Resolución General
3683
Ley Nº 26.940.
Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL). Regímenes
Especiales de Promoción del Trabajo Registrado.
Bs. As., 9/10/2014
VISTO la Ley N° 26.940 y
su Decreto Reglamentario N° 1.714 de fecha 30 de septiembre de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que la ley del Visto
estableció un régimen de promoción y protección del empleo registrado y de
profundización de la lucha contra el fraude laboral.
Que el nuevo enfoque dado
por el Gobierno Nacional a las políticas económicas, sociales y laborales
modificó la raíz dinámica de exclusión y precarización del trabajo instalada en
nuestro país desde mediados de la década de los setenta, logrando, en los
últimos DIEZ (10) años, una profunda transformación del mundo laboral, no solo
a partir de la creación de nuevos puestos de trabajo, sino a través de la
mejora de su calidad y de la protección social de los trabajadores.
Que para consolidar los avances
logrados en la materia y ante la necesidad de preservar y aumentar el trabajo
de calidad con protección social se sancionó la citada ley que articula una
serie de acciones e instrumentos orientados a estimular la formalización
laboral y a fortalecer las capacidades estatales de prevención y sanción del
incumplimiento a las normas del trabajo y de la seguridad social.
Que en lo que compete a
este Organismo, corresponde efectuar precisiones respecto del Registro Público
de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), así como de aspectos
temporales de los Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado, de
las medidas que adoptará este Organismo ante los incumplimientos de los
empleadores, de la facturación bruta total anual y de las situaciones de
exclusión.
Que asimismo, en orden a
facilitar a los contribuyentes el goce de los beneficios otorgados por la Ley
N° 26.940, a partir de la vigencia de los citados regímenes, cabe habilitar un
procedimiento especial a tal efecto.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad
Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y la Dirección
General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 43 y concordantes
de la Ley N° 26.940, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
Artículo 1° — Esta
Administración Federal, de acuerdo con lo establecido por los Artículos 6° y 7°
de la Ley N° 26.940, incluirá en el Registro Público de Empleadores con
Sanciones Laborales (REPSAL), administrado por el Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social, los datos referidos a:
a) Las sanciones firmes
impuestas en los términos de los apartados a) y b) del inciso 1) del Artículo
15 de la Ley N° 17.250, reglamentados por los Artículos 4°, 5° y concordantes
de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus
modificatorias,
b) las sanciones firmes
derivadas de la aplicación del Artículo sin número agregado a continuación del
Artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
reglamentado por los Artículos 19 y concordantes de la Resolución General N°
1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias, y
c) las sentencias firmes
o ejecutoriadas por las que se estableciere que el actor es un trabajador
dependiente con relación laboral desconocida por el empleador o con una fecha
de ingreso que difiere de la alegada en su inscripción, remitidas por los
Secretarios de los juzgados de la Justicia Nacional del Trabajo, de acuerdo con
lo establecido por el Artículo 132 de la Ley N° 18.345, texto ordenado por
Decreto N° 106 del 26 de enero de 1998, a través de la aplicación informática
denominada “SEAH - Sentencias y Acuerdos Homologados en Juicios Laborales”.
No se incluirán en el
Registro las sanciones aplicadas con motivo de la registración de trabajadores
dependientes, cuando la diferencia entre la fecha de ingreso declarada y la
real no exceda los TREINTA (30) días corridos.
Art. 2° — Este Organismo
adecuará sus sistemas a efectos de que aquellos empleadores incluidos en el
Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), no puedan
acceder a los beneficios de reducción de contribuciones, establecidos en los
Capítulos I y II del Título II de la Ley N° 26.940.
Art. 3° — Cuando el
empleador haya reincidido en la comisión de las infracciones indicadas en el
Artículo 2° de la Ley N° 26.940 dentro de los TRES (3) años contados desde la
primera resolución sancionatoria firme, conforme surja de la información
disponible en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales
(REPSAL), este Organismo:
a) Pondrá en conocimiento
del empleador adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS) su exclusión de pleno derecho desde la fecha en que la sanción como
reincidente quedare firme y el alta de oficio en los tributos —impositivos y de
la seguridad social— del régimen general, de los que resulte responsable de
acuerdo con su actividad, en los términos de la Resolución General N° 3.640.
b) Adoptará las medidas
necesarias a efectos de que el contribuyente y/o responsable reincidente
observe la restricción establecida por el inciso b) del Artículo 14 de la Ley
N° 26.940.
Regímenes Especiales de
Promoción del Trabajo Registrado
Art. 4° — Los beneficios
de los Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado dispuesto por
la Ley N° 26.940, podrán usufructuarse solo cuando se cumplan las disposiciones
de la citada ley, el Decreto N° 1.714 del 30 septiembre de 2014 y la presente
resolución general.
Régimen Permanente de
Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores
Art. 5° — El beneficio de
reducción de contribuciones establecido por el Capítulo I del Título II de la
Ley N° 26.940, rige a partir del período devengado agosto de 2014.
Art. 6° — A los fines
dispuestos por el inciso 3. del Artículo 18 del Anexo del Decreto N° 1.714/14,
se entenderá por “facturación bruta total anual, neta de impuestos”:
a) Las ventas, locaciones
y/o prestaciones de servicios (gravadas, no gravadas y exentas) consignadas en
las declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado
correspondientes a los DOCE (12) períodos fiscales, del último año calendario.
b) Las ventas, locaciones
y/o prestaciones de servicios declarados en el impuesto a las ganancias en el
último período fiscal vencido, cuando las mismas se encuentren, en su
totalidad, exentas en el impuesto al valor agregado.
El encuadramiento en el
régimen procederá siempre que las referidas declaraciones juradas se hallen
presentadas al momento en que se pretende hacer uso del beneficio.
No obstante, dicho
encuadramiento resultará improcedente en caso de constatarse diferencias en las
ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios, por las cuales se supere el
monto previsto en el citado Artículo 18.
Art. 7° — El
microempleador que encuadre en el régimen a partir del período devengado agosto
de 2014 deberá ingresar, desde ese período, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de
las contribuciones patronales con destino a los subsistemas enunciados en el
Artículo 19 de la Ley N° 26.940, en los mismos plazos y condiciones
establecidos por esta Administración Federal para el régimen general.
Igual obligación alcanza
a aquellos microempleadores que contratando trabajadores a tiempo parcial en
los términos del Artículo 92 ter de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y
sus modificaciones, deban ingresar por este personal el SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75%) de las citadas contribuciones.
El sujeto que encuadre en
el beneficio previsto en el Capítulo I del Título II de la Ley N° 26.940 deberá
consignar en la declaración jurada determinativa mensual (F.931) —confeccionada
conforme las previsiones de la Resolución General N° 2.192, sus modificatorias
y complementarias— del primer período en que haga uso del mismo, los “Códigos
de Modalidades de Contratación” que constan en la Tabla T03 del Anexo IV de la
Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General
N° 712, sus modificatorias y complementarias.
Art. 8° — Quedarán
excluidos del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para
Microempleadores, establecido por el Capítulo I del Título II de la Ley N°
26.940, quienes:
a) Hubieran alcanzado el
número máximo de trabajadores previsto en el Artículo 18 de dicha ley, con
motivo de haberse producido bajas en su nómina de personal, excepto cuando
dichas bajas se hubieren generado por distractos con origen en renuncia,
jubilación o incapacidad permanente o tengan lugar durante el período de
prueba.
En su caso, la
restricción permanecerá por el término de DOCE (12) meses contados a partir del
último despido.
b) Se encuentren
incorporados en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales
(REPSAL), durante el período en que permanezcan en él.
c) Registren alta
siniestralidad en los establecimientos o lugares de trabajo, conforme lo
informado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
d) Hayan producido
extinciones incausadas de relaciones laborales, en el transcurso de los SEIS
(6) meses anteriores al 1 de agosto de 2014, excepto cuando se trate de
distractos que hayan tenido lugar durante el período de prueba previsto en el
Artículo 92 bis de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus
modificaciones. Dichos empleadores permanecerán excluidos por el término de UN
(1) año desde la referida fecha.
e) Superen la suma de DOS
MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 2.400.000.-) de “facturación bruta total
anual, neta de impuestos”, correspondiente al año calendario inmediato anterior
al período en que se aplica el beneficio de reducción de contribuciones,
conforme lo previsto en el Artículo 6° de la presente.
f) Superen el número
máximo de SIETE (7) empleados, con motivo de los incrementos de personal que
realicen a partir del 1 de agosto de 2014.
No obstante, a partir de
ese momento podrán encuadrarse, de corresponder, en el Régimen de Promoción de
la Contratación de Trabajo Registrado, previsto en el Capítulo II del Título II
de la Ley N° 26.940.
Régimen de Promoción de
la Contratación de Trabajo Registrado.
Art. 9° — El beneficio de
reducción de contribuciones establecido por el Capítulo II del Título II de la
Ley N° 26.940 será de aplicación, en tanto ejerza la opción el empleador, a
partir del período devengado agosto de 2014.
Art. 10. — Los plazos
previstos en los incisos b) y c) del Artículo 27 de la Ley N° 26.940, rigen
respecto de los distractos que se produzcan a partir del 11 de junio de 2014.
Art. 11. — A los fines del
beneficio de reducción de contribuciones, los empleadores deberán comparar la
nómina de trabajadores declarados en el período en que se produzca un
incremento con la declarada en el período devengado marzo de 2014, detraídos
aquellos contratos cuyos códigos son los que a continuación se detallan y que
constan en la Tabla T03 “Códigos de Modalidades de Contratación” del Anexo IV
de la Resolución General N° 3.834 texto sustituido por la Resolución General N°
712, sus modificatorias y complementarias:
Código
|
Descripción
|
2
|
Becarios - Residencias
médicas Ley 22127
|
3
|
De aprendizaje L.25013
|
9
|
Práctica laboral para
jóvenes.
|
10
|
Pasantías. Ley
N° 25165. Dec 340/92 sin obra social
|
12
|
Trabajo eventual. (*)
|
21
|
A tiempo parcial
determinado (contrato a plazo fijo)
|
22
|
A Tiempo completo
determinado (contrato a plazo fijo)
|
23
|
Personal no permanente L
22248
|
27
|
Pasantías Ley 26427 —con
obra social—
|
28
|
Programas Jefes y Jefas
de Hogar
|
45
|
Personal no permanente
hoteles CCT 362/03 art. 68 inc b
|
48
|
Art 4° L 24.241.
Traslado temporario desde el exterior ó Conv. bilaterales de Seg Social
|
49
|
Directores - empleado SA
con Obra Social y LRT
|
51
|
Pasantías Ley 26427 —con
obra social— beneficiario pensión de discapacidad
|
99
|
LRT (Directores SA,
municipios, org. cent y descent. Emp mixt docentes privados o públicos de
jurisdicciones incorporadas o no al SIJP)
|
(*) Trabajador distinto
del personal permanente discontinuo de empresas de servicios eventuales.
Art. 12. — Para acceder a
la reducción de contribuciones los empleadores deberán confeccionar las
declaraciones juradas, determinativas y nominativas de las obligaciones con
destino a la seguridad social, mediante la utilización del sistema informático
“Declaración en Línea” adecuado conforme la Versión 38 y siguientes del
programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la
Seguridad Social -SICOSS”, identificando a los trabajadores con los “Códigos de
Modalidades de Contratación” que se consignan en la Tabla T03 del Anexo IV de
la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución
General N° 712, sus modificatorias y complementarias.
Art. 13. — En los casos
que mediante incrementos netos de personal, un empleador cuyo número base fuera
de hasta QUINCE (15) trabajadores, superase esa cantidad mantendrá, por los
incrementos que hubiere efectuado anteriormente, los beneficios previstos en el
segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley N° 26.940. En cambio, por los nuevos
trabajadores que superen la mencionada dotación y hasta el máximo de OCHENTA
(80) trabajadores, gozarán de los beneficios previstos en el tercer párrafo del
mencionado artículo.
Cuando mediante
incrementos netos de personal, un empleador superase la cantidad de OCHENTA
(80) trabajadores mantendrá, por los incrementos que hubiere efectuado
anteriormente, los beneficios previstos en el tercer párrafo del Artículo 24 de
la ley. Por los nuevos trabajadores que superen la mencionada dotación, no
gozará de beneficio alguno.
Art. 14. — La presente
resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
No obstante, los
empleadores a los que les hubiera correspondido gozar del beneficio de
reducción de contribuciones, establecido por el Título II de la Ley N° 26.940,
a partir del período devengado agosto de 2014, podrán presentar las
declaraciones juradas correspondientes a dicho período y, en su caso, al
devengado septiembre de 2014 —cuando hayan sido presentadas con anterioridad a
la fecha de publicación de la presente—, debiendo hacerlo por nómina completa,
hasta el 28 de noviembre de 2014, en cuyo supuesto no serán de aplicación las
disposiciones de la Resolución General N° 3.093.
Art. 15. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo Echegaray.