Ley 26842
Código Penal, Código Procesal Penal y Ley 26364. Modificaciones.
Sancionada:
Diciembre 19 de 2012
Promulgada: Diciembre 26 de 2012
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 2° de la ley 26.364 por el
siguiente:
Artículo 2º: Se entiende por trata de personas el ofrecimiento, la captación,
el traslado, la recepción o acogida de personas con fines de explotación, ya
sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países.
A los fines de esta ley se entiende por explotación la configuración de
cualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio de que constituyan
delitos autónomos respecto del delito de trata de personas:
a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o
servidumbre, bajo cualquier modalidad;
b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;
c) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitución ajena o
cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos;
d) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la pornografía infantil o
la realización de cualquier tipo de representación o espectáculo con dicho
contenido;
e) Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de unión de
hecho;
f) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la extracción forzosa o
ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos.
El consentimiento dado por la víctima de la trata y explotación de personas no
constituirá en ningún caso causal de eximición de responsabilidad penal, civil
o administrativa de los autores, partícipes, cooperadores o instigadores.
ARTICULO 2° — Deróganse los artículos 3° y 4° de la ley 26.364.
ARTICULO 3° — Sustitúyese la denominación del Título II de la ley 26.364
por la siguiente:
Título II
Garantías mínimas para el ejercicio de los derechos de las
víctimas
ARTICULO 4° — Sustitúyese el artículo 6° de la ley 26.364 por el
siguiente:
Artículo 6°: El Estado nacional garantiza a la víctima de los delitos de trata
o explotación de personas los siguientes derechos, con prescindencia de su
condición de denunciante o querellante en el proceso penal correspondiente y
hasta el logro efectivo de las reparaciones pertinentes:
a) Recibir información sobre los derechos que le asisten en su idioma y en
forma accesible a su edad y madurez, de modo tal que se asegure el pleno acceso
y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales que le
correspondan;
b) Recibir asistencia psicológica y médica gratuitas, con el fin de garantizar
su reinserción social;
c) Recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente y
elementos de higiene personal;
d) Recibir capacitación laboral y ayuda en la búsqueda de empleo;
e) Recibir asesoramiento legal integral y patrocinio jurídico gratuito en sede
judicial y administrativa, en todas las instancias;
f) Recibir protección eficaz frente a toda posible represalia contra su persona
o su familia, quedando expeditos a tal efecto todos los remedios procesales
disponibles a tal fin. En su caso, podrá solicitar su incorporación al Programa
Nacional de Protección de Testigos en las condiciones previstas por la ley
25.764;
g) Permanecer en el país, si así lo decidiere, recibiendo la documentación
necesaria a tal fin. En caso de corresponder, será informada de la posibilidad
de formalizar una petición de refugio en los términos de la ley 26.165;
h) Retornar a su lugar de origen cuando así lo solicitare. En los casos de
víctima residente en el país que, como consecuencia del delito padecido,
quisiera emigrar, se le garantizará la posibilidad de hacerlo;
i) Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado;
j) Ser informada del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de
la evolución del proceso;
k) Ser oída en todas las etapas del proceso;
l) A la protección de su identidad e intimidad;
m) A la incorporación o reinserción en el sistema educativo;
n) En caso de tratarse de víctima menor de edad, además de los derechos
precedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientos reconozcan
sus necesidades especiales que implican la condición de ser un sujeto en pleno
desarrollo de la personalidad. Las medidas de protección no podrán restringir
sus derechos y garantías, ni implicar privación de su libertad. Se procurará la
reincorporación a su núcleo familiar o al lugar que mejor proveyere para su
protección y desarrollo.
ARTICULO 5° — Sustitúyese el artículo 9° de la ley 26.364 por el
siguiente:
Artículo 9°: Cuando la víctima del delito de trata o explotación de personas en
el exterior del país tenga ciudadanía argentina, será obligación de los
representantes diplomáticos del Estado nacional efectuar ante las autoridades
locales las presentaciones necesarias para garantizar su seguridad y
acompañarla en todas las gestiones que deba realizar ante las autoridades del país
extranjero. Asimismo, dichos representantes arbitrarán los medios necesarios
para posibilitar, de ser requerida por la víctima, su repatriación.
ARTICULO 6° — Sustitúyese el Título IV de la ley 26.364 por el
siguiente:
Título IV
Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.
ARTICULO 7° — Sustitúyese el artículo 18 de la ley 26.364 por el
siguiente:
Artículo 18: Créase el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, que funcionará
dentro del ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con el fin de
constituir un ámbito permanente de acción y coordinación institucional para el
seguimiento de todos los temas vinculados a esta ley, que contará con autonomía
funcional, y que estará integrado del siguiente modo:
1. Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
2. Un representante del Ministerio de Seguridad.
3. Un representante del Ministerio del Interior.
4. Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto.
5. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.
6. Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
7. Un representante de la Cámara de Diputados de la Nación, elegido a propuesta del pleno.
8. Un representante de la Cámara de Senadores de la Nación, elegido a propuesta del pleno.
9. Un representante del Poder Judicial de la Nación, a ser designado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
10. Un representante por cada una de las provincias y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
11. Un representante del Ministerio Público Fiscal.
12. Un representante del Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
13. Un representante del Consejo Nacional de las Mujeres.
14. Tres representantes de organizaciones no gubernamentales, las que serán
incorporadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la presente ley.
El Consejo Federal designará un coordinador a través del voto de las dos
terceras partes de sus miembros, en los términos que establezca la
reglamentación.
ARTICULO 8° — Sustitúyese el artículo 19 de la ley 26.364 por el
siguiente:
Artículo 19: Una vez constituido, el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas habilitará un registro en el que se inscribirán las
organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos o con actividad
específica en el tema, que acrediten personería jurídica vigente y una
existencia no menor a tres (3) años.
La reglamentación dispondrá el modo en que, de manera rotativa y por períodos
iguales no superiores a un (1) año, las organizaciones inscriptas integrarán el
Consejo Federal de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 9° — Sustitúyese el artículo 20 de la ley 26.364 por el
siguiente:
Artículo 20: El Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas tiene las
siguientes funciones:
a) Diseñar la estrategia destinada a combatir la trata y explotación de
personas, supervisando el cumplimiento y efectividad de las normas e
instituciones vigentes;
b) Recomendar la elaboración y aprobación de normas vinculadas con el objeto de
esta ley; y, en general, participar en el diseño de las políticas y medidas
necesarias que aseguren la eficaz persecución de los delitos de trata y
explotación de personas y la protección y asistencia a las víctimas;
c) Promover la adopción por parte de las diversas jurisdicciones de los
estándares de actuación, protocolos y circuitos de intervención que aseguren la
protección eficaz y el respeto a los derechos de las víctimas de los delitos de
trata y explotación de personas;
d) Supervisar el cumplimiento de las funciones correspondientes al Comité
Ejecutivo creado en el Título V de la presente ley;
e) Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y los informes que
eleve el Comité Ejecutivo a fin de controlar la eficacia de las políticas
públicas del área solicitándole toda información necesaria para el cumplimiento
de sus funciones;
f) Promover la realización de estudios e investigaciones sobre la problemática
de la trata y explotación de personas, su publicación y difusión periódicas;
g) Diseñar y publicar una Guía de Servicios en coordinación y actualización
permanente con las distintas jurisdicciones, que brinde información sobre los
programas y los servicios de asistencia directa de las víctimas de los delitos
de trata y explotación de personas;
h) Promover la cooperación entre Estados y la adopción de medidas de carácter
bilateral y multilateral, destinadas a controlar, prevenir y erradicar la trata
y explotación de personas. Esta cooperación tendrá como fin fortalecer los
medios bilaterales, multilaterales, locales y regionales para prevenir el
delito de trata de personas, posibilitar el enjuiciamiento y castigo de sus
autores y asistir a las víctimas;
i) Impulsar el proceso de revisión de los instrumentos internacionales y
regionales que haya suscripto la República, con el fin de fortalecer la
cooperación internacional en la materia;
j) Redactar y elevar un informe anual de su gestión, el que deberá ser aprobado
por el Congreso de la Nación. Una vez aprobado, dicho informe será girado al
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, para su
presentación ante los organismos internacionales y regionales con competencia
en el tema;
k) Aprobar el plan de acción bianual que elabore el Comité Ejecutivo;
l) Dictar su reglamento interno, el que será aprobado con el voto de los dos
tercios de sus miembros.
La Defensoría del Pueblo de la Nación será el organismo de control externo del
cumplimiento de los planes y programas decididos por el Consejo Federal.
ARTICULO 10. — Incorpórase como Título V de la ley 26.634, el siguiente:
Título V
Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.
ARTICULO 11. — Incorpórase como artículo 21 de la ley 26.364, el
siguiente:
Artículo 21: Créase el Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas que funcionará en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con autonomía funcional, y que estará integrado del
siguiente modo:
1. Un representante del Ministerio de Seguridad.
2. Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
3. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.
4. Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
ARTICULO 12. — Incorpórase como artículo 22 de la ley 26.364, el
siguiente:
Artículo 22: El Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas tiene a su cargo
la ejecución de un Programa Nacional para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, que consistirá
en el desarrollo de las siguientes tareas:
a) Diseñar estándares de actuación, protocolos y circuitos de intervención que
contribuyan a prevenir y combatir los delitos de trata y explotación, y a
proteger y asistir a las víctimas de tales delitos y sus familias;
b) Desarrollar acciones eficaces orientadas a aumentar la capacidad de
detección, persecución y desarticulación de las redes de trata y explotación;
c) Asegurar a las víctimas el respeto y ejercicio pleno de sus derechos y
garantías, proporcionándoles la orientación técnica para el acceso a servicios
de atención integral gratuita (médica, psicológica, social, jurídica, entre
otros);
d) Generar actividades que coadyuven en la capacitación y asistencia para la
búsqueda y obtención de oportunidades laborales, juntamente con los organismos
pertinentes;
e) Prever e impedir cualquier forma de re-victimización de las víctimas de
trata y explotación de personas y sus familias;
f) Llevar adelante un Registro Nacional de Datos vinculados con los delitos de
trata y explotación de personas, como sistema permanente y eficaz de
información y monitoreo cuantitativo y cualitativo. A tal fin se deberá relevar
periódicamente toda la información que pueda ser útil para combatir estos
delitos y asistir a sus víctimas. Se solicitará a los funcionarios policiales,
judiciales y del Ministerio Público la remisión de los datos requeridos a los
fines de su incorporación en el Registro;
g) Organizar actividades de difusión, concientización, capacitación y
entrenamiento acerca de la problemática de los delitos de trata y explotación
de personas, desde las directrices impuestas por el respeto a los derechos
humanos, la perspectiva de género y las cuestiones específicas de la niñez y
adolescencia;
h) Promover el conocimiento sobre la temática de los delitos de trata y explotación
de personas y desarrollar materiales para la formación docente inicial y
continua, desde un enfoque de derechos humanos y desde una perspectiva de
género, en coordinación con el Ministerio de Educación;
i) Impulsar la coordinación de los recursos públicos y privados disponibles
para la prevención y asistencia a las víctimas, aportando o garantizando la
vivienda indispensable para asistirlas conforme lo normado en la presente ley;
j) Capacitar y especializar a los funcionarios públicos de todas las
instituciones vinculadas a la protección y asistencia a las víctimas, así como
a las fuerzas policiales, instituciones de seguridad y funcionarios encargados
de la persecución penal y el juzgamiento de los casos de trata de personas con
el fin de lograr la mayor profesionalización;
k) Coordinar con las instituciones, públicas o privadas, que brinden formación
o capacitación de pilotos, azafatas y todo otro rol como tripulación de cabina
de aeronaves o de medios de transporte terrestre, internacional o de cabotaje,
un programa de entrenamiento obligatorio específicamente orientado a advertir
entre los pasajeros posibles víctimas del delito de trata de personas;
l) Coordinar con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la implementación del Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y
Explotación de Personas. Realizar en todo el territorio nacional una amplia y
periódica campaña de publicidad del Sistema y el número para realizar
denuncias.
El Comité Ejecutivo elaborará cada dos (2) años un plan de trabajo que deberá
ser presentado ante el Consejo Federal para su aprobación. Deberá también
elaborar y presentar anualmente ante el Consejo Federal informes sobre su
actuación a los fines de que éste pueda ejercer sus facultades de supervisión.
Estos informes serán públicos.
A los fines de hacer efectiva la ejecución del Programa, el Comité Ejecutivo
coordinará su accionar con las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y organismos nacionales e internacionales.
ARTICULO 13. — Incorpórase como Título VI de la ley 26.364 el siguiente:
Título VI
Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotación
de Personas
ARTICULO 14. — Incorpórase como artículo 23 de la ley 26.364 el
siguiente:
Artículo 23: Créase en el ámbito del Ministerio Público Fiscal el Sistema
Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotación de Personas.
ARTICULO 15. — Incorpórase como artículo 24 de la ley 26.364 el
siguiente:
Artículo 24: A fin de implementar el Sistema mencionado en el artículo
anterior, asígnasele el número telefónico ciento cuarenta y cinco (145),
uniforme en todo el territorio nacional, que funcionará en forma permanente
durante las veinticuatro horas del día a fin de receptar denuncias sobre los
delitos de trata y explotación de personas. Las llamadas telefónicas entrantes
serán sin cargo y podrán hacerse desde teléfonos públicos, semipúblicos,
privados o celulares.
Asimismo, se garantizará el soporte técnico para desarrollar e implementar el
servicio de mensajes de texto o SMS (Short Message Service) al número indicado,
para receptar las denuncias, los que serán sin cargo.
ARTICULO 16. — Incorpórase como artículo 25 de la ley 26.364 el
siguiente:
Artículo 25: El Ministerio Público Fiscal conservará un archivo con los
registros de las llamadas telefónicas y de los mensajes de texto o SMS (Short
Message Service) identificados electrónicamente, los que serán mantenidos por
un término no menor a diez (10) años, a fin de contar con una base de consulta
de datos para facilitar la investigación de los delitos de trata y explotación
de personas.
ARTICULO 17. — Incorpórase como artículo 26 de la ley 26.364 el
siguiente:
Artículo 26: Las denuncias podrán ser anónimas. En caso de que el denunciante
se identifique, la identidad de esta persona será reservada, inclusive para las
fuerzas de seguridad que intervengan.
ARTICULO 18. — Incorpórase como Título VII de la ley 26.364 el
siguiente:
Título VII
Disposiciones Finales
ARTICULO 19. — Incorpórase como artículo 27 de la ley 26.364 el
siguiente:
Artículo 27: El Presupuesto General de la Nación incluirá anualmente las partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Asimismo, los organismos creados por la presente ley se podrán financiar con
recursos provenientes de acuerdos de cooperación internacional, donaciones o
subsidios.
Los decomisos aplicados en virtud de esta ley tendrán como destino específico
un fondo de asistencia directa a las víctimas administrado por el Consejo
Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.
ARTICULO 20. — Sustitúyese el sexto párrafo del artículo 23 del Código
Penal por el siguiente:
En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los
artículos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este
Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o
inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libelad u objeto de
explotación. Los bienes decomisados con motivo de tales delitos, según los
términos del presente artículo, y el producido de las multas que se impongan,
serán afectados a programas de asistencia a la víctima.
ARTICULO 21. — Sustitúyese el artículo 125 bis del Código Penal por el
siguiente:
Artículo 125 bis: El que promoviere o facilitare la prostitución de una persona
será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, aunque
mediare el consentimiento de la víctima.
ARTICULO 22. — Sustitúyese el artículo 126 del Código Penal por el
siguiente:
Artículo 126: En el caso del artículo anterior, la pena será de cinco (5) a
diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de
intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de
vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el
consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta,
colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier
culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la
víctima.
3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad,
policial o penitenciaria.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10)
a quince (15) años de prisión.
ARTICULO 23. — Sustitúyese el artículo 127 del Código Penal por el
siguiente:
Artículo 127: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a seis (6) años, el que
explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, aunque
mediare el consentimiento de la víctima.
La pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de
las siguientes circunstancias:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de
intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de
vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el
consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta,
colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier
culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la
víctima.
3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad,
policial o penitenciaria.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10)
a quince (15) años de prisión.
ARTICULO 24. — Sustitúyese el artículo 140 del Código Penal por el
siguiente:
Artículo 140: Serán reprimidos con reclusión o prisión de cuatro (4) a quince
(15) años el que redujere a una persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier
modalidad, y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella. En
la misma pena incurrirá el que obligare a una persona a realizar trabajos o
servicios forzados o a contraer matrimonio servil.
ARTICULO 25. — Sustitúyese el artículo 145 bis del Código Penal por el
siguiente:
Artículo 145 bis: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el
que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de
explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros
países, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
ARTICULO 26. — Sustitúyese el artículo 145 ter del Código Penal por el
siguiente:
Artículo 145 ter: En los supuestos del artículo 145 bis la pena será de cinco
(5) a diez (10) años de prisión, cuando:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de
intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de
vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el
consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años.
3. La víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse
por sí misma.
4. Las víctimas fueren tres (3) o más.
5. En la comisión del delito participaren tres (3) o más personas.
6. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta,
colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier
culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la
víctima.
7. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad,
policial o penitenciaria.
Cuando se lograra consumar la explotación de la víctima objeto del delito de
trata de personas la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10)
a quince (15) años de prisión.
ARTICULO 27. — Incorpórase como artículo 250 quáter del Código Procesal
Penal el siguiente:
Artículo 250 quáter: Siempre que fuere posible, las declaraciones de las
víctimas de los delitos de trata y explotación de personas serán entrevistadas
por un psicólogo designado por el Tribunal que ordene la medida, no pudiendo en
ningún caso ser interrogadas en forma directa por las partes.
Cuando se cuente con los recursos necesarios, las víctimas serán recibidas en
una “Sala Gesell”, disponiéndose la grabación de la entrevista en soporte
audiovisual, cuando ello pueda evitar que se repita su celebración en sucesivas
instancias judiciales. Se deberá notificar al imputado y a su defensa de la
realización de dicho acto. En aquellos procesos en los que aún no exista un
imputado identificado los actos serán desarrollados con control judicial,
previa notificación al Defensor Público Oficial.
Las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a
través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio
técnico con que se cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto, el
Tribunal hará saber al profesional a cargo de la entrevista el interrogatorio
propuesto por las partes, así como las inquietudes que surgieren durante el
transcurso de la misma, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las
características del hecho y el estado emocional de la víctima.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares u objetos, la víctima
será acompañada por el profesional que designe el Tribunal no pudiendo en
ningún caso estar presente el imputado.
ARTICULO 28. — Esta ley será reglamentada en un plazo máximo de noventa
(90) días contados a partir de su promulgación.
ARTICULO 29. — El Poder Ejecutivo dictará el texto ordenado de la ley
26.364, de conformidad a lo previsto en la ley 20.004.
ARTICULO 30. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
DIECINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.842 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano
LEY 26842-1-2012
— FE DE ERRATAS —
Honorable Cámara de Diputados de la Nación
Ley 26.842
En la edición del Boletín Oficial Nº 32.550 del 27 de diciembre de 2012, en la página 2, en la que se publicó la citada norma, se deslizó el siguiente error de transcripción en el original:
DONDE DICE: “ARTICULO 10. Incorpórase como Título V de la ley 26.634...”
DEBE DECIR: “ARTICULO 10. Incorpórase como Título V de la ley 26.364...”