Detalle de la norma LE-23018-1983-PLN
Ley Nro. 23018 Poder Legislativo Nacional
Organismo Poder Legislativo Nacional
Año 1983
Asunto Exportaciones Puertos Patagonicos - Reembolso Adicional
Boletín Oficial
Fecha: 13/12/1983
Detalle de la norma

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Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Ley n° 23018   Fecha: 13/12/1983
 
Dependencia: LE-23018-1983-PLN
Tema: EXPORTACIONES. PUERTOS PATAGONICOS
Asunto: REEMBOLSO ADICIONAL.
 

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:

TENEMOS el honor de elevar a consideración del Primer Magistrado el adjunto proyecto de ley, que ha sido confeccionado en base a lo dispuesto en la Resolución M.E. N° 88 del 28 de Enero de 1983 -la que fijó un reembolso adicional para los productos que se exporten por todo el litoral patagónico a efectos de garantizar por esta vía legal de jerarquía superior, la seguridad jurídica de la norma mencionada.

El proyecto anexo, contempla, en consecuencia, otorgar, un reembolso adicional a las exportaciones que se realicen por todos los puertos comprendidos entre San Antonio Este y Ushuaia, ambos inclusive.

Asimismo, el presente proyecto limita la aplicación del reembolso adicional únicamente a los productos originarios de la Patagonia, que se exporten en estado natural o manufacturados en establecimientos industriales ubicados en la citada zona, así como a la exportación de aquellos productos manufacturados en establecimientos industriales radicados en la mencionada región.

Además, se otorgas idéntico tratamiento, hasta diciembre de 1986, a algunos productos del sector lanero - que se indican expresamente - cualquiera sea el lugar de origen, con lo cual se concedería un plazo prudencial para que se instalen en la región patagónico las industrias pertinentes.

También se ha considerado la situación de la Provincia del Neuquén por su ubicación en la zona patagónica, acordando a tal efecto, los beneficios se realice por aduanas secas ubicadas en la citada provincia.

Por otra parte, se estimó conveniente establecer que los Ministerios de Economía de las diferentes provincias de la zona tendrán a su cargo el contralor de tales exportaciones, puesto que se entiende que estos organismos provinciales cuentan con los elementos de juicio necesarios a efectos de certificar si una producción presenta características regionales y si el producto se encuentra o no beneficiado con algún régimen de promoción adicional al dispuesto por el presente proyecto de ley.

Finalmente, cabe destacar que la Resolución M.E. N° 88/83, otorga el reembolso adicional para cada uno de los puertos por el término de un (1) año, a partir del 28 de enero de 1983; en cambio el proyecto de ley, que se eleva, establece que el reembolso adicional que el mismo fija, para cada uno de los puertos, disminuirá en un (1) punto a partir del 1o de enero de 1984, manteniéndose en el nivel resultante por el término de once (11) años a partir de esa fecha, para luego seguir disminuyendo a razón de un (1) punto por año hasta su extinción paulatina.

Cabe señalar por último, que el proyecto de ley que se eleva tiene como objetivo primordial lograr el desarrollo armónico de la zona patagónica con especial concepción geopolítica sobre la específicamente económica, estableciendo regímenes razonablemente preferenciales y estables que favorezcan la radicación de la población en dicha área.

Buenos Aires, 7 de diciembre de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5o del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1°.- La exportación de las mercaderías cuyo embarque respectivo "cumplido" de la declaración aduanera de exportación para consumo se realice por los puertos y aduanas ubicados al sur del Río Colorado, gozarán de un reembolso adicional a la exportación, siempre que se carguen a buque mercante con destino al exterior o a buque mercante de cabotaje para transbordar en cualquier puerto nacional con destino al exterior.

Los reembolsos adicionales de los cuales gozará la exportación de las mercaderías, que se ajusten a lo establecido en la presente Ley, serán los siguientes:

PUERTO

REEMBOLSO %

Puerto San Antonio Este

8

Puerto Madryn

8

Puerto Comodoro Rivadavia

9

Puerto Deseado

11

Puerto San Julián

11

Puerto Punta Quilla

12

Puerto Río Gallegos

12

Puerto Río Grande

12

Puerto Ushuaia

13

 

En caso de que alguna mercadería se exporte desde otro puerto ubicado al sur del Río Colorado, no mencionado explícitamente en la enumeración anterior, se le otorgará el reembolso correspondiente al que se exporte por el puerto de la lista precedente cuya ubicación geográfica resulte de mayor cercanía.

ARTICULO 2°.- El reembolso adicional dispuesto en el artículo anterior será aplicado únicamente a la exportación de mercaderías originarias de la región ubicada al sur del Río Colorado, que se exporten en estado natural o manufacturadas en establecimientos industriales radicados en la citada regio, así como a las exportaciones de manufacturas elaboradas en establecimientos industriales radicados en la mencionada región con insumos no originarios de ésta, siempre que dicho proceso genere un cambio de posición arancelaria en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Exportación y que la mercadería resultante, objeto de la exportación sea consecuencia de un proceso industrial y no de una simple etapa de armado.

ARTICULO 3°.- El reembolso adicional dispuesto en el artículo 1o se aplicará a las exportaciones de las mercaderías de la Provincia del Neuquén, que son embarcadas por los puertos detallados en el mismo y que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo precedente, aún cuando el cumplido de embarque se realice por aduanas secas ubicadas en la citada provincia, siempre que se carguen a buque mercante con destino al exterior o a buque mercante de cabotaje para transbordar en cualquier puerto nacional con destino al exterior

ARTICULO 4°.- Las exportaciones de las mercaderías que se detallan en la lista anexa que forma parte de la presente ley, gozarán también, hasta el 31 de diciembre de 1986, del reembolso adicional dispuesto en el artículo 1o, cualquiera sea el lugar de producción o manufactura.

ARTICULO 5°.- El Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Economía establecerá los criterios que deberán aplicar los gobiernos provinciales con jurisdicción en la región ubicada al sur del Río Colorado y el del Territorio Nacional de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur, a fin de determinar el porcentaje de elementos simplemente armados, no originarios de la región, que deberán integrar las mercaderías que se exporten, a fin de acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley.

ARTICULO 6°.- El reembolso adicional dispuesto en el artículo 1o de la presente ley se aplicará con prescindencia del tratamiento arancelario por mercadería establecido con carácter general por las normas vigentes.

A este reembolso le corresponderá en materia de servicios (flete y seguro), los beneficios establecidos en el artículo 6o del Decreto N° 3.255, de fecha 24 de agosto de 1971 ,ampliado por el artículo 1o del Decreto N° 561, de fecha 14 de marzo de 1983.

Quedan excluidas del beneficio establecido en la presente Ley las exportaciones de mercaderías elaboradas por empresas que gocen de cualquier tipo de incentivo arancelario a las exportaciones en virtud de regímenes promocionales particulares, especiales o zonales, como asimismo los productos que por ser exportados por puertos al sur del paralelo 40 gozan de un tratamiento arancelario preferencial especificado en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Exportación.

ARTICULO 7°.- El tratamiento arancelario que corresponda a las mercaderías conforme a las normas vigentes de carácter general, se aplicará y liquidará independientemente del reembolso adicional establecido por la presente Ley.

ARTICULO 8°.- La Administración Nacional de Aduanas aceptará los certificados que emitan los Gobiernos Provinciales con jurisdicción en la región mencionada en el artículo 1o y el del Territorio Nacional de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur, en los que se consignen que las mercaderías en cuestión cumplen con los requisitos de origen establecidos en la presente ley.

ARTICULO 9°.- El reembolso adicional a las exportaciones establecido en el artículo 1o disminuirá para todos los puertos involucrados en (1) punto a partir del 1o de enero de 1984, manteniéndose en los niveles resultantes por el termino de once (11) años a contar desde esa fecha. A partir del 1o de enero de 1985 el reembolso adicional disminuirá a razón de un (1) punto por año hasta su extinción paulatina.

ARTICULO 10°.- De forma.

 

ANEXO

N.A.D.E.

DENOMINACION

53.01.01.00

Con suarda o lavada en vivo o a lomo (lavada en vellón)

53.02.02.00

Otros.

53.02.02.02

Pelo de ovino

53.02.02.03

Pelo de cabra, sucio de peladero

53.02.02.04

Pelo de cabra, sucio esquilado

53.02.02.05

Pelo de cabra, lavado

53.03.00.00

Desperdicios de lanas y de pelos (finos u ordinarios) con exclusión de las hilachas.

53.04.00.00

Hilachas de lana y de pelos (finos u ordinarios)

53.05.00.00

Lana y pelos (finos u ordinarios) cardados o peinados.

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DE-2229-2015-PEN Modifica Restablécese la vigencia del reembolso adicional a las exportaciones establecido en el artículo 1° de la Ley 23018
LE-25454-2001-PLN Complementa Requisitos de Origen - Reembolso adicional por Puerto Patagónico
LE-24490-1996-PLN Modifica Artículos 1 y 9
DE-1006-1993-PEN Relaciona Exportaciones Puertos Patagonicos - Reembolso Adicional
RE-2334-1986-ANA Relaciona Reembolso Adicional Exportaciones por Puertos Patagónicos