Ministerio de
Producción
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 32/2009
Dispónese el cierre de
la revisión de medidas contempladas por la Resolución Nº 26/2007 del ex
Ministerio de Economía y Producción, en operaciones con brocas helicoidales originarias
de la República Popular China, y mantiénese la vigencia de determinados Valores
Mínimos de Exportación FOB para dichas operaciones.
Bs. As., 29/1/2009
VISTO el Expediente Nº
S01:0423306/2006 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el
expediente citado en el Visto, la firma EZETA FINANCIERA INMOBILIARIA,
COMERCIAL E INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA presentó una solicitud de inicio de
examen de la medida impuesta por la Resolución Nº 508 de fecha 4 de agosto de
2004 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según
norma DIN 338 N.R.HSS-M 2, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o similar
composición química, brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según
norma IRAM 5076, DIN 345, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o de
similar composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro,
según norma DIN 8039, conocida como para muros, mampostería y cementicios no
estructurales originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8207.50.11 y 8207.50.19.
Que mediante la
Resolución Nº 26 de fecha 2 de agosto de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION se declaró procedente la apertura del examen de la medida
antidumping fijada por la resolución mencionada en el considerando inmediato
anterior.
Que con posterioridad a
la apertura del examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes
interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso
de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 58, párrafo segundo del Decreto Nº 1.326 de fecha 10
de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar
cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho
uso del plazo adicional.
Que por su parte la
Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de
Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en su respectivo Informe de
Determinación Final de fecha 22 de abril de 2008 concluyó que "En
cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos
de prueba relevados en el expediente permiten concluir que existe la
probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada".
Que el citado informe
mencionado en el considerando inmediato anterior fue conformado por la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que por el Acta de
Directorio Nº 1347 de fecha 17 de diciembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
PRODUCCION determinó por unanimidad que "…desde el punto de vista
de su competencia se encuentran reunidas las condiciones para determinar que,
en ausencia de las medidas para operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de ‘Brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN
TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338) N.R.HSS-M DOS (2), de acero súper rápido, tipo
AISI M DOS (2), M SIETE (7) o similar composición química, Brocas helicoidales
con vástago cono morse normal, según norma IRAM CINCO MIL SETENTA Y SEIS
(5076), DIN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345), de acero súper rápido, tipo
AISI M DOS (2), M SIETE (7) o de similar composición química y Brocas cabo
cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN OCHO MIL TREINTA Y NUEVE
(8039), conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales’
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, resulta probable la recreación del
daño sobre la rama de producción nacional".
Que asimismo la Comisión
concluyó que "…toda vez que subsisten las causas que dieran origen
al daño por las importaciones objeto de medidas y que respecto de las mismas la
Subsecretaría de Política y Gestión Comercial determinó la existencia de
probable recurrencia del dumping, están dadas las condiciones de causalidad
requeridas por la normativa vigente".
Que la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA en fecha 18 de diciembre
de 2008 solicitó a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR "…proponer
las medidas definitivas en el presente caso para el origen REPUBLICA POPULAR
CHINA…".
Que por Acta de
Directorio Nº 1353 de fecha 19 de diciembre de 2008 la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR determinó por unanimidad "…los valores FOB
mínimos de exportación para los distintos modelos de Brocas…".
Que la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su recomendación acerca de la adopción de
medidas antidumping definitivas a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Que las Resoluciones
Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los
casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b)
de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que en concordancia con
el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente resolución
en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº
24.425, el Decreto Nº 1326/98 y la Ley de Ministerios (texto ordenado por
Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
LA MINISTRA DE PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese al cierre de la
revisión que se llevará a cabo mediante el expediente citado en el Visto.
Art. 2º — Fíjanse para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de brocas helicoidales de cabo
cilíndrico, según norma DIN 338 N.R.HSS-M 2, de acero súper rápido, tipo AISI M
2, M 7 o similar composición química, brocas helicoidales con vástago cono
morse normal, según norma IRAM 5076, DIN 345, de acero súper rápido, tipo AISI
M 2, M 7 o de similar composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto
de metal duro, según norma DIN 8039, conocida como para muros, mampostería y
cementicios no estructurales originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8207.50.11 y 8207.50.19., los valores mínimos de
exportación FOB definitivos detallados en el Anexo, que con UNA (1) hoja forma
parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º — Cuando se despache a plaza la
mercadería descripta en el Artículo 2º de la presente resolución, a precios
inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá
abonar una derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre
dicho valor mínimo y los precios de exportación FOB declarados.
Art. 4º — Notifíquese a la Dirección
General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los
productos descriptos en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo
dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que
el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías
alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que
tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente
que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por
la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en
caso de así corresponder.
Art. 5º — El requerimiento a que se hace
referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de
1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6º — La presente medida comenzará a
regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia
por el término de CINCO (5) años.
Art. 7º — La publicación de la presente
resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación
suficiente.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.
ANEXO