Resolución 23/2015
Procédese a la
apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la
Resolución N° 14 de fecha 27 de enero de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, publicada en el Boletín Oficial el día 29 de octubre de 2010, para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “bombas para líquido
refrigerante o agua para motores de encendido por chispa o compresión, con un
caudal de entre DOS METROS CUBICOS POR HORA (2m3/hora) y DIECIOCHO METROS
CUBICOS POR HORA (18m3/hora)
Buenos Aires, 28 de Enero
de 2015.
VISTO el Expediente N°
S01:0248612/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 14 de fecha 27 de enero de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO,
publicada en el Boletín Oficial el día 29 de enero de 2010, se procedió al
cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “bombas para líquido refrigerante o agua para
motores de encendido por chispa o compresión, con un caudal de entre DOS METROS
CUBICOS POR HORA (2m3/hora) y DIECIOCHO METROS CUBICOS POR HORA (18m3/hora),
destinado al mercado de reposición no original, de peso comprendido entre CERO
COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kg) y DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg) por unidad, y
para motores de autos, camiones, camionetas, utilitarios, equipos agrícolas,
tractores, lanchas, grupos electrógenos, usinas móviles y demás motores de
encendido por chispa o compresión fijos, exceptuando motores para usos
ferroviarios y aéreos y bombas de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi,
Caterpillar, Yue Jin, Chrysler, Cummins, Deutz, y Suzuki”.
Que en virtud de la
resolución mencionada se fijó un derecho antidumping AD VALOREM definitivo
calculado sobre los valores FOB de exportación del DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE
POR CIENTO (287%), para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.30.90, por el término de
CINCO (5) años.
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la firma VMG S.A. presentó una solicitud de inicio de
examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la
resolución citada en el primer considerando.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, consideró, a fin de establecer
un valor normal comparable, una página de internet correspondiente a precios de
venta en el mercado interno del REINO DE ESPAÑA, brindada por la peticionante.
Que el precio de
exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que asimismo el precio FOB
de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de información suministrada
por la peticionante. Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR con fecha 11 de noviembre de 2014 el
correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por
Expiración del Plazo de la Resolución N° 14/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, expresando que “...se encontrarían reunidos elementos que permitirían
iniciar el examen por expiración de plazo tendiente a determinar la posibilidad
de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional
bajo la forma de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de ‘Bombas para líquido refrigerante o agua para motores de encendido
por chispa o compresión, con un caudal de entre DOS METROS CUBICOS POR HORA
(2m3/hora) y DIECIOCHO METROS CUBICOS POR HORA (18m3/hora), destinado al
mercado de reposición no original, de peso comprendido entre CERO COMA CINCO
KILOGRAMOS (0,5 kg) y DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg) por unidad, y para motores
de autos, camiones, camionetas, utilitarios, equipos agrícolas, tractores,
lanchas, grupos electrógenos, usinas, móviles y demás motores de encendido por
chispa o compresión fijos, exceptuando motores para usos ferroviarios y aéreos
y bombas de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin,
Chrysler, Cummins, Deutz, y Suzuki’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de
recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
es de TRESCIENTOS SIETE COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (307,78%), y para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPÚBLICA DE CHILE es de SETECIENTOS SESENTA COMA OCHENTA Y SIETE POR CIENTO
(760,87%).
Que el Informe Relativo a
la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración del Plazo mencionado
anteriormente, fue conformado por la señora Subsecretaria de Comercio Exterior.
Que mediante el Acta de
Directorio N° 1839 de fecha 22 de diciembre de 2014, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, se expidió respecto al daño determinando que “...existen elementos
suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del
daño, es procedente la apertura de la revisión de la medida antidumping
vigente, impuesta a las operaciones de exportación de ‘bombas para líquido
refrigerante o agua para motores de encendido por chispa o compresión, con un
caudal de entre DOS METROS CUBICOS POR HORA (2m3/hora) y DIECIOCHO METROS
CUBICOS POR HORA (18m3/hora), destinado al mercado de reposición no original,
de peso comprendido entre CERO COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kg) y DIECIOCHO
KILOGRAMOS (18 kg) por unidad, y para motores de autos, camiones, camionetas,
utilitarios, equipos agrícolas, tractores, lanchas, grupos electrógenos, usinas
móviles y demás motores de encendido por chispa o compresión fijos, exceptuando
motores para usos ferroviarios y aéreos y bombas de las siguientes marcas: Kia,
Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin, Chrysler, Cummins, Deutz, y Suzuki’,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que asimismo decidió que
“...se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por
expiración del plazo de la medida vigente tendiente a determinar la posibilidad
de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional
bajo la forma de dumping, que se encuentran dadas las condiciones requeridas
por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración
del plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MIyT N° 14/10
(publicada en el B.O. el 29 de enero de 2010) a las importaciones de ‘bombas para
líquido refrigerante o agua para motores de encendido por chispa o compresión,
con un caudal de entre DOS METROS CUBICOS POR HORA (2m3/hora) y DIECIOCHO
METROS CUBICOS POR HORA (18m3/hora), destinado al mercado de reposición no
original, de peso comprendido entre CERO COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kg) y
DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg) por unidad, y para motores de autos, camiones,
camionetas, utilitarios, equipos agrícolas, tractores, lanchas, grupos
electrógenos, usinas móviles y demás motores de encendido por chispa o
compresión fijos, exceptuando motores para usos ferroviarios y aéreos y bombas
de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin, Chrysler,
Cummins, Deutz, y Suzuki’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”. Que
mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 1344 de fecha 23 de diciembre de 2014 la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño
señalando que “...‘si existe la probabilidad de que reingresen importaciones
desde el origen objeto de solicitud de revisión en condiciones tales que
pudieran reproducir la situación de daño determinada en la investigación
original —y que diera lugar a la aplicación de medidas definitivas en dicha
oportunidad—, la evaluación de esta Comisión se centrará, en primer lugar, en
el análisis de la comparación de precios entre el producto nacional y el
exportado de China a otros destinos diferentes de la Argentina’”.
Que en ese sentido la
Comisión mencionó que “De las comparaciones de precios que fueran analizadas,
esta Comisión estimó pertinente tomar aquella que considera los precios de las
operaciones de exportación de China a Chile, toda vez que éstos no se
encontraban afectados por la medida antidumping”.
Que prosiguió indicando
que “De dicha comparación se desprende que las bombas de agua originarias de
China son comercializadas a precios considerablemente inferiores a los del
producto similar de la industria nacional, con subvaloraciones de hasta el 65%.
Es decir, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse
exportaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión a precios
considerablemente inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que en forma posterior
dijo que “Esta constatación se ve confirmada por la comparación realizada en el
caso de las exportaciones de bombas de agua chinas hacia Argentina que, en
ausencia del derecho antidumping, ingresarían a precios muy inferiores a los
del producto similar nacional con subvaloraciones de hasta un 64%”.
Que a continuación remarcó
que se “...observa que, pese a la existencia de la medida en vigor, casi todos
los indicadores analizados relativos a la situación de la rama de industria
nacional mostraron durante el período investigado una tendencia decreciente,
aunque moderada”.
Que seguidamente observó
que “...en primer lugar en los indicadores de volumen, con la excepción de las
ventas internas en 2012 y 2013, que aumentaron levemente. En efecto, tanto la
producción nacional como la producción de la empresa peticionante cayeron
durante todo el período analizado, 5% en 2012, 24% en 2013 y 12% en
enero-agosto de 2014 (la variación de este indicador fue idéntica tanto para el
total nacional como para el de la empresa)”.
Que en atención a ello, la
Comisión señaló que “Paralelamente se observó una caída en la utilización de la
capacidad de producción de la peticionante, que alcanzó de un 82% en 2011, un
78% en 2012, un 59% en 2013 y un 53% en enero-agosto de 2014, a la vez que se redujo
la cantidad de empleados del área de producción de la peticionante a partir de
2013”.
Que por otro lado resaltó
que “...tanto la empresa peticionante como la producción nacional mantuvieron
relativamente estable su cuota en el mercado interno, aunque perdieron dos
puntos porcentuales —para el caso de la peticionante— y seis puntos
porcentuales —para el caso de la producción nacional— entre períodos anuales”.
Que seguidamente indicó
que “...en un contexto de crecimiento del mercado interno, en los períodos
anuales completos del período analizado, la peticionante registró niveles de
rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo) positivos, pero que se
ubicaron en valores por debajo de lo considerado como razonables por esta CNCE
en todo el período analizado. Cabe señalar que estas rentabilidades se observan
en el período en que las importaciones de China están sujetas a la medida
antidumping”.
Que en ese orden de ideas
señaló que “...sin perjuicio de que la rentabilidad de la rama de producción
nacional mostró un signo positivo, resultaría vulnerable a posibles
importaciones que pudieran ingresar con subvaloración y a precios con presunto
dumping. En atención a ello y con la información disponible en esta etapa del
procedimiento, puede inferirse que, ante la supresión de la medida antidumping
vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China, en
cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de producción
nacional, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran
determinadas en la investigación original”.
Que la Comisión concluyó
diciendo que “...conforme a los elementos presentados, considera, en esta
instancia, que existen pruebas en la solicitud que avalan las alegaciones en el
sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las
importaciones originarias de China daría lugar a la repetición del daño a la
rama de producción nacional de bombas de agua”.
Que en ese sentido la
Comisión citó que “...conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la
DCD y conformado por la SSCE, ese organismo ha determinado que se encontrarían
reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio
internacional bajo la forma de dumping, habiéndose calculado un presunto margen
de dumping de 760,87% para China, —considerando el precio de exportación hacia
Chile—”.
Que además expresó que “En
lo atinente al análisis de otros factores de daño, que podrían incidir en la
recurrencia de daño distintos de las importaciones de bombas de agua
originarias de China objeto de solicitud de revisión, se destaca que, si bien
se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes distintos del objeto
de solicitud de revisión, que podrían afectar a la rama de producción nacional,
ello no obsta al hecho de que las importaciones originarias de China muestran
niveles de subvaloración tales respecto de los precios del producto nacional,
que si se levantara la medida vigente serían capaces de recrear las condiciones
de daño sobre la rama de producción nacional”.
Que finalmente la Comisión
dijo que “En consecuencia, atento a la precedente determinación positiva
realizada por la DCD y conformada por la SSCE, y a las conclusiones a las que
arribara esta Comisión, desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera
que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida
antidumping impuesta por Resolución ex MlyT N° 14 de fecha 27 de enero de 2010,
publicada en el Boletín Oficial el 29 de enero del mismo año”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR sobre la base del mencionado Acta de Directorio elevó su
recomendación, acerca de la procedencia de apertura de examen de la medida
aplicada por la Resolución N° 14/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO,
para las operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que analizadas las
presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los
derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de
examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hasta tanto concluya el
examen iniciado. Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N°
1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esa etapa es el REINO DE ESPAÑA
disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles
contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del
presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la
elección de dicho tercer país.
Que conforme lo
establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado
a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la
apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, con
relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la
determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE
(12) meses anteriores al mes de apertura del examen.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS será normalmente de TRES (3) años completos y
meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que sin perjuicio de ello,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán
solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2° de la Resolución N° 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la
Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen. Que a tenor
de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio
del examen.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA
DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL
DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado
la intervención que le compete. Que la presente resolución se dicta en uso de
las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el
Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a
la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante
la Resolución N° 14 de fecha 27 de enero de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA
Y TURISMO, publicada en el Boletín Oficial el día 29 de octubre de 2010, para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “bombas para
líquido refrigerante o agua para motores de encendido por chispa o compresión,
con un caudal de entre DOS METROS CUBICOS POR HORA (2m3/hora) y DIECIOCHO METROS
CUBICOS POR HORA (18m3/hora), destinado al mercado de reposición no original,
de peso comprendido entre CERO COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kg) y DIECIOCHO
KILOGRAMOS (18 kg) por unidad, y para motores de autos, camiones, camionetas,
utilitarios, equipos agrícolas, tractores, lanchas, grupos electrógenos, usinas
móviles y demás motores de encendido por chispa o compresión fijos, exceptuando
motores para usos ferroviarios y aéreos y bombas de las siguientes marcas: Kia,
Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin, Chrysler, Cummins, Deutz, y Suzuki”
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.30.90.
ARTÍCULO 2° — Mantiénense
vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 14/10 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente
resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3° — Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la
elección del REINO DE ESPAÑA como tercer país de economía de mercado dentro de
un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4° — Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N°
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5° — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente medida
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — La presente
resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7° — La
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos
los fines como notificación suficiente.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.