Artículo: 764
Artículo: 764
El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para
modificar la alícuota de la tasa de estadística que se fijare.
Texto modificado según:
Las mercaderías que se importen o se exporten bajo
los regímenes de destinación definitiva de importación o de exportación para su
consumo, estén o no gravadas con derechos, y las que se importen o se exporten
temporariamente bajo los regímenes de destinación suspensiva de importación o
de exportación temporaria, previstos en el Código Aduanero (Ley N° 22.415),
abonarán en concepto de servicio de estadística una tasa del TRES POR CIENTO
(3%), siendo de aplicación las disposiciones de los artículos 762 del
mencionado Código.
Texto modificado según:
Modificase el artículo 1º de la Ley Nº 23.664, que
quedara redactado de la siguiente forma:
" Artículo 1- Las mercaderías que se importen
o se exporten bajo los regímenes de destinación definitiva de importación o
exportación para consumo, estén o no gravadas con derechos, y las que se
importen o exporten temporariamente, abonarán en concepto de servicios de
estadística una tasa del tres por ciento (3%), siendo de aplicación las
disposiciones de los artículos 762 al 766 del Código Aduanero y sus reglamentaciones.
En los casos de las destinaciones suspensivas de
importación o exportación temporaria, las operaciones ulteriores de
reexportación para consumo o reimportación para consumo quedarán exentas de la
tasa de estadística".
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