Detalle de la norma RE-1788-2015-MEFP
Resolución Nro. 1788 Ministerio de Economía y de Finanzas Públicas
Organismo Ministerio de Economía y de Finanzas Públicas
Año 2015
Asunto Se hace lugar parcialmente como reclamo impropio al recurso interpuesto por la firma Cincam S.A.C.I.F.A. e I. contra la Resolución 12/09 MIT
Boletín Oficial
Fecha: 02/12/2015
Detalle de la norma

Resolución  1788/2015

 

Se hace lugar parcialmente como reclamo impropio al recurso interpuesto por la firma Cincam S.A.C.I.F.A. e I. contra la Resolución  12/09 MIT

 

Buenos Aires, 20 de Noviembre de 2015.

 

VISTO el Expediente N° S01:0465011/2009 del Registro del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Expediente N° S01:0011859/2007 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, la firma ITECA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10.

 

Que por la Resolución N° 12 de fecha 23 de octubre de 2009 del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, publicada en el Boletín Oficial el día 26 de octubre de 2009, se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA COMA VEINTIUNO POR CIENTO (1.450,21%), y se instruyó a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS que proceda al cobro de derechos antidumping retroactivos al producto objeto de investigación, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el marco de lo previsto en el Artículo 10.6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro régimen legal mediante la Ley N° 24.425, respecto a los productos con destinación definitiva de importación para consumo NOVENTA (90) días antes de la entrada en vigencia de la Resolución N° 53 de fecha 23 de febrero de 2009 del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, publicada en el Boletín Oficial el día 25 de febrero de 2009, por medio de la cual se aplicaron derechos antidumping provisionales.

 

Que a través del expediente citado en el Visto, la firma CINCAM S.A.C.I.F.A. e I., interpuso formal recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio contra la Resolución N° 12/09 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.

 

Que la ex Dirección de Legales del Área de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa entonces dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se expidió respecto del tratamiento que debe darse al mencionado recurso, así como la suspensión de los plazos para fundar dicho recurso en su Dictamen N° 24708 de fecha 20 de noviembre de 2009, expresando que “...por tratarse la norma atacada de un acto de alcance general, es el de ‘reclamo impropio’, con fundamento en el artículo 24, inciso a) de la Ley N° 19.549, debiendo ser resuelto por la misma autoridad que dictó el acto o por su superior jerárquico, en decisión irrecurrible que deja habilitada la instancia judicial. (Dictámenes Procuración del Tesoro de la Nación - Dictamen 87; 29-07-1994)”.

 

Que al respecto, el citado Servicio Jurídico continuó indicando que “La impugnación directa de actos de alcance general no está sometida a plazo alguno, en consecuencia los presentes reclamos son temporáneos”.

 

Que la firma recurrente se agravió de la resolución recurrida en tanto considera que el derecho antidumping fijado así como también su aplicación retroactiva, resultan contrarios al Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro régimen legal mediante la Ley N° 24.425.

 

Que a través del Expediente N° S01:0029250/2010 del Registro del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, la firma CINCAM S.A.C.I.F.A. e I., desistió parcialmente del recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio contra la Resolución N° 12/09 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, quedando pendiente de resolución los agravios relativos a la aplicación retroactiva del derecho antidumping.

 

Que con fecha 5 de octubre de 2010, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex- SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, elevó el Informe Relativo al recurso interpuesto, el cual fue debidamente conformado por el entonces señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial.

 

Que en el Informe mencionado en el considerando anterior y en respuesta a lo manifestado por la firma importadora, la referida Dirección señaló que la determinación de derechos antidumping y la aplicación retroactiva de los mismos resultan de la aplicación del debido procedimiento administrativo conforme el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro régimen legal mediante la Ley N° 24.425 y su Decreto Reglamentario N° 1.326 de fecha 10 de noviembre de 1998, en correspondencia con la jurisprudencia administrativa de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO para el caso de marras.

 

Que la Dirección de Competencia Desleal mencionó que se notificaron todas las instancias de la investigación a la recurrente, destacándose la notificación de apertura de investigación, el proveído de pruebas y la aplicación del derecho antidumping provisional, entre otras cuestiones.

 

Que finalmente la Dirección de Competencia Desleal expresó que nunca coartó el derecho de defensa de la recurrente, preguntándose por que antes del dictado de la Resolución N° 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO la reclamante no efectuó presentaciones para resguardar los derechos que asistían a su parte.

 

Que el día 6 de junio de 2011, mediante la Nota CNCE/PR N° 97 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se expidió respecto a los cuestionamientos que realiza la firma recurrente vinculados a su competencia.

 

Que en ese sentido, la mencionada Comisión expresó que en oportunidad de emitir su determinación final en el Acta de Directorio N° 1483 de fecha 29 de septiembre de 2009 “...se expidió, exclusivamente, con relación al análisis relativo a lo normado en el Artículo 10.6, numeral ii) del Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping), el que prescribe que ‘...Podrá percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales cuando, en relación con el producto objeto de dumping considerado, las autoridades determinen: [...] ii) que el daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida cuenta del momento en que se han efectuado las importaciones objeto de dumping, su volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación de existencias del producto importado), es probable socaven gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo que deba aplicarse, a condición de que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de formular observaciones...”.

 

Que prosiguió señalando que “... para dar cumplimiento a lo prescripto en el apartado ii) in fine del artículo 10.6 del Acuerdo Antidumping (que prevé que debe darse ‘...a los importadores interesados la oportunidad de formular observaciones... )’, en la Información Sistematizada sobre los Hechos Esenciales (ISHE N° 06/09), que fue sometida a la consideración de todas las partes, se presentó la evolución de las importaciones desde marzo de 2007 hasta marzo de 2008 (últimos doce meses investigados) y su actualización hasta abril de 2009 (último período disponible al momento de elaboración del referido Informe), habiéndose extendido al mes de junio de 2009 al momento de la elaboración del informe final”.

 

Que destacó que “...esta evolución de las importaciones con posterioridad a la apertura de la investigación presentada en el informe mencionado no fue objeto de comentario alguno por parte de los importadores y exportadores del producto originario de China. La única consideración cualitativa al respecto fue la brindada por la peticionante, quien oportunamente señaló que ‘...desde la apertura de la investigación las importaciones se han incrementado en volumen, buscando abastecerse en stock...’”.

 

Que en forma posterior mencionó que “...tal como puede observarse de la simple lectura de las actuaciones, la hoy reclamante no efectuó cuestionamiento ni comentario alguno con relación a la información que fuera previamente puesta a su consideración. Sólo luego de la aplicación de las medidas retroactivas, la firma CINCAM efectúa el reclamo hoy en análisis”.

 

Que prosiguió indicando que “Justamente, luego de realizar todo ese análisis, -y de concluir que las importaciones con dumping originarias de China , causan daño importante a la rama de producción nacional-, al observar la evolución de las importaciones con posterioridad a la apertura de la investigación , y que estas importaciones han aumentado significativamente en un período relativamente corto, esta Comisión pudo concluir que resulta probable que estas importaciones masivas objeto de dumping, ‘efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, si se analiza la situación individual de CINCAM —y sin perjuicio de los volúmenes que informa en su presentación de fecha 26/01/2010— de la base de datos de la Dirección General de Aduanas (DGA) se observa que las importaciones de cubiertos de acero originarias de China efectuadas, por esta empresa entre abril de 2008 y enero de 2009 fueron un 137% mayores a las efectuadas en los diez meses previos. Así, mientras que en el período junio/07-marzo/08 CINCAM importó desde China 987.360 unidades de cubiertos de acero, en el período abril/08-enero/09 importó 2.342.520 unidades de cubiertos de acero”.

 

Que finalmente expresó que “...en lo que respecta a las competencias asignadas a este Organismo, se brindan las respuestas pertinentes por las que esta Comisión considera que se ha cumplido con las normas vigentes para la emisión de su Determinación contenida en el Acta de Directorio N° 1483 de fecha 29 de septiembre de 2009 que (juntamente con el Informe de Dumping y con el Informe de Recomendación) sirviera de base para la emisión de la Resolución N° 12/2009 contra la cual la firma CINCAM plantea su reclamo”.

 

Que en fecha 6 de julio de 2011 mediante el Expediente N° S01:0263218/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA agregado en firme a foja 1217 del expediente cabeza, la empresa recurrente se presentó en las actuaciones para mejorar y ampliar fundamentos respecto a la “...reconsideración de los derechos retroactivos aplicados...”.

 

Que la recurrente se agravia de la “... notable desproporcionalidad entre lo probado por la CNCE y graves medidas aplicadas...” destacando entre sus fundamentos que la inversión realizada para producir nuevas líneas de productos habida cuenta del momento en que se han efectuado las importaciones objeto de dumping, su volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación de existencias del producto importado)’ socaven el efecto reparador de un eventual derecho antidumping definitivo”.

 

Que continuó con sus dichos mencionando que “‘...Este importante incremento de importaciones originarias de China observado con posterioridad a la apertura de la investigación —y previo a la aplicación de medidas provisionales— (habiendo registrado, justo previo a la aplicación de medidas provisionales, importaciones por un volumen mensual que superó en más de un 50% el máximo mensual registrado durante el período investigado) hace presumir una acumulación de existencias del producto originario de China, que es probable que socave gravemente el efecto reparador de un eventual derecho antidumping definitivo’”.

 

Que resaltó que “Luego del profundo análisis realizado por esta Comisión, resulta una obviedad expresar que si en el mes previo a la entrada en vigencia de una medida antidumping se efectúan importaciones masivas desde uno de los orígenes investigados que superan por mucho el máximo mensual de toda la serie —que incluyen el período investigado y el posterior a la apertura, hasta la imposición de derechos provisionales— el stock generado por estas nuevas importaciones (que han quedado excluidas de la medida provisional), a pesar de la existencia de la medida antidumping definitiva va a causar daño a la rama de producción nacional (de la misma forma que lo hicieron las importaciones durante el período investigado), por lo que el reclamo efectuado en este punto, carece de todo asidero”.

 

Que luego expresó que “No obstante la extemporaneidad de este planteo, quedará comprometida en caso de que se decida continuar con el procedimiento de cobro de derechos retroactivos.

 

Que el día 15 de abril de 2014, mediante la Nota CNCE/PR N° 85 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado entonces en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se expidió respecto a los cuestionamientos que realiza la firma recurrente vinculados a la ampliación de los fundamentos del recurso.

 

Que en relación a lo sostenido por la firma recurrente, la citada Comisión ratificó lo manifestado en su Nota CNCE/PR N° 97/11 mediante la cual se dio respuesta a cada uno de los argumentos en los que la firma CINCAM S.A.C.I.F.A. e I. fundó su reclamo. En dicha nota, “...la CNCE concluyó que se había cumplido con las normas vigentes para la emisión de la Determinación contenida en el Acta de Directorio de la CNCE N° 1483 de fecha 29 de septiembre de 2009 que (juntamente con el Informe de Dumping y con el Informe de Recomendación) sirviera de base para la emisión de la Resolución N° 12/2009 contra la cual la firma CINCAM planteara su reclamo”.

 

Que la citada Comisión prosiguió mencionando que “En su presentación de fecha 6 de julio de 2011 la reclamante manifiesta que las importaciones realizadas por la firma con posterioridad a la apertura de la investigación —y antes de la aplicación de derechos provisionales— que derivaron en la imposición de una medida retroactiva, correspondieron a un proyecto de desarrollo de nuevas líneas, para lo que posteriormente la firma habría realizado una inversión en matricería, señalando que estas líneas efectivamente se desarrollaron y se encuentran en producción”.

 

Que posteriormente la firma CINCAM S.A.C.I.F.A. e I. mediante el Trámite Interno N° S01:0043597/2014, solicitó la “...condonación de los cargos...” relativos a la medida impuesta por la Resolución N° 12/09 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.

 

Que en ese sentido, manifiesta la recurrente que los cargos formulados por la Dirección General de Aduanas como consecuencia de la aplicación de los derechos retroactivos, resultan de imposible cumplimiento para la empresa e implican la posibilidad cierta de conducirla a la quiebra, a la vez que refiere a diferentes indicadores económicos a fin de poner de manifiesto la implicancia de dichos cargos en el patrimonio de la firma.

 

Que mediante la Nota N° 1049 de fecha 30 de julio de 2014, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se dirigió a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría a fin de requerirle que realice “...un análisis de lo alegado por la firma, efectuando las verificaciones y consultas técnicas que fueran necesarias, como así también efectúe el asesoramiento en el marco de la competencia asignada (Decreto 766/94)...”.

 

Que a través del Acta de Directorio N° 1827 de fecha 21 de octubre de 2014 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR bajo el punto IV. “ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR” indicó que “La deuda por derechos antidumping retroactivos representaría más del 150% de las ganancias del último año y cerca del 40% del activo total de la empresa del ejercicio cerrado en junio de 2013. Por lo tanto, puede concluirse razonablemente que la obligación de pago que surge como consecuencia de los cargos aduaneros mencionados, en la forma en que le son impuestos a la empresa, sin perjuicio de que no la llevaría necesariamente a la quiebra, le ocasionaría consecuencias graves para el desarrollo productivo que está llevando adelante”.

 

Que en el mismo orden de ideas, la Comisión señaló que “...a la luz de las circunstancias actuales, esta Comisión considera que la aplicación del total del cargo relacionado a los derechos antidumping retroactivos podría erosionar el objetivo mismo la medida antidumping, que fue corregir la distorsión de precios de la práctica desleal y brindar un marco propicio para el desarrollo de la industria local en condiciones normales de competencia internacional. Esta conclusión resulta reafirmada por el hecho de que esta empresa ha realizado inversiones en diversas líneas de productos —incluidos los cubiertos íntegramente de acero inoxidable—, a fin de sustituir importaciones”.

 

Que finalmente, la citada Comisión recordó que “...en su Acta N° 1483 determinó que se hallaban cumplidos los extremos en cuanto a sus competencias para la aplicación de medidas antidumping retroactivas —los cuales siguen vigentes a la fecha—, pero en modo alguno se expidió respecto a cuál sería la cuantía que correspondía a las mismas, pudiendo haberse aplicado un “derecho inferior” tal como lo prevé el Acuerdo Antidumping y la legislación nacional”.

 

Que mediante la Nota N° 1183 de fecha 6 de noviembre de 2014 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR se dirigió a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a fin de requerirle que “...atento a lo indicado en el Acta N° 1827 del 21 de octubre de 2014, particularmente en el apartado IV y en virtud de lo establecido en el inciso d, del Artículo 3° del Decreto N° 766/94, esta Subsecretaría le solicita proponer la medida a aplicar”.

 

Que a través del Acta de Directorio N° 1831 de fecha 17 de noviembre de 2014 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR bajo el punto III. “ASESORAMIENTO DE LA COMISIÓN” indicó que “En oportunidad de expedirse acerca de las consecuencias que tendría sobre la empresa CINCAM la aplicación del total del cargo relacionado a los derechos antidumping retroactivos, esta Comisión sostuvo que —sin perjuicio de que no la llevaría necesariamente a la quiebra—, le ocasionaría consecuencias graves para el desarrollo productivo que está llevando adelante, erosionando el objetivo mismo la medida antidumping, que fue corregir la distorsión de precios de la práctica desleal y brindar un marco propicio para el desarrollo de la industria local”.

 

Que asimismo señaló que “En vista de estas consideraciones, según lo estipulado por el Acuerdo Antidumping y a la legislación nacional pertinente, la Autoridad de Aplicación tiene la potestad de establecer un derecho antidumping inferior a la totalidad del margen de dumping, si ese derecho inferior es suficiente para eliminar el daño de la rama de producción nacional”.

 

Que agregó la citada Comisión que “Debe destacarse que, como indicó, el asesoramiento brindado por esta CNCE se efectúa en el marco de un recurso promovido por la empresa CINCAM contra el derecho antidumping retroactivo que se le aplicara mediante la Resolución ex MIyT 12/09, y que fuera establecido en base al margen pleno de dumping de 1.450,21%”.

 

Que además precisó la Comisión que “En este sentido, y en respuesta a la instrucción recibida de esa Subsecretaría a través de la Nota SSCE N° 1183/14, la Comisión procedió a realizar un cálculo de margen de daño, con la metodología que se detalla en Memorándum GI - GN N° 326/14, y se resume brevemente a continuación”.

 

Que asimismo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR continuó indicando que “La estimación de margen de daño fue elaborada considerando, por un lado los costos de producción de los modelos representativos de tenedor y cuchillo de la industria nacional. Estos fueron calculados en base al promedio ponderado de las estructuras de costos de los modelos representativos, los que fueron convertidos de pesos por unidad a pesos por kilogramo, utilizando el peso promedio informado por los productores que componen la rama de producción nacional, actualizados al mes de octubre de 2008. Por otra parte, para estimar el precio “no dañado” del producto nacional, a dicho costo se le adicionó un margen de utilidad considerado razonable. Por último, en el caso de los productos importados, se realizó un promedio ponderado de los modelos equivalentes originarios de China, y se los actualizó a la misma fecha”.

 

Que agregó que “El cálculo realizado por el equipo técnico a través de la metodología descripta precedentemente arrojó un margen de daño de 210%. Dado que este margen de daño es sensiblemente menor que el margen pleno de dumping —que, como se señalara, fue utilizado como base para el cálculo del derecho antidumping retroactivo—, esta Comisión considera que su utilización a los fines de calcular el derecho retroactivo aliviaría sustancialmente la carga impuesta sobre la empresa”.

 

Que finalmente la citada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “En atención a lo expuesto, es opinión de esta CNCE que, en el presente caso, resulta apropiado aplicar a la empresa CINCAM un derecho antidumping ad-valorem retroactivo de una cuantía menor a la equivalente al margen de dumping pleno, y que coincida con el margen de daño calculado por esta Comisión, que es de 210%”.

 

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR destacó por último que “Esta medida preservaría la necesidad de sancionar la práctica referida por el Articulo 10.6 del Acuerdo Antidumping y, a la vez, garantizaría el cumplimiento del objetivo mismo de la medida antidumping, que fue corregir la distorsión de precios de la práctica desleal y brindar un marco propicio para el desarrollo de la industria local”.

 

Que en virtud de las consideraciones efectuadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso interpuesto por la firma CINCAM S.A.C.I.F.A. e I. contra la Resolución N° 12/09 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.

 

Que sin perjuicio de lo manifestado en el considerando inmediato anterior, y toda vez que en el sub-exámine se trata de la resolución de un “reclamo impropio”, cabe destacar que el caso de la firma CINCAM S.A.C.I.F.A. e I. alerta sobre un problema de proporcionalidad entre la acumulación de stocks previa a la imposición de medidas preliminares y la sanción a esta práctica.

 

Que el espíritu del Acuerdo Antidumping y de la legislación nacional respecto a permitir la aplicación retroactiva de derechos, tiene por objetivo desalentar la acumulación de importaciones previa a la aplicación de medidas preliminares que podrían erosionar el efecto de una medida definitiva para reparar el daño a la producción nacional. Al mismo tiempo, la sanción sobre los importadores que incurren en esta práctica tendería a debilitar su posicionamiento competitivo respecto a los productores, logrando en cierta medida que los efectos económicos de la acumulación de stocks sobre la rama de producción nacional tiendan a eliminarse.

 

Que en este marco, se puede cumplir con los objetivos señalados con una sanción que tenga una proporcionalidad adecuada con el daño que dicha práctica podría haber causado. En este sentido, la aplicación de un margen de daño en el cálculo de los derechos retroactivos, podría cumplimentar mejor con el concepto de proporcionalidad que, este caso particular, podría estar excedida al aplicar el margen de dumping pleno.

 

Que asimismo en relación al resto de los agravios impetrados por la firma recurrente, no encontrándose debidamente fundamentados, no procede hacer lugar a los mismos.

 

Que ha tomado intervención la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.

 

Por ello,

EL MINISTRODE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Hácese lugar parcialmente como reclamo impropio al recurso interpuesto por la firma CINCAM S.A.C.I.F.A. e I. contra la Resolución N° 12 de fecha 23 de octubre de 2009 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.

 

ARTÍCULO 2° — Fíjase a los fines del Artículo 12 de la Resolución N° 12/09 del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, un derecho antidumping retroactivo AD VALOREM de DOSCIENTOS DIEZ POR CIENTO (210 %) sobre los valores FOB declarados de las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

 

ARTÍCULO 3° — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS que proceda al cobro de derechos antidumping retroactivos a la firma CINCAM S.A.C.I.F.A. e I. a tenor de lo resuelto en el Artículo 2° de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 4° — Notifíquese a la firma recurrente y hágasele saber que la presente resolución agota la vía administrativa, quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los NOVENTA (90) días hábiles judiciales.

 

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

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