Detalle de la norma RE-517-2014-SENASA
Resolución Nro. 517 Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Organismo Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Año 2014
Asunto Requisitos Zoosanitarios Semen equino.
Boletín Oficial
Fecha: 20/11/2014
Detalle de la norma

Resolución  517/2014

 

Se establecen las medidas sanitarias previstas por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria a ser aplicadas al semen equino congelado importado a la República Argentina.

 

Buenos Aires, 12 de Noviembre de 2014.

 

VISTO el Expediente Nº S05:0518615/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, modificado por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010, las Resoluciones Nros. 44 del 11 de diciembre de 2007 del Grupo Mercado Común (GMC) del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 1.354 del 27 de octubre de 1994 y 1.415 del 17 de noviembre de 1994, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2°, modificado por el Artículo 3º de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010, que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

 

Que el Anexo II de dicho decreto dispone que el mencionado Servicio Nacional tiene como uno de los objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.

 

Que por la Resolución Nº 44 del 11 de diciembre de 2007 del Grupo Mercado Común (GMC) del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) se aprueban los requisitos sanitarios para la importación de semen equino destinado a los Estados Parte del MERCOSUR.

 

Que los controles sanitarios que se realizan actualmente al semen equino importado como instancia previa a su liberación al Territorio Nacional no se encuentran normatizados.

 

Que la Arteritis Viral Equina es una enfermedad de impacto económico que podría afectar al patrimonio sanitario nacional. Que no existen recomendaciones por parte de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) para considerar a un país libre de Arteritis Viral Equina.

 

Que el último hallazgo de Arteritis Viral Equina en la REPUBLICA ARGENTINA ocurrió a partir de material seminal equino importado.

 

Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los animales, se han actualizado las pruebas diagnósticas permitiendo disminuir el riesgo de ingreso y diseminación de Arteritis Viral Equina a la REPUBLICA ARGENTINA.

 

Que los aspectos técnicos y operativos contenidos en la presente resolución se han puesto en consideración de la Subcomisión Técnica de Sanidad Equina, incorporándose las observaciones realizadas.

 

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

 

Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

 

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

 

ARTICULO 1° — Control sanitario de semen equino congelado importado a la REPUBLICA ARGENTINA. Se establecen las medidas sanitarias previstas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a ser aplicadas al semen equino congelado importado a la REPUBLICA ARGENTINA.

 

ARTICULO 2° — Alcance. Los términos establecidos en la presente resolución son de aplicación obligatoria para todas las operaciones de importación a la REPUBLICA ARGENTINA de semen equino congelado, como instancia previa a su liberación en el Territorio Nacional.

 

ARTICULO 3° — Definiciones. A los fines previstos en la presente resolución, se define como:

 

Inciso a) Aislamiento viral: técnica diagnóstica prescripta para el comercio internacional por parte del manual de las pruebas de diagnóstico y de las vacunas para los animales terrestres de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), que permite detectar la presencia de virus vivo a partir de muestras seminales, a través de su cultivo en mono capa de células RK-13.

 

Inciso b) Arteritis Viral Equina (AVE): enfermedad infecciosa que afecta a los équidos domésticos, causada por el virus de Arteritis Viral Equina el cual es un virus ARN perteneciente al género Arterivirus.

 

Inciso c) Inseminación: técnica de reproducción asistida que consiste en el depósito del contenido de pajuelas de semen equino en el útero de una yegua mediante instrumental especializado.

 

Inciso d) Pajuela: recipiente plástico con una capacidad aproximada de CERO COMA CINCO MILILITROS (0,5 ml) que contiene semen equino, en cuya superficie se encuentra inscripta, como mínimo, la identificación del equino donante de ese semen, su fecha de colecta y el centro de inseminación donde fue colectado.

 

Inciso e) Partida: totalidad de las pajuelas correspondientes a un mismo padrillo, amparadas por un mismo Certificado Veterinario Internacional emitido por la autoridad veterinaria del país exportador.

 

Inciso f) Prueba biológica: técnica diagnóstica que consiste en inseminar DOS (2) yeguas serológicamente negativas a Arteritis Viral Equina y testearlas serológicamente a los VEINTIOCHO (28) días post inseminación.

 

Inciso g) RT-PCR: por sus siglas en inglés, Reacción en Cadena de Polimerasa con Transcriptasa Inversa, técnica diagnóstica que permite detectar la presencia de ARN del virus de la Arteritis Viral Equina en muestras de material seminal.

 

Inciso h) Semen equino: material de multiplicación importado extraído del eyaculado de un macho de la especie equina el cual se encuentra acondicionado en pajuelas.

 

Inciso i) Termo criogénico: recipiente adiabático utilizado para transportar y mantener la temperatura de las pajuelas de semen equino.

 

Inciso j) Yeguas testigo: hembras de la especie equina utilizadas para la prueba biológica.

 

ARTICULO 4° — Intervención del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en el puesto de frontera habilitado de arribo a la REPUBLICA ARGENTINA.

 

Inciso a) El SENASA debe verificar el material seminal: una vez cumplimentadas satisfactoriamente las verificaciones sobre el termo criogénico, previstas en las Resoluciones Nros. 1.354 del 27 de octubre de 1994 y 1.415 del 17 de noviembre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, éste debe ser remitido en calidad de intervenido e interdictado, a la dependencia del SENASA autorizada.

 

Inciso b) Condiciones para el traslado del material seminal contenido en el termo criogénico hacia la dependencia del SENASA autorizada:

 

I.- Previo al traslado del material seminal, el personal del SENASA interviniente en el puesto de frontera habilitado debe confeccionar el Acta de Constatación, cuyo modelo se incorpora como Anexo I de la presente resolución.

 

II.- El termo criogénico debe ser trasladado por personal de la firma importadora amparado por la siguiente documentación:

 

2.1. Permiso de Desembarque (ejemplar duplicado emitido por el puesto de frontera habilitado para su entrega al personal de la dependencia del SENASA autorizada),

 

2.2. Solicitud de Importación aprobada (ejemplar en copia),

 

2.3. Certificado Veterinario Internacional (ejemplar original), y

 

2.4. Acta de Constatación (ejemplar duplicado emitido por el Puesto de Frontera habilitado para su entrega al personal de la dependencia del SENASA autorizada).

 

Inciso c) El personal de este Servicio Nacional interviniente en el puesto de frontera habilitado debe comunicar por medio del correo electrónico oficial al personal destacado en la dependencia del SENASA autorizada respecto a la remisión de este material, debiendo ser coordinados los aspectos que resulten convenientes para facilitar este envío.

 

ARTICULO 5° — Intervención del personal de este Organismo en la dependencia del SENASA autorizada:

 

Inciso a) El personal del SENASA es responsable de coordinar la extracción y remisión de muestras de semen equino para las pruebas de laboratorio, a tal fin debe:

 

I.- Coordinar con el personal de la firma importadora respecto al momento adecuado para realizar la extracción de las muestras del material seminal que se destinará a las pruebas diagnósticas para detección de AVE.

 

II.- Coordinar con el personal del laboratorio al cual será remitido este material, sobre el momento oportuno para realizar tal envío.

 

Inciso b) Las muestras de material seminal deben remitirse al laboratorio donde se efectuarán las pruebas diagnósticas descriptas en el Artículo 6° de la presente resolución, en un termo criogénico precintado provisto por la firma importadora que asegure las condiciones necesarias para la conservación del material seminal remitido.

 

Inciso c) Los laboratorios autorizados para efectuar las pruebas de RT-PCR y aislamiento viral son: el laboratorio perteneciente a la Cátedra de Virología de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA y el laboratorio del Instituto de Virología del Centro de Investigaciones en Ciencias Veterinarias del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) Castelar.

 

Inciso d) Sobre el control y supervisión del material reproductivo.

 

I.- La firma importadora designará UN (1) representante idóneo en el manejo del material de reproducción, quien realizará en presencia del personal del SENASA la constatación cuali-cuantitativa del material reproductivo, así como la medición del nivel de nitrógeno líquido del/los contenedor/es criogénico/s y la manipulación del material para la extracción de las muestras necesarias para los diagnósticos. En forma conjunta con el funcionario del SENASA interviniente, procederán a suscribir el Acta de extracción de muestras, cuyo modelo se incorpora como Anexo II de la presente resolución. En la misma deberá constar, entre otros datos, el número del precinto del termo criogénico colocado en el puesto de frontera y destruido en la apertura del termo efectuada en la dependencia del SENASA autorizada, así como la identificación del nuevo precinto de este Servicio Nacional que se colocará en dicha dependencia. Inciso e) Pajuelas que conforman la muestra. I.- Cuando la partida pertenezca a una única fecha de colecta, se deberán tomar DOS (2) pajuelas.

 

II.- En el caso de que la partida haya sido obtenida en UNA (1) sola fecha de colecta y la cantidad total de pajuelas importadas de ese padrillo sea menor o igual a CUATRO (4), se deberá extraer la totalidad del material, el cual será destinado únicamente a la realización de la prueba biológica bajo las condiciones descriptas en el Artículo 8° de la presente resolución.

 

III.- Tratándose de una partida que comprenda más de una fecha de colecta, se procederá a la toma de muestra para las pruebas de diagnóstico de laboratorio, debiendo extraer la cantidad de DOS (2) pajuelas de la primera fecha de colecta existente y DOS (2) pajuelas de la última fecha de colecta.

 

IV.- En el caso de que la partida haya sido obtenida en más de una fecha de colecta y la cantidad total de pajuelas importadas de ese padrillo sea menor o igual a CUATRO (4) se deberá extraer la totalidad del material, el cual será destinado únicamente a la realización de la prueba biológica bajo las condiciones descriptas en el Artículo 8° de la presente resolución.

 

V.- El o los termo/s conteniendo la totalidad del material importado a partir del cual se extrajo la muestra, quedará/n depositado/s en la dependencia del SENASA autorizada a la espera del resultado laboratorial, debiendo proceder el importador durante dicho lapso a agregar líquido criogénico, cuando resulte necesario, siempre bajo supervisión oficial, procediéndose a su reprecintado y labrado de Acta de Medición y Reposición de Nitrógeno del termo criogénico, cuyo modelo se incorpora como Anexo III de la presente resolución.

 

VI.- La cantidad de pajuelas que conforman la muestra y el tipo de prueba que se debe realizar se encuentran resumidos en un cuadro que como Anexo IV forma parte de la presente resolución.

 

ARTICULO 6° — De las pruebas de laboratorio. Con las muestras de material seminal obtenidas de acuerdo al Inciso e), Apartados I y III del Artículo 5° de la presente resolución, cualquiera de los laboratorios autorizados deben proceder a realizar las pruebas de RT-PCR y aislamiento viral en cultivo celular para el diagnóstico de Arteritis Viral Equina, cuyo resultado debe ser informado de forma fehaciente al personal oficial de la dependencia del SENASA autorizada.

 

ARTICULO 7° — De la interpretación de los resultados de las pruebas de laboratorio.

 

Inciso a) Cuando la totalidad de los resultados a las pruebas de RT-PCR y aislamiento viral sean negativos, el SENASA considerará a la partida como no infectiva.

 

Inciso b) Cuando exista al menos UN (1) resultado positivo a la prueba de aislamiento viral se considerará a la partida como infectiva.

 

Inciso c) Cuando exista al menos UN (1) resultado positivo a la prueba RT-PCR y habiendo dado resultado negativo a la prueba de aislamiento viral no habrá determinación del estado de la partida, por lo tanto debe procederse a la realización de UNA (1) prueba biológica según se describe en el Artículo 8° de la presente resolución. Las situaciones descriptas precedentemente se encuentran resumidas en el cuadro que, como Anexo V forma parte integrante de la presente resolución.

 

DE LA PRUEBA BIOLOGICA

 

ARTICULO 8° — Requisitos para la realización de la prueba biológica para la detección de Arteritis Viral Equina.

 

Inciso a) Condiciones de las yeguas testigo.

 

I.- Deben ser DOS (2) yeguas identificadas por microchip que cumplan con las Normas ISO 11.784 o Anexo “A” de la Norma 11.785 o, en su defecto, el propietario o la persona física responsable de esta operación debe proporcionar los medios necesarios para la correcta lectura del mismo.

 

II.- Deben contar con su correspondiente libreta sanitaria equina.

 

III.- Las condiciones de su alojamiento deben incluir la separación de otros équidos, pudiendo sí, estar juntas entre ellas, debiendo respetarse, con respecto a otros équidos, una distancia mínima de CINCUENTA METROS (50 m); la prohibición de compartir elementos (comederos, bebederos, embocaduras, caballerizas, entre otros) y la prohibición de compartir el personal que las atiende.

 

IV.- Deben ser testeadas serológicamente para AVE con resultado negativo luego de CATORCE (14) días del aislamiento mencionado en el punto anterior.

 

Inciso b) Sobre la autorización para la realización de la prueba biológica.

 

I.- La firma importadora debe definir cuál es el establecimiento y las yeguas testigo para la realización de la prueba biológica, las cuales deben cumplir con las condiciones expresadas en el Inciso a) del presente artículo.

 

II.- La firma importadora debe designar por medio fehaciente al veterinario privado responsable de la realización de la prueba biológica, quien dará garantías sobre el cumplimiento de las condiciones de las yeguas testigo y llevará a cabo las inseminaciones correspondientes.

 

III.- El veterinario local del SENASA de la jurisdicción de emplazamiento geográfico del lugar de alojamiento designado para las yeguas testigo, debe constatar el cumplimiento de las condiciones expresadas en el presente artículo para poder autorizarlo. Asimismo, debe informar de modo fehaciente dicha autorización a la dependencia del SENASA autorizada.

 

Inciso c) Sobre las muestras de material seminal para la prueba biológica.

 

I.- Tratándose de una partida de más de una fecha de colecta, la muestra estará constituida por CUATRO (4) pajuelas pertenecientes a la misma fecha de colecta que haya resultado positiva a la prueba de RT-PCR. En el caso de que no hubieran CUATRO (4) pajuelas pertenecientes a la fecha de colecta positiva a RT-PCR, el material remanente perteneciente a esa fecha será destruido, debiendo tomarse CUATRO (4) pajuelas pertenecientes a la misma partida de la fecha de colecta más próxima.

 

II.- En el caso de que la partida esté comprendida por una única fecha de colecta, la muestra estará constituida por CUATRO (4) pajuelas de esa única fecha de colecta.

 

III.- Cuando la partida esté comprendida por CUATRO (4) pajuelas o menos, sin importar si pertenecen o no a una misma fecha de colecta, la muestra estará constituida por la totalidad de las pajuelas pertenecientes a esa partida. Inciso d) Sobre el traslado de las muestras al lugar de realización de la prueba biológica.

 

I.- Cuando el personal de este Servicio Nacional interviniente en la dependencia del SENASA autorizada, tenga la comunicación para la realización de la prueba biológica por parte del veterinario local, debe enviar las muestras en un termo criogénico aportado por la firma importadora, oficialmente precintado y amparado por la siguiente documentación brindada por personal de la firma importadora:

 

1.1.- UN (1) ejemplar en copia de la Solicitud de Importación aprobada por el SENASA.

 

1.2.- UN (1) ejemplar en copia del Certificado Veterinario Internacional que amparó la importación del material seminal.

 

1.3.- UN (1) ejemplar del Acta de remisión e interdicción cuyo modelo se incorpora como Anexo VI de la presente resolución.

 

1.4.- El personal del SENASA interviniente en la dependencia del SENASA autorizada debe comunicar por medio fehaciente al personal del SENASA destacado en la Oficina Local, la remisión de la muestra, debiendo ser coordinados los aspectos que resulten convenientes y faciliten este envío.

 

Inciso e) Toma de muestras de sangre para el diagnóstico serológico.

 

I.- La toma y remisión de muestras serológicas para el diagnóstico de virus neutralización en las yeguas testigo se debe realizar de acuerdo al siguiente esquema:

 

- Primera toma: a los CATORCE (14) días de haber comenzado el aislamiento de las yeguas testigo.

 

- Segunda toma: a los VEINTIOCHO (28) días post inseminación.

 

II.- La muestra de sangre deberá ser extraída con tubos tipo vacutainer, los cuales se identificarán con el código de identificación (Nº de microchip) de cada ejemplar y se conservarán y remitirán al laboratorio bajo temperatura de refrigeración dentro de las siguientes CUARENTA Y OCHO (48) horas de obtenidas.

 

III.- La toma y remisión de las muestras será exclusiva responsabilidad del veterinario oficial del SENASA, quien confeccionará el Acta de Remisión Oficial de sangre para el diagnóstico de Arteritis Viral Equina cuyo modelo se incorpora como Anexo VII de la presente resolución.

 

IV.- En forma previa a su envío, se debe coordinar con el personal del laboratorio al cual se remite la muestra sobre la factibilidad de su recepción.

 

Inciso f) Inseminación de las yeguas.

 

I.- El veterinario privado asignado por la firma importadora debe proceder a la inseminación cuando se haya recibido fehacientemente el resultado serológico negativo a Arteritis Viral Equina de la primera toma de sangre realizada a las DOS (2) yeguas testigo.

 

II.- Se debe inseminar a cada yegua con DOS (2) pajuelas de una misma fecha de colecta con excepción de los casos en los que la muestra provenga de una partida de CUATRO (4) o menos pajuelas, en cuyo caso deberán inseminarse utilizando dichas pajuelas en ambas yeguas.

 

Inciso g) Resultados de las pruebas serológicas.

 

I.- Una vez recibidos fehacientemente los resultados de laboratorio de la segunda extracción de muestras de suero efectuada a las yeguas testigo inseminadas y en caso de que estos sean negativos, el veterinario oficial del SENASA a cargo de la prueba, debe remitir a la dependencia del SENASA autorizada el Acta de Finalización de la prueba biológica a la que fue sometido el semen equino congelado importado, cuyo modelo se incorpora al Anexo VIII de la presente resolución.

 

II.- En el caso de que al menos UNO (1) de los resultados a la segunda prueba serológica realizada a las yeguas testeadas sea positivo, se deben prolongar las condiciones de aislamiento de las yeguas testigo durante VEINTIOCHO (28) días y dar aviso de dichos resultados a la dependencia del SENASA autorizada.

 

Inciso h) De los laboratorios.

 

I.- Los laboratorios autorizados para la realización de la seroneutralización que forma parte de la prueba biológica son: el laboratorio de Virus Equino del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) CASTELAR, el Laboratorio de Virología de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA, el laboratorio del Centro de Virología Animal (CEVAN), el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) y la Coordinación General del Laboratorio Animal del SENASA. Una vez obtenidos los resultados de las pruebas de seroneutralización, el laboratorio debe enviar el protocolo correspondiente, a la Oficina Local del SENASA donde se realizó la prueba biológica.

 

Inciso i) Responsabilidades.

 

I.- La responsabilidad en la realización de la prueba biológica radica en el veterinario designado por la firma importadora y registrado ante el SENASA para la ejecución de la técnica de inseminación artificial, debiendo asegurar por el método que considere pertinente, que al momento de la inseminación cada UNA (1) de las yeguas utilizadas se encuentre en estro, confeccionando el correspondiente protocolo de inducción. Los protocolos de inducción así como las acciones tomadas, deben estar registrados por el Veterinario responsable.

 

II.- El veterinario oficial del SENASA debe otorgar la autorización del establecimiento para la realización de la prueba biológica, tomar y remitir las muestras de sangre de las yeguas testigo, fiscalizar la inseminación de éstas y realizarles una inspección clínica, al menos entre los DOCE (12) y DIECISEIS (16) días posteriores a la inseminación.

 

Inciso j) interpretación de los resultados a la prueba biológica. De superar satisfactoriamente la prueba biológica, o sea que, el diagnóstico serológico sea negativo en ambas yeguas, se considerará a la partida de semen como no infectiva. De no superar satisfactoriamente dicha prueba o que el diagnóstico serológico sea positivo en al menos UNA (1) de las DOS (2) yeguas, se considerará a la partida de semen como infectiva.

 

ARTICULO 9° — Cuando la partida de semen resulte infectiva, de acuerdo a la operatoria expresada en los Artículos 7° y 8° de la presente resolución, el personal de este Servicio Nacional interviniente en la dependencia del SENASA autorizada deberá interdictar el/los termo/s criogénico/s y comunicar de modo fehaciente dicha situación a las áreas del Organismo correspondientes a fin de que las mismas determinen el destino de la partida en cuestión, pudiendo esta ser reexportada o destruida, de acuerdo a la normativa vigente en el SENASA.

 

ARTICULO 10. — Liberación definitiva del material seminal. Cuando hubieran sido superados satisfactoriamente los motivos que dieron origen a la interdicción de la partida de semen equino congelado importado, el veterinario oficial interviniente en la dependencia de este Servicio Nacional autorizada, otorgará la confirmación escrita para el levantamiento de la interdicción del material seminal, mediante el Acta de Liberación de Interdicción del material seminal equino importado, cuyo modelo se incorpora como Anexo IX de la presente resolución.

 

ARTICULO 11. — De los plazos.

 

Inciso a) Por cuestiones operativas, la operatoria de importación de semen equino prevista en la presente resolución tendrá un plazo máximo para su finalización de UN (1) año contado a partir del arribo del semen equino congelado a la dependencia del SENASA autorizada.

 

Inciso b) Transcurrido dicho lapso sin haberse finalizado esta operatoria, requerirá una nota de la firma importadora detallando los motivos de dicho incumplimiento, para su evaluación por parte del SENASA.

 

ARTICULO 12. — Los costos emergentes que surjan de la realización de las pruebas diagnósticas y/o de la prueba biológica, indicadas en la presente resolución, estarán a cargo del importador del semen equino congelado.

 

ARTICULO 13. — Se aprueba el modelo de “Acta de Constatación” que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTICULO 14. — Se aprueba el “Modelo de Acta de Extracción y Remisión de Muestras al Laboratorio” que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTICULO 15. — Se aprueba el “Modelo de Acta de Medición y Reposición de Nitrógeno del Termo Criogénico” que, como Anexo III, forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTICULO 16. — Se aprueba el cuadro “Cantidad de pajuelas que conforman la muestra y tipo de prueba que debe realizarse” que, como Anexo IV, forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTICULO 17. — Se aprueba el cuadro “Resultados posibles de las pruebas laboratoriales y la determinación por parte del SENASA en cada caso” que, como Anexo V, forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTICULO 18. — Se aprueba el “Modelo de Acta de Remisión e Interdicción” que, como Anexo VI, forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTICULO 19. — Se aprueba el “Modelo de Acta de Remisión Oficial de sangre para el Diagnóstico de Arteritis Viral Equina” que, como Anexo VII, forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTICULO 20. — Se aprueba el “Modelo de Acta de Finalización de la Prueba Biológica” que, como Anexo VIII, forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTICULO 21. — Se aprueba el modelo de “Acta de liberación del material seminal equino importado” que, como Anexo lX, forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTICULO 22. — Incorporación. Se incorpora al Libro III, Parte Tercera, Título IV, Capítulo II, Sección Segunda del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 738 del 12 de octubre de 2011 del citado Servicio Nacional.

 

ARTICULO 23. — La presente resolución entra en vigencia a partir del día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTICULO 24. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA MARÍA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

 

El/los Anexo/s que integra/n esta Resolución podrán ser consultados en la página web del SENASA.

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