Resolución 323/2014
Sustitúyese el
Artículo 15 de la Resolución Nº 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
Bs. As., 27/10/2014
VISTO el Expediente Nº
S01:0178853/2014 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, las Leyes Nros.
24.449 y 26.363, los Decretos Nros. 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y
1.716 de fecha 20 de octubre de 2008, la Resolución Conjunta Nº 134 de la ex
SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
y Nº 644 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
INDUSTRIA de fecha 23 de septiembre de 2011, las Resoluciones Nros. 838 de
fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 20 de
fecha 17 de marzo de 2005 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 10 de
fecha 25 de febrero de 2014 del CONSEJO DIRECTIVO del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) y 97 de fecha 23 de abril de 2014 de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y las Disposiciones Nros. 166 de
fecha 16 de julio de 2010, 408 de fecha 6 de diciembre de 2010, 494 de fecha 29
de diciembre de 2010 y 272 fecha 10 de agosto de 2011, todas de la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado en el ámbito del entonces
MINISTERIO DEL INTERIOR, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 24.449 ha
establecido un régimen general que regula el uso de la vía pública aplicándose,
sus principios, a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres
en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos,
las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente,
en cuanto fueren causa del tránsito.
Que la norma mencionada
dispuso requisitos que todo vehículo debe satisfacer para ser librado al
tránsito, los cuales se encuentran orientados al cumplimiento de las
condiciones de seguridad activa y pasiva, emisión de contaminantes, sonoridad,
y en general de aquellas exigencias básicas a cumplir por todos los vehículos
para poder ser librados al tránsito sin vulnerar el orden público establecido.
Que la mencionada ley y
su Decreto Reglamentario Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, designa a la
SECRETARIA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS como Autoridad Competente en todo lo referente a la fiscalización de
las disposiciones reglamentarias de los Artículos 28 al 32 de la Ley Nº 24.449.
Que la Resolución Nº 838
de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
establece en su Anexo II los requerimientos de seguridad exigibles para cada
categoría de vehículo y sus normas técnicas aplicables.
Que la Resolución Nº 20
de fecha 17 de marzo de 2005 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION sustituyó
el texto del Artículo 16° de la Resolución Nº 838/99 de la ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, estableciendo que para la obtención de la Licencia para
Configuración de Modelos, los fabricantes e importadores de vehículos,
acoplados y semiacoplados, podrán presentar los ensayos en cuanto se refieran a
la seguridad activa y pasiva, ya sean de laboratorios propios o de terceros,
hasta tanto la Dirección Nacional de Industria dependiente de la SUBSECRETARIA
DE INDUSTRIA de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION determine la existencia
de laboratorios de ensayos de vehículos completos, acreditados ante el
Organismo Argentino de Acreditación (OAA).
Que la Resolución
Conjunta Nº 134 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y Nº 644 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA de fecha 23 de septiembre de 2011, dispuso
la creación del Registro Nacional de Laboratorios de Ensayos de Autopartes a
efectos de la inscripción de aquellos laboratorios nacionales que estén en
condiciones de desarrollar análisis/ensayos de las diferentes autopartes
destinadas a la industria nacional de productos automotores.
Que mediante la
Resolución Nº 97 de fecha 23 de abril de 2014 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del
MINISTERIO DE INDUSTRIA se aprobaron los requisitos y el procedimiento para la
inscripción al Registro Nacional de Laboratorios de Ensayos de Autopartes.
Que resulta necesaria la
creación del Registro Nacional de Laboratorios de Vehículos Completos y su
incorporación al Registro Nacional de Laboratorios de Ensayos de Autopartes, a
los efectos de que en su ámbito se registren todos los laboratorios de ensayos
integrantes de la cadena de valor automotriz conformando su conjunto el
Registro Nacional de Laboratorios de Ensayos de Autopartes y Vehículos
Completos.
Que mediante el Convenio
de Cooperación celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
(INTI), la ASOCIACION DE FABRICAS DE AUTOMOTORES (ADEFA) y la ASOCIACION DE
FABRICAS ARGENTINAS DE COMPONENTES (AFAC), el día 3 de noviembre del año 2010,
se acordó la creación de una red de laboratorios denominada “Red de
Laboratorios para la Industria Automotriz (RELIAU)”, a los fines de contar con
una alternativa local a los laboratorios radicados en el extranjero, y
conformada, inicialmente, con los laboratorios actualmente existentes en el
país.
Que mediante la
Resolución Nº 10 de fecha 25 de febrero de 2014 del CONSEJO DIRECTIVO del
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado
en el ámbito del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se aprobó el procedimiento para el
reconocimiento de laboratorios de ensayo/medición para la industria automotriz
y autopartista para incorporar a la Red de Laboratorios para la Industria
Automotriz (RELIAU).
Que habiendo sido creada
la Red de Laboratorios para la Industria Automotriz (RELIAU), en el ámbito del
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado
en el ámbito del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y el Registro Nacional de Laboratorios
de Ensayos de Autopartes en el ámbito de la Dirección Nacional de Industria,
dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del
MINISTERIO DE INDUSTRIA, corresponde adecuar los Artículos 15 y 16 de la
Resolución Nº 838/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS modificando el
procedimiento para la obtención de la Licencia para Configuración de Modelos.
Que por otra parte,
mediante la Ley Nº 26.363, se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL,
organismo descentralizado en el ámbito del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR,
siendo la Autoridad de Aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial
nacionales.
Que la mencionada ley es
reglamentada por el Decreto Nº 1.716 de fecha 20 de octubre de 2008, el cual
incorporó como último párrafo del Artículo 29 del Anexo I del Decreto Nº
779/95, la necesidad de implementar medidas de seguridad adicionales a las
contempladas en el Título V de la Ley Nº 24.449 de Tránsito.
Que mediante las
Disposiciones Nros. 166 de fecha 16 de julio 2010, 494 de fecha 29 de diciembre
de 2010 y 272 fecha 10 de agosto de 2011 de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL, se aprobaron las Actas Acuerdo suscriptas entre el entonces MINISTERIO
DEL INTERIOR, el entonces MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la ASOCIACION DE FABRICAS DE AUTOMOTORES (ADEFA) y
la CAMARA DE IMPORTADORES Y DISTRIBUIDORES OFICIALES DE AUTOMOTORES (CIDOA) con
el fin de establecer plazos para la implementación de medidas adicionales de
seguridad vehicular.
Que las partes firmantes
del Acta Acuerdo aprobada por la Disposición Nº 166/10 de la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL acordaron, en una primera etapa, la implementación en los
vehículos CERO KILOMETRO (0 km) que se incorporen al parque automotor
argentino, sea cual fuere el origen de fabricación, de la doble bolsa de aire
(para conductor y acompañante), el sistema antibloqueo de frenos (ABS) y los
apoyacabeza para todas las plazas contiguas a las puertas (laterales), conforme
a lo que correspondiere según las categorías de vehículos establecidas en el
Artículo 28 del Anexo 1 del Decreto Nº 779/95.
Que las partes firmantes
del Acta Acuerdo aprobada por la Disposición Nº 494/10 de la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL acordaron, en una segunda etapa, la implementación en los
vehículos CERO KILOMETRO (0 km) que se incorporen al parque automotor argentino,
sea cual fuere el origen de fabricación, de los apoyacabeza centrales,
dispositivo de alerta visual y acústica de colocación de cinturón de seguridad
del conductor y encendido automático de luces, conforme a lo que correspondiere
según las categorías de vehículos establecidas en el Artículo 28 del Anexo 1
del Decreto Nº 779/95.
Que las partes firmantes
del Acta Acuerdo aprobada por la Disposición Nº 272/11 de la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL acordaron, en una tercera etapa, la implementación en los
vehículos CERO KILOMETRO (0 km) que se incorporen al parque automotor
argentino, sea cual fuere el origen de fabricación, el ensayo de impacto
frontal y trasero y el sistema de retención infantil, conforme a lo que
correspondiere según las categorías de vehículos establecidas en el Artículo 28
del Anexo 1 del Decreto Nº 779/95.
Que mediante la
Disposición Nº 408 de fecha 6 de diciembre de 2010 de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, se aprobó el Acta Acuerdo suscripta entre el entonces
MINISTERIO DEL INTERIOR, el entonces MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la CAMARA ARGENTINA DE MOTOCICLETA (CAM),
la CAMARA DE IMPORTADORES Y FABRICANTES Y EXPORTADORES DE MOTOVEHICULOS DE LA
ARGENTINA (CIFEMA) y la CAMARA DE FABRICANTES Y COMERCIANTES DE MOTOCICLETAS,
CICLOMOTORES, CUATRICICLOS Y VEHICULOS AFINES Y SUS PARTES DE IBEROAMERICA
(CFCMCCVA) con el fin de establecer plazos para la implementación del sistema
de encendido automático de luces bajas en los motovehículos CERO KILOMETRO (0
km) que se incorporen al parque automotor argentino.
Que constituyendo la
actualización e implementación de ítems de seguridad, requisitos de seguridad
obligatorios para la circulación, se entiende necesaria su incorporación en tal
carácter para la obtención de la Licencia para Configuración de Modelo.
Que, asimismo,
corresponde actualizar la normativa aplicable para la tramitación de las
Licencias para Configuración de Modelo de los Vehículos correspondientes a las
categorías O, L, M2 y M3 en pos de garantizar las condiciones de seguridad
vehicular de estos vehículos.
Que, dado la continua
actualización de los reglamentos técnicos aplicables y las competencias
complementarias en materia de seguridad vehicular de distintos organismos nacionales,
resulta necesario facultar al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
(INTI) para considerar normas técnicas alternativas y/o sus versiones
actualizadas y exigir el cumplimiento de aquellos requisitos de seguridad
establecidos y que se establezcan a futuro por organismos nacionales con
competencia en materia de seguridad vehicular.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE INDUSTRIA ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente
resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 2 y
28 de la Ley Nº 24.449, y el Artículo 28 del Anexo 1 del Decreto Nº 779/95.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
INDUSTRIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Sustitúyese
el Artículo 15 de la Resolución Nº 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la
ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por el siguiente:
“ARTICULO 15. - A los
fines de la presente reglamentación entiéndese como Organismo Certificador
Reconocido a los acreditados por el Organismo Argentino de Acreditación
(O.A.A.)”.
ARTICULO 2° — Créase en el
ámbito de la Dirección Nacional de Industria dependiente de la SUBSECRETARIA DE
INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA, el
Registro Nacional de Laboratorios de Ensayos de Vehículos Completos, el que
será incorporado al Registro Nacional de Laboratorios de Ensayos de Autopartes
creado por el Artículo 4° de la Resolución Conjunta Nº 134 de la ex SECRETARIA
DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y Nº 644 de
la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA de fecha
23 de septiembre de 2011. El conjunto de ambos pasará a denominarse Registro
Nacional de Ensayos de Autopartes y Vehículos Completos, siendo exigibles los
procedimientos y requisitos establecidos en la Resolución Nº 97 de fecha 23 de
abril de 2014 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA.
ARTICULO 3° — Sustitúyese
el Artículo 16 de la Resolución Nº 838/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA, por el siguiente:
“ARTICULO 16. - Para la
obtención de la Licencia para Configuración de Modelos, los fabricantes e
importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados, deberán presentar ensayos
realizados en laboratorios inscriptos en el Registro Nacional de Laboratorios
de Ensayos de Autopartes y Vehículos Completos. En el caso de imposibilidad
fundada, podrán presentar ensayos realizados en laboratorios tipo IV y V de la
Red de Laboratorios para la Industria Automotriz, establecida mediante la
Resolución Nº 10 de fecha 25 de febrero de 2014 del CONSEJO DIRECTIVO del
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), o en laboratorios propios o
de terceros cuya idoneidad y aptitud deberá ser auditada por el mencionado
Instituto y aprobada por esta Secretaría. Sólo serán admitidos ensayos con una
antigüedad máxima de TREINTA Y SEIS (36) meses a partir la fecha de emisión del
reporte correspondiente, quedando a criterio de la Autoridad de Aplicación
prolongar el plazo cuando circunstancias técnicamente fundadas lo ameriten”.
ARTICULO 4° — Incorpórase
como ítems de seguridad obligatorios en el Anexo II de la Resolución Nº 838/99
de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA los establecidos en el
Anexo I de las Actas Acuerdo aprobadas por las Disposiciones Nros. 166 de fecha
16 de julio de 2010, 408 de fecha 6 de diciembre de 2010, 494 de fecha 29 de
diciembre de 2010 y 272 fecha 10 de agosto de 2011, todas de la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado en el ámbito del entonces
MINISTERIO DEL INTERIOR. Asimismo, quedarán automáticamente comprendidos como
ítems de seguridad obligatorios en el mencionado Anexo II, los resultantes de
futuras Actas Acuerdo suscriptas al respecto por los organismos indicados y las
que ya a la fecha de entrada en vigencia de la presente se encontraran
suscriptas y pendientes de aprobación. Se establece que la entrada en vigencia
de la implementación de cada uno de los ítems de seguridad será la pactada en
las actas suscriptas.
ARTICULO 5° — Sustitúyese
los requerimientos de seguridad exigidos para las categorías O1, O2, O3 y O4
del Anexo II, Artículo 7° de la Resolución Nº 838/99 de la ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, por los requerimientos listados en el Anexo I
que forma parte de la presente resolución.
ARTICULO 6° — Sustitúyese
los requerimientos de seguridad exigidos para las categorías L1, L2, L3, L4 y
L5 del Anexo II del Artículo 7° de la Resolución Nº 838/99 de la ex SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, por los requerimientos listados en el Anexo
II que forma parte de la presente resolución.
ARTICULO 7° — Incorpórase
a los requerimientos de seguridad exigidos para las categorías M2 y M3 del
Anexo II, Artículo 7° de la Resolución Nº 838/99 de la ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA los requerimientos listados en el Anexo III que
forma parte de la presente resolución.
ARTICULO 8° — El INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado dependiente
del MINISTERIO DE INDUSTRIA, queda facultado sobre base debidamente fundada
para: a) considerar y aplicar normas alternativas a las incluidas en los
citados Anexos de acuerdo a su evaluación técnica; b) exigir el cumplimiento de
las mencionadas normas para las tramitaciones de la Licencia de Configuración
de Modelo; c) hacer exigibles aquellos requisitos de seguridad establecidos y
que se establezcan a futuro por organismos nacionales con competencia en
materia de seguridad vehicular; d) exigir las versiones actualizadas y que se
correspondan con las vigentes de las normas citadas en el Anexo II de la
Resolución Nº 838/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
ARTICULO 9° — Las
Licencias para Configuración de Modelo tendrán vigencia por el plazo de CINCO
(5) años a contar desde la fecha de su emisión, la cual podrá ser renovada por
igual período previa acreditación ante el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
(INTI) de la repetición de los ensayos pertinentes más la realización de los
nuevos ensayos exigibles al momento de la renovación.
ARTICULO 10. — La
vigencia de las Licencias para Configuración de Modelo emitidas con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución caducará de
acuerdo al siguiente cronograma, la cual podrá ser renovada por un período de
CINCO (5) años, de acuerdo al procedimiento estipulado en el artículo anterior:
Emitidas hasta el día 31
de diciembre del año 2004 caducarán el día 30 de junio del año 2015.
Emitidas entre el día 1
de enero de 2005 y el día 31 de diciembre del año 2010 caducarán el día 31 de
diciembre del año 2015.
Emitidas a partir del día
1 de enero del año 2011 caducarán a los CINCO (5) años de la fecha de su
emisión.
ARTICULO 11. —
Sustitúyese el punto 1.9 del Anexo I de la Resolución Nº 838/99 de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA por el siguiente:
“1.9. Presentar copia de
certificación ISO 9001, o QS 9000, o TS, o EAQF, o VDA o AVSQ, o MQAS de la
planta donde se fabrica el producto. De no contar con la misma, el fabricante
local deberá presentarla en un plazo de VEINTICUATRO (24) meses. Dicho plazo
será de DOCE (12) meses para cada nueva planta que a los fines de la fabricación
del producto, la empresa incorpore en el listado oportunamente denunciado al
momento de su inscripción, dicho plazo comenzará a correr desde la fecha de la
solicitud de agregación por parte de la empresa”.
ARTICULO 12. — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial con excepción de los Artículos 1° y 3° que comenzarán a
regir a los CUATRO (4) meses siguientes de su publicación.
ARTICULO 13. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lic. JAVIER RANDO, Secretario de Industria, Ministerio de
Industria.
ANEXO
I
REQUERIMIENTOS
DE SEGURIDAD EXIGIDOS PARA LAS CATEGORIAS O1, O2, O3 y O4.
ANEXO
II
REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD EXIGIDOS PARA LAS CATEGORIAS L1, L2, L3, L4 y L5.
ANEXO
III
REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD ADICIONALES EXIGIDOS PARA LAS CATEGORIAS M2 y M3