PODER
LEGISLATIVO NACIONAL
Ley Nº
19.030
Buenos Aires, 7 de mayo de
1971.
Excelentísimo señor
Presidente de la Nación:
TENGO el honor de dirigirme a
Vuestra Excelencia para someter a su alta consideración, recabándole se
digne otorgar fuerza legislativa al adjunto proyecto de ley tendiente a
establecer la política nacional del transporte aéreo comercial, en un
único cuerpo normativo cuya elaboración ha respondido a la necesidad de
actualizar conceptos ya superados y de institucionalizar principios de
imprescindible aplicación para el desenvolvimiento dinámico, ordenado y
económico de dicha actividad, como asimismo enmarcar adecuadamente los
lineamientos a los cuales deberá ajustarse esta en todos sus aspectos.
La labor realizada coincide
en un todo con las directivas impartidas oportunamente por Vuestra
Excelencia en el Curso de Acción 3.7.2. "Definición de la Estructura Futura del Transporte Aerocomercial" -Meta 1- "Actualización de la Política Nacional del Transporte Aéreo Comercial".
El instrumento legal
proyectado consta de "Generalidades", " Política
Nacional en el Orden Interno" y "Disposiciones Finales"
con los correspondiente subtítulo para un mejor ordenamiento,
comprensión y desarrollo de los temas tratados.
En "Generalidades"
se ha incluído aquello que tiende a asegurar la vinculación del país
tanto en el orden internacional como en el interno, mediante la
prestación de servicios de transporte aéreo amparados por acuerdos,
autorizaciones y concesiones.
A tales fines se establecen
previsiones para facilitar el mejor cumplimiento de los servicios,
adoptando a la vez medidas que tiendan a alentar en su gestión a los
transportadores de bandera nacional prestatarios de servicios regulares,
comprometiéndose el Estado de complementarlos económicamente, cuando en
ruta o sectores de rutas declarados de interés general para la Nación imponga tarifas n retributivas. Con respecto a las adquisiciones de todo tipo se
siguen los lineamientos de protección de la industria nacional fijados
por el Gobierno, estableciéndose asimismo previsiones de facilitación
para que en todos los aspectos el usuario se beneficie con una mejor
atención.
En "Política Nacional en
el Orden Internacional" se mantiene a Aerolíneas Argentinas como
el instrumento elegido para la ejecución de la política nacional en
este ámbito estableciéndose las condiciones para que otros
transportadores de bandera nacional puedan participar de ese tráfico
pero sólo en el ámbito regional, el cual se define como el que se
realiza con los paises límitrofes y cuyo tratamiento en el presente
documento tiene un carácter preferencial siendo considerado como un fin
en si mismo.
Se fijan además los
principios básicos a que se ajustarán los acuerdos de transporte aéreo
con otros países y asimismo las autorizaciones relativas a la
prestación de servicios de transporte aéreo internacional, considerando
dentro de ellos todo lo relativo a horarios, rutas frecuencias, tarifas
y equipos de vuelo.
Las características
fundamentales de estos principios se basan en que el otorgamiento de
todo servicio y capacidades a ofrecer deben estar dados primordialmente
por las necesidades de tráfico entre República Argentina y el país que
se trate.
En este aspecto se establece
como primordial, la igual oportunidad y reciprocidad en los servicios
para los transportadores de bandera nacional a la vez que un
tratamiento preferencial para los mismos y los del país vecino que
corresponda, para la realización del tráfico regional. En la ejecución
de este tráfico se establecen regulaciones procurando evitar la
competencia entre transportadores nacionales, asegurando de esta manera
su complementación.
En materia de representación
del país en organismos internacionales y a los efectos de lograr la
continuidad de la política aerocomercial en el orden internacional, se
propende su participación de conformidad a lo determinado en la
"Ley de Ministerios".
En "Política Nacional en
el Orden Interno" se tiende a lograr la vinculación aerocomercial
entre puntos del país mediante el concurso de empresas nacionales,
estatales, mixta y privadas, asegurándole a Aerolíneas Argentinas no
menos del cincuenta por ciento (50 %) de la oferta necesaria para
satisfacer la demanda de transporte aéreo, teniendo la posibilidad los
otros transportadores de bandera nacional que operen con aeronaves de
similares características a las utilizadas por aquélla de llegar a
cubrir en total hasta el 50 % restante de la oferta.
Se ha pretendido así lograr
una adecuada distribución de las prestaciones entre los exploradores,
asegurando la eficiencia de los servicios con la eliminación al propio
tiempo, de perjudiciales superposiciones, fijándose además normas de
aplicación para la prestación de servicios de fomento.
En "Disposiciones
Fiscales" se fija la coordinación necesaria que debe mediar entre
los Gobiernos Federal y Provinciales en el otorgamiento de prestaciones
de servicios, con el objeto de evitar competencias perjudiciales. En
ellas también se han adoptado medidas tendientes a asegurar la
progresiva adecuación de los servicios a las normas fijadas por el
proyecto de ley que se anexa.
Finalmente se derogan las
normas vigentes en materia de Política del Transporte Aéreo Comercial
para el caso de que sea aprobado el adjunto proyecto de ley.
Dios guarde a Vuestra
Excelencia.
Pedro A. J. Gnavi.
Carlos A. Rey.
Oscar J. H. Colombo.
Evar A. Pérez Leirós.
LEY Nº 19.030
Bs. As., 7/05/71
EN uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º
- La REPUBLICA ARGENTINA adopta como política nacional de transporte aéreo de carácter comercial la que se determina en la presente
ley, para regular esa actividad en todos sus aspectos, tanto con
relación a los servicios internacionales como internos, manteniéndose
la adecuada coordinación con las que se establezcan para los otros
medios de transporte, conforme todo ello con los superiores objetivos
de la Nación.
GENERALIDADES
Art. 2º - En el orden
internacional continuará asegurándose la vinculación aero comercial con
los demás países del mundo, mediante servicios de transporte aéreo de
bandera nacional y extranjera, celebrando a tales efectos el PODER
EJECUTIVO NACIONAL acuerdos sobre transporte aéreo con otras Naciones o
confiriendo directamente autorizaciones de explotación a
transportadores de bandera nacional y extranjera.
Art. 3º - En el orden
interno continuará asegurándose la vinculación aerocomercial entre
puntos del país mediante servicios de transporte aéreo estatales,
mixtos y privados, exclusivamente de bandera nacional.
Art. 4º - El Estado
adoptará las medidas pertinentes para lograr una adecuada
infraestructura que permita concretar los fines señalados en los
Artículos 2 y 3 de esta ley.
Art. 5º - Se podrá
alentar exclusivamente a los transportadores de bandera nacional que
acrediten la posibilidad de una favorable evolución en los resultados
de su explotación y siempre que cumplan con lo establecido en el
Artículo 37 de la presente ley, mediante la adopción de medidas y
regímenes adecuados que tiendan a asegurar la estabilidad, eficiencia y
expansión del servicio público, comprendiendo alguna o varias de las
siguientes formas de ayuda:
a) Facilitación para la
adquisición y mantenimiento de materiales y equipos, dando preferencia
a la industria nacional;
b) Reducción o eliminación de
los derechos de importación a los equipos y materiales a ser utilizados
en servicios concedidos a los transportadores aéreos, cuya fabricación
no se realice en el país;
c) Liberación o disminución
de gravámenes que incidan en los servicios aerocomerciales regulares
internos, procurando de países extranjeros similares medidas con el
transportador aéreo de bandera argentina únicamente para sus servicios
internacionales mediante recaudos de reciprocidad;
d) Otorgamiento de avales y/o
garantías financieras para las inversiones destinadas al reequipamiento
o expansión de los transportadores aéreos de conformidad con lo
determinado en los Artículos 34, 35 y 36 de la presente ley.
Art. 6º - El Poder
Ejecutivo Nacional complementará económicamente a transportadores
nacionales concesionarios de servicios aéreos regulares, cuando por
imposición tarifas no retributivas en rutas o sectores de rutas
declarados de interés general para la Nación, la explotación empresaria del total de rutas declaradas con dicho interés general resultare deficitaria.
Art. 7º - Los
transportadores aéreos de bandera nacional deberán satisfacer, en la
medida de lo posible, sus necesidades de funcionamiento operativo con
medios nacionales, incluyendo su mantenimiento y reparación.
Art. 8º - Se
propenderá, en lo que concierne al transporte aéreo internacional, a
facilitar la operación de entrada y salida de aeronaves, pasajeros,
carga y correo de conformidad con los acuerdos y convenios
internacionales de los cuales la Nación sea parte, mediante la coordinación de los órganos especializados.
Con igual propósito que el
enunciado para las prestaciones internacionales, se adoptará para las
internas las medidas de agilitación que correspondan.
POLITICA NACIONAL EN EL ORDEN
INTERNACIONAL
Principios Básico
Art. 9º - A los
efectos señalados por el Artículo 2, se establecen los siguientes principios
básicos:
a) Que se asegure al
transportador aéreo nacional el libre ejercicio del derecho de
sobrevuelo (1ª libertad) y de aterrizaje técnico - sin fines
comerciales - (2ª. libertad);
b) Que la demanda de
transporte aéreo entre el territorio argentino y el de un determinado
país, se atienda primordialmente con explotadores de ambas banderas. La
capacidad a ofrecer por los referidos explotadores fijará en base a las
necesidades de los tráficos embarcados en el territorio nacional que
sean desembarcados en aquel país y viceversa (3ª y 4ª libertades). Todo
aumento sustancial de ésta por incremento de frecuencia, sustitución de
equipo de vuelo o modificación de su configuración interna, deberá
ajustarse a este principio y no será concedido si en la realización de
dicho tráfico, el coeficiente de ocupación durante los últimos doce
(12) meses fuere inferior al 50 % de la capacidad autorizada. Cuando no
se acreditase dicho coeficiente podrá autorizarse el cambio de equipo o
modificación de su configuración a condición que en cada vuelo
direccional, no se incremente la capacidad ya autorizada;
c) Que la totalidad de los
tráficos que realice todo transportador extranjero desde terceros
países a la República Argentina y viceversa (5ª libertad), no exceda a
la que efectúe desde el país de su bandera con destino al territorio
argentino y viceversa (3ª y 4ª libertades) salvo los casos de
excepción, en que por reciprocidad, proceda otorgar el derecho de hacer
un tráfico de 5ª, libertad superior al señalado de 3ª y 4ª libertades,
cuando el operador de bandera argentina deba efectuar una explotación
como la indicada. consecuentemente, se incrementará la capacidad cuando
ello resulte imprescindible para la adecuada prestación del servicio;
d) Que los tráficos regionales,
sean primordialmente atendidos por transportadores de bandera argentina
y del país limítrofe que se trate, debiéndose, en caso necesario,
establecer un régimen de protección especial;
e) Que el otorgamiento de
todo derecho a una empresa extranjera, además de fundarse en
necesidades que lo justifique, se condicione a la reciprocidad por
parte del país de su bandera para con las empresas de transporte
nacional y a la real y efectiva posibilidad y conveniencia de su
ejercicio por éstas;
f) Que acorde con la
preponderante participación que les corresponde a los transportadores
aéreos nacionales en la realización de los tráficos de pasajeros, se
facilite con idéntico propósito, el impulso y desenvolvimiento del
transporte de carga por vía aérea;
g) Que el transporte de
correo por vía aérea desde el territorio nacional al exterior, sea
realizado primordialmente por transportadores de bandera argentina, no
debiéndose otorgar a los transportadores aéreos extranjeros mayor
cantidad de carga postal hacia terceros países ( 5ª libertad) que la
que se les fije para transportar al país de su bandera (4ª libertad).
La asignación de carga aérea postal a todo transportador de bandera
extranjera, quedará condicionada a lo establecido en el inciso e) del
presente artículo.
Acuerdos Bilaterales
Art. 10. - Se tenderá
a mantener y a celebrar acuerdos bilaterales sobre transporte aéreo con
aquellos países a los cuales el transportador de bandera nacional
extienda sus servicios.
Art.11. - Los
acuerdos bilaterales que se celebren deberán ajustarse a los principios
enunciados en el Artículo 9º, propendiendo a que su estructura responda
al siguiente ordenamiento:
Acuerdo propiamente dicho, en
el cual se establezcan derechos y
principios básicos, así como
los aspectos protocolares, y su Anexo donde se regule la ejecución de
lo consagrado en el Acuerdo.
- Plan de Rutas, en el cual
se establezcan los itinerarios a servir por las empresas designadas por
ambas Partes Contratantes posibilitando que su modificación se efectúe
a nivel de las autoridades aeronáuticas.
Art. 12. - Los
arreglos y entendimientos que se celebren entre autoridades
aeronáuticas de otros países y las correspondientes de la República Argentina, deberán ceñirse a los principios establecidos en el Artículo 9ª de la
presente ley.
Rutas Internacionales.
Art. 13. - La
orientación de la red de rutas internacionales a la cual deberá
ajustarse el transportador nacional, se fijará de modo tal que quede
segurada la vinculación del país conforme con los fines señalados en el
Artículo 2ºde la presente ley .
Art. 14. - Las rutas
en las cuales podrán realizar servicios los transportadores aéreos
extranjeros serán las previstas en los respectivos acuerdos bilaterales
y, además, las que se autoricen conforme con los interese de la Nación.
Servicios Internacionales
Art. 15. - Para la
realización de los servicios internacionales regulares se tendrá como
instrumento elegido a Aerolineas Argentinas, que queda así designada
como la empresa idónea ejecutora de la política aerocomercial de
transporte del Estado, a cuyos efectos, su equipamiento deberá
responder a los adelantos técnicos y a las necesidades del servicio.
Art. 16. - Cuando la
capacidad operativa de Aerolíneas Argentinas le impida cubrir
totalmente las rutas internacionales que resulten de la aplicación del
Artículo 15 de la presente ley y ejercer los demás derechos emergentes
de los acuerdos de transporte aéreo suscriptos por la Nación, la autoridad competente le fijará las prioridades con que deban realizarse esos
servicios.
Art. 17. - Otros
transportadores aéreos de bandera nacional, podrán participar en el
ámbito internacional únicamente con prestaciones regionales, en las
siguientes condiciones:
a) Que Aerolíneas Argentinas
no pueda ofrecer el total de la capacidad que corresponda a la bandera
nacional para la realización de este tipo de tráfico y ello resultare
de interés nacional, de acuerdo con la característica de la prestación
y potencial de dicho tráfico;
Que sean titulares de
concesiones de servicios regulares internos, los cuales no deberán ser
afectados en su adecuada atención por tal participación regional;
c)Que no sirvan escalas que
correspondan a los servicios internacionales de largo recorrido
aprobadas para Aerolíneas Argentinas;
a)Que arbitren las medidas
necesarias para una recíproca coordinación y efectiva cooperación con
Aerolíneas Argentinas para el reencaminamiento de los tráficos a través
de ésta.
Art. 18.- Los
servicios internacionales prestados por transportadores aéreos
extranjeros que vinculen el exterior con nuestro país, se ajustarán a
lo siguiente:
a) Cuando con el país de
bandera del transportador extranjero se halle en vigencia un acuerdo
sobre transporte aéreo, a las cláusulas de dicho acuerdo;
b) Cuando no se halle en
vigencia un acuerdo sobre transporte aéreo deberá asegurarse los
principios enunciados en el inciso e) del Artículo 9º. Toda
autorización otorgada quedará sujeta a la regulación de frecuencia,
capacidad y de tráfico, como a toda otra que el Estado deba imponer por
aplicación de los principios establecidos en el Artículo 9º de la
presente ley .
Servicios Internacionales no
Regulares
Art. 19.- Se
permitirá la realización de vuelos no regulares a los transportadores
aéreos que previamente hayan sido autorizados por el Poder Ejecutivo
Nacional para efectuar ese tipo de prestaciones, de conformidad con las
disposiciones legales fijadas a tales efectos.
Art. 20 - Los
transportadores que utilicen medios de gran porte deberán ajustar su explotación
a los siguientes requisitos:
a) Que cada vuelo no regular
a efectuar tenga por objeto atender una necesidad de transporte que por
los servicios regulares de bandera nacional no se pueda satisfacer;
b) Que el vuelo no regular a
efectuar, juntamente con los ya realizados, no configure un servicio
regular.
En aquellos casos en que se
comprobase que la explotación no cumple con alguno de los recaudos
precedentemente señalados, se deberá denegar o dejar sin efecto, según
el caso, los permisos pertinentes.
Art. 21 - Se podrá
excepcionalmente otorgar permisos para realizar vuelos no regulares a
transportadores no autorizados previamente por el Poder Ejecutivo
Nacional, cuando por razones de emergencia debidamente acreditada, se
requiera el traslado urgente de personas o cosas, o que las
características especiales de éstas, sea imposible transportar en los
servicios regulares y no regulares autorizados, debiéndose en tal
sentido dar preferencia a los transportadores de bandera nacional.
Tarifas
Art. 22. - Para la
fijación de las tarifas a regir en la prestación de los servicios de
transporte aéreo de carácter internacional que operen desde la República Argentina, la autoridad nacional competente tendrá en cuenta los intereses de la Nación, de los usuarios y de los explotadores nacionales.
Art. 23 - El
procedimiento determinado en el artículo precedente se aplicará sin
perjuicio de los fijados por los acuerdos celebrados por el país y de
lograr, si se lo juzga conveniente, entendimiento con las autoridades
competentes de países con los cuales no hubiese acuerdo vigente.
Art. 24 - No se
permitirá a un explotador de bandera extranjera aplicar tarifas
inferiores a las vigentes para el transportador nacional en similares
servicios. A servicios equivalentes deberán siempre corresponder
iguales tarifas.
Art. 25. - En lo que
se relaciona con la aplicación de las tarifas, se adoptarán las medidas
tendientes a evitar que en la práctica, los explotadores aéreos puedan
desvirtuarlas por medios directos o indirectos.
Art. 26. - Se podrán
fijar tarifas especiales a los efectos de facilitar determinados
tráficos de pasajeros y la importación y exportación de productos que
resulten de interés general para la Nación.
Art. 27. - En la
fijación de las tarifas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para el
transporte de carga postal internacional por vía aérea, las autoridades
competentes del transporte aéreo y postal, deberán tener en cuenta los
intereses de los explotadores aéreos.
Horarios
Art. 28. - Para dar
aprobación a los horarios propuestos por los explotadores, deberán
tener especialmente presente los intereses de la Nación, los de los usuarios y los de los propios transportadores aéreos, tendiendo a evitar
superposiciones de servicios que resulten perjudiciales para los
transportadores nacionales, tanto en el aspecto operativo como en el
económico.
Art. 29. - A los fines
señalados en el artículo precedente, se propiciará un entendimiento
entre los explotadores de una misma ruta o sector de ruta cuyas
diagramaciones de servicios, de conformidad con los horarios
propuestos, resulten perjudiciales para los transportadores nacionales.
Art. 30. - Si no se
lograse el entendimiento señalado en el Artículo 29, de conformidad con
las prioridades que los respectivos derechos de tráfico acuerden a
dichos transportadores, se adoptarán las medidas pertinentes para
normalizar la situación, pudiéndose arribar, en caso necesario, cuando
se afecte el aspecto económico de los transportadores nacionales, a la
supresión de esos derechos cuando sean ejercidos en tráficos de 5ª
libertad.
Organismos Internacionales
Art. 31. - A los
efectos de lograr la continuidad de la política aerocomercial en el
orden internacional conforme con los lineamientos trazados
precedentemente y en concordancia con la Ley de Ministerios, el Poder Ejecutivo Nacional asegurará la participación del país en los organismos
internacionales, tanto de transporte aéreo comercial como en otros en
que se consideren temas de este tipo.
POLITICA NACIONAL EN EL ORDEN
INTERNO
Principios Básicos
Art. 32. - A los
efectos señalados en el Artículo 3º, se establecen los siguientes
principios básicos:
a) - Que el transporte
aerocomercial actúe como un instrumento eficiente al servicio del
desarrollo nacional, intercomunicando adecuadamente las distintas
regiones del país, mediante la coordinación de esfuerzos estatales,
mixtos y privados, en un conjunto armónico en el que se eviten
superposiciones perjudiciales;
b) - Que de la totalidad de
la capacidad autorizada -medida en asientos kilómetros- para satisfacer
la intercomunicación, con que se presten aeronaves de similares
características a las utilizadas por Aerolíneas Argentinas, ésta cubra
no menos del 50%, teniendo los otros transportadores de bandera
nacional la posibilidad de llegar a cubrir en tales servicios hasta el
50% restante, con el total de las prestaciones de todos ellos,
debiéndose distribuir los servicios tendiendo al logro de este objetivo
de conformidad con lo determinado en la presente ley.
c) - Que la oferta de
capacidad en cada servicio por parte de los transportadores aéreos,
permita satisfacer adecuadamente las necesidades públicas y guarde
estrecha relación con la demanda a fin de que las prestaciones sean
efectuadas a un coeficiente de ocupación económicamente razonable;
d) - Que en aquellos casos de
excepción debidamente comprobados , en que sea imprescindible la
prestación del servicio regular con una determinada frecuencia para
asegurar adecuadamente la vinculación de puntos del territorio argentino,
el transportador aéreo realice los vuelos necesarios aun cuando ello
implique la disminución del coeficiente indicado;
e) - Que la concurrencia de
transportadores aéreos en una misma ruta o tramo de ruta, sólo se
efectúe en aquellos casos en que el potencial de tráfico lo justifique
y que las tarifas de los servicios sean económicamente retributivas;
f) - Que no obstante lo
señalado en el precedente inciso e) se permita la concurrencia de
transportadores aéreos en aquellos tramos de ruta que corresponda sean
atendidos por un solo explotador, cuando ello resulte imprescindible
para la debida atención de otros servicios internos;
g) - Que se oriente la acción
de los transportadores aéreos internos, para que los reencaminamientos
de sus respectivos tráficos hacia escalas del exterior servidas por
explotadores aéreos de bandera nacional, sean efectuados
preferentemente por éstos.
Rutas Internas
Art. 33. - La
autoridad fiscalizadora del transporte aéreo comercial determinará y
mantendrá actualizado el plan de rutas internas de interés general para
la Nación, a fin de lograr la vinculación de puntos de territorio
argentino mediante las concesiones y autorizaciones de servicios, todo
ello de conformidad con lo establecido por el Artículo 3º de la
presente ley.
Servicios Internos Regulares
Art. 34. - La flota
del explotador deberá estar integrada por una cantidad de aeronaves
tal, que juntamente con los demás elementos inherentes a la capacidad
técnica, permita asegurar en todo momento la adecuada atención del
servicio.
Art. 35. - Los
transportadores deberán renovar su flota de aeronaves conforme a los
adelantos tecnológicos, en la medida que las características del
servicio lo exijan y las previsiones de infraestructura y el mercado lo
posibiliten, tendiendo con ello a lograr un mejor servicio para el
usuario y una mejor ecuación económica-financiera de la explotación.
Art. 36. - A los
efectos de la adquisición y/o arrendamiento de aeronaves para su
posterior afectación a los servicios del explotador, éste deberá
contar, en cada caso, con autorización previa, la que se acordará
teniendo especialmente presente las características de los tráficos,
necesidades públicas y economía de la explotación, como asimismo la
homogeneización y modernización de los equipos de vuelo.
Art. 37. - Para
asegurar la continuidad de las prestaciones, el explotador deberá
contar con un capital integrado compatible con la naturaleza de los
servicios acordados.
Art. 38. - La
adecuación de los servicios internos a los principios básicos
precedentemente establecidos, se ajustará a lo siguiente:
a) - En las rutas o tramos de
rutas cuya explotación dé lugar a nuevas concesiones, para otorgar
éstas se deberá tener en cuenta, además de lo previsto en el inciso b)
del Artículo 32 de la presente ley, la naturaleza del servicio a
prestar, los derechos que en principio asistan a los explotadores
interesados, el volumen del tráfico, tarifas aplicables y equipos de
vuelo a utilizar, como así factibles conexiones y reencaminamientos de
tráficos, distribución equitativa de los servicios internos y demás
elementos de juicio que sean aplicables;
b) - En las rutas o tramos de
rutas que de conformidad con el inciso e) del Artículo 32 precedente,
puedan ser explotadas en concurrencia, ésta se ajustará al siguiente
procedimiento:
-Si se tratase de una ruta o
tramo de ruta no explotados las empresas peticionarias tienen derecho a
una distribución equitativa de la capacidad de transporte a satisfacer.
-Si se tratase de una ruta o
tramo de ruta ya explotado por un transportador aéreo, la incorporación
de otro explotador se autorizará en la medida en que la necesidad
pública lo vaya exigiendo. Desde esa oportunidad cada aumento que
requiera la demanda será distribuido por partes iguales.
-Si la ruta o tramo de ruta
ya estuviesen explotados en concurrencia, se respetarán las capacidades
acordadas a cada transportador, sin perjuicio de que se arribe a una
equiparación de ofertas y posteriormente distribuir todo aumento de las
mismas por partes iguales.
-Teniendo en cuenta lo
establecido precedentemente, no se brindará la complementación
económica que se menciona en el Artículo 6º de la presente ley a los
servicios en concurrencia, salvo los casos previstos en el inciso f)
del Artículo 32 precedente y siempre que el tramo de ruta haya sido
declarado de interés general para la Nación.
Art. 39. - No será
considerada como concurrencia, la incorporación de otros
transportadores a tramos de ruta de largo recorrido, en aquellos casos
en que dicha incorporación se lleve a cabo con aeronaves de distintas
características que las señaladas en el inciso b) del artículo 32 de
esta ley y cuyo objetivo sea atender necesidades locales de los
referidos tramos, que no se hallen adecuadamente satisfechas por los explotadores
de aquellas rutas.
Servicios Internos no
Regulares
Art. 40.- Los
transportadores que utilicen medios de gran porte deberán ajustar su
explotación a los siguientes requisitos:
a) Que cada vuelo no regular
a efectuar tenga por objeto atender una necesidad de transporte que por
los servicios regulares no se pueda satisfacer en las condiciones
requeridas por la demanda;
b) Que la sucesión de vuelos
no regulares, no configure un servicio regular;
Art. 41. - En la
realización de servicios no regulares internos se deberá evitar la
competencia perjudicial con los servicios regulares.
Tarifas
Art. 42.- Las
tarifas se establecerán consultando los intereses de la Nación, de los usuarios y de los explotadores, con el concepto de tarifa económica retributiva
correspondiente a cada ruta y tramo de ruta.
Art. 43. - En
servicios similares entre dos puntos, corresponderá siempre aplicar
iguales tarifas, salvo que se traten de prestaciones no regulares, que
serán aprobadas de acuerdo con los costos de explotación del
transportador aéreo que la solicite, debiendo tener en cuenta lo
previsto en el Artículo 41 de la presente ley.
Art. 44. - Se podrán
fijar tarifas especiales cuando sea de interés fomentar el desarrollo
de determinadas zonas del país, el transporte por vía aérea de cierto
tipo de mercancías y mejorar la explotación.
Art. 45.- En la
fijación de las tarifas para el transporte de carga postal por vía
aérea, las autoridades competentes del transporte aéreo y postal,
deberán tener en cuenta los intereses de los explotadores aéreos.
Art. 46. - A los
efectos de asegurar la observancia de las tarifas aprobadas para las
prestaciones internas, se obrará de conformidad con lo establecido por
el Artículo 25 de la presente ley.
Horarios
Art. 47. - La aprobación
de los horarios correspondientes a los servicios regulares internos,
deberá ajustarse a lo establecido por los Artículos 28, 29 y 30 de la
presente ley. Si no se arribase al acuerdo señalado en el último de
ellos, la autoridad lo fijará de oficio sin que ello implique
restricción de tráfico alguna.
Servicio de Fomento
Art. 48. - Cuando
exista un interés nacional para la integración de zonas en que las
necesidades públicas de transporte aéreo no se hallen satisfechas,
podrá autorizarse la realización de servicios de fomento, que son
aquellos que se prestan sin perseguir fines de lucro.
Art. 49. - Los
horarios, frecuencias, rutas y tarifas a cumplir en los servicios
regulares de fomento, serán previamente aprobados por la autoridad
competente.
Art. 50. - La esfera
de acción y las tarifas a aplicar en servicios no regulares de fomento
serán previamente aprobadas por la autoridad competente, a cuyos fines,
considerará que no deben ocasionarse perjuicios a las empresas
aerocomerciales regulares y no regulares.
DISPOSICIONES FINALES
Art. 51. - El Gobierno
Federal establecerá las medidas conducentes para lograr la necesaria
coordinación con los Gobiernos Provinciales a los efectos de evitar
superposiciones perjudiciales en los servicios de transporte aéreo que
estos últimos otorguen dentro de su jurisdicción.
Art. 52. - Anualmente,
las empresas titulares de servicios regulares deberán someter a
consideración de la autoridad fiscalizadora de transporte aéreo, el
Plan de Acción y Presupuesto que aplicarán, así como el programa
detallado de la evolución prevista a medio plazo, conteniendo el
estudio de mercado e inversiones proyectadas con sus implicancias
patrimoniales, económicas y financieras.
Art. 53. - Los
servicios aéreos internos se adecuarán progresivamente a los
lineamientos establecidos por la presente ley para lo cual se tendrá
especialmente en cuenta las prestaciones que se estén realizando, la
demanda a satisfacer y su evolución, como asimismo la aplicación de las
políticas que el Estado se encuentre desarrollando en las distintas
zonas del país.
Art. 54. - Establécese
un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la
presente, para emitir las normas que resulten necesarias a fin de
concretar los propósitos enunciados en la misma.
Art. 55. - La presente
ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación,
oportunidad en la cual quedarán derogados los Artículos 4º, 5º y 6º del
Decreto-Ley Nº 12.507/56 y Artículo 12 del mismo, en lo que se refiere
a tarifas y fletes de los servicios aéreos; los Decretos números
11.920/59, 10.632/61 y 6.460/63, como asimismo del Decreto 8.528/63 los
Artículos 1º y 2º, incisos a), b), c), d) y f), excepción hecha de la mención
de las empresas y de los servicios que cada una tiene concedidos y el
inciso e) en cuanto se refiere al Artículo 7º del Decreto número
10.632/61, y el Artículo 3º.
Art. 56. -
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Oscar J. H. Colombo.
Carlos A. Rey.
Pedro A. J. Gnavi.
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