Resolución 21/2015
Procédese al cierre
de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias, que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto.
Bs. As., 27/1/2015
VISTO el Expediente N°
S01:0234892/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la
Resolución N° 32 de fecha 29 de enero de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de brocas helicoidales de cabo cilíndrico,
según norma DIN 338 N.R.HSS-M 2, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o
similar composición química, brocas helicoidales con vástago cono morse normal,
según norma IRAM 5076, DIN 345, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o de
similar composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro,
según norma DIN 8039, conocida como para muros, mampostería y cementicios no
estructurales originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8207.50.11 y 8207.50.19, fijándose valores mínimos de exportación FOB
definitivos por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el
expediente citado en el Visto, la Empresa EZETA FINANCIERA INMOBILIARIA, COMERCIAL
E INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA, solicitó la revisión de la medida antidumping
dispuesta por la Resolución N° 32/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de brocas helicoidales
de cabo cilíndrico, según norma DIN 338 N.R.HSS-M 2, de acero súper rápido,
tipo AISI M 2, M 7 o similar composición química, brocas helicoidales con
vástago cono morse normal, según norma IRAM 5076, DIN 345, de acero súper
rápido, tipo AISI M 2, M 7 o de similar composición química y brocas cabo
cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN 8039, conocida como para
muros, mampostería y cementicios no estructurales originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que mediante la
Resolución N° 16 de fecha 28 de enero de 2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de examen por expiración
de plazo y por cambio de circunstancias de la medida aplicada por la Resolución
N° 32/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que con posterioridad a
la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar
vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que por su parte, la
Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de
Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, elevó
con fecha 7 de octubre de 2014 a la citada Subsecretaría, el correspondiente
Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping expresando que
“De acuerdo a lo manifestado en el presente Informe se entiende que, del
procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del
procedimiento, surge una diferencia entre el precio FOB promedio de exportación
tanto hacia la REPUBLICA ARGENTINA y hacia terceros mercados respecto al Valor
Normal considerado para el origen objeto de examen. En cuanto a la posibilidad
de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en
el expediente permite concluir que existe la probabilidad de que ello suceda en
caso que la medida fuera levantada”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de
recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA es de CIENTO NOVENTA Y NUEVE COMA OCHENTA Y SEIS POR CIENTO
(199,86%), y para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de MIL QUINIENTOS
OCHENTA Y NUEVE COMA DOCE POR CIENTO (1.589,12%).
Que el Informe mencionado
en el considerando anterior fue conformado por la señora Subsecretaria de
Comercio Exterior.
Que mediante el Acta de
Directorio N° 1838 de fecha 19 de diciembre de 2014 la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, se expidió respecto al daño determinando que “...se
encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida
antidumping, impuesta por Resolución del ex Ministerio de Producción (ex MP) N°
32/09 (Boletín Oficial del día 30 de enero de 2009), resulte probable la
repetición del daño sobre la rama de producción nacional. Asimismo, y toda vez
que subsisten las causas que dieran origen al daño ocasionado por las
importaciones objeto de revisión desde los orígenes investigados y que respecto
de las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del
dumping, están dadas las condiciones de requeridas por la normativa vigente”.
Que en tal sentido dicha
Comisión recomendó “...la modificación de la medida antidumping vigente
aplicada a las importaciones de ‘Brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según
norma DIN 338 N.R.HSS-M 2, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o similar
composición química, brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según
norma IRAM 5076, DIN 345, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o de
similar composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro,
según norma DIN 8039, conocida como para muros, mampostería y cementicios no
estructurales’ originarias de la República Popular China, a efectos de que una
eventual medida resulte eficaz a lo largo de toda su vigencia”.
Que atento a lo expuesto
precedentemente la Comisión recomendó que “...en caso de que la Autoridad de
Aplicación decidiera contemplar la modificación de la medida vigente, que la
misma tome los valores FOB mínimos de exportación detallados en el Apartado X
de la presente Acta”.
Que mediante la Nota
CNCE/GI/GN N° 1338 de fecha 19 de diciembre de 2014 la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño considerando determinados
hechos.
Que en tal sentido, la
Comisión en el punto “a) El mercado internacional” indicó que “Conforme surge
de la presente investigación, el mercado mundial de brocas DIN 338, DIN 8039 y
DIN 345 no ha registrado cambios relevantes durante la vigencia de la medida
objeto de revisión, con lo cual China mantiene su liderazgo en producción,
orientada principalmente hacia la exportación, fijando un techo a la actividad
en los demás países productores de brocas, con precios que no reflejan la
evolución de los del acero, que constituye su principal materia prima”.
Que mediante el punto “b)
Condiciones de competencia de las importaciones del origen investigado a partir
de sus precios de exportación” dicha Comisión expresó que “En una evaluación de
recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los
que podría ingresar el producto en cuestión desde el origen investigado de no
existir la medida”.
Que, en tal sentido
continuó diciendo que “Es importante destacar que ningún exportador ni
importador del origen objeto de medidas suministró información sobre los
precios de exportación de las brocas chinas. Esta Comisión debió realizar
estimaciones para subsanar esta falta de respuesta y poder acceder así a la
mejor información disponible, que refleje el presente y futuro del mercado”.
Que asimismo, remarcó que
“Dado que las importaciones registradas en Argentina presentan precios que
estarían afectados por la medida antidumping vigente y que este Organismo debe
analizar si, en ausencia de medidas, se recrearía el daño oportunamente
determinado, al analizar las comparaciones de precios se considera como
particularmente relevante la alternativa para el cálculo de los precios
nacionalizados que parte de los precios medios FOB de las exportaciones
originarias de China con destino a Brasil (que fueron estimados sin la
incidencia de la medida antidumping vigente)”.
Que en este contexto
finalizó el punto b) diciendo que “...de las mencionadas comparaciones
surgieron subvaloraciones significativas en todos los casos. En particular,
para las brocas DIN 338, se observan subvaloraciones de entre el 69% y el 75%,
para las brocas DIN 8039 del 66% al 74%, para las brocas DIN 345 de entre el
85% y el 90%”.
Que seguidamente la
Comisión a través del punto “c) Respecto de la probabilidad de repetición del
daño” expresó que “A lo largo del período analizado la industria nacional ha
aumentado su presencia en el consumo aparente del conjunto de las brocas,
inclusive con sucesivos incrementos en las brocas 338 y las 8039 durante todos
los años analizados y un incremento entre puntas del período en las brocas DIN
345. Por su parte, la evolución tanto de la producción como de las ventas de la
industria nacional fue casi siempre negativa siguiendo la tendencia del consumo
aparente. En relación con los precios, si bien estos resultaron rentables en
todos los tipos de brocas, se ubicaron en niveles que no alcanzaron lo que esta
Comisión considera razonable, lo que reflejaría en alguna medida la efectividad
de la medida antidumping objeto de la presente revisión”.
Que en ese contexto la
Comisión señaló que “...con la información reseñada y dadas las comparaciones
de precios y los niveles de rentabilidades antes señaladas, puede considerarse
que, si las importaciones originarias de China ingresaran a la Argentina sin
las medidas antidumping vigentes, sus precios harían descender los precios
nacionales, recreando las condiciones de daño oportunamente determinadas sobre
la rama de producción nacional”.
Que la Comisión consideró
que “...existen en el expediente pruebas que avalan el pedido de la rama de
producción nacional de mantener vigentes los derechos antidumping. En efecto,
dadas las características del mercado analizadas en esta acta, puede concluirse
que, en caso de no mantenerse la medida, existe la probabilidad de que reingresen
importaciones desde China en cantidades y con precios que incidirían
negativamente en la rama de producción nacional, dando lugar a la repetición
del daño determinado en la investigación original”.
Que seguidamente destacó
en el punto “d) Respecto de la relación de la recurrencia de daño y dumping”
que “Las conclusiones sobre la probabilidad de repetición del daño a
consecuencia de suprimir la medida antidumping hacia las importaciones
originarias de China fueron desarrolladas en la presente Acta. Asimismo, del
Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, surge que
este organismo ha determinado que la supresión del derecho antidumping podría
dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal,
determinándose un margen de dumping del 1.589,12%”.
Que a continuación expresó
que “...en el contexto de la aplicación de la medida objeto de revisión, se
observó la presencia de importaciones desde diversos orígenes distintos del
objeto de examen. Sin embargo, sus precios FOB se ubicaron en niveles muy
superiores a los de las exportaciones de China a Brasil, es decir a un destino
sin medidas antidumping vigentes”.
Que en este orden de ideas
señaló que “...en ninguno de los casos se observan precios que podrían afectar
a la rama de producción nacional, por lo cual el levantamiento de la medida
aplicada contra China, modificaría radicalmente y en forma negativa al
desempeño de la industria nacional”.
Que finalizó el punto d)
indicando que “Teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SSCE
en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las
que arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño
en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye que están dadas
las condiciones de requeridas para mantener la medida antidumping sujeta a
revisión”.
Que finalmente mediante el
punto “e) Respecto del cambio de circunstancias” la Comisión expuso que “EZETA
puso de manifiesto haber solicitado oportunamente un cambio de circunstancias
(La Resolución MEyFP N° 16/2014, dispuso la apertura de examen por expiración
de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la Res. MP
N° 32/2009) en el convencimiento de ‘...que es oportuno eliminar la doble categoría
de brocas ‘DIN 338 laminadas sin revestir’, y ‘DIN 338 rectificadas sin
revestir’, para sustituirlas por una única categoría; ‘DIN 338 sin revestir’,
coexistiendo con la tercera, ‘DIN 338 revestidas de nitruro de titanio o
similar”. Dicho pedido fue fundado por EZETA en la supuesta ocurrencia de
cambios tecnológicos, que habrían quitado de ejercicio por obsolescencia en
forma creciente los equipos laminadores para brocas, cuyo único productor MAY
RODHE DORREMBERG de Stuttgart, Alemania entró en quiebra en 1974, y a la
sustitución ya muy avanzada de esa tipología de brocas por las rectificadas,
por pérdida de conveniencia económica”.
Que en relación de este
punto la Comisión expresó que “...no existe en el expediente pruebas
contundentes ni esta CNCE pudo realizar un análisis exhaustivo sobre la materia
para llegar a una conclusión al respecto por lo que no se expedirá en este
sentido”.
Que seguidamente destacó
que “...el referido cambio de circunstancia solicitado por la parte en la
presentación de la solicitud de apertura de revisión, fue sustentado en la
necesidad de actualizar los valores de la medida vigente. EZETA expresamente mencionó
que ‘...como la medida original es del año 2000 y la investigación de 1998,
existen motivos que justifican aumentar los valores compensatorios, porque la
amenaza de daño ha crecido con el incremento de los precios internacionales de
materia prima (acero M2, M7 o similar composición química), rezagando los
valores compensatorios originales, que ya no cubren acabadamente su cometido.’.
Por su parte, los valores en dólares FOB mínimos ‘...han perdido buena parte de
su vigencia, sugiriendo la conveniencia de pasar a una fórmula ad valorem’”.
Que continuó señalando que
“...al observar el comportamiento de la industria doméstica en el período de
vigencia de las medidas antidumping, puede señalarse que los principales
indicadores de volumen (producción y ventas) tanto de la peticionante como la
del total nacional no han evolucionado favorablemente en los años analizados.
Así tampoco, la rentabilidad de la peticionante la que no logró alcanzar
niveles razonables en casi todos los tipos de brocas (La excepción se da en
2013, cuando la rentabilidad de las brocas DIN 338, supera niveles considerados
como razonables por esta CNCE)”.
Que asimismo indicó que
“...la medida aplicada, si bien ha coadyuvado para limitar temporalmente los
efectos de las importaciones desleales observados en la investigación original,
en la actualidad para algunas medidas y tipos de brocas sería insuficiente”.
Que en función de lo
expuesto, la Comisión concluyó que “...se encuentran cumplidas las condiciones
requeridas para que, en caso de mantenerse el derecho antidumping, se proceda a
la modificación de su cuantía, a efectos de que una eventual medida resulte
eficaz a lo largo de toda su vigencia”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de la mencionada Acta de Directorio N°
1838/14, elevó la recomendación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que las Resoluciones
Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b)
de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que ha tomado la
intervención que le compete, la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN
DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente
resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el
Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese
al cierre de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias, que se
llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.
ARTÍCULO 2° — Fíjanse
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de brocas
helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN 338 N.R.HSS-M 2, de acero
súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o similar composición química, brocas
helicoidales con vástago cono morse normal, según norma IRAM 5076, DIN 345, de
acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o de similar composición química y
brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN 8039,
conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8207.50.11 y 8207.50.19, los valores mínimos de exportación FOB definitivos
detallados en el Anexo, que con DOS (2) hojas forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 3° — Cuando se
despachen a plaza las mercaderías descriptas en el Artículo 2° de la presente
resolución, a precios inferiores a los valores mínimos de exportación FOB
fijados, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la
diferencia existente entre dichos valores mínimos y los precios de exportación
FOB declarados.
ARTÍCULO 4° — Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
de los productos descriptos en el Artículo 2° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías
se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas
clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así
corresponder.
ARTÍCULO 5° — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que
las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7° —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.
ANEXO