Resolución 544/2014
Declaración de
Alerta Sanitario. Se declara el ALERTA SANITARIO en las Provincias de NEUQUÉN,
de RÍO NEGRO, del CHUBUT y de SANTA CRUZ de la REPUBLICA ARGENTINA, con motivo
de la presencia de nuevos focos de Anemia Infecciosa del Salmón en la REPUBLICA
DE CHILE.
Bs. As., 26/11/2014
VISTO el Expediente N°
S05:0067667/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
las Leyes Nros. 3.959, 17.160, el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, 375 del 6 de agosto de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en el expediente
citado en el Visto obra agregado el Informe de Notificación Inmediata
comunicado el 5 de diciembre de 2013 a la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD
ANIMAL (OIE), en el cual se pone en conocimiento respecto de la ocurrencia de
un Foco de Anemia Infecciosa del Salmón en un establecimiento acuícola de la
REPUBLICA DE CHILE.
Que, asimismo, obra
agregado el Informe del SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)
de abril de 2014 remitido a través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y
CULTO, describiendo la situación sanitaria de la REPUBLICA DE CHILE, en
relación a la presencia de las enfermedades Anemia Infecciosa del Salmón (ISA)
en dicho país, notificando hallazgos de una nueva Cepa del Virus de ISA en
Chiloé.
Que se ha recibido
recientemente una notificación de un nuevo brote de Anemia Infecciosa del
Salmón ocurrido en la Región de Aysén, REPUBLICA DE CHILE, en el mes de octubre
de 2014, lo que exige a este Organismo a tomar medidas extraordinarias de
prevención.
Que la Anemia Infecciosa
del Salmón es una enfermedad de notificación obligatoria en la REPUBLICA
ARGENTINA y pertenece, además, a la lista de enfermedades declaradas libres en
la zona Cuenca Alta del Río Limay y Embalse Alicurá conforme la Resolución N°
375 del 8 de agosto de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que la condición
sanitaria de la zona Cuenca Alta del Río Limay y Embalse Alicurá en la
REPUBLICA ARGENTINA, hace necesaria la adopción de medidas administrativas y
técnicas de control y prevención con alta rigurosidad, con el fin de mantener
dicho estatus sanitario.
Que, en este sentido, es
indispensable la implementación de medidas extraordinarias para evitar la
posible introducción de Anemia Infecciosa del Salmón a la zona Cuenca Alta del
Río Limay y Embalse Alicurá, situación que atentaría contra el estatus
sanitario actualmente alcanzado.
Que desde la entrada en
vigencia de la citada Resolución N° 375/13, se estableció un corredor sanitario
para los camiones provenientes de la REPUBLICA DE CHILE con material acuícola
vivo u otros contenidos de riesgo para el tránsito Chile-Chile, lo que redundó
en la adopción de medidas de control de ruta para los camiones que transitan en
ambos sentidos de circulación, debido al riesgo de vuelco en zonas aledañas a
los lagos, ríos y embalse que se encuentran declarados libres de las
enfermedades mencionadas.
Que, asimismo, se ha
detectado el tránsito por la zona libre, de camiones que transportan mercancías
de riesgo tales como algas y otros productos vegetales, provenientes de la
REPUBLICA DE CHILE sin medidas de seguridad apropiadas que, por escurrir agua
identificada como de riesgo, debe ser enmarcado en los alcances de las medidas
de prevención de la mencionada Resolución N° 375/13.
Que las Leyes Nros. 3.959
y 17.160 y el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, le confieren a este
Servicio Nacional las competencias para declarar el Alerta Sanitario cuando
existan situaciones que representen un riesgo sobre el estatus sanitario en
relación a una o varias enfermedades.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es
competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones
conferidas por los Artículos 8°, incisos h) y k) y 9°, inciso a) del Decreto N°
1.585 del diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de
2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declaración
de Alerta Sanitario. Se declara el ALERTA SANITARIO en las Provincias de
NEUQUÉN, de RÍO NEGRO, del CHUBUT y de SANTA CRUZ de la REPUBLICA ARGENTINA,
con motivo de la presencia de nuevos focos de Anemia Infecciosa del Salmón en la
REPUBLICA DE CHILE.
ARTICULO 2° —
Prohibiciones. En el marco del estado de Alerta Sanitario declarado, se prohíbe
el ingreso a la zona libre de enfermedades de salmónidos, conforme se encuentra
definida en la Resolución N° 375 del 6 de agosto de 2013 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de:
Inciso a) Todo vehículo
de transporte proveniente de la REPUBLICA DE CHILE que traslade material
acuícola vivo, pescado sin tratamiento térmico previo que garantice la
inactivación de las enfermedades citadas, otra mercancía que pueda ser causante
de diseminación de esta enfermedad, como cualquier tipo de alga, vegetal o
líquido marino y acuícola, o agua residual previamente utilizada en el traslado
de peces vivos.
Inciso b) Todo equipo de
navegación, vestimenta y todo elemento de pesca sin la acreditación de un
certificado de desinfección validado por el SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y
ACUICULTURA (SERNAPESCA) del citado país.
Inciso c) Peces
salmónidos de origen chileno, frescos, enfriados o congelados —enteros,
eviscerados o trozados— capturados a través de la pesca deportiva, comercial o
cualquier otro tipo de práctica.
ARTICULO 3° — Tránsito de
mercancías por el Territorio Argentino. Se autoriza el transporte de material
acuícola vivo, pescado sin tratamiento térmico previo que garantice la
inactivación de las enfermedades citadas, otra mercancía que pueda ser causante
de diseminación de esta enfermedad, como cualquier tipo de alga, vegetal o
líquido marino y acuícola, o agua residual previamente utilizada en el traslado
de peces vivos, siempre que transite por el corredor sanitario que se aprueba
en el Anexo de la presente resolución y que cumpla con las medidas de
prevención establecidas en la mencionada Resolución N° 375/13.
ARTICULO 4° — Control
Sanitario Reforzado. El SENASA, por medio de sus Centros Regionales Patagonia
Norte y Patagonia Sur, debe:
Inciso a) Reforzar la
dotación de personal, profesional y técnico, en los puestos de control y áreas
fronterizas de riesgo.
Inciso b) Incrementar los
controles físicos, documentales y de identidad en los transportes de cargas
comerciales de material acuícola vivo (con o sin carga), autorizados a ingresar
a la REPUBLICA ARGENTINA con el fin de verificar el cumplimiento de los
requisitos sanitarios establecidos y asegurar el acatamiento de la ruta de
tránsito obligatorio, cuando corresponda.
Inciso c) Incrementar los
controles y restricción de ingreso de objetos o mercaderías de riesgo, citadas
en la presente resolución, mediante la modalidad de tránsito vecinal
fronterizo.
Inciso d) Verificar el
cumplimiento del lavado y desinfección de todos los equipos de pesca y
navegación (botes, lanchas, kayaks, tráiler y similares), que ingresen a la
REPUBLICA ARGENTINA por cualquier puesto fronterizo con la REPUBLICA DE CHILE,
con destino a la Región Patagónica y, en particular, la zona libre.
Inciso e) Propiciar la
realización de procedimientos de control en rutas, en lugares considerados
estratégicos, a fin de controlar el cumplimiento de la presente resolución y
minimizar el tránsito por la zona libre en condiciones que representen un
riesgo sanitario.
ARTICULO 5° —
Excepciones. Quedan exceptuados de las restricciones de tránsito los siguientes
productos:
Inciso a) Pescados
termoesterilizados, tratamiento térmico a CIENTO VEINTIUN GRADOS CENTIGRADOS
(121° C) durante al menos TRES MINUTOS SEIS SEGUNDOS (3’ 6”) o a una
combinación equivalente de tiempo/temperatura y sellados herméticamente.
Inciso b) Pescado
pasteurizado que se haya sometido a un tratamiento térmico a NOVENTA GRADOS
CENTIGRADOS (90° C) durante al menos DIEZ MINUTOS (10’) o a una combinación
equivalente de tiempo/temperatura que haya demostrado que inactiva los agentes
patógenos alcanzados por la presente resolución.
Inciso c) Pescado
eviscerado y secado por medios mecánicos con un tratamiento térmico a CIEN
GRADOS CENTIGRADOS (100° C) durante al menos TREINTA MINUTOS (30’), o a una
combinación equivalente de tiempo/temperatura que haya demostrado que inactiva
los agentes patógenos alcanzados por la presente resolución.
Inciso d) Aceite y harina
de pescado.
ARTICULO 6° — Acciones
sanitarias y técnico-administrativas adicionales. Se faculta a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal y a los Centros Regionales Patagonia Norte y
Patagonia Sur a adoptar las acciones sanitarias de control y
técnico-administrativas que consideren necesarias acorde al estado de Alerta
Sanitario declarado en el Artículo 1° de la presente resolución.
ARTICULO 7° —
Infracciones. Las infracciones cometidas a la presente resolución serán
sancionadas según lo establecido en el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de
1996, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran adoptarse de
acuerdo con lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 8° —
Comunicación. A los fines de la apropiada implementación de la presente
resolución se debe notificar:
Inciso a) A todos los
gobiernos provinciales, con especial atención a los directamente vinculados con
la zona libre, instituciones públicas o privadas competentes, fuerzas de
seguridad, control fronterizo y de rutas nacionales, para el accionar
consecuente con la presente resolución y la colaboración en el control y
preservación de la zona libre.
Inciso b) A la comunidad
internacional, por intermedio de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC),
Comité sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, a sus efectos.
ARTICULO 9° — Corredor
Sanitario para el tránsito de vehículos de transporte con material acuícola
proveniente de la REPUBLICA DE CHILE. Aprobación. Se aprueba el Anexo que forma
parte de la presente resolución, que establece el Corredor Sanitario para el
tránsito de vehículos de transporte con material acuícola proveniente de la
REPUBLICA DE CHILE.
ARTICULO 10. —
Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 7a, Subsección 1 del Indice Temático
del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio
Nacional.
ARTICULO 11. — Vigencia.
La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 12. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. LUIS ANGEL CARNE, Vicepresidente, Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO
CORREDOR SANITARIO PARA
TRANSITO DE VEHICULOS DE TRANSPORTE CON MATERIAL ACUICOLA PROVENIENTE DE CHILE
Recorrido Paso
Internacional Pino Hachado-Paso Internacional Integración Austral.
Puesto de ingreso: Paso
Internacional Pino Hachado (Provincia de NEUQUÉN).
Localidades por las que
debe pasar:
Zapala, Choele Choel,
Ruta Nacional N° 3, Puesto “Arroyo Verde” (Paralelo 42), Trelew, Comodoro
Rivadavia, Río Gallegos, Paso Internacional Integración Austral (Provincia de
SANTA CRUZ) - Monte Aymond (XII Región, REPUBLICA DE CHILE).
Recorrido inverso
Puesto de ingreso: Paso
Internacional Integración Austral.
Igual recorrido pasando
por las mismas localidades.
Cuando las cargas provienen
de la XII Región de la REPUBLICA DE CHILE con destino a Regiones del Centro y
Norte de ese país.