Resolución 1816/2015
Se excluye a la
firma Fermabras S.A. de la medida establecida en el Artículo 12 de la
Resolución 12/2009
Buenos Aires, 26 de
Noviembre de 2015.
VISTO el Expediente N°
S01:0464717/2009 del Registro del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Expediente
N° S01:0011859/2007 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN, la
firma ITECA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping
en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cubiertos
íntegramente fabricados en acero inoxidable, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica
por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10.
Que por la Resolución N°
12 de fecha 23 de octubre de 2009 del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO,
publicada en el Boletín Oficial el día 26 de octubre de 2009, se fijó para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cubiertos
íntegramente fabricados en acero inoxidable, mercadería que clasifica por las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los
valores FOB declarados de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA COMA VEINTIUNO POR CIENTO
(1.450,21 %), y se instruyó a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS que proceda al cobro de derechos
antidumping retroactivos al producto objeto de investigación, originarios de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA en el marco de lo previsto en el Artículo 10.6 del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro régimen legal
mediante la Ley N° 24.425, respecto a los productos con destinación definitiva
de importación para consumo NOVENTA (90) días antes de la entrada en vigencia
de la Resolución N° 53 de fecha 23 de febrero de 2009 del ex-MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, publicada en el Boletín Oficial el día 25 de febrero de 2009, por
medio de la cual se aplicaron derechos antidumping provisionales.
Que a través del
expediente citado en el Visto, la firma FERMABRAS S.A. interpuso formal recurso
de reconsideración y jerárquico en subsidio contra la Resolución N° 12/09 del
ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, solicitando además se le de vista de las
actuaciones y de los dictámenes anteriores a la resolución atacada y la
suspensión de los plazos para fundar dicho recurso hasta tanto se le conceda la
vista solicitada.
Que la ex Dirección de
Legales del Área de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se
expidió respecto del tratamiento que debe darse al mencionado recurso así como
la suspensión de los plazos para fundar dicho recurso en su Dictamen N° 24708
de fecha 20 de noviembre de 2009, expresando que “...por tratarse la norma
atacada de un acto de alcance general, es el de ‘reclamo impropio’, con
fundamento en el artículo 24, inciso a) de la Ley N° 19.549, debiendo ser
resuelto por la misma autoridad que dictó el acto o por su superior jerárquico,
en decisión irrecurrible que deja habilitada la instancia judicial. (Dictámenes
Procuración del Tesoro de la Nación — Dictamen 87; 29-07-1994)”.
Que al respecto, el citado
Servicio Jurídico continuó indicando que “La impugnación directa de actos de
alcance general no está sometida a plazo alguno, en consecuencia los presentes
reclamos son temporáneos”.
Que finalmente concluyó
que “De tal manera deberá darse intervención a las áreas técnicas competentes
para que se expidan con carácter previo en el marco de sus competencias sobre
todos y cada uno de los hechos y agravios alegados por la recurrente”.
Que la firma recurrente se
agravió de la resolución recurrida manifestando que es contraria al Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro régimen legal mediante la
Ley N° 24.425, el derecho antidumping fijado así como también su aplicación
retroactiva.
Que con fecha 7 de
diciembre de 2010, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex- SUBSECRETARIA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE INDUSTRIA, elevó el Informe Relativo al Recurso interpuesto por
la firma FERMABRAS S.A., contra la Resolución N° 12/09 del ex- MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO.
Que dicho Informe fue
debidamente conformado por el entonces señor Subsecretario de Política y
Gestión Comercial.
Que en el Informe
mencionado en el considerando anterior y en respuesta a lo manifestado por la
firma importadora, la referida Dirección señaló que la determinación de
derechos antidumping y la aplicación retroactiva de los mismos resultan de la
aplicación del debido procedimiento administrativo conforme el Acuerdo Relativo
a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 incorporado a nuestro régimen legal mediante la Ley N° 24.425
y su Decreto Reglamentario N° 1.326 de fecha 10 de noviembre de 1998, en
correspondencia con la jurisprudencia administrativa de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE COMERCIO para el caso de marras.
Que continuó expresando la
mencionada Dirección que la firma importadora no manifestó los errores y
omisiones de la resolución impugnada para obtener una distinta conclusión a la
arribada.
Que asimismo, la referida
Dirección expresó que la empresa recurrente, el día 1 de diciembre de 2009 se
notificó del otorgamiento de la toma de vista solicitada por dicha firma
mediante la Nota DCD N° S01:0135623/2009.
Que en este contexto, la
mencionada Dirección manifestó que conforme la nueva constitución de domicilio
realizado por la empresa importadora, le notificó nuevamente el otorgamiento de
la toma de vista de las presentes actuaciones mediante la Nota DCD N°
S01:0130327 de fecha 4 de noviembre de 2010.
Que continuó expresando la
citada Dirección que la firma importadora sin perjuicio de la vista solicitada
y oportunamente otorgada nunca se presentó para ampliar los fundamentos del
recurso interpuesto.
Que asimismo, la referida
Dirección indicó que además de la toma de vista, se le ha notificado a la firma
impugnante, la apertura de la investigación, el proveído de pruebas, la
aplicación del derecho antidumping AD VALOREM provisional, como así también el
otorgamiento de plazo adicional, mientras que la firma recurrente nunca se
avino a presentar pruebas y argumentos que entendiera que hacían a su defensa
durante el transcurso de toda la investigación.
Que en este contexto, la
citada Dirección continuó manifestando que en base a la mejor información
disponible llevó a cabo la investigación a fin de que resulte acreditada la
seriedad y verosimilitud de los elementos presentados en estas actuaciones.
Que finalmente, la
Dirección antes mencionada expresó que teniendo presente la legalidad del
procedimiento, basó su Informe Final Relativo a la Investigación por Presunto
Dumping de fecha 7 de octubre de 2009, en la información agregada a estos
obrados en condiciones legales y formales para ser consideradas y en el
cumplimiento de los plazos procedimentales, habiendo tomado intervención todas
las áreas técnicas correspondientes.
Que el día 4 de julio de
2011, mediante la Nota CNCE/PR N° 119/11 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la entonces SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA en el ámbito de su competencia
se expidió respecto a los cuestionamientos que realiza la firma FERMABRAS S.A.
vinculados a su competencia.
Que en relación a lo
sostenido por la firma recurrente en cuanto a la retroactividad dispuesta por
el Artículo 12 de la Resolución N° 12/09 del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, la referida Comisión manifestó que en el momento de emitir su
determinación final, y conforme se mencionó en el punto “...’IX - ANÁLISIS DE
LA EVOLUCIÓN DE LAS IMPORTACIONES CON POSTERIORIDAD A LA APERTURA DE LA
INVESTIGACIÓN Y SUS POSIBLES EFECTOS’...” del Acta de Directorio N° 1483,
emitida con fecha 29 de septiembre de 2009, la referida Comisión efectuó el
análisis que corresponde a los aspectos que son materia de su competencia.
Que conforme lo
manifestado precedentemente, la citada Comisión se expidió, con relación al
análisis relativo a lo previsto en el Artículo 10.6, numeral ii) del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro régimen legal mediante la
Ley N° 24.425.
Que continuó manifestando
dicha Comisión que para dar cumplimiento a lo prescripto en el Artículo 10.6,
numeral ii) antes citado, el cual establece que debe darse “...`...a los
importadores interesados la oportunidad de formular observaciones...’...”, la
misma sostuvo que en la Información Sistematizada sobre los Hechos Esenciales
(ISHE N° 06/09), la cual fue sometida a la consideración de todas las partes,
se presentó la evolución de las importaciones en el periodo consistente en los
últimos DOCE (12) meses investigados, es decir desde el mes de marzo de 2007
hasta el mes de marzo de 2008, y su correspondiente actualización hasta el mes
de abril de 2009, consiste en el último período disponible al momento de
elaborar el Informe Final, habiéndose extendido hasta el mes de junio de 2009
al momento de elaborar el Informe precitado.
Que la mencionada Comisión
continuó destacando que la evolución de las importaciones con posterioridad a
la apertura de la investigación presentada en la Información Sistematizada
mencionada en el considerando anterior, no ha sido objeto de comentario alguno
por parte de los importadores y exportadores del producto objeto de
investigación proveniente de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Siendo la productora
nacional peticionante, la única parte que realizó una consideración cualitativa
señalando que “...’...desde la apertura de la investigación las importaciones
se han incrementado en volumen, buscando abastecerse en stock...’”.
Que la mencionada Comisión
continuó manifestando que en el Acta de Directorio antes citada expresó que
“...’...en lo que respecta a las importaciones originarias de China, se observa
un incremento de estas importaciones ocurrido con posterioridad a la apertura
de la investigación y hasta la aplicación de derechos provisionales (entre
abril de 2008 y febrero de 2009). Así, las importaciones de cubiertos de acero
inoxidable originarias de China realizadas en los últimos diez meses previos a
la apertura de la investigación (período junio/07-marzo/08) tuvieron un
promedio mensual casi 500 mil unidades. Si se analizan los diez meses
posteriores a la apertura de la investigación, y previos a la aplicación de
medidas provisionales (periodo abril/08-enero/09), se observa que las
importaciones mensuales originarias de China fueron, en promedio, mucho mayores
a las registradas previo a la apertura (superaron las 650 mil unidades
mensuales, habiéndose registrado el pico máximo de importaciones en el mes de
enero de 2009 cuando se importaron más de 1,4 millones de unidades)...’”.
Que asimismo dicha
Comisión en la respectiva Acta de Directorio continuó expresando que “’...En
síntesis, si se compara el acumulado de los diez meses previos a la apertura
(junio/07-marzo/08) con los diez meses posteriores a la apertura
(abril/08-enero/09), se observa un aumento de las importaciones originarias de
China del orden del 31%. En atención a ello, puede concluirse que por la evolución
de las importaciones originarias de China se observan ‘importaciones masivas’
con posterioridad a la apertura de la investigación (y antes de la aplicación
de derechos provisionales)...’”.
Que finalmente la
mencionada Comisión en la citada Acta de Directorio concluyó que ‘”...Este
importante incremento de importaciones originarias de China observado con
posterioridad a la apertura de la investigación -y previo a la aplicación de
medidas provisionales- (habiendo registrado, justo previo a la aplicación de
medidas provisionales, importaciones por un volumen mensual que superó en más
de un 50% el máximo mensual registrado durante el periodo investigado) hace
presumir una acumulación de existencias del producto originario de China, que
es probable que socave gravemente el efecto reparador de un eventual derecho
antidumping definitivo, por lo que esta Comisión concluye que se encuentra
reunido el requisito previsto en el punto ii) del artículo 10.6 del Acuerdo
Antidumping para la aplicación de derechos retroactivos...’”.
Que la referida Comisión
indicó que conforme surge de la lectura de las actuaciones, la firma recurrente
no efectuó ningún cuestionamiento ni comentario con relación a la información
que fuera puesta previamente a su consideración. Recién luego de la aplicación
de las medidas retroactivas, la firma impugnante efectuó el reclamo en
tratamiento.
Que dicha Comisión expresó
que conforme se desarrollara anteriormente, la impugnante no efectuó
observación alguna cuando se puso a su consideración la Información
Sistematizada sobre los Hechos Esenciales (ISHE N° 06/09), la cual contenía la
evolución de las importaciones discriminadas por origen investigado posteriores
a la apertura de la investigación, para poder analizar lo dispuesto en el
Artículo 10.6, numeral ii) del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VI
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro régimen legal mediante la Ley N° 24.425. Es decir, a pesar de que en
esa oportunidad la información fue presentada por origen, observándose
claramente un incremento de las importaciones previamente a la aplicación de la
medida provisional, la firma recurrente no cuestionó este aspecto.
Que en relación al
considerando anterior la mencionada Comisión continuó indicando que dejando al
margen la extemporaneidad del planteo por la firma FERMABRAS S.A., conforme
surge de la base de datos de la Dirección General de Aduanas, se observa que
las importaciones del producto investigado originario de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA efectuadas por la firma importadora entre los meses de abril de 2008 y
enero de 2009 fueron un DIECISIETE COMA DOS POR CIENTO (17,2 %) menores a las
efectuadas en los DIEZ (10) meses previos. Es decir, mientras que en el período
junio de 2007 a marzo de 2008, la firma recurrente importó UN MILLÓN QUINIENTOS
SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS (1.578.600) unidades de cubiertos de acero desde
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en el período abril de 2008 a enero de 2009 la
misma empresa importó UN MILLÓN TRESCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA
(1.307.760) unidades de cubiertos de acero.
Que por lo expuesto la
referida Comisión manifestó que “...si se consideran en particular las
operaciones de importación de cubiertos de acero originarias de China
efectuadas por la reclamante, no le resultan aplicables las conclusiones a las
que arribara la CNCE en su Acta N° 1483 en lo que respecta al análisis previsto
en el artículo 10.6 numeral ii) de Acuerdo Antidumping relativo a la aplicación
de derechos antidumping en forma retroactiva”.
Que concluyó la mencionada
Comisión que “En atención a ello, y dado que no se observa para el caso
particular de la firma FERMABRAS que haya efectuado importaciones masivas en un
lapso de tiempo relativamente corto, no puede sostenerse que las importaciones
efectuadas por esta empresa con posterioridad a la apertura de la investigación
socaven el efecto reparador del derecho antidumping definitivo, por lo que es
opinión de este Organismo que correspondería dejar sin efecto el artículo 12 de
la Resolución N° 12/2009 para mencionada firma”.
Que en virtud de las
consideraciones efectuadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
corresponde hacer lugar parcialmente como reclamo impropio el recurso
interpuesto por la firma FERMABRAS S.A. contra la Resolución N° 12/09 del ex-
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Que asimismo en relación al
resto de los agravios impetrados por la firma recurrente, no encontrándose
debidamente fundamentados, no procede hacer lugar a los mismos.
Que ha tomado la
intervención que le compete, la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA
DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 24, inciso a) de
la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y en la Ley de
Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones).
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Hácese lugar
parcialmente como reclamo impropio el recurso interpuesto por la firma
FERMABRAS S.A. contra la Resolución N° 12 de fecha 23 de octubre de 2009 del
ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
ARTÍCULO 2° — Exclúyese de
la medida establecida en el Artículo 12 de la Resolución N° 12/09 del ex-
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a la firma FERMABRAS S.A.
ARTÍCULO 3° — Hácese saber
a la interesada mencionada en el artículo anterior que la presente resolución
agota la vía administrativa, quedando expedita la acción judicial, la que podrá
ser interpuesta dentro de los NOVENTA (90) días hábiles judiciales.
ARTÍCULO 4° — La
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos
los fines como notificación suficiente.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.