Resolución 1786/2015
Se hace lugar
parcialmente como reclamo impropio el recurso interpuesto por la firma Volf
S.A. contra la Resolución 12/09 MIT
Buenos Aires, 20 de
Noviembre de 2015.
VISTO el Expediente N°
S01:0465965/2009 del Registro del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Expediente
N° S01:0011859/2007 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, la
firma ITECA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping
en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cubiertos
íntegramente fabricados en acero inoxidable, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica
por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10.
Que por la Resolución N°
12 de fecha 23 de octubre de 2009 del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO,
publicada en el Boletín Oficial el día 26 de octubre de 2009, se fijó para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cubiertos
íntegramente fabricados en acero inoxidable, mercadería que clasifica por las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los
valores FOB declarados de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA COMA VEINTIUNO POR CIENTO
(1.450,21%), y se instruyó a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS que proceda al cobro de derechos
antidumping retroactivos al producto objeto de investigación, originarios de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA en el marco de lo previsto en el Artículo 10.6 del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro sistema legal
mediante la Ley N° 24.425, respecto a los productos con destinación definitiva
de importación para consumo NOVENTA (90) días antes de la entrada en vigencia
de la Resolución N° 53 de fecha 23 de febrero de 2009 del ex-MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, publicada en el Boletín Oficial el día 25 de febrero de 2009, por
medio de la cual se aplicaron derechos antidumping provisionales.
Que a través del
expediente citado en el Visto, la firma VOLF S.A. interpuso formal recurso de
reconsideración y jerárquico en subsidio contra la Resolución N° 12/09 del ex-
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, solicitando se le de vista de las
actuaciones y de los dictámenes anteriores a la resolución atacada y la
suspensión de los plazos para fundar dicho recurso hasta tanto se le conceda la
vista solicitada, así como la suspensión del acto administrativo en los términos
del Artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la ex Dirección de
Legales del Área de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se
expidió respecto del tratamiento que debe darse al mencionado recurso así como
la suspensión de los plazos para fundar dicho recurso en su Dictamen N° 24852
de fecha 23 de noviembre de 2009, expresando que “...por tratarse la norma
atacada de un acto de alcance general, es el de ‘Reclamo Impropio’, con
fundamento en el artículo 24, inciso a) de la Ley N° 19.549, debiendo ser
resuelto por la misma autoridad que dictó el acto o por su superior jerárquico,
en decisión irrecurrible que deja habilitada la instancia judicial. (Dictámenes
Procuración del Tesoro de la Nación - Dictamen 87; 29-07-1994)”.
Que al respecto, el citado
Servicio Jurídico continuó indicando que “La impugnación directa de actos de
alcance general no está sometida a plazo alguno, en consecuencia los presentes
reclamos son temporáneos”.
Que finalmente el
mencionado Servicio Jurídico concluyó que “De tal manera deberá darse
intervención a las áreas técnicas competentes para que se expidan con carácter
previo en el marco de sus competencias sobre todos y cada uno de los hechos y
agravios alegados por las recurrentes”.
Que la ex Dirección de
Legales del Área de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, se
expidió también respecto de la suspensión del acto administrativo en su
Dictamen N° 24708 de fecha 20 de noviembre de 2009, expresando que “...en
relación al pedido de suspensión de los efectos del acto recurrido; como
consecuencia de la regla de la ejecutoriedad del acto administrativo la
promoción de un recurso en sede administrativa no provoca la suspensión de los
efectos del acto recurrido salvo que una norma expresa dispusiera lo
contrario...(...)... En virtud de lo señalado en los párrafos precedentes este
órgano asesor considera que en esta no surgen fundamentos que acrediten los
extremos previstos en el artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos”.
Que la firma recurrente
comienza el detalle de sus agravios diciendo que la determinación de un
porcentaje de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (1.451%), en
concepto de derechos antidumping, han llevado a una supuesta determinación
ilegítima, que debe ser rápidamente subsanado para establecer la legalidad.
Que, para fundamentar su
postura, en un primer argumento la recurrente expresó que el porcentual de MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (1.451%) es el resultado de la
relación que hizo la Autoridad de Aplicación de DOS (2) valores arbitrarios e
inaplicables para dicha firma importadora.
Que asimismo continua
diciendo la recurrente que el margen de dumping establecido por la Autoridad de
Aplicación surge de tomar un precio FOB en Dólares Estadounidenses por
kilogramo para las importaciones de la firma recurrente de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO COMA SESENTA Y SIETE POR KILOGRAMO (U$S
4,67/kg) y un valor normal de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SETENTA Y DOS COMA
VEINTICUATRO POR KILOGRAMO (U$S 72,24/kg), siendo ambos valores contrarios a la
realidad de la empresa recurrente; rondando las importaciones del año 2007 y
2008 en DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ POR KILOGRAMO (U$S 10/kg).
Que en este contexto
continuó señalando que “...‘Obran constancias en el expediente de los precios
de venta en el mercado interno suministrados por los exportadores de Brasil y
que obviamente no alcanzan los precios establecidos por el denunciante y
aceptados, sin observación alguna por la autoridad de aplicación... (...)... En
tal sentido obran facturas de venta en el mercado interno y el examen realizado
por la autoridad de aplicación, que señala que el valor normal asciende a u$
10,109/kgr., en el caso de METALURGICA MARTINAZZO LTD. ...(...)...METALURGICA
SIMONAGGIO LTDA. ...(...)...valor normal de Precio/u$. Kgr. De
6,42...(...)...DI SOLLE CUTELA LTDA., en el que se determinó que ascendía u$
9.66’”.
Que concluye la precitada
argumentación la recurrente manifestando que “...los precios por Kgrs.
determinados para TRAMONTINA FARROUPILHA S:A: INDUSTRIA METALURGICA en su
compromiso voluntario de precios, llega a valores que rondan por kilogramo los
que se han determinado”.
Que en un segundo agravio
alegado por la reclamante, la misma expresa que es ilegítimo el rechazo al
compromiso de precios presentado por el exportador de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA que abastece a la firma importadora.
Que funda esta postura,
argumentando que el rechazo al compromiso de precios, se basa en un fundamento
no autorizado por la legislación aplicable, estableciendo una notoria
desigualdad con el otro exportador a quien se le admitió el compromiso y
generando una reserva de mercado para aquellos y el productor nacional.
Que por último se agravia
la recurrente de la retroactividad dispuesta por el Artículo 12 de la
Resolución N° 12/09 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Que para fundamentar su
postura, la empresa recurrente expresa que no han existido importaciones
masivas por lo cual no se puede afirmar que las mismas se hayan producido en un
lapso breve.
Que asimismo, a
continuación manifestó la firma reclamante que no hubo acumulación de “stocks”,
derivados de dichas importaciones, y que la Autoridad de Aplicación debió dar
primero a la firma importadora, la acusación en la que se basa, concluyendo la
misma que no se le dio la oportunidad de formular observaciones sobre el punto
en cuestión.
Que con fecha 20 de octubre
de 2010, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex- SUBSECRETARÍA DE POLITÍCA Y
GESTIÓN COMERCIAL de la ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, elevó el Informe relativo al recurso interpuesto por la firma VOLF
S.A., contra la Resolución N° 12/09 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Que dicho Informe fue
debidamente conformado por el entonces señor Subsecretario de Política y
Gestión Comercial.
Que en el Informe
mencionado en el considerando anterior y en respuesta a las manifestaciones
vertidas por la firma, la referida Dirección indicó que determinó el margen de
dumping de conformidad a los principios emanados del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, incorporado a nuestro sistema legal por medio de la Ley N°
24.425 y el Decreto Reglamentario N° 1.326 de fecha 10 de noviembre de 1998.
Que en el Informe
precitado, en lo atinente a la determinación del valor normal la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la ex- SUBSECRETARÍA DE POLITÍCA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex-
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex-
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO consideró los datos del Informe Final
relativo a la investigación por presunto dumping de fecha 7 de octubre de 2009,
en el cual se estableció que “‘... Producido el cierre de etapa proba toria de
la presente investigación no se ha incorporado nueva información relativa al
valor normal del origen REPÚBLICA POPULAR CHINA, por lo que se tendrá en cuenta
para esta etapa de la investigación la misma información y documentación
considerada en la etapa previa a la apertura de la presente investigación
consistente en facturas del mercado interno brasilero...’”.
Que en este contexto la
mencionada Dirección continuó señalando con relación a la determinación del
precio FOB de exportación que “...En tal sentido, producido el cierre de etapa
probatoria de la presente investigación no se ha incorporado nueva información
relativa al precio FOB de exportación del origen REPÚBLICA POPULAR CHINA, por
lo que se tendrá en cuenta para esta etapa de la investigación la misma fuente
de información considerada en la etapa previa a la apertura de la presente
investigación actualizada para el período objeto de investigación ...’”.
Que la Dirección de
Competencia Desleal continuó expresando en el Informe citado que interrelacionando
los datos mencionados ut supra, se llegó a la determinación del margen de
dumping para los orígenes objeto de investigación.
Que con respecto a la
prueba, la mencionada Dirección señaló a la firma recurrente que “… ‘…con
relación a la observación vertida por la firma VOLF S.A. respecto al ‘...
precio del producto en terceros paises ...’ se recuerda que tal como dispone el
Decreto 1219/2006 en su Artículo 2° ‘... Las partes interesadas dispondrán de
un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del citado acto, para efectuar comentarios
que estimen pertinentes sobre la elección del tercer país’, por lo que las
partes han contado con el correspondiente lapso de tiempo para observar la
elección del tercer país, como así también para ofrecer toda la prueba que
estimaren conducentes a los fines de probar los dichos sostenidos’”.
Que en el citado Informe,
la Dirección de Competencia Desleal expresó también que “...‘En cuanto a lo
expresado por la firma con relación a ‘…sugerir la apertura de la investigación
sobre la base de antecedentes que a poco de andar se mostraron falsos e incluso
de documentación incompleta y pruebas inconducentes...’ se señala que la
legislación vigente, y en particular el Artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping
dispone que ‘La solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a
su alcance el solicitante...’ y, el 5.3 ‘Las autoridades examinaran la
exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud...’,
permitiendo que, con posterioridad a la apertura de investigación, puedan
incorporarse a las actuaciones, todos los elementos probatorios a fin de que la
Autoridad de Aplicación obtenga información y pruebas a los efectos de efectuar
las determinaciones preliminar y definitiva en el procedimiento de
investigación’”.
Que asimismo la Dirección
de Competencia Desleal mencionó que la afirmación señalada por la recurrente en
lo atinente a la determinación del valor normal es errónea, ya que obedece a
que las empresas exportadoras brasileras aportaron en su oportunidad
información mediante la cual se les determinó un margen de dumping individual
en el marco del Artículo 6.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado
a nuestro sistema legal por medio de la Ley N° 24.425.
Que continuó expresando la
referida Dirección que corresponde indicar que tales determinaciones
individuales fueron oportunamente refrendadas por la ex-SUBSECRETARÍA DE
POLITÍCA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex- SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, por ser
la Autoridad de Aplicación.
Que asimismo la Dirección
de Competencia Desleal señaló que la firma recurrente no ha mejorado ni
aportado ninguna información respecto de la existente utilizada en el Informe
relativo a la viabilidad de apertura de investigación por presunto dumping.
Que continuó manifestando
la referida Dirección que con fecha 19 de octubre de 2009, la ex Dirección de
Legales del Área de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
cuando prestó conformidad al proyecto de resolución por medio del Dictamen N°
17462 dictaminó que “...‘...se ha determinado un margen de dumping individual
para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación
respecto de las firmas exportadoras brasileñas (...)En el caso que nos ocupa, a
tenor de las intervenciones reseñadas en el capítulo anterior, este Servicio
Jurídico no encuentra observaciones que formular al proyecto desde el ámbito de
su competencia...’”.
Que con relación a lo
sostenido por la recurrente respecto a los valores que rondan al compromiso
voluntario de precios de la firma TRAMONTINA FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA
METALÚRGICA, la Dirección de Competencia Desleal afirmó que nada aporta dicho
argumento en lo que respecta al valor normal y al margen de dumping.
Que referido al agravio
alegado por la recurrente con relación al rechazo del compromiso de precios
presentado por el exportador de la REPÚBLICA POPULAR CHINA que abastece a la
firma importadora, la mencionada Dirección expresó en su Informe que la ex
Dirección de Legales del Área de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana
Empresa de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del ex- MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
con fecha 4 de septiembre de 2009 por medio del Dictamen N° 8328 se expidió
respecto a dicho ofrecimiento de compromiso de precios, concluyendo que “...
‘...toda vez que las áreas competentes no poseen la información necesaria para
proceder al análisis de los Compromisos citados up supra, la Autoridad de
Aplicación deberá en el marco del artículo 8.3 del Acuerdo Antidumping
notificar a los exportadores los motivos por los cuales considera improcedente
la aceptación de los mismos’”.
Que en relación a lo
expuesto, la Dirección de Competencia Desleal expresó que “...por medio de Nota
SICyP N° 190/09 del 15 de septiembre de 2009 a la firma oferente fue informada
que ‘... teniendo en cuenta que la presente investigación se encuentra
tramitando la instancia final, y toda vez que la firma no ha presentado con anterioridad
información, ni documentación a los fines de efectuar el análisis pertinente,
se informa el rechazo del compromiso de precios ofrecido, en el marco del
Artículo 8.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994...”.
Que dicha Dirección
continuó indicando que “...la Procuración del Tesoro de la Nación se ha
expedido en su Dictamen T° CCXXXVI de la pág. 37 de la siguiente forma: ‘...Con
respecto a la insuficiencia de la prueba, invocada por ambas partes, la
abundancia y uniformidad de los dictámenes técnicos que propiciaron el
mantenimiento de los derechos antidumping volcados en la investigación que
culminó con el dictado de la Resolución...excluye esa hipótesis. En suma, el procedimiento
seguido en las actuaciones se ha ajustado a las normas aplicables y en él se ha
garantizado con amplitud el debido proceso legal adjetivo de las partes
interesadas...’”.
Que de acuerdo a lo
expresado en considerandos anteriores, la mencionada Dirección señaló que la
prueba aportada y producida en estas actuaciones no fueron suficientes para
aceptar el compromiso de precios referenciado por la recurrente.
Que la Dirección de
Competencia Desleal concluyó la exposición de sus argumentaciones señalando que
la firma recurrente carece de legitimación activa para objetar alguna cuestión
relacionada al compromiso de precios formulado por la firma exportadora, debido
a que la potestad de formular un compromiso de precios, lo tiene la empresa
exportadora dado que la aceptación o el rechazo del compromiso son cuestiones
que afectan a dicha empresa exportadora.
Que al cuestionamiento
realizado por la reclamante sobre la retroactividad dispuesta por el Artículo
12 de la Resolución N° 12/09 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, la
Dirección de Competencia Desleal destacó que la recurrente no puede desconocer
la existencia del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
sistema legal por medio de la Ley N° 24.425, el Decreto Reglamentario N°
1.326/98 y el Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006.
Que continuó expresando la
citada Dirección que al momento de notificársele la apertura de las actuaciones
a la recurrente, la misma debió haber sabido el marco legal de la presente
investigación, incluyendo que se le podían aplicar medidas definitivas en forma
retroactiva.
Que respecto a la
legalidad, la Dirección de Competencia Desleal expresó que cumplió con todos
los actos que hacen a la legalidad del procedimiento, respetando la normativa
aplicable en cada caso, y en particular indicó que se expidió sobre cuestiones
planteadas; fundó sus argumentaciones en textos legales que dieron razón de sus
actos; aplicó la norma legal vigente en la materia; invocó pruebas producidas
en legal forma; nunca presentó inconsistencias con las constancias de las
actuaciones; sustentó sus actos con cuestiones técnicas y las fundó conforme la
normativa legal vigente; no ha incurrido en excesos formales; no ha incurrido
en actos contradictorios ni absurdos, como si lo ha hecho la recurrente, por
ejemplo con prueba que no aportó en forma y plazo en esta instancia y todo su
proceder ha sido y es Iegítimamente motivado.
Que asimismo la Dirección
de Competencia Desleal señaló que de la copia del Acta de Directorio N° 1483 de
fecha 29 de septiembre de 2009 de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
organismo desconcentrado en el ámbito de la ex- SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex- MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
resulta que “...‘...Se destaca que no hubo comentarios de importadores y
exportadores del producto originario de China respecto del Anexo II del ISHE
(evolución de las importaciones) por lo tanto la única consideración
cualitativa de su evolución es la brindadas por el peticionante que señala que
‘...desde la apertura de la investigación las importaciones se han incrementado
en volumen, buscando abastecerse en stock... ‘como fuera señalado en párrafos
anteriores...’”, no formulando la firma recurrente objeción alguna.
Que continuó manifestando
la Dirección antes mencionada que teniendo presente la legalidad del
procedimiento, basó su investigación en las pruebas aportadas, el cumplimiento
de los plazos procedimentales, como así también el cumplimiento del deber de
información a cada una de las partes y el cumplimiento en debida forma de los
dictámenes previos a cada acto, según las áreas correspondientes.
Que en virtud de ello, la
Dirección de Competencia Desleal indicó que el citado Servicio Jurídico con
fecha 19 de octubre de 2009 por medio del Dictamen N° 17462 dictaminó que
“...‘... De este modo, surge el fundamento y cumplimiento del Artículo 10.6 del
Acuerdo Antidumping toda vez que dicha acumulación de importaciones producidas
a posteriori de la apertura de la investigación permite inferir que el
importador conocía o debía conocer que practicaba dumping y que esto causaría
daño a la rama de la industria nacional del producto objeto de investigación.
Por lo expuesto, de la lectura e interpretación armónica del citado Artículo
10.6 se entiende que se encuentran cumplidos los extremos exigidos por la
legislación aplicable en la materia para la aplicación de medidas retroactivas
para la REPÚBLICA POPULAR CHINA...’”.
Que continuó expresando la
Dirección de Competencia Desleal que la firma reclamante, además de manifestar
su descontento y citar tan sólo vicios y arbitrariedades de la administración,
no aportó prueba alguna que haga valer su derecho.
Que finalmente, la
mencionada Dirección señaló que respecto a las pruebas solicitadas por la firma
recurrente, corresponde se denieguen las mismas toda vez que el mérito y
oportunidad para aportar dichas pruebas se encuentra precluida.
Que el día 4 de julio de
2011, mediante la Nota CNCE/PR N° 117/11 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex- SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA en el ámbito de su competencia
se expidió respecto a los cuestionamientos que realiza la firma VOLF S.A.
vinculados a su competencia.
Que en relación a lo
sostenido por la firma recurrente en cuanto a la retroactividad dispuesta por
el Artículo 12 de la Resolución N° 12/09 del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, la referida Comisión manifestó que en el momento de emitir su
determinación final, y conforme se mencionó en el punto “...‘IX - ANÁLISIS DE
LA EVOLUCIÓN DE LAS IMPORTACIONES CON POSTERIORIDAD A LA APERTURA DE LA
INVESTIGACIÓN Y SUS POSIBLES EFECTOS’...” del Acta de Directorio N° 1483, la
referida Comisión efectuó el análisis que corresponde a los aspectos que son
materia de su competencia.
Que conforme lo
manifestado precedentemente, la citada Comisión se expidió, con relación al
análisis relativo a lo previsto en el Artículo 10.6, numeral ii) del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro sistema legal por medio de la
Ley N° 24.425.
Que continuó manifestando
dicha Comisión que para dar cumplimiento a lo prescripto en el Artículo 10.6
numeral ii) antes citado, el cual establece que debe darse “...‘... a los
importadores interesados la oportunidad de formular observaciones...’...”, la
misma sostuvo que en la Información Sistematizada sobre los Hechos Esenciales
(ISHE N° 06/09), la cual fue sometida a la consideración de todas las partes,
se presentó la evolución de las importaciones en el período consistente en los
últimos DOCE (12) meses investigados, es decir desde el mes de marzo de 2007
hasta el mes de marzo de 2008, y su correspondiente actualización hasta el mes
de abril de 2009, consistente en el último período disponible al momento de
elaborar el Informe Final, habiéndose extendido hasta el mes de junio de 2009
al momento de elaborar el Informe precitado.
Que la mencionada Comisión
destacó que la evolución de las importaciones con posterioridad a la apertura
de la investigación presentada en la Información Sistematizada sobre los Hechos
Esenciales (ISHE N° 06/09), no ha sido objeto de comentario alguno por parte de
los importadores y exportadores del producto objeto de investigación
proveniente de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Siendo la productora nacional peticionante,
la única parte que realizó una consideración cualitativa señalando que
“...‘...desde la apertura de la investigación las importaciones se han
incrementado en volumen, buscando abastecerse en stock...’”.
Que la referida Comisión
continuó manifestando que en el Acta de Directorio antes citada expresó que
“...‘... en lo que respecta a las importaciones originarias de China, se
observa un incremento de estas importaciones ocurrido con posterioridad a la
apertura de la investigación y hasta la aplicación de derechos provisionales
(entre abril de 2008 y febrero de 2009). Así, las importaciones de cubiertos de
acero inoxidable originarias de China realizadas en los últimos diez meses
previos a la apertura de la investigación (período junio/07-marzo/08) tuvieron
un promedio mensual casi 500 mil unidades. Si se analizan los diez meses
posteriores a la apertura de la investigación, y previos a la aplicación de
medidas provisionales (período abril/08-enero/09), se observa que las
importaciones mensuales originarias de China fueron, en promedio, mucho mayores
a las registradas previo a la apertura (superaron las 650 mil unidades
mensuales, habiéndose registrado el pico máximo de importaciones en el mes de
enero de 2009 cuando se importaron más de 1,4 millones de unidades)...’”.
Que asimismo dicha
Comisión en la respectiva Acta de Directorio continuó expresando que “‘... En
síntesis, si se compara el acumulado de los diez meses previos a la apertura
(junio/07- marzo/08) con los diez meses posteriores a la apertura (abril/08-enero/09),
se observa un aumento de las importaciones originarias de China del orden del
31%. En atención a ello, puede concluirse que por la evolución de las
importaciones originarias de China se observan ‘importaciones masivas’ con
posterioridad a la apertura de la investigación (y antes de la aplicación de
derechos provisionales)...’”.
Que finalmente la
mencionada Comisión en la citada Acta de Directorio concluyó que “...Este
importante incremento de importaciones originarias de China observado con
posterioridad a la apertura de la investigación —y previo a la aplicación de
medidas provisionales— (habiendo registrado, justo previo a la aplicación de
medidas provisionales, importaciones por un volumen mensual que superó en más
de un 50% el máximo mensual registrado durante el periodo investigado) hace
presumir una acumulación de existencias del producto originario de China, que
es probable que socave gravemente el efecto reparador de un eventual derecho
antidumping definitivo, por lo que esta Comisión concluye que se encuentra
reunido el requisito previsto en el punto ii) del artículo 10.6 del Acuerdo
Antidumping para la aplicación de derechos retroactivos...’”.
Que la referida Comisión
indicó que conforme surge de la lectura de las actuaciones, la firma recurrente
no efectuó ningún cuestionamiento ni comentario con relación a la información
que fuera puesta previamente a su consideración. Recién luego de la aplicación
de las medidas retroactivas, la firma impugnante efectuó el reclamo en tratamiento.
Que en relación a lo
manifestado por la firma recurrente en cuanto a que “...‘...no han existido,
importaciones masivas’...” y que “...‘...de la información acompañada resalta
con claridad meridiana que las importaciones NO AUMENTARON y no se produjeron
masivamente’”, la mencionada Comisión expresó que conforme se desarrollara
anteriormente, la impugnante no efectuó observación alguna cuando se puso a su
consideración la Información Sistematizada sobre los Hechos Esenciales (ISHE N°
06/09), la cual contenía la evolución de las importaciones discriminadas por
origen investigado posteriores a la apertura de la investigación, para poder
analizar lo dispuesto en el Artículo 10.6 punto ii) del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 incorporado a nuestro régimen legal mediante la Ley N° 24.425.
Es decir “...a pesar de que en esa oportunidad la información fue presentada
por origen, observándose un claro incremento de importaciones previo a la
aplicación de la medida provisional, esta es la primera oportunidad en que VOLF
manifiesta ‘que si la CNCE hubiera realizado el mismo cálculo anterior para las
importaciones de VOLF S.A., hubiera llegado a la conclusión clara que en el
período considerado DISMINUYERON LAS IMPORTACIONES, por lo que no le resultan
aplicables los argumentos legales que sustentan la aplicación retroactiva’”.
Que en relación al
considerando anterior la mencionada Comisión continuó indicando que dejando al
margen la extemporaneidad del planteo por la firma VOLF S.A., conforme surge de
la base de datos de la Dirección General de Aduanas, se observa que las
importaciones del producto investigado originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
efectuadas por la firma VOLF S.A. entre los meses de abril de 2008 y enero de
2009 fueron un VEINTICINCO COMA CINCO POR CIENTO (25,5%) menores a las
efectuadas en los DIEZ (10) meses previos. Es decir, mientras que en el período
junio de 2007 a marzo de 2008, la firma recurrente importó SETECIENTAS SETENTA
Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y TRES (774.493) unidades de cubiertos de
acero desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en el período abril de 2008 a enero de
2009 la misma empresa importó QUINIENTAS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS SESENTA
(576.960) unidades de cubiertos de acero.
Por lo expuesto la
referida Comisión concluyó que “...si se consideran en particular las
operaciones de importación de cubiertos de acero originarias de China
efectuadas por la reclamante, no le resultan aplicables las conclusiones a las
que arribara la CNCE en su Acta N° 1483. En atención a ello, y dado que no se
observa para el caso particular de la firma VOLF que haya efectuado
importaciones masivas en un lapso de tiempo relativamente corto, no puede
sostenerse que las importaciones efectuadas por esta empresa con posterioridad
a la apertura de la investigación socaven el efecto reparador del derecho
antidumping definitivo, por lo que es opinión de este Organismo que
correspondería dejar sin efecto el artículo 12 de la Resolución N° 12/2009 para
mencionada firma”.
Que en virtud de las
consideraciones efectuadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
corresponde hacer lugar parcialmente como reclamo impropio el recurso
interpuesto por la firma VOLF S.A. contra la Resolución N° 12/09 del ex-
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Que asimismo en relación
al resto de los agravios impetrados por la firma recurrente, no encontrándose
debidamente fundamentados, no procede hacer lugar a los mismos.
Que ha tomado la
intervención que le compete, la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓ- MICA Y MEJORA
DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 24, inciso a) de
la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y en la Ley de
Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones).
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Hácese lugar
parcialmente como reclamo impropio el recurso interpuesto por la firma VOLF
S.A. contra la Resolución N° 12 de fecha 23 de octubre de 2009 del ex-
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
ARTÍCULO 2° — Exclúyese de
la medida establecida en el Artículo 12 de la Resolución N° 12/09 del ex-
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a la firma VOLF S.A.
ARTÍCULO 3° — Hácese saber
a la interesada mencionada en el artículo anterior que la presente resolución
agota la vía administrativa, quedando expedita la acción judicial, la que podrá
ser interpuesta dentro de los NOVENTA (90) días hábiles judiciales.
ARTÍCULO 4° — Notifíquese
a la interesada.
ARTÍCULO 5° —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.