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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Ley n° 23101 |
28/09/1984 |
Fecha:
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02/11/1984 |
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Dependencia: |
LE-23101-1984-PLN |
Tema:
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Régimen de promoción de
las exportaciones |
Asunto:
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Establécese un nuevo
régimen de promoción de las exportaciones. |
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Sancionada:
Setiembre 28 de 1984. |
Promulgada: Octubre 19 de
1984. |
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El Senado y Cámara de
Diputados de
la
Nación Argentina Reunidos en Congreso, etc., Sancionan con
fuerza de ley: |
CAPITULO
I Objetivos |
Artículo 1o -
La instrumentación y ejecución de la política comercial de exportación
propenderá al logro de los siguientes objetivos: |
a) Expandir
las exportaciones argentinas de bienes y servicios dentro del marco de una
política permanente y estable y procurando que los beneficios de los
regímenes de promoción favorezcan primordialmente a quienes realicen
esfuerzos para el incremento continuado de sus exportaciones; |
b) Diversificar la oferta
de bienes y servicios destinados a los mercados del exterior, favoreciendo el
crecimiento de las exportaciones con mayor valor agregado y de aquellas para
las cuales el acceso al mercado externo les posibilite alcanzar niveles
decrecientes de costos, procurando una mayor utilización de materias primas y
tecnología local y auspiciando la incorporación de la empresa de capital
nacional, especialmente las pequeñas y medianas, al mercado internacional; |
c)Ampliar y profundizar la
presencia de
la
República Argentina en los mercados internacionales,
conservando e intensificando las relaciones comerciales existentes con los que
les son tradicionales, recuperando mercados perdidos, impulsando aquellos con
los que hasta el presente el intercambio ha alcanzado niveles y incipientes y
propiciando la presencia argentina en nuevos mercados; |
d) Velar por el prestigio
del comercio exterior del país a través de un adecuado contralor de las
actividades de exportación; |
e) Facilitar al fabricante
o al exportador de bienes y servicios a ser exportados el acceso a los
insumos, bienes de capital o partes de origen importado que sean necesarios
para sostener el ritmo de la actividad exportadora cuando razones de
desarrollo tecnológico o de abastecimiento o circunstancias de mercado así lo
determinen; |
f) Asegurar que los
beneficios que se deriven del comercio exterior alcancen a las economías
regionales y a todas las provincias del país; |
g) Promover y
fomentar la creación de compañías para el comercio exterior, públicas, mixtas
y privadas, y la formación de consorcios y cooperativas de exportación, con
el objeto de incrementar particularmente, la participación de las empresas de
capital nacional en los mercados externos sin perjuicio de afianzar las ya existentes; |
h) Impulsar la integración
y la cooperación económica y financiera, preferentemente con los países
latinoamericanos y otros en países en vías de desarrollo, propiciando los
acuerdos bilaterales, multilaterales y el incremento del intercambio
compensado y otras modalidades de comercialización internacional; |
i) Estimular la formación
de emprendimientos conjuntos, empresas binacionales o multinacionales,
privadas, estatales y mixtas en sus distintas variantes, tendiendo a facilitar
la colocación de bienes y tecnología nacional en el mercado de la empresa
asociada y/o en terceros mercados, e incorporar tecnología y financiación no
disponibles en el país; |
CAPITULO II |
Promoción a las
exportaciones |
ART. 2o -
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional dentro de los límites de la presente
ley para proceder a la instrumentación y aplicación de regímenes conforme a
los objetivos determinados en el articulo 1o. |
ART. 3o -
Sustitúyese el inciso d) del artículo 27 de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado (texto
ordenado en 1977 y sus modificaciones) por el siguiente: |
"d) Las
exportaciones. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en
definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por
bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a la exportación
o a cualquier etapa en la consecución de la misma les hubiera sido facturado,
en la medida en que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiera
sido ya utilizado por el responsable, así como su pertinente actualización
calculada mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel
general, referido al mes de facturación de acuerdo con lo que indique la tabla
elaborada por
la
Dirección General Impositiva para el mes en que se efectúe
la exportación. |
Si la compensación
permitida en este inciso no pudiera realizarse o sólo se efectuará
parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos
a cargo de
la
Dirección General Impositiva, o en su defecto les será
reintegrado;" |
ART. 4o -
Incorpórase como último párrafo del artículo 81 de
la Ley de Impuestos Internos
(texto ordenado en 1979 y sus modificaciones) el siguiente: |
"Las devoluciones y
acreditaciones previstas en este artículo serán actualizadas por el Poder
Ejecutivo Nacional en forma tal que se garantice al exportador la restitución
en términos reales del impuesto abonado." |
ART. 5o - Las
devoluciones y acreditaciones previstas en el inciso d) del artículo 27 de la
ley del Impuesto al Valor Agregado, y en el artículo 81 de
la Ley de Impuestos Internos,
con las modificaciones introducidas. por los artículos anteriores,
subsistirán mientras éstos se encuentren vigentes o en cualquier otro tributo
que los sustituya. |
ART. 6o - Las
exportaciones podrán gozar del régimen de draw-back previsto en la ley
22.415, en cuanto los productos encuadren en su ámbito y no se acojan al
régimen de reembolsos. |
Las facultades y funciones
previstas en el apartado I del artículo 821 de la mencionada ley serán
ejercidas por la autoridad de aplicación de la presente ley. |
ART. 7o - Admisión
temporaria. Las exportaciones podrán gozar del régimen especial de admisión
temporaria de bienes o servicios a ser incorporados en bienes o servicios que
exporten. |
Esta admisión temporaria se
efectuará sujeta al régimen y a las condiciones que establezca el Poder
Ejecutivo Nacional en base al requisito de ser bienes que incorporen
perfeccionamiento industrial o que resulten imprescindibles para mejorar las
posibilidades de exportación de bienes de producción nacional. |
De
carácter General |
ART. 8o - Se
entenderá por bienes y servicios promocionados aquellos que se encuentren incluidos
en las listas que se confeccionan a tal efecto por el Poder Ejecutivo
Nacional y que deberán contemplar algunos de los siguientes principios: |
a) Según la mayor capacidad
para alcanzar niveles decrecientes de costo y su efecto multiplicador sobre
el conjunto de la estructura productiva a través del acceso al mercado
externo; |
b) Según mayor valor
agregado; |
c) Según la gravitación
regional de los productos, atendiendo a las condiciones globales de su
producción y/o elaboración; |
d) Según la importancia de
los productos promocionados para diversificar e integrar la estructura
productiva de las economías regionales. |
ART. 9o - La
exportación de los bienes y servicios promocionados gozará de uno o más de los
siguientes regímenes, en relación al cumplimiento de los objetivos del
artículo 1o: |
a) Reembolso
impositivo consistente en la restitución, total o parcial, de los importes que
se hubieren pagado en concepto de tributos interiores en todas las etapas de
producción y comercialización, así como los que se hubieren podido pagar en
concepto de los tributos por -la previa importación para uso y/o consumo a
título oneroso de toda o parte de la mercadería que se exportare para consumo
a titulo oneroso bien por los servicios que se hubieren prestado con relación
a la mencionada mercadería: o 2o
Reintegro impositivo consistente en la restitución total o parcial de
los importes que se hubieren pagado en concepto de tributos interiores, en
todas las etapas de producción y comercialización, por los bienes y servidos
que se exportaren para uso y/o consumo a título oneroso y por los servicios
que se hubieren presento con relación a los mismos. |
Los tributos interiores a
que se refiere este apartado no incluyen a los tributos que hubieran podido
gravar la importación para consumo. |
A los reembolsos y reintegros
indicados en los apartados 1o y 2o les será aplicable
el régimen previsto en el capitulo 2o de la sección X de la ley 22.415, salvo lo referente al tipo
de cambio, el que, a los fines de su liquidación, será el
correspondiente al tipo de cambio comprador del Banco de
la Nación Argentina
del cierre del día hábil anterior al del pago efectivo. |
b) La deducción en el
balance impositivo del impuesto a las ganancias del exportador de hasta el 10%
del valor FOB de los bienes y servicios exportados; |
c) Prefinanciación y
financiación consistente en el apoyo crediticio a las distintas etapas de la
producción y/o comercialización de las operaciones de exportación de bienes y
servicios, sin que este apoyo afecte a las líneas crediticias ordinarias del
exportador. |
Para las exportaciones de bienes
de capital y plantas llave en mano, los bienes objeto de las mismas y la
documentación fehaciente que las respalden se podrán considerar requisitos
suficientes para garantizar el otorgamiento de estos créditos. |
d) Postfinanciación en
condiciones especiales y montos relacionados con el valor FOB de los bienes y
servicios exportados, con el propósito de asegurar la continuidad de las
corrientes exportadoras; |
e) Financiación a los
proyectos de asistencia técnica o tecnológica en estudios de prefactibilidad
y factibilidad para su presentación en licitaciones internacionales. |
ART. 10 - Facúltase al
Poder Ejecutivo Nacional para establecer sistemas de control que permitan
determinar en forma fehaciente el uso de
los medios asignados por el articulo 9o, incisos c) d) y e) para
el financiamiento de las distintas etapas de las operaciones de
exportación. |
ART. 11 - El Poder
Ejecutivo, a través del órgano de aplicación, establecerá las condiciones de
aplicabilidad de las normas referidas a las exportaciones promocionadas que
se realicen bajo modalidades de comercio exterior que no impliquen movimiento
efectivo de divisas. |
De economías regionales |
ART 12 - El Poder
Ejecutivo Nacional tenderá a promover con el máximo nivel de beneficios
impositivos que acuerda la presente ley, a las exportaciones de economías
regionales que cumplan con los principios establecidos en el articulo 8o. |
Asimismo arbitrará las
medidas necesarias de promoción de exportaciones, tomando en cuenta la
localización geográfica de la producción de los bienes y el uso de los
puertos o aduanas más cercanas a las zonas de producción y de los sistemas de
transporte que a tales fines determine. |
ART. 13 - El Poder
Ejecutivo Nacional establecerá regímenes de promoción especial para
exportaciones que tengan en cuenta exclusivamente productos originarios de
economías regionales. |
De carácter específico: |
ART. 14 - Las
exportaciones, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establezca el Poder
Ejecutivo Nacional en la reglamentación a dictarse, podrán acogerse a los
regímenes que a continuación se mencionan según corresponda: |
a) La exportación de plantas
completas, llave en mano y obras de ingeniería destinadas a la prestación de
servicios que se vendan bajo la modalidad de "Contratos de
Exportación", gozarán de un reembolso adicional
a los estímulos definidos en el artículo 9o inciso a), apartado 1o y 2o de la presente ley en función de la incidencia
porcentual de los bienes y servicios de procedencia nacional sobre el valor
de dichas exportaciones; |
b) Las exportaciones de servicios
y tecnología de origen nacional gozarán de reembolsos porcentuales y
eventualmente de otras medidas de promoción, conforme al monto contractual; |
c)Los contratos de operaciones
de exportación celebrados en firme, las presentaciones de ofertas en
licitaciones internacionales y las exportaciones por adjudicaciones en
concurso de precios de carácter público internacional, durante su vigencia
total tendrán garantizados los desfasajes que puedan producirse ante las
eventuales variaciones de los precios internos e internacionales en relación
con el tipo de cambio aplicable a la exportación y a los estímulos definidos
en el artículo 9o, inciso a), apartados 1o y 2o de la presente ley. |
Este ajuste compensador
contemplará las variaciones de tipo de cambio, alícuotas de reembolsos o
reintegros vigentes a la fecha de inscripción del contrato, licitación
internacional o concurso de precios y a la fecha de embarque, conjuntamente
con la variación de los precios internos e internacionales entre los momentos señalados; |
d) El sistema de asistencia
financiera promocional de exportaciones y/o importaciones de insumos
destinados a incorporarse a exportaciones promocionadas, en el caso de los
contratos de exportación registrados, se ajustará como mínimo, durante su
vigencia total, a las condiciones imperantes a la fecha de registro de los
mismos, de conformidad con los alcances y la norma principal que a tales
fines instrumente el Poder Ejecutivo Nacional; |
e) Para las exportaciones que
se realicen a mercados no atendidos regularmente por líneas de transporte, o
cuando a pesar de su existencia los costos de los fletes en relación a países
competidores para un mismo producto de igual distancia de mercado resultaren
superiores, el Poder Ejecutivo Nacional podrá instrumentar un sistema que
contemple la situación particular de los fletes. También se contemplarán en
este régimen, las vías de transporte no habituales que agilicen la salida de
los productos regionales al exterior y que favorezcan la integración física
con los países limítrofes. Los fondos destinados a atender los presentes
beneficios serán provistos con cargo a "Rentas generales"; |
f) Un
reembolso especial por venta a nuevos mercados de acuerdo con los porcentajes
y condiciones que fije el Poder Ejecutivo. |
ART. 15 - Facúltase al
Poder Ejecutivo Nacional para promover la instalación y utilización de
depósitos en el territorio nacional y especialmente en países extranjeros
cuando, por sus características, se consideren de interés a fin de facilitar
la colocación y/o distribución de los productos argentinos en los mercados o
áreas de influencia. Para esta finalidad se estimulará el uso de
instalaciones y equipos de origen nacional. |
ART. 16 - El Poder
Ejecutivo Nacional podrá otorgar, a propuesta del Ministerio de Economía, un incremento
en los beneficios establecidos en la presente ley a las empresas productoras
y/o exportadoras de bienes y servicios promocionados que presenten y
comprometan el cumplimiento de programas especiales de exportación y/o
concreten incrementos de sus exportaciones como consecuencia de la
realización de programas de inversión. |
Seguro de Crédito a la
Exportación |
ART. 17 - Bajo la
denominación de Seguro de Crédito a a Exportación funcionará el sistema
instituido por cuenta del Estado nacional para la cobertura de los
denominados riesgos extraordinarios (políticos, catastróficos, de
intransferencia, etcétera) y cualesquiera otros que, pudiendo afectar el
cobro de los créditos derivados de operaciones de exportación", o sean
cubiertos por entidades aseguradoras nacionales constituidas en el país. |
ART. 18 -
La Secretaria de
Comercio, en su calidad de autoridad de aplicación, intervendrá en todo lo
relativo a la implementación, desarrollo y control del presente régimen. |
ART. 19 - La política
aseguradora derivada de la aplicación de este sistema propenderá a facilitar
el ingreso de los bienes y servicios argentinos en los mercados del exterior
en condiciones de competencia con relación a los plazos y condiciones de
pago. Asimismo, posibilitará el acceso a los mecanismos de financiamiento
promocional y en tal sentido la autoridad de aplicación coordinará con los
organismos pertinentes los aspectos operativos tendientes a la efectiva
consecución de tal fin.
Facultades de verificación |
ART. 20 - El Poder
Ejecutivo Nacional estará facultado para establecer las condiciones y formas
de control de calidad de los bienes y servicios exportados, para asegurar que
los mismos satisfagan las exigencias de los mercados del exterior. |
ART. 21 - El Poder
Ejecutivo Nacional estará facultado para establecer controles en cuanto a que
los bienes y servicios que se exporten cumplan las especificaciones
establecidas según documentación fehaciente de exportación. |
ART. 22 - Créase el Fondo
Nacional de Promoción de Exportaciones con el objeto de apoyar y estimular al
sector exportador de capital nacional, preferentemente de la pequeña y
mediana empresa, y de las economías regionales, mediante acciones de
promoción comercial. Este fondo será administrado por la autoridad de
aplicación de la presente ley. |
ART. 23 - Facúltase al
Poder Ejecutivo Nacional a imponer un gravamen de hasta el cincuenta
centésimo por ciento (0,50%) sobre las importaciones realizadas bajo el
régimen de destinación definitiva de importación para el consumo, con destino
al fondo creado en el artículo anterior. |
La aplicación, percepción
y fiscalización de este impuesto estará a cargo de
la Administración Nacional
de Aduanas, rigiendo las previsiones del artículo 761 de la ley 22.415 y su
recaudación será acreditada diariamente a través del Banco de
la Nación Argentina
en una cuenta especial denominada "Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones",
a la orden de
la
Secretaría de comercio. |
Cuando existan fondos
comprometidos, éstos podrán ser transferidos, a Rentas Generales, por
disposición del Secretario de Comercio |
ART. 26 - Todas las
aduanas del país deberán acomodar su funcionamiento a los efectos de
facilitar el cumplimiento del objetivo de la presente ley. |
ART. 27 - Hasta tanto el Poder
Ejecutivo Nacional dictare la reglamentación de la presente ley serán de
aplicación las normas legales vigentes, en la medida que no resultaren
incompatibles con ella. |
ART. 28 -
La Secretaría de Comercio
en su calidad de autoridad de aplicación intervendrá en todo lo relativo a la
implementación y aplicación de la presente ley. |
ART. 29 - La presente ley regirá
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial; no
obstante modificaciones introducidas por
los artículos 3o y 4o producirán efectos respecto de
exportaciones cuya solicitud de destinación de exportación para
consumo se registre a partir de dicha fecha. |
Disposición Transitoria |
ART. 30 - Facúltase al
Poder Ejecutivo Nacional, hasta tanto sea aprobado el presupuesto General de
Gastos y Cálculo de Recursos de
la Administración Nacional
para el ejercicio del año
1985,
a autorizar las erogaciones necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley. |
El monto máximo a
autorizar no podrá exceder el total de los recursos percibidos por la
aplicación del artículo 23. |
ART. 31 - De forma. |
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