Resolución 202/2015
Establécense las
medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige la
presente deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos,
operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
Bs. As., 18/06/2015
VISTO el Expediente N°
330/2015 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, organismo
descentralizado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley N° 25.246
y sus modificatorias, el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio,
las Resoluciones UIF Nros. 230 del 13 de diciembre de 2011 y sus
modificatorias, 70 del 24 de mayo de 2011 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo
establecido en el artículo 6° de las Leyes N° 25.246 y sus modificatorias esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis,
tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir
los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de
Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal).
Que el inciso 2° del
artículo 13 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias establece que es
competencia de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA disponer y dirigir el
análisis de los actos, actividades y operaciones que puedan configurar
actividades de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo y, en su
caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO
PUBLICO, para el ejercicio de las acciones pertinentes.
Que, a esos efectos, la
Ley N° 25.246 y sus modificatorias enumera en su artículo 20 una serie de
Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA;
contemplando en el inciso 8° a las empresas aseguradoras y en el inciso 16 a
los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y
liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y
22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias.
Que de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 14, 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dictó la Resolución UIF N°
230/2011 estableciendo las medidas y procedimientos que dichos Sujetos
Obligados deben observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos,
operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Que la Recomendación 1 de
las 40 Recomendaciones para prevenir los delitos de Lavado de Activos y de
Financiación del Terrorismo del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL,
establece que, a los efectos de un combate eficaz contra los mencionados
delitos los países deben aplicar un enfoque basado en riesgo, a fin de asegurar
que las medidas implementadas sean proporcionales a los riesgos identificados.
Que en función de la
evaluación de riesgo efectuada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se
considera que resulta procedente derogar la Resolución UIF N° 230/11
reemplazándola por la presente.
Que en consecuencia se ha
conformado un grupo de trabajo entre funcionarios de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION a los efectos de
analizar y adecuar la pauta objetiva oportunamente dictada.
Que se han mantenido
diversas reuniones y recibido presentaciones de la CÁMARA DE ASEGURADORAS DEL
INTERIOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE COMPAÑÍAS DE
SEGUROS y de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS, entre
otras entidades, que fueron consideradas para el dictado de la presente
resolución.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la
intervención que le compete.
Que el Consejo Asesor de
esta Unidad ha tomado intervención en los términos del artículo 16 de la Ley
25.246.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias, los Decretos Nros. 290 del 27 de marzo de 2007 y su
modificatorio y 234 del 26 de febrero de 2014.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD
DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécense
las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige la
presente deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos,
operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
CAPÍTULO I. DEFINICIONES.
ARTÍCULO 2° — A los
efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados:
1. Las empresas
aseguradoras.
2. Los productores
asesores de seguros, sociedades de productores asesores de seguros y agentes
institorios cuyas actividades estén regidas por las Leyes N° 17.418; N° 20.091;
N° 22.400 sus modificatorias, concordantes y complementarias.
b) Cliente: todas aquellas
personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o
permanente, una relación contractual de carácter financiero, económica o
comercial.
En ese sentido es cliente
el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con
los Sujetos Obligados, conforme lo establecido en la Ley N° 25.246 y
modificatorias.
c) Personas Expuestas
Políticamente: se entiende por Personas Expuestas Políticamente a las
comprendidas en la resolución UIF vigente en la materia.
d) Reportes Sistemáticos:
son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos
Obligados del Capítulo III a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en forma
mensual, mediante sistema “on line”, conforme a las obligaciones establecidas
en los artículos 14 inciso 1, y 21 inciso a. de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias.
e) Operaciones Inusuales:
Son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada,
sin justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con
el perfil económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porque
se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su
frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características
particulares.
f) Operaciones
Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas que, habiéndose
identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación
realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación con las
actividades lícitas declaradas por el cliente, o cuando se verifican dudas
respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación
presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aun
cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista
sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la
Financiación del Terrorismo.
g) Beneficiario Final: se
refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el VEINTE por ciento
(20%) del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por
otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica,
u otros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presente
resolución. La identificación del Beneficiario Final debe conducir a una
persona física y no a otra persona jurídica.
h) Beneficiario de la
cobertura: Persona física o jurídica, que ha de percibir en caso de siniestro
el producto de la póliza del seguro contratado, pudiendo ser el propio
contratante o un tercero.
i) Asegurado: Persona
física o jurídica titular del interés asegurado.
j) Tomador: Persona física
o jurídica que contrata el seguro.
k) Sociedad de Productores
Asesores de Seguros: personas jurídicas integradas por productores asesores de
seguros conforme lo dispuesto en la Ley N° 22.400 y modificatorias. A los fines
de la aplicación de la presente Resolución se encuentran comprendidas en las
disposiciones del Capítulo III aquellas sociedades cuyo patrimonio neto al
cierre del ejercicio económico supere los PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) o
su equivalente en moneda extranjera.
I) Debida diligencia: Es
el conjunto de políticas, procesos y procedimientos a aplicar para la totalidad
de los clientes de un Sujeto Obligado para prevenir el lavado de activos y el
financiamiento del terrorismo.
m) Debida diligencia
reforzada: Es el conjunto de políticas, procesos y procedimientos
diferenciados, más exhaustivos y razonablemente diseñados en función de los
resultados de la identificación, evaluación y diagnóstico de los riesgos que
aplica la entidad para prevenir el lavado de activos y el financiamiento del
terrorismo.
CAPÍTULO II. PRODUCTORES
ASESORES DE SEGUROS, SOCIEDADES DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS Y AGENTES
INSTITORIOS.
ARTÍCULO 3° — Si la
contratación de los productos ofrecidos por las compañías de seguros se realiza
por intermedio de productores asesores de seguros, sociedades de productores
asesores de seguros cuyo patrimonio neto al cierre del ejercicio económico no
supere los PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) o su equivalente en moneda
extranjera, o agentes institorios, éstos serán responsables de solicitar y
entregar a las compañías de seguros la información y documentación relativa a
la identificación de los clientes prevista en el Capítulo IV de la presente
Resolución. Dicha obligación constará en los respectivos contratos de agencia
y/o cualquier otro instrumento que refleje la relación contractual; no pudiendo
exceder el plazo para la remisión de la información y documentación a la
compañía de seguros de los TREINTA (30) días corridos a partir de la emisión de
la póliza.
La aplicación de las
políticas y procedimientos de debida diligencia será de responsabilidad final
de las compañías de seguros.
Asimismo los sujetos
incluidos en este capítulo deberán cumplir los artículos 7° y 10 de la presente
Resolución.
CAPÍTULO III. COMPAÑÍAS
ASEGURADORAS Y SOCIEDADES DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS. POLÍTICAS PARA
PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.
INFORMACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY N° 25.246 Y SUS
MODIFICATORIAS.
ARTÍCULO 4° — Política de
prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 20 bis, 21 incisos a) y b) y 21 bis de la Ley N°
25.246 y modificatorias, las empresas aseguradoras y las sociedades de
productores de seguros cuyo patrimonio neto al cierre del ejercicio económico
supere los PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) o su equivalente en moneda
extranjera, deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo, de conformidad a la presente resolución.
La misma deberá
contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un
manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención del
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, que deberá observar las
particularidades de su actividad.
b) La designación de un
Oficial de Cumplimiento conforme lo establece el artículo 20 bis de la Ley N°
25.246 y sus modificatorias y el artículo 20 del Decreto N° 290/07 y
modificatorio.
c) La implementación de
auditorías anuales.
d) La capacitación del
personal del Sujeto Obligado al menos una vez al año.
e) La elaboración de un
registro de análisis y gestión de riesgo de las operaciones inusuales
detectadas y aquellas que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido
reportadas. El mismo deberá contener, como mínimo, la fecha de detección de la
operación, su monto, la fecha de reporte a la Unidad de Información Financiera,
su número de control —en caso de corresponder— y la firma del Oficial de
Cumplimiento.
f) La implementación de
herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional del Sujeto
Obligado, que le permita establecer de una manera eficaz los sistemas de
control y prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
g) La implementación de
medidas que les permitan a los Sujetos Obligados consolidar electrónicamente
las operaciones que realizan con sus clientes, así como herramientas
tecnológicas tales como software, que posibiliten analizar o monitorear
distintas variables para identificar ciertos comportamientos y detectar
posibles operaciones inusuales y/o sospechosas.
ARTÍCULO 5° — Manual de
Procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención del Lavado de
Activos y la Financiación de Terrorismo que deberá ser aprobado por el
Directorio o Consejo de Administración del Sujeto Obligado y contemplar, por lo
menos, los siguientes aspectos:
a) Políticas de prevención
del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo adoptadas por la máxima
autoridad del Sujeto Obligado.
b) Políticas coordinadas
para el control y monitoreo.
c) Políticas de prevención
específicas para todas las áreas del Sujeto Obligado de acuerdo a sus
responsabilidades.
d) Funciones de la
auditoría y los procedimientos de control interno que se establezcan,
tendientes a evitar el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
e) Funciones asignadas al
Oficial de Cumplimiento y al área que lo asista en el ejercicio de tales
funciones, la cual deberá depender directamente del Oficial de Cumplimiento.
f) Plazos y términos en
los cuales cada empleado del Sujeto Obligado debe cumplir, según las
responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos de control
y prevención.
g) Programa de
capacitación anual relacionado con la Prevención de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo, dirigido a la totalidad de los empleados del
Sujeto Obligado aprobado por la máxima autoridad.
h) Políticas y
procedimientos de conservación de información y documentación.
i) Procedimiento a seguir
para atender a los requerimientos de información efectuados por la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y por
el Oficial de Cumplimiento.
j) Metodologías y
criterios para analizar y evaluar la información que permitan detectar
operaciones inusuales y sospechosas, así como también el procedimiento para el
reporte de las mismas.
k) Parámetros aplicados en
el proceso de monitoreo, control, diseño y programación de los criterios
establecidos en los sistemas de prevención de Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo, con carácter confidencial excepto para el Oficial de
Cumplimiento y aquellas personas que lo asistan en el cumplimiento de sus
funciones.
I) Desarrollo y
descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado considere conducentes
para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y de Financiación del
Terrorismo.
m) Procedimientos de segmentación
de la cartera de clientes y sus productos, considerando la naturaleza
específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las características
del mercado, las clases de producto o servicio, como así también cualquier otro
criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte adecuado para generar señales
de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros
establecidos como normales.
n) El régimen
sancionatorio para el personal del Sujeto Obligado, en caso de incumplimiento
de los procedimientos específicos contra el Lavado de Activos y la Financiación
del Terrorismo, en los términos previstos por la legislación laboral vigente.
ñ) Descripción de la
metodología y los procedimientos para la recopilación, confirmación y actualización
de la información de los clientes, determinando los niveles o áreas
responsables de su ejecución.
o) Descripción de las
acciones a adoptar respecto de los productores asesores de seguros, sociedades
de productores asesores de seguros no incluidas en el Capítulo III cuyo
patrimonio neto al cierre del ejercicio económico no supere los PESOS DIEZ
MILLONES ($ 10.000.000) o su equivalente en moneda extranjera y agentes
institorios frente a los incumplimientos de las obligaciones dispuestas en el Capítulo
II precedente.
p) Detalle del
funcionamiento utilizado por la compañía de seguros para acumular prima por
cliente.
ARTÍCULO 6° —
Disponibilidad del manual de procedimientos. El manual de procedimientos deberá
estar siempre actualizado y disponible, en todas las dependencias de los
Sujetos Obligados, para todo el personal, considerando la naturaleza de las
tareas que desarrollan, y debiendo establecerse mecanismos que permitan
constatar la recepción y lectura por parte de estos últimos.
El manual deberá
permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 7° — Designación
del Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial
de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley N°
25.246 y sus modificatorias y en el Decreto N° 290/07 y su modificatorio.
El Oficial de Cumplimiento
será responsable de velar por la observancia e implementación de los
procedimientos y obligaciones establecidos en virtud de esta resolución y de
formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.
Deberá comunicarse a la
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA el nombre y apellido, tipo y número de
documento de identidad, cargo en el órgano de administración, fecha de
designación y número de CUIT o CUIL, los números de teléfono, fax, dirección de
correo electrónico y lugar de trabajo de dicho Oficial de Cumplimiento. Esta
comunicación debe efectuarse de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución UIF N°
50/11 y además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
acompañándose toda la documentación de respaldo. El Oficial de Cumplimiento
deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones
efectuadas. Una vez que haya cesado en el cargo deberá denunciar el domicilio
real, el que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años
contados desde el cese.
Cualquier sustitución que
se realice del mismo deberá comunicarse fehacientemente a la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA dentro de los QUINCE (15) días de realizada, señalando
las causas que dieron lugar al hecho, continuando la responsabilidad del Oficial
de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor a esta UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA.
El Oficial de Cumplimiento
debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las
responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo garantizársele acceso
irrestricto a toda la información que requiera en cumplimiento de las mismas.
Los Sujetos Obligados
podrán designar asimismo un Oficial de Cumplimiento suplente, quien desempeñará
las funciones del titular en caso de ausencia, impedimento o licencia de este
último. A estos fines deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades
que para la designación del titular.
Los Sujetos Obligados
deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, dentro de los CINCO
(5) días de acaecidos los hechos mencionados en el párrafo precedente, la
entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la
justifican y el plazo durante el cual se encontrará en funciones.
ARTÍCULO 8° — El Oficial
de Cumplimiento tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones:
a) Velar por el
cumplimiento de las políticas establecidas por la máxima autoridad del Sujeto
Obligado para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar
vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
b) Diseñar e implementar
los procedimientos y controles, necesarios para prevenir, detectar y reportar
las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos
y Financiación del Terrorismo.
c) Diseñar e implementar
políticas de capacitación formalizadas a través de procedimientos de
entrenamiento y actualización continua en la materia para los funcionarios y
empleados del Sujeto Obligado, considerando la naturaleza de las tareas
desarrolladas.
d) Analizar las
operaciones realizadas para detectar eventuales operaciones sospechosas.
e) Formular los reportes
sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo a lo establecido en la
presente resolución.
f) Llevar el registro del
análisis y gestión de riesgo de operaciones inusuales detectadas (que contenga
e identifique aquellas operaciones que por haber sido consideradas sospechosas
hayan sido reportadas).
g) Dar cumplimiento a los
requerimientos efectuados por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACIÓN, en ejercicio de sus facultades legales.
h) Controlar la
observancia de la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada
conservación y custodia de la documentación.
j) Prestar especial
atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones
relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican
suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA
INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá
considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los
catalogados por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL
(www.fatf-gafi.org). En igual sentido deberán tomarse en consideración las
relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países no considerados
‘cooperadores a los fines de la transparencia fiscal’ según los términos del
Decreto N° 589/2013 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben
aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
k) Prestar especial
atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenirlas,
detectarlas y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas,
como asimismo a cualquier amenaza de Lavado de Activos o Financiación del
Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que
favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales
u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.
ARTÍCULO 9° — Deberá
preverse una auditoría anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento
efectivo de los procedimientos y políticas de prevención de Lavado de Activos y
la Financiación del Terrorismo.
Los resultados que arrojen
los procedimientos de auditoría aplicados deberán ser comunicados al Oficial de
Cumplimiento. En el caso que este último detecte deficiencias en cuanto a la
implementación y cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado de
Activos y la Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias
para corregirlas.
ARTÍCULO 10. —
Capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de
capacitación en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación el
Terrorismo. Para el caso que se encuentren constituidos como personas
jurídicas, el mismo deberá dirigirse a la totalidad de sus empleados.
El Programa de
Capacitación deberá contemplar:
a) La difusión de la
legislación vigente en la materia, la presente Resolución y sus modificatorias,
los procedimientos adoptados por el Sujeto Obligado y la información sobre
técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar operaciones sospechosas.
b) La adopción de un plan
anual de capacitación.
ARTÍCULO 11. — Área de
Recursos Humanos. Los Sujetos Obligados deberán adoptar sistemas adecuados de
preselección para asegurar normas estrictas de contratación de empleados y de
monitoreo de su comportamiento, proporcionales al riesgo vinculado con las
tareas que los empleados lleven a cabo, conservando constancia documental de la
realización de tales controles, con intervención del responsable del área de
Recursos Humanos.
CAPÍTULO IV. POLÍTICA DE
IDENTIFICACIÓN Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 20 BIS,
21 Y 21 BIS DE LA LEY N° 25.246 Y MODIFICATORIAS.
ARTÍCULO 12. — Política de
Identificación. Los Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una política
de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberán
ajustarse a lo previsto en los artículos 20 bis, 21 inciso a. y 21 bis de la
Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el Decreto N° 290/2007 y su modificatorio y
la presente resolución.
ARTÍCULO 13. — La política
de conozca a su cliente será condición indispensable para iniciar o continuar la
relación comercial o contractual con el cliente.
La contratación de
productos y/o servicios así como cualquier otra relación comercial o
contractual debe basarse en el conocimiento de la clientela, prestando especial
atención a su funcionamiento o evolución —según corresponda— con el propósito
de evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
A esos efectos el Sujeto
Obligado observará lo siguiente:
a) Antes de iniciar la
relación comercial o contractual con el cliente deberá identificarlo, verificar
que no se encuentre incluido en los listados de terroristas y/u organizaciones
terroristas, de acuerdo a lo establecido en la Resolución UIF vigente en la
materia y solicitar información sobre los productos a utilizar y los motivos de
su elección, todo ello conforme lo establecido en la presente. Además, deberá
cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas
Políticamente para los casos contemplados en el apartado II de los artículos 14
y 15.
b) Adicionalmente en los
casos previstos en el artículo 23, se deberá definir el perfil del cliente
conforme lo previsto en el artículo 24 de la presente.
ARTÍCULO 14. — Datos a
requerir a Personas Físicas.
I. Para el caso de
clientes que sean personas físicas, los Sujetos Obligados deberán solicitar,
por lo menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellido
completos.
b) Fecha y lugar de
nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Sexo.
e) Tipo y Número de
documento de identidad. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la
identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de
Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente de los
respectivos países limítrofes o Pasaporte.
f) C.U.I.L. (código único
de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria)
o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito será exigible a extranjeros
en caso de corresponder.
g) Domicilio real (calle,
número, localidad, provincia y código postal).
h) Número de teléfono y
dirección de correo electrónico.
II. Adicionalmente en el
caso de personas físicas que contraten pólizas cuya prima única, o prima
pactada acumulada en los últimos 12 meses, resulten iguales o superiores a
PESOS SETENTA MIL ($ 70.000), los Sujetos Obligados deberán solicitar, por lo
menos, la siguiente documentación:
a) Tipo y Número de
documento de identidad que deberá exhibir en original y al que deberá
extraérsele una copia. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la
identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de
Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente de los
respectivos países limítrofes o Pasaporte.
b) Declaración Jurada
indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente,
de acuerdo con la Resolución UIF vigente en la materia.
c) Declaración jurada
indicando estado civil, profesión, oficio, industria o actividad principal que
realice.
ARTÍCULO 15. — Datos a
requerir a Personas Jurídicas.
I. Para el caso de
clientes que sean personas jurídicas que contraten una póliza, los Sujetos
Obligados deberán solicitar, por lo menos, la siguiente información:
a) Denominación o Razón
social.
b) Fecha y número de
inscripción registral.
c) C.U.I.T. o C.D.I. Este
requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder.
d) Fecha del contrato o
escritura de constitución.
f) Domicilio legal (calle,
número, localidad, provincia y código postal).
g) Número de teléfono de
la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal
realizada.
i) Datos identificatorios
del representante legal, apoderado y/o autorizado con uso de firma que opera
ante el Sujeto Obligado en nombre y representación de la persona jurídica,
conforme lo previsto en el artículo 14, apartado I.
II. Adicionalmente en el
caso de personas jurídicas que contraten pólizas cuya prima única, o prima
pactada acumulada en los últimos 12 meses, resulten iguales o superiores a
PESOS CIENTO TREINTA MIL ($ 130.000) o su equivalente en moneda extranjera, los
Sujetos Obligados deberán solicitar, por lo menos, la siguiente documentación:
a) Copia del estatuto
social actualizado, certificada por escribano público o por el propio Sujeto
Obligado.
b) Copia del acta del
órgano decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o
autorizados con uso de firma social, certificadas por escribano público o por
el propio Sujeto Obligado.
c) Datos identificatorios
de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados con uso
de firma, que operen ante el Sujeto Obligado en nombre y representación de la
persona jurídica, conforme lo previsto en el artículo 14, apartados I y II.
d) Titularidad del capital
social (actualizada) de conformidad a lo descripto en el art. 20°, inc. a).
e) Identificación de las
personas físicas que directa o indirectamente ejerzan el control real de la
persona jurídica.
ARTÍCULO 16. — Datos a
requerir a Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán determinar de
manera fehaciente, como mínimo, en el caso de organismos públicos:
a) Copia certificada del
acto administrativo de designación del funcionario interviniente.
b) Número y tipo de
documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en original. Se
aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento
Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica, asimismo
deberá informar su número de CUIL.
c) C.U.I.T., domicilio
legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la
dependencia en la que el funcionario se desempeña.
d) Domicilio real del
funcionario (calle, número, localidad, provincia y código postal).
ARTÍCULO 17. — Datos a
requerir de los Representantes. La información a requerir al apoderado, tutor,
curador o representante legal deberá ser análoga a la solicitada al cliente
persona física y a su vez deberá requerirse el correspondiente acta y/o poder,
del cual se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.
ARTÍCULO 18. — UTES,
Agrupaciones y otros entes. Los mismos recaudos indicados para las personas
jurídicas serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas,
agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación,
asociaciones, fundaciones, cooperativas, mutuales, fideicomisos y otros entes
con o sin personería jurídica.
ARTÍCULO 19. — Salvo
cuando exista sospecha de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo, en los
Seguros Obligatorios que se indican a continuación, se considerará suficiente
la información y/o documentación exigida por las normas legales y
reglamentarias específicas que instrumentan y regulan:
a) Seguros colectivos de
vida obligatorios.
b) Seguros de rentas
vitalicias previsionales
c) Seguros de rentas
derivados de la Ley de Riesgos del Trabajo
d) Seguro de
responsabilidad civil obligatoria de automóviles, cuando se trate de la única
cobertura contratada.
e) Seguros colectivos de
saldo deudor.
f) Seguros de Riesgo de
Trabajo.
ARTÍCULO 20. — Los Sujetos
Obligados deberán:
a) En todos los casos
adoptar medidas adicionales razonables, a fin de identificar al beneficiario
final y verificar su identidad.
b) Verificar que los
clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u
organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución
UIF vigente en la materia.
c) Cuando existan
elementos que lleven a suponer que los clientes no actúan por cuenta propia,
obtener información adicional sobre la verdadera identidad de la persona
(titular/cliente final o real) por cuenta de la cual actúa y tomar medidas
razonables para verificar su identidad.
d) Prestar atención para
evitar que las personas físicas utilicen personas de existencia ideal como un
método para realizar sus operaciones.
e) Adoptar recaudos
especiales y/o reforzados cuando se opere con personas de existencia ideal que
simulen desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.
f) En los casos de
fideicomisos se deberán aplicar los recaudos previstos en la Resolución UIF
vigente en la materia.
g) Transacciones a
distancia: sin perjuicio de los requisitos generales de identificación
mencionados en la presente resolución, los Sujetos Obligados deberán adoptar
las medidas específicas que resulten adecuadas, para compensar el mayor riesgo
de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, cuando se establezcan
relaciones de negocios o se realicen transacciones con clientes que no han
estado físicamente presentes en su identificación.
h) Prestar especial
atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones
relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican
suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA
INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá
considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los
catalogados por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).
En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y
operaciones relacionadas con países no considerados ‘cooperadores a los fines
de la transparencia fiscal’ según los términos del Decreto N° 589/2013 y sus
modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida
diligencia reforzadas.
i) Al operar con otros
Sujetos Obligados, cuando estos se encuentren contemplados en el apartado II de
los artículos 14 y 15, deberán solicitarles una declaración jurada sobre el
cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado
de Activos y la Financiación del Terrorismo, junto con la correspondiente
constancia de inscripción ante esta UIF. En el caso que no se acrediten tales
extremos deberán aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
Los Sujetos Obligados
deberán informar a través del sitio www.uif.gob.ar de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA a todos aquellos clientes que no hubieran dado
cumplimiento a alguna de las solicitudes.
Los Sujetos Obligados
deberán efectuar los reportes a que se refiere el párrafo precedente
mensualmente, a partir del 1° del septiembre de 2015, y hasta el día QUINCE
(15) de cada mes. Los Reportes deberán contener la información correspondiente
a las operaciones realizadas en el mes calendario inmediato anterior.
ARTÍCULO 21. —
Procedimiento especial de identificación
I) Al momento de abonar la
indemnización o suma asegurada relativa a un siniestro, cuando quien percibe el
beneficio es una persona distinta del asegurado o tomador del seguro, los
Sujetos Obligados deberán requerir, además de los requisitos previstos en los
artículos 14 apartado I, 15 apartado I y de 16 a 18, según corresponda, lo
siguiente:
a) Vínculo con el
asegurado o tomador del seguro, si lo hubiere.
b) Calidad bajo la cual
cobra la indemnización. A tales efectos deberá preverse la siguiente clasificación
básica:
1) Titular del interés
asegurado.
2) Tercero damnificado.
3) Beneficiario designado
o heredero legal.
4) Cesionario de los
derechos de la póliza.
5) Aquellas que se abonan
en cumplimiento de una sentencia judicial condenatoria: nombre y apellido,
número de expediente, juzgado en el que tramita, copia certificada de la
sentencia y, de haberse efectuado, de la liquidación aprobada judicialmente.
6) Otros conceptos que
resulten de interés.
II) En el momento de
notificarse una cesión de derechos derivados de la póliza o un cambio en los
beneficiarios designados, los Sujetos Obligados deberán requerir:
a) La identificación del
cesionario o beneficiario, en los términos previstos en los artículos 14 a 18
según corresponda.
b) Causa que origina la
cesión de derechos o cambio de beneficiarios.
c) Vínculo que une al
asegurado, o tomador del seguro, con el cesionario o beneficiario.
III) En caso de pólizas de
seguro colectivas, deberá realizarse la identificación respecto de quien abone
la póliza, ya sea tomador o asegurado, conforme lo dispuesto en los arts. 14,
15 y 24 de la presente Resolución.
ARTÍCULO 22. — Política de
conocimiento del Cliente. La política de conocimiento del cliente debe incluir
criterios, medidas y procedimientos que contemplen al menos:
a) La determinación del
perfil de cada cliente, conforme lo establecido en el artículo 24 de la
presente.
b) El monitoreo y
seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.
c) La identificación y
análisis de operaciones que se apartan del grado de riesgo de cada cliente.
ARTÍCULO 23. —
Procedimientos especiales.
En los casos que se
enumeran a continuación, los Sujetos Obligados deberán solicitar —además de los
requisitos de identificación previstos en los artículos 14 a 18 de la presente
resolución, según corresponda— la documentación respaldatoria para definir el
perfil del cliente, conforme lo previsto en el artículo 24 de la presente.
a) Cuando se contraten
pólizas cuya prima única, o primas anuales pactadas, excedan en su conjunto la
suma de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000) o su equivalente en moneda
extranjera, en los últimos 12 meses, para el caso de personas físicas y cuando
excedan en su conjunto la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL ($ 260.000) o su
equivalente en moneda extranjera, en los últimos 12 meses, para el caso de
personas jurídicas.
b) Cuando se efectúen
aportes extraordinarios que excedan, en su conjunto, la suma de PESOS CIENTO
CUARENTA MIL ($ 140.000) o su equivalente en moneda extranjera, en los últimos
12 meses, para el caso de personas físicas y cuando se efectúen aportes
extraordinarios que excedan la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL ($ 260.000)
o su equivalente en moneda extranjera, en los últimos 12 meses, para el caso de
personas jurídicas.
c) Cuando la sumatoria de
los montos de las operaciones indicadas en los puntos a) y b) precedentes,
resulten iguales o superiores a PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000) o su
equivalente en moneda extranjera, para el caso de personas físicas y cuando
excedan la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL ($ 260.000) o su equivalente en
moneda extranjera, para el caso de personas jurídicas.
d) Cuando la aseguradora
deba abonar al tomador o asegurado, siniestros y/o indemnizaciones en forma
extrajudicial, que en su conjunto en los últimos 12 meses sean igual o superior
a PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 450.000), o su equivalente en moneda extranjera,
para el caso de personas físicas, y cuando sea igual o superior a PESOS
NOVECIENTOS MIL ($ 900.000), o su equivalente en moneda extranjera, para el
caso de personas jurídicas.
e) Cuando, como
consecuencia de solicitudes de anulación de pólizas que generen movimientos de
fondos a favor del asegurado o tomador, la aseguradora deba restituir primas al
cliente por un monto igual o superior a PESOS SETENTA MIL ($ 70.000), o su
equivalente en moneda extranjera, en los últimos 12 meses, en caso de ser personas
físicas, o por un monto igual o superior a PESOS CIENTO TREINTA MIL ($
130.000), o su equivalente en moneda extranjera, en los últimos 12 meses, en
caso de ser personas jurídicas.
f) Cuando se efectúen
retiros parciales acumulados en los últimos 12 meses, por montos iguales o
superiores a la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL ($ 260.000) o su
equivalente en moneda extranjera.
g) Cuando se efectúen
rescates totales acumulados en los últimos 12 meses, por montos iguales o
superiores a la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL ($ 260.000) o su
equivalente en moneda extranjera.
Los Sujetos Obligados
deberán cumplimentar la obligación prevista en los apartados a) a g) de este
artículo en las oportunidades allí indicadas, siempre que no se lo hubiera hecho
previamente.
ARTÍCULO 24. — Perfil del
Cliente. En los casos indicados en el artículo 23 precedente, los Sujetos
Obligados deberán definir un perfil del cliente, a fin de asignarles niveles de
riesgo, como ser alto, medio y bajo, que estará basado en:
a) Información y
documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y
tributaria (manifestación de bienes, certificación de ingresos, declaraciones
juradas de impuestos, estados contables auditado por Contador Público y
certificado por el Consejo Profesional correspondiente, documentación bancaria,
etc. según corresponda) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera
podido obtener el propio Sujeto Obligado, que justifique el origen lícito de
los fondos involucrados en las operaciones que realiza.
b) Actividad del cliente,
antigüedad en la relación contractual, ramo, producto, canal de venta,
ubicación geográfica del cliente y del riesgo asegurado, entre otros factores
que el Sujeto Obligado considere a los efectos de establecer el riesgo del
cliente. Del análisis efectuado sobre los puntos a) y b) precedentes deberá
dejarse constancia escrita en el legajo del cliente y mantenerse actualizado.
ARTÍCULO 25. — Los
requisitos de identificación previstos en la presente Resolución resultarán
asimismo de aplicación cuando el cliente realice operaciones que
individualmente no hayan alcanzado el monto mínimo establecido, pero que en su
conjunto alcancen o excedan dichos importes. A estos efectos deberá tenerse en
cuenta el total de las pólizas de seguros contratadas por un mismo cliente en
los últimos doce meses.
ARTÍCULO 26. — Al momento
de contratar una póliza, la aseguradora deberá hacer saber al cliente cuáles
son los requisitos de información y/o documentación que le serán solicitados en
ocasión que deba realizarse un pago en virtud de la póliza; o al momento de
realizarse una cesión de derechos, un cambio de beneficiarios, o una anulación.
La falta de presentación
de la información y/o documentación solicitada en la presente resolución no
obstará al pago correspondiente, si obrara en poder de la aseguradora la
documentación requerida por la legislación aplicable en materia de seguros, sin
perjuicio de la responsabilidad del Sujeto Obligado de evaluar adecuadamente
esa falta de presentación de información y/o documentación, a la luz de la
normativa aplicable en materia de prevención de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
ARTÍCULO 27. — Durante el
curso de la relación contractual o comercial el Sujeto Obligado, deberá llevar
a cabo las siguientes acciones:
a) Verificar que los
clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u
organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la resolución
UIF vigente en la materia. La periodicidad de dicha tarea deberá constar en el
manual de procedimientos.
b) Verificar si los
clientes reúnen la condición de Personas Expuestas Políticamente, en los casos
que corresponda, de conformidad con lo prescripto en la resolución UIF vigente
en la materia. La periodicidad de dicha verificación deberá constar en el
manual de procedimientos.
c) Adoptar políticas de
análisis de riesgo.
De acuerdo con las
características particulares de los diferentes productos que ofrezcan, cada
Sujeto Obligado deberá diseñar y poner en práctica mecanismos de control que le
permitan alcanzar un conocimiento integral y adecuado de sus clientes en
función de las políticas de análisis de riesgo que haya implementado. Dichas
políticas de análisis de riesgo deben contemplar medidas reforzadas para
aquellos clientes clasificados como de mayor riesgo, estableciendo una mayor
frecuencia para la actualización y análisis de la información respecto de su
situación económica, patrimonial, financiera y tributaria, como así también de
su estructura societaria y de control.
Definir los parámetros
para cada tipo de cliente basados en su identificación inicial —y evolución
posterior— y en función de las políticas de análisis de riesgo implementadas
por cada Sujeto Obligado. Se deberá dejar constancia de dicho análisis en el
legajo del cliente.
d) Establecer un
cronograma de actualización de los legajos de los clientes en función de las
políticas de análisis de riesgo que hubieran determinado respecto de cada uno
de los ellos.
La frecuencia de la actualización
de los legajos deberá ser mayor para aquellos clientes respecto de los cuales
se hubiera determinado un alto riesgo de Lavado de Activos y/o de Financiación
del Terrorismo, pudiendo establecerse una frecuencia menor para los clientes de
bajo riesgo.
A los efectos de dicha
actualización los Sujetos Obligados podrán utilizar información y documentación
que publiquen los Organismos Públicos, en la medida que la misma resulte
pertinente.
e) Monitoreo de las
operaciones.
Los Sujetos Obligados
deberán evaluar las operaciones efectuadas por sus clientes, a fin de detectar
operaciones consideradas inusuales teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la
realización de operaciones significativas, que la cantidad de pólizas en cuya
titularidad figure una misma persona guarde razonable relación con el
desarrollo de las actividades declaradas por el cliente, cambios relativamente
importantes en la forma de operar del cliente, sospechas de Lavado de Activos
y/o de Financiación del Terrorismo y/o cuando dentro de los parámetros de
monitoreo adoptados por el Sujeto Obligado se considere necesario efectuar
dicha evaluación.
Con el fin de lograr una
adecuada evaluación de las operaciones que realizan los clientes, se deberán
adoptar parámetros de segmentación por niveles de riesgo, por clase de producto
o por cualquier otro criterio, para lo cual deberán implementarse niveles de
desarrollo tecnológico adecuados al tipo y volumen de operaciones de cada
Sujeto Obligado que aseguren la mayor cobertura y alcance de sus mecanismos de
control.
f) En caso de detectarse
operaciones inusuales se deberá profundizar el análisis de las mismas con el
fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la/s
inusualidad/es, dejando constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y
de la documentación respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.
g) Cuando a juicio del
Sujeto Obligado se hubieran realizado o tentado operaciones sospechosas, deberá
dar cumplimiento a lo establecido en el CAPÍTULO VI de la presente resolución.
ARTÍCULO 28. —
Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente capítulo no podrán
ser delegadas en terceras personas ajenas a los Sujetos Obligados.
CAPÍTULO V. LEGAJO DE
CLIENTE - CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 29. — Legajo del
Cliente. El legajo del cliente deberá contener las constancias del cumplimiento
de los requisitos prescriptos en los artículos 14 a 18 (según corresponda),
último párrafo del inciso c) del artículo 27 y, en su caso el artículo 24 de la
presente Resolución.
Asimismo debe incluir todo
dato intercambiado entre el cliente y el Sujeto Obligado, a través de medios
físicos o electrónicos, y cualquier otra información o elemento que contribuya
a reflejar el perfil del cliente o que el Sujeto Obligado considere necesario
para el debido conocimiento del cliente.
Cuando el Legajo de
Cliente sea requerido por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA deberá
remitirse, junto con el mismo, las constancias que prueben el cumplimiento de
lo dispuesto en el apartado f) del artículo 27 de la presente Resolución.
ARTÍCULO 30. —
Conservación de la documentación. Conforme lo establecido por el artículo 20
bis; 21 y 21 bis de la Ley N° 25.246 y modificatorias y su decreto
reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar y mantener a disposición
de las autoridades competentes, para que sirva como elemento de prueba en toda
investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y
permita la reconstrucción de la operatoria, la siguiente documentación:
a) Respecto de la
identificación y conocimiento del cliente, el legajo y toda la información
complementaria que haya requerido, durante un período mínimo de DIEZ (10) años,
desde la finalización de las relaciones con el cliente.
b) Respecto de las
transacciones u operaciones, los documentos originales o copias certificadas
por el Sujeto Obligado, durante un período mínimo de DIEZ (10) años, desde la
realización de las operaciones.
c) El registro del
análisis de las operaciones inusuales previsto en el apartado f) del artículo
27 de la presente Resolución deberá conservarse por un plazo mínimo de DIEZ
(10) años.
d) Los soportes
informáticos relacionados con las operaciones deberán conservarse por un plazo
mínimo de DIEZ (10) años a los efectos de la reconstrucción de la operatoria,
debiendo el Sujeto Obligado garantizar la lectura y procesamiento de la
información digital.
ARTÍCULO 31. — Custodia de
la Documentación. En caso que los Sujetos Obligados hayan tercerizado, total o
parcialmente, la guarda, custodia y/o administración de la información y/o
documentación recabada, en particular la referida a la identificación y
conocimiento del cliente, su legajo y toda la información complementaria que
haya requerido, o respecto de las transacciones u operaciones realizadas, o
cuando la documentación referida no se encuentre disponible en el domicilio
registrado ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, deberán informar el
domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal) donde se
encuentra resguardada dicha información y/o documentación y, de corresponder,
la identificación de la persona física (nombres y apellidos completos, número y
tipo de Documento Nacional de Identidad y CUIT/CUIL/CDI) o persona jurídica
(denominación o razón social, domicilio legal y CUIT/CDI) en la que delegó
dicha custodia.
En tales casos, los
Sujetos Obligados deberán informar la ubicación precisa de los legajos en los
depósitos correspondientes, debiendo comunicar en el plazo de SETENTA (72)
horas hábiles a este Organismo cualquier cambio respecto a su localización.
Los Sujetos Obligados que
a la fecha se encuentren comprendidos en los supuestos previstos en el primer
párrafo, deberán contar con respaldo digital de los datos requeridos en los
apartados I de los artículos 14 y 15 de la presente Resolución y, de
corresponder, del análisis del perfil del cliente, en el plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días corridos de publicada la presente Resolución.
En adelante, los Sujetos
Obligados deberán efectuar copia digitalizada de la información y/o
documentación indicada en el párrafo precedente, previo a la remisión de la
misma.
Sin perjuicio de ello, en
caso de efectuarse un procedimiento de supervisión, fiscalización o inspección
in situ, los Sujetos Obligados deberán poner a disposición de esta Unidad la
documentación y/o información archivada en el plazo máximo de SETENTA (72)
horas hábiles.
CAPÍTULO VI. REPORTE DE
OPERACIONES SISTEMÁTICO
ARTÍCULO 32. — Reporte
Sistemático. Las empresas aseguradoras deberán informar hasta el día QUINCE
(15) de cada mes los rescates anticipados de seguros de vida y/o retiro
realizados en el mes calendario inmediato anterior.
CAPÍTULO VII. REPORTE DE
OPERACIONES SOSPECHOSAS
ARTÍCULO 33. — Reporte de
Operaciones Sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán reportar a la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 20 bis, 21 inciso
b) y 21 bis de la Ley N° 25.246 y modificatorias, aquellas operaciones
inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad
que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de
Activos o Financiación de Terrorismo.
Deberán ser especialmente
valoradas, las siguientes circunstancias que se describen a mero título
enunciativo:
1) Los montos, tipos,
frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no
guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos.
2) Los montos inusualmente
elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que
realicen los clientes.
3) Cuando transacciones de
similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se
trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los
procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones.
4) Cuando se detecte que
la información y/o documentación suministrada por el cliente resultare ser
falsa o se encuentre alterada.
5) Cuando se presenten
indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en
las operaciones, respecto de los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una
explicación.
6) Cuando el cliente
exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos
de las transacciones incompatible con el perfil económico del mismo.
7) Cuando las operaciones
involucren países o territorios donde no se aplican, o no se aplican
suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA
INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá
considerar como países o territorios declarados de alto riesgo y no cooperativos
a los catalogados por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL.
En igual sentido deberán
tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas
con países no considerados ‘cooperadores a los fines de la transparencia
fiscal’ según los términos del Decreto N° 589/2013 y sus modificatorios,
respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
8) Cuando existiera el
mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o cuando las mismas
personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas en
diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón económica o legal
para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de las compañías u
organizaciones estén ubicadas países no considerados ‘cooperadores a los fines
de la transparencia fiscal’ según los términos del Decreto N° 589/2013 y sus
modificatorios, y su actividad principal sea la operatoria “off shore”.
9) Pagos de
indemnizaciones derivadas de siniestros por importes muy significativos, en
forma extrajudicial sin mediar sentencia previa o acuerdo homologado
judicialmente o por los procedimientos previstos en las leyes N° 24.573 y
modificatorias (Ley de Mediación y Conciliación), N° 24.635 (Instancia Obligatoria
de Conciliación Laboral) y demás leyes provinciales vigentes en la materia.
10) Funcionarios o agentes
de la compañía aseguradora que muestran un cambio repentino en su estilo de
vida o se niegan a tomar vacaciones.
11) Funcionarios o agentes
de la compañía aseguradora que usan su propia dirección para recibir la
documentación de los clientes.
12) Funcionarios o agentes
de la compañía aseguradora que presentan un nivel muy alto de contratos a prima
única o un crecimiento inesperado en sus ventas.
13) Falsas coberturas
vinculadas a bienes inexistentes o personas que se desconocen y son ajenas a la
contratación del seguro.
14) Operaciones inusuales
relativas a los clientes.
15) El cliente es
reticente a proporcionar la información solicitada o la misma es falsa,
inconsistente o de difícil verificación por parte de la entidad.
16) Un mismo beneficiario
de pólizas de seguro de vida o de retiro por importes muy significativos,
contratadas por distintas personas.
17) Aseguramiento en
múltiples pólizas por parte de una misma persona por importes muy
significativos, sea en una o en distintas aseguradoras.
18) Solicitud de una
póliza por parte de un potencial cliente desde un lugar geográfico distante,
cuando cerca de su domicilio podría conseguir un contrato de similares
características.
19) El cliente solicita
una póliza cuyo monto no se ajusta a su nivel de vida y/o a su patrón normal de
negocios y/o a su perfil de riesgo.
20) El cliente no parece
estar preocupado por el precio de la póliza, o por la conveniencia del producto
para sus necesidades.
21) El cliente busca la
compra de una póliza de prima única, o prepagar las primas y así pedir prestado
el máximo valor en efectivo, o usar dicha póliza como garantía de un préstamo.
22) El cliente busca la
cancelación de una póliza de seguro de vida antes del vencimiento, sin
preocuparse por los costos adicionales que ello trae aparejado.
23) Transferencia del
beneficio de un producto a un tercero aparentemente no relacionado.
24) Cliente de un contrato
de seguro que requiere efectuar un pago muy significativo utilizando efectivo
en lugar de cheques, transferencia electrónica o instrumentos empleados
normalmente.
25) Pólizas suscriptas por
personas jurídicas u organizaciones que tienen la misma dirección que otras
compañías para las cuales las mismas personas tienen firma autorizada, cuando
no exista aparentemente ninguna razón económica o legal para dicho acuerdo (por
ejemplo, personas que ocupan cargos de directores de varias compañías
residentes en el mismo lugar).
Se debe prestar especial
atención cuando alguna/s de la/s compañía/s u organizaciones estén ubicadas en
países no considerados ‘cooperadores a los fines de la transparencia fiscal’
según los términos del Decreto N° 589/2013 y sus modificatorios y su objeto
social sea la operatoria “off shore”.
26) Potencial cliente
presentado por un agente o productor de jurisdicciones consideradas como países
no considerados ‘cooperadores a los fines de la transparencia fiscal’ según los
términos del Decreto N° 589/2013 y sus modificatorios o de países o territorios
declarados de alto riesgo y no cooperativos a los catalogados por el GRUPO DE
ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL.
27) El cliente no se
muestra preocupado por el rendimiento de la póliza, pero sí revela interés
respecto de las condiciones de cancelación anticipada.
28) El cliente contrata
una póliza por un importe muy significativo y luego de un corto período de
tiempo requiere el reembolso de los fondos, solicitando que se abonen a un
tercero, sin importarle la quita por la cancelación anticipada.
ARTÍCULO 34. — Deber de
fundar el reporte. El Reporte de Operaciones Sospechosas debe ser fundado y
contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que
la operación detenta tal carácter.
ARTÍCULO 35. — El reporte
de operaciones sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF
N° 51/2011 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).
Los Sujetos Obligados
deberán conservar toda la documentación de respaldo de los mismos, la que
permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y será
remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ser solicitada.
ARTÍCULO 36. — Independencia
de los Reportes. En el supuesto de que una operación de reporte sistemático,
sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste
deberá formular los reportes en forma independiente.
ARTÍCULO 37. —
Confidencialidad del Reporte. Los Reportes de Operaciones Sospechosas, no
podrán ser exhibidos ante los organismos de control de la actividad, conforme a
lo dispuesto en el artículo 21 inciso c y 22 de la Ley N° 25.246
modificatorias, excepto para el caso de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN cuando actúe en algún procedimiento de supervisión, fiscalización e
inspección in situ, en el marco de la colaboración que ese Organismo de
Contralor debe prestar a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en los términos
del artículo 14 inciso 7 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 38. — Plazo de
Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. Sin perjuicio del
plazo máximo de 150 días corridos para reportar hechos u operaciones
sospechosos de lavado de activos, previsto en el artículo 21 bis de la Ley N°
25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán reportar a esta UNIDAD
DE INFORMACIÓN FINANCIERA todo hecho u operación sospechosos de lavado de
activos dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados desde que los
hubieren calificado como tales.
ARTÍCULO 39. — Plazo de
Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo
para reportar hechos u operaciones sospechosas de Financiación del Terrorismo
será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la operación realizada o
tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto. A tales fines
deberá estarse a lo dispuesto en la resolución UIF vigente en la materia.
ARTÍCULO 40. — Informe
sobre la calidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los
reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad de los mismos u otros
informes que permitan cumplir con esta finalidad.
CAPÍTULO VIII. SANCIONES.
ARTÍCULO 41. — Sanciones.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidas en
la presente resolución, serán pasibles de sanción conforme al Capítulo IV de la
Ley N° 25.246 y modificatorias.
CAPÍTULO IX. DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 42. — Deróguese
la Resolución UIF N° 230/2011.
ARTÍCULO 43. — Deróguese
el artículo 10 de la Resolución UIF N° 70/2011.
ARTÍCULO 44. — Los Sujetos
Obligados que no desarrollen su actividad principal en el marco de lo dispuesto
por la presente Resolución, deberán observar la Resolución UIF que los regule y
complementariamente lo aquí dispuesto.
ARTÍCULO 45. — La presente
resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 46. —
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lic. JOSÉ A. SBATTELLA, Presidente, Unidad de Información
Financiera.