Resolución General
3770
Reducción del
Impuesto a las Ganancias. Devolución a Trabajadores y Jubilados. Resolución
General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.
Bs. As., 6/5/2015
VISTO la necesidad de
adecuar el procedimiento de retenciones aplicables a los ingresos de los
asalariados a fin de acentuar la progresividad del tributo, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General
N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de
retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en
los incisos a, b y c del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que es política
permanente del Poder Ejecutivo Nacional instrumentar las medidas que resulten
conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y con
ello la consolidación del mercado interno nacional.
Que a tales fines, se ha
instruido a este Organismo, como responsable de la ejecución de la política
fiscal, para que proceda a la adecuación del régimen de retención aludido,
habilitando un procedimiento especial para el cálculo de dichas retenciones que
implique la reducción progresiva del impuesto a las Ganancias para los
asalariados y jubilados con remuneraciones y/o haberes brutos mensuales
superiores a la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y que no superen la suma de
PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios
al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Los agentes
de retención alcanzados por la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias
y complementarias, a efectos de la aplicación del régimen previsto en la citada
norma, deberán observar —respecto de las remuneraciones y/o haberes percibidos
a partir del 1° de enero de 2015, inclusive— lo que se dispone en la presente.
Art. 2° — La condición del
sujeto beneficiario, con relación a las retribuciones percibidas a partir del
1° de enero de 2015, inclusive, se determinará en base a la mayor de las
remuneraciones y/o haberes mensuales devengadas en el período enero a agosto de
2013, ambos inclusive, aún cuando hubiere mediado un cambio de empleador,
conforme el procedimiento establecido en el artículo siguiente.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor
remuneración y/o haber bruto mensual hubiese sido superior a la suma de PESOS
QUINCE MIL ($ 15.000) y no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
Art. 3° — Conforme lo
establecido en la Resolución General AFIP N° 3525, para la determinación de los
importes referidos en el artículo anterior y a ese solo efecto, se considerarán
las remuneraciones mensuales, normales y habituales, entendiéndose como tales
aquellas que correspondan a conceptos que se hayan percibido, como mínimo,
durante al menos SEIS (6) meses del período al que se hace referencia en dicho
artículo.
Cuando no se hayan
devengado remuneraciones y/o haberes en la totalidad de los meses de enero a
agosto del año 2013, se considerarán los conceptos que se hayan percibido, como
mínimo, en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los meses involucrados.
Art. 4° — Cuando se trate
de sujetos no incluidos en el Decreto N° 1.242 de fecha 27 de agosto de 2013
—por haber superado el monto máximo previsto en el Artículo 5° del citado
decreto— la condición del sujeto beneficiario de las rentas frente al régimen
se determinará en función a la mayor remuneración y/o haber mensual, normal y
habitual en los términos del Artículo 3° de la presente resolución general,
percibidas a partir del 1° de enero de 2015.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor
remuneración y/o haber bruto mensual no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL
($ 25.000).
Art. 5° — Cuando se trate
de inicio de actividades (relación de dependencia) y/o cobro de haberes
(previsionales) a partir del mes de septiembre de 2013, la condición del sujeto
beneficiario de las rentas frente al régimen se determinará en función a la
mayor remuneración y/o haber mensual, normal y habitual en los términos del
Artículo 3° de la presente resolución general, percibidas a partir del 1° de
enero de 2015. En el supuesto que no se trate de un mes completo, deberá
mensualizarse el importe percibido.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor
remuneración y/o haber bruto mensual no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL
($ 25.000).
Art. 6° — Los sujetos detallados
en los Artículos 4° y 5° de la presente resolución general, con relación a las
retribuciones percibidas a partir del 1° de enero de 2015, gozarán de los
beneficios a que hace referencia la Resolución General AFIP N° 3.525.
Dichos beneficios son los
que se indican a continuación:
a) Si el importe de la
mayor remuneración y/o haber no supera los PESOS QUINCE MIL ($ 15.000): No será
pasible de retención.
b) Si el monto de la
mayor remuneración y/o haber es superior a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000), y hasta
PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000): le resultará de aplicación el aumento —en un
VEINTE POR CIENTO 20%— de las deducciones establecidas en los incisos a), b) y
c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones y el beneficio que corresponda conforme los Artículos
4° y 5° de la presente resolución general.
Art. 7° — Apruébase el
Anexo que forma parte de la presente.
Art. 8° — Las
disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán
efecto desde el período fiscal 2015, inclusive.
Art. 9° — Conforme lo
establecido en el artículo anterior, ante el supuesto de importes retenidos en
exceso, los agentes de retención deberán efectuar la devolución del monto
correspondiente en CINCO (5) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, a partir
del mes en que se genere el saldo a favor del beneficiario, inclusive.
El importe
correspondiente deberá estar consignado en el respectivo recibo de sueldo o
comprobante equivalente, identificándolo con el concepto “DEVOLUCIÓN GANANCIAS
- R.G. AFIP N° 3770”.
Art. 10. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo Echegaray.
ANEXO
A.- SUJETOS BENEFICIARIOS
(EXCEPTO APARTADO B DE ESTE ANEXO)
1.- Sujetos cuya mayor
remuneración y/o haber bruto mensual —devengado en el período enero a agosto de
2013, ambos inclusive— sea superior a la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y
no supere la suma de PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000).
2.- Sujetos cuya mayor
remuneración y/o haber bruto mensual —devengado en el período enero a agosto de
2013, ambos inclusive— sea superior a la suma de PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000)
y no supere la suma de PESOS VEINTIÚN MIL ($ 21.000).
3.- Sujetos cuya mayor
remuneración y/o haber bruto mensual —devengado en el período enero a agosto de
2013, ambos inclusive— sea superior a la suma de PESOS VEINTIÚN MIL ($ 21.000)
y no supere la suma de PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000).
4.- Sujetos cuya mayor
remuneración y/o haber bruto mensual —devengado en el período enero a agosto de
2013, ambos inclusive— sea superior a la suma de PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000)
y no supere la suma de PESOS VEINTITRES MIL ($ 23.000).
5.- Sujetos cuya mayor
remuneración y/o haber bruto mensual —devengado en el período enero a agosto de
2013, ambos inclusive— sea superior a la suma de PESOS VEINTITRES MIL ($
23.000) y no supere la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000).
6.- Sujetos cuya mayor
remuneración y/o haber bruto mensual —devengado en el período enero a agosto de
2013, ambos inclusive— sea superior a la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL ($
24.000) y no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
B.- SUJETOS BENEFICIARIOS
EMPLEADOS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA QUE TRABAJEN Y JUBILADOS QUE VIVEN EN LAS
PROVINCIAS Y, EN SU CASO, PARTIDO A QUE HACE MENCIÓN EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY
N° 23.272 Y SU MODIFICACIÓN
1.- Sujetos cuya mayor
remuneración y/o haber bruto mensual, normal y habitual en los términos del
Artículo 3° de la presente resolución general, percibidas a partir del 1° de
enero de 2015, sea superior a la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y no supere
la suma de PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000).
2.- Sujetos cuya mayor
remuneración y/o haber bruto, normal y habitual en los términos del Artículo 3°
de la presente resolución general, percibidas a partir del 1° de enero de 2015,
sea superior a la suma de PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000) y no supere la suma de
PESOS VEINTIÚN MIL ($ 21.000).
3.- Sujetos cuya mayor
remuneración y/o haber bruto mensual, normal y habitual en los términos del
Artículo 3° de la presente resolución general, percibidas a partir del 1° de
enero de 2015, sea superior a la suma de PESOS VEINTIÚN MIL ($ 21.000) y no
supere la suma de PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000).
4.- Sujetos cuya mayor
remuneración y/o haber bruto mensual, normal y habitual en los términos del
Artículo 3° de la presente resolución general, percibidas a partir del 1° de
enero de 2015, sea superior a la suma de PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) y no
supere la suma de PESOS VEINTITRES MIL ($ 23.000).
5.- Sujetos cuya mayor
remuneración y/o haber bruto mensual, normal y habitual en los términos del
Artículo 3° de la presente resolución general, percibidas a partir del 1° de
enero de 2015, sea superior a la suma de PESOS VEINTITRES MIL ($ 23.000) y no
supere la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000).
6.- Sujetos cuya mayor
remuneración y/o haber bruto mensual, normal y habitual en los términos del
Artículo 3° de la presente resolución general, percibidas a partir del 1° de
enero de 2015, sea superior a la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000) y no
supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).