|
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
Boletín/Of |
Ley n° 24.331 |
18/05/1994 |
Fecha:
|
17/06/1994 |
|
|
Dependencia:
|
LE-24331-1994-PLN
|
Tema:
|
Zonas
Francas. |
Asunto:
|
Disposiciones
Generales. Objetivos. Actividades. Funciones y autoridades. Tratamiento
fiscal y aduanero. Otras disposiciones. Territorio Aduanero Especial. |
|
|
Sancionada: Mayo: 18 de
1994. |
Promulgada parcialmente: junio 10 de 1994. |
|
El Senado y Cámara de
Diputados de
la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
Fuerza de Ley: |
TITULO I - Disposiciones
Generales |
ARTICULO 1o -
Para los efectos de esta ley se entenderá por: |
a) Zona franca: Es el
ámbito que se define en el artículo 590 del Código Aduanero; |
b) Territorio aduanero
general: Es el ámbito que se define en el apartado 2 del artículo 2o del citado código; |
c) Territorio aduanero
especial: Es el ámbito que se define en el apartado 3 del artículo 2o del mismo código; |
d) Terceros países u otros
países: es el ámbito geográfico sometido a la soberanía de otros países
incluídos los enclaves constituidos a favor de otros Estados. |
TITULO II - De las zonas Francas |
ARTICULO 2o -
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para crear en el territorio de cada
provincia una zona franca, incluyéndose las ya existentes a los efectos de
este cómputo, pudiendo crear adicionalmente no más de cuatro (4) en todo el
territorio nacional, a ser ubicadas en aquellas regiones geográficas que por
su situación económica critica y/o vecindad con otros países, justifiquen la
necesidad de este instrumento de excepción. |
Sin perjuicio de la
existencia de zonas francas creadas o a crearse, en virtud de lo dispuesto en
el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo Nacional convendrá con los gobiernos provinciales
el establecimiento de zonas francas comerciales en las ciudades o pueblos de
su jurisdicción que sean fronterizos con países limítrofes; puertos o vías
navegables que posean zonas francas en cualquier lugar del territorio. |
Las zonas francas a
crearse dentro de una misma región deberán acreditar un perfil y
funcionalidad que configure el rol específico que justifique su creación en
el marco de los objetivos del art. 4o, no pudiendo establecerse
más de una por provincia, salvo las excepciones establecidas en los párrafos
1o y 2o del presente artículo. |
A los efectos de autorizar
la creación de una zona franca, cualquiera que sea su localización, el Poder
Ejecutivo provincial respectivo, exigirá al concesionario una inversión mínima |
ARTICULO 3o -
La creación de las zonas francas previstas en el artículo anterior se podrá
materializar en aquellas provincias que hayan adherido a las previsiones de
la presente, a través de un convenio de adhesión a ser celebrado entre el Poder
Ejecutivo Nacional y los titulares de los gobiernos de las provincias. Dicho
convenio de adhesión deberé ser aprobado en todos sus términos por ley
provincial. |
El Poder Ejecutivo
nacional y los gobiernos provinciales convendrán la creación y puesta en
funcionamiento de un organismo federal encargado de divulgar y promocionar
las actividades de las zonas francas creadas en el territorio nacional. |
Objetivos |
ARTICULO 4o - Las
zonas francas tendrán como objetivo impulsar el comercio y la actividad
industrial exportadora, facilitando que, el aumento de la eficiencia y la
disminución de los costos asociados a las actividades que se desarrollan en
ellas, se extiendan a la inversión y al empleo. |
El funcionamiento de las
zonas francas será convergente con la política comercial nacional, debiendo
contribuir al crecimiento y a la competitividad de la economía e incorporarse
plenamente en el proceso de integración regional. |
Actividades |
ARTICULO 5o -
Las zonas francas deberán constituirse en polos de desarrollo de las regiones
donde se establezcan mediante la utilización de los recursos humanos y
materiales disponibles en la misma, dentro de las condiciones fijadas en la
presente ley y en los decretos que la reglamenten. |
ARTICULO
6o - En las zonas francas podrán desarrollarse actividades de
almacenaje, comerciales, de servicios e industriales, esta última con
el único objeto de exportar la mercadería resultante a terceros países. |
No obstante lo señalado
precedentemente, en las zonas francas se podrán fabricar bienes de capital
que no registren antecedentes de producción en el territorio aduanero general
ni en las áreas aduaneras especiales existentes, a fin de admitir su
importación a dicho territorio. Los bienes de capital a que se hace
referencia en el párrafo anterior, a fin de su nacionalización seguirán el
tratamiento establecido en el régimen general de importación de
la Nomenclatura del
Comercio Exterior (N. C. E.) y de las restantes normas tributarias que correspondan. |
A los efectos del
cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, la autoridad de aplicación
deberá confeccionar un listado de las mercancías pasibles de dicho
tratamiento y establecer los mecanismos de autorización de importación y
control que considere convenientes. |
ARTICULO 7o -
En las zonas francas las mercaderías pueden ser objeto de las operaciones
necesarias para asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias,
destinadas a mejorar su presentación o calidad comercial o acondicionarlas
para el transporte, tales como división o reunión de bultos, formación da lotes,
clasificación y cambio de embalaje. La mercadería puede ser objeto de
transferencia. |
Igualmente podrán ser
objeto de actividades de producción con destino exclusivo a terceros países,
tales como transformación, elaboración, combinación, mezcla o cualquier otro
perfeccionamiento. |
ARTICULO 8o -
No regirán para las operaciones de introducción o extracción hacia o desde a
zona franca restricciones económicas ni depósitos previos a las operaciones
de comercio internacional. |
ARTICULO 9o -
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para autorizar operaciones de comercio
al por menor en una zona franca en ciudades y pueblos fronterizos con países
limítrofes que posean zonas francas en cualquier lugar de su territorio
cuando las circunstancias así lo aconsejen. |
En aquellas provincias
cuya densidad demográfica sea inferior a dos (2) habitantes por kilómetro
cuadrado, el Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar las operaciones
previstas en este artículo en cualquier lugar de su territorio. |
ARTICULO 10 - Queda
prohibido el consumo de mercaderías dentro de la zona franca, en aquellos
casos distintos a las actividades propias del funcionamiento de la misma. |
Lo dispuesto precedentemente
no será de aplicación para el consumo de vituallas destinadas al personal que
preste servicios dentro de la zona franca. |
ARTICULO 11 - Las horas y
lugares de ingreso y egreso de personas y mercaderías hacia o desde la zona
franca serán los determinados por el
comité de vigilancia de la misma de conformidad con las reglamentaciones que
éste dicte. |
ARTICULO 12 - Estará
prohibido habitar permanente o transitoriamente dentro de la zona franca.
Funciones y autoridades |
ARTICULO 13 - Será
autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos. |
ARTICULO 14 - Las
provincias que adhieren a las previsiones de la presente, deberán constituir
en el ámbito de la competencia del Poder Ejecutivo provincial, en forma
transitoria, una comisión de evaluación y selección con el objeto de: |
a) Evaluar técnica y
económicamente los proyectos que presenten los candidatos a la explotación de
la zona franca, definir los criterios de selección y ordenar los proyectos; |
b) Elaborar y elevar para
su aprobación a la autoridad de aplicación el reglamento de funcionamiento y
operación de la zona franca. Dicho reglamento deberá contener el plazo, la
modalidad y las condiciones de la concesión de la explotación de la zona
franca, las causales de revocación, las sanciones por incumplimiento, como
también las características, tasas y cargos de los servicios prestados en la
zona, así como las condiciones contractuales para la admisión de los
usuarios. Dentro del plazo de noventa (90) días la autoridad de aplicación
deberá expedirse sobre el proyecto de reglamento de funcionamiento y
operación que le ha sido elevado, pudiéndose prorrogar el mismo por treinta
(30) días más, reputándose aprobado el proyecto que no haya merecido
observaciones dentro de ese plazo; |
c) Llamar a licitación
pública, nacional e internacional, para la concesión de la explotación de la
zona franca; |
d) Adjudicar la concesión
de la zona franca con aprobación de la autoridad de aplicación. La autoridad
de aplicación tendrá hasta noventa (90) días para expedirse a partir de la
fecha de evaluación de los antecedentes y resultados del acto licitatorio para
aprobar el mismo. Si en este término la autoridad de aplicación no se
expidiera se considerará firme la adjudicación efectuada por el gobierno
provincial. |
e) Las demás que
establezca la reglamentación de la presente ley. |
ARTICULO 15 - Las
provincias que adhieren a las previsiones de la presente, deberán constituir
un organismo provincial público o mixto, en el que deberán estar
representados los municipios del área de influencia de la zona de que se
trate y entidades empresarias y de la producción. |
Dicho organismo tendrá las
funciones de comité de vigilancia. |
ARTICULO 16 - El Comité de
Vigilancia de la zona franca tendrá las siguientes funciones: |
a) Promover la radicación de
actividades destinadas a la investigación y la innovación tecnológica que
conduzcan a un mayor afianzamiento de los mercados externos; |
b) Remitir toda
información que requiera la autoridad de aplicación, y servir a la misma como
órgano de consulta y asesoramiento permanente sobre las actividades de la
zona franca; |
c) Fiscalizar la provisión
de información estadística adecuada, oportuna y suficiente sobre los
principales indicadores económicos y comerciales de la zona franca requerida al
concesionario y al usuario, la que será de libre
consulta; |
d) Evaluar el impacto
regional de la zona franca y articular su funcionamiento con los planes
provinciales y municipales, identificando efectos perniciosos y costos de la
zona, los que deberán estar a cargo de las empresas usuarias que los generen; |
e) Fiscalizar el
cumplimiento de las obligaciones contraídas por el concesionario a cargo de
la explotación de la zona y en su defecto informar a la autoridad de aplicación
sobre las mismas, |
f) Auditar
periódicamente las medidas de vigilancia y control necesario de accesos y
límites de la zona franca; |
g) Percibir del
concesionario un derecho por la concesión bajo forma de un pago único o en un
canon periódico. |
h) Garantizar la
concurrencia de los usuarios en el acceso e instalación en la zona franca
conforme al reglamento de funcionamiento y operación, y atender y dar
respuesta a sus reclamos; |
i) Hacer cumplir las leyes
y regulaciones aplicables, el reglamento de funcionamiento y operación, las
normas internas de la zona franca y los acuerdos de concesión y operación; |
j) Velar por el
cumplimiento de las normas sobre la conservación del medio ambiente, y en especial
el tratamiento de los efluentes originados en la zona franca; |
k) Las demás que le
atribuya la reglamentación de la presente ley. |
ARTICULO 17 - El Comité de
Vigilancia propiciará la libre concurrencia en la prestación de servicios
dentro de la zona franca, previéndolo en el reglamento de funcionamiento y
operación respectivo. |
Deberá aprobar tasas y
cargos para todos los servicios y concesiones dentro de la zona franca,
asegurando el tratamiento uniforme en condiciones equivalentes para los
usuarios y mercaderías. |
ARTICULO 18 - La
explotación de la zona franca será de carácter privado o mixto. Las obras y
la infraestructura necesarias correrán por cuenta del concesionario. |
ARTICULO 19 - La explotación
se ofrecerá por licitación pública, nacional e internacional, la que se
ajustará a las condiciones que establezca
la Comisión de
Evaluación y Selección prevista en el art. 14 de la presente. |
ARTICULO 20 - El o los
concesionarios tendrán las siguientes obligaciones: |
a)Realizar las obras de
infraestructura y conexiones de servicios básicos en la zona franca que sean
necesarios para su normal funcionamiento y que formen parte del proyecto aprobado
por la comisión de evaluación y selección y la autoridad de aplicación; |
b) Alquilar a los usuarios
lotes para la construcción de edificios destinados a las distintas
actividades. No podrá cederse el uso de la totalidad del área a un solo usuario,
ni tampoco constituir monopolio de hecho, independientemente del número de
usuarios; |
c) Celebrar toda clase de
contratos relacionados con sus actividades; |
d) Urbanizar, proyectar y construir
edificios para las distintas actividades permitidas en la zona franca; |
e) Dictar y modificar su
propio reglamento interno con aprobación del comité de vigilancia, ajustado a
la legislación y reglamentaciones vigentes; |
f) Asegurar la prestación
de servicios de agua, luz, gas, telecomunicaciones, fuerza motriz, calor,
refrigeración o cualquier otra clase de servicios necesarios para las
operaciones de la zona franca, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 17 de la presente; |
g) Promover y
facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones y actividades de la
zona franca; |
h) Cumplir y hacer cumplir
el reglamento de funcionamiento y operación y el reglamento interno; |
i) Remitir la información
necesaria a las memorias periódicas de operación de la zona franca, así como
cualquier otro dato estadístico o de información que requiera el Comité de
Vigilancia; |
j) El concesionario será
solidariamente responsable con los usuarios que transgredan la legislación
aduanera y las reglamentaciones de la zona franca; |
k) Pagar los costos del
control aduanero de la zona en base a las pautas que se convengan entre el
Comité de Vigilancia y
la Administración Nacional de Aduanas; |
I) Las demás que le
atribuya la reglamentación de la presente ley. |
ARTICULO 21 - Los usuarios
deberán ser personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que adquieran
derecho a desarrollar actividades dentro de la zona franca mediante el pago
de un precio convenido. |
ARTICULO 22 - Los usuarios
de la zona franca deberán llevar contabilidad separada de otras actividades o
sociedades, del mismo titular, instaladas en el territorio aduanero general o
especial. |
Tratamiento fiscal y
aduanero |
ARTICULO 23 - Con las
salvedades que establece esta ley y el artículo 590 del Código Aduanero, será
aplicable a las zonas francas la totalidad de las disposiciones de carácter
impositivo, aduanero y financiero incluidas las de carácter penal que rigen
en el territorio aduanero general. |
ARTICULO 24 - Las
mercaderías que ingresen en la zona franca estarán exentas de los tributos
que gravaren su importación para consumo, vigentes o a crearse, salvo las
tasas correspondientes a los servicios efectivamente prestados. |
ARTICULO 25 - Las mercaderías
que salgan de la zona franca hacia terceros países, estarán exentas del pago
de los tributos que gravaren su importación para consumo, vigentes o a
crearse, salvo las tasas correspondientes a los servicios efectivamente
prestados. |
ARTICULO 26 - Exímese del
pago de los impuestos nacionales que gravan los servicios básicos que se
prestan dentro de la zona franca. |
A tal efecto se entenderá
por servicios básicos aquellos que tengan por objeto la prestación o
provisión de servicios de telecomunicaciones, gas, electricidad, agua
corriente, cloacales y de desagüe. |
ARTICULO 27 - Las
mercaderías que se introduzcan a la zona franca provenientes del territorio
aduanero general o especial, serán consideradas como una exportación
suspensiva. |
ARTICULO 28 - Las
mercaderías que se extraigan de la zona franca con destino al territorio
aduanero general serán consideradas como una importación. |
ARTICULO 29 - Los estímulos
que correspondan a las exportaciones que se efectúen desde el territorio
aduanero general o especial a la zona franca, serán liquidados una vez que la
mercadería fuere extraída de dicha zona hacia otro país, y dentro del plazo
que a este efecto establecen las normas generales que rigen la materia, ya
sea en el estado que poseía cuando ingresó a la misma, o en otro. |
ARTICULO 30 - La
extracción de mercaderías de la zona franca hacia terceros países, no gozaré
de otros estímulos que los correspondientes por la devolución de tributos
efectivamente pagados cuando fueren pasibles de devolución a los exportadores
del territorio aduanero general. Asimismo, gozará de los estímulos
establecidos de conformidad con los acuerdos internacionales suscriptos por
la República Argentina. |
ARTICULO
31 - En el convenio de adhesión para el establecimiento de cada zona franca
previsto en el artículo 3o, los gobiernos provinciales
deberán comprometerse a no disponer la exención de los impuestos provinciales
salvo las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, sin
perjuicio de una eventual adhesión a la exención nacional de los tributos que
graven los servicios básicos, referida en el artículo 26 y de las exenciones
que existieran para operaciones de exportación. |
En el mismo convenio, los
gobiernos provinciales se deberán comprometer a acordar con los municipios
igual comportamiento para los usuarios y actividades de la zona franca. |
ARTICULO 32.- Los usuarios
de la zona franca no podrán acogerse a los beneficios y estímulos fiscales de
los regímenes de promoción industrial, regionales o sectoriales, creados o a
crearse, en el territorio de la Nación |
ARTICULO 33.- Podrán
introducirse en la zona franca toda clase de mercaderías y servicios estén o
no incluidos en listas de importación permitidas, creadas o a crearse, con la
sola excepción de armas, municiones y otras especies que atenten contra la
moral, la salud, la sanidad vegetal y animal la seguridad y la preservación
del medio ambiente. |
ARTICULO 34 - El Poder
Ejecutivo Nacional establecerá mediante reglamentación el régimen aplicable
en materia de destinaciones suspensivas de importación y exportación desde o
hacia la zona franca, contemplando en ella la prohibición de nacionalización
de mercaderías que ingresen al territorio aduanero general o especial. |
ARTICULO 35 - La totalidad
de las gestiones, trámites, documentación y demás operaciones administrativas
aduaneras que se efectúen en la zona franca, se realizarán en la respectiva
delegación que
la
Administración Nacional de Aduanas habilitará en cada una
de ellas y que funcionará en el interior de su recinto. |
ARTICULO 36 - No se
establecerán en la zona franca restricciones especiales a las operaciones en
divisas, títulos, valores, dinero y metales preciosos, rigiendo al respecto,
la legislación financiera y cambiaría con vigencia en el territorio aduanero
general. |
ARTICULO 37 - La provincia
por intermedio de
la
Comisión de Evaluación y Selección, a partir del estudio de
los proyectos de factibilidad de cada zona franca, propondrá a la autoridad de
aplicación la localización y delimitación de la misma, así como las áreas de
expansión previstas. |
ARTICULO 38 - El área
física que se declare zona franca será deslindada y cercada en forma tal que
permita garantizar su aislamiento respecto del territorio aduanero general. |
ARTICULO 39 - Autorízase a
la autoridad de aplicación a expandir el espacio físico de la zona franca de
acuerdo con lo que proponga el Comité de Vigilancia conforme a los proyectos
aprobados cuando condiciones excepcionales así lo aconsejen. |
ARTICULO 40 - Los predios
e inmuebles donde se ubicarán las zonas francas podrán ser de propiedad
pública o privada, y deberán estar desocupados y libres de litigios. |
El Poder Ejecutivo Nacional,
en la reglamentación de la presente, establecerá las condiciones para la
admisión del uso de predios de propiedad privada. |
Otras disposiciones sobre
zonas francas |
ARTICULO 41 - La legislación
laboral a ser aplicada en las zonas francas será la vigente en el territorio
aduanero general. |
ARTICULO 42 - Se admitirán
acuerdos entre provincias y entre éstas de manera simultánea con el Poder
Ejecutivo Nacional, para la creación de zonas francas interprovinciales,
autorizándose en esos casos la constitución de comisiones análogas a la del
artículo 14, pero de naturaleza interprovincial. Esta zona franca equivaldrá
al cupo asignado para cada provincia por el artículo 2o de esta
ley. |
ARTICULO 43 - Las
previsiones de la presente ley y los derechos emergentes de los estados
provinciales quedan supeditados a la adhesión expresa de cada uno, que será
comunicada al Poder Ejecutivo Nacional por conducto del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos. |
Si transcurridos ciento
ochenta (180) días a partir de la promulgación de la presente ley, alguna
provincia no hubiera suscrito el convenio
previsto en el artículo 3o, se considerará que la misma no ha
adherido a la presente. |
ARTICULO 44 - Si en el
plazo de dieciocho (18) meses de formalizado el convenio entre
la Nación y la provincia, no
se iniciaren las obras de infraestructura previstas en el proyecto de instalación,
caducará el derecho al establecimiento de la zona franca de que se trate. |
ARTICULO 45 - La presente
ley será aplicable a las zonas francas instituidas por las leyes 5142 y 8092.
El Poder Ejecutivo Nacional dará cumplimiento en todos sus alcances a los
actos administrativos dictados en relación a tales normas y respetará los
acuerdos preexistentes sobre la materia -áreas o zonas francas- con las
distintas jurisdicciones locales. |
ARTICULO 46 - Los
organismos intervinientes, con competencia en las operaciones de las zonas
francas dictarán las reglamentaciones complementarias que correspondan dentro
de los noventa (90) días de promulgada esta ley. |
TITULO III - Territorio Aduanero Especial |
ARTICULO 47 - Establécese
un Territorio Aduanero Especial en los territorios conocidos como Puna
Argentina comprendiendo los departamentos de Antofagasta da
la Sierra (Provincia de
Catamarca), Los Andes (Provincia de Salta), Susques, Rinconada, Santa
Catalina,Yavi y Cochinoca (Provincia de Jujuy). |
También establécese un
Territorio Aduanero Especial en
la Patagonia Austral
comprendiendo los Departamentos de Río Senguerr y Futaleufú (Provincia del
Chubut), Deseado, Lago Buenos Aires (Provincia de Santa Cruz) y municipio de
Sierra Grande (Provincia de Río Negro) con la jurisdicción y extensión
necesarias para cumplir su cometido. |
ARTICULO 48 - El
Territorio Aduanero Especial establecido o que se establezca por el artículo
anterior, tendrá las características
definidas en el artículo 2o, apartado 3 del Código Aduanero y la
modalidad y alcance establecido en los artículos 600, 602, 603, 604,
605, 606 y 607 de dicho Código. |
ARTICULO 49 - De conformidad
a lo establecido en el artículo 600 del Código Aduanero, los tributos que
graven a la importación para consumo y a la exportación para consumo, serán
de un 15 % de los que rigieren en el Territorio Aduanero General. |
ARTICULO 50 - Entiéndese
que las referencias hechas en la presente ley con respecto a las provincias y
a los gobiernos provinciales incluyen al territorio de
la Capital Federal
y a
la Municipalidad
de
la Ciudad
de Buenos Aires. |
ARTICULO 51 - De forma. |
|
|