Resolución 517/2014
Se establecen las
medidas sanitarias previstas por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria a ser aplicadas al semen equino congelado importado a la
República Argentina.
Buenos Aires, 12 de
Noviembre de 2014.
VISTO el Expediente Nº
S05:0518615/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, modificado por su similar Nº
825 del 10 de junio de 2010, las Resoluciones Nros. 44 del 11 de diciembre de
2007 del Grupo Mercado Común (GMC) del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), 617
del 12 de agosto de 2005 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, 1.354 del 27 de octubre de 1994 y 1.415 del 17 de noviembre de 1994,
ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1.585
del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2°, modificado por el
Artículo 3º de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010, que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene como responsabilidad
ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y
vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho
decreto dispone que el mencionado Servicio Nacional tiene como uno de los
objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la
REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que
deberán cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su
material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los
mismos.
Que por la Resolución Nº
44 del 11 de diciembre de 2007 del Grupo Mercado Común (GMC) del MERCADO COMUN
DEL SUR (MERCOSUR) se aprueban los requisitos sanitarios para la importación de
semen equino destinado a los Estados Parte del MERCOSUR.
Que los controles
sanitarios que se realizan actualmente al semen equino importado como instancia
previa a su liberación al Territorio Nacional no se encuentran normatizados.
Que la Arteritis Viral
Equina es una enfermedad de impacto económico que podría afectar al patrimonio
sanitario nacional. Que no existen recomendaciones por parte de la ORGANIZACION
MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) para considerar a un país libre de Arteritis
Viral Equina.
Que el último hallazgo de
Arteritis Viral Equina en la REPUBLICA ARGENTINA ocurrió a partir de material
seminal equino importado.
Que debido al constante
avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los animales, se han
actualizado las pruebas diagnósticas permitiendo disminuir el riesgo de ingreso
y diseminación de Arteritis Viral Equina a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que los aspectos técnicos
y operativos contenidos en la presente resolución se han puesto en consideración
de la Subcomisión Técnica de Sanidad Equina, incorporándose las observaciones
realizadas.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es
competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades
conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Control
sanitario de semen equino congelado importado a la REPUBLICA ARGENTINA. Se
establecen las medidas sanitarias previstas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a ser aplicadas al semen equino congelado importado a
la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 2° — Alcance. Los
términos establecidos en la presente resolución son de aplicación obligatoria
para todas las operaciones de importación a la REPUBLICA ARGENTINA de semen
equino congelado, como instancia previa a su liberación en el Territorio
Nacional.
ARTICULO 3° —
Definiciones. A los fines previstos en la presente resolución, se define como:
Inciso a) Aislamiento
viral: técnica diagnóstica prescripta para el comercio internacional por parte
del manual de las pruebas de diagnóstico y de las vacunas para los animales
terrestres de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), que permite
detectar la presencia de virus vivo a partir de muestras seminales, a través de
su cultivo en mono capa de células RK-13.
Inciso b) Arteritis Viral
Equina (AVE): enfermedad infecciosa que afecta a los équidos domésticos,
causada por el virus de Arteritis Viral Equina el cual es un virus ARN
perteneciente al género Arterivirus.
Inciso c) Inseminación:
técnica de reproducción asistida que consiste en el depósito del contenido de
pajuelas de semen equino en el útero de una yegua mediante instrumental
especializado.
Inciso d) Pajuela:
recipiente plástico con una capacidad aproximada de CERO COMA CINCO MILILITROS
(0,5 ml) que contiene semen equino, en cuya superficie se encuentra inscripta,
como mínimo, la identificación del equino donante de ese semen, su fecha de
colecta y el centro de inseminación donde fue colectado.
Inciso e) Partida:
totalidad de las pajuelas correspondientes a un mismo padrillo, amparadas por
un mismo Certificado Veterinario Internacional emitido por la autoridad
veterinaria del país exportador.
Inciso f) Prueba
biológica: técnica diagnóstica que consiste en inseminar DOS (2) yeguas
serológicamente negativas a Arteritis Viral Equina y testearlas serológicamente
a los VEINTIOCHO (28) días post inseminación.
Inciso g) RT-PCR: por sus
siglas en inglés, Reacción en Cadena de Polimerasa con Transcriptasa Inversa,
técnica diagnóstica que permite detectar la presencia de ARN del virus de la
Arteritis Viral Equina en muestras de material seminal.
Inciso h) Semen equino:
material de multiplicación importado extraído del eyaculado de un macho de la
especie equina el cual se encuentra acondicionado en pajuelas.
Inciso i) Termo
criogénico: recipiente adiabático utilizado para transportar y mantener la
temperatura de las pajuelas de semen equino.
Inciso j) Yeguas testigo:
hembras de la especie equina utilizadas para la prueba biológica.
ARTICULO 4° — Intervención
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en el puesto de
frontera habilitado de arribo a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso a) El SENASA debe
verificar el material seminal: una vez cumplimentadas satisfactoriamente las
verificaciones sobre el termo criogénico, previstas en las Resoluciones Nros.
1.354 del 27 de octubre de 1994 y 1.415 del 17 de noviembre de 1994 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, éste debe ser remitido en calidad de intervenido e
interdictado, a la dependencia del SENASA autorizada.
Inciso b) Condiciones para
el traslado del material seminal contenido en el termo criogénico hacia la
dependencia del SENASA autorizada:
I.- Previo al traslado del
material seminal, el personal del SENASA interviniente en el puesto de frontera
habilitado debe confeccionar el Acta de Constatación, cuyo modelo se incorpora
como Anexo I de la presente resolución.
II.- El termo criogénico
debe ser trasladado por personal de la firma importadora amparado por la
siguiente documentación:
2.1. Permiso de
Desembarque (ejemplar duplicado emitido por el puesto de frontera habilitado
para su entrega al personal de la dependencia del SENASA autorizada),
2.2. Solicitud de
Importación aprobada (ejemplar en copia),
2.3. Certificado
Veterinario Internacional (ejemplar original), y
2.4. Acta de Constatación
(ejemplar duplicado emitido por el Puesto de Frontera habilitado para su entrega
al personal de la dependencia del SENASA autorizada).
Inciso c) El personal de
este Servicio Nacional interviniente en el puesto de frontera habilitado debe
comunicar por medio del correo electrónico oficial al personal destacado en la
dependencia del SENASA autorizada respecto a la remisión de este material,
debiendo ser coordinados los aspectos que resulten convenientes para facilitar
este envío.
ARTICULO 5° — Intervención
del personal de este Organismo en la dependencia del SENASA autorizada:
Inciso a) El personal del
SENASA es responsable de coordinar la extracción y remisión de muestras de
semen equino para las pruebas de laboratorio, a tal fin debe:
I.- Coordinar con el
personal de la firma importadora respecto al momento adecuado para realizar la
extracción de las muestras del material seminal que se destinará a las pruebas
diagnósticas para detección de AVE.
II.- Coordinar con el
personal del laboratorio al cual será remitido este material, sobre el momento
oportuno para realizar tal envío.
Inciso b) Las muestras de
material seminal deben remitirse al laboratorio donde se efectuarán las pruebas
diagnósticas descriptas en el Artículo 6° de la presente resolución, en un
termo criogénico precintado provisto por la firma importadora que asegure las
condiciones necesarias para la conservación del material seminal remitido.
Inciso c) Los laboratorios
autorizados para efectuar las pruebas de RT-PCR y aislamiento viral son: el
laboratorio perteneciente a la Cátedra de Virología de la Facultad de Ciencias
Veterinarias de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA y el laboratorio del Instituto
de Virología del Centro de Investigaciones en Ciencias Veterinarias del
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) Castelar.
Inciso d) Sobre el control
y supervisión del material reproductivo.
I.- La firma importadora
designará UN (1) representante idóneo en el manejo del material de
reproducción, quien realizará en presencia del personal del SENASA la
constatación cuali-cuantitativa del material reproductivo, así como la medición
del nivel de nitrógeno líquido del/los contenedor/es criogénico/s y la
manipulación del material para la extracción de las muestras necesarias para
los diagnósticos. En forma conjunta con el funcionario del SENASA
interviniente, procederán a suscribir el Acta de extracción de muestras, cuyo
modelo se incorpora como Anexo II de la presente resolución. En la misma deberá
constar, entre otros datos, el número del precinto del termo criogénico
colocado en el puesto de frontera y destruido en la apertura del termo
efectuada en la dependencia del SENASA autorizada, así como la identificación
del nuevo precinto de este Servicio Nacional que se colocará en dicha
dependencia. Inciso e) Pajuelas que conforman la muestra. I.- Cuando la partida
pertenezca a una única fecha de colecta, se deberán tomar DOS (2) pajuelas.
II.- En el caso de que la
partida haya sido obtenida en UNA (1) sola fecha de colecta y la cantidad total
de pajuelas importadas de ese padrillo sea menor o igual a CUATRO (4), se
deberá extraer la totalidad del material, el cual será destinado únicamente a la
realización de la prueba biológica bajo las condiciones descriptas en el
Artículo 8° de la presente resolución.
III.- Tratándose de una
partida que comprenda más de una fecha de colecta, se procederá a la toma de
muestra para las pruebas de diagnóstico de laboratorio, debiendo extraer la
cantidad de DOS (2) pajuelas de la primera fecha de colecta existente y DOS (2)
pajuelas de la última fecha de colecta.
IV.- En el caso de que la
partida haya sido obtenida en más de una fecha de colecta y la cantidad total
de pajuelas importadas de ese padrillo sea menor o igual a CUATRO (4) se deberá
extraer la totalidad del material, el cual será destinado únicamente a la
realización de la prueba biológica bajo las condiciones descriptas en el
Artículo 8° de la presente resolución.
V.- El o los termo/s
conteniendo la totalidad del material importado a partir del cual se extrajo la
muestra, quedará/n depositado/s en la dependencia del SENASA autorizada a la
espera del resultado laboratorial, debiendo proceder el importador durante
dicho lapso a agregar líquido criogénico, cuando resulte necesario, siempre
bajo supervisión oficial, procediéndose a su reprecintado y labrado de Acta de
Medición y Reposición de Nitrógeno del termo criogénico, cuyo modelo se
incorpora como Anexo III de la presente resolución.
VI.- La cantidad de
pajuelas que conforman la muestra y el tipo de prueba que se debe realizar se
encuentran resumidos en un cuadro que como Anexo IV forma parte de la presente
resolución.
ARTICULO 6° — De las
pruebas de laboratorio. Con las muestras de material seminal obtenidas de
acuerdo al Inciso e), Apartados I y III del Artículo 5° de la presente
resolución, cualquiera de los laboratorios autorizados deben proceder a
realizar las pruebas de RT-PCR y aislamiento viral en cultivo celular para el
diagnóstico de Arteritis Viral Equina, cuyo resultado debe ser informado de
forma fehaciente al personal oficial de la dependencia del SENASA autorizada.
ARTICULO 7° — De la
interpretación de los resultados de las pruebas de laboratorio.
Inciso a) Cuando la
totalidad de los resultados a las pruebas de RT-PCR y aislamiento viral sean
negativos, el SENASA considerará a la partida como no infectiva.
Inciso b) Cuando exista al
menos UN (1) resultado positivo a la prueba de aislamiento viral se considerará
a la partida como infectiva.
Inciso c) Cuando exista al
menos UN (1) resultado positivo a la prueba RT-PCR y habiendo dado resultado
negativo a la prueba de aislamiento viral no habrá determinación del estado de
la partida, por lo tanto debe procederse a la realización de UNA (1) prueba
biológica según se describe en el Artículo 8° de la presente resolución. Las
situaciones descriptas precedentemente se encuentran resumidas en el cuadro
que, como Anexo V forma parte integrante de la presente resolución.
DE LA PRUEBA BIOLOGICA
ARTICULO 8° — Requisitos
para la realización de la prueba biológica para la detección de Arteritis Viral
Equina.
Inciso a) Condiciones de
las yeguas testigo.
I.- Deben ser DOS (2)
yeguas identificadas por microchip que cumplan con las Normas ISO 11.784 o
Anexo “A” de la Norma 11.785 o, en su defecto, el propietario o la persona
física responsable de esta operación debe proporcionar los medios necesarios
para la correcta lectura del mismo.
II.- Deben contar con su
correspondiente libreta sanitaria equina.
III.- Las condiciones de
su alojamiento deben incluir la separación de otros équidos, pudiendo sí, estar
juntas entre ellas, debiendo respetarse, con respecto a otros équidos, una
distancia mínima de CINCUENTA METROS (50 m); la prohibición de compartir
elementos (comederos, bebederos, embocaduras, caballerizas, entre otros) y la
prohibición de compartir el personal que las atiende.
IV.- Deben ser testeadas
serológicamente para AVE con resultado negativo luego de CATORCE (14) días del
aislamiento mencionado en el punto anterior.
Inciso b) Sobre la
autorización para la realización de la prueba biológica.
I.- La firma importadora
debe definir cuál es el establecimiento y las yeguas testigo para la
realización de la prueba biológica, las cuales deben cumplir con las
condiciones expresadas en el Inciso a) del presente artículo.
II.- La firma importadora
debe designar por medio fehaciente al veterinario privado responsable de la
realización de la prueba biológica, quien dará garantías sobre el cumplimiento
de las condiciones de las yeguas testigo y llevará a cabo las inseminaciones
correspondientes.
III.- El veterinario local
del SENASA de la jurisdicción de emplazamiento geográfico del lugar de
alojamiento designado para las yeguas testigo, debe constatar el cumplimiento
de las condiciones expresadas en el presente artículo para poder autorizarlo.
Asimismo, debe informar de modo fehaciente dicha autorización a la dependencia
del SENASA autorizada.
Inciso c) Sobre las
muestras de material seminal para la prueba biológica.
I.- Tratándose de una
partida de más de una fecha de colecta, la muestra estará constituida por
CUATRO (4) pajuelas pertenecientes a la misma fecha de colecta que haya
resultado positiva a la prueba de RT-PCR. En el caso de que no hubieran CUATRO
(4) pajuelas pertenecientes a la fecha de colecta positiva a RT-PCR, el
material remanente perteneciente a esa fecha será destruido, debiendo tomarse
CUATRO (4) pajuelas pertenecientes a la misma partida de la fecha de colecta
más próxima.
II.- En el caso de que la
partida esté comprendida por una única fecha de colecta, la muestra estará
constituida por CUATRO (4) pajuelas de esa única fecha de colecta.
III.- Cuando la partida
esté comprendida por CUATRO (4) pajuelas o menos, sin importar si pertenecen o
no a una misma fecha de colecta, la muestra estará constituida por la totalidad
de las pajuelas pertenecientes a esa partida. Inciso d) Sobre el traslado de
las muestras al lugar de realización de la prueba biológica.
I.- Cuando el personal de
este Servicio Nacional interviniente en la dependencia del SENASA autorizada,
tenga la comunicación para la realización de la prueba biológica por parte del
veterinario local, debe enviar las muestras en un termo criogénico aportado por
la firma importadora, oficialmente precintado y amparado por la siguiente
documentación brindada por personal de la firma importadora:
1.1.- UN (1) ejemplar en
copia de la Solicitud de Importación aprobada por el SENASA.
1.2.- UN (1) ejemplar en
copia del Certificado Veterinario Internacional que amparó la importación del
material seminal.
1.3.- UN (1) ejemplar del
Acta de remisión e interdicción cuyo modelo se incorpora como Anexo VI de la
presente resolución.
1.4.- El personal del
SENASA interviniente en la dependencia del SENASA autorizada debe comunicar por
medio fehaciente al personal del SENASA destacado en la Oficina Local, la remisión
de la muestra, debiendo ser coordinados los aspectos que resulten convenientes
y faciliten este envío.
Inciso e) Toma de muestras
de sangre para el diagnóstico serológico.
I.- La toma y remisión de
muestras serológicas para el diagnóstico de virus neutralización en las yeguas
testigo se debe realizar de acuerdo al siguiente esquema:
- Primera toma: a los
CATORCE (14) días de haber comenzado el aislamiento de las yeguas testigo.
- Segunda toma: a los
VEINTIOCHO (28) días post inseminación.
II.- La muestra de sangre
deberá ser extraída con tubos tipo vacutainer, los cuales se identificarán con
el código de identificación (Nº de microchip) de cada ejemplar y se conservarán
y remitirán al laboratorio bajo temperatura de refrigeración dentro de las siguientes
CUARENTA Y OCHO (48) horas de obtenidas.
III.- La toma y remisión
de las muestras será exclusiva responsabilidad del veterinario oficial del
SENASA, quien confeccionará el Acta de Remisión Oficial de sangre para el
diagnóstico de Arteritis Viral Equina cuyo modelo se incorpora como Anexo VII
de la presente resolución.
IV.- En forma previa a su
envío, se debe coordinar con el personal del laboratorio al cual se remite la
muestra sobre la factibilidad de su recepción.
Inciso f) Inseminación de
las yeguas.
I.- El veterinario privado
asignado por la firma importadora debe proceder a la inseminación cuando se
haya recibido fehacientemente el resultado serológico negativo a Arteritis
Viral Equina de la primera toma de sangre realizada a las DOS (2) yeguas
testigo.
II.- Se debe inseminar a
cada yegua con DOS (2) pajuelas de una misma fecha de colecta con excepción de
los casos en los que la muestra provenga de una partida de CUATRO (4) o menos
pajuelas, en cuyo caso deberán inseminarse utilizando dichas pajuelas en ambas
yeguas.
Inciso g) Resultados de
las pruebas serológicas.
I.- Una vez recibidos
fehacientemente los resultados de laboratorio de la segunda extracción de
muestras de suero efectuada a las yeguas testigo inseminadas y en caso de que
estos sean negativos, el veterinario oficial del SENASA a cargo de la prueba,
debe remitir a la dependencia del SENASA autorizada el Acta de Finalización de
la prueba biológica a la que fue sometido el semen equino congelado importado,
cuyo modelo se incorpora al Anexo VIII de la presente resolución.
II.- En el caso de que al
menos UNO (1) de los resultados a la segunda prueba serológica realizada a las
yeguas testeadas sea positivo, se deben prolongar las condiciones de
aislamiento de las yeguas testigo durante VEINTIOCHO (28) días y dar aviso de
dichos resultados a la dependencia del SENASA autorizada.
Inciso h) De los
laboratorios.
I.- Los laboratorios
autorizados para la realización de la seroneutralización que forma parte de la
prueba biológica son: el laboratorio de Virus Equino del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) CASTELAR, el Laboratorio de Virología de la
Facultad de Ciencias Veterinarias de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA, el
laboratorio del Centro de Virología Animal (CEVAN), el Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) y la Coordinación General del
Laboratorio Animal del SENASA. Una vez obtenidos los resultados de las pruebas
de seroneutralización, el laboratorio debe enviar el protocolo correspondiente,
a la Oficina Local del SENASA donde se realizó la prueba biológica.
Inciso i)
Responsabilidades.
I.- La responsabilidad en
la realización de la prueba biológica radica en el veterinario designado por la
firma importadora y registrado ante el SENASA para la ejecución de la técnica
de inseminación artificial, debiendo asegurar por el método que considere
pertinente, que al momento de la inseminación cada UNA (1) de las yeguas
utilizadas se encuentre en estro, confeccionando el correspondiente protocolo
de inducción. Los protocolos de inducción así como las acciones tomadas, deben
estar registrados por el Veterinario responsable.
II.- El veterinario
oficial del SENASA debe otorgar la autorización del establecimiento para la
realización de la prueba biológica, tomar y remitir las muestras de sangre de
las yeguas testigo, fiscalizar la inseminación de éstas y realizarles una
inspección clínica, al menos entre los DOCE (12) y DIECISEIS (16) días
posteriores a la inseminación.
Inciso j) interpretación
de los resultados a la prueba biológica. De superar satisfactoriamente la
prueba biológica, o sea que, el diagnóstico serológico sea negativo en ambas
yeguas, se considerará a la partida de semen como no infectiva. De no superar
satisfactoriamente dicha prueba o que el diagnóstico serológico sea positivo en
al menos UNA (1) de las DOS (2) yeguas, se considerará a la partida de semen
como infectiva.
ARTICULO 9° — Cuando la
partida de semen resulte infectiva, de acuerdo a la operatoria expresada en los
Artículos 7° y 8° de la presente resolución, el personal de este Servicio
Nacional interviniente en la dependencia del SENASA autorizada deberá
interdictar el/los termo/s criogénico/s y comunicar de modo fehaciente dicha
situación a las áreas del Organismo correspondientes a fin de que las mismas
determinen el destino de la partida en cuestión, pudiendo esta ser reexportada
o destruida, de acuerdo a la normativa vigente en el SENASA.
ARTICULO 10. — Liberación
definitiva del material seminal. Cuando hubieran sido superados
satisfactoriamente los motivos que dieron origen a la interdicción de la
partida de semen equino congelado importado, el veterinario oficial
interviniente en la dependencia de este Servicio Nacional autorizada, otorgará
la confirmación escrita para el levantamiento de la interdicción del material
seminal, mediante el Acta de Liberación de Interdicción del material seminal
equino importado, cuyo modelo se incorpora como Anexo IX de la presente
resolución.
ARTICULO 11. — De los
plazos.
Inciso a) Por cuestiones
operativas, la operatoria de importación de semen equino prevista en la
presente resolución tendrá un plazo máximo para su finalización de UN (1) año
contado a partir del arribo del semen equino congelado a la dependencia del
SENASA autorizada.
Inciso b) Transcurrido
dicho lapso sin haberse finalizado esta operatoria, requerirá una nota de la
firma importadora detallando los motivos de dicho incumplimiento, para su
evaluación por parte del SENASA.
ARTICULO 12. — Los costos
emergentes que surjan de la realización de las pruebas diagnósticas y/o de la
prueba biológica, indicadas en la presente resolución, estarán a cargo del
importador del semen equino congelado.
ARTICULO 13. — Se aprueba
el modelo de “Acta de Constatación” que, como Anexo I, forma parte integrante
de la presente resolución.
ARTICULO 14. — Se aprueba
el “Modelo de Acta de Extracción y Remisión de Muestras al Laboratorio” que,
como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 15. — Se aprueba
el “Modelo de Acta de Medición y Reposición de Nitrógeno del Termo Criogénico”
que, como Anexo III, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 16. — Se aprueba
el cuadro “Cantidad de pajuelas que conforman la muestra y tipo de prueba que
debe realizarse” que, como Anexo IV, forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 17. — Se aprueba
el cuadro “Resultados posibles de las pruebas laboratoriales y la determinación
por parte del SENASA en cada caso” que, como Anexo V, forma parte integrante de
la presente resolución.
ARTICULO 18. — Se aprueba
el “Modelo de Acta de Remisión e Interdicción” que, como Anexo VI, forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 19. — Se aprueba
el “Modelo de Acta de Remisión Oficial de sangre para el Diagnóstico de
Arteritis Viral Equina” que, como Anexo VII, forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTICULO 20. — Se aprueba
el “Modelo de Acta de Finalización de la Prueba Biológica” que, como Anexo
VIII, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 21. — Se aprueba
el modelo de “Acta de liberación del material seminal equino importado” que,
como Anexo lX, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 22. —
Incorporación. Se incorpora al Libro III, Parte Tercera, Título IV, Capítulo
II, Sección Segunda del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº
738 del 12 de octubre de 2011 del citado Servicio Nacional.
ARTICULO 23. — La presente
resolución entra en vigencia a partir del día hábil administrativo siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 24. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA MARÍA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
El/los Anexo/s que
integra/n esta Resolución podrán ser consultados en la página web del SENASA.