Resolución General 3271
Liquidación e ingreso de tributos aduaneros. Determinación de multas aplicables
por infracciones aduaneras
Bs. As., 2/2/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº 13567-23-2008/9 del Registro de esta Administración
Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de la Ley Nº 23.905 y su modificación estableció que los
tributos aduaneros se determinarán en dólares estadounidenses y su pago podrá
efectuarse en dicha moneda, en bonos de crédito a la exportación de acuerdo con
las normas vigentes o en moneda de curso legal.
Que, asimismo, dispuso que en este último caso la equivalencia se determinará
conforme al tipo de cambio vigente al día anterior al del efectivo pago.
Que la Ley Nº 25.561 y sus modificaciones declaró la emergencia pública en
materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria y facultó al
Poder Ejecutivo Nacional para que, entre otras medidas, proceda al
reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios y
determine la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras.
Que en ese marco se dictó el Decreto Nº 214 del 3 de febrero de 2002 y sus
modificatorios y complementarios.
Que la Dirección Nacional de Impuestos, en su Memorando Nº 430/02, concluyó que
las obligaciones tributarias aduaneras expresadas en dólares estadounidenses en
los términos del artículo 20 de la Ley Nº 23.905 y su modificación y no
canceladas a la fecha de la sanción de la Ley Nº 25.561 y sus modificaciones,
quedan sujetas al régimen del Decreto Nº 214/02 y sus modificatorios y
complementarios.
Que dicho temperamento fue compartido por el Dictamen Nº 154309/04, emitido por
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del entonces Ministerio de Economía y
Producción.
Que la Dirección General de Aduanas se expidió respecto de los alcances y
aplicación del referido decreto, con relación a las operaciones vinculadas al
comercio exterior, mediante las Notas Externas Nº 02/04 (DGA) y Nº 09/05 (DGA).
Que en dicho contexto y en virtud del análisis realizado corresponde el dictado
de la presente, a efectos de precisar determinados aspectos vinculados con la
conversión de las obligaciones tributarias aduaneras —originarias y
suplementarias— que se ingresen en moneda de curso legal y con la base de
cálculo para la aplicación de las multas por infracciones aduaneras.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las
Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera y de
Recaudación y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense para las obligaciones tributarias aduaneras
—originarias o suplementarias— expresadas en dólares estadounidenses que,
conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 23.905 y su
modificación, se ingresen en moneda de curso legal, lo siguiente:
a) Para su conversión en pesos se utilizará el tipo de cambio vendedor que
informa el Banco de la Nación Argentina al cierre de sus operaciones,
correspondiente al día hábil anterior a la fecha de su efectivo pago.
b) Cuando correspondan intereses, los mismos deberán ser calculados sobre el
capital adeudado —en pesos— hasta la fecha de su pago, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 794 y concordantes del Código Aduanero.
c) Las obligaciones tributarias aduaneras suplementarias se liquidarán y
notificarán en dólares estadounidenses. En la cédula o instrumento de
notificación se consignará lo previsto en los incisos a) y b) precedentes y que
será de aplicación, de corresponder, lo dispuesto en la Resolución General Nº
2890 y su modificatoria.
Art. 2º — Las multas por infracciones aduaneras serán determinadas
conforme a la base de cálculo establecida, para cada caso, por el Código
Aduanero y se expresarán en pesos. El tipo de cambio aplicable será el que rija
en la fecha de comisión de la infracción o, en caso de no poder precisársela,
en la de su constatación.
Art. 3º — Para transformar en pesos las obligaciones tributarias
aduaneras suplementarias, correspondientes a hechos imponibles realizados hasta
el 6 de enero de 2002, inclusive, y expresadas en dólares estadounidenses,
conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 23.905 y su
modificación, corresponde aplicar —desde el 3 de febrero de 2002, inclusive— lo
previsto en el Decreto Nº 214/02 y sus modificatorios y complementarios.
Art. 4º — A efectos de lo indicado en el artículo precedente se deberán
observar las siguientes pautas:
a) El capital adeudado se convertirá en pesos a razón de UN DOLAR
ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1).
b) Luego, dicho capital deberá ser recalculado mediante la aplicación del
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), que publica el Banco Central
de la República Argentina, hasta la fecha de su efectivo pago.
c) Si corresponden intereses, conforme a lo establecido por el Código Aduanero,
deberán ser determinados de acuerdo con lo que se indica a continuación:
1. Hasta el 2 de febrero de 2002, inclusive: sobre el capital nominal —sin
adicionar el CER—.
2. A partir del 3 de febrero de 2002, inclusive: sobre el capital recalculado
—capital nominal más CER— a que se refiere el inciso b) precedente.
d) Las obligaciones tributarias suplementarias se liquidarán y notificarán en
dólares estadounidenses. En la cédula o instrumento de notificación se
consignará lo previsto en los incisos a), b) y c) anteriores y que será de
aplicación, de corresponder, lo dispuesto en la Resolución General Nº 2890 y su
modificatoria.
Art. 5º — Las multas por infracciones aduaneras cometidas hasta el 6 de enero
de 2002, inclusive, deben ser determinadas conforme a la base de cálculo
establecida, para cada caso, por el Código Aduanero.
Los importes correspondientes a la base de cálculo deben ser pesificados a
razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), sin aplicar el Coeficiente
de Estabilización de Referencia (CER).
Art. 6º — Sustitúyese el punto 1.2 del Apartado A) del Anexo IV de la
Resolución General Nº 1921 y sus modificatorias, por el siguiente:
- “1.2. En forma previa a la oficialización seleccionarán el depósito a
afectarse al pago de la liquidación. Dicho pago será afectado al momento de la
oficialización. Para la conversión en pesos se utilizará el tipo de cambio
vendedor que informa el Banco de la Nación Argentina al cierre de sus
operaciones, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago de la
liquidación.”.
Art. 7º — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del
primer día hábil del tercer mes inmediato siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 8º — Déjanse sin efecto, a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la presente, la Resolución Nº 469/91 (ANA) y las Notas Externas Nº
02/04 (DGA) y Nº 09/05 (DGA).
Art. 9º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de
Aduanas. Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.