Resolución 655/2015
Se continúa
investigación (N.C.M.) 9031.80.60.100 y 9031.80.60.900.
Buenos Aires, 02 de
Diciembre de 2015.
VISTO el Expediente N°
S01:0173495/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
de la referencia de fecha 15 de agosto de 2014, la firma FLEXAR S.R.L. solicitó
el inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “celdas de carga” originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9031.80.60.100 y 9031.80.60.900.
Que mediante la Resolución
N° 33 de fecha 4 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de la
investigación para las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS elevó, con fecha 15 de junio de
2015, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de
Dumping, determinando que “Conforme a lo expuesto y sobre la base de los
elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al
análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que
permiten determinar preliminarmente la existencia de presuntas prácticas de
dumping para la exportación de ‘Celdas de carga’, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping
determinado para esta etapa de la investigación es del QUINIENTOS VEINTIUNO
COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (521,75%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del
Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que por su parte la
mencionada Comisión Nacional, se expidió positivamente respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio N° 1879 de fecha 21 de septiembre de
2015, determinando preliminarmente que “...la rama de producción nacional de
‘celdas de carga’ sufre daño importante y que ese daño es causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China,
estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para
continuar con la investigación”.
Que la citada Comisión
mediante el presente Acta consideró oportuno dejar sentado en el Punto IX que
“...surgen del expediente elementos que requieren una indagación más profunda,
y que hacen recomendable que, en esta etapa de la investigación, la Autoridad
de Aplicación se abstenga de imponer medidas antidumping provisionales”.
Que continuó diciendo que
“...en primer lugar se observó una muy importante participación y preocupación
de los productores de balanzas, que son importadores de celdas de carga, en
tanto la aplicación de una medida sobre éstas últimas, repercutiría muy
negativamente sobre la producción y exportación de las primeras. Dichos
importadores/usuarios alegaron, entre otros motivos, que no suelen abastecerse
con el producto nacional debido a su supuesta falta de calidad, a fallas en las
entregas y a la actitud monopólica de la peticionante, entre otras razones”.
Que en tal sentido agregó
que “Por otro lado, los importadores hicieron referencia a legislación
específica que se aplica en Argentina para la aprobación de los modelos de
balanzas a ser comercializadas en el mercado, incluyendo la aprobación de las
celdas de carga. Así, la sustitución de estas últimas requeriría un complejo
procedimiento de aprobación, del cual, en caso de continuarse la investigación,
se recabará mayor información”.
Que prosiguió indicando
que “Por último, agregaron que la empresa peticionante no estaría en
condiciones de producir cierto tipo de celdas de cargas, como las de acero
inoxidable, con certificación IP68 e IP69K. Si bien la empresa FLEXAR indicó
que sí los podría fabricar, este punto también requerirá que la CNCE recabe
mayor información, a fin de poder discernir si esto es así o no”.
Que finalmente, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó que “...es opinión de esta
CNCE que corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas
provisionales”.
Que mediante la Nota
CNCE/GI-GN N° 945 de fecha 21 de septiembre de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que en dichos indicadores,
la Comisión consideró que “Del análisis de los antecedentes obrantes y del
examen pormenorizado de los factores enumerados en las secciones precedentes se
desprende, en primer lugar, que las importaciones de celdas de carga originarias
de China se incrementaron en términos absolutos en 2014 y enero-febrero de
2015, y en relación al consumo aparente y la producción nacional durante todo
el período analizado. En efecto, la participación de las importaciones objeto
de investigación en dicho consumo se situó en promedio en un 73% en todo el
período, destacándose un aumento de 15 puntos porcentuales entre puntas del
período. Al mismo tiempo, tanto las ventas de producción nacional como las de
la empresa peticionante perdieron 15 y 10 puntos porcentuales de participación
en el mercado, respectivamente. Como consecuencia, la relación entre las
importaciones objeto de investigación y la producción nacional aumentó
significativamente en todo el periodo analizado, pasando de 160% en 2012, a 180%
en 2013, a 227% en 2014 y a 466% en enero-febrero de 2015”.
Que la citada Comisión
expresó que “En lo que hace a la industria nacional, tanto la producción como
las ventas internas de celdas de carga de la peticionante cayeron en todo el
período analizado, a la vez que aumentaron fuertemente sus existencias, pasando
la relación existencias/ventas, de 3 meses de venta promedio en 2012 a 9 meses
de venta promedio en 2014”.
Que en ese contexto la
Comisión manifestó que “Más aun, se constató un alto grado de ociosidad de la
peticionante: no superó, en todo el período analizado, un tercio de su
capacidad instalada. Al respecto, cabe señalar asimismo que la peticionante
podría abastecer la totalidad del mercado nacional, aun manteniendo el actual
volumen de sus exportaciones”.
Que continuó diciendo la
Comisión que “Dada la baja participación de los productos representativos en el
total facturado de la firma, en esta etapa preliminar se considerará como mejor
información disponible para el análisis de la rentabilidad de la rama de
producción nacional a las cuentas específicas, las que abarcan la totalidad del
producto investigado. Así, al analizar las cuentas específicas de celdas de
cargas de la peticionante se observó, que la relación ventas/costo total, si bien
siempre fue positiva su nivel se situó siempre por debajo de los que esta
Comisión considera como niveles medios razonables en todo el período analizado,
ubicándose hacia el final del período cerca de la unidad”.
Que al respecto prosiguió
indicando que “...de acuerdo a lo que surge de las comparaciones de precios se
observó que en casi todos los casos las importaciones del origen investigado
presentaron precios significativamente menores a los precios de venta del
producto similar nacional, con subvaloraciones que se ubican entre un mínimo de
33% y un máximo de 80%”.
Que asimismo la Comisión
consideró que “Se deduce entonces que la rama de producción nacional del
producto similar estuvo condicionada por el producto importado del origen
objeto de investigación, que mantuvo una importante y creciente presencia en el
mercado, con precios que fueron siempre muy inferiores a los nacionales. Así,
estas importaciones, además de desplazar al producto nacional de una porción
importante del mercado, fueron una fuente de contención de los precios
nacionales, lo que produjo la consecuente pérdida de rentabilidad observada en
las cuentas específicas, provocando un daño importante a la rama de la
producción nacional de celdas de carga”.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, en este contexto, estimó que “...conforme surge del
Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping elaborado por la DCD
remitido oportunamente, se ha determinado para las operaciones de exportación
hacia la República Argentina de celdas de carga originarias de China, un
presunto margen de dumping del 521,75%”.
Que siguió argumentando la
Comisión que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño
distintos de las importaciones objeto de investigación se destaca que, conforme
los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho
análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que
surjan del expediente”.
Que prosiguió señalando
que “Como primera variable o factor, este tipo de análisis debe considerar el
efecto que pudieran haber tenido las importaciones de celdas de carga de
orígenes distintos del objeto de investigación en el mercado nacional del producto
similar. Así, se observó que la participación de estas importaciones, cuyos
orígenes principales fueron Estados Unidos e India, fue marginal en el total de
importaciones en todo el período analizado, en tanto no superó el 6% (2014) de
dicho total y, en general, rondó el 3% en el resto del período. Cabe recordar
también que, como se mencionara, estas importaciones no participaron en más del
5% del consumo aparente. Asimismo, sus precios FOB por unidad, fueron muy
superiores a los del producto objeto de investigación. Por lo tanto, esta
Comisión concluye que no es posible presumir que estas importaciones hayan
producido un desplazamiento de las ventas de producción nacional, como sí lo
han hecho las importaciones del origen objeto de estudio”.
Que a continuación señaló
que “En segundo lugar, como ya se mencionara en la etapa previa a la apertura
de la investigación, no pasa inadvertido a esta Comisión que la empresa
peticionante realizó importaciones de celdas de carga originarias de China, y
que dichas importaciones tuvieron una participación relativamente creciente
dentro del consumo aparente entre puntas del período. Sin perjuicio de que esta
Comisión no desconoce que, como resultado, pueden existir efectos adversos en
la propia rama, el daño determinado sobre la misma es claramente atribuible a
las importaciones objeto de la investigación. En efecto, las importaciones
originarias de China realizadas por FLEXAR durante el año 2014 (último año
completo del período analizado) representaron sólo el 12% de las importaciones
totales desde dicho origen (y el 9% del consumo aparente). Adicionalmente, esta
Comisión encuentra sustento en los dichos de FLEXAR, que sostuvo que se vio
obligada a importar celdas de carga debido a que el precio del principal insumo
para la producción de las celdas llegó a igualar el correspondiente al producto
terminado importado de China. En este contexto descripto por la peticionante,
más que actuar como un factor de daño, las importaciones realizadas por la
peticionante confirmarían su necesidad de buscar estrategias para reducir
costos y, de esta manera, evitar una mayor pérdida de mercados en manos de las
importaciones provenientes de China”.
Que prosiguió expresando
que “...tampoco se desconoce que el coeficiente de exportación de la industria
nacional fue significativo (alrededor del 21%), y que se vio reducido a lo
largo de los años completos. Sin embargo, esta evolución adversa de las
exportaciones de la producción nacional no erosiona el nexo causal entre las
importaciones investigadas y el daño sobre la rama de producción nacional, dado
que éste se determinó principalmente en base a los niveles de rentabilidad y
subvaloración y, en menor medida, en indicadores de volumen”.
Que en ese contexto la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “En suma, esta CNCE estima
que ni las importaciones provenientes de orígenes no investigados y las
realizadas por la firma peticionante, ni la evolución de las exportaciones de
la producción nacional, rompen el nexo causal entre las importaciones objeto de
investigación y el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que por lo hasta aquí
expuesto, la Comisión determinó que “...existen pruebas suficientes que
respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional
de ‘celdas de carga’, así como también su relación de causalidad con las
importaciones con presunto dumping originarias de China, encontrándose reunidos
los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la
continuación de la presente investigación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR en el Acta de Directorio citada precedentemente, recomendó la
continuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de
medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA del producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo
2° de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proseguir la
investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto
en el primer considerando de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE
LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N°
1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Continúase
la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de “celdas de carga”, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9031.80.60.100 y 9031.80.60.900, sin
la aplicación de derechos antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2° — Instrúyase a
la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3° — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 4° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5º — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 6° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas.