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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 23697 |
01/09/1989
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Fecha: |
25/09/1989
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Dependencia:
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LE-23697-1989-PLN
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Tema:
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EMERGENCIA ECONOMICA.
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Asunto:
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PODER DE POLICÍA DE
EMERGENCIA DEL ESTADO
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El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
CAPITULO I |
PODER DE POLICÍA DE EMERGENCIA DEL
ESTADO |
ARTICULO
1.- La presente ley pone en ejercicio el poder de policía de emergencia del
Estado, con el fin de superar la situación de peligro colectivo creada por
las graves circunstancias económicas y sociales que la Nación padece. |
CAPITULO 2 |
SUSPENSION DE SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES |
Art.
2.- Suspéndense por el plazo de ciento ochenta
(180) días a contar desde la vigencia de esta ley, con carácter general, los
subsidios, subvenciones y todo otro compromiso del mismo carácter que,
directa o indirecta mente, afecten los recursos del Tesoro Nacional y/o las
cuentas del balance del Banco Central de la República Argentina
y/o la ecuación económico financiera de las empresas de servicios públicos de
cualquier naturaleza jurídica, en especial cuando éstas facturen tarifas o
precios diferenciales. |
Quedan
comprendidos en esta disposición todos aquellos actos indicados
precedentemente que estén otorgados por leyes especiales y toda norma legal o
reglamentaria que obligue al Gobierno Nacional, como asimismo aquellos
establecidos en cláusulas contractuales, pudiendo el Poder Ejecutivo Nacional
en este último caso, renegociarlas. |
Las
excepciones a esta suspensión general sólo podrán disponerse previa
acreditación objetiva de razonabilidad, por acto
administrativo expreso, individual para cada caso o jurisdicción
presupuestaria y fundado, dictado en Acuerdo General de Ministros. En esos
supuestos, el Poder Ejecutivo Nacional determinará la fecha a partir de la
cual regirá el subsidio, pudiendo retrotraerse a la entrada en vigencia de
esta ley. |
En
todos los casos, los subsidios se reflejarán como gastos en el Presupuesto
General de la Nación,
mediante la apertura de partidas específicas y en la Cuenta General
del Ejercicio cuando así correspondiere. |
El
Poder Ejecutivo comunicará al Congreso de la Nación, dentro de
los diez (10) días de acordado cada subsidio, el respectivo decreto que haya
sido dictado de conformidad con lo autorizado precedentemente. |
(Nota
de L.O.A.: Excepciones y vigencia modificadas por
las siguientes normas: Decreto 824/1989 PEN, Decreto 1138/1989 PEN (tipo de
cambio para la importación de drogas y especialidades medicinales de uso
humano e insumos destinados a su fabricación; Decreto 1608/1990 PEN (sueldos
de la Sindicatura;
Decreto 2351/1990 PEN (vigencia). |
CAPITULO III |
REFORMA DE LA CARTA ORGANICA DEL BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA |
Art.
3°.- Créase una Comisión integrada por los señores Presidente y
Vicepresidente del Banco Central de la República Argentina,
presidentes de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economía del
Honorable Senado de la
Nación y de Presupuesto y Hacienda y de Finanzas de la Honorable Cámara
de Diputados de la
Nación y Secretario de Estado de Coordinación Económica, a
fin de que redacte y eleve al Poder Ejecutivo Nacional, para su remisión al
Honorable Congreso de la
Nación, dentro de los treinta (30) días de la fecha de
vigencia de esta ley, un proyecto de ley conteniendo la nueva Carta Orgánica
del Banco Central de la República Argentina, que atienda a los
siguientes principios, cuya enunciación no es limitativa: |
a)
Otorgarle la independencia funcional necesaria para cumplir su primordial
misión de preservar el valor de la moneda. |
b)Establecer
que el Banco Central de la República Argentina no financiará, ni directa
ni indirectamente, al Gobierno Nacional ni a las provincias más allá de los
límites que establezca la nueva Carta Orgánica. |
c)
Crear un sistema de garantías de depósitos que reemplace al actual. A tal
fin, se preverá la creación de un ente con facultades para administrar y
supervisar los riesgos que asuma. |
d)
Crear un ente para atender la liquidación de los activos de entidades
financieras en proceso de disolución y liquidación. |
e)
Crear un nuevo sistema que asegure una más eficiente superintendencia sobre
los bancos. |
f)
Informar semestralmente al Congreso de la Nación sobre la ejecución y proyección del
programa monetario dentro de la política legislativa sancionada por aquél de
acuerdo con sus facultades monetarias y crediticias. |
g)
Publicar semanalmente el Balance del Banco Central de la República Argentina. |
La
creación de los sistemas o entes previstos en los incisos c), d) y e) que
anteceden no dará lugar a incrementos en la planta de personal. |
CAPITULO IV |
SUSPENSION DE LOS REGIMENES DE
PROMOCION INDUSTRIAL |
Art.
4°.- La situación de emergencia referida en el artículo 1 de esta ley se
extiende a los regímenes de promoción instituidos por las leyes Nos. 19.640,
20.560, 21.608, 21.635, 22.021, 22.702, 22 973, 23.614 y otros de igual
naturaleza a los enumerados y sus respectivas modificaciones, decretos
reglamentarios, resoluciones y demás normas complementarias, en todos
aquellos aspectos que resulten de aplicación exclusivamente a las actividades
industriales. |
Art.
5°.- Suspéndese durante el plazo citado en el
artículo 8 el goce del cincuenta por ciento (50%) de los beneficios de
carácter promocional obtenidos en virtud de los regímenes de promoción
mencionados en el artículo anterior. |
Dicha
suspensión operará sobre los niveles porcentuales que le hubiera
correspondido a cada beneficiario durante el período de suspensión
establecido y se aplicará a los siguientes conceptos, según corresponda de
acuerdo al régimen de que se trate: |
a)
Liberación o exención, según corresponda, del Impuesto al Valor Agregado que
grave las ventas de materias primas o semielaboradas destinadas a proyectos
industriales promovidos. |
b)
Liberación o exención, según corresponda, del Impuesto al Valor Agregado
resultante de operaciones de las empresas beneficiarias. |
c)
Liberación o exención, según corresponda, del Impuesto al Valor Agregado por
el monto del débito fiscal resultante de las ventas de la empresa
beneficiaria. |
d)
Exención, deducción o reducción del Impuesto a las Ganancias, sobre los
Capitales y sobre el Patrimonio Neto. |
e)
Liberación o exención, según corresponda, del Impuesto al Valor Agregado que
grave las ventas de bienes de uso, sus partes, repuestos y accesorios
destinados a proyectos industriales promovidos. |
f)
Exención o reducción del Impuesto al Valor Agregado sobre las importaciones
de bienes de capital, sus partes, repuestos y accesorios, salvo en aquellos
casos de trámites de importación iniciados antes de la sanción de la presente
ley. |
h)
Diferimiento de impuestos de los inversionistas en
las empresas beneficiarias que hubiesen optado por este beneficio. |
i)
Exención, deducción o reducción del Impuesto a las Ganancias, sobre los
Capitales y sobre el Patrimonio Neto de los inversionistas en las empresas
beneficiarias que hubiesen optado por este beneficio. |
Cuando
se trate de beneficiarios del régimen instituido por la Ley 19.640, las
disposiciones de la presente ley se aplicarán sobre el impuesto al Valor
Agregado que resulte de la venta de bienes con destino al territorio
continental de la
Nación, con prescindencia del lugar en que fuera
perfeccionado el contrato. |
Cuando
la venta se formalice en el territorio continental de la Nación, se
considerará la liberación o exención de acuerdo al procedimiento que
determine el Poder Ejecutivo Nacional. |
Asimismo,
en lo que respecta a las adquisiciones realizadas por los beneficiarios de la
ley 19.640, únicamente estarán alcanzadas por las disposiciones de la
presente ley aquellas realizadas en el territorio continental de la Nación. |
Art.
6.- Durante el período a que se refiere la suspensión dispuesta por la
presente ley, los inversionistas en empresas promovidas por regímenes
contractuales, que optaren por la franquicia de diferimiento
del pago de los impuestos, podrán hacerlo sólo hasta el cincuenta por ciento
(50%) de la suma que deben abonar por ese concepto. |
Cuando
la autoridad de aplicación que otorgó los beneficios promocionales
constatará que los plazos de ejecución de los proyectos resultaren alterados
en razón de la suspensión que se establece en el presente artículo, podrá
autorizar una prórroga adicional a la contemplada en el artículo 57 de la Ley N° 23.614, por un plazo de hasta seis (6) meses. |
Art.
7.- Suspéndese por el término de ciento ochenta
(180) días desde la fecha de vigencia de la presente ley de aprobación y el
trámite de nuevos proyectos industriales bajo el régimen de la Ley N° 19.640, y mantiénese la
suspensión establecida en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley N° 23.658. |
Art.
8.- Las restricciones impuestas por este Capítulo a los Regímenes de
Promoción Industrial operarán de acuerdo a los períodos que se establecen a
continuación: |
a)
Cuando se trate de la suspensión del goce de los beneficios establecidos en
los incisos a), b), c), e), f), h) e i) del artículo 5 y en el inciso g) del
mismo, en cuanto se refieran al Impuesto al Valor Agregado, por un período de
seis (6) meses contados a partir del mes siguiente al de la publicación de la
presente ley. |
b)
Cuando se trate de la suspensión del goce de los beneficios a que se refiere
el inciso d) del artículo 5 así como, en el inciso g) del mismo, en lo
relacionado a los Impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el
Patrimonio Neto, la restricción operará para el primer ejercicio fiscal que
cierre con posterioridad a la fecha de publicación de la presente ley. Derógase la
Ley 23.669
a partir del primer día del mes siguiente al de la
publicación de la presente ley. (Nota de L.O.A.:
Vigencia por Decreto 435/1990 PEN). |
Art.
9.-A los efectos de compensar los beneficios cuyo ejercicio resultare
suspendido en virtud de las normas contempladas en este Capítulo, se
establecen las siguientes disposiciones: |
a)
Las empresas beneficiarias que hubieren diferido el pago de sus impuestos
podrán completar el uso de la franquicia a la finalización de su período de
beneficio, en los niveles porcentuales que resultaren suspendidos durante el
período de emergencia que establece el artículo 8 de la presente ley. |
b)
Las empresas beneficiarias que gocen de los beneficios de liberación,
exención o reducción de impuestos establecidos en los incisos a), b), c), d),
e) y f) del artículo 5 recibirán dentro de los noventa (90) días de
finalizado el plazo establecido en el artículo 8, inciso a), Certificados de Crédito
Fiscal por el monto equivalente a los tributos respectivamente abonados con
motivo de la suspensión dispuesta en el presente Capítulo. |
Los
Certificados de Crédito Fiscal se ajustarán a las siguientes características: |
1o-
Serán nominativos y transferibles por un único endoso a favor de sus
proveedores. |
2o-
Se ajustarán por el índice de Precios Mayoristas no Agropecuario Nacional que
pública mensualmente el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC),
de acuerdo a la variación operada entre el penúltimo mes anterior al que se
realice el pago de los tributos a que se refiere el párrafo anterior y el
penúltimo mes anterior al de su utilización. |
3o-
Se destinarán al pago de los Impuestos al Valor Agregado, a las Ganancias,
sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto y de los derechos de
importación y exportación de las manufacturas de rigen industrial. |
c)
Las empresas que gocen del beneficio de la deducción en el balance impositivo
de los gastos o inversiones podrán deducir en el ejercicio inmediato
siguiente al de la suspensión, en forma actualizada, los importes que no
hayan podido deducir en virtud de la restricción impuesta en el presente
Capítulo. |
La
Autoridad de
Aplicación al solo efecto del presente capítulo y del Capítulo V será el
Ministerio de Economía de la
Nación, el que podrá delegarla en algún organismo de su
jurisdicción, a cuyo cargo estará el otorgamiento y entrega de los
Certificados de Crédito fiscal. |
Las
empresas comprendidas en los regímenes de promoción invocados en el artículo
4 de la presente no podrán efectuar despidos sin causa de su personal en
relación de dependencia (artículo 245 y 247 de la Ley 20.744 - t.o. 1976), por el plazo de suspensión de los beneficios promocionales. |
El
incumplimiento de la presente disposición ocasionará durante el período
establecido en el artículo 8 la suspensión total de los beneficios promocionales, siendo el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social la autoridad competente para determinar la infracción y
notificar la respectiva resolución al organismo recaudador. |
Durante
la vigencia de la presente ley el monto mensual de beneficios que se
devenguen para el IVA de cada empresa beneficiaria, incluyendo suspendidos y
no suspendidos, no podrá exceder el mayor de los siguientes límites: |
a)
Promedio mensual del primer semestre enero/junio de 1989, actualizado por el Indice de Precios Mayoristas no Agropecuario Nacional. |
b)
Promedio mensual del segundo semestre julio/diciembre de 1988, actualizado
por el Indice de Precios Mayoristas no Agropecuario
Nacional. |
Art.
10.- Dentro de los ciento veinte (120) días de la promulgación de la presente
ley el Poder Ejecutivo Nacional elaborará y enviará al Honorable Congreso el
proyecto de ley previsto por el artículo 8 de la Ley N° 23.614 y sus modificaciones. |
CAPITULO V |
SUSPENSION DE LOS REGIMENES DE
PROMOCION MINERA |
Art.
11.- Suspéndese por el plazo de ciento ochenta
(180) días a partir de la vigencia de la presente ley la aprobación de nuevos
proyectos comprendidos en el régimen establecido por la Ley N° 22 095 de Promoción Minera y en su Decreto
reglamentario N° 554 de fecha 224 de marzo de 1981. |
Art.
12.- Suspéndese durante el plazo establecido en el
artículo 13 el goce del cincuenta por ciento (50%) de los beneficios
acordados bajo el Régimen de Promoción Minera, tanto para las empresas
beneficiarias como para sus inversionistas cuando corresponda. |
Dicha
suspensión operará sobre los niveles porcentuales que le hubiera
correspondido a cada beneficiario durante el período de suspensión establecido
y se aplicará a los siguientes conceptos: |
a)
Reducción del Impuesto al Valor Agregado resultante de la posición fiscal
neta sobre productos mineros según los términos y escalas previstos en el
artículo 11 de la ley N° 22.095. |
b)
Reducción, diferimiento y exención de los Impuestos
a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto previstos en
el artículo 17 incisos a), b), c) y d) de la Ley N° 22.095. |
c)
Diferimiento del pago de los impuestos de los
inversionistas en las empresas beneficiarias que hubiesen optado por este
beneficio (artículo 18 de la
Ley N°
22.095). |
d)
Deducción del balance impositivo del Impuesto a las Ganancias
correspondientes a actividades mineras de los gastos e inversiones que
realicen las empresas durante el período alcanzado por la suspensión del
régimen de promoción (artículo 9 de la Ley N° 22 095). |
e)
Deducción del Impuesto a las Ganancias de los inversionistas de las empresas beneficiarias
que hubiesen optado por este beneficio artículo 19 de la Ley N° 22.095). |
Art.
13.- Las restricciones impuestas por este Capítulo al Régimen de Promoción
Minera operarán de acuerdo con los períodos que se establecen a continuación: |
a)
Cuando se trate de suspensión del goce de los beneficios a que se refieren
los incisos a), b), c) y e) del artículo 12, por un período de seis (6) meses
contados a partir del mes siguiente al de la publicación de la presente ley. |
b)
Cuando se trate de la suspensión del goce de los beneficios a que se refieren
los incisos b), d) y e) del artículo antes mencionado la restricción operará
para el primer ejercicio fiscal que cierre con posterioridad a la fecha de
publicación de la presente ley. (Nota de L.O.A.: Vigenc ia por Decreto 435/1990 PEN). |
Art.
14.- A los efectos de compensar los beneficios cuyo ejercicio resultare
restringido en virtud de las normas contempladas en este Capítulo, se
establecen las siguientes disposiciones: |
a)
Las empresas beneficiarias que hubieran diferido el impuesto (artículo 17
inciso c) de la Ley N° 22.095)
podrán completar el uso de las franquicias a la finalización de su período de
beneficios, en los niveles porcentuales que resultaren suspendidos durante el
período de emergencia establecido en el artículo 13. |
b)
Las empresas que gocen la reducción del Impuesto al Valor Agregado (artículo
11 de la Ley N° 22.095) y
de los beneficios de los Impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y
sobre el Patrimonio Neto (artículo 17 incisos a) y d) de la Ley N° 22.095) recibirán, dentro de los noventa (90) días de
finalizados los respectivos plazos establecidos en el artículo 13,
certificados de Crédito Fiscal que tendrán las mismas características,
destinos y demás formalidades que los previstos en el artículo 9. |
c)
Las empresas que gocen del beneficio de la deducción en el balance impositivo
de los gastos e inversiones (artículo 9 de la Ley N° 22.095) podrán deducir en el ejercicio inmediato
siguiente al de la suspensión los importes que no hayan podido deducir en
virtud de la restricción impuesta en el presente Capítulo. |
Asimismo,
cuando la Autoridad
de Aplicación que otorgó los beneficios promocionales
constatare que los plazos de ejecución de los proyectos resultaren alterados
en razón de la suspensión que se establece en el artículo 12, par los
conceptos de los incisos c) y e), podrá autorizar una prórroga por un plazo
de hasta seis (6) meses. |
Las
empresas comprendidas en los regímenes de promoción indicados en el artículo
11 de la presente no podrán efectuar despidos sin causa de su personal en
relación de dependencia (artículo 245 y 247 de la Ley N° 20.744 t.o. 1976), por el
plazo de suspensión de los beneficios promocionales. |
El
incumplimiento de la presente disposición ocasionará durante el período
establecido en el artículo 13, la suspensión total de los beneficios promocionales de dichos beneficios, siendo el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social la autoridad competente para determinar la
infracción y notificar la respectiva resolución al organismo recaudador. |
CAPITULO VI |
REGIMEN DE INVERSIONES EXTRANJERAS |
Art.
15.- Deróganse, exclusivamente, aquellas normas de la Ley N° 21.382 (t.o. 1980) y sus complementarias
por las que se requiere aprobación previa del Poder Ejecutivo Nacional o de la Autoridad de
Aplicación para las inversiones de capitales extranjeros en el país. |
Se
garantizará la igualdad de tratamiento para el capital nacional y extranjero
que se invierta con destino a actividades productivas en el país. |
Art.
16.- Créase un Registro de Inversiones de Capitales Extranjeros cualquiera
fuere su monto o su destino. |
El
Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias que sean necesarias con el
fin de facilitar la remisión de utilidades de inversiones extranjeras. |
Art.
17.- Las obligaciones contraídas por inversores extranjeros o por empresas
receptoras de inversiones extranjeras que hubieran recibido beneficios
especiales en virtud de autorizaciones otorgadas por el Poder Ejecutivo
Nacional bajo el régimen vigente hasta el presente mantendrán su exigibilidad
y deberán ser cumplidas en la forma y condiciones que surjan de los respectivos
actos de autorización. |
Art.
18.- Las solicitudes de aprobación de inversiones extranjeras en trámite por
ante el Poder Ejecutivo Nacional y/o de la Autoridad de
Aplicación deberán ser reintegradas a sus interesados. |
Art.
19.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a
suscribir convenios, protocolos o notas reversales
con gobiernos de países que tuvieren instrumentados sistemas de seguros a la
exportación de capitales, de modo de hacer efectivos esos regímenes para el
caso de radicación de capitales de residentes de esos países en la República Argentina,
incluso con organismos financieros internacionales a los cuales la República Argentina
no hubiese adherido. |
CAPITULO VII |
REINTEGROS, REEMBOLSOS Y DEVOLUCION DE
TRIBUTOS |
Art.
20.- Durante el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de
la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer que el pago de
los importes correspondientes a los reintegros, reembolsos o devolución de
tributos pendientes de cancelación o que se devenguen durante dicho plazo,
con su actualización e intereses si correspondiere, cualquiera fuere la norma
que los hubiese establecido o concedido, incluida la devolución dispuesta por
el artículo 10 del Decreto N° 176/86, se efectúe
mediante un Bono de Crédito que, una vez finalizada la emergencia, podrá
aplicarse al pago de los Derechos de Importación o Exportación de las
manufacturas de origen industrial o manufacturas de origen agropecuario. |
Art.
21.- El Bono de Crédito mencionado en el artículo anterior se emitirá en
australes, será ajustable por el tipo de cambio aplicable a las exportaciones
de manufacturas, podrá transferirse libremente y se rescatará íntegramente en
un plazo no mayor a los dos (2) años de la fecha de su emisión. |
Art.
22.- Derógase la Ley N° 23.668
a partir de la fecha en que comience a tener efectos
el ejercicio de la facultad acordada al Poder Ejecutivo Nacional por el
artículo 20 de la presente ley. |
CAPITULO VIII |
SUSPENSION DEL REGIMEN DE COMPRE
NACIONAL |
Art.
23.- Suspéndense los regímenes establecidos por el
Decreto Ley N° 5340/63 y la Ley N° 18.875 y por toda otra norma que establezca regímenes
asimilables. |
Con
relación a las compras y contrataciones de bienes, obras y servicios que
efectúen las personas y entidades comprendidas en las disposiciones legales
precedentemente suspendidas, se establecerá una preferencia en favor de la
industria nacional, que en el caso de bienes será de hasta un máximo del diez
por ciento (10%), porcentaje que se aplicará sobre el valor nacionalizado de
los bienes importados, incluyendo aranceles. |
Facúltase
al Poder Ejecutivo Nacional a establecer los porcentajes de preferencia
aplicables para las contrataciones de obras y servicios nacionales, así como
para dictar las normas reglamentarias que permitan evitar el daño que
originen ofertas en condiciones de "dumping". |
El
Poder Ejecutivo nacional, dentro de los ciento ochenta (180) días de vigencia
de esta Ley remitirá al Congreso de la Nación y proyecto de ley sustitutivo del
régimen suspendido. |
La
reglamentación de la presente ley garantizará a los sectores interesados el
acceso oportuno a la información que permita su participación en las
contrataciones con los grados de preferencia establecidos precedentemente. |
CAPITULO IX |
REGIMEN PRESUPUESTARIO DE EMERGENCIA |
Art.
24.- Facúltase al Poder ejecutivo Nacional a
introducir ampliaciones en las erogaciones fijadas en los artículos 1 y 3 de la Ley N° 23.659 y sus modificaciones en la medida en que ellas
se originen exclusivamente en mayores erogaciones en el inciso 11. Personal y
en todos aquellos incisos del presupuesto que estén vinculados a la atención
de gastos en personal y pasividades, resultantes de la instrumentación de la
política salarial y previsional que establezca el
Gobierno nacional para el presente ejercicio y aún cuando, con la
instrumentación de dicha política, se superen las previsiones crediticias
contenidas a tal efecto en la citada ley. |
Art.
25.- Como consecuencia de lo establecido en el artículo precedente, el Poder
Ejecutivo Nacional queda facultado para ampliar, en el caso que corresponda,
la necesidad de financiamiento, el financiamiento y el resultado del
ejercicio estimado por los artículos 4, 6 y 7 de la Ley N° 23.659 y sus modificaciones. |
Asimismo
podrá alterar el monto máximo fijado por el artículo 14 de la citada Ley N° 23.659 y sus modificaciones para hacer uso,
transitoriamente, del crédito a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Contabilidad o para
realizar las operaciones de financiamiento transitorias que considere
convenientes. |
Art.
26.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá dar cuenta al Honorable Congreso
nacional en cada oportunidad en la que proceda a ejercer las facultades
conferidas en este Capítulo. La comunicación por parte del Poder Ejecutivo
Nacional deberá ser efectuada dentro de los treinta (30) días corridos
contados a partir de la fecha de vigencia de cada uno de los actos mediante
los cuales se hubieren ejercido las facultades conferidas. |
Art.
27.- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a
delegar en el Intendente Municipal de la ciudad de Buenos Aires y en el
Gobernador del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, en su ámbito y con relación a los respectivos
ordenamientos legales y presupuestarios, las mismas facultades y con análogos
procedimientos que por este Capítulo se le confieren. |
CAPITULO X |
FONDOS CON DESTINO ESPECIFICO |
Art.
28.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a
disponer la desafectación de la recaudación de los
distintos fondos con destinos específicos previstos en las Leyes N° 15.336, 17.574, 17 597, 19.287, 20.073 y Decreto N° 22.389/45, creador del Fondo Nacional de la Energía. El
cincuenta por ciento (50%) de la recaudación mensual durante los primeros
ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de esta ley y
posteriormente el veinte por ciento (20%) hasta el 31 de diciembre de 1990,
ingresarán a Rentas Generales; el cincuenta por ciento (50%) restante de la
recaudación mensual durante los primeros ciento ochenta (180) días y el
ochenta por ciento (80%) restante de la recaudación mensual durante el
período que finaliza el 31 de diciembre de 1990, se distribuirá conforme al
siguiente criterio: las provincias recibirán los montos resultantes de
aplicar los porcentajes que establecen las leyes respectivas y los montos que
corresponden a los distintos destinos específicos ingresarán en un fondo
único de carácter transitorio, en jurisdicción del Ministerio de Obras y
Servicios Públicos, quien queda a su vez facultado para determinar su
asignación. |
La
desafectación de los recursos provinciales en
ningún caso podrá superar el cincuenta por ciento (50%) de lo que les
correspondería de no mediar la norma de este artículo. |
De
las sumas que ingresarán a rentas generales se destinará el equivalente de
dos enteros cincuenta centésimos por ciento (2,50%) a atender compromisos del
ex Fondo de Desarrollo Regional en los términos del artículo 18 de la Ley N° 23.548. |
Art.
29.- Los fondos previstos para afrontar los subsidios a que se refiere el
artículo 23 de la Ley N° 23.091, de
Locaciones Urbanas, que no hubieren sido utilizados hasta el presente, serán
destinados a financiar el incremento de la dieta en los programas de
comedores escolares e infantiles, que tenga a su cargo el Ministerio de Salud
y Acción Social de la
Nación. A tales efectos, los fondos referidos deberán ser
ingresados en una cuenta especial habilitada dentro de la jurisdicción del
citado Ministerio, que podrá utilizar el eventual remanente en el área de
Promoción Social. |
CAPITULO XI |
IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE
COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO |
Art.
30.- Deróganse los artículos 5o y 11 y sustitúyese el artículo 2o d la ley N°
17.597, modificada por la Ley N° 20.073 y
por la Ley N° 20.954, por el siguiente: |
"Artículo
2o - El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para fijar precios oficiales
de venta de los combustibles, los que no podrán exceder de tres (3) veces el
valor de la respectiva retención fijada para los productos de origen
nacional, ni ser inferiores a esta". |
Art.
31.- Incorporase a continuación del artículo 9o de la Ley N° 17.597, modificada por las Leyes Nos 20.073 y 20.954,
el siguiente: |
"Articulo...:
Autorizase al Poder Ejecutivo Nacional para establecer las formas de
percepción del impuesto a los combustibles que mejor convengan a las
modalidades de comercialización del producto, pudiendo incluso disponer que
los importes correspondientes a la cancelación de dichos gravámenes se
facturen y perciban separadamente de la retención, pero en la misma
oportunidad y bajo las mismas condiciones que las empresas establezcan para
estas últimas, y asimismo para establecer las normas con arreglo a las cuales
deberá hacerse efectiva, en su caso, la responsabilidad personal y solidaria
de la empresas públicas y privadas respecto del pago del impuesto". |
CAPITULO XII |
REGALIAS PETROLIFERAS Y GASIFERAS |
Art.
32.- Incorpóranse a el artículo 1o de la Ley N° 23.678, los siguientes párrafos: |
"Para
las regalías a liquidar correspondientes al mes de julio de 1989 y las
sucesivas, el valor el valor 'Boca de Poso' que resulte de la aplicación de
la presente ley no podrá acceder al del precio del petróleo internacional que
le sirve de referencia, correspondiente al mes anterior a la liquidación, ni
ser inferior al ochenta por ciento (80%) de dicho precio. |
Dicho
precio internacional será el promedio de los precios oficiales FOB de
exportación por metro cubico de los petróleos
crudos "Arabian Light", "Arabian Médium", "Kuwait", "Tía Juana
Light" y "Bonniy Light" de la
publicación Platt 's Oilgram
Price Report en la
columna OSP de la tabla World Crude Oil Prices, expresado en dólares estadounidenses, vigente al
mes inmediato anterior al de la producción de que se trate. |
Para
la conversión de dicho promedio de dólares por metro cúbico a australes por
metro cúbico se tomara el tipo de cambio vendedor vigente en el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil
inmediatamente anterior a aquel en que se liquida la regalía. |
Para
la determinación del precio de referencia del gas natural, se utilizara el
setenta por ciento (70 %) del valor que resulte de equiparar, a equivalencias
calóricas, el determinado precedentemente para el
petróleo". |
(Nota
de L.O.A.: Artículo suspendido por Decreto 1 757/1990 PEN). |
Art.
33.- Incorpóranse a la Ley N° 23.678 , como artículos 2o y 3o, los siguientes: |
"Artículo
2o -La Autoridad
y Aplicación procederá a descontar del precio de referencia dispuesto por el
artículo 1o los gastos incurridos por el productor para colocar el petróleo y
gas natural en condiciones de comercialización. |
El
descuento que se establezca no podrá exceder los valores internacionales
reconocidos para la comercialización en condiciones similares, siempre que no
superen el cuatro por ciento (4%) del valor "Boca de Poso"
determinado en el artículo 1°-. |
El
Poder Ejecutivo Nacional con la participación de la Provincias Productoras
de Hidrocarburos modificará el decreto N° 1671/69 a
fin de adecuarlo a lo dispuesto en este articulo". |
"Artículo
3o - Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado u otros
concesionarios liquidarán por estas obligaciones del Estado Nacional a favor
de las provincias, en concepto de regalías de petróleo y gas natural, el doce
por ciento (12%) de los valores resultantes de la aplicación de los artículos
precedentes. |
Las
provincias podrán optar y convenir con la Secretaría de
Energía el pago total o parcial en petróleo crudo, gas natural o derivados,
de las regalías que les correspondan, los cuales tendrán libre disponibilidad
para su comercialización externa o interna". |
ARTICULO
34. - Derogado por Ley 23897/1990 PLN. |
CAPITULO 13 |
MODIFICACION DE LA LEY N° 23.664 |
Art.
35. - Modificase el artículo 1o de la Ley N° 23.664, que quedara redactado de la siguiente forma: |
"Artículo
1- Las mercaderías que se importen o se exporten bajo los regímenes de
destinación definitiva de importación o exportación para consumo, estén o no
gravadas con derechos, y las que se importen o exporten temporariamente,
abonarán en concepto de servicios de estadística una tasa del tres por ciento
(3%), siendo de aplicación las disposiciones de los artículos 762 al 766 del
Código Aduanero y sus reglamentaciones. |
En
los casos de las destinaciones suspensivas de importación o exportación
temporaria, las operaciones ulteriores de reexportación para consumo o
reimportación para consumo quedarán exentas de la tasa de estadística". |
CAPITULO XIV |
REGIMEN DE COMPENSACION DE CREDITOS Y
DEUDAS DE PARTICULARES CON EL ESTADO NACIONAL Y CANCELACION DE SUS SALDOS
NETOS |
Art.
36 -El poder ejecutivo Nacional podrá establecer regímenes generales o
especiales para determinar, verificar y conciliar el monto de las acreencias
y deudas de particulares con el Estado Nacional en su conjunto, y con cada
una de las entidades, cualquiera fuere su naturaleza jurídica incluida la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,
al 30 de junio de 1989; proponer y concluir acuerdos y efectuar
transacciones; establecer modalidades y plazos para su cancelación, aún
proponiendo y aceptando refinanciaciones y novaciones de la deuda
determinada, propendiendo en todos los casos al saneamiento tanto del Estado
como del sector privado y declarando como paso previo a cualquier acción la
inmediata compensación de pleno derecho de deudas y acreencias reciprocas,
liquidas y exigibles entre los particulares y el sector público. |
A
estos efectos, se considera que el Estado Nacional y las entidades enumeradas
precedentemente constituyen una misma y única unidad patrimonial, no
aplicándose para este régimen los requisitos propios de la cesión de derechos
y obligaciones de derecho común. |
La
autoridad de aplicación de este régimen será el Ministerio de Economía , con participación de la
Dirección General del Cuerpo de Abogados del Estado y del
Banco central de la República Argentina. |
CAPITULO XV |
REGIMEN DE COMPENSACION DE CREDITOS Y
DEUDAS DEL SECTOR PUBLICO |
Art.
37.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a
establecer regímenes generales o particulares de compensación de deudas y
créditos del Tesoro Nacional, al 30 de junio de 1989, con otros entes no
financieros del sector público nacional, provincial o municipal incluidos los
gobiernos provinciales o municipales, y con aquellos entes en los que el
Estado Nacional, Provincial o Municipal tenga participación mayoritaria en el
capital o en la formación de la voluntad societaria, cualquiera sea la
naturaleza jurídica de ellos, como asimismo, establecer regímenes de
compensación para entes del sector público nacional entre sí, o con entes de
los gobiernos provinciales. |
CAPITULO XVI |
DEUDA PUBLICA INTERNA |
Art.
38.- Confiérese fuerza de ley a las disposiciones
de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional N°
377, del 27 de julio de 1989, y 570, del 18 de agosto de 1989, cuyos textos
se incorporan como anexo al texto de la presente ley. |
CAPITULO XVII MERCADO DE CAPITALES |
Art.
39.- Deróganse con el alcance fijado en el párrafo
siguiente los artículos 22 al 29 y 61 al 65 de la Ley N° 20.643, sus modificatorias y complementarios. Las
personas jurídicas en cuyos estatutos, cartas orgánicas, contratos
constitutivos o instrumentos por los que rijan su actividad, se haya limitado
la emisión de títulos privados emitidos en serie y certificados provisionales
a los concebidos como nominativos no endosables o escritúrales, podrán
emitirlos en el futuro o convertir los ya emitidos en títulos de cualquiera
de las formas que según su ley de circulación sean admitidos por las leyes
generales, sin necesidad de reformas de los precitados instrumentos. La
decisión de conversión de los ya emitidos podrá ser adoptada por la asamblea
o reunión de socios con competencia para asuntos ordinarios. |
Mantiénese
la vigencia de las normas citadas en el párrafo primero del presente artículo
respecto de aquellas categorías de personas jurídicas cuyo objeto o actividad
afecte a criterio del Poder Ejecutivo Nacional, el interés, la defensa o la
seguridad del Estado. |
Art.
40.- Las sociedades de capital y cooperativas tendrán libertad para emitir
títulos valores en serie ofertables públicamente,
en los tipos y con las condiciones que ellas mismas elijan. Se comprende en
esta facultad a la denominación del tipo o clase de títulos, su forma de
circulación, garantías rescates, plazos, convertibilidad o no, derechos de
los terceros portadores y cuantas más regulaciones hagan a la configuración
de los derechos de las partes interesadas. |
Esta
facultad deberá ejércese conforme a la Ley N° 17.811 y demás disposiciones normativas pertinentes. |
Art.
41.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a dictar
las normas necesarias para afianzar el funcionamiento del mercado de
capitales, preservando las modalidades de las operatorias propias de las
bolsas y mercados de valores y las del mercado abierto, promoviendo su
integración, sin afectar individualidades ni la eficacia de los deberes y
responsabilidades que establece la
Ley N°
17.811, mediante sistemas eficientes de comunicaciones e informática para
llevar transparencia e igualdad de oportunidades de inversión a todas las
plazas del país, asegurando la realidad, publicidad y registro fehaciente de
las operaciones, así como el pago de los gravámenes correspondientes, dentro
de los principios de equidad y proporcionalidad establecidos en nuestra
Constitución Nacional. Los emisores tendrán, en todos los casos, la libertad
de elección de los mercados de negociación de sus propios títulos valores. |
Asimismo,
facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a dictar las
normas tendientes a eliminar las restricciones vigentes para la existencia de
más de un ente cuya función sea la de recibir depósitos colectivos de títulos
valores públicos o privados, garantizando un régimen de competencia: y las
que resulten necesarias para instrumentar la eliminación del régimen de nominatividad obligatoria de títulos valores privados con
oferta pública. |
CAPITULO XVIII |
DEL EMPLEO EN LA ADMINISTRACION
PUBLICA, EMPRESAS Y SOCIEDADES |
Art.
42.- En el ámbito del Poder Legislativo Nacional, del Poder Judicial de la Nación, de la
Administración Pública Nacional centralizada o
descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del
Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades
de economía mixta, servicios de cuentas especiales, bancos oficiales, obras sociales
y organismos o entes previsionales del sector
público y todo otro ente estatal cualquiera fuere su naturaleza, no se podrá,
durante el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada
en vigencia de esta ley, efectuar contrataciones o designaciones de personal
que importen incrementar el gasto por ese concepto. Los actos que así lo
dispongan serán nulos y no producirán ningún efecto. |
La
prohibición establecida en el párrafo precedente no alcanza a aquellos
organismos que cuenten con vacantes a cubrir en sus estructuras. |
Las
excepciones a esta norma deberán establecerse por acto administrativo
expreso, individual para cada caso y fundado en la determinación objetiva de
su necesidad, adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional en Acuerdo General de
Ministros, por acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por
acuerdo de los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional y en el
ámbito del Tribunal de Cuentas de la Nación, mediante acuerdos plenarios de sus
miembros. |
El
Poder Ejecutivo Nacional podrá reubicar al personal de los entes mencionados
en el primer párrafo, a fin de obtener una mejor racionalización de los
recursos humanos existentes, dentro de la zona geográfica de su residencia y
escalafón en que reviste. |
Análoga
regulación a la prescripta en este artículo regirá en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y
del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur. |
Art.
43.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a
disponer en el ámbito del sector público medidas que aseguren eficiencia y
productividad, entre otras, las siguientes: |
a)
Participación de empleados, obreros y/o usuarios en el seguimiento del desempeño
de los establecimientos y entidades públicas a través de mecanismos de
información y consulta. |
b)
Participación de empleados, obreros y usuarios en la gestión, las ganancias y
la representación en los directorios de establecimientos de entidades
públicas. |
c)
Participación de empleados, obreros y usuarios en la propiedad de
establecimientos y entidades públicas, a través de cooperativas y Programas
de Propiedad Participada. |
Art.
44.- Encomendase al Poder Ejecutivo Nacional la revisión de los regímenes de
empleo, fueren de función pública o laborales, vigentes en la
Administración Pública Nacional centralizada o
descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del
Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades
de economía mixta, servicios de cuentas especiales, bancos oficiales, obras
sociales y organismos o entes previsionales del
sector público y/o todo otro ente estatal cualquiera fuere su naturaleza, a
efectos de corregir los factores que pudieren atentar contra los objetivos de
eficiencia y productividad señalados en el artículo anterior. A tal fin,
entre otros medios, la convocatoria y/o creación de las instancias de
negociación colectiva con las asociaciones gremiales de trabajadores que
representan a los distintos segmentos del personal, posibilitarán acuerdos
paritarios para la ejecución de lo dispuesto en este artículo. |
Art.
45.- Las políticas salariales que se instrumenten a partir del 1 de agosto de
1989, al personal de la Administración Pública Nacional, centralizada o
descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del
Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades
de economía mixta, servicios de cuentas especiales, bancos oficiales, obras
sociales y organismos o entes previsionales del
sector público, Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires y Territorio Nacional de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se
trate de personal sujeto o no al régimen de convenciones colectivas de
trabajo, deberán expresamente excluir la aplicación de toda fórmula para la
determinación de las remuneraciones en función de coeficientes, porcentajes,
índices de precios de referencia o cualquier otro medio de cálculo que tenga
como base retribuciones distintas a las del propio cargo o categoría, o norma
que establezca la automática aplicación de mejores beneficios
correspondientes a otros cargos, sectores, categorías laborales o escalafonarias o funciones cuando ellas no se ejerzan
efectivamente. |
En
tanto lo establecido en el párrafo anterior afecte los convenios colectivos
de trabajo vigentes, el sistema de remuneraciones que los reemplace será
materia de las comisiones negociadoras de los convenios colectivos de
trabajo. |
Sédense
por el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la
presente ley, la vigencia de los regímenes legales de determinación de las
remuneraciones del personal de los Poderes Legislativo y Judicial de la
Nación. |
Durante
el plazo establecido en el párrafo anterior, la Cámara de
Diputados y la Cámara
de Senadores de la
Nación en ejercicio de sus atribuciones, harán suya la
política salarial del Poder Ejecutivo Nacional para sus empleados, dictando
las resoluciones y actos que fueren pertinentes a efectos de fijar las
remuneraciones del personal. |
En
el plazo antes referido, los Presidentes de las Cámaras Legislativas de la Nación redactarán
y someterán a ambos cuerpos los proyectos de reglamentación de un nuevo
escalafón y de los convenios colectivos de trabajo. |
Invítase
a la Corte Suprema
de Justicia de la
Nación a adoptar procedimientos análogos con relación a las
remuneraciones del Poder Judicial de la Nación. |
Invitase
a las Provincias a dictar normas análogas a las establecidas en este
artículo. Las Provincias que dentro de los ciento ochenta (180) días de la
entrada en vigencia de esta ley no hayan sancionado tales normas, no podrán
recibir ningún tipo de aporte del Tesoro Nacional destinado, directa o
indirectamente, a financiar incrementos salariales no ajustados a las normas
de este artículo. |
Art.
46.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para
que, en el ámbito de la Administración Pública Nacional centralizada o
descentralizada disponga la baja del personal vinculado a aquella por una
relación de función o empleo público, designado sin concurso, que gozare de
estabilidad y revistiere en una de las dos máximas categorías del respectivo
escalafón, estatuto u ordenamiento vigente. |
Las
facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional en este artículo serán
ejercidas, en su ámbito, por el Intendente de la Ciudad de Buenos Aires y
el Gobernador del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. |
La
facultad conferida precedentemente deberá ejercerse dentro del plazo de
sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de la reglamentación de
esta ley, cuando razones de servicio así lo aconsejen, bastando la invocación
de estas últimas como suficiente motivación para otorgar legitimidad al acto
pertinente. |
Art.
47.- El monto indemnizatorio que corresponda abonar por la baja dispuesta
como consecuencia del ejercicio de la atribución conferida en el artículo
anterior será un mes de la mayor remuneración, por un (1) año de antigüedad o
fracción mayor de tres (3) meses. |
El
monto total de la indemnización se hará efectivo en el término de los diez
(10) días corridos desde el momento que se dispone la baja. |
CAPITULO
XIX |
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD O POR
DESPIDO |
Art.
48.- Derogado por Ley 24013/1991 PLN. |
CAPITULO XX SOCIEDADES COMERCIALES |
Art.
49.- Durante el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de
la presente ley no serán de aplicación los artículos 94 inc. 5 y 206 de la Ley
de Sociedades Comerciales (Ley N° 19.550 t.o. 1984). |
CAPITULO XXI |
COMERCIO Y ABASTECIMIENTO |
Art.
50.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional, por el
plazo de ciento ochenta (180) días desde la vigencia de la presente ley, a
autorizar la importación de aquellas mercaderías cuyos precios superen los
niveles razonables, o respecto de las cuales no exista abastecimiento
suficiente para el mercado interno. |
Esta
facultad podrá ser ejercida por el Poder Ejecutivo Nacional, no obstante las
prohibiciones que al respecto contengan leyes especiales. |
CAPITULO XXII OPERACIONES CONSULARES |
Art.
51.- Los actos previstos en los artículos 331, 333 y 334 del Reglamento
Consular podrán ser realizadas a opción desinteresado en las oficinas
consulares de la
República en el exterior o en el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto. Si se realizaren el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto, el arancel será abonado exclusivamente en divisas en la forma en que
determine dicho Ministerio y se depositarán en la cuenta que se abrirá en el
Banco de la
Nación Argentina, quedando facultado el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto a transferir dichos importes en divisas a las
cuentas establecidas de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Ley N° 13.113/62, sustituido por el Decreto Ley N° 464/63. |
CAPITULO XXIII |
SANEAMIENTO DE OBRAS SOCIALES |
Art.
52.- Créase una Comisión de Saneamiento de Obras Sociales, integrada por un
representante del Ministerio de Salud y Acción social, uno del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, uno del Ministerio de Economía, uno de la ANSSAL y uno de la Obras Sociales
provinciales, a los efectos de la aplicación de las normas del presente
Capítulo. |
Art.
53.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá otorgar a los agentes del Seguro
Nacional de Salud y las Obras Sociales provinciales los financiamientos
necesarios para atender los pasivos originados, directamente, en sus
prestaciones médico asistenciales o destinados a la subsistencia de sus
afiliados que registrare al 31 de julio de 1989, que no se encontraren
prescriptos. |
Art.
54.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los agentes del
Seguro Nacional de Salud deberán presentar una solicitud debidamente fundada
ante la Comisión
creada por el artículo 52, la que por resolución determinará la procedencia o
no de los recursos solicitados. |
Art.
55.- El Poder Ejecutivo Nacional, una vez acordados los financiamientos
solicitados, los asignará en hasta veinticuatro (24) cuotas trimestrales,
requiriendo en oportunidad de cada pago la conformidad de la Comisión creada
por el artículo 52, la que efectuará el control de la aplicación de aquellos. |
CAPITULO XXIV |
INSTITUTOS Y ORGANISMOS AUTARQUICOS
NACIONALES |
Art.
56.- Los Presidentes o máxima autoridad ejecutiva de los institutos y
organismos autárquicos nacionales no financieros, cuyas funciones tengan
incidencia directa o indirecta en la actividad comercial o industrial
nacional, deberán proponer al Consejo Directivo u órgano de administración
correspondiente las medidas que estimen necesarias y convenientes para
mejorar la eficiencia y eficacia de las prestaciones y cometidos asignados al
organismo. Será también competencia exclusiva de los Presidentes o máxima
autoridad ejecutiva de los institutos y organismos autárquicos, nacionales
indicados, designar, trasladar, promover y remover a su personal. |
Art.
57.- Los agentes que ejerzan el control de la actividad respectiva,
cualquiera sea la denominación técnica del cargo, deberán reunir los
siguientes requisitos: |
a)
Ser argentinos, mayor de edad. |
b)
Poseer idoneidad o el título habilitante específico
que determine la reglamentación pertinente. |
El
desempeño de estas funciones será incompatible con el ejercicio de
actividades de cualquier naturaleza vinculadas directa o indirectamente con
la industria o comercio respecto de la cual ejerza su función, resultándoles
aplicables también las prohibiciones e incompatibilidades que establece la Ley N° 22.140 para el personal de la
Administración Pública Nacional. |
Art.
58.- Derógase el inciso h) del artículo 8o de la Ley 14.878. |
CAPITULO XXV PROCEDIMIENTO IMPOSITIVO |
Art.
59.- Modificase la Ley N° 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Incorpóranse a continuación del primer párrafo
del artículo 39, los siguientes: |
"La Dirección Nacional
Impositiva podrá, en los casos de contribuyentes y responsables concursados,
otorgar facilidades especiales para el ingreso de las deudas privilegiadas
relativas a tributos y sus actualizaciones a cargo de aquélla originadas con
anterioridad al auto de iniciación de l concurso preventivo o auto
declarativo de quiebra, estableciendo al efecto plazos y condiciones para
dicho acogimiento. |
Asimismo,
la
Dirección General Impositiva podrá votar favorablemente en
las condiciones que se fijen en las propuestas judiciales de acuerdos
preventivos o resolutorios, por créditos quirografarios en tanto se otorgue
al crédito fiscal idéntico tratamiento que al resto de las deudas
quirografarias". |
b)
Sustitúyese el primer párrafo del artículo 111 por
el siguiente: |
"El
Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para disponer por el término que
considere conveniente, con carácter general o para determinadas zonas o
radios, la reducción parcial de la actualización prevista en los artículos
115 y siguientes, la exención total o parcial de multas, accesorios por mora,
intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas
con todos o cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y
fiscalización están a cargo de la Dirección General
Impositiva, a los contribuyentes o responsables que regularicen
espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y
denunciando en su caso la posesión o tenencia de efectos en contravención,
siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada,
observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada,
que se vincule directa o indirectamente con el responsable". |
c)
Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 115 por
el siguiente: |
"A
los efectos indicados en el párrafo anterior, el importe en concepto de
actualización más los intereses resarcitorios no
podrá exceder del que resulte de aplicar al monto adeudado el doble de la
tasa de interés activa de cartera general utilizada por el Banco de la Nación Argentina
en sus operaciones de crédito, sin perjuicio de la aplicación de los
intereses punitorios en los casos en que proceda". |
CAPITULO XXVI |
VENTA DE INMUEBLES INNECESARIOS |
Art.
60.- El Poder Ejecutivo Nacional centralizará, coordinará e impulsará las
acciones tendientes a agilizar las ventas de los inmuebles del dominio
privado del Estado, de sus entes descentralizado o de otro ente en que el
Estado Nacional o sus entes descentralizados, tengan participación total o
mayoritaria de capital o de la formación de las decisiones societarias, que
no sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones o gestión. |
Art.
61.- A los efectos indicados en el artículo anterior los organismos y
entidades deberán presentar, dentro del plazo de treinta (30) días contados a
partir de la vigencia de la presente ley la nómina de la totalidad de los
inmuebles que posean y de los que se encuentren, además, en condiciones de
ser vendidos y una estimación del plazo para proceder a su realización. |
Igual
remisión deberá realizarse con relación a los inmuebles con respecto a los
cuales el Estado Nacional y sus entes descentralizados, sea locador o
locatario. |
Art.
62.- Sustitúyese el artículo 6o de la Ley N° 22.423 por el siguiente: |
"Establécese que las entidades autárquicas nacionales, empresas,
sociedades del Estado, encomendarán la venta de los inmuebles a ellas
afectados, que resulten innecesarios para su gestión a la Secretaría de
Hacienda, la cual imputará los importes que recaudare por dicho concepto a
los recursos de la entidad. El régimen previsto en el presente artículo será
de aplicación optativa para aquellas entidades que posean por sus estatutos
capacidad para la realización de enajenaciones inmobiliarias. Con carácter
previo a toda tramitación tendiente a la adquisición de inmuebles, los
mencionados organismos deberán requerir información a la Secretaría de
Hacienda sobre la existencia de bienes disponibles". |
CAPITULO XXVII |
ADECUACIONES DE LA "UNIDADES DE
CUENTA DE SEGURO" |
Art.
63.- Las obligaciones emergentes de los contratos de seguros, emitidos en
"Unidades de Cuenta de Seguro" (UCS) se regirán durante el plazo de
ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente
ley, por la metodología de cálculo que determine la Superintendencia
de Seguros de la Nación
para establecer el valor de dichas unidades. |
Asimismo,
en los juicios de contenido patrimonial derivados de Contratos de Seguros en
los que tengan intervención unidades aseguradoras, para la actualización
correspondiente a los meses de junio y julio de 1989, se aplicarán
exclusivamente los porcentajes de ajuste que establezca la Superintendencia
de Seguros de la
Nación para los meses de agosto y setiembre
de 1989 referidos al sistema de UCS. Durante el plazo establecido en la
primera parte de este artículo, el porcentaje de actualización de las indemnización judiciales no podrán exceder los
porcentajes que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación para el
referido sistema. (Nota de L.O.A.:)
Este párrafo fue observado por Decreto 769/1989 PEN - de promulgación de la Ley) |
CAPITULO XXVIII |
(Nota
de L.O.A.: Este Capítulo -artículos 64 al 83-, fue
observado por Decreto 769/1989 PEN- de promulgación de la Ley) |
REGIMEN PENAL TRIBUTARIO Y PREVISIONAL |
Art.
64.- Será reprimido con prisión de (15) días a un (1) año el que no se
inscriba como contribuyente, o como obligado al pago de aportes o
contribuciones al sistema nacional de previsión social, si por la gran
magnitud de sus operaciones, de sus beneficios o su patrimonio estuviera
indudablemente obligado a hacerlo |
Art.
65 - Será reprimido con prisión de quince (15) días a un (1) año el
contribuyente, o el obligado al pago de aporte o contribuciones al sistema
nacional de previsión social, que omita en sus declaraciones juradas una
fuente de ingresos, bien gravado o actividad, de gran significación, en su
integridad |
Art.
66.- Será reprimido con prisión de quince (15) días a un (1) año el
contribuyente, o el obligado al pago de aportes o contribuciones al sistema
nacional de previsión social, que lleve doble juego de libros o registros
contables, comprobantes o archivos, o pretenda hacer valer documentos
simulados o falsos para justificar pasivos ficticios. |
Art.
67.- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de
retención o percepción que no entregare a su debido tiempo el tributo o el
aporte al sistema nacional de previsión social, en cuyo poder o custodia
hubiera entrado por uno de esos títulos. |
Art.
68.- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que simule la existencia
de inversiones con el objeto de obtener franquicias o desgravaciones
impositivas o articule fraudulentamente regímenes de promoción o reintegros,
reembolsos y recuperos, devoluciones de impuestos o subsidios de cualquier
naturaleza. |
Art.
69.- La expresión "proceso" del artículo 179, segundo párrafo del
Código Penal, es comprensiva del procedimiento administrativo destinado a la
determinación de un tributo o de una obligación debida al sistema nacional de
previsión social. |
Art.
70 - Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que con el fin
de evadir total o parcialmente el pago de tributos o de aportes o
contribuciones al sistema nacional de previsión social, hiciere valer ante la Autoridad de
Aplicación figuras societarias o formas contractuales instrumentadas o
registradas para simular relaciones o negocios, o con el mismo objeto recurra
a la interposición de personas físicas o jurídicas. |
Art.
71.- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el contribuyente
que efectúe facturaciones o valuaciones en exceso o en defecto en materia de
importación o exportación. |
Art.
72.- El que personalmente realizare alguno de los hechos punibles previstos
en el presente Capítulo en representación de una persona física o jurídica
será tenido como autor sin perjuicio de las reglas comunes sobre autorías y
participación criminal. |
Art.
73.- Las penas previstas en este Capítulo se incrementarán en un tercio de su
mínimo y de su máximo cuando el obligado desarrollare con carácter principal
una actividad financiera no autorizada. |
Art.
74.- La sentencia condenatoria por alguno de los delitos previstos en este
Capítulo será publicada en un periódico de circulación general en el lugar de
comisión del hecho, a costa del condenado. |
Art.
75 - La comisión culposa de los hechos tipificados en este Capítulo solo
acarreará las sanciones que establecen las leyes tributarias o previsionales. |
Art.
76 - La pena de prisión establecida por esta ley y sus accesorios en su casa
serán impuestas sin prejuicios de las sanciones fiscales o previsionales previstas por la legislación vigente, las
que continuarán siendo aplicadas por las autoridades administrativas
competentes. |
Art.
77.- Los procedimientos de determinación tributaria o previsional
o de aplicación de sanciones por organismos administrativos, así como también
las resoluciones que en ellos se dicten no constituirán cuestiones judiciales
a las querellas que se interpongan por la autoridad administrativa
competente, ni a las sentencias que recaigan en los procesos establecidos en
la presente ley |
Art.
78.- No se procederá a formar causa por uno de los delitos previstos en este
Capítulo sino que por querella de la autoridad administrativa encargada de la
recaudación del tributo, o de la obligación con el sistema nacional de
previsión social. |
Art.
79.- PROCEDIMIENTO. Si se tratare de un tributo cuya recaudación este a cargo
del Estado Nacional, de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o del Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur ,o de una obligación previsional con el sistema nacional de previsión social,
la autoridad administrativa, cuando tuviere motivo bastante para presumir la
comisión de uno de los delitos previstos en el presente Capítulo, dispondrá
la verificación a que este legalmente facultada. |
Si
de la verificación practicada resultare mérito bastante, emplazara
personalmente al presunto responsable penal, acordándolo quince (15) días
para que presente su descargo y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho. |
Vencido
este plazo y producida la prueba que sea pertinente, la autoridad
administrativa dispondrá la promoción de querella, si correspondiere. |
En
caso contrario, decretará el archivo de las actuaciones o la sustanciación
administrativa a que hubiere lugar. La agregación de nuevos elementos de
juicio dará lugar a la reclamación de obligaciones de contenido patrimonial,
pero no hará admisible la instauración de causa criminal por los mismos
hechos. |
Art.
80. - Si en la oportunidad prevista en el primer párrafo del artículo
precedente el emplazado admitiere su responsabilidad se dispondrá el archivo
de las actuaciones. |
Este
beneficio solo será aplicable una vez y el emplazado, deberá dar cumplimiento
en ese acto a las obligaciones materia de la investigación, al pago de las
sumas adeudadas con su actualización y accesorios y a la oblación voluntaria
de una multa de igual importe, también debidamente actualizado. Si no
existieren sumas adeudadas, la multa será equivalente a cinco (5) veces el
salario vital, mínimo y móvil del momento del pago. |
Art.
81.- COMPETENCIA. La
Justicia Federal y la Justicia en lo Penal Económico, si se tratare
de hechos cometidos en la
Capital Federal, será competente para conocer en los
delitos previstos en este Capítulo, cuando la recaudación de los tributos
esté a cargo del Estado Nacional o se trate de obligaciones con el sistema
nacional de previsión social. |
Si
la recaudación de los tributos correspondiere a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,
será competente la
Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de la
Capital Federal. |
Si
la recaudación de los tributos correspondiere a Territorio Nacional de Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
será competente la
Justicia Nacional de ese Territorio. |
En
los casos del presente artículo, los organismos a cuyo cargo esté la
recaudación de los tributos o de los aportes o contribuciones al sistema
nacional de previsión social, deberán asumir en el proceso la función de
parte querellante, en los términos del artículo 170 del Código de
Procedimientos en Materia Penal de la Nación. |
Cuando
se trate de tributos cuya recaudación esté a cargo de los estados
provinciales, el trámite previo a la denuncia o querella requerida por el
artículo 78 será regulado por las normas provinciales, las que establecerán
asimismo el órgano judicial competente en su jurisdicción. |
Art.
82.- Deróganse los artículos 46, segundo párrafo,
47, segundo párrafo, 48, 49, 50 y 77 de la Ley 11.683 ( t.o. en 1978 y sus modificaciones) y el artículo
17 de la Ley N° 17.250 y
sus modificaciones. |
Art.
83.- VIGENCIA. Las disposiciones de este Capítulo entrarán en vigencia el 1o
de enero de 1990. |
CAPITULO XXIX |
CONVENIOS INTERNACIONALES |
Art.
84.- El Poder Ejecutivo Nacional centralizará, coordinará e impulsará las
acciones tendientes a agilizar la instrumentación de aquellos convenios
internacionales cuya inmediata aplicación coadyuven a la superación de la
emergencia económica que se declara por la presente ley. |
A
ese efecto instrumentará los programas que atiendan prioritariamente a la
superación de la emergencia social; al saneamiento, aumento de la
productividad y la eficiencia del Sector Público (centralizado y
descentralizado) y a las inversiones privadas en emprendimientos conjuntos, especialmente
los dirigidos a la exportación. |
Art.
85.- A los fines previstos en el artículo anterior facúltase
al Poder Ejecutivo Nacional a la creación, supresión o transformación de
organismos, comisiones y/o a la transferencia de atribuciones legales en el
área de la
Administración centralizada y descentralizada, con
excepción de lo establecido en la
Ley N°
23 594. |
Art.
86.- Exceptúanse de todo impuesto, gravamen,
derecho aduanero y toda otra carga fiscal o aquellas importaciones originadas
en donaciones efectuadas por estados extranjeros o instituciones de derecho
público extranjero en favor del Estado Nacional, de Estados provinciales, de
municipalidad y de personas jurídicas de derecho público y de entidades o
asociaciones civiles sin fines de lucro. |
Exímense
asimismo las importaciones antes mencionadas de las disposiciones en materia
de reserva de cargas en favor de buques de bandera nacional. |
CAPITULO XXX |
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS |
Art.
87.- Los plazos de ciento ochenta (180) días fijados en esta ley para cada
una de las medidas específicas dispuestas podrán ser prorrogados por el Poder
Ejecutivo Nacional por una única vez y por igual período. |
Art.
88.- COMISION BICAMERAL. Créase en el ámbito del Congreso Nacional una
Comisión Bicameral integrada por seis (6) Senadores y seis (6) Diputados,
elegidos por sus respectivos Cuerpos, quienes establecerán su estructura
interna. |
Dicha
Comisión tendrá como misión constituir y ejercer la coordinación entre el
Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo Nacional, a los efectos del
cumplimiento de la presente ley y sus resultados, debiendo informar a los
respectivos Cuerpos Legislativos sobre el proceso de emergencia económica y
su evolución, conforme las disposiciones de esta ley. |
Para
cumplir su cometido, la citada Comisión deberá ser informada periódicamente
de toda circunstancia que se produzca en el desenvolvimiento de los temas
relativos a la presente ley, remitiéndosele la información y la documentación
pertinente a tal efecto. |
Podrá
requerir información, formular las observaciones, propuestas y
recomendaciones que estime pertinentes y emitir dictamen en los asuntos a su
cargo. |
Art.
89.- Esta ley se aplicará también en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y
del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo Nacional. |
Art.
90.- El Poder Ejecutivo Nacional y todos sus organismos dependientes deberán
tener en cuenta en la reglamentación y aplicación de la presente ley la
necesidad de no afectar los objetivos de la política de frontera establecidos
en la Ley N° 18 575. |
Art.
91.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá poner en conocimiento del congreso de
la Nación
cada una de las medidas que adopte en ejercicio de las facultades que se le
confieren por la presente ley. |
Art.
92.- Esta ley entrara en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial. |
Art.
93.- Todo conflicto normativo relativo a la aplicación de la presente ley
deberá resolverse en beneficio de esta última. |
Art.
94.- De forma |
|
DECRETO 769/1989 Bs.As.
15/09/1989 |
VISTO el proyecto de Ley N°
23.967, sancionado el 1o de septiembre de 1989 y comunicado por el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION
a los efectos del artículo 69 de la Constitución
Nacional, y |
CONSIDERANDO: |
Que
analizando el texto de ese proyecto se ha advertido que, si bien es
conveniente la promulgación en mérito a la excepcional importancia que
reviste su contenido, corresponde igualmente observar en forma parcial
algunas de sus disposiciones para garantizarle efectiva operatividad y el
cumplimiento del objeto que se propone. |
Que
en tal sentido se estima observable la disposición del segundo párrafo del
artículo 63 del proyecto, en cuanto entraña un privilegio diferencial para
las compañías aseguradoras, contrario a las garantías constitucionales del
derecho de propiedad y de la igualdad de los habitantes. |
Que
también encuentra reparo insalvable en esta instancia, el régimen penal
tributario y previsional tal como se pretende
legislarlo en el Capítulo XXVIII del proyecto de Ley N°
23.697, por razones que van desde su coherencia lógica y sustantiva con la
demás legislación aplicable a la materia hasta abarcar cuestiones atinentes a
su operatividad práctica. |
Que
entre las primeras pueden citarse las normas de los artículos 68 y 71 en
cuanto se refiere a delitos cuyas descripciones típicas se hallan
contempladas a su vez en los artículos 174 del Código Penal y 864, 865 y 876
del Código Aduanero. En este último caso la nueva definición propuesta,
incriminaría las conductas como delitos de orden común, excluyendo los
agravantes prescriptos por el artículo 865 del Código Aduanero y las
accesorias del artículo 876 del mismo cuerpo legal. |
Que
por otra parte el procedimiento administrativo contemplando por el artículo
79 del proyecto de Ley N° 23.697, establecido como
requisito previo a la interposición de las acciones penales, habrá de
neutralizar el cumplimiento de uno de los objetivos primordiales que
inspiraron la iniciativa del PODER EJECUTIVO NACIONAL al proponer la reforma
del régimen represivo tributario y previsional,
esto es, una pronta intervención de la justicia penal a fin de asegurar
inmediatez y eficacia en la consideración y eventual penalización de los
ilícitos respectivos. |
Que
la sanción legislativa de las normas bajo examen, en su actual redacción, ha
desnaturalizado la esencia del proyecto ordinario al alterar elementos
básicos del régimen lo que obliga ejercer a su respecto la facultad acordada
por el artículo 72 de la Constitución Nacional. |
Por Ello: |
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo
1o- Obsérvanse las siguientes partes del proyecto
de Ley registrado bajo el N° 23.697: |
a)
El segundo párrafo del artículo 63 en cuanto establece porcentajes de ajuste
para las actuaciones de indemnizaciones dispuestas en juicios de contenido
patrimonial derivados de Contratos de Seguros; b)El Capítulo XXVIII
"Régimen penal tributario y previsional"
(Artículo 64 al 83). |
Art.
2o- Con las salvedades establecidas en el artículo anterior, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el proyecto
de Ley registrado bajo el N° 23.697. |
Art.
3o- Deforma. |
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