DC-13-2007
Asunción, 28 de Junio de
2007
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión
Nº 17/94 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que los Estados Partes del
MERCOSUR firmaron el 15 de abril de 1994 el acta final de la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales, aprobando los Acuerdos para la
constitución de la Organización Mundial de Comercio (OMC), los cuales fueron
posteriormente ratificados e incorporados al ordenamiento jurídico interno de
los cuatro Estados Partes;
Que uno de esos
instrumentos es el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), el que es
aplicado por los Estados Partes del MERCOSUR;
Que los Estados Partes
del MERCOSUR desde la vigencia de la Decisión
CMC Nº 17/94, han aplicado como base imponible para la determinación
de los derechos de importación el valor en aduana de las mercaderías importadas
determinado conforme a las normas de dicho Acuerdo, así como otros
procedimientos armonizados;
Que dicha aplicación
armonizada ha permitido reunir una valiosa experiencia práctica que impone la
necesidad de avanzar en una norma MERCOSUR relacionada con dicha materia.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Adoptar en el ámbito del MERCOSUR el Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT).
Art. 2 - Aprobar la Norma de Aplicación sobre la
Valoración Aduanera de las Mercaderías, que consta en Anexo y forma parte de la
presente Decisión.
Art. 3 - A partir de la vigencia de la presente Decisión,
queda derogada la Decisión CMC Nº 17/94.
Art. 4 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente
Decisión a sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales antes de julio
del 2008.
XXXIII CMC - Asunción,
28/VI/07
ANEXO
NORMA DE APLICACIÓN
SOBRE LA VALORACIÓN ADUANERA DE LAS MERCADERÍAS
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
La base imponible para
la determinación de los derechos de importación ad-valorem, será el valor en
aduana de las mercaderías importadas, determinado conforme a las normas del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), así como las demás disposiciones
relacionadas con el mismo y procedentes del ordenamiento jurídico del MERCOSUR.
ARTÍCULO 2
El valor en aduana de
las mercaderías importadas será la base para la aplicación del Arancel Externo
Común.
ARTÍCULO 3
Lo dispuesto en esta
Decisión se aplica a todas las mercaderías que se importen a los Estados Partes
del MERCOSUR introducidas a cualquier título en el territorio aduanero del MERCOSUR.
ARTÍCULO 4
La Declaración del Valor
en Aduana que se anexa a esta Norma de Aplicación integrará la declaración del
despacho aduanero, cuando corresponda.
CAPÍTULO 2
DETERMINACIÓN DEL VALOR
EN ADUANA
ARTÍCULO 5
En el valor en aduana se incluirán los siguientes
elementos:
a) los gastos de transporte de las mercaderías importadas hasta el puerto o
lugar de importación;
b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte
de las mercaderías importadas hasta el puerto o lugar de importación;
c) el costo del seguro de las mercaderías.
ARTÍCULO 6
El puerto o lugar de
importación de que trata el Artículo 5 es el punto de introducción de las
mercaderías al territorio aduanero del MERCOSUR.
ARTÍCULO 7
No integran el valor en
aduana de la mercadería importada siempre que se distingan del precio realmente
pagado o por pagar:
a) los gastos de construcción, armado, montaje,
mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación, en
relación con mercaderías importadas tales como una instalación, maquinaria o
equipo industrial;
b) el costo del transporte ulterior a la importación;
c) los derechos e impuestos aplicables en el país de importación.
ARTÍCULO 8
1. Los intereses
devengados en virtud de un acuerdo de financiación concertado por el comprador
y relativo a la compra de las mercaderías importadas no se considerarán parte
del valor en aduana, siempre que:
a) los intereses se distingan del precio realmente
pagado o por pagar por dichas mercaderías; b) el acuerdo de financiación se
haya concertado por escrito;
c) cuando se le requiera, el comprador pueda demostrar: 1) que tales
mercaderías se venden realmente al precio declarado como precio realmente
pagado o por pagar; y 2) que el tipo de interés pactado no excede del aplicado
corrientemente a este tipo de transacciones en el país y en el momento en que
se haya facilitado la financiación.
2. Lo dispuesto en el
párrafo 1 precedente se aplicará tanto si facilita la financiación el vendedor,
como si lo hace una entidad bancaria u otra persona física o jurídica. Se
aplicará también, si procede, en los casos en que las mercaderías se valoren
con un método distinto del basado en el valor de transacción.
ARTÍCULO 9
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 9 del Acuerdo de Valoración del GATT de 1994, cuando
sea necesaria la conversión de los valores que se expresan en monedas
extranjeras, el tipo de cambio aplicable será el proporcionado en forma diaria
por el banco central o autoridad monetaria central de cada Estado Parte,
tomándose el correspondiente al cierre del día anterior al de la fecha de
registro o aceptación del despacho de importación.
CAPÍTULO 3
ADMINISTRACIÓN DE LA
VALORACIÓN
ARTÍCULO 10
Hasta que los Estados
Partes no acuerden lo contrario, los controles y decisiones sobre el valor
aduanero serán realizados por las autoridades competentes establecidas conforme
a la organización administrativa que cada Estado Parte disponga para tal fin.
ARTÍCULO 11
1. Los controles y las
decisiones a que se refiere el artículo 10 comprenden:
a) la coordinación general de la valoración
aduanera, incluyendo la elaboración y aplicación de sus normas y reglamentos;
b) la facultad de exigir la presentación de documentos probatorios y
explicaciones complementarias para la determinación del valor en aduana;
c) el análisis de cuestiones específicas sobre valoración aduanera formuladas
por personas físicas o jurídicas y de organismos de administración pública
nacional, organismos gubernamentales, así como de los órganos centrales de
otros Estados Partes;
d) el mantenimiento y la actualización de bancos de datos de apoyo a las
actividades de control del valor en aduana;
e) la facultad de solicitar copia del documento mediante el cual la exportación
fue efectuada, y/o de requerir informaciones generales y relativas a los
precios de exportación vigentes en el país de procedencia, directamente a la
Administración Aduanera de aquel país, o a través de otros mecanismos
competentes;
f) la realización de auditorias e investigaciones;
g) la realización de estudios y análisis del mercado internacional;
h) la adopción de cualquier otra medida necesaria para el cumplimiento de lo
dispuesto en la presente norma.
CAPÍTULO 4
CONTROL DEL VALOR
DECLARADO
ARTÍCULO 12
El control del valor
declarado de la mercadería importada podrá ser selectivo y/o aleatorio.
ARTÍCULO 13
La selección para el
control del valor declarado podrá ser realizada en el curso del despacho de
importación, según criterios establecidos por las autoridades competentes de
los Estados Partes.
ARTÍCULO 14
1. Los Estados Partes
que efectúen un control del valor declarado en el momento del despacho de las
mercaderías, podrán realizar un examen preliminar o un análisis somero del
mismo.
2. Durante el examen
preliminar se podrán adoptar las medidas que aseguren los medios de prueba
necesarios para una correcta determinación "a posteriori" del valor
en aduana, tales como el retiro de muestras o consultas periciales.
ARTÍCULO 15
1. En el control del valor
declarado que se practique en el curso del despacho de importación, cada Estado
Parte deberá establecer un plazo de 60 días para su conclusión, contado a
partir de la fecha en que el importador presente la documentación probatoria
del valor.
2. El plazo al que se
refiere el párrafo 1 precedente podrá ser prorrogado, por igual período, cuando
fuese necesario un procedimiento de auditoria o investigación.
3. El plazo al que se
refiere al párrafo 1 podrá ser suspendido cuando el importador no responda a la
intimación efectuada por la Administración Aduanera durante el proceso de
valoración.
ARTÍCULO 16
1. Si en el curso de la
determinación del valor en aduana de las mercaderías importadas resultase
necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador de
las mercaderías podrá no obstante retirarlas de la Aduana si, cuando así se lo
exija, preste una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio
apropiado que cubra el pago de los tributos y/o derechos aduaneros que gravan
la importación a consumo.
2. De corresponder la
ejecución de dicha garantía a efectos del cobro de los derechos e impuestos
exigibles como consecuencia de la posterior determinación del valor en aduana,
procederá su liberación por su eventual remanente. En cualquier caso la
garantía se liberará automáticamente si en un plazo de hasta 150 días de su
constitución, la autoridad aduanera no se hubiera expedido.
ARTICULO 17
Las administraciones
aduaneras tendrán derecho a exigir los créditos tributarios que surjan como
consecuencia de la fiscalización del valor en aduana, dentro de los plazos de
prescripción previstos en la legislación de cada Estado Parte.
ARTÍCULO 18
1. Cuando le haya sido
presentada una declaración y la Administración Aduanera tenga motivos para
dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como
prueba de esa declaración, la Administración Aduanera podrá pedir al importador
que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras
pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente
pagada o por pagar por las mercaderías importadas, ajustada de conformidad con
las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo de Valoración del GATT de 1994.
2. Si, una vez recibida
la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración
Aduanera tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del
valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del
Artículo 11 del Acuerdo de Valoración del GATT que el valor en aduana de las
mercaderías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones
del Artículo 1 del citado Acuerdo.
3. Antes de adoptar una
decisión definitiva, la Administración Aduanera comunicará al importador, por
escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o
exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad
razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva la
Administración Aduanera la comunicará por escrito al importador indicando los
motivos que la inspiran.
ARTÍCULO 19
Todo importador tendrá
derecho de recurrir, sin penalización alguna, las decisiones emitidas por las
administraciones aduaneras como consecuencia del proceso del control del valor.
ARTÍCULO 20
La mercadería importada
que no fuera seleccionada para el control del valor declarado en el curso del
despacho aduanero podrá tener un control de valor en la forma y en los plazos
previstos en la legislación interna de cada Estado Parte.
ARTÍCULO 21
Cualquier decisión sobre
el valor en aduana de la mercadería importada podrá ser revisada por la
Administración Aduanera, de acuerdo con la legislación interna de cada Estado
Parte.
ARTÍCULO 22
Los documentos
probatorios e informaciones que avalen el valor en aduana declarado por el
importador, inclusive la correspondencia comercial relativa a la operación,
deben permanecer a disposición de la autoridad aduanera por el plazo previsto
en la legislación interna de cada Estado Parte.
CAPÍTULO 5
DECLARACIÓN DEL VALOR EN
ADUANA
ARTÍCULO 23
1. Las administraciones
aduaneras de los Estados Partes podrán aprobar una norma específica para
incorporar el modelo común de Declaración del Valor en Aduana.
2. Cada Estado Parte
podrá determinar en qué casos, o en qué momento corresponde exigir la
Declaración del Valor en Aduana, además de decidir la obligatoriedad de la
inclusión en el despacho aduanero del mencionado documento.
ARTÍCULO 24
La presentación de la
Declaración del Valor en Aduana no excluye la obligatoriedad del importador a
presentar información o documentos adicionales, necesarios para el control del
valor declarado de la mercadería.
CAPÍTULO 6
CASOS ESPECIALES
ARTÍCULO 25
La determinación del valor
en aduana quedará sujeta a lo que establezcan las normas específicas
comunitarias para los siguientes casos:
a) mercadería importada por viajeros bajo el
régimen de equipaje;
b) mercadería destinada a misiones diplomáticas o reparticiones consulares de
carácter permanente y de sus integrantes;
c) mercadería destinada a representaciones de organismos internacionales de
carácter permanente de los que el Estado Parte sea miembro y de sus
funcionarios, peritos, técnicos y consultores;
d) mercadería contenida en remesas postales internacionales y encomiendas
aéreas, no sujetas al régimen general de importación;
e) importaciones que no revistan carácter comercial.
ARTÍCULO 26
Cuando se trate de
mercaderías sometidas a un régimen de destinación suspensiva, el valor en
aduana será determinado mediante la adopción de las reglas y los procedimientos
establecidos en esta norma; sin perjuicio de la determinación del valor
aduanero que se efectúe en caso de un eventual incumplimiento del régimen o del
despacho a consumo.
CAPÍTULO 7
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
ARTÍCULO 27
Hasta tanto sea aprobado
el Código Aduanero MERCOSUR, el puerto o lugar de importación de que trata el
Artículo 5 es el punto de introducción de las mercaderías en los respectivos
territorios aduaneros de los Estados Partes del MERCOSUR.
ARTÍCULO 28
En los casos no
previstos en la presente norma, será aplicable la legislación vigente en cada
Estado Parte, hasta que sea aprobada la correspondiente norma MERCOSUR.
ARTÍCULO 29
Hasta tanto se dictaren
disposiciones especiales, la presente norma también se aplicará a las
operaciones intrazona.
ARTÍCULO 30
La legislación de los
Estados Partes será de aplicación supletoria en la medida que no se oponga a la
presente norma.