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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 17285 |
17/05/1967
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Fecha: |
23/05/1967
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Dependencia:
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LE-17285-1967-PLN |
Tema:
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CODIGO AERONAUTICO.
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Asunto:
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En uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 5° del Estatuto de
la Revolución Argentina
, El presidente de
la Nación Argentina
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
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TITULO
I - GENERALIDADES |
ARTICULO
1° - Este código rige la aeronáutica civil en el territorio de la República Argentina,
sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre. |
A los efectos de este
código, aeronáutica civil es el conjunto de actividades vinculadas con el
empleo de aeronaves privadas y públicas, excluidas las militares. Sin
embargo, las normas relativas a circulación aérea, responsabilidad y búsqueda, asistencia y salvamento, son aplicables
también a las aeronaves militares. Cuando en virtud de sus funciones
específicas las aeronaves públicas, incluidas las militares, deban apartarse
de las normas referentes a circulación aérea, se comunicar dicha
circunstancia con la anticipación necesaria a la autoridad aeronáutica, a fin
de que sean adoptadas las medidas de seguridad que corresponda. |
ARTICULO
2° - Si una cuestión no estuviese prevista en este código, se
resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico y por
los usos y costumbres de la actividad aérea; y si aún la solución fuese
dudosa, por las leyes análogas o por los
principios generales del derecho común, teniendo en consideración las
circunstancias del caso. Las normas del libro I del Código Penal se
aplicarán a las faltas y los delitos previstos en este código, en cuanto sean compatibles. |
TITULO II - CIRCULACION AEREA CAPITULO I - Principios generales |
ARTICULO 3° -
El despegue, la circulación y el aterrizaje de aeronaves es libre en el
territorio argentino, sus aguas
jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre, en cuanto no fueren
limitados por la legislación vigente. El tránsito será regulado de
manera que posibilite el movimiento seguro y ordenado de las aeronaves. |
A
tal efecto, la autoridad aeronáutica establecerá las normas generales
relativas a circulación aérea. Las disposiciones relativas al
aterrizaje se aplican al acuatizaje. |
ARTICULO 4° -
Las aeronaves deben partir de o aterrizar en aeródromos públicos o privados.
No rige esta obligación en caso de fuerza
mayor o de tratarse de aeronaves públicas en ejercicio de sus funciones, ni
en casos de búsqueda, asistencia y salvamento, o de aeronaves en
funciones sanitarias. Las aeronaves privadas que no estén destinadas a
servicios de transporte aéreo regular o las que realicen transporte
exclusivamente postal, pueden ser
dispensadas de la obligación que prescribe este artículo, conforme a las
disposiciones que establezca la reglamentación. |
ARTICULO
5° - Excepto en caso de fuerza mayor, ninguna aeronave debe
aterrizar en aeródromos privados sin autorización de su
propietario. El aterrizaje en propiedades privadas no autoriza al propietario
a impedir la continuación del vuelo. |
ARTICULO
6° - Nadie puede, en razón de un derecho de propiedad, oponerse al
paso de una aeronave. Si le produjese perjuicio, tendrá derecho a
indemnización. |
ARTICULO
7° - Cuando se considere comprometida la defensa nacional, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá prohibir o restringir la circulación aérea
sobre el territorio argentino. |
ARTICULO
8° - La actividad aérea en determinadas zonas del territorio
argentino, puede ser prohibida o restringida por razones de defensa
nacional, interés público o seguridad de vuelo. |
ARTICULO
9° - El transporte de cosas que importe un peligro para la
seguridad del vuelo, ser reglamentado por la autoridad aeronáutica. En
ningún caso se autorizar el transporte de elementos peligrosos en aeronave
que conduzcan pasajeros, salvo el material radiactivo, que podrá ser
transportado conforme a las reglamentaciones que dicte la autoridad
competente y sujeto a su fiscalización. |
ARTICULO
10.- Ninguna aeronave volará sin estar provista de certificados de
matriculación y aeronavegabilidad y de los libros
de a bordo que establezca la reglamentación respectiva. Las aeronaves que se
construyan, reparen o sufran modificaciones, no efectuarán vuelos sin
haber sido previamente inspeccionadas y los trabajos aprobados por la
autoridad aeronáutica o por técnicos expresamente autorizados por ésta. |
Igual procedimiento se
seguirá cuando haya vencido el certificado de aeronavegabilidad
de las aeronaves. |
ARTICULO
11.- Las aeronaves deben estar equipadas con aparatos radioeléctricos para
comunicaciones y éstos poseerán licencia expedida por la autoridad
competente. La autoridad aeronáutica determinará qué aeronaves podrán ser exceptuadas de poseer dicho equipo. |
ARTICULO 12.- La autoridad
competente podrá practicar las versificaciones relativas a las personas,
aeronaves, tripulaciones y cosas
transportadas antes de la partida, durante el vuelo, en el aterrizaje o en su
estacionamiento y tomar las medidas adecuadas para la seguridad del
vuelo. |
CAPITULO
II - Protección al vuelo |
ARTICULO
13.- Los servicios de protección al vuelo serán prestados en forma exclusiva
por el Estado nacional. La planificación, habilitación, contralor y ejecución
de los servicios, estarán a cargo exclusivo de la autoridad aeronáutica. Sin
embargo, ésta podrá, por razones de utilidad pública, efectuar convenios con
empresas privadas para la realización de
aspectos parciales de aquéllos. Los servicios estarán sujetos al pago de
tasas que abonarán los usuarios. El PODER EJECUTIVO NACIONAL
determinará estos servicios y los importes a satisfacer por su prestación. |
ARTICULO
14.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá acordar la conexión y coordinación de
los servicios de protección al vuelo con otros países. |
CAPITULO III - Entrada y salida de aeronaves del territorio
argentino |
ARTICULO
15.- El ingreso al país de aeronaves públicas extranjeras, salvo los casos
previstos en el artículo 17, est supeditado a la
autorización previa del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Las aeronaves privadas
extranjeras necesitan permiso previo de la autoridad aeronáutica. |
ARTICULO
16.- La entrada al territorio argentino de aeronaves públicas o privadas,
pertenecientes a pases vinculados a la República por acuerdos
sobre la materia, se ajustará a las cláusulas de dichos acuerdos. |
ARTICULO 17.- La autoridad
aeronáutica podrá disponer excepciones al régimen de ingreso de aeronaves extranjeras, privadas o públicas, cuando se
trate de operaciones de búsqueda, asistencia y salvamento, o de vuelos
que respondan a razones sanitarias o humanitarias. |
ARTICULO
18.- Para realizar actividad aérea en territorio argentino, las aeronaves
extranjeras deben estar provistas de certificados de matriculación y aeronavegabilidad, libros de a bordo y licencia del
equipo radioeléctrico, en su caso. Cuando existan acuerdos sobre la materia,
regirán las cláusulas de éstos. |
ARTICULO 19.- Las personas
que desempeñen funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves extranjeras deben poseer, para el ejercicio de las mismas,
certificados de idoneidad aceptados por la autoridad aeronáutica argentina o
expedidos de conformidad con los acuerdos internacionales en que la Nación sea parte. |
ARTICULO
20.- Las aeronaves que lleguen del exterior o salgan del país deben hacerlo
por las rutas fijadas a tal fin y aterrizar en o partir de un aeródromo o
aeropuerto internacional o de un aeródromo o aeropuerto especialmente designado por la autoridad
aeronáutica donde se cumplan las formalidades de fiscalización. Salvo caso
de fuerza mayor, las aeronaves no aterrizarán entre la frontera y el
aeródromo o aeropuerto internacional, antes
o después de cumplir con los requisitos de fiscalización. |
ARTICULO 21.- Las
aeronaves privadas que no se destinen a servicios de transporte aéreo,
deberán cumplir los requisitos de fiscalización en el aeródromo o aeropuerto
internacional más próximo a la frontera. Excepcionalmente
y en cada caso, podrán ser dispensadas de esta obligación por la autoridad
aeronáutica, la que indicará ruta a seguir y aeródromo de fiscalización. |
ARTICULO 22.- Cuando por
razones de fuerza mayor una aeronave hubiese aterrizado fuera de un aeródromo
o aeropuerto internacional o del
aeródromo o aeropuerto designado en el caso del artículo anterior, el
comandante o en defecto de éste cualquier otro miembro de la
tripulación, estará obligado a comunicarlo de inmediato a la autoridad más
próxima. No podrá efectuarse el desplazamiento de la aeronave sino en caso de
necesidad para asegurar el salvamento o cuando lo determine la autoridad
competente. |
Sin
permiso de la autoridad competente, no se removerán del lugar del aterrizaje
las mercancías, equipaje y suministros, a menos que sea necesario removerlos
para evitar su pérdida o destrucción. |
ARTICULO
23.- Las aeronaves autorizadas para circular sobre el territorio argentino
sin hacer escala, no estarán sometidas a formalidades de fiscalización de
frontera. Deberán seguir la ruta aérea fijada y cumplir con las disposiciones
correspondientes. En caso de aterrizaje por razones de fuerza mayor, deberá
procederse de acuerdo con lo dispuesto en
el ARTICULO anterior. |
ARTICULO 24.- Si una
aeronave pública extranjera hubiese penetrado en territorio argentino sin
autorización previa o hubiese violado las
prescripciones relativas a la circulación aérea podrá ser obligada a
aterrizar y detenida hasta que se hayan producido las aclaraciones del caso. |
TITULO III - INFRAESTRUCTURA CAPITULO I - Aeródromos |
ARTICULO
25.- Los aeródromos son públicos o privados. Son aeródromos públicos los que
están destinados al uso público; los demás son privados. La condición del
propietario del inmueble no califica a un aeródromo como público o
privado. |
ARTICULO 26.- Son
aeropuertos, aquellos aeródromos públicos que cuentan con servicios o
intensidad de movimiento aéreo que
justifiquen tal denominación. Aquellos aeródromos públicos o aeropuertos
destinados a la operación de aeronaves provenientes del o con destino
al extranjero, donde se presten servicios de sanidad, aduana, migraciones y
otros, se denominarán aeródromos o aeropuertos internacionales. |
La
reglamentación determinará los requisitos a que deberán ajustarse para que
sean considerados como tales. |
ARTICULO
27.- Todo aeródromo deberá ser habilitado por la autoridad aeronáutica, a
cuyo fin ésta se ajustará a las normas generales que al efecto determine el
PODER EJECUTIVO NACIONAL. La autoridad aeronáutica fijará el régimen y las
condiciones de funcionamiento, en cada caso. |
ARTICULO
28.- Los servicios y prestaciones que no sean los del artículo 13, vinculados
al uso de aeródromos públicos estarán sujetos a derechos que abonarán los
usuarios, cuya determinación e importes a satisfacer serán fijados por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL. |
ARTICULO
29.- Es obligación del propietario o del usuario, comunicar a la autoridad
aeronáutica la existencia de todo lugar apto para la actividad aérea que sea
utilizado habitual o periódicamente, para este fin. |
CAPITULO
II - Limitaciones al dominio |
ARTICULO
30.- A los fines de este código, denomínanse
superficies de despeje de obstáculos, a las áreas imaginarias, oblicuas y
horizontales, que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones,
tendientes a limitar la altura de los obstáculos a la circulación aérea. |
ARTICULO
31.- En las áreas cubiertas por la proyección vertical de las superficies de
despeje de obstáculos de los aeródromos públicos y sus inmediaciones, las
construcciones, plantaciones, estructuras e instalaciones de cualquier
naturaleza no podrán tener una altura mayor que la limitada por dichas
superficies, ni constituir un peligro para la circulación aérea. |
ARTICULO
32.- La autoridad aeronáutica determinar las superficies de despeje de
obstáculos de cada aeródromo público existente o que se construya, así como
sus modificaciones posteriores. |
ARTICULO
33.- La habilitación de todo aeródromo estará supeditada a la eliminación
previa de las construcciones, plantaciones o estructuras de cualquier
naturaleza que se erijan a una altura mayor que la limitada por las
superficies de despeje de obstáculos determinadas para dicho aeródromo. |
ARTICULO
34.- Si con posteridad a la aprobación de las superficies de despeje de
obstáculos en un aeródromo público se comprobase una infracción a la norma a
que se refieren los artículos 30 y 31 de este código, el propietario del
aeródromo intimará al infractor la eliminación del obstáculo y, en su caso,
requerir judicialmente su demolición o supresión, lo que no dará derecho a
indemnización. Los gastos que demande la supresión del obstáculo serán a
cargo de quien lo hubiese creado. |
Si
el propietario no requiriese la demolición o supresión del obstáculo dentro
del término de treinta días, la autoridad aeronáutica intimará su
cumplimiento; en su defecto podrá proceder por sí, conforme a lo previsto en
el párrafo anterior. |
ARTICULO
35.- Es obligatorio en todo el territorio de la República el
señalamiento de los obstáculos que constituyen peligro para la circulación
aérea estando a cargo del propietario los gastos de instalación y
funcionamiento de las marcas, señales o luces que corresponda. El
señalamiento se hará de acuerdo con la reglamentación respectiva. |
TITULO
IV - AERONAVES CAPITULO I - Concepto |
ARTICULO
36.- Se consideran aeronaves los aparatos o mecanismos que puedan circular en
el espacio aéreo y que sean aptos para transportar personas o cosas. |
CAPITULO
II - Clasificación |
ARTICULO
37.- Las aeronaves son públicas o privadas. Son aeronaves públicas las
destinadas al servicio del poder público. Las demás aeronaves son privadas,
aunque pertenezcan al Estado. |
CAPITULO
III - Inscripción, matriculación y nacionalidad |
ARTICULO
38.- La inscripción de una aeronave en el Registro Nacional de Aeronaves, le
confiere nacionalidad argentina y cancela toda matricula anterior, sin
perjuicio de la validez de los actos jurídicos realizados con anterioridad. |
ARTICULO
39.- Toda aeronave inscripta en el Registro Nacional de Aeronaves pierde la
nacionalidad argentina al ser inscripta en un estado extranjero. |
ARTICULO
40.- A las aeronaves inscriptas en el Registro Nacional de Aeronaves se les
asignarán marcas distintivas de la nacionalidad argentina y de matriculación,
conforme con la reglamentación que se dicte. Dichas marcas deberán ostentarse
en el exterior de las aeronaves. Las marcas de las aeronaves públicas deben
tener características especiales que faciliten su identificación. |
ARTICULO
41.- Los motores de aeronaves podrán ser inscriptos en el Registro Nacional
de Aeronaves. También podrán inscribirse en dicho registro las aeronaves en
construcción. |
ARTICULO
42.- Podrá inscribirse de manera provisoria a nombre del comprador, y sujeta
a las restricciones del respectivo contrato, toda aeronave de más de 6
toneladas de peso máximo autorizado por certificado de aeronavegabilidad,
adquirida mediante un contrato de compraventa, sometido a condición o a
crédito u otros contratos celebrados en el extranjero, por los cuales el
vendedor se reserva el título de propiedad de la aeronave hasta el pago total
del precio de venta o hasta el cumplimiento de la respectiva condición. Para
ello se requiere que: |
1.
El contrato se ajuste a la legislación del país de procedencia de la aeronave
y se lo inscriba en el Registro Nacional de Aeronaves. |
2.
El contrato se formalice mientras la aeronave no posea matrícula argentina; |
3.
Se llenen los recaudos exigidos por este Código para ser propietario de una
aeronave argentina. |
Las
aeronaves de menor peso del indicado, podrán igualmente ser sometidas a este
régimen, cuando sean destinadas a la prestación de servicios regulares de
transporte aéreo. |
ARTICULO
43.- También podrán ser inscriptas, provisoriamente, a nombre de sus
compradores, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el artículo 48,
las aeronaves argentinas adquiridas en el país por contrato de compra y venta
con pacto de reserva de dominio, cuyo régimen legal será el de la condición
resolutoria. |
ARTICULO
44.- La matriculación de la aeronave a nombre del adquirente y la inscripción
de los gravámenes o restricciones resultantes del contrato de adquisición, se
registrarán simultáneamente. Cancelados los gravámenes o restricciones y
perfeccionada definitivamente la transferencia a su favor, el adquirente
deberá solicitar su inscripción y, en su caso, la matriculación y
nacionalización definitivas. |
CAPITULO
IV - Registro Nacional de Aeronaves |
ARTICULO
45.- En el Registro de Aeronaves se anotarán: |
1.
Los actos, contratos o resoluciones que acrediten la propiedad de la
aeronave, la transfieran, modifiquen o extingan. |
2.
Las hipotecas sobre aeronaves y sobre motores. |
3.
Los embargos, medidas precautorias e interdicciones que pesen sobre las
aeronaves o se decreten contra ellas. |
4.
Las matrículas con las especificaciones adecuadas para individualizar las
aeronaves y los certificados de aeronavegabilidad; |
5.
La cesación de actividades, la inutilización o la pérdida de las aeronaves y
las modificaciones sustanciales que se hagan de ellas; |
6.
Los contratos de locación de aeronaves; |
7.
El estatuto o contrato social y sus modificaciones, así como el nombre y
domicilio de los directores o administradores y mandatarios de las sociedades
propietarias de aeronaves argentinas; |
8.
En general, cualquier hecho o acto jurídico que pueda alterar o se vincule a
la situación jurídica de la aeronave. |
ARTICULO
46.- La reglamentación de este código determinará los requisitos a que deberá
ajustarse la inscripción de las aeronaves, así como el procedimiento para su
registro y cancelación. La cesación o pérdida de los requisitos exigidos por
el artículo 48 de este código, producir de oficio la cancelación de su
matrícula. Igualmente se operará la cancelación cuando la autoridad
aeronáutica establezca la pérdida de la individualidad de la aeronave. |
ARTICULO
47.- El Registro Nacional de Aeronaves es público. Todo interesado podrá
obtener copia certificada de las anotaciones de ese registro solicitándola a
la autoridad encargada del mismo. |
CAPITULO
V - Propiedad de aeronaves |
ARTICULO
48.- Para ser propietario de una aeronave argentina se requiere: |
1.
Si se trata de una persona física, tener su domicilio real en la República; |
2.
Si se trata de varios copropietarios, la mayoría cuyos derechos exceden de la
mitad del valor de la aeronave, deben mantener su domicilio real en la República; |
3.
Si se trata de una sociedad de personas, de capitales o asociaciones, estar
constituida conforme a las leyes argentinas y tener su domicilio legal en la
República. |
ARTICULO
49.- Las aeronaves son cosas muebles registrables. Sólo podrán inscribirse en
el Registro Nacional de Aeronaves los actos jurídicos realizados por medio de
instrumento público o privado debidamente autenticado. |
ARTICULO
50.- La transferencia de dominio de las aeronaves, así como todo acto
jurídico relacionado con las mismas previsto en el artículo 45 incisos 1.,
2., 6. y 8., no producirán efectos contra terceros si no van seguidos de la
inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves. |
ARTICULO
51.- Los actos y contratos mencionados en el artículo 45 incisos 1, 2, 6 y 8,
realizados en el extranjero y destinados a producir efectos en la República,
deberán ser hechos por escritura pública o ante la autoridad consular
argentina. |
CAPITULO
VI - Hipoteca |
ARTICULO
52.- Las aeronaves pueden ser hipotecadas en todo o en sus partes indivisas y
aún cuando estén en construcción |
También
pueden hipotecarse los motores inscritos conforme al artículo 41 de este código.
Ni las aeronaves ni los motores son susceptibles de afectación de prenda con
registro. |
No
podrá ser hipotecada ni afectada como garantía real de ningún crédito, la
aeronave inscrita conforme a los artículos 42 y 43 de este código, hasta
tanto se proceda a su inscripción y matriculación definitivas. Cuando los
bienes hipotecados sean motores, el deudor deberá notificar al acreedor en
qué aeronaves serán instalados y el uso que se haga de aquéllos. La hipoteca
de motores mantiene sus efectos aún cuando ellos se instalen en una aeronave
hipotecada a distinto acreedor. |
ARTICULO
53.- La hipoteca deberá constituirse por instrumento público o privado
debidamente autenticado e inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves.
La inscripción confiere al acreedor un derecho de preferencia según el orden
en que se han efectuado. En el instrumento deberá constar: |
1.
Nombre y domicilio de las partes contratantes; |
2.
Matricula y número de serie de la aeronave y sus partes componentes; |
3.
Seguros que cubren el bien hipotecado; |
4.
Monto del crédito garantizado, intereses, plazo del contrato y lugar de pago
convenidos; |
5.
Si la aeronave está en construcción, además de los recaudos de los incisos 1
y 4, se la individualizará de acuerdo al contrato de construcción y se
indicará la etapa en que la misma se encuentre; |
6.
Si se tratase de hipoteca de motores, éstos deberán estar previamente
inscriptos y debidamente individualizados. |
ARTICULO
54.- El privilegio del acreedor hipotecario se extiende a la indemnización
del seguro por pérdida o avería del bien hipotecado y a las indemnizaciones
debidas al propietario por daños causados al mismo por un tercero, as como a
sus accesorios, salvo estipulación expresa en contrario. |
A
los efectos establecidos en este artículo, los acreedores hipotecarios podrán
notificar a los aseguradores, por acto auténtico, la existencia del gravamen. |
ARTICULO
55.- En caso de destrucción o inutilización del bien hipotecado, los
acreedores hipotecarios podrán ejercer su derecho sobre los materiales y
efectos recuperados o sobre su producido. |
ARTICULO
56.- La hipoteca se extingue de pleno derecho a los siete años de la fecha de
su inscripción, si ésta no fuese renovada. |
ARTICULO
57.- La hipoteca debidamente constituida, toma grado inmediatamente después
de los créditos privilegiados establecidos en este Código. Con excepción de
éstos, es preferida a cualquier otro crédito con privilegio general o
especial. |
CAPITULO
VII - Privilegios |
ARTICULO
58.- Los privilegios establecidos en el presente capítulo son preferidos a
cualquier otro privilegio general o especial. |
El
acreedor no podrá hacer valer su privilegio sobre la aeronave, si no lo
hubiese inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves dentro del plazo de
tres meses a partir de la fecha del término de las operaciones, actos o
servicios que lo han originado. |
ARTICULO
59.- En caso de destrucción o inutilización del bien objeto del privilegio,
éste será ejercitado sobre los materiales o efectos recuperados o sobre su
producido. |
ARTICULO
60.- Tendrán privilegio sobre la aeronave: |
1.
Los créditos por gastos causídicos que beneficien al acreedor hipotecario. |
2.
Los créditos por derechos de utilización de aeródromos o de los servicios
accesorios o complementarios de la aeronavegación, limitándose al período de
un año anterior a la fecha del reclamo del privilegio. |
3.
Los créditos provenientes de la búsqueda, asistencia o salvamento de la
aeronave. |
4.
Los créditos por aprovisionamiento y reparaciones hechas fuera del punto de
destino, para continuar el viaje. |
5.
Los emolumentos de la tripulación por el último mes de trabajo. |
ARTICULO
61.- Los créditos que se refieren a un mismo viaje son privilegiados en el
orden que se establece en el artículo anterior. |
Cuando
se trate de privilegios de igual categoría, los créditos se cobrarán a
prorrata. Los créditos privilegiados del último viaje son preferidos a los de
los viajes precedentes. |
ARTICULO
62.- Los privilegios se ejercen únicamente sobre la aeronave y sus partes
componentes. La carga y el flete se verán afectados por ellos sólo en el caso
de que los gastos previstos en el inciso 3 del artículo 60 los hayan
beneficiado directamente. |
ARTICULO
63.- Los privilegios se extinguen: |
1.
Por la extinción de la obligación principal. |
2.
Por el vencimiento del plazo de un año desde su inscripción si ésta no fuese
renovada. |
3.
Por la venta judicial de la aeronave, después de satisfechos los créditos
privilegiados de mejor grado inscriptos conforme al artículo 58 de este
código. |
ARTICULO
64.- Los privilegios sobre la carga se extinguen si la acción no se ejercita
dentro de los quince días siguientes a su descarga. El término comienza a
correr desde el momento en que las operaciones está terminadas. Este
privilegio no requiere inscripción. |
CAPITULO
VIII - Explotador |
ARTICULO
65.- Este código denomina explotador de la aeronave, a la persona que la
utiliza legítimamente por cuenta propia, aun sin fines de lucro. |
ARTICULO
66.- El propietario es el explotador de la aeronave salvo cuando hubiese
transferido ese carácter por contrato debidamente inscripto en el Registro
Nacional de Aeronaves. |
ARTICULO
67.- La inscripción del contrato mencionado en el artículo anterior, libera
al propietario de las responsabilidades inherentes al explotador, las cuales quedarán
a cargo exclusivo de la otra parte contratante. En caso de no haberse
inscripto el contrato, el propietario y el explotador serán responsables
solidariamente de cualquier infracción o daños que se produjesen por causa de
la aeronave. |
CAPITULO
IX - Locación de aeronaves |
ARTICULO
68.- El contrato de locación de aeronaves produce la transferencia del
carácter de explotador del locador al locatario. |
El
contrato deber constar por escrito y ser inscripto en el Registro Nacional de
Aeronaves, a los fines de los artículos 66 y 67 de este código. |
ARTICULO
69.- El locador podrá obligarse a entregar la aeronave armada y equipada,
siempre que la conducción técnica de aquélla y la dirección de la tripulación
se transfieran al locatario. |
En
caso en que el locador de la aeronave tomase a su cargo equiparla y
tripularla, su obligación se reduce a hacer entrega de la aeronave, en el
lugar y tiempo convenidos, provista de la documentación para su utilización.
En todos los casos, la obligación del locador comprende también la de
mantener la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad
hasta el fin de la vigencia del contrato, obligación que cesa si mediase
culpa del locatario. |
ARTICULO
70.- No podrá cederse la locación de una aeronave ni subarrendarla sin
consentimiento del locador. |
CAPITULO
X - Embargos |
ARTICULO
71.- Todas las aeronaves son susceptibles de embargo, con excepción de las
públicas. |
ARTICULO
72.- La anotación del embargo en el Registro Nacional de Aeronaves confiere a
su titular la preferencia de ser pagado antes que otros acreedores, con
excepción de los de mejor derecho. |
ARTICULO
73.- El embargo traerá aparejada la inmovilización de la aeronave en los
siguientes casos: |
1.
Cuando haya sido ordenado en virtud de una ejecución de sentencia; |
2.
Cuando se trate de un crédito acordado para la realización del viaje y aun
cuando la aeronave está lista para partir; |
3.
Cuando se trate de un crédito del vendedor de la aeronave por incumplimiento
del contrato de compraventa, inclusive los contratos celebrados de
conformidad con los artículos 42 y 43 de este código. |
CAPITULO
XI - Abandono de aeronaves |
ARTICULO
74.- Las aeronaves de bandera nacional o extranjera, accidentadas o
inmovilizadas de hecho en territorio argentino o sus aguas jurisdiccionales y
sus partes o despojos, se reputarán abandonadas a favor del Estado nacional,
cuando su dueño o explotador no se presentase a reclamarlas y retirarlas
dentro del término de seis meses de producida la notificación del accidente o
inmovilización. |
El
PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará la forma y procedimiento para efectuar
la notificación del accidente o inmovilización al propietario o explotador y
la intimación para que remueva la aeronave, sus partes o despojos. |
ARTICULO
75.- Cuando la aeronave, sus partes o despojos representen un peligro para la
navegación aérea, la infraestructura o los medios de comunicación o cuando la
permanencia en el lugar del accidente o inmovilización pueda producir un
deterioro del bien, la autoridad aeronáutica podrá proceder a su inmediata
remoción. |
Los
gastos de remoción, reparación y conservación de la aeronave son a cargo de
su propietario o explotador y están amparados por el privilegio establecido
en el artículo 60 inciso 3 de este código. |
TITULO
V - PERSONAL AERONAUTICO |
ARTICULO
76.- Las personas que realicen funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves de
matrícula argentina, así como las que desempeñan funciones aeronáuticas en la
superficie, deben poseer la certificación de su idoneidad expedida por la
autoridad aeronáutica. |
La
denominación de los certificados de idoneidad, las facultades que éstos
confieren y los requisitos para su obtención, serán determinados por la
reglamentación respectiva. |
ARTICULO
77.- La reválida o convalidación de los certificados de idoneidad aeronáutica
expedidos por un estado extranjero, se regirá por los acuerdos subscritos
entre ese estado y la Nación Argentina. |
En
los casos en que no existiesen acuerdos, dichos certificados podrán ser
revalidados en las condiciones que establezca la reglamentación respectiva y
sujetos al principio de la reciprocidad. |
ARTICULO
78.- La autoridad aeronáutica determinará la integración mínima de la
tripulación de vuelo de las aeronaves destinadas al servicio de transporte
aéreo. Cuando lo considere necesario para la seguridad de vuelo, hará
extensivo este requisito a las demás aeronaves. |
ARTICULO
79.- Toda aeronave debe tener a bordo un piloto habilitado para conducirla,
investido de las funciones de comandante. Su designación corresponde al
explotador, de quien será representante. |
Cuando
no exista persona específicamente designada, se presumirá que el piloto al
mando es el comandante de la aeronave. |
ARTICULO
80.- En las aeronaves destinadas al servicio de transporte aéreo el nombre de
la persona investida de las funciones de comandante y los poderes especiales
que le hayan sido conferidos, deben constar en la documentación de a bordo.
La reglamentación establecerá los requisitos para desempeñarse en el cargo. |
ARTICULO
81.- El comandante de la aeronave tiene, durante el viaje, poder de
disciplina sobre la tripulación y de autoridad sobre los pasajeros. Debe
velar por la seguridad de los mismos, no pudiendo ausentarse de la aeronave
sin tomar las medidas correspondientes para su seguridad. |
ARTICULO
82.- En caso de peligro el comandante de la aeronave está obligado a
permanecer en su puesto hasta tanto haya tomado las medidas útiles para
salvar a los pasajeros, la tripulación y los bienes que se encuentran a bordo
y para evitar daños en la superficie. |
ARTICULO
83.- El comandante de la aeronave tiene derecho, aun sin mandato especial, a
ejecutar compras y hacer los gastos necesarios para el viaje y para
salvaguardar los pasajeros, equipajes, mercancías y carga postal
transportados. |
ARTICULO
84.- El comandante tiene la obligación de asegurarse antes de la partida, de
la eficiencia de la aeronave y de las condiciones de seguridad del vuelo a
realizar pudiendo disponer su suspensión bajo su responsabilidad. Durante el
vuelo y en caso de necesidad el comandante podrá adoptar toda medida
tendiente a dará mayor seguridad al mismo. |
ARTICULO
85.- El comandante de la aeronave registrar en los libros correspondientes
los nacimientos, defunciones, matrimonios y testamentos, ocurridos,
celebrados o extendidos a bordo y remitir copia autenticada a la autoridad
competente. |
En
caso de muerte de un pasajero o miembro de la tripulación, deberá tomar
medidas de seguridad con respecto a los efectos que pertenezcan al fallecido,
entregándolos bajo inventario a la autoridad competente en la primera escala.
Si dicha escala fuese realizada en el exterior del país dará intervención al
cónsul argentino. |
ARTICULO
86.- El comandante de la aeronave tiene el derecho de arrojar durante el
vuelo, las mercancías o equipajes si lo considerara indispensable para la
seguridad de la aeronave. |
ARTICULO
87.- La regulación de las relaciones laborales del personal aeronáutico será
regida por las leyes de la materia. |
ARTICULO
88.- En todo aeródromo público habrá un jefe que será la autoridad superior
del mismo en lo que respecta a su dirección, coordinación y régimen interno,
quien será designado por la autoridad aeronáutica. |
La
reglamentación, respectiva determinará los requisitos necesarios para
desempeñarse en el cargo. |
ARTICULO
89.- La autoridad aeronáutica reglamentará las facultades y obligaciones del
jefe y demás personal aeronáutico que se desempeñe en los aeródromos
públicos. |
ARTICULO
90.- En los aeródromos privados habrá un encargado, pudiendo dicha función
estará a cargo del propietario o tenedor del campo, o de otra persona
designada por éste. El nombre, domicilio y fecha de designación del encargado
será comunicado la autoridad aeronáutica. |
TITULO
VI - AERONAUTICA COMERCIAL CAPITULO I - Generalidades |
ARTICULO
91.- El concepto aeronáutica comercial comprende los servicios de transporte
aéreo y los de trabajo aéreo. |
ARTICULO
92.- Se considera servicio de transporte aéreo a toda serie de actos
destinados a trasladar en aeronave a personas o cosas, de un aeródromo a
otro. |
El
trabajo aéreo comprende toda actividad comercial aérea con excepción del
transporte. |
ARTICULO
93.- El concepto servicio de transporte aéreo se aplica a los servicios de
transporte aéreo regular y no regular. |
Se
entiende por servicio de transporte aéreo regular el que se realiza con sujeción
a itinerario y horario prefijados. |
Se
entiende por servicio de transporte aéreo no regular el que se realiza sin
sujeción a itinerario y horario prefijados. |
ARTICULO
94.- Se considera interno el transporte aéreo realizado entre dos o más
puntos de la República. Se considera internacional el
transporte aéreo realizado entre el territorio de la República y el
de un estado extranjero o entre dos puntos de la República,
cuando se hubiese pactado un aterrizaje intermedio en el territorio de un
Estado extranjero. |
ARTICULO
95.- La explotación de toda actividad comercial aérea requiere concesión o autorización
previa, conforme a las prescripciones de este código y su reglamentación. |
ARTICULO
96.- Las concesiones o autorizaciones no podrán ser cedidas. |
Excepcionalmente
se podrán autorizar la cesión después de comprobar que los servicios
funcionan en debida forma y que el beneficiario de la transferencia reúne los
requisitos establecidos por este código para ser titular de ella. |
CAPITULO
II - Servicios de transporte aéreo interno Sección A - Explotación |
ARTICULO
97.- La explotación de servicios de transporte aéreo interno será realizada
por personas físicas o sociedades comerciales que se ajusten a las
prescripciones de este código. Las sociedades mixtas y las empresas del
Estado quedan sujetas a dichas normas en cuanto les sean aplicables. |
Las
empresas aéreas extranjeras no podrán tomar pasajeros, carga o
correspondencia en la República Argentina, para su transporte a otro
punto del país. Sin embargo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL por motivos de
interés general, podrá autorizar a dichas empresas a realizar tales servicios
bajo condición de reciprocidad. |
ARTICULO
98.- Las personas físicas que exploten servicios de transporte aéreo interno
deben ser argentinas y mantener su domicilio real en la República. |
ARTICULO
99.- Las sociedades se constituirán en cualquiera de las formas que autoricen
las leyes, condicionadas en particular a las siguientes exigencias: |
1.
El domicilio de la empresa debe estar en la República. |
2.
El control y la dirección de la empresa deben estar en manos de personas con
domicilio real en la República. |
3.
Si se trata de una sociedad de personas, la mitad más uno por lo menos de los
socios deben ser argentinos con domicilio en la República y
poseer la mayoría del capital social; |
4
.Si se trata de una sociedad de capitales, la mayoría de las acciones, a la
cual corresponda la mayoría de votos computables, deberán ser nominales y
pertenecer en propiedad a argentinos con domicilio real en la República. La
transferencia de estas acciones sólo podrán efectuarse con autorización del
directorio, el cual comunicará a la autoridad aeronáutica, dentro de los ocho
días de producida la transferencia, los detalles de la autorización acordada. |
5.
El presidente del directorio o consejo de administración, los gerentes y por
lo menos dos tercios de los directores o administradores deberán ser
argentinos. |
ARTICULO
100.- Las sociedades podrán establecerse exclusivamente para la explotación
de servicios de transporte aéreo o desarrollar esa actividad como principal o
accesoria, dentro de un rubro más general. En este caso, se constituirán de
acuerdo con las normas establecidas en este código y la discriminación de los
negocios se hará en forma de delimitar la gestión correspondiente a los
servicios de transporte aéreo y mostrar claramente sus resultados. |
ARTICULO
101.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará los requisitos a llenar para
los registros contables, la duración de los ejercicios financieros y la forma
de presentación de la memoria, balance general y cuadro demostrativo de
ganancias y pérdidas. Las empresas llevarán, además de los exigidos por el
Código de Comercio y leyes vigentes, los libros y registros auxiliares que
determine la autoridad aeronáutica. |
Asimismo,
la autoridad aeronáutica podrá efectuar las verificaciones y requerir los
informes necesarios para determinar, en un momento dado, el origen y
distribución del capital social. |
ARTICULO
102.- Los servicios de transporte aéreo serán realizados mediante concesión
otorgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL si se trata de servicios regulares,
o mediante autorización otorgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o la
autoridad aeronáutica, según corresponda, en el caso de transporte aéreo no
regular. |
El
procedimiento para la tramitación de las concesiones o autorizaciones será
fijado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL quien establecerá un régimen de
audiencia pública para analizar la conveniencia, necesidad y utilidad general
de los servicios, pudiéndose exceptuar de dicho régimen los servicios a
realizar con aeronaves de reducido porte. |
ARTICULO
103.- Las concesiones serán otorgadas con relación a rutas determinadas y por
un período que no excederá de quince años. Sin embargo, si subsistiesen las razones
de interés público que motivaron la concesión, esta podrá ser prorrogada por
lapsos no mayores al citado a requerimiento de la empresa. |
La
solicitud de prórroga deberá ser presentada con una anticipación no menor de
un año antes del vencimiento de la concesión en vigor. |
ARTICULO
104.- La concesión para operar en una ruta no importa exclusividad. |
ARTICULO
105.- No se otorgará concesión o autorización alguna sin la comprobación
previa de la capacidad técnica y económico-financiera del explotador y de la
posibilidad de utilizar en forma adecuada los aeródromos, servicios
auxiliares y material de vuelo a emplear. |
ARTICULO
106.- En los servicios de transporte aéreo el personal que desempeña
funciones aeronáuticas a bordo deberá ser argentino. Por razones técnicas la
autoridad aeronáutica podrá autorizar, excepcionalmente, un porcentaje de
personal extranjero por un lapso que no excederá de dos años a contar desde
la fecha de dicha autorización, estableciéndose un procedimiento gradual de
reemplazo del personal extranjero por personal argentino. |
ARTICULO
107.- Las aeronaves afectadas a los servicios deberán tener matrícula
argentina. Sin embargo, excepcionalmente, a fin de asegurar la prestación de
los mismos o por razones de conveniencia nacional, la autoridad aeronáutica
podrá permitir la utilización de aeronaves de matrícula extranjera. |
ARTICULO
108.- La autoridad aeronáutica establecerá las normas operativas a las que se
sujetarán los servicios de transporte aéreo. |
ARTICULO
109.- Los itinerarios, frecuencias, capacidad y horarios correspondientes a
los servicios de transporte aéreo regular y las tarifas en todos los casos,
serán sometidos a aprobación previa de la autoridad aeronáutica. |
ARTICULO
110.- Los acuerdos que impliquen arreglos de "pool", conexión,
consolidación o fusión de servicios o negocios, deberán someterse a la
aprobación previa de la autoridad aeronáutica. Si ésta no formulase
objeciones dentro de los noventa días, el acuerdo se considerará aprobado. |
ARTICULO
111.- A la expiración normal o anticipada de las actividades de la empresa,
el Estado nacional tendrá derecho a adquirir directamente, en totalidad o en
parte, las aeronaves, repuestos, accesorios, talleres e instalaciones, a un
precio fijado por tasadores designados uno por cada parte. |
Si
el PODER EJECUTIVO NACIONAL no hiciese uso de ese derecho dentro de los
noventa das de recibida la pertinente comunicación, los bienes enumerados en
el párrafo anterior serán ofrecidos en venta en el país, tomando como base
los precios de la plaza internacional. Si no surgiese comprador domiciliado
en la República
se autorizará su exportación. |
ARTICULO
112.- Toda empresa a la que se hubiese otorgado una concesión o autorización
deberá depositar, como garantía del cumplimiento de sus obligaciones y dentro
de los quince días de notificada, una suma equivalente al dos por ciento de
su capital social en efectivo, en títulos nacionales de renta o garantía
bancaria equivalente. Dicho depósito se efectuará en el Banco de la Nación Argentina
y a la orden de la autoridad aeronáutica. |
La
caución se extingue en un cincuenta por ciento cuando haya comenzado la
explotación de la totalidad de los servicios concedidos o autorizados y el
resto una vez transcurrido un año a partir del momento indicado, siempre que
la concesionaria o autorizada haya cumplido eficientemente sus obligaciones. |
El
incumplimiento de las obligaciones que establece la concesión o autorización
dará lugar a la pérdida de la caución a que se refiere este artículo y su
monto ingresar al fondo Permanente para el Fomento de la Aviación Civil. |
Sección
B - Transporte de pasajeros |
ARTICULO
113.- El contrato de transporte de pasajeros debe ser probado por escrito.
Cuando se trate de transporte efectuado por servicios regulares dicho
contrato se prueba con el billete de pasaje. |
ARTICULO
114.- La ausencia, irregularidad o pérdida del billete de pasaje, no
perjudica la existencia ni la validez del contrato de transporte que quedará
sujeto a las disposiciones de este Código. |
Si
el transportador acepta pasajeros sin expedir el billete de pasaje, no podrá
ampararse en las disposiciones que limitan su responsabilidad. |
ARTICULO
115.- El billete de pasaje debe indicar: |
1.
Número de orden. |
2
.Lugar y fecha de emisión. |
3.
Punto de partida y de destino. |
4.
Nombre y domicilio del transportador. |
Sección
C - Transporte de equipajes |
ARTICULO
116.- El transporte de equipajes registrados, se prueba con el talón de
equipajes que el transportador deberá expedir con doble ejemplar; uno de
éstos será entregado al pasajero y el otro lo conservar el transportador. |
No
se incluirán en el talón los objetos personales que el pasajero conserve bajo
su custodia. |
ARTICULO
117.- El talón de equipajes debe indicar: |
1.
Numeración del billete de pasaje. |
2.
Punto de partida y de destino. |
3.
Peso y cantidad de los bultos. |
4.
Monto del valor declarado, en su caso. |
ARTICULO
118.- El transportador no podrá ampararse en las disposiciones del presente
código que limitan su responsabilidad, si aceptase el equipaje sin entregar
el talón o si éste no contuviese la indicación del número del billete de
pasaje y del peso y cantidad de los bultos, sin perjuicio de la validez del
contrato. |
Sección
D - Transporte de mercancías |
ARTICULO
119.- La carta de porte es el título legal del contrato entre remitente y
transportador. Debe expresar que se trata de transporte aéreo. |
ARTICULO
120.- La carta de porte ser extendida en triple ejemplar; uno para el
transportador, con la firma del remitente; otro para el destinatario, con la
del transportador y del remitente; y otro para el remitente, con la del
transportador. |
ARTICULO
121.- La carta de porte debe indicar: |
1.
Lugar y fecha de emisión. |
2.
Punto de partida y de destino. |
3.
Nombre y domicilio del remitente. |
4.
Nombre y domicilio del transportador. |
5.
Nombre y domicilio del destinatario, o en su caso. |
6.
Clase de embalaje, marcas y numeración de los bultos. |
7.
Peso y dimensiones de la mercancía o bultos. |
8.
Estado aparente de la mercancía y el embalaje. |
9.
Precio de la mercancía y gastos, si el envío se hace contra reembolso. |
10.
Importe del valor declarado, en su caso. |
11.
Los documentos remitidos al transportador con la carta de porte. |
12.
Plazo para el transporte e indicación de ruta, si se hubiese convenido. |
ARTICULO
122.- Si el transportador aceptase la mercancía, sin que se hubiese extendido
la carta de porte o si ésta no contuviese las indicaciones que expresan los
incisos 1 a
7 del artículo precedente, el transportador no tendrá derecho a ampararse en
las disposiciones que limitan su responsabilidad, sin perjuicio de la validez
del contrato. |
ARTICULO
123.- La carta de porte hace fe, salvo prueba en contrario, del
perfeccionamiento del contrato, de la recepción de la mercancía por el
transportador y de las condiciones del transporte. |
ARTICULO
124.- La carta de porte puede ser extendida al portador, a la orden o
nominativamente. Sección E - Transporte de carga postal |
ARTICULO
125.- Los explotadores de servicios de transporte aéreo regular estén
obligados a transportar la carga postal que se les asigne, dentro de la
capacidad que la autoridad aeronáutica fije para cada tipo de aeronave. |
El
transporte de la carga postal cederá únicamente prioridad al transporte de
pasajeros. |
ARTICULO
126.- Los explotadores de servicios de transporte aéreo regular, podrán ser
autorizados a realizar servicios de transporte aéreo regular exclusivamente
para carga postal. Cuando el servicio no pueda ser prestado por explotadores
de servicios de transporte aéreo regular, la autoridad aeronáutica podrá
autorizar su prestación por explotadores de servicios de transporte aéreo no
regular. |
ARTICULO
127.- Las tarifas para el transporte de carga postal serán aprobadas por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, con intervención de las autoridades aeronáutica y
postal. |
La
legislación postal se aplicar al transporte aéreo de carga postal, en lo que
fuese pertinente. |
CAPITULO
III - Servicios de transporte aéreo internacional |
ARTICULO
128.- Las normas fijadas por este Código para la constitución y
funcionamiento de empresas dedicadas a la explotación de servicios de
transporte aéreo interno, serán aplicables a las empresas argentinas que
efectúen servicio al exterior del país. |
ARTICULO
129.- Las empresas extranjeras podrán realizar servicios de transporte aéreo
internacional, de conformidad con las convenciones o acuerdos internacionales
en que la Nación
sea parte, o mediante autorización previa del PODER EJECUTIVO NACIONAL. |
El
procedimiento para tramitar las solicitudes será fijado por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL quien establecerá un régimen de audiencia pública para
analizar la conveniencia, necesidad y utilidad general de los servicios
cuando corresponda. |
La
autoridad aeronáutica establecerá las normas operativas a las que se
ajustarán los servicios de transporte aéreo internacional que exploten las
empresas extranjeras. Los itinerarios, capacidad, frecuencias y horarios
correspondientes a los servicios de transporte aéreo internacional regular y
las tarifas en todos los casos, serán sometidas a aprobación previa de la
autoridad aeronáutica. |
ARTICULO
130.- En el transporte internacional, el transportador no deberá embarcar
pasajeros sin la verificación previa de que están provistos de los documentos
necesarios para desembarcar en el punto de destino. |
CAPITULO
IV - Trabajo aéreo |
ARTICULO
131.- Para realizar trabajo aéreo en cualquiera de sus especialidades, las
personas o empresas deberán obtener autorización previa de la autoridad
aeronáutica sujeta a los siguientes recaudos: |
1.
Reunir los requisitos establecidos en el ARTICULO 48 para ser propietario de
aeronave; |
2.
Poseer capacidad técnica y económica de acuerdo a la especialidad de que se
trate; |
3.
Operar con aeronaves de matrícula argentina. |
Excepcionalmente
y en cada caso la autoridad aeronáutica podrá disponer del cumplimiento de
las exigencias de los incisos 1 y 3 precedentes, cuando no existiesen en el
país empresas o aeronaves capacitadas para la realización de una determinada
especialidad de trabajo aéreo. |
ARTICULO
132.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecer las normas a las que deberá
ajustarse el trabajo aéreo conforme a sus diversas especialidades y el
régimen de su autorización. |
CAPITULO
V - Fiscalización de Actividades Comerciales |
ARTICULO
133.- Las actividades aeronáuticas comerciales están sujetas a fiscalización
por la autoridad aeronáutica. |
Al
efecto le corresponde: |
1)
Exigir el cumplimiento de las obligaciones previstas en las concesiones o
autorizaciones otorgadas, así como las contenidas en el presente Código,
Leyes, Reglamentaciones y demás normas que en su consecuencia se dicten. |
2)
Ejercer la fiscalización técnica operativa, económica y financiera del
explotador. |
3)
Suspender las actividades cuando considere que no estén cumplidas las
condiciones de seguridad requeridas o cuando no están asegurados los riesgos
cuya cobertura sea legalmente obligatoria, y autorizar su reanudación, una
vez subsanadas tales deficiencias o requisitos, siempre que no resultare de
ellos causales que traigan aparejada la caducidad o retiro de la concesión o
autorización. |
4)
Autorizar la interrupción y la reanudación de los servicios solicitados por
los prestatarios, cuando a su juicio, no se consideren afectadas las razones
de necesidad o utilidad general que determinaron el otorgamiento de la
concesión o autorización, o la continuidad de los servicios. |
5)
Prohibir el empleo de material de vuelo que no ofrezca seguridad. |
6)
Exigir que el personal aeronáutico llene las condiciones requeridas por las
disposiciones vigentes. |
7)Fiscalizar
todo tipo de promoción y comercialización de billetes de pasaje, fletes y
toda otra venta de capacidad de transporte aéreo llevado a cabo por los
transportadores, sus representantes o agentes y por terceros, con el objeto
de impedir el desvío o encaminamiento no autorizado de tráficos y de hacer
cumplir las tarifas vigentes en sus condiciones y exigencias. |
8)
Autorizar y supervisar el funcionamiento de las representaciones y agencias
de las empresas extranjeras de transporte aéreo internacional que no operen
en el territorio nacional y se establezcan en el país, sin perjuicio del
cumplimiento de las obligaciones que imponen las demás normas legales
respecto de empresas extranjeras. |
9)
Calificar, conforme la ley vigente en materia de política aérea, la aptitud
de las aeronaves destinadas al transporte comercial de pasajeros y carga, en
función de los servicios a prestar para determinar la conveniencia de su
incorporación a tales servicios y autorizar la afectación de las aeronaves a
la flota de transportadores de bandera argentina. Intervenir en el trámite de
autorización para su ingreso al país. |
10)
Desempeñar todas las otras funciones de fiscalización que confiera el PODER
EJECUTIVO NACIONAL |
ARTICULO
134.- Los transportadores nacionales están obligados a trasladar
gratuitamente en sus aeronaves, a un funcionario de la autoridad aeronáutica
que deba viajar en misión de inspección. La plaza será reservada hasta
veinticuatro horas antes de la fijada para la partida de la aeronave. La
misma obligación rige para las empresas extranjeras, con respecto a sus
recorridos dentro del territorio argentino, hasta y desde la primera escala
fuera de él. |
CAPITULO
VI - Suspensión y Extinción de las concesiones y autorizaciones |
ARTICULO
135.- Las concesiones y autorizaciones otorgadas por plazo determinado se
extinguirán al vencimiento de éste. No obstante, haya o no plazo de
vencimiento, el PODER EJECUTIVO NACIONAL NACIONAL o
la autoridad aeronáutica según sea el caso, podrán en cualquier momento
declarar la caducidad de la concesión o el retiro de la autorización conferidas
para la explotación de actividades aeronáuticas comerciales en las siguientes
circunstancias: |
1)
Si el explotador no cumpliese las obligaciones substanciales a su cargo o si
faltase, reiteradamente, a obligaciones de menor importancia. |
2)
Si el servicio no fuese iniciado dentro del término fijado en la concesión o
autorización |
3)
Si se interrumpiese el servicio, total o parcialmente, sin causas
justificadas o permiso de la autoridad aeronáutica. |
4)
Si la empresa fuera declarada en estado de quiebra, liquidación o disolución
por resolución judicial o cuando peticionando su concurso preventivo, no
ofrezca a juicio de la autoridad de aplicación garantías que resulten
adecuadas para asegurar la prestación de los servicios. |
5)
Si la concesión o autorización hubiese sido cedida en contravención a lo
dispuesto en el ARTICULO 96 de este Código. |
6)
Si no se hubiese dado cumplimiento a la cobertura de riesgos previstos por el
Título X (Seguros) y en el ARTICULO 112. |
7)
Si el explotador se opusiese a la fiscalización o inspecciones establecidas
en este Código y su Reglamentación. |
8)
Si el explotador dejase de reunir cualquiera de los requisitos exigidos para
la concesión o autorización. |
9)
Si no subsistiesen los motivos de interés público que determinaron el
otorgamiento de la concesión o autorización. |
10)
Si se tratare de un transportador extranjero y el gobierno del país de su
bandera, no confiriese a los transportadores argentinos similares o
equivalentes derechos y facilidades en reciprocidad a los recibidos por
aquél. |
11)
Si mediase renuncia del explotador, previa aceptación de la autoridad
aeronáutica. |
Cuando
a juicio de la autoridad de aplicación se configure alguna de las causales
previstas en los incisos 1) al 10) que motiven la caducidad de la concesión o
el retiro de la autorización, dicha autoridad podrá disponer la suspensión
preventiva de los servicios hasta tanto se substancien las actuaciones
administrativas a las que se refiere el ARTICULO 137. |
ARTICULO
136.- En los casos del inciso 4 del artículo precedente, la autoridad
judicial que conozca en el asunto deber comunicarlo a la autoridad
aeronáutica, para la defensa de los derechos e intereses del Estado. |
ARTICULO
137.- Antes de la declaración de caducidad de la concesión o del retiro de la
autorización, debe oírse al interesado a fin de que pueda producir la prueba
de descargo. El procedimiento a seguir será determinado por la reglamentación
respectiva. |
CAPITULO
VII - Subvenciones |
ARTICULO
138.- Con el objeto de cubrir el déficit de una sana explotación, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL podrá subvencionar la realización de servicios de transporte aéreo
en aquellas rutas que resulten de interés general para la Nación. |
Asimismo,
podrá subvencionar la explotación de servicios de trabajo aéreo que tengan
igual carácter. |
El
PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará la forma y régimen en que serán
otorgadas las subvenciones y las condiciones a reunir por las empresas
beneficiarias de las mismas. |
TITULO
VII - RESPONSABILIDAD |
CAPITULO
I - Daños causados a pasajeros, equipajes o mercancías transportado |
ARTICULO
139.- El transportador es responsable de los daños y perjuicios causados por
muerte o lesión corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que
ocasión el daño se haya producido a bordo de la aeronave o durante las
operaciones de embarco o desembarco. |
ARTICULO
140.- El transportador es responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos en
casos de destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados y mercancías,
cuando el hecho causante del daño se haya producido durante el transporte
aéreo. |
El
transporte aéreo, a los efectos del párrafo precedente, comprende el período
durante el cual los equipajes o mercancías se encuentran al cuidado del
transportador, ya sea en un aeródromo o a bordo de una aeronave, o en un
lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo. |
El
período de transporte aéreo no comprende el transporte terrestre, marítimo o
fluvial, efectuado fuera de un aeródromo, a menos que alguno de tales
transportes haya sido efectuado en ejecución de un contrato de transporte
aéreo con el fin de proceder a la carga, o a la entrega, o al transbordo. En estos casos se presumir , salvo prueba en
contrario, que los daños han sido causados durante el transporte aéreo. |
ARTICULO
141.- El transportador es responsable de los daños resultantes del retraso en
el transporte de pasajeros, equipajes o mercancías. |
ARTICULO
142.- El transportador no será responsable si prueba que él y sus
dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o
que les fue imposible tomarlas. |
ARTICULO
143.- La responsabilidad del transportador podrá ser atenuada o eximida si
prueba que la persona que ha sufrido el daño lo ha causado o contribuido a
causarlo. |
ARTICULO
144.- En el transporte de personas, la responsabilidad del transportador, con
relación a cada pasajero, queda limitada hasta la suma equivalente en pesos a
MIL (1.000) argentinos oro, de acuerdo a la cotización que éstos tengan en el
momento de ocurrir el hecho generador de la responsabilidad. Esta cotización
será fijada por el órgano competente de la Administración Nacional. |
ARTICULO
145.- En el transporte de mercancías y equipajes, la responsabilidad del
transportador queda limitada hasta una suma equivalente en pesos a DOS (2)
argentinos oro por kilogramo de peso bruto. Todo ello, salvo declaración
especial de interés en la entrega hecha por el expedidor al transportador en
el momento de la remisión de los bultos y mediante el pago de una tasa
suplementaria eventual; en tal caso, el transportador está obligado a pagar
la cantidad declarada, a menos que pruebe que es menor el valor de la
mercadería o equipaje o que dicha cantidad es superior al interés real del
expedidor en la entrega. |
En
lo que respecta a los objetos cuya guarda conserva el pasajero, la
responsabilidad queda limitada hasta una suma equivalente en pesos a CUARENTA
(40) argentinos oro en total. |
La
cotización del argentino oro se realizar en la forma prevista en el artículo
144. |
ARTICULO
146.- Toda cláusula que tienda a eximir al transportador de su
responsabilidad o a fijar un límite inferior al establecido en este capítulo
es nula; pero la nulidad de tales cláusulas no entrará a la del contrato. |
En
cambio, podrá ser fijado un límite mayor mediante pacto expreso entre el
transportador y el pasajero. |
ARTICULO
147.- El transportador no tendrá derecho a ampararse en las prescripciones de
este capítulo que limitan su responsabilidad, cuando el daño provenga de su
dolo, o del dolo de algunas de las personas bajo su dependencia, actuando en
ejercicio de sus funciones. |
ARTICULO
148.- La recepción de equipajes y mercancías sin protesta por el
destinatario, hará presumir que fueron entregados en buen estado y conforme
el título del transporte, salvo prueba en contrario. |
ARTICULO
149.- En caso de avería, el destinatario debe dirigir al transportador su
protesta dentro de un plazo de tres días para los equipajes y de diez das
para las mercancías, a contar desde la fecha de entrega. |
En
caso de pérdida, destrucción o retardo, la protesta deberá ser hecha dentro
de los diez días siguientes a la fecha en que el equipaje o la mercancía
debieron ser puestos a disposición del destinatario. |
La
protesta deberá hacerse por reserva consignada en el documento de transporte
o por escrito, dentro de los plazos previstos en los párrafos anteriores. |
La
falta de protesta en los plazos previstos hace inadmisible toda acción contra
el transportador, salvo el caso de fraude de éste. |
ARTICULO
150.- Si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese
realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso de la parte proporcional
del precio del pasaje por el trayecto no realizado y al pago de los gastos
ordinarios de desplazamiento y estada, desde el lugar de aterrizaje al lugar
más próximo para poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la
devolución del precio del pasaje en el último. |
El
pasajero que no se presentase o que llegase con atraso a participar del vuelo
para el cual se le haya expedido el billete de pasaje o interrumpiese el
viaje, no tendrá derecho a exigir la devolución total o parcial del importe.
Sin embargo, si la aeronave partiese con todas las plazas ocupadas el
transportador deberá reintegrar el ochenta por ciento del precio del billete
de pasaje. |
ARTICULO
151.- El transporte que haya de ejecutarse por varios transportadores por vía
aérea, sucesivamente, se juzgar como transporte único cuando haya sido
considerado por las partes como una sola operación, ya sea que se formalice
por medio de un solo contrato o por una serie de ellos. En este caso, el
pasajero no podrá accionar sino contra el transportador que haya efectuado el
transporte en el curso el cual se hubiese producido el accidente o el
retraso, salvo que el primer transportador hubiese asumido expresamente la
responsabilidad por todo el viaje. |
Si
se trata de transporte de equipaje o mercancías, el expedidor podrá accionar
contra el primer transportador, y el destinatario, o quien tenga derecho a la
entrega, contra el último; ambos podrán además accionar contra el
transportador que hubiese efectuado el transporte en el curso del cual se
haya producido la destrucción, pérdida, avería o retraso. Dichos
transportadores serán solidariamente responsables ante el expedidor, el
destinatario o quien tenga derecho a la entrega. |
ARTICULO
152.- En caso de transportes sucesivos o combinados efectuados en parte por
aeronaves y en parte por cualquier otro medio de transporte, las
disposiciones del presente código se aplican solamente al transporte aéreo.
Las condiciones relativas a los otros medios de transporte podrán convenirse
especialmente. |
ARTICULO
153.- Si el transporte aéreo fuese contratado con un transportador y
ejecutado por otro, la responsabilidad de ambos transportadores, frente al
usuario que contrató el transporte, será regida por las disposiciones del
presente capítulo. |
El
usuario podrá demandar tanto al transportador con quien contrató como al que
ejecutó el transporte y ambos le responderán solidariamente por los daños que
se le hubiesen originado, sin perjuicio de las acciones que pudieran
interponerse entre ellos. La protesta prevista en el articulo 149 podrá ser
dirigida a cualquiera de los transportadores. |
ARTICULO
154.- La pérdida sufrida en caso de echazón, así como la resultante de
cualquier otro daño o gasto extraordinario producido intencional y
razonablemente por orden del comandante de la aeronave durante el vuelo, para
conjurar los efectos de un peligro inminente o atenuar sus consecuencias para
la seguridad de la aeronave, personas o cosas, constituir una avería común y
ser soportada por la aeronave, el flete, la carga y el equipaje registrado,
en relación al resultado útil obtenido y en proporción al valor de las cosas
salvadas. |
CAPITULO
II - Daños causados a terceros en la superficie |
ARTICULO
155.- La persona que sufra daños en la superficie tiene derecho a reparación
en las condiciones fijadas en este capítulo, con sólo probar que los daños
provienen de una aeronave en vuelo o de una persona o una cosa cada o
arrojada de la misma o del ruido anormal de aquélla. Sin embargo, no habrá
lugar a reparación si los daños no son consecuencia directa del
acontecimiento que los ha originado. |
ARTICULO
156.- A los fines del articulo anterior, se considera que una aeronave se
encuentra en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta
que termina el recorrido de aterrizaje. |
ARTICULO
157.- La responsabilidad que establece el artículo 155 incumbe al explotador
de la aeronave. |
ARTICULO
158.- El que sin tener la disposición de la aeronave, la usa sin
consentimiento del explotador, responde del daño causado. |
El
explotador será responsable solidariamente salvo que pruebe que ha tomado las
medidas adecuadas para evitar el uso ilegítimo de la aeronave. |
ARTICULO
159.- La responsabilidad del explotador por daños a terceros en la superficie
podrá ser atenuada o eximida, si prueba que el damnificado los ha causado o
ha contribuido a causarlos. |
ARTICULO
160.- El explotador es responsable por cada accidente, hasta el límite de la
suma equivalente en pesos al número de argentinos oro que resulta de la
escala siguiente, de acuerdo a la cotización que éstos tengan en el momento
de ocurrir el hecho generador de la responsabilidad: |
1.
DOS MIL (2.000) argentinos oro para aeronaves cuyo peso no exceda de MIL
(1.000) kilogramos; |
2.
DOS MIL (2.000) argentinos oro más UNO Y MEDIO (1 1/2) argentino oro por cada
kilogramo que exceda de los MIL (1.000), para aeronaves que pesan más de MIL
(1.000) y no excedan de SEIS MIL (6000) kilogramos; |
3.
DIEZ MIL CUATROCIENTOS (10.400) argentinos oro más UN (1) argentino oro por
cada kilogramo que exceda de los SEIS MIL (6000), para aeronaves que pesan
más de SEIS MIL (6.000) y no excedan de VEINTE MIL (20.000) kilogramos |
4.
VEINTICINCO MIL (25.000) argentinos oro más MEDIO (1/2 argentino oro por cada
kilogramo que exceda de los VEINTE MIL (20.000), para aeronaves que pesan más
de VEINTE MIL (20.000), y no excedan de CINCUENTA MIL (50.000) kilogramos; |
5.
CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (43.600 argentinos oro más TREINTA Y SIETE
CENTESIMOS (0,37) de argentino oro por cada kilogramo que exceda de los
CINCUENTA MIL (50.000), para aeronaves que pesan más de CINCUENTA MIL
(50.000) kilogramos. |
La
indemnización en caso de muerte o lesiones no excederá de DOS MIL (2.000)
argentinos oro por persona fallecida o lesionada. |
En
caso de concurrencia de daños a personas y bienes, la mitad de la cantidad a
distribuir se destinará preferentemente a indemnizar los daños causados a las
personas. El remanente de la cantidad total a distribuir se prorrateará entre
las indemnizaciones relativas a daños a los bienes y a la parte no cubierta
de las demás indemnizaciones. |
A
los fines de este artículo, peso significa el peso máximo autorizado por el
certificado de aeronavegabilidad de la aeronave. |
ARTICULO
161.- Si existiesen varios damnificados en un mismo accidente y la suma
global a pagar excediese de los límites previstos en el artículo anterior,
debe procederse a la reducción proporcional del derecho de cada una, de
manera de no pasar, en conjunto, los límites antedichos. |
ARTICULO
162.- El explotador no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones de
este capítulo que limitan su responsabilidad, si el daño proviene de su dolo
o del dolo de personas bajo su dependencia, actuando en ejercicio de sus
funciones. |
CAPITULO
III - Daños causados en transporte gratuito |
ARTICULO
163.- En caso de transporte aéreo gratuito de personas la responsabilidad del
transportador será la prevista en el capítulo I de este título. |
Si
el transporte aéreo gratuito de personas no se realiza en un servicio de
transporte aéreo, la responsabilidad del explotador está limitada por persona
dañada, hasta trescientos argentinos oro, de acuerdo a la cotización que
éstos tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de la
responsabilidad. |
Dicha
responsabilidad puede eximirse o atenuarse por convenio expreso entre las
partes. |
ARTICULO
164.- El explotador no es responsable si concurren las circunstancias
previstas en el artículo 142. |
CAPITULO
IV - Abordaje aéreo |
Sección
A - Concepto |
ARTICULO
165.- Abordaje aéreo es toda colisión entre dos o más aeronaves en
movimiento. |
La
aeronave está en movimiento: |
1.Cuando
se encuentren en funcionamiento cualquiera de sus servicios o equipos con la
tripulación, pasaje o carga a bordo; |
2.
Cuando se desplaza en la superficie por su propia fuerza motriz; |
3.
Cuando se halla en vuelo. |
La
aeronave se halla en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar
hasta que termina el recorrido de aterrizaje. Se consideran también abordajes
los casos en que se causen daños a aeronaves en movimiento o a personas o
bienes a bordo de las mismas por otra aeronave en movimiento, aunque no haya
verdadera colisión. |
Sección
B - Daños causados a aeronaves, personas y bienes embarcados |
ARTICULO
166.- En caso de daños causados a aeronaves o a personas y bienes a bordo de
las mismas por abordaje de dos o más aeronaves en movimiento, si el abordaje
se produjese por culpa de una de las aeronaves, la responsabilidad por los
daños es a cargo del explotador de ésta. |
El
explotador no será responsable si prueba que l y sus dependientes han tomado
todas las medidas necesarias para evitar el daño o les fue imposible
tomarlas. |
El
explotador no tendrá derecho a ampararse en las prescripciones de este título
que limitan su responsabilidad, cuando el daño provenga de su dolo, o del
dolo de algunas de las personas bajo su dependencia, actuando en ejercicio de
sus funciones. |
ARTICULO
167.- Si en el abordaje hay concurrencia de culpa, la responsabilidad de los
explotadores de cada una de las aeronaves, por los daños a las mismas
aeronaves, a las personas y a los bienes a bordo, es proporcional a la
gravedad de la falta. Si no pudiera determinarse la proporcionalidad de la
falta, la responsabilidad corresponde por partes iguales. |
ARTICULO
168.- La responsabilidad establecida en el artículo precedente es solidaria,
sin perjuicio del derecho del que ha abonado una suma mayor de la que le
corresponde, de repetir contra el coautor del daño. |
ARTICULO
169.- La responsabilidad del explotador alcanza a los límites determinados en
los artículos 144, 145 y 163 según se trate. |
Sección
C - Daños causados a terceros en la superficie |
ARTICULO
170.- En caso de daños causados a terceros en la superficie por abordaje de
dos o más aeronaves en vuelo, los explotadores de éstas responden
solidariamente en los términos de la sección precedente. |
ARTICULO
171.- Si el abordaje se produjo por culpa de una de las aeronaves, el
explotador de la aeronave inocente tiene derecho a repetir el importe de las
indemnizaciones que se hubiese visto obligado a abonar a causa de la
solidaridad. Si hubiese concurrencia de culpa, quien como consecuencia de la
solidaridad hubiese abonado una suma mayor que la debida, tiene derecho a
repetir el excedente. |
ARTICULO
172.- Si el abordaje se ha producido por caso fortuito o fuerza mayor, el
explotador de cada una de las aeronaves soporta la responsabilidad en los
límites y en las condiciones previstas en esta sección, teniendo, quien haya
abonado una suma mayor de la que le corresponde, derecho a repetir el
excedente. |
ARTICULO
173.- El explotador demandado por reparación del daño causado por el abordaje
debe, dentro del término de seis meses contados desde la fecha de la
notificación, hacerlo saber al explotador contra el cual pretende ejercer el
derecho que le acuerdan los artículos precedentes. Vencido dicho plazo no
podrá ejercitar esta acción . |
ARTICULO
174.- La responsabilidad del explotador alcanza a los límites determinados en
el artículo 160. |
TITULO
VIII - |
BUSQUEDA,
ASISTENCIA Y SALVAMENTO |
ARTICULO
175.- Los explotadores y comandantes de aeronaves están obligados, en la
medida de sus posibilidades, a prestar colaboración en la búsqueda de
aeronaves, a requerimiento de la autoridad aeronáutica. |
ARTICULO
176.- El comandante de una aeronave está obligado a prestar los siguientes
socorros: |
1.
Asistencia a otras aeronaves que se encuentren en situación de peligro. |
2.
Salvamento de personas que se encuentren a bordo de aeronaves en peligro. |
ARTICULO
177.- No habrá obligación de prestar socorro cuando est
asegurado en mejores condiciones, o su prestación significase riesgos para
las personas a bordo, o no hubiesen posibilidades de prestar un socorro útil. |
ARTICULO
178.- En los casos del artículo anterior, quien prestase el socorro sólo
tendrá derecho a ser retribuido si ha salvado o contribuido a salvar alguna
persona. |
ARTICULO
179.- Los explotadores de las aeronaves que hayan prestado asistencia a otra,
o que hayan colaborado en la búsqueda de que trata el artículo 175, o que
hayan salvado a alguna persona, tendrá n derecho a ser indemnizados por los
gastos y daños emergentes de la operación o producidos como consecuencia
directa de ésta. |
Las
indemnizaciones estarán a cargo del explotador de la aeronave socorrida y no
podrán exceder, en conjunto, el valor que tenía la aeronave antes de
producirse el hecho. |
ARTICULO
180.- Los explotadores de las aeronaves que hayan salvado bienes tendrán
derecho a una remuneración que será pagada teniendo en cuenta los riesgos
corridos, los gastos y las averías sufridas por el salvador, las dificultades
del salvamento, el peligro corrido por el socorrido y el valor de los bienes
salvados. |
La
remuneración, que en ningún caso podrá ser superior al valor de los bienes
salvados estará a cargo de los propietarios de éstos en proporción al valor
de los mismos y el salvador podrá reclamarla directamente al explotador de la
aeronave socorrida o a cada uno de los propietarios de los bienes salvados. |
ARTICULO
181.- Si han sido salvados al mismo tiempo personas y bienes, el que ha
salvado las personas tiene derecho a una parte equitativa de la remuneración
acordada al que ha salvado los bienes, sin perjuicio de la indemnización que
le corresponda. |
ARTICULO
182.- La indemnización y remuneración, son debidas aunque se trate de
aeronaves del mismo explotador. |
ARTICULO
183.- Las obligaciones establecidas en los artículos 175 y 176 alcanzan
también a las aeronaves públicas. En estos casos, queda a cargo del
explotador de la aeronave socorrida el pago de las indemnizaciones por los
gastos y daños emergentes de la operación o producidos como consecuencia
directa de la misma, con la limitación establecida en el segundo párrafo del
artículo 179. |
ARTICULO
184.- Las disposiciones del presente título serán de aplicación en los casos
de búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves realizados por medios
terrestres o marítimos. |
TITULO
IX - INVESTIGACION DE ACCIDENTES DE AVIACION |
ARTICULO
185.- Todo accidente de aviación será investigado por la autoridad
aeronáutica para determinar sus causas y establecer las medidas tendientes a
evitar su repetición. |
ARTICULO
186.- Toda persona que tomase conocimiento de cualquier accidente de aviación
o de la existencia de restos o despojos de una aeronave, deberá comunicarlo a
la autoridad más próxima por el medio más rápido y en el tiempo mínimo que
las circunstancias permitan. |
La
autoridad que tenga conocimiento del hecho o intervenga en él, lo comunicará
de inmediato a la autoridad aeronáutica más próxima al lugar, debiendo
destacar o gestionar una guardia hasta el arribo de ésta. |
ARTICULO
187.- La autoridad responsable de la vigilancia de los restos o despojos del
accidente, evitar que en los mismos y en las zonas donde puedan haberse
dispersado, intervengan personas no autorizadas. La remoción o liberación de
la aeronave, de los elementos afectados y de los objetos que pudiesen haber
concurrido a producir el accidente sólo podrá practicarse con el
consentimiento de la autoridad aeronáutica. |
La
intervención de la autoridad aeronáutica no impide la acción judicial ni la
intervención policial en los casos de accidentes vinculados con hechos
ilícitos, en que habrá de actuarse conforme a las leyes de procedimiento
penal, o cuando deban practicarse operaciones de asistencia o salvamento. |
ARTICULO
188.- Toda persona está obligada a declarar ante la autoridad aeronáutica, en
todo cuanto se relacione con la investigación de accidentes de aviación. |
ARTICULO
189.- Las autoridades, personas e instituciones tendrán obligación de
producir los informes que les requiera la autoridad aeronáutica, así como
permitir a ésta el examen de la documentación y de los antecedentes
necesarios a los fines de la investigación de accidentes de aviación. |
ARTICULO
190.- Las aeronaves privadas extranjeras que sufran accidentes en el
territorio argentino y sus aguas jurisdiccionales y las aeronaves privadas
argentinas que sufran accidentes en territorio extranjero, quedarán sujetas a
la investigación técnica prevista en los convenios internacionales. |
TITULO
X - SEGUROS |
ARTICULO
191.- El explotador está obligado a asegurar a su personal, habitual u
ocasionalmente con función a bordo, contra los accidentes susceptibles de
producirse en el cumplimiento del servicio, conforme a las leyes a que se
refiere el artículo 87. |
ARTICULO
192.- El explotador est obligado a constituir un
seguro por los daños previstos en los límites del Título VII. El seguro podrá
ser substituido por un depósito, en efectivo o en títulos nacionales, o por
una garantía bancaria. |
Cuando
se trate de explotadores nacionales, los seguros por accidentes al personal
contratado en la
República o por daños producidos con motivo del vuelo de
sus aeronaves, o a terceros y sus bienes, deberán ser contratados con
aseguradores que reúnan los requisitos exigidos por la ley respectiva. |
ARTICULO
193.- No se autorizará la circulación en el espacio aéreo nacional de ninguna
aeronave extranjera que no justifique tener asegurados los daños que pueda
producir a las personas o cosas transportadas o a terceros en la superficie,
en los límites fijados en este Código. En los casos en que la responsabilidad
del explotador se rija por acuerdos o convenciones internacionales, el seguro
deberá cubrir los límites de responsabilidad en ellos previstos. |
El
seguro podrá ser substituido por otra garantía si la ley de la nacionalidad
de la aeronave as lo autoriza. |
ARTICULO
194.- En los casos en que el explotador de varias aeronaves cumpla con la
obligación de constituir las seguridades previstas en forma de depósito en
efectivo o de garantía bancaria, se considerará que la garantía es suficiente
para respaldar la responsabilidad que incumbe por todas las aeronaves, si el
depósito o la garantía alcanza a los dos tercios del valor de cada aeronave
si éstas son dos, o a la mitad, si se trata de tres o más. |
ARTICULO
195.- No podrá ser excluido de los contratos de seguros de vida o de
incapacidad por accidente que se concierten en el país, el riesgo resultante
de los vuelos en servicios de transporte aéreo regular. Toda cláusula que así
lo establezca es nula. |
ARTICULO
196.- Los seguros obligatorios cuya expiración se opere una vez iniciado el
vuelo se considerarán prorrogados hasta la terminación del mismo. |
TITULO
XI - LEY APLICABLE, JURISDICCION Y COMPETENCIA |
ARTICULO
197.- Declárase materia de legislación nacional lo
concerniente a la regulación de: |
1.
La circulación área en general, especialmente el funcionamiento de aeródromos
destinados a la navegación área internacional e interprovincial o a servicios
aéreos conectados con éstas. |
2.
El otorgamiento de títulos habilitantes del
personal aeronáutico, así como la matriculación y certificación de aeronavegabilidad de las aeronaves. |
3.
El otorgamiento de los servicios comerciales aéreos. |
ARTICULO
198.- Corresponde a la
Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el
conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o
comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos. |
ARTICULO
199.- Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos cometidos en
una aeronave privada argentina sobre territorio argentino, sus aguas
jurisdiccionales o donde ningún estado ejerza soberana, est
n regidos por las leyes de la Nación Argentina y ser n juzgados por sus
tribunales. |
Corresponde
igualmente la jurisdicción de los tribunales argentinos y la aplicación de
las leyes de la Nación,
en el caso de hechos ocurridos, actos realizados o delitos cometidos a bordo
de una aeronave privada argentina, sobre territorio extranjero, si se hubiese
lesionado un interés legítimo del Estado argentino o de personas domiciliadas
en él o se hubiese realizado en la República el primer aterrizaje posterior al
hecho, acto o delito. |
ARTICULO
200.- En los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos cometidos
en una aeronave privada extranjera en vuelo sobre el territorio argentino o
sus aguas jurisdiccionales, la jurisdicción de los tribunales argentinos y la
aplicación de las leyes de la Nación sólo corresponde en caso de: |
1.
Que infrinjan leyes de seguridad pública, militares o fiscales. |
2.
Que infrinjan leyes o reglamentos de circulación aérea. |
3.Que
comprometan la seguridad o el orden público, o afecten el interés del Estado
o de las personas domiciliadas en él, o se hubiese realizado en la República el
primer aterrizaje posterior al hecho, acto o delito si no mediase, en este
último caso, pedido de extradición. |
ARTICULO
201.- Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos cometidos en
una aeronave pública extranjera sobre territorio argentino o sus aguas
jurisdiccionales est n regidos por la ley del
pabellón y serán juzgados por sus tribunales. |
TITULO
XII - FISCALIZACION Y PROCEDIMIENTO |
ARTICULO
202.- La fiscalización del espacio aéreo, aeródromos y demás lugares
aeronáuticos en el territorio de la República y sus aguas jurisdiccionales, será
ejercida por la autoridad aeronáutica, con excepción de la que corresponda a
la policía de seguridad y judicial que estará a cargo de las policías
nacionales existentes. |
La
organización y funciones de la policía aeronáutica serán establecidas por una
ley especial que se dictará al efecto. |
ARTICULO
203.- Toda vez que se compruebe una infracción a este código o a su
reglamentación o cuando una aeronave ocasione un daño, la autoridad
aeronáutica levantará acta con relación circunstanciada de los hechos,
autores, damnificados y demás elementos de juicio, remitiendo las actuaciones
a la autoridad judicial o administrativa que corresponda. |
Cuando
en caso de delito deba detenerse a miembros de la tripulación de una aeronave
que realice servicios de transporte aéreo, la autoridad que efectúe el
procedimiento deberá tomar de inmediato las medidas para posibilitar la
continuación del vuelo. |
ARTICULO
204.- Si durante un vuelo se cometiese algún delito o infracción, el
comandante de la aeronave deberá tomar las medidas necesarias para asegurar
la persona del delincuente o infractor, quien será puesto a disposición de la
autoridad competente del lugar del primer aterrizaje, levantándose acta con
las formalidades establecidas en el artículo anterior. |
ARTICULO
205.- La autoridad policial, judicial u otra competente se incautará de los
objetos mencionados en el artículo 9 que se encuentren a bordo de aeronaves
sin la autorización especial exigida. Si el comiso quedase firme, serán
entregados a la autoridad aeronáutica a su requerimiento. |
ARTICULO
206.- En el ejercicio de las facultades que le otorga este código la
autoridad aeronáutica podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y ésta
estará obligada a prestarlo, para obtener la comparecencia de los presuntos
infractores o la inmovilización de las aeronaves que pusiesen en peligro la
seguridad pública o de las personas o cosas. |
ARTICULO
207.- La autoridad judicial, policial o de seguridad que intervenga en toda
actuación o investigación que tenga por objeto o esté vinculada a una
aeronave o a una operación aérea, deberá proceder a comunicar de inmediato el
hecho a la autoridad aeronáutica. |
En
todo juicio en que deba disponerse la entrega, custodia o depósito de una
aeronave, éstas se efectuarán a favor de la autoridad aeronáutica a su
requerimiento, salvo los legítimos derechos de terceros. |
TITULO
XIII - FALTAS Y DELITOS CAPITULO I - Faltas |
ARTICULO
208.- Las infracciones a las disposiciones de este Código, las leyes de
política aérea y sus reglamentaciones, y demás normas que dicte la autoridad
aeronáutica, que no importen delito, serán determinadas por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL y sancionadas con: |
1)
Apercibimiento; |
2)
Multa; |
a)
Para las infracciones en el transporte aéreo comercial: de DOS (2) hasta CIEN
(100) veces el valor de la tarifa, máxima vigente para el itinerario
comprendido en el billete de pasaje o documento de transporte en infracción tarifaria o de DOS (2) hasta DOSCIENTAS (200) veces el
valor de la tarifa máxima que correspondiese a CIEN (100) kilogramos entre
los puntos de origen y destino de la carga cuyo transporte estuviera en
infracción tarifaria. |
Cuando
la infracción cometida no fuese de naturaleza tarifaria
y sí relacionada con el régimen administrativo general resultante de este
Código, las leyes de política aérea, sus reglamentaciones y normas
complementarias, o las condiciones de otorgamiento de las concesiones,
autorizaciones o permisos, la multa tendrá como índice los de DOS (2) hasta
CIEN (100) veces el valor de la tarifa máxima vigente para pasajeros o desde
DOS (2) hasta DOSCIENTAS (200) veces la tarifa vigente para CIEN (100)
kilogramos de carga - según sea el caso – que correspondiese al mayor
trayecto contenido en el instrumento que confirió la concesión, autorización
o permiso de servicio o - a falta de éste - al trayecto desde el punto de
origen del vuelo. |
b)
Para las restantes actividades aeronáuticas hasta la suma de CIEN MILLONES DE
PESOS ($ 100.000.000). |
c)
Para los titulares de certificados de idoneidad para el ejercicio de
funciones aeronáuticas hasta la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($
4.000.000). |
Los
importes de los precedentes incisos b) y c) se considerarán automáticamente
modificados en función de la variación que se opere en el índice del nivel
general de precios al por mayor elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos o el organismo que lo sustituyere, entre el 1 de
diciembre de 1980 y el mes inmediato anterior al de la comisión de la
infracción. |
3)
Inhabilitación temporaria de hasta CUATRO (4) años o definitiva, de las
facultades conferidas por los certificados de idoneidad aeronáutica. |
4)
Suspensión temporaria de hasta SEIS (6) meses de las concesiones,
autorizaciones o permisos otorgados para la explotación de los servicios
comerciales aéreos. |
5)
Caducidad de las concesiones o retiro de las autorizaciones o permisos
acordados para la explotación de servicios comerciales aéreos. |
ARTICULO
209.- Las faltas previstas en este Código y su reglamentación, serán
sancionadas por la autoridad aeronáutica salvo cuando corresponda
inhabilitación definitiva, caducidad de las concesiones o retiro de las
autoridades que sólo podrán ser dispuestas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. |
ARTICULO
210.- El procedimiento a seguir en la comprobación de los hechos, la
aplicación de las sanciones, la determinación de la autoridad administrativa
facultad para imponerlas, así como para entender en los casos de apelación,
serán fijados por PODER EJECUTIVO NACIONAL. |
Dicho
procedimiento será de carácter sumario y actuado, asegurando la existencia de
dos instancias y el derecho de defensa. |
ARTICULO
211.- Cuando el infractor no pague la multa dentro de los CINCO (5) días de
estar consentida o firme la resolución que la impuso, será compelido por vía
del cobro de créditos fiscales, siendo asimismo aplicable el sistema de
actualización y de intereses que corresponda a tales créditos. |
Si
el infractor es titular de certificado de idoneidad aeronáutica, podrá ser
inhabilitado para el ejercicio de la función respecto a la cual cometió la
infracción, en la forma que determine la reglamentación. |
ARTICULO
212.- Podrá aplicarse inhabilitación definitiva: |
1.
Cuando el infractor haya evidenciado su inadaptabilidad al medio aeronáutico; |
2.
Cuando concurran las circunstancias indicadas en el ARTICULO 223 de este
código. |
ARTICULO
213.- Si el infractor fuese reincidente y la falta cometida se considerase
grave, podrá imponérsele multa y, como accesoria, inhabilitación temporaria o
definitiva o la caducidad de la concesión o retiro de la autorización, según
corresponda. |
ARTICULO
214.- Se considerará reincidente a la persona que, dentro de los cuatro
últimos años anteriores a la fecha de la falta, haya sido sancionada por otra
falta. |
ARTICULO
215.- Serán recurribles ante la justicia federal en lo Contencioso
Administrativo, una vez agotada la vía administrativa, las sanciones de: |
1)
Multa superior a QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) en el caso del transporte
aéreo comercial, cualquiera sea la naturaleza de la infracción. |
2)
Multa superior a DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000) para el caso de las
restantes actividades aeronáuticas o de titulares de certificados de
idoneidad para el ejercicio de funciones aeronáuticas. |
3)
inhabilitación definitiva. |
4)
Inhabilitación temporaria que supere los QUINCE (15) días. |
5)
Suspensión temporaria de las concesiones, autorizaciones o permisos para la
explotación de servicios comerciales aéreos. |
6)
Caducidad de las concesiones, o retiro de las autorizaciones o permisos para
la explotación de servicios comerciales aéreos. |
Los
montos previstos en los incisos 1) y 2) se actualizarán semestralmente en
función de la variación que se opere en el índice del nivel general de
precios al por mayor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos o el organismo que lo sustituyere, a partir del 1 de diciembre de
1980. |
El
recurso deber interponerse dentro de los QUINCE (15) días de notificado el
acto administrativo. |
ARTICULO
216.- El importe de las multas previstas en este Código y su reglamentación,
ingresará al fondo permanente para el fomento de la aviación civil. |
CAPITULO
II - Delitos |
ARTICULO
217.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años el que: |
1.
Practicase algún acto de depredación o violencia contra una aeronave o contra
su tripulación, mientras se encuentre en vuelo; |
2.
Por medio de fraude o violencia se apoderase de una aeronave o de su carga o
cambiase o hiciese cambiar de ruta a una aeronave en vuelo. |
Será
reprimido con la misma pena el que cometiese los hechos previstos en los
incisos anteriores, mientras se estén realizando en la aeronave las
operaciones inmediatamente anteriores al vuelo. |
Si
tales actos produjesen accidente o causen lesión o muerte a alguna persona,
la pena será de cinco a veinticinco años de reclusión o prisión. |
ARTICULO
218.- Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que ejecutase
cualquier acto tendiente a poner en peligro la seguridad de una aeronave,
aeropuerto o aeródromo, o a detener o entorpecer la circulación aérea. |
Si
el hecho produjese accidente, la pena será de tres a doce años de reclusión o
prisión. |
Si
el accidente causase lesión a alguna persona, la pena será de tres a quince
años de reclusión o prisión y si ocasionase la muerte, de diez a veinticinco
años de reclusión o prisión. |
ARTICULO
219.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años: |
1.El
que condujese una aeronave a la que no se hubiese extendido el certificado de
habilitación correspondiente; |
2.
El que condujese una aeronave, transcurridos seis meses desde el vencimiento
de su certificado de aeronavegabilidad; |
3.
El que condujese una aeronave que se encontrase inhabilitada por no reunir
los requisitos mínimos de seguridad; |
4.
El que eliminase o adulterase las marcas de nacionalidad o de matriculación
de una aeronave y el que, a sabiendas, la condujese luego de su eliminación o
adulteración; |
5.El
que, a sabiendas, transportase o hiciese transportar cosas peligrosas en una
aeronave, sin cumplir las disposiciones reglamentarias, y el comandante o
persona a cargo del contralor de los vuelos que, a sabiendas, condujese una
aeronave o autorizase el vuelo en dichas circunstancias. |
Si
como consecuencia de cualquiera de los hechos previstos precedentemente se
causase accidentes o daños, la pena será de seis meses a cuatro años; si
resultase lesión o muerte de alguna persona se impondrá prisión de dos a diez
años. |
Iguales
penas se impondrán al explotador que haya hecho volar la aeronave en alguna
de esas circunstancias. |
ARTICULO
220.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años: |
1.
El que desempeñe una función aeronáutica habiendo sido inhabilitado para el
ejercicio de la misma; |
2.
El que desempeñe una función aeronáutica transcurridos seis meses desde el
vencimiento de su habilitación. |
Si
como consecuencia de cualquiera de los hechos previstos precedentemente se
causase accidente o daños, la pena será de seis meses a cuatro años; si
resultase lesión o muerte de alguna persona, se impondrá prisión de dos a
diez años. |
ARTICULO
221.- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años: |
1.
El que efectuase funciones aeronáuticas, careciendo de habilitación; |
2.
El que, sin autorización, efectuase vuelos arriesgados poniendo en peligro la
vida o bienes de terceros; |
3.
El que efectuase vuelos estando bajo la acción de bebidas alcohólicas,
estimulantes o estupefacientes. |
Si
como consecuencia de cualquiera de los hechos previstos precedentemente se
causase accidente o daños, la pena será de uno a seis años; si resultase
lesión o muerte de alguna persona, se impondrá prisión de dos a diez años. |
ARTICULO
222.- Ser reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que condujese
o hiciese conducir clandestinamente una aeronave sobre zonas prohibidas. |
ARTICULO
223.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que con una
aeronave atravesase clandestina o maliciosamente la frontera por lugares
distintos de los establecidos por la autoridad aeronáutica o se desviase de
las rutas aéreas fijadas para entrar o salir del país. |
ARTICULO
224.- Será reprimido con prisión de tres meses a un año, el que no cumpliese
con las obligaciones prescritas en el artículo 176 de este código. |
ARTICULO
225.- Toda condena mayor de seis meses de prisión irá acompañada de
inhabilitación por un plazo de uno a cuatro años, a partir del cumplimiento
de la pena, para ejercer la función aeronáutica para la que el reo se
encuentre habilitado. |
En
caso de reincidencia la inhabilitación será definitiva. |
ARTICULO
226.- La inhabilitación será también definitiva cuando en los casos previstos
en el artículo 217 el autor fuese miembro de la tripulación de la aeronave. |
TITULO
XIV - PRESCRIPCION |
ARTICULO
227.- Prescriben a los seis meses las acciones contra el explotador por
repetición de las sumas que otro explotador se haya visto obligado a abonar,
en los casos de los artículos 171 y 172. |
Si
hubiere juicio, el plazo comenzar a contarse desde la fecha de la sentencia
firme o de la transacción judicial. Si no hubiere juicio el plazo comenzar a
contarse desde la fecha del pago, pero de todas maneras las acciones
prescriben en un plazo máximo de dieciocho meses contados desde la fecha en
que se produjo el abordaje. |
ARTICULO
228.- Prescriben al año: |
1.
La acción de indemnización por daños causados a los pasajeros, equipajes o
mercancías transportadas. El término se cuenta desde la llegada al punto de
destino o desde el día en que la aeronave debiese haber llegado o desde la
detención del transporte o desde que la persona sea declarada ausente con
presunción de fallecimiento; |
2.
Las acciones de reparación por daños causados a terceros en la superficie. El
plazo empieza a correr desde el día del hecho. |
Si
la persona lesionada no ha tenido conocimiento del daño o de la identidad del
responsable, la prescripción empieza a correr desde el da en que pudo tener
conocimiento pero no excediendo en ningún caso los tres años a partir del día
en que el daño fue causado; |
3.
Las acciones de reparación por daños en caso de abordaje. El término se
cuenta desde el día del hecho. |
4.
Las demás acciones derivadas del contrato de transporte aéreo que no tengan
expresamente otro plazo. El término se cuenta desde la fecha de vencimiento
de la última prestación pactada o de la utilización de los servicios y a
falta de éstos, desde la fecha en que se formalizó el contrato de transporte. |
ARTICULO
229.- Prescriben a los dos años las acciones de indemnización y remuneración
en casos de búsqueda, asistencia y salvamento. El término corre desde el día
en que terminaron estas operaciones. |
ARTICULO
230.- La prescripción de las acciones y sanciones legisladas en el Capítulo I
del Título XIII de este código, se cumple a los cuatro años de ocurrido el
hecho de la fecha de notificación de la sanción. |
TITULO
XV - DISPOSICIONES FINALES |
ARTICULO
231.- En la circulación aérea dentro del territorio argentino y sus aguas
jurisdiccionales, serán de uso y aplicación las unidades de medidas adoptadas
conforme a las disposiciones de los convenios internacionales de los que la Nación sea parte. |
ARTICULO
232.- La información aeronáutica del material cartográfico necesario para la
circulación aérea, será aprobada y autorizada por la autoridad aeronáutica y
se ajustará a las disposiciones vigentes al respecto y a las prescripciones
contenidas en los convenios sobre la materia, de los que la Nación sea parte. |
ARTICULO
233.- En caso de desaparición de una aeronave, o cuando no haya informes
sobre ella, será reputada perdida a los tres meses de la fecha de recepción
de las últimas noticias. |
ARTICULO
234.- Considérase aeroclub, toda asociación civil
creada fundamentalmente para dedicarse a la práctica del vuelo mecánico por
parte de sus asociados, con fines deportivos o de instrucción, sin propósito
de lucro. |
En
aquellos lugares del país donde la necesidad pública lo requiriese, la
autoridad aeronáutica podrá autorizar a los aeroclubes
a realizar ciertas actividades a áreas comerciales complementarias, siempre
que tal dispensa: |
1.
No afecte intereses de explotadores aéreos estatales o privados; |
2.
Los ingresos que se recauden por tales servicios, se destinen exclusivamente
al desarrollo de la actividad aérea específica del Aeroclub, tendiendo a su
autosuficiencia económica. |
El
PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará la forma y circunstancias en que se
otorgarán estas autorizaciones, previendo la fiscalización necesaria a fin de
que no se vulneren las condiciones mencionadas precedentemente. |
ARTICULO
235.- El Código Aeronáutico entrará en vigencia a los treinta días de su
publicación, oportunidad en la cual quedarán derogadas las Leyes 13.345,
14.307 y 17.118, los Decretos-Leyes 1.256/57 y 6817/63 y toda otra
disposición que se le oponga. |
ARTICULO
236.- De forma. |
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