Detalle de la norma RE-1786-2015-MEFP
Resolución Nro. 1786 Ministerio de Economía y de Finanzas Públicas
Organismo Ministerio de Economía y de Finanzas Públicas
Año 2015
Asunto Se hace lugar parcialmente como reclamo impropio el recurso interpuesto por la firma Volf S.A. contra la Resolución 12/09 MIT
Boletín Oficial
Fecha: 02/12/2015
Detalle de la norma

Resolución  1786/2015

 

Se hace lugar parcialmente como reclamo impropio el recurso interpuesto por la firma Volf S.A. contra la Resolución  12/09 MIT

 

Buenos Aires, 20 de Noviembre de 2015.

 

VISTO el Expediente N° S01:0465965/2009 del Registro del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Expediente N° S01:0011859/2007 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, la firma ITECA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10.

 

Que por la Resolución N° 12 de fecha 23 de octubre de 2009 del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, publicada en el Boletín Oficial el día 26 de octubre de 2009, se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA COMA VEINTIUNO POR CIENTO (1.450,21%), y se instruyó a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS que proceda al cobro de derechos antidumping retroactivos al producto objeto de investigación, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el marco de lo previsto en el Artículo 10.6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro sistema legal mediante la Ley N° 24.425, respecto a los productos con destinación definitiva de importación para consumo NOVENTA (90) días antes de la entrada en vigencia de la Resolución N° 53 de fecha 23 de febrero de 2009 del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, publicada en el Boletín Oficial el día 25 de febrero de 2009, por medio de la cual se aplicaron derechos antidumping provisionales.

 

Que a través del expediente citado en el Visto, la firma VOLF S.A. interpuso formal recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio contra la Resolución N° 12/09 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, solicitando se le de vista de las actuaciones y de los dictámenes anteriores a la resolución atacada y la suspensión de los plazos para fundar dicho recurso hasta tanto se le conceda la vista solicitada, así como la suspensión del acto administrativo en los términos del Artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

 

Que la ex Dirección de Legales del Área de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se expidió respecto del tratamiento que debe darse al mencionado recurso así como la suspensión de los plazos para fundar dicho recurso en su Dictamen N° 24852 de fecha 23 de noviembre de 2009, expresando que “...por tratarse la norma atacada de un acto de alcance general, es el de ‘Reclamo Impropio’, con fundamento en el artículo 24, inciso a) de la Ley N° 19.549, debiendo ser resuelto por la misma autoridad que dictó el acto o por su superior jerárquico, en decisión irrecurrible que deja habilitada la instancia judicial. (Dictámenes Procuración del Tesoro de la Nación - Dictamen 87; 29-07-1994)”.

 

Que al respecto, el citado Servicio Jurídico continuó indicando que “La impugnación directa de actos de alcance general no está sometida a plazo alguno, en consecuencia los presentes reclamos son temporáneos”.

 

Que finalmente el mencionado Servicio Jurídico concluyó que “De tal manera deberá darse intervención a las áreas técnicas competentes para que se expidan con carácter previo en el marco de sus competencias sobre todos y cada uno de los hechos y agravios alegados por las recurrentes”.

 

Que la ex Dirección de Legales del Área de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, se expidió también respecto de la suspensión del acto administrativo en su Dictamen N° 24708 de fecha 20 de noviembre de 2009, expresando que “...en relación al pedido de suspensión de los efectos del acto recurrido; como consecuencia de la regla de la ejecutoriedad del acto administrativo la promoción de un recurso en sede administrativa no provoca la suspensión de los efectos del acto recurrido salvo que una norma expresa dispusiera lo contrario...(...)... En virtud de lo señalado en los párrafos precedentes este órgano asesor considera que en esta no surgen fundamentos que acrediten los extremos previstos en el artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos”.

 

Que la firma recurrente comienza el detalle de sus agravios diciendo que la determinación de un porcentaje de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (1.451%), en concepto de derechos antidumping, han llevado a una supuesta determinación ilegítima, que debe ser rápidamente subsanado para establecer la legalidad.

 

Que, para fundamentar su postura, en un primer argumento la recurrente expresó que el porcentual de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (1.451%) es el resultado de la relación que hizo la Autoridad de Aplicación de DOS (2) valores arbitrarios e inaplicables para dicha firma importadora.

 

Que asimismo continua diciendo la recurrente que el margen de dumping establecido por la Autoridad de Aplicación surge de tomar un precio FOB en Dólares Estadounidenses por kilogramo para las importaciones de la firma recurrente de la REPÚBLICA POPULAR CHINA de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO COMA SESENTA Y SIETE POR KILOGRAMO (U$S 4,67/kg) y un valor normal de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SETENTA Y DOS COMA VEINTICUATRO POR KILOGRAMO (U$S 72,24/kg), siendo ambos valores contrarios a la realidad de la empresa recurrente; rondando las importaciones del año 2007 y 2008 en DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ POR KILOGRAMO (U$S 10/kg).

 

Que en este contexto continuó señalando que “...‘Obran constancias en el expediente de los precios de venta en el mercado interno suministrados por los exportadores de Brasil y que obviamente no alcanzan los precios establecidos por el denunciante y aceptados, sin observación alguna por la autoridad de aplicación... (...)... En tal sentido obran facturas de venta en el mercado interno y el examen realizado por la autoridad de aplicación, que señala que el valor normal asciende a u$ 10,109/kgr., en el caso de METALURGICA MARTINAZZO LTD. ...(...)...METALURGICA SIMONAGGIO LTDA. ...(...)...valor normal de Precio/u$. Kgr. De 6,42...(...)...DI SOLLE CUTELA LTDA., en el que se determinó que ascendía u$ 9.66’”.

 

Que concluye la precitada argumentación la recurrente manifestando que “...los precios por Kgrs. determinados para TRAMONTINA FARROUPILHA S:A: INDUSTRIA METALURGICA en su compromiso voluntario de precios, llega a valores que rondan por kilogramo los que se han determinado”.

 

Que en un segundo agravio alegado por la reclamante, la misma expresa que es ilegítimo el rechazo al compromiso de precios presentado por el exportador de la REPÚBLICA POPULAR CHINA que abastece a la firma importadora.

 

Que funda esta postura, argumentando que el rechazo al compromiso de precios, se basa en un fundamento no autorizado por la legislación aplicable, estableciendo una notoria desigualdad con el otro exportador a quien se le admitió el compromiso y generando una reserva de mercado para aquellos y el productor nacional.

 

Que por último se agravia la recurrente de la retroactividad dispuesta por el Artículo 12 de la Resolución N° 12/09 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.

 

Que para fundamentar su postura, la empresa recurrente expresa que no han existido importaciones masivas por lo cual no se puede afirmar que las mismas se hayan producido en un lapso breve.

 

Que asimismo, a continuación manifestó la firma reclamante que no hubo acumulación de “stocks”, derivados de dichas importaciones, y que la Autoridad de Aplicación debió dar primero a la firma importadora, la acusación en la que se basa, concluyendo la misma que no se le dio la oportunidad de formular observaciones sobre el punto en cuestión.

 

Que con fecha 20 de octubre de 2010, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex- SUBSECRETARÍA DE POLITÍCA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, elevó el Informe relativo al recurso interpuesto por la firma VOLF S.A., contra la Resolución N° 12/09 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.

 

Que dicho Informe fue debidamente conformado por el entonces señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial.

 

Que en el Informe mencionado en el considerando anterior y en respuesta a las manifestaciones vertidas por la firma, la referida Dirección indicó que determinó el margen de dumping de conformidad a los principios emanados del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro sistema legal por medio de la Ley N° 24.425 y el Decreto Reglamentario N° 1.326 de fecha 10 de noviembre de 1998.

 

Que en el Informe precitado, en lo atinente a la determinación del valor normal la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex- SUBSECRETARÍA DE POLITÍCA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex- SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO consideró los datos del Informe Final relativo a la investigación por presunto dumping de fecha 7 de octubre de 2009, en el cual se estableció que “‘... Producido el cierre de etapa proba toria de la presente investigación no se ha incorporado nueva información relativa al valor normal del origen REPÚBLICA POPULAR CHINA, por lo que se tendrá en cuenta para esta etapa de la investigación la misma información y documentación considerada en la etapa previa a la apertura de la presente investigación consistente en facturas del mercado interno brasilero...’”.

 

Que en este contexto la mencionada Dirección continuó señalando con relación a la determinación del precio FOB de exportación que “...En tal sentido, producido el cierre de etapa probatoria de la presente investigación no se ha incorporado nueva información relativa al precio FOB de exportación del origen REPÚBLICA POPULAR CHINA, por lo que se tendrá en cuenta para esta etapa de la investigación la misma fuente de información considerada en la etapa previa a la apertura de la presente investigación actualizada para el período objeto de investigación ...’”.

 

Que la Dirección de Competencia Desleal continuó expresando en el Informe citado que interrelacionando los datos mencionados ut supra, se llegó a la determinación del margen de dumping para los orígenes objeto de investigación.

 

Que con respecto a la prueba, la mencionada Dirección señaló a la firma recurrente que “… ‘…con relación a la observación vertida por la firma VOLF S.A. respecto al ‘... precio del producto en terceros paises ...’ se recuerda que tal como dispone el Decreto 1219/2006 en su Artículo 2° ‘... Las partes interesadas dispondrán de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del citado acto, para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección del tercer país’, por lo que las partes han contado con el correspondiente lapso de tiempo para observar la elección del tercer país, como así también para ofrecer toda la prueba que estimaren conducentes a los fines de probar los dichos sostenidos’”.

 

Que en el citado Informe, la Dirección de Competencia Desleal expresó también que “...‘En cuanto a lo expresado por la firma con relación a ‘…sugerir la apertura de la investigación sobre la base de antecedentes que a poco de andar se mostraron falsos e incluso de documentación incompleta y pruebas inconducentes...’ se señala que la legislación vigente, y en particular el Artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping dispone que ‘La solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante...’ y, el 5.3 ‘Las autoridades examinaran la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud...’, permitiendo que, con posterioridad a la apertura de investigación, puedan incorporarse a las actuaciones, todos los elementos probatorios a fin de que la Autoridad de Aplicación obtenga información y pruebas a los efectos de efectuar las determinaciones preliminar y definitiva en el procedimiento de investigación’”.

 

Que asimismo la Dirección de Competencia Desleal mencionó que la afirmación señalada por la recurrente en lo atinente a la determinación del valor normal es errónea, ya que obedece a que las empresas exportadoras brasileras aportaron en su oportunidad información mediante la cual se les determinó un margen de dumping individual en el marco del Artículo 6.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro sistema legal por medio de la Ley N° 24.425.

 

Que continuó expresando la referida Dirección que corresponde indicar que tales determinaciones individuales fueron oportunamente refrendadas por la ex-SUBSECRETARÍA DE POLITÍCA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex- SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, por ser la Autoridad de Aplicación.

 

Que asimismo la Dirección de Competencia Desleal señaló que la firma recurrente no ha mejorado ni aportado ninguna información respecto de la existente utilizada en el Informe relativo a la viabilidad de apertura de investigación por presunto dumping.

 

Que continuó manifestando la referida Dirección que con fecha 19 de octubre de 2009, la ex Dirección de Legales del Área de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa cuando prestó conformidad al proyecto de resolución por medio del Dictamen N° 17462 dictaminó que “...‘...se ha determinado un margen de dumping individual para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación respecto de las firmas exportadoras brasileñas (...)En el caso que nos ocupa, a tenor de las intervenciones reseñadas en el capítulo anterior, este Servicio Jurídico no encuentra observaciones que formular al proyecto desde el ámbito de su competencia...’”.

 

Que con relación a lo sostenido por la recurrente respecto a los valores que rondan al compromiso voluntario de precios de la firma TRAMONTINA FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA METALÚRGICA, la Dirección de Competencia Desleal afirmó que nada aporta dicho argumento en lo que respecta al valor normal y al margen de dumping.

 

Que referido al agravio alegado por la recurrente con relación al rechazo del compromiso de precios presentado por el exportador de la REPÚBLICA POPULAR CHINA que abastece a la firma importadora, la mencionada Dirección expresó en su Informe que la ex Dirección de Legales del Área de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del ex- MINISTERIO DE PRODUCCIÓN con fecha 4 de septiembre de 2009 por medio del Dictamen N° 8328 se expidió respecto a dicho ofrecimiento de compromiso de precios, concluyendo que “... ‘...toda vez que las áreas competentes no poseen la información necesaria para proceder al análisis de los Compromisos citados up supra, la Autoridad de Aplicación deberá en el marco del artículo 8.3 del Acuerdo Antidumping notificar a los exportadores los motivos por los cuales considera improcedente la aceptación de los mismos’”.

 

Que en relación a lo expuesto, la Dirección de Competencia Desleal expresó que “...por medio de Nota SICyP N° 190/09 del 15 de septiembre de 2009 a la firma oferente fue informada que ‘... teniendo en cuenta que la presente investigación se encuentra tramitando la instancia final, y toda vez que la firma no ha presentado con anterioridad información, ni documentación a los fines de efectuar el análisis pertinente, se informa el rechazo del compromiso de precios ofrecido, en el marco del Artículo 8.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994...”.

 

Que dicha Dirección continuó indicando que “...la Procuración del Tesoro de la Nación se ha expedido en su Dictamen T° CCXXXVI de la pág. 37 de la siguiente forma: ‘...Con respecto a la insuficiencia de la prueba, invocada por ambas partes, la abundancia y uniformidad de los dictámenes técnicos que propiciaron el mantenimiento de los derechos antidumping volcados en la investigación que culminó con el dictado de la Resolución...excluye esa hipótesis. En suma, el procedimiento seguido en las actuaciones se ha ajustado a las normas aplicables y en él se ha garantizado con amplitud el debido proceso legal adjetivo de las partes interesadas...’”.

 

Que de acuerdo a lo expresado en considerandos anteriores, la mencionada Dirección señaló que la prueba aportada y producida en estas actuaciones no fueron suficientes para aceptar el compromiso de precios referenciado por la recurrente.

 

Que la Dirección de Competencia Desleal concluyó la exposición de sus argumentaciones señalando que la firma recurrente carece de legitimación activa para objetar alguna cuestión relacionada al compromiso de precios formulado por la firma exportadora, debido a que la potestad de formular un compromiso de precios, lo tiene la empresa exportadora dado que la aceptación o el rechazo del compromiso son cuestiones que afectan a dicha empresa exportadora.

 

Que al cuestionamiento realizado por la reclamante sobre la retroactividad dispuesta por el Artículo 12 de la Resolución N° 12/09 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, la Dirección de Competencia Desleal destacó que la recurrente no puede desconocer la existencia del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro sistema legal por medio de la Ley N° 24.425, el Decreto Reglamentario N° 1.326/98 y el Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006.

 

Que continuó expresando la citada Dirección que al momento de notificársele la apertura de las actuaciones a la recurrente, la misma debió haber sabido el marco legal de la presente investigación, incluyendo que se le podían aplicar medidas definitivas en forma retroactiva.

 

Que respecto a la legalidad, la Dirección de Competencia Desleal expresó que cumplió con todos los actos que hacen a la legalidad del procedimiento, respetando la normativa aplicable en cada caso, y en particular indicó que se expidió sobre cuestiones planteadas; fundó sus argumentaciones en textos legales que dieron razón de sus actos; aplicó la norma legal vigente en la materia; invocó pruebas producidas en legal forma; nunca presentó inconsistencias con las constancias de las actuaciones; sustentó sus actos con cuestiones técnicas y las fundó conforme la normativa legal vigente; no ha incurrido en excesos formales; no ha incurrido en actos contradictorios ni absurdos, como si lo ha hecho la recurrente, por ejemplo con prueba que no aportó en forma y plazo en esta instancia y todo su proceder ha sido y es Iegítimamente motivado.

 

Que asimismo la Dirección de Competencia Desleal señaló que de la copia del Acta de Directorio N° 1483 de fecha 29 de septiembre de 2009 de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la ex- SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex- MINISTERIO DE PRODUCCIÓN resulta que “...‘...Se destaca que no hubo comentarios de importadores y exportadores del producto originario de China respecto del Anexo II del ISHE (evolución de las importaciones) por lo tanto la única consideración cualitativa de su evolución es la brindadas por el peticionante que señala que ‘...desde la apertura de la investigación las importaciones se han incrementado en volumen, buscando abastecerse en stock... ‘como fuera señalado en párrafos anteriores...’”, no formulando la firma recurrente objeción alguna.

 

Que continuó manifestando la Dirección antes mencionada que teniendo presente la legalidad del procedimiento, basó su investigación en las pruebas aportadas, el cumplimiento de los plazos procedimentales, como así también el cumplimiento del deber de información a cada una de las partes y el cumplimiento en debida forma de los dictámenes previos a cada acto, según las áreas correspondientes.

 

Que en virtud de ello, la Dirección de Competencia Desleal indicó que el citado Servicio Jurídico con fecha 19 de octubre de 2009 por medio del Dictamen N° 17462 dictaminó que “...‘... De este modo, surge el fundamento y cumplimiento del Artículo 10.6 del Acuerdo Antidumping toda vez que dicha acumulación de importaciones producidas a posteriori de la apertura de la investigación permite inferir que el importador conocía o debía conocer que practicaba dumping y que esto causaría daño a la rama de la industria nacional del producto objeto de investigación. Por lo expuesto, de la lectura e interpretación armónica del citado Artículo 10.6 se entiende que se encuentran cumplidos los extremos exigidos por la legislación aplicable en la materia para la aplicación de medidas retroactivas para la REPÚBLICA POPULAR CHINA...’”.

 

Que continuó expresando la Dirección de Competencia Desleal que la firma reclamante, además de manifestar su descontento y citar tan sólo vicios y arbitrariedades de la administración, no aportó prueba alguna que haga valer su derecho.

 

Que finalmente, la mencionada Dirección señaló que respecto a las pruebas solicitadas por la firma recurrente, corresponde se denieguen las mismas toda vez que el mérito y oportunidad para aportar dichas pruebas se encuentra precluida.

 

Que el día 4 de julio de 2011, mediante la Nota CNCE/PR N° 117/11 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex- SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA en el ámbito de su competencia se expidió respecto a los cuestionamientos que realiza la firma VOLF S.A. vinculados a su competencia.

 

Que en relación a lo sostenido por la firma recurrente en cuanto a la retroactividad dispuesta por el Artículo 12 de la Resolución N° 12/09 del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, la referida Comisión manifestó que en el momento de emitir su determinación final, y conforme se mencionó en el punto “...‘IX - ANÁLISIS DE LA EVOLUCIÓN DE LAS IMPORTACIONES CON POSTERIORIDAD A LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN Y SUS POSIBLES EFECTOS’...” del Acta de Directorio N° 1483, la referida Comisión efectuó el análisis que corresponde a los aspectos que son materia de su competencia.

 

Que conforme lo manifestado precedentemente, la citada Comisión se expidió, con relación al análisis relativo a lo previsto en el Artículo 10.6, numeral ii) del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro sistema legal por medio de la Ley N° 24.425.

 

Que continuó manifestando dicha Comisión que para dar cumplimiento a lo prescripto en el Artículo 10.6 numeral ii) antes citado, el cual establece que debe darse “...‘... a los importadores interesados la oportunidad de formular observaciones...’...”, la misma sostuvo que en la Información Sistematizada sobre los Hechos Esenciales (ISHE N° 06/09), la cual fue sometida a la consideración de todas las partes, se presentó la evolución de las importaciones en el período consistente en los últimos DOCE (12) meses investigados, es decir desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de marzo de 2008, y su correspondiente actualización hasta el mes de abril de 2009, consistente en el último período disponible al momento de elaborar el Informe Final, habiéndose extendido hasta el mes de junio de 2009 al momento de elaborar el Informe precitado.

 

Que la mencionada Comisión destacó que la evolución de las importaciones con posterioridad a la apertura de la investigación presentada en la Información Sistematizada sobre los Hechos Esenciales (ISHE N° 06/09), no ha sido objeto de comentario alguno por parte de los importadores y exportadores del producto objeto de investigación proveniente de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Siendo la productora nacional peticionante, la única parte que realizó una consideración cualitativa señalando que “...‘...desde la apertura de la investigación las importaciones se han incrementado en volumen, buscando abastecerse en stock...’”.

 

Que la referida Comisión continuó manifestando que en el Acta de Directorio antes citada expresó que “...‘... en lo que respecta a las importaciones originarias de China, se observa un incremento de estas importaciones ocurrido con posterioridad a la apertura de la investigación y hasta la aplicación de derechos provisionales (entre abril de 2008 y febrero de 2009). Así, las importaciones de cubiertos de acero inoxidable originarias de China realizadas en los últimos diez meses previos a la apertura de la investigación (período junio/07-marzo/08) tuvieron un promedio mensual casi 500 mil unidades. Si se analizan los diez meses posteriores a la apertura de la investigación, y previos a la aplicación de medidas provisionales (período abril/08-enero/09), se observa que las importaciones mensuales originarias de China fueron, en promedio, mucho mayores a las registradas previo a la apertura (superaron las 650 mil unidades mensuales, habiéndose registrado el pico máximo de importaciones en el mes de enero de 2009 cuando se importaron más de 1,4 millones de unidades)...’”.

 

Que asimismo dicha Comisión en la respectiva Acta de Directorio continuó expresando que “‘... En síntesis, si se compara el acumulado de los diez meses previos a la apertura (junio/07- marzo/08) con los diez meses posteriores a la apertura (abril/08-enero/09), se observa un aumento de las importaciones originarias de China del orden del 31%. En atención a ello, puede concluirse que por la evolución de las importaciones originarias de China se observan ‘importaciones masivas’ con posterioridad a la apertura de la investigación (y antes de la aplicación de derechos provisionales)...’”.

 

Que finalmente la mencionada Comisión en la citada Acta de Directorio concluyó que “...Este importante incremento de importaciones originarias de China observado con posterioridad a la apertura de la investigación —y previo a la aplicación de medidas provisionales— (habiendo registrado, justo previo a la aplicación de medidas provisionales, importaciones por un volumen mensual que superó en más de un 50% el máximo mensual registrado durante el periodo investigado) hace presumir una acumulación de existencias del producto originario de China, que es probable que socave gravemente el efecto reparador de un eventual derecho antidumping definitivo, por lo que esta Comisión concluye que se encuentra reunido el requisito previsto en el punto ii) del artículo 10.6 del Acuerdo Antidumping para la aplicación de derechos retroactivos...’”.

 

Que la referida Comisión indicó que conforme surge de la lectura de las actuaciones, la firma recurrente no efectuó ningún cuestionamiento ni comentario con relación a la información que fuera puesta previamente a su consideración. Recién luego de la aplicación de las medidas retroactivas, la firma impugnante efectuó el reclamo en tratamiento.

 

Que en relación a lo manifestado por la firma recurrente en cuanto a que “...‘...no han existido, importaciones masivas’...” y que “...‘...de la información acompañada resalta con claridad meridiana que las importaciones NO AUMENTARON y no se produjeron masivamente’”, la mencionada Comisión expresó que conforme se desarrollara anteriormente, la impugnante no efectuó observación alguna cuando se puso a su consideración la Información Sistematizada sobre los Hechos Esenciales (ISHE N° 06/09), la cual contenía la evolución de las importaciones discriminadas por origen investigado posteriores a la apertura de la investigación, para poder analizar lo dispuesto en el Artículo 10.6 punto ii) del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro régimen legal mediante la Ley N° 24.425. Es decir “...a pesar de que en esa oportunidad la información fue presentada por origen, observándose un claro incremento de importaciones previo a la aplicación de la medida provisional, esta es la primera oportunidad en que VOLF manifiesta ‘que si la CNCE hubiera realizado el mismo cálculo anterior para las importaciones de VOLF S.A., hubiera llegado a la conclusión clara que en el período considerado DISMINUYERON LAS IMPORTACIONES, por lo que no le resultan aplicables los argumentos legales que sustentan la aplicación retroactiva’”.

 

Que en relación al considerando anterior la mencionada Comisión continuó indicando que dejando al margen la extemporaneidad del planteo por la firma VOLF S.A., conforme surge de la base de datos de la Dirección General de Aduanas, se observa que las importaciones del producto investigado originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA efectuadas por la firma VOLF S.A. entre los meses de abril de 2008 y enero de 2009 fueron un VEINTICINCO COMA CINCO POR CIENTO (25,5%) menores a las efectuadas en los DIEZ (10) meses previos. Es decir, mientras que en el período junio de 2007 a marzo de 2008, la firma recurrente importó SETECIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y TRES (774.493) unidades de cubiertos de acero desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en el período abril de 2008 a enero de 2009 la misma empresa importó QUINIENTAS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS SESENTA (576.960) unidades de cubiertos de acero.

 

Por lo expuesto la referida Comisión concluyó que “...si se consideran en particular las operaciones de importación de cubiertos de acero originarias de China efectuadas por la reclamante, no le resultan aplicables las conclusiones a las que arribara la CNCE en su Acta N° 1483. En atención a ello, y dado que no se observa para el caso particular de la firma VOLF que haya efectuado importaciones masivas en un lapso de tiempo relativamente corto, no puede sostenerse que las importaciones efectuadas por esta empresa con posterioridad a la apertura de la investigación socaven el efecto reparador del derecho antidumping definitivo, por lo que es opinión de este Organismo que correspondería dejar sin efecto el artículo 12 de la Resolución N° 12/2009 para mencionada firma”.

 

Que en virtud de las consideraciones efectuadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, corresponde hacer lugar parcialmente como reclamo impropio el recurso interpuesto por la firma VOLF S.A. contra la Resolución N° 12/09 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.

 

Que asimismo en relación al resto de los agravios impetrados por la firma recurrente, no encontrándose debidamente fundamentados, no procede hacer lugar a los mismos.

 

Que ha tomado la intervención que le compete, la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓ- MICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y en la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones).

 

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Hácese lugar parcialmente como reclamo impropio el recurso interpuesto por la firma VOLF S.A. contra la Resolución N° 12 de fecha 23 de octubre de 2009 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.

 

ARTÍCULO 2° — Exclúyese de la medida establecida en el Artículo 12 de la Resolución N° 12/09 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a la firma VOLF S.A.

 

ARTÍCULO 3° — Hácese saber a la interesada mencionada en el artículo anterior que la presente resolución agota la vía administrativa, quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los NOVENTA (90) días hábiles judiciales.

 

ARTÍCULO 4° — Notifíquese a la interesada.

 

 ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

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