AAP.CE
18-2004
Cuadragésimo
Octavo Protocolo Adicional
Los
Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes
otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
TENIENDO EN
CUENTA, el Décimo Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación
Económica No. 18 y la resolución GMC Nº 43/03,
CONVIENEN:
Artículo
1º.- Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 la Decisión Nº 34/03 del Consejo del Mercado Común relativa a Bienes de Capital que consta como
anexo e integra el presente Protocolo.
Artículo
2º.- El presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de la
notificación de la Secretaría General de la ALADI a los países signatarios de que recibió la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR, informando la
incorporación de la norma MERCOSUR y de su correspondiente Protocolo Adicional
a los ordenamientos jurídicos de los cuatro Estados Partes del MERCOSUR.
La
Secretaría General de la ALADI deberá efectuar dicha notificación, en lo posible,
el mismo día de recibida la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR.
La
Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual
enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países
signatarios, y a la Secretaría del MERCOSUR.
EN FE DE LO
CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la
ciudad de Montevideo, a los diecisiete días del mes de febrero de 2004, en un
original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
válidos.
(Fdo.:) Por
el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Bernardo Pericás Neto; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Bernardino Hugo Saguier Caballero; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Agustín Espinosa.
MERCOSUR/CMC/DEC.
N° 34/03
BIENES
DE CAPITAL
VISTO: El
Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 07/94,
22/94, 69/00, 01/01, 05/01, 02/03 y 10/03 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que el
acceso a bienes de capital es esencial para mantener los niveles de crecimiento
de las economías de la región.
Que la
implementación de los instrumentos de política comercial común deben tener en
cuenta las diferencias existentes entre los sectores productivos de los Estados
Partes.
EL CONSEJO
DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art.
1.- Aprobar el Régimen Común de Bienes de Capital No Producidos que
consta en Anexo y forma parte de la presente Decisión, el cual entrará en
vigencia el 1° de enero de 2006.
Art.
2.- Hasta el 31 de diciembre de 2005, se podrán mantener los
regímenes de importación de bienes de capital actualmente vigentes en los
Estados Partes, incluyendo las Medidas Excepcionales en el Ámbito Arancelario
previstas en la Decisión CMC N° 02/03.
Art.
3.- Autorizar a Paraguay a aplicar, hasta el 31 de diciembre de
2010, una alícuota del 2 (dos)% para la importación extrazona de bienes de
capital, con excepción de los item incluidos en la Lista Común del Régimen a que se refiere el Art. 1 de esta Decisión, que tendrán la alícuota
de 0 (cero)% en él prevista.
Art.
4.- Autorizar a Uruguay a aplicar, entre el 1° de enero de 2004 y
el 31 de diciembre de 2010, una alícuota del 2 (dos)% para la importación
extrazona de bienes de capital, con excepción de los item incluidos en la Lista Común del Régimen a que se refiere el Art. 1 de esta Decisión, que tendrán la alícuota
de 0 (cero)% en él prevista.
Art.
5.- Las medidas previstas en esta Decisión serán objeto de
consultas entre los Estados Partes y de una evaluación anual, a fin de analizar
sus efectos sobre los flujos de comercio y la integración productiva intrazona.
Para ello, los Estados Partes deberán presentar la información estadística
necesaria, por item NCM, así como otros elementos de información
complementarios, en el plazo de 60 días contados a partir del 1° de enero de
cada año.
Art.
6.- Continuar examinando la situación de los bienes de capital,
teniendo en cuenta el objetivo de preservar la competitividad de las economías
de los Estados Partes.
Art.
7.- Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas
Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) para que protocolicen la presente Decisión en el marco del Acuerdo de Complementación
Económica N° 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC N° 43/03.
Art.
8.- La presente Decisión deberá ser incorporada a los ordenamientos
jurídicos nacionales de los Estados Partes antes del 1/III/04.
XXV
CMC - Montevideo, 15/XII/03
ANEXO
REGIMEN COMUN DE IMPORTACION DE
BIENES DE CAPITAL NO PRODUCIDOS EN EL MERCOSUR
Art.
1.- Se establece un Régimen Común de Importación de Bienes de
Capital nuevos, sus partes, piezas y componentes, clasificados en los códigos
identificados como "BK" en la Nomenclatura Común del MERCOSUR, no producidos en los Estados Partes del MERCOSUR.
Art.
2.- El Estado Parte que pretenda incluir un BK en el presente
régimen deberá presentar su solicitud a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, de acuerdo con el siguiente procedimiento:a) Las solicitudes deberán ser
encaminadas por escrito a la Presidencia Pro Tempore, con copia a las demás
Coordinaciones de las Secciones Nacionales de la CCM, a fin de que la CCM pueda decidir, por Directiva, sobre la inclusión del producto en cuestión en la Lista Común de Bienes de Capital no producidos en el MERCOSUR. La solicitud deberá: i)
identificar de forma suficientemente específica y detallada, las
características técnicas del producto en cuestión, según el formulario aprobado
por la CCM para ese fin, con entrega de los catálogos técnicos
correspondientes; y ii) contener descripción del producto, con sugerencia de
clasificación. b) Los bienes incluidos en esa lista tendrán sus alícuotas
reducidas, temporariamente, al 0% (cero por ciento).
Art.
3.- Si en la reunión de la CCM siguiente no hubiere consenso para
incluir el referido bien en la Lista Común por alegada existencia de producción
regional o dudas en cuanto a la descripción o marco arancelario del bien, los
Estados Partes interesados podrán, mediante previa notificación a los demás
Estados Partes, incluirlo en una Lista Nacional de Bienes de Capital No
Producidos.
Los bienes
incluidos en las Listas Nacionales tendrán sus alícuotas reducidas
temporariamente en los respectivos Estados Partes al 2% (dos por ciento).
Art.
4.- En casos de urgencia, determinada por la naturaleza de las
inversiones involucradas, el Estado Parte interesado podrá incluir el bien
directamente en la Lista Nacional, la que deberá ser previamente notificada a la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
Los bienes
en cuestión estarán automáticamente sujetos al procedimiento previsto en el
artículo 2° del presente Anexo, con vistas a su eventual inclusión en la Lista Común. Para ese fin, la notificación a que se refiere el "caput" de este
artículo deberá atender a las especificaciones del ítem (a) del artículo 2.
En caso de
que no haya consenso para incluir esos bienes en la lista común, éstos
permanecerán en las Listas Nacionales, respetado lo dispuesto en el artículo
11º del presente Anexo.
Art.
5.- Los Estados Partes podrán solicitar, en cualquier momento, la
inclusión de un bien que figura en las Listas Nacionales en la Lista Común.
Una vez
recibida la solicitud en ese sentido, los Estados Partes tendrán 60 días para
manifestarse sobre el pedido, sin perjuicio de mantener el producto en la lista
nacional.
Art.
6.- Eventuales objeciones a la inclusión o reinclusión de un bien
en la Lista Común deberán ser fundamentadas por escrito, teniendo presente
entre otros, para fines de verificación y análisis comparativo de la existencia
de producción regional, los siguientes factores:
(i)
productividad del equipamiento o unidad funcional, considerándose los
principales factores (consumo de materia prima, utilización de mano de obra,
consumo de energía, costo unitario de fabricación, otros factores relevantes),
(ii) grado
de automatización y tecnología utilizada;
(iii)
calidad y especificaciones técnicas del producto elaborado;
(iv)
garantía de desempeño del equipamiento o unidad funcional;
(v) plazo
de entrega usual para el mismo tipo de bien; y
(vi)
suministros anteriores efectuados por los fabricantes
Art.
7.- Los bienes incluidos en las listas previstas en los artículos 2
y 3 de este Anexo serán importados con las alícuotas definidas en el presente
régimen especial de importación por un mínimo de 21 meses y un máximo de 27
meses, contados a partir de la fecha prevista para la incorporación de la Directiva que aprobó la inclusión del producto en la Lista Común o de la entrada en vigencia de la norma interna que modifica las Listas Nacionales, respetando lo dispuesto
en el artículo 11 del presente Anexo.
A fin de
asegurar una mayor previsibilidad al régimen de importación previsto en la
presente norma, la Directiva o norma interna que incluya un determinado bien en
la lista común o nacional establecerá expresamente la fecha, de acuerdo con lo
dispuesto en este artículo, para el término de la vigencia del beneficio, que
será siempre el 30 de junio o 31 de diciembre, según el caso.
Art.
8.- Antes del término de ese plazo, cualquier Estado Parte podrá,
respetando lo dispuesto en el artículo 11, solicitar que los bienes que figuran
en las referidas listas permanezcan al amparo del presente régimen arancelario
por un nuevo período de 21 a 27 meses, mediante solicitud por escrito a la PPT, que incluirá el tema en la agenda de la próxima reunión de la CCM.
A efectos
de este análisis será aplicable lo establecido en el artículo 3, excepto en el
caso en que el bien esté incluido en una lista nacional, en cuyo caso será
aplicable lo establecido en el artículo 5.
Los Estados
Partes realizarán todos los esfuerzos a fin de incluir progresivamente los
ítems que constan en las Listas Nacionales a la Lista Común.
Art.
9.- Antes del término del plazo al que se refiere el artículo 7,
los Estados Partes podrán determinar la exclusión de las listas previstas en el
artículo 2 y 3 de los bienes que, por alguna alteración posterior del Arancel
Externo Común, pasen a ser importados con sus respectivas alícuotas
definitivas. Las modificaciones en las listas nacionales realizadas al amparo
del presente artículo deberán ser a la brevedad notificadas a la CCM.
Art.
10.- El presente régimen no se aplicará a las solicitudes de
reducción arancelaria para todos los ítems de BK no producidos en los Estados
Partes, los cuales deberán ser tramitadas normalmente vía el Comité Técnico Nº
1, en régimen de urgencia.
Art.
11.- A partir del 1/01/08 sólo serán admitidas importaciones, con
los beneficios previstos en el presente régimen, de bienes de capital nuevos,
sus partes, piezas y componentes, clasificados en los códigos identificados
como "BK" en la Nomenclatura Común del MERCOSUR, no producidos que
consten de la Lista Común.
Art.
12.- A partir de la vigencia de esta Decisión sólo serán admitidas
nuevas reducciones arancelarias para bienes de capital no producidos en los
Estados Partes del MERCOSUR que se realicen al amparo del régimen establecido
en el presente Anexo.
No
obstante, los Estados Partes podrán mantener las Medidas Excepcionales en el
Ámbito Arancelario a las que hace referencia el art. 2 de esta Decisión hasta
60 días después de la primer reunión de la CCM que analice la primera lista de pedidos.
Las reducciones
unilaterales de aranceles para bienes de capital no producidos, existentes en
los Estados Partes en la fecha de la aprobación de esta Decisión, podrán
permanecer en vigencia por el período máximo de dos años, contados a partir de
la fecha prevista para la incorporación de la presente Decisión. Las listas de
bienes beneficiados por estas reducciones serán notificadas a la CCM hasta 30 días después de la entrada en vigencia del presente Anexo para examinar la
posibilidad de su inclusión en la lista común mencionada en el artículo 2.
Art.
13.- La CCM deberá evaluar anualmente el impacto de los beneficios
concedidos al amparo del presente Anexo sobre el comercio intra y extra-zona.
Para ese fin, los Estados Partes deberán presentar hasta el 30 de junio de cada
año los datos estadísticos relativos a la importación de los bienes
beneficiados por el Régimen en el año anterior.
En base a
esa evaluación, en el caso que se constate que un determinado bien permaneció
al amparo del presente régimen por períodos consecutivos, la CCM podrá examinar la posibilidad de creación de la apertura específica para importación
definitiva de los bienes en cuestión con alícuota cero.
Además de
la evaluación anual realizada en el ámbito de la CCM, se faculta a los Estados Partes a solicitar en cualquier momento información sobre la importación de esos
bienes.
Art.
14.- Los Estados Partes que se consideraren perjudicados por la
inclusión, en los términos previstos en el presente Anexo, de un determinado
bien en la Lista Nacional de otro Estado Parte, podrán solicitar, por
intermedio de la Comisión de Comercio que sea reevaluada la permanencia del
bien en la referida lista.
En caso de no ser posible
excluir el bien de la referida lista, el Estado Parte en cuestión deberá
presentar justificaciones detalladas en los términos sustantivos, y no
meramente jurídico-formales, para la no aceptación de la solicitud.