DC/18/2014/CMC
ACUERDO DE
COMPLEMENTACIÓN DEL “ACUERDO DE RECIFE” EN MATERIA MIGRATORIA
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones 07/96, 04/00, 05/00 y
64/10 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 43/03, 29/07 y 39/11
del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es intención de los
Estados Partes del MERCOSUR implementar medidas concretas que faciliten el
movimiento de personas por las fronteras de la región.
Que el artículo 5° del
"Acuerdo de Recife", aprobado por Decisión CMC N° 04/00, habilita a
los organismos nacionales competentes a suscribir acuerdos operativos y a
adoptar sistemas que complementen y faciliten el funcionamiento de los
controles aduaneros, migratorios, sanitarios y de transporte, dictando para
ello, los actos pertinentes para su aplicación.
Que el artículo 47 del
Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Recife, aprobado por Decisión CMC Nº
05/00, establece que los Organismos de los Estados Partes con actividad en el
Área de Control Integrado dispondrán las medidas tendientes a la armonización,
compatibilización y mayor agilización de los sistemas, regímenes y
procedimientos de control respectivos.
Que resulta conveniente
adecuar las normas regionales vigentes en materias vinculadas a la movilidad de
personas con el fin de optimizar y agilizar los procedimientos de control, fijando
estándares comunes a nivel regional.
EL CONSEJO DEL MERCADO
COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Aprobar el
Acuerdo de Complementación del Acuerdo de Recife en materia migratoria, que
consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión.
Art. 2 - Solicitar a los
Estados Partes signatarios del Acuerdo de Alcance Parcial para la Facilitación
del Comercio N° 5 que instruyan a sus Representaciones ante ALADI a
protocolizar la presente Decisión en el ámbito de dicho Acuerdo, incluyendo una
cláusula de vigencia en los términos del Artículo 2º del Anexo I de la
Resolución GMC Nº 43/03.
Art. 3 – Esta Decisión
deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de la República Argentina, la
República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República
Oriental del Uruguay.
La incorporación de la
presente Decisión al ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de
Venezuela se realizará en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días contados
a partir de la incorporación de las Decisiones CMC N° 04/00 y 05/00 a su
ordenamiento jurídico y su correspondiente adhesión al Acuerdo de Alcance
Parcial para la Facilitación del Comercio N° 5, de conformidad con los
cronogramas de incorporación del acervo normativo previstos en el Art. 3 del
Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR.
Esta incorporación no afectará la vigencia simultánea de la presente Decisión
para los demás Estados Partes, de conformidad con el Artículo 40 del Protocolo
de Ouro Preto.
XLVII CMC – Paraná,
16/XII/14.
ANEXO
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN
DEL “ACUERDO DE RECIFE” EN MATERIA MIGRATORIA
ARTICULO 1º
OBJETO
El presente Acuerdo tiene
por objeto regular el control integrado migratorio, utilizando procedimientos
administrativos y operativos compatibles y semejantes en forma simultánea por
los funcionarios migratorios de las Partes que actúen en el control adoptando
modalidades que complementen y faciliten su funcionamiento, a fin de lograr una
circulación expedita de personas en la frontera.
ARTÍCULO 2º
MARCO NORMATIVO
El presente Acuerdo se
enmarca en el artículo 5° del Acuerdo de Alcance Parcial para la Facilitación
del Comercio, concertado entre la República Argentina, la República Federativa
del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay,
denominado en adelante “Acuerdo de Recife”.
ARTICULO 3°
ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Acuerdo será
aplicable a todas las personas que traspasen las fronteras que vinculan a los
Estados Partes en los puestos especificados como control integrado en la
normativa del MERCOSUR.
ARTICULO 4 º
NUEVAS ÁREAS DE CONTROL
INTEGRADO MIGRATORIAS
Las Partes podrán acordar
de manera bilateral y en el marco de la normativa del MERCOSUR vigente, la
implementación de nuevas Áreas de Control Integrado migratorias, ya sean
terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
ARTÍCULO 5º
MODALIDADES DE CONTROL
INTEGRADO MIGRATORIO
Las modalidades de control
integrado migratorio son los diferentes procedimientos migratorios con que la
actividad del control integrado puede ser llevada a cabo. Sin perjuicio de la
modalidad secuencial prevista en el “Acuerdo de Recife”, las autoridades migratorias
de las Partes podrán adoptar alguna de las modalidades establecidas en el
presente artículo de acuerdo a las particularidades del paso fronterizo de que
se trate:
a. Control Integrado
simultáneo: es la actividad de control integrado realizada de manera simultánea
por los funcionarios migratorios del País Sede y del País Limítrofe,
compartiendo un mismo puesto de control y, siempre que sea posible, en base a
un único registro en un sistema informático compartido o vinculado.
b. Control Integrado
por reconocimiento recíproco de competencias: es la actividad de control
integrado realizada por los funcionarios migratorios de un país bajo
supervisión del otro, previo reconocimiento mutuo y expreso de las competencias
de control migratorio definidas por las autoridades migratorias de las Partes,
en base a criterios y principios establecidos de común acuerdo, con plena
sujeción a las disposiciones legales vigentes de los países involucrados.
ARTÍCULO 6º
PROCEDIMIENTO
1. Los funcionarios que
realicen la actividad de control integrado en la modalidad definida por las
autoridades migratorias, deberán actuar conforme el procedimiento que se define
a continuación:
a. Verificar la
legitimidad y vigencia de la documentación de viaje.
b. Ingresar en el
sistema informático los datos de la persona que pretenda cruzar el límite
fronterizo
c. Verificar la
inexistencia de restricciones, impedimentos u observaciones en los sistemas
informáticos de conformidad con lo establecido en las respectivas normativas
migratorias vigentes.
d. Cuando la persona
reúna los requisitos para perfeccionar el tránsito, se confirmarán los datos
ingresados, registrándose y transmitiéndose a los sistemas nacionales, según
corresponda de acuerdo a la modalidad adoptada, el egreso del país de salida y
el ingreso al país de entrada, respectivamente.
2. Ante la existencia de
restricciones, impedimentos u observaciones que surjan del sistema informático,
la cuestión deberá ser dirimida exclusivamente por el funcionario o supervisor
de control del país que hubiera registrado dicha observación o restricción al
sistema, resolviendo sobre la admisión o rechazo, según corresponda, conforme
su normativa nacional vigente. A tal fin, en la medida de lo posible, se deberá
derivar a la persona a un área apartada del canal de tránsito a fin de no
afectar el normal funcionamiento de la operatoria y facilitar la circulación de
las personas.
ARTÍCULO 7º
INFRAESTRUCTURA DE
COMUNICACIONES
1. Para la implementación
del Control Integrado Migratorio, las autoridades competentes de las Partes se
comprometen a facilitarse mutuamente la utilización de su infraestructura de
comunicaciones para conectar sus sistemas informáticos.
2. Las Partes acuerdan que
las tareas necesarias para conectarse con el punto de acceso a la red
proveedora del servicio de transmisión en los puestos de frontera, estarán a
cargo del país que desee establecer el enlace, asumiendo los costos
relacionados al respecto. Asimismo, se comprometen recíprocamente a prestar la
colaboración necesaria para hacer efectivas dichas tareas.
3. Para la ejecución de
las actividades contempladas en el presente artículo, las autoridades
competentes de las Partes consensuarán los procedimientos, plazos, condiciones
y especificaciones técnicas necesarias.
ARTÍCULO 8º
CONFIDENCIALIDAD
La información y
documentación que se intercambie tendrán carácter confidencial y sólo podrán
ser utilizadas por las autoridades migratorias de las Partes para los fines
previstos, sin perjuicio de las facultades que las leyes otorguen a las
autoridades judiciales, policiales y administrativas para solicitar, a quien
corresponda, conocimiento de las mismas.
ARTÍCULO 9º
EGRESO E INGRESO
En caso de que las
autoridades migratorias de control no autorizaran el egreso o ingreso de una
persona, deberá registrarse en el sistema los motivos por los cuales se adoptó
tal medida, siempre que ello sea posible.
El país de salida estará
obligado a readmitir a las personas no admitidas en el país de entrada, de
conformidad con los compromisos internacionales asumidos por las Partes.
ARTÍCULO 10º
COOPERACIÓN
1. Las autoridades
migratorias de las Partes se prestarán la colaboración necesaria para el
ejercicio de sus respectivas funciones en el área de control, debiendo
comunicarse de oficio, o a solicitud de una de ellas, cualquier información que
pueda ser de interés para el servicio.
2. Las autoridades
migratorias de las Partes se comprometen a reunirse en forma ordinaria o
extraordinaria, a solicitud de cualquiera de ellas, a fin de realizar un
seguimiento sobre la aplicación del presente Acuerdo y de atender las
eventuales necesidades operativas que puedan surgir, con el objeto de lograr el
efectivo cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 11º
INTERPRETACIÓN
Las Partes podrán presentar
en el Foro Especializado Migratorio del MERCOSUR las consultas que pudiesen
surgir sobre la correcta interpretación que deberá darse al Acuerdo. El Foro
podrá pronunciarse al respecto, siempre que haya consenso entre las Partes del
presente Acuerdo, dejando constancia de ello en un documento a ser anexado al
acta de la respectiva reunión del Foro Especializado Migratorio.
ARTÍCULO 12°
IMPLEMENTACIÓN
La implementación del
presente Acuerdo en cada uno de los pasos fronterizos designados como áreas de
control integrado, estará supeditada al cumplimiento de las exigencias
operativas y de infraestructura necesarias para su efectiva puesta en
funcionamiento. Las Partes se comunicarán recíprocamente el cumplimiento de
dichos requisitos.