Detalle de la norma RE-183-2015-SCOME
Resolución Nro. 183 Secretaría de Comercio
Organismo Secretaría de Comercio
Año 2015
Asunto Cintas autoadhesivas, clasificadas en la posición arancelaria del SISTEMA INFORMÁTICO MARÍA (S.I.M.) 3919.10.00.920R
Boletín Oficial
Fecha: 17/07/2015
Detalle de la norma

Resolución  183/2015

 

Determínase que las cintas autoadhesivas, clasificadas en la posición arancelaria del SISTEMA INFORMÁTICO MARÍA (S.I.M.) 3919.10.00.920R, exportadas a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma FILTRONA BRASILEIRA INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. o su continuadora ESSENTRA INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL no cumplen con las condiciones para ser consideradas originarias en los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

 

Buenos Aires, 13 de Julio de 2015.

 

VISTO el Expediente N° S01:0083421/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el expediente indicado en el Visto se desarrolló un procedimiento de verificación de origen en los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) para las cintas autoadhesivas clasificadas en la Nomenclatura Común del Mercosur - (N.C.M.) 3919.10.00, exportadas a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma FILTRONA BRASILEIRA INDUSTRIA E COMERCIO LTDA.

 

Que teniendo en cuenta las tareas de control y verificación de origen que desarrolla el Área Origen de Mercaderías entonces dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, oportunamente se requirió a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS la remisión de documentación aduanera y comercial correspondiente a la importación de cintas autoadhesivas clasificadas en la Nomenclatura Común del Mercosur - (N.C.M.) 3919.10.00, exportadas a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma FILTRONA BRASILEIRA INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

 

Que en respuesta al requerimiento efectuado, la Dirección General de Aduanas remitió copia de la documentación aduanera y comercial correspondiente a Despachos de Importación en las que constaba como exportador la firma FILTRONA BRASILEIRA INDUSTRIA E COMERCIO LTDA.

 

Que la citada documentación comercial contenía copia de los Certificados de Origen que ampararon la importación en condiciones preferenciales de cintas autoadhesivas clasificadas en la posición arancelaria del SISTEMA INFORMÁTICO MARÍA (S.I.M.) 3919.10.00.920R, en las que constaba como importadores las firmas MONDELEZ ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, ALICORP ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, BAGLEY ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, MASSALIN PARTICULARES SOCIEDAD ANÓNIMA y SILVA & ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA, y como exportador la firma FILTRONA BRASILEIRA INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

 

Que ante fundadas dudas sobre el cumplimiento del Régimen de Origen del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), se decidió accionar el procedimiento de verificación y control establecido en el Capítulo VI del Anexo al CUADRAGÉSIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL del ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (ACE 18).

 

Que en virtud de lo dispuesto por el Artículo 18 del Anexo al CUADRAGÉSIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL del ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (ACE 18), mediante la Nota N° 48 de fecha 12 de febrero de 2014 del Área de Origen de Mercaderías, se requirió al Departamento de Negociaciones Internacionales de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE DESENVOLVIMIENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en su carácter de autoridad responsable de la verificación y control del origen en el país de exportación, que informara sobre la autenticidad y veracidad de los Certificados de Origen Nros. BR04A18130002735101 de fecha 3 de julio de 2013, BR04A18130004135701 de fecha 24 de septiembre de 2013, BR04A18130003773901 de fecha 4 de septiembre de 2013, BR04A18130004626301 de fecha 18 de octubre de 2013, BR04A18130004957801 de fecha 1 de noviembre de 2013 y BR04A18130004964101 de fecha 1 de noviembre de 2013, emitidos por la FEDERA?ÃO DAS INDUSTRIAS DO ESTADO DE SAO PAULO, que ampararon las exportaciones a nuestro país de los productos mencionados precedentemente, como así también que remitiera copia de las declaraciones juradas que sirvieron de base para la confección de los mismos.

 

Que el Artículo 19 del Anexo del citado Protocolo del ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (ACE 18) establece que “La autoridad competente del Estado Parte exportador deberá brindar la información solicitada en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 18 en un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de recibido el respectivo pedido”.

 

Que encontrándose cumplido el plazo establecido en el considerando anterior sin que se hubiere recepcionado la respuesta, se decidió dar inicio a una investigación de origen en los términos de lo dispuesto por el Artículo 23 del Anexo al CUADRAGÉSIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL del ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (ACE 18).

 

Que atento a ello, mediante la Nota N° 81 de fecha 26 de marzo de 2014 del Área Origen de Mercaderías las autoridades brasileñas fueron notificadas del inicio de la investigación, solicitándose información adicional, en particular localización de la planta fabril de la firma FILTRONA BRASILEIRA INDUSTRIA E COMERCIO LTDA.; descripción detallada del proceso productivo; detalle completo de la totalidad de insumos de extrazona y copia de la documentación aduanera y comercial de compra de los mismos.

 

Que asimismo mediante las Notas Nros. 82, 83, 84, 85 y 86, todas de fecha 26 de marzo de 2014 del Área Origen de Mercaderías, las firmas importadoras MONDELEZ ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, ALICORP ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, BAGLEY ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, MASSALIN PARTICULARES SOCIEDAD ANÓNIMA y SILVA & ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA fueron notificadas del inicio de la investigación.

 

Que mediante la Nota N° 87 de fecha 26 de marzo de 2014 del Área Origen de Mercaderías se solicitó a la Dirección General de Aduanas disponer la aplicación de los procedimientos establecidos en el punto “Control de Origen por la Autoridad de Aplicación” de la Instrucción General N° 9 de fecha 17 de febrero de 1999 de la Dirección General de Aduanas a las importaciones originarias y procedentes de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL de los productos clasificados en el ítem de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) 3919.10.00 en las que conste como exportador la firma FILTRONA BRASILEIRA INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

 

Que con fecha 18 de abril de 2014, fue recepcionado en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS el Oficio N° 84 del Departamento de Negociaciones Internacionales de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL que daba respuesta a la Nota N° 48/14 del Área Origen de Mercaderías.

 

Que en el citado Oficio las referidas autoridades brasileñas adjuntaron una nota de la FEDERAÇÃO DAS INDUSTRIAS DO ESTADO DE SAO PAULO que confirmaba la autenticidad y veracidad de los Certificados de Origen involucrados, adjuntando las declaraciones juradas que sirvieron de base para la emisión de los mismos.

 

Que posteriormente, mediante el Oficio N° 99 de fecha 28 de abril de 2014 las autoridades brasileras dieron respuesta a la Nota N° 81/14 del Área Origen de Mercaderías, adjuntando información y documentación.

 

Que el análisis de la documentación remitida permitió constatar que se había dado respuesta parcial a los requerimientos formulados, pudiéndose observar una modificación de la razón social de la firma exportadora, por la cual la Empresa FILTRONA BRASILEIRA INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. pasaba a denominarse ESSENTRA INDUSTRIA E COMERCIO LTDA.

 

Que asimismo en esa instancia mediante la Nota N° 142 de fecha 30 de mayo de 2014 del Área Origen de Mercaderías, se efectuaron una serie de observaciones, requiriéndose además información y documentación adicional.

 

Que en particular se destacó que las cintas autoadhesivas exportadas por la firma FILTRONA BRASILEIRA INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. clasificaban en la misma posición arancelaria que la cinta utilizada para su elaboración (N.C.M.) 3919.10.00. y que el proceso productivo consistía en el rebobinado, corte y embalaje de la cinta autoadhesiva de extrazona.

 

Que en respuesta a la Nota N° 142/14 del Área Origen de Mercaderías, el Departamento de Negociaciones Internacionales de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL remitió el Oficio N° 160 de fecha 2 de julio de 2014 con documentación complementaria, sin efectuar ningún comentario con relación a las observaciones formuladas.

 

Que por otra parte, en virtud del cambio de denominación social observado por parte de la firma exportadora, se requirió a la Dirección General de Aduanas la remisión de documentación aduanera y comercial correspondiente a la importación de cintas autoadhesivas clasificadas en la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) 3919.10.00, exportadas a nuestro país durante el año 2014 por la firma ESSENTRA INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

 

Que la Autoridad Aduanera remitió copia de la documentación aduanera y comercial correspondiente a los Despachos de Importación en los que consta como exportador la firma ESSENTRA INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

 

Que en esa instancia, a fin de disponer de mayores elementos que permitieran adoptar una decisión sobre el carácter originario de las citadas cintas en cuestión, mediante la Nota N° 13 de fecha 16 de enero de 2015 del Área Origen de Mercaderías se solicitó nueva información y documentación.

 

Que asimismo mediante la nota citada en el considerando anterior, se efectuaron una serie de observaciones, indicándose a las autoridades brasileñas que en las declaraciones juradas que sirvieron de base para la emisión de los Certificados de Origen involucrados se declaraban como insumos originarios materiales que no debían considerarse, ya que corresponderían exclusivamente al embalaje del producto, y que además se consignaban como insumos nacionales servicios como la mano de obra.

 

Que además se destacaba que el proceso productivo declarado no resultaba suficiente para que las cintas exportadas adquieran carácter de originarias, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 4 del Anexo al CUADRAGÉSIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL del ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA (ACE N° 18) y que la evaluación preliminar de la información remitida reflejaba que el valor medido en Dólares Estadounidenses CIF por kilogramo (U$S CIF/kg.) de las cintas autoadhesivas importada de extrazona superaba en general el CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor FOB medido en Dólares Estadounidenses por kilogramo (U$S FOB/kg.) de las cintas autoadhesivas exportadas a la REPÚBLICA ARGENTINA.

 

Que por último se requería a las autoridades brasileñas informar sobre la autenticidad y veracidad de los Certificados de Origen Nros. BR041A18140021893501 de fecha 18 de noviembre de 2014, BR041A18140012473501 de fecha 15 de mayo de 2014, BR041A18140018136701 de fecha 5 de septiembre de 2014, BR041A18140014468301 de fecha 26 de junio de 2014 y BR041A18140016329001 de fecha 31 de julio de 2014, en las que constaba como exportador la firma ESSENTRA INDUSTRIA E COMERCIO LTDA., como así también copia de la documentación aduanera y comercial respaldatoria (Notas Fiscales, Documentos de importación) de compra de cada uno de los insumos de extrazona utilizados en la elaboración de las referidas cintas autoadhesivas en las que constaba como exportador la firma ESSENTRA INDUSTRIA E COMERCIO LTDA.

 

Que mediante el Oficio N° 170 de fecha 5 de marzo de 2015 del Departamento de Negociaciones Internacionales de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL recibido con fecha 12 de marzo de 2015 las autoridades brasileñas dieron respuesta a la Nota N° 13/15 del Área Origen de Mercaderías, adjuntando la documentación requerida.

 

Que en el oficio citado en el considerando anterior, las autoridades brasileñas no efectuaron ningún tipo de comentarios a las observaciones formuladas que indicaban a priori que las cintas en cuestión no cumplían con el Régimen de Origen del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

 

Que el análisis y evaluación de los distintos antecedentes obrantes en el expediente mencionado en el Visto permite constatar que en la elaboración de las citadas cintas autoadhesivas exportadas a la REPÚBLICA ARGENTINA se utiliza como único insumo a la cinta autoadhesiva de polipropileno clasificada en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.00, procedente extrazona, que clasifica en la misma posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que las cintas exportadas.

 

Que como se ha venido manifestando el proceso productivo consiste únicamente en el rebobinado, corte y embalaje de la cinta adhesiva de extrazona.

 

Que las operaciones a las que son sometidas las cintas autoadhesivas de extrazona no implican un proceso de transformación que modifique las características de las mismas, ya que no hay variación de las condiciones mecánicas, físicas y químicas con respecto a las obtenidas en rollos de menores dimensiones.

 

Que el Artículo 4 del Anexo al CUADRAGÉSIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL del ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (ACE 18) establece que “No serán considerados originarios los productos resultantes de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un Estado Parte, por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos no originarios de los Estados Partes y consistan apenas en montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías o simples diluciones en agua u otra sustancia que no altere las características del producto como originario, u otras operaciones o procesos equivalentes”.

 

Que por lo tanto el proceso productivo no resulta suficiente para que las cintas exportadas adquieran carácter de originarias en los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

 

Que por otra parte, el análisis y evaluación de la información estadística del Sistema INDIRA remitida por las autoridades aduaneras de nuestro país refleja que para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, la firma FILTRONA BRASILEIRA INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. registraba frecuentes importaciones de rollos de cintas autoadhesivas clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.00 procedentes de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y del REINO UNIDO.

 

Que el valor unitario promedio, medido en Dólares Estadounidenses CIF por kilogramo (U$S CIF/kg), correspondiente al año 2013 de la totalidad de las importaciones efectuadas por la firma FILTRONA BRASILEIRA INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. de las cintas autoadhesivas procedentes de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y del REINO UNIDO, que luego son utilizadas para la elaboración de las cintas exportadas, es del orden de NUEVE COMA TREINTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR KILOGRAMO (9,38 U$S/kg) según la información estadística del Sistema INDIRA.

 

Que el valor CIF unitario promedio anual medido en Dólares Estadounidenses por kilogramo (U$S CIF/kg) de los rollos de cintas autoadhesivas importadas con relación al Valor FOB de exportación promedio anual medido en Dólares Estadounidenses por kilogramo (U$S FOB/kg) de las cintas exportadas a nuestro país, resulta ser superior al CUARENTA POR CIENTO (40%).

 

Que por otra parte, considerando la documentación remitida por las autoridades brasileñas y la propia empresa exportadora el valor CIF medido en Dólares Estadounidenses por kilogramo (U$S CIF/kg) de los rollos de cintas autoadhesivas importadas varía entre el SIETE COMA SETENTA Y CINCO (7,75) y OCHO COMA NOVENTA Y NUEVE (8,99) Dólares Estadounidenses CIF por kilogramo (U$S CIF/kg), resultando el valor unitario promedio medido en Dólares Estadounidenses CIF por kilogramo (U$S CIF/kg), del orden de OCHO COMA SETENTA Y DOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR KILOGRAMO (8,72 U$S/kg).

 

Que asimismo, la incidencia del valor CIF medido en Dólares Estadounidenses por kilogramo (U$S CIF/kg) de los rollos de cintas autoadhesivas importadas con relación al Valor FOB de las cintas exportadas a nuestro país por la firma FILTRONA BRASILEIRA INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. medido en Dólares Estadounidenses por kilogramo (U$S FOB/kg), resulta ser superior al CUARENTA POR CIENTO (40%) en la mayoría de los casos.

 

Que por otra parte y considerando documentación remitida por la autoridades brasileñas para la firma ESSENTRA INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. continuadora de la firma FILTRONA BRASILEIRA INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. correspondiente a operaciones efectuadas en el año 2014, el valor CIF medido en Dólares Estadounidenses por kilogramo (U$S CIF/kg) de los rollos de las cintas autoadhesivas importadas, utilizadas por la firma ESSENTRA INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. para la elaboración de las cintas exportadas, con relación al Valor FOB de exportación, medido en Dólares Estadounidenses por kilogramo (U$S FOB/kg), resulta ser en todos los casos superior al CUARENTA POR CIENTO (40%).

 

Que por lo tanto, el análisis y evaluación de los distintos elementos y antecedentes relacionados con esta investigación permite determinar que las cintas autoadhesivas clasificadas en la posición arancelaria del Sistema Informático María (S.I.M.) 3919.10.00.920R exportadas por la firma FILTRONA BRASILEIRA INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. y su continuadora ESSENTRA INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. no cumplen con las condiciones para ser consideradas originarias en los términos de lo dispuesto en el Régimen de Origen del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

 

Que la Dirección de Legales de Comercio, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

 

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Determínase que las cintas autoadhesivas, clasificadas en la posición arancelaria del SISTEMA INFORMÁTICO MARÍA (S.I.M.) 3919.10.00.920R, exportadas a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma FILTRONA BRASILEIRA INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. o su continuadora ESSENTRA INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL no cumplen con las condiciones para ser consideradas originarias en los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

 

ARTÍCULO 2° — La Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS suspenderá el tratamiento arancelario de intrazona a los productos indicados en el Artículo 1° de la presente medida exportados por la firma FILTRONA BRASILEIRA INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. o su continuadora ESSENTRA INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

 

ARTÍCULO 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas a fin de que proceda a la formulación de los cargos correspondientes por los derechos e impuestos dejados de percibir en los despachos de importación Nros. 13 073 IC04 115684 C de fecha 10 de julio de 2013, 13 073 IC04 177364 F de fecha 15 de octubre de 2013, 13 042 IC05 017419 T de fecha 10 de octubre de 2013, 13 073 IC04 191261 U de fecha 4 de noviembre de 2013, 13 073 IC04 196626 H de fecha 12 de noviembre de 2013, 13 073 IC04 221026 N de fecha 18 de diciembre de 2013, 14 073 IC04 115567 D de fecha 2 de julio de 2014, 14 073 IC04 158445 F de fecha 9 de septiembre de 2014 y 14 073 IC04 209567 H de fecha 28 de noviembre de 2014, que involucren los productos indicados en el Artículo 1° de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que proceda a la ejecución de las garantías constituidas en los términos de lo dispuesto por la Instrucción General N° 9 de fecha 17 de febrero de 1999 de la Dirección General de Aduanas para los productos indicados en el Artículo 1° de la presente medida.

 

ARTÍCULO 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 6° — Notifíquese a las interesadas.

 

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
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Relaciona AA-18.P48-2004-AAP Cintas autoadhesivas, clasificadas en la posición arancelaria del SISTEMA INFORMÁTICO MARÍA (S.I.M.) 3919.10.00.920R