SERVICIO
EXTERIOR
Dicta el régimen
para el Servicio Exterior de la Nación.
LEY N° 20.957
Sancionada: Mayo
22 de 1975
Promulgada: Junio
5 de 1975
POR CUANTO:
EL SENADO Y CÁMARA
DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,
SANCIONAN CON FUERZA
CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
De los
funcionarios del servicio exterior
ARTICULO 1º – La presente ley se aplicará al personal del Servicio
Exterior de la Nación que, como organización fundamental del Estado nacional
para el desarrollo de sus relaciones en la comunidad internacional, es el
instrumento de ejecución de la política exterior nacional, preservando,
defendiendo y resguardando la soberanía, dignidad e interés de la República en el ámbito continental y mundial.
ARTICULO 2º – El Servicio Exterior de la Nación estará integrado por:
a) El cuerpo
permanente activo, constituido por los funcionarios con estado diplomático en
actividad que se desempeñan indistintamente en funciones diplomáticas,
consulares y en la Cancillería, y por aquellos que ingresen al servicio
exterior conforme a las disposiciones de la presente ley;
b) El cuerpo
permanente pasivo, en jubilación o retiro, constituido por los funcionarios que
posean estado diplomático y que a su solicitud u obligatoriamente hubieran
cesado de revistar en actividad conforme al régimen de previsión que les haya
sido aplicado;
c) El cuerpo de
agregados laborales constituido por el personal designado con arreglo al
artículo 9º de la presente ley;
d) El servicio de
agregados especializados, constituido por el personal designado con arreglo al
artículo 10;
e) Los
funcionarios designados con arreglo al artículo 5º
ARTICULO 3º – El personal del Servicio Exterior de la Nación estará comprendido en las siguientes categorías:
A) Embajador
extraordinario y plenipotenciario;
B) Ministro
plenipotenciario de primera clase;
C) Ministro
plenipotenciario de segunda clase;
D) Consejero de
embajada y cónsul general;
E) Secretario de
embajada y cónsul de primera clase;
F) Secretario de
embajada y cónsul de segunda clase;
G) Secretario de
embajada y cónsul de tercera clase.
ARTICULO 4º – El personal del Servicio Exterior de la Nación desempeñará indistintamente funciones en las misiones diplomáticas en las
representaciones consulares y en la cancillería conforme al sistema de rotación
que se determine.
ARTICULO 5º – El Poder Ejecutivo podrá designar excepcionalmente
embajadores extraordinarios y plenipotenciarios a personas que, no
perteneciendo al Servicio Exterior de la Nación, posean condiciones relevantes. Este nombramiento se considerará extendido por el tiempo que dure el mandato
del Presidente de la Nación que lo haya efectuado.
ARTICULO 6º – El Poder Ejecutivo podrá asignar categoría diplomática
de embajador, al solo efecto del rango protocolar, a personas ajenas al Cuerpo
Permanente del Servicio Exterior de la Nación, para la realización de cometidos especiales y concretos y mientras duren los mismos.
La asignación de
categoría diplomática en rangos inferiores podrá ser efectuada por el ministro
de Relaciones Exteriores y Culto a los efectos protocolares.
ARTICULO 7º – El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto podrá
asignar a los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación la categoría inmediata superior a la que posean, al solo efecto del rango protocolar y
para la realización de cometidos especiales y concretos, con excepción de los
funcionarios de las categorías B) y C) y en el caso previsto en el artículo
siguiente.
ARTICULO 8º – La jefatura de las misiones diplomáticas será desempeñada
por funcionarios de la categoría A). Los funcionarios de las categorías B) y C)
podrán ser acreditados temporalmente como jefe de misión, con el rango de
embajador extraordinario y plenipotenciario, cuando razones de servicio así lo
aconsejen, volviendo a su anterior jerarquía cuando esas razones desaparezcan.
En el caso de que fuera necesaria la designación de encargados de negocios
"ad interim", ella deberá recaer en el funcionario de la
representación, perteneciente al cuerpo permanente del Servicio Exterior de la Nación que siga en categoría y antigüedad en el grado al jefe de misión.
Este mismo
criterio será aplicado para el reemplazo de los jefes de las oficinas
consulares.
ARTICULO 9º – El cuerpo de agregados laborales estará constituido por
el personal que designe a tal efecto el Poder Ejecutivo, propuesto por la Confederación General del Trabajo a requerimiento del Ministerio de Trabajo. Su organización,
régimen y funcionamiento serán regulados por un estatuto especial.
ARTICULO 10. – El Poder Ejecutivo podrá designar agregados
especializados en las áreas de Defensa, Cultura, Economía u otras, por
iniciativa propia o a propuesta de los distintos ministerios, con afectación a
sus respectivos presupuestos. Este servicio de agregados especializados
dependerá del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, salvo en los asuntos
específicos de su especialidad y función, en los que mantendrán dependencia
directa con el ministerio de origen. Formarán parte de la misión diplomática en
que actúen y estarán subordinados al jefe de la misma, a quien deberán enterar
de las instrucciones que reciban y de los informes que remitan a sus
respectivos ministerios. Por vía reglamentaria se establecerá el orden de su
rango protocolar.
ARTICULO 11. – Para pertenecer al Servicio Exterior de la Nación es indispensable:
a) Ser argentino
nativo o por opción y mayor de edad;
b) Tener pleno
goce de los derechos civiles y políticos;
c) Conducirse en
forma honorable, pública y privadamente;
d) Mantener una
conducta económica ordenada e inobjetable;
e) Poseer, el
funcionario y su cónyuge, condiciones psicofísicas y de cultura social
adecuadas;
f) Que siendo
casado, el cónyuge del funcionario sea argentino nativo o por naturalización.
g) Prestar
juramento de fidelidad a la Nación y a la Constitución Nacional;
h) Cumplir con los
requisitos del ingreso establecidos en esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 12. – El ingreso, promoción y separación de los funcionarios
del Servicio Exterior de la Nación se efectuará con arreglo a las
prescripciones de la Constitución Nacional, la presente ley y su
reglamentación.
Durante el receso
del Honorable Congreso de la Nación, el Poder Ejecutivo podrá designar o
promover funcionarios para la categoría A); "ad referéndum" de la Honorable Cámara de Senadores, e igualmente podrá promover funcionarios a las categorías B) y
C), en las mismas condiciones.
Pedido el acuerdo,
los funcionarios propuestos conservarán, desde el punto de vista
presupuestario, su cargo anterior interinamente, hasta tanto se otorgue el
mismo por parte del Senado de la Nación.
Prestado el
acuerdo no se requerirá un nuevo pedido para ulteriores traslados del personal
del cuerpo permanente activo del Servicio Exterior de la Nación de las categorías A), B) y C).
El funcionario
cuyo acuerdo fuera rechazado o no hubiere sido solicitado al Senado de la Nación en el término correspondiente, volverá a ocupar el mismo cargo en el que revistaba en
el Servicio Exterior de la Nación.
ARTICULO 13. – La incorporación al cuerpo permanente activo se
efectuará exclusivamente por egreso del Instituto del Servicio Exterior de la Nación y en calidad de funcionario de la categoría C).
ARTICULO 14. – Anualmente se efectuarán los ascensos de los
funcionarios del cuerpo permanente activo que hayan cumplido las exigencias que
determina esta ley en sus artículos 11 y 16 y su reglamentación. Los ascensos
se realizarán por antigüedad y por méritos, en todas las categorías en la
proporción que determine la reglamentación, de acuerdo con las vacantes
disponibles y sólo podrán efectuarse a la categoría inmediata superior.
ARTICULO 15. – Las vacantes en la categoría A) –embajador
extraordinario y plenipotenciario– serán cubiertas normalmente por el Poder
Ejecutivo mediante el ascenso de los ministros plenipotenciarios de primera
clase del cuerpo permanente activo. Estos ascensos podrán ser realizados, si
las condiciones del Servicio Exterior de la Nación así lo requieren, sin la periodicidad y plazos exigidos por los artículo 14 y 16, inciso b) de la presente
ley.
ARTICULO 16. – Son requisitos indispensables para el ascenso:
a) Que existan
vacantes en la categoría inmediata superior;
b) Permanecer como
mínimo tres años en las respectivas categorías;
c) Para los
funcionarios de las categorías E) y D), haber aprobado los cursos del Instituto
del Servicio Exterior de la Nación, que establezca la reglamentación de la
presente ley.
ARTICULO 17. – La Junta Calificadora
deberá preparar el grado de prioridad que deberán ocupar los funcionarios en la
propuesta de ascensos, de acuerdo con su respectiva antigüedad y méritos. El
funcionario que habiendo sido incluido en la propuesta de ascensos y que el
Poder Ejecutivo no hubiere decidido ascender, o no fuera promovido por causas
que no le sean imputables, percibirá un suplemento equivalente al cincuenta por
ciento de la diferencia entre su haber mensual y el de la categoría inmediata
superior.
ARTICULO 18. – Dejarán de pertenecer al cuerpo permanente activo del
Servicio Exterior de la Nación:
a) Los
funcionarios que dejen de reunir las condiciones requeridas en el artículo 11
previo asesoramiento de la Junta Calificadora;
b) Los
funcionarios de las categorías A), B) y C) que fueran removidos previo acuerdo
por parte del Honorable Senado de la Nación;
c) Aquellos
funcionarios a quienes se aplicara como resultado de un sumario la sanción de
cesantía o exoneración;
d) Los
funcionarios que fueran pasibles de condena criminal impuesta por los tribunales
comunes o federales;
e) Los
funcionarios que en dos oportunidades no aprobaren los cursos dispuestos en el
artículo 16. inciso c), de la presente ley;
f) Los
funcionarios de las categorías G) a E) que habiendo permanecido en sus
categorías por un período de diez años fueran promovidos automáticamente a
propuesta de la Junta Calificadora, según el artículo 37, inciso e), y luego de
haber tenido dos años de antigüedad en su nuevo rango.
Los funcionarios
de la categoría D) que en igual forma hubieran sido automáticamente promovidos
a propuesta de la Junta Calificadora luego de permanecer doce años en sus
rangos y luego de revistar por dos años en su nueva categoría.
Estas previsiones
serán aplicables en ambos casos siempre que el funcionario no alcance el límite
de edad establecido en el inciso siguiente;
g) Los
funcionarios que hubiesen alcanzado los siguientes límites de edad: setenta
años, en la categoría A); sesenta y siete años, en las categorías B) y C), y
sesenta y cinco años en las restantes categorías.
h) Por renuncia
expresa del funcionario.
CAPITULO II
Del estado
diplomático
ARTICULO 19. – El grado correspondiente a la categoría de cada
funcionario del Servicio Exterior de la Nación con las funciones, obligaciones, derechos y prohibiciones inherentes al mismo instituidos por la presente
ley y su reglamentación, constituyen el estado diplomático, del que no podrá
ser desposeído su titular sino por las causales establecidas por la Constitución y esta ley.
ARTICULO 20. – Son funciones de los integrantes del Servicio Exterior
de la Nación:
a) Representar a la Nación;
b) Promover los
intereses de la República en la comunidad internacional, sostener los derechos
que le acuerdan los tratados, costumbres y usos internacionales, velar por su
prestigio y fomentar sus relaciones políticas, económicas, culturales y
sociales y difundir su conocimiento con arreglo a las orientaciones y
directivas emanadas del superior gobierno de la Nación;
c) Los
funcionarios del Servicio Exterior de la Nación a cargo de oficinas o secciones consulares pueden autorizar todos los actos jurídicos que según las leyes de
la Nación correspondieren a los escribanos públicos; su formalización tendrá
plena validez en todo el territorio de la República.
Registrarán
asimismo, nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimiento de hijos
extramatrimoniales y todos los demás actos y hechos que originen, alteren o
modifiquen el estado civil y capacidad de las personas cuando sean solicitados
y/o sean de su conocimiento para su posterior inscripción en los registros de la República, de acuerdo con las normas legales pertinentes;
d) Sin perjuicio
de las facultades previstas en el inciso precedente los jefes de misiones
diplomáticas están autorizados, en caso de urgencias a tomar juramentos o
declaraciones de testigos residentes dentro de su jurisdicción, así como a
autenticar cualquier acto notarial con las formalidades y condiciones exigidas
por las leyes de la Nación para la validez de los instrumentos públicos.
Los testimonios
que expidan de dichos actos tendrán en la República el mismo valor que acuerden las leyes a los actos análogos debidamente autorizados.
ARTICULO 21. – Son obligaciones de los funcionarios del Servicio
Exterior de la Nación, con arreglo a las disposiciones legales que las
reglamenten, y sin perjuicio de otras establecidas en la legislación nacional,
instrumentos internacionales, los usos y las costumbres internacionales:
a) Prestar
juramento, antes de asumir sus tareas, de guardar fidelidad a la Nación y a la Constitución Nacional y cumplir fielmente con sus obligaciones y deberes de
funcionario del Servicio Exterior de la Nación en las condiciones estipuladas en las prescripciones de la presente ley y sus reglamentación;
b) Prestar
servicios en forma regular con toda su capacidad y diligencia, para el mejor
desempeño de sus funciones;
c) Desempeñar las
funciones o misiones que les encomiende el Poder Ejecutivo, ya sea en la Cancillería, en las misiones diplomáticas o en los consulados, cargos y destinos, de los
cuales no podrán excusarse;
d) Defender el
prestigio, la dignidad y los intereses de la Nación, y reclamar las ventajas que le acuerden los tratados, las leyes y los usos internacionales;
e) Difundir
ampliamente el conocimiento de la República y fomentar las buenas relaciones
políticas, económicas, culturales y sociales con el país en que ejercen sus
funciones;
f) Informar
periódica y documentadamente sobre los diversos aspectos del Estado ante el que
están acreditados;
g) Prestar la
atención necesaria a los nacionales argentinos y a sus intereses, de acuerdo
con las normas pertinentes;
h) Respetar el
orden jerárquico del servicio y cumplir los reglamentos, circulares,
instrucciones y demás disposiciones que reciban;
i) Preservar la inviolabilidad
de toda documentación reservada, secreta y confidencial;
j) Guardar
absoluta reserva acerca de las cuestiones de carácter confidencial o secreto
que conozcan en razón de sus funciones, aun cuando dejaran de pertenecer al
Servicio Exterior;
k) No abandonar su
puesto y continuar prestando servicios en caso de renuncia, hasta que la misma
sea aceptada y se haya puesto en posesión del cargo a su reemplazante, o a
quien corresponda, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación;
l) Respetar el
orden jurídico y las costumbres vigentes en el lugar de destino;
m) Efectuar las
correspondientes rendiciones de cuentas de los fondos que recibiere;
n) Impartir por
escrito las órdenes, directivas o instrucciones que deban cumplir sus
subordinados en los casos que por su particular trascendencia puedan afectar a
los intereses de la Nación.
ñ) Efectuar una
calificación periódica e individual del personal a sus órdenes, informando de
la misma a la superioridad y comunicándola por escrito a sus subordinados;
o) Mantener y
perfeccionar los niveles de capacidad y eficiencia que exige el servicio;
p) Declarar bajo
juramento los bienes que poseyeren y las modificaciones que experimentare su
patrimonio;
q) Observar una
conducta pública y privada ajustada a la más estricta honorabilidad en su
actuación social y económica;
r) Solicitar
autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para contraer
matrimonio;
s) Cuando por
necesidades del servicio sean convocados por el Poder Ejecutivo los
funcionarios del cuerpo permanente pasivo deberán presentarse a prestar
servicios, quedando sujetos –salvo dispensa expresa– a las obligaciones,
limitaciones e incompatibilidades de los funcionarios en actividad.
ARTICULO 22. – Son derechos de los funcionarios del Servicio Exterior
de la Nación con arreglo a las disposiciones legales que lo reglamenten, sin
perjuicio de otros establecidos en la legislación nacional:
a) Gozar de
estabilidad en el Servicio Exterior de la Nación y no ser separados del mismo sino por las causales establecidas por la Constitución Nacional y la presente ley;
b) Usar el título
de la categoría y recibir el tratamiento que les acuerda la misma, de
conformidad con la presente ley y su reglamentación;
c) Ser promovidos
de acuerdo con las disposiciones de esta ley;
d) Percibir los
sueldos, retribuciones y otras asignaciones que corresponda a la categoría y a
la misión que les fuere encomendada, en orden a las exigencias de
representación de su función, jerarquía, permanencia en el cargo y las distintas
obligaciones emergentes de su estado civil;
e) Percibir las
retribuciones en concepto de compensación por gastos de vivienda adecuada,
subsidio familiar y escolaridad de sus hijos, conforme a las exigencias que
determinen los países de destino;
f) Percibir
semestralmente y según los países, órdenes de pasaje únicamente para sus hijos
cuando las posibilidades de educación en el destino resulten deficitarias y por
tal causa se vean obligados a desplazarlos a la República o a otros países;
g) No permanecer sino
por un lapso limitado y en las condiciones que fije la reglamentación
correspondiente en destinos considerados como peligrosos o insalubres, que se
calificarán de "régimen especial";
h) Introducir
libre de todo derecho y gravamen los bienes muebles de uso personal, de los
miembros de su familia y personal de servicio y los que constituyan el ajuar de
su casa en el exterior, cuando sean trasladados a la República, dentro de un plazo no mayor de doscientos días desde la fecha de su llegada al
país.
Este plazo podrá
ser ampliado por causas debidamente justificadas, debiendo solicitarse tal
ampliación dentro del lapso mencionado. De igual forma tendrán derecho a
exportar libres de todo derecho y gravamen los bienes muebles, inclusive los de
industria nacional, de uso personal, y de su familia, así como del personal de
servicio, y los que constituyan el ajuar de su casa en ocasión de ser
trasladados al exterior o adquiridos durante su permanencia en destino y
reintroducirlos en iguales condiciones de exención de derecho y gravámenes
cuando regresen a la República;
i) Ser
indemnizados por los daños y perjuicios personales o patrimoniales sobre sus
bienes muebles que hubieren sufrido, ellos o los miembros de su familia, por
causas que no provinieren de negligencia o imprevisión del funcionario y en
ocasión de sus funciones en el exterior, para lo cual deberán haber presentado
previamente a la Cancillería el inventario de sus bienes, muebles, sujeto a la
reglamentación que se dicte al efecto;
j) Recurrir por
vía administrativa ante la aplicación de toda norma, resolución, medida
disciplinaria o calificación que consideren inadecuada o injusta;
k) Recabar
órdenes, directivas o instrucciones escritas del superior jerárquico, cuando
por la naturaleza del asunto lo estimen aconsejable;
l) Usar de las
licencias ordinarias y extraordinarias;
m) El uso del
pasaporte diplomático por el funcionario, su cónyuge y los hijos menores de
dieciocho años, los otros miembros de su familia que estén a su cargo tendrán
derecho al uso del pasaporte oficial;
n) Percibir los
haberes correspondientes a su jubilación o retiro y dejar pensión para sus
derechohabientes:
Los funcionarios
en retiro o jubilados forman la reserva del servicio Exterior de la Nación y por lo tanto mantienen el uso de los atributos de su categoría.
ARTICULO 23. – Prohíbese a los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación:
a) Intervenir en
la política del país extranjero en que desempeñen sus funciones;
b) Ejercer actividades
comerciales, profesionales o de gestión de intereses privados ajenos o propios
en el extranjero;
c) Formar parte de
directorios, o ejercer ningún tipo de comercio, representación, gestión ni
funciones de carácter honorario o remuneradas al servicio de firmas
comerciales, empresas o intereses extranjeros;
d) Percibir otras
remuneraciones a cargo de la administración nacional provincial o municipal,
excepto las referidas a la docencia universitaria;
e) Prestar
servicios en el país extranjero del que fuera originario su cónyuge, con la
excepción prevista en el artículo 94 de la presente ley;
f) Hacer uso
indebido de documentos o noticias reservadas, confidenciales o secretas.
ARTICULO 24. – Prohíbese a los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación, salvo autorización expresa:
a) Asumir la
representación o protección de los intereses de un tercer Estado o de sus
nacionales;
b) Integrar
comisiones con el propósito de asumir una actitud colectiva ante el gobierno
del país de destino, salvo extrema gravedad y urgencia debidamente comprobadas;
c) Efectuar
declaraciones que comprometan la política interna o externa de la República;
d) Entablar
acciones judiciales o prestar declaración testimonial o efectuar renuncia de su
inmunidad de jurisdicción en su lugar de destino, prohibición que alcanza a la
familia a su cargo;
e) Que su cónyuge
y/o las personas a su cargo desempeñen tareas, remuneradas o no, en el país
extranjero donde estuvieren destinados;
f) Ejercer la
docencia, la que sólo podrá ser autorizada en el ámbito universitario nacional
y siempre que no interfiera en la dedicación y el rendimiento debidos a la
función específica.
ARTICULO 25. – El estado diplomático se pierde:
a) Por renuncia
expresa a dicho estado;
b) Por las causas
previstas en el artículo 18 inciso c) de la presente ley;
c) Por condena
criminal impuesta por delitos dolosos;
d) Por presentarse
en concurso o ser declarado fallido.
CAPITULO III
Del Consejo
Superior de Embajadores
ARTICULO 26. – Créase un Consejo Superior de Embajadores, de carácter
permanente, cuyas funciones serán asesorar al ministro en materia de política
exterior y en los asuntos de especial relevancia que conciernan a la conducción
general del ministerio.
ARTICULO 27. – Los funcionarios de categoría A) del cuerpo permanente
activo que hubieren cumplido sesenta y cinco años pasarán a revistar en la Cancillería para integrar el Consejo Superior de Embajadores, salvo la excepción prevista en
el artículo 28.
ARTICULO 28. – El límite de edad indicado en el artículo anterior
podrá ser ampliado por el ministro de Relaciones Exteriores y Culto, en forma
de excepción, en caso de que lo juzgue conveniente.
ARTICULO 29. – Podrán integrar el Consejo Superior de Embajadores los
funcionarios de la categoría A) del cuerpo permanente activo que hayan
revistado por lo menos doce años en el cargo.
ARTICULO 30. – Una vez integrado el Consejo Superior de Embajadores
sus miembros podrán ser trasladados al exterior en misiones permanentes, cuando
razones de interés nacional así lo aconsejen, pero podrán cubrir también en
cualquier momento misiones especiales y transitorias.
ARTICULO 31. – El Consejo funcionará mediante salas que respondan a
distintas especialidades.
ARTICULO 32. – El número de integrantes será limitado y sujeto a la
proporción que se establezca por reglamentación. El tiempo de permanencia de
funcionarios en el Consejo Superior de Embajadores será de tres años.
ARTICULO 33. – Si al tiempo de constitución o renovación del Consejo
hubiese mayor número de embajadores en situación de revista en la Cancillería para acceder al mismo, los integrantes serán determinados por resolución del
ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
ARTICULO 34. – Los funcionarios integrantes del Consejo Superior de
Embajadores dejarán de pertenecer automáticamente al mismo:
a) Por renuncia al
servicio activo;
b) Al cumplir
setenta años de edad;
c) En caso de
traslado al exterior o cese de funciones;
d) Al finalizar el
tercer año de su permanencia, si no les fuera expresamente prorrogado el plazo
por un nuevo período no superior a dos años;
e) Por exigencias
de la rotación que corresponda efectuar entre sus miembros.
ARTICULO 35. – La misión de asesoramiento, forma de integración,
rotación y funcionamiento del Consejo Superior de Embajadores serán
establecidos por la reglamentación de la presente ley.
CAPITULO IV
De la Junta Calificadora
ARTICULO 36. – En el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
funcionará una Junta Calificadora de cinco miembros, presidida por el
subsecretario que tenga a cargo la superintendencia de la administración del
personal, e integrada por cuatro miembros en actividad con rango de embajador,
designados entre quienes se encuentren en funciones en la Cancillería. El director por personal actuará como secretario asesor. Los cuatro embajadores
se renovarán cada dos años.
ARTICULO 37. – Serán funciones de la Junta Calificadora:
a) Asistir al
ministro de Relaciones Exteriores y Culto en lo referente a promociones,
traslados, sanciones disciplinarias, disponibilidades, retiros, jubilaciones y
cualquier otra materia vinculada con el régimen de la presente ley que afecte
la relación existente entre el Estado y los funcionarios que pertenezcan o
hubieren pertenecido al Servicio Exterior de la Nación;
b) Asesorarlo con
respecto a la resolución de los recursos a que dieran lugar las actuaciones
mencionadas en el inciso a) anterior de acuerdo con lo establecido en el inciso
j) del artículo 22 de la presente ley;
c) Asesorar al
ministro en lo referente a la integración del Consejo Superior de Embajadores.
d) Confeccionar el
escalafón del cuerpo permanente activo del Servicio Exterior de la Nación, teniendo en cuenta la antigüedad en la carrera y en la categoría de cada funcionario.
El escalafón tendrá carácter público y será actualizado anualmente;
e) Proponer la
promoción automática de los funcionarios de las categorías G) a E) que no hayan
ascendido en el término de diez años, y los de la categoría D) que no lo
hubieran hecho en doce años, conforme con las previsiones del artículo 18,
inciso f).
ARTICULO 38. – Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación, con excepción de los pertenecientes a la categoría A), serán calificados anualmente
por sus superiores jerárquicos.
Todo funcionario
tiene la obligación de calificar a sus subordinados inmediatos cuando éstos se
hayan desempeñado a sus órdenes durante un lapso no menor de cuatro meses.
El informe de
calificación será confidencial y estará destinado a reflejar la apreciación del
superior sobre la forma en que el subalterno se haya desempeñado durante un
período determinado.
Una vez notificado
el causante por escrito, quien podrá interponer recurso de acuerdo con lo
establecido al efecto en la reglamentación, el informe será elevado por la vía
jerárquica correspondiente.
CAPITULO V
Del régimen
disciplinario
ARTICULO 39. – Las medidas disciplinarias se aplicarán en caso de
incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley y su
reglamentación.
ARTICULO 40. – Cuando un funcionario de la categoría A) sea el
causante de la transgresión a las normas emergentes de esta legislación, así
como también a la conducta ética y moral que debe observar constantemente, será
sancionado de acuerdo con la gravedad de la falta cometida. El ministro de
Relaciones Exteriores y Culto ordenará, al efecto, se le instruya el
correspondiente sumario.
ARTICULO 41. – El sumario instruido de acuerdo con el artículo
anterior puede dar lugar a las siguientes sanciones, que dispondrá el ministro
de Relaciones Exteriores y Culto:
a) Disponibilidad
por un período de uno a dos años;
b) Retiro
obligatorio;
c) Cesantía o
exoneración.
ARTICULO 42. – Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación, comprendidos en las categorías B) a G), podrán ser objeto de las sanciones
disciplinarias siguientes:
a) Apercibimiento
verbal;
b) Apercibimiento
por escrito;
c) Suspensión;
d) Disponibilidad;
e) Cesantía;
f) Exoneración.
Para su aplicación
se tendrá en cuenta, en principio, el carácter y la importancia de la falta
cometida y los antecedentes del imputado.
ARTICULO 43. – El funcionario del Servicio Exterior de la Nación que violare el juramento establecido en el artículo 21, inciso a) de la presente ley,
será pasible de exoneración.
ARTICULO 44. – Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por las
siguientes autoridades:
a) Apercibimiento
verbal o escrito, por el superior jerárquico;
b) Suspensión
hasta cinco días, por el jefe de misión diplomática o consular, como asimismo
por los jefes directos de los organismos en Cancillería;
c) Suspensión
hasta diez días, por resolución del subsecretario con superintendencia sobre
asuntos de personal a requerimiento del jefe de misión diplomática o de la
representación consular, como asimismo por los jefes directos de los organismos
en Cancillería;
d) Suspensión de
diez a noventa días y la disponibilidad, por resolución ministerial.
Toda sanción
disciplinaria será comunicada de inmediato al causante, al organismo encargado
del personal, y por éste a la Junta Calificadora.
ARTICULO 45. – No se impondrá la suspensión de funciones por más de
treinta días ni las medidas disciplinarias indicadas en los incisos e) y f) del
artículo 42, sin previa instrucción de un sumario administrativo.
La reglamentación
determinará las normas necesarias para garantizar la defensa del funcionario
sumariado.
ARTICULO 46. – Cuando la gravedad de la imputación requiera apartar
al inculpado de sus funciones, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
podrá disponer la suspensión preventiva por un período no mayor de noventa
días.
ARTICULO 47. – Cuando el funcionario estuviere procesado
criminalmente por un delito doloso cuya gravedad requiera apartar previamente
al imputado de sus funciones, y en el caso en que la substanciación del proceso
criminal supere al plazo establecido en el artículo precedente, dicho plazo
será ampliado hasta el momento en que quede consentida la sentencia.
ARTICULO 48. – Los sumarios se iniciarán por resolución del ministro
de Relaciones Exteriores y Culto.
CAPITULO VI
De la
disponibilidad
ARTICULO 49. – Los funcionarios podrán ser declarados en
disponibilidad:
a) A su solicitud,
por razones particulares, cuando tuvieren más de diez años en el Servicio
Exterior de la Nación, en cuyo caso queda en suspenso la prohibición
establecida en el artículo 23, inciso b). siempre que las actividades a que se
refiere el mismo no sean gestiones de intereses extranjeros;
b) Cuando de
licencia por lesión o enfermedad contraída por causas o en ocasión de sus
funciones exceda los períodos de dos años, con el ciento por ciento de sus
haberes, y el año de extensión con el cincuenta por ciento, previsto por la
legislación general previsional de la Nación;
c) Los que
desempeñaren funciones electivas nacionales, provinciales o municipales,
mientras dure su mandato;
d) Si hubieren
sido designados en un organismo nacional, provincial o municipal:
e) Si hubieren
sido designados en un organismo internacional del que sea miembro la República, previa autorización del ministro de Relaciones Exteriores y Culto;
f) Por aplicación
de la sanción del artículo 42, inciso d), en cuyo caso no podrá exceder de un
año.
ARTICULO 50. – En el caso de los incisos a) y b) del artículo
anterior, la disponibilidad tendrá en su totalidad o fraccionadamente una
duración máxima de un año. En el caso del inciso d), el funcionario podrá
solicitar una prórroga no mayor de un año sobre el plazo máximo fijado por el
inciso a) o por el período que dure el desempeño de la designación, siempre que
ésta, justificadamente, responda a un alto interés nacional. En el caso del
inciso e), la disponibilidad se otorgará por dos años, pudiendo extenderse a
cuatro a solicitud del interesado siempre que el ministerio juzgue que la
designación responde a intereses del Estado. En el caso del inciso f) no podrá
ser nunca mayor de un año.
ARTICULO 51. – El tiempo transcurrido en la disponibilidad prevista
en el inciso b) del artículo 49 será computado a los fines del ascenso. En los
demás incisos dicho lapso no será computable.
El tiempo
transcurrido por los motivos señalados en los incisos b), c), d) y e) del
artículo 49 y en el artículo 42, inciso d), serán computados a los fines del retiro
o jubilación.
ARTICULO 52. – La disponibilidad será ordenada por resolución del
ministro de Relaciones Exteriores y Culto. Si el funcionario, al vencer los
plazos previstos en el artículo 50, no hubiere solicitado su reincorporación o una
prórroga en el caso que corresponda se decretará su cesantía.
ARTICULO 53. – Los funcionarios declarados en disponibilidad en
virtud del artículo 49, no percibirán sueldo alguno del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto hasta la fecha de su reintegro a sus funciones,
salvo el caso del inciso b) en que percibirán el cincuenta por ciento de sus
haberes cuando la licencia exceda el período de un año y el ciento por ciento
de sus haberes, cuando supere los dos años.
La disponibilidad
impuesta de acuerdo al artículo 42, inciso d), no podrá ser aplicada sin el
previo traslado a la República del funcionario que se encontrase en el
extranjero.
El cargo del
funcionario en disponibilidad podrá ser cubierto presupuestariamente. La
reincorporación se producirá por resolución ministerial.
CAPITULO VII
De los
traslados
ARTICULO 54. – Todos los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación están sujetos a ser trasladados.
Todo traslado será
dispuesto por resolución del ministro de Relaciones Exteriores y Culto y deberá
ser cumplido como orden de servicio.
A los efectos de
la aplicación de la presente ley y su reglamentación se entiende por traslado
el pase de un país a otro y, dentro del mismo país, de una ciudad a otra.
El funcionario
tendrá un plazo de cuarenta y cinco días continuos, a contar del día siguiente
al de su notificación, para hacerse cargo de sus nuevas funciones. Este plazo
podrá ser modificado por disposición ministerial, cuando necesidades de
servicio así lo requieran.
ARTICULO 55. – El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto tendrá
en cuenta en las designaciones y traslados que los funcionarios con mejor
calificación deberán ser destinados prioritariamente a los países de América
latina.
Todo funcionario
en el transcurso de su carrera deberá servir en dos períodos como mínimo en
países latinoamericanos, y alternar en países de los cinco continentes;
asimismo deberá prestar servicios por lo menos en dos oportunidades en
funciones consulares, tanto en la Cancillería como en el exterior.
ARTICULO 56. – Los funcionarios de las categorías D) a G) deberán
prestar funciones en forma alternada por los períodos siguientes:
a) Dos años
consecutivos como mínimo y seis como máximo durante su permanencia en la República;
b) Cuatro años
consecutivos como mínimo y seis como máximo durante su permanencia en el
exterior.
Estos límites
podrán prorrogarse o reducirse por disposición del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 57. – Los funcionarios del servicio exterior destinados por
primera vez a un cargo permanente en una misión diplomática o consular,
independientemente de los gastos de embalaje y flete recibirán, en esa única
oportunidad, para gastos de instalación, con el coeficiente correspondiente al
país de destino, el importe igual a dos meses de retribución si fueran solteros
o viudos sin hijos, y a tres meses si en el momento de iniciar el viaje
estuvieran casados. Esta última asignación también la recibirán los viudos y
solteros que deban atender las necesidades de los miembros de su familia
conforme lo determina el artículo 92, siempre que los familiares a su cargo
viajen con él.
ARTICULO 58. – Cuando los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación con familiares a su cargo sean trasladados, percibirán, antes de emprender viaje, para
compensar los gastos de instalación, la suma equivalente a dos meses de
retribución, y si se tratase de solteros o viudos sin hijos, la equivalente a
un mes de retribución, calculadas conforme al país de coeficiente más
favorable, así como los gastos de embalaje y flete, salvo que el traslado fuese
dentro de la misma ciudad. Al pasar a prestar servicios a la Cancillería se aplicará para los gastos de instalación el coeficiente del último destino.
ARTICULO 59. – Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que deban viajar en cumplimiento de un traslado recibirán los pasajes correspondientes
para ellos y los miembros de su familia. Cuando se tratare de una misión
especial o comisión de servicio de la República al extranjero, el funcionario podrá requerir un pasaje más para su cónyuge si debiera permanecer fuera de su
destino permanente más de cuarenta y cinco días.
ARTICULO 60. – Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación podrán ser llamados en comisión a la República por razones de servicio mediante
resolución del ministro de Relaciones Exteriores y Culto y por el plazo que
fije la reglamentación. En tales desplazamientos, durante su permanencia en la República, los viáticos serán liquidados sin el coeficiente del país de destino y en la forma
que establezca la reglamentación.
ARTICULO 61. – Los funcionarios de las categorías A), B) y C) en
todos los casos, y los de las restantes categorías que tuvieran por lo menos un
hijo menor de doce años, tendrán derecho a un pasaje para un empleado personal.
ARTICULO 62. – En el caso de que un funcionario del Servicio Exterior
de la Nación sea trasladado al país por cualquier motivo no contemplado
específicamente en esta legislación, le corresponden todos los derechos
inherentes al traslado.
En caso de
cesación de funciones en el exterior como consecuencia de la pérdida del estado
diplomático, el funcionario tendrá derecho, dentro del plazo que fije la
reglamentación, a los pasajes para él, su familia y el empleado personal
previsto en el artículo 61, así como a los gastos de embalaje y flete.
CAPITULO VIII
De los haberes
y asignaciones
ARTICULO 63. – Los haberes, asignaciones, suplementos y gastos
previstos en la presente ley que correspondan al personal del Servicio Exterior
de la Nación y a las representaciones diplomáticas y consulares, serán
liquidados y abonados por trimestre anticipado en el exterior y desde la fecha
de partida, en la divisa que establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto con el coeficiente y complementos que correspondan al país de destino y
que periódicamente fijará o reajustará el Poder Ejecutivo; siempre que la ley
no disponga otra forma de pago. El mismo coeficiente se aplicará al sueldo
anual complementario.
La reglamentación
establecerá la asignación con coeficiente que, en concepto del salario
familiar, percibirán los funcionarios durante su desempeño en el exterior.
Cuando pasen a
prestar servicios a la Cancillería, se liquidarán sus haberes hasta la llegada
a la República con el coeficiente del último destino.
(Primer
párrafo, derogado por art. 19 de la Ley N° 25.967 B.O. 16/12/2004.)
ARTICULO 64. – Los funcionarios de las categorías B) y C) que de acuerdo
con el artículo 8º fuesen acreditados como jefes de misión con el rango de
embajador extraordinario y plenipotenciario percibirán, mientras se desempeñen
como tales, un sobresueldo equivalente a la diferencia entre su propia
remuneración y la que correspondería al funcionario de la categoría A).
Asimismo, los encargados de negocios ad interim recibirán desde el momento en
que invistan ese carácter y por el término del interinato un sobresueldo por
responsabilidad de funciones equivalente al veinte por ciento de la
remuneración que le correspondería al funcionario de la categoría A).
ARTICULO 65. – Los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del
Servicio Exterior de la Nación que superen en sus respectivas categorías los
plazos establecidos en el artículo 16, inciso b) de la presente ley, y que no
se encuentren sometidos a sumario administrativo cobrarán mensualmente un
suplemento por tiempo mínimo cumplido equivalente al veinticinco por ciento de
la diferencia entre el haber de su categoría y el correspondiente a la
inmediata superior.
ARTICULO 66. – Todo funcionario del Servicio Exterior de la Nación, que estuviere acreditado ante varios gobiernos podrá solicitar el reintegro de los
gastos de representación y de oficina que se ocasionaren con motivo de sus
funciones concurrentes, y percibirá los viáticos correspondientes a los
períodos en que deba permanecer en los países en que no tuviera su residencia
habitual.
Asimismo se le
otorgarán las órdenes de pasajes pertinentes.
ARTICULO 67. – El funcionario que en virtud de usos o exigencias
transitorios de servicio deba trasladarse a otra ciudad, dentro del mismo país,
podrá modificar su residencia previa autorización del Ministerio.
En ese caso
recibirá una retribución extraordinaria equivalente a la tercera parte de su
remuneración total y se le otorgarán pasajes para él y su familia.
ARTICULO 68. – Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que fueren designados para el desempeño de misiones especiales u otras comisiones de
servicio tendrán derecho a pasajes y a los viáticos que fijará la respectiva
reglamentación.
Cuando para el
cumplimiento de dicho cometido deban desplazarse desde el Ministerio, y la
permanencia en el exterior exceda de treinta días, recibirán, en sustitución de
los viáticos, la remuneración que percibiría el funcionario de igual categoría
en el país donde desempeñará su misión. El Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto deberá anticiparles los viáticos o remuneraciones que correspondan y
las órdenes de pasaje, así como también en caso necesario una suma para gastos
de representación con cargo de rendir cuenta.
Las personas que
el Poder Ejecutivo designe para el desempeño de misiones especiales ante
gobiernos extranjeros o congresos, conferencias y reuniones internacionales,
así como los miembros que integren las delegaciones, recibirán los pasajes, los
viáticos y gastos de representación que se determinarán en cada caso.
ARTICULO 69. – Las representaciones diplomáticas y consulares
recibirán los gastos de representación que para cada una de ellas determine
anualmente el Ministerio conforme a las exigencias propias de su función.
El Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto establecerá las normas a que deberán ajustarse
los jefes de las representaciones diplomáticas y consulares para las
rendiciones de cuentas de dicha partida, teniendo presente que esos gastos no
se asignan con carácter personal a dichos jefes sino que tienen como objeto
atender los compromisos protocolares oficiales de todos los funcionarios de la
representación.
ARTICULO 70. – En los países donde la embajada no posea para
residencia del jefe de misión diplomática una propiedad del Estado, se
destinará con cargo de rendir cuenta la suma necesaria para su arrendamiento y
se determinarán, también anualmente, las partidas destinadas a las
representaciones diplomáticas y consulares para alquiler de sus oficinas.
El Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto establecerá las normas a que deberán ajustarse los
jefes de las representaciones diplomáticas y consulares en el arrendamiento de
inmuebles a fin de que los contratos de locación que suscriban "ad
referéndum" puedan ser ratificados de oficio por el ministerio.
ARTICULO 71. – El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
determinará anualmente los gastos e inversiones que demande el funcionamiento
de cada misión diplomática y oficina consular, y establecerá la forma y
responsabilidad emergente de la aplicación de dichas partidas.
ARTICULO 72. – A fin de determinar las sumas que corresponda asignar
en virtud de los artículos 69, 70 y 71, las representaciones diplomáticas y
consulares elevarán anualmente al Ministerio, en el plazo y forma que determine
la reglamentación, el presupuesto detallado de sus necesidades.
CAPITULO IX
Del régimen de
licencias
ARTICULO 73. – Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación tendrán derecho a las siguientes licencias:
a) Ordinaria anual
de treinta días corridos. Será otorgada con la remuneración total, y con coeficiente,
cuando el funcionario estuviere destinado en el exterior;
b) Licencia
especial de cuarenta y cinco días corridos, para ser utilizada en la República, luego de cada tres años de permanencia en el extranjero, que será otorgada con la
remuneración total con coeficiente, y las órdenes de pasaje para el funcionario
y su familia. Esta licencia excluye durante el año que sea acordada el derecho
a lo previsto en el inciso anterior;
c) Las demás
licencias otorgadas a la administración pública nacional, que se concederán de
acuerdo con las normas que las reglen. En el caso de que corresponda percibir
haberes serán otorgadas con coeficiente cuando el funcionario estuviere
destinado en el exterior;
d) Semestral de
diez días para los funcionarios destacados en los países denominados de
"régimen especial", de acuerdo con el artículos 22, incisos g), y que
serán otorgadas según lo establezca la reglamentación;
e) Extraordinaria,
que no podrá exceder de tres meses para los funcionarios que por razones de
servicio no hayan podido tomar las licencias establecidas en los incisos a) y
b) durante un período de tres años y para aquellos que hayan prestado servicios
durante cinco años consecutivos en el exterior. En este último caso interrumpe
el plazo para gozar de las licencias de los incisos b) y d) y excluye durante
el año en que sea acordada, el derecho a la licencia del inciso a).
Las licencias,
ordinarias, deberán ser usadas en el año calendario correspondiente, caducando
al finalizar el año en que debieron ser tomadas.
Solamente por
razones de servicio autorizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto, podrán usarse al año siguiente:
CAPITULO X
De las
jubilaciones, retiros y pensiones
ARTICULO 74. – (Artículo derogado por art. 11 de la Ley N° 23.966. Vigencia: a partir del 31 de diciembre de 1991.)
ARTICULO 75. – (Artículo derogado por art. 11 de la Ley N° 23.966. Vigencia: a partir del 31 de diciembre de 1991.)
ARTICULO 76. – (Artículo derogado por art. 11 de la Ley N° 23.966. Vigencia: a partir del 31 de diciembre de 1991.)
ARTICULO 77. – (Artículo derogado por art. 11 de la Ley N° 23.966. Vigencia: a partir del 31 de diciembre de 1991.)
ARTICULO 78. – (Artículo derogado por art. 11 de la Ley N° 23.966. Vigencia: a partir del 31 de diciembre de 1991.)
ARTICULO 79. – (Artículo derogado por art. 11 de la Ley N° 23.966. Vigencia: a partir del 31 de diciembre de 1991.)
CAPITULO XI
Del Instituto
del Servicio Exterior de la Nación
ARTICULO 80. – El Instituto del Servicio Exterior de la Nación es un organismo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto con las facultades que
le son atribuidas por la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 81. – El Instituto del Servicio Exterior de la Nación constituye el organismo único de selección, formación e incorporación del personal
para el cuerpo permanente activo del Servicio Exterior de la Nación y tiene como misión fundamental afirmar y desarrollar la vocación profesional, los
principios éticos y morales y la convicción patriótica que informan la conducta
de los aspirantes a integrantes del Servicio Exterior de la Nación.
ARTICULO 82. – El Instituto del Servicio Exterior de la Nación complementa su cometido con sujeción a la misión señalada en el artículo anterior,
mediante:
a) La selección
–por el medio que establezca la reglamentación– de los candidatos a ingreso al
Instituto, los que deben reunir las condiciones establecidas en el artículo 11,
ser menores de treinta y cinco años de edad y poseer título universitario, de
validez nacional en disciplinas afines con la carrera;
b) La
incorporación en calidad de aspirantes de quienes resulten admitidos en el
instituto, a los efectos de su formación y capacitación profesional, teórica y
práctica;
e) La propuesta de
promoción a la categoría de secretario de embajada y cónsul de tercera clase
(categoría G) de los aspirantes que hayan aprobado los cursos y exigencias
correspondientes y con arreglo a la reglamentación de la presente ley;
d) La capacitación
teórica y práctica de los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación conforme lo exige el inciso e) del artículo 16;
e) El cumplimiento
de todas las actividades docentes, de investigación, estudio y divulgación que
determine la reglamentación.
ARTICULO 83. – Los aspirantes del Instituto del Servicio Exterior de la Nación tendrán dedicación exclusiva, por lo que serán becados hasta su egreso, oportunidad en
que serán promovidos a funcionarios de la categoría G) del cuerpo permanente
activo e inscriptos en el Escalafón del Servicio Exterior de la Nación, reconociéndoseles como antigüedad en la carrera, al solo efecto de la jubilación o
retiro, el tiempo de permanencia en el instituto.
Asimismo quedan
sujetos a las obligaciones, prohibiciones y medidas disciplinarias establecidas
en la presente ley en cuanto sea de aplicación a su calidad de aspirantes al
Servicio Exterior de la Nación, de acuerdo con la reglamentación.
ARTICULO 84. – La Dirección del Instituto
del Servicio Exterior de la Nación estará a cargo de un funcionario de la
categoría A) del cuerpo permanente activo del Servicio Exterior de la Nación, quien dependerá directamente del ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
CAPITULO XII
De las
disposiciones generales
ARTICULO 85. – Cuando los subsecretarios del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto sean designados entre funcionarios de carrera del Servicio
Exterior de la Nación serán elegidos entre los de la categoría A).
ARTICULO 86. – Queda prohibida toda designación honoraria en el
Servicio Exterior de la Nación.
ARTICULO 87. – Cuando un funcionario del Servicio Exterior de la Nación se lesionara o contrajera alguna enfermedad por causa o en ocasión de sus funciones,
el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto abonará los gastos de asistencia
médica, internación y medicamentos, sin perjuicio del retiro, jubilación o
indemnización que pudiera corresponderle.
ARTICULO 88. – En caso de fallecimiento de un funcionario del
Servicio Exterior de la Nación mientras estuviese designado en el extranjero,
el Estado se hará cargo de la repatriación de los restos del extinto hasta el
domicilio fijado en la República por su familia y de los siguientes gastos:
a) De
acondicionamiento y sepelio;
b) De los pasajes
de regreso a la República de los miembros de su familia y del empleado previsto
en el artículo 61;
c) De embalaje,
fletes y acarreo que se originen como consecuencia del derecho acordado en el
artículo 58.
Asimismo se
reconocerá a la familia el derecho a los gastos de traslado que le hubieran
correspondido al extinto.
ARTICULO 89. – Cuando falleciere un miembro de la familia, el Estado
repatriará los restos y se hará cargo de todos los gastos de acondicionamiento
y traslado hasta el lugar de la República que determine el funcionario. El
pasaje de regreso de la o las personas que acompañen los restos será también
abonado por el Estado y se otorgará al funcionario una licencia especial a
establecer por reglamentación.
ARTICULO 90. – Los títulos otorgados por universidades extranjeras o
establecimientos de enseñanza de nivel primario, secundario o terciario a los
funcionarios del Servicio Exterior destinados en el extranjero, así como a los
miembros de su familia, serán reconocidos en la República de acuerdo con las reglamentaciones de las universidades nacionales o de los
organismos reconocerán la validez de los estudios hasta el último curso
completo aprobado en el extranjero. Si los estudios seguidos no lo fueran por
el sistema de cursos completos, se reconocerán las materias aprobadas en el
extranjero que tengan su equivalente en el respectivo plan de estudios
argentino. Igual criterio se seguirá si hubiera completado cursos en el
extranjero, en el caso de que la correspondiente carrera esté organizada por
materias en la República.
ARTICULO 91. – Son argentinos nativos los hijos de los funcionarios
del Servicio Exterior de la Nación o de cualquier funcionario argentino de
carácter nacional, provincial o municipal, o dependiente de un organismo
internacional, que nazca en el extranjero en ocasión de la prestación de
servicios por parte de los padres.
ARTICULO 92. – Se entiende por familia a los fines de esta ley: el
cónyuge, los hijos e hijastros menores de edad y los mayores incapacitados para
el trabajo, las hijas e hijastras solteras y los ascendientes de primer grado
tanto del funcionario como del cónyuge, cuando aquél compruebe que subviene a
sus necesidades.
ARTICULO 93. – A partir de la publicación de la presente ley queda
prohibido a los funcionaros del Servicio Exterior de la Nación contraer matrimonio con ciudadanos extranjeros que no se hayan comprometido
previamente a obtener la carta de ciudadanía argentina.
ARTICULO 94. – Unicamente se destinará un funcionario al país de
origen del cónyuge cuando razones de interés nacional así lo impongan y siempre
que reúnan los siguientes requisitos:
a) El cónyuge
deberá tener ocho años en el ejercicio de la ciudadanía argentina;
b) El cónyuge debe
haber residido en la República durante ocho años, ya sea en forma continua o
discontinua.
ARTICULO 95. – Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que desempeñan funciones en el exterior conservarán su domicilio legal en la República.
ARTICULO 96. – El jefe de la Misión Diplomática permanente será la autoridad máxima de la República en el país en que está acreditado y, en virtud de tal investidura, les serán
subordinados jurisdiccionalmente las oficinas, agencias u otros organismos
dependientes de ministerios, secretarías de Estado o entidades estatales de
cualquier naturaleza, ya sea nacional, provincial o municipal.
CAPITULO XIII
Del personal
administrativo, técnico, profesional y de servicios generales
ARTICULO 97. – El personal administrativo, técnico, profesional y de
servicios generales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, mientras preste
servicios en las representaciones diplomáticas y consulares de la República tendrá el rango, los derechos y obligaciones establecidos en esta ley para los
funcionarios del Servicio Exterior de la Nación, dentro de las condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 98. – Al personal administrativo, técnico, profesional,
mientras permanezca en funciones en el exterior, se le asignará rango
diplomático entre las categorías G) y E) del Servicio Exterior de la Nación, según su categoría administrativa.
CAPITULO XIV
Del Ceremonial
del Estado
ARTICULO 99. – (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 21.331 B.O. 18/6/1976.)
CAPITULO XV
De las
disposiciones transitorias
ARTICULO 100. –
Los funcionarios del Servicio
Exterior de la Nación que se encuentren en actividad a la fecha de publicación
de la presente, así como también todos aquéllos reincorporados, designados o
nombrados de conformidad con las Leyes Nros.20.508, 20.549 y 20.713, con
excepción de los que fueran designados de acuerdo con los artículos 5º, 9º y 10
de esta ley, formarán parte integrante del cuerpo permanente activo.
El régimen de
estabilidad consagrado por esta ley no deroga los efectos de la Ley Nro.20.713, durante el término de su vigencia.
ARTICULO 101. –
Establécese que los funcionarios del
Servicio Exterior de la Nación que actualmente revistan en la categoría B),
ministros plenipotenciarios y que pasaron a integrarla por o durante la
vigencia del Decreto-Ley Nro. 19.300/71, ya sea por pertenecer entonces a la
categoría C), ministros plenipotenciarios de segunda clase o por promoción,
respectivamente, revistarán, a partir de la publicación de la presente ley, en
la categoría C), ministros plenipotenciarios de segunda clase. El resto pasará
a integrar la categoría B), ministros plenipotenciarios de primera clase.
ARTICULO 102. –
Previo a la aplicación de los
artículos 18, inciso f) y 37, inciso e) la Junta Calificadora procederá dentro de los noventa días desde la publicación de la presente
ley, a proponer, en base a sus antecedentes y demás elementos de juicio al
reescalafonamiento, por esta única vez, de aquellos funcionarios que hayan sido
evidentemente postergados en sus ascensos, sin que mediaren justificativos para
esa postergación.
ARTICULO 103. –
Como caso de excepción, a efectos de
reorganizar adecuadamente el cuerpo permanente activo del Servicio Exterior de la Nación, facúltase, por esta única vez al ministro de Relaciones Exteriores y Culto, para que,
por un período de ocho meses a partir de la publicación de la presente ley,
pueda efectuar promociones siempre que existan vacantes y sin necesidad de
cumplir los requisitos de los incisos b) y c) del artículo 16.
ARTICULO 104. –
Dentro de los ciento ochenta días de
la publicación de la presente ley, el Ministerio de Bienestar Social, de común
acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, estudiarán un
régimen previsional para el personal del Servicio Exterior de la Nación, que contemple las particularidades y naturaleza de las funciones que presta el mismo.
ARTICULO 105. –
Los distintos ministerios,
secretarías de Estado u organismos descentralizados nacionales, provinciales o
municipales, adoptarán los recaudos necesarios para instruir a sus dependencias
respecto a lo determinado en el artículo 96, dentro de los treinta días de la
publicación de la presente.
(Segundo
párrafo, derogado por art. 1° de la Ley N° 21.331 B.O. 18/6/1976.)
ARTICULO 106. –
La reglamentación de la presente ley
será dictada por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,
dentro de los noventa días de la fecha de su publicación y teniendo en cuenta
lo establecido en la Ley Nro. 20.615 (artículo 30, inciso 5).
Hasta tanto se
concrete esa medida, regirán las disposiciones reglamentarias contenidas en el
Decreto Nro. 5182 del 24 de febrero de 1948 y sus modificaciones, en cuanto
sean aplicables a la presente.
ARTICULO 107. –
Dentro de los noventa días de la
publicación de la presente ley, será puesto en vigencia el estatuto a que se
refiere el artículo 9º, el que deberá ser confeccionado por una comisión
integrada por tres funcionarios del Ministerio de Relaciones Exterior y Culto,
tres funcionarios del Ministerio de Trabajo y tres representantes designados
por la Confederación General del Trabajo.
ARTICULO 108. –
Derógase el Decreto-Ley Nro.
19.300/71 y todas las otras disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTICULO 109. –
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintidós días del mes de
mayo del año mil novecientos setenta y cinco. CARLOS H. EVANS – RAUL A. LASTIRI
– Aldo H.N. Cantoni – Ludovico Lavia.
DECRETO N° 1557
Bs. As., 5/6/75
POR TANTO:
Téngase por Ley de
la Nación número 20.957, cúmplase, comuníquese, publíquese dése a la Dirección del Registro Oficial y archívese. M.E. de PERON – Alberto J. Vignes – Ricardo Otero
– Adolfo M. Savino – Oscar Ivanissevich – Celestino Rodrigo – Antonio J.
Benítez – Alberto L. Rocamera – José A. López Rega.
TAC