Ley 26940
Registro Público
de Empleadores con Sanciones Laborales. Creación.
Sancionada: Mayo 21 de
2014
Promulgada: Mayo 26 de
2014
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de
Ley:
Ley de Promoción del
Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral
Título I
Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
Capítulo I
Condiciones generales
ARTICULO 1° — Créase el
Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en el ámbito
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en el que se incluirán y
publicarán las sanciones firmes que se detallan en los artículos siguientes,
aplicadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, por la
Administración Federal de Ingresos Públicos, por las autoridades provinciales y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el Registro Nacional de Trabajadores
y Empleadores Agrarios (RENATEA), y por la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo (SRT).
ARTICULO 2° — Las
sanciones enumeradas en el presente artículo, una vez firmes, serán incluidas
en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL):
a) Las impuestas por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por falta de inscripción del
empleador en los términos del artículo 12 de la ley 24.241 y sus
modificatorias;
b) Las impuestas por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por falta de registración de
los trabajadores en los términos del artículo 7° de la ley 24.013 y del
artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683
(t.o. 1998) y sus modificatorias;
c) Las impuestas por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por obstrucción a la labor de
la Inspección del Trabajo prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto
Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212;
d) Las impuestas por la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en los términos del artículo
15, inciso 1°, apartados a) y b), de la ley 17.250, y el artículo agregado sin
número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus
modificatorias;
e) Las impuestas por las
autoridades provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por
incumplimiento a lo previsto en el artículo 7° de la ley 24.013;
f) Las impuestas por las
autoridades laborales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) por obstrucción a la labor
de la inspección prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del
Trabajo, ratificado por la ley 25.212;
g) Las impuestas en el
marco de las leyes 25.191 y 26.727 por el Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA) con motivo de la falta de registración de
empleadores o trabajadores;
h) Las sentencias firmes
o ejecutoriadas por las que se estableciere que el actor es un trabajador
dependiente con relación laboral desconocida por el empleador, o con una fecha
de ingreso que difiera de la alegada en su inscripción, que los secretarios de
los juzgados de la Justicia Nacional del Trabajo deban remitir a la
Administración Federal de Ingresos Públicos, según lo establecido en el
artículo 132 de la Ley 18.345 (t.o. por decreto 106/98).
ARTICULO 3° — Las
sanciones impuestas por infracciones a la Ley de Prohibición del Trabajo
Infantil y Protección del Trabajo Adolescente 26.390 y a la ley 26.847, una vez
firmes, deberán ser informadas por el tribunal actuante al Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para ser incorporadas al Registro Público
de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).
ARTICULO 4° — Las
sentencias condenatorias por infracción a la ley 26.364 de Prevención y Sanción
de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, una vez firmes, deberán
ser informadas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por el
tribunal actuante para su incorporación al Registro Público de Empleadores con
Sanciones Laborales (REPSAL).
ARTICULO 5° — El Registro
Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) será de acceso libre y
público desde un dominio dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social y se actualizará periódicamente.
ARTICULO 6° — La
Subsecretaría de Fiscalización del Trabajo y de la Seguridad Social dependiente
de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, tendrá a su cargo la administración del Registro Público de Empleadores
con Sanciones Laborales (REPSAL), en los términos de la ley 25.326 y su
modificatoria, y ante ella se podrán ejercer los derechos que dicha ley
acuerda. En todos los casos será responsabilidad del organismo sancionador
actuante la carga de los datos correspondientes en el Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), con las excepciones de las
sentencias judiciales mencionadas en los artículos 3° y 4°, que deberán ser
incorporadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y las del
inciso h) del artículo 2° de la presente que deberán ser incorporadas por la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
ARTICULO 7° — La base que
conformará el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
contendrá los siguientes datos: C.U.I.T., razón social, localidad del domicilio
fiscal o legal según la norma procedimental que haya regido las actuaciones,
provincia de detección, actividad, tipo de infracción, organismo sancionador,
fecha de la constatación de la infracción, fecha de la resolución sumarial,
fecha de la notificación sancionatoria, fecha de regularización de la
infracción detectada, fecha de pago de la multa, y fecha y hora de ingreso en
el Registro. Por su parte, los parámetros de búsqueda serán los siguientes:
C.U.I.T., razón social, rama de actividad y localidad del domicilio fiscal o
legal, según la norma procedimental que haya regido las actuaciones y provincia
de detección.
ARTICULO 8° — La sanción
permanecerá publicada en el Registro Público de Empleadores con Sanciones
Laborales (REPSAL), de acuerdo con los supuestos previstos en el Capítulo II
del presente título, en iguales condiciones y plazos, sea cual fuere la
autoridad competente que la hubiese aplicado según las normas procedimentales
que rigen sus respectivos regímenes sancionatorios. La permanencia tendrá como
duración máxima el plazo de tres (3) años. En los casos de sanciones judiciales
por delitos tipificados en las leyes 26.364 y 26.847 se aplicarán los plazos
determinados por el Código Penal de la Nación.
En los casos en que el
empleador acredite la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplir con la
regularización de la conducta que generó la sanción, el infractor permanecerá
en el Registro por el plazo de noventa (90) días contados desde la fecha de
pago de la multa.
Capítulo II
Alcance de la inclusión
en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
ARTICULO 9° — Para los
supuestos de sanciones impuestas por violación a lo establecido en el artículo
15, inciso 1°, apartados a) o b), de la ley 17.250, por falta de inscripción
como empleador o por ocupación de trabajadores mediante una relación o contrato
de trabajo no registrado o deficientemente registrado, respectivamente, y en el
artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683
(t.o. 1998) y sus modificaciones; y por las sanciones del artículo 15 de la ley
25.191 y su modificatoria, aplicadas por incumplimientos a las obligaciones
establecidas en dichas normas legales, se adoptarán las siguientes medidas:
1. Cuando el empleador
regularice su inscripción o la relación de trabajo en forma previa a la
audiencia de descargo o en su defecto con anterioridad al vencimiento del plazo
para formular impugnaciones, conforme se prevé en los procedimientos que aplica
el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o el Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) según corresponda, o antes de la
notificación del acta de infracción por la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP), y pague las multas y sus accesorios, será incluido en el
Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por sesenta
(60) días.
2. Cuando el empleador
regularice su inscripción o la relación de trabajo en forma previa a la
audiencia de descargo o en su defecto con anterioridad al vencimiento del plazo
para formular impugnaciones, conforme se prevé en los procedimientos que aplica
el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o el Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) según corresponda, o antes de la
notificación del acta de infracción por la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) y no pague las multas será incluido en el Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que haya pagado
la multa y ciento veinte (120) días más.
3. Cuando el empleador no
regularice su inscripción o la relación de trabajo y pague las multas y sus
accesorios, en caso de corresponder, será incluido en el Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que haya
regularizado su inscripción o la relación de trabajo y por ciento veinte (120)
días más.
4. Cuando el empleador no
regularice su inscripción o la relación de trabajo y no pague las multas será
incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
hasta la fecha en que regularice su inscripción o la relación de trabajo, pague
la multa y por ciento veinte (120) días más.
5. Cuando el empleador
regularice su inscripción como empleador o la relación de trabajo en forma
parcial y pague la multa y sus accesorios, en caso de corresponder, será
incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
hasta la fecha en que proceda a su inscripción y hasta la regularización total
de los trabajadores y por noventa (90) días más.
ARTICULO 10. — En el caso
de obstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo prevista en el artículo
8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212, el
empleador será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones
Laborales (REPSAL) hasta la fecha de pago de la sanción y por ciento ochenta
(180) días más.
ARTICULO 11. — En el caso
de sentencias condenatorias por violaciones a las leyes 26.390, 26.847 y
26.364, los infractores permanecerán en el Registro Público de Empleadores con
Sanciones Laborales (REPSAL) por el plazo de ciento ochenta (180) días contados
desde el cumplimiento de la condena penal.
En el caso de las
sentencias contempladas en el inciso h) del artículo 2° de la presente, los
empleadores permanecerán en el Registro Público de Empleadores con Sanciones
Laborales (REPSAL) por el plazo de ciento ochenta (180) días, contados desde su
inclusión en el mencionado Registro.
ARTICULO 12. — Los plazos
fijados en el presente capítulo se contarán en días corridos.
Capítulo III
Efectos de la publicación
de la sanción en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales
(REPSAL)
ARTICULO 13. — Los
empleadores sancionados por las violaciones indicadas en la presente ley,
mientras estén incorporados en el Registro Público de Empleadores con Sanciones
Laborales (REPSAL), no podrán:
a) Acceder a los
programas, acciones asistenciales o de fomento, beneficios o subsidios
administrados, implementados o financiados por el Estado nacional;
b) Acceder a líneas de
crédito otorgadas por las instituciones bancarias públicas;
c) Celebrar contratos de
compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con
opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público
y privado del Estado nacional, que celebren las jurisdicciones y entidades
comprendidas en su ámbito de aplicación. Tampoco podrán participar en obras
públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y
licencias;
d) Acceder a los
beneficios previstos en los artículos 19 y siguientes y 24 y siguientes de la
presente ley.
Por razones de interés
público debidamente justificadas, los organismos competentes podrán realizar
excepciones en la aplicación de lo dispuesto en el inciso c) de este artículo.
Los estados provinciales,
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios podrán aplicar sanciones
equivalentes a los incisos a), b) y c) del presente artículo en el ámbito de
sus jurisdicciones.
ARTICULO 14. — En los
casos previstos en el artículo anterior, si el infractor reincidiera en la
misma infracción que produjera su inclusión en el Registro creado por la presente
ley, en un lapso de tres (3) años contados desde la primera resolución
sancionatoria firme, se procederá a:
a) Excluir de pleno
derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes a los empleadores
adheridos al mismo, desde que quedara firme su sanción como reincidente;
b) Impedir que aquellos
responsables inscriptos en los impuestos comprendidos en el Régimen General,
mientras estén incorporados en el Registro Público de Empleadores con Sanciones
Laborales (REPSAL) por haber incurrido en reincidencia, deduzcan en el impuesto
a las ganancias los gastos inherentes al personal —empleados, dependientes u
obreros—, de acuerdo con lo previsto por el artículo 87, incisos a) y g) de la
ley del referido tributo.
En los casos de
declaración de emergencia regional, el Poder Ejecutivo podrá exceptuar en cada
caso concreto la aplicación de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la
presente ley.
ARTICULO 15. — A los fines
del cumplimiento de lo normado por el artículo 13, los organismos públicos o
entidades involucradas deberán verificar la inexistencia de sanciones
publicadas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales
(REPSAL), como requisito previo excluyente para dar curso a lo solicitado.
ARTICULO 16. — El Registro
Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) incluirá y publicará
las sanciones firmes que hayan sido impuestas en razón de violaciones legales
cometidas a partir de los noventa (90) días posteriores a la entrada en vigencia
de la presente ley.
ARTICULO 17. — A solicitud
de parte, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social emitirá un
certificado en el cual se dejará constancia de la inexistencia, a la fecha de
emisión, de sanciones en el Registro Público de Empleadores con Sanciones
Laborales (REPSAL) respecto de determinado empleador.
Título II
Regímenes Especiales de
Promoción del Trabajo Registrado
Capítulo I
Régimen Permanente de
Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores
ARTICULO 18. — Están
comprendidas en el régimen especial del presente capítulo las personas de
existencia visible, las sociedades de hecho y las sociedades de responsabilidad
limitada que empleen hasta cinco (5) trabajadores, siempre que su facturación
anual no supere los importes que establezca la reglamentación.
Esa nómina máxima se
elevará a siete (7) trabajadores, cuando el empleador que se encuadre en el
párrafo anterior produzca un incremento en el plantel existente a la fecha de
su inclusión en el presente régimen. A partir del trabajador número seis (6),
inclusive, el empleador deberá ingresar, sólo por dichos empleados, las
contribuciones patronales previstas en el régimen general de la seguridad
social.
ARTICULO 19. — El
empleador comprendido en este régimen deberá ingresar por cada uno de sus
trabajadores contratados por tiempo indeterminado, con excepción de la
modalidad contractual regulada en el artículo 18 de la ley 26.727, el cincuenta
por ciento (50%) de las contribuciones patronales establecidas en el régimen
general con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:
a) Sistema Integrado
Previsional Argentino, leyes 24.241 y 26.425;
b) Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus
modificatorias;
c) Fondo Nacional de
Empleo, ley 24.013 y sus modificatorias;
d) Régimen Nacional de
Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias;
e) Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios, leyes 25.191 y 26.727.
En el caso de los
trabajadores contratados a tiempo parcial en los términos del artículo 92 ter
del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t.o. 1976) el
empleador deberá ingresar el setenta y cinco por ciento (75%) de las citadas
contribuciones.
Las reducciones citadas
no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos
conferidos a los trabajadores por los regímenes de seguridad social. El Poder
Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para
compensar la aplicación de la reducción señalada.
No se encuentran
comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones
previstas en la ley 23.660 y sus modificatorias, con destino a las obras
sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias.
ARTICULO 20. — El monto
máximo de la cuota correspondiente al Régimen de Riesgos del Trabajo aplicable
a toda la nómina de los empleadores que se encuadren en el presente capítulo
deberá ser inferior al valor promedio de las cotizaciones totales a dicho
régimen en los distintos sectores de actividad, de acuerdo con el procedimiento
que establezca la reglamentación.
Los montos máximos a los
que se refiere este artículo no serán de aplicación a los contratos celebrados
con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente.
ARTICULO 21. — Los
empleadores que se encuadren en el artículo 18 por producir bajas en el plantel
de personal, quedarán excluidos de este régimen por el término de doce (12)
meses, contados a partir del último despido.
Estarán asimismo
excluidos durante todo el tiempo que permanezcan en el Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) instituido por el título I de la
presente ley.
Los empleadores que se
encuadren en el artículo 18 podrán permanecer en el régimen del presente
capítulo, siempre que no registren alta siniestralidad en los establecimientos
o lugares de trabajo, conforme a las condiciones que establezca la
reglamentación.
ARTICULO 22. — Cuando se
trate de servicios cumplidos en regímenes previsionales diferenciales o
especiales, deberá adicionarse a la cotización que corresponda con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 19 de esta ley, el importe correspondiente a la
alícuota adicional que en cada caso se establece.
ARTICULO 23. — Quedan
excluidos del presente régimen los trabajadores encuadrados en el Régimen Especial
de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, ley 26.844.
Capítulo II
Régimen de Promoción de
la Contratación de Trabajo Registrado
ARTICULO 24. — Los
empleadores que tengan hasta ochenta (80) trabajadores, por el término de
veinticuatro (24) meses contados a partir del mes de inicio de una nueva
relación laboral por tiempo indeterminado, con excepción de la modalidad
contractual regulada en el artículo 18 de la ley 26.727, gozarán por dicha
relación de una reducción de las contribuciones patronales establecidas en el
régimen general con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad
social:
a) Sistema Integrado
Previsional Argentino, leyes 24.241 y 26.425;
b) Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus
modificatorias;
c) Fondo Nacional de
Empleo, ley 24.013 y sus modificatorias;
d) Régimen Nacional de
Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias;
e) Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios, leyes 25.191 y 26.727.
El beneficio consistirá,
para los empleadores con una dotación de personal de hasta quince (15)
trabajadores, en que, durante los primeros doce (12) meses de la relación
laboral, no se ingresarán las citadas contribuciones y, por los segundos doce
(12) meses, se pagará el veinticinco por ciento (25%) de las mismas.
Para los empleadores que
tengan entre dieciséis (16) y ochenta (80) trabajadores, el beneficio
consistirá en que durante los primeros veinticuatro (24) meses de la relación
laboral se ingresará el cincuenta por ciento (50%) de las citadas
contribuciones.
Las reducciones
mencionadas no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los
derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad
social. El Poder Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios
necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trata.
No se encuentran
comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones
previstas en la ley 23.660 y sus modificatorias, con destino a las obras
sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias.
ARTICULO 25. — El régimen
del presente capítulo resulta de aplicación respecto de los empleadores del
sector privado inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP), en el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
(RENATEA) o en el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la
Construcción (IERIC) según corresponda, incluyendo a los encuadrados en el
título II, capítulo I, de la presente ley. En este último caso, la reducción de
contribuciones se aplicará sobre las alícuotas dispuestas por el régimen
general de la seguridad social.
ARTICULO 26. — El
empleador gozará de este beneficio por cada nuevo dependiente, siempre que este
trabajador produzca un incremento en la nómina de personal respecto al período
que se determinará en la reglamentación.
ARTICULO 27. — El
empleador no podrá hacer uso del beneficio previsto en el artículo 24, con
relación a los siguientes trabajadores:
a) Los que hubieran sido
declarados en el régimen general de la seguridad social con anterioridad de la
entrada en vigencia de la presente ley y hasta la fecha en que las
disposiciones tengan efecto y continúen trabajando para el mismo empleador;
b) Los que hayan sido
declarados en el régimen general de la seguridad social y luego de producido el
distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporados por el mismo
empleador dentro de los doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la desvinculación;
c) El nuevo dependiente
que se contrate dentro de los doce (12) meses contados a partir de la extinción
incausada de la relación laboral de un trabajador que haya estado comprendido
en el régimen general de la seguridad social.
ARTICULO 28. — Quedan
excluidos del beneficio dispuesto en el artículo 24 los empleadores cuando:
a) Figuren en el Registro
Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) instituido por el
título I de la presente ley, por el tiempo que permanezcan en el mismo.
b) Incurran en prácticas
de uso abusivo del beneficio establecido en la presente ley, conforme a las
condiciones que establezca la reglamentación.
La exclusión se producirá
en forma automática desde el mismo momento en que ocurra cualquiera de las causales
indicadas en los párrafos anteriores.
ARTICULO 29. — El
incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27 y 28
producirá el decaimiento de los beneficios otorgados, debiendo los empleadores
ingresar la proporción de las contribuciones con destino a la seguridad social
que resultaron exentas, más los intereses y multas correspondientes.
El presente régimen es
optativo para el empleador, por lo que la falta de ejercicio de dicha opción a
partir del inicio de la nueva relación laboral por tiempo indeterminado,
obstará a que aquél pueda hacer uso retroactivo del mismo por el o los períodos
en que no hubiese gozado del beneficio.
ARTICULO 30. — El presente
beneficio regirá por doce (12) meses contados a partir de la fecha en que las
disposiciones de la presente ley tengan efecto, pudiendo ser prorrogado por el
Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 31. — Quedan
excluidas de las exenciones establecidas en la presente ley las alícuotas
adicionales previstas en los regímenes previsionales especiales y diferenciales
de la seguridad social.
ARTICULO 32. — Quedan
excluidos del presente régimen los trabajadores encuadrados en el Régimen
Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, ley
26.844.
Capítulo III
Convenios de
Corresponsabilidad Gremial en Materia de Seguridad Social
ARTICULO 33. — Incorpórase
como segundo párrafo del artículo 2° del decreto 1.370/08, el siguiente:
En aquellas otras
actividades que, por sus características especiales similares a las previstas
en el párrafo anterior, justifiquen la inclusión dentro de este régimen, el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, previa intervención en el ámbito de sus competencias de la
Secretaría de Seguridad Social, de la Secretaría de Política Económica y
Planificación del Desarrollo y la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) respectivamente, podrán por resolución conjunta autorizar la celebración
de Convenios de Corresponsabilidad Gremial.
ARTICULO 34. — Los
empleadores comprendidos en el régimen de sustitución de aportes y
contribuciones emergentes de Convenios de Corresponsabilidad Gremial suscriptos
en el marco de la ley 26.377, gozarán de una reducción de sus contribuciones
vigentes con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:
a) Sistema Integrado
Previsional Argentino, leyes 24.241 y 26.425;
b) Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus
modificatorias;
c) Fondo Nacional de
Empleo, ley 24.013 y sus modificatorias;
d) Régimen Nacional de
Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias;
e) Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios, leyes 25.191 y 26.727.
Durante el primer período
de vigencia de un Convenio de Corresponsabilidad Gremial, para el cálculo de la
tarifa sustitutiva a pagar por los empleadores, se considerará una reducción
del cincuenta por ciento (50%) de las citadas contribuciones y para el segundo
período de vigencia dicha reducción será del veinticinco por ciento (25%). En
casos críticos debidamente fundados, el Poder Ejecutivo nacional podrá extender
la aplicación de esta última reducción a otros períodos posteriores.
Las reducciones
mencionadas no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los
derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad
social. El Poder Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios
necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trata.
No se encuentran
comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones
previstas en la ley 23.660 y sus modificaciones, con destino a las obras
sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias.
Capítulo IV
Asesoramiento y difusión
de los beneficios
ARTICULO 35. — El Poder
Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, brindará información, asesoramiento y capacitación en materia
de inscripción, registración laboral y de la seguridad social, y demás derechos
laborales a los empleadores y trabajadores comprendidos en los regímenes
instituidos en el presente título.
Título III
Administración del
Trabajo
Capítulo I
Inspección del Trabajo
ARTICULO 36. —
Sustitúyese el artículo 29 de la ley 25.877, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 29: El
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será la Autoridad de
Aplicación del Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad
Social y, en todo el territorio nacional, ejercerá las funciones de
fiscalización de trabajo y de la normativa laboral, articulando con las
administraciones del trabajo provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. Asimismo, en tal carácter, le corresponde:
a) Velar para que los
distintos servicios del sistema cumplan con las normas que los regulan y, en
especial, con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT);
b) Coordinar la actuación
de todos los servicios, formulando recomendaciones y elaborando planes de
mejoramiento;
c) Ejercer las demás
funciones que a la autoridad central asignan los Convenios 81 y 129 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), sus recomendaciones
complementarias y aquellas otras que contribuyan al mejor desempeño de los
servicios;
d) Detectar núcleos de
trabajo no registrado, mediante acciones inspectivas complementarias,
articulando con el servicio local;
e) Recabar y promover,
especialmente con miras a la detección del trabajo no registrado, la participación
coordinada y la colaboración de las entidades representativas de los
trabajadores y los empleadores;
f) Aplicar las sanciones
establecidas en el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la
ley 25.212, o las que en el futuro las reemplacen, cuando verifique
incumplimientos o infracciones.
ARTICULO 37. — Sustitúyese
el artículo 30 de la ley 25.877, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 30: Cuando un
servicio local de Inspección del Trabajo no cumpla con las exigencias de los
Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) o con las
que se deriven de este capítulo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social ejercerá coordinadamente con el Consejo Federal del Trabajo en concurso
con las jurisdicciones provinciales y, en su caso, con la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, las correspondientes facultades.
ARTICULO 38. — Sustitúyese
el artículo 35 de la ley 25.877, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 35: Sin
perjuicio de las facultades propias en materia de Inspección del Trabajo de los
gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, éste realizará en todo el territorio
nacional acciones dirigidas a la erradicación del trabajo infantil. Las
actuaciones labradas por dicho ministerio en las que se verifiquen violaciones
a la prohibición del trabajo infantil tramitarán en el ámbito de las
respectivas administraciones locales.
Capítulo II
Unidad Especial de
Fiscalización del Trabajo Irregular
ARTICULO 39. — Créase en
el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la Unidad
Especial de Fiscalización del Trabajo Irregular (UEFTI), con el objeto de
analizar, investigar y evaluar situaciones de trabajo no registrado en sectores
complejos de fiscalizar, así como todas las formas de subcontratación ilegal y
fraude laboral y a la seguridad social.
Encomiéndase al Poder
Ejecutivo nacional para que en el plazo de noventa (90) días desde la
promulgación de la presente, ejecute las acciones necesarias para la
implementación y funcionamiento de la Unidad creada en el presente artículo.
Capítulo III
Comité de Seguimiento
para el Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen
de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado
ARTICULO 40. — Créase el
Comité de Seguimiento del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad
Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado. El
Comité estará integrado por un (1) representante titular y un (1) representante
suplente de:
a) El Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social;
b) El Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas;
c) La Administración
Federal de Ingresos Públicos;
d) La Administración
Nacional de la Seguridad Social.
Cada uno de los
representantes será designado por el titular del organismo respectivo.
ARTICULO 41. — El Comité
de Seguimiento tendrá las funciones y atribuciones que serán establecidas por
la reglamentación de la presente ley, que incluirán el monitoreo de la
aplicación del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el
Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado, el análisis de
su funcionamiento y de eventuales usos abusivos de los beneficios previstos en
estos regímenes.
ARTICULO 42. — El Comité
de Seguimiento, dentro de los treinta (30) días de conformado, dictará su
propio Reglamento Interno de Funcionamiento.
Título IV
Disposiciones
complementarias y transitorias
ARTICULO 43. — El
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y el Registro Nacional
de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) dictarán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, las normas complementarias que resulten necesarias a
fin de implementar las disposiciones contenidas en la presente ley.
ARTICULO 44. —
Incorpórase como inciso 1) del artículo 20 del Anexo de la ley 24.977,
sustituido por la ley 26.565, el siguiente:
1) Resulte incluido en el
Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) desde que
adquiera firmeza la sanción aplicada en su condición de reincidente.
ARTICULO 45. — Incorpórase
como inciso h) del artículo 28 del decreto 1.023 del 13 de agosto de 2001, el
siguiente:
h) Los empleadores
incluidos en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales
(REPSAL) durante el tiempo que permanezcan en dicho registro.
ARTICULO 46. —
Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional para que en el plazo de noventa (90)
días desde la promulgación de la presente ley, ejecute las acciones necesarias
para la implementación y funcionamiento del Registro creado por el artículo 1°.
ARTICULO 47. — Las
disposiciones del título II comenzarán a regir a partir del primer día del
segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. A partir de
esa fecha se considerarán derogadas las disposiciones del capítulo II, título
II de la ley 26.476.
ARTICULO 48. — Los
empleadores que hubieren producido despidos sin causa justificada en el
transcurso de los seis (6) meses anteriores a la entrada en vigencia de la
presente ley, quedarán excluidos del régimen del título II, capítulo I, por el
término de un (1) año a contar desde la fecha de esa vigencia.
ARTICULO 49. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES
DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº
26.940 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. —
AMADO BOUDOU. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.