- |
|
Documento y Nro |
Fecha
|
Publicado en:
|
Boletín/Of |
Ley n° 21453 |
08/10/1976 |
Fecha: |
11/11/1976 |
|
|
Dependencia:
|
LE-21453-1976-PLN |
Tema:
|
Nuevas
normas para productos de origen agrícola. |
Asunto:
|
Junta
Nacional de Granos |
|
|
En uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 5o del Estatuto para el Proceso de
reorganización nacional, |
El presidente de
la Nación Argentina
Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley: |
ARTICULO 1o -
Las ventas al exterior de los productos de origen agrícola que se indican en la
planilla anexa, quedarán sujetas a las normas que establece la presente ley.
El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar la mencionada
planilla, cuando lo considere necesario. La inclusión o exclusión al presente
régimen de productos de origen agrícola no podrá afectar las operaciones
declaradas con anterioridad a la fecha de modificación. |
ART. 2o - El
Poder Ejecutivo Nacional designará
la Autoridad de Aplicación responsable del cumplimiento
de lo establecido en la presente ley. |
ART.
3o - Las ventas al exterior a que se refiere el Artículo 1o deberán ser registradas, mediante declaración jurada, ante
la Autoridad de
Aplicación, en forma que determine el Poder Ejecutivo Nacional, el que deberá
asimismo reglamentar los plazos de vigencia de la declaración jurada. Dto.
2488/1991. |
ART. 4o -
Podrán registrar operaciones de venta al exterior las exportaciones oficiales
y privadas inscriptos en
la Administración Nacional
de Aduanas y en
la
Junta Nacional de Granos. Decreto 2488/1991. |
ART. 5o - El Poder
Ejecutivo Nacional podrá determinar que los exportadores otorguen una
garantía o aval bancario o en su defecto, seguro de caución, a favor de la
autoridad de aplicación. Decreto 2488/1991. |
ART. 6o - A los
fines de la liquidación de los derechos de exportación, reembolsos,
reintegros, contribuciones, tasas, servicios y demás tributos que gravaren o
beneficiaren la exportación de las mercaderías a que se refiere la presente
ley, serán de aplicación los regímenes tributarios, de alícuotas, arancelario
y de base imponible (precio índice, valor FOB, valor FOB mínimo o
equivalente) vigentes a la fecha de cierre de cada venta. El tipo de cambio
aplicable a los fines de lo establecido en el párrafo anterior para la conversión
de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, será el vigente a
la fecha del registro de la declaración aduanera de exportación para consumo.
El valor FOB de las operaciones de venta debidamente declaradas será aceptado
a todos sus efectos siempre que se corresponda con el régimen de valores
establecidos previamente por la autoridad competente. Ley 23036. |
ART. 7o - Para
las operaciones de exportación que se realicen dentro del régimen de la presente
Ley, el ingreso de divisas y su negociación se regirá por las normas del
Banco Central de
la
República Argentina. Para la aplicación del precio índice,
valor FOB de venta, valor FOB mínimo o equivalente, derechos de exportación,
y demás tributos, reembolsos y reintegros, que correspondan, regirá lo
establecido en el Artículo 6o de la presente ley, con total
independencia de la fecha de ingreso de las divisas. |
ART. 8o - El falseamiento
de cualquiera de los datos incluidos en las declaraciones juradas hará
posible al infractor de una multa de hasta diez por ciento (10 %) del valor
FOB total de la operación declarada al tipo de cambio comprador más alto
vigente a la fecha de comprobarse la infracción, sin perjuicio de las
sanciones penales que correspondan. Independientemente de la sanción
pecuniaria, el infractor podrá ser pasible de otras sanciones que serán
establecidas a través del Decreto Reglamentario. A tal efecto, el Poder
Ejecutivo Nacional, establecerá un procedimiento sumarial, que asegure el
derecho de defensa, con el objeto de determinar si corresponde la aplicación
de dichas sanciones. |
ART. 9o - Las ventas
declaradas se darán por cumplidas cuando, dentro del plazo estipulado para la
declaración jurada el exportador hubiese registrado la declaración aduanera
de exportación para consumo de por lo menos el noventa por ciento (90 %) de
la cantidad (peso o volumen) declarada.
La Autoridad de
Aplicación podrá dar por cumplidas las operaciones o extender los plazos de
cumplimiento de las mismas cuando existan causas de incumplimiento no
imputables al exportador. El incumplimiento o la anulación de operaciones
correspondientes a las declaraciones de ventas registradas, será sancionado
con una multa equivalente al quince por ciento (15 %) del valor FOB de venta
de la parte incumplida de la declaración, como máximo hasta el noventa por
ciento (90 %) de la cantidad declarada. Para la conversión de divisas a
moneda nacional de curso legal a fin de calcular las multas referidas se
tomará el tipo de cambio comprador más alto vigente el día del vencimiento de
la declaración jurada |
ART. 10 - Los importes que
se recaudan por aplicación de las sanciones previstas en la presente ley
serán destinados a Rentas Generales. |
ART. 11 - El régimen establecido
por la presente ley, cuando fuere de aplicación, reemplazará en lo pertinente
al previsto por los artículos 128, apartado 1, inciso b) y 129 de
la Ley de Aduana (t.o. 1962 con las modificaciones introducidas por
la Ley 19890). |
ART. 12 - El régimen
establecido por la presente ley regirá a partir del momento que fije el
Decreto Reglamentario. |
ART. 13 - De forma. |
|
ANEXO |
10.01.00.01 |
Trigo, excluído para semilla. |
10.02.00.01 |
Centeno, excluído para semilla. |
10.03.00.01 |
Cebada, excluída para semilla. |
10.03.00.03 |
Cebada cervecera. |
10.04.00.01 |
Avena, excluída para semilla. |
10.05.00.01 |
Maíz, excluído para semilla. |
10.07.00.01 |
Alpiste, excluído para semilla. |
10.07.00.05 |
Kafir, excluído para semilla. |
10.07.00.11 |
Mijo, excluído para semilla. |
10.07.00.13 |
Sorgo granífero, excluído para semilla. |
11.02.03.03 |
Avena despuntada. |
12.01.04.01 |
Grano de soya, excluído para semilla. |
15.07.01.00 |
Aceite de soya a granel y/o en envase de
10 kg. arriba únicamente. |
15.07.02.00 |
Aceite de algodón. |
15.07.03.00 |
Aceite de cacahuete o maní a granel y/o en envases de
10 kg únicamente. |
15.07.04.02 |
Aceite de oliva a granel y/o en envases de más de
10 kg. arriba únicamente. |
15.07.05.00 |
Aceite de girasol (maravilla) a granel y/o en envase de
10 kg arriba únicamente. |
15.07.06.00 |
Aceite de nabo, de colza y de mostaza. |
15.07.07.00 |
Aceite de lino. |
15.07.12.01 |
Aceite de maíz a granel y/o en envases de
10 kg. arriba. |
15.07.12.02 |
Aceite de tung. |
15.07.12.03 |
Aceite de uva a granel y/o en envases de
10 kg. arriba. |
15.07.12.04 |
Aceites comestibles preparados por cortes, mezclas, etc. a granel
y/o en envases de
10 kg. arriba. |
23.02.00.12 |
Afrecho y afrechillo de trigo. |
23.02.00.13 |
Pellets de afrecho y afrechillo. |
23.04 |
Tortas, orujos de aceitunas y demás residuos de la extracción de
aceites vegetales con exclusión de lías o heces. |
23.04.01 |
Tortas de semillas oleaginosas. |
23.04.02 |
Expellers. |
23.04.03 |
Pellets. |
23.04.04 |
Harinas y borras. |
|
|
|
|