Detalle de la norma DC-13-2007-CMC
Decisión Nro. 13 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 2007
Asunto Norma de valoración aduanera
Boletín Oficial
31223 Fecha: 23/08/2007
Detalle de la norma
DC-13-2007

DC-13-2007

Asunción, 28 de Junio de 2007

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 17/94 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que los Estados Partes del MERCOSUR firmaron el 15 de abril de 1994 el acta final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, aprobando los Acuerdos para la constitución de la Organización Mundial de Comercio (OMC), los cuales fueron posteriormente ratificados e incorporados al ordenamiento jurídico interno de los cuatro Estados Partes;

Que uno de esos instrumentos es el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), el que es aplicado por los Estados Partes del MERCOSUR;

Que los Estados Partes del MERCOSUR desde la vigencia de la Decisión CMC Nº 17/94, han aplicado como base imponible para la determinación de los derechos de importación el valor en aduana de las mercaderías importadas determinado conforme a las normas de dicho Acuerdo, así como otros procedimientos armonizados;

Que dicha aplicación armonizada ha permitido reunir una valiosa experiencia práctica que impone la necesidad de avanzar en una norma MERCOSUR relacionada con dicha materia.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:

Art. 1 - Adoptar en el ámbito del MERCOSUR el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT).

Art. 2 - Aprobar la Norma de Aplicación sobre la Valoración Aduanera de las Mercaderías, que consta en Anexo y forma parte de la presente Decisión.

Art. 3 - A partir de la vigencia de la presente Decisión, queda derogada la Decisión CMC Nº 17/94.

Art. 4 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Decisión a sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales antes de julio del 2008.

XXXIII CMC - Asunción, 28/VI/07

ANEXO

NORMA DE APLICACIÓN SOBRE LA VALORACIÓN ADUANERA DE LAS MERCADERÍAS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1

La base imponible para la determinación de los derechos de importación ad-valorem, será el valor en aduana de las mercaderías importadas, determinado conforme a las normas del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), así como las demás disposiciones relacionadas con el mismo y procedentes del ordenamiento jurídico del MERCOSUR.

ARTÍCULO 2

El valor en aduana de las mercaderías importadas será la base para la aplicación del Arancel Externo Común.

ARTÍCULO 3

Lo dispuesto en esta Decisión se aplica a todas las mercaderías que se importen a los Estados Partes del MERCOSUR introducidas a cualquier título en el territorio aduanero del MERCOSUR.

ARTÍCULO 4

La Declaración del Valor en Aduana que se anexa a esta Norma de Aplicación integrará la declaración del despacho aduanero, cuando corresponda.

CAPÍTULO 2

DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA

ARTÍCULO 5

En el valor en aduana se incluirán los siguientes elementos:
a) los gastos de transporte de las mercaderías importadas hasta el puerto o lugar de importación;
b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercaderías importadas hasta el puerto o lugar de importación;
c) el costo del seguro de las mercaderías. 

ARTÍCULO 6

El puerto o lugar de importación de que trata el Artículo 5 es el punto de introducción de las mercaderías al territorio aduanero del MERCOSUR.

ARTÍCULO 7

No integran el valor en aduana de la mercadería importada siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar:

a) los gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación, en relación con mercaderías importadas tales como una instalación, maquinaria o equipo industrial;
b) el costo del transporte ulterior a la importación;
c) los derechos e impuestos aplicables en el país de importación.

ARTÍCULO 8

1. Los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercaderías importadas no se considerarán parte del valor en aduana, siempre que:

a) los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar por dichas mercaderías; b) el acuerdo de financiación se haya concertado por escrito;
c) cuando se le requiera, el comprador pueda demostrar: 1) que tales mercaderías se venden realmente al precio declarado como precio realmente pagado o por pagar; y 2) que el tipo de interés pactado no excede del aplicado corrientemente a este tipo de transacciones en el país y en el momento en que se haya facilitado la financiación.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 precedente se aplicará tanto si facilita la financiación el vendedor, como si lo hace una entidad bancaria u otra persona física o jurídica. Se aplicará también, si procede, en los casos en que las mercaderías se valoren con un método distinto del basado en el valor de transacción.

ARTÍCULO 9

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Acuerdo de Valoración del GATT de 1994, cuando sea necesaria la conversión de los valores que se expresan en monedas extranjeras, el tipo de cambio aplicable será el proporcionado en forma diaria por el banco central o autoridad monetaria central de cada Estado Parte, tomándose el correspondiente al cierre del día anterior al de la fecha de registro o aceptación del despacho de importación.

CAPÍTULO 3

ADMINISTRACIÓN DE LA VALORACIÓN

ARTÍCULO 10

Hasta que los Estados Partes no acuerden lo contrario, los controles y decisiones sobre el valor aduanero serán realizados por las autoridades competentes establecidas conforme a la organización administrativa que cada Estado Parte disponga para tal fin.

ARTÍCULO 11

1. Los controles y las decisiones a que se refiere el artículo 10 comprenden:

a) la coordinación general de la valoración aduanera, incluyendo la elaboración y aplicación de sus normas y reglamentos;
b) la facultad de exigir la presentación de documentos probatorios y explicaciones complementarias para la determinación del valor en aduana;
c) el análisis de cuestiones específicas sobre valoración aduanera formuladas por personas físicas o jurídicas y de organismos de administración pública nacional, organismos gubernamentales, así como de los órganos centrales de otros Estados Partes;
d) el mantenimiento y la actualización de bancos de datos de apoyo a las actividades de control del valor en aduana;
e) la facultad de solicitar copia del documento mediante el cual la exportación fue efectuada, y/o de requerir informaciones generales y relativas a los precios de exportación vigentes en el país de procedencia, directamente a la Administración Aduanera de aquel país, o a través de otros mecanismos competentes;
f) la realización de auditorias e investigaciones;
g) la realización de estudios y análisis del mercado internacional;
h) la adopción de cualquier otra medida necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma. 

CAPÍTULO 4

CONTROL DEL VALOR DECLARADO

ARTÍCULO 12

El control del valor declarado de la mercadería importada podrá ser selectivo y/o aleatorio.

ARTÍCULO 13

La selección para el control del valor declarado podrá ser realizada en el curso del despacho de importación, según criterios establecidos por las autoridades competentes de los Estados Partes.

ARTÍCULO 14

1. Los Estados Partes que efectúen un control del valor declarado en el momento del despacho de las mercaderías, podrán realizar un examen preliminar o un análisis somero del mismo.

2. Durante el examen preliminar se podrán adoptar las medidas que aseguren los medios de prueba necesarios para una correcta determinación "a posteriori" del valor en aduana, tales como el retiro de muestras o consultas periciales.

ARTÍCULO 15

1. En el control del valor declarado que se practique en el curso del despacho de importación, cada Estado Parte deberá establecer un plazo de 60 días para su conclusión, contado a partir de la fecha en que el importador presente la documentación probatoria del valor.

2. El plazo al que se refiere el párrafo 1 precedente podrá ser prorrogado, por igual período, cuando fuese necesario un procedimiento de auditoria o investigación.

3. El plazo al que se refiere al párrafo 1 podrá ser suspendido cuando el importador no responda a la intimación efectuada por la Administración Aduanera durante el proceso de valoración.

ARTÍCULO 16

1. Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercaderías importadas resultase necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador de las mercaderías podrá no obstante retirarlas de la Aduana si, cuando así se lo exija, preste una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado que cubra el pago de los tributos y/o derechos aduaneros que gravan la importación a consumo. 

2. De corresponder la ejecución de dicha garantía a efectos del cobro de los derechos e impuestos exigibles como consecuencia de la posterior determinación del valor en aduana, procederá su liberación por su eventual remanente. En cualquier caso la garantía se liberará automáticamente si en un plazo de hasta 150 días de su constitución, la autoridad aduanera no se hubiera expedido.

ARTICULO 17

Las administraciones aduaneras tendrán derecho a exigir los créditos tributarios que surjan como consecuencia de la fiscalización del valor en aduana, dentro de los plazos de prescripción previstos en la legislación de cada Estado Parte.

ARTÍCULO 18

1. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración Aduanera podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercaderías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo de Valoración del GATT de 1994.

2. Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración Aduanera tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 11 del Acuerdo de Valoración del GATT que el valor en aduana de las mercaderías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del Artículo 1 del citado Acuerdo.

3. Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración Aduanera comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva la Administración Aduanera la comunicará por escrito al importador indicando los motivos que la inspiran.

ARTÍCULO 19

Todo importador tendrá derecho de recurrir, sin penalización alguna, las decisiones emitidas por las administraciones aduaneras como consecuencia del proceso del control del valor.

ARTÍCULO 20

La mercadería importada que no fuera seleccionada para el control del valor declarado en el curso del despacho aduanero podrá tener un control de valor en la forma y en los plazos previstos en la legislación interna de cada Estado Parte.

ARTÍCULO 21

Cualquier decisión sobre el valor en aduana de la mercadería importada podrá ser revisada por la Administración Aduanera, de acuerdo con la legislación interna de cada Estado Parte.

ARTÍCULO 22

Los documentos probatorios e informaciones que avalen el valor en aduana declarado por el importador, inclusive la correspondencia comercial relativa a la operación, deben permanecer a disposición de la autoridad aduanera por el plazo previsto en la legislación interna de cada Estado Parte.

CAPÍTULO 5

DECLARACIÓN DEL VALOR EN ADUANA

ARTÍCULO 23

1. Las administraciones aduaneras de los Estados Partes podrán aprobar una norma específica para incorporar el modelo común de Declaración del Valor en Aduana.

2. Cada Estado Parte podrá determinar en qué casos, o en qué momento corresponde exigir la Declaración del Valor en Aduana, además de decidir la obligatoriedad de la inclusión en el despacho aduanero del mencionado documento.

ARTÍCULO 24

La presentación de la Declaración del Valor en Aduana no excluye la obligatoriedad del importador a presentar información o documentos adicionales, necesarios para el control del valor declarado de la mercadería. 

CAPÍTULO 6

CASOS ESPECIALES

ARTÍCULO 25

La determinación del valor en aduana quedará sujeta a lo que establezcan las normas específicas comunitarias para los siguientes casos:

a) mercadería importada por viajeros bajo el régimen de equipaje;
b) mercadería destinada a misiones diplomáticas o reparticiones consulares de carácter permanente y de sus integrantes;
c) mercadería destinada a representaciones de organismos internacionales de carácter permanente de los que el Estado Parte sea miembro y de sus funcionarios, peritos, técnicos y consultores;
d) mercadería contenida en remesas postales internacionales y encomiendas aéreas, no sujetas al régimen general de importación;
e) importaciones que no revistan carácter comercial.

ARTÍCULO 26

Cuando se trate de mercaderías sometidas a un régimen de destinación suspensiva, el valor en aduana será determinado mediante la adopción de las reglas y los procedimientos establecidos en esta norma; sin perjuicio de la determinación del valor aduanero que se efectúe en caso de un eventual incumplimiento del régimen o del despacho a consumo.

CAPÍTULO 7

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 27

Hasta tanto sea aprobado el Código Aduanero MERCOSUR, el puerto o lugar de importación de que trata el Artículo 5 es el punto de introducción de las mercaderías en los respectivos territorios aduaneros de los Estados Partes del MERCOSUR.

ARTÍCULO 28

En los casos no previstos en la presente norma, será aplicable la legislación vigente en cada Estado Parte, hasta que sea aprobada la correspondiente norma MERCOSUR.

ARTÍCULO 29

Hasta tanto se dictaren disposiciones especiales, la presente norma también se aplicará a las operaciones intrazona.

ARTÍCULO 30

La legislación de los Estados Partes será de aplicación supletoria en la medida que no se oponga a la presente norma.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DE-1301-2011-PEN Relaciona Norma de Aplicación sobre la Valoración Aduanera de las Mercaderías
DC-16-2010-CMC Complementa Manual de Procedimientos MERCOSUR de Control del Valor en Aduana
DC-2-2008-CMC Complementa Valoración. Divergencias Técnicas
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Deroga DC-17-1994-CMC Norma de valoración aduanera
Relaciona LE-23981-1991-PLN Norma de valoración aduanera