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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 23.905 |
16/02/1991 |
Fecha: |
18/02/1991 |
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Dependencia:
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LE-23905-1991-PLN
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Tema:
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IMPUESTOS. |
Asunto:
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Modificación del Impuesto
sobre los débitos en cuenta corriente y otras operatorias; del Impuesto sobre
las Ventas, Compras, Cambio o Permuta de Divisas; del Impuesto de Sellos; del
Impuesto sobre los Activos; del Impuesto a las Ganancias; del Impuesto al
Valor Agregado. Impuesto a
la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas
y Sucesiones Indivisas. Modificación de
la Ley de Procedimiento Tributario (Ley 11.683).
Tributos Aduaneros. Donaciones provenientes de
la Cooperación
Internacional. Otras Disposiciones. Vigencia. |
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Sancionada: Febrero 16 de
1991 |
Promulgada: Febrero 16 de
1991 |
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El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
TITULO I |
MODIFICACION DEL IMPUESTO SOBRE LOS
DEBITOS EN CUENTA CORRIENTE Y OTRAS OPERATORIAS |
ARTICULO
1o - Modifícase el Título II de la ley 23.760, de
la forma que se indica a continuación: |
1. Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 24 la
alícuota del "TRES POR MIL (3 0/00)" por la del "DOCE POR MIL
(12 0/00)". |
2. Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 24
la alícuota del "UNO POR MIL (1 0/00) por la del "DOS POR MIL (2
0/00)". |
3. Elimínase en el inciso d) del artículo 24 la
expresión "... con precios oficiales de venta". |
4. Incorpórase en el inciso f) del artículo
24, a continuación de
"... agentes de bolsa registrados como tales en las bolsas o mercados de
valores" la expresión "Caja de Valores y Mercado de Valores". |
5. Incorpórase a continuación del artículo 27, el
siguiente: |
"Artículo
...- Los contribuyentes del impuesto creado por este Título podrán, computar
como crédito de impuestos, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de los
importes liquidados y percibidos por el agente de percepción a la tasa
general y el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los liquidados y percibidos a la
alícuota prevista en el segundo párrafo del artículo 24. |
La
acreditación de dicho importe se efectuará en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
contra el impuesto a las ganancias, y un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) contra
el impuesto al valor agregado, o contra el gravamen sobre los servicios
financieros en el caso de las entidades alcanzadas por este tributo. |
Los
contribuyentes que no resulten responsables del impuesto al valor agregado
por efectuar exclusivamente operaciones exentas o no alcanzadas por el
gravamen, podrán computar la totalidad del crédito contra el impuesto a las
ganancias. |
Los
contribuyentes exentos del impuesto a las ganancias pueden utilizar la totalidad
del crédito contra el impuesto al valor agregado, al final del ejercicio
respectivo. |
El
cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual del
impuesto a las ganancias, o sus anticipos, actualizado de conformidad a las normas
del artículo 34 de la ley 11.683,texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,
y en las declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado. El
remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de
compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de terceros,
pudiendo sólo trasladarse, debidamente actualizado, hasta su agotamiento, a
otros ejercicios fiscales del mismo impuesto en el cual se efectuó la
acreditación. |
Cuando
se trate de crédito de impuestos a las ganancias correspondientes a los
sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la ley de dicho impuesto
corresponderá atribuir dicho crédito a cada uno de los socios o asociados o
partícipes, en la misma proporción en que participan de los resultados
impositivos de aquéllos. |
No
obstante, la imputación sólo procederá hasta el importe del incremento de la
obligación fiscal producida por la incorporación en la declaración jurada individual
de las ganancias de la entidad que origina el crédito, hasta el límite del
impuesto a las ganancias determinado en el ejercicio que corresponda
atribuirlo. |
En
todos los casos, el importe computable estará referido al impuesto tributado en
el ejercicio fiscal al que corresponda la declaración jurada en la que se
produzca el cómputo. |
Cuando
el crédito de impuesto previsto en los párrafos anteriores más el importe de
los anticipos determinados para el impuesto a las ganancias, calculados
conforme a las normas respectivas, superen la obligación estimada del período
para dicho impuesto, el contribuyente podrá reducir total o parcialmente el
importe a pagar en concepto de anticipos. |
El
importe del impuesto computado como crédito en los impuestos mencionados en
el segundo párrafo no será deducido a los efectos de la determinación del
impuesto a las ganancias". |
TITULO
II |
MODIFICACION
DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, COMPRAS, CAMBIO O PERMUTA DE DIVISAS |
ARTICULO
2o - Modifícase
la Ley de Impuesto sobre las Ventas, Compras,
Cambio o Permuta de Divisas, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, de
la siguiente forma: |
1. Sustitúyese el artículo 3o, por el siguiente: |
"Artículo
3o - El impuesto establecido en el artículo 1o será aplicado sobre el precio
de la operación, en moneda argentina, neto de las comisiones y gastos
facturados por las entidades autorizadas, siempre que dichos rubros fueran
facturados y contabilizados por separado. |
La
tasa del impuesto aplicable será del SEIS POR MIL (6 0/00) tanto para las
operaciones de compra como para las de venta de divisas de tales entidades. |
Las
operaciones de compraventa de cambio extranjero que se liquiden por
compensación exacta o por diferencia de cambio serán consideradas, a los
fines de la aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes, como
operaciones simultáneas de compra y venta de divisas. |
En
las anulaciones de operaciones de compra o de venta de moneda extranjera se
abonarán los impuestos que correspondan a la nueva operación que se origine
con motivo de dicha anulación. |
La
tasa del impuesto se reducirá al CUATRO POR MIL (4 0/00) para las operaciones
vinculadas con el comercio exterior (importación, exportación y sus
correspondientes financiaciones)". |
2. Sustitúyese el artículo 4o por el siguiente: |
"Artículo
4o - Las "operaciones de pase", siempre que las partes que intervengan
en las operaciones sean las mismas, quedan sujetas a un impuesto del DOS POR
MIL (2 0/00) por mes o fracción". |
3. Derógase el artículo incorporado a continuación del
artículo 7o por la ley 23.871. |
4. Sustitúyese el artículo 8o por el siguiente: |
"Artículo
8o - El producido total de este impuesto tendrá igual destino que el previsto
en el segundo artículo incorporado por la ley
23.549, a continuación
del artículo 51 de la ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus
modificaciones, según el texto vigente al 31 de diciembre de 1990, en las
mismas condiciones que en el aludido artículo se establecen". |
TITULO III |
MODIFICACION DEL IMPUESTO DE SELLOS |
ARTICULO
3o - Incorpórase al artículo 58 de
la Ley de Impuesto de Sellos,
texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, el siguiente inciso: |
"r)
Los documentos que instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas por
el impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas, incluso
letras provisorias y toda otra documentación exigida por el Banco Central de
la República Argentina
o por la institución que lo reemplace en la operatoria al efecto, para financiaciones
de operaciones de importación y/o exportación". |
TITULO IV |
MODIFICACION DEL IMPUESTO SOBRE LOS
ACTIVOS |
ARTICULO
4o - Modifícase el Título I de la ley 23.760, de la
siguiente forma: |
1. Sustitúyese en el cuarto párrafo del apartado 4.,
inciso b) del artículo 4o el porcentaje del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) por
el porcentaje del CINCUENTA POR CIENTO (50 %). |
2. Incorpórase en el quinto párrafo del apartado 4.,
inciso b) del artículo 4o, a continuación de la expresión "... no podrá
ser inferior al ...", la expresión "...
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %)". |
3. Sustitúyese el artículo 8o por el siguiente: |
"Artículo
8o - Las entidades regidas por
la
Ley de Entidades Financieras, las compañías de seguro
sometidas a control de
la
Superintendencia de Seguros y los consignatarios de
haciendas, frutos y productos del país considerarán como base imponible del
gravamen el CUARENTA POR CIENTO (40 %) del valor de sus activos gravados de
acuerdo con los artículos precedentes. |
En
el caso de los consignatarios de hacienda, frutos y productos del país el
porcentaje referido en el párrafo anterior, sólo será de aplicación a los
activos afectados, en forma exclusiva, a la actividad de consignación". |
4. Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente: |
"Artículo
10. - El impuesto a ingresar surgirá de la aplicación de la alícuota del DOS POR
CIENTO (2 %) sobre la base imponible del gravamen determinado de acuerdo con
las disposiciones de la presente ley. |
El
impuesto a las ganancias determinado para el mismo ejercicio fiscal por el
cual se liquida el presente gravamen, podrá computarse como pago a cuenta del
impuesto sobre los activos. |
Los
contribuyentes comprendidos en el inciso b) del artículo 69 de
la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, podrán computar como pago
a cuenta del presente gravamen sólo hasta el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la
ganancia neta imponible. |
En
el caso de sujetos pasivos de este gravamen que no lo fueren del impuesto a
las ganancias, el cómputo como pago a cuenta previsto, se calculará
computando el VEINTE POR CIENTO (20 %) sobre la utilidad impositiva a
atribuir a los partícipes. |
Si
del cómputo previsto en los párrafos anteriores sugiere un excedente no absorbido,
el mismo no generará saldo a favor del contribuyente en este impuesto, ni
será susceptible de devolución o compensación alguna". |
5. Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente: |
"Artículo
17. - El producido del cincuenta por ciento (50 %) del presente gravamen se
distribuirá exclusivamente entre las provincias sobre la base de las
proporciones previstas en el artículo 3o, inciso c) y artículo 4o de la ley
23.548, a cuyo efecto
deberán adecuarse los porcentajes detallados en el citado artículo. |
A
estos fines serán de aplicación las condiciones de automaticidad, frecuencia
diaria y no retribución establecidas por el artículo 6o de la mencionada ley. |
El
remanente se distribuirá de conformidad al régimen establecido por la ley
23.548". |
TITULO V |
MODIFICACION DEL IMPUESTO A LAS
GANANCIAS |
ARTICULO
5o - Derógase el artículo 101 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. |
TITULO VI |
MODIFICACION DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO |
ARTICULO
6o - Modifícase
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido
por la ley 23.349 y sus modificaciones, de la siguiente manera: |
1. Incorpórase al inciso e) del artículo 3o, el
siguiente punto: |
"5
(BIS). Efectuadas por quienes presten los servicios de provisión de agua
corriente, cloacales y de desagüe, incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos, excepto los
comprendidos en el punto 16, del inciso j) del artículo 6o". |
2. Sustitúyese el inciso g) del artículo 6o por el
siguiente: |
"g)
El agua ordinaria natural, el pan común, la leche fluida o en polvo, entera o
descremada sin aditivos, cuando el comprador sea un consumidor final, el
Estado nacional, las provincias o municipalidades u organismos centralizados
o descentralizados de su dependencia, comedores escolares o universitarios,
obras sociales o entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del
artículo 20 de
la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones; y
las especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de su reventa
por droguerías y farmacias y tales especialidades hayan tributado el impuesto
en la etapa de importación o fabricación. |
3. Sustitúyese el punto 16 del inciso j) del artículo
6o, por el siguiente: |
"16.
Los servicios de provisión de agua corriente cloacales y desagües, incluidos el desagote y limpieza de
pozos ciegos, cuando dicho servicio se efectúe en un domicilio destinado a
casa-habitación o viviendas de recreo o veraneo o terreno baldío, y toda contraprestación
que tenga su origen en el suministro del servicio de riego o en la
construcción de obras -existentes o nuevas- para la misma finalidad". |
4. Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente: |
"Artículo
24. - La alícuota del impuesto será del DIECISEIS POR CIENTO (16 %). |
Esta
alícuota se incrementará al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para las
prestaciones de servicios comprendidas en los puntos 4, 5 y 5 bis del inciso e)
del artículo 3o, cuando la prestación se efectúe fuera de domicilios
destinados exclusivamente a vivienda o casa de recreo o veraneo o en su caso
terrenos baldíos y el o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable inscripto o como responsable no inscripto. |
Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir las alícuotas establecidas en los párrafos
anteriores en hasta SEIS (6) puntos porcentuales". |
5. Sustitúyese el primer párrafo del segundo artículo
del Título V - "RESPONSABLES NO INSCRIPTOS", por el siguiente: |
"De
acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4o, los
responsables inscriptos que efectúen ventas. Locaciones o prestaciones a responsables
no inscriptos, además del impuesto originado por las mismas, deberán liquidar
el impuesto que corresponda a los últimos responsables indicados, aplicando
la alícuota del impuesto sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del precio neto
de dichas operaciones, establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
9o". |
TITULO VII |
IMPUESTO
A
LA TRANSFERENCIA
DE INMUEBLES DE PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES INDIVISAS |
ARTICULO
7o - Establécese en todo el territorio de
la Nación un impuesto que se
aplicará sobre las transferencias de dominio a título oneroso de inmuebles
ubicados en el país. |
ARTICULO
8o - Son sujetos de este impuesto las personas físicas y sucesiones indivisas,
que revistan tal carácter para el impuesto a las ganancias que dicha
transferencia no se encuentren alcanzada por el mencionado impuesto. En los
casos de cambio o permuta se consideran sujetos a todas las partes intervinientes en la operación siendo contribuyentes cada
una de las mismas, sobre el valor de los bienes que transfieran. |
ARTICULO
9o - A los efectos de esta ley se considerará transferencia a la venta,
permuta, cambio, dación en pago, aporte a sociedades y todo acto de disposición,
excepto la expropiación, por el que se transmita el dominio a título oneroso,
incluso cuando tales transferencias se realicen por orden judicial o con
motivo de concursos civiles. |
ARTICULO
10. - La transferencia de inmuebles pertenecientes a los miembros de misiones
diplomáticas y consulares extranjeras, a su personal técnico y administrativo
y a sus familiares, se encuentran exentas del impuesto, en la medida y con
las limitaciones que establezcan con los convenios internacionales aplicables.
En su defecto, la exención será procedente en la misma medida y limitaciones,
sólo a condición de reciprocidad. Igual tratamiento se aplicará a los
inmuebles de los miembros de las representaciones, agentes y, en su caso, sus
familiares que actúen en organismos internacionales de los que
la Nación sea parte, en la
medida y con las limitaciones que se establezcan en los respectivos convenios
internacionales. |
ARTICULO
11. - El gravamen se aplicará sobre el valor de transferencia de cada
operación. |
Cuando
la transferencia se efectúe por un precio no determinado se computará a los
fines del cálculo del gravamen, el precio de plaza en el momento de
perfeccionarse la transferencia de dominio. En el caso de permutas se
considerará el precio de plaza del bien o prestación intercambiada de mayor
valor. Si el precio de plaza no fuera conocido
la Dirección General
Impositiva fijará el procedimiento a seguir. |
ARTICULO
12. - El impuesto es adeudado desde el momento en que se perfecciona la transferencia
gravada, que se considerará configurada cuando se produzca el primero de los
siguientes hechos: |
a)
Cuando suscripto el respectivo boleto de compraventa o documento equivalente,
se otorgue posesión; |
b)
Otorgamiento de la escritura traslativa de dominio. |
En
los actos de ventas judiciales por subasta pública la transferencia se
considerará efectuada en el momento en que quede firme el auto de aprobación
del remate. |
ARTICULO
13. - La tasa del impuesto será del QUINCE POR MIL (150/00). |
ARTICULO
14. - En el caso de venta de la única vivienda y/o terrenos del contribuyente
con el fin de adquirir o construir otra destinada a casa-habitación propia, podrá
optarse por no pagar el impuesto que resulte de la transferencia en la forma
y condiciones que determine la reglamentación. Esta opción también podrá ejercerce cuando se ceda la única vivienda y/o terrenos
con el propósito de destinarlos a la construcción de un edificio bajo el
régimen de la ley 13.512 y sus modificaciones, y se reciba como compensación
por el bien cedido hasta un máximo de una unidad funcional de la nueva
propiedad destinada a casa-habitación propia. |
La
opción deberá ser formulada al momento de suscribirse el boleto de
compraventa cuando en el mismo se entregue la posesión, en el de formalizarse
dicha entrega de posesión o en el de la escrituración, el que fuere anterior
y será procedente aún cuando la adquisición del bien de reemplazo hubiera
sido anterior, siempre que ambas operaciones se efectúen dentro del término
de un año. Dentro de dicho plazo el contribuyente deberá probar por medios
fehacientes la adquisición del inmueble de reemplazo y su afectación al
referido destino. |
Los
escribanos de registro quienes los sustituyan al extender las escrituras
traslativas de dominio relativa a la venta y adquisición de los inmuebles
comprendidos en el presente artículo; deberá dejar constancia de la opción ejercida
por el contribuyente. |
ARTICULO
15. - En el caso de incumplirse los requisitos establecidos en esta ley o en
sus normas reglamentarias y complementarias para la procedencia de la opción
que autoriza el artículo anterior, el contribuyente que la hubiera ejercido
deberá presentar o rectificar la respectiva declaración jurada incluyendo las
transferencias oportunamente afectadas, e ingresar el impuesto con más la
actualización prevista en la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones, sin perjuicio de los intereses y accesorios que correspondan. |
ARTICULO
16. - Las transferencias que efectúen los residentes en el exterior sólo
estarán sujetas a las disposiciones del presente título, en tanto se
demuestre fehacientemente a juicio de
la Dirección, en el plazo y forma que ésta
determine, que se trata de inmuebles pertenecientes a personas físicas o
sucesiones indivisas. |
En
estos casos deberá retenerse el total del gravamen que corresponda en oportunidad
de su pago o acreditación. La inobservancia de esta obligación hará incurrir
al que pague o acredite, en las penalidades establecidas en la ley 11.683,
texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, sin perjuicio de la
responsabilidad por el ingreso del impuesto que omitió retener. |
ARTICULO
17. -
La
Dirección General Impositiva queda facultada para
establecer agentes de retención o percepción que estime necesarios a efectos
de asegurar la recaudación del gravamen. |
ARTICULO
18. - El gravamen de esta ley se regirá por las disposiciones de la ley
11.683, texto ordenado de 1978 y sus modificaciones, y su aplicación,
percepción y fiscalización estarán a cargo de
la Dirección General
Impositiva. |
TITULO VIII |
MODIFICACION DE
LA LEY DE PROCEDIMIENTO
TRIBUTARIO (LEY 11.683) |
ARTICULO
19. - Modifícase la ley 11.683, texto ordenado en
1978 y sus modificaciones, de la siguiente forma: |
1. Incorpórase como tercer párrafo del artículo 2o, el
siguiente: |
"Facúltase a
la Dirección General
Impositiva a suscribir convenios con los bancos oficiales -nacionales,
provinciales o municipales, incluidos los de economía mixta-, provincias y municipios,
a los fines de la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su
cargo, estableciendo en tales servicios una compensación por la gestión que
realicen los entes indicados, en función de lo efectivamente reanudado para
el fisco nacional, sin afectar lo previsto en el artículo incorporado como
Capítulo XIV de la ley 11683 por el artículo 77 de la ley 23.760". |
2. Sustitúyese el artículo 44, por el siguiente: |
"Artículo
44. - Sin perjuicio de la multa prevista en el artículo 43, se clausurarán
por TRES (3) a DIEZ (10) días los establecimientos comerciales, industriales
agropecuarios o de servicios que incurran en algunos de los hechos u
omisiones siguientes: |
a)
No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de
servicios en la forma y condiciones que establezca la Dirección General. |
b)
No lleven registraciones o anotaciones de sus
adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o
prestaciones, o si las llevaren, las mismas no reunieren los requisitos
exigidos por la Dirección General. |
c) No se inscribieren como contribuyentes o
responsables ante
la
Dirección General cuando estuvieran obligados a hacerlo,
salvo que mediara error de hecho o de derecho". |
3. Sustitúyese el segundo artículo agregado a
continuación del artículo 44 por la ley 23.314, por el siguiente: |
"Artículo ... - La autoridad administrativa que hubiera dictado
la providencia que ordene la clausura dispondrá sus alcances y los días en
que deba cumplirse. |
La
Dirección General,
por medio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacerla efectiva,
adoptando los recaudos y seguridades del caso. |
Podrá
realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de
la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaren
en la misma." |
4. Sustitúyese el cuarto artículo agregado a continuación
del artículo 44 por la ley 23.314, por el siguiente: |
"Artículo ...- Quien quebrantare una clausura o violare los
sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla
efectiva, será sancionado con arresto de DIEZ (10) a TREINTA (30) días y con
una nueva clausura por el doble de tiempo de aquélla. |
Son
competentes para la aplicación de tales sanciones los jueces en lo penal
económico de
la
Capital Federal o los jueces federales en el resto de la
República. |
La
Dirección General Impositiva, con conocimiento del juez que se hallare de turno, procederá a
instruir el correspondiente sumario de prevención, el cual, una vez
concluido, será elevado de inmediato a dicho juez. |
La
Dirección General Impositiva
prestará a los magistrados la mayor colaboración durante la secuela del
juicio". |
5. Sustitúyese el artículo incorporado a continuación
del artículo 78 por la ley 23.314, por el siguiente: |
"Artículo ... - La sanción de clausura será recurrible por
recurso de apelación, otorgado sólo con efecto devolutivo, ante los Juzgados
en lo Penal Económico de
la Capital Federal y Juzgados Federales en el
resto del territorio de la República. |
El
escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa,
dentro de los CINCO (5) días de notificada la resolución. |
Verificado
el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las veinticuatro (24)
horas de formulada la apelación deberán elevarse las piezas pertinentes al
juez competente con arreglo a las previsiones del artículo 507 del Código de
Procedimientos en materia penal el que, a petición de parte y cuando pudiera
causarse un gravamen irreparable, podrá otorgar al recurso efecto suspensivo. |
Serán
de aplicación los artículos 588 y 589 del Código de Procedimientos en los
Criminal para
la
Justicia Federal y los Tribunales de
la Capital Federal
y Territorios Nacionales. |
La
decisión del juez será inapelable". |
6. Incorpórase a continuación del artículo 101 el
siguiente: |
"Artículo
...- El Poder Ejecutivo podrá disponer con alcance general y bajo las formas y
requisitos que establezca la reglamentación, que los organismos recaudadores
de los impuestos a las ganancias, sobre los activos y al valor agregado, así
como los aportes y contribuciones al sistema nacional de seguridad social,
publiquen periódicamente la nómina de los responsables de los mismos,
indicando en cada caso los conceptos e ingresos que hubieran satisfecho
respecto de las obligaciones vencidas con posterioridad al 1 ° de enero de
1991. |
A
los fines de dicha publicación, no será de aplicación el secreto fiscal
previsto en el artículo 101". |
7. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 111,
por el siguiente: |
"Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para poder acordar
bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de impuestos
no vencidos y para hacer arreglos con el fin de asegurar la cancelación de
las deudas fiscales pendientes, así como también para acordar la cesión total
o parcial de los derechos sobre la cartera de créditos fiscales provenientes
de diferimientos promocionales de impuestos. Todos esos actos deberán publicarse en el Boletín
Oficial". |
8. Incorpórase a continuación del Capítulo XIII; el
siguiente Capítulo: CAPITULO ... |
Artículo ... (I). - Para los contribuyentes y responsables cuyos ingresos o
patrimonio no superen las cifras que establece el artículo ... (XI) de este
Capítulo, el Poder Ejecutivo podrá disponer, con carácter general y por el
tiempo, impuestos y zonas geográficas que estime conveniente, que la
fiscalización a cargo de
la Dirección General se limite al último período
anual por el cual se hubieran presentado declaraciones juradas o practicado
liquidaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, último párrafo. |
En
caso de tributos que no se liquiden anualmente, la fiscalización deberá
abarcar los períodos vencidos durante el transcurso de los últimos DOCE (12)
meses calendarios anteriores a la misma. |
La
facultad establecida en los párrafos anteriores se extiende al caso de los
agentes de retención o percepción de impuestos que hubieran omitido actuar
como tales". |
"Artículo ... (II). - Hasta que
la Dirección General
proceda a impugnar las declaraciones juradas mencionadas en el artículo ...
(I) y practique la determinación prevista en el artículo 24 y siguientes, se
presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de las declaraciones
juradas presentadas por el resto de los períodos anteriores no prescriptos. |
La
presunción que establece este artículo no se aplicará respecto de las
declaraciones juradas, originales o rectificativas, presentadas luego de
iniciada la inspección, ni aun de las que lo hubieran sido antes de ella, si concurrieran
las circunstancias indicadas en el primer párrafo, última parte, del artículo
111. |
Tampoco
impedirá que la auditoría pueda extenderse a
períodos anteriores a fin de comprobar hechos o situaciones con posible
proyección o incidencia sobre los resultados del período o períodos
fiscalizados o bien para prevenir los supuestos indicados en los artículos ... (III) apartado 2 y ... (IV) último párrafo. |
La
presunción a que se refiere el párrafo primero no regirá respecto de los
períodos fiscales vencidos y no prescriptos beneficiados por ella en virtud
de una fiscalización anterior, cuando una fiscalización ulterior sobre
períodos vencidos con posterioridad a la realización de la primera,
demostrare la inexactitud de los resultados declarados en relación a
cualquiera de estos últimos. En este caso se aplicarán las previsiones del artículo ... (III)". |
"Artículo ... (III). - Si de la impugnación y determinación
de oficio indicada en el artículo ... (II) resultare el incremento de la base
imponible o de los saldos de impuestos a favor de
la Dirección General
o, en su caso, se redujeran los quebrantos impositivos o saldos a favor de
los responsables, el organismo podrá optar por alguna de las siguientes
alternativas: |
1.
Extender la fiscalización a los períodos no prescriptos y determinar de
oficio la materia imponible y liquidar el impuesto correspondiente a cada
uno; |
2.
Hacer valer, cuando correspondiere, la presunción de derecho prevista en el artículo ... (IV) y siguientes. |
Una
vez que
la
Dirección General hubiera optado por alguna de las
alternativas referidas, deberá atenerse a la misma respecto a todos los demás
períodos fiscalizables. |
No
será necesaria la determinación de oficio a que se refiere el primer párrafo
si los responsables presentaren declaraciones juradas rectificativas que
satisfagan la pretensión fiscal. |
Dicha
pretensión se considerará satisfecha si tales declaraciones juradas
rectificativas no fueran impugnadas dentro de los SESENTA (60) días corridos
contados desde su presentación. |
"Artículo ... (IV). - Si de acuerdo con lo establecido en
el artículo ... (III) la impugnación y determinación de oficio se hubieran
efectuado directamente y por conocimiento cierto de la materia imponible o de
los quebrantos impositivos o saldos de impuestos a favor de los responsables,
se presumirá admitiendo prueba en contrario, que las declaraciones juradas
presentadas por el resto de los períodos no prescriptos adolecen de
inexactitudes equivalentes, en cada uno de ellos, al mismo porcentaje que
surja de relacionar los importes declarados y ajustados a favor de
la Dirección General
en el período base fiscalizado, salvo que en posteriores fiscalizaciones se
determine un porcentaje superior para los mismos períodos no prescriptos a
los cuales se aplicó la presunción. |
Cuando
se trate de períodos de liquidación no anuales, el porcentaje a que se
refiere el párrafo anterior resultará de considerar el conjunto de
declaraciones juradas presentadas y de promediar los ajustes surgidos a favor
o en contra del responsable a moneda del último de los períodos considerados.
La Dirección
General Impositiva establecerá la metodología de
actualización respectiva. |
En
ningún caso se admitirá como justificación que las inexactitudes verificadas
en el período tomado como base de la fiscalización puedan obedecer a causas
imputables a ejercicios fiscales anteriores. |
La
presunción del párrafo primero no se aplicará en la medida que las
impugnaciones tuvieran origen en cuestiones de mera interpretación
legal". |
"Artículo ... (V). - Los porcentajes indicados en el artículo ... (IV) se aplicarán respecto de cada uno de los
períodos no prescriptos para incrementar la base imponible o para reducir los
quebrantos o saldos a favor del responsable. |
El
cálculo de la rectificación se iniciará por el período no prescripto más
antiguo respecto del cual se hubieren presentado declaraciones juradas y los
resultados acumulados que se establezcan a partir del mismo, se trasladarán a
los períodos posteriores como paso previo a la aplicación de los porcentajes
aludidos al caso de estos últimos". |
"Artículo ... (VI). - En el caso de que las rectificaciones
practicadas en relación al período o períodos a que alude el artículo ... (I) hubieran sido en parte sobre base cierta y
en parte por estimación, el organismo podrá hacer valer la presunción del
artículo ... (IV), únicamente en la medida del porcentaje atribuible a la
primera. En lo demás regirá la limitación indicada en el párrafo siguiente. |
Si
los ajustes efectuados en el período base fueran exclusivamente estimativos,
la Dirección General
podrá impugnar las declaraciones juradas y determinar la materia imponible o
los saldos de impuestos correspondientes a los restantes períodos no
prescriptos sólo en función de las comprobaciones efectivas a que arribe la
fiscalización en el caso particular de cada uno de ellos". |
"Artículo ... (VII). - Los saldos de impuestos determinados
con arreglo a la presunción de derecho de los artículos ... (IV) y ... (VI) serán actualizables y devengarán los intereses resarcitorios y punitorios de la presente ley, pero no
darán lugar a la aplicación de las multas de los artículos 43, 45 y 46. |
Cuando
corresponda ejercer las facultades del artículo 38,
la Dirección General
podrá tomar en consideración tales resultados para fijar el importe de los
pagos provisorios a que se refiere dicho artículo, indistintamente de que se
trate de períodos anteriores o posteriores al que se hubiera tomado como base
de la fiscalización". |
"Artículo ... (VIII). - La determinación administrativa del
período base y la de los demás períodos no prescriptos susceptibles de la
presunción del artículo ... (IV) sólo se podrá modificar
en contra del contribuyente cuando se den algunas de las circunstancias
previstas en el 2o párrafo del artículo 26. |
Corresponderá
igualmente dicha modificación si en relación a un período fiscal posterior
sobreviniera una nueva determinación administrativa sobre base cierta y por
conocimiento directo de la materia imponible, en cuyo caso la presunción del artículo ... (IV) citado se aplicará a los períodos
fiscales no prescriptos con exclusión del período base de la fiscalización
anterior y aun cuando incluyan períodos objeto de una anterior determinación
presuntiva. |
"Artículo ... (IX). - Las presunciones establecidas en los artículos ... (II) y ... (IV) regirán respecto de los
responsables de los impuestos a las ganancias, sobre los activos, al valor
agregado e internos. |
Servirán
como base para la aplicación de las mismas las declaraciones juradas y
determinaciones efectuadas a partir de los sesenta (60) días corridos desde la
publicación de la presente en el Boletín Oficial, en tanto que correspondan a
períodos fiscales anuales cuyo vencimiento general hubiera operado con
posterioridad al 1o de enero de 1991. |
Si
no se tratara de impuestos anuales, la presunción del artículo
... (IV) quedará habilitada con la impugnación de la última
declaración jurada o determinación de oficio que reúna las condiciones
indicadas en el primer párrafo de dicho artículo, pero solo se hará efectiva
bajo la condición y en la medida que resulten de la fiscalización de los
períodos a que alude el segundo párrafo del artículo ... (I)". |
"Artículo ... (X). - Una vez formalizada la impugnación de
las declaraciones juradas o determinaciones indicadas en el segundo y tercer párrafo
del artículo anterior, la presunción del artículo ... (IV) se aplicará a los resultados de todos los períodos no prescriptos a ese
momento, aun cuando su vencimiento general hubiera operado con anterioridad a
la vigencia de dicha norma. |
La
aplicación de la presunción referida podrá efectuarse, a opción de
la Dirección General,
en forma simultánea con el acto administrativo por el cual se determine el
impuesto del período fiscal que hubiere servido como base o dentro de los
noventa (90) días corridos siguientes". |
"Artículo ... (XI). - A los fines dispuestos en el artículo ... (I) de este Capítulo, fíjase en CIEN MIL MILLONES DE AUSTRALES (A 100.000.000.000) el monto de ingresos
anuales y en CINCUENTA MIL MILLONES DE AUSTRALES (A 50.000.000.000) el monto
del patrimonio. Dichas cifras se considerarán fijadas al 31 de diciembre de
1990 y se ajustarán para el futuro conforme la variación en el índice de
precios mayoristas nivel general. Los ingresos y patrimonio se ajustarán
igualmente a moneda uniforme según el mencionado índice tomando en
consideración los montos correspondientes al último ejercicio económico
actualizados a la fecha en que se realice la comparación". |
9. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 129, por
el siguiente: |
"Dichos
montos se actualizarán desde la fecha de pago o presentación de la
declaración jurada que dio origen al crédito a favor de los contribuyentes o
responsables". |
TITULO IX |
TRIBUTOS ADUANEROS |
ARTICULO
20. - Los derechos de importación, los derechos de exportación, así como los
demás tributos que gravaren las importaciones y las exportaciones se
determinarán en dólares estadounidenses. |
El
pago podrá efectuarse en la mencionada moneda, en bonos de crédito a la
exportación de acuerdo a las normas vigentes, o en australes. En este último
caso la equivalencia se determinará conforme al tipo de cambio vigente al día
anterior al del efectivo pago. |
TITULO X |
DONACIONES PROVENIENTES DE LA
COOPERACION INTERNACIONAL |
ARTICULO
21. - La ejecución de los programas derivados de la instrumentación en el
país de donaciones provenientes de gobiernos extranjeros con los cuales
la República Argentina
tiene concertados tratados de cooperación internacional gozarán de los
beneficios tributarios establecidos en los artículos siguientes. |
Las
exenciones previstas en el presente título estarán limitadas al monto de las donaciones
y por hechos vinculados exclusivamente a las mismas. |
ARTICULO
22. - El ente designado por el gobierno donante como responsable para la
ejecución del programa, su representación en
la Argentina, las
empresas argentinas que realicen las obras o presten los servicios previstos
en el programa y quienes realicen la provisión de bienes y servicios, al ente
designado y su representación argentina, estarán exentos de tributar el
impuesto al valor agregado por la ventas, obras, locaciones, prestaciones de
servicios e importaciones realizadas para la ejecución del programa. |
Asimismo,
los responsables mencionados en el párrafo anterior podrán dar a los créditos
fiscales que les hubieren sido facturados el tratamiento previsto en el
primero y segundo párrafo del artículo 41 de la ley del Impuesto al Valor
Agregado. |
ARTICULO
23. - El ente designado y su representación en
la Argentina gozarán en
relación a las actividades y bienes directamente vinculados a la ejecución
del programa de: |
a)
Exención en el impuesto a las ganancias, o el que lo sustituya o complemente,
por las utilidades provenientes de sus actividades. No será de aplicación lo
dispuesto en la primera parte del artículo 21 de
la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y en el artículo 104
de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. |
b)
Exención en el impuesto sobre los activos, o el que lo sustituya o complemente,
y en cualquier otro impuesto nacional que alcance una manifestación
patrimonial. |
c)
Exención en los impuestos internos. Las adquisiciones efectuadas en el
mercado interno darán lugar a la devolución del impuesto que les hubiera sido
facturado. |
d)
Exención de los derechos de importación y demás gravámenes tasas y
contribuciones que recaigan sobre las importaciones de los bienes destinados
a la ejecución del proyecto. |
e)
Exención en el impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de
divisas o el que lo sustituya o complemente. |
f)
Exención en el impuesto sobre los débitos en cuenta corriente o el que lo
sustituya o complemente. |
ARTICULO
24. - Los nacionales del país donante de residencia no permanente en
la Argentina gozarán de
exención del impuesto a las ganancias, o el que lo sustituya o complemente,
por los ingresos directamente vinculados a la ejecución del proyecto. |
ARTICULO
25. - Los contratos, actos u operaciones que se celebren con motivo de la
contratación y ejecución del proyecto estarán exentos del impuesto de sellos
nacional. |
TITULO XI |
OTRAS DISPOSICIONES |
ARTICULO
26. - Modifícanse los artículos 4o y 10 de la ley
22.091 de la siguiente forma: |
1. Suprímese el inciso b) del artículo 4o. |
2. Sustitúyese el inciso d) del artículo 4o por el
siguiente: |
"d)
Los fallidos por quiebra casual, hasta CINCO (5) años después de su
rehabilitación; los fallidos por quiebra culpable, hasta DIEZ (10) años de su
rehabilitación; los fallidos por quiebra fraudulenta, ilimitadamente; el
director o administrador de asociación o sociedad, cuya conducta se
calificara de culpable, hasta DIEZ (10) años después de su rehabilitación, y
cuya conducta se calificare de fraudulenta, ilimitadamente". |
3. Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente: |
"Quienes
desempeñen cargos de cualquier categoría, rentados o no, en
la Administración Nacional
de Aduanas no podrán ocupar cargos o mantener relaciones de cualquier
naturaleza o de asesoramiento con firmas exportadoras 0 importadoras o con
despachantes de aduana". |
ARTICULO
27. - Restablécese la vigencia de las disposiciones
previstas en el artículo 37 de la ley 23.763, desde el día siguiente al de la
publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1991,
sustituyendo su acápite b) por el siguiente: |
"b)
El TREINTA Y SEIS por ciento (36 %) se distribuirá entre las provincias no
enumeradas en el acápite anterior en función a la distribución de fondos
coparticipados establecida en el artículo 3o, inciso c) y en el artículo 4o
de la ley 23.548, las que incrementarán su participación relativa una vez
eliminados los porcentuales correspondientes a las provincias citadas en el
acápite a) del presente artículo". |
TITULO XII VIGENCIA |
ARTICULO
28. - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el siguiente
día de su publicación en el Boletín Oficial, excepto lo que se dispone a
continuación: |
1.
Las del artículo 1o puntos 1,2 y 5 que regirán desde el tercer día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial y por el término de un año. Al
cumplirse dicho plazo quedarán restablecidas las tasas fijadas por la ley
23.760 y derogado el artículo incorporado a continuación del artículo 27 de
dicha norma por el artículo 1o, punto 5 de la presente ley. |
2.
Las del artículo 4o tendrán efecto para el primer ejercicio comercial y
período fiscal que cierre a partir del mencionado día inclusive; quedando
para los ejercicios posteriores restablecidas las disposiciones de la ley
23.760 que se modifican por los puntos 1 y 2 y restablecida la tasa del UNO
POR CIENTO (1%) que establece el artículo 10 de la misma ley, sustituido por
el punto 4 de la presente ley. |
3.
Las del artículo 5o que tendrá efecto a partir del primer ejercicio comercial
y período fiscal que cierre a partir del mencionado día. |
4.
Las del artículo 6o desde el tercer día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial excepto las de su punto 1 cuya fecha de entrada en vigencia será
fijada por el Poder Ejecutivo. |
5.
Las del punto 8 del artículo 19 que tendrán efecto desde el 1 ° de enero de
1991 inclusive. |
6.
Las del punto 9 del artículo 19 que tendrán efecto para los créditos a favor del
contribuyente o responsable originados a partir de la vigencia de la presente
ley. |
ARTICULO
29. - De forma. |
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