el patrimonio del Fondo en ese momento, serán transferidos al ESTADO
NACIONAL, en su carácter de FIDEICOMISARIO, los cuales deberán destinarse a
programas con objetivos similares a los del FONDEAR.
CAPITULO III
Exenciones impositivas
Art. 10. — Exímese al
Fondo y al FIDUCIARIO en sus operaciones relativas al FONDEAR, de todos los
impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el
futuro. Esta exención contempla los impuestos de las Leyes Nros. 20.628,
25.063, 25.413 y 23.349 y otros impuestos internos que pudieran corresponder.
Se invita a las Provincias
y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la eximición de todos los
tributos aplicables en su jurisdicción en iguales términos a los establecidos
en el párrafo anterior.
CAPITULO IV
De la AUTORIDAD DE
APLICACION
Art. 11. — Desígnase al
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS como AUTORIDAD DE APLICACION del
presente decreto, pudiendo dictar las normas reglamentarias, aclaratorias,
modificatorias, complementarias y sanciones que resulten pertinentes.
Art. 12. — Autorízase a la
AUTORIDAD DE APLICACION a delegar funciones en una dependencia de rango no
menor a Subsecretaría.
CAPITULO V
Del COMITE EJECUTIVO
Art. 13. — COMITE
EJECUTIVO. Créase el COMITE EJECUTIVO del FONDEAR con las características
definidas en el Artículo 3° del presente decreto. El Comité estará integrado
por UN (1) representante titular y UN (1) representante suplente de:
a) La JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS,
b) El MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
c) El MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
d) El MINISTERIO DE
INDUSTRIA,
e) El MINISTERIO DE
CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA,
f) El BANCO DE LA NACION
ARGENTINA.
La presidencia del COMITE
EJECUTIVO será ejercida por el representante del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS. Cada uno de los representantes será designado por el titular
de la respectiva cartera ministerial.
Art. 14. — Funciones y
atribuciones. El COMITE EJECUTIVO tendrá las funciones y atribuciones que serán
establecidas por la reglamentación del presente decreto y en el Contrato de
Fideicomiso, las que incluirán la aprobación o el rechazo de las solicitudes de
financiamiento e imposición de sanciones en caso de incumplimiento, previo
informe de la AUTORIDAD DE APLICACION o de quien ésta designe.
Art. 15. — El COMITE
EJECUTIVO instrumentará procesos de asignación de los recursos del Fondo que
garanticen una distribución equitativa de las oportunidades de financiación de
los proyectos en todo el territorio nacional.
Art. 16. — Instrúyese al
COMITE EJECUTIVO para que, dentro de los TREINTA (30) días de conformado,
apruebe su Reglamento Interno de Funcionamiento.
CAPITULO VI
Disposiciones generales
Art. 17. — FONDEAR no se
encuentra comprendido en las disposiciones del inciso d) del Artículo 8° de la
Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias, sin perjuicio de las
facultades de control que le otorga a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y a
la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.
Art. 18. — En todo aquello
que no se encuentre modificado por el presente será de aplicación a FONDEAR lo
dispuesto por la Ley Nº 24.441.
Art. 19. — Instrúyese al
señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para que disponga las adecuaciones
presupuestarias pertinentes, a través de la reasignación de partidas del
Presupuesto Nacional, a los efectos de poner en ejecución lo dispuesto por el
presente decreto.
Art. 20. — Facúltase al
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a aprobar el Contrato de
Fideicomiso, dentro de los TREINTA (30) días de la publicación del presente
decreto en el Boletín Oficial.
Art. 21. — Facúltase al
titular del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y/o a quien éste designe
en su reemplazo, a suscribir el Contrato de Fideicomiso con el FIDUCIARIO.
Art. 22. — El presente
decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 23. — Dése cuenta a
la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 24. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Aníbal F. Randazzo. — Axel Kicillof.
— Débora A. Giorgi. — Carlos H. Casamiquela. — Julio M. De Vido. — Julio C.
Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E.
Sileoni. — José L. S. Barañao. — Carlos E. Meyer. — Agustín O. Rossi. — María
C. Rodríguez.