Decreto
821-1998-PEN Texto Ordenado 1978
Apruébase el
texto ordenado de la Ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Bs. As., 13/7/98
VISTO la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978, y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario aprobar el texto ordenado de las normas aludidas,
a fin de facilitar su consulta y evitar confusiones en su aplicación.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 1º de la Ley Nº 20.004.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase el texto ordenado de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978
y sus modificaciones, de acuerdo al ordenamiento que, como Anexo I, integra el
presente decreto.
El citado texto ordenado, elaborado según el índice agregado como Anexo
II, se denominará "Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998".
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. MENEM - Jorge A. Rodríguez — Roque Fernández.
TITULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Principio de Interpretación y Aplicación de las Leyes
ARTICULO 1º — En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de
las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y
a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o
por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de
las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y
términos del derecho privado.
ARTICULO 2º — Para determinar la verdadera naturaleza del hecho
imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que
efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos
sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas
que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para
configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los
contribuyentes se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de
las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación
económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho
privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes
o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los
mismos.
Domicilio Fiscal
ARTICULO 3º — El domicilio de los responsables en el concepto de esta
ley y de las leyes de tributos a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS es
el domicilio de origen, real o, en su caso, legal legislado en el Código Civil.
Este domicilio será el que los responsables deberán consignar en las
declaraciones juradas, en los formularios de liquidación administrativa de
gravámenes o en los escritos que presenten a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS.
Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien en el
extranjero y no tengan representantes en el país o no pueda establecerse el de
estos últimos, se considerará como domicilio fiscal el del lugar de la
República en que dichos responsables tengan su principal negocio o explotación
o la principal fuente de sus recursos o, subsidiariamente, el lugar de su
última residencia. Sólo se considerará que existe cambio de domicilio cuando se
haya efectuado la traslación del anteriormente mencionado o también, si se
tratara de un domicilio legal, cuando éste hubiere desaparecido de acuerdo con
lo previsto en el Código Civil. Todo responsable que haya enviado una vez
declaración jurada u otra comunicación a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los
CINCO (5) días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones
de esta ley. La ADMINISTRACION FEDERAL sólo quedará obligada a tener en cuenta
el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el
responsable en la forma que determine la reglamentación.
Sin perjuicio de ello, en aquellas actuaciones en las que corresponde el
ejercicio de las facultades previstas en el artículo 9º, punto 1, inciso b) del
Decreto Nº 618/97 y en el Capítulo XI de este Título, el cambio de domicilio
sólo surtirá efectos legales si se comunicara fehacientemente y en forma
directa a la dependencia en que se encontrare radicada la respectiva actuación
administrativa.
Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artículo,
producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos de domicilio
constituido, siéndole aplicables, en su caso, las disposiciones de los
artículos 41, 42 y 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Incurrirán en las sanciones previstas en esta ley, los responsables o
terceros que, sin causa justificada, consignen en sus declaraciones,
formularios o escritos un domicilio distinto al que corresponda en virtud de
este artículo.
Términos
ARTICULO 4º — Para todos los términos establecidos en días en la
presente ley se computarán únicamente los días hábiles administrativos. Cuando
un trámite administrativo se relacione con actuaciones ante Organismos judiciales
o el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, se considerarán hábiles los días que sean
tales para éstos.
Para todos los términos establecidos en las normas que rijan los
gravámenes a los cuales es aplicable esta ley, se computarán únicamente los
días hábiles administrativos, salvo que de ellas surja lo contrario o así
corresponda en el caso.
CAPITULO II
SUJETOS DE LOS DEBERES IMPOSITIVOS
Responsables por deuda propia
ARTICULO 5º — Están obligados a pagar el tributo al Fisco en la forma y
oportunidad debidas, personalmente o por medio de sus representantes legales,
como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria: los que sean
contribuyentes según las leyes respectivas; sus herederos y legatarios con
arreglo a las disposiciones del Código Civil, sin perjuicio, con respecto a
estos últimos, de la situación prevista en el artículo 8º, inciso d). Son
contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les
atribuyen las respectivas leyes tributarias, en la medida y condiciones necesarias
que éstas prevén para que surja la obligación tributaria:
a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el
derecho común.
b) Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades,
asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de
sujetos de derecho.
c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las
calidades previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a
un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes
tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.
d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren
como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones
previstas en la ley respectiva.
Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del
Estado Nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y
mixtas, están sujetas a los tributos (impuestos, tasas y contribuciones),
regidos por esta ley y a los restantes tributos nacionales (impuestos, tasas y
contribuciones), incluidos los aduaneros, estando, en consecuencia, obligadas a
su pago, salvo exención expresa.
Responsables del cumplimiento de la deuda ajena
ARTICULO 6º — Están obligados a pagar el tributo al Fisco, con los
recursos que administran, perciben o que disponen, como responsables del
cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes,
acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., en la
forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para
tales responsables bajo pena de las sanciones de esta ley:
a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del
otro.
b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las
sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las
sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.
d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas
jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se
refiere el artículo 5º en sus incisos b) y c).
e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en
ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible
que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de
aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los
mandatarios con facultad de percibir dinero.
f) Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.
ARTICULO 7º — Las personas mencionadas en los incisos a), b) y c) del
artículo anterior tienen que cumplir por cuenta de los representados y
titulares de los bienes que administran o liquidan, los deberes que esta ley y
las leyes impositivas imponen a los contribuyentes en general para los fines de
la determinación, verificación y fiscalización de los impuestos.
Las personas mencionadas en los incisos d) y e) de dicho artículo tienen
que cumplir los mismos deberes que para esos fines incumben también a las
personas, entidades, etc., con que ellas se vinculan.
Responsables en forma personal y solidaria con los
deudores
ARTICULO 8º — Responden con sus bienes propios y solidariamente con los
deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo
gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones
cometidas:
a) Todos los responsables enumerados en los primeros CINCO (5) incisos
del artículo 6º cuando, por incumplimiento de cualesquiera de sus deberes
tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no
cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su situación
fiscal. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria con
respecto a quienes demuestren debidamente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en
la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter
general, los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieren las gestiones
necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados
por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la
iniciación del juicio; en particular si, con anterioridad de QUINCE (15) días
al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del
crédito fiscal, no hubieran requerido de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS las constancias de las respectivas deudas tributarias.
c) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,
retenido, dejaron de pagar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
dentro de los QUINCE (15) días siguientes a aquél en que correspondía efectuar
la retención, si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen,
y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo de
éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de percepción por
el tributo que dejaron de percibir o que percibido dejaron de ingresar a la
ADMINISTRACION FEDERAL en la forma y tiempo que establezcan las leyes
respectivas.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, podrá fijar otros plazos
de ingreso cuando las circunstancias lo hicieran conveniente a los fines de la
recaudación o del control de la deuda.
d) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o
explotaciones que las leyes tributarias consideran como una unidad económica
susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus
propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubiesen cumplido la
intimación administrativa de pago del tributo adeudado.
La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no
determinada, caducará:
1. A los TRES (3) meses de efectuada la transferencia, si con antelación
de QUINCE (15) días ésta hubiera sido denunciada a la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS.
2. En cualquier momento en que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS reconozca como suficiente la solvencia del cedente con relación al
tributo que pudiera adeudarse, o en que acepte la garantía que éste ofrezca a
ese efecto.
e) Los terceros que, aún cuando no tuvieran deberes tributarios a su
cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo.
f) Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria
de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a la cancelación
de la misma, si se impugnara la existencia o legitimidad de tales créditos y
los deudores no cumplieren con la intimación administrativa de pago.
Responsables por los subordinados
ARTICULO 9º — Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones
de esta ley, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de sus
factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos
consiguientes.
Responsabilidad del consumidor final
ARTICULO 10 — Los consumidores finales de bienes y servicios, o quienes
según las leyes tributarias deben recibir ese tratamiento, estarán obligados a
exigir la entrega de facturas o comprobantes que documenten sus operaciones.
La obligación señalada incluye la de conservarlos en su poder y
exhibirlos a los inspectores de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
que pudieran requerirlos en el momento de la operación o a la salida del
establecimiento, local, oficina, recinto o puesto de ventas donde se hubieran
celebrado las mencionadas transacciones. El incumplimiento de esta obligación
en las operaciones de más de DIEZ PESOS ($ 10) será sancionado según los
términos del primer párrafo del artículo 39 de esta ley reduciéndose el mínimo
de la multa a este efecto a VEINTE PESOS ($ 20). La actitud del consumidor
deberá revelar connivencia o complacencia con el obligado a emitir o entregar
la factura o comprobante.
La sanción a quien haya incumplido el deber de emitir o entregar
facturas o comprobantes equivalentes será un requisito previo para que recaiga
sanción al consumidor final por la misma omisión.
CAPITULO III
DETERMINACION Y PERCEPCION DE IMPUESTOS
Declaración jurada y liquidación administrativa del
tributo
ARTICULO 11 — La determinación y percepción de los gravámenes que se
recauden de acuerdo con la presente ley, se efectuará sobre la base de
declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago de los
tributos en la forma y plazos que establecerá la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS. Cuando ésta lo juzgue necesario, podrá también hacer
extensiva esa obligación a los terceros que de cualquier modo intervengan en
las operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que
estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para reemplazar, total o
parcialmente, el régimen de declaración jurada a que se refiere el párrafo
anterior, por otro sistema que cumpla la misma finalidad, adecuando al efecto
las normas legales respectivas.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá disponer con
carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen
a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la
base de datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros y/o los
que ella posee.
ARTICULO 12 — Las liquidaciones de impuestos previstas en el artículo
anterior así como las de intereses resarcitorios, actualizaciones y anticipos
expedidos por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS mediante sistemas
de computación, constituirán títulos suficientes a los efectos de la intimación
de pago de los mismos si contienen, además de los otros requisitos y
enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del nombre y del cargo
del juez administrativo. Esto será igualmente válido tratándose de la multa y
del procedimiento indicados en el artículo 38.
ARTICULO 13 — La declaración jurada está sujeta a verificación
administrativa y, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hace responsable al declarante
por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir por
declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos
en la declaración misma. El declarante será también responsable en cuanto a la
exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de
otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha
responsabilidad.
ARTICULO 14 — Cuando en la declaración jurada se computen contra el
impuesto determinado, conceptos o importes improcedentes, tales como
retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones de saldos a favor propios o de
terceros o el saldo a favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
se cancele o se difiera impropiamente (certificados de cancelación de deuda
falsos, regímenes promocionales incumplidos, caducos o inexistentes, cheques
sin fondo, etc.), no procederá para su impugnación el procedimiento normado en
los artículos 16 y siguientes de esta ley, sino que bastará la simple
intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen
en el resultado de dicha declaración jurada.
ARTICULO 15 — Las boletas de depósito y las comunicaciones de pago
confeccionadas por el responsable con datos que él mismo aporte, tienen el
carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en
dichos instrumentos se comprueben, están sujetos a las sanciones de los
artículos 39, 45 y 46 de la ley.
Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes tributarias específicas, a
los efectos del monto de la materia imponible y del gravamen, no se tomarán en
cuenta las fracciones de peso que alcancen hasta CINCO (5) décimas de centavo
computándose como un (1) centavo de peso las que superen dicho tope.
Determinación de Oficio
ARTICULO 16 — Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o
resulten impugnables las presentadas, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS procederá a determinar de oficio la materia imponible o el quebranto
impositivo, en su caso, y a liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma
directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si
los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla.
Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás
empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no constituyen
determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete a los
funcionarios que ejercen las atribuciones de jueces administrativos a que se
refieren los artículos 9º, punto 1, inciso b) y 10 del Decreto Nº 618/97.
Cuando se trate de liquidaciones efectuadas con arreglo al último
párrafo del artículo 11 el responsable podrá manifestar su disconformidad antes
del vencimiento general del gravamen; no obstante ello, cuando no se hubiere
recibido la liquidación QUINCE (15) días antes del vencimiento, el término para
hacer aquella manifestación se extenderá hasta QUINCE (15) días después de
recibida.
El rechazo del reclamo autorizará al responsable a interponer los
recursos previstos en el artículo 76 en la forma allí establecida.
ARTICULO 17 — El procedimiento de determinación de oficio se iniciará,
por el juez administrativo, con una vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen,
proporcionando detallado fundamento de los mismos, para que en el término de
QUINCE (15) días, que podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única
vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan
a su derecho.
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el juez
administrativo dictará resolución fundada determinando el tributo e intimando el
pago dentro del plazo de QUINCE (15) días.
La determinación deberá contener lo adeudado en concepto de tributos y,
en su caso, multa, con el interés resarcitorio y la actualización, cuando
correspondiesen, calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin
perjuicio de la prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las normas
legales y reglamentarias pertinentes.
En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la evacuación
de la vista o del vencimiento del término establecido en el primer párrafo sin
que se dictare la resolución, el contribuyente o responsable podrá requerir
pronto despacho. Pasados TREINTA (30) días de tal requerimiento sin que la
resolución fuere dictada, caducará el procedimiento, sin perjuicio de la
validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el Fisco podrá iniciar
-por una única vez- un nuevo proceso de determinación de oficio, previa
autorización del titular de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de
lo que se dará conocimiento dentro del término de TREINTA (30) días al
Organismo que ejerce superintendencia sobre la ADMINISTRACION FEDERAL, con
expresión de las razones que motivaron el evento y las medidas adoptadas en el
orden interno.
El procedimiento del presente artículo deberá ser cumplido también
respecto de aquellos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad
solidaria del artículo 8º.
Cuando la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas por
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS con arreglo al último párrafo
del artículo 11 se limite a errores de cálculo, se resolverá sin sustanciación.
Si la disconformidad se refiere a cuestiones conceptuales, deberá dilucidarse a
través de la determinación de oficio.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si -antes de ese acto- prestase el responsable su conformidad con
las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces los efectos de
una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio para
el Fisco.
ARTICULO 18 — La estimación de oficio se fundará en los hechos y
circunstancias conocidos que, por su vinculación o conexión normal con los que
las leyes respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso
particular la existencia y medida del mismo. Podrán servir especialmente como
indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos
fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de
mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas
similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el alquiler del
negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o que deberán proporcionarles los agentes de
retención, cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales,
entidades públicas o privadas, cualquier otra persona, etc.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y
coeficientes generales que a tal fin establezca el Administrador Federal con
relación a explotaciones de un mismo género.
A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general,
salvo prueba en contrario que:
a) Las ganancias netas de personas de existencia visible equivalen por
lo menos a TRES (3) veces el alquiler que paguen por la locación de inmuebles
destinados a casa-habitación en el respectivo período fiscal.
b) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean
notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado
satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por
características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá impugnar dichos precios y
fijar de oficio un precio razonable de mercado.
c) A los efectos de cada uno de los impuestos que se indican
seguidamente, las diferencias físicas de inventarios de mercaderías comprobadas
por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, luego de su correspondiente
valoración, representan:
1. En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a la diferencia de
inventario en concepto de incremento patrimonial, más un diez por ciento (10%)
en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
2. En el impuesto al valor agregado:
Montos de ventas gravadas omitidas, determinados por aplicación, sobre
la suma de los conceptos resultantes del punto precedente, del coeficiente que
resulte de dividir el monto de ventas gravadas, correspondientes al ejercicio
fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen las diferencias
de inventarios, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según
corresponda, por el valor de las mercaderías en existencia al final del
ejercicio citado precedentemente, declaradas o registradas, ajustadas
impositivamente, según corresponda.
El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito
fiscal.
Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que
correspondan.
3. En los impuestos sobre el patrimonio neto y sobre los capitales:
bienes del activo computable.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que en relación a los
impuestos a las ganancias, sobre el patrimonio neto y sobre los capitales, las
diferencias de materia imponible, estimadas conforme a los puntos 1 y 3
precedentes, corresponden al último ejercicio fiscal cerrado inmediatamente
anterior a aquel en el cual la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
hubiera verificado las diferencias de inventario de mercaderías.
Tratándose del impuesto al valor agregado, las diferencias de ventas
gravadas a que se refiere el apartado 2 serán atribuidas a cada uno de los
meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial anterior
prorrateándolas en función de las ventas gravadas que se hubieran declarado o
registrado, respecto de cada uno de dichos meses. Igual método se aplicará para
los rubros de impuestos internos que correspondan.
d) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de
servicios o de cualquier otra operación controlada por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en no menos de DIEZ (10) días continuos o
alternados fraccionados en dos períodos de CINCO (5) días cada uno, con un
intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a siete (7) días, de un mismo
mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las
ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente o
responsable bajo control, durante ese mes.
Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses
continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas,
prestaciones de servicios u operaciones se considerará suficientemente
representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del
mismo período a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la
estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.
La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones
existentes entre las de ese período y lo declarado o registrado ajustado
impositivamente, se considerará:
1. Ganancia neta en el impuesto a las ganancias.
2. Ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas en
el impuesto al valor agregado, en la misma proporción que tengan las que
hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los meses del ejercicio
comercial anterior.
Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que
correspondan.
e) En el caso que se comprueben operaciones marginales durante un
período fiscalizado que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte
de compararlas con las registradas, informadas, declaradas o facturadas
conforme a las normas dictadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS de ese mismo período, aplicado sobre las ventas de los últimos doce
(12) meses, que pueden no coincidir con el ejercicio comercial, determinará,
salvo prueba en contrario, diferencias de ventas que se considerarán en la
misma forma que se prescribe en los apartados 1 y 2 del último párrafo del
inciso d) precedente para los meses involucrados y teniendo en cuenta lo allí
determinado sobre la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.
Si la fiscalización y la comprobación de operaciones marginales abarcare
un período fiscal, la presunción a que se refiere el párrafo anterior se
aplicará, del modo allí previsto, sobre los años no prescriptos.
f) Los incrementos patrimoniales no justificados con más de un diez por
ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no
deducibles, constituyen ganancias netas del ejercicio en que se produzcan, a
los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias.
Cuando se trate de un responsable del impuesto al valor agregado, la
suma de los conceptos indicados precedentemente deberá servir de base para
estimar las operaciones gravadas omitidas del respectivo ejercicio comercial,
ello mediante la aplicación del porcentaje que resulte de relacionar el total
de las operaciones declaradas o registradas con la utilidad neta del ejercicio
en cuestión. El total de las operaciones presuntamente omitidas que se obtenga
por el procedimiento anterior, se atribuirá a cada uno de los meses del
ejercicio comercial en función de las operaciones totales declaradas o
registradas respecto de ellos. Los montos mensuales así determinados, se
considerarán correspondientes a operaciones gravadas en la proporción que surja
de relacionar las operaciones totales y las operaciones gravadas, declaradas o
registradas.
El mismo método se aplicará a los rubros de impuestos internos que
correspondan.
Las presunciones establecidas en los distintos incisos del párrafo
precedente no podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un
mismo período fiscal.
También la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, podrá efectuar
la determinación calculando las ventas o servicios realizados por el
contribuyente o las utilidades en función de cualquier índice que pueda
obtener, tales como el consumo de gas o energía eléctrica, adquisición de
materias primas o envases, el pago de salarios, el monto de los servicios de
transporte utilizados, el valor del total del activo propio o ajeno o de alguna
parte del mismo. Este detalle es meramente enunciativo y su empleo podrá
realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada y
aplicarse ya sea proyectando datos del mismo contribuyente de ejercicios
anteriores o de terceros que desarrollen una actividad similar de forma de
obtener los montos de ventas, servicios o utilidades proporcionales a los
índices en cuestión. La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes
de las operaciones hará nacer la presunción de que la determinación de los
gravámenes efectuada por la ADMINISTRACION FEDERAL en base a los índices
señalados u otros que contenga esta ley o que sean técnicamente aceptables, es
legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a
probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes
y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de
carácter general o basadas en hechos generales. La probanza que aporte el
contribuyente no hará decaer la determinación de la ADMINISTRACION FEDERAL sino
solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del
mismo.
Efectos de la Determinación de Oficio
ARTICULO 19 — Si la determinación de oficio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de
las sanciones de esta ley.
La determinación del juez administrativo del impuesto, en forma cierta o
presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del
contribuyente en los siguientes casos:
a) Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa
constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada y
definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso
sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados
expresamente en la determinación anterior.
b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia
de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron
de base a la determinación anterior (cifras de ingresos, egresos, valores de
inversión y otros).
CAPITULO IV
DEL PAGO
Vencimiento general
ARTICULO 20 — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establecerá
los vencimientos de los plazos generales tanto para el pago como para la
presentación de declaraciones juradas y toda otra documentación.
En cuanto al pago de los tributos determinados por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá ser efectuado dentro de los QUINCE (15)
días de notificada la liquidación respectiva.
Anticipos
ARTICULO 21 — Podrá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
exigir, hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de presentación
de la declaración jurada por parte del contribuyente, el que fuera posterior,
el ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba abonar por el período
fiscal por el cual se liquidan los anticipos.
En el caso de falta de ingreso a la fecha de los vencimientos de los
anticipos que fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ésta podrá
requerir su pago por vía judicial. Luego de iniciado el juicio de ejecución
fiscal, la ADMINISTRACION FEDERAL no estará obligada a considerar el reclamo
del contribuyente contra el importe requerido, sino por la vía de repetición y
previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y actualización que
correspondan.
La presentación de la declaración jurada en fecha posterior a la
iniciación del juicio no enervará la prosecución del mismo.
Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a dictar las
normas complementarias que considere necesarias, respecto del régimen de
anticipos y en especial las bases de cálculo, cómputo e índices aplicables,
plazos y fechas de vencimiento, actualización y requisitos a cubrir por los
contribuyentes.
Percepción en la fuente
ARTICULO 22 — La percepción de los tributos se hará en la misma fuente
cuando así lo establezcan las leyes impositivas y cuando la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, por considerarlo conveniente, disponga qué personas y en
qué casos intervendrán como agentes de retención y/o percepción.
Forma de pago
ARTICULO 23 — El pago de los tributos, intereses y multas se hará
mediante depósito en las cuentas especiales del Banco de la Nación Argentina, y
de los bancos que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS autorice a ese
efecto, o mediante cheque, giro o valor postal o bancario, sobre Buenos Aires,
y a la orden de la ADMINISTRACION FEDERAL. Para ese fin la ADMINISTRACION
FEDERAL abrirá cuentas en los bancos cuando lo juzgue conveniente para
facilitar la percepción de los gravámenes.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS acordará con los bancos
el procedimiento para que éstos devuelvan a sus clientes todos los cheques
librados a la orden de la ADMINISTRACION FEDERAL una vez cancelados y
satisfechos los requisitos de orden interno, de acuerdo con las prácticas
bancarias.
Los saldos disponibles de las cuentas recaudadoras se transferirán diariamente
a la Tesorería General de la Nación con excepción de los importes necesarios
que requiera la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, para atender los
pedidos de devolución que la misma ordene en cada uno de los tributos cuya
percepción esté a su cargo.
ARTICULO 24 — Si la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
considerara que la aplicación de las disposiciones relativas a la percepción
previstas por las leyes no resultan adecuadas o eficaces para la recaudación, o
la perjudicasen, podrá desistir de ellas, total o parcialmente, y disponer
otras formas y plazos de ingreso.
Lugar de pago
ARTICULO 25 — El pago del tributo deberá hacerse en el lugar del
domicilio del responsable en el país, o en el de su representante en caso de ausencia.
El pago del tributo retenido deberá efectuarse en el lugar del domicilio del
agente de retención. El pago del tributo percibido por el agente de percepción
deberá efectuarse en el lugar del domicilio de dicho agente.
Cuando el domicilio no pudiera determinarse, o no se conociese el del
representante en caso de ausencia del responsable, la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS fijará el lugar del pago.
Imputación
ARTICULO 26 — Los responsables determinarán, al efectuar los pagos o los
ingresos a cuenta, a qué deudas deberán imputarse. Cuando así no lo hicieren y
las circunstancias especiales del caso no permitiesen establecer la deuda a que
se refieren, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS determinará a cuál
de las obligaciones no prescriptas deberán imputarse los pagos o ingresos.
En los casos de prórroga por obligaciones que abarquen más de un
ejercicio, los ingresos, en la parte que correspondan a impuestos, se imputarán
a la deuda más antigua.
ARTICULO 27 — El importe de impuesto que deben abonar los responsables
en las circunstancias previstas por el artículo 20, primera parte, de esta ley,
será el que resulte de deducir del total del gravamen correspondiente al
período fiscal que se declare, las cantidades pagadas a cuenta del mismo, las
retenciones sufridas por hechos gravados cuya denuncia incluya la declaración
jurada y los saldos favorables ya acreditados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS o que el propio responsable hubiera consignado en
declaraciones juradas anteriores, en cuanto éstas no hayan sido impugnadas.
Sin la conformidad de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no
podrán los responsables deducir, del impuesto que les corresponda abonar, otras
cantidades que las provenientes de los conceptos indicados.
En los impuestos, a las ganancias —para los sujetos comprendidos en el
Título VI de la ley del gravamen—, sobre los activos, sobre los capitales y en
la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, el gravamen
determinado al cierre del ejercicio, como las sumas que se computen a cuenta
del mismo —incluso los anticipos dispuestos por el artículo 21—, se
actualizarán hasta el vencimiento fijado para la presentación de la declaración
jurada y pago del impuesto resultante o presentación de la declaración jurada y
pago, el que fuere anterior, por los siguientes índices:
a) Precios mayoristas nivel general elaborado por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos desde el mes de pago o de cierre del ejercicio fiscal
según corresponda hasta el penúltimo mes anterior al vencimiento o a la
presentación y pago, el que fuere anterior.
b) Indice financiero sobre base diaria que al efecto determine el Banco
Central de la República Argentina desde el último día del penúltimo mes
anterior al del vencimiento o presentación de la declaración jurada y pago, el
que fuera anterior, o el día de pago, según corresponda, y el día anterior a
dicho vencimiento o presentación.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior no será de
aplicación el primer párrafo del artículo 134.
Cuando la presentación y pago se efectuara dentro del mes siguiente al
cierre del ejercicio, todos los pagos a cuenta se ajustarán como se indica en
el tercer párrafo hasta el mes de cierre del ejercicio. A partir del último día
de dicho cierre y hasta el día anterior al pago se aplicará el índice
financiero precedente sobre los conceptos mencionados en el presente artículo.
Facúltase al Ministerio de ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, cuando
razones de orden económico lo aconsejen, a:
a) Suspender la aplicación de la actualización por índice financiero
diario a que se alude en el inciso b) del tercer párrafo y en el párrafo
anterior in fine.
b) Disponer la aplicación de una actualización por el mismo índice
financiero diario para los demás impuestos -no mencionados en el tercer
párrafo- y los regímenes de retenciones y percepciones, determinando para cada
uno de ellos los momentos entre los que deberá practicarse la actualización.
En los períodos en que, por ejercicio de la facultad a que se refiere el
párrafo anterior, se encuentre vigente este sistema de actualización para el
impuesto al valor agregado, el mismo será utilizado también para la
actualización de saldos a favor a que se refiere el último párrafo del artículo
24 de la ley del referido gravamen.
Compensación
ARTICULO 28 — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá
compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera que sea
la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos
deudores de impuestos declarados por aquél o determinados por la ADMINISTRACION
FEDERAL y concernientes a períodos no prescriptos, comenzando por los más
antiguos y, aunque provengan de distintos gravámenes. Igual facultad tendrá
para compensar multas firmes con impuestos y accesorios, y viceversa.
Acreditación y Devolución
ARTICULO 29 — Como consecuencia de la compensación prevista en el
artículo anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en
exceso, podrá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de oficio o a
solicitud del interesado, acreditarle el remanente respectivo, o si lo estima
necesario en atención al monto o a las circunstancias, proceder a la devolución
de lo pagado de más, en forma simple y rápida, a cargo de las cuentas
recaudadoras.
Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
no asumirá responsabilidades derivadas del hecho de la transferencia, las que
en todos los casos, corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios
respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad
del crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para regularizar
la deuda, no cumpliere en el plazo que le fuere acordado con la intimación de
pago de su importe. Dicha responsabilidad personal y solidaria se hará valer por
el procedimiento previsto en el artículo 17.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y
cesionarios, por el solo hecho de haber notificado a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS de la transferencia acordada entre ellos, adhieren
voluntariamente a las disposiciones de carácter general que dictare la misma
para autorizar y reglamentar este tipo de operaciones.
Intereses y Costas
ARTICULO 30 — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá
disponer el pago directo de intereses y costas causídicas (honorarios,
etcétera), aprobados en juicio, con fondos de las cuentas recaudadoras y cargo
de oportuno reintegro a las mismas. Estos pagos se efectuarán mediante
consignación judicial, observándose en lo pertinente las disposiciones del
Decreto Nº 21.653/45.
Este régimen será de aplicación en todos los casos de impuestos,
derechos o contribuciones a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, respecto de los cuales se halle o fuera autorizada para hacer
directamente devoluciones con fondos de las cuentas recaudadoras.
Pago provisorio de impuestos vencidos
ARTICULO 31 — En los casos de contribuyentes que no presenten
declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS conozca por declaraciones o determinación de
oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen en períodos
anteriores, los emplazará para que dentro de un término de QUINCE (15)días
presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si
dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la
ADMINISTRACION FEDERAL, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el
pago a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma
equivalente a tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a
cualquiera de los períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los
cuales dejaron de presentar declaraciones. La ADMINISTRACION FEDERAL queda
facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación
del índice de precios al por mayor, nivel general.
Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no estará obligada a considerar la reclamación del
contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de repetición y
previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan.
Prórroga
ARTICULO 32 — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
para conceder facilidades para el pago de los tributos, intereses y multas,
incluso en casos particulares a favor de aquellos contribuyentes y responsables
que acrediten encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan
el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones.
Cuando la deuda se encontrare suficientemente garantizada a satisfacción
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, se aplicará un interés que
no podrá exceder del previsto por el artículo 37 y que resultará del cuadro de
tasas que establecerá la ADMINISTRACION FEDERAL en atención a la antigüedad de
la deuda. Podrá también la ADMINISTRACION FEDERAL, en tales casos, titulizar
los créditos mediante la constitución de fideicomisos financieros,
canalizándose el producido de la negociación de los títulos hacia las cuentas
recaudadoras.
Cuando la deuda no estuviere garantizada, se aplicará un interés que
fijará la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dentro de los límites
establecidos en el párrafo anterior.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá, en los casos de
contribuyentes y responsables concursados, otorgar facilidades especiales para
el ingreso de las deudas privilegiadas relativas a tributos y sus
actualizaciones a cargo de aquélla, originadas con anterioridad al auto de iniciación
del concurso preventivo o auto declarativo de quiebra, estableciendo al efecto
plazos y condiciones para dicho acogimiento.
Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá votar
favorablemente en las condiciones que se fijen en las propuestas judiciales de
acuerdos preventivos o resolutorios, por créditos quirografarios en tanto se
otorgue al crédito fiscal idéntico tratamiento que al resto de las deudas
quirografarias.
CAPITULO V
VERIFICACION Y FISCALIZACION
ARTICULO 33 — Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la
situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, podrá la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS exigir que éstos, y aún los
terceros cuando fuere realmente necesario, lleven libros o registros especiales
de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la
materia imponible, siempre que no se trate de comerciantes matriculados que
lleven libros rubricados en forma correcta, que a juicio de la ADMINISTRACION
FEDERAL haga fácil su fiscalización y registren todas las operaciones que
interese verificar. Todas las registraciones contables deberán estar
respaldadas por los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos
merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllas.
Podrá también exigir que los responsables otorguen determinados
comprobantes y conserven sus duplicados, así como los demás documentos y
comprobantes de sus operaciones por un término de DIEZ (10) años, o
excepcionalmente por un plazo mayor, cuando se refieran a operaciones o actos
cuyo conocimiento sea indispensable para la determinación cierta de la materia
imponible.
Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos precedentes, todas las
personas o entidades que desarrollen algún tipo de actividad retribuida, que no
sea en relación de dependencia, deberán llevar registraciones con los
comprobantes que las respalden y emitir comprobantes por las prestaciones o
enajenaciones que realicen, que permitan establecer clara y fehacientemente los
gravámenes que deban tributar. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
podrá limitar esta obligación en atención al pequeño tamaño económico y
efectuar mayores o menores requerimientos en razón de la índole de la actividad
o el servicio y la necesidad o conveniencia de individualizar a terceros.
ARTICULO 34 — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
a condicionar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos
tributarios de interés del contribuyente y/o responsable a la utilización de
determinados medios de pago u otras formas de comprobación de las operaciones
en cuyo caso los contribuyentes que no utilicen tales medios o formas de
comprobación quedarán obligados a acreditar la veracidad de las operaciones
para poder computar a su favor los conceptos indicados.
ARTICULO 35 — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tendrá
amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive respecto de
períodos fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el
cumplimiento que los obligados o responsables den a las leyes, reglamentos,
resoluciones e instrucciones administrativas, fiscalizando la situación de
cualquier presunto responsable. En el desempeño de esa función la
ADMINISTRACION FEDERAL podrá:
a) Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente
o responsable, o a cualquier tercero que a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS tenga conocimiento de las negociaciones u operaciones de
aquéllos, para contestar o informar verbalmente o por escrito, según ésta
estime conveniente, y dentro de un plazo que se fijará prudencialmente en
atención al lugar del domicilio del citado, todas las preguntas o
requerimientos que se les hagan sobre las rentas, ingresos, egresos y, en
general, sobre las circunstancias y operaciones que a juicio de la
ADMINISTRACION FEDERAL estén vinculadas al hecho imponible previsto por las
leyes respectivas.
b) Exigir de los responsables o terceros la presentación de todos los
comprobantes y justificativos que se refieran al hecho precedentemente
señalado.
c) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de
responsables o terceros, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y
operaciones que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban
contener las declaraciones juradas. La inspección a que se alude podrá
efectuarse aún concomitantemente con la realización y ejecución de los actos u
operaciones que interesen a la fiscalización.
Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el
inciso a), o cuando se examinen libros, papeles, etc., se dejará constancia en
actas de la existencia e individualización de los elementos exhibidos, así como
de las manifestaciones verbales de los fiscalizados. Dichas actas, que
extenderán los funcionarios y empleados de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, sean o no firmadas por el interesado, servirán de prueba en
los juicios respectivos.
d) Requerir por medio del Administrador Federal y demás funcionarios
especialmente autorizados para estos fines por la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen
con inconvenientes en el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera
menester para hacer comparecer a los responsables y terceros o cuando fuera
necesario para la ejecución de las órdenes de allanamiento.
Dicho auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la exclusiva
responsabilidad del funcionario que lo haya requerido, y, en su defecto, el
funcionario o empleado policial responsable de la negativa u omisión incurrirá
en la pena establecida por el Código Penal.
e) Recabar por medio del Administrador Federal y demás funcionarios
autorizados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, orden de
allanamiento al juez nacional que corresponda, debiendo especificarse en la
solicitud el lugar y oportunidad en que habrá de practicarse. Deberán ser
despachadas por el juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando
días y horas, si fuera solicitado. En la ejecución de las mismas serán de
aplicación los artículos 224, siguientes y concordantes del Código Procesal
Penal de la Nación.
f) Clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el funcionario
autorizado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS constatare que se
hayan configurado uno o más de los hechos u omisiones previstos en el artículo
40 de esta ley y concurrentemente exista un grave perjuicio o el responsable
registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en un período no
superior a un año desde que se detectó la anterior.
ARTICULO 36 — Los contribuyentes, responsables y terceros que efectúan
registraciones mediante sistemas de computación de datos, deberán mantener en
condiciones de operatividad, los soportes magnéticos utilizados en sus
aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el
término de DOS (2) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio
en el cual se hubieran utilizado.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá requerir a los
contribuyentes, responsables y terceros:
a) Copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos,
debiendo suministrar la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS los
elementos materiales al efecto.
b) Información o documentación relacionada con el equipamiento de
computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características
técnicas del hardware y software, ya sea que el procesamiento se desarrolle en
equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.
Asimismo podrá requerir especificaciones acerca del sistema operativo y
los lenguajes y/o utilitarios utilizados, como así también, listados de
programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o
archivo inherentes al proceso de los datos que configuran los sistemas de
información.
c) La utilización, por parte del personal fiscalizador del Organismo
recaudador, de programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que
posibiliten la obtención de datos, instalados en el equipamiento informático
del contribuyente y que sean necesarios en los procedimientos de control a
realizar.
Lo especificado en el presente artículo también será de aplicación a los
servicios de computación que realicen tareas para terceros. Esta norma sólo
será de aplicación en relación a los sujetos que se encuentren bajo
verificación.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dispondrá los datos que
obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial a presentar por
parte de los responsables o terceros, y la forma y plazos en que deberán
cumplimentarse las obligaciones dispuestas en el presente artículo.
CAPITULO VI
INTERESES, ILICITOS Y SANCIONES
Intereses resarcitorios
ARTICULO 37 — La falta total o parcial de pago de los gravámenes,
retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará desde
los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés
resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación serán fijados por la
SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS; el tipo de interés que se fije no podrá exceder del doble
de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación
Argentina.
Los intereses se devengarán sin perjuicio de la actualización del
artículo 129 y de las multas que pudieran corresponder por aplicación de los
artículos 39, 45, 46 y 48.
La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de
reserva por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS al percibir
el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la
prescripción para el cobro de ésta.
En los casos de apelación ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION los
intereses de este artículo continuarán devengándose.
Infracciones formales - Sanciones
ARTICULO 38 — Cuando existiere la obligación de presentar declaraciones
juradas, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa de UN CENTAVO DE PESO ($ 0,01), la que se
elevará a DOS CENTAVOS DE PESO ($ 0,02) si se tratare de sociedades,
asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país o de
establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal
domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior. Las mismas sanciones se
aplicarán cuando se omitiere proporcionar los datos a que se refiere el último
párrafo del artículo 11.
El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, con una notificación emitida
por el sistema de computación de datos que reúna los requisitos establecidos en
el artículo 71. Si dentro del plazo de QUINCE (15) días a partir de la
notificación el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración
jurada omitida, los importes señalados en el párrafo primero de este artículo,
se reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como
un antecedente en su contra. El mismo efecto se producirá si ambos requisitos
se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta los
QUINCE (15) días posteriores a la notificación mencionada. En caso de no
pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse
el sumario a que se refieren los artículos 70 y siguientes, sirviendo como
cabeza del mismo la notificación indicada precedentemente.
ARTICULO 39 — Serán sancionados con multas de CIENTO CINCUENTA PESOS ($
150) a DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500) las violaciones a las disposiciones
de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los decretos
reglamentarios dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y por toda otra norma
de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de
deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a verificar
y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables. Estas multas
son acumulables con la del artículo anterior.
En los casos que dichos incumplimientos se refieran a regímenes
generales de información de terceros establecidos por resolución general de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la multa prevista en el párrafo
anterior se graduará entre dos mil quinientos pesos ($ 2.500) y cuarenta y
cinco mil pesos ($ 45.000).
Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un
requerimiento de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, las sucesivas
reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto
el mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas
independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o
estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.
Clausura
ARTICULO 40 — Serán sancionados con multa de TRESCIENTOS PESOS ($ 300) a
TREINTA MIL PESOS ($ 30.000) y clausura de TRES (3) a DIEZ (10) días del
establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o
de prestación de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de
que se trate exceda de DIEZ PESOS ($ 10), quienes:
a) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por
una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación
de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que
establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de
bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones.
c) Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de
su propiedad, sin el respaldo documental que exige la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS.
d) No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables ante
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS cuando estuvieren obligados a
hacerlo.
El mínimo y el máximo de las sanciones de multa y clausura se duplicarán
cuando se cometa otra infracción de las previstas en este artículo dentro de
los DOS (2) años desde que se detectó la anterior.
Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, y cuando sea
pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el uso de matrícula,
licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio
de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO 41 — Los hechos u omisiones que den lugar a la multa y
clausura, y en su caso, a la suspensión de matrícula, licencia o de registro
habilitante, que se refieren en el último párrafo del artículo 40, deberán ser
objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán
constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, las que desee
incorporar el interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo,
además, una citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente
valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una
fecha no anterior a los CINCO (5) días ni superior a los QUINCE (15) días. El
acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o
representante legal del mismo. En caso de no hallarse presente este último en
el acto del escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal por
los medios establecidos en el artículo 100.
El juez administrativo se pronunciará una vez terminada la audiencia o
en un plazo no mayor a los DOS (2) días.
ARTICULO 42 — La autoridad administrativa que hubiera dictado la
providencia que ordene la clausura dispondrá sus alcances y los días en que
deba cumplirse.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, por medio de sus funcionarios
autorizados, procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades
del caso.
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el
acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se
observaren en la misma.
ARTICULO 43 — Durante el período de clausura cesará totalmente la
actividad en los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la
conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de
producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza.
No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales, sin
perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que
autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.
ARTICULO 44 — Quien quebrantare una clausura o violare los sellos,
precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva,
será sancionado con arresto de DIEZ (10) a TREINTA (30) días y con una nueva
clausura por el doble de tiempo de aquélla.
Son competentes para la aplicación de tales sanciones los jueces en lo
penal económico de la Capital Federal o los jueces federales en el resto de la
República.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, con conocimiento del
juez que se hallare de turno, procederá a instruir el correspondiente sumario
de prevención, el cual, una vez concluido, será elevado de inmediato a dicho
juez.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS prestará a los
magistrados la mayor colaboración durante la secuela del juicio.
Omisión de impuestos - Sanciones
ARTICULO 45 — El que omitiere el pago de impuestos mediante la falta de
presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas, será
sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y el
ciento por ciento (100%) del gravamen dejado de pagar, retener o percibir
oportunamente, siempre que no corresponda la aplicación del artículo 46 y en
tanto no exista error excusable. La misma sanción se aplicará a los agentes de
retención o percepción que omitieran actuar como tales.
Será sancionado con la misma multa quien mediante la falta de
presentación de declaraciones juradas, liquidaciones u otros instrumentos que
cumplan su finalidad, o por ser inexactas las presentadas, omitiera la
declaración y/o pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos.
Defraudación - Sanciones
ARTICULO 46 — El que mediante declaraciones engañosas u ocultación
maliciosa perjudicare al Fisco con liquidaciones de impuestos que no correspondan
a la realidad, será reprimido con multa de DOS (2) hasta DIEZ (10) veces el
importe del tributo evadido.
ARTICULO 47 — Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la
voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones
maliciosas cuando:
a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones,
documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las
declaraciones juradas o con los que deban aportarse en la oportunidad a que se
refiere el último párrafo del artículo 11.
b) Cuando en la documentación indicada en el inciso anterior se
consignen datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la
determinación de la materia imponible.
c) Si la inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos
documentales que deban servirles de base proviene de su manifiesta
disconformidad con las normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al
caso.
d) En caso de no llevarse o exhibirse libros de contabilidad,
registraciones y documentos de comprobación suficientes, cuando ello carezca de
justificación en consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o
del capital invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas
establecidas habitualmente a causa del negocio o explotación.
e) Cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras
jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que
ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos,
relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los
impuestos.
ARTICULO 48 — Serán reprimidos con multa de DOS (2) hasta DIEZ (10)
veces el tributo retenido o percibido, los agentes de retención o percepción
que los mantengan en su poder, después de vencidos los plazos en que debieran
ingresarlo.
No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la
retención o percepción, cuando éstas se encuentren documentadas, registradas,
contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier modo.
Eximición y reducción de sanciones
ARTICULO 49 — Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus
declaraciones juradas antes de corrérsele las vistas del artículo 17 y no fuere
reincidente en la infracción del artículo 46, las multas de este último artículo
y las del artículo 45 se reducirán a un tercio (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero
antes de operarse el vencimiento del primer plazo de QUINCE (15) días acordado
para contestarla, la multa de los artículos 45 y 46, excepto reincidencia en la
comisión de la infracción prevista por este último, se reducirá a dos tercios
(2/3) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS fuese consentida por el interesado
la multa que le hubiere sido aplicada a base de los artículos 45 y 46, no
mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos anteriores, quedará
reducida de pleno derecho al mínimo legal.
Cuando fueran de aplicación los artículos 45 y 46 y el saldo total de
los gravámenes adeudados, previamente actualizados, no excediera de TREINTA
CENTAVOS DE PESO ($0,30) no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
En los supuestos de los artículos 38 y 39, el juez administrativo podrá
reducir a su mínimo legal o eximir de sanción, cuando a su juicio la infracción
no revistiere gravedad.
ARTICULO 50 — Si en la primera oportunidad de defensa en la sustanciación
de un sumario por infracción al artículo 39 o en la audiencia que marca el
artículo 41, el titular o representante legal reconociere la materialidad de la
infracción cometida, las sanciones se reducirán, por única vez, al mínimo
legal.
Plazo para el pago de multas
ARTICULO 51 — Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los
responsables dentro de los QUINCE (15) días de notificadas, salvo que se
hubiera optado por interponer contra las mismas las acciones o recursos que
autorizan los artículos 76, 82 y 86.
Intereses punitorios
ARTICULO 52 — Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer
efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos
devengarán un interés punitorio computable desde la interposición de la demanda.
La tasa y el mecanismo de aplicación serán fijados con carácter general
por la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, no pudiendo el tipo de interés exceder en más de la mitad
la tasa que deba aplicarse conforme a las previsiones del artículo 37.
CAPITULO VII
RESPONSABLES DE LAS SANCIONES
ARTICULO 53 — Están obligados a pagar los accesorios quienes deban
abonar los respectivos impuestos, anticipos y otros pagos a cuenta.
Contribuyentes imputables
ARTICULO 54 — No están sujetos a las sanciones previstas en los
artículos 39, 40, 45, 46 y 48 las sucesiones indivisas. Asimismo, no serán
imputables el cónyuge cuyos réditos propios perciba o disponga en su totalidad
el otro, los incapaces, los penados a que se refiere el artículo 12 del Código
Penal, los quebrados cuando la infracción sea posterior a la pérdida de la
administración de sus bienes y siempre que no sean responsables con motivo de
actividades cuya gestión o administración ejerzan.
Todos los demás contribuyentes enumerados en el artículo 5º, sean o no
personas de existencia visible, están sujetos a las sanciones previstas en los
artículos 39, 40, 45, 46 y 48, por las infracciones que ellos mismos cometan o
que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que incurran sus
representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios, o con
relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes les están
subordinados como sus agentes, factores o dependientes.
Las sanciones previstas en los artículos 39, 40, 45, 46 y 48, no serán
de aplicación en los casos en que ocurra el fallecimiento del infractor, aún
cuando la resolución respectiva haya quedado firme y pasado en autoridad de
cosa juzgada.
Responsables infractores
ARTICULO 55 — Son personalmente responsables de las sanciones previstas
en el artículo 38 y en los artículos 39, 40,44,45, 46 y 48, como infractores de
los deberes fiscales de carácter material o formal (artículos 6º y 7º) que les
incumben en la administración, representación, liquidación, mandato o gestión
de entidades, patrimonios y empresas, todos los responsables enumerados en los
primeros CINCO (5) incisos del artículo 6º.
CAPITULO VIII
DE LA PRESCRIPCION
ARTICULO 56 — Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir
el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer
efectivas las multas y clausuras en ella previstas, prescriben:
a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes
inscriptos, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan
obligación legal de inscribirse ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación.
b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de
CINCO (5) años.
Prescripción de impuestos
ARTICULO 57 — Comenzará a correr el término de prescripción del poder
fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como
la acción para exigir el pago, desde el 1º de enero siguiente al año en que se
produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de
declaraciones juradas e ingreso del gravamen.
Prescripción de multas y clausuras
ARTICULO 58 — Comenzará a correr el término de la prescripción de la
acción para aplicar multas y clausuras desde el 1º de enero siguiente al año en
que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales
legalmente considerada como hecho u omisión punible.
ARTICULO 59 — El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago
del gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multa y
clausura por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al
vencimiento de los plazos generales para el pago de los tributos.
ARTICULO 60 — El término de la prescripción de la acción para hacer
efectiva la multa y la clausura comenzará a correr desde la fecha de
notificación de la resolución firme que la imponga.
Prescripción de la acción de repetición
ARTICULO 61 — El término de la prescripción de la acción para repetir
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que venció el
período fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a cuenta del
mismo cuando aún no se había operado su vencimiento; o desde el 1º de enero
siguiente al año de la fecha de cada pago o ingreso, en forma independiente
para cada uno de ellos, si se repiten pagos o ingresos relativos a un período fiscal
ya vencido.
Cuando la repetición comprenda pagos o ingresos hechos por un mismo
período fiscal antes y después de su vencimiento, la prescripción comenzará a
correr independientemente para unos y otros, y de acuerdo con las normas
señaladas en el párrafo que precede.
ARTICULO 62 — Si, durante el transcurso de una prescripción ya
comenzada, el contribuyente o responsable tuviera que cumplir una determinación
impositiva superior al impuesto anteriormente abonado, el término de la
prescripción iniciada con relación a éste quedará suspendido hasta el 1º de
enero siguiente al año en que se cancele el saldo adeudado, sin perjuicio de la
prescripción independiente relativa a este saldo.
ARTICULO 63 — No obstante el modo de computar los plazos de prescripción
a que se refiere el artículo precedente, la acción de repetición del
contribuyente o responsable quedará expedita desde la fecha del pago.
ARTICULO 64 — Con respecto a la prescripción de la acción para repetir
no regirá la causa de suspensión prevista en el artículo 3966 del Código Civil
para los incapaces.
Suspensión de la prescripción
ARTICULO 65 — Se suspenderá por un año el curso de la prescripción de
las acciones y poderes fiscales:
a) Desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos determinados,
cierta o presuntivamente con relación a las acciones y poderes fiscales para
exigir el pago intimado. Cuando mediare recurso de apelación ante el TRIBUNAL
FISCAL DE LA NACION, la suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, se
prolongará hasta noventa (90) días después de notificada la sentencia del mismo
que declare su incompetencia, o determine el tributo, o apruebe la liquidación
practicada en su consecuencia.
La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende la
prescripción de las acciones y poderes del Fisco respecto de los responsables
solidarios.
b) Desde la fecha de la resolución condenatoria por la que se aplique
multa con respecto a la acción penal. Si la multa fuere recurrida ante el
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, el término de la suspensión se contará desde la
fecha de la resolución recurrida hasta noventa (90) días después de notificada
la sentencia del mismo.
c) La prescripción de la acción administrativa se suspenderá desde el
momento en que surja el impedimento precisado por el segundo párrafo del
artículo 16 de la Ley Nº 23.771 hasta tanto quede firme la sentencia judicial
dictada en la causa penal respectiva.
Se suspenderá mientras dure el procedimiento en sede administrativa,
contencioso-administrativa y/o judicial, y desde la notificación de la vista en
el caso de determinación prevista en el artículo 17, cuando se haya dispuesto
la aplicación de las normas del Capítulo XIII. La suspensión alcanzará a los
períodos no prescriptos a la fecha de la vista referida.
ARTICULO 66 — Se suspenderá por DOS (2) años el curso de la prescripción
de las acciones y poderes fiscales para determinar y percibir tributos y
aplicar sanciones con respecto a los inversionistas en empresas que gozaren de
beneficios impositivos provenientes de regímenes de promoción industriales,
regionales, sectoriales o de cualquier otra índole, desde la intimación de pago
efectuada a la empresa titular del beneficio.
Interrupción de la prescripción
ARTICULO 67 — La prescripción de las acciones y poderes del Fisco para
determinar y exigir el pago del impuesto se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva.
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o
responsable en los únicos casos de tratarse de impuestos determinados en una
sentencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION debidamente notificada o en una
intimación o resolución administrativa debidamente notificada y no recurrida por
el contribuyente; o, en casos de otra índole, por cualquier acto judicial
tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.
En los casos de los incisos a) y b) el nuevo término de prescripción
comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
ARTICULO 68 — La prescripción de la acción para aplicar multa y clausura
o para hacerla efectiva se interrumpirá:
a) Por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término
de la prescripción comenzará a correr el 1º de enero siguiente al año en que
tuvo lugar el hecho o la omisión punible.
b) Por el modo previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 11.585, caso en
el cual cesará la suspensión prevista en el inciso b) del artículo 65.
ARTICULO 69 — La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo
administrativo de repetición ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS o por la interposición de la demanda de repetición ante el TRIBUNAL
FISCAL DE LA NACION o la Justicia Nacional. En el primer caso, el nuevo término
de la prescripción comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente al año
en que se cumplan los TRES (3) meses de presentado el reclamo. En el segundo,
el nuevo término comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en
que venza el término dentro del cual debe dictarse sentencia.
CAPITULO IX
PROCEDIMIENTO PENAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Del sumario
ARTICULO 70 — Los hechos reprimidos por los artículos 39, 45, 46 y 48
serán objeto de un sumario administrativo cuya instrucción deberá disponerse
por resolución emanada de juez administrativo, en la que deberá constar
claramente el acto u omisión que se atribuyere al presunto infractor. También
serán objeto de sumario las infracciones del artículo 38 en la oportunidad y
forma que allí se establecen.
ARTICULO 71 — La resolución que disponga la sustanciación del sumario
será notificada al presunto infractor, a quien se le acordará un plazo de
QUINCE (15) días, prorrogable por resolución fundada, por otro lapso igual y
por una única vez, para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las
pruebas que hagan a su derecho.
El acta labrada que disponga la sustanciación del sumario, indicada en
los supuestos de las infracciones del artículo 39, será notificada al presunto
infractor, acordándole CINCO (5) días para que presente su defensa y ofrezca
las pruebas que hagan a su derecho.
ARTICULO 72 — Vencido el término establecido en el artículo anterior, se
observarán para la instrucción del sumario las normas de los artículos 17 y
siguientes.
ARTICULO 73 — El sumario será secreto para todas las personas ajenas al
mismo, pero no para las partes o para quienes ellas expresamente autoricen.
ARTICULO 74 — Cuando las infracciones surgieran con motivo de
impugnaciones u observaciones vinculadas a la determinación de tributos, las
sanciones deberán aplicarse en la misma resolución que determina el gravamen.
Si así no ocurriera se entenderá que la DIRECCCION GENERAL IMPOSITIVA de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no ha encontrado mérito para
imponer sanciones, con la consiguiente indemnidad del contribuyente.
De la clausura preventiva
ARTICULO 75 — La clausura preventiva que disponga la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en ejercicio de sus atribuciones deberá ser
comunicada de inmediato al juez federal o en lo Penal Económico, según
corresponda, para que éste, previa audiencia con el responsable resuelva
dejarla sin efecto en razón de no comprobarse los extremos requeridos por el
artículo 35, inciso f); o mantenerla hasta tanto el responsable regularice la
situación que originó la medida preventiva.
La clausura preventiva no podrá extenderse más allá del plazo legal de
TRES (3) días sin que se haya resuelto su mantenimiento por el juez
interviniente.
Sin perjuicio de lo que el juez resuelva, la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS continuará la tramitación de la pertinente instancia
administrativa.
A los efectos del cómputo de una eventual sanción de clausura del
artículo 40, por cada día de clausura corresponderá UN (1) día de clausura
preventiva.
El juez administrativo o judicial en su caso, dispondrá el levantamiento
de la clausura preventiva inmediatamente que el responsable acredite la
regularización de la situación que diera lugar a la medida.
Recurso de Reconsideración o de Apelación
ARTICULO 76 — Contra las resoluciones que impongan sanciones o
determinen los tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o se dicten
en reclamos por repetición de tributos en los casos autorizados por el artículo
81, los infractores o responsables podrán interponer -a su opción- dentro de
los QUINCE (15)días de notificados, los siguientes recursos:
a) Recurso de reconsideración para ante el superior.
b) Recurso de apelación para ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
competente, cuando fuere viable.
El recurso del inciso a) se interpondrá ante la misma autoridad que
dictó la resolución recurrida, mediante presentación directa de escrito o por
entrega al correo en carta certificada con aviso de retorno; y el recurso del
inciso b) se comunicará a ella por los mismos medios.
El recurso del inciso b) no será procedente respecto de las
liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e
intereses. Asimismo no será utilizable esa vía recursiva en las liquidaciones
de actualizaciones e intereses cuando simultáneamente no se discuta la
procedencia del gravamen.
ARTICULO 77 — Las sanciones de multa y clausura, y la de suspensión de
matrícula, licencia e inscripción en el respectivo registro, cuando proceda,
serán recurribles dentro de los CINCO (5) días por apelación administrativa
ante los funcionarios superiores que designe la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, quienes deberán expedirse en un plazo no mayor a los DIEZ
(10) días.
La resolución de estos últimos causa ejecutoria, correspondiendo que sin
otra sustanciación, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS proceda a la
ejecución de dichas sanciones, por los medios y en las formas que para cada
caso autoriza la presente ley.
ARTICULO 78 — La resolución a que se refiere el último párrafo del
artículo anterior, será recurrible por recurso de apelación, otorgado en todos
los casos con efecto devolutivo, ante los Juzgados en lo Penal Económico de la
Capital Federal y juzgados federales en el resto del territorio de la
República.
El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede
administrativa, dentro de los CINCO (5) días de notificada la resolución.
Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas de formulada la apelación, deberán elevarse las piezas
pertinentes al juez competente con arreglo a las previsiones del Código
Procesal Penal de la Nación (Ley Nº 23.984), que será de aplicación
subsidiaria, en tanto no se oponga a la presente ley.
La decisión del juez será apelable al sólo efecto devolutivo.
ARTICULO 79 — Si en el término señalado en el artículo 76 no se
interpusiere alguno de los recursos autorizados, las resoluciones se tendrán
por firmes. En el mismo caso, pasarán en autoridad de cosa juzgada las
resoluciones sobre multas y reclamos por repetición de impuestos.
ARTICULO 80 — Interpuesto el recurso de reconsideración, el juez
administrativo dictará resolución dentro de los VEINTE (20)días y la notificará
al interesado con todos los fundamentos en la forma dispuesta por el artículo
100.
Acción y Demanda de Repetición
ARTICULO 81 — Los contribuyentes y demás responsables tienen acción para
repetir los tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más, ya sea
espontáneamente o a requerimiento de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS. En el primer caso, deberán interponer reclamo ante ella. Contra la
resolución denegatoria y dentro de los QUINCE (15) días de la notificación,
podrá el contribuyente interponer el recurso de reconsideración previsto en el
artículo 76 u optar entre apelar ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION o
interponer demanda contenciosa ante la Justicia Nacional de Primera Instancia.
Análoga opción tendrá si no se dictare resolución dentro de los TRES (3)
meses de presentarse el reclamo.
Si el tributo se pagare en cumplimiento de una determinación cierta o
presuntiva de la repartición recaudadora, la repetición se deducirá mediante
demanda que se interponga, a opción del contribuyente, ante el TRIBUNAL FISCAL
DE LA NACION o ante la Justicia Nacional.
La reclamación del contribuyente y demás responsables por repetición de
tributos facultará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, cuando
estuvieran prescriptas las acciones y poderes fiscales, para verificar la
materia imponible por el período fiscal a que aquélla se refiere y, dado el
caso, para determinar y exigir el tributo que resulte adeudarse, hasta compensar
el importe por el que prosperase el recurso.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique
cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo
a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a
pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS compensará los importes
pertinentes, aun cuando la acción de repetición se hallare prescripta, hasta
anular el tributo resultante de la determinación.
CAPITULO X
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO JUDICIAL
Demanda contenciosa
ARTICULO 82 — Podrá interponerse demanda contra el Fisco Nacional, ante
el Juez Nacional respectivo, siempre que se cuestione una suma mayor de TRES CIEN
MILESIMOS DE CENTAVO DE PESO ($ 0,000003):
a) Contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración
en materia de multas.
b) Contra las resoluciones dictadas en materia de repetición de tributos
y sus reconsideraciones.
c) En el supuesto de no dictarse resolución administrativa, dentro de
los plazos señalados en los artículos 80 y 81 en caso de sumarios instruidos o
reclamaciones por repetición de tributos.
En los supuestos de los incisos a) y b) la demanda deberá presentarse en
el perentorio término de QUINCE (15) días a contar de la notificación de la
resolución administrativa.
Demanda por repetición
ARTICULO 83 — En la demanda contenciosa por repetición de impuestos no
podrá el actor fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia
administrativa.
Incumbe al mismo demostrar en qué medida el impuesto abonado es excesivo
con relación al gravamen que según la ley le correspondía pagar, y no podrá,
por tanto, limitar su reclamación a la mera impugnación de los fundamentos que
sirvieron de base a la estimación de oficio administrativa cuando ésta hubiera
tenido lugar.
Sólo procederá la repetición por los períodos fiscales con relación a
los cuales se haya satisfecho el impuesto hasta ese momento determinado por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Procedimiento judicial
ARTICULO 84 — Presentada la demanda, el juez requerirá los antecedentes
administrativos a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS mediante
oficio al que acompañará copia de aquélla, y en el que se hará constar la fecha
de su interposición. Los antecedentes deberán enviarse al juzgado dentro de los
QUINCE (15)días de la fecha de recepción del oficio.
Una vez agregadas las actuaciones administrativas al expediente judicial
se dará vista al Procurador Fiscal Nacional para que se expida acerca de la
procedencia de la instancia y competencia del juzgado. En el caso de que un
contribuyente o responsable no hubiere formalizado recurso alguno contra la
resolución que determinó el tributo y aplicó multa podrá comprender en la
demanda de repetición que deduzca por el impuesto la multa consentida, pero tan
sólo en la parte proporcional al impuesto cuya repetición se persigue.
ARTICULO 85 — Admitido el curso de la demanda, se correrá traslado de la
misma al Procurador Fiscal Nacional, o por cédula, al representante designado
por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en su caso, para que la
conteste dentro del término de TREINTA (30) días y oponga todas las defensas y
excepciones que tuviera, las que serán resueltas juntamente con las cuestiones
de fondo en la sentencia definitiva, salvo las previas que serán resueltas como
de previo y especial pronunciamiento.
ARTICULO 86 — La Cámara Nacional competente en razón de la materia
cuestionada y, en su caso, de la sede del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
interviniente, lo será para entender siempre que se cuestione una suma mayor de
TRES CIEN MILESIMOS DE CENTAVO DE PESO ($ 0,000003), en los siguientes casos:
a) En las apelaciones que se interpusieran contra las sentencias de los
jueces de primera instancia, dictadas en materia de repetición de gravámenes y
aplicación de sanciones.
b) En los recursos de revisión y apelación limitada contra las
sentencias dictadas por el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION en materia de tributos
o sanciones.
c) En las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones
adoptadas por el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, en los recursos de amparo de los
artículos 182 y 183, sin limitación de monto.
d) En los recursos por retardo de justicia del TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION.
En el caso del inciso b), la Cámara:
1. Podrá, si hubiera violación manifiesta de las formas legales en el
procedimiento ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, declarar la nulidad de las
actuaciones o resoluciones y devolverlas al TRIBUNAL FISCAL con apercibimiento,
salvo que, en atención a la naturaleza de la causa, juzgare más conveniente su
apertura a prueba en instancia.
2. Resolverá el fondo del asunto, teniendo por válidas las conclusiones
del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION sobre los hechos probados.
Ello no obstante, podrá apartarse de ellas y disponer la producción de
pruebas cuando, a su criterio, las constancias de autos autoricen a suponer
error en la apreciación que hace la sentencia de los hechos.
ARTICULO 87 — En el caso del inciso d) del artículo anterior es
condición para la procedencia del recurso que hayan transcurrido DIEZ (10) días
desde la fecha del escrito de cualquiera de las partes, urgiendo la sentencia
no dictada por el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION en el plazo legal. Presentada la
queja con copia de aquel escrito, la Cámara Nacional requerirá del TRIBUNAL
FISCAL que dicte pronunciamiento dentro de los QUINCE (15)días desde la
recepción del oficio. Vencido el término sin dictarse sentencia, la Cámara
Nacional solicitará los autos y se abocará al conocimiento del caso, el que se
regirá entonces por el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación para los recursos de apelación concedidos libremente,
produciéndose en la instancia toda la prueba necesaria. Toda vez que la queja
resultare justificada, la Cámara Nacional pondrá el hecho en conocimiento del
presidente del jurado a que se refiere el artículo 148.
De igual manera procederá en los casos que llegaren a su conocimiento,
cuando resultare del expediente que la sentencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION no ha sido dictada dentro del término correspondiente.
ARTICULO 88 — Con la salvedad del carácter declarativo que -atento a lo
dispuesto en la Ley Nº 3952- asumen las sentencias respecto del Fisco,
corresponderá al juez que haya conocido en la causa la ejecución de las
sentencias dictadas en ella y al de turno la de las ejecutoriadas ante la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y se aplicará el procedimiento
establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 89 — Las sentencias dictadas en las causas previstas en esta
ley, como las dictadas en las causas por ejecución de las mismas, son
definitivas, pasan en autoridad de cosa juzgada y no autorizan el ejercicio de
la acción de repetición por ningún concepto, sin perjuicio de los recursos que
autorizan las Leyes Nros. 48 y 4055.
ARTICULO 90 — Las acciones podrán deducirse ante el juez de la
circunscripción donde se halle la oficina recaudadora respectiva, o ante el
domicilio del deudor, o ante el lugar en que se haya cometido la infracción o
se hayan aprehendido los efectos que han sido materia de contravención.
ARTICULO 91 — El procedimiento se regirá por las normas del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación y, en su caso por las del Código Procesal Penal
de la Nación.
CAPITULO XI
JUICIO DE EJECUCION FISCAL
ARTICULO 92 — El cobro judicial de los tributos, pagos a cuenta,
anticipos, accesorios, actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, se hará
por vía de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación con las modificaciones incluidas en la presente ley, sirviendo de
suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda expedida por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
En este juicio, si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el
pago, quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones
admisibles las siguientes:
a) Pago total documentado.
b) Espera documentada.
c) Prescripción.
d) Inhabilidad de título, no admitiéndose esta excepción si no estuviere
fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta
de deuda.
No serán aplicables al juicio de ejecución fiscal promovido por cobro de
tributos, actualizaciones, accesorios y multas, a cargo de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, las excepciones contempladas en el segundo
párrafo del artículo 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Cuando se trate del cobro de deudas tributarias no serán de aplicación
las disposiciones de la Ley Nº 19.983, sino el procedimiento establecido en
este Capítulo.
La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus
efectos, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal
imputados o no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que
establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no serán hábiles para
fundar excepción. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o
reducción del monto demandado, con costas a los ejecutados.
No podrá oponerse la nulidad de la sentencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION la que sólo podrá ventilarse por la vía autorizada por el artículo 86.
De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado
con copias por CINCO (5) días al ejecutante, debiendo el auto que así lo
dispone notificarse personalmente o por cédula.
La sentencia de ejecución, o la revocación del auto de intimación de
pago y embargo, en su caso, son inapelables, quedando a salvo el derecho de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de librar nuevo título de deuda, y
del ejecutado, de repetir por la vía establecida en el artículo 81.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá solicitar a los
jueces, en cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo general de
los fondos y valores de cualquier naturaleza que los ejecutados tengan
depositados en las entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526.
Dentro de los QUINCE (15)días de notificadas de la medida, dichas
entidades deberán informar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
acerca de los fondos y valores que resulten embargados, no rigiendo a tales
fines el secreto que establece el artículo 39 de la Ley Nº 21.526.
ARTICULO 93 — En los casos de sentencias dictadas en los juicios de
ejecución fiscal por cobro de impuestos, la acción de repetición sólo podrá
deducirse una vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
ARTICULO 94 — El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se
tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la
falta de pago de los mismos.
ARTICULO 95 — El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y
embargo y las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS cuando ésta lo requiera. En estos
casos los jueces designarán al funcionario propuesto como oficial de justicia
"ad-hoc" dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo
que demande la realización de diligencias fuera del ámbito urbano será
soportado por la parte condenada en costas.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá igualmente, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto. La publicación de los edictos pertinentes
se efectuará por el término de DOS (2) días en el órgano oficial y en otro
diario de los de mayor circulación del lugar.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES VARIAS
Representación Judicial
ARTICULO 96 — En los juicios por cobro de los impuestos, derechos,
multas, intereses u otras cargas, cuya aplicación, fiscalización o percepción
esté a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, así como en las
demandas o recursos judiciales que contra el Fisco autoricen las leyes
respectivas, la representación de éste, ante todas las jurisdicciones e
instancias será ejercida por los procuradores o agentes fiscales o por los
funcionarios de la ADMINISTRACION FEDERAL que ella designe, pudiendo estos
últimos ser patrocinados por los letrados de la repartición.
ARTICULO 97 — Mientras la representación no sea ejercida por
funcionarios designados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el
Fisco será representado por los procuradores o agentes fiscales, quienes
recibirán instrucciones directas de esa dependencia a la que deberán informar de
las gestiones que realicen.
La intervención de los funcionarios especiales excluirá la
representación de los procuradores o agentes fiscales en cualquier estado del
juicio, y su personería quedará acreditada con la certificación que surge del
título de deuda.
ARTICULO 98 — Los procuradores o agentes fiscales o los funcionarios de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que representen o patrocinen al
Fisco tendrán derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos estén a cargo
de la Nación y siempre que haya quedado totalmente satisfecho el crédito
fiscal.
Cuando la representación se encuentre a cargo de funcionarios designados
por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ésta podrá fijar la forma
de distribución de los honorarios.
En los juicios de ejecución fiscal a que se refiere el cuarto párrafo
del artículo 92 no se devengarán honorarios en favor de los letrados que actúen
como representantes o patrocinantes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS y de los sujetos mencionados en el último párrafo del artículo 5º.
ARTICULO 99 — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS anticipará
a su representante los fondos necesarios para los gastos que demande la
tramitación de los juicios (de publicación de edictos, diligenciamiento de
notificaciones, mandamientos y otros análogos), con cargo de rendir cuenta
documentada de su intervención y de reintegrar las cantidades invertidas cuando
perciban su importe de la parte vencida a la terminación de las causas. A este
efecto se dispondrá la apertura de la cuenta correspondiente.
Formas de notificación
ARTICULO 100 — Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago,
etc., serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad;
el aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre
que la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, quien dejará constancia en acta de la diligencia
practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado.
Si éste no supiere o no pudiera firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado DOS (2) funcionarios de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán
resolución o carta que deben entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que
se hallare en el mismo, haciendo que la persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el
responsable se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio
y en sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no
se demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario
autorizado, remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitido con aviso de retorno, en los casos a que se refiere el último párrafo
del artículo 11.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Administrador
Federal, quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la
materia establece el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la
forma antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán
por medio de edictos publicados durante CINCO (5) días en el Boletín Oficial,
sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar donde se
presuma que pueda residir el contribuyente.
Secreto Fiscal
ARTICULO 101 — Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que
los responsables o terceros presentan a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas
informaciones, son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, están obligados a mantener el más
absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus
funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del
interesado, salvo a sus superiores jerárquicos.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o cuando lo
solicite el interesado en los juicios en que sea parte contraria el Fisco
Nacional, provincial o municipal y en cuanto la información no revele datos
referentes a terceros.
Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones incurrirán
en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal, para quienes
divulgaren actuaciones o procedimientos que por la ley deben quedar secretos.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para el supuesto que, por desconocerse el domicilio del responsable,
sea necesario recurrir a la notificación por edictos.
b) Para los Organismos recaudadores nacionales, provinciales o
municipales siempre que las informaciones respectivas estén directamente
vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de
sus respectivas jurisdicciones.
c) Para personas o empresas o entidades a quienes la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS encomiende la realización de tareas
administrativas, relevamientos de estadísticas, computación, procesamiento de
información, confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines.
En estos casos regirán las disposiciones de los TRES (3) primeros párrafos del
presente artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos
precedentemente o terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información
suministrada u obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por el
Organismo, serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código
Penal.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS estará obligada a suministrar, o a requerir si careciera
de la misma, la información financiera o bursátil que le solicitaran, en
cumplimiento de las funciones legales, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la Comisión
Nacional de Valores y el Banco Central de la República Argentina, sin que pueda
alegarse respecto de ello el secreto establecido en el Título V de la Ley Nº
21.526 y en los artículos 8º, 46 y 48 de la Ley Nº 17.811, sus modificatorias u
otras normas legales pertinentes.
ARTICULO 102 — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer con alcance
general y bajo las formas y requisitos que establezca la reglamentación, que
los Organismos recaudadores de los impuestos a las ganancias, sobre los
activos, sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico y al
valor agregado, así como de los aportes y contribuciones al sistema nacional de
seguridad social, publiquen periódicamente la nómina de los responsables de los
mismos, indicando en cada caso los conceptos e ingresos que hubieran satisfecho
respecto de las obligaciones vencidas con posterioridad al 1º de enero de 1991.
A los fines de dicha publicación, no será de aplicación el secreto
fiscal previsto en el artículo 101.
Requisitos para las transferencias de bienes
ARTICULO 103 — Las personas físicas y jurídicas y las sucesiones
indivisas deberán declarar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS los
bienes muebles e inmuebles registrables, de los cuales sean titulares de
dominio.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los Organismos
que tengan a su cargo el registro de la propiedad de bienes muebles e inmuebles,
no inscribirán las transferencias de dominio de los mismos ni la constitución
de derechos reales sobre dichos bienes o sus cancelaciones o modificaciones
totales o parciales, cuando en las respectivas escrituras o instrumentos no
constara la presentación de un certificado otorgado por la ADMINISTRACION
FEDERAL que acredite que los referidos bienes han sido debidamente declarados
ante la misma por el transferente.
Igual recaudo deberá observarse cuando la inscripción se realice por
orden judicial.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS reglamentará la forma,
plazo, requisitos y demás condiciones relativas al cumplimiento de lo dispuesto
en el presente artículo y fijará las excepciones que corresponda introducir
para no obstruir las operaciones aludidas o en atención a las particularidades
que el caso ofrezca.
Acreditación de Cumplimiento Fiscal.
ARTICULO 104 — Las personas físicas y sucesiones indivisas -mientras no
exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la
misma finalidad- en oportunidad de encontrarse en las situaciones o de realizar
los hechos y actos, que al efecto determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL,
deberán acreditar el cumplimiento de sus obligaciones respecto de tributos cuya
percepción esté a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en
los plazos, forma y condiciones que establezca dicho Organismo.
Deberes de Entidades, de Funcionarios Públicos y de Beneficiarios de
Franquicias Tributarias
ARTICULO 105 — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS propondrá
al PODER EJECUTIVO NACIONAL las medidas que deberán adoptar las entidades
públicas y privadas para facilitar y garantizar la mejor percepción de los
gravámenes regidos por esta ley, y, en especial, las que tiendan a evitar que las
personas que no tengan domicilio en el país se ausenten del mismo sin haber
abonado los impuestos correspondientes.
En caso de franquicias tributarias, los beneficiarios que establezca el
decreto reglamentario deberán informar de la manera que disponga la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS sobre la materia y el tributo
exento. El incumplimiento de esta obligación significará la caducidad de
aquellos beneficios sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder
por aplicación del artículo 39.
Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para
implantar un régimen de identificación de responsables del pago de gravámenes
cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a su cargo, mediante
el otorgamiento de una cédula o credencial que cumpla esa finalidad.
La cédula o credencial será obligatoria para quienes ejerzan actividades
sujetas a los gravámenes mencionados en el párrafo anterior en los casos, forma
y condiciones que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Los Organismos de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial
nacionales, provinciales y municipales y sus dependencias, no darán curso a
ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los obligados
no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo
anterior, la correspondiente cédula o credencial. Tales Organismos deberán
asimismo prestar obligatoriamente la colaboración que se les requiera a los
fines de su aplicación.
ARTICULO 106 — Las exenciones o desgravaciones totales o parciales de
tributos, otorgadas o que se otorguen, no producirán efectos en la medida en
que pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros, sin
perjuicio de lo que al respecto establezcan expresamente las leyes de los
distintos gravámenes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando afecte
acuerdos internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble
imposición.
ARTICULO 107 — Los organismos y entes estatales y privados, incluidos bancos,
bolsas y mercados, tienen la obligación de suministrar a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a pedido de los jueces administrativos a que se
refieren los artículos 9º, punto 1, inciso b) y 10 del Decreto Nº 618/97, todas
las informaciones que se les soliciten para facilitar la determinación y
percepción de los gravámenes a su cargo.
La información solicitada no podrá denegarse invocando lo dispuesto en
las leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que hayan determinado la
creación o rijan el funcionamiento de los referidos Organismos y entes
estatales o privados.
Los funcionarios públicos tienen la obligación de facilitar la
colaboración que con el mismo objeto se les solicite, y la de denunciar las
infracciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones
bajo pena de las sanciones que pudieren corresponder.
Cargas Públicas
ARTICULO 108 — Las designaciones con carácter de carga pública deberán
recaer siempre en personas residentes en el lugar donde deban desempeñar sus funciones,
sin que pueda obligárselas a efectuar viajes o cambios de domicilio, por razón
del desempeño de las mismas.
Estas cargas públicas podrán renunciarse únicamente por causas
justificadas.
Exención del Sellado
ARTICULO 109 — Quedan exentas del sellado de ley todas las actuaciones y
solicitudes de inscripción, de aclaración, consultas sobre su situación,
pedidos de instrucciones para la liquidación y pago, como asimismo los pedidos
de acreditación, compensación y devolución de impuestos que formulen los
contribuyentes y agentes de retención o sus representantes. Las reclamaciones
contra pagos y los recursos administrativos contra la determinación de la
materia imponible, contra el impuesto aplicado y contra las multas quedan
igualmente exentas.
Conversión
ARTICULO 110 — A los efectos de la liquidación de los tributos, las
operaciones y réditos no monetarios serán convertidos a su equivalente en
moneda de curso legal. Las operaciones y réditos en moneda extranjera serán
convertidas al equivalente en moneda de curso legal resultante de la efectiva
negociación o conversión de aquélla o, en defecto de éstas, al equivalente al
que, en atención a las circunstancias del caso, se hubiera negociado o
convertido dicha moneda extranjera.
Embargo Preventivo
ARTICULO 111 — En cualquier momento la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS podrá solicitar embargo preventivo, o en su defecto,
inhibición general de bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los
contribuyentes o responsables o quienes puedan resultar deudores solidarios y
los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas, ante el
solo pedido del fisco y bajo la responsabilidad de éste.
Este embargo podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y
caducará si dentro del término de trescientos (300) días hábiles judiciales
contados a partir de la traba de cada medida precautoria, en forma
independiente, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no iniciare el
correspondiente juicio de ejecución fiscal.
El término fijado para la caducidad de dicho embargo se suspenderá, en
los casos de apelaciones o recursos deducidos ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION, desde la fecha de interposición del recurso y hasta TREINTA (30) días
después de quedar firme la sentencia del TRIBUNAL FISCAL.
Régimen Aplicable a los Distintos Gravámenes
ARTICULO 112 — Sin perjuicio de los preceptos contenidos en las leyes
que establecen los gravámenes, las disposiciones de esta ley que no sean de
aplicación exclusiva para determinado tributo rigen con relación al Impuesto a
los Réditos; Impuesto a las Ganancias; Impuesto a las Ventas; Impuesto al Valor
Agregado; Contribución de mejoras establecida por el artículo 19 de la Ley Nº
14.385; Impuesto a las Apuestas en los Hipódromos de Carreras; Impuesto a los
Combustibles Líquidos derivados de la destilación del petróleo; Impuesto para
Educación Técnica; Recargo sobre petróleo crudo elaborado en el país; Impuesto
a las Ganancias Eventuales; Impuestos Internos a los Tabacos, Alcoholes,
Bebidas alcohólicas, Combustibles y aceites lubricantes y Vinos, Cubiertas y
llantas macizas de goma, a los Artículos de tocador, Objetos suntuarios,
Seguros, Bebidas gasificadas, Refrescos, Jarabes, Extractos y concentrados, y
otros bienes; Impuesto sustitutivo del Gravamen a la Transmisión Gratuita de
Bienes; Impuesto especial sobre el precio básico de cada localidad o entrada a
salas cinematográficas; Impuesto a los Avisos Comerciales Transmitidos por
Radio y Televisión; Impuesto a los Ingresos Brutos por Explotación del
Servicio de Radiodifusión y/o Televisión; Impuesto Especial establecido por el
artículo 56, inciso c) de la Ley Nº 17.319; Gravamen a las utilidades
provenientes de exportaciones agrícolas; Impuesto a la Venta de Valores
Mobiliarios; Impuesto Adicional al Impuesto Interno a la Nafta; Gravámenes a la
producción sobre la venta de cereales, semillas oleaginosas y lanas; Gravamen
nacional de emergencia al parque automotor; Impuesto a los Incrementos
Patrimoniales no Justificados; Impuesto a los Beneficios de Carácter Eventual;
Impuesto a los Capitales; Impuesto a los Patrimonios; Impuesto a las
Transferencias de Dominio a Título Oneroso de Acciones, Títulos, Debentures y
demás Títulos Valores; Impuesto a los Beneficiarios de Créditos Otorgados por
el Sistema Financiero Nacional y Gravamen extraordinario a la posesión de
divisas. La aplicación de los Impuestos de Sellos, Derechos de inspección de
sociedades anónimas, Arancel consular, Canon minero y Contribución sobre
petróleo crudo y gas, se regirá por las leyes respectivas. Con relación a tales
impuestos, el Administrador Federal de Ingresos Públicos ejercerá en lo
pertinente las funciones que le confieren los artículos 7º, 8º y 9º, punto 1,
incisos a) y b), del Decreto Nº 618/97. Serán de aplicación con relación a los
mencionados impuestos, las facultades de verificación que se establecen en esta
ley. La aplicación del sobreprecio a los combustibles se regirá por la presente
ley, facultándose al PODER EJECUTIVO NACIONAL para establecer las excepciones,
aclaraciones o modificaciones que considere convenientes para adaptar a las
características de dicho gravamen el régimen de esta ley.
ARTICULO 113 — El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para disponer
por el término que considere conveniente, con carácter general o para
determinadas zonas o radios, la reducción parcial de la actualización prevista
en los artículos 129 y siguientes, la exención total o parcial de multas,
accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por
infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los gravámenes cuya
aplicación, percepción y fiscalización están a cargo de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a los contribuyentes o responsables que regularicen
espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y
denunciando en su caso, la posesión o tenencia de efectos en contravención,
siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada,
observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que
se vincule directa o indirectamente con el responsable.
Facúltase igualmente al PODER EJECUTIVO NACIONAL para poder acordar
bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de impuestos no
vencidos y para hacer arreglos con el fin de asegurar la cancelación de las
deudas fiscales pendientes, así como también para acordar la cesión total o
parcial de los derechos sobre la cartera de créditos fiscales provenientes de
diferimientos promocionales de impuestos. Todos estos actos deberán publicarse
en el Boletín Oficial.
Anualmente se dará cuenta al Honorable Congreso DE LA NACION del uso de
las presentes atribuciones.
ARTICULO 114 — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer procedimientos
tendientes a incentivar y promover la colaboración directa o indirecta del
público en general, para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo
de los distintos responsables en materia tributaria.
Los citados procedimientos podrán consistir tanto en el otorgamiento de
premios en dinero o en especie a través de sorteos o concursos organizados a
tales fines, como en la retribución a las personas físicas o jurídicas sin
fines de lucro que aporten facturas o documentos equivalentes emitidos de
acuerdo con las condiciones establecidas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, que respalden operaciones de compraventa de cosas muebles y
locaciones y prestaciones de cosas, obras y/o servicios.
ARTICULO 115 — En los casos en que ello resulte pertinente, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer la aplicación provisoria de los convenios
firmados con otros países a fin de evitar los efectos de la doble imposición
internacional, hasta que los mismos entren en vigor.
A tales efectos queda facultado para disponer los alcances y efectos de
dicha aplicación frente a las disposiciones relativas a garantías,
actualización, intereses y repetición de impuestos previstos por esta ley.
ARTICULO 116 — En todo lo no previsto en este Título serán de aplicación
supletoria la legislación que regula los Procedimientos Administrativos y el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en su caso, el Código
Procesal Penal de la Nación.
CAPITULO XIII
REGIMEN ESPECIAL DE FISCALIZACION. PRESUNCION DE EXACTITUD
ARTICULO 117 — Para los contribuyentes y responsables cuyos ingresos o
patrimonio no superen las cifras que establece el artículo 127, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer, con carácter general y por el tiempo,
impuestos y zonas geográficas que estime conveniente, que la fiscalización a
cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS se limite al último período anual por el cual se
hubieran presentado declaraciones juradas o practicado liquidaciones con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, último párrafo.
En caso de tributos que no se liquiden anualmente, la fiscalización
deberá abarcar los períodos vencidos durante el transcurso de los últimos doce
(12) meses calendarios anteriores a la misma.
La facultad establecida en los párrafos anteriores se extiende al caso
de los agentes de retención o percepción de impuestos que hubieran omitido
actuar como tales.
ARTICULO 118 — Hasta que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
proceda a impugnar las declaraciones juradas mencionadas en el artículo 117 y
practique la determinación prevista en el artículo 17 y siguientes, se
presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de las declaraciones
juradas presentadas por el resto de los períodos anteriores no prescriptos.
La presunción que establece este artículo no se aplicará respecto de las
declaraciones juradas, originales o rectificativas, presentadas luego de
iniciada la inspección, ni aun de las que lo hubieran sido antes de ella, si
concurrieran las circunstancias indicadas en el primer párrafo, última parte,
del artículo 113.
Tampoco impedirá que la auditoría pueda extenderse a períodos anteriores
a fin de comprobar hechos o situaciones con posible proyección o incidencia
sobre los resultados del período o períodos fiscalizados o bien para prevenir
los supuestos indicados en los artículos 119, apartado 2 y 120, último párrafo.
La presunción a que se refiere el párrafo primero no regirá respecto de
los períodos fiscales vencidos y no prescriptos beneficiados por ella en virtud
de una fiscalización anterior, cuando una fiscalización ulterior sobre períodos
vencidos con posterioridad a la realización de la primera, demostrare la
inexactitud de los resultados declarados en relación a cualquiera de estos
últimos. En este caso se aplicarán las previsiones del artículo 119.
ARTICULO 119 — Si de la impugnación y determinación de oficio indicada
en el artículo 118 resultare el incremento de la base imponible o de los saldos
de impuestos a favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o, en su
caso, se redujeran los quebrantos impositivos o saldos a favor de los
responsables, el Organismo podrá optar por alguna de las siguientes
alternativas:
a) Extender la fiscalización a los períodos no prescriptos y determinar
de oficio la materia imponible y liquidar el impuesto correspondiente a cada
uno.
b) Hacer valer, cuando correspondiere, la presunción de derecho prevista
en el artículo 120 y siguientes.
Una vez que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hubiera
optado por alguna de las alternativas referidas, deberá atenerse a la misma
respecto a todos los demás períodos fiscalizables.
No será necesaria la determinación de oficio a que se refiere el primer
párrafo si los responsables presentaren declaraciones juradas rectificativas
que satisfagan la pretensión fiscal.
Dicha pretensión se considerará satisfecha si tales declaraciones
juradas rectificativas no fueran impugnadas dentro de los sesenta (60) días
corridos contados desde su presentación.
ARTICULO 120 — Si de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 la
impugnación y determinación de oficio se hubieran efectuado directamente y por
conocimiento cierto de la materia imponible o de los quebrantos impositivos o
saldos de impuestos a favor de los responsables, se presumirá admitiendo prueba
en contrario, que las declaraciones juradas presentadas por el resto de los
períodos no prescriptos adolecen de inexactitudes equivalentes, en cada uno de
ellos, al mismo porcentaje que surja de relacionar los importes declarados y
ajustados a favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en el
período base fiscalizado, salvo que en posteriores fiscalizaciones se determine
un porcentaje superior para los mismos períodos no prescriptos a los cuales se
aplicó la presunción.
Cuando se trate de períodos de liquidación no anuales, el porcentaje a
que se refiere el párrafo anterior resultará de considerar el conjunto de
declaraciones juradas presentadas y de promediar los ajustes surgidos a favor o
en contra del responsable a moneda del último de los períodos considerados. La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establecerá la metodología de
actualización respectiva.
En ningún caso se admitirá como justificación que las inexactitudes verificadas
en el período tomado como base de la fiscalización puedan obedecer a causas
imputables a ejercicios fiscales anteriores.
La presunción del párrafo primero no se aplicará en la medida que las
impugnaciones tuvieran origen en cuestiones de mera interpretación legal.
ARTICULO 121 — Los porcentajes indicados en el artículo 120 se aplicarán
respecto de cada uno de los períodos no prescriptos para incrementar la base
imponible o para reducir los quebrantos o saldos a favor del responsable.
El cálculo de la rectificación se iniciará por el período no prescripto
más antiguo respecto del cual se hubieren presentado declaraciones juradas y
los resultados acumulados que se establezcan a partir del mismo, se trasladarán
a los períodos posteriores como paso previo a la aplicación de los porcentajes
aludidos al caso de estos últimos.
ARTICULO 122 — En el caso de que las rectificaciones practicadas en
relación al período o períodos a que alude el artículo 117 hubieran sido en parte
sobre base cierta y en parte por estimación, el Organismo podrá hacer valer la
presunción del artículo 120, únicamente en la medida del porcentaje atribuible
a la primera. En lo demás regirá la limitación indicada en el párrafo
siguiente.
Si los ajustes efectuados en el período base fueran exclusivamente
estimativos, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS podrá impugnar las declaraciones juradas y determinar la
materia imponible o los saldos de impuestos correspondientes a los restantes
períodos no prescriptos sólo en función de las comprobaciones efectivas a que
arribe la fiscalización en el caso particular de cada uno de ellos.
ARTICULO 123 — Los saldos de impuestos determinados con arreglo a la
presunción de derecho de los artículos 120 y 122 serán actualizables y
devengarán los intereses resarcitorios y punitorios de la presente ley, pero no
darán lugar a la aplicación de las multas de los artículos 39, 45 y 46.
Cuando corresponda ejercer las facultades del artículo 31, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá tomar en consideración tales
resultados para fijar el importe de los pagos provisorios a que se refiere
dicho artículo, indistintamente de que se trate de períodos anteriores o
posteriores al que se hubiera tomado como base de la fiscalización.
ARTICULO 124 — La determinación administrativa del período base y la de
los demás períodos no prescriptos susceptibles de la presunción del artículo
120 sólo se podrá modificar en contra del contribuyente cuando se den algunas
de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 19.
Corresponderá igualmente dicha modificación si en relación a un período
fiscal posterior sobreviniera una nueva determinación administrativa sobre base
cierta y por conocimiento directo de la materia imponible, en cuyo caso la
presunción del artículo 120 citado se aplicará a los períodos fiscales no
prescriptos con exclusión del período base de la fiscalización anterior y aun
cuando incluyan períodos objeto de una anterior determinación presuntiva.
ARTICULO 125 — Las presunciones establecidas en los artículos 118 y 120
regirán respecto de los responsables de los impuestos a las ganancias, sobre
los activos, al valor agregado e internos.
Servirán como base para la aplicación de las mismas las declaraciones
juradas y determinaciones efectuadas a partir de los sesenta (60) días corridos
desde la publicación de la presente en el Boletín Oficial, en tanto que
correspondan a períodos fiscales anuales cuyo vencimiento general hubiera
operado con posterioridad al 1º de enero de 1991.
Si no se tratara de impuestos anuales, la presunción del artículo 120
quedará habilitada con la impugnación de la última declaración jurada o
determinación de oficio que reúna las condiciones indicadas en el primer
párrafo de dicho artículo, pero solo se hará efectiva bajo la condición y en la
medida que resulten de la fiscalización de los períodos a que alude el segundo
párrafo del artículo 117.
ARTICULO 126 — Una vez formalizada la impugnación de las declaraciones
juradas o determinaciones indicadas en el segundo y tercer párrafo del artículo
anterior, la presunción del artículo 120 se aplicará a los resultados de todos
los períodos no prescriptos a ese momento, aun cuando su vencimiento general
hubiera operado con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
La aplicación de la presunción referida podrá efectuarse, a opción de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en forma simultánea con el acto
administrativo por el cual se determine el impuesto del período fiscal que
hubiere servido como base o dentro de los noventa (90) días corridos
siguientes.
ARTICULO 127 — A los fines dispuestos en el artículo 117, fíjase en diez
millones DE pesos ($ 10.000.000) el monto de ingresos anuales y en cinco
millones DE pesos ($ 5.000.000) el monto del patrimonio. Dichas cifras se
considerarán fijadas al 31 de diciembre de 1990 y se ajustarán para el futuro
conforme la variación en el índice de precios mayoristas nivel general. Los
ingresos y patrimonio se ajustarán igualmente a moneda uniforme según el
mencionado índice tomando en consideración los montos correspondientes al
último ejercicio económico actualizados a la fecha en que se realice la
comparación.
CAPITULO XIV
CUENTA DE JERARQUIZACION
ARTICULO 128 — Créase la Cuenta "Administración Federal de Ingresos
Públicos - Cuenta de Jerarquización", la que se acreditará con hasta el
CERO SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,60%) del importe de la recaudación bruta
total de los gravámenes y de los recursos de la seguridad social cuya
aplicación, recaudación, fiscalización o ejecución judicial se encuentra a
cargo del citado organismo y se debitará por las sumas que se destinen a dicha
cuenta.
Déjase establecido que el porcentaje de la Cuenta de Jerarquización a
que alude el párrafo anterior, incluye los importes de las contribuciones
patronales.
La TESORERIA GENERAL DE LA NACION, dependiente de la SUBSECRETARIA DE
PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, depositará mensualmente el importe establecido en una
cuenta a disposición de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
La Cuenta de Jerarquización se distribuirá entre el personal de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de acuerdo a las pautas que
establecerá el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa intervención de la COMISION
TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, conforme a un sistema
que considere la situación de revista, el rendimiento y la eficiencia de cada
uno de los agentes.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores entrará a regir al sexto mes
siguiente de dictadas las pautas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Mientras
tanto, la acreditación y distribución de las cuentas de jerarquización de los
Organismos que se disuelven de acuerdo al artículo 1º del Decreto Nº 618/97,
continuarán efectuándose de conformidad con los regímenes establecidos por los
artículos 77 y 78 de la Ley Nº 23.760.
Durante el período referido en el párrafo anterior, delégase en el
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, previa intervención de la
COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, la facultad
de dictar un régimen de transición para el personal de cada organismo disuelto,
modificando al efecto las reglamentaciones vigentes.
CAPITULO XV
REGIMEN DE ACTUALIZACION
ARTICULO129 — Establécese un régimen de actualización de los créditos a
favor del Estado, administración central o descentralizada, y de los créditos a
favor de los particulares, emergentes de impuestos, tasas, contribuciones y
multas, en la forma y condiciones que se indican en los artículos siguientes.
En lo que hace a su competencia y en todo lo no especificado, en
especial lo referente a plazos, cómputo e índices aplicables, se estará a lo
que disponga la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
A los efectos indicados en el párrafo anterior, el importe en concepto
de actualización más los intereses resarcitorios no podrá exceder del que
resulte de aplicar al monto adeudado el doble de la tasa de interés activa de
cartera general utilizada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA en sus
operaciones de crédito, sin perjuicio de la aplicación de los intereses
punitorios en los casos en que proceda.
El monto por actualización de los créditos que resulte de la diferencia
entre su valor actualizado y su valor original, participará de la misma
naturaleza del crédito a que corresponda.
Créditos sujetos a actualización
ARTICULO 130 — Estarán sujetos a actualización:
a) Los impuestos, tasas y contribuciones regidos por la presente ley.
b) Los impuestos, tasas y contribuciones nacionales regidos por otras
leyes.
c) Los impuestos, tasas y contribuciones, inclusive municipales, de
aplicación en jurisdicción nacional.
d) Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones,
correspondientes a los citados tributos.
e) Las multas aplicadas con motivo de los mencionados tributos.
f) Los montos por dichos tributos que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización será de aplicación general y obligatoria,
sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudiesen existir para
algunos de los tributos mencionados precedentemente, y sin perjuicio de la
aplicabilidad adicional de los intereses o recargos por mora, intereses
punitorios, demás accesorios y multa que aquéllos prevean.
Plazo de actualización
ARTICULO 131 — Cuando los impuestos, tasas, contribuciones, sus
anticipos, pagos a cuenta, retenciones o percepciones y multas, se ingresen con
posterioridad a la fecha fijada por los respectivos vencimientos, la deuda
resultante se actualizará por el lapso transcurrido desde dicha fecha y hasta
aquella en que se efectuare el pago.
De recurrirse al cobro judicial, la deuda reclamada se actualizará de
acuerdo con este régimen, sin necesidad de liquidación e intimación previa por
parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, siendo suficiente la
reserva formulada en el título ejecutivo.
Multas actualizables
ARTICULO 132 — Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado
firmes y correspondan a infracciones cometidas con posterioridad al 7 de abril
de 1976.
En los casos de multas que hubieran sido recurridas y quedara firme la
sanción, corresponderá su actualización en los términos del artículo 131,
considerando como vencimiento el fijado en la resolución administrativa que la
hubiera aplicado.
Ese modo de cómputo del período sujeto a actualización será aplicable
aún cuando la apelación de la multa integrara la del impuesto respectivo y en
la proporción en que éste fuera confirmado.
Pago de la actualización
ARTICULO 133 — La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por los tributos o
sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de ellos.
En los casos en que se abonaren los tributos o sanciones sin la actualización
y/o intereses correspondientes, los montos respectivos estarán también sujetos
a la aplicación del presente régimen desde ese momento, en la forma y plazos
previstos para los tributos.
ARTICULO 134 — El monto de actualización correspondiente a los
anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a
favor del contribuyente contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los supuestos en que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de actualización citado en el párrafo precedente y/o el
de los intereses respectivos no fueran abonados al momento de ingresarse el
tributo, formarán parte del débito fiscal y les será de aplicación el presente
régimen desde ese momento, en la forma y plazos previstos para el tributo.
ARTICULO 135 — En los casos de pago con prórroga, la actualización
procederá sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
ARTICULO 136 — La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones y accesorios previstos en esta ley o los de carácter específico
establecidos en las leyes de los tributos a los que este régimen resulta
aplicable. Asimismo, la actualización integrará la base del cálculo para la
aplicación de los intereses del artículo 52, cuando ella se demandare
judicialmente.
ARTICULO 137 — Cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
solicitare embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los
contribuyentes, podrá incluir en dicha cantidad la actualización presuntiva
correspondiente a la misma, sin perjuicio de la determinación posterior del
impuesto y de la actualización adeudada.
Reclamo administrativo.
ARTICULO 138 — Contra las intimaciones administrativas de ingreso del
monto de actualización, procederá el reclamo administrativo —que se resolverá
sin sustanciación— únicamente en lo que se refiere a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la
procedencia del gravamen, serán aplicables las disposiciones que rigen esta
última materia inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
ARTICULO 139 — Para que proceda la repetición prevista en el artículo 83
deberá haberse satisfecho el importe de la actualización correspondiente al
impuesto que se intente repetir.
ARTICULO 140 — Serán de aplicación a las actualizaciones las normas de
esta ley referidas a aplicación, percepción y fiscalización de los tributos con
las excepciones que se indican en este Capítulo.
Vigencia
ARTICULO 141 — Serán actualizadas en los términos de esta ley las
obligaciones tributarias correspondientes a tributos, anticipos, pagos a
cuenta, retenciones o percepciones, cuyo vencimiento se haya operado con
anterioridad a la publicación de la Ley Nº 21.281, pero solamente desde esa
fecha.
Actualización a favor de los contribuyentes
ARTICULO 142 — También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o
compensación.
Dichos montos se actualizarán desde la fecha de pago o presentación de
la declaración jurada que dio origen al crédito a favor de los contribuyentes o
responsables.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de
compensaciones que operen dentro del mismo impuesto o entre los impuestos a las
ganancias y a los activos, la actualización procederá desde la fecha en que el
saldo acreedor a compensar haya sido susceptible de ser imputado como pago.
Capítulo XVI
REGIMENES DE PROMOCION
ARTICULO 143 — En los regímenes de promoción industriales, regionales, y
sectoriales o de otra clase que conceden beneficios impositivos de cualquier
índole, las respectivas autoridades de aplicación estarán obligadas a recibir,
considerar y resolver en términos de preferente o urgente despacho según las
circunstancias, las denuncias que formule la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS ante las mismas y que se refieran al presunto incumplimiento por parte
de los responsables de las cláusulas legales o contractuales de las cuales
dependieren los beneficios aludidos. Transcurrido un plazo de noventa (90) días
sin haberse producido la resolución de la autoridad de aplicación, la
ADMINISTRACION FEDERAL quedará habilitada para iniciar el procedimiento
dispuesto en el párrafo siguiente, sin perjuicio de observar los recaudos en él
establecidos.
Cuando en uso de las facultades que le otorga esta ley la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS compruebe el incumplimiento de las cláusulas a que
se refiere el primer párrafo de este artículo, podrá considerar a los fines
exclusivamente tributarios, como caducos, total o parcialmente, los beneficios
impositivos acordados, debiendo, en dicho caso, previa vista por QUINCE (15)
días al Organismo de aplicación respectivo, proceder a la determinación y
percepción de los impuestos no ingresados con motivo de la promoción acordada,
con más su actualización e intereses.
Asimismo, deberá intimar a los inversionistas simultáneamente y sin
necesidad de aplicar el procedimiento normado en los artículos 16 y siguientes,
el ingreso de los impuestos diferidos en la empresa cuyos beneficios se
consideran caducos. En caso de incumplimiento la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS deberá proceder conforme lo establecido por el Capítulo XI de
este Título.
La determinación e intimación previstas en el párrafo anterior, en
relación con los incumplimientos que la originan, serán procedentes, aun cuando
subsistan formalmente los actos administrativos mediante los cuales la
autoridad de aplicación haya acordado los beneficios tributarios, y sólo podrá
recurrirse cuando dicha autoridad, en uso de las facultades que le son propias
y mediante resolución debidamente fundada, decidiera mantener los beneficios
promocionales por los períodos a que se refiere la mencionada determinación.
Dicho recurso deberá interponerse, exclusivamente, por la vía establecida en el
artículo 81 y las sumas repetidas se actualizarán desde la fecha en que fueron
ingresadas.
TITULO II
CAPITULO I
DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
FISCALES Y ACTUACION ANTE ELLOS
ARTICULO 144 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION creado por la Ley Nº
15.265 entenderá en los recursos que se interpongan con relación a los tributos
y sanciones que aplicare la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en ejercicio de los poderes
fiscales que le acuerda el Título I de la presente ley y en recurso de amparo
establecido en este Título. Asimismo tendrá la competencia establecida en el artículo
4º del Decreto-Ley Nº 6.692/63 —en la forma y condiciones establecidas en los
artículos 5º a 9º de dicho decreto-ley— en los recursos que se interpongan con
relación a los derechos, gravámenes, accesorios y sanciones que aplique la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS en ejercicio de los poderes fiscales que le son propios,
excepto en los que corresponden a las causas de contrabando.
Sede
ARTICULO 145 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION tendrá su sede en la
Capital Federal, pero podrá actuar, constituirse y sesionar en cualquier lugar
de la República:
a) Mediante delegaciones fijas, que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a
propuesta del Presidente del TRIBUNAL, podrá establecer en los lugares del
interior del país que se estime conveniente.
b) Mediante delegaciones móviles, que funcionen en los lugares del país
y en los períodos del año que establezcan los reglamentos del TRIBUNAL FISCAL
DE LA NACION.
Los jueces del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION podrán establecer su
despacho en cualquier lugar de la República, a los efectos de la tramitación de
las causas que conozcan.
En todas las materias de competencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION,
los contribuyentes y responsables podrán optar por deducir los recursos y
demandas en la Capital Federal o ante las delegaciones fijas o móviles del
TRIBUNAL FISCAL, las que tendrán la competencia que establezca el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
Constitución
ARTICULO 146 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION estará constituido por
veintiún (21) Vocales, argentinos, de TREINTA (30) o más años de edad y con
cuatro (4) o más años de ejercicio de la profesión de abogado o contador, según
corresponda.
Se dividirá en siete (7) Salas; de ellas, cuatro (4) tendrán competencia
en materia impositiva, integradas por DOS (2) Abogados y un (1) Contador
Público, y las TRES (3) restantes, serán integradas cada una por TRES (3)
Abogados, con competencia en materia aduanera.
Cada Vocal será asistido en sus funciones por un Secretario con título
de Abogado o Contador.
El número de Salas y Vocales podrá ser aumentado por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
El Presidente del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION será designado de entre
los Vocales por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y durará en sus funciones por el
término de TRES (3) años, sin perjuicio de poder ser designado nuevamente para
el cargo. No obstante, continuará en sus funciones hasta que se produzca su
nueva designación, o la de otro de los Vocales, para el desempeño del cargo. La
Vicepresidencia será desempeñada por el Vocal más antiguo de competencia
distinta.
Los miembros desempeñarán sus cargos en el lugar para el que hubieran
sido nombrados, no pudiendo ser trasladados sin su consentimiento.
En los casos de excusación, vacancia, licencia o impedimento de los miembros
de cualquier Sala, serán reemplazados -atendiendo a la competencia- por Vocales
de igual título, según lo que se establezca al respecto en el reglamento de
procedimiento.
Designación
ARTICULO 147 — Los Vocales del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION serán
designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previo concurso de antecedentes que
acrediten competencia en cuestiones impositivas o aduaneras, según el caso.
Remoción
ARTICULO 148 — Los miembros del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION sólo podrán
ser removidos previa decisión de un jurado presidido por el Procurador del
Tesoro de la Nación e integrado por cuatro (4) miembros abogados y con DIEZ
(10) años de ejercicio en la profesión, nombrados anualmente por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal. La causa se formará obligatoriamente si existe acusación del PODER
EJECUTIVO NACIONAL o del Presidente del TRIBUNAL FISCAL y sólo por decisión del
jurado si la acusación tuviera cualquier otro origen. El jurado dictará normas
de procedimiento que aseguren el derecho de defensa y el debido trámite de la
causa.
Son causas de remoción: a) mal desempeño de sus funciones; b) desorden
de conducta; c) negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos;
d) comisión de delitos cuyas penas afecten su buen nombre y honor; e)
ineptitud; f) violación de las normas sobre incompatibilidad; g) cuando
debiendo excusarse en los casos previstos en el artículo 150 no lo hubiere
hecho.
Las funciones de los miembros del jurado serán "ad-honorem".
Incompatibilidades
ARTICULO 149 — Los miembros del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION no podrán
ejercer el comercio, realizar actividades políticas o cualquier actividad
profesional, salvo que se tratare de la defensa de los intereses personales,
del cónyuge, de los padres o de los hijos, ni desempeñar empleos públicos o
privados, excepto la comisión de estudios o la docencia. Su retribución y
régimen previsional serán iguales a los de los jueces de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. A
los fines del requisito de la prestación efectiva de servicios, de manera
continua o discontinua, por el término a que se refiere el régimen previsional
del Poder Judicial de la Nación, se computarán también los servicios prestados
en otros cargos en el TRIBUNAL FISCAL y en Organismos nacionales que lleven a
cabo funciones vinculadas con las materias impositivas y aduaneras.
Los Secretarios Generales y los Secretarios Letrados de Vocalía tendrán
las mismas incompatibilidades que las establecidas en el párrafo anterior.
El Presidente del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION gozará de un suplemento
mensual equivalente al veinte por ciento (20%) del total de la retribución
mensual que le corresponda en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Igual suplemento percibirá el Vicepresidente por el período en que sustituya en
sus funciones al Presidente, siempre que el reemplazo alcance por lo menos a
TREINTA (30) días corridos.
Excusación
ARTICULO 150 — Los miembros del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION no serán
recusables, pero deberán excusarse de intervenir en los casos previstos en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, supuesto en el cual serán
sustituidos por los miembros restantes en la forma establecida en el artículo
146 si la excusación fuera aceptada por el Presidente o el Vicepresidente si se
excusara el primero.
Distribución de Expedientes - Plenario
ARTICULO 151 — La distribución de expedientes se realizará mediante
sorteo público, de modo tal que los expedientes sean adjudicados a los Vocales
en un número sucesivamente uniforme; tales Vocales actuarán como instructores
de las causas que les sean adjudicadas.
Cuando el número, similitud y concomitancia de causas a resolver haga necesario
dilucidar cuestiones de derecho comunes a todas ellas, el TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION con el voto de las DOS TERCERAS PARTES (2/3), al menos, de los Vocales
con competencia impositiva o aduanera, tendrá facultades de establecer
directivas de solución común a todas ellas definiendo puntualmente las
características de la situaciones a las que serán aplicables. En estos casos la
convocatoria a reunión plenaria será efectuada en la forma prevista por el
presente artículo.
Cuando la misma cuestión de derecho haya sido objeto de pronunciamientos
divergentes por parte de diferentes Salas, se fijará la interpretación de la
ley que todas las Salas deberán seguir uniformemente de manera obligatoria,
mediante su reunión en plenario. Dentro del término de cuarenta (40) días se
devolverá la causa a la Sala en que estuviere radicada para que la sentencie,
aplicando la interpretación sentada en el plenario.
La convocatoria a TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION pleno será efectuada de
oficio o a pedido de cualquier Sala, por el Presidente o el Vicepresidente del
TRIBUNAL FISCAL, según la materia de que se trate.
Cuando la interpretación de que se trate verse sobre disposiciones
legales de aplicación común a las Salas impositivas y aduaneras, el plenario se
integrará con todas las Salas y será presidido por el Presidente del TRIBUNAL
FISCAL DE LA NACION.
Si se tratara de disposiciones de competencia exclusiva de las Salas
impositivas o de las Salas aduaneras, el plenario se integrará exclusivamente
con las Salas competentes en razón de la materia; será presidido por el
Presidente del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION o el Vicepresidente, según el caso,
y se constituirá válidamente con la presencia de los dos tercios (2/3) de los
miembros en ejercicio, para fijar la interpretación legal por mayoría absoluta.
El mismo quórum y mayoría se requerirá para los plenarios conjuntos
(impositivos y aduaneros). Quien presida los plenarios tendrá doble voto en
caso de empate.
Cuando alguna de las Salas obligadas a la doctrina sentada en los plenarios
a que se refiere el presente artículo, entienda que en determinada causa
corresponde rever esa jurisprudencia, deberá convocarse a nuevo plenario,
resultando aplicable al respecto lo establecido precedentemente.
Convocados los plenarios se notificará a las Salas para que suspendan el
pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las mismas
cuestiones de derecho. Hasta que se fije la correspondiente interpretación
legal, quedarán suspendidos los plazos para dictar sentencia, tanto en el
expediente sometido al acuerdo como en las causas análogas.
Cómputo de Términos
ARTICULO 152 — Todos los términos de este Título serán de días hábiles y
se suspenderán durante el período anual de feria del TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION.
Reglamento
ARTICULO 153 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION dictará reglas de
procedimiento que complementen las disposiciones de esta ley, a fin de dar al
proceso la mayor rapidez y eficacia. Dichas reglas serán obligatorias para el
TRIBUNAL FISCAL y las personas que actúen ante él, desde su publicación en el
Boletín Oficial y podrán ser modificadas para ajustarlas a las necesidades que
la práctica aconseje.
El Presidente del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION podrá dictar normas
complementarias del Reglamento de Procedimientos del Tribunal, tendientes a
uniformar trámites procesales y cuestiones administrativas cuando no se
encuentren previstos en el mismo.
Facultades del Tribunal
ARTICULO 154 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION actuará como entidad
autárquica en el orden administrativo y financiero, en lo que se refiere a su
organización y funcionamiento, según las normas del presente Capítulo.
ARTICULO 155 — A tales fines, su patrimonio estará constituido por todos
los bienes que le asigne el Estado Nacional y por aquellos que le sean
transmitidos o adquiera por cualquier causa jurídica. Continuará la gestión del
actual Organismo, quedándole afectados íntegramente los bienes propios o los
cedidos en uso, créditos, derechos y obligaciones. El PODER EJECUTIVO NACIONAL
queda facultado para transferir sin cargo inmuebles que sean necesarios para el
funcionamiento del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
ARTICULO 156 — Los recursos del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION provendrán
de:
a) Los importes que anualmente le asigne la ley de presupuesto de la Administración
Nacional.
b) Los importes que provengan de la aplicación de multas contempladas en
el artículo 162 y en el artículo 1.144 del Código Aduanero.
c)Los importes que provengan de la venta de bienes muebles o inmuebles registrables
o no. Dichos importes podrán ser aplicados exclusivamente a la compra o
construcción de otros bienes de tal naturaleza en forma indistinta.
d) Todo ingreso no contemplado expresamente, pero cuya percepción no sea
incompatible con las facultades otorgadas al Organismo.
El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION tendrá a su cargo la administración y
manejo de los fondos destinados a atender su presupuesto.
ARTICULO 157 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION tendrá, además facultades
para:
a) Designar a los Secretarios Generales y Secretarios Letrados de
Vocalía.
b) Conceder licencia con goce de sueldo o sin él, en las condiciones que
autoricen las disposiciones administrativas, a los miembros del TRIBUNAL FISCAL
DE LA NACION.
ARTICULO 158 — El Presidente tendrá las atribuciones y responsabilidades
que se detallan seguidamente:
a) Representar legalmente al TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, personalmente
o por delegación o mandato, en todos los actos y contratos que se requieran
para el funcionamiento del servicio, de acuerdo a las disposiciones en vigor, y
suscribir los documentos públicos o privados que sean necesarios.
b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno del TRIBUNAL FISCAL
DE LA NACION en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de
personal, incluyendo el dictado y/o modificación de la estructura orgánico
funcional y el estatuto del personal.
c) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por intermedio de la SECRETARIA
DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, el escalafón del personal y su reglamento, incluidos el régimen
disciplinario pudiendo dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes.
d) Designar personal con destino a la planta permanente y/o temporaria
así como también, promover, aceptar renuncias, disponer cesantías,
exoneraciones y otras sanciones disciplinarias, con arreglo al régimen legal
vigente y al estatuto que en consecuencia se dicte.
e) Aplicar sanciones disciplinarias a su personal de conformidad con las
normas legales y reglamentarias y determinar los funcionarios con facultades
para hacerlo.
f) Efectuar contrataciones de personal para la realización de trabajos
específicos, estacionales o extraordinarios que no puedan ser realizados por su
planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución.
g) Suscribir, en representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL y bajo la
autorización previa de la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, convenciones colectivas de trabajo con
la entidad gremial que represente al personal, en los términos de la Ley N°
24.185.
h) Fijar el horario general y los horarios especiales en que
desarrollará su actividad el Organismo, de acuerdo con las necesidades de la
función específicamente jurisdiccional que el mismo cumple.
i) Elevar anualmente a la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el plan de acción y el
anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio
siguiente.
j) Administrar su presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e
inversiones del Organismo, pudiendo redistribuir los créditos sin alterar el
monto total asignado.
k) Licitar, adjudicar y contratar suministros, adquirir, vender,
permutar, transferir, locar y disponer de toda forma respecto de bienes muebles
e inmuebles para el uso de sus oficinas o del personal, conforme las
necesidades del servicio, aceptar donaciones con o sin cargo.
l) Toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria para el cumplimiento
de las funciones del Organismo.
Competencia del Tribunal
ARTICULO 159 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION será competente para
conocer:
a) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que determinen tributos y sus
accesorios, en forma cierta o presuntiva o ajusten quebrantos, por un importe
superior a CIEN PESOS ($ 100) o TRESCIENTOS PESOS ($ 300), respectivamente.
b) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que impongan multas superiores a
CIEN PESOS ($ 100) o sanciones de otro tipo, salvo la de arresto.
c) De los recursos de apelación contra las resoluciones denegatorias de
las reclamaciones por repetición de impuestos formuladas ante la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y de las demandas por repetición que se entablen
directamente ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION. En todos los casos siempre
que se trate de importes superiores a CIEN PESOS ($ 100).
d) De los recursos por retardo en la resolución de las causas radicadas
ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en los casos contemplados
en el segundo párrafo del artículo 81.
e) Del recurso de amparo a que se refieren los artículos 182 y 183.
Asimismo, en materia aduanera, el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION será
competente para conocer de los recursos y demandas contra resoluciones de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que determinen derechos,
gravámenes, recargos y sus accesorios o ingresos a la renta aduanera a cargo de
los particulares y/o apliquen sanciones -excepto en las causas de contrabando-;
del recurso de amparo de los contribuyentes y terceros y los reclamos y
demandas de repetición de derechos, gravámenes, accesorios y recargos recaudados
por la ADMINISTRACION FEDERAL como también de los recursos a que ellos den
lugar.
Personería
ARTICULO 160 — En la instancia ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION los
interesados podrán actuar personalmente, por medio de sus representantes legales,
o por mandatario especial, el que acreditará su calidad de tal mediante simple
autorización certificada por el Secretario del TRIBUNAL FISCAL o Escribano
Público.
Representación y Patrocinio
ARTICULO 161 — La representación y patrocinio ante el TRIBUNAL FISCAL DE
LA NACION se ejercerá por las personas autorizadas para actuar en causas
judiciales.
Tales funciones podrán ser desempeñadas, además, por doctores en
ciencias económicas o contadores públicos, inscriptos en la respectiva
matrícula y por todas aquellas personas que al 30 de diciembre de 1964
estuvieran inscriptas y autorizadas a actuar ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION por haber cumplido los requisitos exigidos por el Decreto Nº 14.631/60.
Sanciones Procesales
ARTICULO 162 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION y el Vocal interviniente
tendrán facultad para aplicar sanciones a las partes y demás personas
vinculadas con el proceso, en caso de desobediencia o cuando no presten la
adecuada colaboración para el rápido y eficaz desarrollo del proceso. Las
sanciones podrán consistir en llamados de atención, apercibimiento o multas de
hasta CINCO CIEN MILESIMOS DE CENTAVO DE PESO ($ 0,000005) y serán comunicadas
a la entidad que ejerza el poder disciplinario de la profesión en su caso.
La resolución firme que imponga esta multa deberá cumplirse dentro del
tercer día, bajo apercibimiento de seguir la vía de ejecución fiscal
establecida en el Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación.
Las resoluciones que apliquen las sanciones a que se refiere este
artículo, serán apelables dentro de igual plazo ante la Cámara Nacional
competente pero el recurso se sustanciará dentro del término y forma previstos
para la apelación de la sentencia definitiva.
ARTICULO 163 — El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de
los Vocales para llamar a audiencia durante el término de prueba cuando así se
estime necesario. En este caso la intervención personal del Vocal o su
Secretario deberá cumplirse bajo pena de nulidad, sin posibilidad de
confirmación. La nulidad podrá ser invocada por cualesquiera de las partes, en
cualquier estado del proceso.
Impulso de Oficio
ARTICULO 164 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION impulsará de oficio el
procedimiento teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los
hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes,
salvo que mediare la admisión total o parcial de una de ellas a la pretensión
de la contraria, en cuyo caso, si el desistimiento o allanamiento fuera
aceptado por la contraparte, deberá dictar sentencia teniendo a la litigante
por desistida o allanada según corresponda. Cuando se allanare, el Fisco deberá
hacerlo por resolución fundada.
CAPITULO II
DE LAS ACCIONES Y RECURSOS
Del Recurso de Apelación por Determinación de Impuestos,
Quebrantos y Aplicación de Multas
ARTICULO 165 — Serán apelables ante el TRIBUNAL FISCAL de la Nación las
resoluciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que determinen
impuestos y sus accesorios en forma cierta o presuntiva e impongan sanción,
cuando la obligación de pago que una u otra establezca exceda la suma que al
efecto establece el artículo 159. Si la determinación tributaria y la
imposición de sanción se decidieran conjuntamente, la resolución íntegra podrá
apelarse cuando cualquiera de dichos conceptos supere la cantidad indicada. En
cualquier caso el afectado puede recurrir sólo por uno de esos conceptos.
Asimismo, son apelables los ajustes de quebrantos impositivos que
excedan el respectivo importe consignado en el citado artículo 159.
ARTICULO 166 — El recurso se interpondrá por escrito ante el TRIBUNAL
FISCAL DE LA NACION, dentro de los QUINCE (15) días de notificada la resolución
administrativa. Tal circunstancia deberá ser comunicada por el recurrente a la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependientes
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en su caso, dentro del mismo
plazo y bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 39. En el recurso el
apelante deberá expresar todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer la
prueba y acompañar la instrumental que haga a su derecho.
Los requisitos de forma y condiciones a que deberán ajustarse los actos
precitados serán establecidos en el reglamento del TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION.
ARTICULO 167 — La interposición del recurso no suspenderá la intimación
de pago respectiva, que deberá cumplirse en la forma establecida por la ley,
salvo por la parte apelada.
Intereses
ARTICULO 168 — Cuando el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION encontrare que la
apelación es evidentemente maliciosa, podrá disponer que sin perjuicio del
interés del artículo 37 se liquide otro igual hasta el momento del fallo, que
podrá aumentar en un ciento por ciento (100%).
Traslado del Recurso
ARTICULO 169 — Se dará traslado del recurso por TREINTA (30) días a la
apelada para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el expediente
administrativo y ofrezca su prueba.
Si no lo hiciere, de oficio o a petición de parte el Vocal Instructor
hará un nuevo emplazamiento a la repartición apelada para que lo conteste en el
término de DIEZ (10) días bajo apercibimiento de rebeldía y de continuarse con
la sustanciación de la causa. El plazo establecido en el primer párrafo sólo
será prorrogable por conformidad de partes manifestada al TRIBUNAL dentro de
ese plazo y por un término no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual éstas
deberán presentar un acuerdo escrito sobre los siguientes aspectos:
a) Contenido preciso y naturaleza de la materia en litigio.
b) Cuestiones previas cuya decisión pondría fin al litigio o permitiría
resolverlo eventualmente sin necesidad de prueba.
c) Hechos que se tengan por reconocidos.
En atención a ello, el Vocal Instructor dispondrá el trámite a imprimir
a la causa.
Rebeldía
ARTICULO 170 — La rebeldía no alterará la secuencia del proceso y si en
algún momento cesare, continuará la sustanciación sin que pueda en ningún caso
retrogradar.
Excepciones
ARTICULO 171 — Producida la contestación de la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA o de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependientes de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en su caso, el Vocal dará traslado
por el término de DIEZ (10) días al apelante, de las excepciones que aquéllas
hubieran opuesto para que las conteste y ofrezca la prueba que haga a las
mismas.
Las excepciones que podrán oponer las partes como de previo y especial
pronunciamiento son las siguientes:
a) Incompetencia.
b) Falta de personería.
c) Falta de legitimación en el recurrente o la apelada.
d) Litispendencia.
e) Cosa juzgada.
f) Defecto legal.
g) Prescripción.
h) Nulidad.
Las excepciones que no fueren de previo y especial pronunciamiento se
resolverán con el fondo de la causa. La resolución que así lo disponga será
inapelable.
El Vocal deberá resolver dentro de los DIEZ (10) días sobre la
admisibilidad de las excepciones que se hubieran opuesto, ordenando la
producción de las pruebas que se hubieran ofrecido, en su caso. Producidas
aquéllas, el Vocal interviniente elevará los autos a la Sala.
Causa de Puro Derecho. Autos para Sentencia
ARTICULO 172 — Una vez contestado el recurso y las excepciones, en su
caso, si no existiera prueba a producir, el Vocal elevará los autos a la Sala.
Apertura a Prueba
ARTICULO 173 — Si no se hubiesen planteado excepciones o una vez
tramitadas las mismas o resuelto su tratamiento con el fondo, subsistiendo
hechos controvertidos, el Vocal resolverá sobre la pertinencia y admisibilidad
de las pruebas, proveyéndolas en su caso y fijando un término que no podrá
exceder de sesenta (60) días para su producción.
A pedido de cualesquiera de las partes, el Vocal podrá ampliar dicho
término por otro período que no podrá exceder de TREINTA (30) días. Mediando
acuerdo de partes la ampliación no podrá exceder del término de cuarenta y
cinco (45) días.
Producción de la Prueba
ARTICULO 174 — Las diligencias de prueba se tramitarán directa y
privadamente entre las partes o sus representantes, y su resultado se
incorporará al proceso.
El Vocal prestará su asistencia para asegurar el efecto indicado,
allanando los inconvenientes que se opongan a la realización de las diligencias
y emplazando a quienes fueran remisos en prestar su colaboración. El Vocal
tendrá a ese efecto, para el caso de juzgarlo necesario, la facultad que el
artículo 35 acuerda a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para hacer
comparecer a las personas ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
Informes
ARTICULO 175 — Los pedidos de informes a las entidades públicas o
privadas podrán ser requeridos por los representantes de las partes. Deberán
ser contestados por funcionario autorizado, con aclaración de firma, el que
deberá comparecer ante el Vocal si lo considerara necesario, salvo que
designare otro funcionario especialmente autorizado a tal efecto.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberán informar
sobre el contenido de resoluciones o interpretaciones aplicadas en casos
similares al que motiva el informe.
Alegato - Vista de la Causa
ARTICULO 176 — Vencido el término de prueba o diligenciadas las medidas
para mejor proveer que hubiere ordenado o transcurrido ciento ochenta (180)
días del auto que las ordena -prorrogables por una sola vez por igual plazo- el
Vocal Instructor declarará su clausura y elevará de inmediato los autos a la
Sala, la que de inmediato los pondrá a disposición de las partes para que
produzcan sus alegatos, por el término de DIEZ (10) días o bien —cuando por
auto fundado entienda necesario un debate más amplio— convocará a audiencia
para la vista de la causa. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los
veinte (20) días de la elevatoria de la causa a la sala y sólo podrá
suspenderse -por única vez- por causa del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, que
deberá fijar una nueva fecha de audiencia para dentro de los TREINTA (30) días
posteriores a la primera.
Cuando no debiera producirse prueba, el Vocal elevará de inmediato los
autos a la Sala respectiva.
Medidas para Mejor Proveer
ARTICULO 177 — Hasta el momento de dictar sentencia podrá el TRIBUNAL
FISCAL DE LA NACION disponer las medidas para mejor proveer que estime
oportunas, incluso medidas periciales por intermedio de funcionarios que le
proporcionarán la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o aquellos
organismos nacionales competentes en la materia de que se trate.
Tales funcionarios actuarán bajo la exclusiva dependencia del TRIBUNAL
FISCAL DE LA NACION.
En estos casos, el término para dictar sentencia se ampliará en TREINTA
(30) días.
Si se hubiere convocado audiencia para la vista de la causa concurrirán
las partes o sus representantes, los peritos que hubieren dictaminado y los
testigos citados por el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
La audiencia se celebrará con la parte que concurra y se desarrollará en
la forma y orden que disponga el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, el que requerirá
las declaraciones o explicaciones que estime pertinentes, sin sujeción a
formalidad alguna, con tal que versaren sobre la materia en litigio.
En el mismo acto las partes o sus representantes alegarán oralmente
sobre la prueba producida y expondrán las razones de derecho.
Acciones de Repetición
ARTICULO 178 — Cuando el contribuyente -en el caso de pago espontáneo-,
ejerciendo la opción que le acuerda el artículo 81, interpusiera apelación
contra la resolución administrativa recaída en el reclamo de repetición, lo
hará ante el TRIBUNAL FISCAL en la forma y condiciones establecidas para las
demás apelaciones, a cuyo procedimiento aquélla quedará sometida. Si la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no evacuare en término el traslado
previsto en al artículo 169, será de aplicación el artículo 170. El mismo
procedimiento regirá para la demanda directa ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION, pero el término para contestarla será de sesenta (60) días. Con la
contestación de la apelación o la demanda, el representante fiscal deberá
acompañar la certificación de la ADMINISTRACION FEDERAL sobre los pagos que se
repiten.
ARTICULO 179 — En los casos de repetición de tributos, los intereses
comenzarán a correr contra el Fisco desde la interposición del recurso o de la
demanda ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, según fuere el caso, salvo cuando
sea obligatoria la reclamación administrativa previa, en cuyo caso los
intereses correrán desde la fecha de tal reclamo.
ARTICULO 180 — En el caso de que un contribuyente no hubiere interpuesto
recurso alguno contra la resolución que determinó el tributo y aplicó multa,
podrá comprender en la demanda de repetición que deduzca por el gravamen, la
multa consentida, pero tan sólo en la parte proporcional al tributo cuya
repetición se persigue.
ARTICULO 181 — Transcurrido el plazo previsto en el artículo 81, primer
párrafo, sin que se dicte resolución administrativa, el interesado podrá
interponer recurso ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION para que éste se avoque
al conocimiento del asunto, en cuyo caso se seguirá el procedimiento
establecido para la apelación; ello sin perjuicio del derecho de optar por la
demanda ante la Justicia Nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo
82, inciso c).
Recurso de Amparo
ARTICULO 182 — La persona individual o colectiva perjudicada en el
normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, podrá ocurrir ante el TRIBUNAL
FISCAL DE LA NACION mediante recurso de amparo de sus derechos.
ARTICULO 183 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, si lo juzgare procedente
en atención a la naturaleza del caso, requerirá del funcionario a cargo de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que dentro de breve plazo informe
sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar. Contestado el
requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, podrá el TRIBUNAL FISCAL
resolver lo que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho del
afectado, ordenando en su caso la realización del trámite administrativo o
liberando de él al particular mediante el requerimiento de la garantía que
estime suficiente.
El Vocal Instructor deberá sustanciar los trámites previstos en la
primera parte del presente artículo dentro de los TRES (3) días de recibidos
los autos, debiendo el Secretario dejar constancia de su recepción y dando
cuenta inmediata a aquél.
Cumplimentados los mismos, elevará inmediatamente los autos a la Sala,
la que procederá al dictado de las medidas para mejor proveer que estime
oportunas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la elevatoria, que se
notificará a las partes.
Las resoluciones sobre la cuestión serán dictadas prescindiendo del
llamamiento de autos y dentro de los CINCO (5) días de haber sido elevados los
autos por el Vocal Instructor o de que la causa haya quedado en estado, en su
caso.
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
ARTICULO 184 — Cuando no debiera producirse prueba o vencido el término
para alegar, o celebrada la audiencia para la vista de la causa, en su caso, el
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION pasará los autos para dictar sentencia.
La sentencia podrá dictarse con el voto coincidente de DOS (2) de los
miembros de la Sala, en caso de vacancia o licencia del otro Vocal integrante
de la misma.
La Sala efectuará el llamado de autos dentro de los CINCO (5) o DIEZ
(10) días de que éstos hayan sido elevados por el Vocal Instructor o de haber
quedado en estado de dictar sentencia, según se trate de los casos previstos
por los artículos 171 y 172 ó 176, respectivamente, computándose los términos
establecidos por el artículo 188 a partir de quedar firme el llamado.
La parte vencida en el juicio deberá, sin excepción alguna, pagar todos
los gastos causídicos y costas de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiere
solicitado. A los efectos expresados serán de aplicación las disposiciones que
rigen en materia de arancel de abogados y procuradores para los representantes
de las partes y sus patrocinantes así como las arancelarias respectivas para
los peritos intervinientes.
ARTICULO 185 — La sentencia no podrá contener pronunciamiento respecto
de la falta de validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras y
sus reglamentaciones, a no ser que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación haya declarado la inconstitucionalidad de las mismas, en
cuyo caso podrá seguirse la interpretación efectuada por ese TRIBUNAL de la
NACION.
ARTICULO 186 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION podrá declarar en el caso
concreto, que la interpretación ministerial o administrativa aplicada no se
ajusta a la ley interpretada. En ambos supuestos, la sentencia será comunicada
al organismo de superintendencia competente.
Liquidación
ARTICULO 187 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION podrá practicar en la
sentencia la liquidación del tributo y accesorios y fijar el importe de la
multa o, si lo estimare conveniente, deberá dar las bases precisas para ello,
ordenando a las reparticiones recurridas que practiquen la liquidación en el
término de TREINTA (30) días prorrogables por igual plazo y una sola vez, bajo
apercibimiento de practicarlas el recurrente.
De la liquidación practicada por las partes se dará traslado por CINCO
(5) días, vencidos los cuales el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION resolverá dentro
de los DIEZ (10) días. Esta resolución será apelable en el plazo de QUINCE (15)
días, debiendo fundarse al interponer el recurso.
Término para Dictar Sentencia
ARTICULO 188 — Salvo lo dispuesto en el artículo 177, la sentencia
deberá dictarse dentro de los siguientes términos, contados a partir del
llamamiento de autos para sentencia:
a) Cuando resolviere excepciones, tratadas como cuestiones previas y de
especial pronunciamiento: QUINCE (15) días.
b) Cuando se tratare de la sentencia definitiva y no se produjeran
pruebas: TREINTA (30) días.
c) Cuando se tratare de la sentencia definitiva y hubiere mediado
producción de prueba en la instancia: sesenta (60) días.
Las causas serán decididas con arreglo a las pautas establecidas por el
artículo 34, inciso 2) del Código de Procedimientos en Materia Civil y
Comercial de la Nación, dando preferencia a los recursos de amparo.
La intervención necesaria de Vocales subrogantes determinará la
elevación al doble de los plazos previstos.
Cuando se produjere la inobservancia de los plazos previstos, la sala
interviniente deberá llevar dicha circunstancia a conocimiento de la
Presidencia en todos los casos, con especificación de los hechos que la hayan
motivado, la que deberá proceder al relevamiento de todos los incumplimientos
registrados, para la adopción de las medidas que correspondan.
Si los incumplimientos se reiteraran en más de DIEZ (10) oportunidades o
en más de CINCO (5) producidas en un año, el Presidente deberá,
indefectiblemente, formular la acusación a que se refiere el primer párrafo del
artículo 148, en relación a los vocales responsables de dichos incumplimientos.
ARTICULO 189 — Si la sentencia decidiera cuestiones previas que no ponen
fin al litigio, la posibilidad de apelarla quedará postergada hasta el momento
de apelarse la sentencia definitiva.
ARTICULO 190 — Los plazos señalados en este Título se prorrogarán cuando
el PODER EJECUTIVO NACIONAL resolviera de modo general establecer términos
mayores en atención al cúmulo de trabajo que pesare sobre el TRIBUNAL FISCAL DE
LA NACION, demostrado por estadísticas que éste le someterá.
Recurso de Aclaratoria
ARTICULO 191 — Notificada la sentencia, las partes podrán solicitar,
dentro de los CINCO (5) días, que se aclaren ciertos conceptos oscuros, se
subsanen errores materiales, o se resuelvan puntos incluidos en el litigio y
omitidos en la sentencia.
Recurso de Revisión y Apelación Limitada
ARTICULO 192 — Los responsables o infractores podrán interponer el
recurso de revisión y de apelación limitada a que se refiere el artículo 86,
para ante la Cámara Nacional competente, dentro de TREINTA (30) días de
notificárseles la sentencia del TRIBUNAL y, con sujeción a lo dispuesto en el
artículo siguiente, igual derecho tendrá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS. No interpuesto el recurso, la sentencia pasará en autoridad de cosa
juzgada y deberá cumplirse dentro de QUINCE (15) días de quedar firme.
Será Cámara Nacional competente aquélla en cuya jurisdicción funcione la
sede o la delegación permanente o móvil del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, según
sea donde se ha radicado la causa.
El plazo para apelar las sentencias recaídas en los recursos de amparo
será de CINCO (5) días.
ARTICULO 193 — La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tendrá derecho a apelar la
sentencia siempre que el escrito del recurso se acompañare con la autorización
escrita para el caso dado, emanada del Subsecretario de Política y
Administración Tributaria o de competencia análoga o en ausencia o impedimento
de éste, del funcionario a cargo de la DIRECCION Nacional de Impuestos
dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA TRIBUTARIA de la SECRETARIA DE
HACIENDA o de la dependencia centralizada que cumpla función equivalente en
dicha Secretaría de Estado y que el Subsecretario designe.
A dicho fin, la Repartición presentará, juntamente con el pedido de
autorización, un informe fundado en la conveniencia de apelar el fallo del
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
Concedida la autorización, ésta será válida para todos aquellos casos en
que, a través de la sentencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, resulte que se
trata de una situación estrictamente análoga a la que dio lugar a la
autorización siempre que, del mismo modo previsto en el primer párrafo, no se
dispusiera otra cosa en forma simultánea, sea o no en la misma autorización o con
posterioridad.
La repartición autorizada a apelar de conformidad con este artículo
deberá comunicar a la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dentro de los TREINTA (30) días de
notificada, las sentencias definitivas desfavorables a la pretensión fiscal que
recayeran en las causas correspondientes, con un informe sobre la actitud a
adoptar en las causas análogas en trámite o que pudieran iniciarse.
La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS podrá apelar la sentencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
sin el cumplimiento de dicho requisito.
ARTICULO 194 — La apelación de las sentencias se concederá en ambos
efectos, salvo la de aquellas que condenaren al pago de tributos e intereses,
que se otorgará al solo efecto devolutivo. En este caso, si no se acreditare el
pago de lo adeudado ante la repartición apelada dentro de los TREINTA (30) días
desde la notificación de la sentencia o desde la notificación de la resolución
que apruebe la liquidación practicada, la repartición expedirá de oficio la
boleta de deuda a que se refiere el artículo 92, fundada en la sentencia o
liquidación, en su caso.
Interposición del Recurso
ARTICULO 195 — El escrito de apelación se limitará a la mera
interposición del recurso. Dentro de los QUINCE (15)días subsiguientes a la
fecha de su presentación, el apelante expresará agravios por escrito ante el
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, el que dará traslado a la otra parte para que la
conteste por escrito en el mismo término, vencido el cual, haya o no
contestación, se elevarán los autos a la Cámara Nacional competente, sin más
sustanciación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
La apelación contra las sentencias recaídas en los recursos de amparo
deberá fundarse juntamente con la interposición del recurso y se dará traslado
de la misma a la otra parte para que la conteste por escrito dentro del término
de CINCO (5) días, vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán los
autos a la Cámara sin más sustanciación, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes.
ARTICULO 196 — En el caso de que la sentencia no contuviere liquidación
del impuesto y accesorios que mandase pagar al contribuyente, el plazo para
expresar agravios se contará desde la fecha de notificación de la resolución
que apruebe la liquidación.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Aplicación Supletoria
ARTICULO 197 — Será de aplicación supletoria en los casos no previstos en
este Título y en el Reglamento Procesal del Tribunal Fiscal, el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación y, en su caso, el Código Procesal Penal de la
Nación.
ARTICULO 198 — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá extender la competencia
de los Tribunales Fiscales que organiza la presente ley a otros impuestos que
los indicados en el artículo 144. Queda también autorizado para modificar la
suma que el artículo 165 establece como condición para apelar de las
resoluciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
ARTICULO 199 — Contra las resoluciones que la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS dictare después de la instalación del TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION, los particulares podrán interponer ante éste los recursos y demandas
que la presente ley autoriza, los que en tal caso producirán los efectos que en
ella se determinan.
TITULO III
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 200 — Los importes consignados en los distintos artículos de
esta ley se actualizarán anualmente, en función de la variación del índice de
precios al por mayor, nivel general, operada entre el 1º de noviembre y el 31
de octubre de cada año. Los nuevos importes resultantes regirán a partir del 1º
de enero, inclusive, de cada año y deberán ser publicados con anterioridad a
dicha fecha por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. La primera
actualización regirá a partir del 1º de enero de 1979, inclusive.
A los fines de las actualizaciones a que se refiere el párrafo anterior,
las tablas e índices que elabore la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
para ser aplicados a partir del 1º de abril de 1992 deberán, en todos los
casos, tomar como límite máximo las variaciones operadas hasta el mes de marzo
de 1992, inclusive.
ARTICULO 201 — Las actualizaciones previstas en esta ley de obligaciones
de dar sumas de dinero, se efectuarán hasta el 1º de abril de 1991, inclusive.
ARTICULO 202 — Las normas que establecen la actualización de deudas
fiscales, no serán de aplicación desde el momento en que se hubiere garantizado
con depósito de dinero en efectivo y a la orden de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS la totalidad del importe controvertido. En caso de que
procediere la devolución, ésta será actualizada y no devengará intereses.
ARTICULO 203 — Los artículos 157, 158, 159, 160, 161 y 162 del texto
ordenado en 1974 -por Decreto Nº 1769/74-, así como el artículo nuevo
incorporado sin número por la Ley Nº 20.904, continuarán en vigencia en los
casos y situaciones que correspondan.
ARTICULO 204 — En la medida en que no fueren afectados por lo dispuesto
en los artículos precedentes, continuarán en vigor produciendo sus
correspondientes efectos, sin excepción alguna ni solución de continuidad, las
modificaciones a la Ley Nº 11.683 introducidas por las Leyes Nros. 17.595, 20.024,
20.046, 20.219, 20.277, 20.626, 20.904, 21.281, 21.344, 21.363, 21.425, 21.436,
21.858, 21.864, 21.911, 22.091, 22.294, 22.826, 22.917, 23.013, 23.314, 23.495,
23.549, 23.658, 23.697, 23.760, 23.771, 23.871, 23.905, 23.928, 24.073, 24.138,
24.587, 24.765 y los Decretos Nros. 2.192/86, 507/93 ratificado por Ley N°
24.447, 1.684/93, 618/97 y 938/97.
INDICE DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO DEL TEXTO ORDENADO
|
DESCRIPCIÓN
|
ARTICULO DEL TEXTO ORDENADO EN 1978
Y SUS MODIFICACIONES
|
1º
|
Ley 11683 (texto según Decreto 14341-1946, ratificado por Ley 12922),
artículo 12.
|
11
|
2º
|
Ley 11683 (texto según Decreto 14341-1946, ratificado por Ley 12922),
artículo13.
|
12
|
3º
|
Ley 23658, artículo. 34, punto 2 y Decreto 618-1997.
|
13
|
4º
|
Ley 20626, artículo1º, punto 2.
|
14
|
5º
|
Leyes 20046, artículo 1º, punto 2 y Ley 21281 artículo 2º, punto 1.
|
15
|
6º
|
Ley 20024, artículo 1º.
|
16
|
7º
|
Ley 11683 (texto según Decreto 14341-1946, ratificado por Ley 12922),
artículo 18.
|
17
|
8º
|
Leyes 20024, artículo 1º y Ley 23314, artículo 4º, y Decreto 618-1997.
|
18
|
9º
|
Ley 11683 (texto según Decreto 14341-1946, ratificado por Ley 12922),
artículo 20 y Decreto 618-1997.
|
19
|
10
|
Ley 24765, artículo 13 y Decreto 618-1997.
|
19.1
|
11
|
Ley 21858, artículo 1º, punto 5 y Decreto 618-1997.
|
20
|
12
|
Ley 23314, artículo 5º y Decreto 618-1997.
|
20.1
|
13
|
Ley 20024, artículo 1º y Decreto 618-1997.
|
21
|
14
|
Ley 23658, artículo 34, punto 3 y Decreto 618-1997.
|
21.1
|
15
|
Leyes 21858, artículo 1º, punto 6; 22826, artículo 1º y Decreto 2128-1991,
artículo 5°.
|
22
|
16
|
Ley 20046, art. 1º, punto 4 y Decreto 618-1997.
|
23
|
17
|
Leyes 21858, art. 1º,punto 7 y Ley 23495, art. 53 punto 5 y Decreto
618-1997.
|
24
|
18
|
Leyes 11683 (texto según Decreto 14341-1946, ratificado por Ley 12922),
artículo 25; Ley 12965, artículo 2º, punto 5; Ley 13237, artículo 8º; 13925,
artículo 1º, inciso j); Dto. Ley 4073-1956, punto 1 y Leyes 15273, artículo
1º, punto 2; Ley 16656, artículo 3º, punto 1, inciso c) (de hecho); Ley 21858
artículo 1º, punto 8; Ley 23314, artículo 6º y Ley 24073, artículo 29, punto
1 y Decreto 618-1997.
|
25
|
19
|
Ley 16450, artículo 1º, punto 5.
|
26
|
20
|
Ley 20024, artículo 1º y Decreto 618-1997.
|
27
|
21
|
Leyes 23549, artículo 41, punto 1 y 23871, artículo 11, punto 1 y Decreto
618-1997.
|
28
|
22
|
Ley 21858, artículo 1º, punto 10 y Decreto 618-1997.
|
29
|
23
|
Ley 20024, artículo 1º y Decreto 618-1997.
|
30
|
24
|
Ley 11683 (texto según Decreto 14341-1946, ratificado por Ley 12922), artículo 31 y Decreto 618-1997.
|
31
|
25
|
Ley 20046, artículo 1º, punto 6 y Decreto 618-1997.
|
32
|
26
|
Ley 16450, artículo 1º, punto 7 y Decreto 618-1997.
|
33
|
27
|
Leyes 11683 (texto según Decreto 14341-1946, ratificado por Ley 12922),
artículo 34; Ley 23871, artículo 11, punto 2 ; Decreto 280-1997 y Decreto
618-1997.
|
34
|
28
|
Ley 11683 (texto según Decreto 14341-1946, ratificado por Ley 12922), artículo 35 y Decreto 618-1997.
|
35
|
29
|
Ley 23314, artículo 7º y Decreto 618-1997.
|
36
|
30
|
Ley 11683 (texto según Decreto 14341-1946, ratificado por Ley 12922),
artículo 37; Decreto 6480-1962
artículo 16, Decreto Ley 3856-1963, art. 1º y Decreto 618-1997.
|
37
|
31
|
Ley 21858, artículo 1º, punto 11 y Decreto 618-1997.
|
38
|
32
|
Ley 23697, artículo 59, inc.a); Decreto 938-1997, artículos 1º y 2º y
Decreto 618-1997.
|
39
|
33
|
Leyes 11683 (texto según Decreto 14341-1946, ratificado por Ley 12922), artículo
40 y Ley 24073, artículo 29, punto 2 y Decreto 618-1997.
|
40
|
34
|
Ley 24765, artículo 14 y Decreto 618-1997.
|
40.1
|
35
|
Leyes 20024, artículo 1º y 24765, artículo 6º y Decreto 618-1997.
|
41
|
36
|
Ley 24073, artículo 29, punto 3 y Decreto 618-1997.
|
41.1
|
37
|
Ley 23549, artículo 41, punto 2 y Decreto 618-1997.
|
42
|
38
|
Ley 23314, artículo 11 y Decreto 618-1997.
|
42.1
|
39
|
Leyes 23314, artículo 12; Ley 24587, artículo 7º, inciso a) y 24765,
artículo 1º y Decreto 618-1997.
|
43
|
40
|
Ley 24765, artículo 2º y Decreto 618-1997.
|
44
|
41
|
Ley 24765, artículo 3º.
|
44.1
|
42
|
Ley 23905, artículo 19, punto 3 y Decreto 618-1997.
|
44.2
|
43
|
Ley 23314, artículo 16.
|
44.3
|
44
|
Ley 23905, artículo 19, punto 4 y Decreto 618-1997.
|
44.4
|
45
|
Ley 23658, artículo 34, punto 7.
|
45
|
46
|
Leyes 21858, artículo 1º, punto 16 y Ley 23771, artículo 19.
|
46
|
47
|
Ley 23314, artículo 19.
|
46.1
|
48
|
Leyes 21858, artículo 1º, punto 17 y Ley 23771, artículo 19.
|
47
|
49
|
Leyes 23314, artículo 21 y 24.765, artículo 4º y Decreto 618-1997.
|
52
|
50
|
Ley 24765, artículo 5º
|
52.1.
|
51
|
Ley 16450, artículo 1º, punto 14.
|
53
|
52
|
Ley 23549, artículo 41, punto 3.
|
55
|
53
|
Ley 20046, artículo 1º, punto 9.
|
56
|
54
|
Leyes 21858, artículo 1º, punto 25 y Ley 22917, artículo 6º.
|
57
|
55
|
Ley 23314, artículo 24.
|
58
|
56
|
Leyes 15273, artículo 1º, punto 3 y Ley 24587, artículo 7º, inciso b) y
Decreto 618-1997.
|
59
|
57
|
Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº
12.922), artículo 54.
|
60
|
58
|
Leyes 11683 (texto según Decreto 14341-1946, ratificado por Ley 12922),
artículo 55 y Ley 24587, artículo 7º, inciso b).
|
61
|
59
|
Leyes 21858, artículo 1º, punto 27 y Ley 23658, artículo 34, punto 8.
|
62
|
60
|
Leyes 11683 (texto según Decreto 14341-1946, ratificado por Ley 12922),
artículo 57 y 24587, artículo 7º, incisos c) y d).
|
63
|
61
|
Ley 11683 (texto según Decreto 14341-1946, ratificado por Ley 12922),
artículo 58.
|
64
|
62
|
Ley 11683 (texto según Decreto 14341-1946, ratificado por Ley 12922),
artículo 59.
|
65
|
63
|
Ley 11683 (texto según Decreto 14341-1946, ratificado por Ley 12922), artículo 60.
|
66
|
64
|
Ley 11683 (texto según Decreto 14.341-1946, ratificado por Ley 12922),
artículo 61.
|
67
|
65
|
Leyes 20024, artículo 1º; 21858, artículo 1º, punto 28; 23871, artículo
11, punto 3 y 24073, artículo 29, punto 5.
|
68
|
66
|
Ley 23658, artículo 34, punto 10.
|
68.1
|
67
|
Leyes 15798, artículo 1º, punto 1 y 17454, artículo 604 (de hecho).
|
69
|
68
|
Leyes 11683 (texto según Decreto 14341-1946, ratificado por Ley 12922),
artículo 64 y 23.658, artículo 34, punto 8.
|
70
|
69
|
Ley 21858, artículo 1º, punto 29 y Decreto 618-1997.
|
71
|
70
|
Ley 23314, artículo 25.
|
72
|
71
|
Leyes 21858, artículo 1º, punto 31 y 24765, artículo 8º.
|
73
|
72
|
Ley 20626, artículo 1º, punto 9.
|
74
|
73
|
Ley 11683 (texto según Decreto 14341-1946, ratificado por Ley 12922),
artículo 69.
|
75
|
74
|
Ley 20626, artículo 1º, punto 10 y Decreto Nº 618-1997.
|
76
|
75
|
Ley 24765, artículo 9º y Decreto 618-1997.
|
77
|
76
|
Leyes 21858, artículo 1º, punto 33 y 23871, artículo 11, punto 4.
|
78
|
77
|
Ley 24765, artículo 10 y Decreto 618-1997.
|
78.1
|
78
|
Ley 24765, artículo 11.
|
78.2
|
79
|
Ley 21858, artículo 1º, punto 34.
|
79
|
80
|
Ley 24765, artículo 12.
|
80
|
81
|
Ley 21858, artículo 1º, punto 36 y Decreto 618-1997.
|
81
|
82
|
Ley 21858, artículo 1º, punto 37.
|
82
|
83
|
Ley 11683 (texto según Decreto 14341-1946, ratificado por Ley 12922),
artículo 76 y Decreto 618-1997.
|
83
|
84
|
Ley 20626, artículo 1º, punto 14 y Decreto 618-1997.
|
84
|
85
|
Ley 20024, artículo 1º y Decreto 618-1997.
|
85
|
86
|
Ley 21858, artículo 1º, punto 38.
|
86
|
87
|
Leyes 20626, artículo 1º, punto 18 y 21858, artículo 1º, punto 39.
|
87
|
88
|
Leyes 11683 (texto según Decreto 14341-1946, ratificado por Ley 12922),
artículo 87 y 17.454, artículo 604 (de hecho) y Decreto 618-1997.
|
88
|
89
|
Ley 11683 (texto según Decreto 14341-1946, ratificado por Ley 12922),
artículo 88.
|
89
|
90
|
Ley 11683 (texto según Decreto 14341-1946, ratificado por Ley 12922),
artículo 90.
|
90
|
91
|
Ley 20626, artículo 1º, punto 15.
|
91
|
92
|
Leyes 21858, artículo 1º, punto 40; 23658, artículo 34, punto 11 y 23871,
artículo 11, punto 5 y Decreto 618-1997.
|
92
|
93
|
Leyes 11683 (texto según Decreto 14341-1946, ratificado por Ley 12922),
artículo 92 y 17454, artículo 604 (de hecho).
|
93
|
94
|
Leyes 11683 (texto según Decreto 14341-1946, ratificado por Ley 12922),
artículo 93 y 17.454, artículo 604 (de hecho).
|
94
|
95
|
Ley 21858, artículo 1º, punto 41 y Decreto 618-1997.
|
95
|
96
|
Ley 11683 (texto según Decreto 14341-1946, ratificado por Ley 12922),
artículo 95 y Decreto 618-1997.
|
96
|
97
|
Leyes 11683 (texto según Decreto 14341-1846, ratificado por Ley 12922),
artículo 96 y 17595, artículo 1º, punto 15 y Decreto 618-1997.
|
97
|
98
|
Leyes 11683 (texto según Decreto 14341-1946, ratificado por Ley 12922), artículo
97 y 23871, artículo 11, punto 6 y Decreto 618-1997.
|
98
|
99
|
Ley 11683 (texto según Decreto 14341-1946, ratificado por Ley 12922),
artículo 98 y Decreto 618-1997.
|
99
|
100
|
Leyes 20024, artículo 1º y 21858, artículo 1º, punto 42 y Decreto
618-1997.
|
100
|
101
|
Leyes 20024, artículo 1º y 21858, artículo 1º, punto 43 y 23314, artículo
27 y Decreto 618-1997.
|
101
|
102
|
Ley 24138, artículo 1º.
|
101.1
|
103
|
Ley 23495, artículo 53, punto 6 y Decreto 618-1997.
|
102
|
104
|
Ley 24587, artículo 7º, inciso e) y Decreto 618-1997.
|
102.1
|
105
|
Leyes 20046, artículo 1º, punto 11 y 20532, artículo 24 (Decreto 188-1975)
y Decreto 618-1997.
|
103
|
106
|
Ley 21858, artículo 1º, punto 44.
|
104
|
107
|
Ley 20626, artículo 1º, punto 21 y Decreto 618-1997.
|
105
|
108
|
Ley 11683 (texto según Decreto 14341-1946, ratificado por Ley 12922),
artículo 105.
|
106
|
109
|
Ley 11683 (texto según Decreto 14341-1946, ratificado por Ley 12922),
artículo 106.
|
107
|
110
|
Ley 20046, artículo 1º, punto 12.
|
108
|
111
|
Ley 23658, artículo 34, punto 12 y Decreto 618-1997.
|
109
|
112
|
Ley 21425, artículo 4º, punto 1 y Decreto 618-1997.
|
110
|
113
|
Leyes 20046, artículo 1º, punto 16; 23697, artículo 59, inciso b); 23905,
artículo 19, punto 7 y Decreto 938-1997, artículo 3º y Decreto 618-1997.
|
111
|
114
|
Ley 24587, artículo 7º, inciso g) y Decreto 618-1997.
|
111.1
|
115
|
Ley 21911, artículo 1º, punto 6.
|
111.2
|
116
|
Ley 20626, artículo 1º, punto 22.
|
112
|
117
|
Ley 23905, artículo 19, punto 8 y Decreto 618-1997.
|
|
118
|
Ley 23905, artículo 19, punto 8 y Decreto 618-1997.
|
|
119
|
Ley 23905, artículo 19, punto 8 y Decreto 618-1997.
|
|
120
|
Ley 23905, artículo 19, punto 8 y Decreto 618-1997.
|
|
121
|
Ley 23905, artículo 19, punto 8.
|
|
122
|
Ley 23905, artículo 19, punto 8 y Decreto 618-1997.
|
|
123
|
Ley 23905, artículo 19, punto 8 y Decreto 618-1997.
|
|
124
|
Ley 23905, artículo 19, punto 8.
|
|
125
|
Ley 23905, artículo 19, punto 8.
|
|
126
|
Ley 23905, artículo 19, punto 8 y Decreto 618-1997.
|
|
127
|
Ley 23905, artículo 19, punto 8.
|
|
128
|
Decreto 618-1997, artículo 13.
|
113.1
|
129
|
Leyes 23314, artículo 28; Ley 23549 artículo 41, punto 4 y Ley 23697,
artículo 59, inciso c).
|
115
|
130
|
Leyes 21281, artículo 1º y Ley 21864, artículo 21.
|
116
|
131
|
Leyes 21281, artículo 1º y Ley 23549, artículo 41, punto 5 y Decreto
618-1997.
|
117
|
132
|
Leyes 21281, artículo 1º y Ley 23658, artículo 34, punto 14.
|
119
|
133
|
Leyes 21281, artículo 1º y Ley 21911, artículo 1º, punto 2.
|
120
|
134
|
Leyes 21281, artículo 1º y Ley 21911, artículo 1º, punto 3.
|
121
|
135
|
Ley 21281, artículo 1º .
|
122
|
136
|
Leyes 21281, artículo 1º y Ley 21858, artículo 2º y Ley 21911, artículo
1º, punto 4.
|
123
|
137
|
Ley 21281, artículo 1º y Decreto 618-1997.
|
124
|
138
|
Ley 21281, artículo 1º .
|
125
|
139
|
Ley 21281, artículo 1º .
|
126
|
140
|
Ley 21281, artículo 1º .
|
127
|
141
|
Ley 21281, artículo 1º .
|
128
|
142
|
Leyes 23549, artículo 41, punto 7; Ley 23871, artículo 11, punto 8 y Ley
23905, artículo 19, punto 9.
|
129
|
143
|
Ley 23658, artículo 34, punto 15 y Decreto 618-1997.
|
129.1
|
144
|
Ley 20626, artículo 1º, punto 23 y Decreto 618-1997.
|
130
|
145
|
Ley 21858, artículo 1º, punto 46.
|
131
|
146
|
Ley 21858, artículo 1º, punto 47 y Decreto 1684-1993, artículo 7º, inciso
a).
|
132
|
147
|
Ley 20024, artículo 1º.
|
133
|
148
|
Leyes 20626, artículo 1º, punto 26 y Ley 23658, artículo 34, punto 16.
|
134
|
149
|
Ley 21858, artículo 1º, punto 48 y Decreto 1684-1993, artículo 7º, inciso
b).
|
135
|
150
|
Ley 20626, artículo 1º, punto 28.
|
136
|
151
|
Ley 21858, artículo 1º, punto 49 y Decreto 1684-1993, artículo 7º, inciso
c).
|
137
|
152
|
Leyes 15265, artículo 9º y Ley 16450, artículo 1º, punto 26.
|
138
|
153
|
Ley 17595, artículo 1º, punto 21 y Decreto 1684-1993, artículo 7º, inciso
d).
|
139
|
154
|
Decreto 1684-1993, artículo 7º, inciso e).
|
140
|
155
|
Decreto 1684-1993, artículo 7º, inciso f).
|
140.1
|
156
|
Decreto 1684-1993, artículo 7º, inciso f).
|
140.2
|
157
|
Decreto 1684-1993, artículo 7º, inciso f).
|
140.3
|
158
|
Decreto 1684-1993, artículo 7º, inciso f).
|
140.4
|
159
|
Leyes 21858, artículo 1º. punto 51 y Ley 23871, artículo 11, punto 9 y
Decreto 1684-1993, artículo 7º, inciso g) y Decreto 618-1997.
|
141
|
160
|
Ley 15265, artículo 13.
|
142
|
161
|
Leyes 15265, artículo 14 y Ley 16.656, artículo 1º, punto 5.
|
143
|
162
|
Ley 20626, artículo 1º, punto 32.
|
144
|
163
|
Ley 20626, artículo 1º, punto 33
|
145
|
164
|
Ley 21858, artículo 1º, punto 52.
|
146
|
165
|
Decreto 1684-1993, artículo 7º, inciso h) y Decreto 618-1997.
|
147
|
166
|
Ley 21858, artículo 1º, punto 54 y Decreto 618-1997.
|
148
|
167
|
Ley 20024, artículo 1º.
|
149
|
168
|
Ley 23549, artículo 41, punto 8.
|
150
|
169
|
Decreto 1684-1993, artículo 7º, inciso i).
|
151
|
170
|
Leyes 20024, artículo 1º, y 20219, artículo 2º.
|
152
|
171
|
Ley 21858, artículo 1º, punto 55 y Decreto 1684-1993, artículo 7º, inciso
j) y Decreto 618-1997.
|
153
|
172
|
Decreto 1684-1993, artículo 7º, inciso k).
|
154
|
173
|
Ley 21858, artículo 1º, punto 56 y Decreto 1684-1993, artículo 7º, inciso
l).
|
155
|
174
|
Ley 20626, artículo 1º, punto 41 y Decreto 618-1997.
|
156
|
175
|
Ley 20626, artículo 1º, punto 42 y Decreto 618-1997.
|
157
|
176
|
Ley 21858, artículo 1º, punto 57 y Decreto 1684-1993, artículo 7º, inciso
m).
|
158
|
177
|
Ley 21858, artículo 1º, punto 58 y Decreto 618-1997.
|
159
|
178
|
Ley 21858, artículo 1º, punto 59, inciso a) y Decreto 618-1997.
|
160
|
179
|
Ley 21858, artículo 1º, punto 59, inciso b)
|
161
|
180
|
Ley 21858, artículo 1º, punto 59, inciso c).
|
162
|
181
|
Ley 21858, artículo 1º, punto 59, inciso d)
|
163
|
182
|
Ley 21858, artículo 1º, punto 60 y Decreto 618-1997.
|
164
|
183
|
Ley 21858, artículo 1º, punto 61 y Decreto 1684-1993, artículo 7º, inciso
n) y Decreto 618-1997.
|
165
|
184
|
Ley 21858, artículo 1º, punto 62 y Decreto 1684-1993, artículo 7º, inciso
o).
|
166
|
185
|
Ley 21436, artículo 1º.
|
167
|
186
|
Ley 21858, artículo 1º, punto 63
|
168
|
187
|
Ley 21858, artículo 1º, punto 64
|
169
|
188
|
Ley 21858, artículo 1º, punto 65 y Decreto 1684-1993, artículo 7º, inciso
p).
|
170
|
189
|
Ley 20626, artículo 1º, punto 51.
|
171
|
190
|
Leyes 20626, artículo 1º, punto 52; 21858, artículo 1º, punto 66 y Decreto
1684-1993, artículo 7º, inciso q).
|
172
|
191
|
Ley 20024, artículo 1º.
|
173
|
192
|
Ley 21858, artículo 1º, punto 67 y Decreto 1684-1993, artículo 7º, inciso r)
y Decreto 618-1997.
|
174
|
193
|
Leyes 20046, artículo 1º, punto 25 y 22091, artículo 19 y Decretos Nros.
2818 del 11 de abril de 1973 y 75 del 25 de octubre de 1973, artículos 3º y
11 y Decreto 6181997.
|
175
|
194
|
Ley 20626, artículo 1º, punto 54.
|
176
|
195
|
Ley 15265, artículo 53 y Decreto 1684-1993, artículo 7º, inciso s).
|
177
|
196
|
Ley 15265, artículo 54.
|
178
|
197
|
Ley 20626, artículo 1º, punto 55.
|
179
|
198
|
Ley 15265, artículo 56 y Decreto 618-1997.
|
180
|
199
|
Ley 15265, artículo 57 y Decreto 618-1997.
|
181
|
200
|
Leyes 21858, artículo 1º, punto 68, inciso a) y 24073, artículo 39 y
Decreto 618-1997.
|
182
|
201
|
Ley 23928, artículo 10.
|
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202
|
Ley 21858, artículo 1º, punto 68, inciso b) y Decreto 618-1997.
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183
|
203
|
Incorporado por el Decreto
2861/1978.
|
184
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204
|
Ley 20626, artículo 10.
|
185
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