Decreto 111/2015
Ley Nº 26.364 y Nº
26.842. Apruébase reglamentación.
Bs. As., 26/1/2015
VISTO el Expediente Nº
CUDAP: EXP-JGM: 0053019/2014 del registro de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, la Ley Nº 26.364 y su modificatoria Nº 26.842, y
CONSIDERANDO:
Que es deber del estado
fortalecer toda actividad destinada a la prevención y sanción del delito de
trata de personas así como el de profundizar políticas tendientes a garantizar
a sus víctimas un efectivo cumplimiento de sus derechos.
Que un avance en la
materia ha sido la sanción de la Ley Nº 26.364 para la “Prevención y Sanción de
la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas” y su modificatoria Nº 26.842.
Que la Ley mencionada en
primer término, creó en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con
autonomía funcional, el Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y
Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas,
estableciendo que dicho comité estaría integrado por UN (1) representante del MINISTERIO
DE SEGURIDAD, UN (1) representante del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS, UN (1) representante del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y UN (1)
representante del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que se procedió al
análisis del plexo normativo internacional y nacional vigente, con el fin de
proponer una reglamentación que propicie un trabajo coordinado entre todas las
áreas del Estado Nacional, las provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y
la sociedad civil, con el fin de optimizar las tareas de prevención y sanción
del delito de trata de personas y la protección y asistencia a sus víctimas.
Que todos los actores
llamados a atender de una u otra forma las causas y consecuencias de estos
delitos deben asumir un rol activo que permita aunar criterios y a su vez
brindar una respuesta efectiva para este flagelo.
Que han tomado la
intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la
SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y los servicios
jurídicos permanentes del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE SEGURIDAD y del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que el presente se dicta
en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA
NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la
reglamentación de la Ley Nº 26.364 de Prevención y Sanción de la Trata de
Personas y Asistencia a sus Víctimas, y su modificatoria Nº 26.842, que como
ANEXO forma parte integrante del presente.
Art. 2° — Facúltase al
señor Jefe de Gabinete de Ministros y a los Ministros de Seguridad, de Justicia
y Derechos Humanos, de Desarrollo Social y de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social a dictar las normas aclaratorias y complementarias que resultaren
pertinentes para la aplicación de la presente medida, en el marco de sus
respectivas competencias.
Art. 3° — El presente
decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Las reglamentaciones ya existentes sobre la materia mantendrán su vigencia en
tanto no se opongan a lo aquí previsto.
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Julio C. Alak.
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY
Nº 26.364 Y SU MODIFICATORIA
PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE
LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VÍCTIMAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- La Ley Nº
26.364 y su modificatoria Nº 26.842, serán interpretadas y aplicadas en armonía
con los tratados de rango constitucional, en los términos del artículo 75
inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Los cuerpos policiales y
las fuerzas de seguridad, de acuerdo con las facultades conferidas legalmente y
los profesionales de los organismos de rescate y asistencia a las víctimas, dentro
de sus competencias, deberán informar de inmediato la identificación de
posibles víctimas al juez o fiscal encargados de la investigación.
ARTÍCULO 2°.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- Sin
reglamentar.
TÍTULO II
GARANTÍAS MÍNIMAS PARA EL
EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
ARTÍCULO 6°.- En los
casos de rescate de víctimas de trata, el ESTADO NACIONAL procurará que el
primer contacto sea llevado adelante por profesionales especializados en trata
de personas del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, que actuarán junto a
los cuerpos policiales y las fuerzas de seguridad intervinientes, previo
requerimiento del magistrado competente.
Una vez concluida la primera
declaración en etapa instructiva en sede judicial, la asistencia continuará a
cargo del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en el marco de su competencia, el
que efectuará las articulaciones necesarias con las provincias y la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para el abordaje de las víctimas procurando la
continuidad de la asistencia integral hasta la restitución efectiva de sus
derechos.
Inciso a) Toda víctima
recibirá información detallada, clara y suficiente. En caso de tratarse de una
víctima, que no hable o comprenda el idioma nacional y/o sufra una disminución,
pérdida, total o parcial, de su capacidad visual y/o auditiva, los miembros del
PODER JUDICIAL del MINISTERIO PUBLICO FISCAL, del MINISTERIO PUBLICO DE LA
DEFENSA, los cuerpos policiales y las fuerzas de seguridad y los organismos de
rescate y asistencia a las víctimas arbitrarán los medios necesarios para que
intervenga un intérprete u otra/s persona/s con capacidad de entender su idioma
o lenguaje.
Se podrá solicitar la
colaboración de traductores o intérpretes inscriptos en las listas de peritos
del PODER JUDICIAL, del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y de las
Embajadas del país de origen de las víctimas.
La JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, los MINISTERIOS DE SEGURIDAD, DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, DE
DESARROLLO SOCIAL y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrán suscribir
convenios con facultades públicas o privadas o colegios públicos de
traductores, centros o institutos de estudios de lenguas extranjeras a efectos
de obtener un traductor o intérprete, con salvaguarda para poder asegurar la
confidencialidad.
Inciso b) Sin
reglamentar.
Inciso c) Debe entenderse
por alojamiento apropiado un espacio físico contenedor que proteja la seguridad
e intimidad de las víctimas, no debiendo limitarse la libertad ambulatoria.
El alojamiento debe
contar con todos los componentes necesarios para satisfacer la cobertura de las
necesidades que conlleva el albergue de las personas, en un ambiente adecuado
con especial resguardo de las condiciones edilicias y de salubridad,
garantizándose su disponibilidad para su uso en forma permanente y con personal
técnico y profesional especializado.
Inciso d) El acceso a
programas de empleo o cursos de formación laboral se ofrecerá a todas las víctimas
mediante la articulación con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, en el marco de sus responsabilidades, debiendo implementar el
desarrollo de acciones prioritarias en cumplimiento con lo establecido en el
artículo 11 inciso 6 de la Ley Nº 26.485.
Inciso e) El
asesoramiento legal integral y el patrocinio jurídico gratuito serán ofrecidos
a las víctimas a través del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con especial observancia de
lo establecido en el artículo 2 incisos f) y g) de la Ley Nº 26.485.
I. A efectos de
garantizar la protección de este derecho y brindar un adecuado asesoramiento
legal, los profesionales del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrán solicitar a los
Juzgados, Fiscalías o Tribunales Orales Federales, Nacionales o locales,
información sobre el estado de trámite de las causas y copias de las
resoluciones adoptadas.
II. Las víctimas podrán
contar con patrocinio jurídico gratuito durante las diligencias que deban
practicar en sede judicial, desde el inicio del proceso penal y hasta su
culminación, así como para promover la acción civil resarcitoria tendiente a
lograr la reparación de los daños y perjuicios provocados por el delito.
III. El ESTADO NACIONAL
podrá constituirse como parte querellante en los procesos judiciales sobre
trata de personas o delitos conexos. Esta atribución será ejercida por el
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS en articulación con el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Inciso f) Sin
reglamentar.
Inciso g) En los casos de
personas extranjeras que decidan permanecer en el país, el MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL podrá dar intervención al MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE u otros organismos que por su competencia deban actuar, procurando
la documentación necesaria para su permanencia.
Igual asistencia brindará
a las personas argentinas que debieran regularizar su documentación personal.
Inciso h) En los casos de
personas extranjeras que decidan retornar a su país de origen, el MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL procurará todo lo necesario para dicho retorno voluntario,
articulando con los organismos de asistencia del país de origen, a fin de que
se continúe con la protección de los derechos de las víctimas.
Las personas menores de
edad siempre deberán ser acompañadas hasta su país por profesionales
especializados.
Inciso i) Las víctimas
serán acompañadas por un equipo especializado en trata de personas en todas las
diligencias procesales de las que deban participar, hasta la finalización del
proceso.
Inciso j) Sin
reglamentar.
Inciso k) Sin
reglamentar.
Inciso I) Todas las
personas o instituciones que participen directa o indirectamente en las
diferentes etapas de protección y asistencia de víctimas, deberán respetar la
confidencialidad de los datos que compongan el registro de información.
Inciso m) Sin
reglamentar.
Inciso n) Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- Sin
reglamentar
TÍTULO III
DISPOSICIONES PENALES Y
PROCESALES
ARTÍCULO 10.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 11.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 14.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Sin
reglamentar.
TÍTULO IV
CONSEJO FEDERAL PARA LA
LUCHA CONTRA LA TRATA Y EXPLOTACIÓN DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS
ARTÍCULO 18.- El Jefe de
Gabinete de Ministros convocará a la primera reunión del CONSEJO FEDERAL PARA
LA LUCHA CONTRA LA TRATA Y EXPLOTACIÓN DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS.
Previo a la convocatoria,
el Jefe de Gabinete de Ministros, requerirá a los organismos integrantes, que
en un plazo máximo de SESENTA (60) días, designen a su representante, procurándose
que los mismos sean funcionarios con rango no menor a Subsecretario de Estado o
equivalente y que se desempeñe en alguna de las carteras encargadas de la
prevención y/o persecución del delito y/o asistencia a las víctimas de trata de
personas.
Los organismos
comunicarán sus representantes a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. La
propuesta deberá incluir UN (1) suplente por cada titular.
La primera asamblea
sesionará con los miembros presentes, debiendo tomarse las decisiones a través
del voto de las dos terceras partes de los mismos. Para las restantes asambleas
y decisiones se procederá de acuerdo a lo que establezca el reglamento que el
propio Consejo dicte al efecto.
El Consejo Federal,
designará a uno de sus miembros como Coordinador, a través del voto de las dos
terceras partes de los presentes. Su mandato tendrá una duración de DOS (2)
años.
El Coordinador tendrá las
siguientes competencias:
1) Convocar y moderar las
reuniones plenarias del Consejo Federal.
2) Confeccionar las actas
de las reuniones plenarias.
ARTÍCULO 19.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin
reglamentar.
TÍTULO V
COMITÉ EJECUTIVO PARA LA
LUCHA CONTRA LA TRATA Y EXPLOTACIÓN DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS
ARTÍCULO 21.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 22.- Sin
reglamentar.
TÍTULO VI
SISTEMA SINCRONIZADO DE
DENUNCIAS SOBRE LOS DELITOS DE TRATA Y EXPLOTACIÓN DE PERSONAS
ARTÍCULO 23.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 24.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 26.- Sin
reglamentar.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 27.- Sin
reglamentar.