Resolución
1219/2015
Apruébase el
proceso productivo para la fabricación de equipos de radiocomunicaciones
móviles celulares
Bs. As., 19/11/2015
VISTO el Expediente N°
S01:0143268/2014 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 19.640
estableció un régimen especial fiscal y aduanero para el ex TERRITORIO NACIONAL
DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUD, creando un área
aduanera especial.
Que de acuerdo al Artículo
21, inciso b) de la mencionada ley se tendrán por originarias del Área Aduanera
Especial a las mercaderías que hubieran sido objeto de un proceso final, al
tiempo de exportación, que implicare una transformación o trabajo sustancial.
Que el Artículo 15 del
Decreto N° 1.139 de fecha 1 de septiembre de 1988, sustituido por el Artículo
1° del Decreto N° 1.345 de fecha 29 de septiembre de 1988, facultó a la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR, actual SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
mediante la necesaria participación de la Gobernación del ex Territorio con el
asesoramiento de la Comisión para el Área Aduanera Especial (C.A.A.E.) creada
por el Decreto N° 9.208 de fecha 28 de diciembre de 1972, para que a instancias
de parte interesada o de oficio, determine cuándo un proceso revestirá el
carácter de trabajo o transformación sustancial, mediante la explicitación de
procesos, y cuándo a su criterio correspondieren, materiales y normas de
seguridad y ajuste. En los casos en que se hayan definido los referidos
procesos, los mismos podrán ser revisados en un plazo no inferior a CINCO (5)
años. A los efectos expuestos para la determinación del carácter de transformación
o trabajo sustancial, como así también para su revisión, la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR y la Gobernación del ex Territorio deberán
ajustarse expresamente a los siguientes criterios: a) establecer para cada
producto un proceso de fabricación tipo que tendrá que ser equivalente con el
proceso industrial máximo alcanzado en el Área Aduanera Especial por cualquier
otra empresa para ese mismo producto y para el mismo tipo de tecnología; b)
deberá otorgarse un plazo de adecuación mínimo de SEIS (6) meses a las
industrias instaladas para cumplir con los requisitos que se establezcan por
producto, de conformidad con el inciso a); c) en los casos en que se explicite
la utilización de materiales, partes y/o piezas, constatarán que exista una
oferta no monopólica y en condiciones competitivas de calidad, abastecimiento,
precio e intercambiabilidad; y d) para la evaluación de las nuevas radicaciones
que se presentaren, deberá establecerse como condición imprescindible, el
compromiso de cumplimiento desde la puesta en marcha, de los requisitos que
rijan para el producto de que se trate, en materia de transformación
sustancial.
Que el Artículo 1° del
Decreto N° 1.737 de fecha 18 de agosto de 1993, sustituido por el Artículo 2°
del Decreto N° 522 de fecha 22 de septiembre de 1995, dispuso a los fines de
acreditar origen bajo el régimen de la Ley N° 19.640 que un producto será
originario del Área Aduanera Especial cuando: a) el valor CIF de los materiales
originarios de terceros países, empleados en su elaboración, no excedan el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor FOB de exportación, o b) se adecue a los
procesos productivos ya aprobados por los Decretos Nros. 1.009/89, 1.755/89,
2.810 del 7 de julio de 1989 y 816 del 11 de mayo de 1992, de la Gobernación
del ex Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, o a los nuevos procesos productivos que apruebe la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que mediante la Resolución
N° 245 de fecha 6 de agosto de 2009 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN aprobó la
secuencia de operaciones correspondiente al proceso productivo de fabricación
de equipos de radiocomunicaciones móviles celulares y el respectivo listado de
insumos mínimos, los accesorios considerados para la acreditación de origen y
los insumos o partes que deben ser nacionales, el cual revestirá el carácter de
transformación sustancial en orden a lo establecido en el Artículo 21, incisos
b) y c) y el Artículo 24, inciso a) de la Ley N° 19.640.
Que con fecha 23 de abril
de 2014 comenzó el proceso participativo liderado por la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA que a lo largo del año 2014 evaluó la
necesidad de modificar dicho proceso productivo, para lo cual se mantuvieron
reuniones en las que participaron representantes de las empresas fueguinas y de
las cámaras que las agrupan, de las marcas que abastecen al mercado local y de
las cámaras que las nuclean, de las empresas radicadas en el territorio
nacional continental y de las cámaras respectivas, de los gremios con
representación en la Provincia, del MINISTERIO DE INDUSTRIA E INNOVACIÓN
PRODUCTIVA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO
SUR, de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, de la AUTORIDAD FEDERAL DE
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) y de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que a lo largo del
mencionado proceso la Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y
Promoción Industrial dependiente de la Dirección Nacional de Industria de la
SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE
INDUSTRIA elaboró el proyecto de resolución secretarial de actualización del
proceso productivo para la fabricación de equipos de radiocomunicaciones móviles
celulares, sobre el cual la Comisión para el Área Aduanera Especial (C.A.A.E.)
emitió opinión, conforme el Acta N° 569 (Extraordinaria) de fecha 29 de
septiembre de 2015 cuya copia autenticada luce a fojas 94/105 del expediente
mencionado en el Visto.
Que el MINISTERIO DE
INDUSTRIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, a través del Expediente N°
S01:0314669/2015 de fecha 3 de noviembre de 2015 del Registro del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, agregado a foja 122 del expediente citado en el Visto, remitió
opinión en relación con el proyecto de actualización del proceso productivo
para la fabricación de equipos de radiocomunicaciones móviles celulares,
habiendo considerado las distintas opiniones vertidas en el Acta N° 569
(Extraordinaria) de fecha 29 de septiembre de 2015 de la Comisión para el Área
Aduanera Especial (C.A.A.E.).
Que, paralelamente, por
medio del Expediente N° JGM:0064173/2014 del Registro de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, tramita un proyecto de Decisión Administrativa mediante
el cual se propicia la creación del portal APLIC.AR, en el cual se publicarán
todas las Aplicaciones Móviles de la APN, diseñadas y desarrolladas con el fin
de posibilitar el acceso a alguno de los servicios, prestaciones y/o similar
que provee la Administración Pública Nacional.
Que la Dirección de la
Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial, a través del
Informe Técnico obrante a fojas 123/133 del expediente citado en el Visto,
analizó las motivaciones tanto jurídicas como técnicas, concluyendo que se han
cumplido todas las premisas para la definición del nuevo proceso productivo.
Que dadas las
modificaciones realizadas con posterioridad en el organigrama de aplicación de
la Administración Nacional centralizada, resulta ser hoy la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA la autorizada por el Artículo 15 del
Decreto N° 1.139/88, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 1.345/88,
para definir un proceso productivo tal que revista el carácter de
transformación sustancial.
Que pasados más de SEIS
(6) años del dictado del proceso productivo actualmente vigente, la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA se encuentra habilitada a su revisión.
Que el proceso productivo para
la fabricación de equipos de radiocomunicaciones móviles celulares propuesto
contempla la gradual incorporación de tecnologías necesaria para mantener el
alto nivel de despiece actual alcanzado en el Área Aduanera Especial, y respeta
el plazo mínimo de SEIS (6) meses de adecuación, así como también el informe de
la Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial
incluye un relevamiento de la oferta nacional disponible de insumos por lo que
los requisitos establecidos por el Artículo 15 del Decreto N° 1.139/88,
sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 1.345/88, incisos a), b) y c) han
sido respetados, en tanto que los requisitos dispuestos por el inciso d) no
resultan procedentes en esta instancia.
Que en lo referente al
proceso productivo para la fabricación de equipos de radiocomunicaciones
móviles celulares se considera pertinente exigir la inserción de la placa
principal, la realización de las operaciones de pre-ensamble que involucran el
desarrollo de nuevas tecnologías en el Área Aduanera Especial, la incorporación
de insumos nacionales tales como la batería, el cargador, el cable de datos,
los tornillos, las aplicaciones y elementos de embalaje, etiquetado, folletería
y manuales así como las bolsas plásticas de accesorios.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos dependiente del MINISTERIO DE INDUSTRIA ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en virtud de lo establecido por el Artículo 15 del Decreto N°
1.139/88, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 1.345/88.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el
proceso productivo para la fabricación de equipos de radiocomunicaciones
móviles celulares que como Anexo I forma parte de la presente medida. El
mencionado proceso revestirá el carácter de transformación sustancial, en orden
a lo establecido en el Artículo 21, inciso b) y el Artículo 24, inciso a) de la
Ley N° 19.640.
ARTÍCULO 2° — Las empresas
beneficiarias del Régimen de Promoción de la Ley N° 19.640 con proyecto
aprobado para la fabricación de equipos de radiocomunicaciones móviles
celulares deberán presentar, antes del 29 de febrero de 2016, un informe con el
estado de avance del desarrollo de proveedores locales de insumos, de acuerdo
al modelo que como Anexo II forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — Créase, en
el ámbito de la Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y
Promoción Industria dependiente de la Dirección Nacional de Industria, de la
SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, el “Registro Nacional de Fabricantes de Insumos de Origen Nacional
para la Industria Electrónica amparada en el Régimen de Promoción de la Ley N°
19.640”.
ARTÍCULO 4° — Apruébanse
los requisitos para la inscripción, actualización de datos y baja en el
Registro creado por el Artículo 3° de la presente resolución, establecidos en
el Anexo III que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 5° — Apruébanse
la serie de formularios que como Anexo IV forma parte integrante de la presente
medida. Las empresas fabricantes de equipos de radiocomunicaciones móviles
celulares deberán presentar los formularios en forma semestral ante la
Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial.
ARTÍCULO 6° — La presente
resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y
alcanzará a los modelos de equipos de radiocomunicaciones móviles celulares
cuyo inicio efectivo de fabricación tenga lugar con posterioridad a los SEIS
(6) meses de entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 7° — Notifíquese
a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y a la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS
DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Lic. JAVIER RANDO, Secretario de Industria, Ministerio de Industria.
ANEXO I
PROCESO PRODUCTIVO
Título I: Definiciones
ARTÍCULO 1°.- Se entenderá
por componente a toda unidad funcional concebida desde su diseño primario con
el objetivo de realizar una función específica, entendiendo que una
presentación desagregada implicaría la pérdida de su funcionalidad, objeto,
identidad y/o precepto original de diseño. Cada una de las partes del
componente contribuyen como un todo a su funcionalidad propiamente dicha.
ARTÍCULO 2°.- Se entenderá
por accesorio originario en los términos del Artículo 26, inciso d) de la Ley
N° 19.640 aquel que cumpla con todas las condiciones que siguen a continuación:
a) es comercializado con
el equipo de radiocomunicaciones móviles celulares (en adelante ERMC)
originario conjuntamente;
b) forma parte de su
equipamiento normal;
c) se presentan
simultáneamente y provienen del Área Aduanera Especial (en adelante AAE);
d) está declarado en los
manuales; y
e) su valor CIF es menor o
igual al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor FOB del ERMC originario.
ARTÍCULO 3°.- Las empresas
beneficiarias del Régimen de Promoción de la Ley N° 19.640 con proyecto
aprobado para la fabricación de ERMC podrán fabricar aquellos dispositivos
complementarios que no cumplan con la definición de accesorio originario,
siempre que presenten a la Autoridad de Aplicación una propuesta de despiece
para su evaluación, quien elaborará un informe técnico que solo en caso de ser
favorable será remitido al MINISTERIO DE INDUSTRIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA de
la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR para que
formule las observaciones que considere pertinentes y remita a la Comisión para
el Área Aduanera Especial (en adelante CAAE) para su aprobación como accesorio
originario.
ARTÍCULO 4°.- Se entenderá
que un cargador es de origen nacional cuando sus partes plásticas, espigas y la
placa de circuito impreso sean fabricadas en el territorio nacional y la
inserción de los componentes electrónicos sea realizada en el territorio
nacional.
ARTÍCULO 5°.- Se entenderá
por batería de origen nacional aquella fabricada en el territorio nacional de
acuerdo al siguiente proceso de fabricación:
a) inspección visual y
control de los valores eléctricos de las celdas de carga;
b) testeo y soldadura de
los elementos de protección a la celda de carga;
c) conformación del
envoltorio perimetral;
d) pruebas finales y
embalaje.
A partir del primer año de
vigencia de la presente resolución el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL presentará anualmente a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA de la Nación un
informe sustanciado respecto del estado de avance de los proyectos de
fabricación nacional de las celdas de litio a incorporar en las baterías, con
el objetivo de realizar el seguimiento de su desarrollo local. La SECRETARÍA DE
INDUSTRIA de la Nación remitirá a la CAAE dicho informe para su conocimiento.
ARTÍCULO 6°.- Se entenderá
que un cable de datos es de origen nacional cuando los cables que lo componen
sean fabricados en el territorio nacional.
ARTÍCULO 7°.- Se entenderá
que un tornillo es de origen nacional cuando sea fabricado íntegramente en el
territorio nacional partiendo de la materia prima.
ARTÍCULO 8°.- Se entenderá
por Aplicaciones Móviles de la APN de origen nacional aquellas definidas en
esos términos por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 9°.- Se entenderá
por teléfono inteligente a la familia de ERMC que disponen de un hardware y un
sistema operativo propio capaz de realizar tareas y funciones similares a las
realizadas por los ordenadores fijos o portátiles, añadiéndole al ERMC
funcionalidades adicionales a la realización y recepción de llamadas y mensajes
telefónicos.
ARTÍCULO 10.- Las empresas
deberán incluir en los teléfonos inteligentes el mecanismo de seguridad que
establezca la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES, tendiente a inutilizar de forma remota el equipo en caso de
robo, hurto o extravío, a fin de prevenir la reutilización del mismo por
aquellos que no constituyen un legítimo usuario. Dicho mecanismo deberá poder
ser activado por el usuario al momento de la configuración inicial del equipo.
ARTÍCULO 11.- El
MINISTERIO DE INDUSTRIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA de la Provincia de TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR informará semestralmente a la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA de la Nación el mecanismo de seguridad incorporado en
cada modelo de teléfono inteligente fabricado; indicando empresa, marca, modelo
y mecanismo de seguridad incorporado.
Título II: Despiece
ARTÍCULO 12.- Las empresas
beneficiarias con proyecto aprobado para la fabricación de ERMC deberán optar,
a los fines de cumplir con el presente proceso productivo, por:
a) inserción de
componentes electrónicos en la placa principal y el índice de despiece del
Artículo 15 mayor o igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%) con denominador móvil,
según el Artículo 16; o bien por
b) índice de despiece del
Artículo 15 mayor o igual al OCHENTA POR CIENTO (80%) con denominador móvil,
según el Artículo 16.
A partir del 1 de enero de
2017 al menos el QUINCE POR CIENTO (15%) de los ERMC deberán fabricarse según
la opción a).
A partir del 1 de enero de
2018 al menos el VEINTE POR CIENTO (20%) de los ERMC deberán fabricarse según
la opción a).
A partir del 1 de enero de
2019 al menos el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los ERMC deberán fabricarse
según la opción a).
El cumplimiento del
requisito enunciado anteriormente se evaluará semestralmente para el agregado
de los modelos fabricados por cada empresa, en forma coincidente con la
acreditación de origen semestral.
ARTÍCULO 13.-
Semestralmente las empresas podrán fabricar hasta una cantidad equivalente al
DIEZ POR CIENTO (10%) de los ERMC fabricados en el semestre inmediato anterior,
con índice de despiece del Artículo 15 mayor o igual al CINCUENTA POR CIENTO
(50%), con denominador móvil según el Artículo 16.
ARTÍCULO 14.- Para
aquellos ERMC con una diagonal de pantalla mayor o igual a DIECISIETE COMA
SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (17,78 cm.) equivalente a SIETE (7) pulgadas será
obligatoria la opción a) del Artículo 12.
ARTÍCULO 15.- Los
componentes que conformarán el ERMC, excluyendo la soldadura de componentes
electrónicos en la placa, deberán cumplir con el índice de despiece que se
define a continuación:
ARTÍCULO 16.- Cada uno de
los componentes del ERMC que se computan en el denominador del índice de
despiece definido en el Artículo 15 deben ingresar al AAE por separado
(completamente desarmado a nivel componente), contemplando el siguiente
cronograma:
a) Hasta el 30 de junio de
2016 los componentes unidos por soldadura podrán ingresar al AAE y ser
contabilizados como una unidad en el denominador.
b) Hasta el 30 de junio de
2016 los componentes unidos por algún tratamiento con aplicación de calor
(termofusión, “heat stacking”, prensado en caliente, remachado plástico,
termosellado, “heat press”, etc.) podrán ingresar al AAE y ser contabilizados
como una unidad en el denominador.
c) Hasta el 31 de
diciembre de 2016 los componentes unidos mediante la colocación automática de
adhesivo y posterior prensado podrán ingresar al AAE y ser contabilizados como
una unidad en el denominador.
d) Hasta el 31 de
diciembre de 2016 los componentes que necesiten someterse a pruebas de
funcionamiento que garanticen una determinada funcionalidad con posterioridad a
su ensamblado y cuya realización requiera una tecnología determinada podrán
ingresar al AAE y ser contabilizados como una unidad en el denominador.
e) Hasta el 30 de junio de
2017 los componentes unidos mediante ultrasonido podrán ingresar al AAE y ser
contabilizados como una unidad en el denominador.
f) Hasta el 30 de junio de
2017 los componentes unidos mediante soldadura láser podrán ingresar al AAE y
ser contabilizados como una unidad en el denominador.
g) Hasta el 31 de
diciembre 2017 los componentes unidos mediante tratamiento superficial con
plasma podrán ingresar al AAE y ser contabilizados como una unidad en el
denominador.
ARTÍCULO 17.- Las empresas
beneficiarias con proyecto aprobado para la fabricación de ERMC podrán
solicitar la incorporación al cronograma definido en el Artículo 16 de una
nueva tecnología de montaje a la Autoridad de Aplicación, quien evaluará los
aspectos técnicos y económicos involucrados y elaborará un informe técnico que
solo en caso de ser favorable será remitido al MINISTERIO DE INDUSTRIA E
INNOVACIÓN PRODUCTIVA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS
DEL ATLÁNTICO SUR para que realice las observaciones que considere pertinentes
y remita a la CAAE para su aprobación.
ARTÍCULO 18.- De darse la
situación en la cual por motivos técnicos una empresa no cumpla con lo
establecido en los Artículos 12, inciso a), 15 y 16 en lo referido al índice de
despiece, la misma deberá presentar la información pertinente ante el MINISTERIO
DE INDUSTRIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR para que emita un informe en virtud de la
documentación aportada, el cual será remitido a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA de
la Nación para que formule las observaciones que considere pertinentes.
Posteriormente, se dará traslado de dicho informe a la CAAE para su evaluación
al momento de tratar el inicio de producción del modelo en cuestión.
Título III: Insumos
nacionales
ARTÍCULO 19.- Todos los
insumos utilizados para el embalaje, etiquetado, folletería y manuales así como
las bolsas plásticas de accesorios deberán ser de origen nacional.
ARTÍCULO 20.- A partir del
1 de julio de 2016 los teléfonos inteligentes deberán fabricarse con la aplicación
informática contenedora precargada, la cual será provista por la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS y deberá garantizar al usuario el acceso a las
Aplicaciones Móviles de la APN de origen nacional en los términos del Artículo
8° del presente anexo.
ARTÍCULO 21.- A partir del
1 de enero de 2017 al menos el QUINCE POR CIENTO (15%) de las baterías
utilizadas por los ERMC deberán ser de origen nacional. A partir del 1 de enero
de 2018 al menos el TREINTA POR CIENTO (30%) de las baterías utilizadas por los
ERMC deberán ser de origen nacional. A partir del 1 de julio de 2018 al menos
el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las baterías utilizadas por los ERMC deberán
ser de origen nacional.
ARTÍCULO 22.- A partir del
1 de julio de 2016 al menos el DIEZ POR CIENTO (10%) de los cables de datos
utilizados por los ERMC deberán ser de origen nacional. A partir del 1 de enero
de 2017 al menos el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los cables de datos
utilizados por los ERMC deberán ser de origen nacional. A partir del 1 de julio
de 2017 al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los cables de datos
utilizados por los ERMC deberán ser de origen nacional. A partir del 1 enero de
2018 al menos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los cables de datos
utilizados por los ERMC deberán ser de origen nacional.
ARTÍCULO 23.- A partir del
1 de julio de 2016 al menos el DIEZ POR CIENTO (10%) de los cargadores
utilizados por los ERMC deberán ser de origen nacional. A partir del 1 de enero
de 2017 al menos el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los cargadores utilizados por
los ERMC deberán ser de origen nacional. A partir del 1 de julio de 2017 al
menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los cargadores utilizados por los ERMC
deberán ser de origen nacional. A partir del 1 de enero de 2018 al menos el
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los cargadores utilizados por los ERMC
deberán ser de origen nacional.
ARTÍCULO 24.- A partir del
1 de enero de 2017 al menos el DIEZ POR CIENTO (10%) de los tornillos
utilizados en los ERMC deberán ser de origen nacional. A partir del 1 de enero
de 2018 al menos el VEINTE POR CIENTO (20%) de los tornillos utilizados en los
ERMC deberán ser de origen nacional. A partir del 1 de enero de 2019 al menos
el TREINTA POR CIENTO (30%) de los tornillos utilizados en los ERMC deberán ser
de origen nacional.
ARTÍCULO 25.- Previo a la
entrada en vigencia de cada porcentaje de integración establecido en los
Artículos 21 a 24 del presente Anexo, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA de la Nación
solicitará al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) un informe
técnico sustanciado que deberá contener, como mínimo:
a) el listado de los
potenciales proveedores del insumo;
b) la fecha de las visitas
realizadas a las plantas industriales respectivas;
c) la verificación de la
vigencia de la norma de calidad reconocida aplicable a los productos o procesos
de fabricación;
d) inversiones en activo
fijo involucradas;
e) empleo afectado al
proyecto de sustitución;
f) capacidad de producción
mensual corregida según la diversidad de modelos a fabricarse, contemplando las
posibles restricciones para su producción en simultáneo;
g) identificación de los
proveedores del proveedor del insumo.
Dicho informe técnico
motivará un dictamen de la Autoridad de Aplicación que será remitido a la CAAE,
ratificando la entrada en vigencia del porcentaje de integración o bien su
reducción según la capacidad instalada del sector, estableciendo el momento en
que se aplicará nuevamente el procedimiento dispuesto en el presente artículo a
efectos de verificar nuevamente la capacidad instalada.
ARTÍCULO 26.- Las empresas
podrán solicitar a la CAAE el diferimiento para su integración durante el
semestre inmediato siguiente de hasta el CINCO POR CIENTO (5%) de la cantidad
equivalente de cada uno de los insumos nacionales que deberían haber sido
integrados a los ERMC fabricados en el semestre de control. Previo al
tratamiento de la acreditación de origen semestral en la CAAE, la empresa
deberá presentar ante la SECRETARÍA DE INDUSTRIA de la Nación la documentación
respaldatoria.
ARTÍCULO 27.- Ante la
dificultad o imposibilidad de aprovisionamiento de insumos nacionales, la
empresa deberá presentar ante la SECRETARÍA DE INDUSTRIA de la Nación el caso
debidamente justificado con su respectiva documentación respaldatoria. Ésta
analizará la situación y elaborará un informe técnico, el cual será remitido al
MINISTERIO DE INDUSTRIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA de la Provincia de TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR para que formule las observaciones
que considere pertinentes. Posteriormente, se dará traslado de dicho informe a
la CAAE para su evaluación al momento de la acreditación de origen semestral.
En caso que el planteo todavía no haya sido resuelto al momento de haber
finalizado el período con acreditación de origen vigente, la empresa deberá
garantizar las exportaciones del producto en cuestión hasta ser aprobada su
acreditación de origen.
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV