Detalle de la norma RE-1816-2015-MEFP
Resolución Nro. 1816 Ministerio de Economía y de Finanzas Públicas
Organismo Ministerio de Economía y de Finanzas Públicas
Año 2015
Asunto Se excluye a la firma Fermabras S.A. de la medida establecida en el Artículo 12 de la Resolución 12/2009
Boletín Oficial
Fecha: 10/12/2015
Detalle de la norma

Resolución  1816/2015

 

Se excluye a la firma Fermabras S.A. de la medida establecida en el Artículo 12 de la Resolución  12/2009

 

Buenos Aires, 26 de Noviembre de 2015.

 

VISTO el Expediente N° S01:0464717/2009 del Registro del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Expediente N° S01:0011859/2007 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN, la firma ITECA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10.

 

Que por la Resolución N° 12 de fecha 23 de octubre de 2009 del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, publicada en el Boletín Oficial el día 26 de octubre de 2009, se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA COMA VEINTIUNO POR CIENTO (1.450,21 %), y se instruyó a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS que proceda al cobro de derechos antidumping retroactivos al producto objeto de investigación, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el marco de lo previsto en el Artículo 10.6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro régimen legal mediante la Ley N° 24.425, respecto a los productos con destinación definitiva de importación para consumo NOVENTA (90) días antes de la entrada en vigencia de la Resolución N° 53 de fecha 23 de febrero de 2009 del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, publicada en el Boletín Oficial el día 25 de febrero de 2009, por medio de la cual se aplicaron derechos antidumping provisionales.

 

Que a través del expediente citado en el Visto, la firma FERMABRAS S.A. interpuso formal recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio contra la Resolución N° 12/09 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, solicitando además se le de vista de las actuaciones y de los dictámenes anteriores a la resolución atacada y la suspensión de los plazos para fundar dicho recurso hasta tanto se le conceda la vista solicitada.

 

Que la ex Dirección de Legales del Área de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se expidió respecto del tratamiento que debe darse al mencionado recurso así como la suspensión de los plazos para fundar dicho recurso en su Dictamen N° 24708 de fecha 20 de noviembre de 2009, expresando que “...por tratarse la norma atacada de un acto de alcance general, es el de ‘reclamo impropio’, con fundamento en el artículo 24, inciso a) de la Ley N° 19.549, debiendo ser resuelto por la misma autoridad que dictó el acto o por su superior jerárquico, en decisión irrecurrible que deja habilitada la instancia judicial. (Dictámenes Procuración del Tesoro de la Nación — Dictamen 87; 29-07-1994)”.

 

Que al respecto, el citado Servicio Jurídico continuó indicando que “La impugnación directa de actos de alcance general no está sometida a plazo alguno, en consecuencia los presentes reclamos son temporáneos”.

 

Que finalmente concluyó que “De tal manera deberá darse intervención a las áreas técnicas competentes para que se expidan con carácter previo en el marco de sus competencias sobre todos y cada uno de los hechos y agravios alegados por la recurrente”.

 

Que la firma recurrente se agravió de la resolución recurrida manifestando que es contraria al Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro régimen legal mediante la Ley N° 24.425, el derecho antidumping fijado así como también su aplicación retroactiva.

 

Que con fecha 7 de diciembre de 2010, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex- SUBSECRETARIA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, elevó el Informe Relativo al Recurso interpuesto por la firma FERMABRAS S.A., contra la Resolución N° 12/09 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.

 

Que dicho Informe fue debidamente conformado por el entonces señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial.

 

Que en el Informe mencionado en el considerando anterior y en respuesta a lo manifestado por la firma importadora, la referida Dirección señaló que la determinación de derechos antidumping y la aplicación retroactiva de los mismos resultan de la aplicación del debido procedimiento administrativo conforme el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro régimen legal mediante la Ley N° 24.425 y su Decreto Reglamentario N° 1.326 de fecha 10 de noviembre de 1998, en correspondencia con la jurisprudencia administrativa de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO para el caso de marras.

 

Que continuó expresando la mencionada Dirección que la firma importadora no manifestó los errores y omisiones de la resolución impugnada para obtener una distinta conclusión a la arribada.

 

Que asimismo, la referida Dirección expresó que la empresa recurrente, el día 1 de diciembre de 2009 se notificó del otorgamiento de la toma de vista solicitada por dicha firma mediante la Nota DCD N° S01:0135623/2009.

 

Que en este contexto, la mencionada Dirección manifestó que conforme la nueva constitución de domicilio realizado por la empresa importadora, le notificó nuevamente el otorgamiento de la toma de vista de las presentes actuaciones mediante la Nota DCD N° S01:0130327 de fecha 4 de noviembre de 2010.

 

Que continuó expresando la citada Dirección que la firma importadora sin perjuicio de la vista solicitada y oportunamente otorgada nunca se presentó para ampliar los fundamentos del recurso interpuesto.

 

Que asimismo, la referida Dirección indicó que además de la toma de vista, se le ha notificado a la firma impugnante, la apertura de la investigación, el proveído de pruebas, la aplicación del derecho antidumping AD VALOREM provisional, como así también el otorgamiento de plazo adicional, mientras que la firma recurrente nunca se avino a presentar pruebas y argumentos que entendiera que hacían a su defensa durante el transcurso de toda la investigación.

 

Que en este contexto, la citada Dirección continuó manifestando que en base a la mejor información disponible llevó a cabo la investigación a fin de que resulte acreditada la seriedad y verosimilitud de los elementos presentados en estas actuaciones.

 

Que finalmente, la Dirección antes mencionada expresó que teniendo presente la legalidad del procedimiento, basó su Informe Final Relativo a la Investigación por Presunto Dumping de fecha 7 de octubre de 2009, en la información agregada a estos obrados en condiciones legales y formales para ser consideradas y en el cumplimiento de los plazos procedimentales, habiendo tomado intervención todas las áreas técnicas correspondientes.

 

Que el día 4 de julio de 2011, mediante la Nota CNCE/PR N° 119/11 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA en el ámbito de su competencia se expidió respecto a los cuestionamientos que realiza la firma FERMABRAS S.A. vinculados a su competencia.

 

Que en relación a lo sostenido por la firma recurrente en cuanto a la retroactividad dispuesta por el Artículo 12 de la Resolución N° 12/09 del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, la referida Comisión manifestó que en el momento de emitir su determinación final, y conforme se mencionó en el punto “...’IX - ANÁLISIS DE LA EVOLUCIÓN DE LAS IMPORTACIONES CON POSTERIORIDAD A LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN Y SUS POSIBLES EFECTOS’...” del Acta de Directorio N° 1483, emitida con fecha 29 de septiembre de 2009, la referida Comisión efectuó el análisis que corresponde a los aspectos que son materia de su competencia.

 

Que conforme lo manifestado precedentemente, la citada Comisión se expidió, con relación al análisis relativo a lo previsto en el Artículo 10.6, numeral ii) del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro régimen legal mediante la Ley N° 24.425.

 

Que continuó manifestando dicha Comisión que para dar cumplimiento a lo prescripto en el Artículo 10.6, numeral ii) antes citado, el cual establece que debe darse “...`...a los importadores interesados la oportunidad de formular observaciones...’...”, la misma sostuvo que en la Información Sistematizada sobre los Hechos Esenciales (ISHE N° 06/09), la cual fue sometida a la consideración de todas las partes, se presentó la evolución de las importaciones en el periodo consistente en los últimos DOCE (12) meses investigados, es decir desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de marzo de 2008, y su correspondiente actualización hasta el mes de abril de 2009, consiste en el último período disponible al momento de elaborar el Informe Final, habiéndose extendido hasta el mes de junio de 2009 al momento de elaborar el Informe precitado.

 

Que la mencionada Comisión continuó destacando que la evolución de las importaciones con posterioridad a la apertura de la investigación presentada en la Información Sistematizada mencionada en el considerando anterior, no ha sido objeto de comentario alguno por parte de los importadores y exportadores del producto objeto de investigación proveniente de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Siendo la productora nacional peticionante, la única parte que realizó una consideración cualitativa señalando que “...’...desde la apertura de la investigación las importaciones se han incrementado en volumen, buscando abastecerse en stock...’”.

 

Que la mencionada Comisión continuó manifestando que en el Acta de Directorio antes citada expresó que “...’...en lo que respecta a las importaciones originarias de China, se observa un incremento de estas importaciones ocurrido con posterioridad a la apertura de la investigación y hasta la aplicación de derechos provisionales (entre abril de 2008 y febrero de 2009). Así, las importaciones de cubiertos de acero inoxidable originarias de China realizadas en los últimos diez meses previos a la apertura de la investigación (período junio/07-marzo/08) tuvieron un promedio mensual casi 500 mil unidades. Si se analizan los diez meses posteriores a la apertura de la investigación, y previos a la aplicación de medidas provisionales (periodo abril/08-enero/09), se observa que las importaciones mensuales originarias de China fueron, en promedio, mucho mayores a las registradas previo a la apertura (superaron las 650 mil unidades mensuales, habiéndose registrado el pico máximo de importaciones en el mes de enero de 2009 cuando se importaron más de 1,4 millones de unidades)...’”.

 

Que asimismo dicha Comisión en la respectiva Acta de Directorio continuó expresando que “’...En síntesis, si se compara el acumulado de los diez meses previos a la apertura (junio/07-marzo/08) con los diez meses posteriores a la apertura (abril/08-enero/09), se observa un aumento de las importaciones originarias de China del orden del 31%. En atención a ello, puede concluirse que por la evolución de las importaciones originarias de China se observan ‘importaciones masivas’ con posterioridad a la apertura de la investigación (y antes de la aplicación de derechos provisionales)...’”.

 

Que finalmente la mencionada Comisión en la citada Acta de Directorio concluyó que ‘”...Este importante incremento de importaciones originarias de China observado con posterioridad a la apertura de la investigación -y previo a la aplicación de medidas provisionales- (habiendo registrado, justo previo a la aplicación de medidas provisionales, importaciones por un volumen mensual que superó en más de un 50% el máximo mensual registrado durante el periodo investigado) hace presumir una acumulación de existencias del producto originario de China, que es probable que socave gravemente el efecto reparador de un eventual derecho antidumping definitivo, por lo que esta Comisión concluye que se encuentra reunido el requisito previsto en el punto ii) del artículo 10.6 del Acuerdo Antidumping para la aplicación de derechos retroactivos...’”.

 

Que la referida Comisión indicó que conforme surge de la lectura de las actuaciones, la firma recurrente no efectuó ningún cuestionamiento ni comentario con relación a la información que fuera puesta previamente a su consideración. Recién luego de la aplicación de las medidas retroactivas, la firma impugnante efectuó el reclamo en tratamiento.

 

Que dicha Comisión expresó que conforme se desarrollara anteriormente, la impugnante no efectuó observación alguna cuando se puso a su consideración la Información Sistematizada sobre los Hechos Esenciales (ISHE N° 06/09), la cual contenía la evolución de las importaciones discriminadas por origen investigado posteriores a la apertura de la investigación, para poder analizar lo dispuesto en el Artículo 10.6, numeral ii) del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro régimen legal mediante la Ley N° 24.425. Es decir, a pesar de que en esa oportunidad la información fue presentada por origen, observándose claramente un incremento de las importaciones previamente a la aplicación de la medida provisional, la firma recurrente no cuestionó este aspecto.

 

Que en relación al considerando anterior la mencionada Comisión continuó indicando que dejando al margen la extemporaneidad del planteo por la firma FERMABRAS S.A., conforme surge de la base de datos de la Dirección General de Aduanas, se observa que las importaciones del producto investigado originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA efectuadas por la firma importadora entre los meses de abril de 2008 y enero de 2009 fueron un DIECISIETE COMA DOS POR CIENTO (17,2 %) menores a las efectuadas en los DIEZ (10) meses previos. Es decir, mientras que en el período junio de 2007 a marzo de 2008, la firma recurrente importó UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS (1.578.600) unidades de cubiertos de acero desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en el período abril de 2008 a enero de 2009 la misma empresa importó UN MILLÓN TRESCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA (1.307.760) unidades de cubiertos de acero.

 

Que por lo expuesto la referida Comisión manifestó que “...si se consideran en particular las operaciones de importación de cubiertos de acero originarias de China efectuadas por la reclamante, no le resultan aplicables las conclusiones a las que arribara la CNCE en su Acta N° 1483 en lo que respecta al análisis previsto en el artículo 10.6 numeral ii) de Acuerdo Antidumping relativo a la aplicación de derechos antidumping en forma retroactiva”.

 

Que concluyó la mencionada Comisión que “En atención a ello, y dado que no se observa para el caso particular de la firma FERMABRAS que haya efectuado importaciones masivas en un lapso de tiempo relativamente corto, no puede sostenerse que las importaciones efectuadas por esta empresa con posterioridad a la apertura de la investigación socaven el efecto reparador del derecho antidumping definitivo, por lo que es opinión de este Organismo que correspondería dejar sin efecto el artículo 12 de la Resolución N° 12/2009 para mencionada firma”.

 

Que en virtud de las consideraciones efectuadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, corresponde hacer lugar parcialmente como reclamo impropio el recurso interpuesto por la firma FERMABRAS S.A. contra la Resolución N° 12/09 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.

 

Que asimismo en relación al resto de los agravios impetrados por la firma recurrente, no encontrándose debidamente fundamentados, no procede hacer lugar a los mismos.

 

Que ha tomado la intervención que le compete, la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y en la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones).

 

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Hácese lugar parcialmente como reclamo impropio el recurso interpuesto por la firma FERMABRAS S.A. contra la Resolución N° 12 de fecha 23 de octubre de 2009 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.

 

ARTÍCULO 2° — Exclúyese de la medida establecida en el Artículo 12 de la Resolución N° 12/09 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a la firma FERMABRAS S.A.

 

ARTÍCULO 3° — Hácese saber a la interesada mencionada en el artículo anterior que la presente resolución agota la vía administrativa, quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los NOVENTA (90) días hábiles judiciales.

 

ARTÍCULO 4° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

 

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
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