DC/54/2015/CMC
COOPERATIVAS DEL
MERCOSUR
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución N° 35/01 del Grupo Mercado
Común.
CONSIDERANDO:
Que la Reunión
Especializada de Cooperativas del MERCOSUR (RECM) tiene como uno de sus
objetivos promover la armonización de aspectos legislativos, la complementación
de actividades productivas y/o de servicios, la armonización de políticas
públicas del sector cooperativo y la promoción de instalación de cooperativas
de la región.
Que la RECM consideró de
especial importancia contemplar la posibilidad de constituir cooperativas de
primer y segundo grado que admitan asociados domiciliados en más de un Estado
Parte.
Que, con el objetivo de
disponer de un régimen de esta clase específica de cooperativas, resulta
conveniente establecer las cooperativas del MERCOSUR.
EL CONSEJO DEL MERCADO
COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Aprobar las
disposiciones relativas a las “Cooperativas del MERCOSUR”, que constan como
Anexo y forman parte de la presente Decisión.
Art. 2 - Esta Decisión
deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del
30/VI/2016.
XLIX CMC – Asunción,
20/XII/15.
ANEXO
COOPERATIVAS DEL MERCOSUR
Concepto
Artículo 1 - Son
“Cooperativas del MERCOSUR” las que están conformadas por asociados con
domicilio legal en los Estados Partes. Los asociados domiciliados deben
representar más del cincuenta por ciento (50%) del total de asociados y del
capital suscripto. Cuando dejaran de contar con ese porcentaje durante un
período superior a seis (6) meses deberán comunicarlo a la autoridad nacional
encargada del Registro de Cooperativas en el Estado Parte del domicilio y
perderán la condición de "Cooperativa del MERCOSUR".
Asociados
Artículo 2 - Todos los
asociados, independientemente de su domicilio, tendrán los mismos derechos y
obligaciones societarias, debiendo el respectivo estatuto de constitución de la
cooperativa prever el régimen de participación en las actividades de la
cooperativa de los domiciliados en otros Estados Partes sobre la base de
igualdad jurídica.
Denominación. Régimen
Artículo 3 - La
denominación social de estas cooperativas deberá integrarse con la expresión
“Cooperativa del MERCOSUR” y quedarán sujetas a las disposiciones que rigen a
las cooperativas del Estado Parte donde hayan sido registradas en cuanto a su
constitución, registro, funcionamiento, supervisión, disolución y liquidación,
con las adecuaciones que en razón de su naturaleza resulten de la presente
Decisión y fueren pertinentes a su organización y funcionamiento.
Constitución
Artículo 4 - Las
“Cooperativas del MERCOSUR” podrán ser constituidas como tales o bien surgir a
partir de una cooperativa ya existente. En este último caso será necesaria la
decisión de la asamblea conforme las mayorías que establezca la legislación del
Estado Parte donde se encuentra registrada la cooperativa y deberá modificarse
el respectivo estatuto.
Cooperativas de segundo
grado
Artículo 5 - En las mismas
condiciones establecidas en los artículos precedentes, las cooperativas de
segundo grado (federaciones, uniones o centrales) podrán constituirse como
“Cooperativas del MERCOSUR” incorporando como asociadas a cooperativas
primarias domiciliadas en otros Estados Partes.
Solución de conflictos
Artículo 6 - Para la
solución de los conflictos que se plantearan entre las “Cooperativas del
MERCOSUR” y sus asociados será competente la autoridad administrativa y/o judicial
del lugar del domicilio de la cooperativa, según corresponda.
Reconocimiento
Artículo 7 - Las
“Cooperativas del MERCOSUR” constituidas en otros Estados Partes serán
reconocidas de pleno derecho previa acreditación de su constitución legal.
Reglamentación
Artículo 8 - La presente
Decisión será reglamentada por el GMC, en especial, en lo relativo a los
ámbitos jurisdiccionales para la solución de conflictos previstos en el
Artículo 6.