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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 23018 |
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Fecha: |
13/12/1983 |
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Dependencia:
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LE-23018-1983-PLN |
Tema:
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EXPORTACIONES. PUERTOS
PATAGONICOS |
Asunto:
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REEMBOLSO ADICIONAL. |
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Excelentísimo Señor Presidente de la
Nación: |
TENEMOS el honor de elevar a consideración del Primer Magistrado el
adjunto proyecto de ley, que ha sido confeccionado en base a lo dispuesto en
la Resolución M.E.
N° 88 del 28 de Enero de 1983 -la que fijó un reembolso adicional para los productos que se exporten por todo el
litoral patagónico a efectos de garantizar por esta vía legal de
jerarquía superior, la seguridad jurídica de la norma mencionada. |
El proyecto anexo, contempla, en
consecuencia, otorgar, un reembolso adicional a las exportaciones que se realicen por
todos los puertos comprendidos entre San Antonio Este y Ushuaia, ambos
inclusive. |
Asimismo, el presente proyecto limita la
aplicación del reembolso adicional únicamente a los productos originarios de
la Patagonia, que se
exporten en estado natural o manufacturados en establecimientos industriales
ubicados en la citada zona, así como a la exportación de aquellos productos
manufacturados en establecimientos industriales
radicados en la mencionada región. |
Además, se otorgas idéntico tratamiento,
hasta diciembre de
1986, a
algunos productos del sector lanero - que se indican expresamente - cualquiera
sea el lugar de origen, con lo cual se concedería un plazo prudencial para
que se
instalen en la región patagónico las industrias pertinentes. |
También se ha considerado la situación de
la Provincia del Neuquén
por su ubicación en la zona patagónica, acordando a tal efecto,
los beneficios se realice por aduanas secas ubicadas en la citada provincia. |
Por otra parte, se estimó conveniente establecer
que los Ministerios de Economía de las diferentes provincias de la zona
tendrán a su cargo el contralor de tales exportaciones, puesto que se
entiende que estos organismos provinciales cuentan con los elementos de
juicio necesarios a efectos de certificar si una producción presenta
características regionales y si el producto se encuentra o no beneficiado con
algún régimen de promoción adicional al
dispuesto por el presente proyecto de ley. |
Finalmente, cabe destacar que
la Resolución M.E.
N° 88/83, otorga el reembolso adicional para cada uno de los puertos por el término de un (1) año, a partir
del 28 de enero de 1983; en cambio el proyecto de ley, que se eleva,
establece que el reembolso adicional que el mismo fija, para cada uno de los
puertos, disminuirá en un (1) punto a partir del 1o de enero de
1984, manteniéndose en el nivel resultante por el término de once (11) años a
partir de esa fecha, para luego seguir disminuyendo a razón de un (1)
punto por año hasta su extinción paulatina. |
Cabe señalar por último, que el proyecto de ley que se eleva tiene
como objetivo primordial lograr el desarrollo armónico de la zona patagónica con
especial concepción geopolítica sobre la específicamente económica, estableciendo regímenes razonablemente
preferenciales y estables que favorezcan la radicación de la población en
dicha área. |
Buenos
Aires, 7 de diciembre de 1983 |
En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5o del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional. |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA
DE LEY: |
ARTICULO 1°.- La exportación de las mercaderías cuyo embarque
respectivo "cumplido" de la declaración aduanera de exportación para consumo se realice por los puertos y
aduanas ubicados al sur del Río Colorado, gozarán de un reembolso adicional a
la exportación, siempre que se carguen a buque mercante con destino al
exterior o a buque mercante de cabotaje para transbordar en cualquier puerto
nacional con destino al exterior. |
Los reembolsos adicionales de los cuales
gozará la exportación de las mercaderías, que se ajusten a lo establecido en la
presente Ley, serán los siguientes: |
PUERTO |
REEMBOLSO % |
Puerto San Antonio Este |
8 |
Puerto Madryn |
8 |
Puerto Comodoro Rivadavia |
9 |
Puerto Deseado |
11 |
Puerto San Julián |
11 |
Puerto Punta Quilla |
12 |
Puerto Río Gallegos |
12 |
Puerto Río Grande |
12 |
Puerto Ushuaia |
13 |
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En caso de que alguna mercadería se exporte
desde otro puerto ubicado al sur del Río Colorado, no mencionado explícitamente
en la enumeración anterior, se le otorgará el reembolso correspondiente al
que se exporte por el puerto de la lista precedente cuya ubicación geográfica
resulte de mayor cercanía. |
ARTICULO 2°.- El reembolso adicional
dispuesto en el artículo anterior será aplicado únicamente a la exportación de
mercaderías originarias de la región ubicada al sur del Río Colorado, que se exporten
en estado natural o manufacturadas en establecimientos industriales radicados
en la citada regio, así como a las exportaciones de manufacturas elaboradas
en establecimientos industriales radicados en la mencionada región con
insumos no originarios de ésta, siempre que dicho proceso genere un cambio de
posición arancelaria en
la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Exportación y que la mercadería
resultante, objeto de la exportación sea consecuencia de un proceso
industrial y no de una simple etapa de armado. |
ARTICULO 3°.- El reembolso adicional dispuesto en el artículo 1o se aplicará a las exportaciones de las mercaderías de
la Provincia del Neuquén,
que son embarcadas por los puertos detallados en el mismo y que cumplen con los requisitos establecidos en el
artículo precedente, aún cuando el cumplido de embarque se realice por
aduanas secas ubicadas en la citada provincia, siempre que se carguen a buque
mercante con destino al exterior o a buque mercante de cabotaje para
transbordar en cualquier puerto nacional con destino al exterior |
ARTICULO 4°.- Las exportaciones de las mercaderías que se detallan
en la lista anexa que forma parte de la presente
ley, gozarán también, hasta el 31 de diciembre de 1986, del reembolso
adicional dispuesto en el artículo 1o, cualquiera sea el lugar de
producción o manufactura. |
ARTICULO 5°.- El Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del
Ministerio de Economía establecerá los criterios que deberán aplicar los gobiernos provinciales con jurisdicción en la
región ubicada al sur del Río Colorado y el del Territorio Nacional de
Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur, a fin de determinar el porcentaje
de elementos simplemente armados, no originarios de la región, que deberán
integrar las mercaderías que se exporten, a fin de acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley. |
ARTICULO 6°.- El reembolso adicional
dispuesto en el artículo 1o de la presente ley se aplicará con
prescindencia del tratamiento arancelario por mercadería establecido con carácter general
por las normas vigentes. |
A este reembolso le corresponderá en materia de servicios (flete y
seguro), los beneficios establecidos en el artículo 6o del Decreto
N° 3.255, de fecha 24 de agosto de 1971 ,ampliado por el artículo 1o del Decreto N° 561, de fecha 14 de marzo
de 1983. |
Quedan
excluidas del beneficio establecido en la presente Ley las exportaciones de
mercaderías elaboradas por empresas que gocen de cualquier tipo de incentivo
arancelario a las exportaciones en virtud de regímenes promocionales
particulares, especiales o zonales, como asimismo los productos que por ser
exportados por puertos al sur del paralelo 40 gozan de un tratamiento
arancelario preferencial especificado en
la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Exportación. |
ARTICULO 7°.- El
tratamiento arancelario que corresponda a las mercaderías conforme a las normas
vigentes de carácter general, se aplicará y liquidará independientemente del
reembolso adicional establecido por la presente Ley. |
ARTICULO 8°.-
La Administración Nacional de Aduanas aceptará los
certificados que emitan los Gobiernos Provinciales con jurisdicción en la
región mencionada en el artículo 1o y el del Territorio Nacional
de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur, en los que se consignen que
las mercaderías en cuestión cumplen con los requisitos
de origen establecidos en la presente ley. |
ARTICULO 9°.- El reembolso adicional a las exportaciones establecido
en el artículo 1o disminuirá para todos los puertos involucrados en
(1) punto a partir del 1o de enero de 1984, manteniéndose en los
niveles resultantes por el termino de once (11) años a contar desde esa
fecha. A partir del 1o de enero de 1985 el reembolso adicional
disminuirá a razón de un (1) punto por año hasta su extinción paulatina. |
ARTICULO 10°.- De forma. |
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ANEXO |
N.A.D.E. |
DENOMINACION |
53.01.01.00 |
Con suarda o lavada en vivo o a lomo
(lavada en vellón) |
53.02.02.00 |
Otros. |
53.02.02.02 |
Pelo de ovino |
53.02.02.03 |
Pelo de cabra, sucio de peladero |
53.02.02.04 |
Pelo de cabra, sucio esquilado |
53.02.02.05 |
Pelo de cabra, lavado |
53.03.00.00 |
Desperdicios de lanas y de pelos (finos u
ordinarios) con exclusión de las hilachas. |
53.04.00.00 |
Hilachas de lana y de pelos (finos u ordinarios) |
53.05.00.00 |
Lana y pelos (finos u ordinarios) cardados o peinados. |
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