Decreto 2579/2014
Disminúyense
alícuotas naftas y gasoil
Bs. As., 30/12/2014
VISTO el Expediente N°
S01:0305714/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
las Leyes Nros. 23.966, 26.181 y 26.741, sus normas reglamentarias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° del
Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 —texto ordenado por Decreto N°
518 de fecha 13 de mayo de 1998 y sus modificaciones—, estableció en todo el
territorio de la Nación, de manera que incida en una sola de las etapas de su
circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de
los productos de origen nacional o importado, cuyo detalle y alícuota se
encuentran incluidos en el Artículo 4° de aquel Capítulo.
Que mediante el Artículo
5° del citado Capítulo de la referida ley, se facultó al PODER EJECUTIVO
NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y para
disminuir hasta en un DIEZ POR CIENTO (10%) las alícuotas indicadas en el
mencionado Artículo 4°, cuando así lo aconsejare el desarrollo de la política
económica.
Que posteriormente, a
través del Artículo 1° de la Ley N° 26.181, se estableció en todo el territorio
de la Nación, con afectación específica al desarrollo de proyectos, obras,
mantenimiento y servicios de infraestructura hídrica, de recuperación de
tierras productivas, de control y mitigación de inundaciones, de protección de
infraestructura vial y ferroviaria y de obras de saneamiento, de manera que
incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la
transferencia a título oneroso o gratuito o importación de nafta sin plomo de
hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON,
nafta con plomo de hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo de más de NOVENTA
Y DOS (92) RON y sobre el gas natural distribuido por redes destinado a gas
natural comprimido para el uso como combustible en automotores, o cualquier
otro combustible líquido que los sustituya en el futuro, que regirá hasta el 31
de diciembre de 2035.
Que por el Artículo 2° de
la ley citada en el párrafo precedente se determinó la alícuota del impuesto
para cada uno de los productos mencionados en su Artículo 1° y se facultó al
PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuir o para incrementar en hasta un VEINTE
POR CIENTO (20%) de su cuantía, para todos o cada uno de los combustibles
gravados, la alícuota allí fijada.
Que, asimismo, mediante
el dictado de la Ley N° 26.741 se declaró de interés público nacional y como
objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA el logro del autoabastecimiento
de hidrocarburos, así como la exploración, explotación, industrialización,
transporte y comercialización de hidrocarburos, a fin de garantizar el
desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento
de la competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento
equitativo y sustentable de las provincias y regiones.
Que de acuerdo a lo
establecido por el Artículo 2° de la precitada Ley N° 26.741, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, en su calidad de autoridad a cargo de la implementación de
la política en materia de hidrocarburos, debe arbitrar las medidas conducentes
al cumplimiento de los fines enunciados en el párrafo anterior.
Que el Artículo 3° de la
citada Ley N° 26.741 fija como principios de la política hidrocarburífera de la
REPÚBLICA ARGENTINA: a) La promoción del empleo de los hidrocarburos y sus
derivados como factor de desarrollo e incremento de la competitividad de los
diversos sectores económicos y de las provincias y regiones; b) La conversión
de los recursos hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su explotación y la
restitución de reservas; c) La integración del capital público y privado,
nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y
explotación de hidrocarburos convencionales y no convencionales; d) La
maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del
autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo; e) La
incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan al
mejoramiento de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y
la promoción del desarrollo tecnológico en la REPÚBLICA ARGENTINA con ese
objeto; f) La promoción de la industrialización y la comercialización de los
hidrocarburos con alto valor agregado; g) La protección de los intereses de los
consumidores relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de los
derivados de hidrocarburos; h) La obtención de saldos de hidrocarburos exportables
para el mejoramiento de la balanza de pagos, garantizando la explotación
racional de los recursos y la sustentabilidad de su explotación para el
aprovechamiento de las generaciones futuras.
Que la caída del precio
del petróleo en el mercado internacional, durante el último trimestre de 2014,
impacta directamente en la economía nacional y obliga a tomar medidas
conducentes a preservar el nivel de actividad y producción de la industria
hidrocarburífera en sus distintas etapas, asegurar las fuentes de trabajo del
sector y cumplir cabalmente los principios y fines de la Ley de Soberanía
Hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en virtud de tal
coyuntura internacional, resulta procedente disminuir para determinados
productos gravados, en un DIEZ POR CIENTO (10%), las alícuotas indicadas en el
Artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 —texto ordenado
por Decreto N° 518/98 y sus modificaciones—, y, en un VEINTE POR CIENTO (20%),
las alícuotas fijadas mediante el Artículo 2° de la Ley N° 26.181.
Que ha intervenido la
COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE
INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS.
Que ha tomado debida
intervención el Servicio Jurídico competente.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 5° del Capítulo I del
Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado por Decreto N° 518/98, y sus
modificaciones, la Ley N° 26.122, por el Artículo 2° de la Ley N° 26.181 y por
el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA
NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Disminúyense
en un DIEZ POR CIENTO (10%) las alícuotas establecidas por el Artículo 4° del
Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado por Decreto N°
518 de fecha 13 de mayo de 1998 y sus modificaciones, para los productos
gravados detallados en el Anexo I que forma parte integrante del presente
decreto.
Art. 2° — Disminúyense en
un VEINTE POR CIENTO (20%) las alícuotas establecidas en el Artículo 2° de la
Ley N° 26.181 para los productos gravados detallados en el Anexo II que forma
parte integrante de la presente medida.
Art. 3° — El presente
decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2015.
Art. 4° — Comuníquese a la
COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Axel Kicillof.
ANEXO I
Concepto
|
Alícuota
|
Nafta sin plomo de hasta
92 RON
|
63,0%
|
Nafta sin plomo de más
de 92 RON
|
55,8%
|
Nafta con plomo de hasta
92 RON
|
63,0%
|
Nafta con plomo de más
de 92 RON
|
55,8%
|
Gasoil
|
17,1%
|
ANEXO II
Concepto
|
Alícuota
|
Nafta sin plomo de hasta
92 RON
|
4%
|
Nafta sin plomo de más
de 92 RON
|
4%
|
Nafta con plomo de hasta
92 RON
|
4%
|
Nafta con plomo de más
de 92 RON
|
4%
|