Artículo 764 del Código Aduanero
Artículo 764 del C.A.
Sección TRIBUTOS REGIDOS POR LA LEGISLACION ADUANERA
Título ESPECIES DE TRIBUTOS
Capítulo Tasa de estadística
Detalle
Artículo: 764

Artículo: 764

El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar la alícuota de la tasa de estadística que se fijare.

Texto modificado según:

LE-23664-1989-PLN

Las mercaderías que se importen o se exporten bajo los regímenes de destinación definitiva de importación o de exportación para su consumo, estén o no gravadas con derechos, y las que se importen o se exporten temporariamente bajo los regímenes de destinación suspensiva de importación o de exportación temporaria, previstos en el Código Aduanero (Ley N° 22.415), abonarán en concepto de servicio de estadística una tasa del TRES POR CIENTO (3%), siendo de aplicación las disposiciones de los artículos 762 del mencionado Código.

Texto modificado según:

LE-23697-1989-PLN

Modificase el artículo 1º de la Ley Nº 23.664, que quedara redactado de la siguiente forma:

" Artículo 1- Las mercaderías que se importen o se exporten bajo los regímenes de destinación definitiva de importación o exportación para consumo, estén o no gravadas con derechos, y las que se importen o exporten temporariamente, abonarán en concepto de servicios de estadística una tasa del tres por ciento (3%), siendo de aplicación las disposiciones de los artículos 762 al 766 del Código Aduanero y sus reglamentaciones.

En los casos de las destinaciones suspensivas de importación o exportación temporaria, las operaciones ulteriores de reexportación para consumo o reimportación para consumo quedarán exentas de la tasa de estadística".

 

 

 

Modificaciones al Artículo
Norma Relación Detalle
LE-23664-1989-PLN Modifica Art. 3
LE-23697-1989-PLN Modifica Art. 35