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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 20094 |
15/01/1973
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Fecha: |
02/03/1973
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Dependencia:
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LE-20094-1973-PLN |
Tema:
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LEY DE NAVEGACIÓN.
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Asunto:
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DISPOSICIONES GENERALES
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En uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: |
TITULO I - DISPOSICIONES
PRELIMINARES |
ARTICULO
1 ° - Todas las relaciones jurídicas originadas en la navegación por agua se
rigen por las normas de esta ley, por las de las leyes y reglamentos
complementarios y por los usos y costumbres. A falta de disposiciones de derecho de
la navegación, y en cuanto no se pudiere recurrir a la analogía, se aplicará
el derecho común. |
ARTICULO
2° - Buque es toda construcción flotante destinada a navegar por agua.
Artefacto naval es cualquier otra construcción flotante auxiliar de la
navegación pero no destinada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua en
cortos trechos para el cumplimiento de sus fines específicos. |
ARTICULO 3° -
Buques públicos son los afectados al servicio del poder público. Todos los
demás, aunque pertenezcan al Estado
nacional, a las provincias, a las municipalidades o a un Estado extranjero,
son buques privados. |
ARTICULO 4°
- Las disposiciones de esta ley se aplican a los buques privados, y a los
buques públicos y artefactos navales en
lo que fuere pertinente. No están incluidos en el régimen de esta ley los
buques militares y de policía. |
ARTICULO
5° - Las disposiciones de esta ley se aplican a todo tipo de
navegación por agua, excepto en lo que estuviere diversamente dispuesto. |
ARTICULO
6° - En mar libre y en aguas que no se encuentren bajo la
soberanía de algún Estado, se encuentran sometidos al ordenamiento
jurídico de la
República los buques de pabellón nacional, como si fueran
territorio argentino, así como las personas que se hallen a bordo de dichos
buques, y los hechos y actos que en ellos se realicen. |
ARTICULO 7° - Se
aplicará la misma disposición del artículo precedente, a los buques
argentinos mientras realicen el paso
inofensivo en un mar territorial extranjero, salvo las restricciones
impuestas por el derecho internacional público. |
TITULO II - DE LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS |
CAPITULO
I - DE LOS BIENES DESTINADOS A LA NAVEGACION |
SECCION
1 - DISPOSICIONES GENERALES |
ARTICULO
8° - Las aguas navegables de la Nación que sirvan al tráfico y tránsito interjurisdiccional por agua, los puertos y
cualesquiera otras obras públicas construidas o consagradas a esa finalidad,
son bienes públicos destinados a la navegación y sujetos a la jurisdicción
nacional. |
ARTICULO
9° - La delimitación de los bienes públicos destinados a la
navegación se hará por el Estado nacional, con intervención de la
provincia respectiva, cuando correspondiere. |
ARTICULO 10 - El uso
exclusivo de los bienes públicos destinados a la navegación, o de zonas
determinadas de los mismos, es otorgado
por la autoridad nacional o provincial competentes, según el caso, con
intervención de los organismos públicos interesados. Cuando a juicio
de éstos, el uso exclusivo otorgado constituya un obstáculo o inconveniente
para la libre circulación de las riberas o zonas portuarias, afecte a la
navegación o al régimen hidráulico del río, lago, canal o playa, el acto
administrativo debe ser confirmado por el Poder Ejecutivo nacional. |
ARTICULO 11 - Cualquier innovación
en el uso público o privado de los bienes públicos destinados a la
navegación, debe ser autorizada por el organismo competente, en los términos
del artículo precedente. |
ARTICULO
12 - En caso de ocupación o de uso indebidos de los bienes públicos
destinados a la navegación, o contrarios a las normas o requisitos que
condicionaron el uso exclusivo otorgado, o cuando en esos lugares se efectúen obras no autorizadas por organismos
competentes, la autoridad marítima debe intimar la desocupación de la
zona afectada, hacer cesar de inmediato el uso indebido, o disponer la
paralización de las obras en infracción, según corresponda. Todo ello, sin
perjuicio de las acciones o recursos que podrán ejercer los organismos públicos o los particulares
interesados. |
ARTICULO 13 - Cuando en
los casos del artículo anterior, las órdenes impartidas no se cumplan, la
autoridad marítima, si razones de interés para la navegación lo justifican,
podrá proveer de oficio la desocupación o demolición
correspondiente, con cargo a los responsables, y sin perjuicio de las
acciones o recursos que pudieren ejercer las entidades oficiales o los
particulares interesados. |
ARTICULO 14 - Quedan
comprendidas en las prescripciones de los artículos precedentes, las
innovaciones que se efectúen en las
márgenes de los ríos o canales navegables, hasta una distancia de treinta y
cinco (35) metros a contar de la respectiva orilla, distancia que
puede ser reducida en zonas cuyas características así lo justifiquen. |
ARTICULO 15 - La extracción de
arena, piedra, juncos y cosas similares, se regirá igualmente por las normas
de los artículos precedentes. |
SECCION 2 - DE LAS COSAS
NAUFRAGAS EN AGUAS JURISDICCIONALES |
ARTICULO 16 - En los
puertos y canales está prohibido arrojar a las aguas objetos o substancias de
cualquier clase. La autoridad competente
puede extender esta prohibición a otras zonas donde lo exigiere el interés
público. |
Las pertenencias de los
buques o artefactos navales, mercaderías, materiales y, en general, cualquier
cosa arrojada o caída a las aguas de puertos o canales, deben ser extraídos
por los propietarios o armadores de aquellos,
o por sus representantes, dentro del plazo que al efecto fije la autoridad
marítima. Cuando no se cumple en tiempo con dicha obligación y el
objeto sumergido, a juicio de la autoridad marítima, constituya un obstáculo
o un peligro para la navegación, dicha autoridad puede proceder de oficio a
la extracción, con cargo a los responsables. Si éstos no abonaren el importe
de los gastos realizados, dentro del plazo fijado, la autoridad marítima debe
depositar lo extraído o removido en la aduana más próxima para su venta en
pública subasta. Cuando el producido de
la venta no alcance a cubrir los gastos de extracción o de remoción de una
cosa arrojada o caída por negligencia, los responsables quedan
obligados por el monto de la diferencia. Si lo recaudado superare los gastos efectuados, incluyendo los
derechos aduaneros, cuando corresponda abonarlos, la diferencia se depositará
a la orden del juez competente, quien procederá en la forma que se dispone en
el Título III,
Capítulo III,
Sección
3. |
ARTICULO 17 - Los buques,
artefactos navales y aeronaves y sus restos náufragos, de bandera nacional o extranjera, que se hallen hundidos o varados en
aguas jurisdiccionales argentinas y constituyan un obstáculo o peligro
para la navegación marítima o fluvial, deben ser extraídos, removidos o
demolidos en la forma y condiciones
siguientes: |
a)
La autoridad marítima intimará su extracción, remoción o demolición al
propietario o representante legal, fijando plazo para su iniciación, que no
será menor de dos (2) meses ni mayor de cinco (5), así como el tiempo total
de su ejecución, contemplando las condiciones y particularidades del caso; |
b) Si vencido el plazo
fijado, la extracción, remoción o demolición no se hubiera producido, se
considerará que el buque, artefacto naval
y aeronave o sus restos náufragos han sido abandonados al Estado nacional,
realizándose las correspondientes anotaciones de transmisión de dominio; |
c)
Si iniciados los trabajos de extracción, remoción o demolición dentro del
plazo fijado, ellos son abandonados o no se finalizan en
término, la autoridad marítima puede, previa resolución fundada, otorgar un
nuevo plazo. En caso de no hacerlo se procederá conforme al inciso anterior. |
En todos estos casos, el
propietario o su representante legal, que se sienta afectado, puede recurrir
por ante la Cámara Federal competente dentro del plazo de cinco (5) días
de notificada la resolución de la autoridad marítima. |
Cuando
se trate de buques, artefactos navales y aeronaves de bandera extranjera o de
sus restos náufragos, sean sus propietarios personas jurídicas o físicas,
argentinas o extranjeras, se dará también aviso al consulado que tenga a su
cargo la representación de los intereses del Estado de la bandera. |
ARTICULO 18 - Cuando se
trate de buques, artefactos navales y aeronaves de bandera no identificada y
propiedad desconocida, o de sus restos náufragos, se aplican las
disposiciones del artículo precedente, realizándose la intimación a que se
refiere el inciso a) de dicho artículo por medio de edictos, los cuales se publicarán en el Boletín Oficial y en el diario
de mayor difusión de la zona donde aquellos se hallen ubicados. La publicación
se hará por un plazo no mayor de diez (10) días, fijado por la autoridad
marítima de acuerdo con la importancia del obstáculo que deba ser extraído,
removido o demolido. |
Si
sólo se conoce la bandera del buque, artefacto naval y aeronave o de sus
restos náufragos, además de la publicación por edictos, se deberá efectuar el
aviso al consulado, previsto en el último párrafo del artículo 17. |
ARTICULO 19 - El
propietario, armador o explotador de un buque, o artefacto naval, aeronave o
de sus restos náufragos hundidos o varados en aguas jurisdiccionales
argentinas, puede limitar su responsabilidad por los gastos de extracción o remoción haciendo abandono de aquellos a favor
del Estado, quien dispondrá de ellos de acuerdo con lo establecido en esta
Sección. |
El
abandono al Estado a que se refiere el párrafo precedente debe hacerse
mediante declaración practicada ante la autoridad marítima por
su propietario o representante debidamente autorizado, manifestando su
voluntad de desprenderse de la propiedad y haciendo entrega del título
correspondiente. |
No se puede invocar el
abandono frente al Estado como limitación de responsabilidad, ni éste está
obligado a admitirlo cuando el
propietario o armador hayan incurrido en dolo o actuado con conciencia
temeraria de que el daño podría producirse, y como consecuencia de
ello se ocasionaren graves perjuicios. |
Los buques, artefactos
navales y aeronaves o sus restos náufragos que hubieren pasado al dominio del
Estado, pueden ser ofrecidos en venta
mediante licitación pública por la autoridad marítima, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 20. |
ARTICULO
20 - El abandono de los buques, artefactos navales y aeronaves, hundidos o
varados, o de sus restos náufragos, o de cualquier cosa arrojada o caída en
aguas de puertos o canales navegables, a favor del Estado y aceptado por
éste, no compromete su responsabilidad sino hasta el valor excedente que resulte,
deducidos los gastos de extracción o de remoción de la cosa abandonada. |
El
abandono al Estado, sea voluntario o en virtud de lo dispuesto en los
artículos 17 y 18, no es incompatible con la limitación de responsabilidad
frente a los acreedores establecida en el Título III, Capítulo I, Sección 4a. de esta ley, y los terceros
reclamantes pueden ejercitar sus derechos sobre el buque, artefacto naval,
aeronave o sus restos náufragos. |
ARTICULO 21 - Toda
operación de rastreo y de extracción, remoción o demolición de buques y demás
cosas hundidas en aguas o canales
navegables debe ser autorizada por la autoridad marítima, la que puede
vigilar la operación y fijar las condiciones y plazos para la
realización de la misma. |
En
los casos de reflotamiento voluntario de buques,
artefactos navales y aeronaves, o sus restos náufragos, que no
constituyan obstáculo o peligro para la navegación, se aplican las
disposiciones del Título III, Capítulo III, Sección 3a. |
ARTICULO 22 - No están
comprendidos en las disposiciones de los artículos 17 y 18 los buques,
artefactos navales y aeronaves, o sus
restos náufragos, de bandera nacional, extranjera o no identificada, o de
propiedad argentina, extranjera o desconocida, que constituyan un
obstáculo o peligro insalvable para la navegación marítima o fluvial, de
naturaleza tal que su extracción, remoción o demolición deba ser inmediata,
según resolución fundada de la autoridad
marítima. |
El
organismo estatal competente debe proceder de oficio a efectuar los estudios
y trabajos necesarios para realizar la extracción, remoción o demolición
inmediata del obstáculo, con cargo a los propietarios o a sus representantes
legales, siempre que no hagan uso del derecho de abandono. |
Cuando
los buques, artefactos navales y aeronaves, o sus restos náufragos, sean de
bandera extranjera, se debe efectuar previamente el aviso al consulado
previsto en el último párrafo del artículo 17. |
ARTICULO 23 - Si los propietarios o
representantes legales del buque, artefacto naval o aeronave, o sus restos náufragos, no
abonan el importe de los gastos realizados, dentro del plazo que fije la
autoridad marítima, ésta debe depositar lo extraído o removido en la aduana
más próxima para su venta en pública subasta. |
Cuando
el producido de la venta no alcance a cubrir los gastos de extracción o
remoción, los responsables quedan obligados por el monto de la diferencia. Si
lo recaudado supera los gastos efectuados, incluyendo derechos aduaneros, si
corresponde abonarlos, la diferencia se debe depositar a la orden del juez
competente, quien procederá en la forma que se dispone en el Título III, Capítulo III. Sección 3a. |
ARTICULO 24 - En los
casos de los artículos precedentes, cuando el buque, artefacto naval y
aeronave, o sus restos náufragos, tengan relación con un proceso civil o
penal, antes de toda actuación se debe recabar la autorización del magistrado que interviene en la causa. No obstante
ello, la autoridad marítima puede proceder en la forma prevista en el
artículo 22, dando aviso al juez interviniente. |
ARTICULO 25 - En todos los supuestos
comprendidos en la presente sección debe darse intervención a la autoridad
aduanera correspondiente. |
SECCION 3a. - DE LOS DAÑOS
A INSTALACIONES PORTUARIAS |
ARTICULO 26 - En los casos
de daños ocasionados a almacenes, muelles públicos o privados y otras obras portuarias, o elementos de balizamiento y, en
general, a cualquier instalación implemento o artefacto destinados a servir
a la navegación o a las operaciones portuarias, la autoridad marítima,
estimado el perjuicio en las actuaciones administrativas, lo hará saber a los
interesados, si estuvieren individualizados. |
Cuando
medien razones de urgencia, a juicio de la autoridad marítima, ésta intimará
al presunto responsable la reparación del daño causado dentro del plazo que
fije. Si el intimado no cumple en tiempo su obligación, o si existen razones
de urgencia, la autoridad marítima procederá de oficio a la reparación o
autorizará a los damnificados a
efectuarla con cargo a aquél. |
Para obtener la repetición
de los gastos debe accionarse judicialmente contra el presunto responsable. |
ARTICULO 27 - Cuando el
daño sea causado por un buque, artefacto naval o aeronave, la autoridad
marítima exigirá a su propietario, armador o explotador o en representación
de estos, al capitán o agente marítimo, una fianza real o personal en
garantía de los gastos de reparación. Dicha fianza, que se mantendrá mientras
no se abonen tales gastos o se establezca la inexistencia de responsabilidad,
se exigirá bajo apercibimiento de detención del buque, artefacto naval o
aeronave, y de no despachar ningún otro perteneciente al responsable, o explotado por él, si aquél ha salido de la
jurisdicción nacional. En los convoyes la referida obligación recae sobre el
propietario o armador del buque que directamente causó el daño. |
ARTICULO 28 - Todo el que encuentre
en aguas navegables o en sus playas, pertenencias de buques u objetos procedentes
de naufragio o echazón, está obligado a denunciarlo a la autoridad marítima,
o en su defecto, a la autoridad local, sin perjuicio de la intervención que
compete a la Aduana. |
SECCION 4a. - DE LOS
BUQUES EN PUERTO |
ARTICULO 29 - Denomínase puerto el ámbito espacial que comprende, por
el agua: los diques, dársenas, muelles,
radas fondeaderos, escolleras y canales de acceso y derivación; y por tierra:
el conjunto de instalaciones, edificios, terrenos y vías de
comunicación indispensables para la normal actividad y desarrollo de la
navegación. |
ARTICULO 30 - Los
límites de las zonas portuarias se establecen de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 9 y con intervención de los organismos nacionales interesados.
Cuando las zonas portuarias no estén expresamente delimitadas, se reconocerán como tales las establecidas por la práctica
y el uso, en concordancia con el criterio del artículo precedente. |
ARTICULO 31 - La navegación en los
puertos y sus canales de acceso se rige por las disposiciones del Capítulo III del
presente Título, en cuanto no sean modificadas por las de este Capítulo. A
tal efecto, la autoridad marítima regulará la navegación, remolque y
practicaje, de acuerdo con las características hidrográficas de los distintos
puertos. |
ARTICULO 32 - La autoridad marítima
puede prohibir la navegación en los puertos y en sus canales de acceso, así como
también la entrada y salida de buques y aeronaves, cuando las condiciones
meteorológicas o hidrográficas resulten
peligrosas, o existan obstáculos para la navegación, o medien razones de
orden público. |
ARTICULO 33 - La autoridad marítima
debe prohibir la navegación en los puertos, así como también la entrada y
salida de los mismos, a los buques que se hallen en deficientes condiciones
de navegabilidad, de manera tal que pudieren constituir un
peligro para su propia seguridad o para la de terceros. |
ARTICULO 34 - La entrada, amarre y
salida de los buques o aeronaves y, en su caso, la de los artefactos navales,
en
todo lo relativo a la seguridad de la navegación, son regulados por la
autoridad marítima. |
ARTICULO 35 - La
autorización para entrar y salir de puerto se concede por la autoridad
marítima, a solicitud de los armadores,
explotadores o de sus agentes, o del capitán del buque, comandante de
aeronave o encargado de artefacto naval. La autorización se supedita
al cumplimiento previo de las disposiciones sobre seguridad de la navegación, sanitarias, aduaneras y portuarias
vigentes. |
ARTICULO 36 - Sin perjuicio de los
demás requisitos que establezca la reglamentación, el capitán del buque, comandante de
la aeronave o el encargado del artefacto naval, deben exhibir ante la
autoridad marítima la documentación referente al buque, aeronave o artefacto
naval. |
ARTICULO
37 - En caso de arribada forzosa, el cumplimiento de las disposiciones sobre
entrada y salida de puerto, se ajustará a las circunstancias particulares de
cada caso. |
ARTICULO
38 - Todas las maniobras para entrar, amarrar o salir del puerto, se efectúan
bajo la responsabilidad directa del capitán del buque, a cuyo efecto todos
los que colaboren en ello deben obedecer sus órdenes e instrucciones. |
ARTICULO 39 - Corresponde
a la autoridad marítima regular lo referente a: |
a) La seguridad en el
amarre y fondeo de buques y artefactos navales y, en su caso, de las
aeronaves; |
b)
El uso de muelles, fondeaderos, atracaderos y artefactos de amarre y demás
medios destinados a tales fines, y las operaciones de carga,
descarga, alije y custodia de mercadería, y de embarco desembarco y trasbordo
de pasajeros, de acuerdo con las características
de cada puerto y sólo en orden a la seguridad pública en general y a la de la
navegación en particular; |
c)
Los elementos de señalamiento, seguridad y auxilio y el personal de
vigilancia de buques, artefactos navales o aeronaves. |
ARTICULO 40 - Todo buque amarrado o
fondeado en puerto debe izar la bandera de su nacionalidad. Los buques extranjeros
deben izar también la bandera argentina. El empavesado de los buques será
regido por la autoridad marítima. |
ARTICULO 41 - La autoridad
marítima puede: |
a) Disponer, incluso de
oficio y con cargo al buque, cuando razones de seguridad así lo exijan,
cambios de lugar del sitio de amarre o la
ejecución de cualquier maniobra, pudiendo llegar en caso de urgencia al corte
de amarras; |
b)
Ordenar, en caso de siniestro, que los buques y sus respectivas tripulaciones
sean puestos a su disposición a los fines necesarios. |
Los
buques que hayan prestado auxilio pueden accionar directamente contra los
terceros beneficiarios o reclamar ante la autoridad marítima por las
indemnizaciones y compensaciones que correspondan a dichos servicios. En este último caso la autoridad marítima tiene acción
contra los terceros beneficiarios por el monto de dichas indemnizaciones y
compensaciones. |
ARTICULO 42 - Los buques
surtos en puerto están obligados recíprocamente a facilitar las respectivas operaciones de carga y descarga, en cuanto las
mismas no los perjudiquen o les causen averías. Pero ningún buque
puede interrumpir las operaciones de otro, salvo en los casos de estar listo
para zarpar. |
CAPITULO
II - REGIMEN ADMINISTRATIVO DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL SECCION 1a.
- DE LA
INDIVIDUALIZACION DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL |
ARTICULO 43 - Los buques argentinos
se individualizan, en el orden interno y a todos los efectos legales, por su
nombre, número, puerto de la matrícula y tonelaje de arqueo. |
ARTICULO 44 - El nombre del buque no
puede ser igual al de otro buque de las mismas características. A tal efecto la
reglamentación regulará la imposición, uso y cese de dicho elemento de
individualización. |
ARTICULO 45 - El número de matrícula
del buque o artefacto naval es el de inscripción en el registro correspondiente. |
ARTICULO 46 - Todo buque debe
ostentar en lugar visible la bandera nacional, su nombre, puerto y número de matrícula. |
ARTICULO 48 - Buque
mayor es el que registra un arqueo total no menor de diez (10) toneladas. |
Buque
menor es aquél cuyo arqueo total es inferior a esa cifra. Los buques se
distinguen también por su naturaleza, por la finalidad de los servicios que
prestan y por la navegación que efectúan. |
ARTICULO 49 - La reglamentación
regulará el alcance y contenido de las distinciones establecidas en el
artículo precedente. |
ARTICULO 50 - Los artefactos navales
se individualizarán por el número de su inscripción en el registro correspondiente,
y demás recaudos que fije la reglamentación. |
SECCION
2a. - DEL REGISTRO Y NACIONALIDAD DE LOS BUQUES E INSCRIPCION DE LOS
ARTEFACTOS NAVALES |
ARTICULO 51 - La inscripción en la
matrícula nacional confiere al buque o artefacto naval la nacionalidad
argentina y el derecho de enarbolar el pabellón nacional. |
ARTICULO 52 - Para
inscribir un buque o artefacto naval en la matrícula nacional debe
acreditarse: |
a)
El cumplimiento de las exigencias reglamentarias sobre construcción y
condiciones de navegabilidad e idoneidad del buque o artefacto naval; |
b)
Que su propietario está domiciliado en el país y si se trata de una
copropiedad naval, que la mayoría de los copropietarios cuyos derechos sobre
el buque o artefacto naval exceden la mitad del valor de éstos, reúnen la misma
condición; |
c) Si fuere titular de la
propiedad una sociedad, que ésta se haya constituido de acuerdo con las leyes
de la Nación, o que habiéndose constituido en el
extranjero, tenga en la
República sucursal, asiento o cualquier otra especie
de representación permanente, de acuerdo con lo dispuesto en la ley
respectiva. |
ARTICULO
53 - Si el buque o artefacto naval se hubiese construido en el extranjero
debe presentarse, además, el pasavante de navegación expedido por la
autoridad consular argentina, y si hubiese estado inscripto en un registro
extranjero también el cese de bandera. Este no se requiere cuando el buque
extranjero sea vendido judicialmente por orden de los
tribunales del país. El otorgamiento del pasavante de navegación confiere los
derechos del artículo 51 en forma provisional y en los términos y condiciones
de su concesión. |
ARTICULO 54 - La autoridad
marítima otorgará a todo buque o artefacto naval que se inscriba en la
matrícula nacional, un "certificado de matrícula", en el que conste
el nombre del buque o artefacto naval y el de su propietario, el número de matrícula y la medida de los arqueos total
y neto cuando se trate de buque, así como los demás datos contenidos
en el folio de su inscripción. |
ARTICULO
55 - La eliminación de un buque o artefacto naval de la matrícula nacional
debe disponerse en los siguientes casos: |
a) Por innavegabilidad
absoluta o pérdida total comprobada y declarada por la autoridad marítima; |
b)
Por presunción fundada de pérdida, después de transcurrido un (1) año desde
la última noticia del buque o artefacto naval; |
c)
Por desguace; |
d) Por cancelación de la
inscripción a solicitud de su propietario. |
ARTICULO 56 - La
inscripción o eliminación de un buque o artefacto naval en la matrícula
nacional, serán autorizadas siempre que
no se afectaren intereses públicos. De las decisiones del organismo
competente, podrá recurrirse dentro de los quince (15) días de
notificada la resolución ante la Cámara Federal respectiva. |
ARTICULO
57 - Concedida la autorización para la eliminación de la matrícula nacional,
de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, la autoridad marítima
procederá a efectuarla previo certificado de libre disponibilidad otorgada
por el Registro Nacional de Buques y demás recaudos que exija la
reglamentación. |
ARTICULO
58 - El régimen de registro y cancelación de la inscripción de los buques y
artefactos navales, en todo cuanto no esté previsto en esta ley y en la que
rige el Registro Nacional de Buques, será fijado por la reglamentación. |
SECCION
3a. - DE LA
CONSTRUCCION, MODIFICACION O REPARACION DE BUQUES O
ARTEFACTOS NAVALES |
ARTICULO 59 - Las empresas dedicadas
a la construcción, modificación, reparación, desguace o extracción de buques o
artefactos navales, para poder realizar los trabajos de su especialidad,
deben estar inscriptas en el registro que
llevará la autoridad competente. |
ARTICULO 60 - La reglamentación
determinará la forma de llevar dicho registro, y los requisitos que deben
cumplir las empresas, para su inscripción en el mismo. |
ARTICULO 61 - Toda construcción,
modificación o reparación de un buque o artefacto naval, debe ser comunicada
a la autoridad marítima. |
ARTICULO 62 - La reglamentación, de
acuerdo con el tonelaje, la naturaleza, la finalidad de los servicios y la navegación a
efectuarse, establece las exigencias técnicas y administrativas a que se han
de ajustar la construcción, modificación o reparación de buques o artefactos
navales. |
ARTICULO 63 - Los
buques o artefactos navales construidos o que se construyan en el extranjero
y los buques argentinos que se modifiquen
o reparen fuera del país, deben responder a las exigencias técnicas
establecidas en la reglamentación para inscribirse en el Registro Nacional de
Buques. |
ARTICULO 64 - La autoridad marítima
ejerce, en jurisdicción argentina, la vigilancia técnica sobre construcción,
modificación o reparación de buques o artefactos navales. |
ARTICULO 65 - En caso de
inobservancia de las exigencias técnicas de seguridad o administrativas
referentes a la construcción,
modificación o reparación de buques o artefactos navales, la autoridad
marítima puede disponer la paralización de los trabajos o la
prohibición de navegar, según corresponda. |
ARTICULO 66 - Lo
establecido en los artículos precedentes es aplicable a la construcción,
modificación, instalación, reparación y
retiro de máquinas, motores, calderas o equipos eléctricos o radioeléctricos
de los buques o artefactos navales. Para todo ingreso o egreso de los
elementos de que se trate a y de la zona fiscal o de abordo de los
buques o artefactos si éstos se encuentran fuera de ella, la aduana tomará la
intervención que le compete. |
SECCION 4a. - DEL DESGUACE
O EXTRACCION DE BUQUES O ARTEFACTOS NAVALES |
ARTICULO
67 - El desguace de un buque o artefacto naval debe ser autorizado por la
autoridad marítima, la que determinará las condiciones de seguridad y plazo
de los trabajos, cuando éstos se realicen en lugares de uso público. |
ARTICULO 68 - El desguace no será
autorizado cuando afecte intereses de acreedores del propietario o armador
del buque o artefacto naval. De las resoluciones que al respecto adopte el
organismo competente puede recurrirse en la forma dispuesta en el artículo
56. |
ARTICULO 69 - La fiscalización de
los trabajos de desguace, en cuanto a seguridad, es ejercida por la autoridad
marítima,
quien podrá ordenar su paralización cuando compruebe que no se ajusta a las
especificaciones de la autorización respectiva. |
ARTICULO 70 - La extracción,
remoción o demolición de buques o artefactos navales hundidos o varados se
rige por las precedentes disposiciones en cuanto les fueren aplicables,
sin perjuicio de la intervención propia de la aduana. |
SECCION
5a. - DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD E IDONEIDAD DE BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES |
ARTICULO 71 - Los buques y
artefactos navales deben reunir las condiciones de seguridad previstas en las
convenciones
internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico nacional y las que
establezca la reglamentación. |
ARTICULO 72 - Las
condiciones de seguridad de los buques y artefactos navales a que se refiere
el artículo anterior, se determinarán de
acuerdo con la naturaleza y finalidad de los servicios que presten y la
navegación que efectúen. |
ARTICULO 73 - La vigilancia técnica
sobre las condiciones de seguridad de los buques y artefactos navales es ejercida por
la autoridad marítima, mediante las inspecciones ordinarias y extraordinarias
que establezcan la reglamentación y las convenciones internacionales
mencionadas en el artículo 71. |
SECCION 6a. - DE LAS
INSPECCIONES DE SEGURIDAD DE BUQUES Y DE ARTEFACTOS NAVALES |
ARTICULO 74 - Las inspecciones
ordinarias se efectuarán dentro de los plazos y lugares que al efecto fije la
reglamentación. |
ARTICULO 75 - Las
inspecciones extraordinarias se dispondrán cuando la autoridad marítima lo
considere conveniente, o en caso de
avería que pueda afectar la navegabilidad e idoneidad del buque o artefacto
naval. |
ARTICULO 76 - Se consideran
extraordinarias las inspecciones ordinarias que por causas imputables al
buque se realicen fuera de los plazos o lugares determinados por la
reglamentación. |
ARTICULO
77 - Las inspecciones, cualquiera fuera su naturaleza, se efectuarán con
cargo al propietario o armador del buque o artefacto naval, salvo las
inspecciones extraordinarias cuando resulten injustificadas. |
ARTICULO 78 - La tarifa
correspondiente al servicio de inspecciones será fijada por el Poder
Ejecutivo nacional. Lo recaudado en tal concepto ingresará a un fondo
especial, con el cual la autoridad marítima debe atender los gastos del
servicio. |
ARTICULO 79 - La autoridad marítima,
cuando tenga dudas sobre las condiciones de navegabilidad de un buque
extranjero, puede disponer su inspección y aun impedir su salida, dando aviso
de ello al respectivo cónsul. Dicha inspección se considerará
extraordinaria y con cargo al buque, salvo que resulte injustificada. |
SECCION 7a. - DE LOS
CERTIFICADOS DE SEGURIDAD |
ARTICULO 80 -La autoridad marítima
otorga los correspondientes certificados de seguridad a los buques y artefactos
navales que sean inspeccionados y que reúnan las condiciones de seguridad
previstas en las convenciones internacionales incorporadas al ordenamiento
jurídico nacional y en la reglamentación. Las constancias de estos
certificados hacen fe de su contenido, salvo prueba en contrario. |
ARTICULO
81 - La reglamentación establecerá la forma, contenido, plazo de duración y
condiciones de prórroga de los certificados de seguridad. |
ARTICULO 82 - Los certificados de
seguridad serán exhibidos en un lugar bien visible y de fácil acceso en el
buque o artefacto naval. |
La
carencia o el vencimiento de los certificados de seguridad implica para el
buque o artefacto naval la prohibición de navegar o de prestar
los servicios a que se halle destinado |
SECCION
8a. - DE LA
DOCUMENTACION DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL |
ARTICULO
83 - Los buques y artefactos navales, según corresponda, de acuerdo con la
reglamentación, deben tener a bordo la siguiente documentación: |
a)
Certificado de matrícula; |
b) Libro de rol; |
c)
Certificado de arqueo, de seguridad y de francobordo; |
d)
Documentación sanitaria; |
e)
Diario de navegación; |
f) Diario de máquinas; |
g)
Lista de pasajeros; |
h)
Libro de quejas, en los buques de pasajeros; |
i)
Licencia de instalación radioeléctrica; |
j) Diario de radio, si
corresponde de acuerdo con las reglamentaciones internacionales; |
k)
Un ejemplar de esta ley; |
l) Los demás libros y
documentos exigidos por las leyes y reglamentos. |
ARTICULO
84 - El diario de navegación y el de máquinas deben llevarse encuadernados,
foliados, rubricados y sellados, hoja por hoja, por la autoridad marítima
y sin interlineaciones, raspaduras ni enmiendas. Los asientos deben ser continuados y datados, firmados por
el capitán los del diario de navegación y por el jefe de servicio de máquinas
los del diario de máquinas. |
ARTICULO 85 - El libro de
rol debe expresar, necesariamente, el nombre y número de matrícula de buque,
y el nombre, apellido, nacionalidad,
edad, estado civil, domicilio y número de matrícula del capitán y demás
tripulantes, con indicación de la habilitación y empleos correspondientes,
así como las condiciones de los contratos de ajuste, en la forma que
establece la norma legal laboral específica. |
ARTICULO 86 - En el diario
de navegación de asentarán los acaecimientos de la navegación y todas las novedades ocurridas a bordo durante el viaje,
relativas al buque, tripulación, carga y pasajeros, y especialmente: |
a)
La situación, derrota y maniobras realizadas por el buque; |
b)
Las observaciones meteorológicas e hidrográficas efectuadas a bordo; |
c) Los actos cumplidos por
el capitán en su carácter de funcionario público; |
d)
Las actas de los consejos celebrados por los oficiales; |
e) Toda otra circunstancia
establecida en leyes y reglamentos. |
ARTICULO 87 - Al llegar el buque a
puerto, la autoridad marítima, si éste es argentino, o el cónsul, si se trata
de puerto
extranjero, deben visar el diario de navegación e inutilizar los blancos que
se hayan dejado entre sus anotaciones. |
ARTICULO 88 - La autoridad
marítima al entregar a cada buque un ejemplar del diario de navegación, debe
retirar y archivar el anterior durante el tiempo que fije la reglamentación,
el que será exhibido en el archivo correspondiente
a cualquier interesado que lo solicite. |
CAPITULO
III - DE LA
NAVEGACION Y DE OTRAS ACTIVIDADES AFINES SECCION 1a. -
DE LA NAVEGACION EN
GENERAL |
ARTICULO 89 - La navegación en aguas
de jurisdicción nacional es regulada por la autoridad marítima, quien, a tal efecto,
dicta las reglas de gobierno, maniobra, luces y señales correspondientes a
las distintas zonas y modalidades de navegación y al sistema de propulsión
empleado. |
ARTICULO 90 - A los
efectos del artículo anterior se distinguen las siguientes circunstancias: |
a) Zonas de navegación:
marítima, fluvial, portuaria y lacustre; |
b) Modalidades de la
navegación: navegación independiente y navegación en convoy; |
c)
Sistema de propulsión: mecánico, a vela y mixto. |
ARTICULO 91 - La
navegación en aguas de jurisdicción nacional y de las aeronaves en el agua
dentro de la misma jurisdicción, se rige
por las disposiciones del reglamento internacional para prevenir colisiones
en el mar, en todo cuanto no sea establecido en forma diferente en
esta ley o en la reglamentación. |
ARTICULO
92 - La autoridad marítima puede limitar o prohibir, por razones de seguridad
pública, el tránsito o la permanencia de buques en determinadas zonas de las
aguas navegables de jurisdicción nacional. |
ARTICULO
93 - Los artefactos navales deben cumplir con las disposiciones del presente
Capítulo y su reglamentación, en todo cuanto les fueren aplicables. |
SECCION 2a. - DE LA NAVEGACION EN CONVOY
Y DE LAS JANGADAS |
ARTICULO
94 - Constituye convoy la reunión de buques que se organizan para navegar en
conjunto bajo un mando único. |
ARTICULO 95 - Al solo fin de la
seguridad, la reglamentación regulará la navegación en convoy de acuerdo con sus distintas
modalidades, a saber: remolque, empuje o conserva. |
ARTICULO 96 - El
mando del convoy en la navegación en conserva es ejercido normalmente por el
capitán del buque guía, sin perjuicio de
que, si resulta conveniente, desempeñe esa función otro profesional embarcado
en dicho buque, de lo cual se dejará constancia en el diario de
navegación. |
ARTICULO 97 - El mando del
convoy en la navegación por remolque transporte está a cargo del buque remolcador, salvo que se convenga lo contrario.
En las operaciones de remolque-maniobra el mando del convoy es
ejercido por el capitán del buque remolcado, si no se conviene lo contrario.
En ambos casos se debe dejar constancia
en los respectivos diarios de navegación. |
ARTICULO 98 - La reglamentación
regulará la navegación de jangadas de acuerdo con las características de las zonas de
navegación y las necesidades de la economía nacional. |
La
responsabilidad por los daños ocasionados por desarme de una jangada o por
desprendimiento de las piezas que la integran, recae sobre el propietario
de la misma si el hecho no se debe a culpa de un tercero en la navegación. |
SECCION
3a. - SERVICIOS AUXILIARES |
ARTICULO 99 - El practicaje en aguas
jurisdiccionales nacionales constituye un servicio público regulado y
controlado por la autoridad marítima. |
ARTICULO 100 - La autoridad marítima
impondrá la obligación de utilizar prácticos por los buques argentinos y
extranjeros, en toda zona donde sea necesario. |
ARTICULO 101 - La reglamentación
fijará la forma en que será prestado el servicio de practicaje así como las
tarifas correspondientes. |
ARTICULO 102 - La autoridad marítima
debe disponer el uso obligatorio de remolcadores en todo puerto donde sea
necesario. |
ARTICULO
103 - En aguas de jurisdicción nacional, ningún buque puede prestar servicios
de remolque si no tiene patente de remolcador o permiso otorgado por la
autoridad marítima, salvo caso fortuito o de fuerza mayor. |
CAPITULO IV - DEL PERSONAL DE LA NAVEGACION SECCION 1a. - DISPOSICIONES GENERALES |
ARTICULO 104 - Ninguna
persona puede formar parte de la tripulación de los buques o artefactos
navales inscriptos en el Registro Nacional de Buques, o ejercer profesión,
oficio u ocupación alguna en jurisdicción portuaria,
o en actividad regulada o controlada por la autoridad marítima si no es
habilitada por ésta e inscripta en la sección respectiva del Registro
Nacional del Personal de Navegación que debe llevar en forma actualizada la autoridad competente. |
ARTICULO
105 - El personal de los buques y artefactos navales, y el integrado por
quienes ejercen profesiones, oficios y ocupaciones conexas con las
actividades marítimas, fluviales, lacustres y
portuarias que se desempeñen en tierra, se agrupa en: |
a) Personal embarcado; |
b)
Personal terrestre de la navegación. |
SECCION
2a. - DEL PERSONAL EMBARCADO |
ARTICULO 106 - Personal embarcado es
el que ejerce profesión, oficio u ocupación a bordo de buques y artefactos
navales. |
ARTICULO
107 - Todo integrante del personal embarcado, una vez inscripto en el
Registro Nacional del Personal de la Navegación, debe tener una "libreta de
embarco", sin la cual nadie podrá embarcarse ni ejercer función alguna en los buques y artefactos navales de
matrícula nacional. La autoridad competente establecerá la forma en que se
expedirá el mencionado documento. |
ARTICULO 108 - El embarco o
desembarco del personal a que se refiere esta Sección se efectúa con
intervención exclusiva de la autoridad marítima, en puerto argentino, o del
cónsul en puerto extranjero, quienes deben asentar las constancias
respectivas en la libreta de embarco, y registrarlo en sus oficinas. |
ARTICULO 109 - Conforme
con su función específica, el personal embarcado integra los siguientes
cuerpos: |
a)
Cubierta; |
b)
Máquinas; |
c) Comunicaciones; |
d)
Administración; |
e)
Sanidad; |
f)
Practicaje; |
ARTICULO 110 - Las habilitaciones
del personal que integra los cuerpos establecidos en el artículo precedente, facultan a
sus titulares a ejercer los cargos máximos que determine la reglamentación. |
Cuando no se dispone de
personal habilitado en un nivel determinado para cubrir algún servicio, las
autoridades competentes, a pedido del
armador o capitán, pueden habilitar temporariamente
a personal de un nivel inferior de habilitación, hasta tanto haya personal
disponible y siempre que ello no afecte la seguridad de la navegación ni la
de la vida humana en el mar. |
SECCION
3a. - DEL PERSONAL TERRESTRE DE LA NAVEGACION |
ARTICULO
111 - Forma parte del personal terrestre de la navegación el dedicado a
ejercer profesión, oficio u ocupación en jurisdicción portuaria o en conexión
con la actividad marítima, fluvial, lacustre o portuaria. |
SECCION
4a. - DE LA
HABILITACION DEL PERSONAL EMBARCADO |
ARTICULO 112 - Las
habilitaciones de capitanes y oficiales se reservan para los argentinos
nativos, por opción o naturalizados. |
La
autoridad competente podrá acordar excepciones a dicho principio cuando
constatare, en cada caso, la falta de Oficiales argentinos habilitados. |
En este supuesto el
Comando en Jefe de la Armada
aprobará la formación y capacitación del personal extranjero que se
propusiere, el que deberá ser habilitado por la autoridad marítima. |
En el caso de buques
pesqueros la excepción se extenderá a los Capitanes. |
ARTICULO
113 - Previa a toda habilitación, el personal debe reunir condiciones morales
y aptitudes física acorde con la actividad a cumplir
a bordo. La comprobación de la aptitud física debe hacerse periódicamente, en
la forma que establezca la autoridad
marítima. |
La
autoridad competente establece los requisitos de idoneidad y capacidad que
debe poseer toda persona que integre las tripulaciones de los buques y
artefactos navales de acuerdo con la norma legal laboral específica. |
ARTICULO 114 - La
autoridad marítima habilitará al personal para tripular los buques y
artefactos navales, atendiendo a las
exigencias de idoneidad y demás requisitos que determine la norma legal
laboral específica y con sujeción a las categorías básicas
establecidas en el artículo 140. |
SECCION
5a. - DE LA
HABILITACION DEL PERSONAL TERRESTRE DE LA NAVEGACION |
ARTICULO 115 - Para
ser habilitado por la autoridad marítima el personal terrestre de la
navegación debe acreditar condiciones
morales y, cuando sean necesarias, condiciones físicas compatibles con la
actividad a desarrollar. |
ARTICULO
116 - Además de las condiciones generales enunciadas en el artículo anterior,
el personal terrestre de la navegación que se detalla a continuación debe
cumplir con las siguientes: |
a) Armador: Individualizar el buque o buques
respecto de los cuales va a ejercer las funciones pertinentes, como propietario
o a otro título, exhibiendo en cada caso los documentos justificativos. Si
realiza actos de comercio, debe acreditar su capacidad para ser comerciante. |
En
todos los casos debe también cumplir con los requisitos fijados para los
propietarios de buques en el artículo 52, incisos b) y c); |
b)
Agente marítimo: Justificar su capacidad legal para ejercer el comercio y el
cumplimiento de los demás requisitos de profesionalidad y responsabilidad
que establezca la reglamentación; |
c) Perito naval:
Justificar el título superior del cuerpo del personal embarcado de la
navegación, si pertenece al mismo, y
títulos profesionales o conocimientos que acrediten su capacidad para
desempeñarse en la especialidad correspondiente, si es miembro del personal
terrestre de la navegación. La reglamentación determinará los demás requisitos
a cumplir por dicho personal y establecerá el alcance de la habilitación
concedida; |
d)
Ingenieros y técnicos de la construcción naval: Exhibir títulos o
certificados expedidos por la autoridad nacional competente; |
e)
Demás categorías: Acreditar los requisitos de idoneidad que para cada una de
ellas establezca la reglamentación. |
SECCION 6a. - DE LAS
INHABILITACIONES |
ARTICULO 117 - El personal
de la navegación será inhabilitado: |
a)
Por alejamiento de la profesión u oficio, o por su no reinscripción en los
respectivos registros dentro del plazo que fije la norma legal laboral
específica; |
b)
Por pérdida de aptitud física o profesional; |
c) Por haber incurrido en
falta cuya sanción prevista sea la cancelación de la patente; |
d)
Por haber sido condenado a pena privativa de la libertad o de inhabilitación. |
La
inhabilitación será de carácter temporal o definitivo, según sean las causas
que la determinaron o las penas impuestas. |
ARTICULO 119 - La rehabilitación del
personal será dispuesta por la autoridad marítima cuando cese la causa que dio lugar a
la inhabilitación, previo cumplimiento de los recaudos que al efecto
establezca la reglamentación. |
CAPITULO
V - DEL REGIMEN A BORDO SECCION 1a. - DEL
CAPITAN |
ARTICULO 120 - El
capitán es la persona encargada de la dirección y gobierno del buque. |
ARTICULO 121 - El capitán
es delegado de la autoridad pública para la conservación del orden en el
buque, y para su seguridad y salvación,
así como la de los pasajeros, tripulantes y carga. Los tripulantes y
pasajeros le deben respeto y obediencia en todo cuanto concierne a las
referidas funciones. |
ARTICULO
122 - En su carácter de delegado de la autoridad pública ejerce funciones de
policía, y en tal carácter le compete: |
a)
Mantener el orden interior del buque, reprimir faltas cometidas a bordo por
tripulantes o pasajeros e imponer a bordo las sanciones
establecidas por las leyes y reglamentos respectivos; |
b)
Instruir, en caso de delito, la prevención correspondiente con arreglo a lo
dispuesto en la parte pertinente del Código de Procedimientos
en materia penal para la Justicia Nacional. Cesa su intervención al
llegar a puerto, donde debe comunicar el
procedimiento a la autoridad marítima si se trata de puerto argentino, o a la
autoridad consular o diplomática argentina si se trata de puerto
extranjero; |
c) Comunicar de inmediato
y por el medio más rápido a la autoridad marítima o consular más cercana todo
accidente de navegación ocurrido al buque
o causado por él, y cualquier otra novedad de importancia observada en la
ruta que afecte a la navegación. |
ARTICULO
123 - En su carácter de oficial de registro civil, el capitán extiende en el
diario de navegación las actas de los nacimientos o defunciones que
ocurran a bordo, y las de los matrimonios en artículo de muerte que allí se celebren, ajustando su cometido a lo dispuesto
en la ley respectiva de la
Capital Federal y en las complementarias que resulten
aplicables. |
En
caso de desaparición de personas, instruye la información sumaria pertinente,
y consigna en el diario de navegación las circunstancias principales de la
desaparición, y las medidas adoptadas para la búsqueda y salvamento. |
ARTICULO 124 - El capitán otorga el
testamento marítimo y recibe el testamento cerrado con las formalidades dispuestas
por la ley respectiva, dejando constancia de ello en el diario de navegación. |
También hace constar en el
mismo libro la entrega del testamento ológrafo. |
ARTICULO 125 - Cuando
fallezca a bordo una persona, el capitán levantará el inventario de sus
papeles y pertenencias con asistencia de
dos (2) oficiales del buque y dos (2) testigos pasajeros, si los hubiera. Con
respecto al cadáver está autorizado a tomar las disposiciones que
exijan las circunstancias. |
ARTICULO
126 - Los bienes inventariados y el respectivo inventario, así como la copia
autenticada de las actas de nacimiento, defunción, matrimonio o desaparición
de personas, y los testamentos otorgados o recibidos a bordo, deben ser
entregados por el capitán a la autoridad marítima o consular, según
corresponda, del primer puerto de escala, haciendo mención de ello en la exposición
que en tal oportunidad debe levantar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131, inciso m) y con
expresa referencia a la anotación pertinente del diario de navegación. |
ARTICULO 127 - En caso de
acaecimiento importante, y siempre que lo permitan las circunstancias, el
capitán debe requerir la opinión a un
consejo compuesto por todos los oficiales del buque. Cualquiera sea esta
opinión, el capitán decide lo que considera más conveniente u
oportuno, bajo su exclusiva responsabilidad personal. |
ARTICULO
128 - En caso de muerte o impedimento del capitán, asumirá el mando del buque
el oficial de cubierta de mayor jerarquía, quien a su vez es reemplazado
por los oficiales del mismo cuerpo que le siguen en orden de cargo. En última instancia, el mando del buque
es asumido por el hombre de la tripulación que ejerza las funciones de
contramaestre. |
La persona que asume el
mando del buque lo hace con todas las prerrogativas, facultades, obligaciones
y responsabilidades inherentes a la
función del capitán, hasta que se disponga su sustitución por el armador o la
autoridad marítima o consular. |
ARTICULO 129 - En ningún caso el
capitán está obligado a aceptar tripulantes con cuya permanencia a bordo no esté de
acuerdo. |
Si el tripulante no
aceptado hubiere sido destacado por el organismo encargado de la colocación
de la gente de mar, el capitán debe
expresar las razones del rechazo en un acta en la que se dejará constancia
del descargo que formule el interesado. La sustanciación de dicho
procedimiento no impedirá la salida del buque. |
ARTICULO 130 - Compete
especialmente al capitán: |
a)
Resolver todas las cuestiones que se susciten en navegación, sea entre
tripulantes o pasajeros, o entre unos y otros; |
b)
Acordar licencias a la tripulación para bajar a tierra o permanecer fuera del
buque, de acuerdo con las exigencias del servicio; |
c)
Disponer sobre la organización de los servicios del buque, de acuerdo con las
normas legales o reglamentarias vigentes; |
d) Disponer el abandono
del buque en peligro cuando sea razonablemente imposible su salvamento; |
e) Ejercitar toda otra
facultad que le otorguen las leyes o reglamentos vigentes. |
ARTICULO
131 - En su carácter de delegado de la autoridad pública, para la seguridad y
salvación del buque, personas y carga, el capitán está especialmente obligado
a: |
a)
Verificar que el buque sea idóneo para el viaje a emprender y que esté armado
y tripulado reglamentariamente; |
b)
Verificar el buen arrumaje y distribución de los pesos a bordo y el
cumplimiento de las normas sobre seguridad de la carga y estabilidad del
buque; |
c) Rechazar la carga que
considere peligrosa para la seguridad del buque u otras cargas que, teniendo
tal característica, no estén
acondicionadas de acuerdo con las reglamentaciones nacionales o
internacionales, y arrojar al agua la que se vuelva peligrosa durante
el viaje; |
d)
Efectuar las inspecciones destinadas a verificar el cumplimiento de los
servicios y el estado material del buque; |
e)
Disponer la ejecución de zafarranchos y la instrucción del personal del buque
y de los pasajeros, en todo lo relativo a servicios de emergencia, de
acuerdo con lo establecido en leyes y reglamentos vigentes; |
f) Adoptar, en
caso de peligro, todas las medidas que estén a su alcance para la salvación
del buque, de las personas y de la carga
que se encuentren a bordo, realizando, si fuere necesario, una arribada
forzosa o pidiendo auxilio; |
g) Tomar los
prácticos necesarios en los lugares en que los reglamentos o la prudencia lo
exijan; |
h) Encontrarse en el
puente de mando en las entradas y en las salidas de puertos, en los pasajes
por canales balizados, estrechos o
lugares de navegación restringida, en caso de niebla, en navegación por zonas
de intenso tránsito y, en general, en toda otra circunstancia en que
los riesgos sean mayores; |
i)
Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias
referentes al alojamiento y alimentación de la tripulación y de los
pasajeros y por el buen estado sanitario e higiénico del buque; |
j) No abandonar el buque
en peligro, sino después de haber agotado todos los medios de salvación, y
luego de emplear la mayor diligencia para
salvar personas, cargas y documentos de a bordo, correspondiéndole, en todos
los casos, ser el último en dejar el buque: |
k)
Acudir en auxilio de las vidas humanas, aún de enemigos, que se encuentren en
peligro en el mar, de acuerdo con lo establecido en las convenciones
internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico nacional. Cesará esta obligación cuando ella signifique un serio
peligro para el buque o las personas en él embarcadas, o cuando tenga
conocimiento de que el auxilio está asegurado en mejores o iguales
condiciones que las que él podría ofrecer, o cuando tenga motivos razonables
para prever que su auxilio es inútil. De estas causas debe dejar constancia en el diario de navegación; |
l)
Después de un abordaje, y siempre que pueda hacerlo sin peligro para su
buque, tripulación y pasajeros, prestar auxilio al otro buque, a
su tripulación y pasajeros, y comunicar a este último buque, en la medida de
lo posible, el nombre del suyo y su puerto de matrícula, así como los puertos
de donde procede y adonde se dirige; |
ll) En caso de siniestro,
agotar los recursos tendientes a encontrar a los desaparecidos, siempre que a
su juicio ello no implique riesgos graves para la seguridad de las personas,
buque y carga; |
m)
Presentarse dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a su
llegada a puerto argentino ante la autoridad marítima, o ante
el cónsul si es puerto extranjero, para levantar una exposición sobre los
hechos extraordinarios ocurridos durante
el viaje y de interés para la autoridad marítima, con transcripción
de la parte pertinente del diario de navegación; |
n)
Cumplir y hacer cumplir toda obligación legal o reglamentaria que le sea
impuesta en consideración a sus funciones de delegado de la autoridad
pública, o como representante del armador en lo que se refiere a las
relaciones de éste con las autoridades. |
ARTICULO
132 - En caso de necesidad durante el viaje, el capitán, previa reunión del
consejo de oficiales, puede obligar a los que tienen víveres de su propiedad
particular, a que los entreguen para el consumo común de todos los que se
hallen a bordo, abonando el importe en el acto o, a más tardar, en el primer
puerto. En las mismas circunstancias
puede tomarlos de la carga, abonando el valor correspondiente en su
respectivo puerto de destino. |
ARTICULO 133 - En mar
libre y en aguas territoriales argentinas, el capitán debe obedecer toda
orden o instrucción impartida por un buque militar o policial argentino. En
la misma forma debe proceder en aguas territoriales
extranjeras o en puerto extranjero donde no exista cónsul argentino, dentro
de lo que permitan las leyes del lugar y las normas del derecho
internacional público de la navegación. |
ARTICULO 134 - El
capitán, aun cuando esté obligado a utilizar los servicios de un práctico, es
el directo responsable de la conducción,
maniobra y gobierno del buque, sin perjuicio de la responsabilidad que
corresponde al práctico por su defectuoso asesoramiento. La autoridad
del capitán no se subroga a la del práctico. |
ARTICULO 135 - El capitán, desde el
momento que formaliza su embarco ante la autoridad marítima, está al servicio
permanente del buque. |
ARTICULO 136 - Las
funciones, facultades, obligaciones y responsabilidades que emergen de los
artículos precedentes, son aplicables a
toda persona habilitada para mandar un buque o embarcación, con las
limitaciones que determine el título profesional del cual se trate y
la navegación que se efectúe. |
SECCION
2a. - DE LA TRIPULACION |
ARTICULO 137 - Se denomina
tripulación al conjunto de personas embarcadas conforme a las respectivas
libretas de embarco, destinadas a atender todos los servicios del buque. |
ARTICULO 138 - Los
tripulantes deben obedecer las órdenes del servicio impartidas por los
superiores jerárquicos. Las tareas que
éstos les asignen deben ser aceptadas por aquellos, siempre que sean acordes
con su jerarquía y no representen un cambio permanente de empleo. Si
el tripulante realizare tareas que impliquen una responsabilidad superior a
las inherentes al empleo para el que fue contratado, cobrará la remuneración
correspondiente a las nuevas funciones asignadas. Toda divergencia
relacionada con una determinada tarea a cumplir a bordo, será resuelta por el
capitán y eventualmente puede ser sometida a la decisión del cónsul argentino
del primer puerto de arribada. Esta decisión puede ser también revista, a
pedido de parte, por la autoridad competente, a la llegada del buque al
puerto de matrícula o de retorno habitual. |
ARTICULO 139 - Los
tripulantes están obligados de conformidad con lo establecido por la norma
legal laboral específica, las
convenciones colectivas de trabajo y las estipulaciones especiales del
contrato individual de ajuste a: |
a)
Encontrarse a bordo el día y hora señalados por el capitán; |
b)
No ausentarse del buque ni de su puesto, en caso de encontrarse de servicio,
sin expresa autorización de su, superior jerárquico; |
c)
Colaborar con el capitán en cualquier acontecimiento de la navegación que
afecte la seguridad o salvación del buque, de los pasajeros o de la carga; |
d)
Velar por el mantenimiento de la regularidad del servicio y del material a su
cargo, y por la conservación del orden interno del buque; |
e)Prestar
auxilio al capitán u oficial que actúe en su nombre, cuando éste se vea
obligado a usar de la coerción para sostener su autoridad, restablecer el
orden, o se vea injuriado en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas. |
ARTICULO
140 - Las categorías básicas del personal de la navegación, por orden de
jerarquía, son las siguientes: |
1.
Capitán; |
2.
Oficiales; |
3.
Habilitados con título no superior; |
4.
Maestranza; |
5.
Marinería. |
La reglamentación fijará
dentro de cada categoría los niveles de capacidad. |
ARTICULO
141 - Todo buque o artefacto naval debe contar con el número necesario de
tripulantes que aseguren su mantenimiento en navegación y en servicio en
puerto, con sus elementos fundamentales de seguridad y salvamento, así como
el conveniente para que operen normal y eficientemente en el tráfico o
actividad a que el armador o explotador los destine. A tal efecto y según el
caso se debe tener en cuenta: |
1. tipo de buque o
artefacto naval o conjunto integral de unidades y sus características
técnicas; |
2.tipo de navegación a
la que están destinados; |
3.características
de los puertos de escala; |
4.tipo de tráfico y
exigencias operativas del mismo; |
5.régimen del trabajo a bordo. |
|
|
Toda
variación de las circunstancias tenidas en cuenta en la fijación del número
de tripulantes determina la revisión de ésta. |
ARTICULO 142 (Derogado por
Decreto 817/1992, art. 37) - La autoridad
competente establecerá el número de tripulantes
requerido con relación al primer supuesto previsto en el artículo anterior; así
como también respecto de los demás supuestos, a pedido de la asociación
profesional de trabajadores, o en caso de existir desacuerdo entre las
partes. Esta última determinación se hará de conformidad con lo que
establezca la norma legal y específica, con la consulta de las partes
interesadas y con la antelación debida a la salida del buque o artefacto
naval. El número de tripulantes así determinado, no puede ser modificado sino
por decisión del mismo organismo que lo estableció. |
ARTICULO
143 (Derogado por Decreto 817/1992, art. 37) - El setenta y cinco por ciento
(75 %) del personal de maestranza y marinería del buque debe estar
constituido por argentinos. En lo posible habiendo tripulantes argentinos, en
disponibilidad, la tripulación deberá ser completada con ellos. |
La
autoridad competente podrá acordar excepciones a dicho principio cuando
constatare, en cada caso, la falta de personal argentino habilitado. |
En
este supuesto el Comando en Jefe de la Armada aprobará la formación y capacitación del
personal extranjero que se propusiere, el que deberá ser habilitado
por la autoridad marítima. |
ARTICULO 144 - La
reglamentación establecerá el reglamento del trabajo a bordo, sin perjuicio
de que los armadores o la entidad que los
represente y la asociación profesional de trabajadores respectivas convengan
otras condiciones cuando las necesidades de operación del buque así lo
requieran. Las discrepancias que impidan el acuerdo serán resueltas por
arbitraje según las normas que establezca la reglamentación. |
SECCION
3a. - DE LOS PRACTICOS |
ARTICULO 145 - El práctico es un
consejero de ruta y maniobra del capitán. En ejercicio de sus funciones a
bordo de buque extranjero es delegado de la autoridad marítima. |
ARTICULO 146 - Son
obligaciones del práctico: |
a)
Embarcarse a bordo del buque que debe pilotear y permanecer en él hasta la
salida de su zona de practicaje, o hasta que sea amarrado o fondeado en el
lugar asignado; |
b) Sugerir la ruta y las
maniobras necesarias para la debida y segura conducción del buque; |
c)
Asesorar al capitán en todo cuanto le sea requerido a los efectos de la
navegación, ruta, gobierno, maniobra y seguridad del buque en su zona; |
d)
Dar directamente órdenes referentes a la conducción y maniobra, cuando sea
autorizado por el capitán y bajo su inmediata vigilancia o la de su
reemplazante reglamentario; |
e)
Informar a los capitanes de buques extranjeros acerca de las reglamentaciones
especiales sobre navegación en la zona; |
f) Vigilar y exigir en los
buques extranjeros el cumplimiento de las leyes y reglamentos vigentes; |
g) Dar cuenta
de inmediato y por el conducto más rápido a la autoridad marítima más
cercana, de todo acaecimiento
extraordinario y de toda infracción a las leyes y reglamentos vigentes que se
cometen a bordo del buque que pilotea o por otros que naveguen en la zona. |
ARTICULO 147 - Los baqueanos, cuando
fueren contratados para pilotear un buque de cuya tripulación no forman
parte, se regirán por las disposiciones precedentes. |
TITULO III - DEL EJERCICIO DE LA NAVEGACION Y DEL
COMERCIO POR AGUA |
CAPITULO I - PROPIEDAD Y
ARMAMENTO DEL BUQUE |
SECCION 1a. - DEL CONTRATO
DE CONSTRUCCION DEL BUQUE - Y DEL ARTEFACTO NAVAL |
ARTICULO 148 - El contrato de
construcción de un buque de diez (10) toneladas o más de arqueo total, su modificación
y rescisión, deben hacerse por escrito bajo pena de nulidad. |
ARTICULO 149 - El contrato
de construcción a que se refiere el artículo precedente, así como su
rescisión o cualquier modificación de
orden técnico o jurídico que se introduzca en él, sólo pueden hacerse valer
contra terceros que hayan adquirido derechos sobre el buque, después de
haberse inscripto en la sección especial del Registro Nacional de Buques. La
falta de inscripción del contrato implica la presunción de que el buque es
construido por cuenta del constructor. |
ARTICULO 150 - Salvo pacto en
contrario el buque es de propiedad del comitente a partir de la colocación de
la quilla o del pago de cualquiera de las cuotas, y este derecho puede
hacerse valer contra terceros siempre que se hubiese cumplido con la
inscripción prevista en el artículo precedente. |
ARTICULO 151 - El
constructor responde de los vicios ocultos que se descubran dentro de los
dieciocho (18) meses de la entrega del
buque al comitente, siempre que le sean denunciados dentro del término de los
sesenta (60) días subsiguientes a la fecha de su descubrimiento. La
acción prescribe por el transcurso de un (1) año contado a partir de la fecha de la denuncia. |
ARTICULO
152 - En todo lo que no esté expresamente dispuesto en esta Sección, el
contrato de construcción de buques se rige por las normas relativas a la
locación de obra del derecho común. |
ARTICULO 153 - Las disposiciones de
esta Sección se aplican al contrato de construcción de un artefacto naval, dentro de las
limitaciones que, atendiendo a su naturaleza, establezca la reglamentación. |
SECCION 2a. - DE LA PROPIEDAD DEL
BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL |
ARTICULO 154 - La expresión buque
comprende no solamente el casco, mástiles, velas y máquinas principales y auxiliares,
sino también todas las demás pertenencias, fijas o sueltas, que son
necesarias para su servicio, maniobra, navegación y adorno, aunque se hallen
separadas temporariamente. No están comprendidas en
ellas las pertenencias que se consumen
con el primer uso. |
ARTICULO 155 - Los buques son bienes
registrables y se encuentran sometidos al régimen jurídico que esta ley consagra. |
ARTICULO 156 - Todos
los actos constitutivos, traslativos o extintivos de la propiedad o de otros
derechos reales de un buque de diez (10)
toneladas o más de arqueo total, o sobre una o más de sus partes de
copropiedad naval, deben hacerse por escritura pública o por documento
privado autenticado, bajo pena de nulidad. |
ARTICULO 157 - Tratándose
de un buque de matrícula nacional, cuando los referidos actos se realicen en
el extranjero deben hacerse por
instrumento otorgado por el cónsul argentino respectivo, quien remitirá
testimonio autorizado de aquél al Registro Nacional de Buques. |
ARTICULO 158 - Los actos a que se
refieren los artículos anteriores sólo producen efectos con relación a
terceros, desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de Buques. |
ARTICULO
159 - Todos los actos constitutivos, traslativos o extintivos de la propiedad
o de otros derechos reales sobre buques menores de diez (10) toneladas de
arqueo total, o sobre una o más de sus partes en copropiedad naval, deben
hacerse por instrumento privado con las firmas de los otorgantes
certificadas, e inscribirse en el Registro Nacional de Buques. Sólo producen
efectos con relación a terceros esde la fecha de su
inscripción. |
La reglamentación
determinará los casos en que procederá la exención de los requisitos
previstos en esta ley. |
ARTICULO
160 - En la venta privada de un buque, su propiedad se transfiere al
comprador con todos los privilegios que lo graven. |
ARTICULO 161 - Los
buques pueden ser vendidos con pacto de retroventa o de reventa. |
ARTICULO 162 - La adquisición de un
buque con buena fe y justo título, prescribe la propiedad por la posesión continua de
tres (3) años. Si faltare alguna de las referidas condiciones, la
prescripción se opera a los diez (10) años. |
ARTICULO 163 - Las disposiciones de
esta Sección son aplicables a los artefactos navales, en lo que fuere pertinente. |
SECCION 3a. - DE LA
COPROPIEDAD NAVAL |
ARTICULO 164 - La copropiedad naval
se rige por las disposiciones del condominio en todo lo que no esté
modificado en esta Sección. |
Las mismas disposiciones
se aplicarán a la copropiedad de artefactos navales. |
ARTICULO 165 - Las decisiones de la
mayoría computadas de acuerdo con el valor de la parte que cada copropietario
tiene en el buque, obligan a la minoría. La mayoría puede estar constituida
por un (1) solo copropietario. En caso de empate el tribunal competente
decidirá en forma sumaria. |
ARTICULO 166 - Cuando el
buque, a juicio de la mayoría, necesitare reparación, la minoría estará
obligada a aceptar esa decisión, salvo su
derecho a transferir las partes respectivas a los otros copropietarios, al
precio que se fijare judicialmente, o a solicitar la venta en pública
subasta. |
ARTICULO 167 - Si la
minoría entiende que el buque necesita reparación y la mayoría se opone,
aquélla tiene derecho a exigir que se
practique una pericia judicial. Si de la pericia surge que la reparación es
necesaria, están obligados a contribuir a ella todos los copropietarios. |
ARTICULO 168 - Si uno (1) de los
copropietarios decide enajenar su parte a un tercero, debe hacerlo saber a
los restantes,
quienes dentro del tercer (3) día pueden manifestar su voluntad de
adquirirla, consignando judicial o extrajudicialmente el precio ofrecido por
aquél. Vencido el plazo sin que se exteriorice la manifestación y
consignación, el copropietario puede disponer libremente de su parte. |
ARTICULO 169 - Si la mayoría
resuelve vender el buque, la minoría puede exigir que la venta se haga en
remate público. |
Si la minoría solicita la
venta por innavegabilidad del buque o por otras
razones graves o de urgencia para los intereses comunes, y la mayoría se
opone, el tribunal competente decidirá en forma sumaria. |
SECCION
4a. - DEL ARMADOR |
ARTICULO 170 -
Armador es quien utiliza un buque, del cual tiene la disponibilidad, en uno
(1) o más viajes o expediciones, bajo la
dirección y gobierno de un capitán por él designado, en forma expresa o
tácita. Cuando realice actos de comercio, debe reunir las calidades
requeridas para ser comerciante. |
ARTICULO 171 - La
persona o entidad que desempeñe las funciones de armador de un buque de
matrícula nacional debe inscribirse como
tal en el registro correspondiente y en la sección respectiva del Registro
Nacional de Buques. Las inscripciones pueden ser cumplidas también por
el propietario, cuando el armador las omita. |
En defecto de inscripción,
responden frente a los terceros el armador y el propietario solidariamente,
pero este último está exento de responsabilidad en el caso de que aquél haya
dispuesto del uso del buque en virtud de un hecho
ilícito, con conocimiento del acreedor. La responsabilidad a que se refiere
este artículo no afecta el ejercicio de los privilegios que existan
sobre el buque, ni el derecho del propietario y del armador a limitar su
responsabilidad. |
ARTICULO 172 - La inscripción de
armador de un buque debe hacerse con la transcripción
del título o contrato en virtud del cual adquiere ese carácter. Aquélla se
anotará también en el certificado de matrícula del buque. |
ARTICULO 173 - La explotación de un
artefacto naval a otro título que el de propietario, queda sometida al cumplimiento
de lo dispuesto en los artículos precedentes. |
ARTICULO 174 - El armador es
responsable de las obligaciones contractuales contraídas por el capitán en
todo lo relativo al buque y a la expedición, y por las indemnizaciones a
favor de terceros a que haya dado lugar por hecho suyo o de los tripulantes. |
No
responde en el caso de que el capitán haya tenido noticia o prestado su
anuencia a hechos ilícitos cometidos en fraude de las leyes por
los cargadores, salvo la responsabilidad personal de aquél. |
ARTICULO
175 - El armador puede limitar su responsabilidad, salvo que exista culpa de
su parte con relación a los hechos que den origen al crédito reclamado, al
valor que tenga el buque al final del viaje en que tales hechos hayan
ocurrido, más el de los fletes brutos, el de los pasajes percibidos o a
percibir por ese viaje y el de los créditos a su favor que hayan nacido
durante el mismo. |
Esta
limitación de responsabilidad al valor del buque es optativa con el derecho
del propietario de poner aquél a disposición de los acreedores, por
intermedio del juez competente, adicionando los otros valores y solicitando
la apertura del juicio de limitación, dentro de los tres (3) meses contados a
partir de la terminación de la expedición. |
En el caso de existir
daños personales, si el conjunto de dichos valores no alcanza a cubrir la
totalidad de las indemnizaciones
pertinentes hasta un monto de trece pesos argentinos oro (a$o.
13.) por tonelada de arqueo total, la responsabilidad del armador se
acrecerá en la cantidad necesaria para alcanzar ese monto, el que será
destinado exclusivamente al pago de dichas indemnizaciones. |
No
está comprendida en el valor del buque ni en los créditos a favor del armador referidos en el primer párrafo de este
artículo, la acción contra el asegurador y su indemnización. Pero esta última
responde, como cualquier otro bien del armador, por las sumas acrecidas a que
se refiere el tercer párrafo. |
Si
el armador tuviere un crédito contra un acreedor suyo por perjuicios
resultantes del mismo hecho, se compensarán los respectivos créditos, y las
disposiciones de esta Sección relativas a limitación de responsabilidad, sólo se aplicarán a la
diferencia que resultare. |
ARTICULO
176 - La cotización del argentino oro es la oficial fijada por el órgano
competente de la administración nacional, al momento de efectuarse la
liquidación judicial o extrajudicial. En defecto de cotización oficial se
determina su valor por el contenido metálico y no por su valor numismático. |
ARTICULO 177 - Los
créditos frente a los cuales el armador puede invocar la limitación
autorizada en el artículo 175, son los
originados en las siguientes causas: |
a)
Muerte o lesiones corporales de cualquier persona; |
b) Pérdida de bienes o de
derechos, o daños sufridos en ellos; |
c) Responsabilidad u
obligación emergente de la remoción de restos náufragos, o de reflotamiento de un buque hundido o varado, o de daños causados a obras de arte de un puerto o
vías navegables, salvo la hipótesis prevista en el párrafo tercero del
artículo 19. |
El beneficio puede ser
invocado aun en el caso de que la responsabilidad del armador derive de la
propiedad, posesión, custodia o control
del buque, si no se prueba su culpa o la de sus dependientes de la empresa
terrestre. |
ARTICULO 178 - La
limitación de responsabilidad no puede ser invocada frente a créditos
provenientes de asistencia y salvamento,
contribución de avería gruesa, los del capitán o de sus tripulantes o de los
respectivos causahabientes que tengan su origen en el contrato de
ajuste, y de los otros dependientes del armador cuyas funciones se relacionan con el servicio del buque. |
ARTICULO 179 - El monto de la
limitación de responsabilidad fijada en el tercer párrafo del artículo 175,
se aplica al conjunto de créditos originados en un mismo hecho,
independientemente de los originados o que se originen en otros hechos distintos. |
ARTICULO 180 - El tonelaje
de arqueo que sirve de base para calcular el monto de la limitación es: |
a)
En los buques de propulsión mecánica, el tonelaje del cual se deducirá el
espacio ocupado por la tripulación o destinado a su uso; |
b)
Para los demás buques, el tonelaje neto. |
ARTICULO 181 - La limitación de
responsabilidad establecida en los artículos precedentes puede ser invocada también por
el propietario del buque o por el transportador, cuando sean una persona o
entidad distinta del armador, o por sus dependientes o por los del armador o
por el capitán y miembros de la tripulación en las acciones ejercidas contra ellos. Si se demanda a dos (2) o más
personas la indemnización total no podrá exceder la referida limitación. |
Cuando los accionados sean
el capitán o algún miembro de la tripulación, la limitación procede aun
cuando el hecho que origine la acción
haya sido provocado por culpa de ellos, excepto si se prueba que el daño
resulta de un acto u omisión de los mismos realizado con la intención de
provocar el daño, o que actuaron conscientes que su conducta puede
provocarlo. Pero si el capitán o miembro de la tripulación es al mismo tiempo
propietario, copropietario, transportador, armador o administrador, solamente
puede ampararse en la limitación cuando la culpa resulte del ejercicio de sus
funciones de capitán o miembro de la tripulación. |
ARTICULO 182 - La limitación de la
responsabilidad de armadores de buques menores de cien (100) toneladas será fijada
en la suma correspondiente a ese tonelaje. |
SECCION 5a. - DE LA
COPARTICIPACION NAVAL |
ARTICULO 183 - Cuando
los copropietarios de un buque, sin adoptar la forma de una de las sociedades
de derecho común, asuman las funciones de
armador, se considerará constituida una sociedad de coparticipación naval
regida por las disposiciones generales establecidas para las sociedades,
salvo las reglas especiales contenidas en
esta Sección. |
ARTICULO 184 - Los copartícipes
pueden regular convencionalmente sus obligaciones y derechos recíprocos, pero
el contrato no tiene efecto contra terceros si el respectivo documento no
estuviere inscripto en el Registro Nacional de Buques. |
ARTICULO 185 - Los
copartícipes pueden designar un gerente por mayoría de intereses,
requiriéndose la unanimidad cuando la
designación recaiga en una persona que no sea uno de ellos. La designación
puede ser dejada sin efecto por la simple mayoría de intereses, salvo
el derecho del gerente a ser indemnizado si corresponde. Tanto el
nombramiento como su renovación, para ser invocados respecto de terceros,
deben inscribirse en el Registro Nacional
de Buques. |
ARTICULO 186 - El
gerente representa a la sociedad, judicial y extrajudicialmente, de acuerdo
con las disposiciones de esta Sección, o con las facultades especiales que
aquélla le confiera mediante documento que debe
ser inscripto en el Registro Nacional de Buques para tener efectos contra
terceros. Si no se designa gerente, cualquiera de los copartícipes
tiene la representación judicial pasiva en asuntos de interés de la sociedad. |
ARTICULO 187 - Corresponde
exclusivamente al gerente realizar los contratos relativos al armamento,
equipo, aprovisionamiento, administración
y designación del capitán y, en su caso, los contratos de utilización del
buque, todo ello de conformidad con las instrucciones que le imparta
la sociedad, o las que resulten de las facultades especiales que se le
confieran, según lo previsto en el artículo precedente. |
ARTICULO 188 - Todo
copartícipe debe anticipar, en proporción de su parte, las sumas necesarias
para los gastos de armamento, equipo y
aprovisionamiento del buque y es responsable, en la misma proporción, de las
obligaciones que se contraigan con motivo del viaje, viajes o expediciones a
emprender o durante su desarrollo. |
ARTICULO 189 - Los copartícipes
tienen derecho a ser preferidos a cualquier tercero en igualdad de
condiciones en los contratos de utilización del buque. Si concurre más de uno,
tiene preferencia el que tenga mayor interés. |
ARTICULO 190 - Las utilidades y
pérdidas resultantes de cada viaje se distribuirán al final del mismo entre
los copartícipes,
en proporción a su respectiva parte, salvo lo dispuesto en el contrato
social, si existe. |
ARTICULO
191 - Sin perjuicio de los otros derechos que les corresponden, el capitán y
los tripulantes copartícipes que sean despedidos, pueden exigir a la mayoría
que decidió el despido el reembolso del valor de sus respectivas partes. |
ARTICULO 192 - La sociedad no puede
disolverse sino después de terminado el viaje o expedición emprendida, salvo
decisión unánime de los copartícipes. |
SECCION
6a. - DEL AGENTE MARITIMO |
ARTICULO 193 - El agente
marítimo designado para realizar o que realice ante la aduana las gestiones
relacionadas con la atención de un buque en puerto argentino, tiene la
representación activa y pasiva, judicial y extrajudicial,
conjunta o separadamente, de su capitán, propietario o armador, ante los
entes públicos y privados, a todos los efectos y responsabilidades del viaje
que el buque realice a dicho puerto o desde el mismo y hasta tanto se designe
a otro en su reemplazo. |
No tiene la representación
del propietario ni del armador que estuviere domiciliado en el lugar. |
ARTICULO 194 - El
capitán, propietario o armador pueden nombrar como agente, a otra persona
distinta del agente marítimo aduanero cuando éste haya sido designado por el
fletador, de acuerdo con las facultades del contrato
de fletamiento. Ese agente tiene también la
representación judicial activa y pasiva del capitán, propietario o
armador, siempre que acredite su designación por escrito. |
Cuando
el tercero cite a juicio al agente marítimo aduanero, éste puede declinar su
intervención indicando la persona del otro agente designado por el capitán,
propietario o armador y su domicilio. |
ARTICULO 195 - La representación
ante los entes privados y públicos prevista en los artículos anteriores
subsiste aún en el caso de renuncia, hasta tanto el propietario, armador o
capitán designen al reemplazante. La sustitución puede hacerse aunque el buque haya zarpado de puertos argentinos. |
La representación judicial
continuará mientras no intervenga el reemplazante en el juicio. |
ARTICULO 196 - El agente marítimo de
un buque, en su primera gestión aduanera, denunciará ante la aduana el domicilio del
armador. En los casos de fallecimiento o incapacidad de aquél, cualquier
notificación judicial o extrajudicial, efectuada en ese domicilio por quienes
no fueren los sucesores o el representante del agente marítimo, será considerada válida. |
ARTICULO 197 - La autoridad aduanera
debe publicar en sus oficinas el nombre y domicilio de la persona o personas,
según los casos, que actúen como agentes del buque, conforme a lo dispuesto
en los artículos anteriores. |
ARTICULO
198 - Salvo lo previsto en el artículo 194, el agente marítimo sólo puede
declinar su comparecencia a juicio en representación del capitán, propietario
o armador del buque, en el caso de que éstos tengan constituidos mandatarios
con poder suficiente para entender en los hechos vinculados al viaje en que
se desempeñó como agente. |
ARTICULO 199 - El agente marítimo,
en cualquiera de sus designaciones, no responde por las obligaciones de su
representado, salvo la responsabilidad que le corresponde por sus hechos
personales o la que surja de las leyes y reglamentos fiscales y administrativos. |
ARTICULO 200 - La reglamentación
establecerá todo lo atinente a la publicidad de las designaciones de agentes marítimos que
se efectúen de conformidad con las previsiones de la presente Sección. |
SECCION
7a. - DEL CAPITAN |
ARTICULO 201 - El capitán es
representante legal del propietario y del armador del buque, no domiciliados
en el lugar, en todo lo referente al buque y a la expedición, sin perjuicio
del mandato especial que pueda conferírsele. |
ARTICULO 202 - En los
puertos donde el armador o el propietario no tengan su domicilio, el capitán
ejerce la representación judicial activa y pasiva de aquéllos en todos los
asuntos relacionados con la expedición. En las mismas circunstancias, y siempre que el puerto no sea el lugar del
domicilio del fletador o del respectivo cargador, tiene también la
representación de éstos a fin de salvaguardar los intereses de la carga. |
ARTICULO 203 - El capitán no puede
cargar efectos sobre cubierta sin consentimiento por escrito del fletador o cargador. Exceptúase la navegación fluvial o lacustre, y aquéllas
en que sea de uso cargar en dicha forma. |
ARTICULO
204 - En los recibos provisionales de los efectos que se carguen a bordo, el
capitán o quien lo represente hará constar el estado y condición
aparente de la mercadería. |
ARTICULO 205 - El capitán
tiene, en representación del armador, el carácter de depositario de la carga
y de cualquier efecto que reciba a bordo, y como tal está obligado a cuidar
de su apropiado manipuleo en las operaciones
de carga y descarga, de su buen arrumaje y estiba, de su custodia y
conservación, y de su pronta entrega en el puerto de destino. |
Salvo
convención expresa en contrario, la responsabilidad del capitán respecto de
la carga, comienza desde que la recibe y termina con el acto de la entrega, en
el lugar en que se haya pactado o en el que sea de uso en el puerto de
descarga. |
ARTICULO
206 - El capitán debe tener a bordo, aparte de la mencionada en el artículo
83, la siguiente documentación: |
a)
Copia del contrato de fletamento, si existe; |
b)
Conocimientos de la carga transportada a bordo; |
c) Papeles aduaneros y
todos los que sean impuestos por las autoridades administrativas. |
ARTICULO 207 - El
capitán debe asentar en el diario de navegación, además de los datos
mencionados en el artículo 86, todo
acontecimiento que afecte al buque, a la carga o a las personas que naveguen
a bordo, o cuyo conocimiento sea de utilidad para cualquier interesado en el
viaje. El capitán está obligado a exhibir el diario de navegación en
cualquier tiempo, a las partes integradas, y a consentir que se saquen copias
o extractos del mismo. |
ARTICULO
208 - Dentro de las veinticuatro (24) horas de puesto el buque en libre
plática después de su llegada al primer puerto de escala, el capitán que no
haya efectuado la exposición prevista en el inciso m) del artículo 131, debe ratificar los asientos del diario de
navegación a que se refiere el artículo anterior mediante protesta levantada ante
escribano público en puerto argentino, o ante el cónsul argentino en puerto
extranjero. Dicha ratificación la hará acompañado de dos (2) oficiales del
buque transcribiendo en el acta respectiva las partes pertinentes del
mencionado diario. El capitán puede solicitar a la autoridad consular copia
de la protesta, para ser enviada al armador. |
Tanto
la autoridad que menciona el artículo 131, inciso m), como el cónsul y el
escribano, deben entregar testimonios de las actas a cualquier interesado
que los solicitare. |
ARTICULO 209 - Los asientos que el
capitán haga en el diario de navegación en calidad de funcionario público,
tienen el valor de instrumento público. El valor probatorio de todo otro
asiento en el mismo libro, de la exposición levantada con relación a estos
asientos ante la autoridad marítima o cónsul argentino en el caso del artículo
208 está sometido, en cada caso, a la apreciación judicial. |
ARTICULO 210 - El capitán
está facultado para realizar todos los contratos corrientes relativos al
equipo, aprovisionamiento y reparaciones
del buque, salvo en el puerto donde tenga su domicilio el armador o exista un
mandatario de éste con poder suficiente. En este caso el capitán no
tiene facultad para realizar gasto alguno relacionado
con el buque. |
ARTICULO
211 - Si durante el curso del viaje y en puerto extranjero donde no exista
mandatario del armador, se hacen necesarias reparaciones o compra de
pertrechos y las circunstancias o la distancia del domicilio del armador no permiten pedir instrucciones, el
capitán, previa exposición ante el cónsul argentino, ratificada por dos (2)
oficiales del buque, puede realizar los referidos actos. |
ARTICULO 212 - El capitán
que durante el viaje se encuentre sin fondos para continuarlo, en puerto
donde no se halle el armador o su
mandatario, debe requerirlos al primero por telegrama o por intermedio de
exhorto telegráfico del tribunal competente, si fuere puerto argentino, y por
intermedio del consulado argentino, si se tratare de puerto extranjero.
Al formular el pedido ante el tribunal o el consulado, según los casos, debe
justificar, con la ratificación del comisario y de dos (2) oficiales del
buque, que carece absolutamente de fondos y que en el puerto no se encuentra el armador ni su mandatario. |
ARTICULO
213 - Formulado sin resultado el requerimiento expresado en el artículo
precedente, el capitán puede contraer deudas y, en caso de urgente necesidad,
con garantía hipotecaria sobre el buque. |
A falta absoluta de otro
recurso puede gravar o vender la carga o las provisiones del buque. |
Los
destinatarios de las mercaderías vendidas en tales casos serán reembolsados
por el valor de plaza que tengan en el puerto de destino a la época de la
llegada del buque. |
Si
dicho valor de plaza es inferior al que se obtuvo en la venta, la diferencia
corresponde al destinatario. Si el buque no puede llegar al puerto de
destino, el monto del reembolso se fijará por el precio de venta. |
ARTICULO 214 - El capitán, dentro de
sus posibilidades, debe mantenerse durante el viaje en continuo contacto con el
armador, para tenerlo al corriente de todos los acontecimientos relativos a
la expedición, y requerirle instrucciones
en los casos que sean necesarias. |
ARTICULO
215 - Cuando se vea en la necesidad de realizar un acto de avería gruesa,
debe asentar en el diario de navegación, con toda minuciosidad, sus causas,
circunstancias que mediaron en ella y el detalle del sacrificio realizado. |
ARTICULO
216 - Si después de zarpar el buque el capitán llega a saber que ha
sobrevenido el estado de guerra y que su bandera o la carga no fueran libres,
está obligado a arribar al primer puerto neutral y a permanecer en él hasta
que pueda continuar el viaje con seguridad, o hasta que reciba instrucciones. |
Si
llega a saber que el puerto de destino está bloqueado, y salvo que tenga o
reciba instrucciones especiales, debe descargar en el puerto que elija entre
los que se encuentre en la derrota para arribar a aquél. |
ARTICULO 217 - Es
obligación del capitán, por todos los medios que le dicte su prudencia,
resistir cualquier acto violento que se intente contra el buque o la carga.
Si es obligado a hacer entrega de toda o parte de ella, debe formalizar el correspondiente asiento en el
diario de navegación y justificar el hecho en el primer puerto de llegada. |
En
caso de apresamiento, embargo o detención dispuestos por un Estado, el
capitán debe reclamar el buque y la carga, dando aviso
inmediato al armador. Hasta tanto reciba las órdenes respectivas, tomará las
disposiciones provisionales que sean absolutamente urgentes y necesarias para
la conservación del buque y de la carga. |
ARTICULO
218 - En todos los casos en que por mandato de esta ley, el capitán deba
realizar una actuación ante el cónsul argentino y no lo haya en el lugar, la
efectuará ante la autoridad local y, de no ser posible, ante un notario, sin
perjuicio de su ratificación ante el cónsul argentino del próximo puerto. |
CAPITULO
II - DE LOS CONTRATOS DE UTILIZACION DE LOS BUQUES SECCION 1a. - DE LA LOCACION DE BUQUES |
ARTICULO 219 - Locación de buque es
el contrato por el cual una parte se obliga, mediante el pago de un precio, a conceder a
la otra el uso o goce de un buque por un tiempo determinado, transfiriéndole
la tenencia. |
ARTICULO
220 - El contrato de locación de buque debe probarse por escrito y, para ser
invocado frente a terceros, estar inscripto en el Registro Nacional
de Buques y asentado en su certificado de matrícula. |
ARTICULO 221 - El locatario no puede
sublocar el buque ni ceder el contrato sin
autorización escrita del locador. Ambos actos deberán satisfacer los
requisitos establecidos en el artículo precedente. |
ARTICULO 222 - El
locador debe entregar el buque al locatario, en el lugar y tiempo convenidos
y con la documentación necesaria para el
viaje y, salvo pacto en contrario, en estado de navegabilidad, en la medida
en que con el empleo de una diligencia razonable pueda hacerlo. El
locatario debe devolverlo a la expiración del término estipulado, en el mismo estado, salvo los daños originados
por caso fortuito o fuerza mayor o por su uso normal y convenido, libre de
tripulación si así lo hubiere recibido, y de todo crédito privilegiado ocasionado
por su explotación o uso. |
ARTICULO
223 - Es obligación del locador, durante todo el tiempo de la locación,
ejercer una diligencia razonable para mantener el buque en el mismo estado de
navegabilidad en que fue entregado. El locador es responsable de los daños
ocasionados por incumplimiento de esa obligación, salvo que pruebe que se
trata de un vicio oculto, que no pudo ser descubierto empleando una diligencia
razonable. |
ARTICULO 224 - El locatario está
obligado a utilizar el buque de acuerdo con sus características técnicas y
las modalidades convenidas en el contrato. |
ARTICULO 225 - El
locatario debe restituir el buque a la expiración del término de la locación
en el lugar convenido y, en su defecto,
en el puerto del domicilio del locador. Salvo estipulación expresa de las
partes, no se admite tácita reconducción, y la restitución no puede demorarse
un tiempo mayor de la décima parte del término del contrato, durante
el cual el locador tiene derecho a percibir únicamente el doble del precio
estipulado. |
ARTICULO 226 - Todas las acciones
derivadas del contrato de locación de buques prescriben por el transcurso de un (1) año,
contado desde la fecha de vencimiento, rescisión o resolución del contrato, o
de la entrega del buque, si fuere posterior y, en caso de pérdida, desde la
fecha en que debía ser devuelto. |
SECCION 2a. - DEL
FLETAMENTO A TIEMPO |
ARTICULO 227 - Existe
fletamento a tiempo cuando el armador de un buque determinado, conservando su
tenencia y mediante el pago de un flete,
se compromete a ponerlo a disposición de otra persona, y a realizar los
viajes que ésta disponga dentro del término y en las condiciones previstas en
el contrato, o en las que los usos establezcan. En este contrato el
armador se denomina fletante y la otra parte fletador. |
ARTICULO
228 - Para ser válido respecto de terceros, el contrato de fletamento a
tiempo de un buque de diez (10) toneladas o más de arqueo total debe hacerse
por escrito, inscribirse en el Registro Nacional de Buques y dejarse
constancia de él en el certificado de matrícula del buque. |
ARTICULO 229 - El fletante
debe poner el buque a disposición del fletador ejerciendo una diligencia
razonable para que se encuentre en estado de navegabilidad, armado y
tripulado, reglamentaria y convenientemente, a fin de que pueda ser empleado en el destino establecido, con su
pertinente documentación, en la época estipulada, y en el lugar del
puerto convenido donde siempre pueda estar a flote. Durante todo el tiempo de
vigencia del contrato debe emplear una diligencia razonable para mantener al
buque en las mismas condiciones y, en su defecto, responde por las consecuencias
dañosas que se originen, salvo que pruebe que el defecto de navegabilidad se
debe a un vicio oculto, que no pudo ser descubierto empleando una diligencia
razonable. |
ARTICULO 230 - El
fletador tiene derecho a resolver el contrato, notificando por escrito al
fletante, cuando el buque no sea puesto a
su disposición en la época y lugar convenidos. El resarcimiento de los daños
y perjuicios queda librado a las circunstancias del caso. |
ARTICULO 231 - Son a cargo
del fletante el pago de los salarios y los gastos de manutención de la
tripulación, seguro del buque y repuestos de artículos de cubierta y de
máquinas. Corresponden al fletador todos los gastos de combustible, agua y lubricantes necesarios para el funcionamiento
de las máquinas principales y auxiliares, loa inherentes a la utilización
comercial del buque, y los derechos, tasas y salarios relacionados con la
navegación en canales y con los puertos. |
ARTICULO 232 - El fletante no está
obligado a hacer navegar el buque fuera de los límites geográficos convenidos
en
el contrato, o en condiciones o lugares que lo expusieren a peligros no
previstos en el momento de su celebración. En estos últimos casos, el
contrato quedará resuelto si su ejecución resulta imposible por causas no imputables al fletador. |
ARTICULO 233 -
Tampoco está obligado el fletante a iniciar con su buque un viaje que no
termine previsiblemente, alrededor de la
fecha del vencimiento del plazo del contrato. Por los días que excedan de
dicha fecha, el fletador debe pagar el flete del mercado internacional
para este tipo de fletamento, siempre que sea superior al contractual. |
ARTICULO 234 - A los
efectos de la gestión náutica del buque, el capitán depende del fletante.
También recibirá órdenes del fletador,
dentro de lo estipulado en el contrato respecto del uso que haga del buque,
especialmente en todo lo referente a la carga, transporte y entrega de
efectos en destino, o al transporte de personas, en su caso, y la respectiva
documentación. |
ARTICULO 235 - Salvo su
responsabilidad en la gestión náutica del buque, el fletante no responde
frente al fletador por las obligaciones
asumidas por el capitán en la gestión del transporte, o en el uso que el
fletador haga del buque, o por las culpas en que puedan incurrir tanto el
capitán como los tripulantes, en lo que respecta al giro o negocio asumido
por el fletador. |
Salvo estipulación en
contrario, el fletante no responde por incumplimiento de sus obligaciones,
cuando sean consecuencia de alguno de los
hechos o supuestos de exoneración previstos en el artículo 275 y en la Sección 6a. de
este Capitulo; si es responsable, no lo será más allá del límite fijado en el
artículo 277 y en la mencionada Sección. |
En
los mismos casos y frente a terceros, el fletante no responde cuando el
fletador use documentación propia, sin perjuicio de los
privilegios sobre buque y fletes previstos en el Capítulo IV, Sección 2a. de este Título. |
El
fletador debe indemnizar al fletante los daños que sufra con motivo de las
acciones originadas en dicha responsabilidad y que se hagan efectivas sobre
el buque. |
ARTICULO
236 - Salvo estipulación o uso distinto, el flete debe pagarse por períodos
mensuales y por anticipado, a falta de lo cual el fletante, con notificación
del fletador, puede resolver el contrato y retirar el buque de su disposición
con una simple orden al capitán. En ese caso, queda obligado a entregar en
destino la carga que tenga a bordo y puede retener el flete pagadero en dicho
lugar. |
ARTICULO 237 - El flete no es
exigible cuando el fletador, por causas que no le sean imputables, no pueda
usar el buque y, especialmente, cuando éste tenga que inmovilizarse por más
de veinticuatro (24) horas para que el fletante cumpla con sus obligaciones
relativas a la conservación de su navegabilidad. |
Si la inmovilización es
ocasionada por una arribada forzosa provocada por peligros del mar,
varaduras, averías sufridas por la carga
o acto de autoridad nacional o extranjera, el flete se debe durante todo el
tiempo que dure la inmovilización, descontando el que corresponda a
reparaciones y con deducción de los gastos que su inmovilización haya ahorrado al armador. |
ARTICULO 238 - Si el buque se
pierde, el flete se debe hasta el día de su pérdida. Si esta fecha es
desconocida, el flete debido se calculará hasta le mitad del plazo transcurrido
entre el día de la última noticia que se tuvo del buque y aquél en que debió llegar a destino. |
ARTICULO
239 - En el caso de asistencia o de salvamento prestado por el buque, el
salario correspondiente es adquirido por mitades entre el fletante y el
fletador, deducidos los gastos, indemnizaciones, participaciones del capitán
y tripulantes, y el importe del flete por los días que duró la operación. |
En caso de avería común,
contribuye el flete de la carga y no el del fletador. |
ARTICULO 240 - Las acciones
derivadas del contrato de fletamento a tiempo prescriben por el transcurso de
un (1) año, contado desde la fecha de su vencimiento, o desde la fecha de su
rescisión o resolución si es anterior, o desde el día de la
terminación del último viaje si es posterior. En el caso de pérdida, desde la
fecha en que, presuntivamente, debió terminar el
viaje que estaba en ejecución. |
SECCION
3a. - DEL FLETAMENTO TOTAL O PARCIAL |
ARTICULO
241 - En el fletamento total de un buque el fletante se obliga, mediante el
pago de un flete, a poner a disposición del fletador, para transportar
personas o cosas, todos los espacios útiles o todo el porte que posee un buque
determinado, el que puede substituirse por otro, si así se hubiese pactado. |
En el fletamento parcial
el fletador solamente dispondrá de uno o más espacios determinados. |
El
fletante debe emplear la diligencia razonable para poner el buque en ondiciones de navegabilidad, en el tiempo y lugar
convenidos, y cumplir con las prestaciones comprometidas frente al fletador,
según el tipo específico de contrato de
que se trate y normas aplicables. |
Las normas de esta Sección
se aplican en defecto de estipulaciones convenidas entre las partes. |
ARTICULO
242 - El fletamento total o parcial se prueba mediante la póliza de
fletamento, que debe contener las siguientes menciones: |
a)
El nombre del armador; |
b) Los nombres del
fletante y fletador con los respectivos domicilios; |
c) El nombre del buque, su
puerto de matrícula, nacionalidad y tonelaje de arqueo; |
d)
La designación del viaje o viajes a realizar; |
e)
Si el fletamento es total o parcial y, en este último caso, la
individualización de los espacios a disposición del fletador; |
f)
Si es un fletamento para el transporte de mercaderías, la clase y cantidad de
carga a transportar, los días convenidos para estadías y sobreestadías,
la forma de computarlas y el monto fijado para las últimas; |
g) Si
es un fletamento con fines específicos o para el transporte de personas, las
modalidades del mismo; |
h) El flete y su forma, tiempo y lugar de
pago. |
ARTICULO
243 - Firmada la póliza de fletamento, el contrato subsistirá aunque el buque
fuere enajenado, y los nuevos propietarios tienen obligación de cumplirlo. |
ARTICULO 244 - Si la
póliza no establece el lugar del puerto donde el buque debe colocarse para
cargar o descargar, su designación corresponde al fletador, salvo
disposiciones portuarias en contrario. El lugar debe ser seguro y permitir al buque permanecer siempre a
flote. Si el fletador omite hacer la designación del lugar de carga o
descarga o si siendo varios los fletadores no se ponen de acuerdo sobre el
particular, el fletante, previa intimación
puede elegir dicho lugar. |
ARTICULO
245 - Salvo estipulación distinta, si el fletante no pone el buque a la carga
en la época y puerto establecidos en el contrato, el
fletador, mediante notificación por escrito a aquél, puede resolver el
contrato, quedando librado el resarcimiento de los daños y perjuicios a las
circunstancias del caso. |
ARTICULO
246 - Siempre que el porte o la capacidad del buque, establecidos en la
póliza de fletamento, resulten mayores o menores a los reales en más de una
décima parte, el fletador tiene la opción de resolver el contrato, o bien de
cumplirlo no pagando más flete que el que corresponda a la cantidad de carga
realmente embarcada. |
En uno y otro caso puede
exigir indemnización por los daños causados. |
ARTICULO 247 - El
fletante está obligado a hacer saber por escrito al fletador que el buque se
encuentra en condiciones de recibir o
entregar la carga. El fletador debe efectuar la carga o descarga en el plazo
de estadías estipulado en la póliza de fletamento. |
ARTICULO
248 - A falta de estipulación expresa en la póliza de fletamento, las
estadías no comprenden sino los días de trabajo. |
Los
usos del puerto determinan su duración y el momento a partir del cual deben
computarse, así como la duración, monto, época y forma de pago de las
sobreestadías. |
Si
al respecto no existen usos del puerto se fijarán judicialmente y la duración
de las sobreestadías será la mitad de los días de trabajo
correspondientes a las estadías y se computarán por días corridos. |
ARTICULO 249 - Salvo
estipulación expresa contenida en la póliza de fletamento, si vencidas las
estadías pactadas o que sean de uso, el fletador no carga efecto alguno, el
fletante tiene derecho a resolver el contrato, exigiendo la mitad del flete bruto estipulado y de las sobreestadías,
o a emprender viaje sin carga y, finalizado que sea el mismo, a exigir
el flete por entero con las contribuciones que se debían y las sobreestadías. |
ARTICULO 250 - Cuando el
fletador sólo embarque durante las estadías una parte de la carga, vencido el
plazo respectivo y el de las
sobreestadías, y salvo convenio expreso en la póliza de fletamento, el
fletante tiene la opción de proceder a la descarga, por cuenta del fletador,
exigiendo el pago de la mitad del flete bruto, o de emprender el viaje
con la carga que tenga a bordo y reclamar el flete íntegro en el puerto de
destino, con los demás gastos mencionados en el artículo precedente. La
decisión que adopte el fletante, tanto en estos casos como en los del
artículo anterior, se debe asentar en la protesta que será notificada al
fletador. |
ARTICULO
251 - Cuando en los casos previstos en los dos artículos anteriores, se
produzca durante el viaje una avería gruesa, la contribución de la carga
será por los dos tercios del valor de lo no cargado, además de la que corresponde, en su caso, a lo cargado. |
ARTICULO 252 - El fletador, antes
del vencimiento de las estadías, tiene derecho a resolver el contrato
pagando, si no mediare estipulación contraria, la mitad del flete bruto y, en
su caso, los gastos de descarga y las sobreestadías. Si el fletamento es por
viaje redondo, debe pagar la mitad del flete de ida. |
ARTICULO 253 - Cuando el
fletamento es total, el fletador puede obligar al fletante a emprender el
viaje si el buque tiene a bordo carga
suficiente para el pago del flete, sobreestadías y demás obligaciones
contractuales y para los gastos suplementarios que le ocasione el cargamento
incompleto, o si diese fianza suficiente para dicho pago. |
En tal caso el fletante no
puede recibir carga de terceros, sin consentimiento por escrito del fletador. |
ARTICULO 254 - En los
casos en que el fletante tiene derecho a emprender viaje sin carga o con sólo
una parte de ella puede, por su sola voluntad, tomar carga de terceros a los
efectos de la seguridad del flete y de las otras indemnizaciones a que haya lugar. Si de esta nueva carga resulta una
pérdida de flete, el fletador es deudor por la diferencia. Si, por el
contrario, con dicha carga se produce una ganancia, ésta pertenece al
fletador, sin perjuicio de los pagos a que esté obligado por los artículos
precedentes. |
ARTICULO
255 - Si transcurrida la mitad de las estadías contractuales o de las que
sean de uso, el fletador o los tenedores de los respectivos conocimientos
no han empezado la descarga, o si habiéndola iniciado no está terminada al
vencimiento de aquéllas, salvo convenio expreso en la póliza de fletamiento, el fletante puede descargar a tierra o a lanchas por cuenta y riesgo del fletador o
consignatario. Si éstos tienen domicilio conocido en el lugar, debe
notificárseles. |
ARTICULO 256 - Si
después de iniciado el viaje se declara el bloqueo del puerto de destino, el
fletante debe intimar al fletador para que indique, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas, el puerto de descarga de la mercadería. Este debe estar en el trayecto que el buque debía seguir
para llegar a su primitivo destino. Si dichas instrucciones no llegan
a tiempo, el fletante o el capitán determinarán el puerto de descarga. |
ARTICULO 257 - Salvo
autorización expresa por escrito del fletante, el fletador no puede ceder
total o parcialmente el contrato. Pero,
en caso de fletamento total, y a falta de prohibición expresa en el contrato,
puede subfletar a uno (1) o más subfletadores,
subsistiendo su responsabilidad frente al fletante por el cumplimiento de las
obligaciones contractuales. |
ARTICULO 258 - Las
acciones que se derivan del contrato de fletamento total o parcial prescriben
por el transcurso de un (1) año, contado
desde la terminación del viaje, o desde la fecha en que se rescindió o
resolvió el contrato, si ello se produjo antes de comenzado el viaje o
en el curso del mismo. |
SECCION
4a. - DEL TRANSPORTE DE CARGA GENERAL |
ARTICULO
259 - Cuando el transportador acepte efectos de cuantos cargadores se
presenten, el transporte se rige por las disposiciones de la presente Sección
en lo que no se haya previsto en el contrato respectivo o en las condiciones
del conocimiento. |
Las
normas de la Sección
5a. de este Capítulo son imperativas para las partes. El contrato de
transporte debe probarse por escrito. |
ARTICULO
260 - Salvo estipulación expresa en contrario, el transportador tiene derecho
a sustituir el buque designado para el transporte de la carga, por otro
igualmente apto para cumplir, sin retardo, el contrato de transporte convenido. |
ARTICULO 261 - Si el transportador
ha publicado tarifas y condiciones del transporte, debe ajustarse a ellas,
salvo convenio por escrito en contrario. |
ARTICULO
262 - El cargador debe entregar los efectos en el tiempo y forma fijados por
el transportador y, en su defecto, de conformidad con lo que establecen los
usos y costumbres. A falta de éstos el buque puede zarpar quedando obligado el cargador al pago íntegro
del flete estipulado, siempre que su importe no haya sido pagado por otra
mercadería que ocupó el lugar de aquélla. |
ARTICULO
263 - Después de cargada la mercadería, el cargador puede resolver el
contrato dentro del término de la permanencia del buque en puerto, cuando
ello no ocasione retardo en la partida del buque; pagando el flete y los gastos de descarga. |
ARTICULO
264 - El transportador debe entregar la carga en el puerto de destino de
acuerdo con lo que disponen el conocimiento, las reglamentaciones aduaneras y
portuarias y los usos y costumbres |
Si en virtud de dichas
disposiciones las mercaderías deben entrar a depósito fiscal, la entrega
quedará cumplida con la descarga al depósito correspondiente o a las lanchas
cuando por causas no imputables al buque no pueda efectuarse la descarga a depósito, y con cargo de notificar a los
interesados en la forma prevista en el artículo 521. Si las
mercaderías son de despacho directo y el consignatario no concurre a
recibirlas o se rehusa a hacerlo, con notificación
al mismo si es conocido o a la persona indicada en el conocimiento, el
transportador puede cumplir la entrega descargándolas a lanchas o a tierra,
por cuenta y riesgo del titular de las mercaderías. El armador de las lanchas
se convierte en depositario de la carga recibida en representación del consignatario. |
Si
la mercadería es reclamada por varios tenedores de distintos ejemplares de un
mismo conocimiento, el transportador debe depositarla judicialmente por
cuenta y riesgo de la misma. |
ARTICULO 265 - Cuando la
carga se entrega a lanchas como prolongación de bodega, en interés del transportador, su responsabilidad subsistirá
como si continuara en el buque, hasta su posterior descarga en la forma
prevista en el artículo precedente. |
ARTICULO
266 - Cesa toda responsabilidad del transportador respecto de la carga, a
partir del momento en que sea entregada a depósitos fiscales, plazoleta, o en
lugares situados dentro de la jurisdicción aduanera, o cuando haya sido
descargada a lanchas u otro lugar por cuenta y riesgo de la mercadería y se
hubiere cumplido con la notificación
establecida en el artículo 264. |
SECCION
5a. - DISPOSICIONES COMUNES |
PARTE
PRIMERA: DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION |
ARTICULO 267 - A los
efectos de las disposiciones de esta Sección se entiende por transportador a
la persona que contrata con el cargador el transporte de mercaderías, sea
propietario, armador o fletador o quien tenga la disponibilidad del buque. Esta expresión no comprende al agente
marítimo o intermediario. La expresión cargador se refiere a quien debe
suministrar la carga para el transporte, sea o no fletador. Por mercadería se
entiende todo objeto o efecto cargado a bordo. Por consignatario o
destinatario se entiende la persona facultada a obtener la entrega de la mercadería en destino. |
ARTICULO 268 - Las
disposiciones de la presente Sección se aplican durante el tiempo
transcurrido desde la carga hasta la descarga, al transporte de cosas que se
realice por medio de un contrato de fletamento total o parcial, al efectuado en buques de carga
general, al de bultos aislados en cualquier buque, y a todo otro en que el transportador
asuma la obligación de entregar la carga en destino, salvo los casos
previstos en el artículo 281. |
No
se aplican al transporte de animales vivos o al de mercaderías efectivamente
transportadas sobre cubierta, con la conformidad expresa del cargador. |
ARTICULO 269 - Se aplican al
transporte de cajas de carga - "containers"-
las normas convencionales, las de las leyes especiales y las de esta ley que
le sean aplicables, teniendo en cuenta las características y condiciones del mismo. |
PARTE
SEGUNDA: RESPONSABILIDAD POR PERDIDAS Y DAÑOS |
ARTICULO 270 - Antes y al
iniciarse el transporte, el transportador debe ejercer una diligencia
razonable para: |
a)
Poner el buque en estado de navegabilidad; |
b) Armarlo, equiparlo y
aprovisionarlo convenientemente; |
c)
Cuidar que sus bodegas, cámaras frías o frigoríficas, y cualquier otro
espacio utilizado en el transporte de mercaderías, estén en
condiciones apropiadas para recibirlas, conservarlas y transportarlas. |
ARTICULO 271 - El transportador
procederá en forma conveniente y apropiada a la carga, manipuleo, estiba, transporte,
custodia, cuidado y descarga de la mercadería. |
Las
partes pueden convenir que las operaciones de carga y descarga, salvo en su
aspecto de derecho público, sean realizadas por el cargador y destinatario,
dejando debida constancia en el conocimiento o en otros documentos que lo reemplacen. |
ARTICULO 272 - Ni el
transportador ni el buque son responsables por las pérdidas o daños que
sufran las mercaderías, originados en la innavegabilidad
del buque, siempre que se apruebe que se ha desplegado una razonable
diligencia para ponerlo en estado de navegabilidad, armarlo, equiparlo y
aprovisionarlo convenientemente con sus
bodegas, cámaras frigoríficas o frías y cualquier otro espacio utilizado en
el transporte de mercadería en condiciones apropiadas para recibirlas,
conservarlas y transportarlas. |
ARTICULO 273 - El cargador debe
entregar los bultos o piezas a bordo con las marcas principales estampadas en
su exterior de manera tal que normalmente permanezcan legibles hasta el final
del viaje. En la misma forma debe estampar el peso del bulto cuando exceda de
mil (1.000) kilos. El cargador es responsables de los daños que sufra el transportador o el buque por el incumplimiento de
estas obligaciones. |
ARTICULO 274 - El cargador está
obligado a entregar al transportador, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de haber embarcado su carga, la documentación pertinente para que
ella pueda ser desembarcada en destino. |
ARTICULO
275 - Ni el transportador ni el buque son responsables de las pérdidas o
daños que tengan su origen en: |
a) Actos, negligencias o
culpas del capitán, tripulantes, prácticos u otros dependientes del
transportador en la navegación o en el
manejo técnico del buque, no relacionados con las obligaciones mencionadas en
el artículo 271; |
b)
Incendio, salvo que sea causado por culpa o negligencia del transportador,
armador o propietario del buque, que deberán ser aprobadas por quienes la
invoquen; |
c)
Riesgos, peligros y accidentes del mar o de otras aguas navegables; |
d)
Caso fortuito o fuerza mayor; |
e) Hechos de guerra; |
f)
Hechos de enemigos públicos; |
g) Detenciones por orden
de la autoridad o por hechos del pueblo, embargo o detención judicial; |
h)
Demoras o detenciones por cuarentena; |
i) Hechos u omisiones del
cargador o propietario de la mercadería, de su agente o de quien los
represente; |
j) Huelgas, cierres
patronales, paros, suspensiones o limitaciones en el trabajo, cualquiera sea
la causa, parciales o generales; |
k)
Tumultos, conmociones o revoluciones; |
l)
Salvamento de bienes o de personas en el agua, tentativa de ello o cambio
razonable de ruta que se efectúe con el mismo fin, el que no
debe considerarse como incumplimiento de contrato; |
ll) Merma, pérdida o daños en
las mercaderías provenientes de su naturaleza, vicio oculto o propio de las
mismas; |
m)
Insuficiencia de embalaje; |
n)
Insuficiencia o imperfecciones de las marcas; |
ñ) Vicios
ocultos del buque que no puedan ser descubiertos empleando una diligencia
razonable; |
o) Cualquier otra causa
que no provenga de su culpa o negligencia o de las de sus agentes o
subordinados. Sin embargo, quien reclame
el beneficio de la exoneración debe probar que ni la culpa o negligencia del
transportador, propietario o armador, ni la de sus agentes, han
causado o contribuido a causar la pérdida o daño. |
En
todos los casos de exoneración previstos desde el inciso c) a o) inclusive,
el transportador sólo debe probar la causal de exoneración,
pero el beneficiario puede acreditar la culpa y la consiguiente
responsabilidad del transportador o de
sus dependientes, siempre que no se trate de culpas previstas en el inciso a)
que exoneran de responsabilidad al transportador. |
ARTICULO 276 - El cargador no es
responsable de los daños o pérdidas sufridos por el transportador o el buque,
salvo
que provengan de hechos, negligencias o culpas propias, de sus agentes o
subordinados. |
ARTICULO 277 - Para
establecer la suma total que deba abonar el transportador, se calculará el
valor de las mercaderías, en el lugar y
al día en que ellas sean descargadas, conforme al contrato, o al día y lugar
en que ellas debieron ser descargadas. El valor de las mercaderías se
determina de acuerdo con el precio fijado por la Bolsa o, en su
defecto, según el precio corriente en el mercado; y en defecto de uno u otro,
según el valor normal de mercaderías de
la misma naturaleza y calidad. |
ARTICULO 278 - La
responsabilidad del transportador o del buque por las pérdidas o daños que
sufran las mercaderías en ningún caso
excederá del límite de cuatrocientos pesos argentinos oro (a$o 400) por cada bulto o pieza perdidos o averiados, y
si se trata de mercaderías no cargadas en bultos o piezas, por cada unidad de
flete. |
Exceptúase el caso en
que el cargador haya declarado, antes del embarque, la naturaleza y valor de
la mercadería, que la declaración se haya insertado en el conocimiento, y que
ella no haya sido impuesta por exigencia
administrativa del país del puerto de carga o de descarga. Esta declaración,
inserta en el conocimiento, constituye una presunción respecto al
valor de las mercaderías, salvo prueba en contrario que puede producir el
transportador. Las partes pueden convenir un límite de responsabilidad
distinto al establecido en este artículo, siempre que conste en el
conocimiento y no sea inferior al fijado precedentemente. El transportador no
podrá prevalerse de la limitación de responsabilidad si se prueba que el daño
resultó de un acto o de una omisión de aquél, realizado con la intención de
provocarlo o bien temerariamente y con conciencia de la probabilidad de producirlo. |
Cuando un
"container" o cualquier artefacto similar sea utilizado para
acondicionar mercaderías, todo bulto o unidad
enumerado en el conocimiento como incluído en el "container" o artefacto similar,
es considerado como un bulto o unidad a los fines establecidos en este
artículo. Fuera del caso previsto se considera al "container" o artefacto similar como un bulto o unidad. |
La
conversión del argentino oro a pesos argentinos deberá efectuarse de acuerdo
con lo establecido en el artículo 176. |
ARTICULO 279 - Ni el transportador
ni el buque responden por los daños o pérdidas que sufra la mercadería, cuando el
cargador hubiere hecho conscientemente una falsa declaración respecto a su
naturaleza y valor. |
ARTICULO 280 - Es
absolutamente nula y sin efecto toda claúsula de un
contrato de transporte o de un conocimiento,
que exonere o disminuya la responsabilidad del transportador, propietario o
armador del buque, o de todos ellos en conjunto, por pérdidas o daños
sufridos por las mercaderías, o que modifique la carga de la prueba, en forma
distinta a la prevista en esta Sección. Esta nulidad comprende la de la
cláusula por la cual el beneficio del seguro de la mercadería, directa o
indirectamente, sea cedido a cualquiera de ellos. |
ARTICULO 281 - Las normas
de esta Sección, sólo pueden ser modificadas o dejadas sin efecto: |
a)
Cuando el transportador renuncie, total o parcialmente, a las exoneraciones,
o amplíe su responsabilidad y obligaciones, dejando constancia de ello en el
conocimiento que se entregue al cargador; pero esta renuncia o ampliación no
altera la responsabilidad del propietario o armador del buque, prevista en
esta Sección, salvo su consentimiento expreso; |
b) Cuando se trate de
cargamentos en los cuales la naturaleza y condición de las cosas a
transportar y las circunstancias y términos en que deba realizarse el
transporte, sean tales que justifiquen la concertación de un convenio
especial, siempre que no haya sido expedido un conocimiento y que las
condiciones del acuerdo celebrado se
hagan figurar en un recibo o documento que será "no negociable", dejándose
constancia en el mismo de ese carácter. En ningún caso, lo establecido
precedentemente puede aplicarse a los cargamentos comerciales ordinarios
embarcados en el curso de operaciones comerciales corrientes, ni a las
obligaciones del transportador referentes
a la navegabilidad del buque que sean de orden público. |
ARTICULO
282 - Las disposiciones de esta Sección no modifican los derechos y
obligaciones del transportador, que puede limitar su responsabilidad en la
forma establecida en la
Sección 4a. del Capítulo I de este Título. |
ARTICULO 283 - Las
mercaderías peligrosas, a cuyo embarque el transportador se habría opuesto de
haber conocido tal característica, pueden ser desembarcadas en cualquier
tiempo, forma o lugar, antes de su arribo a destino
y, en el caso de no ser ello posible, destruidas o transformadas en
inofensivas, sin indemnización alguna a su propietario, salvo la que
deba pagar el cargador al transportador por los daños que éste haya sufrido
por tal causa. |
Si
han sido embarcadas con conocimiento y consentimiento del transportador, se
aplicarán las mismas medidas cuando lleguen a constituir un peligro para el
buque o la carga, salvo los derechos u obligaciones de los interesados en el caso de avería gruesa. |
ARTICULO 284 - Las partes pueden
convenir libremente el régimen de responsabilidad en sus relaciones
contractuales anteriores a la carga y posteriores a la descarga, siempre que
dichas estipulaciones no sean contrarias al orden público. |
ARTICULO
285 - Si durante el viaje, por causas de fuerza mayor, el transportador tiene
que hacer reparaciones urgentes al buque, el cargador está obligado a
esperar su terminación, salvo su derecho a retirar los efectos pagando el
flete por entero, sobreestadías y avería común, si corresponde, y gastos de
desestiba y estiba. |
ARTICULO 286 - Si el buque no admite
reparaciones, o si éstas o causas fortuitas o de fuerza mayor provocan un
retardo excesivo en el viaje, el transportador debe proveer por su cuenta el
transporte de la mercadería a destino por otros medios, sin aumento de flete. |
Si
no lo pudiera hacer, debe depositar la mercadería en el puerto de arribada,
notificando al cargador que está a su disposición y que da
por terminado el viaje. En el intervalo debe tomar todas las medidas
necesarias para la conservación de la
carga. |
Queda
a salvo el derecho del cargador a no pagar flete alguno y a exigir el pago de
los daños y perjuicios que haya sufrido probando que, a pesar de los
certificados de seguridad, el armador no desplegó la razonable diligencia prevista en el artículo 272. |
Se
deja a salvo el derecho reconocido al transportador en el presente artículo,
de dar por concluido el viaje en el puerto de arribada. |
ARTICULO 287 - Si por
orden de autoridad el buque tiene que desviarse de su ruta, o se viera
obligado a descargar la mercadería en un
puerto que no es el de destino, el transportador puede dar por terminado el
viaje, por cumplido el contrato, y exigir, además, el pago del flete
estipulado. |
ARTICULO 288 - Cuando la
descarga en el puerto de destino resulte imposible, riesgosa o excesivamente demorada, por causa fortuita o de fuerza mayor,
el transportador puede descargar la mercadería en el puerto más cercano,
resguardando los intereses del cargador, y dar por terminado el viaje
exigiendo el pago del flete estipulado. |
ARTICULO 289 - Las exoneraciones y
limitación previstas en esta Sección, son aplicables a toda acción contra el transportador
o el buque por indemnización de pérdidas o daños a mercaderías objeto de un
contrato de transporte, sea que la acción se funde en la responsabilidad
contractual o extracontractual. |
ARTICULO
290 - Si la acción se promueve contra un dependiente del transportador, el
demandado puede oponer las exoneraciones y limitación de responsabilidad
que el transportador tiene derecho a invocar conforme a lo dispuesto en esta
Sección. En este caso, el conjunto de las sumas puestas a cargo del
transportador y sus dependientes, no excederá del límite previsto en el
artículo 278. |
El
dependiente no puede prevalerse de las disposiciones de esta Sección, si se
prueba que el daño resultó de un acto u omisión suyos
realizado con la intención de provocarlo sea temerariamente o con
conciencia de que, de su conducta, resultaría probablemente un daño. |
ARTICULO 291 - Las disposiciones de
esta Sección no obstan a la aplicación de las leyes y de las convenciones internacionales
que rijan la responsabilidad por daños nucleares. |
ARTICULO 292 - En el caso
de transporte combinado o bajo conocimiento directo, en el que hayan
intervenido buques de dos (2) o más transportadores distintos, el primero con
quien se celebre el contrato y el último que entregue los efectos, son solidariamente responsables frente al
cargador o destinatario y dentro de lo establecido en esta Sección, de
las pérdidas o daños que sufra la mercadería, sin perjuicio de las acciones
de repetición contra el transportador en
cuyo trayecto se produzca la pérdida o daño. El cargador o destinatario
tienen también acción contra este último, si prueban su
responsabilidad. |
ARTICULO 293 - Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 258, las acciones derivadas del
contrato de transporte de cosas previsto
en esta Sección, prescriben por el transcurso de un (1) año a partir de la
terminación de la descarga o de la fecha en que debieron ser descargadas
cuando no hayan llegado a destino. Si las cosas no son embarcadas,
dicho lapso se contará desde la fecha en que el buque zarpó o debió zarpar. |
Ese
plazo puede ser prolongado mediante acuerdo formalizado entre las partes con
posterioridad al evento que da lugar a la acción. |
ARTICULO 294 - Las
acciones de repetición del transportador o del buque contra el cargador o
contra terceros, pueden ser ejercidas aún después de la expiración del plazo
previsto en el artículo precedente o del que corresponda a la naturaleza de la relación, siempre que la persona
que ejerza la acción de repetición notifique su reclamo al cargador o al
tercero, dentro de los seis (6) meses de haber efectuado extrajudicialmente
el pago que motiva el reclamo o de haber sido notificado de la
demanda. El cargador o el tercero pueden ser citados para intervenir en el juicio. |
La
acción de repetición prescribe por el transcurso de un (1) año a contar desde
la fecha de la notificación a que se refiere este artículo o de la sentencia
que se dicte contra el transportador o el buque. |
PARTE
TERCERA: CONOCIMIENTOS |
ARTICULO 295 - Antes de
comenzar la carga, el cargador debe suministrar por escrito al transportador
una declaración de embarque que contenga
un detalle de la naturaleza y calidad de la mercadería que será objeto del
transporte, con indicación del número de bultos o piezas, cantidad o peso,
según los casos y las marcas principales de identificación. |
ARTICULO
296 - El cargador garantiza al transportador la exactitud del contenido de la
declaración de embarque, y debe indemnizarlo de todos los daños y perjuicios
que sufra con motivo de alguna mención inexacta. El derecho a esta
indemnización no modifica en forma alguna la responsabilidad y obligaciones
del transportador frente a toda persona que no sea el cargador. |
ARTICULO 297 - El
transportador o agente marítimo, aceptada la declaración de embarque y
formalizado el contrato, deben entregar
al cargador una orden de embarque para el capitán, en la que se transcribirá
el contenido de la declaración. Embarcada la mercadería, el capitán
debe entregar al cargador los recibos provisorios con las menciones indicadas en el artículo 295. |
La
entrega de la carga se acredita con los recibos provisorios y los demás
medios de prueba admisibles en materia comercial. |
ARTICULO
298 - Contra devolución de los recibos provisorios, el transportador, capitán
o agente marítimo, dentro de las veinticuatro (24) horas de concluída la carga de los efectos, deben entregar al
cargador los respectivos conocimientos
que contendrán las siguientes menciones: |
a)
Nombre y domicilio del transportador; |
b)
Nombre y domicilio del cargador; |
c)
Nombre y nacionalidad del buque; |
d) Puerto de carga y
descarga o hacia donde el buque deba dirigirse a "órdenes"; |
e)
Nombre y domicilio del destinatario, si son nominativos, o de la persona o
entidad a quien deba notificarse la llegada de la mercadería,
si los conocimientos son a la orden del cargador o de un buque intermediario; |
f)
La naturaleza y calidad de la mercadería, número de bultos o piezas o
cantidad o peso, y las marcas principales de identificación; |
g) Estado y condición
aparente de la carga; |
h)
Flete convenido y lugar de pago; |
i)
Número de originales entregados; |
j) Lugar, fecha y firma
del transportador, agente marítimo o capitán. |
ARTICULO 299 - El
transportador, capitán o agente pueden insertar reservas en el conocimiento
con respecto a las marcas, números, cantidades o pesos de las mercaderías,
cuando sospechen razonablemente que tales especificaciones
no corresponden a la mercadería recibida, o cuando no tengan medios normales
para verificarlo. En defecto de estas reservas se presume, salvo
prueba en contrario, que las mercaderías fueron embarcadas conforme a las
menciones del conocimiento. Esta prueba no es admitida cuando el conocimiento
ha sido transferido a un tercero portador de buena fe. |
ARTICULO
300 - Son válidas las cartas de garantía entre cargador y transportador y no
pueden ser opuestas al consignatario ni a terceros. Son nulas las cartas
de garantía que se emitan para perjudicar los derechos de un tercero o que
contengan estipulaciones prohibidas por la ley. |
ARTICULO 301 - El
cargador puede exigir al transportador, agente o capitán, hasta tres (3)
originales de cada conocimiento. Las demás copias que solicite deben llevar
la mención "no negociable". Con esta misma mención, una (1) de las copias firmada por el cargador
debe quedar en poder del transportador. Entregada la mercadería en destino
con uno de los originales, los demás carecen de valor. |
ARTICULO
302 - Antes de la llegada a destino, el transportador no puede entregar la
mercadería sino contra la devolución de todos los conocimientos originales
o, en su defecto, otorgándosele fianza suficiente por los perjuicios que pueda sufrir por la falta de
restitución de uno de ellos. |
ARTICULO
303 - Cuando el cargador entregue las mercaderías en los depósitos del
transportador, por haberlo así convenido con éste, debe recibir un (1)
conocimiento para embarque con todas las menciones especificadas en el artículo 298,
salvo las relativas al buque. Una vez embarcada la mercadería, el
transportador, previa devolución por parte del cargador de cualquier
documento recibido y que le atribuya derechos sobre ella, debe entregar un
nuevo conocimiento o asentar en el conocimiento para embarque el nombre y
nacionalidad del buque en que se embarcó la mercadería y la fecha respectiva,
con lo cual el documento adquiere el valor del conocimiento de mercadería embarcada. |
ARTICULO 304 - Tanto el
"conocimiento embarcado" como el "conocimiento para
embarque" pueden ser a la orden, al portador o nominativos, y son
transferibles con las formalidades y efectos que establece el derecho común para cada una de dichas categorías de
papeles de comercio. El tenedor legítimo del conocimiento tiene derecho
a disponer de la mercadería respectiva durante el viaje y a exigir su entrega
en destino. |
ARTICULO 305 - Las cláusulas de la
póliza de fletamento prevalecen entre las partes, sobre las del conocimiento,
salvo
pacto en contrario. Contra terceros, dichas cláusulas prevalecen cuando en el
conocimiento se inserte la mención
"según póliza de fletamento". |
ARTICULO
306 - Cuando se otorgue un conocimiento directo destinado a cubrir el
transporte de mercaderías en trayectos servidos por distintos medios de
transporte, las disposiciones de esta ley son aplicables únicamente al que se
realice por agua. |
Sus
cláusulas rigen durante todo el transporte hasta la entrega de la mercadería
en destino, sin que puedan ser alteradas por los conocimientos que se
otorguen por trayectos parciales, los cuales deben mencionar que la mercadería se transporta bajo un conocimiento
directo. |
ARTICULO 307 - A
pedido del tenedor legítimo del conocimiento, cuando así se convenga en el
contrato de transporte, el transportador o su agente marítimo deben librar
órdenes de entrega contra el capitán o agente marítimo del buque en el puerto
de descarga, por fracciones de la carga respectiva. Al expedir tales órdenes
de entrega, el transportador o su agente marítimo deben anotar en los
originales del conocimiento, la calidad y cantidad
de mercadería correspondiente a cada orden, con su firma y con la del tenedor
y retener el documento si el fraccionamiento comprende la totalidad de
la carga que ampara. Las órdenes de entrega pueden ser nominativas, a la orden o al portador. La
utilización de estos documentos en puertos argentinos, queda supeditada al
cumplimiento de las disposiciones aduaneras. |
PARTE
CUARTA: FLETE |
ARTICULO
308 - Salvo estipulación contraria en la póliza de fletamento, contrato de
transporte o conocimiento, y lo previsto en las Secciones 3 y 4 de este
Capítulo para el caso de incumplimiento de la obligación de cargar del fletador o
del cargador, el transportador sólo puede exigir el flete poniendo la carga
en destino a disposición del tenedor legítimo del conocimiento. |
ARTICULO 309 - El transportador no
puede retener a bordo la carga en garantía de sus créditos. Si no se le paga el flete, las
sobreestadías y otros gastos, o si no se le afianza la contribución en avería
gruesa y no se le firma el compromiso de avería, pueden solicitar el embargo
judicial de la carga para obtener la garantía y firma del compromiso o, con
su venta, satisfacción de su crédito, según se establece en el Capítulo IV del Título IV. |
ARTICULO 310 - Sin
perjuicio de su acción personal por cobro del flete contra el tenedor
legítimo del conocimiento, el transportador también puede ejercerla contra el
cargador, en el caso de que haya puesto en práctica
las medidas previstas en el artículo precedente y ellas hayan resultado total
o parcialmente infructuosas. |
ARTICULO 311 - No se debe flete por
los efectos que no llegaren a destino. Si se ha pagado por adelantado hay
derecho a repetirlo, salvo que se haya estipulado su pago a todo evento o que
la falta de llegada sea causada por culpa del cargador o vicio
propio de la mercadería, acto de avería gruesa o venta en un puerto de escala
en el caso previsto en el artículo 213. |
ARTICULO 312 - El flete por los
efectos que no llegan a destino, en los casos en que el transportador tenga derecho a
percibirlo, es exigible desde la llegada del buque. |
ARTICULO
313 - En los casos del artículo 286 y, en general, siempre que el buque
resulte innavegable por causas fortuitas o de fuerza mayor y las
mercaderías queden a disposición de los cargadores en un puerto de escala, el
flete se debe proporcionalmente al recorrido efectuado por el buque hasta el
lugar en que se declara la innavegabilidad. |
ARTICULO
314 - No puede hacerse abandono de los efectos en pago de fletes, ni el
obligado a su pago puede negarse a hacerlo efectivo, por haber llegado
dichos efectos en estado de avería. |
PARTE
QUINTA: RESOLUCION DEL CONTRATO |
ARTICULO
315 - Los contratos regidos por las disposiciones de la presente Sección
quedan resueltos a instancia de cualquiera de las partes y sin derecho a
reclamo entre ellas, si antes de comenzado el viaje: |
a)
Se impide la salida del buque por caso fortuito o fuerza mayor, sin
limitación de tiempo, o cuando aquélla resulte excesivamente retardada; |
b)
Se prohibe la exportación de los efectos respectivos
del lugar de donde deba salir el buque, o la importación en el de su
destino; |
c) La Nación a cuya
bandera perteneciere el buque entra en conflicto bélico; |
d) Sobreviene declaración
de bloqueo del puerto de carga o destino; |
e) Se declara la
interdicción de comercio con la Nación donde el buque debe dirigirse; |
f)
El buque o carga dejan de ser considerados propiedad neutral, o la mercadería
se incluye en la lista de contrabando de guerra por alguna de las naciones
beligerantes. |
En
los casos previstos precedentemente los gastos de carga y de descarga son por
cuenta del respectivo cargador, y el flete que se haya percibido
anticipadamente, deberá restituirse. |
PARTE SEXTA: NAVEGACION EN
PEQUEÑAS EMBARCACIONES |
ARTICULO
316 - Lo dispuesto en las Secciones 2 a 5 del presente Capítulo no es aplicable a
los transportes de efectos a realizarse en pequeñas embarcaciones.
Hasta tanto se dicte una ley especial, se rigen por las disposiciones del
transporte terrestre. No se aplica la excepción cuando ese transporte pueda
considerarse integrante de una navegación
a realizarse en embarcaciones mayores o equivalente al que se realiza en
éstas. |
SECCION 6a.- DEL
TRANSPORTE DE PERSONAS PARTE PRIMERA:
NORMAS GENERALES |
ARTICULO 317 - El
transportador debe ejercer una razonable diligencia para poner el buque en
estado de navegabilidad, armándolo y
equipándolo convenientemente, y para mantenerlo en el mismo estado durante
todo el curso del transporte, a efectos de que el viaje se realice en
condiciones de seguridad para los pasajeros. |
ARTICULO
318 - Salvo en los buques menores de diez (10) toneladas de arqueo total, el
contrato de transporte se prueba por escrito mediante un boleto que el
transportador debe entregar al pasajero, en el que constará el lugar y fecha de
emisión, el nombre del buque, el del transportador y su domicilio, los
lugares de partida y de destino, fecha de embarco, precio del pasaje y clase
y comodidades que correspondan al pasajero. Si el transportador omite la
entrega del boleto, no podrá limitar su responsabilidad. |
ARTICULO 319 - Si el boleto es
nominativo, no puede transferirse sin consentimiento del transportador. Si es
al portador tampoco puede transferirse una vez iniciado el viaje. |
ARTICULO 320 - El pasajero tiene
derecho a ser alimentado por el transportador, salvo pacto contrario. Cuando
este convenio no pueda presumirse con arreglo a la práctica constante del
puerto de partida, no puede probarse por medio de testigos. Si los alimentos
están excluídos del contrato, el transportador debe
suministrarlos durante el viaje, por su justo precio, al pasajero que no
los tenga. |
ARTICULO 321 - El pasajero
tiene derecho a ser transportado hasta el puerto o lugar establecido, sin remuneración suplementaria al transportador por
los servicios de transbordo que puedan prestarse
durante el viaje, cualquiera sea la causa. |
ARTICULO
322 - En los buques en que, de acuerdo con la reglamentación, se debe llevar
un médico como parte integrante de la tripulación, la asistencia a los
pasajeros será gratuita cuando se trate de enfermedades o accidentes ocasionados por la navegación. |
Exceptúanse los casos de pasajeros de
tercera clase o de buques de inmigrantes, para quienes tendrá siempre ese carácter. |
ARTICULO 323 - El
transportador que acepte transportar pasajeros afectados por enfermedades
infecto-contagiosas, debe contar con personal competente y elementos e
instalaciones que aseguren la asistencia del enfermo y eviten el peligro de contagio para las demás personas que
viajen en el buque. Si el transportador acepta a un pasajero demente, debe
exigir que viaje al cuidado de una (1) o dos (2) personas mayores, según la
clase de demencia. |
ARTICULO 324 - Si el pasajero muere
antes de emprender el viaje, el transportador sólo puede percibir la tercera parte del
precio del pasaje, salvo que éste se adquiera por otra persona, en cuyo caso
nada le es debido. Ocurriendo durante el viaje, el pasaje debe abonarse
íntegramente. |
ARTICULO
325 - Si el pasajero no llega a bordo a la hora prefijada en el puerto de
partida o en el de escala, el capitán puede emprender el viaje y exigir
el precio convenido. |
ARTICULO
326 - Si el pasajero desiste voluntariamente del viaje antes de partir el
buque o si no puede realizarlo por enfermedad u otra causa relativa a su
persona, debe pagar la mitad del pasaje estipulado. Cancelación del viaje. Si
el viaje no se lleva a cabo por culpa del transportador, el pasajero tiene
derecho a la devolución del importe del pasaje y a que se le indemnice por
los perjuicios sufridos. Si deja de verificarse por caso fortuito, fuerza
mayor relativa al buque, por acto de autoridad o por conflicto bélico, el
contrato queda resuelto con restitución
del importe del pasaje percibido por el transportador y sin indemnización
alguna entre los contratantes. |
ARTICULO 327 - Cuando
después de iniciado el viaje el pasajero desembarca voluntariamente, el
transportador tiene derecho al importe íntegro del pasaje. Si en las mismas
circunstancias el buque no puede proseguir el viaje por culpa del
transportador, o en cualquier otra forma éste es culpable del desembarco del
pasajero en un puerto de escala, el transportador debe indemnizarlo por los
daños y perjuicios sufridos Si el viaje no continúa por fuerza mayor inherente al buque o a la persona del
pasajero, o por acto de autoridad o por conflicto bélico, el pasaje debe pagarse
en proporción al trayecto recorrido. En los casos de estos dos últimos
párrafos, si el transportador ofrece terminar el transporte en un buque de
análogas características, y alojar y sustentar al pasajero en el intervalo y
éste se niega a aceptar el ofrecimiento, el transportador tiene derecho al
importe íntegro del pasaje. |
ARTICULO
328 - En caso de retardo en la partida, el pasajero tiene derecho a que se le
aloje en el buque y a que se le sustente a bordo durante ese tiempo, si la
manutención está incluída en el pasaje. En los
viajes de cabotaje nacional o
internacional cuya duración sea inferior a veinticuatro (24) horas, el
pasajero puede resolver el contrato y pedir la devolución del pasaje, si el
retardo excede de doce (12) horas. En los mismos casos, cuando la duración
del viaje sea superior a veinticuatro (24) horas, tiene el mismo derecho, si
el retardo excede de dicho término y en los viajes de ultramar, cuando
la tardanza sea superior a la tercera parte del tiempo normal de su duración.
En todos los casos puede reclamar indemnización por los daños y perjuicios
sufridos, si el transportador es responsable
del retardo. |
ARTICULO
329 - Si se interrumpe temporariamente el viaje por
causas inherentes al buque, el transportador debe alojar y alimentar al
pasajero y éste tiene la opción entre esperar su reanudación sin pagar mayor
pasaje que el estipulado, o resolver el
contrato pagando su importe en proporción al camino recorrido. La resolución
del contrato no procede, si el transportador le ofrece un buque de análogas
características para proseguir el viaje y el pasajero no acepta, en
cuyo caso este último debe pagar el alojamiento y alimentación hasta que se
reanude el viaje. |
ARTICULO 330 - El transportador es
responsable de todo daño originado por la muerte del pasajero o por lesiones corporales,
siempre que el daño ocurra durante el transporte por culpa o negligencia del
transportador, o por las de sus dependientes que obren en ejercicio de sus
funciones. La culpa o negligencia del transportador o de sus dependientes se presume, salvo prueba en
contrario, si la muerte o lesiones corporales han sido causadas por un naufragio,
abordaje, varadura, explosión o incendio, o por hecho relacionado con alguno
de estos eventos. |
ARTICULO 331 - Salvo
convenio especial entre las partes que fije un límite más elevado, la
responsabilidad del transportador por
daños resultantes de muerte o lesiones corporales de un pasajero se limita,
en todos los casos, a la suma de mil quinientos pesos argentinos oro (a$o 1.500). La conversión del argentino oro a pesos
argentinos deberá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el
artículo 176. |
ARTICULO 332 - El pasajero que sufra
lesiones corporales durante el transporte, debe comunicarlo sin demora al transportador,
siempre que le sea posible. Sin perjuicio de ello debe notificarle por
escrito, dentro de los quince (15) días de su desembarco, las lesiones
sufridas y las circunstancias del accidente, en defecto de lo cual se
presume, salvo prueba en contrario, que el pasajero desembarcó en las mismas
condiciones físicas en que se embarcó. |
ARTICULO 333 - En el
precio del pasaje está comprendido el del transporte del equipaje del
pasajero, dentro de los límites de peso y
volumen establecidas por el transportador o por los usos. Por equipaje se
entiende solamente los efectos de uso personal del pasajero. Los de
otra naturaleza, pagarán el flete correspondiente como carga, debiendo el
pasajero resarcir los daños y perjuicios que ocasione al transportador si no
han sido denunciados. |
ARTICULO
334 - El transportador, al recibir el equipaje destinado a ser guardado en la
bodega correspondiente, debe entregar al pasajero una guía en la que
conste: |
a) |
Número del documento; |
b) |
Lugar
y fecha de emisión; |
c) |
Puntos
de partida y de destino; |
d) |
Nombre
y dirección del transportador; |
e) |
Nombre
y dirección del pasajero; |
f) |
Cantidad
de los bultos; |
g) |
Monto del valor
declarado, en su caso; |
h) |
Precio del transporte. |
|
|
Es
aplicable a la guía lo dispuesto en el artículo 318 "in fine".
Cuando se trata de transporte de duración no superior a doce (12)
horas, es suficiente que en la guía consten los datos de los incisos a), b) y
d). |
ARTICULO 335 - El transportador no
es responsable de las pérdidas o sustracciones de especies monetarias,
títulos, alhajas u objetos de gran valor pertenecientes al pasajero, que no
hayan sido entregados en depósito. |
ARTICULO 336 - El
transportador es responsable de la pérdida o daños que sufra el equipaje del
pasajero que sea guardado en la bodega
respectiva, si no prueba que la causa de los mismos no le es imputable.
Respecto de los efectos personales que el pasajero tenga a bordo bajo
su guarda inmediata, el transportador responde solamente por el daño que se
pruebe ocasionado por el hecho suyo, del capitán o de los tripulantes. |
ARTICULO 337 - Salvo
estipulación expresa de las partes que fije un límite más elevado de
indemnización el transportador no responde por valores superiores a ciento
cincuenta pesos argentinos oro (a$o 150) o cien
pesos argentinos oro (a$o 100), según que se trate
de pérdida o daños sufridos en el equipaje, referidos respectivamente, en el primero o en el segundo párrafo del artículo
precedente. Dichos valores no pueden exceder de ochenta pesos argentinos oro
(a$o 80) y cincuenta pesos argentinos oro (a$o 350) respectivamente, si se trata de
transporte fluvial. La responsabilidad del transportador por pérdida a daños
de vehículos que se transporten incluyendo el total del equipaje que se lleve
en o dentro del mismo, no excederá de trescientos cincuenta pesos argentinos
oro (a$o 350). La conversión del argentino oro a
pesos argentinos se ajustará de acuerdo con lo establecido en el artículo 176. |
ARTICULO
338 - El pasajero debe notificar al capitán, inmediatamente y antes de su
desembarco, de toda pérdida o daño que sufra durante el transporte en los
efectos personales que tenga bajo su guarda. Respecto de los que sean
guardados en bodega, la notificación deberá hacerse en el acto de la entrega,
o dentro del tercer día de la misma, si
el daño no es aparente, o del día en que debieron ser entregados si se han
perdido. En todos los casos debe denunciar al mismo tiempo el monto
del perjuicio sufrido. Si el pasajero omite las notificaciones referidas,
pierde todo derecho a reclamo con respecto a los efectos de uso personal que
tenía bajo su guarda inmediata, y en relación a los depositados en bodega, se
presume que le fueron devueltos en buen estado y conforme con la guía. |
ARTICULO
339 - Es nula y sin valor alguno toda estipulación que exonere de
responsabilidad al transportador, establezca un límite inferior a los fijados
en esta Sección, invierta la carga de la prueba que corresponde al transportador o someta a una jurisdicción
determinada o a arbitraje las diferencias que puedan surgir entre las partes.
Esta nulidad no entraña la nulidad del contrato, que queda sujeto a las
disposiciones de esta ley. |
ARTICULO
340 - El transportador pierde el derecho de ampararse en cualquiera de los
límites de responsabilidad previstos en esta Sección, si se prueba que el
daño respectivo tuvo su causa en un acto u omisión suyos, realizados sea con
la intención de provocarlo, sea temerariamente y con conciencia de la
probabilidad de producirlo. |
ARTICULO 341 - Las limitaciones de
responsabilidad del transportador establecidas en esta Sección, no modifican
la prevista en el Capítulo I, Sección 4. de este
Título. |
ARTICULO 342 - El
propietario del buque y el armador, cuando sean personas distintas del
transportador, así como sus dependientes, pueden ampararse en las
limitaciones de responsabilidad establecidas en esta Sección, si son
accionados directamente por responsabilidad contractual o extracontractual
derivada de muerte o lesiones corporales sufridas por un pasajero, o por
pérdida o daño sufrido en sus equipajes, siéndoles aplicables la excepción prevista en el artículo 340. La suma
total que el damnificado puede obtener de todos ellos por un mismo hecho, no
debe exceder de las limitaciones referidas. |
ARTICULO 343 - Las disposiciones de
esta Sección no obstan a la aplicación de las leyes y de las convenciones internacionales
que rigen la responsabilidad por daños nucleares. |
ARTICULO 344 - El transportador
tiene derecho de retención sobre todos los objetos que el pasajero tenga a
bordo, mientras no le sea pagado el importe del pasaje y de todos los gastos
que aquél haya hecho durante el viaje. |
ARTICULO 345 - Las acciones
originadas en el contrato de transporte de pasajeros y de sus equipajes,
prescriben por el transcurso de un (1) año desde la fecha del desembarco del
pasajero, o en caso de muerte, desde la fecha en que debió desembarcar. Si el
fallecimiento del pasajero ocurriere con posterioridad a su desembarco, la
prescripción comenzará a partir de la fecha del deceso, sin que el plazo
pueda ser mayor de tres (3) años, contando
desde la fecha del accidente. |
ARTICULO
346 - Todos los derechos que establece esta Sección a favor del pasajero son
de orden público. Sólo son válidas las cláusulas de los boletos de pasaje
que los modificaren cuando sean para aumentarlos y no para disminuirlos o suprimirlos. |
PARTE SEGUNDA: TRANSPORTE
DE PASAJEROS EN LINEAS REGULARES |
ARTICULO
347 - Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte anterior, las disposiciones
de la presente se aplican a los transportes que se realicen en líneas
regulares con buques que cumplan horarios e itinerarios fijos y que
transporten más de doce (12) pasajeros. |
ARTICULO 348 - El transportador que
haya publicado tarifas y condiciones de transporte está obligado a sujetarse a ellas en
todo contrato que realice con pasajeros, salvo convenciones especiales entre
las partes. |
ARTICULO 349 - El
precio del pasaje se pagará por adelantado. |
ARTICULO
350 - Si el buque para el cual se expida el pasaje no puede partir, como se
prevé en el artículo 326, o demora su partida durante plazos mayores a los
previstos en el artículo 328, el transportador tiene la obligación, si existe
comodidad, de transportar al pasajero en el buque de partida siguiente,
siempre que éste no prefiera resolver el contrato haciendo uso de los
derechos establecidos en dichos artículos. |
ARTICULO
351 - Cuando el viaje se interrumpe definitivamente en un puerto de escala,
el transportador tiene la obligación de hacer llegar a destino al pasajero en
el buque de escala siguiente de la línea, o por cualquier otro medio de
transporte equivalente. |
PARTE TERCERA: TRANSPORTE
GRATUITO Y AMISTOSO |
ARTICULO
352 - Las disposiciones de esta Sección que rigen la responsabilidad del
transportador, son aplicables en todos los casos en que ocasionalmente se
transporten personas y equipajes en forma gratuita, por quien, con carácter habitual desarrolle aquella actividad. |
ARTICULO
353 - Cuando el transporte de personas y equipajes se realice gratuita y
ocasionalmente por quien no es transportador habitual de pasajeros, su
responsabilidad se rige por las disposiciones de esta Sección, siempre que el
pasajero pruebe su culpa o negligencia. En tal caso, los límites de
responsabilidad no excederán de la mitad
de la suma fijada en esta Sección. |
SECCION
7a. - DEL CONTRATO DE REMOLQUE |
ARTICULO 354 - El
contrato de remolque-transporte, cuando el gobierno del convoy esté a cargo
del buque remolcador se rige, en general,
por las disposiciones de esta ley relativas al transporte de cosas, en cuanto
le sean aplicables. |
ARTICULO
356 - Es obligación implícita en el contrato de remolque maniobra, tanto por
parte del remolcado como del remolcador observar, durante el curso de la
operación, todas las precauciones indispensables para no poner en peligro al
otro buque. La responsabilidad por los daños que resulten del incumplimiento
de esta obligación, no puede ser motivo de una cláusula de exoneración o de
limitación, sin perjuicio de la limitación de responsabilidad prevista en el Capítulo I, Sección 4 de este
Título. |
ARTICULO 357 - La
prescripción de las acciones derivadas del contrato de remolque-transporte se
rige por las disposiciones pertinentes del contrato de transporte de cosas.
Las originadas en un contrato de remolque-maniobra
prescriben por el transcurso de un (1) año desde la fecha en que se realizó o
debió realizar la operación. |
CAPITULO III - DE LOS RIESGOS DE LA NAVEGACION SECCION 1a. - DE LOS ABORDAJES |
ARTICULO
358 - Cuando un abordaje entre dos (2) o más buques se origine por causa de
fuerza mayor o caso fortuito, o cuando existan dudas sobre sus causas, los
daños deberán ser soportados por quienes los hubieren sufrido. |
ARTICULO 359 - Si el abordaje es
causado por culpa de uno de los buques, el culpable debe indemnizar todos los
daños
producidos. |
ARTICULO
360 - Cuando exista culpa concurrente en un abordaje, cada buque es
responsable en proporción a la gravedad de su culpa. Si la proporcionalidad
no puede establecerse, la responsabilidad será soportada por partes iguales.
Sin embargo, respecto de las indemnizaciones por daños derivados de muerte o
lesiones personales, los buques responden solidariamente, salvo el derecho
regresivo del que pague una suma superior a la que le corresponde soportar, conforme a aquella proporcionalidad. |
ARTICULO 361 - Las responsabilidades
establecidas en esta Sección subsisten cuando el abordaje es imputable al
práctico, aunque su servicio sea obligatorio. |
ARTICULO
362 - Cuando un buque aborde a otro por culpa exclusiva de un tercero, éste
es el único responsable. Si más de un (1) buque es el culpable, la
responsabilidad se distribuirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 360. |
ARTICULO
363 - En caso de abordaje con otro buque, el convoy constituido por el
remolcador y el remolcado se considera como un solo buque, a los efectos de
la responsabilidad hacia terceros, cuando la dirección la tenga el remolcador,
sin perjuicio del derecho de repetición entre sí, de acuerdo con la culpa de
cada uno. La responsabilidad hacia
terceros recae sobre el remolcado, cuando tenga a su cargo la dirección del
convoy o de la maniobra, sin perjuicio del derecho de repetición entre los
buques. |
ARTICULO 364 - La indemnización que
el responsable o responsables sean condenados a pagar, debe resarcir los
perjuicios que puedan ser considerados, normal o razonablemente, una
consecuencia del abordaje, excluyéndose
todo enriquecimiento injustificado. |
ARTICULO
365 - Es obligación de los armadores de los buques o de sus representantes,
disminuir en todo lo que sea posible, las consecuencias del abordaje,
evitando perjuicios eludibles. |
ARTICULO 366 - La indemnización,
dentro de los límites de causalidad establecidos en el artículo 364, debe ser
plena,
colocando al damnificado o damnificados, en tanto sea posible, en la misma
situación en que se encontrarían si el
accidente no se hubiese producido. |
ARTICULO 367 - El armador y el
propietario del buque no son responsables del incumplimiento de las obligaciones
del capitán, después de un abordaje, previstas en el artículo 131, inciso 1). |
ARTICULO
368 - Las disposiciones de la presente Sección no afectan la limitación de
responsabilidad prevista en el Capítulo I, Sección 4, de este Título, ni las
responsabilidades entre las partes, emergentes de los contratos de remolque,
de transporte de cosas o personas o de los de ajustes, tal cual están
regulados en las normas legales pertinentes
o en las convenciones colectivas o particulares. |
ARTICULO 369 - Las disposiciones de
esta Sección son aplicables a los daños que un buque cause a otro o a las personas u
objetos que se encuentren a su bordo, aunque no haya existido contacto
material. |
ARTICULO
370 - Las acciones emergentes de un abordaje prescriben por el transcurso de
dos (2) años contados a partir de la fecha del hecho. En el caso de
culpa concurrente entre los buques, o entre los integrantes de un (1) convoy o de un (1) tren de remolque, las
acciones de repetición en razón de haberse pagado una suma superior a la
que corresponda, prescriben al cabo de un (1) año contado a partir de la
fecha del pago. |
SECCION 2a. - DE LA ASISTENCIA Y DEL
SALVAMENTO |
ARTICULO
371 - Todo hecho de asistencia o de salvamento que no se haya prestado contra
la voluntad expresa y razonable del capitán del buque en peligro y que
haya obtenido un resultado útil, da derecho a percibir una equitativa
remuneración denominada salario de asistencia o de salvamento, y que no puede
exceder del valor de los bienes auxiliados. |
ARTICULO 372 - El auxilio
a las personas no da derecho a indemnización ni a salario de asistencia o de salvamento, salvo que exista responsabilidad
del propietario o armador del buque auxiliado o de un tercero en la creación
del peligro que lo motivó. |
En
este caso el responsable debe indemnizar los gastos y daños sufridos por el
que preste dicho auxilio, siempre que sean consecuencia directa de la
operación. |
ARTICULO 373 - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, los salvadores de vidas
humanas tienen derecho a una parte
equitativa del salario de asistencia o de salvamento acordado a los que hayan
salvado bienes en la misma operación. |
ARTICULO
374 - Se debe al salario de asistencia o de salvamento aún cuando el auxilio
se preste entre buques pertenecientes a un mismo propietario o explotados
por un mismo armador o transportador |
ARTICULO 375 - Cuando el
auxilio sea prestado por varios buques, cada uno de los respectivos
armadores, capitanes y tripulantes y las
otras personas que hayan cooperado al mismo, tienen derecho a ser
remunerados. |
ARTICULO 376 - Cuando medie un
contrato de remolque, el remolcador sólo tiene derecho a un salario de asistencia o
de salvamento cuando los peligros corridos por el remolcado le hayan exigido
servicios extraordinarios no comprendidos en las obligaciones que el contrato
le impone. |
ARTICULO
377 - Todo convenio celebrado en presencia y bajo la influencia del peligro,
puede ser anulado o modificado por tribunal competente a requerimiento
de una de las partes, si estima que las condiciones convenidas no son equitativas. Asimismo, el tribunal puede reducir,
suprimir o negar el derecho al salario de asistencia o de salvamento, si los
auxiliadores, por su culpa, han hecho necesario el auxilio, o cuando hayan incurrido
en robos, hurtos, ocultaciones u otros actos fraudulentos. |
ARTICULO 378 - Compete al
armador del buque auxiliador y, en su caso, a las personas que cooperen en el
auxilio, la acción por cobro de salario
de asistencia o de salvamento. La acción debe entablarse contra el armador
del buque auxiliado, si éste se hubiere salvado y, en caso contrario, contra
los destinatarios de la carga salvada. El armador tiene en el juicio
la representación de estos últimos, salvo que tomen intervención
personalmente o por apoderado. |
ARTICULO
379 - El tribunal competente, que en su caso fije el monto de la remuneración
que integra el salario de asistencia o de salvamento, entre otras
circunstancias, debe tener en cuenta las siguientes: |
a) Exito
obtenido; |
b)
Esfuerzo y mérito de los que presten el auxilio; |
c)
Peligro corrido por las personas y cosas auxiliadas; |
d) Peligro corrido por los
que presten auxilio y por los medios empleados; |
e)
Tiempo empleado; |
f)
Daños, gastos y riesgos de responsabilidad u otros, incurridos por los que
presten auxilio, y el valor y adaptación del material empleado; |
g)
Valor de las cosas salvadas. |
ARTICULO 380 - Previa
deducción de todos los gastos y daños causados por el auxilio, corresponde a
la tripulación una parte del salario de asistencia o de salvamento que, en
caso de controversia, fijará el tribunal competente de acuerdo con los
esfuerzos realizados por aquélla. Esta parte se distribuirá entre los
tripulantes en proporción a los respectivos sueldos o salarios básicos, salvo
la del capitán que debe ser el doble de la que le correspondería en proporción a su sueldo o salario básico. Si están
ajustados a la parte, la distribución se hará en la proporción
respectiva, duplicando la del capitán. La porción correspondiente a las
personas extrañas a la tripulación que hayan cooperado en el auxilio, se
deducirá del monto total del salario a distribuir. si
los gastos y daños insumen la totalidad del salario de asistencia o de
salvamento, se debe apartar del mismo una suma razonable para retribuir al capitán y tripulantes. |
ARTICULO 381 - Salvo que se trate de
buques de empresas especialmente constituidas para operaciones de asistencia
o de salvamento, es nula toda renuncia total o parcial del capitán o
tripulantes a la porción que les corresponde en el respectivo salario, de
acuerdo con esta ley. |
ARTICULO 382 - Toda
persona que penetre en un buque abandonado con el propósito de salvarlo, debe
devolverlo a su capitán y tripulantes
cuando regrese a bordo, so pena de perder la retribución a que se haya hecho
acreedora y de responder por los daños y perjuicios. |
ARTICULO 383 - El armador y el
propietario del buque no son responsables del incumplimiento de la obligación
de auxilio
a las vidas humanas en peligro, impuesta al capitán en el artículo 131,
inciso k). |
ARTICULO 384 - Las disposiciones de
esta Sección rigen el auxilio prestado a buques y artefactos navales entre sí o por
aeronaves, a sí como los que se presten desde la costa. |
ARTICULO
385 - las acciones derivadas de la asistencia o del salvamento, prescriben
por el transcurso de dos (2) años contados desde que la operación haya
concluido. |
ARTICULO 386 - Las disposiciones de
esta Sección se aplican a los servicios prestados por buques públicos o a los
que a ellos se prestaren. |
SECCION 3a. - DE LOS
NAUFRAGIOS, REFLOTAMIENTOS Y RECUPERACIONES |
ARTICULO 387 - Las disposiciones de
la presente Sección se aplican a los casos no comprendidos en la sección 2 de
este Capítulo. |
ARTICULO 388 - el
capitán del buque náufrago tiene el derecho de iniciar su reflotamiento
o la recuperación de sus restos y los de la carga, inmediatamente después del
siniestro, salvo oposición de los dueños del buque. Cualquier persona que penetre en él con la misma finalidad tiene la
obligación de abandonarlo, salvo los derechos que puedan
corresponderle, si alguna utilidad ha prestado al buque o a los restos
náufragos. |
ARTICULO 389 - Sin
perjuicio de los previsto en el Capítulo I del
Título II, todo interesado en
reflotar, extraer, remover o demoler un buque, artefacto naval, aeronave o
restos náufragos, en aguas jurisdiccionales argentinas, debe solicitar
autorización a la autoridad marítima. Del pedido se notificará al propietario
y si el buque es de bandera extranjera al cónsul respectivo, quienes dentro
de los treinta (30) días, en el primer caso, y de sesenta (60) en el segundo, pueden manifestar su
oposición. Si ésta no es razonable o si nada se manifestare, la autoridad marítima
puede conceder la autorización solicitada. En el caso de que se ignore el
nombre del propietario o la nacionalidad del buque, artefacto naval o
aeronave, el pedido debe hacerse conocer mediante publicaciones, que serán a
cargo del interesado, en un diario durante tres (3) días, contándose los
plazos a partir de la última publicación. |
ARTICULO 390 - El
derecho al reflotamiento, extracción, remoción o
demolición corresponde a quien, habiendo localizado el buque, artefacto
naval, aeronave o restos náufragos, lo solicite en primer término. Las
operaciones deben iniciarse y cumplirse dentro del plazo y en las condiciones
que fije la autoridad marítima; si ellas se abandonan o no se cumplen en
término, salvo causas debidamente justificadas, caducará la autorización
concedida, sin perjuicio de que aquélla sea solicitada por otro interesado.
Los dueños del buque, artefacto naval, aeronave o restos náufragos, pueden
hacerse cargo en cualquier momento, del reflotamiento,
extracción, remoción o demolición de
aquéllos, previo pago de la indemnización que corresponda a quien le fue
adjudicada la operación. |
ARTICULO 391 - Dentro
de los diez (10) días de la llegada a puerto de un buque, artefacto naval o
aeronave, reflotados, extraídos o removidos, deben ser entregados a su
propietario. El reflotador puede exigir, como condición previa a la entrega, el pago de los
gastos y de la remuneración que le corresponda, o el otorgamiento de fianza
pertinente o, en su defecto, solicitar el embargo del buque, artefacto naval
o aeronave. |
ARTICULO 392 - Los restos náufragos
recuperados deben ser entregados a la autoridad aduanera por intermedio de la
autoridad marítima, en los casos en que ésta intervenga y, a falta de ella,
por intermedio de la autoridad local. En
la misma forma debe proceder el reflotador del
buque, artefacto naval o aeronave en el caso del artículo precedente.
La falta de entrega del buque, artefacto naval o aeronave reflotada a su
dueño o a la Aduana,
según los casos, o de los restos náufragos a la Aduana, hace perder al reflotador o al recuperador su derecho al reembolso de
los gastos y a las remuneración, sin perjuicio de las responsabilidades civil
y penal en que pueda incurrir por
retención indebida. |
ARTICULO 393 - La
autoridad aduanera debe entregar a los respectivos tenedores de los
conocimientos los efectos consignados en éstos que se encuentran entre los
restos náufragos, previo pago de los gastos y remuneración debido al recuperador y de los gravámenes aduaneros que
correspondan. En caso de controversia con respecto al monto de esos
rubros, los efectos deben ser puestos a disposición del juez competente. |
ARTICULO 394 - La autoridad aduanera
debe poner a disposición del tribunal competente los restos náufragos no amparados por
conocimientos y, en su caso, el buque, aeronave o artefacto naval reflotados,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber sido entregados. El
tribunal, si no median reclamacíones, puede ordenar
la venta de los efectos que por su mal estado o por su naturaleza estén
expuestos a deteriorarse o cuya conservación o depósito en especie sean
evidentemente contrarios a los intereses del propietario. |
ARTICULO
395 - Dentro de los ocho (8) días de haberse puesto los restos náufragos o el
buque, artefacto naval o aeronave reflotados a disposición del tribunal
competente, éste debe ordenar cuatro (4) publicaciones, una cada quince (15)
días, citando por diez (10) días a los que se crean con derecho. Si se
presentan reclamantes justificando el respectivo derecho, les serán
entregados los objetos previo pago de los gastos y remuneración debidos al recuperador
o reflotador. Si nadie se presenta, el tribunal
debe disponer su venta en pública subasta. |
ARTICULO 396 - Deducidas
las sumas que correspondan a derechos fiscales, y al reflotador
o recuperador en concepto de gastos y remuneración, el remanente del precio
de venta debe quedar depositado durante dos (2) años a disposición del
propietario del buque, artefacto naval o aeronave reflotados o de los restos
recuperados. Transcurrido dicho plazo,
pasará a poder del fisco nacional o provincial, según corresponda. El fisco
nacional debe destinarlo a las instituciones de previsión de la marina
mercante. |
ARTICULO
397 - El reflotador o recuperador tiene derecho a
ser reembolsado de los gastos realizados y daños sufridos, y a percibir una
remuneración que se calculará de acuerdo con el criterio establecido en el
artículo 379 para fijar la que corresponde al salario de asistencia y salvamento.
Si se trata de una empresa constituida especialmente para operar en esta
clase de actividades, se tendrán en cuenta, además, sus gastos generales |
ARTICULO 398 - Las acciones
originadas en operaciones de reflotamiento o de recuperación,
prescriben por el transcurso de dos (2) años contados a partir de la
terminación de las respectivas operaciones. |
SECCION 4a. - DE LOS
HALLAZGOS EN AGUAS NAVEGABLES |
ARTICULO
399 - todo el que recoja en el agua o en las playas de mares, ríos o lagos
navegables, accesorios de buques, efectos náufragos o que hayan sido objeto
de una echazón, debe entregarlos inmediatamente a la
autoridad marítima y a falta de ella, a la autoridad local, con destino a la
autoridad aduanera. Si los efectos son recogidos
por un buque durante la navegación, deben ser entregados por su capitán a la
autoridad aduanera del primer puerto de escala. No se aplica esta disposición
al buque abandonado que se halle a flote. El auxilio que se preste se
regirá por las reglas de la
Sección 2 del presente Capítulo. |
ARTICULO 400 - La aduana que reciba
las cosas halladas debe ponerlas a disposición del tribunal competente, quien
procederá en la forma prevista en los artículos 394 y siguientes, para los
buques reflotados o restos náufragos recuperados. |
ARTICULO
401 - El que recoja cosas de las mencionadas en esta Sección y cumpla con la
obligación impuesta en la misma, tiene derecho al reembolso de los gastos
y a una recompensa que fijará el tribunal competente. |
ARTICULO 402 - Las acciones
derivadas del hallazgo de cosas a que se refiere esta Sección, prescriben por
el transcurso
de dos (2) años contados a partir de la fecha en que fueron recogidas. |
SECCION 5a. - DE LA AVERIA COMUN O
GRUESA |
ARTICULO 403 - Los actos y
contribuciones en concepto de avería común se rigen, salvo convención
especial de las partes, por las Reglas de York-Amberes,
texto de 1950. |
ARTICULO
404 - Cuando se haya producido un acto de avería común, el consignatario de
mercaderías que deba contribuir a su pago, está obligado, antes de que
le sean entregadas, a firmar un compromiso de avería y a efectuar un depósito en dinero u otorgar una
fianza a satisfacción del transportador o de sus representantes, para responder
al pago de la respectiva contribución. En el compromiso, el consignatario
puede formular todas las reservas que crea oportunas. A falta de depósito o
de otorgamiento de la fianza, el transportador o sus representantes pueden
solicitar, con el testimonio de la protesta otorgada por el capitán o agente
marítimo, el embargo de la mercadería. |
ARTICULO 405 - todos
los contribuyentes están obligados a remitir al liquidador de averías
designado, con la menor dilación posible, la documentación que justifique el
valor de la mercadería respectiva, de acuerdo con lo establecido en la
Regla XVII y concordantes de York-Amberes, texto de 1950. En caso de no hacerlo,
responden por los daños y perjuicios emergentes de su omisión y el
liquidador o los interesados pueden accionar judicialmente a ese efecto. |
ARTICULO 406 - Quien
se considere acreedor por un acto de avería común, debe obtener el
reconocimiento extrajudicial o judicial de la liquidación para el cobro de la
contribución. En el juicio correspondiente puede discutirse tanto la causa como el monto de la contribución. La
liquidación reconocida por las partes interesadas en forma expresa o
por decisión judicial, otorga acción ejecutiva a los beneficiarios. |
ARTICULO
407 - Las acciones derivadas de la avería común prescriben por el transcurso
de un (1) año, contado a partir de la conclusión de la descarga en el
puerto en que terminó la expedición o la aventura de motivó la contribución.
Cuando se haya firmado un compromiso de avería, la prescripción se opera al
cabo de cuatro (4) años contados desde la fecha de su firma. Si alguna de las
partes interesadas acciona judicialmente, y la parte que obtuvo la firma del compromiso pide fundamentalmente la
concepción de un plazo, el juez lo fijará de acuerdo con el compromiso
y las circunstancias del caso, considerándose suspendido el término de prescripción,
que volverá a correr al vencimiento del plazo acordado. La acción ejecutiva
prevista en el artículo anterior prescribe al año, contado desde el
reconocimiento efectuado por las partes o por decisión judicial. |
SECCION
6a. - DE LOS SEGUROS |
PARTE
PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES |
ARTICULO 408 - El contrato de seguro
marítimo se rige por las disposiciones generales de la Ley General de Seguros, en
cuanto no resulten modificadas por las de la presente Sección. |
ARTICULO 409 - Las
disposiciones de esta Sección se aplican a los contratos de seguros
destinados a indemnizar un daño o pérdida sufridos por intereses asegurables
durante una aventura marítima o en aguas interiores, o durante las
operaciones terrestres que fueren accesorias. Cuando el viaje comprenda
trayectos combinados por agua y por
tierra o por aire, se aplican, salvo pacto en contrario, las normas del
seguro marítimo. |
ARTICULO 410 - Todo
interés sobre el buque, carga o flete puede asegurarse contra cualquier
riesgo de la navegación, con exclusión de
los que provienen del hecho intencional del dueño o titular del interés
asegurado. |
Son
especialmente intereses asegurables los vinculados a: |
a)
Buque o artefacto naval; |
b)Provisiones y todo lo
que hubiere costado la preparación del buque para el viaje o para su
continuación, |
c) Efectos, expresión que
comprende tanto la carga como cualquier otra cosa que sea materia del
transporte, |
d)
Flete o precio del pasaje, |
e)
Lucro esperado por la llegada de la mercadería a destino, |
f) Avería común, |
g) Salario del
capitán y de la tripulación, |
h)
Riesgo asumido por el asegurado. |
Por extensión, son
intereses asegurables los vinculados al buque en construcción. |
ARTICULO
411 - El contrato de seguro es nulo si al tiempo de su celebración, el
asegurado conoce la producción del siniestro, o si el asegurador sabe la
inexistencia del riesgo o su cesación . Salvo prueba
en contrario, se presume que al asegurado tiene ese conocimiento si la
noticia de tales hechos llegó antes de la celebración del contrato al lugar donde se realizó, o al del
domicilio del asegurado o al lugar desde el cual el asegurado dió orden de realizarlo. Cuando el asegurador no
haya tenido conocimiento de la inexistencia del riesgo o de su cesación,
tiene derecho al reembolso de los gastos y a la prima entera, si prueba que
la producción del siniestro era conocida
por el asegurado. Si el asegurador tuvo conocimiento de la inexistencia de
los riesgos o de su cesación al tiempo de contratar, el asegurado tiene
derecho a exigir el reembolso de la prima pagada, el de los gastos que demandó el contrato y el pago de los daños y perjuicios. |
ARTICULO 412 - Son a cargo
del asegurador los daños y pérdidas originados por los riesgos convenidos en
el contrato y, a falta de ello, por los daños y pérdidas que provengan de
tempestades, naufragios, encallamiento o varadura,
abordaje, echazón, explosión, incendio, piratería, saqueo, cambio forzado de
ruta, de viaje o de buque y, en general, de todos los accidentes y
riesgos de mar. No son a su cargo, salvo convención expresa en contrario, los daños causados por hechos de guerra civil o
internacional. |
ARTICULO
413 - Cuando varios aseguradores concurren a asegurar un mismo interés o un
mismo riesgo, cada uno por una suma determinada, responden solamente
por el importe de la indemnización proporcional a dicha suma, sin vínculo de
solidaridad, aunque hayan firmado una misma póliza. El asegurador que
aparezca en la póliza como asegurador piloto, tiene la representación
judicial y extrajudicial de los coaseguradores. |
ARTICULO 414 - Cuando la cláusula de
una póliza tenga una redacción ambigua u obscura, cuyo significado exacto no
pueda establecerse mediante las reglas jurídicas de interpretación, ésta debe
hacerse en contra de quien la hizo
insertar en la póliza. |
ARTICULO 415 - Si no se
establece que las partes entienden atribuir un sentido especial a las
palabras extranjeras usadas en una
póliza, y salvo que el uso del lugar les dé un significado determinado, debe
aplicárseles la acepción técnica y jurídica que tengan en el idioma a
que pertenezcan. |
ARTICULO
416 - En los seguros por viaje, la variación voluntaria en el orden de las
escalas, en el rumbo o en el viaje, que no tenga por causa la necesidad de la
conservación del buque o de la carga o de la salvación de vidas humanas, o no sea impuesta por caso fortuito o
fuerza mayor, anula el seguro para todo el resto del viaje. No se considera
variación de rumbo o de viaje una desviación de escasa importancia. |
ARTICULO 417 - Cuando se
contrate un seguro de buques o de efectos, comprendiendo un tiempo anterior a
su celebración, el asegurado debe expresar la fecha de salida del buque o de
la iniciación del transporte o, bajo juramento,
su ignorancia al respecto y, además, declarar la última noticia que tenga del
buque o de los efectos. Si todo ello no consta el la póliza, el
contrato será nulo. |
ARTICULO 418 - Mientras el
asegurado no realice el abandono que tiene derecho a hacer al asegurador,
está obligado, tanto él como sus dependientes y especialmente el capitán, a
emplear, en la medida de sus posibilidades, toda la diligencia posible para
evitar o disminuir el daño o para salvar las cosas aseguradas. A tal efecto
debe obedecer las instrucciones del asegurador o, a falta de ellas, no
pudiendo pedirlas o mediando instrucciones contradictorias de los distintos
aseguradores, hará lo que parezca como más razonable de acuerdo con las
circunstancias del caso. Asimismo, debe formular todas las reclamaciones,
protestas u otros actos previstos por la
ley, para conservar las acciones resarcitorias que
correspondan. Todos los gastos y sacrificios que el asegurado efectúe
razonablemente en cumplimiento de las obligaciones que le impone este
artículo, son a cargo del asegurador. |
La falta de resultado útil
no perjudica su derecho a ser indemnizado por tales conceptos. |
ARTICULO 419 - Salvo pacto
en contrario, la agravación del riesgo por hecho del asegurado da lugar a la
resolución del contrato, cuando la nueva situación fuere tal que, de haber
existido o de haberla conocido el asegurador en la oportunidad de la
celebración del contrato, no habría contratado o lo habría hecho en condiciones distintas. El asegurador debe
notificar al asegurado su voluntad de resolver el contrato dentro de los tres
(3) días de haber tenido conocimiento de la agravación del riesgo. Si así no
lo hace, el contrato continuará produciendo
sus efectos. |
ARTICULO 420 - El
seguro de avería común cubre las contribuciones a los sacrificios o a los
gastos realizados para evitar las consecuencias de alguno de los riesgos que
la póliza haya puesto a cargo del asegurador. Cubre también todo sacrificio
del bien asegurado realizado con la misma finalidad, salvo el derecho del
asegurador a subrogarse en la acción por contribución que corresponda al
asegurado, contra otros participantes en la expedición.
En el caso de que el asegurado renuncie a la acción de contribución en el
contrato de transporte, debe ponerlo en conocimiento del asegurador.
Si el buque, carga y flete, o dos cualesquiera de estos intereses pertenecen
al mismo asegurado, el asegurador responde por las contribuciones o
sacrificios o por los gastos, como si
pertenecieran a distintos asegurados. |
ARTICULO 421 - El monto de
la indemnización que el asegurador debe pagar en concepto de contribución por
avería gruesa, es el fijado a ésta en la
liquidación, conforme al valor atribuido al bien en la póliza respectiva, o a
la parte proporcional si el seguro no cubre el valor contribuyente
atribuido al bien en dicha liquidación. Si existen averías particulares que sean deducibles de este valor contribuyente
y que deben pagarse por la misma póliza, la contribución del
asegurador se calcula sobre dicho valor contribuyente disminuido del importe
de las referidas averías particulares. La
obligación del asegurador está condicionada a la intervención que debe darle
el asegurado a partir de la firma del compromiso de avería. |
ARTICULO 422 - La cláusula
"Libre de Avería" exonera al asegurador de las averías
particulares. La cláusula "Libre de
Toda Avería" lo exonera también de las comunes. Sin embargo, ninguna de
ellas exonera al asegurador en los casos en que haya opción entre la
acción de avería y la de abandono. |
ARTICULO 423 - El
asegurador responde por el salario de asistencia y el de salvamento en los
casos en que el auxilio haya sido
prestado para prevenir una pérdida o daño derivados de riesgos cubiertos por
la póliza, dentro de los límites y en la forma establecidos en el artículo
421. |
ARTICULO
424 - Sin perjuicio de los casos de retención o devolución de la prima
especialmente previstos en otras disposiciones de esta Sección, el asegurador
tiene derecho a la prima íntegra siempre que el contrato se anule por hecho que no
provenga directamente de su culpa o de caso fortuito o de fuerza mayor, y que
los objetos asegurados hayan comenzado a
correr los riesgos. Si éstos no han comenzado a correr, solamente tiene
derecho al medio por ciento (1/2 %) del valor asegurado, o a la mitad
de la prima cuando la tasa de ésta sea inferior al uno por ciento (1 %) de dicho valor. |
PARTE SEGUNDA: SEGURO DE
INTERESES VINCULADOS AL BUQUE |
ARTICULO 425 - El seguro del buque,
sin otra designación, comprende todas sus pertenencias, dentro del concepto
expresado en el artículo 154, inclusive los gastos de armamento y
provisiones. |
ARTICULO 426 - El
valor del buque debe ser declarado por el asegurado, bajo pena de nulidad del
contrato, en toda póliza de seguro que
cubra un interés vinculado a aquél. Cuando las partes hayan convenido que
dicho valor es el de tasación, éste se aplica a los efectos de la
indemnización del siniestro, salvo que en tal oportunidad el asegurador demuestre que ha sufrido una
considerable disminución, en cuyo caso la indemnización se reduce en relación
a ese límite. El valor asegurable comprende el del casco y de todas sus
pertenencias, gastos de armamento y provisiones, en la fecha en que
comenzaron los riesgos. |
ARTICULO 427 - La póliza de seguro
de buque debe individualizarlo por su nombre, tipo, nacionalidad, tonelaje, puerto y
número de matrícula, año, lugar y material de construcción. |
ARTICULO 428 - El
asegurado o el acreedor hipotecario deben, respectivamente, declarar o
comunicar al asegurador la hipoteca que grave el buque en la fecha de la
celebración del contrato o que se constituya con posterioridad a ella. En defecto de cumplimiento de esta obligación,
el asegurador tiene derecho a proceder como si el buque no estuviere
gravado, produciéndose la caducidad de los derechos del acreedor hipotecario
en su contra. |
ARTICULO
429 - La transferencia de la propiedad del buque en una porción mayor de la
mitad de su valor, o la transferencia del carácter de armador a otra
persona distinta de su propietario, producen de pleno derecho la resolución
del contrato de seguro a partir de la fecha del acto de transferencia. |
ARTICULO 430 - El contrato
de seguro sobre buque por un plazo determinado cuyo vencimiento se produzca
durante el viaje, queda prorrogado de pleno derecho hasta el mediodía
siguiente al día de la terminación de la descarga en el puerto de destino, o
hasta el mediodía siguiente al día de su fondeo en el mismo puerto, si el
buque estuviere en lastre. El asegurado queda obligado al pago de la parte de
prima pactada en la póliza, proporcionalmente
al tiempo de prolongación del viaje. No es lícita la prórroga tácita del
contrato más allá del límite expresado en esta disposición. |
ARTICULO 431 - El seguro de averías
particulares cubre aquéllas sufridas por el buque como consecuencia de los
riesgos que el asegurador tomó a su cargo en la póliza. |
ARTICULO 432 - El
asegurador del buque responde del siniestro en que no haya intervenido el
asegurado, cuando sea causado, en todo o
en parte, por culpa del capitán o de los tripulantes o del práctico. En caso
que el asegurado sea el capitán del buque, el asegurador solamente
responde por las consecuencias de sus culpas náuticas. No puede subrogarse el
asegurador en los derechos del asegurado contra el capitán, tripulantes o
práctico culpables. |
ARTICULO
433 - Salvo convenio especial de las partes, no están a cargo del asegurador
los daños al buque cuando sobrevinieren por alguna de las siguientes
causas: |
a) Hecho del asegurado o
de sus dependientes terrestres, realizado con dolo o culpa grave; |
b)
Cambio voluntario de ruta o de viaje sin consentimiento del asegurador, sin
perjuicio de responder por los anteriores a dichos cambios; |
c)
En el seguro a tiempo, por los riesgos en los lugares situados fuera de la
zona geográfica establecida en la póliza para la navegación del buque; |
d)
En el seguro por viaje, por los riesgos correspondientes a la prolongación
del mismo más allá del último puerto designado en la póliza. El acortamiento
del viaje no altera las obligaciones del asegurador, si el puerto final es de
los designados en la póliza como escala, sin que el asegurado, en tal caso,
tenga derecho a solicitar reducción de la
prima; |
e)
Demora no razonable en la duración del viaje; |
f)
Vicio oculto del buque, salvo sus consecuencias; |
g) Estiba
defectuosa; |
h)
Desgaste del buque o de sus pertenencias por uso; |
i) Avería particular que
no alcance al tres por ciento (3%) del valor asegurado; |
j) Actos dolosos del
capitán, tripulantes o práctico. |
ARTICULO 434 - Salvo
estipulación expresa de las partes, en el seguro sobre buque contratado por
viaje, los riesgos empiezan a correr para
el asegurador a partir del momento en que comienza la carga de los efectos en
el puerto de partida, y terminan cuando finaliza la descarga en el
puerto de destino, pero no más allá de los veinte (20) días de la llegada. Si el viaje es en lastre, los riesgos
empiezan a correr a partir del momento en que el buque desatraca del
muelle o leva su ancla para iniciar el viaje y terminan cuando fondea o
atraca en el puerto de destino. |
ARTICULO 435 - En el caso
de daño parcial sufrido por el buque asegurado, el asegurador debe pagar el
monto de las reparaciones que establezcan
peritos, en la proporción correspondiente a la suma asegurada con respecto a
la que no lo esté, previa deducción, en concepto de reposición de nuevo por
viejo, de los porcentajes fijados en la Regla XIII de York-Amberes,
texto de 1950. Si las reparaciones han sido efectuadas, su monto debe pagarse
de acuerdo con el importe de las facturas correspondientes y otros
medios de prueba, inclusive reconocimientos periciales, y en la proporción y
con las deducciones previstas en el párrafo anterior. |
ARTICULO 436 - Las disposiciones de
esta Sección son aplicables, en cuanto sean compatibles, al seguro del buque
en construcción y al de los artefactos navales. |
PARTE TERCERA: SEGURO DE
INTERESES VINCULADOS A LOS EFECTOS |
ARTICULO
437 - En el seguro sobre efectos, los riesgos comienzan desde el momento en
que ellos dejan la tierra para ser embarcados, ya directamente o por
intermedio de otras embarcaciones, en el buque en que deban ser
transportados, y terminan cuando vuelven a ser colocados en tierra en el
lugar de destino. Pero el riesgo de permanencia
en dichas embarcaciones, tanto para la carga como para la descarga, salvo
pacto en contrario, sólo es cubierto por un plazo de quince (15) días.
Los riesgos corren sin interrupción durante todo el tiempo de duración razonable del viaje, aun en el caso de
que los efectos sean descargados, por necesidad, en un puerto de arribada
forzosa. Cuando se contrate el seguro habiendo ya comenzado el viaje, y no
exista estipulación expresa en la póliza, los riesgos comienzan a correr a
partir de la hora veinticuatro (24) del día en que se celebre el contrato. |
ARTICULO
438 - Salvo estipulación expresa, no son a cargo del asegurador los daños o
pérdidas de los efectos, cuando ocurran por alguna de las siguientes causas: |
a) Hecho del asegurado o de
sus dependientes, realizado con dolo o culpa grave; |
b)
Cambio voluntario de ruta, de viaje o de buques sin consentimiento del
asegurador y sin perjuicio de responder por los daños o pérdidas anteriores a
dichos cambios; |
c) Vicio propio, mala
calidad o mal acondicionamiento de los efectos asegurados; |
d)
Merma o disminución natural; |
e) Defecto
de estiba o mal arrumaje de la carga, si ha sido realizada por el cargador,
el asegurado o sus dependientes; |
f)
Prolongación voluntaria del viaje más allá del puerto de destino de los
efectos, sin perjuicio de responder por los daños o pérdidas producidos hasta
dicho puerto; |
g)
Demora no razonable en la duración del viaje; |
h) Avería particular que no
alcance al tres por ciento (3%) del valor asegurado. |
ARTICULO 439 - Con
excepción de los casos previstos en el artículo precedente y salvo pacto en
contrario, el asegurador responde por los
daños o pérdidas que sufran los efectos, provenientes del dolo o culpa del
armador, capitán, tripulantes o práctico, sin intervención del
asegurado. |
ARTICULO
440 - Si no se ha fijado el valor de los efectos en la póliza, el valor
asegurable es el que tengan en la época y lugar de su embarque, más todos los
gastos realizados hasta su llegada a bordo, el flete debido o anticipado a todo evento y la prima y gastos
del seguro. Pueden añadirse también los derechos de importación y cualquier
otro gasto que deba abonarse en caso de llegada a feliz destino, pero estos
importes no pueden adicionarse si no se
han desembolsado. |
ARTICULO 441 - Cuando se
contrate un seguro de efectos a embarcarse, o embarcados, en un buque cuyo nombre desconozca el asegurado, éste debe, tan
pronto como tenga conocimiento del hecho y del nombre del buque,
denunciarlo al asegurador. El buque debe reunir las condiciones impuestas en
la póliza. En caso de pérdida, el asegurado debe probar la efectividad del
embarque hasta el valor declarado en la póliza. |
ARTICULO 442 - Cuando se
contrate un seguro de efectos bajo póliza flotante, el asegurado está
obligado, salvo estipulación contraria, a
cubrir con dicho seguro todos los embarques de efectos, sin excepción, que se
hagan por su orden dentro del tiempo establecido, o que le sean
remitidos por su cuenta o por cuenta de terceros que le hayan dado mandato para asegurar. Se obliga
también a declarar por escrito al asegurador la naturaleza y el valor de los
efectos, así como el buque, fecha de embarque y viaje, en la forma y tiempo
que establezca la póliza. Toda omisión o errónea declaración puede ser
rectificada, aún después de la llegada de los efectos o de su pérdida, siempre que una u otra haya sido hecha de buena
fe. El asegurador está obligado a aceptar todos los seguros de efectos
que denuncie el asegurado de acuerdo con las estipulaciones de la póliza. |
ARTICULO
443 - El Incumplimiento de la obligación impuesta al asegurado en el artículo
precedente, de declarar bajo la póliza flotante todos los embarques de
efectos que realice, da derecho al asegurador para rechazar de plano el pago
de la indemnización correspondiente a los embarques no declarados o para
exigir el pago de la primas por los mismos embarques, con los intereses que
se fijan judicialmente, y sin perjuicio del derecho de resolver el contrato para el futuro. Antes de
hacer efectiva una indemnización, el asegurador puede compulsar los libros
del asegurado para comprobar la efectividad de las declaraciones durante la
vigencia de la póliza flotante. |
ARTICULO 444 - El
seguro bajo póliza flotante también puede contratarse para los embarques
individuales de efectos que el asegurado
quiera declarar al asegurador. Tanto en este caso como en el de los artículos
441 y 442, los riesgos comienzan a correr a partir del embarque
efectivo de los efectos. |
ARTICULO
445 - En caso de avería particular y parcial sobre efectos, el monto de la
indemnización a pagar por el asegurador puede establecerse en alguna de las
formas siguientes, a elección del asegurado: |
a)
Estableciendo la diferencia entre el valor correspondiente a los efectos en
buen estado en el lugar de destino y el que se obtenga en
remate público en el estado en que se encuentren; |
b) Justipreciando por
medio de peritos el deterioro sufrido por los efectos. El porcentaje de
pérdida sufrida que resulte de uno u otro
método, se aplicará a la cantidad asegurada, deduciendo previamente toda
merma natural para establecer el monto de la indemnización. |
ARTICULO
446 - En los seguros de depósito a depósito, el asegurador responde por los
riesgos, durante el curso normal del tránsito, a partir del momento en que
los efectos salgan del depósito del lugar mencionado en la póliza, como punto
de iniciación del tránsito, hasta que sean entregados en el depósito del
destinatario de la mercadería o en el lugar de destino que se haya
establecido en la póliza. |
PARTE
CUARTA: OTROS SEGUROS |
ARTICULO 447 - El asegurador del
flete por ganar responde por la pérdida total o parcial del derecho del transportador
al flete, como consecuencia de un riesgo asegurado. |
ARTICULO
448 - En el seguro del flete bruto, la indemnización que debe pagar el
asegurador se establece por la suma fijada en tal concepto en el contrato
de utilización del buque. A falta de este documento, o respecto de la carga que pertenezca al dueño del buque, dicha
suma será determinada por peritos. El seguro de flete neto, salvo pacto
expreso en contrario, cubre el sesenta por ciento (60%) del flete bruto. Si
no se especifica el flete a que se han
referido las partes se presume que es el neto. |
ARTICULO 449 - El
seguro del flete por ganar se rige, en cuanto sean compatibles, por las
disposiciones que regulan el seguro del buque. El seguro del flete percibido
o a percibir a todo evento, en la misma condición de compatibilidad, se
regula por las normas que rigen el seguro de efectos si se trata de un
contrato en que el transportador asume la
obligación de entregarlos en destino, y por las de seguro de buque, si
corresponde a un fletamento a tiempo. |
ARTICULO 450 - El seguro del precio
del pasaje cubre el importe o la parte del importe expresado en el boleto de pasaje o en
las tarifas pertinentes del asegurado, con deducción de los gastos previstos
y no efectuados. Cubre también las pérdidas que el asegurado sufra sobre el
precio neto del pasaje provenientes de riesgos asegurados, tales como los
gastos de desembarco o de reembarco, alimentación y alojamiento de pasajeros
en un puerto de arribada forzosa,
reposición de víveres perdidos o dañados para consumo de los mismos y gastos
de continuación del viaje a bordo de otro buque. |
ARTICULO 451 - El seguro sobre lucro
esperado cubre la ganancia que razonablemente pueda obtenerse si los efectos
llegan efectivamente a destino. El monto de la indemnización se prueba sobre
la base de los precios corrientes en dicho lugar, y en la época en que
debieron llegar o, en su defecto, por informe pericial. El seguro sobre lucro
esperado se rige por las disposiciones que regulan el seguro sobre efectos,
en cuanto sean compatibles. |
ARTICULO 452 - En el
seguro de responsabilidad por daños a terceros, el asegurador responde, en
las condiciones del contrato, por toda suma que el asegurado se vea obligado
a pagar a terceros a causa de una o varias colisiones entre buques,
provenientes de un mismo hecho y, en adición, por las costas del juicio
tramitado con consentimiento del asegurador, destinado a salvar la
responsabilidad del buque asegurado en la colisión. Si los buques intervin ientes en la colisión pertenecen al asegurado y alguno o
algunos de ellos no están asegurados, o no lo están con el mismo
asegurador, éste responde como si pertenecieren a terceros. |
ARTICULO 453 - El valor
asegurable de la responsabilidad por riesgos a terceros es el del buque
asegurado, expresado en el artículo 426,
párrafo tercero, más la cantidad límite expresada en el artículo 175, párrafo
tercero, para responder a daños personales. |
PARTE QUINTA: DE LAS
ACCIONES QUE EMERGEN DEL CONTRATO DE SEGURO. DEL ABANDONO |
ARTICULO 454 - A fin
de percibir la indemnización de seguro, el asegurado puede, a su libre
elección, ejercer contra el asegurador la
acción de avería o la de abandono, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VIII del Título IV. |
ARTICULO
455 - La acción de abandono implica la transferencia irrevocable al
asegurador de todos los derechos que tenga el asegurado sobre el bien
vinculados al interés asegurable, a partir del momento de la notificación del
abandono
al asegurador, correspondiendo a éste las mejoras o detrimentos que en él
sobrevengan. En el abandono del buque, salvo pacto en contrario, no está
comprendido el flete. |
Salvo
los créditos privilegiados que tengan su asiento en el bien, éste queda
afectado al pago de la indemnización que el asegurador debe al asegurado. |
ARTICULO 456 - El abandono no puede
ser parcial ni condicional. Comprende todas las cosas que hayan estado en
riesgo bajo la misma póliza en el momento del siniestro, incluyendo los
derechos contra terceros, inherentes a los bienes abandonados. Si
éstos no han sido asegurados por su valor íntegro, el abandono queda limitado
a la parte del bien proporcional a la
suma asegurada. |
ARTICULO
457 - El asegurado puede ejercer la acción de abandono con respecto al buque
y exigir la indemnización por pérdida total en los siguientes casos: |
a)
Naufragio; |
b) Pérdida total o innavegabilidad absoluta y que no admita reparación; |
c)Imposibilidad
de reparar el buque en el lugar donde se encuentra y de trasladarlo a otro
donde pueda ser reparado; |
d) Falta de noticias; |
e)
Embargo o detención por orden de gobierno propio o extranjero; |
f)
Apresamiento; |
g) Deterioro
que disminuya su valor hasta las tres cuartas (3/4) partes de su totalidad. |
ARTICULO 458 - En caso de
naufragio, si el asegurador comunica al asegurado que procederá al reflotamiento del buque,
la acción de abandono no puede ejercerse sino después de transcurridos
sesenta (60) días contados a partir de la fecha del siniestro. |
ARTICULO 459 - El abandono, en los
casos de apresamiento, embargo o detención del buque por alguna potencia,
sólo puede hacerse después de seis (6) meses de la fecha en que aquellos
actos ocurran. |
ARTICULO
460 - El asegurado puede ejercer la acción de abandono respecto de los
efectos y exigir la indemnización por pérdida total, en los siguientes casos: |
a)
Falta de noticias del buque en que eran transportados; |
b) Pérdida total a
consecuencia de naufragio u otro riesgo cubierto por la póliza; |
c) Deterioro material que
absorba las tres cuartas (3/4) partes de su valor; |
d)
Imposibilidad de que los efectos asegurados lleguen a destino; |
e) Venta dispuesta por
razón de su deterioro en un puerto que no sea el de salida o de destino. |
ARTICULO
461 - En el caso del inciso d) del artículo precedente, si el asegurador notifica
al asegurado que realiza diligencias para tratar de obtener que las
mercaderías lleguen a destino, la acción de abandono por la causa referida en dicho inciso sólo puede ejercerse
después de sesenta (60) días de ocurrido el siniestro que dio lugar a la
interrupción del viaje. |
ARTICULO 462 - El
asegurado puede hacer abandono del flete que tuviere derecho a percibir
respecto de los efectos perdidos,
salvados o desembarcados en un puerto de escala, o del importe de los pasajes
debidos en el momento del siniestro, y exigir la indemnización por
pérdida total, en los siguientes casos: |
a) Cuando el derecho al
flete haya sido totalmente perdido para el asegurado; |
b)
Falta de noticias del buque. |
ARTICULO
463 - La acción de abandono, sin perjuicio de lo establecido en los artículos
458 y 461, debe ejercerse dentro de los tres (3) meses del día en que ocurra
el siniestro o del día en que el asegurado reciba la noticia del mismo, si
éste ocurre en aguas jurisdiccionales o limítrofes o interiores de la República, y dentro de
los seis (6) meses, contados en la misma
forma, si el siniestro ocurre en otro lugar. En los casos previstos en los
artículos 458 y 461 el plazo de tres (3) o seis (6) meses, según el
caso, correrá desde el vencimiento del plazo de sesenta (60) días establecido en esos artículos. |
ARTICULO
464 - En los casos de falta de noticias, el buque se presume perdido
totalmente una vez transcurridos los plazos de tres (3) o seis (6) meses
establecidos en el artículo precedente, que se deben contar a partir de la
última noticia que se tenga de aquél. La acción de abandono solamente puede
ejercerse dentro de los tres (3) meses subsiguientes al vencimiento del plazo
respectivo. Este mismo plazo se aplica para los casos del artículo 459, y se
cuenta desde el vencimiento del término fijado en el mismo. |
ARTICULO
465 - Transcurridos los plazos establecidos en los artículos anteriores sin
haberse hecho uso de la acción de abandono, el asegurado sólo puede
ejercer la acción de avería. |
ARTICULO 466 - La acción
de abandono, salvo acuerdo entre asegurador y asegurado, debe ejercerse judicialmente dentro de los plazos mencionados
en los artículos 463 y 464 y, al entablar la demanda, el asegurado debe
denunciar al asegurador todos los seguros contratados sobre el bien que
abandona. Mientras no haya formulado tal declaración, el asegurador no está
obligado a pagar la indemnización pertinente. |
ARTICULO 467 - El
asegurador puede pagar el asegurado la indemnización a que esté obligado,
rehusando aceptar la transferencia de los
derechos sobre los bienes abandonados. Esta declaración debe formularla en su
primera presentación en el juicio de abandono. |
PARTE
SEXTA: DE LA PRESCRIPCION |
ARTICULO
468 - Las acciones derivadas del contrato de seguro marítimo prescriben por
el transcurso de un (1) año. Este término comienza a correr: |
a) Para la acción por
cobro de la prima, a partir de la fecha de su exigibilidad; |
b) Para
la acción de avería: |
1) si se trata del buque,
a partir de la fecha del accidente; si se trata de efectos, a partir de la
fecha de la llegada del buque o, en su
caso, de la fecha en que debió llegar o, si el accidente fue posterior a esas
fechas, a partir de la del respectivo accidente; |
2) desde el vencimiento de
los plazos fijados en los artículos 458, 459, 461 y 464, según corresponda; |
c) Para la acción derivada del pago de la
contribución de avería común o del salario de asistencia o de salvamento o
de la responsabilidad por daños a terceros, a partir del día del pago. |
ARTICULO 469 - La
interposición de la demanda de abandono interrumpe la prescripción de la
acción de avería. |
ARTICULO 470 - La acción de
repetición que puede interponer el asegurador contra el asegurado prescribe
por el transcurso de un (1) año a contar de la fecha del pago. En las
acciones por recupero que ejercite el asegurador contra terceros, el plazo de
prescripción es el mismo que el de la acción del asegurado en cuyos derechos
se subroga. |
CAPITULO
IV - DEL CREDITO NAVAL SECCION 1a. - DISPOSICIONES
GENERALES |
ARTICULO
471 - Los privilegios establecidos en el presente Capítulo serán preferidos a
cualquier otro privilegio general o especial, y a ellos se refiere esta ley
siempre que mencione créditos privilegiados. |
ARTICULO
472 - El privilegio se traslada de pleno derecho sobre los importes que
sustituyan los bienes sobre los que recaía, sea por indemnización, precio o
cualquier otro concepto que permita la subrogación real |
ARTICULO
473 - El acreedor privilegiado sobre uno (1) o más bienes que sea vencido por
uno de mejor derecho, cuyo privilegio se extienda a otros bienes del
mismo deudor, puede subrogarse en el privilegio que en ellos corresponda al acreedor vencedor, con
preferencia a los acreedores de privilegio inferior. El mismo derecho tienen los
demás acreedores privilegiados que experimenten una pérdida a consecuencia de
dicha subrogación. |
ARTICULO
474 - Salvo lo dispuesto en el artículo 510, los intereses debidos por un (1)
año gozan del mismo grado de privilegio que el capital. |
ARTICULO 475 - La cesión
del crédito privilegiado importa, de pleno derecho, la de su privilegio. |
SECCION
2a. - DE LOS PRIVILEGIOS SOBRE EL BUQUE, EL ARTEFACTO NAVAL Y EL FLETE |
ARTICULO 476 - Son
privilegiados en primer lugar sobre el buque: |
a) Los
gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores para la
conservación del buque, o para proceder a su venta y a la distribución de su
precio; |
b) Los
créditos del capitán y demás individuos de la tripulación, derivados del
contrato de ajuste, de las leyes laborales y de los convenios colectivos de
trabajo; |
c) Los
derechos, impuestos, contribuciones y tasas retributivas de servicios,
derivados del ejercicio de la navegación o de la explotación comercial del
buque; |
d) Los
créditos por muerte o lesiones corporales que ocurran en tierra, a bordo o en
el agua, en relación directa con la explotación del buque; |
e) Los
créditos por hechos ilícitos contra el propietario, el armador o el buque, no
susceptibles de fundarse en una relación contractual, por daños a las cosas
que se encuentren en tierra, a bordo o en el agua, en relación directa con la explotación del buque; |
f) Los
créditos por asistencia y salvamento, remoción de restos náufragos y
contribuciones en averías gruesas. |
Son
privilegiados en segundo lugar: |
g) Los créditos por averías a las cosas cargadas y
equipajes; |
h)
Los créditos que tengan su origen en contratos de locación o fletamento de un
buque o en un contrato de transporte; |
i)
Los créditos por suministros de productos o de materiales a un buque, para su
explotación o conservación; j) Los créditos por construcción, reparación o
equipamiento del buque o por gastos de dique; |
k)
Los créditos por desembolsos del capitán, y los efectuados por los cargadores,
fletadores o agentes por cuenta del buque o de su propietario; |
l)
El crédito por el precio de la última adquisición del buque y los intereses
debidos desde los últimos dos (2) años. Los créditos incluidos en
el primer grupo son preferidos al crédito hipotecario, que tomará su lugar
después de ellos y con preferencia a los
del segundo grupo. |
ARTICULO 477 - Los gastos realizados
por la autoridad competente para la extracción, remoción o demolición de
restos náufragos de buques o artefactos navales conforme a las normas del
Título II, Capítulo I, Sección 2, gozan de la preferencia
establecida en el inciso c) del artículo precedente. |
ARTICULO 478 - Los créditos
enumerados en el artículo 476 son también privilegiados sobre los fletes y
sobre el precio de los pasajes correspondientes al viaje que dé origen a
aquellos, y sobre los créditos a favor del buque que nazcan durante el mismo viaje. |
ARTICULO
479 - Los créditos a favor del buque nacidos durante el viaje a que se
refiere el artículo precedente son los que siguen: |
a) Indemnizaciones
originadas en daños materiales, no reparados, sufridos por el buque, y las
adeudadas por pérdida de fletes; |
b) Contribuciones
por avería común por daños materiales, no reparados, sufridos por el buque, o
por pérdida de fletes; |
c) Salario
de asistencia o de salvamento, previa deducción de la porción del mismo que
corresponda al capitán y tripulantes. No estarán comprendidas en estos
créditos las sumas adeudadas al propietario o armador por indemnización de
seguro, así como las primas, subvenciones u otros subsidios del Estado. |
ARTICULO 480 - Los créditos
vinculados a un mismo viaje son privilegiados en el orden en que se mencionan
en el
artículo 476. |
Los comprendidos en cada
uno de los incisos de dicho artículo, en caso de insuficiencia del valor del asiento del privilegio, concurrirán a
prorrata. Sin embargo, los privilegios que garanticen créditos por asistencia
o salvamento, gastos de remoción de restos náufragos y contribución en
avería gruesa, tienen preferencia sobre los demás que graven el buque al
momento en que se efectuaron las operaciones que los originaron. Los
privilegios enumerados en el inciso f), del primer grupo y los mencionados en
los incisos h),i) y j), del segundo grupo
del artículo 476, se graduarán en orden inverso al de las fechas en que
nacieron. Los créditos enumerados en los incisos b),c),d) y e) del
primer grupo, y los de los incisos g) y l),
del
segundo grupo del artículo 476, concurren
entre sí, en igualdad de condiciones. Los derivados de un mismo
acontecimiento se reputan nacidos en la misma fecha. |
ARTICULO
481 - En los casos de limitación de la responsabilidad del armador según lo
previsto en el Capítulo I, Sección 4, de este Título, los créditos privilegiados
concurren sobre el valor del buque en el orden fijado en el artículo 476. |
ARTICULO 482 - Los créditos
privilegiados del último viaje son preferidos a los de los viajes
precedentes, salvo los derivados de un contrato único de ajuste, que
concurren dentro de su categoría, con los demás originados en el último viaje. |
ARTICULO 483 - Los privilegios sobre
el flete, precio de los pasajes y créditos a favor del buque, sólo pueden ejecutarse
mientras sean adeudados o su importe esté en poder del capitán o agente
marítimo. |
ARTICULO 484 - Los
privilegios sobre el buque se extinguen: |
a) Por
la expiración del plazo de un (1) año, salvo que antes de la expiración de
ese plazo el buque haya sido objeto de embargo. Ese plazo no corre mientras un
impedimento legal coloque al acreedor privilegiado en la imposibilidad de proceder al embargo del buque; |
b) Por
la venta judicial del buque, realizada en la forma establecida en esta ley y
a partir del depósito judicial del precio, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 472; |
c) Por el transcurso del
plazo de tres (3) meses en caso de enajenación voluntaria. Este plazo
comienza a correr desde la fecha de la
inscripción del documento traslativo de la propiedad en el Registro Nacional
de Buques. Si en esta fecha el buque se encuentra fuera de
jurisdicción nacional, el término se cuenta a partir de su regreso a puerto argentino. La inscripción en el Registro
Nacional de Buques se realiza previa publicación de edictos por tres (3) días
en el Boletín Oficial, anunciando la transferencia. |
ARTICULO
485 - El plazo de extinción de los privilegios establecido en el primer
inciso del artículo precedente, se comienza a contar: |
a) Para
los que garanticen el salario de asistencia o de salvamento, a partir del día
de la terminación de las respectivas operaciones; |
b) Para
los que cubran indemnizaciones por lesiones personales o por daños o pérdidas
sufridos por los equipajes, a partir de la fecha del desembarco del
pasajero; |
c) Para los relativos a
indemnizaciones por daños o pérdidas sufridos por la carga, a contar del día
de la terminación de la descarga, o de la
fecha en que debió ser descargada cuando no haya llegado a destino; |
d) Para
los que amparen los créditos por avería gruesa, desde la fecha en que tenga
lugar el acto generador de la misma; |
e) En
todos los otros casos, a partir de la fecha en que el crédito se origine y
sea exigible. El derecho del capitán o tripulante a solicitar
anticipos sobre sus salarios, no hace exigibles los créditos respectivos. |
ARTICULO 486 - El
contratista para la reparación de un buque tiene derecho de retención sobre
el mismo, en garantía del crédito por las reparaciones efectuadas, durante el
período en que el buque esté en su poder. Este derecho puede ejercerse no
obstante cualquier hipoteca que gravare el buque, sin perjuicio del derecho
de los acreedores por los créditos
privilegiados en primer lugar del artículo 476. El derecho de retención
prevalece sobre la hipoteca y se extingue con la entrega del buque al
comitente. |
ARTICULO 487 - Las disposiciones de
esta Sección se aplican aun en el caso de que el armador del buque no sea su
propietario, salvo que disponga de su uso en virtud de un acto ilícito, con
conocimiento del acreedor. |
ARTICULO 488 - Las disposiciones de
esta Sección se aplican a los artefactos navales en cuanto sean compatibles
con la naturaleza de los mismos. |
ARTICULO 489 - Las
disposiciones de esta Sección se aplican sin perjuicio de las leyes y
convenciones internacionales que rigen
los privilegios que gravan al buque por daños causados por materiales con
propiedades radioactivas, tóxicas, explosivas u otras de carácter igualmente
peligroso, y por combustibles nucleares, productos y residuos
radioactivos que se encuentren o se transporten a bordo. |
SECCION
3a. - DE LOS PRIVILEGIOS SOBRE EL BUQUE Y EL ARTEFACTO NAVAL EN CONSTRUCCION |
ARTICULO 490 - Tienen
privilegio sobre el buque en construcción: |
a) Los
gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores para la
conservación de la obra o para proceder a su venta y a la distribución del
precio; |
b) Los
créditos del constructor, siempre que el contrato respectivo se haya
inscripto en el Registro Nacional de Buques. |
ARTICULO 491 - Los privilegios sobre
el buque en construcción no se extinguen por la transferencia de la propiedad a
terceros. |
ARTICULO 492 - El
privilegio del constructor se extingue con la entrega del buque al comitente. |
ARTICULO 493 - Las disposiciones de
esta Sección son aplicables a los artefactos navales en construcción. |
SECCION 4a. - DE LOS
PRIVILEGIOS SOBRE LAS COSAS CARGADAS |
ARTICULO 494 - Tienen privilegio sobre las cosas
cargadas: |
a) Los
derechos aduaneros que corresponda pagar en el lugar de la descarga, y los de
depósito en zonas fiscales; |
b) Los gastos de justicia
hechos en interés común de los acreedores; |
c)Los
salarios de asistencia o de salvamento en cuyo pago debiera participar la
carga, y la contribución a la avería común; |
d) El
flete y demás créditos derivados del contrato de transporte, inclusive los
gastos de carga y de descarga, cuando correspondieran; |
e) El
importe del capital e intereses adeudados por las obligaciones contraídas por
el capitán sobre la carga en el caso previsto en el artículo 213. |
ARTICULO
495 - Goza de privilegio el precio del pasaje sobre todo el equipaje del
pasajero mientras esté en poder del transportador. |
ARTICULO 496 - Los
créditos privilegiados concurren sobre las cosas cargadas en el orden
establecido en el artículo 494. Los comprendidos en cada categoría, en caso
de insuficiencia del valor del asiento del privilegio, concurren a prorrata
si se han originado en el mismo puerto, salvo los de los incisos c) y e) que
tomarán una colocación inversa a las
respectivas fechas de su nacimiento. Si los puertos son distintos, los
posteriores en fecha son preferidos a los anteriores. |
ARTICULO 497 - La subrogación real
prevista en el artículo 472 se aplica a los privilegios sobre las cosas cargadas. |
ARTICULO 498 - Los privilegios sobre
las cosas cargadas se extinguen si la acción no se ejerce dentro del plazo de treinta
(30) días posteriores a su descarga, y siempre que ellas no hayan pasado
legítimamente a poder de terceros. |
SECCION
5a. - DE LA HIPOTECA NAVAL |
ARTICULO
499 - Sobre todo buque de matrícula nacional, de diez (10) o más toneladas de
arqueo total, o buque en construcción del mismo tonelaje, su propietario
puede constituir hipoteca con sujeción a lo dispuesto en la presente Sección, y salvo la facultad otorgada
al capitán en el artículo 213. Sólo pueden ser gravados con prenda, de
acuerdo con las normas del régimen legal respectivo, los buques de menos de
diez (10) toneladas. |
ARTICULO 500 - Los
copropietarios pueden hipotecar el buque en garantía de créditos contraídos
en interés común, por resolución tomada
por la mayoría de dos tercios (2/3), computada como lo dispone el artículo
165. En caso de no obtenerse esta mayoría, la hipoteca sólo puede
constituirse con autorización judicial. El copropietario sólo puede
constituir hipoteca sobre su parte, con el consentimiento de la mayoría. La
hipoteca subsiste después de enajenado el buque o dividido el condominio. |
ARTICULO 501 - La
hipoteca sobre un buque debe hacerse por escritura pública o por documento
privado autenticado con los requisitos previstos en el artículo 503, y sólo
tendrá efectos con respecto a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de Buques. Debe
además tomarse nota de ella en el certificado de matrícula del buque y en el
título de propiedad. |
ARTICULO 502 - En la
misma forma indicada en el artículo precedente se debe constituir e inscribir
la hipoteca sobre un buque en construcción. La hipoteca puede constituirse a
partir de la firma del contrato respectivo o cuando el buque se encuentre en curso de construcción. A los efectos
de lo establecido en el párrafo anterior, se consideran partes
integrantes del buque en construcción y sujetos a la garantía, los
materiales, equipos o elementos de cualquier naturaleza que se hallen
acopiados o depositados en el astillero y que estuvieren destinados a la
construcción del buque, aun cuando no hayan sido incorporados todavía a la
construcción del buque, identificados en
la forma que establezca el Registro Nacional de Buques. La mencionada
hipoteca pasará a gravar el buque una vez inscripto éste en la
matrícula, salvo estipulación en contrario de las partes. |
ARTICULO 503 - El
instrumento de constitución de hipoteca debe contener: |
a) Nombre, apellido,
filiación, nacionalidad, profesión y domicilio del acreedor y del deudor; |
b) Datos de
individualización del buque de acuerdo con la matrícula; |
c) La
naturaleza del contrato a que accede, con sus datos pertinentes; |
d) Monto del crédito,
intereses convenidos, plazo y lugar estipulados para el pago; |
e) Constancia de haber
presentado la documentación probatoria del pago de las remuneraciones y
cotizaciones jubilatorias que correspondan al personal afectado al buque
a gravar, hasta el último viaje realizado inclusive. Si se trata de
hipoteca sobre buque en construcción deben incluirse las mismas menciones
salvo las de los incisos b) y e). Los datos previstos en el inciso b) se
sustituirán por la individualización del astillero y de la grada sobre la
cual se construye o se construirá el buque y los elementos, equipos y
materiales destinados a la construcción aunque no estuvieran incorporados,
individualizados en la forma dispuesta en el artículo precedente. |
ARTICULO 504 - El orden de
inscripción de la hipoteca determina la preferencia del título. En caso de
varias inscripciones de la misma fecha prevalecerá la inscripta en hora
anterior. |
ARTICULO 505 - Las hipotecas
que se constituyen en jurisdicción argentina sobre un buque en viaje, deben anotarse a requerimiento telegráfico del jefe
del Registro Nacional de Buques en el certificado de matrícula. Dicha anotación
se hará por la autoridad marítima del puerto argentino donde el buque se
dirija o encuentre, o por el cónsul
argentino si tales puertos son extranjeros. |
ARTICULO 506 - La hipoteca
constituida por el capitán en puerto extranjero sobre buque de matrícula
nacional en el caso del artículo 213, o por otro mandatario debidamente
autorizado por el propietario, debe otorgarse ante el cónsul argentino en un registro especial, cumpliendo los requisitos
del artículo 503, y practicando las anotaciones correspondientes en el
certificado de matrícula. Sin perjuicio de remitir posteriormente testimonio
de la escritura al Registro Nacional de Buques el cónsul debe
notificar telegráficamente su otorgamiento a dicho Registro, a los efectos de su inscripción en la sección
correspondiente. |
ARTICULO 507 - Integran la
hipoteca, a título de subrogación real, los siguientes créditos a favor del
buque: |
a) Indemnizaciones
originadas en daños materiales no reparados, sufridos por el buque; |
b) Contribuciones por
avería común por daños materiales no reparados, sufridos por el buque; |
c) Las
indemnizaciones por daños no reparados, sufridos por el buque con motivo de
una asistencia o salvamento, siempre que el auxilio se haya prestado con
posterioridad a la inscripción de la hipoteca en el Registro Nacional de Buques; |
d) Indemnizaciones
de seguros por averías no reparadas sufridas por el buque, o por su pérdida. |
Serán aplicables a la
hipoteca del buque en construcción los incisos a) y d). |
A pedido del acreedor
hipotecario, todos los obligados al pago de las indemnizaciones referidas en
los incisos precedentes, y siempre que se
cumplan las condiciones establecidas en cada uno de ellos, deben retener el
pago de las sumas respectivas. |
ARTICULO 508 - Salvo pacto
en contrario, la hipoteca no se extiende a los fletes. |
ARTICULO
509 - El acreedor hipotecario puede hacer valer sus derechos sobre el buque o
buque en construcción, aunque haya pasado a poder de terceros. Su
privilegio se extingue transcurrido el plazo de tres (3) años desde la fecha
de la inscripción de la hipoteca, si la misma no se renueva, o si su plazo de
amortización no fuera mayor. |
ARTICULO 510 - La hipoteca sobre
buque o sobre buque en construcción, se extiende a los intereses de la
obligación principal debidos por dos (2) años. |
ARTICULO 511 - El privilegio de la
hipoteca sobre un buque tiene el orden inmediato siguiente al de los
privilegios de primer lugar establecidos en el artículo 476. El de la hipoteca
sobre un buque en construcción sigue inmediatamente al de los privilegios
previstos en el artículo 490. El acreedor puede solicitar que se forme un concurso particular para que se le pague de
inmediato. |
ARTICULO 512 - La hipoteca
constituida por uno (1) de los copropietarios sobre su parte indivisa en el
buque, sólo da derecho al acreedor a embargar y ejecutar dicha parte. |
ARTICULO 513 - Se aplican
subsidiariamente a la hipoteca naval las disposiciones de derecho común que
rigen la hipoteca, en cuanto no estén en contradicción con las de esta
Sección. |
ARTICULO 514 - Puede constituirse
hipoteca naval sobre todo artefacto naval habilitado o en construcción, la
que se
rige por las disposiciones de esta Sección, en cuanto sean aplicables. |
TITULO IV - DE LAS NORMAS PROCESALES CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES |
ARTICULO 515 - Los
tribunales federales son competentes para entender en las causas emergentes
de la navegación interjurisdiccional,
o que puedan considerarse conexas a ésta. En la Capital Federal,
los tribunales federales también son competentes si se trata de causas
emergentes de una navegación no interjurisdiccional,
aunque en razón de lo dispuesto en el artículo 316 no sean de
aplicación las normas de esta ley. |
ARTICULO
516 - Son aplicables las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación,
en cuanto no estuvieren modificadas por la presente ley. |
ARTICULO 517 - Las
disposiciones relativas al proceso sumario, previstas en el código citado en
el artículo anterior, sólo se aplican a los juicios en que se ventilen
cuestiones emergentes de la navegación y conexas, cuando existiere acuerdo expreso, judicial o extrajudicial, o tácito
de las partes. Existirá acuerdo tácito cuando el actor ajustara la demanda a
los requisitos establecidos para el proceso sumario, y el demandado no se
opusiere dentro del plazo para contestar la demanda en esta clase de juicio.
Si el demandado formulara oposición deberá contestar la demanda dentro
del plazo establecido para el proceso ordinario, contado a partir de la fecha
de notificación del traslado de la
demanda. |
ARTICULO
518 - Si todas las partes fueren capaces y hubiere conformidad entre ellas,
las diligencias probatorias en los procesos referentes a las relaciones
jurídicas emergentes de la navegación y conexas, podrán llevarse a cabo
extrajudicialmente con asistencia letrada. Si durante la realización
extrajudicial de esas diligencias se suscitaren desinteligencias entre las
partes, el acto correspondiente se suspenderá, sometiéndose aquéllas a la
decisión del juez que entiende en el proceso, o al que le correspondería
conocer en caso de que las diligencias sean anteriores a la iniciación del
juicio. Si cualquiera de las partes deviniere incapaz o se opusiere a
proseguir con el trámite extrajudicial, las diligencias probatorias deberán
continuarse judicialmente. Con relación a las diligencias cumplidas
extrajudicialmente, el juez podrá disponer las medidas instructorias
autorizadas por el Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación. |
ARTICULO
519 - Aun antes de promovida la demanda cualquier persona interesada puede
solicitar judicialmente dictamen pericial para hacer constar los daños
causados o sufridos por buques, muelles o artefactos navales, o por las personas o por la carga que se
encuentran a bordo de los mismos. La prueba se practicará con citación de aquellos
a quienes se pretenda oponer, salvo cuando resultare imposible por razón de
urgencia, en cuyo caso intervendrá el
defensor oficial. Toda medida cautelar que se hubiera ordenado y hecho
efectiva antes del proceso de conformidad con la presente o la ley común,
caducará tratándose de obligación exigible, si dentro de diez (10) días
contados desde la intimación judicial practicada a pedido de parte
interesada, no se promoviere la demanda correspondiente. Los honorarios de
los peritos que intervengan en las causas emergentes de la navegación, se fijarán teniendo en cuenta primordialmente la
naturaleza, complejidad y extensión del trabajo realizado, sin perjuicio
de considerar la importancia del asunto para disminuir o elevar
razonablemente la retribución. |
CAPITULO II - DE LA VERIFICACION DE LA MERCADERIA AL
TIEMPO DE LA DESCARGA |
ARTICULO
520 - A los fines de la revisación prevista en el
artículo siguiente, cuando se descargan los efectos en depósito
fiscal, a plazoleta o a depósito abierto, la autoridad aduanera debe dejar
constancia, en un registro especial, con respecto a cada unidad de carga y en
la forma más detallada posible, de: |
a) La diferencia de peso
que tenga con respecto al marcado en la misma; |
b) Las señales que
presente, individualizándolas si hay posibilidad de sustracción en su
contenido; |
c) Las manchas o señales
externas que hagan presumir la posibilidad de avería. |
ARTICULO 521 - Dentro de
los dos (2) días de terminada la descarga total del buque, el transportador
debe publicar un aviso en un diario de los de mayor circulación, que también
se fijará en un local público de la
Aduana habilitado a ese fin, indicando la fecha y hora para
la revisación de los efectos que se descargaron en
las condiciones indicadas en el artículo precedente. El aviso puede hacerse
por cualquier otro medio fehaciente. La revisación debe iniciarse en jurisdicción fiscal, después de transcurridos dos
(2) días de la publicación y dentro de los cinco (5) días subsiguientes. Del
resultado de la revisación se debe dejar constancia
escrita en doble ejemplar, con todos los detalles que las partes
consideren convenientes. |
ARTICULO 522 - Si las
partes no se ponen de acuerdo en la redacción de la constancia escrita, o se
niegan a firmarla, cualquiera de ellas puede pedir una pericia judicial,
dentro de los diez (10) días de la fecha de revisación
si la mercadería se encuentra en
jurisdicción fiscal, y dentro de los dos (2) días si aquélla ha sido retirada
de dicha jurisdicción. El perito designado debe citar ambas partes para
llenar su cometido, que consistirá en establecer la naturaleza de la avería,
su origen y monto, con los fundamentos pertinentes. Sin embargo, si las
partes firman la constancia escrita y dejan establecidos los puntos de
disidencia, el perito se limitará a informar sobre éstos. Cualquiera de las partes puede pedir
explicaciones al perito en el juicio donde fue designado y, de ser ello
posible, ampliación de la pericia. No habiéndose firmado constancia escrita,
ni pedido la pericia, se presume, salvo prueba fehaciente en
contrario, y no obstante las constancias en el registro oficial establecido
en el artículo 520, que la mercadería fue
entregada conforme con los datos del conocimiento. |
ARTICULO
523 - Si publicado el aviso o practicada la notificación fehaciente a que se
refiere el artículo 521, no se presenta a la revisación
una de las partes, la que concurrió puede efectuarla con intervención de un
representante de la Aduana,
dejando constancia escrita en los ejemplares necesarios, uno de los cuales
quedará en poder de esa repartición. El mismo procedimiento se observará si
el transportador no ha avisado la revisación en la
forma indicada, y siempre que el titular de la mercadería hubiese citado al
transportador o al agente a ese efecto. |
ARTICULO 524 - Si la
mercadería no se descarga en las condiciones del artículo 520 y siempre que
presente averías no visibles externamente, el destinatario debe citar al
transportador a revisar los efectos en jurisdicción fiscal, dentro de los
treinta (30) días contados a partir de la descarga. Si el destinatario retira
la mercadería de jurisdicción fiscal dentro del plazo mencionado
precedentemente, debe citar al transportador dentro de los dos (2) días siguientes al retiro, comprobando la
identidad de los objetos. Si existe divergencia entre las partes, se sigue el
procedimiento previsto en los artículos anteriores. |
ARTICULO 525 - Si la
mercadería se entrega directamente del buque al destinatario, éste debe
observar en el acto los daños o
disminuciones que sean visibles, exigiendo al transportador una constancia
escrita. En el caso de que se le niegue esta constancia puede solicitar,
dentro de los dos (2) días de la negativa, una pericia judicial. Si la avería
o disminución no es aparente, el destinatario puede solicitar dicha
constancia o pericia, dentro de los dos (2)
días de retirada la mercadería, comprobando la identidad de los efectos. En
cualquiera de estos casos, si no se pide la pericia judicial se
presume, salvo prueba fehaciente en contrario, que la mercadería fue entregada
conforme con los datos del conocimiento. |
ARTICULO
526 - Si las mercaderías se descargan a lanchas por cuenta y riesgo de las
mismas, el transportador puede, en el acto de la descarga, dejar constancia
de las averías o pérdidas aparentes y debe publicar, dentro de los dos (2)
días de la descarga, un aviso haciendo saber que ésta fue realizada. El aviso
debe ser publicado en la Aduana, en el lugar habilitado a ese efecto, y en un
diario de los de mayor circulación. Este aviso puede ser suplido por notificación
fehaciente al consignatario. El consignatario puede invitar al transportador
para que, dentro de los dos (2) días contados a partir de la publicación o
notificación, se convenga la forma de verificar el estado de la
mercadería. En caso de disidencia, se procederá en la forma indicada en el
artículo 522. En el caso de no efectuarse el aviso, el consignatario puede
proceder en la forma prevista en el artículo 523. |
ARTICULO 527 - Las revisaciones
privadas o pericias judiciales previstas en los artículos precedentes, no
limitan los medios de defensa de los interesados en el posterior juicio en
que se reclamen daños y perjuicios sobre la base
de dichas comprobaciones. |
ARTICULO 528 - Los
peritos que designen los jueces a los efectos establecidos en este Capítulo
deben ser personas con conocimientos
especializados en el cometido a desempeñar. A tal objeto, periódicamente los
jueces deben solicitar de los centros profesionales representativos
del comercio y de la industria de las respectivas localidades, la remisión de
una lista de varios expertos en cada una de las distintas ramas de productos
que son habitualmente materia de transporte por agua, especialmente en el
comercio de importación, entre los cuales puede
el juez designar al perito. |
ARTICULO 529 - Las disposiciones
contenidas en el presente Capítulo, se aplican a todo transporte que finalice
en
puerto argentino, cualquiera sea la bandera del buque transportador y el
lugar donde se expida el conocimiento. |
ARTICULO
530 - Todos los plazos establecidos en el presente Capítulo se cuentan por
días hábiles |
CAPITULO III - DEL EMBARGO DE BUQUES |
ARTICULO 531 - Los buques de bandera
nacional pueden ser embargados preventivamente en cualquier puerto de la República por créditos
privilegiados y por otros créditos en el puerto donde su propietario tenga su
domicilio o establecimiento principal. El embargo por crédito ajeno al buque,
a su explotación o a la navegación, debe reunir, para su procedencia, los
requisitos exigidos por la ley común. |
ARTICULO
532 - Los buques extranjeros surtos en puertos de la República, pueden ser
embargados preventivamente: |
a) Por
créditos privilegiados; |
b) Por
deudas contraídas en territorio nacional en utilidad del mismo buque, o de
otro buque que pertenezca o haya pertenecido, cuando se originó el crédito, al
mismo propietario; |
c) Por
deudas originadas en la actividad del buque, o por otros créditos ajenos a
ésta, cuando sean exigibles ante los tribunales del país. |
ARTICULO 533 - Si el buque es objeto
de una copropiedad naval, a los efectos del inciso b) del artículo anterior
se reputa
que otro buque pertenece o pertenecía a los mismos copropietarios, cuando
todas las partes de este buque pertenezcan
a las mismas personas. |
ARTICULO 534 - En el mismo
caso del artículo 532, inciso b), si el buque que originó el crédito se
encuentra sujeto a un contrato de locación, explotado por un
armador-locatario, o existe un fletador a tiempo, únicos responsables de la deuda respectiva, procede el
embargo de otro buque de propiedad del armador-locatario o del fletador
a tiempo, pero no el embargo de otro buque que pertenezca al propietario de
aquél. |
ARTICULO 535 - El embargo por
ejecución de sentencia procede contra cualquier buque del deudor, sea de matrícula
nacional o extranjera, sin las restricciones impuestas por los artículos
anteriores. |
ARTICULO
536 - Procede el embargo del buque en los casos de abordaje o de otro
accidente de navegación, así como en los de asistencia o de salvamento, con
la presentación de la protesta levantada ante el notario o cónsul argentino, o
de la exposición ante la autoridad marítima levantada por el capitán,
práctico o agente del buque accionante o por el
encargado del artefacto naval dañado. |
ARTICULO 537 - En las
actuaciones por reconocimiento pericial de mercaderías, tramitadas de acuerdo
con lo previsto en el Capítulo II de este
Título, el tenedor del respectivo conocimiento puede solicitar el embargo preventivo del buque que las transportó, en
garantía del crédito que prima facie resulte del
informe pericial. Puede hacerlo también con un ejemplar de la constancia del
examen privado de averías que realicen las partes, abonada la firma
por dos (2) testigos, o con copia autenticada del acta de la Aduana, si la tiene y, en
caso contrario, mediante informe de este organismo. Para evitar el embargo
del buque u obtener el levantamiento de dicha medida, el transportador o su representante pueden otorgar, privada o
judicialmente, una garantía suficiente para responder por la condena
que pudiera recaer en el posterior juicio por daños y perjuicios derivados de
dichas comprobaciones. |
ARTICULO 538 - El tribunal
que decrete alguno de los embargos por créditos marítimos previstos en este
Capítulo, puede exigir al embargante caución suficiente para responder de los
daños y perjuicios que pudiere ocasionar la medida, siempre que la caución
exigida no implique convertir en ilusorio el derecho del solicitante a obtener el embargo del buque. A tal efecto
tendrá en cuenta la naturaleza del juicio, la solvencia de quien solicite la
medida, la necesidad de asegurar su eventual derecho y la de prevenir, al
mismo tiempo y dentro de lo posible, los perjuicios que aquélla pueda
irrogar al embargado por haberse pedido sin derecho y, especialmente, si el
buque embargado integra una línea regular de navegación. Tratándose de
créditos comunes, la caución se ajustará a lo que disponga la ley procesal.
El tribunal puede arbitrar las medidas que estime conducentes para evitar
trabar la navegación, siempre que se garanticen los derechos del solicitante. |
ARTICULO 539 - El
embargo se practicará mediante oficio que debe librar el juez embargante a la
autoridad marítima, a los efectos de su
anotación en los respectivos registros. Si se trata de un buque de matrícula
nacional, su salida debe ser impedida si se dispone la interdicción de
navegar. Esta última medida se encuentra implícita en el embargo que
se dicte contra un buque de bandera extranjera. A pedido de parte, el
tribunal puede disponer el inventario de
las pertenencias del buque. |
ARTICULO 540 - Todo
embargo o interdicción de salida cesa si cualquier interesado en la
expedición da fianza bastante para el pago de la deuda reclamada en cuanto
sea legítima, o cuando se garantice el límite de responsabilidad en la forma
prevista en la Sección
4a. del Capítulo I del Título III. También puede
exigirse que comparezca una persona facultada, convencional o legalmente,
para actuar en representación del buque. El monto
de la fianza debe comprender el del crédito que motivó el embargo, más la
cantidad que se presupueste por el juzgado para responder a intereses
y costas, salvo lo dispuesto en el artículo 576. La responsabilidad de quien,
sin actuar maliciosamente, obtenga el embargo del buque y no exija en
definitiva el derecho pretendido , se limita a los
perjuicios que cause la inmovilización del buque hasta el momento en que su
armador sustituya dicho embargo por otra garantía, y a los gastos que ésta le
ocasione. |
ARTICULO 541 - No pueden
ser objeto de embargo ni de interdicción de salida: |
a) Los
buques de guerra nacionales o extranjeros, y los buques en construcción
destinados a incorporarse a los efectivos militares de un estado; |
b) Todo otro buque
afectado al servicio del poder público del Estado nacional, de una provincia
o de una municipalidad, y los demás buques de propiedad o explotados por el
Estado nacional, una provincia o una municipalidad,
si el propietario o explotador renuncia a ampararse en la limitación de
responsabilidad prevista en el Título III, Capítulo I, Sección 4a. Tampoco pueden ser embargados los buques
afectados al servicio del poder público
de un estado extranjero; |
c) Los
buques cargados, prontos para zarpar, salvo que la deuda respectiva haya sido
contraída para reparar, aprestar y aprovisionar el buque para ese viaje, o
sea posterior a la carga del buque. |
CAPITULO IV - DEL EMBARGO Y DEL DEPOSITO JUDICIAL DE EFECTOS |
ARTICULO 542 - El
transportador, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 309, puede requerir
el embargo preventivo de los efectos, mientras estén en la jurisdicción
aduanera o en poder del destinatario o del dueño a quien el destinatario represente, y aun su venta inmediata si son
fácilmente deteriorables o de conservación difícil o dispendiosa. Siempre que
se disponga la venta judicial de efectos, el juez debe designar, si es
necesario por la situación especial de los mismos, un ejecutor
destinado a cumplir todos los trámites necesarios para dicho cometido. |
ARTICULO 543 - En caso de
trabarse embargo preventivo sobre efectos, de acuerdo con lo previsto en este
Capítulo, el transportador o quien lo
solicite, deben iniciar juicio para obtener el cobro de su crédito, dentro de
los cinco (5) días de ser intimado, a pedido del destinatario o
interesado, bajo apercibimiento de levantarse el embargo en caso de no
hacerlo. Si el destinatario u otro interesado no se presentan ante la Aduana, el embargante puede pedir la venta de los efectos
y cobrarse del precio que se obtenga, previa justificación sumaria del
crédito u otorgando caución satisfactoria, a juicio del juzgado, para cubrir
cualquier reclamo de los interesados o terceros, durante el término de un (1)
año. |
ARTICULO
544 - Siempre que el transportador haga uso de su derecho de depositar
judicialmente los efectos, cualquier interesado puede pedir su venta, si son
de fácil deterioro, o de conservación difícil o dispendiosa. En caso de
depósito judicial de efectos, el juez puede designar un depositario, si ello
resulta necesario. |
ARTICULO
545 - El tenedor del conocimiento cuyos efectos sean embargados por cobro de
flete, o por tercero que no sea tenedor de otro ejemplar del mismo
conocimiento o por el reivindicante, puede pedir en
cualquier momento la venta judicial de
esos efectos, salvo el derecho del ejecutante o del tercero sobre el producto
de la venta. La venta sólo puede suspenderse si el embargante da
caución suficiente. |
ARTICULO 546 - En los casos
previstos en los artículos precedentes deben igualmente satisfacerse los
gravámenes aduaneros que correspondan. |
ARTICULO
547 - Los embargos previstos en este Capítulo y el anterior deben ser
despachados con carácter preferencial, y si es necesario, habilitando día y
hora. El mismo tratamiento corresponde a los recursos que se interpongan
contra las resoluciones que admitan o denieguen las medidas. |
CAPITULO V - DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE ABORDAJE |
ARTICULO
548 - En casos de abordaje, cada buque puede requerir al otro u otros,
judicial o extrajudicialmente, la designación de peritos que comprueben las
averías sufridas como consecuencia de la colisión y estimen el monto de las
reparaciones y el tiempo que ellas deben insumir. Esta pericia no incidirá en
las culpabilidades emergentes de
accidente, ni limitará las defensas de las partes en cuanto a los puntos que
constituyen su objeto. En el caso de que la pericia requerida judicialmente
pueda demorar la salida del buque, el tribunal debe proveer a su realización inmediata
y el solicitante caucionar el importe de los perjuicios que irrogue la
demora. |
ARTICULO
549 - Los juicios por daños y perjuicio derivados de abordaje se consideran
de naturaleza especial, y el juez debe ser asesorado en los aspectos
técnicos por peritos propuestos por las partes o, en su defecto, designados
de oficio, siempre que la índole de las cuestiones planteadas lo exija. |
ARTICULO 550 - Los
peritos pueden asistir a los actos probatorios del procedimiento y tienen
facultades para practicar todas las
investigaciones que consideren necesarias a fin de informar al juzgado sobre
la culpabilidad o culpabilidades pertinentes y sobre el monto de los
daños. |
ARTICULO 551 - El
proceso seguido contra los capitanes, prácticos o miembros de las
tripulaciones por la responsabilidad penal emergente del abordaje, no obsta a
la iniciación o a la tramitación del juicio de indemnización por el mismo
hecho, hasta su total terminación por sentencia definitiva. Las conclusiones
de la investigación del cónsul o de la
autoridad marítima, o la condena o absolución de cualquiera de los procesados
en el juicio penal, no tienen influencia alguna con respecto a la
sentencia que se dicte en el juicio de indemnización por abordaje. |
ARTICULO 552 - La
sentencia dictada en el juicio por abordaje, hace cosa juzgada en cuanto a la
culpabilidad o culpabilidades que en ella
se establezcan, contra todos los interesados en el hecho. Para que produzca
tal efecto, el tribunal, a pedido de cualquiera de las partes, y antes de la
apertura a prueba, debe disponer la publicación de edictos por tres (3) días
en el Boletín Oficial y en otro diario de la localidad, haciendo saber la
existencia del juicio. El buque o sus armadores, al ser demandados por
cargadores, pasajeros o tripulantes como consecuencia del accidente, deben
denunciar el tribunal donde tramita el juicio por abordaje, a fin de que los
actores concurran a continuar el ejercicio de sus acciones ante dicho
tribunal, en incidentes por separado. En defecto de la mencionada denuncia,
no pueden oponer la sentencia dictada en el juicio de abordaje que los
eximiere de responsabilidad. |
CAPITULO VI - DEL CONCURSO ESPECIAL DE ACREEDORES
PRIVILEGIADOS SOBRE UN BUQUE |
ARTICULO 553 - Antes de
disponer la subasta judicial de un buque, el tribunal debe solicitar al
Registro Nacional de Buques un informe
sobre la existencia de hipotecas o embargos que lo graven, y de las
inhibiciones decretadas contra su propietario. |
ARTICULO
554 - Cuando, prima facie, el monto total de los
créditos privilegiados sobre el buque, de acuerdo con el informe mencionado
en el artículo precedente, exceda el importe de la base fijada para la venta
en el juicio, el tribunal, a pedido de cualquier acreedor
privilegiado, debe: |
a) Decretar
el concurso especial del buque y librar oficio a los juzgados que entiendan
en los juicios donde se dispusieron los embargos o inhibiciones, haciendo
saber a los interesados la venta ordenada; |
b) Disponer la publicación
de edictos por cinco (5) días en el Boletín Oficial y en un diario de los de
mayor circulación de la localidad, y su
fijación durante diez (10) días en la oficina del Registro Nacional de Buques
y en lugar visible en el buque, haciendo saber el concurso especial
decretado sobre éste y convocando a sus acreedores privilegiados, al
propietario y en su caso al armador, a un juicio verbal. Si el buque tiene menos de diez (10) toneladas
de arqueo total la publicación se hará por un (1) día. Transcurridos quince
(15) días de la última publicación sin que se formule oposición, o resuelta
ésta en forma sumaria, puede realizarse la venta, debiendo depositarse su
importe a la orden del juez. |
ARTICULO 555.- Si en el
juicio verbal previsto en el inciso b) del artículo precedente, los
acreedores no llegan a un acuerdo
respecto de la distribución del precio depositado , el tribunal dictará en el
mismo acto una providencia, que se notificará a los acreedores presentes,
y debe contener: |
a) La designación de un
síndico encargado de verificar y graduar los créditos privilegiados sobre el
buque; |
b) La
fijación de un plazo, que no puede ser menor de veinte (20) días ni mayor de
sesenta (60) para que los acreedores presenten al síndico los títulos
justificativos de sus créditos y del respectivo privilegio; |
c) La
fijación de la fecha en la cual el síndico debe presentar la propuesta de
verificación y graduación de créditos privilegiados, que se
agregará a los autos para su examen por los interesados. |
ARTICULO 556 - Todo
acreedor privilegiado puede impugnar la verificación o la graduación de los
créditos aconsejada por el síndico,
dentro de los cinco (5) días siguientes al fijado en el inciso c) del
artículo precedente para la presentación de la propuesta. |
ARTICULO
557 - Los créditos no observados serán aprobados por el juez. En cuanto a los
observados, el juez debe decidir sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, fijando en su caso, la graduación del
privilegio. |
ARTICULO
558 - La resolución del juez sobre los créditos no observados hace cosa
juzgada, excepto en los casos de dolo. El mismo efecto tiene la
resolución que declare admisibles los créditos observados, si el impugnante
no promueve incidente dentro del plazo de cinco (5) días de notificado. Los
acreedores cuyos créditos se declaren inadmisibles, y aquellos a quienes se
les niegue el grado de privilegio reclamado, pueden hacer valer sus derechos
por vía de incidente que deberán promover en el plazo previsto en el párrafo
anterior. |
ARTICULO 559 - Los
acreedores privilegiados cuyos créditos sean aprobados por el juez, y los
declarados por éste admisibles y no
impugnados en el plazo señalado en el artículo anterior, pueden percibir de
inmediato, de los fondos depositados en autos, el importe respectivo,
siempre que el orden de graduación de dichos créditos sea superior al de los que se encuentren en
discusión. |
ARTICULO 560 - La
declaración de concurso especial sobre el buque produce los siguientes
efectos: |
a)
Hace exigibles todos los créditos privilegiados, aun los no vencidos, que
existían contra el buque, con descuento de los intereses correspondientes
al tiempo que falte para el vencimiento; |
b) Suspende el curso de los
intereses de todos los créditos privilegiados. Los titulares de los créditos
privilegiados que total o parcialmente resulten impagos por insuficiencia del
activo del concurso, pueden dirigirse, por la vía judicial pertinente, contra
los demás bienes que tenga el deudor, quedando a salvo el derecho a la
limitación, si corresponde, de acuerdo con lo establecido en el Título III y en el Capítulo siguiente. |
ARTICULO
561 - El armador puede hacer uso del derecho de limitar su responsabilidad
frente a sus acreedores, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo I, Sección 4a, hasta el momento en que venza el plazo para oponer
excepciones en el juicio de ejecución de sentencia, dictada en cualquiera de
los juicios en que sea demandado por cobro de alguno de los créditos
mencionados en el artículo 177. |
CAPITULO VII - DEL JUICIO
DE LIMITACION DE RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR |
ARTICULO 562 - La limitación se
practica mediante la apertura del juicio pertinente, solicitada por el
interesado ante el juez interviniente en cualquiera
de los juicios en que sea demandado. A tal efecto acompañará: |
a) El
depósito de la suma total en que limita su responsabilidad o, en el caso del
artículo 175, segundo párrafo, el título de propiedad del buque. En este
caso, si el propietario o armador no lo tiene en su poder, el juzgado puede fijar un
plazo prudencial a fin de que se cumpla con esta exigencia; |
b) Un detalle explicativo
de los rubros que constituyen dicha suma, y que establezca: |
1) los
elementos que han servido de base para fijar el valor del buque en la
oportunidad indicada en el artículo 175; |
2) relación de los fletes
y demás créditos vinculados a la limitación; |
3) cálculos
realizados, en su caso, para obtener la suma suplementaria destinada a
responder por los daños personales; |
c) Lista de los acreedores
sujetos a la limitación, con el monto de los respectivos créditos, títulos y
domicilios; |
d) Detalle de las
hipotecas u otros derechos reales que graven al buque. |
ARTICULO 563 - El
juez rechazará la petición, sin más trámite, cuando faltare alguno de los
requisitos mencionados en el artículo
precedente. No obstante, puede acordar un plazo, no mayor de ocho (8) días,
para que el peticionante complete las formalidades exigidas por dicho
artículo, siempre que aquél invoque motivos atendibles. El auto que rechace
la petición de limitación de responsabilidad es apelable. Todas las demás
resoluciones que se dicten en este juicio son inapelables, salvo disposición
expresa en contrario. |
ARTICULO 564 - Presentado
el pedido con las formalidades legales, el juez fijará la suma que el
peticionante debe depositar, dentro de los cinco (5) días, para responder a
los gastos de este juicio y de los otros en que el peticionante haya tomado intervención y determinado la actividad
judicial de los acreedores, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido de su pedido en caso de no hacerlo. |
ARTICULO
565 - Cumplido el depósito dispuesto en el artículo precedente, el juez
dictará una providencia declarando abierto el juicio de limitación, la que
debe contener: |
a) La
mención del monto de la suma depositada, detallando lo que corresponda a los
valores atribuidos al buque, fletes y créditos y, en su caso, cantidad
complementaria para responder a daños personales; |
b) El
nombramiento de un síndico que debe establecer el activo y el pasivo del
juicio, con las observaciones pertinentes, verificando los créditos y
graduando los privilegiados; |
c)
La fijación de un plazo, no menor de veinte (20) días ni mayor de sesenta
(60), para que los acreedores presenten los títulos justificativos de sus
créditos y del respectivo privilegio. |
ARTICULO 566 - El síndico
debe hacer saber inmediatamente por carta certificada a los acreedores, o a
sus agentes o representantes, la apertura
del juicio de limitación de responsabilidad, indicando el juzgado y
secretaría donde ha quedado radicado, el plazo fijado para la
presentación de los títulos justificativos de los créditos y los días y horas en que deben concurrir a su
oficina. La falta de estos avisos no da lugar a nulidad, sin perjuicio de las
sanciones que pueden aplicársele al síndico por el incumplimiento de
esta obligación. |
ARTICULO 567 - El auto de apertura
del juicio se debe hacer saber mediante edictos que se publicarán durante cinco (5)
días en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación de la
localidad. |
ARTICULO
568 - Dentro de los diez (10) días de la última publicación, cualquier
acreedor puede impugnar el valor atribuido al buque por el armador, o el
monto de la suma suplementaria destinada a responder por los daños personales, u observar los otros rubros que
integren el total de la suma depositada. En el caso de las dos primeras impugnaciones,
el juez puede designar un perito que debe establecer la exactitud de una u
otra suma. En el caso de la última
observación, el juez debe dar vista al armador, y proceder como se prescribe
en el artículo 570. Si las conclusiones del perito designado varían
fundamentalmente con respecto a dichos valores, el juez resolverá definitivamente fijando los que correspondan y,
en su caso, dispondrá que el armador deposite dentro de los cinco (5)
días la diferencia con respecto al mayor valor establecido por la pericia, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido de su pedido de limitación. En caso
contrario, quedará firme el monto de lo depositado en uno y en otro concepto,
y serán a cargo del impugnante los honorarios del perito. |
ARTICULO
569 - Dentro de los mismos diez (10) días fijados en el artículo precedente,
cualquier acreedor puede impugnar el derecho del armador a limitar su
responsabilidad. La impugnación se tramita en incidente con el armador, y en
el caso de que el juez la declare procedente, dispondrá en el mismo acto
dejar sin efecto la presentación y clausurar todo el procedimiento. Esta
resolución es apelable dentro de los cinco (5) días de notificada. |
ARTICULO 570 - Dentro de
los quince (15) días contados a partir de la última publicación prevista en
el artículo 567, el síndico podrá
observar el monto de los fletes o créditos que integran el depósito efectuado
por el armador, o denunciar las omisiones en que hubiere incurrido
respecto a unos u otros. De la observación o denuncia se da vista al armador
y el juez deberá resolver definitivamente, disponiendo, en su caso, que el
armador deposite, dentro de los cinco (5)
días, el importe exacto de los fletes y el de los créditos no denunciados que
haya percibido, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del
pedido de limitación. En el caso de que se compruebe una conducta dolosa, en
este aspecto, por parte del armador, el juez debe declarar la caducidad de su
derecho a la limitación, y clausurar el procedimiento. Esta resolución es
apelable dentro de los cinco (5) días de notificada |
ARTICULO 571 - Si no se
promueve ninguna de las impugnaciones previstas en los artículos 568, 569 y
570 o, cuando promovidas, se hayan
sustanciado definitivamente según la forma prevista para cada una de ellas,
el juez dictará un nuevo auto fijando la fecha en la cual el síndico
debe presentar el informe sobre el activo y pasivo y la propuesta de
verificación y graduación de créditos, que se agregarán a los autos para su
examen por los interesados. Cuando no se hubieran promovido impugnaciones, la
fecha para la prestación se fijará con posterioridad
a los quince (15) días de vencido el plazo establecido en el artículo 565,
inciso c); en caso contrario, y siempre que este último plazo haya
vencido, dentro de los treinta (30) días del auto respectivo. |
ARTICULO
572 - Son aplicables los artículos 556 y siguientes a los fines de la
impugnación por cualquier acreedor de la verificación y graduación de los
créditos propuestos por el síndico y del procedimiento para la distribución
de los
fondos integrantes de la limitación de responsabilidad del armador. A partir
de la publicación del auto de apertura del juicio, quedan suspendidas todas
las ejecuciones contra bienes del armador, originadas en los créditos mencionados
en el artículo 177, salvo lo establecido en el artículo 178. |
ARTICULO 573 - Cuando,
según los casos previstos en este Capítulo, se tenga por desistido al armador
en su pedido de limitación, o se deje sin
efecto su presentación, o se declare la caducidad de su derecho a tal
beneficio, cada acreedor recobra el ejercicio de sus acciones
individuales en la forma que corresponda. Las sumas depositadas deben ser
restituidas al armador, previo pago de todos los gastos causídicos. |
ARTICULO 574 - El síndico tiene
personería para accionar, en nombre del concurso, por cobro de los fletes o
créditos pendientes de pago que integren el activo. |
ARTICULO 575 - En caso de
que el propietario abandone el buque, de acuerdo con el derecho que le
confiere el artículo 175, y cumpla con las formalidades previstas en el
artículo 562, el juez dispondrá su venta inmediata y lo hará saber en el auto de apertura del juicio,
salvo que haya otorgado un plazo prudencial para el depósito del título de
propiedad. La iniciación de los plazos previstos en el artículo 571 para la
reunión de acreedores, quedará diferida hasta la oportunidad del depósito del
precio de venta en el juicio. |
ARTICULO
576 - En cualquiera de los juicios en que el buque haya sido embargado
preventivamente, o interdicto, por cobro de uno de los créditos
mencionados en el artículo 177, el propietario o el armador pueden solicitar
el levantamiento de la medida otorgando fianza suficiente para cubrir el
límite de la responsabilidad fijada en el artículo 175, aunque éste sea
inferior al importe del crédito reclamado, más la cantidad que se presupuesta
para responder por las costas del juicio, siempre que la limitación sea prima
facie procedente. En tal caso, haciendo extensiva
dicha garantía a los créditos que se reclaman en otros juicios y que, siendo
de los mencionados en el artículo 177 se hayan originado en un mismo hecho,
el interesado tiene derecho a solicitar que se levante cualquier medida precautoria
que se haya dispuesto en ellos o se disponga contra el buque o cualquiera de
sus otros bienes. |
ARTICULO 577 - Los fondos
depositados en el juicio de limitación de responsabilidad continúan
perteneciendo al mismo, aunque el armador sea declarado en quiebra, y siempre
que no se haya negado o declarado la caducidad de su derecho a la
limitación. En estos últimos casos, el juez debe disponer la transferencia de
los fondos depositados en el juicio, al de quiebra, previo pago de todos los
gastos causídicos. |
CAPITULO VIII - DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SECCION 1 a. - DE LA VERIFICACION DE LA PROTESTA DE MAR |
ARTICULO 578 - La
autoridad marítima o el cónsul argentino ante quien el capitán levante la
exposición prevista en el artículo 131,
inciso m), debe interrogar al mismo y a los tripulantes y pasajeros, para
comprobar la veracidad de los hechos. |
Todo
interesado en dichos hechos puede solicitar medidas de prueba, las que se
producirán de acuerdo con las necesidades de la investigación. Su denegatoria
debe ser fundada. Las conclusiones de la investigación quedan sujetas a
prueba en contrario de los interesados. |
SECCION 2a. - DE LA ACCION POR COBRO DE
SALARIO DE ASISTENCIA O DE SALVAMENTO |
ARTICULO
579 - El capitán y tripulantes tienen derecho a intervenir en el juicio por
cobro de salario de asistencia o de salvamento, a cuyo efecto el primero debe
ser notificado personalmente y los restantes, si no se conocen sus domicilios,
mediante edictos que se publicarán durante dos (2) días en el Boletín Oficial
y en un diario de la localidad. El capitán y tripulantes tienen derecho a
intimar judicialmente al armador para que inicie el juicio pertinente por
cobro del salario de asistencia o de salvamento y, en caso de que no lo haga
dentro del plazo que fije el tribunal, pueden hacerlo a su exclusivo cargo y
en ejercicio de sus legítimos derechos, para percibir la proporción del salario correspondiente. |
SECCION 3a. - DE LA AVERIA
GRUESA |
ARTICULO 580 - En el
caso de que no se haya firmado un compromiso de avería gruesa, cualquier
interesado puede deducir demanda para
obtener el cobro de las respectivas contribuciones, dentro del plazo
establecido en el artículo 407, primer párrafo. La demanda debe ser
notificada, en ese caso, al transportador o al buque y a tres (3) de los consignatarios de efectos de mayor
valor. Los restantes destinatarios serán citados mediante edictos que se publicarán
durante tres (3) días en el Boletín Oficial y en un diario de la localidad.
Reconocido o establecido el carácter de avería gruesa, la liquidación se hace
por peritos liquidadores designados a propuesta de las partes, o de oficio,
si éstas no formulan la respectiva propuesta. |
ARTICULO 581 - Si se firmó
un compromiso de avería y realizada la liquidación, ésta es impugnada o no reconocida expresamente por las partes,
cualquier interesado puede pedir, dentro del plazo de prescripción de cuatro
(4) años previsto en el artículo 407, su reconocimiento judicial o la
realización de una nueva, citando a los interesados, al transportador,
a los demás consignatarios o a sus fiadores, según el caso, para que hagan
valer sus derechos en cuanto a la procedencia de la contribución o a su
monto. Si a criterio del juez es excesivo el número de consignatarios, la demanda se notificará el transportador o
al buque y a tres (3) de los consignatarios por mayor monto, y los restantes
serán citados por edictos en la misma forma señalada en el artículo
precedente. |
ARTICULO 582 - En el caso
de que, habiéndose firmado un compromiso, no se haya practicado la liquidación,
cualquier interesado puede accionar
judicialmente, dentro del plazo de prescripción de cuatro (4) años del
artículo 407, en la forma prevista en el artículo precedente y con la
salvedad que aquél establece. La sentencia que recaiga en este juicio, como
en los indicados en los dos artículo anteriores,
tiene el valor de cosa juzgada con respecto
a todos los interesados en la avería gruesa. |
SECCION
4a. - DE LA ACCION POR
PAGO PROVISORIO E INMEDIATO DE LA INDEMNIZACION EMERGENTE
DEL CONTRATO DE SEGURO |
ARTICULO 583 - Cuando el
asegurado ejerce la acción de avería por pérdida total o la de abandono, el
asegurador puede controvertir el derecho del asegurado mediante las pruebas
pertinentes. El asegurado tiene derecho a exigir el pago provisorio e
inmediato de la indemnización por vía de incidente, dentro del mismo juicio,
presentando los comprobantes justificativos de su derecho y prestando caución
suficiente para responder, en su caso, de la restitución de la cantidad
percibida. A ese efecto, el juez librará mandamiento de intimación de pago y
embargo, siempre que considere prima facie que
corresponde el pago de la indemnización, previa citación al asegurador para
que reconozca la autenticidad de la póliza y se pronuncie sobre la
documentación acompañada por el asegurado. El asegurador puede oponer las
excepciones que son admisibles en el juicio ejecutivo. La resolución que se dicte es apelable en ambos
efectos, sin perjuicio del trámite del proceso de conocimiento, dentro del
cual se haya planteado la acción de pago provisorio. |
ARTICULO 584 - Cuando se
trate de una avería particular que no implique una pérdida total o no dé
lugar al ejercicio de la acción de abandono, el asegurador, salvo negativa
expresa y fundada de su parte, está obligado a pagar la indemnización
respectiva dentro de los sesenta (60) días de haberle entregado el asegurado
todos los documentos justificativos de su crédito. Si no se efectúa el pago,
previa intimación al asegurador, el asegurado puede solicitar que la avería se liquide judicialmente por un perito
designado por el tribunal, presentando duplicado de la documentación.
El asegurado puede ejercer la acción de pago provisorio por el importe de la
indemnización que fije el liquidador designado por el asegurador o por el
juez, a pedido de cualquiera de las partes, en la misma forma que establece
el artículo anterior y sin perjuicio de la prosecución del juicio ordinario,
si las partes no reconocen la procedencia del importe fijado por el
liquidador y la resolución dictada por el juez. |
SECCION 5a. - DE LA ACCION EJECUTIVA
PARA LA ENTREGA DE
LA CARGA |
ARTICULO 585 - El tenedor
del conocimiento o de otro documento que lo sustituya, tiene acción ejecutiva
para obtener la entrega de la mercadería en los puertos en que deba serle
entregada directamente por el transportador o su representante, siempre que
éstos la tengan en su poder, previo pago de los gravámenes que correspondan.
Es previo el reconocimiento por el transportador o su representante, de la
autenticidad del conocimiento o documento y su negativa a la entrega de los
efectos frente a la pertinente intimación. La autenticidad debe ser afirmada
o negada categóricamente. En este último caso, la autoridad que tenga en su
poder algún ejemplar del conocimiento
debe informar sobre su autenticidad. |
ARTICULO
586 - Una vez reconocido el conocimiento o el documento que lo sustituya, o
informando la autoridad al respecto, el transportador o su representante
sólo pueden oponer las siguientes excepciones: |
a) Incompetencia; |
b) Inhabilidad de título; |
c) Embargo
o depósito judicial de los efectos, o litispendencia en virtud de juicio
iniciado por cobro de fletes y gastos a cargo del destinatario o por
otorgamiento de compromiso de avería gruesa o de fianza o depósito destinado
a garantizar la respectiva contribución; |
d) Pago. |
ARTICULO 587 - Cuando la
sentencia condene al transportador o a su representante a entregar los
efectos, se librará mandamiento, y en caso de que no pudiere realizarse el
desapoderamiento, queda obligado al pago del precio, previa presentación de las respectivas facturas o evaluación
que sea necesaria, y de los daños y perjuicios a que haya lugar. |
SECCION 6a. - DEL COBRO
EJECUTIVO DE FLETES |
ARTICULO
588 - Procede el juicio ejecutivo, de acuerdo con las disposiciones
procesales pertinentes, para obtener el cobro de los fletes contra el tenedor
del conocimiento que lo utilizó para solicitar la entrega de los efectos que
en él se mencionan o, en su caso, contra el cargador. |
ARTICULO 589 - Con el escrito de
demanda debe acompañarse un (1) ejemplar del conocimiento y una (1)
certificación de la Aduana
en la que conste el nombre y domicilio del tenedor del conocimiento que
confirió mandato al despachante para retirar los efectos. |
ARTICULO
590 - Corresponde la acción ejecutiva para obtener el cobro del alquiler o
fletes contra el locatario o fletador a tiempo. A tal efecto se acompañará el
contrato o póliza que den lugar a la vía ejecutiva, el locatario o fletador
están obligados a efectuar el pago, sin perjuicio del derecho a condicionar
el mismo a una caución satisfactoria que
otorgará el accionante, por cualquier crédito o
reserva que aquellos puedan tener contra éste. |
SECCION 7a. - DE LOS
INTERDICTOS |
ARTICULO 591 - Se aplican las
disposiciones de la ley procesal común sobre interdictos para adquirir,
retener o recobrar la posesión o tenencia de un buque. |
SECCION 8a. - DEL JUICIO
DE DESALOJO DE BUQUE ARRENDADO |
ARTICULO
592 - Cuando se trate de un contrato de locación de un buque, el locador
puede, para obtener su restitución, valerse del procedimiento de desalojo
establecido en la ley procesal común. |
SECCION 9a. - DE LA VENTA JUDICIAL
DEL BUQUE |
ARTICULO 593 - La venta judicial de
un buque debe hacerse con las mismas formalidades que las establecidas para los
inmuebles. Si se trata de un buque de bandera extranjera, debe hacerse saber
al cónsul respectivo el auto que disponga
la venta |
SECCION 10. - DE LOS
JUICIOS QUE ATAÑEN A LOS TRIPULANTES |
ARTICULO 594 - Cuando un
tripulante desaparezca con motivo de naufragio o pérdida del buque o por otro
accidente propio de la navegación, sus
derechohabientes pueden solicitar la percepción del importe de las sumas que
correspondan en virtud de tales hechos. A tal efecto no es necesaria la
previa declaración judicial de fallecimiento presunto. Si el ausente
reaparece, nada puede reclamar el armador por tal motivo. |
ARTICULO 595 - El tripulante tiene
acción ejecutiva para obtener el cobro de sus salarios y otras sumas que se
le adeuden
en razón del contrato de ajuste, con la presentación de la libreta de embarco
mencionada en el artículo 107. El tripulante tiene derecho a hacer efectivo
el cobro de sus salarios y otras sumas que se le adeuden en razón del
contrato de ajuste, sobre el buque en que prestó servicios, en ejercicio del
privilegio establecido en el artículo 476, sea que el juicio se inicie contra
el propietario, el armador o el capitán del buque. |
SECCION
11. - SUMARIOS ADMINISTRATIVOS |
ARTICULO 596 - En todas
las actuaciones y sumarios instruidos por la autoridad competente, salvo que
el juez interviniente disponga por resolución fundada el secreto de
los mismos, se debe dar vista a los interesados que la requieran. La
vista no debe demorarse por un tiempo mayor de diez (10) días hábiles después
de iniciadas las actuaciones, y la
autoridad puede inclusive facilitar el expediente por un plazo razonable a
los interesados que lo soliciten, siempre que ello no obste al trámite
de la causa. Las resoluciones definitivas que dicte la autoridad competente son recurribles por ante el juez federal
respectivo, dentro de los cinco (5) días de notificadas. Esta disposición
se aplicará a aquellas causas que no tengan previsto un procedimiento
especial. |
TITULO
V - DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CAPITULO I -
DE LOS CONFLICTOS DE LEYES |
ARTICULO 597 - La nacionalidad del
buque se determina por la ley del Estado que otorga el uso de la bandera. Dicha
nacionalidad se prueba con el respectivo certificado, legítimamente expedido
por las autoridades competentes de dicho
Estado. |
ARTICULO 598 - La ley de la
nacionalidad del buque rige lo relativo a la adquisición y a la transferencia
y extinción de su propiedad, a los privilegios y a otros derechos reales o de
garantía. Rige también las medidas de publicidad que aseguren el conocimiento
de tales actos por parte de terceros interesados. |
ARTICULO 599 - El
cambio de nacionalidad del buque no perjudica los derechos emergentes de los
privilegios y de otros derechos reales o
de garantía. La extensión de estos derechos se regula por la ley de la
nacionalidad que legalmente tenga el buque en el momento en que se
verifique su cambio de bandera. |
ARTICULO 600 - Las hipotecas y
cualquier otro derecho de garantía sobre buques de nacionalidad extranjera, regularmente
constituidos y registrados según sus leyes, son válidos y producen efectos en
la República,
de acuerdo con lo establecido en los
artículos precedentes, siempre que exista reciprocidad del respectivo Estado. |
ARTICULO 601 - Los poderes y
atribuciones del capitán, así como sus obligaciones, se rigen por la ley del pabellón. |
ARTICULO 602 - Los
contratos de locación y de fletamento a tiempo se rigen por la ley del
pabellón del buque. |
ARTICULO 603 - Las
obligaciones inherentes al contrato de fletamento total o parcial para el
transporte de mercadería, o al de transporte de carga general o de bultos
aislados en cualquier buque y, en general, a todo contrato en que el transportador asume la obligación de entregar la
carga en destino, se rigen por la ley del lugar donde han de ejecutarse. |
ARTICULO 604 - Las
disposiciones de esta ley que regulan la responsabilidad del transportador
con respecto al pasajero y a su equipaje,
se aplican a todo contrato de transporte de personas por agua celebrado en la República o
cuyo cumplimiento se inicie o termine en puerto argentino, sea el buque
nacional o extranjero, o cuando sean competentes para entender en la causa
los tribunales de la República. |
ARTICULO 605 - Los
abordajes se rigen por la ley del Estado en cuyas aguas se producen, y por la
de la nacionalidad de los buques, cuando ellos tengan la misma y ocurrieren
en aguas no jurisdiccionales. Los abordajes entre buques que enarbolen
pabellones de Estados adherentes o ratificantes de la Convención de Bruselas de 1910 sobre unificación de ciertas
normas en materia de abordajes, se rigen por las normas de esa convención. Si
ocurre el abordaje en aguas no jurisdiccionales, y los buques son de distinta
nacionalidad, cada uno está obligado en los términos de la ley de su
bandera, y no puede obtener más de lo que ella conceda. |
ARTICULO 606 - La
asistencia y el salvamento prestados en aguas jurisdiccionales se rigen por
la ley del Estado respectivo, y por la del pabellón del buque asistente o
salvador cuando se presten en aguas no jurisdiccionales. Esta última ley rige también todo lo relativo a
la porción del salario de asistencia o de salvamento que corresponda a
la tripulación. Los casos de auxilio comprendidos en el ámbito de aplicación
de la Convención
de Bruselas de 1910 sobre unificación de ciertas normas en materia de
asistencia y salvamento, se rigen por las normas de esa convención. |
ARTICULO 607 - Salvo
convenciones especiales: |
a) La Ley de la nacionalidad del
buque determina la naturaleza de la avería, y en la avería común, los
elementos, formalidades y la obligación de contribuir; |
b) La ley del Estado en
cuyo puerto se practican, rige la liquidación y prorrateo de la avería común. |
ARTICULO 608 - Las averías
particulares relativas al buque se rigen por la ley de su nacionalidad. Las
referentes a los efectos embarcados, se rigen por la ley aplicable a su
respectivo contrato de fletamento o de transporte. |
ARTICULO 609 - Los contratos de
seguro se rigen por las leyes del Estado donde esté domiciliado el
asegurador. Si el seguro se ha contratado por intermedio de una sucursal o
agencia, rige la ley del lugar donde éstas funcionen,
el cual se considera su domicilio. |
ARTICULO
610 - Los contratos de ajuste se rigen por la ley de la nacionalidad del
buque en que el capitán, oficiales y demás tripulantes presten sus servicios. |
ARTICULO 611 - El derecho de
embargar, tomar cualquier otra medida precautoria y vender judicialmente un
buque, se regula por la ley de su situación. |
CAPITULO II - DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA |
ARTICULO 612 - Los
tribunales nacionales son competentes para entender en todo juicio en que sea
parte de un propietario o armador de un
buque de bandera extranjera, en los casos en que, según esta ley, el buque
puede ser embargado. |
ARTICULO 613 - En los
casos de abordaje o de otro accidente de navegación ocurridos en aguas no jurisdiccionales, las autoridades judiciales y
administrativas nacionales son competentes para entender en las acciones
penales o disciplinarias que pueden ejercitarse contra los capitanes o
cualquier otra persona de la tripulación al servicio de los buques, cuando
éstos sean de bandera argentina en el momento del abordaje o accidente. |
ARTICULO 614 - Los
tribunales nacionales son competentes para conocer en los juicios derivados
de los contratos de utilización de los
buques, cuando las obligaciones respectivas deban cumplirse en la República, salvo la
opción que tiene el demandante por los tribunales del domicilio del
demandado. En los contratos de fletamento total o parcial, o de transporte de
carga general o de bultos aislados en un buque cualquiera, o de personas y;
en general, en todo contrato en que el transportador asuma la obligación de
entregar los efectos en destino, es nula toda claúsula
que establezca otra jurisdicción que la de los tribunales argentinos |
ARTICULO
615 - Son competentes los tribunales nacionales para entender en los juicios
derivados de averías comunes, cuando la aventura finalice o la liquidación y
prorrateo se realicen en puerto argentino. Es nula toda cláusula que
atribuya competencia a los tribunales de otro Estado. |
ARTICULO
616 - Además de la competencia que les corresponda con arreglo a las leyes
generales, los tribunales nacionales deben entender en todas las acciones
derivadas del contrato de ajuste que fue o debió ser cumplido en un buque de
bandera nacional. |
ARTICULO
617 - Cualquiera sea la nacionalidad de los buques, son competentes los
tribunales nacionales para entender en los juicios originados en servicios de
asistencia o de salvamento que se prestaron en aguas jurisdiccionales, y en
los de abordaje producidos en las mismas aguas. |
ARTICULO
618 - En las acciones por servicios de asistencia o de salvamento practicados
en aguas no jurisdiccionales, entienden los tribunales nacionales, en cualquiera
de los siguientes casos: |
a) Cuando uno (1) de los
buques es de matrícula nacional; |
b) Cuando el demandado
tiene su residencia habitual o su sede social en la República; |
c) Si el buque auxiliado
hace su primera escala o arriba eventualmente en puerto argentino, u otorga
en uno de éstos una fianza por el
correspondiente salario. Las mismas disposiciones se aplican a los auxilios
de asistencia o de salvamento, prestados por buques o aeronaves en el
agua o viceversa. |
ARTICULO
619 - Corresponde a los tribunales nacionales entender en las acciones
derivadas de abordajes ocurridos en aguas no jurisdiccionales, en
cualquiera de los casos siguientes: |
a)
Cuando
uno (1) de los buques es de matrícula nacional; |
b) Cuando el demandado
tiene residencia habitual o sede social en la República; |
c) Cuando
uno (1) de los buques es embargado en puerto argentino con motivo del
abordaje o se otorga en dicho lugar una fianza sustitutiva; |
d) Cuando
después del abordaje uno (1) de los buques hace su primera escala o arriba
eventualmente a puerto argentino. |
ARTICULO 620 - Los
tribunales nacionales son competentes para conocer en las acciones que se
dedujeren en virtud del contrato de seguro, cuando el domicilio del
asegurador o, en su caso, los de sus sucursales o agencias, están en la República. El
asegurador, así como sus sucursales o agencias; si son demandantes tienen
opción para ocurrir ante los tribunales del domicilio del asegurado. |
ARTICULO 621 - Producido
un hecho generador de una causa cuyo conocimiento corresponda a los
tribunales nacionales, los residentes en
el país pueden convenir, con posterioridad al mismo, someterlo a juicio de
árbitros o de tribunales extranjeros, si así les resultare
conveniente. |
TITULO VI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS |
ARTICULO 622 - Las disposiciones de
esta ley integran el Código de Comercio. |
ARTICULO 623 - El Registro Nacional
de Buques organizará las inscripciones que son obligatorias por disposición de esta ley y
que no están incluidas en su ley orgánica. |
El
Registro Nacional de Buques es público. Todo interesado puede obtener
certificación de sus anotaciones, solicitándolo a la autoridad encargada de
aquél. |
ARTICULO 624 - Las
exigencias de los artículos 112
a 114 no son aplicables al personal ya habilitado. |
ARTICULO 625 - Hasta tanto se dicte
la reglamentación prevista en el artículo 144, continúa en vigencia el actual
reglamento de trabajo a bordo. |
ARTICULO
626 - Las disposiciones contenidas en el actual Digesto Marítimo y Fluvial
son de aplicación subsidiaria, en cuanto no se opongan a las
prescripciones de esta ley, y mientras no se la reglamente. |
ARTICULO 627 - A los efectos de lo
dispuesto en esta ley, se entiende por autoridad marítima y por autoridad u organismo
competente, los que tienen legalmente asignado, en cada caso, el ejercicio de
las atribuciones a que dichas normas se
refieren. |
ARTICULO 628 - (Nota de
redacción) (Modificatorio de las leyes 2637 y 16.526) |
ARTICULO 629 - La presente ley rige
a partir de los sesenta (60) días de su publicación. |
ARTICULO
630 - De forma. |
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