Decreto 133/2015
Se reduce al 0% la
alícuota del derecho de exportación a determinadas mercaderías que clasifican
en los Capítulos 1 a 24 y 41 a 53 de la NCM
Buenos Aires, 16 de
Diciembre de 2015.
VISTO el Expediente N°
S05:0077287/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que el ESTADO NACIONAL
está decidido a implementar medidas efectivas tendientes a revertir los
indicadores negativos de la economía argentina, incluyendo acciones concretas
destinadas a superar la crisis agropecuaria y reactivar al sector, eliminando
las trabas y restricciones que hoy limitan su capacidad, al tiempo que se
favorece el cuidado del capital natural de nuestros suelos.
Que es necesario brindar
una solución a la problemática actual de la disminución del área sembrada y de
producción de cereales, así como revertir el deterioro que sufren las
exportaciones de las economías regionales y el mercado de todas las carnes.
Que el cúmulo de
estimaciones existentes arroja una fuerte caída en la superficie sembrada con
trigo en la presente campaña 2015/16 respecto de temporadas previas.
Que las últimas
estimaciones efectuadas sobre la intención de siembra del maíz para la misma
campaña, dan cuenta de una importante proyección de retroceso respecto del
ciclo anterior.
Que las economías
regionales no escapan a esta situación de crisis existiendo en todas las
regiones del país una baja generalizada y sostenida de la producción y de los
niveles de exportaciones.
Que en el caso de la soja
y sus subproductos, el aumento del área sembrada y la cosecha record de la
última temporada, no ha evitado frenar el deterioro de la competitividad y
rentabilidad de toda su cadena de valor asociada.
Que el mercado de la carne
también atraviesa una de las peores crisis de su historia, evidenciada por la
sistemática reducción del plantel ganadero que se observa período tras período,
el consecuente cierre de las plantas frigoríficas y una marcada disminución de
los volúmenes exportables en situación inversa a lo que sucede en los otros
países de la región.
Que en razón de lo expuesto,
es necesario adoptar medidas concretas y efectivas para solucionar la grave
crisis económica que viven los sectores apuntados, ayudando a los productores y
las cadenas de valor asociadas a revertir el deterioro sufrido en el último
tiempo, tendiendo a fomentar el desarrollo de la industria exportadora y
promover el agregado de valor nacional.
Que luego del colapso
económico y social ocurrido en nuestro país en el año 2001, se inició, a partir
del año 2002, un proceso de fijación por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL de
los denominados derechos de exportación a la venta de distintas mercaderías
agropecuarias al exterior.
Que actualmente existe un
consenso generalizado de los distintos actores que intervienen de manera
directa o relacionada con aquellas actividades, sobre la necesidad de reducir
los derechos que gravan las exportaciones, por representar un elemento
distorsivo que desalienta la producción.
Que las denominadas
retenciones a las exportaciones, en la actualidad no logran cumplir ninguno de
los objetivos extra fiscales para las que fueron trazadas, existiendo un
marcado deterioro del nivel de crecimiento económico, un sostenido incremento
de los precios internos y un preocupante desequilibrio entre el mercado externo
e interno.
Que en esa inteligencia, y
toda vez que se ven afectadas las economías regionales, el mercado de carnes y
los productos agropecuarios y subproductos por la aplicación de estos
gravámenes, resulta conveniente y necesario reducir, a partir de la publicación
del presente decreto, las alícuotas correspondientes a los derechos de
exportación en cuestión.
Que la merma en la
recaudación del ESTADO NACIONAL por la aplicación de la presente medida en pos
de reactivar los sectores afectados, se verá compensada por el crecimiento en
la recaudación de impuestos por el aumento inmediato de la producción que se
estima que estará asociada a esta acción de gobierno, dinamizando la actividad
económica de las diversas regiones y beneficiando así a las provincias mediante
la coparticipación de los tributos.
Que los servicios
jurídicos competentes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el
artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 755 de la
Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Fíjase en la
alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación de las mercaderías
comprendidas en las posiciones arancelarias de los Capítulos 1 a 24 de la
NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM), con excepción de las que se detallan en
el Anexo I que forma parte del presente decreto, a las que se aplicarán las
alícuotas establecidas en el mismo.
Art. 2° — Fíjase en la
alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación de las mercaderías
comprendidas en las posiciones arancelarias de los Capítulos 41 a 43 de la
NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM), con excepción de las que se detallan en
el Anexo II que forma parte del presente acto, a las que se aplicarán las
alícuotas establecidas en el mismo.
Art. 3° — Fíjase en la
alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación de las mercaderías
comprendidas en las posiciones arancelarias de los Capítulos 44 a 49 de la
NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM), con excepción de las que se detallan en
el Anexo III que forma parte de la presente medida, a las que se aplicarán las
alícuotas establecidas en el mismo.
Art. 4° — Fíjase en la
alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación de las mercaderías
comprendidas en las posiciones arancelarias de los Capítulos 50 a 53 de la
NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM), con excepción de las que se detallan en
el Anexo IV que forma parte del presente decreto, a las que se aplicarán las
alícuotas establecidas en el mismo.
Art. 5° — Derógase toda
normativa que se oponga a lo establecido en el presente acto.
Art. 6° — La presente
medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay. — Ricardo Buryaile.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV