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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Ley n° 24102 |
06/07/1992
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Fecha:
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14/07/1992
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Dependencia:
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LE-24102-1992-PLN |
Tema:
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PROTOCOLOS
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Asunto:
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Apruébase el
Protocolo de Brasilia para
la
Solución
de Controversias
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Sancionada:
Junio 17 de 1992.
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Promulgada:
Julio 6 de 1992.
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El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
ARTICULO
1º — Apruébase el Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias,
suscripto en Brasilia (República Federativa del Brasil) el 17 de diciembre de
1991, que consta de treinta y seis (36) artículos, cuya fotocopia autenticada
en idioma español forma parte de la presente ley. |
ARTICULO
2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. —
Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi. |
DADA
EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES
DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS. |
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PROTOCOLO
DE BRASILIA PARA LA
SOLUCION DE CONTROVERSIAS |
La
República Argentina, la República Federativa
del Brasil, la República
del Paraguay y la
República Oriental del Uruguay, en adelante denominados
"Estados Partes"; |
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En
cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 3 y en el Anexo III del Tratado
de Asunción suscripto el 26 de marzo de 1991, en virtud del cual los Estados
Partes se han comprometido a adoptar un Sistema de Solución de Controversias
que regirá durante el período de transición; |
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RECONOCIENDO
la importancia de disponer de un instrumento eficaz para asegurar el
cumplimiento del mencionado Tratado y de las disposiciones que de él se
deriven; |
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CONVENCIDOS
de que el Sistema de Solución de Controversias contenido en el presente
Protocolo contribuirá al fortalecimiento de las relaciones entre las Partes
sobre la base de la justicia y de la equidad; |
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HAN
CONVENIDO lo siguiente: |
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CAPITULO I |
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AMBITO DE
APLICACION |
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Artículo 1 |
Las
controversias que surjan entre los Estados Partes sobre la interpretación,
aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Tratado de
Asunción, de los acuerdos celebrados en el marco del mismo, así como de las
decisiones del Consejo del Mercado Común y de las resoluciones del Grupo
Mercado Común, serán sometidas a los procedimientos de solución establecidos
en el presente Protocolo. |
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CAPITULO
II |
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NEGOCIACIONES
DIRECTAS |
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Artículo 2 |
Los
Estados partes en una controversia procurarán resolverla, ante todo, mediante
negociaciones directas. |
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Artículo 3 |
1.
Los Estados partes en una controversia informarán al Grupo Mercado Común, a
través de la
Secretaría Administrativa, sobre las gestiones que se
realicen durante las negociaciones y los resultados de las mismas. |
2.
Las negociaciones directas no podrán, salvo acuerdo entre las partes, exceder
un plazo de quince (15) días a partir de la fecha en que uno de los Estados
Partes planteó la controversia. |
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CAPITULO
III |
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INTERVENCION
DEL GRUPO MERCADO COMUN |
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Artículo 4 |
1.
Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si la
controversia fuere solucionada sólo parcialmente, cualquiera de los Estados
partes en la controversia podrá someterla a consideración del Grupo Mercado
Común. |
2.
El Grupo Mercado Común evaluará la situación, dando oportunidad a las partes
en la controversia para que expongan sus respectivas posiciones y
requiriendo, cuando lo considere necesario, el asesoramiento de expertos
seleccionados de la lista a que se hace referencia en el Artículo 30 del
presente Protocolo. |
3.
Los gastos que demande ese asesoramiento serán sufragados en montos iguales
por los Estados partes en la controversia o en la proporción que determine el
Grupo Mercado Común. |
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Artículo 5 |
Al
término de este procedimiento el Grupo Mercado Común formulará
recomendaciones a los Estados partes en la controversia tendientes a la
solución del diferendo. |
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Artículo 6 |
El
procedimiento descripto en el presente capítulo no
podrá extenderse por un plazo mayor a treinta (30) días, a partir de la fecha
en que se sometió la controversia a la consideración del Grupo Mercado Común. |
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CAPITULO
IV |
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PROCEDIMIENTO
ARBITRAL |
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Artículo 7 |
1.
Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante la aplicación
de los procedimientos referidos en los capítulos II y III, cualquiera de los
Estados partes en la controversia podrá comunicar a la Secretaría Administrativa
su intención de recurrir al procedimiento arbitral que se establece en el
presente Protocolo. |
2.
La
Secretaría Administrativa notificará de inmediato la
comunicación al otro u otros Estados involucrados en la controversia y al
Grupo Mercado Común y tendrá a su cargo los trámites para el desarrollo de
los procedimientos. |
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Artículo 8 |
Los
Estados Partes declaran que reconocen como obligatoria, ipso
facto y sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción del Tribunal
Arbitral que en cada caso se constituya para conocer y resolver todas las
controversias a que se refiere el presente Protocolo. |
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Artículo 9 |
1.
El procedimiento arbitral se sustanciará ante un Tribunal ad hoc compuesto de tres (3) árbitros pertenecientes a la
lista a que se hace referencia en el Artículo 10. |
2.
Los árbitros serán designados de la siguiente manera: |
I)
cada Estado parte en la controversia designará un (1) árbitro. El tercer
árbitro, que no podrá ser nacional de los Estados partes en la controversia,
será designado de común acuerdo por ellos y presidirá el Tribunal Arbitral.
Los árbitros deberán ser nombrados en el término de quince (15) días, a
partir de la fecha en la cual la Secretaría
Administrativa haya comunicado a los demás Estados partes
en la controversia la intención de uno de ellos de recurrir al arbitraje; |
II)
cada Estado parte en la controversia nombrará además un árbitro suplente, que
reúna los mismos requisitos, para reemplazar al árbitro titular en caso de
incapacidad o excusa de éste para formar el Tribunal Arbitral, sea en el
momento de su integración o durante el curso del procedimiento. |
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Artículo
10 |
Cada
Estado Parte designará diez (10) árbitros, los que integrarán una lista que
quedará registrada en la Secretaría
Administrativa. La lista, así como sus sucesivas
modificaciones, será puesta en conocimiento de los Estados Partes. |
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Artículo
11 |
Si
uno de los Estados partes en la controversia no hubiera nombrado su árbitro
en el término indicado en el Artículo 9, éste será designado por la Secretaría
Administrativa entre los árbitros de ese Estado, según el
orden establecido en la lista respectiva. |
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Artículo
12 |
1.
Si no hubiere acuerdo entre los Estados partes en la controversia para elegir
el tercer árbitro dentro del plazo establecido en el Artículo 9, la Secretaría
Administrativa, a pedido de cualquiera de ellos, procederá
a su designación por sorteo de una lista de dieciséis (16) árbitros
confeccionada por el Grupo Mercado Común. |
2.
Dicha lista, que también quedará registrada en la Secretaría
Administrativa, estará integrada en partes iguales por
nacionales de los Estados Partes y por nacionales de terceros países. |
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Artículo
13 |
Los
árbitros que integren las listas a que hacen referencia los Artículos 10 y 12
deberán ser juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser
objeto de controversia. |
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Artículo
14 |
Si
dos o más Estados partes sostuvieren la misma posición en la controversia,
unificarán su representación ante el Tribunal Arbitral y designarán un
árbitro de común acuerdo en el plazo establecido en el Artículo 9. 2. i). |
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Artículo
15 |
El
Tribunal Arbitral fijará en cada caso su sede en alguno de los Estados Partes
y adoptará sus propias reglas de procedimiento. |
Tales
reglas garantizarán que cada una de las partes en la controversia tenga plena
oportunidad de ser escuchada y de presentar sus pruebas y argumentos y
también asegurarán que los procesos se realicen en forma expedita. |
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Artículo
16 |
Los
Estados partes en la controversia informarán al Tribunal Arbitral acerca de
las instancias cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y harán
una breve exposición de los fundamentos de hecho o de derecho de sus
respectivas posiciones. |
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Artículo
17 |
Los Estados partes en la
controversia designarán sus representantes ante el Tribunal Arbitral y podrán
designar asesores para la defensa de sus derechos. |
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Artículo
18 |
1.
El Tribunal Arbitral podrá, a solicitud de la parte interesada y en la medida
en que existan presunciones fundadas de que el mantenimiento de la situación
ocasionaría daños graves e irreparables a una de las partes, dictar las
medidas provisionales que considere apropiadas, según las circunstancias y en
las condiciones que el propio Tribunal establezca, para prevenir tales daños. |
2.
Las partes en la controversia cumplirán, inmediatamente o en el plazo que el
Tribunal Arbitral determine, cualquier medida provisional hasta tanto se
dicte el laudo a que se refiere el Artículo 20. |
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Artículo
19 |
1.
El Tribunal Arbitral decidirá la controversia sobre la base de las
disposiciones del Tratado de Asunción, de los acuerdos celebrados en el marco
del mismo, de las decisiones del Consejo del Mercado Común, de las
resoluciones del Grupo Mercado Común, como así también de los principios y
disposiciones del derecho internacional aplicables en la materia. |
2.
La presente disposición no restringe la facultad del Tribunal Arbitral de
decidir una controversia ex aequo et bono, si las
partes así lo convinieren. |
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Artículo
20 |
1.
El Tribunal Arbitral se expedirá por escrito en un plazo de sesenta (60)
días, prorrogable por un plazo máximo de treinta (30) días, a partir de la
designación de su Presidente. |
2.
El laudo del Tribunal Arbitral se adoptará por mayoría, será fundamentado y
suscripto por el Presidente y los demás árbitros. Los miembros del Tribunal
Arbitral no podrán fundamentar votos en disidencia y deberán mantener la
confidencialidad de la votación. |
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Artículo
21 |
1.
Los laudos del Tribunal Arbitral son inapelables, obligatorios para los
Estados partes en la controversia a partir de la recepción de la respectiva
notificación y tendrán respecto de ellos fuerza de cosa juzgada. |
2.
Los laudos deberán ser cumplidos en un plazo de quince (15) días, a menos que
el Tribunal Arbitral fije otro plazo. |
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Artículo
22 |
1.
Cualquiera de los Estados partes en la controversia podrá, dentro de los
quince (15) días de la notificación del laudo, solicitar una aclaración del
mismo o una interpretación sobre la forma en que deberá cumplirse. |
2.
El Tribunal Arbitral se expedirá dentro de los quince (15) días
subsiguientes. |
3.
Si el Tribunal Arbitral considerare que las circunstancias lo exigen, podrá
suspender el cumplimiento del laudo hasta que decida sobre la solicitud
presentada. |
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Artículo
23 |
Si
un Estado Parte no cumpliere el laudo del Tribunal Arbitral en el plazo de
treinta (30) días, los otros Estados partes en la controversia podrán adoptar
medidas compensatorias temporarias, tales como la suspensión de concesiones u
otras equivalentes, tendientes a obtener su cumplimiento. |
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Artículo
24 |
1.
Cada Estado parte en la controversia sufragará los gastos ocasionados por la
actuación del árbitro por él nombrado. |
2.
El Presidente del Tribunal Arbitral recibirá una compensación pecuniaria, la
cual, juntamente con los demás gastos del Tribunal Arbitral, serán sufragados
en montos iguales por los Estados partes en la controversia, a menos que el
Tribunal decidiere distribuirlos en distinta proporción. |
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CAPITULO V |
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RECLAMOS
DE PARTICULARES |
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Artículo
25 |
El
procedimiento establecido en el presente capítulo se aplicará a los reclamos
efectuados por particulares (personas físicas o jurídicas) con motivo de la
sanción o aplicación, por cualquiera de los Estados Partes, de medidas
legales o administrativas de efecto restrictivo, discriminatorias o de
competencia desleal, en violación del Tratado de Asunción, de los acuerdos
celebrados en el marco del mismo, de las decisiones del Consejo del Mercado
Común o de las resoluciones del Grupo Mercado Común. |
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Artículo
26 |
1.
Los particulares afectados formalizarán los reclamos ante la Sección Nacional
del Grupo Mercado Común del Estado Parte donde tengan su residencia habitual
o la sede de sus negocios. |
2.
Los particulares deberán aportar elementos que permitan a la referida Sección
Nacional determinar la verosimilitud de la violación y la existencia o
amenaza de un perjuicio. |
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Artículo
27 |
A
menos que el reclamo se refiera a una cuestión que haya motivado la
iniciación de un procedimiento de Solución de Controversias bajo los
Capítulos II, III o IV de este Protocolo, la Sección Nacional
del Grupo Mercado Común que haya admitido el reclamo conforme al Artículo 26
del presente capítulo podrá, en consulta con el particular afectado: |
a)
Entablar contactos directos con la Sección Nacional
del Grupo Mercado Común del Estado Parte al que se atribuye la violación a
fin de buscar, a través de consultas, una solución inmediata a la cuestión
planteada; o |
b)
Elevar el reclamo sin más trámite al Grupo Mercado Común. |
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Artículo
28 |
Si
la cuestión no hubiere sido resuelta en el plazo de quince (15) días a partir
de la comunicación del reclamo conforme a lo previsto por el Artículo 27 a), la Sección Nacional
que realizó la comunicación podrá, a solicitud del particular afectado,
elevarla sin más trámite al Grupo Mercado Común. |
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Artículo
29 |
1.
Recibido el reclamo, el Grupo Mercado Común, en la primera reunión siguiente
a su recepción, evaluará los fundamentos sobre los que se basó su admisión
por la Sección
Nacional. Si concluyere que no están reunidos los
requisitos necesarios para darle curso, rechazará el reclamo sin más trámite. |
2.
Si el Grupo Mercado Común no rechazare el reclamo, procederá de inmediato a
convocar a un grupo de expertos, que deberá emitir un dictamen acerca de su
procedencia en el término improrrogable de treinta (30) días a partir de su
designación. |
3.
Dentro de ese plazo, el grupo de expertos dará oportunidad de ser escuchados
y de presentar sus argumentos al particular reclamante y al Estado contra el
cual se efectuó el reclamo. |
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Artículo
30 |
1.
El grupo de expertos a que se hace referencia en el Artículo 29 estará
compuesto por tres (3) miembros designados por el Grupo Mercado Común o, a
falta de acuerdo sobre uno o más expertos, éstos serán elegidos por votación
que realizarán los Estados Partes entre los integrantes de una lista de
veinticuatro (24) expertos. La Secretaría
Administrativa comunicará al Grupo Mercado Común el nombre
del experto o de los expertos que hubieren recibido la mayor cantidad de
votos. En este último caso, y salvo que el Grupo Mercado Común lo decida de
otra manera, uno de los expertos designados no podrá ser nacional del Estado
contra el cual se formuló el reclamo ni del Estado en el cual el particular
formalizó su reclamo, en los términos del Artículo 26. |
2.
Con el fin de constituir la lista de expertos, cada uno de los Estados Partes
designará seis (6) personas de reconocida competencia en las cuestiones que
puedan ser objeto de controversia. Dicha lista quedará registrada en la
Secretaría Administrativa. |
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Artículo
31 |
Los
gastos derivados de la actuación del grupo de expertos serán sufragados en la
proporción que determine el Grupo Mercado Común o, a falta de acuerdo, en
montos iguales por las partes directamente involucradas. |
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Artículo
32 |
El
grupo de expertos elevará su dictamen al Grupo Mercado Común. Si en ese
dictamen se verificare la procedencia del reclamo formulado en contra de un
Estado Parte, cualquier otro Estado Parte podrá requerirle la adopción de
medidas correctivas o la anulación de las medidas cuestionadas. Si su
requerimiento no prosperare dentro de un plazo de quince (15) días, el Estado
Parte que lo efectuó podrá recurrir directamente al procedimiento arbitral,
en las condiciones establecidas en el Capítulo IV del presente Protocolo. |
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CAPITULO
VI |
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DISPOSICIONES
FINALES |
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Artículo
33 |
El
presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en
vigor una vez que los cuatro Estados Partes hayan depositado los respectivos
instrumentos de ratificación. Tales instrumentos serán depositados ante el
Gobierno de la República
del Paraguay que comunicará la fecha de depósito a los Gobiernos de los demás
Estados Partes. |
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Artículo
34 |
El
presente Protocolo permanecerá vigente hasta que entre en vigor el Sistema
Permanente de Solución de Controversias para el Mercado Común a que se
refiere el numeral 3 del Anexo III del Tratado de Asunción. |
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Artículo
35 |
La
adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso jure la adhesión al presente Protocolo. |
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Artículo
36 |
Serán
idiomas oficiales en todos los procedimientos previstos en el presente
Protocolo, el español y el portugués, según resulte aplicable. |
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Hecho
en la ciudad de Brasilia a los diecisiete días del mes de diciembre del año
mil novecientos noventa y uno en un original en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. El Gobierno de la República del Paraguay
será el depositario del presente Protocolo y enviará copia debidamente
autenticada del mismo a los Gobiernos de los demás Estados Partes. |
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