- |
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
Boletín/Of |
Ley n° 22517 |
07/12/1981 |
Fecha: |
10/12/1981 |
|
|
Dependencia:
|
LE-22517-1981-PLN |
Tema:
|
MULTAS |
Asunto:
|
Actualízanse los
montos mínimos y máximos de las sanciones de multa imponibles y de pagos
previos requeridos para la concesión del recurso de apelación en virtud de
diversas disposiciones contenidas en leyes cuya aplicación se encuentra en
sede administrativa, a cargo del Ministerio de Agricultura y Ganadería. |
|
|
En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el
Proceso de Reorganización Nacional, |
|
El
Ministro del Interior en Ejercicio del Poder Ejecutivo Nacional |
|
Sanciona
y Promulga con Fuerza de Ley: |
ARTICULO
1° – Sustitúyese los montos de las multas previstas
en las siguientes leyes por los importes que se indican a continuación: |
1) Decreto–Ley N° 9244 de
fecha 10 de octubre de 1963 (artículo 6º); Leyes Nros.
17.934 (artículo 1º); 18.073 (artículo 6º); 19.212 (artículo 2º); 20.247
(artículos 35 al 39 y 41); 20.309 (artículo 6º); 20.418 (artículo 8º); 20.425
(artículo 5º); 20.466 (artículo 13). Multas graduables entre un mínimo de
quinientos mil pesos ($ 500.000) y un máximo de cien millones de pesos ($
100.000.000). |
2)
Ley N° 18.819 (artículo 6º) multas graduables de
quinientos mil pesos ($ 500.000) hasta cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000). |
3)
Ley N° 19.800 (artículo 42) multas desde quinientos
mil pesos ($ 500.000) hasta doscientos millones de pesos ($ 200.000.000). |
4)
Ley N° 20.466 (artículo 13). En caso de
reincidencia los límites mínimos y máximos de la multa serán de un millón de
pesos ($ 1.000.000) y trescientos millones de pesos ($ 300.000.000),
respectivamente. |
5)
Ley N° 20.739 (artículo 8º) multas desde quinientos
mil pesos ($ 500.000) hasta diez millones de pesos ($ 10.000.000). |
6)
Ley N° 20.247 (artículo 41). En caso de reincidencia,
los límites mínimo y máximo de la multa serán de un millón de pesos ($
1.000.000), y doscientos millones de pesos ($ 200.000.000), respectivamente. |
ARTICULO
2° – Sustitúyese los montos de los pagos previos
requeridos para la concesión del recurso de apelación en las siguientes
leyes: |
1)
Ley N° 19.212 (artículo 3º) pago previo de hasta
dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000). |
2)
Ley N° 19.800 (artículo 43) pago previo de multa en
el caso que no supere la suma de un millón quinientos mil pesos ($
1.500.000). |
ARTICULO
3° – Los montos de las multas que se impongan en virtud de las leyes
enunciadas en el artículo 1 y de
la
Ley n° 21.862 se actualizarán en
base a la variación registrada en el Indice de
Precios al por Mayor, Nivel General, confeccionado por el INSTITUTO NACIONAL
DE ESTADISTICA Y CENSOS o el que lo reemplazare, entre la fecha en que debió
pagarse y aquélla en que se haga efectiva. |
ARTICULO
4° –Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
actualizar semestralmente, por intermedio del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
GANADERIA, los montos de las sanciones de multas y de pagos previos
requeridos para la concesión del recurso de apelación determinados en los
artículos precedentes, tomando como base de cálculo la variación registrada
en el Indice de Precios al por Mayor, Nivel
General, confeccionado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS o el
que lo reemplazare. |
ARTICULO
5° –Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. LIENDO – Jorge R. Aguado |
|
|
|