RE/ 32/2014/GMC
REQUISITOS
ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN BOVINO Y
BUBALINO CONGELADO
(DEROGACIÓN DE LA RES. GMC
N° 16/05)
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del
Mercado Común y la Resolución Nº 16/05 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución GMC
Nº 16/05 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para el intercambio entre
los Estados Partes de semen bovino y bubalino.
Que es necesario proceder
a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a las recientes
modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización
Mundial de Sanidad Animal (OIE).
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art 1 - Aprobar los
“Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen
bovino y bubalino congelado”, en los términos de la presente Resolución, y el
“Modelo de Certificado Veterinario Internacional”, que constan como Anexos I y
II, respectivamente, y forman parte de la misma.
Art. 2 - Los
Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT N° 8 los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 – Derogar la
Resolución GMC N° 16/05.
Art. 4 - Esta Resolución
deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del
31/III/2015.
XCV GMC – Buenos Aires,
08/X/14.
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS
DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO CONGELADO
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Art. 1 – A los fines de la
presente Resolución se entenderá por:
- Centro de Colecta
y Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientos que poseen bovinos o
bubalinos dadores de semen, alojados en forma permanente o transitoria y que
ejecutan los procedimientos de colecta, procesamiento y almacenamiento del
semen.
- País exportador:
país desde el que se envía semen bovino o bubalino congelado a un Estado Parte
Importador.
- Veterinario
autorizado del CCPS: veterinario reconocido por la Autoridad Veterinaria para
desempeñarse como responsable técnico del CCPS.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2 - Toda
importación de semen bovino y bubalino deberá estar acompañada del Certificado
Veterinario Internacional, emitido por la Autoridad Veterinaria del país
exportador.
El país exportador deberá
elaborar el modelo de certificado que será utilizado para la exportación de
semen bovino y bubalino a los Estados Partes, incluyendo las garantías
zoosanitarias que constan en la presente Resolución, para su previa
autorización por el Estado Parte importador.
Art. 3 - El Estado
Parte importador considerará válido el Certificado Veterinario Internacional
por un período de treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de
su emisión.
Art. 4 - Las
pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios oficiales,
habilitados o acreditados por la Autoridad Veterinaria del país de origen del
semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el “Manual de las
Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres” de la
Organización Mundial de la Sanidad Animal – OIE.
Art. 5 - La
colecta de muestras para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas
en la presente Resolución deberá ser supervisada por un veterinario oficial o
por el veterinario autorizado del CCPS.
Art. 6 - En el
punto de salida del país exportador la Autoridad Veterinaria realizará una
inspección en el momento del embarque, certificando la integridad de los
contenedores criogénicos del semen y de los precintos correspondientes,
conforme a lo establecido en la presente Resolución.
Art. 7 - El Estado
Parte importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador
otros procedimientos o pruebas de diagnóstico, que otorguen garantías
equivalentes para la importación.
Art. 8 - El país o
zona de origen del semen a exportar que sea reconocido por la OIE como libre, o
el país, zona o el establecimiento de origen del semen, que cumpla con las
condiciones del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre de alguna
de las enfermedades para las cuales se requiera pruebas diagnósticas o
vacunaciones, podrá ser exceptuado de la realización de las mismas. En ambos casos,
deberá contar con el reconocimiento de dicha condición por el Estado Parte
importador.
La certificación de país,
zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser
incluida en el certificado.
Art 9 - El Estado Parte
importador que posea un programa oficial de control o erradicación para
cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución, se reserva el
derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de
prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.
Art. 10 - Además de las
exigencias establecidas en la presente Resolución, deberá cumplirse con los
requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación
de semen y embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg
y sus modificatorias, que figuran como Apéndice del presente Anexo.
CAPÍTULO III
DEL PAÍS EXPORTADOR
Art. 11 - Durante el
período de colecta de semen y por lo menos hasta treinta (30) días posteriores
a la última colecta de semen, el país exportador deberá cumplir con lo
establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE
para ser considerado oficialmente libre de Dermatosis Nodular Contagiosa y
Pleuroneumonía Contagiosa Bovina y dicha condición ser reconocida por el Estado
Parte importador.
Art. 12 - Con
respecto a Fiebre Aftosa:
1. Si el país o zona
exportadora es libre de Fiebre Aftosa sin vacunación:
1.1 Los dadores no deberán
haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta
del semen ni durante los treinta (30) días posteriores de dicha colecta, y
1.2 Deberán haber
permanecido durante por los menos los tres (3) meses anteriores a la colecta
del semen en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa en que no se aplica la
vacunación.
2. Si el país o zona
exportadora es libre de Fiebre Aftosa con vacunación:
2.1 Los dadores no deberán
haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta
del semen ni durante los treinta (30) días posteriores de dicha colecta,
2.2 deberán haber
permanecido en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa, durante por los menos
los tres (3) meses anteriores a la colecta del semen,
2.3 durante el mes que
precedió a la colecta del semen a ser exportado, ningún animal debió haber sido
vacunado contra Fiebre Aftosa.
2.4 En el caso que el
semen sea destinado a una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, los
dadores deberán haber sido vacunados por lo menos dos (2) veces y la última
vacuna debió haber sido administrada en un plazo no mayor a doce (12) meses ni
menor a un (1) mes antes de la colecta del semen.
CAPÍTULO IV
DEL CENTRO DE COLECTA Y
PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)
Art. 13 - El CCPS
deberá estar registrado y aprobado por la Autoridad Veterinaria del país de
origen y cumplir con las condiciones establecidas en el capítulo
correspondiente del Código Terrestre de la OIE aplicables a la colecta y
tratamiento del semen.
Art. 14 - El semen
deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del veterinario autorizado
del CCPS.
Art. 15 - En el CCPS
no deberá haber sido registrada la ocurrencia de enfermedades trasmisibles por
semen entre los noventa (90) días previos a la primera colecta del semen y en
los treinta (30) días posteriores a la última colecta.
Art. 16 - En el CCPS
y en un radio de quince (15) Km. no deberán haber sido reportados oficialmente
casos de Estomatitis Vesicular en los treinta (30) días previos y posteriores a
la última colecta del semen a ser exportado.
CAPÍTULO V
DE LOS DADORES DE SEMEN
Art. 17 - Deberán
haber nacido y permanecido en forma ininterrumpida en el país exportador hasta
la colecta del semen a ser exportado.
Art. 18 - Cuando se
tratara de dadores importados, éstos deberán haber permanecido en el país
exportador del semen los últimos sesenta (60) días previos a la colecta del
semen a ser exportado y proceder de un país con igual o superior condición
sanitaria. Esta importación deberá haber cumplido con las exigencias de los
Art. 10 al 12 de la presente Resolución.
Art. 19 - Deberán
haber permanecido en establecimientos, incluyendo al CCPS, en los cuales no
fueron reportados oficialmente casos de Fiebre del Valle del Rift en los
últimos tres (3) años previos a la colecta del semen a ser exportado.
Art. 20 - Los toros
y animales excitadores deberán ser mantenidos en aislamiento pre ingreso
durante un período mínimo de treinta (30) días.
Los dadores residentes que
salgan del CCPS, deberán cumplir con este período nuevamente para su reingreso.
Podrán ser exceptuados del
período de aislamiento preingreso los dadores que se transfieran directamente
entre CCPS aprobados oficialmente para exportación de semen a un Estado Parte,
siempre y cuando:
a) Se cumplan las
condiciones sanitarias establecidas en la presente Resolución.
b) Las pruebas diagnósticas
realizadas en el CCPS de origen se encuentren vigentes.
c) El transporte de los
dadores sea directo entre ambos CCPS, sin transitar por zonas de condiciones
sanitarias inferiores o bajo restricciones sanitarias.
d) Los dadores no
mantengan contacto con otros animales susceptibles a las enfermedades que
afectan a la especie
e) El vehículo haya sido
lavado y desinfectado previamente al transporte.
Art. 21 - Los
dadores no deberán ser utilizados en monta natural durante toda su permanencia
en el CCPS, incluyendo el período preingreso mencionado en el artículo
precedente.
CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS DE
DIAGNÓSTICO Y VACUNACIONES
Art. 22 - Para ingresar
al CCPS los toros y animales excitadores deberán estar acompañados de la
documentación sanitaria oficial que respalde que en el establecimiento de
origen no hubo notificación de ocurrencia de enfermedades transmisibles por
semen que afecten a la especie en los últimos noventa (90) días y que en las
pruebas de diagnóstico realizadas dentro de los sesenta (60) días previos al
ingreso, los animales obtuvieron resultados negativos para las siguientes
enfermedades:
1. TUBERCULOSIS - Prueba
intradérmica anocaudal con PPD bovina o intradérmica cervical simple con PPD
bovina o comparada con PPD bovina y aviar.
2. BRUCELOSIS – Antígeno
Acidificado Tamponado (Rosa de Bengala o BPA) o Fluorescencia Polarizada o
ELISA. Los animales positivos a los tests Antígeno Acidificado Tamponado (Rosa
de Bengala o BPA) podrán ser sometidos a Fijación de Complemento o
2-mercaptoetanol o Test de ELISA o Fluorescencia Polarizada con resultado
negativo.
Están exentos de estas
pruebas, animales que proceden de establecimientos libres de esas enfermedades
de acuerdo a un programa sanitario oficial vigente en el país de origen.
Art. 23 - Durante el
período de aislamiento en el CCPS, deberán ser sometidos con resultado negativo
a las siguientes pruebas diagnósticas:
1. Los toros y animales
excitadores:
1.1 BRUCELOSIS:
Antígeno Acidificado Tamponado (Rosa de Bengala o BPA) o Fluorescencia
Polarizada o ELISA. Los animales positivos a los tests Antígeno Acidificado
Tamponado (Rosa de Bengala o BPA) podrán ser sometidos a Fijación de
Complemento o 2-mercaptoetanol o Test de ELISA o Fluorescencia Polarizada con
resultado negativo.
1.2 TUBERCULOSIS: Prueba
intradérmica anocaudal con PPD bovina o intradérmica cervical simple con PPD
bovina o comparada con PPD bovina y aviar.
La misma deberá ser
realizada no menos de sesenta (60) días luego de la prueba en rebaño de origen.
2. Los toros dadores:
2.1 TRICOMONOSIS
(Tritrichomonas foetus): Los animales de menos de seis (6) meses o que, desde
esa edad, hayan permanecido siempre en un grupo del mismo sexo antes del
aislamiento previo, deberán dar resultado negativo en una prueba de cultivo
realizada a partir de una muestra prepucial.
Los animales de más de
seis (6) meses que estuvieron o hayan podido estar en contacto con hembras
antes del aislamiento previo deberán dar resultado negativo en tres pruebas de
cultivo realizadas con una semana de intervalo, a partir de una muestra
prepucial.
2.2 CAMPILOBACTERIOSIS
(Campylobacter foetus veneralis): los animales de menos de seis (6) meses o
que, desde esa edad, hayan permanecido siempre en un grupo del mismo sexo antes
del aislamiento previo, deberán dar resultado negativo en una prueba de cultivo
o inmunofluorescencia realizada a partir de una muestra prepucial.
Los animales de más de
seis (6) meses que estuvieron o hayan podido estar en contacto con hembras
antes del aislamiento previo deberán dar resultado negativo en tres pruebas de
cultivo o inmunofluorescencia realizadas con una semana de intervalo, a partir
de una muestra prepucial.
Art. 24 - Los
animales residentes del CCPS, al menos una vez, cada doce (12) meses serán
sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas, debiendo presentar resultado
negativo:
1. – Los toros y animales
excitadores:
1.1 BRUCELOSIS
(Brucella abortus): Antígeno Acidificado Tamponado (Rosa de Bengala o BPA) o
Fluorescencia Polarizada o ELISA. Los animales positivos a los tests Antígeno
Acidificado Tamponado (Rosa de Bengala o BPA) podrán ser sometidos a Fijación
de Complemento o 2-mercaptoetanol o Test de ELISA o Fluorescencia Polarizada.
1.2 TUBERCULOSIS: Prueba
intradérmica anocaudal con PPD bovina o intradérmica cervical simple con PPD
bovina o comparada con PPD bovina y aviar.
2. – Los toros:
2.1 TRICOMONOSIS
(Tritrichomonas foetus): una prueba negativa de cultivo de material prepucial.
2.2 CAMPILOBACTERIOSIS
(Campylobacter foetus veneralis): una prueba negativa de cultivo o una prueba
de inmunofluorescencia de material prepucial.
Art. 25- Además,
los dadores del semen a ser exportado, deberán ser sometidos a las siguientes
pruebas diagnósticas con resultado negativo:
1. DIARREA VIRAL BOVINA:
Aislamiento viral o ELISA para la detección de antígeno en muestras de sangre
total o una muestra de semen congelado de cada partida (colecta de un dador en
una misma fecha) a ser exportada deberá ser sometida a la prueba de RT - PCR o
aislamiento viral.
2. RINOTRAQUEÍTIS
INFECCIOSA BOVINA: prueba de Neutralización Viral o ELISA realizada entre
veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta o una muestra de
semen congelado de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha) a ser
exportada deberá ser sometida a la prueba de PCR o aislamiento viral.
3. LENGUA AZUL: prueba de
Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA el día de la primera colecta de
semen y nuevamente entre veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última
colecta o, prueba de PCR en sangre colectada con intervalos de veintiocho (28)
días durante el período de colecta de semen o aislamiento viral a partir de una
muestra de semen congelado de cada partida (colecta de un dador en una misma
fecha) a ser exportada.
4. FIEBRE DEL VALLE DEL
RIFT: los dadores deberán ser sometidos a dos (2) pruebas de ELISA, la primera
realizada dentro de los 30 (treinta) días previos a la colecta del semen a
exportar y la segunda entre los veintiún (21) y sesenta (60) días después de la
última colecta del semen a exportar, ambas con resultado negativo. o
En el caso que los
animales sean vacunados, deberán ser sometidos a dos (2) pruebas de ELISA que
demuestren la estabilidad o reducción de títulos realizadas dentro de los
treinta (30) días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre
los veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a
exportar, y
dicha inmunización no
deberá haber sido realizada con vacunas atenuadas durante el periodo de colecta
del semen y al menos en los dos (2) meses previos al inicio de la misma. La
certificación de la vacunación deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional.
CAPÍTULO VII
DE LA COLECTA,
PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Art. 26 - El semen
deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con las recomendaciones
referentes en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE.
Art. 27 - Los
productos a base de huevos utilizados como diluyentes del semen deberán ser
originarios de un país, zona o compartimento libre de Influenza Aviar de
declaración obligatoria ante la OIE y de enfermedad de Newcastle, de acuerdo a
las recomendaciones de la OIE, o ser huevos SPF (Specific Pathogen Free).
Art. 28 - En caso de
utilizarse leche en el procesamiento del semen, ésta deberá ser originaria de
un país o zona reconocida por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con o sin
vacunación.
Art. 29 - El semen
deberá ser acondicionado en forma adecuada, almacenado en contenedores
criogénicos limpios y desinfectados o de primer uso y las pajuelas
identificadas individualmente, incluyendo la fecha de colecta. Las mismas
deberán estar bajo responsabilidad del veterinario autorizado del CCPS hasta el
momento de su embarque.
Art. 30 - El semen
destinado a exportación a un Estado Parte solo podrá ser almacenado con otro de
condición sanitaria equivalente y el nitrógeno líquido utilizado en el
contenedor criogénico deberá ser de primer uso.
Art. 31 - El semen
podrá ser exportado a partir de los treinta (30) días posteriores a su colecta.
Durante ese período, ninguna evidencia clínica de enfermedades transmisibles
deberá haber sido registrada en el CCPS ni en los dadores.
CAPÍTULO VIII
DEL PRECINTADO
Art. 32 - El
contenedor criogénico conteniendo el semen a exportar deberá estar precintado
en forma previa a su salida del CCPS bajo la supervisión del veterinario
oficial o autorizado del mismo y el número de precinto deberá constar en el
Certificado Veterinario Internacional correspondiente.
APÉNDICE
REQUISITOS ZOOSANITARIOS
ADICIONALES DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN Y EMBRIONES DE
RUMIANTES CON RELACIÓN A LA ENFERMEDAD DE SCHMALLENBERG
CAPÍTULO I
DE LA IMPORTACIÓN DE SEMEN
DE RUMIANTES
Art. 1 - Para la
importación de semen de rumiantes por los Estados Partes, los siguientes
requisitos zoosanitarios deberán ser certificados por el país de origen, en lo
que se refiere a la enfermedad de Schmallenberg:
I) el semen a ser exportado
deberá ser originario de un país que nunca registró casos de la enfermedad de
Schmallenberg; o,
II) el semen a ser
exportado deberá haber sido colectado con anterioridad al 1° de junio de 2011;
o,
III)
no deberán haber sido
registrados casos de la enfermedad de Schmallenberg en un centro de
inseminación artificial en el lapso de tiempo transcurrido entre los treinta
(30) días previos a la colecta del semen y los treinta (30) días posteriores a
la última colecta del semen a ser exportado; y,
los donantes del semen a
exportar deberán haber resultado negativos a dos pruebas serológicas
recomendadas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), la primera
efectuada sobre una muestra tomada el día de la primera colecta del semen a
exportar y la segunda efectuada sobre una muestra tomada entre veintiún (21) y
sesenta (60) días posteriores a la última colecta del semen a exportar.
CAPÍTULO II
DE LA IMPORTACIÓN DE
EMBRIONES DE RUMIANTES
Art. 2 - Para la
importación de embriones de rumiantes por los Estados Partes, los siguientes
requisitos zoosanitarios deberán ser certificados por el país de origen, en lo
que se refiere a la enfermedad de Schmallenberg:
I) los embriones a ser
exportados deberán ser originarios de un país que nunca registró casos de la
enfermedad de Schmallenberg; o,
II) los embriones a ser
exportados deberán haber sido colectados con anterioridad al 1° de junio de
2011; o,
III)
no deberán haber sido
registrados casos de la enfermedad de Schamllenberg en los animales residentes
del establecimiento de origen y/o colecta en el lapso de tiempo transcurrido
entre los treinta (30) días previos a la colecta de embriones y los treinta
(30) días posteriores a la última colecta de los embriones a ser exportados;
y, las donantes de los embriones a ser exportados deberán haber resultado
negativas a dos pruebas serológicas recomendadas por la Organización Mundial de
Sanidad Animal (OIE) - la primera efectuada sobre una muestra tomada el día de
la colecta y la segunda, efectuada sobre una muestra tomada entre veintiún (21)
y sesenta (60) días después de la colecta de los embriones a exportar;
IV)
el semen empleado para la
producción de los embriones a exportar deberá cumplir con las condiciones
establecidas en el Artículo 2º de la presente Resolución.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Art. 3 - Teniendo en
cuenta el carácter preventivo de los requisitos zoosanitarios establecidos en
la presente Resolución, los mismos podrán ser modificados según las evidencias
científicas disponibles.
Art. 4 – Los presentes
requisitos deberán constar como certificación adicional a los modelos de
certificado veterinario internacionales aprobados para exportar semen y
embriones de rumiantes a los Estados Partes.
ANEXO
II
MODELO
DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
El presente Certificado Veterinario
Internacional para la Exportación de Semen Bovino y Bubalino Congelado a los
Estados Partes del MERCOSUR tendrá una validez de treinta (30) días corridos a
partir de su fecha de emisión
Nº de Certificado
|
|
Nº de autorización de
importación
|
|
Fecha de emisión
|
|
Fecha de vencimiento
|
|
I. PROCEDENCIA
País de origen del semen
|
|
Nombre y dirección del
exportador
|
|
Nombre y dirección del
Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS)
|
|
Número de Registro del
CCPS
|
|
Cantidad de contenedores
criogénicos (en números y letras)
|
|
Precintos de los
contenedores N°
|
|
II. DESTINO
Estado Parte de destino
|
|
Nombre del importador
|
|
Dirección del
importador
|
|
III. TRANSPORTE
Medio de transporte
|
|
Punto de salida
|
|
IV. IDENTIFICACIÓN DEL
SEMEN
Nombre del dador
|
No de
registro del dador
|
Identificación de la
pajuela
|
Fecha de colecta
|
Raza
|
Fecha ingreso CCPS
|
Nº de dosis
|
Nº de pajuelas *
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
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|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
*Las pajuelas deberán ser
marcadas en forma indeleble con la identificación del CCPS, el registro del
dador y fecha de colecta o código correspondiente.
V. INFORMACIONES
ZOOSANITARIAS
La Autoridad Veterinaria
del país exportador, deberá incluir en el presente certificado las garantías
zoosanitarias previstas en los “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes
del MERCOSUR para la importación de semen bovino y bubalino congelado” en su
versión vigente.
VI.
PRUEBAS DIAGNÓSTICAS
ENFERMEDAD
|
TIPO
DE PRUEBA *
|
FECHA/S
|
RESULTADO
|
PAIS/ZONA
LIBRE
|
Lengua
azul
|
AGID
/ ELISA/PCR
Sangre/Aislamiento
en semen
|
|
|
|
Brucelosis
|
Rosa
de bengala o BPA /Fluorescencia polarizada/ELISA / FC/ 2 mercaptoetanol
|
|
|
|
Tuberculosis
|
Prueba
intradérmica simple/comparada
|
|
|
|
Campilobacteriosis
|
Cultivo
/ Inmunofluorescencia
|
|
|
|
Tricomonosis
|
Cultivo
|
|
|
|
DVB
|
ELISA
(Ag) o Aislamiento viral en sangre / RT PCR o Aislamiento viral en semen
|
|
|
|
IBR
|
VN
o ELISA en sangre/PCR o Aislamiento viral en semen
|
|
|
|
Fiebre
del Valle del Rift
|
ELISA
|
|
|
|
(*)
Tachar lo que no corresponda.
VII.
VACUNACIONES
|
Marca
|
Lote/serie
|
Fecha
|
Fiebre
Aftosa
|
|
|
|
Fiebre
del Valle del Rift
|
|
|
|
VIII. DEL PROCESAMIENTO
DEL SEMEN
Deberá ser incluida la
información que consta en el Capítulo VII de la Resolución correspondiente a los
“Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen
bovino y bubalino congelado” en su versión vigente.
IX. DEL PRECINTADO
Deberá ser incluida la
información que consta en el Capítulo VIII de la Resolución correspondiente a
los “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de
semen bovino y bubalino congelado” en su versión vigente.
Lugar de Emisión:
..................................
Fecha......................................
Nombre y Firma del
Veterinario Oficial: ......................................
Sello del Servicio
Veterinario
Oficial:............................................................