Resolución General
3818
Impuestos a las
Ganancias y sobre los Bienes Personales. Régimen de retención y adelanto de
impuesto. Su implementación.
Bs. As., 16/12/2015
VISTO la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el Artículo 7° del
Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios, y
CONSIDERANDO:
Que las operaciones de
compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera
pueden generar resultados como diferencia entre el precio convenido y el precio
al momento del vencimiento del contrato o de la cancelación anticipada si la
hubiera.
Que razones de
administración tributaria y de equidad tornan aconsejable implementar, respecto
de dichas operaciones, un régimen destinado a adelantar el ingreso de las
obligaciones correspondientes al impuesto a las ganancias o al impuesto sobre
los bienes personales, según que tales resultados se encuentren gravados por el
primero de los mencionados impuestos o no.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese
un régimen de retención que se aplicará sobre la diferencia entre el importe de
la operación al último precio al que se realizó la valuación a mercado (“mark
to market”) de cada contrato abierto y el monto determinado de acuerdo con el
precio al momento del vencimiento del contrato o de la cancelación anticipada
si la hubiera, originada en las operaciones de compra y venta de contratos de
futuros sobre subyacentes moneda extranjera, realizadas en los mercados
habilitados al efecto en el país, siempre que tal diferencia represente un
resultado positivo para el sujeto ordenante considerando todas las posiciones,
tanto compradas como vendidas.
Las retenciones que se
practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición
tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada
caso, se indica a continuación:
a) Personas jurídicas: del
impuesto a las ganancias.
b) Personas físicas: del
impuesto sobre los bienes personales.
SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR
COMO AGENTES DE RETENCIÓN
Art. 2° — Deberán actuar
en carácter de agentes de retención todos los agentes autorizados a operar en
los mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores para la operatoria
vinculada a operaciones de futuros sobre tipo de cambio peso-dólar que actúen
como agentes pagadores de las liquidaciones de las operaciones mencionadas en
el Artículo 1°.
Los agentes de retención
deberán, de corresponder, solicitar el alta en los respectivos impuestos y/o
regímenes según corresponda a sus obligaciones y deberes tributarios conforme a
los términos de la Resolución General N° 2.811.
SUJETOS PASIBLES DE LA
RETENCIÓN
Art. 3° — Serán pasibles
de retención los sujetos residentes en el país, que actúen en carácter de
comitentes en las operaciones aludidas en el Artículo 1°.
RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE
INGRESO
Art. 4° — Los sujetos
obligados a actuar como agentes de retención no deberán actuar como tales en el
supuesto que la operación de compra/venta a futuro de moneda extranjera sea
realizada por aquellos agentes autorizados a operar en los mercados regulados
por la Comisión Nacional de Valores, en cuyo caso, estos últimos deberán
efectuar el ingreso a cuenta del impuesto a las ganancias, equivalente a las
sumas no retenidas solo para el caso de operaciones de posición propia, en los
términos de la Resolución General N° 1.778, mediante VEP y utilizando la
siguiente relación impuesto, concepto, subconcepto.
Impuesto 10 Concepto 048
Subconcepto 048 “Régimen excepcional de ingreso - Artículo 4° Resolución
General N° 3818
OPORTUNIDAD EN QUE DEBE
PRACTICARSE LA RETENCIÓN
Art. 5° — La retención
deberá practicarse en oportunidad del pago de la liquidación correspondiente.
El término pago deberá
entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18
de la Ley de impuesto a las ganancias texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE
A RETENER
Art. 6° — El importe a
retener se determinará aplicando, sobre la diferencia entre el importe de la
operación al último precio al que se realizó la valuación a mercado y el precio
al momento del vencimiento del contrato o de la cancelación anticipada si la
hubiera, en la medida en que tal diferencia sea positiva considerando todas las
posiciones, tanto compradas como vendidas, la alícuota que para cada caso se
indica a continuación:
a) Cuando la retención
corresponda al impuesto a las ganancias: el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
b) De tratarse de pago a
cuenta del impuesto sobre los bienes personales: el CERO CON CINCUENTA
CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).
CARÁCTER DE LA RETENCIÓN
Art. 7° — Las retenciones
practicadas así como el ingreso a cuenta efectuado conforme las disposiciones
del Artículo 4° tendrán, para los sujetos pasibles u obligados,
respectivamente, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la
declaración jurada del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto
sobre los bienes personales, correspondientes al período fiscal en el cual les
fueron practicadas o ingresados, según corresponda.
Cuando las retenciones
sufridas o los ingresos a cuenta efectuados, según el caso, generen saldo a
favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser
aplicado para la cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo
establecido por la Resolución General N° 1.658 y su modificatoria, o la que la
sustituya en el futuro.
FORMA Y PLAZOS DE INGRESO
Art. 8° — El ingreso e
información del importe total de las retenciones se efectuarán observando los
procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General
N° 2.233, sus modificatorias y complementarias —Sistema de Control de
Retenciones (SICORE)—.
A tal fin, deberá
informarse respecto de cada sujeto pasible, la Clave Única de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) o Clave Única de Identificación Laboral (C.U.I.L.).
Asimismo, se utilizarán
los códigos que, para cada caso, se detallan a continuación:
SUJETOS QUE NO SEAN
CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS O, EN SU CASO, IMPUESTO SOBRE LOS
BIENES PERSONALES
Art. 9° — Los sujetos a
quienes se les hubieran practicado las retenciones establecidas por el presente
régimen, que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o, en su caso,
del impuesto sobre los bienes personales, y que consecuentemente se encuentren
imposibilitados de computarlas, podrán solicitar la devolución del gravamen
retenido, en la forma y condiciones que previstas en la Resolución General N°
2.224 (DGI).
Art. 10. — Las operaciones
comprendidas en el presente régimen quedan excluidas del régimen de retención
establecido por la Resolución General N° 830, sus modificatorias y
complementarias.
Art. 11. — Las
disposiciones de la presente entrarán en vigor a partir de su publicación en el
Boletín Oficial y serán de aplicación a las operaciones cuyos contratos se
hubieren celebrado hasta la fecha de dicha publicación y se encuentren
vigentes, hasta su finalización o el momento en que se perfeccionen la
totalidad de las liquidaciones pactadas.
Art. 12. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto Abad.