Ley 26.994
CODIGO CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACION
Aprobación
Sancionada: Octubre 1 de
2014
Promulgada: Octubre 7 de
2014
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase el
Código Civil y Comercial de la Nación que como Anexo I integra la presente ley.
ARTICULO 2° — Apruébase el
Anexo II que integra la presente ley, y dispónese la sustitución de los
artículos de las leyes indicadas en el mismo, por los textos que para cada caso
se expresan.
ARTICULO 3° — Deróganse
las siguientes normas:
a) Las leyes Nros.
11.357, 13.512, 14.394, 18.248, 19.724, 19.836, 20.276, 21.342 —con excepción
de su artículo 6°—, 23.091, 25.509 y 26.005;
b) La Sección IX del
Capítulo II —artículos 361 a 366— y el Capítulo III de la ley 19.550, t.o.
1984;
c) Los artículos 36, 37 y
38 de la ley 20.266 y sus modificatorias;
d) El artículo 37 del
decreto 1798 del 13 de octubre de 1994;
e) Los artículos 1° a 26
de la ley 24.441;
f) Los Capítulos I —con
excepción del segundo y tercer párrafos del artículo 11— y III —con excepción
de los párrafos segundo y tercero del artículo 28— de la ley 25.248;
g) Los Capítulos III, IV,
V y IX de la ley 26.356.
ARTICULO 4° — Deróganse el
Código Civil, aprobado por la ley 340, y el Código de Comercio, aprobado por
las leyes Nros. 15 y 2.637, excepto los artículos 891, 892, 907, 919, 926, 984
a 996, 999 a 1003 y 1006 a 1017/5, que se incorporan como artículos 631 a 678
de la ley 20.094, facultándose al Poder Ejecutivo nacional a renumerar los
artículos de la citada ley en virtud de la incorporación de las normas
precedentes.
ARTICULO 5° — Las leyes
que actualmente integran, complementan o se encuentran incorporadas al Código
Civil o al Código de Comercio, excepto lo establecido en el artículo 3° de la
presente ley, mantienen su vigencia como leyes que complementan al Código Civil
y Comercial de la Nación aprobado por el artículo 1° de la presente.
ARTICULO 6° — Toda
referencia al Código Civil o al Código de Comercio contenida en la legislación
vigente debe entenderse remitida al Código Civil y Comercial de la Nación que
por la presente se aprueba.
ARTICULO 7° — La presente
ley entrará en vigencia el 1° de enero de 2016.
ARTICULO 8° — Dispónense
como normas complementarias de aplicación del Código Civil y Comercial de la
Nación, las siguientes:
Primera. “En los
supuestos en los que al momento de entrada en vigencia de esta ley se hubiese
decretado la separación personal, cualquiera de los que fueron cónyuges puede
solicitar la conversión de la sentencia de separación personal en divorcio
vincular.
Si la conversión se
solicita de común acuerdo, es competente el juez que intervino en la separación
o el del domicilio de cualquiera de los que peticionan, a su opción; se
resuelve, sin trámite alguno, con la homologación de la petición.
Si se solicita
unilateralmente, es competente el juez que intervino en la separación o el del
domicilio del ex cónyuge que no peticiona la conversión; el juez decide previa
vista por tres (3) días.
La resolución de
conversión debe anotarse en el registro que tomó nota de la separación.”
Segunda. “Se consideran
justos motivos y no requieren intervención judicial para el cambio de prenombre
y apellido, los casos en que existe una sentencia de adopción simple o plena y
aun si la misma no hubiera sido anulada, siempre que se acredite que la
adopción tiene como antecedente la separación del adoptado de su familia
biológica por medio del terrorismo de Estado.” (Corresponde al artículo 69 del
Código Civil y Comercial de la Nación).
ARTICULO 9° — Dispónense
como normas transitorias de aplicación del Código Civil y Comercial de la
Nación, las siguientes:
Primera. “Los derechos de
los pueblos indígenas, en particular la propiedad comunitaria de las tierras
que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el
desarrollo humano, serán objeto de una ley especial.” (Corresponde al artículo
18 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Segunda. “La protección
del embrión no implantado será objeto de una ley especial.” (Corresponde al
artículo 19 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Tercera. “Los nacidos
antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación por
técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del
hombre o la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y
libre a la realización del procedimiento que dio origen al nacido, debiéndose
completar el acta de nacimiento por ante el Registro Civil y Capacidad de las
Personas cuando sólo constara vínculo filial con quien dio a luz y siempre con
el consentimiento de la otra madre o del padre que no figura en dicha acta.”
(Corresponde al Capítulo 2 del Título V del Libro Segundo del Código Civil y
Comercial de la Nación).
Cuarta. “La
responsabilidad del Estado nacional y de sus funcionarios por los hechos y
omisiones cometidos en el ejercicio de sus funciones será objeto de una ley
especial.” (Corresponde a los artículos 1764, 1765 y 1766 del Código Civil y
Comercial de la Nación).
ARTICULO 10. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL PRIMER DIA DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº
26.994 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A.
DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.
ANEXO I
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO 1
Derecho
ARTICULO 1°.- Fuentes y
aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes
que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados
de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá
en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son
vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en
situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.
ARTICULO 2°.-
Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras,
sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los
tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de
modo coherente con todo el ordenamiento.
ARTICULO 3°.- Deber de
resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su
jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.
CAPITULO 2
Ley
ARTICULO 4°.- Ambito
subjetivo. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio
de la República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o
transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.
ARTICULO 5°.- Vigencia.
Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el
día que ellas determinen.
ARTICULO 6°.- Modo de
contar los intervalos del derecho. El modo de contar los intervalos del derecho
es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En
los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido
del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se
computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día
equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último
día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del
vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y
continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los plazos
fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del
cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes
pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo.
ARTICULO 7°.- Eficacia
temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
La leyes no tienen efecto
retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La
retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por
garantías constitucionales.
Las nuevas leyes
supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con
excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de
consumo.
ARTICULO 8°.- Principio
de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su
cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.
CAPITULO 3
Ejercicio de los derechos
ARTICULO 9°.- Principio
de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.
ARTICULO 10.- Abuso del
derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una
obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el
ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines
del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena
fe, la moral y las buenas costumbres.
El juez debe ordenar lo
necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación
jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de
hecho anterior y fijar una indemnización.
ARTICULO 11.- Abuso de
posición dominante. Lo dispuesto en los artículos 9° y 10 se aplica cuando se
abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las
disposiciones específicas contempladas en leyes especiales.
ARTICULO 12.- Orden
público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin
efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público.
El acto respecto del cual
se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado
sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera
otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma
imperativa que se trata de eludir.
ARTICULO 13.- Renuncia.
Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden
ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo
prohíba.
ARTICULO 14.- Derechos
individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen:
a) derechos individuales;
b) derechos de incidencia
colectiva.
La ley no ampara el
ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente
y a los derechos de incidencia colectiva en general.
CAPITULO 4
Derechos y bienes
ARTICULO 15.- Titularidad
de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los
bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este
Código.
ARTICULO 16.- Bienes y
cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden
recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se
llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la
energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del
hombre.
ARTICULO 17.- Derechos
sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no
tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario
o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete
alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales.
ARTICULO 18.- Derechos de
las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho
a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente
ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según
lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso
17 de la Constitución Nacional.
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO I
Persona humana
CAPITULO 1
Comienzo de la existencia
ARTICULO 19.- Comienzo de
la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción.
ARTICULO 20.- Duración
del embarazo. Epoca de la concepción. Epoca de la concepción es el lapso entre
el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume,
excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de trescientos
días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el día del nacimiento.
ARTICULO 21.- Nacimiento
con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer
quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida.
Si no nace con vida, se
considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume.
CAPITULO 2
Capacidad
SECCION 1ª
Principios generales
ARTICULO 22.- Capacidad
de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos
y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de
hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.
ARTICULO 23.- Capacidad
de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos,
excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una
sentencia judicial.
ARTICULO 24.- Personas
incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio:
a) la persona por nacer;
b) la persona que no
cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en
la Sección 2ª de este Capítulo;
c) la persona declarada
incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.
SECCION 2ª
Persona menor de edad
ARTICULO 25.- Menor de
edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho
años.
Este Código denomina
adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años.
ARTICULO 26.- Ejercicio
de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce
sus derechos a través de sus representantes legales.
No obstante, la que
cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos
que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto
de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia
letrada.
La persona menor de edad
tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a
participar en las decisiones sobre su persona.
Se presume que el
adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí
respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su
estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física.
Si se trata de
tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la
integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la
asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo
en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a
las consecuencias de la realización o no del acto médico.
A partir de los dieciséis
años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes
al cuidado de su propio cuerpo.
ARTICULO 27.-
Emancipación. La celebración del matrimonio antes de los dieciocho años
emancipa a la persona menor de edad.
La persona emancipada
goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en este
Código.
La emancipación es
irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación,
excepto respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que
la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
Si algo es debido a la
persona menor de edad con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de
edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.
ARTICULO 28.- Actos
prohibidos a la persona emancipada. La persona emancipada no puede, ni con
autorización judicial:
a) aprobar las cuentas de
sus tutores y darles finiquito;
b) hacer donación de
bienes que hubiese recibido a título gratuito;
c) afianzar obligaciones.
ARTICULO 29.- Actos
sujetos a autorización judicial. El emancipado requiere autorización judicial
para disponer de los bienes recibidos a título gratuito. La autorización debe
ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente.
ARTICULO 30.- Persona
menor de edad con título profesional habilitante. La persona menor de edad que
ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede
ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la
administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su
profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a
ella.
SECCION 3ª
Restricciones a la
capacidad
Parágrafo 1°
Principios comunes
ARTICULO 31.- Reglas
generales. La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las
siguientes reglas generales:
a) la capacidad general
de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada
en un establecimiento asistencial;
b) las limitaciones a la
capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la
persona;
c) la intervención
estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como
en el proceso judicial;
d) la persona tiene
derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para
su comprensión;
e) la persona tiene
derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe
ser proporcionada por el Estado si carece de medios;
f) deben priorizarse las
alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades.
ARTICULO 32.- Persona con
capacidad restringida y con incapacidad. El juez puede restringir la capacidad
para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una
adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente
gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede
resultar un daño a su persona o a sus bienes.
En relación con dichos
actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el artículo
43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las
necesidades y circunstancias de la persona.
El o los apoyos
designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan
a las preferencias de la persona protegida.
Por excepción, cuando la
persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su
entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y
el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y
designar un curador.
ARTICULO 33.-
Legitimados. Están legitimados para solicitar la declaración de incapacidad y
de capacidad restringida:
a) el propio interesado;
b) el cónyuge no separado
de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado;
c) los parientes dentro
del cuarto grado; si fueran por afinidad, dentro del segundo grado;
d) el Ministerio Público.
ARTICULO 34.- Medidas
cautelares. Durante el proceso, el juez debe ordenar las medidas necesarias
para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. En tal
caso, la decisión debe determinar qué actos requieren la asistencia de uno o varios
apoyos, y cuáles la representación de un curador. También puede designar redes
de apoyo y personas que actúen con funciones específicas según el caso.
ARTICULO 35.- Entrevista
personal. El juez debe garantizar la inmediatez con el interesado durante el
proceso y entrevistarlo personalmente antes de dictar resolución alguna,
asegurando la accesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento de
acuerdo a la situación de aquél. El Ministerio Público y, al menos, un letrado
que preste asistencia al interesado, deben estar presentes en las audiencias.
ARTICULO 36.-
Intervención del interesado en el proceso. Competencia. La persona en cuyo
interés se lleva adelante el proceso es parte y puede aportar todas las pruebas
que hacen a su defensa.
Interpuesta la solicitud
de declaración de incapacidad o de restricción de la capacidad ante el juez
correspondiente a su domicilio o del lugar de su internación, si la persona en
cuyo interés se lleva adelante el proceso ha comparecido sin abogado, se le
debe nombrar uno para que la represente y le preste asistencia letrada en el
juicio.
La persona que solicitó
la declaración puede aportar toda clase de pruebas para acreditar los hechos
invocados.
ARTICULO 37.- Sentencia.
La sentencia se debe pronunciar sobre los siguientes aspectos vinculados a la
persona en cuyo interés se sigue el proceso:
a) diagnóstico y
pronóstico;
b) época en que la
situación se manifestó;
c) recursos personales,
familiares y sociales existentes;
d) régimen para la
protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible.
Para expedirse, es
imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario.
ARTICULO 38.- Alcances de
la sentencia. La sentencia debe determinar la extensión y alcance de la
restricción y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que
la afectación de la autonomía personal sea la menor posible. Asimismo, debe
designar una o más personas de apoyo o curadores de acuerdo a lo establecido en
el artículo 32 de este Código y señalar las condiciones de validez de los actos
específicos sujetos a la restricción con indicación de la o las personas
intervinientes y la modalidad de su actuación.
ARTICULO 39.-
Registración de la sentencia. La sentencia debe ser inscripta en el Registro de
Estado Civil y Capacidad de las Personas y se debe dejar constancia al margen
del acta de nacimiento.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 45, los actos mencionados en este Capítulo producen
efectos contra terceros recién a partir de la fecha de inscripción en el
registro.
Desaparecidas las
restricciones, se procede a la inmediata cancelación registral.
ARTICULO 40.- Revisión.
La revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento,
a instancias del interesado. En el supuesto previsto en el artículo 32, la
sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años,
sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia
personal con el interesado.
Es deber del Ministerio
Público fiscalizar el cumplimiento efectivo de la revisión judicial a que
refiere el párrafo primero e instar, en su caso, a que ésta se lleve a cabo si
el juez no la hubiere efectuado en el plazo allí establecido.
ARTICULO 41.-
Internación. La internación sin consentimiento de una persona, tenga o no
restringida su capacidad, procede sólo si se cumplen los recaudos previstos en
la legislación especial y las reglas generales de esta Sección. En particular:
a) debe estar fundada en
una evaluación de un equipo interdisciplinario de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 37, que señale los motivos que la justifican y la ausencia de una
alternativa eficaz menos restrictiva de su libertad;
b) sólo procede ante la
existencia de riesgo cierto e inminente de un daño de entidad para la persona
protegida o para terceros;
c) es considerada un
recurso terapéutico de carácter restrictivo y por el tiempo más breve posible;
debe ser supervisada periódicamente;
d) debe garantizarse el
debido proceso, el control judicial inmediato y el derecho de defensa mediante
asistencia jurídica;
e) la sentencia que
aprueba la internación debe especificar su finalidad, duración y periodicidad
de la revisión.
Toda persona con
padecimientos mentales, se encuentre o no internada, goza de los derechos
fundamentales y sus extensiones.
ARTICULO 42.- Traslado
dispuesto por autoridad pública. Evaluación e internación. La autoridad pública
puede disponer el traslado de una persona cuyo estado no admita dilaciones y se
encuentre en riesgo cierto e inminente de daño para sí o para terceros, a un
centro de salud para su evaluación. En este caso, si fuese admitida la
internación, debe cumplirse con los plazos y modalidades establecidos en la
legislación especial. Las fuerzas de seguridad y servicios públicos de salud
deben prestar auxilio inmediato.
Parágrafo 2°
Sistemas de apoyo al
ejercicio de la capacidad
ARTICULO 43.- Concepto.
Función. Designación. Se entiende por apoyo cualquier medida de carácter
judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de
decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos
en general.
Las medidas de apoyo
tienen como función la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la
comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de
sus derechos.
El interesado puede
proponer al juez la designación de una o más personas de su confianza para que
le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la designación y
procurar la protección de la persona respecto de eventuales conflictos de
intereses o influencia indebida. La resolución debe establecer la condición y
la calidad de las medidas de apoyo y, de ser necesario, ser inscripta en el
Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Parágrafo 3°
Actos realizados por
persona incapaz o con capacidad restringida
ARTICULO 44.- Actos
posteriores a la inscripción de la sentencia. Son nulos los actos de la persona
incapaz y con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia
realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y
Capacidad de las Personas.
ARTICULO 45.- Actos
anteriores a la inscripción. Los actos anteriores a la inscripción de la
sentencia pueden ser declarados nulos, si perjudican a la persona incapaz o con
capacidad restringida, y se cumple alguno de los siguientes extremos:
a) la enfermedad mental
era ostensible a la época de la celebración del acto;
b) quien contrató con él
era de mala fe;
c) el acto es a título
gratuito.
ARTICULO 46.- Persona
fallecida. Luego de su fallecimiento, los actos entre vivos anteriores a la
inscripción de la sentencia no pueden impugnarse, excepto que la enfermedad
mental resulte del acto mismo, que la muerte haya acontecido después de
promovida la acción para la declaración de incapacidad o capacidad restringida,
que el acto sea a título gratuito, o que se pruebe que quien contrató con ella
actuó de mala fe.
Parágrafo 4°
Cese de la incapacidad y
de las restricciones a la capacidad
ARTICULO 47.-
Procedimiento para el cese. El cese de la incapacidad o de la restricción a la
capacidad debe decretarse por el juez que la declaró, previo examen de un
equipo interdisciplinario integrado conforme a las pautas del artículo 37, que
dictamine sobre el restablecimiento de la persona.
Si el restablecimiento no
es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede
realizar por sí o con la asistencia de su curador o apoyo.
Parágrafo 5°
Inhabilitados
ARTICULO 48.- Pródigos.
Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus
bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con
discapacidad a la pérdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona
con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente
o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica
desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o
laboral. La acción sólo corresponde al cónyuge, conviviente y a los
ascendientes y descendientes.
ARTICULO 49.- Efectos. La
declaración de inhabilitación importa la designación de un apoyo, que debe
asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposición entre vivos
y en los demás actos que el juez fije en la sentencia.
ARTICULO 50.- Cese de la
inhabilitación. El cese de la inhabilitación se decreta por el juez que la
declaró, previo examen interdisciplinario que dictamine sobre el
restablecimiento de la persona.
Si el restablecimiento no
es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede
realizar por sí o con apoyo.
CAPITULO 3
Derechos y actos
personalísimos
ARTICULO 51.-
Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable y en
cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su
dignidad.
ARTICULO 52.-
Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad
personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier
modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención
y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro
Tercero, Título V, Capítulo 1.
ARTICULO 53.- Derecho a
la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de
cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los
siguientes casos:
a) que la persona
participe en actos públicos;
b) que exista un interés
científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones
suficientes para evitar un daño innecesario;
c) que se trate del
ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés
general.
En caso de personas
fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el
causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre
herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte años desde la
muerte, la reproducción no ofensiva es libre.
ARTICULO 54.- Actos
peligrosos. No es exigible el cumplimiento del contrato que tiene por objeto la
realización de actos peligrosos para la vida o la integridad de una persona,
excepto que correspondan a su actividad habitual y que se adopten las medidas
de prevención y seguridad adecuadas a las circunstancias.
ARTICULO 55.- Disposición
de derechos personalísimos. El consentimiento para la disposición de los
derechos personalísimos es admitido si no es contrario a la ley, la moral o las
buenas costumbres. Este consentimiento no se presume, es de interpretación
restrictiva, y libremente revocable.
ARTICULO 56.- Actos de
disposición sobre el propio cuerpo. Están prohibidos los actos de disposición
del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o
resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que
sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y
excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico.
La ablación de órganos
para ser implantados en otras personas se rige por la legislación especial.
El consentimiento para
los actos no comprendidos en la prohibición establecida en el primer párrafo no
puede ser suplido, y es libremente revocable.
ARTICULO 57.- Prácticas
prohibidas. Está prohibida toda práctica destinada a producir una alteración
genética del embrión que se transmita a su descendencia.
ARTICULO 58.-
Investigaciones en seres humanos. La investigación médica en seres humanos
mediante intervenciones, tales como tratamientos, métodos de prevención,
pruebas diagnósticas o predictivas, cuya eficacia o seguridad no están
comprobadas científicamente, sólo puede ser realizada si se cumple con los
siguientes requisitos:
a) describir claramente
el proyecto y el método que se aplicará en un protocolo de investigación;
b) ser realizada por
personas con la formación y calificaciones científicas y profesionales
apropiadas;
c) contar con la
aprobación previa de un comité acreditado de evaluación de ética en la
investigación;
d) contar con la
autorización previa del organismo público correspondiente;
e) estar fundamentada en
una cuidadosa comparación de los riesgos y las cargas en relación con los
beneficios previsibles que representan para las personas que participan en la
investigación y para otras personas afectadas por el tema que se investiga;
f) contar con el
consentimiento previo, libre, escrito, informado y específico de la persona que
participa en la investigación, a quien se le debe explicar, en términos
comprensibles, los objetivos y la metodología de la investigación, sus riesgos
y posibles beneficios; dicho consentimiento es revocable;
g) no implicar para el
participante riesgos y molestias desproporcionados en relación con los
beneficios que se espera obtener de la investigación;
h) resguardar la
intimidad de la persona que participa en la investigación y la confidencialidad
de su información personal;
i) asegurar que la
participación de los sujetos de la investigación no les resulte onerosa a éstos
y que tengan acceso a la atención médica apropiada en caso de eventos adversos
relacionados con la investigación, la que debe estar disponible cuando sea requerida;
j) asegurar a los
participantes de la investigación la disponibilidad y accesibilidad a los
tratamientos que la investigación haya demostrado beneficiosos.
ARTICULO 59.-
Consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud. El
consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud es la
declaración de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir
información clara, precisa y adecuada, respecto a:
a) su estado de salud;
b) el procedimiento propuesto,
con especificación de los objetivos perseguidos;
c) los beneficios
esperados del procedimiento;
d) los riesgos, molestias
y efectos adversos previsibles;
e) la especificación de
los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en
relación con el procedimiento propuesto;
f) las consecuencias
previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los
alternativos especificados;
g) en caso de padecer una
enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estado terminal, o
haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, el derecho a rechazar
procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación
artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios
o desproporcionados en relación a las perspectivas de mejoría, o produzcan
sufrimiento desmesurado, o tengan por único efecto la prolongación en el tiempo
de ese estadio terminal irreversible e incurable;
h) el derecho a recibir
cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o
padecimiento.
Ninguna persona con
discapacidad puede ser sometida a investigaciones en salud sin su consentimiento
libre e informado, para lo cual se le debe garantizar el acceso a los apoyos
que necesite.
Nadie puede ser sometido
a exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos sin su consentimiento libre e
informado, excepto disposición legal en contrario.
Si la persona se
encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad al tiempo de
la atención médica y no la ha expresado anticipadamente, el consentimiento
puede ser otorgado por el representante legal, el apoyo, el cónyuge, el
conviviente, el pariente o el allegado que acompañe al paciente, siempre que
medie situación de emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave
para su vida o su salud. En ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir
del consentimiento si su actuación es urgente y tiene por objeto evitar un mal
grave al paciente.
ARTICULO 60.- Directivas
médicas anticipadas. La persona plenamente capaz puede anticipar directivas y
conferir mandato respecto de su salud y en previsión de su propia incapacidad.
Puede también designar a la persona o personas que han de expresar el
consentimiento para los actos médicos y para ejercer su curatela. Las
directivas que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas se tienen por no
escritas.
Esta declaración de
voluntad puede ser libremente revocada en todo momento.
ARTICULO 61.- Exequias.
La persona plenamente capaz puede disponer, por cualquier forma, el modo y
circunstancias de sus exequias e inhumación, así como la dación de todo o parte
del cadáver con fines terapéuticos, científicos, pedagógicos o de índole
similar. Si la voluntad del fallecido no ha sido expresada, o ésta no es
presumida, la decisión corresponde al cónyuge, al conviviente y en su defecto a
los parientes según el orden sucesorio, quienes no pueden dar al cadáver un
destino diferente al que habría dado el difunto de haber podido expresar su
voluntad.
CAPITULO 4
Nombre
ARTICULO 62.- Derecho y
deber. La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el
apellido que le corresponden.
ARTICULO 63.- Reglas
concernientes al prenombre. La elección del prenombre está sujeta a las reglas
siguientes:
a) corresponde a los
padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin; a
falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la
autorización al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el
Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas;
b) no pueden inscribirse
más de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres
idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse
prenombres extravagantes;
c) pueden inscribirse
nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y
latinoamericanas.
ARTICULO 64.- Apellido de
los hijos. El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los
cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres,
o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido
del otro.
Todos los hijos de un
mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se
haya decidido para el primero de los hijos.
El hijo extramatrimonial
con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación
de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de
este artículo. Si la segunda filiación se determina después, los padres
acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los
apellidos, según el interés superior del niño.
ARTICULO 65.- Apellido de
persona menor de edad sin filiación determinada. La persona menor de edad sin
filiación determinada debe ser anotada por el oficial del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas con el apellido que está usando, o en su
defecto, con un apellido común.
ARTICULO 66.- Casos
especiales. La persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de
apellido inscripto puede pedir la inscripción del que está usando.
ARTICULO 67.- Cónyuges.
Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la
preposición “de” o sin ella.
La persona divorciada o
cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro
cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a
conservarlo.
El cónyuge viudo puede
seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas
nupcias, ni constituya unión convivencial.
ARTICULO 68.- Nombre del
hijo adoptivo. El nombre del hijo adoptivo se rige por lo dispuesto en el
Capítulo 5, Título VI del Libro Segundo de este Código.
ARTICULO 69.- Cambio de
nombre. El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos
motivos a criterio del juez.
Se considera justo
motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a:
a) el seudónimo, cuando
hubiese adquirido notoriedad;
b) la raigambre cultural,
étnica o religiosa;
c) la afectación de la
personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se
encuentre acreditada.
Se consideran justos
motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón
de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido
víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión
del estado civil o de la identidad.
ARTICULO 70.- Proceso.
Todos los cambios de prenombre o apellido deben tramitar por el proceso más
abreviado que prevea la ley local, con intervención del Ministerio Público. El
pedido debe publicarse en el diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos
meses. Puede formularse oposición dentro de los quince días hábiles contados
desde la última publicación. Debe requerirse información sobre medidas
precautorias existentes respecto del interesado. La sentencia es oponible a
terceros desde su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de
las Personas. Deben rectificarse todas las partidas, títulos y asientos
registrales que sean necesarios.
ARTICULO 71.- Acciones de
protección del nombre. Puede ejercer acciones en defensa de su nombre:
a) aquel a quien le es
desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se prohíba toda
futura impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la publicación de la
sentencia a costa del demandado;
b) aquel cuyo nombre es
indebidamente usado por otro, para que cese en ese uso;
c) aquel cuyo nombre es
usado para la designación de cosas o personajes de fantasía, si ello le causa
perjuicio material o moral, para que cese el uso.
En todos los casos puede
demandarse la reparación de los daños y el juez puede disponer la publicación
de la sentencia.
Las acciones pueden ser
ejercidas exclusivamente por el interesado; si ha fallecido, por sus
descendientes, cónyuge o conviviente, y a falta de éstos, por los ascendientes
o hermanos.
ARTICULO 72.- Seudónimo.
El seudónimo notorio goza de la tutela del nombre.
CAPITULO 5
Domicilio
ARTICULO 73.- Domicilio
real. La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia
habitual.
Si ejerce actividad
profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el
cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad.
ARTICULO 74.- Domicilio
legal. El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba
en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus
derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo,
y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales:
a) los funcionarios
públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones,
no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;
b) los militares en
servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando;
c) los transeúntes o las
personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo
tienen en el lugar de su residencia actual;
d) las personas incapaces
lo tienen en el domicilio de sus representantes.
ARTICULO 75.- Domicilio
especial. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el
ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan.
ARTICULO 76.- Domicilio
ignorado. La persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar donde
se encuentra; y si éste también se ignora en el último domicilio conocido.
ARTICULO 77.- Cambio de
domicilio. El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no
puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El
cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la
residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella.
ARTICULO 78.- Efecto. El
domicilio determina la competencia de las autoridades en las relaciones
jurídicas. La elección de un domicilio produce la prórroga de la competencia.
CAPITULO 6
Ausencia
ARTICULO 79.- Ausencia
simple. Si una persona ha desaparecido de su domicilio, sin tenerse noticias de
ella, y sin haber dejado apoderado, puede designarse un curador a sus bienes si
el cuidado de éstos lo exige. La misma regla se debe aplicar si existe apoderado,
pero sus poderes son insuficientes o no desempeña convenientemente el mandato.
ARTICULO 80.-
Legitimados. Pueden pedir la declaración de ausencia, el Ministerio Público y
toda persona que tenga interés legítimo respecto de los bienes del ausente.
ARTICULO 81.- Juez
competente. Es competente el juez del domicilio del ausente. Si éste no lo tuvo
en el país, o no es conocido, es competente el juez del lugar en donde existan
bienes cuyo cuidado es necesario; si existen bienes en distintas jurisdicciones,
el que haya prevenido.
ARTICULO 82.-
Procedimiento. El presunto ausente debe ser citado por edictos durante cinco
días, y si vencido el plazo no comparece, se debe dar intervención al defensor
oficial o en su defecto, nombrarse defensor al ausente. El Ministerio Público
es parte necesaria en el juicio.
Si antes de la
declaración de ausencia se promueven acciones contra el ausente, debe
representarlo el defensor.
En caso de urgencia, el
juez puede designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las
circunstancias aconsejan.
ARTICULO 83.- Sentencia.
Oído el defensor, si concurren los extremos legales, se debe declarar la
ausencia y nombrar curador. Para la designación se debe estar a lo previsto
para el discernimiento de curatela.
El curador sólo puede
realizar los actos de conservación y administración ordinaria de los bienes.
Todo acto que exceda la administración ordinaria debe ser autorizado por el
juez; la autorización debe ser otorgada sólo en caso de necesidad evidente e
impostergable.
Los frutos de los bienes
administrados deben ser utilizados para el sostenimiento de los descendientes,
cónyuge, conviviente y ascendientes del ausente.
ARTICULO 84.- Conclusión
de la curatela. Termina la curatela del ausente por:
a) la presentación del
ausente, personalmente o por apoderado;
b) su muerte;
c) su fallecimiento
presunto judicialmente declarado.
CAPITULO 7
Presunción de
fallecimiento
ARTICULO 85.- Caso
ordinario. La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia
de ella por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento
aunque haya dejado apoderado.
El plazo debe contarse
desde la fecha de la última noticia del ausente.
ARTICULO 86.- Casos
extraordinarios. Se presume también el fallecimiento de un ausente:
a) si por última vez se
encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso
semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que
implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos
años, contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido;
b) si encontrándose en un
buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia
por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber
ocurrido.
ARTICULO 87.-
Legitimados. Cualquiera que tenga algún derecho subordinado a la muerte de la
persona de que se trate, puede pedir la declaración de fallecimiento presunto,
justificando los extremos legales y la realización de diligencias tendientes a
la averiguación de la existencia del ausente.
Es competente el juez del
domicilio del ausente.
ARTICULO 88.- Procedimiento.
Curador a los bienes. El juez debe nombrar defensor al ausente o dar
intervención al defensor oficial, y citar a aquél por edictos una vez por mes
durante seis meses. También debe designar un curador a sus bienes, si no hay
mandatario con poderes suficientes, o si por cualquier causa aquél no desempeña
correctamente el mandato.
La declaración de simple
ausencia no constituye presupuesto necesario para la declaración de
fallecimiento presunto, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas
para conocer la existencia del ausente.
ARTICULO 89.- Declaración
del fallecimiento presunto. Pasados los seis meses, recibida la prueba y oído
el defensor, el juez debe declarar el fallecimiento presunto si están
acreditados los extremos legales, fijar el día presuntivo del fallecimiento y disponer
la inscripción de la sentencia.
ARTICULO 90.- Día
presuntivo del fallecimiento. Debe fijarse como día presuntivo del
fallecimiento:
a) en el caso ordinario,
el último día del primer año y medio;
b) en el primero de los
casos extraordinarios, el día del suceso, y si no está determinado, el día del
término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido;
c) en el segundo caso
extraordinario, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave
perdidos;
d) si es posible, la
sentencia debe determinar también la hora presuntiva del fallecimiento; en caso
contrario, se tiene por sucedido a la expiración del día declarado como
presuntivo del fallecimiento.
ARTICULO 91.- Entrega de
los bienes. Inventario. Los herederos y los legatarios deben recibir los bienes
del declarado presuntamente fallecido, previa formación de inventario. El
dominio debe inscribirse en el registro correspondiente con la prenotación del
caso; puede hacerse la partición de los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlos
sin autorización judicial.
Si entregados los bienes
se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin
efecto la declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución de
aquéllos a petición del interesado.
ARTICULO 92.- Conclusión
de la prenotación. La prenotación queda sin efecto transcurridos cinco años
desde la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento
de la persona. Desde ese momento puede disponerse libremente de los bienes.
Si el ausente reaparece
puede reclamar:
a) la entrega de los
bienes que existen en el estado en que se encuentran;
b) los adquiridos con el
valor de los que faltan;
c) el precio adeudado de
los enajenados;
d) los frutos no
consumidos.
CAPITULO 8
Fin de la existencia de
las personas
ARTICULO 93.- Principio
general. La existencia de la persona humana termina por su muerte.
ARTICULO 94.-
Comprobación de la muerte. La comprobación de la muerte queda sujeta a los
estándares médicos aceptados, aplicándose la legislación especial en el caso de
ablación de órganos del cadáver.
ARTICULO 95.-
Conmoriencia. Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en
un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse
lo contrario.
CAPITULO 9
Prueba del nacimiento, de
la muerte y de la edad
ARTICULO 96.- Medio de
prueba. El nacimiento ocurrido en la República, sus circunstancias de tiempo y
lugar, el sexo, el nombre y la filiación de las personas nacidas, se prueba con
las partidas del Registro Civil.
Del mismo modo se prueba
la muerte de las personas fallecidas en la República.
La rectificación de las
partidas se hace conforme a lo dispuesto en la legislación especial.
ARTICULO 97.- Nacimiento
o muerte ocurridos en el extranjero. El nacimiento o la muerte ocurridos en el
extranjero se prueban con los instrumentos otorgados según las leyes del lugar
donde se producen, legalizados o autenticados del modo que disponen las
convenciones internacionales, y a falta de convenciones, por las disposiciones
consulares de la República.
Los certificados de los
asientos practicados en los registros consulares argentinos son suficientes
para probar el nacimiento de los hijos de argentinos y para acreditar la muerte
de los ciudadanos argentinos.
ARTICULO 98.- Falta de
registro o nulidad del asiento. Si no hay registro público o falta o es nulo el
asiento, el nacimiento y la muerte pueden acreditarse por otros medios de
prueba.
Si el cadáver de una
persona no es hallado o no puede ser identificado, el juez puede tener por
comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, si la
desaparición se produjo en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como
cierta.
ARTICULO 99.-
Determinación de la edad. Si no es posible establecer la edad de las personas
por los medios indicados en el presente Capítulo, se la debe determinar
judicialmente previo dictamen de peritos.
CAPITULO 10
Representación y asistencia.
Tutela y curatela
SECCION 1ª
Representación y
asistencia
ARTICULO 100.- Regla
general. Las personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los
derechos que no pueden ejercer por sí.
ARTICULO 101.-
Enumeración. Son representantes:
a) de las personas por
nacer, sus padres;
b) de las personas
menores de edad no emancipadas, sus padres. Si faltan los padres, o ambos son
incapaces, o están privados de la responsabilidad parental, o suspendidos en su
ejercicio, el tutor que se les designe;
c) de las personas con
capacidad restringida, el o los apoyos designados cuando, conforme a la
sentencia, éstos tengan representación para determinados actos; de las personas
incapaces en los términos del último párrafo del artículo 32, el curador que se
les nombre.
ARTICULO 102.-
Asistencia. Las personas con capacidad restringida y las inhabilitadas son
asistidas por los apoyos designados en la sentencia respectiva y en otras leyes
especiales.
ARTICULO 103.- Actuación
del Ministerio Público. La actuación del Ministerio Público respecto de
personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas
cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos puede ser, en el ámbito
judicial, complementaria o principal.
a) Es complementaria en
todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas
menores de edad, incapaces y con capacidad restringida; la falta de
intervención causa la nulidad relativa del acto.
b) Es principal:
i) cuando los derechos de
los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes;
ii) cuando el objeto del
proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes;
iii) cuando carecen de
representante legal y es necesario proveer la representación.
En el ámbito
extrajudicial, el Ministerio Público actúa ante la ausencia, carencia o
inacción de los representantes legales, cuando están comprometidos los derechos
sociales, económicos y culturales.
SECCION 2ª
Tutela
Parágrafo 1°
Disposiciones generales
ARTICULO 104.- Concepto y
principios generales. La tutela está destinada a brindar protección a la
persona y bienes de un niño, niña o adolescente que no ha alcanzado la plenitud
de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad
parental.
Se aplican los principios
generales enumerados en el Título VII del Libro Segundo.
Si se hubiera otorgado la
guarda a un pariente de conformidad con lo previsto en el Título de la
responsabilidad parental, la protección de la persona y bienes del niño, niña y
adolescente puede quedar a cargo del guardador por decisión del juez que otorgó
la guarda, si ello es más beneficioso para su interés superior; en igual
sentido, si los titulares de la responsabilidad parental delegaron su ejercicio
a un pariente. En este caso, el juez que homologó la delegación puede otorgar
las funciones de protección de la persona y bienes de los niños, niñas y
adolescentes a quienes los titulares delegaron su ejercicio. En ambos
supuestos, el guardador es el representante legal del niño, niña o adolescente
en todas aquellas cuestiones de carácter patrimonial.
ARTICULO 105.-
Caracteres. La tutela puede ser ejercida por una o más personas, conforme
aquello que más beneficie al niño, niña o adolescente.
Si es ejercida por más de
una persona, las diferencias de criterio, deben ser dirimidas ante el juez que
haya discernido la tutela, con la debida intervención del Ministerio Público.
El cargo de tutor es
intransmisible; el Ministerio Público interviene según lo dispuesto en el
artículo 103.
ARTICULO 106.- Tutor
designado por los padres. Cualquiera de los padres que no se encuentre privado
o suspendido del ejercicio de la responsabilidad parental puede nombrar tutor o
tutores a sus hijos menores de edad, sea por testamento o por escritura
pública. Esta designación debe ser aprobada judicialmente. Se tienen por no
escritas las disposiciones que eximen al tutor de hacer inventario, lo
autorizan a recibir los bienes sin cumplir ese requisito, o lo liberan del
deber de rendir cuentas.
Si los padres hubieran
delegado el ejercicio de la responsabilidad parental en un pariente, se presume
la voluntad de que se lo nombre tutor de sus hijos menores de edad, designación
que debe ser discernida por el juez que homologó la delegación o el del centro
de vida del niño, niña o adolescente, a elección del pariente.
Si existen disposiciones
de ambos progenitores, se aplican unas y otras conjuntamente en cuanto sean
compatibles. De no serlo, el juez debe adoptar las que considere fundadamente
más convenientes para el tutelado.
ARTICULO 107.- Tutela
dativa. Ante la ausencia de designación paterna de tutor o tutores o ante la
excusación, rechazo o imposibilidad de ejercicio de aquellos designados, el
juez debe otorgar la tutela a la persona que sea más idónea para brindar
protección al niño, niña o adolescente, debiendo fundar razonablemente los
motivos que justifican dicha idoneidad.
ARTICULO 108.-
Prohibiciones para ser tutor dativo. El juez no puede conferir la tutela
dativa:
a) a su cónyuge,
conviviente, o parientes dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad;
b) a las personas con
quienes mantiene amistad íntima ni a los parientes dentro del cuarto grado, o
segundo por afinidad;
c) a las personas con
quienes tiene intereses comunes;
d) a sus deudores o
acreedores;
e) a los integrantes de
los tribunales nacionales o provinciales que ejercen sus funciones en el lugar
del nombramiento; ni a los que tienen con ellos intereses comunes, ni a sus
amigos íntimos o los parientes de éstos, dentro del cuarto grado, o segundo por
afinidad;
f) a quien es tutor de
otro menor de edad, a menos que se trate de hermanos menores de edad, o existan
causas que lo justifiquen.
ARTICULO 109.- Tutela
especial. Corresponde la designación judicial de tutores especiales en los
siguientes casos:
a) cuando existe
conflicto de intereses entre los representados y sus representantes; si el
representado es un adolescente puede actuar por sí, con asistencia letrada, en
cuyo caso el juez puede decidir que no es necesaria la designación del tutor
especial;
b) cuando los padres no
tienen la administración de los bienes de los hijos menores de edad;
c) cuando existe
oposición de intereses entre diversas personas incapaces que tienen un mismo
representante legal, sea padre, madre, tutor o curador; si las personas
incapaces son adolescentes, rige lo dispuesto en el inciso a);
d) cuando la persona
sujeta a tutela hubiera adquirido bienes con la condición de ser administrados
por persona determinada o con la condición de no ser administrados por su
tutor;
e) cuando existe
necesidad de ejercer actos de administración sobre bienes de extraña
jurisdicción al juez de la tutela y no pueden ser convenientemente
administrados por el tutor;
f) cuando se requieren
conocimientos específicos o particulares para un adecuado ejercicio de la
administración por las características propias del bien a administrar;
g) cuando existen razones
de urgencia, hasta tanto se tramite la designación del tutor que corresponda.
ARTICULO 110.- Personas
excluidas. No pueden ser tutores las personas:
a) que no tienen
domicilio en la República;
b) quebradas no
rehabilitadas;
c) que han sido privadas
o suspendidas en el ejercicio de la responsabilidad parental, o han sido
removidas de la tutela o curatela o apoyo de otra persona incapaz o con
capacidad restringida, por causa que les era atribuible;
d) que deben ejercer por
largo tiempo o plazo indefinido un cargo o comisión fuera del país;
e) que no tienen oficio,
profesión o modo de vivir conocido, o tienen mala conducta notoria;
f) condenadas por delito
doloso a penas privativas de la libertad;
g) deudoras o acreedoras
por sumas considerables respecto de la persona sujeta a tutela;
h) que tienen pleitos con
quien requiere la designación de un tutor. La prohibición se extiende a su
cónyuge, conviviente, padres o hijos;
i) que, estando
obligadas, omiten la denuncia de los hechos que dan lugar a la apertura de la
tutela;
j) inhabilitadas,
incapaces o con capacidad restringida;
k) que hubieran sido
expresamente excluidas por el padre o la madre de quien requiere la tutela,
excepto que según el criterio del juez resulte beneficioso para el niño, niña o
adolescente.
ARTICULO 111.- Obligados
a denunciar. Los parientes obligados a prestar alimentos al niño, niña o
adolescente, el guardador o quienes han sido designados tutores por sus padres
o éstos les hayan delegado el ejercicio de la responsabilidad parental, deben
denunciar a la autoridad competente que el niño, niña o adolescente no tiene
referente adulto que lo proteja, dentro de los diez días de haber conocido esta
circunstancia, bajo pena de ser privados de la posibilidad de ser designados
tutores y ser responsables de los daños y perjuicios que su omisión de
denunciar le ocasione al niño, niña o adolescente.
Tienen la misma
obligación los oficiales públicos encargados del Registro de Estado Civil y
Capacidad de las Personas y otros funcionarios públicos que, en ejercicio de su
cargo, tengan conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a la necesidad de la
tutela.
El juez debe proveer de
oficio lo que corresponda, cuando tenga conocimiento de un hecho que motive la
apertura de una tutela.
Parágrafo 2°
Discernimiento de la
tutela
ARTICULO 112.-
Discernimiento judicial. Competencia. La tutela es siempre discernida judicialmente.
Para el discernimiento de la tutela es competente el juez del lugar donde el
niño, niña o adolescente tiene su centro de vida.
ARTICULO 113.- Audiencia
con la persona menor de edad. Para el discernimiento de la tutela, y para
cualquier otra decisión relativa a la persona menor de edad, el juez debe:
a) oír previamente al
niño, niña o adolescente;
b) tener en cuenta sus
manifestaciones en función de su edad y madurez;
c) decidir atendiendo
primordialmente a su interés superior.
ARTICULO 114.- Actos
anteriores al discernimiento de la tutela. Los actos del tutor anteriores al
discernimiento de la tutela quedan confirmados por el nombramiento, si de ello
no resulta perjuicio para el niño, niña o adolescente.
ARTICULO 115.- Inventario
y avalúo. Discernida la tutela, los bienes del tutelado deben ser entregados al
tutor, previo inventario y avalúo que realiza quien el juez designa.
Si el tutor tiene un
crédito contra la persona sujeta a tutela, debe hacerlo constar en el
inventario; si no lo hace, no puede reclamarlo luego, excepto que al omitirlo
haya ignorado su existencia.
Hasta tanto se haga el
inventario, el tutor sólo puede tomar las medidas que sean urgentes y
necesarias.
Los bienes que el niño,
niña o adolescente adquiera por sucesión u otro título deben inventariarse y
tasarse de la misma forma.
ARTICULO 116.- Rendición
de cuentas. Si el tutor sucede a alguno de los padres o a otro tutor anterior,
debe pedir inmediatamente, al sustituido o a sus herederos, rendición judicial
de cuentas y entrega de los bienes del tutelado.
Parágrafo 3°
Ejercicio de la tutela
ARTICULO 117.- Ejercicio.
Quien ejerce la tutela es representante legal del niño, niña o adolescente en
todas aquellas cuestiones de carácter patrimonial, sin perjuicio de su
actuación personal en ejercicio de su derecho a ser oído y el progresivo
reconocimiento de su capacidad otorgado por la ley o autorizado por el juez.
ARTICULO 118.-
Responsabilidad. El tutor es responsable del daño causado al tutelado por su
culpa, por acción u omisión, en el ejercicio o en ocasión de sus funciones. El
tutelado, cualquiera de sus parientes, o el Ministerio Público pueden solicitar
judicialmente las providencias necesarias para remediarlo, sin perjuicio de que
sean adoptadas de oficio.
ARTICULO 119.- Educación
y alimentos. El juez debe fijar las sumas requeridas para la educación y
alimentos del niño, niña o adolescente, ponderando la cuantía de sus bienes y
la renta que producen, sin perjuicio de su adecuación conforme a las
circunstancias.
Si los recursos de la
persona sujeta a tutela no son suficientes para atender a su cuidado y
educación, el tutor puede, con autorización judicial, demandar alimentos a los
obligados a prestarlos.
ARTICULO 120.- Actos
prohibidos. Quien ejerce la tutela no puede, ni con autorización judicial,
celebrar con su tutelado los actos prohibidos a los padres respecto de sus
hijos menores de edad.
Antes de aprobada
judicialmente la cuenta final, el tutor no puede celebrar contrato alguno con
el pupilo, aunque haya cesado la incapacidad.
ARTICULO 121.- Actos que
requieren autorización judicial. Además de los actos para los cuales los padres
necesitan autorización judicial, el tutor debe requerirla para los siguientes:
a) adquirir inmuebles o
cualquier bien que no sea útil para satisfacer los requerimientos alimentarios
del tutelado;
b) prestar dinero de su
tutelado. La autorización sólo debe ser concedida si existen garantías reales
suficientes;
c) dar en locación los
bienes del tutelado o celebrar contratos con finalidad análoga por plazo
superior a tres años. En todos los casos, estos contratos concluyen cuando el
tutelado alcanza la mayoría de edad;
d) tomar en locación
inmuebles que no sean la casa habitación;
e) contraer deudas,
repudiar herencias o donaciones, hacer transacciones y remitir créditos aunque
el deudor sea insolvente;
f) hacer gastos
extraordinarios que no sean de reparación o conservación de los bienes;
g) realizar todos
aquellos actos en los que los parientes del tutor dentro del cuarto grado o
segundo de afinidad, o sus socios o amigos íntimos están directa o
indirectamente interesados.
ARTICULO 122.- Derechos
reales sobre bienes del tutelado. El juez puede autorizar la transmisión,
constitución o modificación de derechos reales sobre los bienes del niño, niña
o adolescente sólo si media conveniencia evidente.
Los bienes que tienen
valor afectivo o cultural sólo pueden ser vendidos en caso de absoluta
necesidad.
ARTICULO 123.- Forma de
la venta. La venta debe hacerse en subasta pública, excepto que se trate de
muebles de escaso valor, o si a juicio del juez, la venta extrajudicial puede
ser más conveniente y el precio que se ofrece es superior al de la tasación.
ARTICULO 124.- Dinero.
Luego de ser cubiertos los gastos de la tutela, el dinero del tutelado debe ser
colocado a interés en bancos de reconocida solvencia, o invertido en títulos
públicos, a su nombre y a la orden del juez con referencia a los autos a que
pertenece. El tutor no puede retirar fondos, títulos o valores sin autorización
judicial.
ARTICULO 125.-
Fideicomiso y otras inversiones seguras. El juez también puede autorizar que
los bienes sean transmitidos en fideicomiso a una entidad autorizada para
ofrecerse públicamente como fiduciario, siempre que el tutelado sea el
beneficiario. Asimismo, puede disponer otro tipo de inversiones seguras, previo
dictamen técnico.
ARTICULO 126.- Sociedad.
Si el tutelado tiene parte en una sociedad, el tutor está facultado para
ejercer los derechos que corresponden al socio a quien el tutelado ha sucedido.
Si tiene que optar entre la continuación y la disolución de la sociedad, el
juez debe decidir previo informe del tutor.
ARTICULO 127.- Fondo de
comercio. Si el tutelado es propietario de un fondo de comercio, el tutor está
autorizado para ejecutar todos los actos de administración ordinaria propios
del establecimiento. Los actos que exceden de aquélla, deben ser autorizados
judicialmente.
Si la continuación de la
explotación resulta perjudicial, el juez debe autorizar el cese del negocio
facultando al tutor para enajenarlo, previa tasación, en subasta pública o
venta privada, según sea más conveniente. Mientras no se venda, el tutor está
autorizado para proceder como mejor convenga a los intereses del tutelado.
ARTICULO 128.-
Retribución del tutor. El tutor tiene derecho a la retribución que se fije judicialmente
teniendo en cuenta la importancia de los bienes del tutelado y el trabajo que
ha demandado su administración en cada período. En caso de tratarse de tutela
ejercida por dos personas, la remuneración debe ser única y distribuida entre
ellos según criterio judicial. La remuneración única no puede exceder de la
décima parte de los frutos líquidos de los bienes del menor de edad.
El guardador que ejerce
funciones de tutela también tiene derecho a la retribución.
Los frutos pendientes al
comienzo de la tutela y a su finalización deben computarse a los efectos de la
retribución, en la medida en que la gestión haya sido útil para su percepción.
ARTICULO 129.- Cese del
derecho a la retribución. El tutor no tiene derecho a retribución:
a) si nombrado por un
testador, éste ha dejado algún legado que puede estimarse remuneratorio de su
gestión. Puede optar por renunciar al legado o devolverlo, percibiendo la
retribución legal;
b) si las rentas del
pupilo no alcanzan para satisfacer los gastos de sus alimentos y educación;
c) si fue removido de la
tutela por causa atribuible a su culpa o dolo, caso en el cual debe también
restituir lo percibido, sin perjuicio de las responsabilidades por los daños
que cause;
d) si contrae matrimonio
con el tutelado sin la debida dispensa judicial.
Parágrafo 4°
Cuentas de la tutela
ARTICULO 130.- Deber de
rendir cuentas. Periodicidad. Quien ejerce la tutela debe llevar cuenta fiel y
documentada de las entradas y gastos de su gestión. Debe rendir cuentas: al
término de cada año, al cesar en el cargo, y cuando el juez lo ordena, de
oficio, o a petición del Ministerio Público. La obligación de rendición de
cuentas es individual y su aprobación sólo libera a quien da cumplimiento a la
misma.
Aprobada la cuenta del
primer año, puede disponerse que las posteriores se rindan en otros plazos,
cuando la naturaleza de la administración así lo justifique.
ARTICULO 131.- Rendición
final. Terminada la tutela, quien la ejerza o sus herederos deben entregar los
bienes de inmediato, e informar de la gestión dentro del plazo que el juez
señale, aunque el tutelado en su testamento lo exima de ese deber. Las cuentas
deben rendirse judicialmente con intervención del Ministerio Público.
ARTICULO 132.- Gastos de
la rendición. Los gastos de la rendición de cuentas deben ser adelantados por
quien ejerce la tutela y deben ser reembolsados por el tutelado si son rendidas
en debida forma.
ARTICULO 133.- Gastos de
la gestión. Quien ejerce la tutela tiene derecho a la restitución de los gastos
razonables hechos en la gestión, aunque de ellos no resulte utilidad al
tutelado. Los saldos de la cuenta devengan intereses.
ARTICULO 134.- Daños. Si
el tutor no rinde cuentas, no lo hace debidamente o se comprueba su mala
administración atribuible a dolo o culpa, debe indemnizar el daño causado a su
tutelado. La indemnización no debe ser inferior a lo que los bienes han podido
razonablemente producir.
Parágrafo 5°
Terminación de la tutela
ARTICULO 135.- Causas de
terminación de la tutela. La tutela termina:
a) por la muerte del
tutelado, su emancipación o la desaparición de la causa que dio lugar a la
tutela;
b) por la muerte,
incapacidad, declaración de capacidad restringida, remoción o renuncia aceptada
por el juez, de quien ejerce la tutela. En caso de haber sido discernida a dos
personas, la causa de terminación de una de ellas no afecta a la otra, que se debe
mantener en su cargo, excepto que el juez estime conveniente su cese, por
motivos fundados.
En caso de muerte del
tutor, el albacea, heredero o el otro tutor si lo hubiera, debe ponerlo en
conocimiento inmediato del juez de la tutela. En su caso, debe adoptar las
medidas urgentes para la protección de la persona y de los bienes del pupilo.
ARTICULO 136.- Remoción
del tutor. Son causas de remoción del tutor:
a) quedar comprendido en
alguna de las causales que impide ser tutor;
b) no hacer el inventario
de los bienes del tutelado, o no hacerlo fielmente;
c) no cumplir debidamente
con sus deberes o tener graves y continuados problemas de convivencia.
Están legitimados para
demandar la remoción el tutelado y el Ministerio Público.
También puede disponerla
el juez de oficio.
ARTICULO 137.- Suspensión
provisoria. Durante la tramitación del proceso de remoción, el juez puede
suspender al tutor y nombrar provisoriamente a otro.
SECCION 3ª
Curatela
ARTICULO 138.- Normas
aplicables. La curatela se rige por las reglas de la tutela no modificadas en
esta Sección.
La principal función del
curador es la de cuidar a la persona y los bienes de la persona incapaz, y
tratar de que recupere su salud. Las rentas de los bienes de la persona
protegida deben ser destinadas preferentemente a ese fin.
ARTICULO 139.- Personas
que pueden ser curadores. La persona capaz puede designar, mediante una
directiva anticipada, a quien ha de ejercer su curatela.
Los padres pueden nombrar
curadores y apoyos de sus hijos incapaces o con capacidad restringida, en los
casos y con las formas en que pueden designarles tutores.
Cualquiera de estas
designaciones debe ser aprobada judicialmente.
A falta de estas
previsiones el juez puede nombrar al cónyuge no separado de hecho, al
conviviente, a los hijos, padres o hermanos de la persona a proteger según
quien tenga mayor aptitud. Se debe tener en cuenta la idoneidad moral y
económica.
ARTICULO 140.- Persona
protegida con hijos. El curador de la persona incapaz es tutor de los hijos
menores de éste. Sin embargo, el juez puede otorgar la guarda del hijo menor de
edad a un tercero, designándolo tutor para que lo represente en las cuestiones
patrimoniales.
TITULO II
Persona jurídica
CAPITULO 1
Parte general
SECCION 1ª
Personalidad. Composición
ARTICULO 141.-
Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento
jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones
para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.
ARTICULO 142.- Comienzo
de la existencia. La existencia de la persona jurídica privada comienza desde
su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto
disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal,
la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.
ARTICULO 143.-
Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene una personalidad distinta
de la de sus miembros.
Los miembros no responden
por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que
expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial.
ARTICULO 144.-
Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación que esté destinada a
la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso
para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de
cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros
o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria
e ilimitadamente por los perjuicios causados.
Lo dispuesto se aplica
sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las
responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en
los hechos por los perjuicios causados.
SECCION 2ª
Clasificación
ARTICULO 145.- Clases.
Las personas jurídicas son públicas o privadas.
ARTICULO 146.- Personas
jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas:
a) el Estado nacional,
las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las
entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a
las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;
b) los Estados
extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público
reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el
extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable;
c) la Iglesia Católica.
ARTICULO 147.- Ley
aplicable. Las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su
reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su
existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución.
ARTICULO 148.- Personas
jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas:
a) las sociedades;
b) las asociaciones
civiles;
c) las simples
asociaciones;
d) las fundaciones;
e) las iglesias,
confesiones, comunidades o entidades religiosas;
f) las mutuales;
g) las cooperativas;
h) el consorcio de
propiedad horizontal;
i) toda otra contemplada
en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se
establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.
ARTICULO 149.-
Participación del Estado. La participación del Estado en personas jurídicas
privadas no modifica el carácter de éstas. Sin embargo, la ley o el estatuto
pueden prever derechos y obligaciones diferenciados, considerando el interés
público comprometido en dicha participación.
ARTICULO 150.- Leyes
aplicables. Las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República,
se rigen:
a) por las normas
imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código;
b) por las normas del
acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo
las primeras en caso de divergencia;
c) por las normas
supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título.
Las personas jurídicas
privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la
ley general de sociedades.
SECCION 3ª
Persona jurídica privada
Parágrafo 1°
Atributos y efectos de la
personalidad jurídica
ARTICULO 151.- Nombre. La
persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el
aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. La persona jurídica en
liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre.
El nombre debe satisfacer
recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros
nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a
bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica.
No puede contener
términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas
costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica. La
inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre de personas humanas
requiere la conformidad de éstas, que se presume si son miembros. Sus herederos
pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o
morales.
ARTICULO 152.- Domicilio
y sede social. El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus
estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona
jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio
especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las
obligaciones allí contraídas. El cambio de domicilio requiere modificación del
estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto
por el órgano de administración.
ARTICULO 153.- Alcance
del domicilio. Notificaciones. Se tienen por válidas y vinculantes para la
persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.
ARTICULO 154.-
Patrimonio. La persona jurídica debe tener un patrimonio.
La persona jurídica en
formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables.
ARTICULO 155.- Duración.
La duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto que la
ley o el estatuto dispongan lo contrario.
ARTICULO 156.- Objeto. El
objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado.
Parágrafo 2°
Funcionamiento
ARTICULO 157.-
Modificación del estatuto. El estatuto de las personas jurídicas puede ser
modificado en la forma que el mismo o la ley establezcan.
La modificación del
estatuto produce efectos desde su otorgamiento. Si requiere inscripción es
oponible a terceros a partir de ésta, excepto que el tercero la conozca.
ARTICULO 158.- Gobierno,
administración y fiscalización. El estatuto debe contener normas sobre el
gobierno, la administración y representación y, si la ley la exige, sobre la
fiscalización interna de la persona jurídica.
En ausencia de
previsiones especiales rigen las siguientes reglas:
a) si todos los que deben
participar del acto lo consienten, pueden participar en una asamblea o reunión
del órgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a los participantes
comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta debe ser suscripta por el
presidente y otro administrador, indicándose la modalidad adoptada, debiendo
guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse;
b) los miembros que deban
participar en una asamblea, o los integrantes del consejo, pueden
autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de citación previa. Las decisiones
que se tomen son válidas, si concurren todos y el temario a tratar es aprobado
por unanimidad.
ARTICULO 159.- Deber de
lealtad y diligencia. Interés contrario. Los administradores de la persona
jurídica deben obrar con lealtad y diligencia.
No pueden perseguir ni
favorecer intereses contrarios a los de la persona jurídica. Si en determinada
operación los tuvieran por sí o por interpósita persona, deben hacerlo saber a
los demás miembros del órgano de administración o en su caso al órgano de
gobierno y abstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha
operación.
Les corresponde
implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos
de intereses en sus relaciones con la persona jurídica.
ARTICULO 160.-
Responsabilidad de los administradores. Los administradores responden en forma
ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros,
por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus
funciones, por acción u omisión.
ARTICULO 161.- Obstáculos
que impiden adoptar decisiones. Si como consecuencia de la oposición u omisión
sistemáticas en el desempeño de las funciones del administrador, o de los
administradores si los hubiera, la persona jurídica no puede adoptar decisiones
válidas, se debe proceder de la siguiente forma:
a) el presidente, o
alguno de los coadministradores, si los hay, pueden ejecutar los actos
conservatorios;
b) los actos así
ejecutados deben ser puestos en conocimiento de la asamblea que se convoque al
efecto dentro de los diez días de comenzada su ejecución;
c) la asamblea puede
conferir facultades extraordinarias al presidente o a la minoría, para realizar
actos urgentes o necesarios; también puede remover al administrador.
ARTICULO 162.-
Transformación. Fusión. Escisión. Las personas jurídicas pueden transformarse,
fusionarse o escindirse en los casos previstos por este Código o por la ley
especial.
En todos los casos es
necesaria la conformidad unánime de los miembros de la persona o personas
jurídicas, excepto disposición especial o estipulación en contrario del
estatuto.
Parágrafo 3º
Disolución. Liquidación
ARTICULO 163.- Causales.
La persona jurídica se disuelve por:
a) la decisión de sus
miembros adoptada por unanimidad o por la mayoría establecida por el estatuto o
disposición especial;
b) el cumplimiento de la
condición resolutoria a la que el acto constitutivo subordinó su existencia;
c) la consecución del
objeto para el cual la persona jurídica se formó, o la imposibilidad
sobreviviente de cumplirlo;
d) el vencimiento del
plazo;
e) la declaración de
quiebra; la disolución queda sin efecto si la quiebra concluye por avenimiento
o se dispone la conversión del trámite en concurso preventivo, o si la ley
especial prevé un régimen distinto;
f) la fusión respecto de
las personas jurídicas que se fusionan o la persona o personas jurídicas cuyo
patrimonio es absorbido; y la escisión respecto de la persona jurídica que se
divide y destina todo su patrimonio;
g) la reducción a uno del
número de miembros, si la ley especial exige pluralidad de ellos y ésta no es
restablecida dentro de los tres meses;
h) la denegatoria o
revocación firmes de la autorización estatal para funcionar, cuando ésta sea
requerida;
i) el agotamiento de los
bienes destinados a sostenerla;
j) cualquier otra causa
prevista en el estatuto o en otras disposiciones de este Título o de ley
especial.
ARTICULO 164.- Revocación
de la autorización estatal. La revocación de la autorización estatal debe
fundarse en la comisión de actos graves que importen la violación de la ley, el
estatuto y el reglamento.
La revocación debe
disponerse por resolución fundada y conforme a un procedimiento reglado que
garantice el derecho de defensa de la persona jurídica. La resolución es
apelable, pudiendo el juez disponer la suspensión provisional de sus efectos.
ARTICULO 165.- Prórroga.
El plazo determinado de duración de las personas jurídicas puede ser
prorrogado. Se requiere:
a) decisión de sus
miembros, adoptada de acuerdo con la previsión legal o estatutaria;
b) presentación ante la
autoridad de contralor que corresponda, antes del vencimiento del plazo.
ARTICULO 166.-
Reconducción. La persona jurídica puede ser reconducida mientras no haya
concluido su liquidación, por decisión de sus miembros adoptada por unanimidad
o la mayoría requerida por la ley o el estatuto, siempre que la causa de su
disolución pueda quedar removida por decisión de los miembros o en virtud de la
ley.
ARTICULO 167.-
Liquidación y responsabilidades. Vencido el plazo de duración, resuelta la
disolución u ocurrida otra causa y declarada en su caso por los miembros, la
persona jurídica no puede realizar operaciones, debiendo en su liquidación
concluir las pendientes.
La liquidación consiste
en el cumplimiento de las obligaciones pendientes con los bienes del activo del
patrimonio de la persona jurídica o su producido en dinero. Previo pago de los
gastos de liquidación y de las obligaciones fiscales, el remanente, si lo hay,
se entrega a sus miembros o a terceros, conforme lo establece el estatuto o lo
exige la ley.
En caso de infracción
responden ilimitada y solidariamente sus administradores y aquellos miembros
que, conociendo o debiendo conocer la situación y contando con el poder de
decisión necesario para ponerle fin, omiten adoptar las medidas necesarias al
efecto.
CAPITULO 2
Asociaciones civiles
SECCION 1ª
Asociaciones civiles
ARTICULO 168.- Objeto. La
asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o
al bien común. El interés general se interpreta dentro del respeto a las
diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas,
artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores
constitucionales.
No puede perseguir el
lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o
terceros.
ARTICULO 169.- Forma del
acto constitutivo. El acto constitutivo de la asociación civil debe ser
otorgado por instrumento público y ser inscripto en el registro correspondiente
una vez otorgada la autorización estatal para funcionar. Hasta la inscripción
se aplican las normas de la simple asociación.
ARTICULO 170.- Contenido.
El acto constitutivo debe contener:
a) la identificación de
los constituyentes;
b) el nombre de la
asociación con el aditamento “Asociación Civil” antepuesto o pospuesto;
c) el objeto;
d) el domicilio social;
e) el plazo de duración o
si la asociación es a perpetuidad;
f) las causales de
disolución;
g) las contribuciones que
conforman el patrimonio inicial de la asociación civil y el valor que se les
asigna. Los aportes se consideran transferidos en propiedad, si no consta
expresamente su aporte de uso y goce;
h) el régimen de
administración y representación;
i) la fecha de cierre del
ejercicio económico anual;
j) en su caso, las clases
o categorías de asociados, y prerrogativas y deberes de cada una;
k) el régimen de ingreso,
admisión, renuncia, sanciones disciplinarias, exclusión de asociados y recursos
contra las decisiones;
l) los órganos sociales
de gobierno, administración y representación. Deben preverse la comisión
directiva, las asambleas y el órgano de fiscalización interna, regulándose su
composición, requisitos de integración, duración de sus integrantes,
competencias, funciones, atribuciones y funcionamiento en cuanto a
convocatoria, constitución, deliberación, decisiones y documentación;
m) el procedimiento de
liquidación;
n) el destino de los
bienes después de la liquidación, pudiendo atribuirlos a una entidad de bien
común, pública o privada, que no tenga fin de lucro y que esté domiciliada en
la República.
ARTICULO 171.-
Administradores. Los integrantes de la comisión directiva deben ser asociados.
El derecho de los asociados a participar en la comisión directiva no puede ser
restringido abusivamente. El estatuto debe prever los siguientes cargos y, sin
perjuicio de la actuación colegiada en el órgano, definir las funciones de cada
uno de ellos: presidente, secretario y tesorero. Los demás miembros de la
comisión directiva tienen carácter de vocales. A los efectos de esta Sección,
se denomina directivos a todos los miembros titulares de la comisión directiva.
En el acto constitutivo se debe designar a los integrantes de la primera
comisión directiva.
ARTICULO 172.-
Fiscalización. El estatuto puede prever que la designación de los integrantes
del órgano de fiscalización recaiga en personas no asociadas. En el acto
constitutivo se debe consignar a los integrantes del primer órgano de
fiscalización.
La fiscalización privada
de la asociación está a cargo de uno o más revisores de cuentas. La comisión
revisora de cuentas es obligatoria en las asociaciones con más de cien
asociados.
ARTICULO 173.-
Integrantes del órgano de fiscalización. Los integrantes del órgano de
fiscalización no pueden ser al mismo tiempo integrantes de la comisión, ni
certificantes de los estados contables de la asociación. Estas
incompatibilidades se extienden a los cónyuges, convivientes, parientes, aun
por afinidad, en línea recta en todos los grados, y colaterales dentro del
cuarto grado.
En las asociaciones
civiles que establezcan la necesidad de una profesión u oficio específico para
adquirir la calidad de socio, los integrantes del órgano de fiscalización no
necesariamente deben contar con título habilitante. En tales supuestos la
comisión fiscalizadora debe contratar profesionales independientes para su
asesoramiento.
ARTICULO 174.- Contralor
estatal. Las asociaciones civiles requieren autorización para funcionar y se
encuentran sujetas a contralor permanente de la autoridad competente, nacional
o local, según corresponda.
ARTICULO 175.-
Participación en los actos de gobierno. El estatuto puede imponer condiciones
para que los asociados participen en los actos de gobierno, tales como
antigüedad o pago de cuotas sociales. La cláusula que importe restricción total
del ejercicio de los derechos del asociado es de ningún valor.
ARTICULO 176.- Cesación en
el cargo. Los directivos cesan en sus cargos por muerte, declaración de
incapacidad o capacidad restringida, inhabilitación, vencimiento del lapso para
el cual fueron designados, renuncia, remoción y cualquier otra causal
establecida en el estatuto.
El estatuto no puede
restringir la remoción ni la renuncia; la cláusula en contrario es de ningún
valor. No obstante, la renuncia no puede afectar el funcionamiento de la
comisión directiva o la ejecución de actos previamente resueltos por ésta,
supuestos en los cuales debe ser rechazada y el renunciante permanecer en el
cargo hasta que la asamblea ordinaria se pronuncie. Si no concurren tales
circunstancias, la renuncia comunicada por escrito al presidente de la comisión
directiva o a quien estatutariamente lo reemplace o a cualquiera de los
directivos, se tiene por aceptada si no es expresamente rechazada dentro de los
diez días contados desde su recepción.
ARTICULO 177.- Extinción
de la responsabilidad. La responsabilidad de los directivos se extingue por la
aprobación de su gestión, por renuncia o transacción resueltas por la asamblea
ordinaria.
No se extingue:
a) si la responsabilidad
deriva de la infracción a normas imperativas;
b) si en la asamblea hubo
oposición expresa y fundada de asociados con derecho a voto en cantidad no
menor al diez por ciento del total. En este caso quienes se opusieron pueden
ejercer la acción social de responsabilidad prevista para las sociedades en la
ley especial.
ARTICULO 178.-
Participación en las asambleas. El pago de las cuotas y contribuciones
correspondientes al mes inmediato anterior es necesario para participar en las
asambleas. En ningún caso puede impedirse la participación del asociado que
purgue la mora con antelación al inicio de la asamblea.
ARTICULO 179.- Renuncia.
El derecho de renunciar a la condición de asociado no puede ser limitado. El
renunciante debe en todos los casos las cuotas y contribuciones devengadas
hasta la fecha de la notificación de su renuncia.
ARTICULO 180.- Exclusión.
Los asociados sólo pueden ser excluidos por causas graves previstas en el
estatuto. El procedimiento debe asegurar el derecho de defensa del afectado. Si
la decisión de exclusión es adoptada por la comisión directiva, el asociado
tiene derecho a la revisión por la asamblea que debe convocarse en el menor
plazo legal o estatutariamente posible. El incumplimiento de estos requisitos
compromete la responsabilidad de la comisión directiva.
ARTICULO 181.-
Responsabilidad. Los asociados no responden en forma directa ni subsidiaria por
las deudas de la asociación civil. Su responsabilidad se limita al cumplimiento
de los aportes comprometidos al constituirla o posteriormente y al de las
cuotas y contribuciones a que estén obligados.
ARTICULO 182.-
Intransmisibilidad. La calidad de asociado es intransmisible.
ARTICULO 183.-
Disolución. Las asociaciones civiles se disuelven por las causales generales de
disolución de las personas jurídicas privadas y también por la reducción de su
cantidad de asociados a un número inferior al total de miembros titulares y
suplentes de su comisión directiva y órgano de fiscalización, si dentro de los
seis meses no se restablece ese mínimo.
ARTICULO 184.-
Liquidador. El liquidador debe ser designado por la asamblea extraordinaria y
de acuerdo a lo establecido en el estatuto, excepto en casos especiales en que
procede la designación judicial o por la autoridad de contralor. Puede
designarse más de uno, estableciéndose su actuación conjunta o como órgano
colegiado.
La disolución y el
nombramiento del liquidador deben inscribirse y publicarse.
ARTICULO 185.-
Procedimiento de liquidación. El procedimiento de liquidación se rige por las
disposiciones del estatuto y se lleva a cabo bajo la vigilancia del órgano de
fiscalización.
Cualquiera sea la causal
de disolución, el patrimonio resultante de la liquidación no se distribuye
entre los asociados. En todos los casos debe darse el destino previsto en el
estatuto y, a falta de previsión, el remanente debe destinarse a otra
asociación civil domiciliada en la República de objeto igual o similar a la
liquidada.
ARTICULO 186.- Normas
supletorias. Se aplican supletoriamente las disposiciones sobre sociedades, en
lo pertinente.
SECCION 2ª
Simples asociaciones
ARTICULO 187.- Forma del
acto constitutivo. El acto constitutivo de la simple asociación debe ser
otorgado por instrumento público o por instrumento privado con firma
certificada por escribano público. Al nombre debe agregársele, antepuesto o
pospuesto, el aditamento “simple asociación” o “asociación simple”.
ARTICULO 188.- Ley
aplicable. Reenvío. Las simples asociaciones se rigen en cuanto a su acto
constitutivo, gobierno, administración, socios, órgano de fiscalización y
funcionamiento por lo dispuesto para las asociaciones civiles y las
disposiciones especiales de este Capítulo.
ARTICULO 189.-
Existencia. La simple asociación comienza su existencia como persona jurídica a
partir de la fecha del acto constitutivo.
ARTICULO 190.-
Prescindencia de órgano de fiscalización. Las simples asociaciones con menos de
veinte asociados pueden prescindir del órgano de fiscalización; subsiste la
obligación de certificación de sus estados contables.
Si se prescinde del
órgano de fiscalización, todo miembro, aun excluido de la gestión, tiene
derecho a informarse sobre el estado de los asuntos y de consultar sus libros y
registros. La cláusula en contrario se tiene por no escrita.
ARTICULO 191.- Insolvencia.
En caso de insuficiencia de los bienes de la asociación simple, el
administrador y todo miembro que administra de hecho los asuntos de la
asociación es solidariamente responsable de las obligaciones de la simple
asociación que resultan de decisiones que han suscripto durante su
administración.
Los bienes personales de
cada una de esas personas no pueden ser afectados al pago de las deudas de la
asociación, sino después de haber satisfecho a sus acreedores individuales.
ARTICULO 192.- Responsabilidad
de los miembros. El fundador o asociado que no intervino en la administración
de la simple asociación no está obligado por las deudas de ella, sino hasta la
concurrencia de la contribución prometida o de las cuotas impagas.
CAPITULO 3
Fundaciones
SECCION 1ª
Concepto, objeto, modo de
constitución y patrimonio
ARTICULO 193.- Concepto.
Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de
bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más
personas, destinado a hacer posibles sus fines.
Para existir como tales
requieren necesariamente constituirse mediante instrumento público y solicitar
y obtener autorización del Estado para funcionar.
Si el fundador es una
persona humana, puede disponer su constitución por acto de última voluntad.
ARTICULO 194.- Patrimonio
inicial. Un patrimonio inicial que posibilite razonablemente el cumplimiento de
los fines propuestos estatutariamente es requisito indispensable para obtener
la autorización estatal. A estos efectos, además de los bienes donados
efectivamente en el acto constitutivo, se tienen en cuenta los que provengan de
compromisos de aportes de integración futura, contraídos por los fundadores o
terceros.
Sin perjuicio de ello, la
autoridad de contralor puede resolver favorablemente los pedidos de
autorización si de los antecedentes de los fundadores o de los servidores de la
voluntad fundacional comprometidos por la entidad a crearse, y además de las
características del programa a desarrollar, resulta la aptitud potencial para
el cumplimiento de los objetivos previstos en los estatutos.
SECCION 2ª
Constitución y
autorización
ARTICULO 195.- Acto
constitutivo. Estatuto. El acto constitutivo de la fundación debe ser otorgado
por el o los fundadores o apoderado con poder especial, si se lo hace por acto
entre vivos; o por el autorizado por el juez del sucesorio, si lo es por disposición
de última voluntad.
El instrumento debe ser
presentado ante la autoridad de contralor para su aprobación, y contener:
a) los siguientes datos
del o de los fundadores:
i) cuando se trate de
personas humanas, su nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión,
domicilio y número de documento de identidad y, en su caso, el de los
apoderados o autorizados;
ii) cuando se trate de
personas jurídicas, la razón social o denominación y el domicilio,
acreditándose la existencia de la entidad fundadora, su inscripción registral y
la representación de quienes comparecen por ella;
En cualquier caso, cuando
se invoca mandato debe dejarse constancia del documento que lo acredita;
b) nombre y domicilio de
la fundación;
c) designación del
objeto, que debe ser preciso y determinado;
d) patrimonio inicial,
integración y recursos futuros, lo que debe ser expresado en moneda nacional;
e) plazo de duración;
f) organización del
consejo de administración, duración de los cargos, régimen de reuniones y
procedimiento para la designación de sus miembros;
g) cláusulas atinentes al
funcionamiento de la entidad;
h) procedimiento y
régimen para la reforma del estatuto;
i) fecha del cierre del
ejercicio anual;
j) cláusulas de
disolución y procedimiento atinentes a la liquidación y destino de los bienes;
k) plan trienal de
acción.
En el mismo instrumento
se deben designar los integrantes del primer consejo de administración y las
personas facultadas para gestionar la autorización para funcionar.
ARTICULO 196.- Aportes.
El dinero en efectivo o los títulos valores que integran el patrimonio inicial
deben ser depositados durante el trámite de autorización en el banco habilitado
por la autoridad de contralor de la jurisdicción en que se constituye la
fundación. Los aportes no dinerarios deben constar en un inventario con sus
respectivas valuaciones, suscripto por contador público nacional.
ARTICULO 197.- Promesas
de donación. Las promesas de donación hechas por los fundadores en el acto
constitutivo son irrevocables a partir de la resolución de la autoridad de
contralor que autorice a la entidad para funcionar como persona jurídica. Si el
fundador fallece después de firmar el acto constitutivo, las promesas de donación
no podrán ser revocadas por sus herederos, a partir de la presentación a la
autoridad de contralor solicitando la autorización para funcionar como persona
jurídica.
ARTICULO 198.-
Cumplimiento de las promesas. La fundación constituida tiene todas las acciones
legales para demandar por el cumplimiento de las promesas de donación hechas a
su favor por el fundador o por terceros, no siéndoles oponible la defensa
vinculada a la revocación hecha antes de la aceptación, ni la relativa al
objeto de la donación si constituye todo el patrimonio del donante o una parte
indivisa de él, o si el donante no tenía la titularidad dominial de lo
comprometido.
ARTICULO 199.- Planes de
acción. Con la solicitud de otorgamiento de personería jurídica deben acompañarse
los planes que proyecta ejecutar la entidad en el primer trienio, con
indicación precisa de la naturaleza, características y desarrollo de las
actividades necesarias para su cumplimiento, como también las bases
presupuestarias para su realización. Cumplido el plazo, se debe proponer lo
inherente al trienio subsiguiente, con idénticas exigencias.
ARTICULO 200.-
Responsabilidad de los fundadores y administradores durante la etapa de
gestación. Los fundadores y administradores de la fundación son solidariamente
responsables frente a terceros por las obligaciones contraídas hasta el momento
en que se obtiene la autorización para funcionar. Los bienes personales de cada
uno de ellos pueden ser afectados al pago de esas deudas sólo después de haber
sido satisfechos sus acreedores individuales.
Gobierno y administración
ARTICULO 201.- Consejo de
administración. El gobierno y administración de las fundaciones está a cargo de
un consejo de administración, integrado por un mínimo de tres personas humanas.
Tiene todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la
fundación, dentro de las condiciones que establezca el estatuto.
ARTICULO 202.- Derecho de
los fundadores. Los fundadores pueden reservarse por disposición expresa del
estatuto la facultad de ocupar cargos en el consejo de administración, así como
también la de designar los consejeros cuando se produzca el vencimiento de los
plazos de designación o la vacancia de alguno de ellos.
ARTICULO 203.-
Designación de los consejeros. La designación de los integrantes del consejo de
administración puede además ser conferida a instituciones públicas y a
entidades privadas sin fines de lucro.
ARTICULO 204.- Carácter
de los consejeros. Los miembros del consejo de administración pueden ser
permanentes o temporarios. El estatuto puede establecer que determinadas
decisiones requieran siempre el voto favorable de los primeros, como que
también quede reservada a éstos la designación de los segundos.
ARTICULO 205.- Comité
ejecutivo. El estatuto puede prever la delegación de facultades de
administración y gobierno a favor de un comité ejecutivo integrado por miembros
del consejo de administración o por terceros, el cual debe ejercer sus
funciones entre los períodos de reunión del consejo, y con rendición de cuentas
a él. Puede también delegar facultades ejecutivas en una o más personas
humanas, sean o no miembros del consejo de administración.
De acuerdo con la entidad
de las labores encomendadas, el estatuto puede prever alguna forma de
retribución pecuniaria a favor de los miembros del comité ejecutivo.
ARTICULO 206.- Carácter
honorario del cargo. Los miembros del consejo de administración no pueden
recibir retribuciones por el ejercicio de su cargo, excepto el reembolso de
gastos, siendo su cometido de carácter honorario.
ARTICULO 207.- Reuniones,
convocatorias, mayorías, decisiones y actas. El estatuto debe prever el régimen
de reuniones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración, y en
su caso, del comité ejecutivo si es pluripersonal, así como el procedimiento de
convocatoria. El quórum debe ser el de la mitad más uno de sus integrantes.
Debe labrarse en libro especial acta de las deliberaciones de los entes
mencionados, en la que se resuma lo que resulte de cada convocatoria con todos
los detalles más relevantes de lo actuado.
Las decisiones se toman
por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes, excepto que la ley o
el estatuto requieran mayorías calificadas. En caso de empate, el presidente
del consejo de administración o del comité ejecutivo tiene doble voto.
ARTICULO 208.- Quórum
especial. Las mayorías establecidas en el artículo 207 no se requieren para la
designación de nuevos integrantes del consejo de administración cuando su
concurrencia se ha tornado imposible.
ARTICULO 209.- Remoción
del consejo de administración. Los miembros del consejo de administración
pueden ser removidos con el voto de por lo menos las dos terceras partes de los
integrantes del cuerpo. El estatuto puede prever la caducidad automática de los
mandatos por ausencias injustificadas y reiteradas a las reuniones del consejo.
ARTICULO 210.- Acefalía
del consejo de administración. Cuando existan cargos vacantes en el consejo de
administración en grado tal que su funcionamiento se torne imposible, y no
pueda tener lugar la designación de nuevos miembros conforme al estatuto, o
éstos rehúsen aceptar los cargos, la autoridad de contralor debe proceder a
reorganizar la administración de la fundación, a designar sus nuevas
autoridades, y a modificar el estatuto en las partes pertinentes.
ARTICULO 211.- Derechos y
obligaciones de los integrantes del consejo de administración. Los integrantes
del consejo de administración se rigen, respecto de sus derechos y
obligaciones, por la ley, por las normas reglamentarias en vigor, por los
estatutos, y, subsidiariamente, por las reglas del mandato. En caso de
violación por su parte de normas legales, reglamentarias o estatutarias, son
pasibles de la acción por responsabilidad que pueden promover tanto la
fundación como la autoridad de contralor, sin perjuicio de las sanciones de
índole administrativa y las medidas que esta última pueda adoptar respecto de
la fundación y de los integrantes del consejo.
ARTICULO 212.- Contrato
con el fundador o sus herederos. Todo contrato entre la fundación y los
fundadores o sus herederos, con excepción de las donaciones que éstos hacen a
aquélla, debe ser sometido a la aprobación de la autoridad de contralor, y es
ineficaz de pleno derecho sin esa aprobación. Esta norma se aplica a toda
resolución del consejo de administración que directa o indirectamente origina
en favor del fundador o sus herederos un beneficio que no está previsto en el
estatuto.
ARTICULO 213.- Destino de
los ingresos. Las fundaciones deben destinar la mayor parte de sus ingresos al
cumplimiento de sus fines. La acumulación de fondos debe llevarse a cabo
únicamente con objetos precisos, tales como la formación de un capital suficiente
para el cumplimiento de programas futuros de mayor envergadura, siempre
relacionados al objeto estatutariamente previsto. En estos casos debe
informarse a la autoridad de contralor, en forma clara y concreta, sobre esos
objetivos buscados y la factibilidad material de su cumplimiento. De igual
manera, las fundaciones deben informar de inmediato a la autoridad de contralor
la realización de gastos que importen una disminución apreciable de su
patrimonio.
SECCION 4ª
Información y contralor
ARTICULO 214.- Deber de
información. Las fundaciones deben proporcionar a la autoridad de contralor de
su jurisdicción toda la información que ella les requiera.
ARTICULO 215.-
Colaboración de las reparticiones oficiales. Las reparticiones oficiales deben
suministrar directamente a la autoridad de contralor la información y
asesoramiento que ésta les requiera para una mejor apreciación de los programas
proyectados por las fundaciones.
SECCION 5ª
Reforma del estatuto y
disolución
ARTICULO 216.- Mayoría
necesaria. Cambio de objeto. Excepto disposición contraria del estatuto, las
reformas requieren por lo menos el voto favorable de la mayoría absoluta de los
integrantes del consejo de administración y de los dos tercios en los supuestos
de modificación del objeto, fusión con entidades similares y disolución. La
modificación del objeto sólo es procedente cuando lo establecido por el
fundador ha llegado a ser de cumplimiento imposible.
ARTICULO 217.- Destino de
los bienes. En caso de disolución, el remanente de los bienes debe destinarse a
una entidad de carácter público o a una persona jurídica de carácter privado
cuyo objeto sea de utilidad pública o de bien común, que no tenga fin de lucro
y que esté domiciliada en la República. Esta disposición no se aplica a las
fundaciones extranjeras.
Las decisiones que se
adopten en lo relativo al traspaso del remanente de los bienes requieren la
previa aprobación de la autoridad de contralor.
ARTICULO 218.- Revocación
de las donaciones. La reforma del estatuto o la disolución y traspaso de los
bienes de la fundación, motivados por cambios en las circunstancias que hayan
tornado imposible el cumplimiento de su objeto conforme a lo previsto al tiempo
de la creación del ente y del otorgamiento de su personería jurídica, no da
lugar a la acción de revocación de las donaciones por parte de los donantes o
sus herederos, a menos que en el acto de celebración de tales donaciones se
haya establecido expresamente como condición resolutoria el cambio de objeto.
SECCION 6ª
Fundaciones creadas por
disposición testamentaria
ARTICULO 219.-
Intervención del Ministerio Público. Si el testador dispone de bienes con
destino a la creación de una fundación, incumbe al Ministerio Público asegurar
la efectividad de su propósito, en forma coadyuvante con los herederos y el
albacea testamentario, si lo hubiera.
ARTICULO 220.- Facultades
del juez. Si los herederos no se ponen de acuerdo entre sí o con el albacea en
la redacción del estatuto y del acta constitutiva, las diferencias son
resueltas por el juez de la sucesión, previa vista al Ministerio Público y a la
autoridad de contralor.
SECCION 7ª
Autoridad de contralor
ARTICULO 221.-
Atribuciones. La autoridad de contralor aprueba los estatutos de la fundación y
su reforma; fiscaliza su funcionamiento y el cumplimiento de las disposiciones
legales y estatutarias a que se halla sujeta, incluso la disolución y
liquidación.
ARTICULO 222.- Otras
facultades. Además de las atribuciones señaladas en otras disposiciones de este
Código, corresponde a la autoridad de contralor:
a) solicitar de las
autoridades judiciales la designación de administradores interinos de las
fundaciones cuando no se llenan las vacantes de sus órganos de gobierno con
perjuicio del desenvolvimiento normal de la entidad o cuando carecen
temporariamente de tales órganos;
b) suspender, en caso de
urgencia, el cumplimiento de las deliberaciones o resoluciones contrarias a las
leyes o los estatutos, y solicitar a las autoridades judiciales la nulidad de
esos actos;
c) solicitar a las
autoridades la suspensión o remoción de los administradores que hubieran
violado los deberes de su cargo, y la designación de administradores
provisorios;
d) convocar al consejo de
administración a petición de alguno de sus miembros, o cuando se compruebe la
existencia de irregularidades graves.
ARTICULO 223.- Cambio de
objeto, fusión y coordinación de actividades. Corresponde también a la
autoridad de contralor:
a) fijar el nuevo objeto
de la fundación cuando el establecido por el o los fundadores es de
cumplimiento imposible o ha desaparecido, procurando respetar en la mayor
medida posible la voluntad de aquéllos. En tal caso, tiene las atribuciones
necesarias para modificar los estatutos de conformidad con ese cambio;
b) disponer la fusión o
coordinación de actividades de dos o más fundaciones cuando se den las
circunstancias señaladas en el inciso a) de este artículo, o cuando la
multiplicidad de fundaciones de objeto análogo hacen aconsejable la medida para
su mejor desenvolvimiento y sea manifiesto el mayor beneficio público.
ARTICULO 224.- Recursos.
Las decisiones administrativas que denieguen la autorización para la
constitución de la fundación o retiren la personería jurídica acordada pueden
recurrirse judicialmente en los casos de ilegitimidad y arbitrariedad.
Igual recurso cabe si se
trata de fundación extranjera y se deniegue la aprobación requerida por ella o,
habiendo sido concedida, sea luego revocada.
El recurso debe
sustanciar con arreglo al trámite más breve que rija en la jurisdicción que
corresponda, por ante el tribunal de apelación con competencia en lo civil,
correspondiente al domicilio de la fundación.
Los órganos de la
fundación pueden deducir igual recurso contra las resoluciones que dicte la
autoridad de contralor en la situación prevista en el inciso b) del artículo
223.
TITULO III
Bienes
CAPITULO 1
Bienes con relación a las
personas y los derechos de incidencia colectiva
SECCION 1ª
Conceptos
ARTICULO 225.- Inmuebles
por su naturaleza. Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas
incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo
sin el hecho del hombre.
ARTICULO 226.- Inmuebles
por accesión. Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran
inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este
caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un
derecho separado sin la voluntad del propietario.
No se consideran
inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la
actividad del propietario.
ARTICULO 227.- Cosas
muebles. Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una
fuerza externa.
ARTICULO 228.- Cosas
divisibles. Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones
reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y
análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.
Las cosas no pueden ser
divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y
aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento
parcelario corresponde a las autoridades locales.
ARTICULO 229.- Cosas
principales. Son cosas principales las que pueden existir por sí mismas.
ARTICULO 230.- Cosas
accesorias. Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son
determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen
jurídico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en contrario.
Si las cosas muebles se
adhieren entre sí para formar un todo sin que sea posible distinguir la
accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son del mismo
valor no hay cosa principal ni accesoria.
ARTICULO 231.- Cosas
consumibles. Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el
primer uso. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer
uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse
después de algún tiempo.
ARTICULO 232.- Cosas
fungibles. Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie
equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras
de la misma calidad y en igual cantidad.
ARTICULO 233.- Frutos y
productos. Frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin
que se altere o disminuya su sustancia. Frutos naturales son las producciones
espontáneas de la naturaleza.
Frutos industriales son
los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra.
Frutos civiles son las
rentas que la cosa produce.
Las remuneraciones del
trabajo se asimilan a los frutos civiles.
Productos son los objetos
no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su
sustancia.
Los frutos naturales e
industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados.
ARTICULO 234.- Bienes
fuera del comercio. Están fuera del comercio los bienes cuya transmisión está
expresamente prohibida:
a) por la ley;
b) por actos jurídicos,
en cuanto este Código permite tales prohibiciones.
SECCION 2ª
Bienes con relación a las
personas
ARTICULO 235.- Bienes
pertenecientes al dominio público. Son bienes pertenecientes al dominio
público, excepto lo dispuesto por leyes especiales:
a) el mar territorial
hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación
especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la
zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar
territorial el agua, el lecho y el subsuelo;
b) las aguas interiores,
bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se
entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y
desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación
hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislación especial
de orden nacional o local aplicable en cada caso;
c) los ríos, estuarios,
arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas
navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga
o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose
las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del
propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su
interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el
agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera
que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se
entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la
misma manera que los ríos;
d) las islas formadas o
que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma
continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o
lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares;
e) el espacio aéreo
suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación
Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislación
especial;
f) las calles, plazas,
caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para
utilidad o comodidad común;
g) los documentos
oficiales del Estado;
h) las ruinas y
yacimientos arqueológicos y paleontológicos.
ARTICULO 236.- Bienes del
dominio privado del Estado. Pertenecen al Estado nacional, provincial o
municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales:
a) los inmuebles que
carecen de dueño;
b) las minas de oro,
plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés
similar, según lo normado por el Código de Minería;
c) los lagos no
navegables que carecen de dueño;
d) las cosas muebles de
dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros;
e) los bienes adquiridos
por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título.
ARTICULO 237.-
Determinación y caracteres de las cosas del Estado. Uso y goce. Los bienes
públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las
personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales.
La Constitución Nacional,
la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter
nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos artículos
235 y 236.
ARTICULO 238.- Bienes de
los particulares. Los bienes que no son del Estado nacional, provincial, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, son bienes de los particulares sin
distinción de las personas que tengan derecho sobre ellos, salvo aquellas
establecidas por leyes especiales.
ARTICULO 239.- Aguas de
los particulares. Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares
pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que
no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan sujetas al
control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de
aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en
mayor medida de su derecho.
Pertenecen al dominio
público si constituyen cursos de agua por cauces naturales. Los particulares no
deben alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier título de aguas
públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace
perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e
imprescriptibles.
El hecho de correr los
cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho
alguno.
SECCION 3ª
Bienes con relación a los
derechos de incidencia colectiva
ARTICULO 240.- Límites al
ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los
derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª
debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse
a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés
público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los
ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores
culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley
especial.
ARTICULO 241.-
Jurisdicción. Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos,
debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable.
CAPITULO 2
Función de garantía
ARTICULO 242.- Garantía
común. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus
obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción
de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o
inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen
por garantía los bienes que los integran.
ARTICULO 243.- Bienes
afectados directamente a un servicio público. Si se trata de los bienes de los
particulares afectados directamente a la prestación de un servicio público, el
poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del
servicio.
CAPITULO 3
Vivienda
ARTICULO 244.-
Afectación. Puede afectarse al régimen previsto en este Capítulo, un inmueble
destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. Esta
protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales.
La afectación se inscribe
en el registro de la propiedad inmueble según las formas previstas en las
reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las normas contenidas en la
ley nacional del registro inmobiliario.
No puede afectarse más de
un inmueble. Si alguien resulta ser propietario único de dos o más inmuebles
afectados, debe optar por la subsistencia de uno solo en ese carácter dentro
del plazo que fije la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de
considerarse afectado el constituido en primer término.
ARTICULO 245.-
Legitimados. La afectación puede ser solicitada por el titular registral; si el
inmueble está en condominio, deben solicitarla todos los cotitulares
conjuntamente.
La afectación puede
disponerse por actos de última voluntad; en este caso, el juez debe ordenar la
inscripción a pedido de cualquiera de los beneficiarios, o del Ministerio
Público, o de oficio si hay beneficiarios incapaces o con capacidad
restringida.
La afectación también
puede ser decidida por el juez, a petición de parte, en la resolución que
atribuye la vivienda en el juicio de divorcio o en el que resuelve las
cuestiones relativas a la conclusión de la convivencia, si hay beneficiarios
incapaces o con capacidad restringida.
ARTICULO 246.-
Beneficiarios. Son beneficiarios de la afectación:
a) el propietario
constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o descendientes;
b) en defecto de ellos,
sus parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el
constituyente.
ARTICULO 247.- Habitación
efectiva. Si la afectación es peticionada por el titular registral, se requiere
que al menos uno de los beneficiarios habite el inmueble.
En todos los casos, para
que los efectos subsistan, basta que uno de ellos permanezca en el inmueble.
ARTICULO 248.-
Subrogación real. La afectación se transmite a la vivienda adquirida en
sustitución de la afectada y a los importes que la sustituyen en concepto de
indemnización o precio.
ARTICULO 249.- Efecto
principal de la afectación. La afectación es inoponible a los acreedores de
causa anterior a esa afectación.
La vivienda afectada no
es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción, excepto:
a) obligaciones por
expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan
directamente al inmueble;
b) obligaciones con
garantía real sobre el inmueble, constituida de conformidad a lo previsto en el
artículo 250;
c) obligaciones que tienen
origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda;
d) obligaciones
alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad,
incapaces, o con capacidad restringida.
Los acreedores sin
derecho a requerir la ejecución no pueden cobrar sus créditos sobre el inmueble
afectado, ni sobre los importes que la sustituyen en concepto de indemnización
o precio, aunque sea obtenido en subasta judicial, sea ésta ordenada en una
ejecución individual o colectiva.
Si el inmueble se subasta
y queda remanente, éste se entrega al propietario del inmueble.
En el proceso concursal,
la ejecución de la vivienda sólo puede ser solicitada por los acreedores
enumerados en este artículo.
ARTICULO 250.-
Transmisión de la vivienda afectada. El inmueble afectado no puede ser objeto
de legados o mejoras testamentarias, excepto que favorezcan a los beneficiarios
de la afectación prevista en este Capítulo. Si el constituyente está casado o
vive en unión convivencial inscripta, el inmueble no puede ser transmitido ni
gravado sin la conformidad del cónyuge o del conviviente; si éste se opone,
falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la transmisión o gravamen
deben ser autorizados judicialmente.
ARTICULO 251.- Frutos.
Son embargables y ejecutables los frutos que produce el inmueble si no son
indispensables para satisfacer las necesidades de los beneficiarios.
ARTICULO 252.- Créditos
fiscales. La vivienda afectada está exenta del impuesto a la transmisión
gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la República, si ella
opera a favor de los beneficiarios mencionados en el artículo 246, y no es
desafectada en los cinco años posteriores a la transmisión.
Los trámites y actos
vinculados a la constitución e inscripción de la afectación, están exentos de
impuestos y tasas.
ARTICULO 253.- Deberes de
la autoridad de aplicación. La autoridad administrativa debe prestar
asesoramiento y colaboración gratuitos a los interesados a fin de concretar los
trámites relacionados con la constitución, inscripción y cancelación de esta
afectación.
ARTICULO 254.-
Honorarios. Si a solicitud de los interesados, en los trámites de constitución
intervienen profesionales, sus honorarios no pueden exceder en conjunto el uno
por ciento de la valuación fiscal.
En los juicios referentes
a la transmisión hereditaria de la vivienda afectada y en los concursos
preventivos y quiebras, los honorarios no pueden exceder del tres por ciento de
la valuación fiscal.
ARTICULO 255.-
Desafectación y cancelación de la inscripción. La desafectación y la
cancelación de la inscripción proceden:
a) a solicitud del
constituyente; si está casado o vive en unión convivencial inscripta se
requiere el asentimiento del cónyuge o del conviviente; si éste se opone,
falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la desafectación debe ser
autorizada judicialmente;
b) a solicitud de la
mayoría de los herederos, si la constitución se dispuso por acto de última
voluntad, excepto que medie disconformidad del cónyuge supérstite, del
conviviente inscripto, o existan beneficiarios incapaces o con capacidad
restringida, caso en el cual el juez debe resolver lo que sea más conveniente
para el interés de éstos;
c) a requerimiento de la
mayoría de los condóminos computada en proporción a sus respectivas partes
indivisas, con los mismos límites expresados en el inciso anterior;
d) a instancia de
cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los recaudos previstos en
este Capítulo, o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios;
e) en caso de
expropiación, reivindicación o ejecución autorizada por este Capítulo, con los
límites indicados en el artículo 249.
ARTICULO 256.- Inmueble
rural. Las disposiciones de este Capítulo son aplicables al inmueble rural que
no exceda de la unidad económica, de acuerdo con lo que establezcan las
reglamentaciones locales.
TITULO IV
Hechos y actos jurídicos
CAPITULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 257.- Hecho
jurídico. El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento
jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o
situaciones jurídicas.
ARTICULO 258.- Simple
acto lícito. El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley,
de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o
situaciones jurídicas.
ARTICULO 259.- Acto
jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin
inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones
jurídicas.
ARTICULO 260.- Acto
voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y
libertad, que se manifiesta por un hecho exterior.
ARTICULO 261.- Acto
involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento:
a) el acto de quien, al
momento de realizarlo, está privado de la razón;
b) el acto ilícito de la
persona menor de edad que no ha cumplido diez años;
c) el acto lícito de la
persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo
establecido en disposiciones especiales.
ARTICULO 262.-
Manifestación de la voluntad. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por
escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material.
ARTICULO 263.- Silencio
como manifestación de la voluntad. El silencio opuesto a actos o a una
interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al
acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse
que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y
prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones
precedentes.
ARTICULO 264.-
Manifestación tácita de voluntad. La manifestación tácita de la voluntad
resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece
de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa.
CAPITULO 2
Error como vicio de la
voluntad
ARTICULO 265.- Error de
hecho. El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del
acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además,
ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad.
ARTICULO 266.- Error
reconocible. El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración
lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona,
tiempo y lugar.
ARTICULO 267.- Supuestos
de error esencial. El error de hecho es esencial cuando recae sobre:
a) la naturaleza del
acto;
b) un bien o un hecho
diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar, o una calidad,
extensión o suma diversa a la querida;
c) la cualidad sustancial
del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la
apreciación común o las circunstancias del caso;
d) los motivos personales
relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente;
e) la persona con la cual
se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante para su
celebración.
ARTICULO 268.- Error de
cálculo. El error de cálculo no da lugar a la nulidad del acto, sino solamente
a su rectificación, excepto que sea determinante del consentimiento.
ARTICULO 269.-
Subsistencia del acto. La parte que incurre en error no puede solicitar la
nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y el
contenido que aquélla entendió celebrar.
ARTICULO 270.- Error en la
declaración. Las disposiciones de los artículos de este Capítulo son aplicables
al error en la declaración de voluntad y en su transmisión.
CAPITULO 3
Dolo como vicio de la
voluntad
ARTICULO 271.- Acción y
omisión dolosa. Acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo
verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la
celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción
dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación.
ARTICULO 272.- Dolo
esencial. El dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es grave, es
determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por
ambas partes.
ARTICULO 273.- Dolo
incidental. El dolo incidental no es determinante de la voluntad; en
consecuencia, no afecta la validez del acto.
ARTICULO 274.- Sujetos.
El autor del dolo esencial y del dolo incidental puede ser una de las partes
del acto o un tercero.
ARTICULO 275.-
Responsabilidad por los daños causados. El autor del dolo esencial o incidental
debe reparar el daño causado. Responde solidariamente la parte que al tiempo de
la celebración del acto tuvo conocimiento del dolo del tercero.
CAPITULO 4
Violencia como vicio de
la voluntad
ARTICULO 276.- Fuerza e
intimidación. La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de
sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la
persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La
relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del
amenazado y las demás circunstancias del caso.
ARTICULO 277.- Sujetos.
El autor de la fuerza irresistible y de las amenazas puede ser una de las
partes del acto o un tercero.
ARTICULO 278.-
Responsabilidad por los daños causados. El autor debe reparar los daños.
Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo
conocimiento de la fuerza irresistible o de las amenazas del tercero.
CAPITULO 5
Actos jurídicos
SECCION 1ª
Objeto del acto jurídico
ARTICULO 279.- Objeto. El
objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley,
contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los
derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un
motivo especial se haya prohibido que lo sea.
ARTICULO 280.-
Convalidación. El acto jurídico sujeto a plazo o condición suspensiva es
válido, aunque el objeto haya sido inicialmente imposible, si deviene posible
antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición.
SECCION 2ª
Causa del acto jurídico
ARTICULO 281.- Causa. La
causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido
determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados
cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o
tácitamente si son esenciales para ambas partes.
ARTICULO 282.- Presunción
de causa. Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe
mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada
sea falsa si se funda en otra causa verdadera.
ARTICULO 283.- Acto
abstracto. La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles
en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo
autorice.
SECCION 3ª
Forma y prueba del acto
jurídico
ARTICULO 284.- Libertad
de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización
de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las
partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.
ARTICULO 285.- Forma
impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda
concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero
vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada
formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad.
ARTICULO 286.- Expresión
escrita. La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o
por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en
que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en
cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto
inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos.
ARTICULO 287.-
Instrumentos privados y particulares no firmados. Los instrumentos particulares
pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados.
Si no lo están, se los
denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo
escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o
auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los
registros de la palabra y de información.
ARTICULO 288.- Firma. La
firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al
cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo.
En los instrumentos
generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona
queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente
la autoría e integridad del instrumento.
SECCION 4ª
Instrumentos públicos
ARTICULO 289.-
Enunciación. Son instrumentos públicos:
a) las escrituras
públicas y sus copias o testimonios;
b) los instrumentos que
extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que
establecen las leyes;
c) los títulos emitidos
por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
conforme a las leyes que autorizan su emisión.
ARTICULO 290.- Requisitos
del instrumento público. Son requisitos de validez del instrumento público:
a) la actuación del
oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia
territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en
ella;
b) las firmas del oficial
público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos
no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos.
ARTICULO 291.-
Prohibiciones. Es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario
público en asunto en que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo
dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente interesados.
ARTICULO 292.-
Presupuestos. Es presupuesto para la validez del instrumento que el oficial
público se encuentre efectivamente en funciones. Sin embargo, son válidos los
actos instrumentados y autorizados por él antes de la notificación de la
suspensión o cesación de sus funciones hechos conforme a la ley o reglamento
que regula la función de que se trata.
Dentro de los límites de
la buena fe, la falta de los requisitos necesarios para su nombramiento e
investidura no afecta al acto ni al instrumento si la persona interviniente
ejerce efectivamente un cargo existente y actúa bajo la apariencia de
legitimidad del título.
ARTICULO 293.-
Competencia. Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo con lo que
establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo
el territorio de la República, cualquiera sea la jurisdicción donde se hayan
otorgado.
ARTICULO 294.- Defectos
de forma. Carece de validez el instrumento público que tenga enmiendas,
agregados, borraduras, entrelíneas y alteraciones en partes esenciales, si no
están salvadas antes de las firmas requeridas.
El instrumento que no
tenga la forma debida vale como instrumento privado si está firmado por las
partes.
ARTICULO 295.- Testigos
inhábiles. No pueden ser testigos en instrumentos públicos:
a) las personas incapaces
de ejercicio y aquellas a quienes una sentencia les impide ser testigo en
instrumentos públicos;
b) los que no saben
firmar;
c) los dependientes del
oficial público;
d) el cónyuge, el
conviviente y los parientes del oficial público, dentro del cuarto grado y
segundo de afinidad;
El error común sobre la
idoneidad de los testigos salva la eficacia de los instrumentos en que han
intervenido.
ARTICULO 296.- Eficacia
probatoria. El instrumento público hace plena fe:
a) en cuanto a que se ha
realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público
enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio
civil o criminal;
b) en cuanto al contenido
de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos
y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del
acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario.
ARTICULO 297.-.
Incolumidad formal. Los testigos de un instrumento público y el oficial público
que lo autorizó no pueden contradecir, variar ni alterar su contenido, si no
alegan que testificaron u otorgaron el acto siendo víctimas de dolo o
violencia.
ARTICULO 298.-
Contradocumento. El contradocumento particular que altera lo expresado en un
instrumento público puede invocarse por las partes, pero es inoponible respecto
a terceros interesados de buena fe.
SECCION 5ª
Escritura pública y acta
ARTICULO 299.- Escritura
pública. Definición. La escritura pública es el instrumento matriz extendido en
el protocolo de un escribano público o de otro funcionario autorizado para
ejercer las mismas funciones, que contienen uno o más actos jurídicos. La copia
o testimonio de las escrituras públicas que expiden los escribanos es
instrumento público y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna
variación entre ésta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de la
escritura matriz.
ARTICULO 300.- Protocolo.
El protocolo se forma con los folios habilitados para el uso de cada registro,
numerados correlativamente en cada año calendario, y con los documentos que se
incorporan por exigencia legal o a requerimiento de las partes del acto.
Corresponde a la ley local reglamentar lo relativo a las características de los
folios, su expedición, así como los demás recaudos relativos al protocolo,
forma y modo de su colección en volúmenes o legajos, su conservación y archivo.
ARTICULO 301.-
Requisitos. El escribano debe recibir por sí mismo las declaraciones de los
comparecientes, sean las partes, sus representantes, testigos, cónyuges u otros
intervinientes. Debe calificar los presupuestos y elementos del acto, y
configurarlo técnicamente. Las escrituras públicas, que deben extenderse en un
único acto, pueden ser manuscritas o mecanografiadas, pudiendo utilizarse
mecanismos electrónicos de procesamiento de textos, siempre que en definitiva
la redacción resulte estampada en el soporte exigido por las reglamentaciones,
con caracteres fácilmente legibles. En los casos de pluralidad de otorgantes en
los que no haya entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario,
los interesados pueden suscribir la escritura en distintas horas del mismo día
de su otorgamiento. Este procedimiento puede utilizarse siempre que no se
modifique el texto definitivo al tiempo de la primera firma.
ARTICULO 302.- Idioma. La
escritura pública debe hacerse en idioma nacional. Si alguno de los otorgantes
declara ignorarlo, la escritura debe redactarse conforme a una minuta firmada,
que debe ser expresada en idioma nacional por traductor público, y si no lo
hay, por intérprete que el escribano acepte. Ambos instrumentos deben quedar
agregados al protocolo.
Los otorgantes pueden
requerir al notario la protocolización de un instrumento original en idioma
extranjero, siempre que conste de traducción efectuada por traductor público, o
intérprete que aquél acepte. En tal caso, con el testimonio de la escritura, el
escribano debe entregar copia certificada de ese instrumento en el idioma en
que está redactado.
ARTICULO 303.-
Abreviaturas y números. No se deben dejar espacios en blanco, ni utilizar
abreviaturas, o iniciales, excepto que estas dos últimas consten en los
documentos que se transcriben, se trate de constancias de otros documentos
agregados o sean signos o abreviaturas científicas o socialmente admitidas con
sentido unívoco. Pueden usarse números, excepto para las cantidades que se
entregan en presencia del escribano y otras cantidades o datos que corresponden
a elementos esenciales del acto jurídico.
ARTICULO 304.- Otorgante
con discapacidad auditiva. Si alguna de las personas otorgantes del acto tiene
discapacidad auditiva, deben intervenir dos testigos que puedan dar cuenta del
conocimiento y comprensión del acto por la persona otorgante. Si es alfabeta,
además, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ella
y el escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta debe quedar protocolizada.
ARTICULO 305.- Contenido.
La escritura debe contener:
a) lugar y fecha de su
otorgamiento; si cualquiera de las partes lo requiere o el escribano lo
considera conveniente, la hora en que se firma el instrumento;
b) los nombres,
apellidos, documento de identidad, domicilio real y especial si lo hubiera,
fecha de nacimiento y estado de familia de los otorgantes; si se trata de
personas casadas, se debe consignar también si lo son en primeras o posteriores
nupcias y el nombre del cónyuge, si resulta relevante en atención a la
naturaleza del acto; si el otorgante es una persona jurídica, se debe dejar
constancia de su denominación completa, domicilio social y datos de inscripción
de su constitución si corresponde;
c) la naturaleza del acto
y la individualización de los bienes que constituyen su objeto;
d) la constancia
instrumental de la lectura que el escribano debe hacer en el acto del
otorgamiento de la escritura;
e) las enmiendas,
testados, borraduras, entrelíneas, u otras modificaciones efectuadas al
instrumento en partes esenciales, que deben ser realizadas de puño y letra del
escribano y antes de la firma;
f) la firma de los
otorgantes, del escribano y de los testigos si los hubiera; si alguno de los
otorgantes no sabe o no puede firmar, debe hacerlo en su nombre otra persona;
debe hacerse constar la manifestación sobre la causa del impedimento y la
impresión digital del otorgante.
ARTICULO 306.-
Justificación de identidad. La identidad de los comparecientes debe
justificarse por cualquiera de los siguientes medios:
a) por exhibición que se
haga al escribano de documento idóneo; en este caso, se debe individualizar el
documento y agregar al protocolo reproducción certificada de sus partes
pertinentes;
b) por afirmación del
conocimiento por parte del escribano.
ARTICULO 307.- Documentos
habilitantes. Si el otorgante de la escritura es un representante, el escribano
debe exigir la presentación del documento original que lo acredite, el que ha
de quedar agre-gado al protocolo, excepto que se trate de poderes para más de
un asunto o de otros documentos habilitantes que hagan necesaria la devolución,
supuesto en el cual se debe agregar copia certificada por el escribano. En caso
de que los documentos habilitantes ya estén protocolizados en el registro del
escribano interviniente, basta con que se mencione esta circunstancia,
indicando folio y año.
ARTICULO 308.- Copias o
testimonios. El escribano debe dar copia o testimonio de la escritura a las
partes. Ese instrumento puede ser obtenido por cualquier medio de reproducción
que asegure su permanencia indeleble, conforme a las reglamentaciones locales.
Si alguna de las partes solicita nueva copia, el escribano debe entregarla,
excepto que la escritura contenga la constancia de alguna obligación pendiente
de dar o de hacer, a cargo de otra de las partes. En este caso, se debe
requerir la acreditación en instrumento público de la extinción de la
obligación, la conformidad del acreedor o la autorización judicial, que debe
tramitar con citación de las partes del acto jurídico.
ARTICULO 309.- Nulidad.
Son nulas las escrituras que no tengan la designación del tiempo y lugar en que
sean hechas, el nombre de los otorgantes, la firma del escribano y de las
partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la
firma de los dos testigos del acto cuando su presencia sea requerida. La
inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los
escribanos o funcionarios públicos pueden ser sancionados.
ARTICULO 310.- Actas. Se
denominan actas los documentos notariales que tienen por objeto la comprobación
de hechos.
ARTICULO 311.- Requisitos
de las actas notariales. Las actas están sujetas a los requisitos de las
escrituras públicas, con las siguientes modificaciones:
a) se debe hacer constar
el requerimiento que motiva la intervención del notario y, en su caso, la
manifestación del requirente respecto al interés propio o de terceros con que
actúa;
b) no es necesaria la
acreditación de personería ni la del interés de terceros que alega el
requirente;
c) no es necesario que el
notario conozca o identifique a las personas con quienes trata a los efectos de
realizar las notificaciones, requerimientos y otras diligencias;
d) las personas
requeridas o notificadas, en la medida en que el objeto de la comprobación así
lo permita, deben ser previamente informadas del carácter en que interviene el
notario y, en su caso, del derecho a no responder o de contestar; en este
último supuesto se deben hacer constar en el documento las manifestaciones que
se hagan;
e) el notario puede
practicar las diligencias sin la concurrencia del requirente cuando por su
objeto no sea necesario;
f) no requieren unidad de
acto ni de redacción; pueden extenderse simultáneamente o con posterioridad a
los hechos que se narran, pero en el mismo día, y pueden separarse en dos o más
partes o diligencias, siguiendo el orden cronológico;
g) pueden autorizarse aun
cuando alguno de los interesados rehúse firmar, de lo cual debe dejarse
constancia.
ARTICULO 312.- Valor
probatorio. El valor probatorio de las actas se circunscribe a los hechos que
el notario tiene a la vista, a la verificación de su existencia y su estado. En
cuanto a las personas, se circunscribe a su identificación si existe, y debe
dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emiten. Las declaraciones
deben referirse como mero hecho y no como contenido negocial.
SECCION 6ª
Instrumentos privados y
particulares
ARTICULO 313.- Firma de
los instrumentos privados. Si alguno de los firmantes de un instrumento privado
no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o
mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el
instrumento.
ARTICULO 314.-
Reconocimiento de la firma. Todo aquel contra quien se presente un instrumento
cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece. Los herederos
pueden limitarse a mani-festar que ignoran si la firma es o no de su causante.
La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio.
El reconocimiento de la
firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado. El
instrumento privado reconocido, o declarado auténtico por sentencia, o cuya
firma está certificada por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo
hayan reconocido, excepto por vicios en el acto del reconocimiento. La prueba
resultante es indivisible. El documento signado con la impresión digital vale
como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido.
ARTICULO 315.- Documento
firmado en blanco. El firmante de un documento en blanco puede impugnar su
contenido mediante la prueba de que no responde a sus instrucciones, pero no
puede valerse para ello de testigos si no existe principio de prueba por escrito.
El desconocimiento del firmante no debe afectar a terceros de buena fe.
Cuando el documento
firmado en blanco es sustraído contra la voluntad de la persona que lo guarda,
esas circunstancias pueden probarse por cualquier medio. En tal caso, el contenido
del instrumento no puede oponerse al firmante excepto por los terceros que
acrediten su buena fe si han adquirido derechos a título oneroso en base al
instrumento.
ARTICULO 316.- Enmiendas.
Las raspaduras, enmiendas o entrelíneas que afectan partes esenciales del acto
instrumentado deben ser salvadas con la firma de las partes. De no hacerse así,
el juez debe determinar en qué medida el defecto excluye o reduce la fuerza
probatoria del instrumento.
ARTICULO 317.- Fecha
cierta. La eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se
extiende a los terceros desde su fecha cierta. Adquieren fecha cierta el día en
que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el
documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después.
La prueba puede
producirse por cualquier medio, y debe ser apreciada rigurosamente por el juez.
ARTICULO 318.-
Correspondencia. La correspondencia, cualquiera sea el medio empleado para
crearla o transmitirla, puede presentarse como prueba por el destinatario, pero
la que es confidencial no puede ser utilizada sin consentimiento del remitente.
Los terceros no pueden valerse de la correspondencia sin asentimiento del
destinatario, y del remitente si es confidencial.
ARTICULO 319.- Valor
probatorio. El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser
apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo
sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y
prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los
soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen.
SECCION 7ª
Contabilidad y estados
contables
ARTICULO 320.- Obligados.
Excepciones. Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas
privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares
de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de
servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su
inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros,
como se establece en esta misma Sección.
Sin perjuicio de lo
establecido en leyes especiales, quedan excluidas de las obligaciones previstas
en esta Sección las personas humanas que desarrollan profesiones liberales o
actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de
empresa. Se consideran conexas las actividades dirigidas a la transformación o
a la enajenación de productos agropecuarios cuando están comprendidas en el
ejercicio normal de tales actividades. También pueden ser eximidas de llevar
contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta
inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local.
ARTICULO 321.- Modo de
llevar la contabilidad. La contabilidad debe ser llevada sobre una base
uniforme de la que resulte un cuadro verídico de las actividades y de los actos
que deben registrarse, de modo que se permita la individualización de las
operaciones y las correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. Los asientos
deben respaldarse con la documentación respectiva, todo lo cual debe archivarse
en forma metódica y que permita su localización y consulta.
ARTICULO 322.- Registros
indispensables. Son registros indispensables, los siguientes:
a) diario;
b) inventario y balances;
c) aquellos que
corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que
exige la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar;
d) los que en forma
especial impone este Código u otras leyes.
ARTICULO 323.- Libros. El
interesado debe llevar su contabilidad mediante la utilización de libros y debe
presentarlos, debidamente encuadernados, para su individualización en el
Registro Público correspondiente.
Tal individualización
consiste en anotar, en el primer folio, nota fechada y firmada de su destino,
del número de ejemplar, del nombre de su titular y del número de folios que
contiene.
El Registro debe llevar
una nómina alfabética, de consulta pública, de las personas que solicitan
rubricación de libros o autorización para llevar los registros contables de
otra forma, de la que surgen los libros que les fueron rubricados y, en su
caso, de las autorizaciones que se les confieren.
ARTICULO 324.-
Prohibiciones. Se prohíbe:
a) alterar el orden en
que los asientos deben ser hechos;
b) dejar blancos que
puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones entre los asientos;
c) interlinear, raspar,
emendar o tachar. Todas las equivocaciones y omisiones deben salvarse mediante
un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error;
d) mutilar parte alguna
del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliatura;
e) cualquier otra
circunstancia que afecte la inalterabilidad de las registraciones.
ARTICULO 325.- Forma de
llevar los registros. Los libros y registros contables deben ser llevados en
forma cronológica, actualizada, sin alteración alguna que no haya sido
debidamente salvada. También deben llevarse en idioma y moneda nacional.
Deben permitir determinar
al cierre de cada ejercicio económico anual la situación patrimonial, su
evolución y sus resultados.
Los libros y registros
del artículo 322 deben permanecer en el domicilio de su titular.
ARTICULO 326.- Estados
contables. Al cierre del ejercicio quien lleva contabilidad obligada o
voluntaria debe confeccionar sus estados contables, que comprenden como mínimo
un estado de situación patrimonial y un estado de resultados que deben
asentarse en el registro de inventarios y balances.
ARTICULO 327.- Diario. En
el Diario se deben registrar todas las operaciones relativas a la actividad de
la persona que tienen efecto sobre el patrimonio, individualmente o en
registros resumidos que cubran períodos de duración no superiores al mes. Estos
resúmenes deben surgir de anotaciones detalladas practicadas en subdiarios, los
que deben ser llevados en las formas y condiciones establecidas en los
artículos 323, 324 y 325.
El registro o Libro Caja
y todo otro diario auxiliar que forma parte del sistema de registraciones
contables integra el Diario y deben cumplirse las formalidades establecidas
para el mismo.
ARTICULO 328.-
Conservación. Excepto que leyes especiales establezcan plazos superiores, deben
conservarse por diez años:
a) los libros, contándose
el plazo desde el último asiento;
b) los demás registros,
desde la fecha de la última anotación practicada sobre los mismos;
c) los instrumentos
respaldatorios, desde su fecha.
Los herederos deben
conservar los libros del causante y, en su caso, exhibirlos en la forma
prevista en el artículo 331, hasta que se cumplan los plazos indicados
anteriormente.
ARTICULO 329.- Actos
sujetos a autorización. El titular puede, previa autorización del Registro
Público de su domicilio:
a) sustituir uno o más
libros, excepto el de Inventarios y Balances, o alguna de sus formalidades, por
la utilización de ordenadores u otros medios mecánicos, magnéticos o
electrónicos que permitan la individualización de las operaciones y de las
correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación;
b) conservar la
documentación en microfilm, discos ópticos u otros medios aptos para ese fin.
La petición que se
formule al Registro Público debe contener una adecuada descripción del sistema,
con dictamen técnico de Contador Público e indicación de los antecedentes de su
utilización. Una vez aprobado, el pedido de autorización y la respectiva
resolución del organismo de contralor, deben transcribirse en el libro de
Inventarios y Balances.
La autorización sólo se
debe otorgar si los medios alternativos son equivalentes, en cuanto a
inviolabilidad, verosimilitud y completitud, a los sistemas cuyo reemplazo se
solicita.
ARTICULO 330.- Eficacia
probatoria. La contabilidad, obligada o voluntaria, llevada en la forma y con
los requisitos prescritos, debe ser admitida en juicio, como medio de prueba.
Sus registros prueban
contra quien la lleva o sus sucesores, aunque no estuvieran en forma, sin
admitírseles prueba en contrario. El adversario no puede aceptar los asientos
que le son favorables y desechar los que le perjudican, sino que habiendo
adoptado este medio de prueba, debe estarse a las resultas combinadas que
presenten todos los registros relativos al punto cuestionado.
La contabilidad, obligada
o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro
sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, éste no presenta
registros contrarios incorporados en una contabilidad regular.
Sin embargo, el juez
tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo
considera necesario, otra supletoria.
Cuando resulta prueba
contradictoria de los registros de las partes que litigan, y unos y otros se
hallan con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el juez debe
prescindir de este medio de prueba y proceder por los méritos de las demás
probanzas que se presentan.
Si se trata de litigio
contra quien no está obligado a llevar contabilidad, ni la lleva
voluntariamente, ésta sólo sirve como principio de prueba de acuerdo con las
circunstancias del caso.
La prueba que resulta de
la contabilidad es indivisible.
ARTICULO 331.-
Investigaciones. Excepto los supuestos previstos en leyes especiales, ninguna
autoridad, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio para inquirir
si las personas llevan o no registros arreglados a derecho.
La prueba sobre la
contabilidad debe realizarse en el lugar previsto en el artículo 325, aun
cuando esté fuera de la competencia territorial del juez que la ordena.
La exhibición general de
registros o libros contables sólo puede decretarse a instancia de parte en los
juicios de sucesión, todo tipo de comunión, contrato asociativo o sociedad,
administración por cuenta ajena y en caso de liquidación, concurso o quiebra.
Fuera de estos casos únicamente puede requerirse la exhibición de registros o
libros en cuanto tenga relación con la cuestión controvertida de que se trata,
así como para establecer si el sistema contable del obligado cumple con las
formas y condiciones establecidas en los artículos 323, 324 y 325.
CAPITULO 6
Vicios de los actos
jurídicos
SECCION 1ª
Lesión
ARTICULO 332.- Lesión.
Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una
de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la
otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada
y sin justificación.
Se presume, excepto
prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable
desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deben
hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en
el momento de la demanda.
El afectado tiene opción
para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera
de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido
por el demandado al contestar la demanda.
Sólo el lesionado o sus
herederos pueden ejercer la acción.
SECCION 2ª
Simulación
>
ARTICULO 333.-
Caracterización. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter
jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene
cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él
se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son
aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
ARTICULO 334.- Simulación
lícita e ilícita. La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la
nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, éste es
plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es
ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de
cláusulas simuladas.
ARTICULO 335.- Acción
entre las partes. Contradocumento. Los que otorgan un acto simulado ilícito o
que perjudica a terceros no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro
sobre la simula-ción, excepto que las partes no puedan obtener beneficio alguno
de las resultas del ejercicio de la acción de simulación.
La simulación alegada por
las partes debe probarse mediante el respectivo contradocumento. Puede
prescindirse de él, cuando la parte justifica las razones por las cuales no
existe o no puede ser presentado y median circunstancias que hacen inequívoca
la simulación.
ARTICULO 336.- Acción de
terceros. Los terceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por
el acto simulado pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulación por
cualquier medio de prueba.
ARTICULO 337.- Efectos
frente a terceros. Deber de indemnizar. La simulación no puede oponerse a los
acreedores del adquirente simulado que de buena fe hayan ejecutado los bienes
comprendidos en el acto.
La acción del acreedor
contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo
procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en la simulación.
El subadquirente de mala
fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los
daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se
transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se
perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con
el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.
SECCION 3ª
Fraude
ARTICULO 338.- Declaración
de inoponibilidad. Todo acreedor puede solicitar la declaración de
inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos,
y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese
podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna.
ARTICULO 339.-
Requisitos. Son requisitos de procedencia de la acción de declaración de
inoponibilidad:
a) que el crédito sea de
causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el
propósito de defraudar a futuros acreedores;
b) que el acto haya
causado o agravado la insolvencia del deudor;
c) que quien contrató con
el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba
o agravaba la insolvencia.
ARTICULO 340.- Efectos
frente a terceros. Deber de indemnizar. El fraude no puede oponerse a los
acreedores del adquirente que de buena fe hayan ejecutado los bienes
comprendidos en el acto.
La acción del acreedor
contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo
procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en el fraude; la
complicidad se presume si, al momento de contratar, conocía el estado de
insolvencia.
El subadquirente de mala
fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los
daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se
transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se
perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con
el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.
ARTICULO 341.- Extinción
de la acción. Cesa la acción de los acreedores si el adquirente de los bienes
transmitidos por el deudor los desinteresa o da garantía suficiente.
ARTICULO 342.- Extensión
de la inoponibilidad. La declaración de inoponibilidad se pronuncia
exclusivamente en interés de los acreedores que la promueven, y hasta el
importe de sus respectivos créditos.
CAPITULO 7
Modalidades de los actos
jurídicos
SECCION 1ª
Condición
ARTICULO 343.- Alcance y
especies. Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la
cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto.
Las disposiciones de este
capítulo son aplicables, en cuanto fueran compatibles, a la cláusula por la
cual las partes sujetan la adquisición o extinción de un derecho a hechos
presentes o pasados ignorados.
ARTICULO 344.-
Condiciones prohibidas. Es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario
a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o
que depende exclusivamente de la voluntad del obligado.
La condición de no hacer
una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación, si ella fuera
pactada bajo modalidad suspensiva.
Se tienen por no escritas
las condiciones que afecten de modo grave las libertades de la persona, como la
de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil.
ARTICULO 345.-
Inejecución de la condición. El incumplimiento de la condición no puede ser
invocado por la parte que, de mala fe, impide su realización.
ARTICULO 346.- Efecto. La
condición no opera retroactivamente, excepto pacto en contrario.
ARTICULO 347.- Condición
pendiente. El titular de un derecho supeditado a condición suspensiva puede
solicitar medidas conservatorias.
El adquirente de un
derecho sujeto a condición resolutoria puede ejercerlo, pero la otra parte
puede solicitar, también medidas conservatorias.
En todo supuesto,
mientras la condición no se haya cumplido, la parte que constituyó o transmitió
un derecho debe comportarse de acuerdo con la buena fe, de modo de no
perjudicar a la contraparte.
ARTICULO 348.-
Cumplimiento de la condición suspensiva y resolutoria. El cumplimiento de la
condición obliga a las partes a entregarse o restituirse, recíprocamente, las
prestaciones convenidas, aplicándose los efectos correspondientes a la
naturaleza del acto concertado, a sus fines y objeto.
Si se hubiese determinado
el efecto retroactivo de la condición, el cumplimiento de ésta obliga a la
entrega recíproca de lo que a las partes habría correspondido al tiempo de la
celebración del acto. No obstante, subsisten los actos de administración y los
frutos quedan a favor de la parte que los ha percibido.
ARTICULO 349.- No
cumplimiento de la condición suspensiva. Si el acto celebrado bajo condición
suspensiva se hubiese ejecutado antes del cumplimiento de la condición, y ésta
no se cumple, debe restituirse el objeto con sus accesorios pero no los frutos
percibidos.
SECCION 2ª
Plazo
ARTICULO 350.- Especies.
La exigibilidad o la extinción de un acto jurídico pueden quedar diferidas al
vencimiento de un plazo.
ARTICULO 351.- Beneficiario
del plazo. El plazo se presume establecido en beneficio del obligado a cumplir
o a restituir a su vencimiento, a no ser que, por la naturaleza del acto, o por
otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de
ambas partes.
ARTICULO 352.- Pago
anticipado. El obligado que cumple o restituye antes del plazo no puede repetir
lo pagado.
ARTICULO 353.- Caducidad
del plazo. El obligado a cumplir no puede invocar la pendencia del plazo si se
ha declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas
al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las
garantías prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del
concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del
derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias
previstas en la legislación concursal.
SECCION 3ª
Cargo
ARTICULO 354.- Cargo.
Especies. Presunción. El cargo es una obligación accesoria impuesta al
adquirente de un derecho. No impide los efectos del acto, excepto que su
cumplimiento se haya previsto como condición suspensiva, ni los resuelve,
excepto que su cumplimiento se haya estipulado como condición resolutoria. En
caso de duda, se entiende que tal condición no existe.
ARTICULO 355.- Tiempo de
cumplimiento. Prescripción. Al plazo de ejecución del cargo se aplica lo
dispuesto en los artículos 350 y concordantes.
Desde que se encuentra
expedita, la acción por cumplimiento prescribe según lo establecido en el
artículo 2559.
ARTICULO 356.-
Transmisibilidad. El derecho adquirido es transmisible por actos entre vivos o
por causa de muerte y con él se traspasa la obligación de cumplir el cargo,
excepto que sólo pueda ser ejecutado por quien se obligó inicialmente a
cumplirlo. Si el cumplimiento del cargo es inherente a la persona y ésta muere
sin cumplirlo, la adquisición del derecho principal queda sin efecto, volviendo
los bienes al titular originario o a sus herederos. La reversión no afecta a
los terceros sino en cuanto pudiese afectarlos la condición resolutoria.
ARTICULO 357.- Cargo
prohibido. La estipulación como cargo en los actos jurídicos de hechos que no
pueden serlo como condición, se tiene por no escrita, pero no provoca la
nulidad del acto.
CAPITULO 8
Representación
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 358.- Principio.
Fuentes. Los actos jurídicos entre vivos pueden ser celebrados por medio de
representante, excepto en los casos en que la ley exige que sean otorgados por
el titular del derecho.
La representación es
voluntaria cuando resulta de un acto jurídico, es legal cuando resulta de una
regla de derecho, y es orgánica cuando resulta del estatuto de una persona
jurídica.
En las relaciones de
familia la representación se rige, en subsidio, por las disposiciones de este
Capítulo.
ARTICULO 359.- Efectos.
Los actos celebrados por el representante en nombre del representado y en los
límites de las facultades conferidas por la ley o por el acto de apoderamiento,
producen efecto directamente para el representado.
ARTICULO 360.- Extensión.
La representación alcanza a los actos objeto del apoderamiento, a las
facultades otorgadas por la ley y también a los actos necesarios para su
ejecución.
ARTICULO 361.-
Limitaciones. La existencia de supuestos no autorizados y las limitaciones o la
extinción del poder son oponibles a terceros si éstos las conocen o pudieron
conocerlas actuando con la debida diligencia.
SECCION 2ª
Representación voluntaria
ARTICULO 362.-
Caracteres. La representación voluntaria comprende sólo los actos que el
representado puede otorgar por sí mismo. Los límites de la representación, su
extinción, y las instrucciones que el representado dio a su representante, son
oponibles a terceros si éstos han tomado conocimiento de tales circunstancias,
o debieron conocerlas obrando con cuidado y previsión.
ARTICULO 363.- Forma. El
apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el
representante debe realizar.
ARTICULO 364.- Capacidad.
En la representación voluntaria el representado debe tener capacidad para
otorgar el acto al momento del apoderamiento; para el representante es
suficiente el discernimiento.
ARTICULO 365.- Vicios. El
acto otorgado por el representante es nulo si su voluntad está viciada. Pero si
se ha otorgado en ejercicio de facultades previamente determinadas por el
representado es nulo sólo si estuvo viciada la voluntad de éste.
El representado de mala
fe no puede aprovecharse de la ignorancia o la buena fe del representante.
ARTICULO 366.- Actuación
en ejercicio del poder. Cuando un representante actúa dentro del marco de su
poder, sus actos obligan directamente al representado y a los terceros. El
representante no queda obligado para con los terceros, excepto que haya
garantizado de algún modo el negocio. Si la voluntad de obrar en nombre de otro
no aparece claramente, se entiende que ha procedido en nombre propio.
ARTICULO 367.-
Representación aparente. Cuando alguien ha obrado de manera de inducir a un
tercero a celebrar un acto jurídico, dejándolo creer razonablemente que negocia
con su representante, sin que haya representación expresa, se entiende que le
ha otorgado tácitamente poder suficiente.
A tal efecto se presume
que:
a) quien de manera
notoria tiene la administración de un establecimiento abierto al público es
apoderado para todos los actos propios de la gestión ordinaria de éste;
b) los dependientes que
se desempeñan en el establecimiento están facultados para todos los actos que
ordinariamente corresponden a las funciones que realizan;
c) los dependientes
encargados de entregar mercaderías fuera del establecimiento están facultados a
percibir su precio otorgando el pertinente recibo.
ARTICULO 368.- Acto
consigo mismo. Nadie puede, en representación de otro, efectuar consigo mismo
un acto jurídico, sea por cuenta propia o de un tercero, sin la autorización
del representado. Tampoco puede el representante, sin la conformidad del
representado, aplicar fondos o rentas obtenidos en ejercicio de la
representación a sus propios negocios, o a los ajenos confiados a su gestión.
ARTICULO 369.-
Ratificación. La ratificación suple el defecto de representación. Luego de la
ratificación, la actuación se da por autorizada, con efecto retroactivo al día
del acto, pero es inoponible a terceros que hayan adquirido derechos con
anterioridad.
ARTICULO 370.- Tiempo de
la ratificación. La ratificación puede hacerse en cualquier tiempo, pero los
interesados pueden requerirla, fijando un plazo para ello que no puede exceder
de quince días; el silencio se debe interpretar como negativa. Si la
ratificación depende de la autoridad administrativa o judicial, el término se
extiende a tres meses. El tercero que no haya requerido la ratificación puede
revocar su consentimiento sin esperar el vencimiento de estos términos.
ARTICULO 371.-
Manifestación de la ratificación. La ratificación resulta de cualquier
manifestación expresa o de cualquier acto o comportamiento concluyente que
necesariamente importe una aprobación de lo que haya hecho el que invoca la
representación.
ARTICULO 372.-
Obligaciones y deberes del representante. El representante tiene las siguientes
obligaciones y deberes:
a) de fidelidad, lealtad
y reserva;
b) de realización de la
gestión encomendada, que exige la legalidad de su prestación, el cumplimiento
de las instrucciones del representado, y el desarrollo de una conducta según
los usos y prácticas del tráfico;
c) de comunicación, que
incluye los de información y de consulta;
d) de conservación y de
custodia;
e) de prohibición, como
regla, de adquirir por compraventa o actos jurídicos análogos los bienes de su
representado;
f) de restitución de
documentos y demás bienes que le correspondan al representado al concluirse la
gestión.
ARTICULO 373.-
Obligaciones y deberes del representado. El representado tiene las siguientes
obligaciones y deberes:
a) de prestar los medios necesarios
para el cumplimiento de la gestión;
b) de retribuir la
gestión, si corresponde;
c) de dejar indemne al
representante.
ARTICULO 374.- Copia. Los
terceros pueden exigir que el representante suscriba y les entregue copia
firmada por él del instrumento del que resulta su representación.
ARTICULO 375.- Poder
conferido en términos generales y facultades expresas. Las facultades
contenidas en el poder son de interpretación restrictiva. El poder conferido en
términos generales sólo incluye los actos propios de administración ordinaria y
los necesarios para su ejecución.
Son necesarias facultades
expresas para:
a) peticionar el
divorcio, la nulidad de matrimonio, la modificación, disolución o liquidación
del régimen patrimonial del matrimonio;
b) otorgar el
asentimiento conyugal si el acto lo requiere, caso en el que deben
identificarse los bienes a que se refiere;
c) reconocer hijos, caso
en el que debe individualizarse a la persona que se reconoce;
d) aceptar herencias;
e) constituir, modificar,
transferir o extinguir derechos reales sobre inmuebles u otros bienes
registrables;
f) crear obligaciones por
una declaración unilateral de voluntad;
g) reconocer o novar
obligaciones anteriores al otorgamiento del poder;
h) hacer pagos que no
sean los ordinarios de la administración;
i) renunciar, transar,
someter a juicio arbitral derechos u obligaciones, sin perjuicio de las reglas
aplicables en materia de concursos y quiebras;
j) formar uniones
transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, sociedades,
asociaciones, o fundaciones;
k) dar o tomar en
locación inmuebles por más de tres años, o cobrar alquileres anticipados por
más de un año;
l) realizar donaciones, u
otras liberalidades, excepto pequeñas gratificaciones habituales;
m) dar fianzas,
comprometer servicios personales, recibir cosas en depósito si no se trata del
necesario, y dar o tomar dinero en préstamo, excepto cuando estos actos
correspondan al objeto para el que se otorgó un poder en términos generales.
ARTICULO 376.-
Responsabilidad por inexistencia o exceso en la representación. Si alguien
actúa como representante de otro sin serlo, o en exceso de las facultades
conferidas por el representado, es responsable del daño que la otra parte sufra
por haber confiado, sin culpa suya, en la validez del acto; si hace saber al
tercero la falta o deficiencia de su poder, está exento de dicha
responsabilidad.
ARTICULO 377.-
Sustitución. El representante puede sustituir el poder en otro. Responde por el
sustituto si incurre en culpa al elegir. El representado puede indicar la
persona del sustituto, caso en el cual el representante no responde por éste.
El representado puede
prohibir la sustitución.
ARTICULO 378.- Pluralidad
de representantes. La designación de varios representantes, sin indicación de
que deban actuar conjuntamente, todos o algunos de ellos, se entiende que
faculta a actuar indistintamente a cualquiera de ellos.
ARTICULO 379.-
Apoderamiento plural. El poder otorgado por varias personas para un objeto de
interés común puede ser revocado por cualquiera de ellas sin dependencia de las
otras.
ARTICULO 380.- Extinción.
El poder se extingue:
a) por el cumplimiento
del o de los actos encomendados en el apoderamiento;
b) por la muerte del
representante o del representado; sin embargo subsiste en caso de muerte del
representado siempre que haya sido conferido para actos especialmente
determinados y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del
representante, de un tercero o común a representante y representado, o a
representante y un tercero, o a representado y tercero;
c) por la revocación
efectuada por el representado; sin embargo, un poder puede ser conferido de
modo irrevocable, siempre que lo sea para actos especialmente determinados,
limitado por un plazo cierto, y en razón de un interés legítimo que puede ser
solamente del representante, o de un tercero, o común a representante y
representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero; se
extingue llegado el transcurso del plazo fijado y puede revocarse si media
justa causa;
d) por la renuncia del
representante, pero éste debe continuar en funciones hasta que notifique
aquélla al representado, quien puede actuar por sí o reemplazarlo, excepto que
acredite un impedimento que configure justa causa;
e) por la declaración de
muerte presunta del representante o del representado;
f) por la declaración de
ausencia del representante;
g) por la quiebra del
representante o representado;
h) por la pérdida de la
capacidad exigida en el representante o en el representado.
ARTICULO 381.-
Oponibilidad a terceros. Las modificaciones, la renuncia y la revocación de los
poderes deben ser puestas en conocimiento de los terceros por medios idóneos.
En su defecto, no son oponibles a los terceros, a menos que se pruebe que éstos
conocían las modificaciones o la revocación en el momento de celebrar el acto
jurídico.
Las demás causas de
extinción del poder no son oponibles a los terceros que las hayan ignorado sin
su culpa.
CAPITULO 9
Ineficacia de los actos
jurídicos
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 382.- Categorías
de ineficacia. Los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad
o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas.
ARTICULO 383.-
Articulación. La nulidad puede argüirse por vía de acción u oponerse como excepción.
En todos los casos debe sustanciarse.
ARTICULO 384.-
Conversión. El acto nulo puede convertirse en otro diferente válido cuyos
requisitos esenciales satisfaga, si el fin práctico perseguido por las partes
permite suponer que ellas lo habrían querido si hubiesen previsto la nulidad.
ARTICULO 385.- Acto
indirecto. Un acto jurídico celebrado para obtener un resultado que es propio
de los efectos de otro acto, es válido si no se otorga para eludir una
prohibición de la ley o para perjudicar a un tercero.
SECCION 2ª
Nulidad absoluta y
relativa
ARTICULO 386.- Criterio
de distinción. Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden
público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a
los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas
personas.
ARTICULO 387.- Nulidad
absoluta. Consecuencias. La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun
sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar
sentencia. Puede alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado,
excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No
puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción.
ARTICULO 388.- Nulidad
relativa. Consecuencias. La nulidad relativa sólo puede declararse a instancia
de las personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede
invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio
importante. Puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción
de la acción. La parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el
acto, no puede alegarla si obró con dolo.
SECCION 3ª
Nulidad total y parcial
ARTICULO 389.- Principio.
Integración. Nulidad total es la que se extiende a todo el acto. Nulidad
parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones.
La nulidad de una
disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables. Si
no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad,
se declara la nulidad total.
En la nulidad parcial, en
caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza
y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las
partes.
SECCION 4ª
Efectos de la nulidad
ARTICULO 390.-
Restitución. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo
estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a
restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones se rigen por
las disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso, de acuerdo
a lo dispuesto en las normas del Capítulo 3 del Título II del Libro Cuarto.
ARTICULO 391.- Hechos
simples. Los actos jurídicos nulos, aunque no produzcan los efectos de los
actos válidos, dan lugar en su caso a las consecuencias de los hechos en
general y a las reparaciones que correspondan.
ARTICULO 392.- Efectos
respecto de terceros en cosas registrables. Todos los derechos reales o
personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por
una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin
ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra
el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título
oneroso.
Los subadquirentes no
pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin
intervención del titular del derecho.
SECCION 5ª
Confirmación
ARTICULO 393.-
Requisitos. Hay confirmación cuando la parte que puede articular la nulidad
relativa manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener al acto por
válido, después de haber desaparecido la causa de nulidad.
El acto de confirmación
no requiere la conformidad de la otra parte.
ARTICULO 394.- Forma. Si
la confirmación es expresa, el instrumento en que ella conste debe reunir las
formas exigidas para el acto que se sanea y contener la mención precisa de la
causa de la nulidad, de su desaparición y de la voluntad de confirmar el acto.
La confirmación tácita
resulta del cumplimiento total o parcial del acto nulo realizado con
conocimiento de la causa de nulidad o de otro acto del que se deriva la
voluntad inequívoca de sanear el vicio del acto.
ARTICULO 395.- Efecto
retroactivo. La confirmación del acto entre vivos originalmente nulo tiene
efecto retroactivo a la fecha en que se celebró. La confirmación de
disposiciones de última voluntad opera desde la muerte del causante.
La retroactividad de la
confirmación no perjudica los derechos de terceros de buena fe.
SECCION 6ª
Inoponibilidad
ARTICULO 396.- Efectos
del acto inoponible frente a terceros. El acto inoponible no tiene efectos con
respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.
ARTICULO 397.-
Oportunidad para invocarla. La inoponibilidad puede hacerse valer en cualquier
momento, sin perjuicio del derecho de la otra parte a oponer la prescripción o
la caducidad.
TITULO V
Transmisión de los
derechos
ARTICULO 398.-
Transmisibilidad. Todos los derechos son transmisibles excepto estipulación
válida de las partes o que ello resulte de una prohibición legal o que importe
trasgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres.
ARTICULO 399.- Regla
general. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el
que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas.
ARTICULO 400.- Sucesores.
Sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de
otro; sucesor singular el que recibe un derecho en particular.
LIBRO SEGUNDO
RELACIONES DE FAMILIA
TITULO I
Matrimonio
CAPITULO 1
Principios de libertad y
de igualdad
ARTICULO 401.-
Esponsales. Este Código no reconoce esponsales de futuro. No hay acción para
exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio ni para reclamar los daños y
perjuicios causados por la ruptura, sin perjuicio de la aplicación de las
reglas del enriquecimiento sin causa, o de la restitución de las donaciones, si
así correspondiera.
ARTICULO 402.-
Interpretación y aplicación de las normas. Ninguna norma puede ser interpretada
ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la
igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los
efectos que éste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual
sexo.
CAPITULO 2
Requisitos del matrimonio
ARTICULO 403.-
Impedimentos matrimoniales. Son impedimentos dirimentes para contraer
matrimonio:
a) el parentesco en línea
recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vínculo;
b) el parentesco entre
hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vínculo;
c) la afinidad en línea
recta en todos los grados;
d) el matrimonio
anterior, mientras subsista;
e) haber sido condenado
como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;
f) tener menos de
dieciocho años;
g) la falta permanente o
transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto
matrimonial.
ARTICULO 404.- Falta de
edad nupcial. Dispensa judicial. En el supuesto del inciso f) del artículo 403,
el menor de edad que no haya cumplido la edad de 16 años puede contraer
matrimonio previa dispensa judicial. El menor que haya cumplido la edad de 16
años puede contraer matrimonio con autorización de sus representantes legales.
A falta de ésta, puede hacerlo previa dispensa judicial.
El juez debe mantener una
entrevista personal con los futuros contrayentes y con sus representantes
legales.
La decisión judicial debe
tener en cuenta la edad y grado de madurez alcanzados por la persona, referidos
especialmente a la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto
matrimonial; también debe evaluar la opinión de los representantes, si la
hubiesen expresado.
La dispensa para el
matrimonio entre el tutor o sus descendientes con la persona bajo su tutela
sólo puede ser otorgada si, además de los recaudos previstos en el párrafo
anterior, se han aprobado las cuentas de la administración. Si de igual modo se
celebra el matrimonio, el tutor pierde la asignación que le corresponda sobre
las rentas del pupilo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 inciso
d).
ARTICULO 405.- Falta de
salud mental y dispensa judicial. En el supuesto del inciso g) del artículo
403, puede contraerse matrimonio previa dispensa judicial.
La decisión judicial
requiere dictamen previo del equipo interdisciplinario sobre la comprensión de
las consecuencias jurídicas del acto matrimonial y de la aptitud para la vida
de relación por parte de la persona afectada.
El juez debe mantener una
entrevista personal con los futuros contrayentes; también puede hacerlo con su
o sus apoyos, representantes legales y cuidadores, si lo considera pertinente.
ARTICULO 406.- Requisitos
de existencia del matrimonio. Para la existencia del matrimonio es
indispensable el consentimiento de ambos contrayentes expresado personal y
conjuntamente ante la autoridad competente para celebrarlo, excepto lo previsto
en este Código para el matrimonio a distancia.
El acto que carece de
este requisito no produce efectos civiles.
ARTICULO 407.-
Incompetencia de la autoridad que celebra el acto. La existencia del matrimonio
no resulta afectada por la incompetencia o falta del nombramiento legítimo de
la autoridad para celebrarlo, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera
procedido de buena fe, y aquellos ejercieran sus funciones públicamente.
ARTICULO 408.-
Consentimiento puro y simple. El consentimiento matrimonial no puede someterse
a modalidad alguna. Cualquier plazo, condición o cargo se tiene por no
expresado, sin que ello afecte la validez del matrimonio.
ARTICULO 409.- Vicios del
consentimiento. Son vicios del consentimiento:
a) la violencia, el dolo
y el error acerca de la persona del otro contrayente;
b) el error acerca de las
cualidades personales del otro contrayente, si se prueba que quien lo sufrió no
habría consentido el matrimonio si hubiese conocido ese estado de cosas y
apreciado razonablemente la unión que contraía.
El juez debe valorar la
esencialidad del error considerando las circunstancias personales de quien lo
alega.
CAPITULO 3
Oposición a la
celebración del matrimonio
ARTICULO 410.- Oposición
a la celebración del matrimonio. Sólo pueden alegarse como motivos de oposición
los impedimentos establecidos por ley.
La oposición que no se
funde en la existencia de alguno de esos impedimentos debe ser rechazada sin
más trámite.
ARTICULO 411.-
Legitimados para la oposición. El derecho a deducir oposición a la celebración
del matrimonio por razón de impedimentos compete:
a) al cónyuge de la
persona que quiere contraer otro matrimonio;
b) a los ascendientes,
descendientes y hermanos de alguno de los futuros esposos, cualquiera sea el
origen del vínculo;
c) al Ministerio Público,
que debe deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos,
especialmente, por la denuncia de cualquier persona realizada de conformidad
con lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 412.- Denuncia
de impedimentos. Cualquier persona puede denunciar la existencia de alguno de
los impedimentos establecidos en el artículo 403 desde el inicio de las
diligencias previas y hasta la celebración del matrimonio por ante el
Ministerio Público, para que deduzca la correspondiente oposición, si lo
considera procedente, con las formalidades y el procedimiento previstos en los
artículos 413 y 414.
ARTICULO 413.- Forma y
requisitos de la oposición. La oposición se presenta al oficial público del
Registro que ha de celebrar el matrimonio verbalmente o por escrito con
expresión de:
a) nombre y apellido,
edad, estado de familia, profesión y domicilio del oponente;
b) vínculo que une al
oponente con alguno de los futuros contrayentes;
c) impedimento en que se
funda la oposición;
d) documentación que
prueba la existencia del impedimento y sus referencias, si la tiene; si no la
tiene, el lugar donde está, y cualquier otra información útil.
Cuando la oposición se
deduce en forma verbal, el oficial público debe levantar acta circunstanciada,
que firma con el oponente o con quien firme a su ruego, si aquél no sabe o no
puede firmar. Cuando se deduce por escrito, se debe transcribir en el libro de
actas con las mismas formalidades.
ARTICULO 414.-
Procedimiento de la oposición. Deducida la oposición el oficial público la hace
conocer a los contrayentes. Si alguno de ellos o ambos admite la existencia del
impedimento legal, el oficial público lo hace constar en acta y no celebra el
matrimonio. Si los contrayentes no lo reconocen, deben expresarlo ante el
oficial público dentro de los tres días siguientes al de la notificación; éste
levanta un acta, remite al juez competente copia autorizada de todo lo actuado
con los documentos presentados y suspende la celebración del matrimonio.
El juez competente debe
sustanciar y decidir la oposición por el procedimiento más breve que prevea la
ley local. Recibida la oposición, da vista por tres días al Ministerio Público.
Resuelta la cuestión, el juez remite copia de la sentencia al oficial público.
ARTICULO 415.-
Cumplimiento de la sentencia. Recibido el testimonio de la sentencia firme que
desestima la oposición, el oficial público procede a celebrar el matrimonio.
Si la sentencia declara
la existencia del impedimento, el matrimonio no puede celebrarse.
En ambos casos, el
oficial público debe anotar la parte dispositiva de la sentencia al margen del
acta respectiva.
CAPITULO 4
Celebración del
matrimonio
SECCION 1ª
Modalidad ordinaria de
celebración
ARTICULO 416.- Solicitud
inicial. Quienes pretenden contraer matrimonio deben presentar ante el oficial
público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas
correspondiente al domicilio de cualquiera de ellos, una solicitud que debe
contener:
a) nombres y apellidos, y
número de documento de identidad, si lo tienen;
b) edad;
c) nacionalidad,
domicilio y el lugar de su nacimiento;
d) profesión;
e) nombres y apellidos de
los padres, nacionalidad, números de documentos de identidad si los conocen,
profesión y domicilio;
f) declaración sobre si
han contraído matrimonio con anterioridad. En caso afirmativo, el nombre y
apellido del anterior cónyuge, lugar de celebración del matrimonio y causa de
su disolución, acompañando certificado de defunción o copia debidamente
legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiera anulado o disuelto el
matrimonio anterior, o declarado la muerte presunta del cónyuge anterior, según
el caso.
Si los contrayentes o
alguno de ellos no sabe escribir, el oficial público debe levantar acta que
contenga las mismas enunciaciones.
ARTICULO 417.- Suspensión
de la celebración. Si de las diligencias previas no resulta probada la
habilidad de los contrayentes, o se deduce oposición, el oficial público debe
suspender la celebración del matrimonio hasta que se pruebe la habilidad o se rechace
la oposición, haciéndolo constar en acta, de la que debe dar copia certificada
a los interesados, si la piden.
ARTICULO 418.-
Celebración del matrimonio. El matrimonio debe celebrarse públicamente, con la
comparecencia de los futuros cónyuges, por ante el oficial público encargado
del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al
domicilio de cualquiera de ellos.
Si se celebra en la
oficina que corresponde a ese oficial público, se requiere la presencia de dos
testigos y las demás formalidades previstas en la ley. El número de testigos se
eleva a cuatro si el matrimonio se celebra fuera de esa oficina.
En el acto de la
celebración del matrimonio el oficial público da lectura al artículo 431,
recibe de cada uno de los contrayentes la declaración de que quieren
respectivamente constituirse en cónyuges, y pronuncia que quedan unidos en
matrimonio en nombre de la ley.
La persona que padece
limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral debe expresar su
voluntad por escrito o por cualquier otra manera inequívoca.
ARTICULO 419.- Idioma. Si
uno o ambos contrayentes ignoran el idioma nacional, deben ser asistidos por un
traductor público matriculado y, si no lo hay, por un intérprete de reconocida
idoneidad, dejándose debida constancia en la inscripción.
ARTICULO 420.- Acta de
matrimonio y copia. La celebración del matrimonio se consigna en un acta que
debe contener:
a) fecha del acto;
b) nombre y apellido,
edad, número de documento de identidad si lo tienen, estado civil,
nacionalidad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento de los comparecientes;
c) nombre y apellido,
número de documento de identidad, nacionalidad, profesión, y domicilio de sus
respectivos padres, si son conocidos;
d) lugar de celebración;
e) dispensa del juez
cuando corresponda;
f) mención de si hubo
oposición y de su rechazo;
g) declaración de los
contrayentes de que se toman por esposos, y del oficial público de que quedan
unidos en matrimonio en nombre de la ley;
h) nombre y apellido,
edad, número de documento de identidad si lo tienen, estado de familia,
profesión y domicilio de los testigos del acto;
i) declaración de los
contrayentes de si se ha celebrado o no convención matrimonial y, en caso
afirmativo, su fecha y el registro notarial en el que se otorgó;
j) declaración de los
contrayentes, si se ha optado por el régimen de separación de bienes;
k) documentación en la
cual consta el consentimiento del contrayente ausente, si el matrimonio es
celebrado a distancia.
El acta debe ser
redactada y firmada inmediatamente por todos los que intervienen en el acto, o
por otros a su ruego, si no pueden o no saben hacerlo.
El oficial público debe
entregar a los cónyuges, de modo gratuito, copia del acta de matrimonio y de la
libreta de familia expedida por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
SECCION 2ª
Modalidad extraordinaria
de celebración
ARTICULO 421.- Matrimonio
en artículo de muerte. El oficial público puede celebrar matrimonio con
prescindencia de todas o de alguna de las formalidades previstas en la Sección
1ª, cuando se justifica que alguno de los contrayentes se encuentra en peligro
de muerte, con el certificado de un médico y, donde no lo hay, con la
declaración de dos personas.
En caso de no poder
hallarse al oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas, el matrimonio en artículo de muerte puede celebrarse ante
cualquier juez o funcionario judicial, quien debe levantar acta de la celebración,
haciendo constar las circunstancias mencionadas en el artículo 420 con
excepción del inciso f) y remitirla al oficial público para que la protocolice.
ARTICULO 422.- Matrimonio
a distancia. El matrimonio a distancia es aquel en el cual el contrayente
ausente expresa su consentimiento personalmente, en el lugar en que se
encuentra, ante la autoridad competente para celebrar matrimonios, según lo
previsto en este Código en las normas de derecho internacional privado.
CAPITULO 5
Prueba del matrimonio
ARTICULO 423.- Regla
general. Excepciones. Posesión de estado. El matrimonio se prueba con el acta
de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de
familia expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Cuando existe
imposibilidad de presentarlos, la celebración del matrimonio puede probarse por
otros medios, justificando esta imposibilidad.
La posesión de estado,
por sí sola, no es prueba suficiente para establecer el estado de casados o
para reclamar los efectos civiles del matrimonio.
Si existe acta de
matrimonio y posesión de estado, la inobservancia de las formalidades
prescriptas en el acto de celebración no puede ser alegada contra la existencia
del matrimonio.
CAPITULO 6
Nulidad del matrimonio
ARTICULO 424.- Nulidad
absoluta. Legitimados. Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con
alguno de los impedimentos establecidos en los incisos a), b), c), d) y e) del
artículo 403.
La nulidad puede ser
demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que podían oponerse a la
celebración del matrimonio.
ARTICULO 425.- Nulidad
relativa. Legitimados. Es de nulidad relativa:
a) el matrimonio
celebrado con el impedimento establecido en el inciso f) del artículo 403; la
nulidad puede ser demandada por el cónyuge que padece el impedimento y por los
que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del
matrimonio. En este último caso, el juez debe oír al adolescente, y teniendo en
cuenta su edad y grado de madurez hace lugar o no al pedido de nulidad.
Si se rechaza, el
matrimonio tiene los mismos efectos que si se hubiera celebrado con la
correspondiente dispensa. La petición de nulidad es inadmisible después de que
el cónyuge o los cónyuges hubiesen alcanzado la edad legal.
b) el matrimonio
celebrado con el impedimento establecido en el inciso g) del artículo 403. La
nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges si desconocían el
impedimento.
La nulidad no puede ser
solicitada si el cónyuge que padece el impedimento ha continuado la
cohabitación después de haber recuperado la salud; y en el caso del cónyuge
sano, luego de haber conocido el impedimento.
El plazo para interponer
la demanda es de un año, que se computa, para el que sufre el impedimento,
desde que recuperó la salud mental, y para el cónyuge sano desde que conoció el
impedimento.
La nulidad también puede
ser demandada por los parientes de la persona que padece el impedimento y que
podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. El plazo para
interponer la demanda es de tres meses desde la celebración del matrimonio. En
este caso, el juez debe oír a los cónyuges, y evaluar la situación del afectado
a los fines de verificar si comprende el acto que ha celebrado y cuál es su
deseo al respecto.
c) el matrimonio
celebrado con alguno de los vicios del consentimiento a que se refiere el
artículo 409. La nulidad sólo puede ser demandada por el cónyuge que ha sufrido
el vicio de error, dolo o violencia. La nulidad no puede ser solicitada si se
ha continuado la cohabitación por más de treinta días después de haber conocido
el error o de haber cesado la violencia. El plazo para interponer la demanda es
de un año desde que cesa la cohabitación.
ARTICULO 426.- Nulidad
matrimonial y terceros. La nulidad del matrimonio y la buena o mala fe de los
cónyuges no perjudica los derechos adquiridos por terceros que de buena fe
hayan contratado con los cónyuges.
ARTICULO 427.- Buena fe
en la celebración del matrimonio. La buena fe consiste en la ignorancia o error
de hecho excusables y contemporáneos a la celebración del matrimonio sobre el
impedimento o la circunstancia que causa la nulidad, o en haberlo contraído
bajo la violencia del otro contrayente o de un tercero.
ARTICULO 428.- Efectos de
la buena fe de ambos cónyuges. Si el matrimonio anulado ha sido contraído de
buena fe por ambos cónyuges produce todos los efectos del matrimonio válido
hasta el día en que se declare su nulidad.
La sentencia firme
disuelve el régimen matrimonial convencional o legal supletorio.
Si la nulidad produce un
desequilibrio económico de uno ellos en relación con la posición del otro, se
aplican los artículos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia
que declara la nulidad.
ARTICULO 429.- Efectos de
la buena fe de uno de los cónyuges. Si uno solo de los cónyuges es de buena fe,
el matrimonio produce todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo
respecto al cónyuge de buena fe y hasta el día de la sentencia que declare la
nulidad.
La nulidad otorga al
cónyuge de buena fe derecho a:
a) solicitar
compensaciones económicas, en la extensión mencionada en los artículos 441 y
442; el plazo se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad;
b) revocar las donaciones
realizadas al cónyuge de mala fe;
c) demandar por
indemnización de daños y perjuicios al cónyuge de mala fe y a los terceros que
hayan provocado el error, incurrido en dolo, o ejercido la violencia.
Si los cónyuges hubieran
estado sometidos al régimen de comunidad, el de buena fe puede optar:
i) por considerar que el
matrimonio ha estado regido por el régimen de separación de bienes;
ii) por liquidar los
bienes mediante la aplicación de las normas del régimen de comunidad;
iii) por exigir la
demostración de los aportes de cada cónyuge a efectos de dividir los bienes en
proporción a ellos como si se tratase de una sociedad no constituida
regularmente.
ARTICULO 430.- Efectos de
la mala fe de ambos cónyuges. El matrimonio anulado contraído de mala fe por
ambos cónyuges no produce efecto alguno.
Las convenciones
matrimoniales quedan sin efecto, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Los bienes adquiridos
hasta la nulidad se distribuyen, si se acreditan los aportes, como si fuese una
sociedad no constituida regularmente.
CAPITULO 7
Derechos y deberes de los
cónyuges
ARTICULO 431.-
Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en
común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad.
Deben prestarse asistencia mutua.
ARTICULO 432.- Alimentos.
Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la
separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria
sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las
partes.
Esta obligación se rige
por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean
compatibles.
ARTICULO 433.- Pautas
para la fijación de los alimentos. Durante la vida en común y la separación de
hecho, para la cuantificación de los alimentos se deben tener en consideración,
entre otras, las siguientes pautas:
a) el trabajo dentro del
hogar, la dedicación a la crianza y educación de los hijos y sus edades;
b) la edad y el estado de
salud de ambos cónyuges;
c) la capacitación
laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos;
d) la colaboración de un
cónyuge en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro
cónyuge;
e) la atribución judicial
o fáctica de la vivienda familiar;
f) el carácter ganancial,
propio o de un tercero del inmueble sede de esa vivienda. En caso de ser
arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra persona;
g) si los cónyuges
conviven, el tiempo de la unión matrimonial;
h) si los cónyuges están
separados de hecho, el tiempo de la unión matrimonial y de la separación;
i) la situación
patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia y durante la separación de
hecho.
El derecho alimentario
cesa si desaparece la causa que lo motivó, el cónyuge alimentado inicia una
unión convivencial, o incurre en alguna de las causales de indignidad.
ARTICULO 434.- Alimentos
posteriores al divorcio. Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun
después del divorcio:
a) a favor de quien
padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide
autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus
herederos;
b) a favor de quien no
tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos.
Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del artículo 433. La obligación no
puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no
procede a favor del que recibe la compensación económica del artículo 441.
En los dos supuestos
previstos en este artículo, la obligación cesa si: desaparece la causa que la
motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión
convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de
indignidad.
Si el convenio regulador
del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas.
CAPITULO 8
Disolución del matrimonio
SECCION 1ª
Causales
ARTICULO 435.- Causas de
disolución del matrimonio. El matrimonio se disuelve por:
a) muerte de uno de los
cónyuges;
b) sentencia firme de
ausencia con presunción de fallecimiento;
c) divorcio declarado
judicialmente.
SECCION 2ª
Proceso de divorcio
ARTICULO 436.- Nulidad de
la renuncia. Es nula la renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de
pedir el divorcio; el pacto o cláusula que restrinja la facultad de solicitarlo
se tiene por no escrito.
ARTICULO 437.- Divorcio.
Legitimación. El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno
solo de los cónyuges.
ARTICULO 438.- Requisitos
y procedimiento del divorcio. Toda petición de divorcio debe ser acompañada de
una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la
propuesta impide dar trámite a la petición.
Si el divorcio es
peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta
reguladora distinta.
Al momento de formular
las propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fundan; el
juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se incorporen
otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el
juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia.
En ningún caso el
desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio.
Si existe desacuerdo
sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo
manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones
pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento
previsto en la ley local.
SECCION 3ª
Efectos del divorcio
ARTICULO 439.- Convenio
regulador. Contenido. El convenio regulador debe contener las cuestiones
relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las
eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la
responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre
que se den los presupuestos fácticos contemplados en esta Sección, en
consonancia con lo establecido en este Título y en el Título VII de este Libro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones
de interés de los cónyuges.
ARTICULO 440.- Eficacia y
modificación del convenio regulador. El juez puede exigir que el obligado
otorgue garantías reales o personales como requisito para la aprobación del
convenio.
El convenio homologado o
la decisión judicial pueden ser revisados si la situación se ha modificado
sustancialmente.
ARTICULO 441.-
Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio
manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por
causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una
compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por
tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse
con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo
que acuerden las partes o decida el juez.
ARTICULO 442.- Fijación
judicial de la compensación económica. Caducidad. A falta de acuerdo de los
cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el
monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias,
entre otras:
a) el estado patrimonial
de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida
matrimonial;
b) la dedicación que cada
cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la
convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio;
c) la edad y el estado de
salud de los cónyuges y de los hijos;
d) la capacitación
laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del. cónyuge que solicita la
compensación económica;
e) la colaboración
prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro
cónyuge;
f) la atribución de la
vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un
inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo.
La acción para reclamar
la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la
sentencia de divorcio.
ARTICULO 443.- Atribución
del uso de la vivienda. Pautas. Uno de los cónyuges puede pedir la atribución
de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o
ganancial. El juez determina la procedencia, el plazo de duración y efectos del
derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras:
a) la persona a quien se
atribuye el cuidado de los hijos;
b) la persona que está en
situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus
propios medios;
c) el estado de salud y
edad de los cónyuges;
d) los intereses de otras
personas que integran el grupo familiar.
ARTICULO 444.- Efectos de
la atribución del uso de la vivienda familiar. A petición de parte interesada,
el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a
favor del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea
enajenado sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble ganancial o propio
en condominio de los cónyuges no sea partido ni liquidado. La decisión produce
efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.
Si se trata de un
inmueble alquilado, el cónyuge no locatario tiene derecho a continuar en la
locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y
las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.
ARTICULO 445.- Cese. El
derecho de atribución del uso de la vivienda familiar cesa:
a) por cumplimiento del
plazo fijado por el juez;
b) por cambio de las
circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación;
c) por las mismas causas
de indignidad previstas en materia sucesoria.
TITULO II
Régimen patrimonial del
matrimonio
CAPITULO 1
Disposiciones generales
SECCION 1ª
Convenciones matrimoniales
ARTICULO 446.- Objeto.
Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer convenciones
que tengan únicamente los objetos siguientes:
a) la designación y
avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio;
b) la enunciación de las
deudas;
c) las donaciones que se
hagan entre ellos;
d) la opción que hagan
por alguno de los regímenes patrimoniales previstos en este Código.
ARTICULO 447.- Nulidad de
otros acuerdos. Toda convención entre los futuros cónyuges sobre cualquier otro
objeto relativo a su patrimonio es de ningún valor.
ARTICULO 448.- Forma. Las
convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura pública antes de la
celebración del matrimonio, y sólo producen efectos a partir de esa celebración
y en tanto el matrimonio no sea anulado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio,
mediante un acto otorgado también por escritura pública. Para que la opción del
artículo 446 inciso d), produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse
marginalmente en el acta de matrimonio.
ARTICULO 449.-
Modificación de régimen. Después de la celebración del matrimonio, el régimen
patrimonial puede modificarse por convención de los cónyuges. Esta convención
puede ser otorgada después de un año de aplicación del régimen patrimonial,
convencional o legal, mediante escritura pública. Para que el cambio de régimen
produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta
de matrimonio.
Los acreedores anteriores
al cambio de régimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo
declarar inoponible a ellos en el término de un año a contar desde que lo
conocieron.
ARTICULO 450.- Personas
menores de edad. Las personas menores de edad autorizadas judicialmente para
casarse no pueden hacer donaciones en la convención matrimonial ni ejercer la
opción prevista en el artículo 446 inciso d).
SECCION 2ª
Donaciones por razón de
matrimonio
ARTICULO 451.- Normas
aplicables. Las donaciones hechas en las convenciones matrimoniales se rigen
por las disposiciones relativas al contrato de donación. Sólo tienen efecto si
el matrimonio se celebra.
ARTICULO 452.- Condición
implícita. Las donaciones hechas por terceros a uno de los novios, o a ambos, o
por uno de los novios al otro, en consideración al matrimonio futuro, llevan
implícita la condición de que se celebre matrimonio válido.
ARTICULO 453.- Oferta de
donación. La oferta de donación hecha por terceros a uno de los novios, o a
ambos queda sin efecto si el matrimonio no se contrae en el plazo de un año. Se
presume aceptada desde que el matrimonio se celebra, si antes no ha sido
revocada.
SECCION 3ª
Disposiciones comunes a
todos los regímenes
ARTICULO 454.-
Aplicación. Inderogabilidad. Las disposiciones de esta Sección se aplican,
cualquiera sea el régimen matrimonial, y excepto que se disponga otra cosa en
las normas referentes a un régimen específico.
Son inderogables por
convención de los cónyuges, anterior o posterior al matrimonio, excepto
disposición expresa en contrario.
ARTICULO 455.- Deber de
contribución. Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del
hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación
se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad
restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos.
El cónyuge que no da
cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro
para que lo haga, debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es
computable como contribución a las cargas.
ARTICULO 456.- Actos que
requieren asentimiento. Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del
otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles
indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su
asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles
dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más
allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial.
La vivienda familiar no
puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del
matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por
uno de ellos con el asentimiento del otro.
ARTICULO 457.- Requisitos
del asentimiento. En todos los casos en que se requiere el asentimiento del
cónyuge para el otorgamiento de un acto jurídico, aquél debe versar sobre el
acto en sí y sus elementos constitutivos.
ARTICULO 458.-
Autorización judicial. Uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a
otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro, si éste está ausente, es
persona incapaz, está transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si
su negativa no está justificada por el interés de la familia. El acto otorgado
con autorización judicial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se lo
otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo.
ARTICULO 459.- Mandato
entre cónyuges. Uno de los cónyuges puede dar poder al otro para representarlo
en el ejercicio de las facultades que el régimen matrimonial le atribuye, pero
no para darse a sí mismo el asentimiento en los casos en que se aplica el
artículo 456. La facultad de revocar el poder no puede ser objeto de
limitaciones.
Excepto convención en
contrario, el apoderado no está obligado a rendir cuentas de los frutos y
rentas percibidos.
ARTICULO 460.- Ausencia o
impedimento. Si uno de los cónyuges está ausente o impedido transitoriamente de
expresar su voluntad, el otro puede ser judicialmente autorizado para
representarlo, sea de modo general o para ciertos actos en particular, en el
ejercicio de las facultades resultantes del régimen matrimonial, en la
extensión fijada por el juez.
A falta de mandato
expreso o de autorización judicial, a los actos otorgados por uno en
representación del otro se les aplican las normas del mandato tácito o de la
gestión de negocios, según sea el caso.
ARTICULO 461.-
Responsabilidad solidaria. Los cónyuges responden solidariamente por las
obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades
ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 455.
Fuera de esos casos, y
excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los
cónyuges responde por las obligaciones del otro.
ARTICULO 462.- Cosas
muebles no registrables. Los actos de administración y disposición a título
oneroso de cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce individualmente
uno de los cónyuges, celebrados por éste con terceros de buena fe, son válidos,
excepto que se trate de los muebles indispensables del hogar o de los objetos
destinados al uso personal del otro cónyuge o al ejercicio de su trabajo o
profesión.
En tales casos, el otro
cónyuge puede demandar la nulidad dentro del plazo de caducidad de seis meses
de haber conocido el acto y no más allá de seis meses de la extinción del
régimen matrimonial.
CAPITULO 2
Régimen de comunidad
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 463.- Carácter
supletorio. A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges
quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de
ganancias reglamentado en este Capítulo. No puede estipularse que la comunidad
comience antes o después, excepto el caso de cambio de régimen matrimonial
previsto en el artículo 449.
SECCION 2ª
Bienes de los cónyuges
ARTICULO 464.- Bienes
propios. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:
a) los bienes de los
cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al
tiempo de la iniciación de la comunidad;
b) los adquiridos durante
la comunidad por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por
ambos, y excepto la recompensa debida a la comunidad por los cargos soportados
por ésta.
Los recibidos
conjuntamente por herencia, legado o donación se reputan propios por mitades,
excepto que el testador o el donante hayan designado partes determinadas.
No son propios los bienes
recibidos por donaciones remuneratorias, excepto que los servicios que dieron
lugar a ellas hubieran sido prestados antes de la iniciación de la comunidad.
En caso de que el valor de lo donado exceda de una equitativa remuneración de
los servicios recibidos, la comunidad debe recompensa al donatario por el
exceso;
c) los adquiridos por
permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión
del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa
debida a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta.
Sin embargo, si el saldo
es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, sin
perjuicio de la recompensa debida al cónyuge propietario;
d) los créditos o
indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los cónyuges a otro
bien propio;
e) los productos de los
bienes propios, con excepción de los de las canteras y minas;
f) las crías de los
ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por
cualquier causa. Sin embargo, si se ha mejorado la calidad del ganado
originario, las crías son gananciales y la comunidad debe al cónyuge
propietario recompensa por el valor del ganado propio aportado;
g) los adquiridos durante
la comunidad, aunque sea a título oneroso, si el derecho de incorporarlos al
patrimonio ya existía al tiempo de su iniciación;
h) los adquiridos en
virtud de un acto anterior a la comunidad viciado de nulidad relativa,
confirmado durante ella;
i) los originariamente
propios que vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad, resolución,
rescisión o revocación de un acto jurídico;
j) los incorporados por
accesión a las cosas propias, sin perjuicio de la recompensa debida a la
comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con dinero de
ella;
k) las partes indivisas
adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una
parte indivisa de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquirió durante
ésta en calidad de propia, así como los valores nuevos y otros acrecimientos de
los valores mobiliarios propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la
comunidad en caso de haberse invertido bienes de ésta para la adquisición;
l) la plena propiedad de
bienes cuya nuda propiedad se adquirió antes del comienzo de la comunidad, si
el usufructo se extingue durante ella, así como la de los bienes gravados con
otros derechos reales que se extinguen durante la comunidad, sin perjuicio del
derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales
se emplean bienes gananciales;
m) las ropas y los
objetos de uso personal de uno de los cónyuges, sin perjuicio de la recompensa
debida a la comunidad si son de gran valor y se adquirieron con bienes de ésta;
y los necesarios para el ejercicio de su trabajo o profesión, sin perjuicio de
la recompensa debida a la comunidad si fueron adquiridos con bienes
gananciales;
n) las indemnizaciones
por consecuencias no patrimoniales y por daño físico causado a la persona del
cónyuge, excepto la del lucro cesante correspondiente a ingresos que habrían
sido gananciales;
ñ) el derecho a
jubilación o pensión, y el derecho a alimentos, sin perjuicio del carácter
ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad y, en general, todos
los derechos inherentes a la persona;
o) la propiedad
intelectual, artística o industrial, si la obra intelectual ha sido publicada o
interpretada por primera vez, la obra artística ha sido concluida, o el
invento, la marca o el diseño industrial han sido patentados o registrados
antes del comienzo de la comunidad.
El derecho moral sobre la
obra intelectual es siempre personal del autor.
ARTICULO 465.- Bienes
gananciales. Son bienes gananciales:
a) los creados,
adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por
uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no estén
incluidos en la enunciación del artículo 464;
b) los adquiridos durante
la comunidad por hechos de azar, como lotería, juego, apuestas, o hallazgo de
tesoro;
c) los frutos naturales, industriales
o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad;
d) los frutos civiles de
la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengados
durante la comunidad;
e) lo devengado durante
la comunidad como consecuencia del derecho de usufructo de carácter propio;
f) los bienes adquiridos
después de la extinción de la comunidad por permuta con otro bien ganancial,
mediante la inversión de dinero ganancial, o la reinversión del producto de la
venta de bienes gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge
si hay un saldo soportado por su patrimonio propio.
Sin embargo, si el saldo
es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien es propio, sin
perjuicio de la recompensa debida a la comunidad;
g) los créditos o
indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial;
h) los productos de los
bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias, extraídos durante la
comunidad;
i) las crías de los
ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por
cualquier causa y las crías de los ganados propios que excedan el plantel original;
j) los adquiridos después
de la extinción de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio
había sido adquirido a título oneroso durante ella;
k) los adquiridos por
título oneroso durante la comunidad en virtud de un acto viciado de nulidad
relativa, confirmado después de la disolución de aquélla;
l) los originariamente
gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del cónyuge por nulidad,
resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico;
m) los incorporados por
accesión a las cosas gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al
cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes
propios;
n) las partes indivisas
adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte
indivisa de carácter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad, sin
perjuicio de la recompensa debida al cónyuge en caso de haberse invertido
bienes propios de éste para la adquisición;
ñ) la plena propiedad de
bienes cuya nuda propiedad se adquirió a título oneroso durante la comunidad,
si el usufructo se consolida después de su extinción, así como la de los bienes
gravados con derechos reales que se extinguen después de aquélla, sin perjuicio
del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos
reales se emplean bienes propios.
No son gananciales las
indemnizaciones percibidas por la muerte del otro cónyuge, incluso las
provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la
recompensa debida a la comunidad por las primas pagadas con dinero de ésta.
ARTICULO 466.- Prueba del
carácter propio o ganancial. Se presume, excepto prueba en contrario, que son
gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la
comunidad. Respecto de terceros, no es suficiente prueba del carácter propio la
confesión de los cónyuges.
Para que sea oponible a
terceros el carácter propio de los bienes registrables adquiridos durante la
comunidad por inversión o reinversión de bienes propios, es necesario que en el
acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su
origen, con la conformidad del otro cónyuge. En caso de no podérsela obtener, o
de negarla éste, el adquirente puede requerir una declaración judicial del
carácter propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el
instrumento del cual resulta el título de adquisición. El adquirente también
puede pedir esa declaración judicial en caso de haberse omitido la constancia
en el acto de adquisición.
SECCION 3ª
Deudas de los cónyuges
ARTICULO 467.-
Responsabilidad. Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con
todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos.
Por los gastos de
conservación y reparación de los bienes gananciales responde también el cónyuge
que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales.
ARTICULO 468.-
Recompensa. El cónyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos
gananciales, debe recompensa a la comunidad; y ésta debe recompensa al cónyuge
que solventó con fondos propios deudas de la comunidad.
SECCION 4ª
Gestión de los bienes en
la comunidad
ARTICULO 469.- Bienes
propios. Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición
de sus bienes propios, excepto lo dispuesto en el artículo 456.
ARTICULO 470.- Bienes
gananciales. La administración y disposición de los bienes gananciales
corresponde al cónyuge que los ha adquirido.
Sin embargo, es necesario
el asentimiento del otro para enajenar o gravar:
a) los bienes
registrables;
b) las acciones
nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas
para la oferta pública, sin perjuicio de la aplicación del artículo 1824.
c) las participaciones en
sociedades no exceptuadas en el inciso anterior;
d) los establecimientos
comerciales, industriales o agropecuarios.
También requieren
asentimiento las promesas de los actos comprendidos en los incisos anteriores.
Al asentimiento y a su
omisión se aplican las normas de los artículos 456 a 459.
ARTICULO 471.- Bienes
adquiridos conjuntamente. La administración y disposición de los bienes
adquiridos conjuntamente por los cónyuges corresponde en conjunto a ambos,
cualquiera que sea la importancia de la parte correspondiente a cada uno. En
caso de disenso entre ellos, el que toma la iniciativa del acto puede requerir
que se lo autorice judicialmente en los términos del artículo 458.
A las partes indivisas de
dichos bienes se aplican los dos artículos anteriores.
A las cosas se aplican
las normas del condominio en todo lo no previsto en este artículo. Si alguno de
los cónyuges solicita la división de un condominio, el juez de la causa puede
negarla si afecta el interés familiar.
ARTICULO 472.- Ausencia
de prueba. Se reputa que pertenecen a los dos cónyuges por mitades indivisas
los bienes respecto de los cuales ninguno de ellos puede justificar la
propiedad exclusiva.
ARTICULO 473.- Fraude.
Son inoponibles al otro cónyuge los actos otorgados por uno de ellos dentro de
los límites de sus facultades pero con el propósito de defraudarlo.
ARTICULO 474.-
Administración sin mandato expreso. Si uno de los cónyuges administra los
bienes del otro sin mandato expreso, se aplican las normas del mandato o de la
gestión de negocios, según sea el caso.
SECCION 5ª
Extinción de la comunidad
ARTICULO 475.- Causas. La
comunidad se extingue por:
a) la muerte comprobada o
presunta de uno de los cónyuges;
b) la anulación del
matrimonio putativo;
c) el divorcio;
d) la separación judicial
de bienes;
e) la modificación del
régimen matrimonial convenido.
ARTICULO 476.- Muerte
real y presunta. La comunidad se extingue por muerte de uno de los cónyuges. En
el supuesto de presunción de fallecimiento, los efectos de la extinción se
retrotraen al día presuntivo del fallecimiento.
ARTICULO 477.- Separación
judicial de bienes. La separación judicial de bienes puede ser solicitada por
uno de los cónyuges:
a) si la mala
administración del otro le acarrea el peligro de perder su eventual derecho
sobre los bienes gananciales;
b) si se declara el
concurso preventivo o la quiebra del otro cónyuge;
c) si los cónyuges están
separados de hecho sin voluntad de unirse;
d) si por incapacidad o
excusa de uno de los cónyuges, se designa curador del otro a un tercero.
ARTICULO 478.- Exclusión
de la subrogación. La acción de separación de bienes no puede ser promovida por
los acreedores del cónyuge por vía de subrogación.
ARTICULO 479.- Medidas
cautelares. En la acción de separación judicial de bienes se pueden solicitar
las medidas previstas en el artículo 483.
ARTICULO 480.- Momento de
la extinción. La anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de
bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de
la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges.
Si la separación de hecho
sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la
sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación.
El juez puede modificar
la extensión del efecto retroactivo fundándose en la existencia de fraude o
abuso del derecho.
En todos los casos,
quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no sean adquirentes
a título gratuito.
En el caso de separación
judicial de bienes, los cónyuges quedan sometidos al régimen establecido en los
artículos 505, 506, 507 y 508.
SECCION 6ª
Indivisión postcomunitaria
ARTICULO 481.- Reglas
aplicables. Extinguido el régimen por muerte de uno de los cónyuges, o
producido el fallecimiento, mientras subsiste la indivisión postcomunitaria se
aplican las reglas de la indivisión hereditaria.
Si se extingue en vida de
ambos cónyuges, la indivisión se rige por los artículos siguientes de esta
Sección.
ARTICULO 482.- Reglas de
administración. Si durante la indivisión postcomunitaria los ex cónyuges no
acuerdan las reglas de administración y disposición de los bienes indivisos,
subsisten las relativas al régimen de comunidad, en cuanto no sean modificadas
en esta Sección.
Cada uno de los
copartícipes tiene la obligación de informar al otro, con antelación razonable,
su intención de otorgar actos que excedan de la administración ordinaria de los
bienes indivisos. El segundo puede formular oposición cuando el acto proyectado
vulnera sus derechos.
ARTICULO 483.- Medidas
protectorias. En caso de que se vean afectados sus intereses, los partícipes
pueden solicitar, además de las medidas que prevean los procedimientos locales,
las siguientes:
a) la autorización para realizar
por sí solo un acto para el que sería necesario el consentimiento del otro, si
la negativa es injustificada;
b) su designación o la de
un tercero como administrador de la masa del otro; su desempeño se rige por las
facultades y obligaciones de la administración de la herencia.
ARTICULO 484.- Uso de los
bienes indivisos. Cada copartícipe puede usar y disfrutar de los bienes
indivisos conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho del
otro.
Si no hay acuerdo, el
ejercicio de este derecho es regulado por el juez.
El uso y goce excluyente
sobre toda la cosa en medida mayor o calidad distinta a la convenida, sòlo da
derecho a indemnizar al copartícipe a partir de la oposición fehaciente, y en
beneficio del oponente.
ARTICULO 485.- Frutos y
rentas. Los frutos y rentas de los bienes indivisos acrecen a la indivisión. El
copropietario que los percibe debe rendición de cuentas, y el que tiene el uso
o goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe una compensación a la
masa desde que el otro la solicita.
ARTICULO 486.- Pasivo. En
las relaciones con terceros acreedores, durante la indivisión postcomunitaria
se aplican las normas de los artículos 461, 462 y 467 sin perjuicio del derecho
de éstos de subrogarse en los derechos de su deudor para solicitar la partición
de la masa común.
ARTICULO 487.- Efectos
frente a los acreedores. La disolución del régimen no puede perjudicar los
derechos de los acreedores anteriores sobre la integralidad del patrimonio de
su deudor.
SECCION 7ª
Liquidación de la
comunidad
ARTICULO 488.-
Recompensas. Extinguida la comunidad, se procede a su liquidación. A tal fin,
se establece la cuenta de las recompensas que la comunidad debe a cada cónyuge
y la que cada uno debe a la comunidad, según las reglas de los artículos
siguientes.
ARTICULO 489.- Cargas de
la comunidad. Son a cargo de la comunidad:
a) las obligaciones
contraídas durante la comunidad, no previstas en el artículo siguiente;
b) el sostenimiento del
hogar, de los hijos comunes y de los que cada uno tenga, y los alimentos que
cada uno está obligado a dar;
c) las donaciones de
bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y aun la de bienes propios si
están destinados a su establecimiento o colocación;
d) los gastos de
conservación y reparación de los bienes propios y gananciales.
ARTICULO 490.-
Obligaciones personales. Son obligaciones personales de los cónyuges:
a) las contraídas antes
del comienzo de la comunidad;
b) las que gravan las
herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los cónyuges;
c) las contraídas para
adquirir o mejorar bienes propios;
d) las resultantes de
garantías personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un tercero, sin
que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial;
e) las derivadas de la
responsabilidad extracontractual y de sanciones legales.
ARTICULO 491.- Casos de
recompensas. La comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en
detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge a la comunidad si se ha
beneficiado en detrimento del haber de la comunidad.
Si durante la comunidad
uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir
su precio se presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha
beneficiado a la comunidad.
Si la participación de
carácter propio de uno de los cónyuges en una sociedad adquiere un mayor valor
a causa de la capitalización de utilidades durante la comunidad, el cónyuge
socio debe recompensa a la comunidad. Esta solución es aplicable a los fondos
de comercio.
ARTICULO 492.- Prueba. La
prueba del derecho a recompensa incumbe a quien la invoca, y puede ser hecha
por cualquier medio probatorio.
ARTICULO 493.- Monto. El
monto de la recompensa es igual al menor de los valores que representan la
erogación y el provecho subsistente para el cónyuge o para la comunidad, al día
de su extinción, apreciados en valores constantes. Si de la erogación no derivó
ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aquélla.
ARTICULO 494.- Valuación
de las recompensas. Los bienes que originan recompensas se valúan según su
estado al día de la disolución del régimen y según su valor al tiempo de la
liquidación.
ARTICULO 495.-
Liquidación. Efectuado el balance de las recompensas adeudadas por cada uno de
los cónyuges a la comunidad y por ésta a aquél, el saldo en favor de la
comunidad debe colacionarlo a la masa común, y el saldo en favor del cónyuge le
debe ser atribuido a éste sobre la masa común.
En caso de insuficiencia
de la masa ganancial, en la partición se atribuye un crédito a un cónyuge
contra el otro.
SECCION 8ª
Partición de la comunidad
ARTICULO 496.- Derecho de
pedirla. Disuelta la comunidad, la partición puede ser solicitada en todo
tiempo, excepto disposición legal en contrario.
ARTICULO 497.- Masa
partible. La masa común se integra con la suma de los activos gananciales
líquidos de uno y otro cónyuge.
ARTICULO 498.- División.
La masa común se divide por partes iguales entre los cónyuges, sin
consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a
la adquisición de los gananciales. Si se produce por muerte de uno de los
cónyuges, los herederos reciben su parte sobre la mitad de gananciales que
hubiese correspondido al causante. Si todos los interesados son plenamente
capaces, se aplica el convenio libremente acordado.
ARTICULO 499.- Atribución
preferencial. Uno de los cónyuges puede solicitar la atribución preferencial de
los bienes amparados por la propiedad intelectual o artística, de los bienes de
uso relacionados con su actividad profesional, del establecimiento comercial,
industrial o agropecuario por él adquirido o formado que constituya una unidad
económica, y de la vivienda por él ocupada al tiempo de la extinción de la
comunidad, aunque excedan de su parte en ésta, con cargo de pagar en dinero la
diferencia al otro cónyuge o a sus herederos. Habida cuenta de las
circunstancias, el juez puede conceder plazos para el pago si ofrece garantías
suficientes.
ARTICULO 500.- Forma de
la partición. El inventario y división de los bienes se hacen en la forma
prescripta para la partición de las herencias.
ARTICULO 501.- Gastos.
Los gastos a que dé lugar el inventario y división de los bienes de la
comunidad están a cargo de los cónyuges, o del supérstite y los herederos del
premuerto, a prorrata de su participación en los bienes.
ARTICULO 502.-
Responsabilidad posterior a la partición por deudas anteriores. Después de la
partición, cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores por las
deudas contraídas con anterioridad con sus bienes propios y la porción que se
le adjudicó de los gananciales.
ARTICULO 503.-
Liquidación de dos o más comunidades. Cuando se ejecute simultáneamente la
liquidación de dos o más comunidades contraídas por una misma persona, se
admite toda clase de pruebas, a falta de inventarios, para determinar la
participación de cada una. En caso de duda, los bienes se atribuyen a cada una
de las comunidades en proporción al tiempo de su duración.
ARTICULO 504.- Bigamia.
En caso de bigamia y buena fe del segundo cónyuge, el primero tiene derecho a
la mitad de los gananciales hasta la disolución de su matrimonio, y el segundo
a la mitad de la masa ganancial formada por él y el bígamo hasta la
notificación de la demanda de nulidad.
CAPITULO 3
Régimen de separación de
bienes
ARTICULO 505.- Gestión de
los bienes. En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges
conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales,
excepto lo dispuesto en el artículo 456.
Cada uno de ellos
responde por las deudas por él contraídas, excepto lo dispuesto en el artículo
461.
ARTICULO 506.- Prueba de
la propiedad. Tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de los
cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios
de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se
presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades.
Demandada por uno de los
cónyuges la división de un condominio entre ellos, el juez puede negarla si
afecta el interés familiar.
ARTICULO 507.- Cese del
régimen. Cesa la separación de bienes por la disolución del matrimonio y por la
modificación del régimen convenido entre los cónyuges.
ARTICULO 508.- Disolución
del matrimonio. Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdo entre los cónyuges
separados de bienes o sus herederos, la partición de los bienes indivisos se
hace en la forma prescripta para la partición de las herencias.
TITULO III
Uniones convivenciales
CAPITULO 1
Constitución y prueba
ARTICULO 509.- Ambito de
aplicación. Las disposiciones de este Título se aplican a la unión basada en
relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y
permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común,
sean del mismo o de diferente sexo.
ARTICULO 510.-
Requisitos. El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por este
Título a las uniones convivenciales requiere que:
a) los dos integrantes
sean mayores de edad;
b) no estén unidos por
vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta
el segundo grado;
c) no estén unidos por
vínculos de parentesco por afinidad en línea recta;
d) no tengan impedimento
de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea;
e) mantengan la
convivencia durante un período no inferior a dos años.
ARTICULO 511.-
Registración. La existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos
que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriben en el registro
que corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios.
No procede una nueva
inscripción de una unión convivencial sin la previa cancelación de la
preexistente.
La registración de la
existencia de la unión convivencial debe ser solicitada por ambos integrantes.
ARTICULO 512.- Prueba de
la unión convivencial. La unión convivencial puede acreditarse por cualquier
medio de prueba; la inscripción en el Registro de uniones convivenciales es
prueba suficiente de su existencia.
CAPITULO 2
Pactos de convivencia
ARTICULO 513.- Autonomía
de la voluntad de los convivientes. Las disposiciones de este Título son
aplicables excepto pacto en contrario de los convivientes. Este pacto debe ser
hecho por escrito y no puede dejar sin efecto lo dispuesto en los artículos
519, 520, 521 y 522.
ARTICULO 514.- Contenido
del pacto de convivencia. Los pactos de convivencia pueden regular, entre otras
cuestiones:
a) la contribución a las
cargas del hogar durante la vida en común;
b) la atribución del
hogar común, en caso de ruptura;
c) la división de los
bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de la convivencia.
ARTICULO 515.- Límites.
Los pactos de convivencia no pueden ser contrarios al orden público, ni al
principio de igualdad de los convivientes, ni afectar los derechos
fundamentales de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial.
ARTICULO 516.-.
Modificación, rescisión y extinción. Los pactos pueden ser modificados y
rescindidos por acuerdo de ambos convivientes.
El cese de la convivencia
extingue los pactos de pleno derecho hacia el futuro.
ARTICULO 517.- Momentos a
partir de los cuales se producen efectos respecto de los terceros. Los pactos,
su modificación y rescisión son oponibles a los terceros desde su inscripción
en el registro previsto en el artículo 511 y en los registros que correspondan
a los bienes incluidos en estos pactos.
Los efectos extintivos
del cese de la convivencia son oponibles a terceros desde que se inscribió en
esos registros cualquier instrumento que constate la ruptura.
CAPITULO 3
Efectos de las uniones
convivenciales durante la convivencia
ARTICULO 518.- Relaciones
patrimoniales. Las relaciones económicas entre los integrantes de la unión se
rigen por lo estipulado en el pacto de convivencia.
A falta de pacto, cada
integrante de la unión ejerce libremente las facultades de administración y
disposición de los bienes de su titularidad, con la restricción regulada en
este Título para la protección de la vivienda familiar y de los muebles
indispensables que se encuentren en ella.
ARTICULO 519.-
Asistencia. Los convivientes se deben asistencia durante la convivencia.
ARTICULO 520.-
Contribución a los gastos del hogar. Los convivientes tienen obligación de
contribuir a los gastos domésticos de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 455.
ARTICULO 521.-
Responsabilidad por las deudas frente a terceros. Los convivientes son
solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído
con terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461.
ARTICULO 522.- Protección
de la vivienda familiar. Si la unión convivencial ha sido inscripta, ninguno de
los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos
sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni
transportarlos fuera de la vivienda. El juez puede autorizar la disposición del
bien si es prescindible y el interés familiar no resulta comprometido.
Si no media esa
autorización, el que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del
acto dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, y siempre
que continuase la convivencia.
La vivienda familiar no
puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción de la unión
convivencial, excepto que hayan sido contraídas por ambos convivientes o por
uno de ellos con el asentimiento del otro.
CAPITULO 4
Cese de la convivencia.
Efectos
ARTICULO 523.- Causas del
cese de la unión convivencial. La unión convivencial cesa:
a) por la muerte de uno
de los convivientes;
b) por la sentencia firme
de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes;
c) por matrimonio o nueva
unión convivencial de uno de sus miembros;
d) por el matrimonio de
los convivientes;
e) por mutuo acuerdo;
f) por voluntad
unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro;
g) por el cese de la
convivencia mantenida. La interrupción de la convivencia no implica su cese si
obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que permanezca la
voluntad de vida en común.
ARTICULO 524.-
Compensación económica. Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un
desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación
económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a
una compensación. Esta puede consistir en una prestación única o en una renta
por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión
convivencial.
Puede pagarse con dinero,
con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden
las partes o en su defecto decida el juez.
ARTICULO 525.- Fijación
judicial de la compensación económica. Caducidad. El juez determina la
procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas
circunstancias, entre otras:
a) el estado patrimonial
de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión;
b) la dedicación que cada
conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la
que debe prestar con posterioridad al cese;
c) la edad y el estado de
salud de los convivientes y de los hijos;
d) la capacitación
laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la
compensación económica;
e) la colaboración
prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro
conviviente;
f) la atribución de la
vivienda familiar.
La acción para reclamar
la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido
cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el
artículo 523.
ARTICULO 526.- Atribución
del uso de la vivienda familiar. El uso del inmueble que fue sede de la unión
convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes en los siguientes
supuestos:
a) si tiene a su cargo el
cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad;
b) si acredita la extrema
necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma
inmediata.
El juez debe fijar el
plazo de la atribución, el que no puede exceder de dos años a contarse desde el
momento en que se produjo el cese de la convivencia, conforme a lo dispuesto en
el artículo 523.
A petición de parte
interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del
inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda; que el
inmueble no sea enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de
ambos; que el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni
liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su
inscripción registral.
Si se trata de un
inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene derecho a continuar en la
locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose él obligado al pago y
las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.
El derecho de atribución
cesa en los mismos supuestos previstos en el artículo 445.
ARTICULO 527.- Atribución
de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes. El conviviente
supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que
aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito
por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del causante que
constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se
encontraba en condominio con otras personas.
Este derecho es
inoponible a los acreedores del causante.
Se extingue si el
conviviente supérstite constituye una nueva unión convivencial, contrae
matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para
acceder a ésta.
ARTICULO 528.-
Distribución de los bienes. A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la
convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de
la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin
causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder.
TITULO IV
Parentesco
CAPITULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 529.- Concepto y
terminología. Parentesco es el vínculo jurídico existente entre personas en
razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la
adopción y la afinidad.
Las disposiciones de este
Código que se refieren al parentesco sin distinción se aplican sólo al
parentesco por naturaleza, por métodos de reproducción humana asistida y por
adopción, sea en línea recta o colateral.
ARTICULO 530.- Elementos
del cómputo. La proximidad del parentesco se establece por líneas y grados.
ARTICULO 531.- Grado.
Línea. Tronco. Se llama:
a) grado, al vínculo
entre dos personas que pertenecen a generaciones sucesivas;
b) línea, a la serie no
interrumpida de grados;
c) tronco, al ascendiente
del cual parten dos o más líneas;
d) rama, a la línea en
relación a su origen.
ARTICULO 532.- Clases de
líneas. Se llama línea recta a la que une a los ascendientes y los
descendientes; y línea colateral a la que une a los descendientes de un tronco
común.
ARTICULO 533.- Cómputo
del parentesco. En la línea recta hay tantos grados como generaciones. En la
colateral los grados se cuentan por generaciones, sumando el número de grados
que hay en cada rama entre cada una de las personas cuyo parentesco se quiere
computar y el ascendiente común.
ARTICULO 534.- Hermanos
bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que tienen los mismos
padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en
primer grado, difiriendo en el otro.
ARTICULO 535.- Parentesco
por adopción. En la adopción plena, el adoptado adquiere el mismo parentesco
que tendría un hijo del adoptante con todos los parientes de éste.
La adopción simple sólo
crea vínculo de parentesco entre el adoptado y el adoptante.
En ambos casos el
parentesco se crea con los límites determinados por este Código y la decisión
judicial que dispone la adopción.
ARTICULO 536.- Parentesco
por afinidad. Cómputo. Exclusión. El parentesco por afinidad es el que existe
entre la persona casada y los parientes de su cónyuge.
Se computa por el número
de grados en que el cónyuge se encuentra respecto de esos parientes.
El parentesco por
afinidad no crea vínculo jurídico alguno entre los parientes de uno de los
cónyuges y los parientes del otro.
CAPITULO 2
Deberes y derechos de los
parientes
SECCION 1ª
Alimentos
ARTICULO 537.-
Enumeración. Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden:
a) los ascendientes y
descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en
grado;
b) los hermanos
bilaterales y unilaterales.
En cualquiera de los
supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones
para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo,
están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes,
según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.
ARTICULO 538.- Parientes
por afinidad. Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos
los que están vinculados en línea recta en primer grado.
ARTICULO 539.-
Prohibiciones. La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni
el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia,
cesión, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en concepto de
alimentos.
ARTICULO 540.- Alimentos
devengados y no percibidos. Las prestaciones alimentarias devengadas y no
percibidas pueden compensarse, renunciarse o transmitirse a título oneroso o
gratuito.
ARTICULO 541.- Contenido
de la obligación alimentaria. La prestación de alimentos comprende lo necesario
para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica,
correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus
necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado
es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la
educación.
ARTICULO 542.- Modo de
cumplimiento. La prestación se cumple mediante el pago de una renta en dinero,
pero el obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra
manera, si justifica motivos suficientes.
Los pagos se deben
efectuar en forma mensual, anticipada y sucesiva pero, según las
circunstancias, el juez puede fijar cuotas por períodos más cortos.
ARTICULO 543.- Proceso.
La petición de alimentos tramita por el proceso más breve que establezca la ley
local, y no se acumula a otra pretensión.
ARTICULO 544.- Alimentos
provisorios. Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez
puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas
del pleito, si se justifica la falta de medios.
ARTICULO 545.- Prueba. El
pariente que pide alimentos debe probar que le faltan los medios económicos
suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que
sea la causa que haya generado tal estado.
ARTICULO 546.- Existencia
de otros obligados. Incumbe al demandado la carga de probar que existe otro
pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a
fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación. Si se reclama a
varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o parte de los
restantes, a fin de que la condena los alcance.
ARTICULO 547.- Recursos.
El recurso contra la sentencia que decreta la prestación de alimentos no tiene
efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos puede ser obligado a prestar
fianza o caución alguna de devolver lo recibido si la sentencia es revocada.
ARTICULO 548.-
Retroactividad de la sentencia. Los alimentos se deben desde el día de la interposición
de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente,
siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de la
interpelación.
ARTICULO 549.-
Repetición. En caso de haber más de un obligado al pago de los alimentos, quien
los haya prestado puede repetir de los otros obligados, en proporción a lo que
a cada uno le corresponde.
ARTICULO 550.- Medidas
cautelares. Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el
pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado
puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes.
ARTICULO 551.-
Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de
la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que
debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor.
ARTICULO 552.- Intereses.
Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto
devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a
sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se
adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso.
ARTICULO 553.- Otras
medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del
incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para
asegurar la eficacia de la sentencia.
ARTICULO 554.- Cese de la
obligación alimentaria. Cesa la obligación alimentaria:
a) si el alimentado
incurre en alguna causal de indignidad;
b) por la muerte del
obligado o del alimentado;
c) cuando desaparecen los
presupuestos de la obligación.
La pretensión de cese,
aumento o reducción de los alimentos tramita por el procedimiento más breve que
prevea la ley local.
SECCION 2ª
Derecho de comunicación
ARTICULO 555.-
Legitimados. Oposición. Los que tienen a su cargo el cuidado de personas
menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben
permitir la comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos
bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se
deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de
los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento
más breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el régimen de
comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias.
ARTICULO 556.- Otros beneficiarios.
Las disposiciones del artículo 555 se aplican en favor de quienes justifiquen
un interés afectivo legítimo.
ARTICULO 557.- Medidas
para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del
incumplimiento reiterado del régimen de comunicación establecido por sentencia
o convenio homologado medidas razonables para asegurar su eficacia.
TITULO V
Filiación
CAPITULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 558.- Fuentes de
la filiación. Igualdad de efectos. La filiación puede tener lugar por
naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción.
La filiación por adopción
plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida,
matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las
disposiciones de este Código.
Ninguna persona puede
tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la
filiación.
ARTICULO 559.-
Certificado de nacimiento. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas sólo debe expedir certificados de nacimiento que sean redactados en
forma tal que de ellos no resulte si la persona ha nacido o no durante el
matrimonio, por técnicas de reproducción humana asistida, o ha sido adoptada.
CAPITULO 2
Reglas generales
relativas a la filiación por técnicas de reproducción humana asistida
ARTICULO 560.-
Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida. El centro de
salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de
las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana
asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la
utilización de gametos o embriones.
ARTICULO 561.- Forma y
requisitos del consentimiento. La instrumentación de dicho consentimiento debe
contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su
posterior protocolización ante escribano público o certificación ante la
autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción. El consentimiento es
libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona
o la implantación del embrión.
ARTICULO 562.- Voluntad
procreacional. Los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son
hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su
consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y
561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas,
con independencia de quién haya aportado los gametos.
ARTICULO 563.- Derecho a
la información de las personas nacidas por técnicas de reproducción asistida.
La información relativa a que la persona ha nacido por el uso de técnicas de
reproducción humana asistida con gametos de un tercero debe constar en el
correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento.
ARTICULO 564.- Contenido
de la información. A petición de las personas nacidas a través de las técnicas
de reproducción humana asistida, puede:
a) obtenerse del centro
de salud interviniente información relativa a datos médicos del donante, cuando
es relevante para la salud;
b) revelarse la identidad
del donante, por razones debidamente fundadas, evaluadas por la autoridad
judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local.
CAPITULO 3
Determinación de la
maternidad
ARTICULO 565.- Principio
general. En la filiación por naturaleza, la maternidad se establece con la
prueba del nacimiento y la identidad del nacido.
La inscripción debe
realizarse a petición de quien presenta un certificado del médico, obstétrica o
agente de salud si corresponde, que atendió el parto de la mujer a quien se
atribuye la maternidad del nacido. Esta inscripción debe ser notificada a la
madre, excepto que sea ella quien la solicita o que quien denuncia el
nacimiento sea su cónyuge.
Si se carece del
certificado mencionado en el párrafo anterior, la inscripción de la maternidad
por naturaleza debe realizarse conforme a las disposiciones contenidas en los
ordenamientos relativos al Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
CAPITULO 4
Determinación de la
filiación matrimonial
ARTICULO 566.- Presunción
de filiación. Excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la cónyuge
los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos
días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del
matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte.
La presunción no rige en
los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida si el o la cónyuge no
prestó el correspondiente consentimiento previo, informado y libre según lo
dispuesto en el Capítulo 2 de este Titulo.
ARTICULO 567.- Situación
especial en la separación de hecho. Aunque falte la presunción de filiación en
razón de la separación de hecho de los cónyuges, el nacido debe ser inscripto
como hijo de éstos si concurre el consentimiento de ambos, haya nacido el hijo
por naturaleza o mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida.
En este último caso, y con independencia de quién aportó los gametos, se debe
haber cumplido además con el consentimiento previo, informado y libre y demás
requisitos dispuestos en la ley especial.
ARTICULO 568.-
Matrimonios sucesivos. Si median matrimonios sucesivos de la mujer que da a
luz, se presume que el hijo nacido dentro de los trescientos días de la
disolución o anulación del primero y dentro de los ciento ochenta días de la
celebración del segundo, tiene vínculo filial con el primer cónyuge; y que el
nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero
y después de los ciento ochenta días de la celebración del segundo tiene
vínculo filial con el segundo cónyuge.
Estas presunciones
admiten prueba en contrario.
ARTICULO 569.- Formas de
determinación. La filiación matrimonial queda determinada legalmente y se
prueba:
a) por la inscripción del
nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y por la
prueba del matrimonio, de conformidad con las disposiciones legales
respectivas;
b) por sentencia firme en
juicio de filiación;
c) en los supuestos de
técnicas de reproducción humana asistida, por el consentimiento previo,
informado y libre debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas.
CAPITULO 5
Determinación de la
filiación extramatrimonial
ARTICULO 570.- Principio
general. La filiación extramatrimonial queda determinada por el reconocimiento,
por el consentimiento previo, informado y libre al uso de las técnicas de
reproducción humana asistida, o por la sentencia en juicio de filiación que la
declare tal.
ARTICULO 571.- Formas del
reconocimiento. La paternidad por reconocimiento del hijo resulta:
a) de la declaración
formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente;
b) de la declaración
realizada en instrumento público o privado debidamente reconocido;
c) de las disposiciones
contenidas en actos de última voluntad, aunque el reconocimiento se efectúe en
forma incidental.
ARTICULO 572.-
Notificación del reconocimiento. El Registro del Estado Civil y Capacidad de
las Personas debe notificar el reconocimiento a la madre y al hijo o su
representante legal.
ARTICULO 573.- Caracteres
del reconocimiento. El reconocimiento es irrevocable, no puede sujetarse a
modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptación del
hijo.
El reconocimiento del
hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesión a quien lo formula, ni a
los demás ascendientes de su rama, excepto que haya habido posesión de estado
de hijo.
ARTICULO 574.-
Reconocimiento del hijo por nacer. Es posible el reconocimiento del hijo por
nacer, quedando sujeto al nacimiento con vida.
ARTICULO 575.-
Determinación en las técnicas de reproducción humana asistida. En los supuestos
de técnicas de reproducción humana asistida, la determinación de la filiación
se deriva del consentimiento previo, informado y libre, prestado de conformidad
con lo dispuesto en este Código y en la ley especial.
Cuando en el proceso
reproductivo se utilicen gametos de terceros, no se genera vínculo jurídico
alguno con éstos, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los
mismos términos que la adopción plena.
CAPITULO 6
Acciones de filiación.
Disposiciones generales
ARTICULO 576.-
Caracteres. El derecho a reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue
por prescripción ni por renuncia expresa o tácita, pero los derechos
patrimoniales ya adquiridos están sujetos a prescripción.
ARTICULO 577.- Inadmisibilidad
de la demanda. No es admisible la impugnación de la filiación matrimonial o
extramatrimonial de los hijos nacidos mediante el uso de técnicas de
reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo,
informado y libre a dichas técnicas, de conformidad con este Código y la ley
especial, con independencia de quién haya aportado los gametos. No es admisible
el reconocimiento ni el ejercicio de acción de filiación o de reclamo alguno de
vínculo filial respecto de éste.
ARTICULO 578.-
Consecuencia de la regla general de doble vínculo filial. Si se reclama una
filiación que importa dejar sin efecto una anteriormente establecida, debe
previa o simultáneamente, ejercerse la correspondiente acción de impugnación.
ARTICULO 579.- Prueba
genética. En las acciones de filiación se admiten toda clase de pruebas,
incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petición de
parte.
Ante la imposibilidad de
efectuar la prueba genética a alguna de las partes, los estudios se pueden
realizar con material genético de los parientes por naturaleza hasta el segundo
grado; debe priorizarse a los más próximos.
Si ninguna de estas
alternativas es posible, el juez valora la negativa como indicio grave
contrario a la posición del renuente.
ARTICULO 580.- Prueba
genética post mortem. En caso de fallecimiento del presunto padre, la prueba
puede realizarse sobre material genético de los dos progenitores naturales de
éste.
Ante la negativa o
imposibilidad de uno de ellos, puede autorizarse la exhumación del cadáver.
El juez puede optar entre
estas posibilidades según las circunstancias del caso.
ARTICULO 581.-
Competencia. Cuando las acciones de filiación sean ejercidas por personas
menores de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del lugar
donde el actor tiene su centro de vida o el del domicilio del demandado, a
elección del actor.
CAPITULO 7
Acciones de reclamación
de filiación
ARTICULO 582.- Reglas
generales. El hijo puede reclamar su filiación matrimonial contra sus
progenitores si no resulta de la inscripción en el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas. La acción debe entablarse contra los cónyuges
conjuntamente.
El hijo también puede
reclamar su filiación extramatrimonial contra quienes considere sus
progenitores.
En caso de haber
fallecido alguno de los progenitores, la acción se dirige contra sus herederos.
Estas acciones pueden ser
promovidas por el hijo en todo tiempo. Sus herederos pueden continuar la acción
iniciada por él o entablarla si el hijo hubiese muerto en la menor edad o
siendo persona incapaz. Si el hijo fallece antes de transcurrir un año
computado desde que alcanzó la mayor edad o la plena capacidad, o durante el
primer año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar
la demanda, su acción corresponde a sus herederos por todo el tiempo que falte
para completar dichos plazos.
Esta disposición no se
aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya
mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes
hayan aportado los gametos.
ARTICULO 583.-
Reclamación en los supuestos de filiación en los que está determinada sólo la
maternidad. En todos los casos en que un niño o niña aparezca inscripto sólo
con filiación materna, el Registro Civil debe comunicar al Ministerio Público,
el cual debe procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento del
hijo por el presunto padre. A estos fines, se debe instar a la madre a
suministrar el nombre del presunto padre y toda información que contribuya a su
individualización y paradero. La declaración sobre la identidad del presunto
padre debe hacerse bajo juramento; previamente se hace saber a la madre las
consecuencias jurídicas que se derivan de una manifestación falsa.
Antes de remitir la
comunicación al Ministerio Público, el jefe u oficial del Registro Civil debe
citar a la madre e informarle sobre los derechos del niño y los correlativos
deberes maternos, de conformidad con lo dispuesto en la ley especial. Cumplida
esta etapa, las actuaciones se remiten al Ministerio Público para promover
acción judicial.
ARTICULO 584.- Posesión
de estado. La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tiene el
mismo valor que el reconocimiento, siempre que no sea desvirtuada por prueba en
contrario sobre el nexo genético.
ARTICULO 585.-
Convivencia. La convivencia de la madre durante la época de la concepción hace
presumir el vínculo filial a favor de su conviviente, excepto oposición
fundada.
ARTICULO 586.-. Alimentos
provisorios. Durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes
de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto
progenitor, de conformidad a lo establecido en el Título VII del Libro Segundo.
ARTICULO 587.- Reparación
del daño causado. El daño causado al hijo por la falta de reconocimiento es
reparable, reunidos los requisitos previstos en el Capítulo 1 del Título V de
Libro Tercero de este Código.
CAPITULO 8
Acciones de impugnación
de filiación
ARTICULO 588.-
Impugnación de la maternidad. En los supuestos de determinación de la
maternidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565, el vínculo
filial puede ser impugnado por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por
suyo. Esta acción de impugnación puede ser interpuesta por el hijo, la madre,
el o la cónyuge y todo tercero que invoque un interés legítimo.
La acción caduca si
transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se conoció la
sustitución o incertidumbre sobre la identidad del hijo. El hijo puede iniciar
la acción en cualquier tiempo.
En los supuestos de
filiación por técnicas de reproducción humana asistida la falta de vínculo
genético no puede invocarse para impugnar la maternidad, si ha mediado
consentimiento previo, informado y libre.
ARTICULO 589.-
Impugnación de la filiación presumida por la ley. El o la cónyuge de quien da a
luz puede impugnar el vínculo filial de los hijos nacidos durante el matrimonio
o dentro de los trescientos días siguientes a la interposición de la demanda de
divorcio o nulidad, de la separación de hecho o de la muerte, mediante la
alegación de no poder ser el progenitor, o que la filiación presumida por la
ley no debe ser razonablemente mantenida de conformidad con las pruebas que la
contradicen o en el interés del niño. Para acreditar esa circunstancia puede
valerse de todo medio de prueba, pero no es suficiente la sola declaración de
quien dio a luz.
Esta disposición no se
aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya
mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes
hayan aportado los gametos.
ARTICULO 590.-
Impugnación de la filiación presumida por ley. Legitimación y caducidad. La
acción de impugnación de la filiación del o la cónyuge de quien da a luz puede
ser ejercida por éste o ésta, por el hijo, por la madre y por cualquier tercero
que invoque un interés legítimo.
El hijo puede iniciar la
acción en cualquier tiempo. Para los demás legitimados, la acción caduca si
transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo
conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley lo presume.
En caso de fallecimiento
del legitimado activo, sus herederos pueden impugnar la filiación si el deceso
se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este
artículo. En este caso, la acción caduca para ellos una vez cumplido el plazo
que comenzó a correr en vida del legitimado.
ARTICULO 591.- Acción de
negación de filiación presumida por la ley. El o la cónyuge de la mujer que da
a luz puede negar judicialmente el vínculo filial del hijo nacido dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. La acción
caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se
tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley lo presume.
Si se prueba que el o la
cónyuge tenía conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de la celebración
del matrimonio o hubo posesión de estado de hijo, la negación debe ser
desestimada. Queda a salvo, en todo caso, la acción de impugnación de la
filiación que autorizan los artículos anteriores.
Esta disposición no se
aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya
mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes
hayan aportado los gametos.
ARTICULO 592.-
Impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley. Aun antes del
nacimiento del hijo, el o la cónyuge pueden impugnar preventivamente la
filiación de la persona por nacer.
Esta acción puede ser
ejercida, además, por la madre y por cualquier tercero que invoque un interés
legítimo.
La inscripción del
nacimiento posterior no hace presumir la filiación del cónyuge de quien da a
luz si la acción es acogida.
Esta disposición no se
aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya
mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes
hayan aportado los gametos.
ARTICULO 593.-
Impugnación del reconocimiento. El reconocimiento de los hijos nacidos fuera
del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que
invoquen un interés legítimo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en
cualquier tiempo. Los demás interesados pueden ejercer la acción dentro de un
año de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo
conocimiento de que el niño podría no ser el hijo.
Esta disposición no se
aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya
mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes
hayan aportado los gametos.
TITULO VI
Adopción
CAPITULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 594.- Concepto.
La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el
derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia
que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y
materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de
origen.
La adopción se otorga
sólo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo,
conforme con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 595.- Principios
generales. La adopción se rige por los siguientes principios:
a) el interés superior
del niño;
b) el respeto por el
derecho a la identidad;
c) el agotamiento de las
posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada;
d) la preservación de los
vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma
familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre
los hermanos, excepto razones debidamente fundadas;
e) el derecho a conocer
los orígenes;
f) el derecho del niño,
niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su
edad y grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir
de los diez años.
ARTICULO 596.- Derecho a
conocer los orígenes. El adoptado con edad y grado de madurez suficiente tiene
derecho a conocer los datos relativos a su origen y puede acceder, cuando lo
requiera, al expediente judicial y administrativo en el que se tramitó su
adopción y a otra información que conste en registros judiciales o
administrativos.
Si la persona es menor de
edad, el juez puede disponer la intervención del equipo técnico del tribunal,
del organismo de protección o del registro de adoptantes para que presten
colaboración. La familia adoptante puede solicitar asesoramiento en los mismos
organismos.
El expediente judicial y
administrativo debe contener la mayor cantidad de datos posibles de la
identidad del niño y de su familia de origen referidos a ese origen, incluidos
los relativos a enfermedades transmisibles.
Los adoptantes deben
comprometerse expresamente a hacer conocer sus orígenes al adoptado, quedando
constancia de esa declaración en el expediente.
Además del derecho a
acceder a los expedientes, el adoptado adolescente está facultado para iniciar
una acción autónoma a los fines de conocer sus orígenes. En este caso, debe
contar con asistencia letrada.
ARTICULO 597.- Personas
que pueden ser adoptadas. Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no
emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido
privados de la responsabilidad parental.
Excepcionalmente, puede
ser adoptada la persona mayor de edad cuando:
a) se trate del hijo del
cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar;
b) hubo posesión de
estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada.
ARTICULO 598.- Pluralidad
de adoptados. Pueden ser adoptadas varias personas, simultánea o sucesivamente.
La existencia de
descendientes del adoptante no impide la adopción. En este caso, deben ser
oídos por el juez, valorándose su opinión de conformidad con su edad y grado de
madurez.
Todos los hijos adoptivos
y biológicos de un mismo adoptante son considerados hermanos entre sí.
ARTICULO 599.- Personas
que pueden ser adoptantes. El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por
un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por una única
persona.
Todo adoptante debe ser
por lo menos dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o
conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente.
En caso de muerte del o
de los adoptantes u otra causa de extinción de la adopción, se puede otorgar
una nueva adopción sobre la persona menor de edad.
ARTICULO 600.- Plazo de
residencia en el país e inscripción. Puede adoptar la persona que:
a) resida permanentemente
en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la
guarda con fines de adopción; este plazo no se exige a las personas de
nacionalidad argentina o naturalizadas en el país;
b) se encuentre inscripta
en el registro de adoptantes.
ARTICULO 601.-
Restricciones. No puede adoptar:
a) quien no haya cumplido
veinticinco años de edad, excepto que su cónyuge o conviviente que adopta
conjuntamente cumpla con este requisito;
b) el ascendiente a su
descendiente;
c) un hermano a su
hermano o a su hermano unilateral.
ARTICULO 602.- Regla
general de la adopción por personas casadas o en unión convivencial. Las
personas casadas o en unión convivencial pueden adoptar sólo si lo hacen
conjuntamente.
ARTICULO 603.- Adopción
unipersonal por parte de personas casadas o en unión convivencial. La adopción
por personas casadas o en unión convivencial puede ser unipersonal si:
a) el cónyuge o
conviviente ha sido declarado persona incapaz o de capacidad restringida, y la
sentencia le impide prestar consentimiento válido para este acto.
En este caso debe oírse
al Ministerio Público y al curador o apoyo y, si es el pretenso adoptante, se
debe designar un curador o apoyo ad litem;
b) los cónyuges están
separados de hecho.
ARTICULO 604.- Adopción
conjunta de personas divorciadas o cesada la unión convivencial. Las personas
que durante el matrimonio o la unión convivencial mantuvieron estado de madre o
padre con una persona menor de edad, pueden adoptarla conjuntamente aún después
del divorcio o cesada la unión. El juez debe valorar especialmente la
incidencia de la ruptura al ponderar el interés superior del niño.
ARTICULO 605.- Adopción
conjunta y fallecimiento de uno de los guardadores. Cuando la guarda con fines
de adopción del niño, niña o adolescente se hubiese otorgado durante el
matrimonio o unión convivencial y el período legal se completa después del
fallecimiento de uno de los cónyuges o convivientes, el juez puede otorgar la
adopción al sobreviviente y generar vínculos jurídicos de filiación con ambos
integrantes de la pareja.
En este caso, el adoptado
lleva el apellido del adoptante, excepto que fundado en el derecho a la
identidad se peticione agregar o anteponer el apellido de origen o el apellido
del guardador fallecido.
ARTICULO 606.- Adopción
por tutor. El tutor sólo puede adoptar a su pupilo una vez extinguidas las
obligaciones emergentes de la tutela.
CAPITULO 2
Declaración judicial de
la situación de adoptabilidad
ARTICULO 607.- Supuestos.
La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:
a) un niño, niña o
adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y se ha
agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo
administrativo competente en un plazo máximo de treinta días, prorrogables por
un plazo igual sólo por razón fundada;
b) los padres tomaron la
decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta
manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco días
de producido el nacimiento;
c) las medidas excepcionales
tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen
o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días.
Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el
organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente
que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de
adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro
del plazo de veinticuatro horas.
La declaración judicial
de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o
referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o
tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste.
El juez debe resolver sobre
la situación de adoptabilidad en el plazo máximo de noventa días.
ARTICULO 608.- Sujetos
del procedimiento. El procedimiento que concluye con la declaración judicial de
la situación de adoptabilidad requiere la intervención:
a) con carácter de parte,
del niño, niña o adolescente, si tiene edad y grado de madurez suficiente,
quien comparece con asistencia letrada;
b) con carácter de parte,
de los padres u otros representantes legales del niño, niña o adolescentes;
c) del organismo
administrativo que participó en la etapa extrajudicial;
d) del Ministerio
Público.
El juez también puede
escuchar a los parientes y otros referentes afectivos.
ARTICULO 609.- Reglas del
procedimiento. Se aplican al procedimiento para obtener la declaración judicial
de la situación de adoptabilidad, las siguientes reglas:
a) tramita ante el juez
que ejerció el control de legalidad de las medidas excepcionales;
b) es obligatoria la
entrevista personal del juez con los padres, si existen, y con el niño, niña o
adolescente cuya situación de adoptabilidad se tramita;
c) la sentencia debe
disponer que se remitan al juez interviniente en un plazo no mayor a los diez
días el o los legajos seleccionados por el registro de adoptantes y el
organismo administrativo que corresponda, a los fines de proceder a dar inicio
en forma inmediata al proceso de guarda con fines de adopción.
ARTICULO 610.-
Equivalencia. La sentencia de privación de la responsabilidad parental equivale
a la declaración judicial en situación de adoptabilidad.
CAPITULO 3
Guarda con fines de
adopción
ARTICULO 611.- Guarda de
hecho. Prohibición. Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda
de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo,
así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los
progenitores u otros familiares del niño.
La transgresión de la
prohibición habilita al juez a separar al niño transitoria o definitivamente de
su pretenso guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección
de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco,
entre éstos y el o los pretensos guardadores del niño.
Ni la guarda de hecho, ni
los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la
responsabilidad parental deben ser considerados a los fines de la adopción.
ARTICULO 612.-
Competencia. La guarda con fines de adopción debe ser discernida inmediatamente
por el juez que dicta la sentencia que declara la situación de adoptabilidad.
ARTICULO 613.- Elección
del guardador e intervención del organismo administrativo. El juez que declaró
la situación de adoptabilidad selecciona a los pretensos adoptantes de la
nómina remitida por el registro de adoptantes. A estos fines, o para otras
actividades que considere pertinentes, convoca a la autoridad administrativa
que intervino en el proceso de la declaración en situación de adoptabilidad,
organismo que también puede comparecer de manera espontánea.
Para la selección, y a
los fines de asegurar de un modo permanente y satisfactorio el desarrollo pleno
del niño, niña o adolescente, se deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las
condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes;
su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educación; sus
motivaciones y expectativas frente a la adopción; el respeto asumido frente al
derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente.
El juez debe citar al
niño, niña o adolescente cuya opinión debe ser tenida en cuenta según su edad y
grado de madurez.
ARTICULO 614.- Sentencia
de guarda con fines de adopción. Cumplidas las medidas dispuestas en el
artículo 613, el juez dicta la sentencia de guarda con fines de adopción. El
plazo de guarda no puede exceder los seis meses.
CAPITULO 4
Juicio de adopción
ARTICULO 615.-
Competencia. Es juez competente el que otorgó la guarda con fines de adopción,
o a elección de los pretensos adoptantes, el del lugar en el que el niño tiene
su centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en esa decisión.
ARTICULO 616.- Inicio del
proceso de adopción. Una vez cumplido el período de guarda, el juez
interviniente, de oficio o a pedido de parte o de la autoridad administrativa,
inicia el proceso de adopción.
ARTICULO 617.- Reglas del
procedimiento. Se aplican al proceso de adopción las siguientes reglas:
a) son parte los
pretensos adoptantes y el pretenso adoptado; si tiene edad y grado de madurez
suficiente, debe comparecer con asistencia letrada;
b) el juez debe oír
personalmente al pretenso adoptado y tener en cuenta su opinión según su edad y
grado de madurez;
c) debe intervenir el
Ministerio Público y el organismo administrativo;
d) el pretenso adoptado
mayor de diez años debe prestar consentimiento expreso;
e) las audiencias son
privadas y el expediente, reservado.
ARTICULO 618.- Efecto
temporal de la sentencia. La sentencia que otorga la adopción tiene efecto
retroactivo a la fecha de la sentencia que otorga la guarda con fines de
adopción, excepto cuando se trata de la adopción del hijo del cónyuge o
conviviente, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de promoción de la acción
de adopción.
CAPITULO 5
Tipos de adopción
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 619.-
Enumeración. Este Código reconoce tres tipos de adopción:
a) plena;
b) simple;
c) de integración.
ARTICULO 620.- Concepto.
La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los
vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten
los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los
mismos derechos y obligaciones de todo hijo.
La adopción simple
confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los
parientes ni con el cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este Código.
La adopción de
integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente
y genera los efectos previstos en la Sección 4ª de este Capítulo.
ARTICULO 621.- Facultades
judiciales. El juez otorga la adopción plena o simple según las circunstancias
y atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño.
Cuando sea más
conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos
fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o
varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo
jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción
simple. En este caso, no se modifica el régimen legal de la sucesión, ni de la
responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en
este Código para cada tipo de adopción.
ARTICULO 622.-
Conversión. A petición de parte y por razones fundadas, el juez puede convertir
una adopción simple en plena.
La conversión tiene
efecto desde que la sentencia queda firme y para el futuro.
ARTICULO 623.- Prenombre
del adoptado. El prenombre del adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente y
por razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el
prenombre en general o en el uso de un prenombre con el cual el adoptado se
siente identificado, el juez puede disponer la modificación del prenombre en el
sentido que se le peticione.
SECCION 2ª
Adopción plena
ARTICULO 624.-
Irrevocabilidad. Otros efectos. La adopción plena es irrevocable.
La acción de filiación
del adoptado contra sus progenitores o el reconocimiento son admisibles sólo a
los efectos de posibilitar los derechos alimentarios y sucesorios del adoptado,
sin alterar los otros efectos de la adopción.
ARTICULO 625.- Pautas
para el otorgamiento de la adopción plena. La adopción plena se debe otorgar,
preferentemente, cuando se trate de niños, niñas o adolescentes huérfanos de
padre y madre que no tengan filiación establecida.
También puede otorgarse
la adopción plena en los siguientes supuestos:
a) cuando se haya
declarado al niño, niña o adolescente en situación de adoptabilidad;
b) cuando sean hijos de
padres privados de la responsabilidad parental;
c) cuando los
progenitores hayan manifestado ante el juez su decisión libre e informada de
dar a su hijo en adopción.
ARTICULO 626.- Apellido.
El apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas:
a) si se trata de una
adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el
adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que éste sea mantenido;
b) si se trata de una
adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los
hijos matrimoniales;
c) excepcionalmente, y
fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte
interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al
apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta;
d) en todos los casos, si
el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe
valorar especialmente su opinión.
SECCION 3ª
Adopción simple
ARTICULO 627.- Efectos.
La adopción simple produce los siguientes efectos:
a) como regla, los
derechos y deberes que resultan del vínculo de origen no quedan extinguidos por
la adopción; sin embargo, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad
parental se transfieren a los adoptantes;
b) la familia de origen
tiene derecho de comunicación con el adoptado, excepto que sea contrario al
interés superior del niño;
c) el adoptado conserva
el derecho a reclamar alimentos a su familia de origen cuando los adoptantes no
puedan proveérselos;
d) el adoptado que cuenta
con la edad y grado de madurez suficiente o los adoptantes, pueden solicitar se
mantenga el apellido de origen, sea adicionándole o anteponiéndole el apellido
del adoptante o uno de ellos; a falta de petición expresa, la adopción simple
se rige por las mismas reglas de la adopción plena;
e) el derecho sucesorio
se rige por lo dispuesto en el Libro Quinto.
ARTICULO 628.- Acción de
filiación o reconocimiento posterior a la adopción. Después de acordada la
adopción simple se admite el ejercicio por el adoptado de la acción de
filiación contra sus progenitores, y el reconocimiento del adoptado.
Ninguna de estas
situaciones debe alterar los efectos de la adopción establecidos en el artículo
627.
ARTICULO 629.-
Revocación. La adopción simple es revocable:
a) por haber incurrido el
adoptado o el adoptante en las causales de indignidad previstas en este Código;
b) por petición
justificada del adoptado mayor de edad;
c) por acuerdo de
adoptante y adoptado mayor de edad manifestado judicialmente.
La revocación extingue la
adopción desde que la sentencia queda firme y para el futuro.
Revocada la adopción, el
adoptado pierde el apellido de adopción. Sin embargo, con fundamento en el
derecho a la identidad, puede ser autorizado por el juez a conservarlo.
SECCION 4ª
Adopción de integración
ARTICULO 630.- Efectos
entre el adoptado y su progenitor de origen. La adopción de integración siempre
mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su
progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante.
ARTICULO 631.- Efectos
entre el adoptado y el adoptante. La adopción de integración produce los
siguientes efectos entre el adoptado y el adoptante:
a) si el adoptado tiene
un solo vínculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con
los efectos de la adopción plena; las reglas relativas a la titularidad y
ejercicio de la responsabilidad parental se aplican a las relaciones entre el progenitor
de origen, el adoptante y el adoptado;
b) si el adoptado tiene
doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el artículo 621.
ARTICULO 632.- Reglas
aplicables. Además de lo regulado en las disposiciones generales, la adopción
de integración se rige por las siguientes reglas:
a) los progenitores de
origen deben ser escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas;
b) el adoptante no
requiere estar previamente inscripto en el registro de adoptantes;
c) no se aplican las prohibiciones
en materia de guarda de hecho;
d) no se exige
declaración judicial de la situación de adoptabilidad;
e) no se exige previa
guarda con fines de adopción;
f) no rige el requisito
relativo a que las necesidades afectivas y materiales no puedan ser
proporcionadas por su familia de origen de conformidad con lo previsto en el
artículo 594.
ARTICULO 633.-
Revocación. La adopción de integración es revocable por las mismas causales
previstas para la adopción simple, se haya otorgado con carácter de plena o
simple.
CAPITULO 6
Nulidad e inscripción
ARTICULO 634.- Nulidades
absolutas. Adolece de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación a las
disposiciones referidas a:
a) la edad del adoptado;
b) la diferencia de edad
entre adoptante y adoptado;
c) la adopción que
hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el
abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito
del cual hubiera sido víctima el menor o sus padres;
d) la adopción simultánea
por más de una persona, excepto que los adoptantes sean cónyuges o pareja
conviviente;
e) la adopción de
descendientes;
f) la adopción de hermano
y de hermano unilateral entre sí;
g) la declaración judicial
de la situación de adoptabilidad;
h) la inscripción y
aprobación del registro de adoptantes;
i) la falta de
consentimiento del niño mayor de diez años, a petición exclusiva del adoptado.
ARTICULO 635.- Nulidad
relativa. Adolece de nulidad relativa la adopción obtenida en violación a las
disposiciones referidas a:
a) la edad mínima del
adoptante;
b) vicios del
consentimiento;
c) el derecho del niño,
niña o adolescente a ser oído, a petición exclusiva del adoptado.
ARTICULO 636.- Normas
supletorias. En lo no reglado por este Capítulo, las nulidades se rigen por lo
previsto en el Capítulo 9 del Título IV del Libro Primero.
ARTICULO 637.-
Inscripción. La adopción, su revocación, conversión y nulidad, deben inscribirse
en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
TITULO VII
Responsabilidad parental
CAPITULO 1
Principios generales de
la responsabilidad parental
ARTICULO 638.-
Responsabilidad parental. Concepto. La responsabilidad parental es el conjunto
de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y
bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras
sea menor de edad y no se haya emancipado.
ARTICULO 639.- Principios
generales. Enumeración. La responsabilidad parental se rige por los siguientes
principios:
a) el interés superior
del niño;
b) la autonomía
progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y
desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores
en el ejercicio de los derechos de los hijos;
c) el derecho del niño a
ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de
madurez.
ARTICULO 640.- Figuras
legales derivadas de la responsabilidad parental. Este Código regula:
a) la titularidad y el
ejercicio de la responsabilidad parental;
b) el cuidado personal
del hijo por los progenitores;
c) la guarda otorgada por
el juez a un tercero.
CAPITULO 2
Titularidad y ejercicio
de la responsabilidad parental
ARTICULO 641.- Ejercicio
de la responsabilidad parental. El ejercicio de la responsabilidad parental
corresponde:
a) en caso de convivencia
con ambos progenitores, a éstos. Se presume que los actos realizados por uno
cuentan con la conformidad del otro, con excepción de los supuestos
contemplados en el artículo 645, o que medie expresa oposición;
b) en caso de cese de la
convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio, a ambos progenitores. Se presume
que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con las
excepciones del inciso anterior. Por voluntad de los progenitores o por
decisión judicial, en interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a sólo
uno de ellos, o establecerse distintas modalidades;
c) en caso de muerte,
ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la responsabilidad
parental o suspensión del ejercicio de un progenitor, al otro;
d) en caso de hijo
extramatrimonial con un solo vínculo filial, al único progenitor;
e) en caso de hijo
extramatrimonial con doble vínculo filial, si uno se estableció por declaración
judicial, al otro progenitor. En interés del hijo, los progenitores de común
acuerdo o el juez pueden decidir el ejercicio conjunto o establecer distintas
modalidades.
ARTICULO 642.-
Desacuerdo. En caso de desacuerdo entre los progenitores, cualquiera de ellos
puede acudir al juez competente, quien debe resolver por el procedimiento más
breve previsto por la ley local, previa audiencia de los progenitores con
intervención del Ministerio Público.
Si los desacuerdos son
reiterados o concurre cualquier otra causa que entorpece gravemente el
ejercicio de la responsabilidad parental, el juez puede atribuirlo total o
parcialmente a uno de los progenitores, o distribuir entre ellos sus funciones,
por un plazo que no puede exceder de dos años. El juez también puede ordenar
medidas de intervención interdisciplinaria y someter las discrepancias a
mediación.
ARTICULO 643.- Delegación
del ejercicio. En el interés del hijo y por razones suficientemente
justificadas, los progenitores pueden convenir que el ejercicio de la
responsabilidad parental sea otorgado a un pariente, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 674. El acuerdo con la persona que acepta la
delegación debe ser homologado judicialmente, debiendo oírse necesariamente al
hijo. Tiene un plazo máximo de un año, pudiendo renovarse judicialmente por
razones debidamente fundadas, por un período más con participación de las
partes involucradas. Los progenitores conservan la titularidad de la
responsabilidad parental, y mantienen el derecho a supervisar la crianza y
educación del hijo en función de sus posibilidades.
Igual régimen es
aplicable al hijo que sólo tiene un vínculo filial establecido.
ARTICULO 644.-
Progenitores adolescentes. Los progenitores adolescentes, estén o no casados,
ejercen la responsabilidad parental de sus hijos pudiendo decidir y realizar por
sí mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud.
Las personas que ejercen
la responsabilidad parental de un progenitor adolescente que tenga un hijo bajo
su cuidado pueden oponerse a la realización de actos que resulten perjudiciales
para el niño; también pueden intervenir cuando el progenitor omite realizar las
acciones necesarias para preservar su adecuado desarrollo.
El consentimiento del
progenitor adolescente debe integrarse con el asentimiento de cualquiera de sus
propios progenitores si se trata de actos trascendentes para la vida del niño,
como la decisión libre e informada de su adopción, intervenciones quirúrgicas
que ponen en peligro su vida, u otros actos que pueden lesionar gravemente sus
derechos. En caso de conflicto, el juez debe decidir a través del procedimiento
más breve previsto por la ley local.
La plena capacidad de uno
de los progenitores no modifica este régimen.
ARTICULO 645.- Actos que
requieren el consentimiento de ambos progenitores. Si el hijo tiene doble
vínculo filial se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores para
los siguientes supuestos:
a) autorizar a los hijos
adolescentes entre dieciséis y dieciocho años para contraer matrimonio;
b) autorizarlo para
ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad;
c) autorizarlo para salir
de la República o para el cambio de residencia permanente en el extranjero;
d) autorizarlo para estar
en juicio, en los supuestos en que no puede actuar por sí;
e) administrar los bienes
de los hijos, excepto que se haya delegado la administración de conformidad con
lo previsto en este Capítulo.
En todos estos casos, si
uno de los progenitores no da su consentimiento o media imposibilidad para
prestarlo, debe resolver el juez teniendo en miras el interés familiar.
Cuando el acto involucra
a hijos adolescentes, es necesario su consentimiento expreso.
CAPITULO 3
Deberes y derechos de los
progenitores. Reglas generales.
ARTICULO 646.-
Enumeración. Son deberes de los progenitores:
a) cuidar del hijo,
convivir con él, prestarle alimentos y educarlo;
b) considerar las
necesidades específicas del hijo según sus características psicofísicas,
aptitudes y desarrollo madurativo;
c) respetar el derecho
del niño y adolescente a ser oído y a participar en su proceso educativo, así
como en todo lo referente a sus derechos personalísimos;
d) prestar orientación y
dirección al hijo para el ejercicio y efectividad de sus derechos;
e) respetar y facilitar
el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros
parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo;
f) representarlo y
administrar el patrimonio del hijo.
ARTICULO 647.-
Prohibición de malos tratos. Auxilio del Estado. Se prohíbe el castigo corporal
en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o
menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes.
Los progenitores pueden
solicitar el auxilio de los servicios de orientación a cargo de los organismos
del Estado.
CAPITULO 4
Deberes y derechos sobre
el cuidado de los hijos
ARTICULO 648.- Cuidado
personal. Se denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los
progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo.
ARTICULO 649.- Clases.
Cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser
asumido por un progenitor o por ambos.
ARTICULO 650.-
Modalidades del cuidado personal compartido. El cuidado personal compartido
puede ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado, el hijo pasa
períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y
posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera
principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las
decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su
cuidado.
ARTICULO 651.- Reglas
generales. A pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe
otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la
modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el
hijo.
ARTICULO 652.- Derecho y
deber de comunicación. En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los
progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el
hijo.
ARTICULO 653.- Cuidado
personal unilateral. Deber de colaboración. En el supuesto excepcional en el
que el cuidado personal del hijo deba ser unipersonal, el juez debe ponderar:
a) la prioridad del
progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro;
b) la edad del hijo;
c) la opinión del hijo;
d) el mantenimiento de la
situación existente y respeto del centro de vida del hijo.
El otro progenitor tiene
el derecho y el deber de colaboración con el conviviente.
ARTICULO 654.- Deber de
informar. Cada progenitor debe informar al otro sobre cuestiones de educación,
salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo.
ARTICULO 655.- Plan de
parentalidad. Los progenitores pueden presentar un plan de parentalidad
relativo al cuidado del hijo, que contenga:
a) lugar y tiempo en que
el hijo permanece con cada progenitor;
b) responsabilidades que
cada uno asume;
c) régimen de vacaciones,
días festivos y otras fechas significativas para la familia;
d) régimen de relación y
comunicación con el hijo cuando éste reside con el otro progenitor.
El plan de parentalidad
propuesto puede ser modificado por los progenitores en función de las
necesidades del grupo familiar y del hijo en sus diferentes etapas.
Los progenitores deben
procurar la participación del hijo en el plan de parentalidad y en su
modificación.
ARTICULO 656.-
Inexistencia de plan de parentalidad homologado. Si no existe acuerdo o no se
ha homologado el plan, el juez debe fijar el régimen de cuidado de los hijos y
priorizar la modalidad compartida indistinta, excepto que por razones fundadas
resulte más beneficioso el cuidado unipersonal o alternado. Cualquier decisión
en materia de cuidado personal del hijo debe basarse en conductas concretas del
progenitor que puedan lesionar el bienestar del niño o adolescente no siendo
admisibles discriminaciones fundadas en el sexo u orientación sexual, la
religión, las preferencias políticas o ideológicas o cualquier otra condición.
ARTICULO 657.-
Otorgamiento de la guarda a un pariente. En supuestos de especial gravedad, el
juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable
por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe
resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que
se regulan en este Código.
El guardador tiene el
cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para tomar las
decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de
que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes
conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y
ejercicio.
CAPITULO 5
Deberes y derechos de los
progenitores. Obligación de alimentos
ARTICULO 658.- Regla
general. Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus
hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el
cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.
La obligación de prestar
alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el
obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes
para proveérselos por sí mismo.
ARTICULO 659.- Contenido.
La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los
hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación,
asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una
profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones
monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de
los obligados y necesidades del alimentado.
ARTICULO 660.- Tareas de
cuidado personal. Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha
asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un
aporte a su manutención.
ARTICULO 661.-
Legitimación. El progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser
demandado por:
a) el otro progenitor en
representación del hijo;
b) el hijo con grado de
madurez suficiente con asistencia letrada;
c) subsidiariamente, cualquiera
de los parientes o el Ministerio Público.
ARTICULO 662.- Hijo mayor
de edad. El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación
para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años.
Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso
promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la
cuota que corresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar
las cuotas alimentarias devengadas.
Las partes de común
acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden
fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no
conviviente. Tal suma, administrada por el hijo, está destinada a cubrir los
desembolsos de su vida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales
o educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes.
ARTICULO 663.- Hijo mayor
que se capacita. La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo
subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución
de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse
de medios necesarios para sostenerse independientemente.
Pueden ser solicitados
por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la
viabilidad del pedido.
ARTICULO 664.- Hijo no
reconocido. El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos
provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la
demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que
determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover
dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga
esté incumplida.
ARTICULO 665.- Mujer
embarazada. La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al
progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada.
ARTICULO 666.- Cuidado
personal compartido. En el caso de cuidado personal compartido, si ambos
progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de
la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los
progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe
pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de
vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos
progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658.
ARTICULO 667.- Hijo fuera
del país o alejado de sus progenitores. El hijo que no convive con sus
progenitores, que se encuentra en un país extranjero o en un lugar alejado
dentro de la República, y tenga necesidad de recursos para su alimentación u
otros rubros urgentes, puede ser autorizado por el juez del lugar o por la
representación diplomática de la República, según el caso, para contraer deudas
que satisfagan sus necesidades. Si es adolescente no necesita autorización
alguna; sólo el asentimiento del adulto responsable, de conformidad con la
legislación aplicable.
ARTICULO 668.- Reclamo a
ascendientes. Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el
mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además
de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las
dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.
ARTICULO 669.- Alimentos
impagos. Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la
interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la
demanda dentro de los seis meses de la interpelación.
Por el período anterior,
el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo
gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente.
ARTICULO 670.- Medidas
ante el incumplimiento. Las disposiciones de este Código relativas al incumplimiento
de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e
hijos.
CAPITULO 6
Deberes de los hijos
ARTICULO 671.-
Enumeración. Son deberes de los hijos:
a) respetar a sus
progenitores;
b) cumplir con las
decisiones de los progenitores que no sean contrarias a su interés superior;
c) prestar a los
progenitores colaboración propia de su edad y desarrollo y cuidar de ellos u
otros ascendientes en todas las circunstancias de la vida en que su ayuda sea
necesaria.
CAPITULO 7
Deberes y derechos de los
progenitores e hijos afines
ARTICULO 672.- Progenitor
afín. Se denomina progenitor afín al cónyuge o conviviente que vive con quien
tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente.
ARTICULO 673.- Deberes
del progenitor afín. El cónyuge o conviviente de un progenitor debe cooperar en
la crianza y educación de los hijos del otro, realizar los actos cotidianos
relativos a su formación en el ámbito doméstico y adoptar decisiones ante situaciones
de urgencia. En caso de desacuerdo entre el progenitor y su cónyuge o
conviviente prevalece el criterio del progenitor.
Esta colaboración no
afecta los derechos de los titulares de la responsabilidad parental.
ARTICULO 674.- Delegación
en el progenitor afín. El progenitor a cargo del hijo puede delegar a su
cónyuge o conviviente el ejercicio de la responsabilidad parental cuando no
estuviera en condiciones de cumplir la función en forma plena por razones de
viaje, enfermedad o incapacidad transitoria, y siempre que exista imposibilidad
para su desempeño por parte del otro progenitor, o no fuera conveniente que
este último asuma su ejercicio.
Esta delegación requiere
la homologación judicial, excepto que el otro progenitor exprese su acuerdo de
modo fehaciente.
ARTICULO 675.- Ejercicio
conjunto con el progenitor afín. En caso de muerte, ausencia o incapacidad del
progenitor, el otro progenitor puede asumir dicho ejercicio conjuntamente con
su cónyuge o conviviente.
Este acuerdo entre el progenitor
en ejercicio de la responsabilidad parental y su cónyuge o conviviente debe ser
homologado judicialmente. En caso de conflicto prima la opinión del progenitor.
Este ejercicio se
extingue con la ruptura del matrimonio o de la unión convivencial. También se
extingue con la recuperación de la capacidad plena del progenitor que no estaba
en ejercicio de la responsabilidad parental.
ARTICULO 676.- Alimentos.
La obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del
otro, tiene carácter subsidiario. Cesa este deber en los casos de disolución
del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de
situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o
conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro,
puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya
duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del
obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia.
CAPITULO 8
Representación,
disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad
ARTICULO 677.-
Representación. Los progenitores pueden estar en juicio por su hijo como
actores o demandados.
Se presume que el hijo
adolescente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en un proceso
conjuntamente con los progenitores, o de manera autónoma con asistencia
letrada.
ARTICULO 678.- Oposición
al juicio. Si uno o ambos progenitores se oponen a que el hijo adolescente
inicie una acción civil contra un tercero, el juez puede autorizarlo a
intervenir en el proceso con la debida asistencia letrada, previa audiencia del
oponente y del Ministerio Público.
ARTICULO 679.- Juicio
contra los progenitores. El hijo menor de edad puede reclamar a sus
progenitores por sus propios intereses sin previa autorización judicial, si
cuenta con la edad y grado de madurez suficiente y asistencia letrada.
ARTICULO 680.- Hijo
adolescente en juicio. El hijo adolescente no precisa autorización de sus
progenitores para estar en juicio cuando sea acusado criminalmente, ni para
reconocer hijos.
ARTICULO 681.- Contratos
por servicios del hijo menor de dieciséis años. El hijo menor de dieciséis años
no puede ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar a su persona de otra
manera sin autorización de sus progenitores; en todo caso, debe cumplirse con
las disposiciones de este Código y de leyes especiales.
ARTICULO 682.- Contratos
por servicios del hijo mayor de dieciséis años. Los progenitores no pueden
hacer contratos por servicios a prestar por su hijo adolescente o para que
aprenda algún oficio sin su consentimiento y de conformidad con los requisitos
previstos en leyes especiales.
ARTICULO 683.- Presunción
de autorización para hijo mayor de dieciséis años. Se presume que el hijo mayor
de dieciséis años que ejerce algún empleo, profesión o industria, está
autorizado por sus progenitores para todos los actos y contratos concernientes
al empleo, profesión o industria. En todo caso debe cumplirse con las
disposiciones de este Código y con la normativa especial referida al trabajo
infantil.
Los derechos y
obligaciones que nacen de estos actos recaen únicamente sobre los bienes cuya
administración está a cargo del propio hijo.
ARTICULO 684.- Contratos
de escasa cuantía. Los contratos de escasa cuantía de la vida cotidiana
celebrados por el hijo, se presumen realizados con la conformidad de los
progenitores.
ARTICULO 685.-
Administración de los bienes. La administración de los bienes del hijo es
ejercida en común por los progenitores cuando ambos estén en ejercicio de la
responsabilidad parental. Los actos conservatorios pueden ser otorgados
indistintamente por cualquiera de los progenitores.
Esta disposición se
aplica con independencia de que el cuidado sea unipersonal o compartido.
ARTICULO 686.-
Excepciones a la administración. Se exceptúan los siguientes bienes de la
administración:
a) los adquiridos por el
hijo mediante trabajo, empleo, profesión o industria, que son administrados por
éste, aunque conviva con sus progenitores;
b) los heredados por el
hijo por indignidad de sus progenitores;
c) los adquiridos por
herencia, legado o donación, cuando el donante o testador haya excluido
expresamente la administración de los progenitores.
ARTICULO 687.-
Designación voluntaria de administrador. Los progenitores pueden acordar que
uno de ellos administre los bienes del hijo; en ese caso, el progenitor
administrador necesita el consentimiento expreso del otro para todos los actos
que requieran también autorización judicial.
ARTICULO 688.-
Desacuerdos. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la
administración de los bienes, cualquiera de los progenitores puede recurrir al
juez para que designe a uno de ellos o, en su defecto, a un tercero idóneo para
ejercer la función.
ARTICULO 689.- Contratos
prohibidos. Los progenitores no pueden hacer contrato alguno con el hijo que
está bajo su responsabilidad, excepto lo dispuesto para las donaciones sin
cargo previstas en el artículo 1549.
No pueden, ni aun con
autorización judicial, comprar por sí ni por persona interpuesta, bienes de su
hijo ni constituirse en cesionarios de créditos, derechos o acciones contra su
hijo; ni hacer partición privada con su hijo de la herencia del progenitor
prefallecido, ni de la herencia en que sean con él coherederos o colegatarios;
ni obligar a su hijo como fiadores de ellos o de terceros.
ARTICULO 690.- Contratos
con terceros. Los progenitores pueden celebrar contratos con terceros en nombre
de su hijo en los límites de su administración. Deben informar al hijo que
cuenta con la edad y grado de madurez suficiente.
ARTICULO 691.- Contratos
de locación. La locación de bienes del hijo realizada por los progenitores
lleva implícita la condición de extinguirse cuando la responsabilidad parental
concluya.
ARTICULO 692.- Actos que
necesitan autorización judicial. Se necesita autorización judicial para
disponer los bienes del hijo. Los actos realizados sin autorización pueden ser
declarados nulos si perjudican al hijo.
ARTICULO 693.- Obligación
de realizar inventario. En los tres meses subsiguientes al fallecimiento de uno
de los progenitores, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los
bienes de los cónyuges o de los convivientes, y determinarse en él los bienes
que correspondan al hijo, bajo pena de una multa pecuniaria a ser fijada por el
juez a solicitud de parte interesada.
ARTICULO 694.- Pérdida de
la administración. Los progenitores pierden la administración de los bienes del
hijo cuando ella sea ruinosa, o se pruebe su ineptitud para administrarlos. El
juez puede declarar la pérdida de la administración en los casos de concurso o
quiebra del progenitor que administra los bienes del hijo.
ARTICULO 695.-
Administración y privación de responsabilidad parental. Los progenitores
pierden la administración de los bienes del hijo cuando son privados de la
responsabilidad parental.
ARTICULO 696.- Remoción
de la administración. Removido uno de los progenitores de la administración de
los bienes, ésta corresponde al otro. Si ambos son removidos, el juez debe
nombrar un tutor especial.
ARTICULO 697.- Rentas.
Las rentas de los bienes del hijo corresponden a éste. Los progenitores están
obligados a preservarlas cuidando de que no se confundan con sus propios
bienes. Sólo pueden disponer de las rentas de los bienes del hijo con
autorización judicial y por razones fundadas, en beneficio de los hijos. Los
progenitores pueden rendir cuentas a pedido del hijo, presumiéndose su madurez.
ARTICULO 698.-
Utilización de las rentas. Los progenitores pueden utilizar las rentas de los
bienes del hijo sin autorización judicial pero con la obligación de rendir
cuentas, cuando se trata de solventar los siguientes gastos:
a) de subsistencia y
educación del hijo cuando los progenitores no pueden asumir esta
responsabilidad a su cargo por incapacidad o dificultad económica;
b) de enfermedad del hijo
y de la persona que haya instituido heredero al hijo;
c) de conservación del
capital, devengado durante la minoridad del hijo.
CAPITULO 9
Extinción, privación,
suspensión y rehabilitación de la responsabilidad parental
ARTICULO 699.- Extinción
de la titularidad. La titularidad de la responsabilidad parental se extingue
por:
a) muerte del progenitor
o del hijo;
b) profesión del progenitor
en instituto monástico;
c) alcanzar el hijo la
mayoría de edad;
d) emancipación, excepto
lo dispuesto en el artículo 644;
e) adopción del hijo por
un tercero, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de
revocación y nulidad de la adopción; la extinción no se produce cuando se
adopta el hijo del cónyuge o del conviviente.
ARTICULO 700.- Privación.
Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental
por:
a) ser condenado como
autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o
los bienes del hijo de que se trata;
b) abandono del hijo,
dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado
del otro progenitor o la guarda de un tercero;
c) poner en peligro la
seguridad, la salud física o psíquica del hijo;
d) haberse declarado el
estado de adoptabilidad del hijo.
En los supuestos
previstos en los incisos a), b) y c) la privación tiene efectos a partir de la
sentencia que declare la privación; en el caso previsto en el inciso d) desde
que se declaró el estado de adoptabilidad del hijo.
ARTICULO 701.-
Rehabilitación. La privación de la responsabilidad parental puede ser dejada
sin efecto por el juez si los progenitores, o uno de ellos, demuestra que la
restitución se justifica en beneficio e interés del hijo.
ARTICULO 702.- Suspensión
del ejercicio. El ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido
mientras dure:
a) la declaración de
ausencia con presunción de fallecimiento;
b) el plazo de la condena
a reclusión y la prisión por más de tres años;
c) la declaración por
sentencia firme de la limitación de la capacidad por razones graves de salud
mental que impiden al progenitor dicho ejercicio;
d) la convivencia del
hijo con un tercero, separado de sus progenitores por razones graves, de
conformidad con lo establecido en leyes especiales.
ARTICULO 703.- Casos de
privación o suspensión de ejercicio. Si uno de los progenitores es privado de
la responsabilidad parental o suspendido en su ejercicio, el otro continúa
ejerciéndola. En su defecto, se procede a iniciar los procesos correspondientes
para la tutela o adopción, según la situación planteada, y siempre en beneficio
e interés del niño o adolescente.
ARTICULO 704.-
Subsistencia del deber alimentario. Los alimentos a cargo de los progenitores
subsisten durante la privación y la suspensión del ejercicio de la
responsabilidad parental.
TITULO VIII
Procesos de familia
CAPITULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 705.- Ambito de
aplicación. Las disposiciones de este título son aplicables a los procesos en
materia de familia, sin perjuicio de lo que la ley disponga en casos
específicos.
ARTICULO 706.- Principios
generales de los procesos de familia. El proceso en materia de familia debe
respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y
lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente.
a) Las normas que rigen
el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la
justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución
pacífica de los conflictos.
b) Los jueces ante los
cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo
multidisciplinario.
c) La decisión que se
dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe
tener en cuenta el interés superior de esas personas.
ARTICULO 707.-
Participación en el proceso de personas con capacidad restringida y de niños,
niñas y adolescentes. Las personas mayores con capacidad restringida y los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos en todos los procesos
que los afectan directamente. Su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada
según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso.
ARTICULO 708.- Acceso
limitado al expediente. El acceso al expediente en los procesos de familia está
limitado a las partes, sus representantes y letrados y a los auxiliares
designados en el proceso.
En caso de que las
actuaciones sean ofrecidas como prueba ante otro juzgado, se debe ordenar su
remisión si la finalidad de la petición lo justifica y se garantiza su reserva.
ARTICULO 709.- Principio
de oficiosidad. En los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del
juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente.
El impulso oficioso no
procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las
partes sean personas capaces.
ARTICULO 710.- Principios
relativos a la prueba. Los procesos de familia se rigen por los principios de
libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae,
finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar.
ARTICULO 711.- Testigos.
Los parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos.
Sin embargo, según las
circunstancias, el juez está facultado para no admitir la declaración de
personas menores de edad, o de los parientes que se niegan a prestar
declaración por motivos fundados.
CAPITULO 2
Acciones de estado de
familia
ARTICULO 712.-
Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad. Las acciones de estado de familia son
irrenunciables e imprescriptibles, sin perjuicio de su extinción en la forma y
en los casos que la ley establezca.
Los derechos
patrimoniales que son consecuencia del estado de familia están sujetos a
prescripción.
ARTICULO 713.- Inherencia
personal. Las acciones de estado de familia son de inherencia personal y no
pueden ser ejercidas por vía de subrogación. Sólo se transmiten por causa de
muerte en los casos en que la ley lo establece.
ARTICULO 714.- Caducidad
de la acción de nulidad del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges. La
acción de nulidad del matrimonio no puede ser intentada después de la muerte de
uno de los cónyuges, excepto que:
a) sea deducida por un
cónyuge contra el siguiente matrimonio contraído por su cónyuge; si se opusiera
la nulidad del matrimonio del cónyuge demandante, se debe resolver previamente
esta oposición;
b) sea deducida por el
cónyuge supérstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen
y se haya celebrado ignorando la subsistencia del vínculo anterior;
c) sea necesaria para
determinar el derecho del demandante y la nulidad absoluta sea invocada por
descendientes o ascendientes.
La acción de nulidad de
matrimonio deducida por el Ministerio Público sólo puede ser promovida en vida
de ambos esposos.
ARTICULO 715.- Sentencia
de nulidad. Ningún matrimonio puede ser tenido por nulo sin sentencia que lo
anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo.
CAPITULO 3
Reglas de competencia
ARTICULO 716.- Procesos
relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes. En los procesos
referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación,
alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto
en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y
adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad
tiene su centro de vida.
ARTICULO 717.- Procesos
de divorcio y nulidad del matrimonio. En las acciones de divorcio o nulidad,
las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es
competente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección
del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta.
Si se ha declarado el
concurso o la quiebra de uno de los cónyuges, en la liquidación del régimen
patrimonial del matrimonio es competente el juez del proceso colectivo.
ARTICULO 718.- Uniones
convivenciales. En los conflictos derivados de las uniones convivenciales, es
competente el juez del último domicilio convivencial o el del demandado a
elección del actor,
ARTICULO 719.- Alimentos
y pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes. En las acciones por
alimentos o por pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes es
competente el juez del último domicilio conyugal o convivencial, o el del
domicilio del beneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida
la obligación alimentaria, a elección del actor.
ARTICULO 720.- Acción de
filiación. En la acción de filiación, excepto que el actor sea persona menor de
edad o con capacidad restringida, es competente el juez del domicilio del
demandado.
CAPITULO 4
Medidas provisionales
ARTICULO 721.- Medidas
provisionales relativas a las personas en el divorcio y en la nulidad de
matrimonio. Deducida la acción de nulidad o de divorcio, o antes en caso de
urgencia, el juez puede tomar las medidas provisionales necesarias para regular
las relaciones personales entre los cónyuges y los hijos durante el proceso.
Puede especialmente:
a) determinar, teniendo
en cuenta el interés familiar, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso
de la vivienda familiar y, previo inventario, qué bienes retira el cónyuge que
deja el inmueble;
b) si corresponde,
establecer la renta por el uso exclusivo de la vivienda por parte de uno de los
cónyuges;
c) ordenar la entrega de
los objetos de uso personal;
d) disponer un régimen de
alimentos y ejercicio y cuidado de los hijos conforme con lo establecido en el
Título VII de este Libro;
e) determinar los
alimentos que solicite el cónyuge teniendo en cuenta las pautas establecidas en
el artículo 433.
ARTICULO 722.- Medidas
provisionales relativas a los bienes en el divorcio y en la nulidad de
matrimonio. Deducida la acción de nulidad o de divorcio, o antes en caso de
urgencia, a pedido de parte, el juez debe disponer las medidas de seguridad
para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los
cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos
patrimoniales del otro, cualquiera sea el régimen patrimonial matrimonial.
También puede ordenar las
medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de los
que los cónyuges fuesen titulares.
La decisión que acoge
estas medidas debe establecer un plazo de duración
ARTICULO 723.- Ambito de
aplicación. Los artículos 721 y 722 son aplicables a las uniones
convivenciales, en cuanto sea pertinente.
LIBRO TERCERO
DERECHOS PERSONALES
TITULO I
Obligaciones en general
CAPITULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 724.-
Definición. La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el
acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a
satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente
la satisfacción de dicho interés.
ARTICULO 725.-
Requisitos. La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser
material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable,
susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial
o extrapatrimonial del acreedor.
ARTICULO 726.- Causa. No
hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para
producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
ARTICULO 727.- Prueba de
la existencia de la obligación. Presunción de fuente legítima. La existencia de
la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y
extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume
que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario.
ARTICULO 728.- Deber
moral. Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es
irrepetible.
ARTICULO 729.- Buena fe.
Deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de
la buena fe.
ARTICULO 730.- Efectos
con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a:
a) emplear los medios
legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;
b) hacérselo procurar por
otro a costa del deudor;
c) obtener del deudor las
indemnizaciones correspondientes.
Si el incumplimiento de
la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral,
la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios
profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o
única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la
sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las
regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos
locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan
dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los
beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en
cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado,
patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
ARTICULO 731.- Efectos
con relación al deudor. El cumplimiento exacto de la obligación confiere al
deudor el derecho a obtener la liberación y el de rechazar las acciones del
acreedor.
ARTICULO 732.- Actuación
de auxiliares. Principio de equiparación. El incumplimiento de las personas de
las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al
derivado del propio hecho del obligado.
ARTICULO 733.-
Reconocimiento de la obligación. El reconocimiento consiste en una
manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar
obligado al cumplimiento de una prestación.
ARTICULO 734.-
Reconocimiento y promesa autónoma. El reconocimiento puede referirse a un
título o causa anterior; también puede constituir una promesa autónoma de
deuda.
ARTICULO 735.-
Reconocimiento causal. Si el acto del reconocimiento agrava la prestación
original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al título
originario, si no hay una nueva y lícita causa de deber.
CAPITULO 2
Acciones y garantía común
de los acreedores
SECCION 1ª
Acción directa
ARTICULO 736.- Acción
directa. Acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un
tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la
ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter
excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos
expresamente previstos por la ley.
ARTICULO 737.- Requisitos
de ejercicio. El ejercicio de la acción directa por el acreedor requiere el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) un crédito exigible
del acreedor contra su propio deudor;
b) una deuda correlativa
exigible del tercero demandado a favor del deudor;
c) homogeneidad de ambos
créditos entre sí;
d) ninguno de los dos
créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoción de la acción
directa;
e) citación del deudor a
juicio.
ARTICULO 738.- Efectos.
La acción directa produce los siguientes efectos:
a) la notificación de la
demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante;
b) el reclamo sólo puede
prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones;
c) el tercero demandado
puede oponer al progreso de la acción todas las defensas que tenga contra su
propio acreedor y contra el demandante;
d) el monto percibido por
el actor ingresa directamente a su patrimonio;
e) el deudor se libera
frente a su acreedor en la medida en que corresponda en función del pago
efectuado por el demandado.
SECCION 2ª
Acción subrogatoria
ARTICULO 739.- Acción
subrogatoria. El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer
judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en
hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia.
El acreedor no goza de
preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio.
ARTICULO 740.- Citación
del deudor. El deudor debe ser citado para que tome intervención en el juicio
respectivo.
ARTICULO 741.- Derechos
excluidos. Están excluidos de la acción subrogatoria:
a) los derechos y
acciones que, por su naturaleza o por disposición de la ley, sólo pueden ser
ejercidos por su titular;
b) los derechos y
acciones sustraídos de la garantía colectiva de los acreedores;
c) las meras facultades,
excepto que de su ejercicio pueda resultar una mejora en la situación
patrimonial del deudor.
ARTICULO 742.- Defensas
oponibles. Pueden oponerse al acreedor todas las excepciones y causas de
extinción de su crédito, aun cuando provengan de hechos del deudor posteriores
a la demanda, siempre que éstos no sean en fraude de los derechos del acreedor.
SECCION 3ª
Garantía común de los
acreedores
ARTICULO 743.- Bienes que
constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen
la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial
de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su
crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria,
excepto que exista una causa legal de preferencia.
ARTICULO 744.- Bienes
excluidos de la garantía común. Quedan excluidos de la garantía prevista en el
artículo 743:
a) las ropas y muebles de
uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos;
b) los instrumentos
necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del
deudor;
c) los sepulcros
afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción
o reparación;
d) los bienes afectados a
cualquier religión reconocida por el Estado;
e) los derechos de
usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que sólo
pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144, 2157 y 2178;
f) las indemnizaciones
que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de
lesiones a su integridad psicofísica;
g) la indemnización por
alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho
alimentario, en caso de homicidio;
h) los demás bienes
declarados inembargables o excluidos por otras leyes.
ARTICULO 745.- Prioridad
del primer embargante. El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor
tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros
acreedores.
Esta prioridad sólo es
oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales.
Si varios acreedores
embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la
fecha de la traba de la medida.
Los embargos posteriores
deben afectar únicamente el sobrante que quede después de pagados los créditos
que hayan obtenido embargos anteriores.
CAPITULO 3
Clases de obligaciones
SECCION 1ª
Obligaciones de dar
Parágrafo 1°
Disposiciones generales
ARTICULO 746.- Efectos.
El deudor de una cosa cierta está obligado a conservarla en el mismo estado en
que se encontraba cuando contrajo la obligación, y entregarla con sus
accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de ella.
ARTICULO 747.- Entrega.
Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir la inspección de la cosa en
el acto de su entrega. La recepción de la cosa por el acreedor hace presumir la
inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa, sin perjuicio
de lo dispuesto sobre la obligación de saneamiento en la Sección 4ª, Capítulo
9, Título II del Libro Tercero.
ARTICULO 748.- Entrega de
cosa mueble cerrada o bajo cubierta. Cuando se entrega una cosa mueble bajo
cubierta y sin inspeccionar al tiempo de la tradición, el acreedor tiene un
plazo de caducidad de tres días desde la recepción para reclamar por defectos
de cantidad, calidad o vicios aparentes.
ARTICULO 749.- Obligación
de dar cosas ciertas para transferir el uso o la tenencia. Remisión. Cuando la
obligación de dar una cosa determinada tenga por objeto transferir solamente el
uso o la tenencia de ella, se aplican las normas contenidas en los títulos
especiales.
Parágrafo 2°
Obligaciones de dar cosa
cierta para constituir derechos reales
ARTICULO 750.- Tradición.
El acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la
tradición, excepto disposición legal en contrario.
ARTICULO 751.- Mejoras.
Concepto y clases. Mejora es el aumento del valor intrínseco de la cosa. Las
mejoras pueden ser naturales o artificiales. Las artificiales, provenientes de
hecho del hombre, se clasifican en necesarias, útiles y de mero lujo, recreo o
suntuarias.
ARTICULO 752.- Mejora
natural. Efectos. La mejora natural autoriza al deudor a exigir un mayor valor.
Si el acreedor no lo acepta, la obligación queda extinguida, sin
responsabilidad para ninguna de las partes.
ARTICULO 753.- Mejoras
artificiales. El deudor está obligado a realizar las mejoras necesarias, sin
derecho a percibir su valor. No tiene derecho a reclamar indemnización por las
mejoras útiles ni por las de mero lujo, recreo o suntuarias, pero puede
retirarlas en tanto no deterioren la cosa.
ARTICULO 754.- Frutos.
Hasta el día de la tradición los frutos percibidos le pertenecen al deudor; a
partir de esa fecha, los frutos devengados y los no percibidos le corresponden
al acreedor.
ARTICULO 755.- Riesgos de
la cosa. El propietario soporta los riesgos de la cosa. Los casos de deterioro
o pérdida, con o sin culpa, se rigen por lo dispuesto sobre la imposibilidad de
cumplimiento.
ARTICULO 756.-
Concurrencia de varios acreedores. Bienes inmuebles. Si varios acreedores
reclaman la misma cosa inmueble prometida por el deudor, son todos de buena fe
y a título oneroso, tiene mejor derecho:
a) el que tiene
emplazamiento registral y tradición;
b) el que ha recibido la
tradición;
c) el que tiene
emplazamiento registral precedente;
d) en los demás
supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior.
ARTICULO 757.-
Concurrencia de varios acreedores. Bienes muebles. Si varios acreedores
reclaman la misma cosa mueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y
a título oneroso, tiene mejor derecho:
a) el que tiene
emplazamiento registral precedente, si se trata de bienes muebles registrables;
b) el que ha recibido la
tradición, si fuese no registrable;
c) en los demás
supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior.
ARTICULO 758.- Acreedor
frustrado. El acreedor de buena fe que resulta frustrado en su derecho,
conserva su acción contra el deudor para reclamar los daños y perjuicios
sufridos.
Parágrafo 3º
Obligaciones de dar para
restituir
ARTICULO 759.- Regla
general. En la obligación de dar para restituir, el deudor debe entregar la
cosa al acreedor, quien por su parte puede exigirla.
Si quien debe restituir
se obligó a entregar la cosa a más de un acreedor, el deudor debe entregarla al
dueño, previa citación fehaciente a los otros que la hayan pretendido.
ARTICULO 760.- Entrega de
la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables. Con relación a
terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tiene por fin restituirlas
a su dueño, si la cosa es mueble no registrable y el deudor hace, a título
oneroso, tradición de ella a otro por transferencia o constitución de prenda,
el acreedor no tiene derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente
cuando la cosa le fue robada o se ha perdido. En todos los casos lo tiene
contra los poseedores de mala fe.
ARTICULO 761.- Entrega de
la cosa a quien no es propietario. Bienes registrables. Si la cosa es inmueble
o mueble registrable, el acreedor tiene acción real contra terceros que sobre
ella aparentemente adquirieron derechos reales, o que la tengan en su posesión
por cualquier contrato hecho con el deudor.
Parágrafo 4°
Obligaciones de género
ARTICULO 762,-
Individualización. La obligación de dar es de género si recae sobre cosas
determinadas sólo por su especie y cantidad.
Las cosas debidas en una
obligación de género deben ser individualizadas. La elección corresponde al
deudor, excepto que lo contrario resulte de la convención de las partes. La
elección debe recaer sobre cosa de calidad media, y puede ser hecha mediante
manifestación de voluntad expresa o tácita.
ARTICULO 763.- Período
anterior a la individualización. Antes de la individualización de la cosa
debida, el caso fortuito no libera al deudor. Después de hecha la elección, se
aplican las reglas sobre la obligación de dar cosas ciertas.
Parágrafo 5°
Obligaciones relativas a
bienes que no son cosas
ARTICULO 764.- Aplicación
de normas. Las normas de los Parágrafos 1°, 2°, 3° y 4° de esta Sección se
aplican, en lo pertinente, a los casos en que la prestación debida consiste en
transmitir, o poner a disposición del acreedor, un bien que no es cosa.
Parágrafo 6°
Obligaciones de dar
dinero
ARTICULO 765.- Concepto.
La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda,
determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por
el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que
no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de
dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en
moneda de curso legal.
ARTICULO 766.- Obligación
del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie
designada.
ARTICULO 767.- Intereses
compensatorios. La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se
han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para
su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta
de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.
ARTICULO 768.- Intereses
moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes.
La tasa se determina:
a) por lo que acuerden
las partes;
b) por lo que dispongan
las leyes especiales;
c) en subsidio, por tasas
que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
ARTICULO 769.- Intereses
punitorios. Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que
regulan la cláusula penal.
ARTICULO 770.-
Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que:
a) una cláusula expresa
autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no
inferior a seis meses;
b) la obligación se
demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la
notificación de la demanda;
c) la obligación se
liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el
juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;
d) otras disposiciones
legales prevean la acumulación.
ARTICULO 771.- Facultades
judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el
resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación
y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones
similares en el lugar donde se contrajo la obligación.
Los intereses pagados en
exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos.
ARTICULO 772.-
Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto
resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en
cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin
curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es
cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.
SECCION 2ª
Obligaciones de hacer y de
no hacer
ARTICULO 773.- Concepto.
La obligación de hacer es aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un
servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados
por las partes.
ARTICULO 774.- Prestación
de un servicio. La prestación de un servicio puede consistir:
a) en realizar cierta
actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito. Las
cláusulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores
esfuerzos están comprendidas en este inciso;
b) en procurar al
acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia;
c) en procurar al
acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula llave en mano o producto en
mano está comprendida en este inciso.
Si el resultado de la
actividad del deudor consiste en una cosa, para su entrega se aplican las
reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos
reales.
ARTICULO 775.-
Realización de un hecho. El obligado a realizar un hecho debe cumplirlo en
tiempo y modo acordes con la intención de las partes o con la índole de la
obligación. Si lo hace de otra manera, la prestación se tiene por incumplida, y
el acreedor puede exigir la destrucción de lo mal hecho, siempre que tal
exigencia no sea abusiva.
ARTICULO 776.-
Incorporación de terceros. La prestación puede ser ejecutada por persona
distinta del deudor, a no ser que de la convención, de la naturaleza de la
obligación o de las circunstancias resulte que éste fue elegido por sus cualidades
para realizarla personalmente. Esta elección se presume en los contratos que
suponen una confianza especial.
ARTICULO 777.- Ejecución
forzada. El incumplimiento imputable de la prestación le da derecho al acreedor
a:
a) exigir el cumplimiento
específico;
b) hacerlo cumplir por
terceros a costa del deudor;
c) reclamar los daños y
perjuicios.
ARTICULO 778.- Obligación
de no hacer. Es aquella que tiene por objeto una abstención del deudor o
tolerar una actividad ajena. Su incumplimiento imputable permite reclamar la
destrucción física de lo hecho, y los daños y perjuicios.
SECCION 3ª
Obligaciones alternativas
ARTICULO 779.- Concepto.
La obligación alternativa tiene por objeto una prestación entre varias que son
independientes y distintas entre sí. El deudor está obligado a cumplir una sola
de ellas.
ARTICULO 780.- Elección.
Sujetos. Efectos. Excepto estipulación en contrario, la facultad de elegir
corresponde al deudor. La opción que corresponde a varias personas requiere
unanimidad. Si la parte a quien corresponde la elección no se pronuncia
oportunamente, la facultad de opción pasa a la otra. Si esa facultad se ha
deferido a un tercero y éste no opta en el plazo fijado, corresponde al deudor
designar el objeto del pago.
En las obligaciones
periódicas, la elección realizada una vez no implica renuncia a la facultad de
optar en lo sucesivo.
La elección es
irrevocable desde que se la comunica a la otra parte o desde que el deudor
ejecuta alguna de las prestaciones, aunque sea parcialmente.
Una vez realizada, la
prestación escogida se considera única desde su origen, y se aplican las reglas
de las obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, según corresponda.
ARTICULO 781.- Obligación
alternativa regular. En los casos en que la elección corresponde al deudor y la
alternativa se da entre dos prestaciones, se aplican las siguientes reglas:
a) si una de las
prestaciones resulta imposible por causas ajenas a la responsabilidad de las
partes, o atribuibles a la responsabilidad del deudor, la obligación se
concentra en la restante; si la imposibilidad proviene de causas atribuibles a
la responsabilidad del acreedor, el deudor tiene derecho a optar entre dar por
cumplida su obligación; o cumplir la prestación que todavía es posible y
reclamar los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le cause
el pago realizado, con relación al que resultó imposible;
b) si todas las
prestaciones resultan imposibles, y la imposibilidad es sucesiva, la obligación
se concentra en esta última, excepto si la imposibilidad de alguna de ellas
obedece a causas que comprometen la responsabilidad del acreedor; en este caso,
el deudor tiene derecho a elegir con cuál queda liberado;
c) si todas las
prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles a la responsabilidad
del deudor, y la imposibilidad es simultánea, se libera entregando el valor de
cualquiera de ella; si lo son por causas atribuibles a la responsabilidad del
acreedor, el deudor tiene derecho a dar por cumplida su obligación con una y
reclamar los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le
ocasione el pago realizado, con relación al que resultó imposible;
d) si todas las
prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la responsabilidad de las
partes, la obligación se extingue.
ARTICULO 782.- Obligación
alternativa irregular. En los casos en que la elección corresponde al acreedor
y la alternativa se da entre dos prestaciones, se aplican las siguientes
reglas:
a) si una de las
prestaciones resulta imposible por causas ajenas a la responsabilidad de las
partes, o atribuibles a la responsabilidad del acreedor, la obligación se
concentra en la restante; si la imposibilidad proviene de causas atribuibles a
la responsabilidad del deudor, el acreedor tiene derecho a optar entre reclamar
la prestación que es posible, o el valor de la que resulta imposible;
b) si todas las
prestaciones resultan imposibles y la imposibilidad es sucesiva, la obligación
se concentra en la última, excepto que la imposibilidad de la primera obedezca
a causas que comprometan la responsabilidad del deudor; en este caso el
acreedor tiene derecho a reclamar el valor de cualquiera de las prestaciones;
c) si todas las
prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles a la responsabilidad
del acreedor, y la imposibilidad es simultánea, el acreedor tiene derecho a
elegir con cuál de ellas queda satisfecho, y debe al deudor los daños y
perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le reporte el pago realizado;
si lo son por causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, el acreedor
tiene derecho a elegir con el valor de cuál de ellas queda satisfecho;
d) si todas las
prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la responsabilidad de las
partes, la obligación se extingue.
ARTICULO 783.- Elección
por un tercero. Las opciones conferidas al deudor y al acreedor en los
artículos 781 y 782 también pueden ser ejercidas, a favor de aquéllos, por un
tercero a quien le haya sido encargada la elección.
ARTICULO 784.- Elección
de modalidades o circunstancias. Si en la obligación se autoriza la elección
respecto de sus modalidades o circunstancias, se aplican las reglas precedentes
sobre el derecho de realizar la opción y sus efectos legales.
ARTICULO 785.-
Obligaciones de género limitado. Las disposiciones de esta Sección se aplican a
las obligaciones en las que el deudor debe entregar una cosa incierta pero comprendida
dentro de un número de cosas ciertas de la misma especie.
SECCION 4ª
Obligaciones facultativas
ARTICULO 786.- Concepto.
La obligación facultativa tiene una prestación principal y otra accesoria. El
acreedor solo puede exigir la principal, pero el deudor puede liberarse
cumpliendo la accesoria. El deudor dispone hasta el momento del pago para ejercitar
la facultad de optar.
ARTICULO 787.- Extinción.
La obligación facultativa se extingue si la prestación principal resulta
imposible, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder.
ARTICULO 788.- Caso de
duda. En caso de duda respecto a si la obligación es alternativa o facultativa,
se la tiene por alternativa.
ARTICULO 789.- Opción
entre modalidades y circunstancias. Si en la obligación se autoriza la opción
respecto de sus modalidades o circunstancias, se aplican las reglas precedentes.
SECCION 5ª
Obligaciones con cláusula
penal y sanciones conminatorias
ARTICULO 790.- Concepto.
La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el
cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de
retardar o de no ejecutar la obligación.
ARTICULO 791.- Objeto. La
cláusula penal puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o
cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea
en beneficio del acreedor o de un tercero.
ARTICULO 792.-
Incumplimiento. El deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido
debe la pena, si no prueba la causa extraña que suprime la relación causal. La
eximente del caso fortuito debe ser interpretada y aplicada restrictivamente.
ARTICULO 793.- Relación
con la indemnización. La pena o multa impuesta en la obligación suple la
indemnización de los daños cuando el deudor se constituyó en mora; y el
acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es
reparación suficiente.
ARTICULO 794.- Ejecución.
Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido
perjuicios, ni el deudor puede eximirse de satisfacerla, acreditando que el
acreedor no sufrió perjuicio alguno.
Los jueces pueden reducir
las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que
sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias
del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.
ARTICULO 795.-
Obligaciones de no hacer. En las obligaciones de no hacer el deudor incurre en
la pena desde el momento que ejecuta el acto del cual se obligó a abstenerse.
ARTICULO 796.- Opciones
del deudor. El deudor puede eximirse de cumplir la obligación con el pago de la
pena únicamente si se reservó expresamente este derecho.
ARTICULO 797.- Opciones
del acreedor. El acreedor no puede pedir el cumplimiento de la obligación y la
pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que se haya estipulado
la pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la
pena no se entienda extinguida la obligación principal.
ARTICULO 798.-
Disminución proporcional. Si el deudor cumple sólo una parte de la obligación,
o la cumple de un modo irregular, o fuera del lugar o del tiempo a que se
obligó, y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente.
ARTICULO 799.-
Divisibilidad. Sea divisible o indivisible la obligación principal, cada uno de
los codeudores o de los herederos del deudor no incurre en la pena sino en
proporción de su parte, siempre que sea divisible la obligación de la cláusula
penal.
ARTICULO 800.-
Indivisibilidad. Si la obligación de la cláusula penal es indivisible, o si es
solidaria aunque divisible, cada uno de los codeudores, o de los coherederos
del deudor, queda obligado a satisfacer la pena entera.
ARTICULO 801.- Nulidad.
La nulidad de la obligación con cláusula penal no causa la de la principal. La
nulidad de la principal causa la de la cláusula penal, excepto si la obligación
con cláusula penal fue contraída por otra persona, para el caso que la
principal fuese nula por falta de capacidad del deudor.
ARTICULO 802.- Extinción
de la obligación principal. Si la obligación principal se extingue sin culpa
del deudor queda también extinguida la cláusula penal.
ARTICULO 803.- Obligación
no exigible. La cláusula penal tiene efecto, aunque sea puesta para asegurar el
cumplimiento de una obligación que al tiempo de concertar la accesoria no podía
exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley.
ARTICULO 804.- Sanciones
conminatorias. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho,
condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes
jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar
en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser
dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica
total o parcialmente su proceder.
La observancia de los
mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las
normas propias del derecho administrativo.
SECCION 6ª
Obligaciones divisibles e
indivisibles
Parágrafo 1°
Obligaciones divisibles
ARTICULO 805.- Concepto.
Obligación divisible es la que tiene por objeto prestaciones susceptibles de
cumplimiento parcial.
ARTICULO 806.-
Requisitos. La prestación jurídicamente divisible exige la concurrencia de los
siguientes requisitos:
a) ser materialmente
fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga la misma calidad del
todo;
b) no quedar afectado
significativamente el valor del objeto, ni ser antieconómico su uso y goce, por
efecto de la división.
ARTICULO 807.- Deudor y
acreedor singulares. Si solo hay un deudor y un acreedor, la prestación debe
ser cumplida por entero, aunque su objeto sea divisible.
ARTICULO 808.- Principio
de división. Si la obligación divisible tiene más de un acreedor o más de un
deudor, se debe fraccionar en tantos créditos o deudas iguales, como acreedores
o deudores haya, siempre que el título constitutivo no determine proporciones
distintas.
Cada una de las partes
equivale a una prestación diversa e independiente. Los acreedores tienen
derecho a su cuota y los deudores no responden por la insolvencia de los demás.
ARTICULO 809.- Límite de
la divisibilidad. La divisibilidad de la obligación no puede invocarse por el
codeudor a cuyo cargo se deja el pago de toda la deuda.
ARTICULO 810.- Derecho al
reintegro. En los casos en que el deudor paga más de su parte en la deuda:
a) si lo hace sabiendo
que en la demasía paga una deuda ajena, se aplican las reglas de la subrogación
por ejecución de la prestación por un tercero;
b) si lo hace sin causa,
porque cree ser deudor del todo, o porque el acreedor ya percibió la demasía,
se aplican las reglas del pago indebido.
ARTICULO 811.-
Participación. La participación entre los acreedores de lo que uno de ellos
percibe de más se determina conforme a lo dispuesto por el artículo 841.
ARTICULO 812.- Caso de
solidaridad. Si la obligación divisible es además solidaria, se aplican las reglas
de las obligaciones solidarias, y la solidaridad activa o pasiva, según
corresponda.
Parágrafo 2°
Obligaciones indivisibles
ARTICULO 813.- Concepto.
Son indivisibles las obligaciones no susceptibles de cumplimiento parcial.
ARTICULO 814.- Casos de
indivisibilidad. Hay indivisibilidad:
a) si la prestación no
puede ser materialmente dividida;
b) si la indivisibilidad
es convenida; en caso de duda sobre si se convino que la obligación sea
indivisible o solidaria, se considera solidaria;
c) si lo dispone la ley.
ARTICULO 815.-
Prestaciones indivisibles. Se consideran indivisibles las prestaciones
correspondientes a las obligaciones:
a) de dar una cosa
cierta;
b) de hacer, excepto si
han sido convenidas por unidad de medida y el deudor tiene derecho a la
liberación parcial;
c) de no hacer;
d) accesorias, si la
principal es indivisible.
ARTICULO 816.- Derecho de
los acreedores al pago total. Cada uno de los acreedores tiene derecho de
exigir la totalidad del pago a cualquiera de los codeudores, o a todos ellos,
simultánea o sucesivamente.
ARTICULO 817.- Derecho a
pagar. Cualquiera de los codeudores tiene derecho a pagar la totalidad de la
deuda a cualquiera de los acreedores.
ARTICULO 818.- Modos
extintivos. La unanimidad de los acreedores es requerida para extinguir el
crédito por transacción, novación, dación en pago y remisión. Igual recaudo
exige la cesión del crédito, no así la compensación.
ARTICULO 819.-
Responsabilidad de cada codeudor. La mora de uno de los deudores o de uno de
los acreedores, y los factores de atribución de responsabilidad de uno u otro,
no perjudican a los demás.
ARTICULO 820.-
Contribución. Si uno de los deudores paga la totalidad de la deuda, o repara la
totalidad de los daños, o realiza gastos en interés común, tiene derecho a
reclamar a los demás la contribución del valor de lo que ha invertido en
interés de ellos, con los alcances que determina el artículo 841.
ARTICULO 821.-
Participación. Si uno de los acreedores recibe la totalidad del crédito o de la
reparación de los daños, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les
pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación
de cada uno de ellos, con los alcances que determina el artículo 841.
Tienen igual derecho si
el crédito se extingue total o parcialmente, por compensación legal.
ARTICULO 822.-
Prescripción extintiva. La prescripción extintiva cumplida es invocable por
cualquiera de los deudores contra cualquiera de los acreedores.
La interrupción y la
suspensión del curso de la prescripción extintiva se rigen por lo dispuesto en
el Libro Sexto.
ARTICULO 823.- Normas
subsidiarias. Las normas relativas a las obligaciones solidarias son
subsidiariamente aplicables a las obligaciones indivisibles.
ARTICULO 824.-
Indivisibilidad impropia. Las disposiciones de este parágrafo se aplican a las
obligaciones cuyo cumplimiento sólo puede ser exigido por todos los acreedores
en conjunto, o realizado por todos los deudores en conjunto, excepto las que
otorgan a cada uno el derecho de cobrar o a pagar individualmente.
SECCION 7ª
Obligaciones de sujeto
plural
Parágrafo 1°
Obligaciones simplemente
mancomunadas
ARTICULO 825.- Concepto.
La obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito o la
deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí
como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o
créditos distintos los unos de los otros.
ARTICULO 826.- Efectos.
Los efectos de la obligación simplemente mancomunada se rigen por lo dispuesto
en la Sección 6a de este Capítulo, según que su objeto sea divisible o
indivisible.
Parágrafo 2°
Obligaciones solidarias.
Disposiciones generales
ARTICULO 827.- Concepto.
Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en
una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su
cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera
de los acreedores.
ARTICULO 828.- Fuentes.
La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del
título constitutivo de la obligación.
ARTICULO 829.- Criterio
de aplicación. Con sujeción a lo dispuesto en este Parágrafo y en los dos
siguientes, se considera que cada uno de los codeudores solidarios, en la
solidaridad pasiva, y cada uno de los coacreedores, en la solidaridad activa,
representa a los demás en los actos que realiza como tal.
ARTICULO 830.-
Circunstancias de los vínculos. La incapacidad y la capacidad restringida de
alguno de los acreedores o deudores solidarios no perjudica ni beneficia la
situación de los demás; tampoco la existencia de modalidades a su respecto.
ARTICULO 831.- Defensas.
Cada uno de los deudores puede oponer al acreedor las defensas comunes a todos
ellos.
Las defensas personales
pueden oponerse exclusivamente por el deudor o acreedor a quien correspondan, y
sólo tienen valor frente al coacreedor a quien se refieran. Sin embargo, pueden
expandir limitadamente sus efectos hacia los demás codeudores, y posibilitar
una reducción del monto total de la deuda que se les reclama, hasta la
concurrencia de la parte perteneciente en la deuda al codeudor que las puede
invocar.
ARTICULO 832.- Cosa
juzgada. La sentencia dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los
demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias
personales del codeudor demandado.
El deudor no puede oponer
a los demás coacreedores la sentencia obtenida contra uno de ellos; pero los
coacreedores pueden oponerla al deudor, sin perjuicio de las excepciones
personales que éste tenga frente a cada uno de ellos.
Parágrafo 3°
Solidaridad pasiva
ARTICULO 833.- Derecho a
cobrar. El acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos
los codeudores, simultánea o sucesivamente.
ARTICULO 834.- Derecho a
pagar. Cualquiera de los deudores solidarios tiene derecho a pagar la totalidad
de la deuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 837.
ARTICULO 835.- Modos
extintivos. Con sujeción a disposiciones especiales, los modos extintivos
inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún deudor
solidario, conforme a las siguientes reglas:
a) la obligación se
extingue en el todo cuando uno de los deudores solidarios paga la deuda;
b) la obligación también
se extingue en el todo si el acreedor renuncia a su crédito a favor de uno de
los deudores solidarios, o si se produce novación, dación en pago o
compensación entre el acreedor y uno de los deudores solidarios;
c) la confusión entre el
acreedor y uno de los deudores solidarios sólo extingue la cuota de la deuda
que corresponde a éste. La obligación subsistente conserva el carácter
solidario;
d) la transacción hecha
con uno de los codeudores solidarios, aprovecha a los otros, pero no puede
serles opuesta.
ARTICULO 836.- Extinción
absoluta de la solidaridad. Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia
expresamente a la solidaridad en beneficio de todos los deudores solidarios,
consintiendo la división de la deuda, ésta se transforma en simplemente
mancomunada.
ARTICULO 837.- Extinción
relativa de la solidaridad. Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia
expresa o tácitamente a la solidaridad en beneficio de uno solo de los deudores
solidarios, la deuda continúa siendo solidaria respecto de los demás, con
deducción de la cuota correspondiente al deudor beneficiario.
ARTICULO 838.- Responsabilidad.
La mora de uno de los deudores solidarios perjudica a los demás. Si el
cumplimiento se hace imposible por causas imputables a un codeudor, los demás
responden por el equivalente de la prestación debida y la indemnización de
daños y perjuicios. Las consecuencias propias del incumplimiento doloso de uno
de los deudores no son soportadas por los otros.
ARTICULO 839.-
Interrupción y suspensión de la prescripción. La interrupción y la suspensión
del curso de la prescripción extintiva están regidas por lo dispuesto en el
Título I del Libro Sexto.
ARTICULO 840.-
Contribución. El deudor que efectúa el pago puede repetirlo de los demás
codeudores según la participación que cada uno tiene en la deuda. La acción de
regreso no procede en caso de haberse remitido gratuitamente la deuda.
ARTICULO 841.- Determinación
de la cuota de contribución. Las cuotas de contribución se determinan
sucesivamente de acuerdo con:
a) lo pactado;
b) la fuente y la
finalidad de la obligación o, en su caso, la causa de la responsabilidad;
c) las relaciones de los
interesados entre sí;
d) las demás
circunstancias.
Si por aplicación de
estos criterios no es posible determinar las cuotas de contribución, se
entiende que participan en partes iguales.
ARTICULO 842.- Caso de
insolvencia. La cuota correspondiente a los codeudores insolventes es cubierta
por todos los obligados.
ARTICULO 843.- Muerte de
un deudor. Si muere uno de los deudores solidarios y deja varios herederos, la
deuda ingresa en la masa indivisa y cualquiera de los acreedores puede oponerse
a que los bienes se entreguen a los herederos o legatarios sin haber sido
previamente pagado. Después de la partición, cada heredero está obligado a
pagar según la cuota que le corresponde en el haber hereditario.
Parágrafo 4°
Solidaridad activa
ARTICULO 844.- Derecho al
cobro. El acreedor, o cada acreedor, o todos ellos conjuntamente, pueden
reclamar al deudor la totalidad de la obligación.
ARTICULO 845.- Prevención
de un acreedor. Si uno de los acreedores solidarios ha demandado judicialmente
el cobro al deudor, el pago sólo puede ser hecho por éste al acreedor
demandante.
ARTICULO 846.- Modos
extintivos. Sujeto a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden,
según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún acreedor
solidario, conforme a las siguientes reglas:
a) la obligación se
extingue en el todo cuando uno de los acreedores solidarios recibe el pago del
crédito;
b) en tanto alguno de los
acreedores solidarios no haya demandado el pago al deudor, la obligación
también se extingue en el todo si uno de ellos renuncia a su crédito a favor
del deudor, o si se produce novación, dación en pago o compensación entre uno
de ellos y el deudor;
c) la confusión entre el
deudor y uno de los acreedores solidarios sólo extingue la cuota del crédito
que corresponde a éste;
d) la transacción hecha
por uno de los coacreedores solidarios con el deudor no es oponible a los otros
acreedores, excepto que éstos quieran aprovecharse de ésta.
ARTICULO 847.-
Participación. Los acreedores solidarios tienen derecho a la participación con
los siguientes alcances:
a) si uno de los
acreedores solidarios recibe la totalidad del crédito o de la reparación del
daño, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de
lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno;
b) en los casos del
inciso b) del artículo 846, los demás acreedores solidarios tienen derecho a la
participación, si hubo renuncia al crédito o compensación legal por la cuota de
cada uno en el crédito original; y si hubo compensación convencional o
facultativa, novación, dación en pago o transacción, por la cuota de cada uno
en el crédito original, o por la que correspondería a cada uno conforme lo
resultante de los actos extintivos, a su elección;
c) el acreedor solidario
que realiza gastos razonables en interés común tiene derecho a reclamar a los
demás la participación en el reembolso de su valor.
ARTICULO 848.- Cuotas de
participación. Las cuotas de participación de los acreedores solidarios se
determinan conforme lo dispuesto en el artículo 841.
ARTICULO 849.- Muerte de
un acreedor. Si muere uno de los acreedores solidarios, el crédito se divide
entre sus herederos en proporción a su participación en la herencia. Después de
la partición, cada heredero tiene derecho a percibir según la cuota que le
corresponde en el haber hereditario.
SECCION 8ª
Obligaciones concurrentes
ARTICULO 850.- Concepto.
Obligaciones concurrentes son aquellas en las que varios deudores deben el
mismo objeto en razón de causas diferentes.
ARTICULO 851.- Efectos.
Excepto disposición especial en contrario, las obligaciones concurrentes se
rigen por las siguientes reglas:
a) el acreedor tiene
derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea
o sucesivamente;
b) el pago realizado por
uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrentes;
c) la dación en pago, la
transacción, la novación y la compensación realizadas con uno de los deudores
concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el interés del acreedor,
extinguen la obligación de los otros obligados concurrentes o, en su caso, la
extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho;
d) la confusión entre el
acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia al crédito a favor de
uno de los deudores no extingue la deuda de los otros obligados concurrentes;
e) la prescripción
cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos
expansivos respecto de los otros obligados concurrentes;
f) la mora de uno de los
deudores no produce efectos expansivos con respecto a los otros codeudores;
g) la sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los codeudores no es oponible a
los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias
personales del codeudor demandado;
h) la acción de
contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados
concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia.
ARTICULO 852.- Normas
subsidiarias. Las normas relativas a las obligaciones solidarias son
subsidiariamente aplicables a las obligaciones concurrentes.
SECCION 9ª
Obligaciones disyuntivas
ARTICULO 853.- Alcances.
Si la obligación debe ser cumplida por uno de varios sujetos, excepto
estipulación en contrario, el acreedor elige cuál de ellos debe realizar el
pago. Mientras el acreedor no demande a uno de los sujetos, cualquiera de ellos
tiene derecho de pagar. El que paga no tiene derecho de exigir contribución o
reembolso de los otros sujetos obligados.
ARTICULO 854.- Disyunción
activa. Si la obligación debe ser cumplida a favor de uno de varios sujetos,
excepto estipulación en contrario, el deudor elige a cuál de éstos realiza el
pago. La demanda de uno de los acreedores al deudor no extingue el derecho de
éste a pagar a cualquiera de ellos. El que recibe el pago no está obligado a
participarlo con los demás.
ARTICULO 855.- Reglas
aplicables. Se aplican, subsidiariamente, las reglas de las obligaciones
simplemente mancomunadas.
SECCION 10ª
Obligaciones principales y
accesorias
ARTICULO 856.-
Definición. Obligaciones principales son aquellas cuya existencia, régimen
jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de
cualquier otro vínculo obligacional. Los derechos y obligaciones son accesorios
a una obligación principal cuando dependen de ella en cualquiera de los
aspectos precedentemente indicados, o cuando resultan esenciales para
satisfacer el interés del acreedor.
ARTICULO 857.- Efectos.
La extinción, nulidad o ineficacia del crédito principal, extinguen los
derechos y obligaciones accesorios, excepto disposición legal o convencional en
contrario.
SECCION 11ª
Rendición de cuentas
ARTICULO 858.-
Definiciones. Se entiende por cuenta la descripción de los antecedentes, hechos
y resultados pecuniarios de un negocio, aunque consista en un acto singular.
Hay rendición de cuentas
cuando se las pone en conocimiento de la persona interesada, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 859.-
Requisitos. La rendición de cuentas debe:
a) ser hecha de modo
descriptivo y documentado;
b) incluir las
referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensión;
c) acompañar los
comprobantes de los ingresos y de los egresos, excepto que sea de uso no
extenderlos;
d) concordar con los
libros que lleve quien las rinda.
ARTICULO 860.- Obligación
de rendir cuentas. Están obligados a rendir cuentas, excepto renuncia expresa
del interesado:
a) quien actúa en interés
ajeno, aunque sea en nombre propio;
b) quienes son parte en
relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición es apropiada a la
naturaleza del negocio;
c) quien debe hacerlo por
disposición legal.
La rendición de cuentas
puede ser privada, excepto si la ley dispone que debe ser realizada ante un
juez.
ARTICULO 861.-
Oportunidad. Las cuentas deben ser rendidas en la oportunidad en que estipulan
las partes, o dispone la ley. En su defecto, la rendición de cuentas debe ser
hecha:
a) al concluir el
negocio;
b) si el negocio es de
ejecución continuada, también al concluir cada uno de los períodos o al final
de cada año calendario.
ARTICULO 862.-
Aprobación. La rendición de cuentas puede ser aprobada expresa o tácitamente.
Hay aprobación tácita si no es observada en el plazo convenido o dispuesto por
la ley o, en su defecto, en el de treinta días de presentadas en debida forma.
Sin embargo, puede ser observada por errores de cálculo o de registración
dentro del plazo de caducidad de un año de recibida.
ARTICULO 863.- Relaciones
de ejecución continuada. En relaciones de ejecución continuada si la rendición
de cuentas del último período es aprobada, se presume que también lo fueron las
rendiciones correspondientes a los periodos anteriores.
ARTICULO 864.- Saldos y
documentos del interesado. Una vez aprobadas las cuentas:
a) su saldo debe ser
pagado en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de
diez días;
b) el obligado a
rendirlas debe devolver al interesado los títulos y documentos que le hayan
sido entregados, excepto las instrucciones de carácter personal.
CAPITULO 4
Pago
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 865.-
Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto
de la obligación.
ARTICULO 866.- Reglas
aplicables. Las reglas de los actos jurídicos se aplican al pago, con sujeción
a las disposiciones de este Capítulo.
ARTICULO 867.- Objeto del
pago. El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad,
puntualidad y localización.
ARTICULO 868.- Identidad.
El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir
una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor.
ARTICULO 869.-
Integridad. El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto
disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte
líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida.
ARTICULO 870.- Obligación
con intereses. Si la obligación es de dar una suma de dinero con intereses, el
pago sólo es íntegro si incluye el capital más los intereses.
ARTICULO 871.- Tiempo del
pago. El pago debe hacerse:
a) si la obligación es de
exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento;
b) si hay un plazo
determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento;
c) si el plazo es tácito,
en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancias de la obligación,
debe cumplirse;
d) si el plazo es
indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las
partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local.
ARTICULO 872.- Pago
anticipado. El pago anterior al vencimiento del plazo no da derecho a exigir
descuentos.
ARTICULO 873.- Lugar de
pago designado. El lugar de pago puede ser establecido por acuerdo de las
partes, de manera expresa o tácita.
ARTICULO 874.- Lugar de
pago no designado. Si nada se ha indicado, el lugar de pago es el domicilio del
deudor al tiempo del nacimiento de la obligación. Si el deudor se muda, el
acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el
anterior. Igual opción corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el
domicilio del acreedor.
Esta regla no se aplica a
las obligaciones:
a) de dar cosa cierta; en
este caso, el lugar de pago es donde la cosa se encuentra habitualmente;
b) de obligaciones
bilaterales de cumplimiento simultáneo; en este supuesto, lugar de pago es
donde debe cumplirse la prestación principal.
ARTICULO 875.- Validez.
El pago debe ser realizado por persona con capacidad para disponer.
ARTICULO 876.- Pago en
fraude a los acreedores. El pago debe hacerse sin fraude a los acreedores. En
este supuesto, se aplica la normativa de la acción revocatoria y, en su caso,
la de la ley concursal.
ARTICULO 877.- Pago de
créditos embargados o prendados. El crédito debe encontrarse expedito. El pago
de un crédito embargado o prendado es inoponible al acreedor prendario o
embargante.
ARTICULO 878.- Propiedad
de la cosa. El cumplimiento de una obligación de dar cosas ciertas para
constituir derechos reales requiere que el deudor sea propietario de la cosa.
El pago mediante una cosa que no pertenece al deudor se rige por las normas relativas
a la compraventa de cosa ajena.
ARTICULO 879.-
Legitimación activa. El deudor tiene el derecho de pagar. Si hay varios
deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos se rige por las
disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación.
ARTICULO 880.- Efectos
del pago por el deudor. El pago realizado por el deudor que satisface el
interés del acreedor, extingue el crédito y lo libera.
ARTICULO 881.- Ejecución
de la prestación por un tercero. La prestación también puede ser ejecutada por
un tercero, excepto que se hayan tenido en cuenta las condiciones especiales
del deudor, o hubiere oposición conjunta del acreedor y del deudor. Tercero
interesado es la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un
menoscabo patrimonial, y puede pagar contra la oposición individual o conjunta
del acreedor y del deudor.
ARTICULO 882.- Efectos
que produce la ejecución de la prestación por un tercero. La ejecución de la
prestación por un tercero no extingue el crédito. El tercero tiene acción
contra el deudor con los mismos alcances que:
a) el mandatario que
ejecuta la prestación con asentimiento del deudor;
b) el gestor de negocios
que obra con ignorancia de éste;
c) quien interpone la
acción de enriquecimiento sin causa, si actúa contra la voluntad del deudor.
Puede también ejercitar
la acción que nace de la subrogación por ejecución de la prestación por un
tercero.
ARTICULO 883.-
Legitimación para recibir pagos. Tiene efecto extintivo del crédito el pago
hecho:
a) al acreedor, o a su
cesionario o subrogante; si hay varios acreedores, el derecho al cobro de cada
uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de
su obligación;
b) a la orden del juez
que dispuso el embargo del crédito;
c) al tercero indicado
para recibir el pago, en todo o en parte;
d) a quien posee el
título de crédito extendido al portador, o endosado en blanco, excepto sospecha
fundada de no pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el
cobro;
e) al acreedor aparente,
si quien realiza el pago actúa de buena fe y de las circunstancias resulta
verosímil el derecho invocado; el pago es válido, aunque después sea vencido en
juicio sobre el derecho que invoca.
ARTICULO 884.- Derechos
del acreedor contra el tercero. El acreedor tiene derecho a reclamar al tercero
el valor de lo que ha recibido:
a) en el caso del inciso
c) del artículo 883, conforme a los términos de la relación interna entre
ambos;
b) en los casos de los
incisos d) y e) del artículo 883, conforme a las reglas del pago indebido.
ARTICULO 885.- Pago a
persona incapaz o con capacidad restringida y a tercero no legitimado. No es
válido el pago realizado a una persona incapaz, ni con capacidad restringida no
autorizada por el juez para recibir pagos, ni a un tercero no autorizado por el
acreedor para recibirlo, excepto que medie ratificación del acreedor.
No obstante, el pago
produce efectos en la medida en que el acreedor se ha beneficiado.
SECCION 2ª
Mora
ARTICULO 886.- Mora del
deudor. Principio. Mora automática. Mora del acreedor. La mora del deudor se
produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la
obligación.
El acreedor incurre en
mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad con el artículo
867 y se rehúsa injustificadamente a recibirlo.
ARTICULO 887.-
Excepciones al principio de la mora automática. La regla de la mora automática
no rige respecto de las obligaciones:
a) sujetas a plazo
tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente
de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que conforme a
los usos y a la buena fe, debe cumplirse;
b) sujetas a plazo
indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a pedido de parte, lo
debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, a menos
que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de
cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha
indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.
En caso de duda respecto
a si el plazo es tácito o indeterminado propiamente dicho, se considera que es
tácito.
ARTICULO 888.- Eximición.
Para eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas de la mora, el deudor
debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la
obligación.
SECCION 3ª
Pago a mejor fortuna
ARTICULO 889.- Principio.
Las partes pueden acordar que el deudor pague cuando pueda, o mejore de
fortuna; en este supuesto, se aplican las reglas de las obligaciones a plazo
indeterminado.
ARTICULO 890.- Carga de
la prueba. El acreedor puede reclamar el cumplimiento de la prestación, y
corresponde al deudor demostrar que su estado patrimonial le impide pagar. En
caso de condena, el juez puede fijar el pago en cuotas.
ARTICULO 891.- Muerte del
deudor. Se presume que la cláusula de pago a mejor fortuna se establece en
beneficio exclusivo del deudor; la deuda se transmite a los herederos como
obligación pura y simple.
SECCION 4ª
Beneficio de competencia
ARTICULO 892.-
Definición. El beneficio de competencia es un derecho que se otorga a ciertos
deudores, para que paguen lo que buenamente puedan, según las circunstancias, y
hasta que mejoren de fortuna.
ARTICULO 893.- Personas
incluidas. El acreedor debe conceder este beneficio:
a) a sus ascendientes,
descendientes y colaterales hasta el segundo grado, si no han incurrido en alguna
causal de indignidad para suceder;
b) a su cónyuge o
conviviente;
c) al donante en cuanto a
hacerle cumplir la donación.
SECCION 5ª
Prueba del pago
ARTICULO 894.- Carga de
la prueba. La carga de la prueba incumbe:
a) en las obligaciones de
dar y de hacer, sobre quien invoca el pago;
b) en las obligaciones de
no hacer, sobre el acreedor que invoca el incumplimiento.
ARTICULO 895.- Medios de
prueba. El pago puede ser probado por cualquier medio excepto que de la estipulación
o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de
ciertas formalidades.
ARTICULO 896.- Recibo. El
recibo es un instrumento público o privado en el que el acreedor reconoce haber
recibido la prestación debida.
ARTICULO 897.- Derecho de
exigir el recibo. El cumplimiento de la obligación confiere al deudor derecho
de obtener la constancia de la liberación correspondiente. El acreedor también
puede exigir un recibo que pruebe la recepción.
ARTICULO 898.- Inclusión
de reservas. El deudor puede incluir reservas de derechos en el recibo y el
acreedor está obligado a consignarlas. La inclusión de estas reservas no
perjudica los derechos de quien extiende el recibo.
ARTICULO 899.-
Presunciones relativas al pago. Se presume, excepto prueba en contrario que:
a) si se otorga un recibo
por saldo, quedan canceladas todas las deudas correspondientes a la obligación
por la cual fue otorgado;
b) si se recibe el pago
correspondiente a uno de los periodos, están cancelados los anteriores, sea que
se deba una prestación única de ejecución diferida cuyo cumplimiento se realiza
mediante pagos parciales, o que se trate de prestaciones sucesivas que nacen
por el transcurso del tiempo;
c) si se extiende recibo
por el pago de la prestación principal, sin los accesorios del crédito, y no se
hace reserva, éstos quedan extinguidos;
d) si se debe daño
moratorio, y al recibir el pago el acreedor no hace reserva a su respecto, la
deuda por ese daño está extinguida.
SECCION 6ª
Imputación del pago
ARTICULO 900.- Imputación
por el deudor. Si las obligaciones para con un solo acreedor tienen por objeto
prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar,
al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace. La
elección debe recaer sobre deuda líquida y de plazo vencido. Si adeuda capital
e intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento
del acreedor.
ARTICULO 901.- Imputación
por el acreedor. Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra
facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas:
a) debe imputarlo a
alguna de las deudas líquidas y exigibles;
b) una vez canceladas
totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial
de cualquiera de las otras.
ARTICULO 902.- Imputación
legal. Si el deudor o el acreedor no hacen imputación del pago, se lo imputa:
a) en primer término, a
la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor;
b) cuando las deudas son
igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata.
ARTICULO 903.- Pago a
cuenta de capital e intereses. Si el pago se hace a cuenta de capital e
intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer término a intereses, a
no ser que el acreedor dé recibo por cuenta de capital.
SECCION 7ª
Pago por consignación
Parágrafo 1°
Consignación judicial
ARTICULO 904.- Casos en
que procede. El pago por consignación procede cuando:
a) el acreedor fue
constituido en mora;
b) existe incertidumbre
sobre la persona del acreedor;
c) el deudor no puede
realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable.
ARTICULO 905.-
Requisitos. El pago por consignación está sujeto a los mismos requisitos del
pago.
ARTICULO 906.- Forma. El
pago por consignación se rige por las siguientes reglas:
a) si la prestación
consiste en una suma de dinero, se requiere su depósito a la orden del juez
interviniente, en el banco que dispongan las normas procesales;
b) si se debe una cosa
indeterminada a elección del acreedor y éste es moroso en practicar la
elección, una vez vencido el término del emplazamiento judicial hecho al
acreedor, el juez autoriza al deudor a realizarla;
c) si las cosas debidas
no pueden ser conservadas o su custodia origina gastos excesivos, el juez puede
autorizar la venta en subasta, y ordenar el depósito del precio que se obtenga.
ARTICULO 907.- Efectos.
La consignación judicial, no impugnada por el acreedor, o declarada válida por
reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el día en que se
notifica la demanda.
Si la consignación es
defectuosa, y el deudor subsana ulteriormente sus defectos, la extinción de la
deuda se produce desde la fecha de notificación de la sentencia que la admite.
ARTICULO 908.- Deudor
moroso. El deudor moroso puede consignar la prestación debida con los
accesorios devengados hasta el día de la consignación.
ARTICULO 909.-
Desistimiento. El deudor tiene derecho a desistir de la consignación antes de
que la acepte el acreedor o de que haya sido declarada válida. Con
posterioridad sólo puede desistir con la conformidad expresa del acreedor, quien
en ese caso pierde la acción contra los codeudores, los garantes y los
fiadores.
Parágrafo 2°
Consignación
extrajudicial
ARTICULO 910.-
Procedencia y trámite. Sin perjuicio de las disposiciones del Parágrafo 1°, el
deudor de una suma de dinero puede optar por el trámite de consignación
extrajudicial. A tal fin, debe depositar la suma adeudada ante un escribano de
registro, a nombre y a disposición del acreedor, cumpliendo los siguientes
recaudos:
a) notificar previamente
al acreedor, en forma fehaciente, del día, la hora y el lugar en que será
efectuado el depósito;
b) efectuar el depósito
de la suma debida con más los intereses devengados hasta el día del depósito;
este depósito debe ser notificado fehacientemente al acreedor por el escribano
dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de realizado; si es imposible
practicar la notificación, el deudor debe consignar judicialmente.
ARTICULO 911.- Derechos
del acreedor. Una vez notificado del depósito, dentro del quinto día hábil de
notificado, el acreedor tiene derecho a:
a) aceptar el
procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del deudor el pago de los
gastos y honorarios del escribano;
b) rechazar el
procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del acreedor el pago de los
gastos y honorarios del escribano;
c) rechazar el
procedimiento y el depósito, o no expedirse. En ambos casos el deudor puede
disponer de la suma depositada para consignarla judicialmente.
ARTICULO 912.- Derechos
del acreedor que retira el depósito. Si el acreedor retira lo depositado y
rechaza el pago, puede reclamar judicialmente un importe mayor o considerarlo
insuficiente o exigir la repetición de lo pagado por gastos y honorarios por considerar
que no se encontraba en mora, o ambas cosas. En el recibo debe hacer reserva de
su derecho, caso contrario se considera que el pago es liberatorio desde el día
del depósito. Para demandar tiene un término de caducidad de treinta días
computados a partir del recibo con reserva.
ARTICULO 913.-
Impedimentos. No se puede acudir al procedimiento previsto en este Parágrafo si
antes del depósito, el acreedor optó por la resolución del contrato o demandó
el cumplimiento de la obligación.
SECCION 8ª
Pago por subrogación
ARTICULO 914.- Pago por
subrogación. El pago por subrogación transmite al tercero que paga todos los
derechos y acciones del acreedor. La subrogación puede ser legal o
convencional.
ARTICULO 915.-
Subrogación legal. La subrogación legal tiene lugar a favor:
a) del que paga una deuda
a la que estaba obligado con otros, o por otros;
b) del tercero,
interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o en su ignorancia;
c) del tercero interesado
que paga aun con la oposición del deudor;
d) del heredero con
responsabilidad limitada que paga con fondos propios una deuda del causante.
ARTICULO 916.-
Subrogación convencional por el acreedor. El acreedor puede subrogar en sus
derechos al tercero que paga.
ARTICULO 917.- Subrogación
convencional por el deudor. El deudor que paga al acreedor con fondos de
terceros puede subrogar al prestamista. Para que tenga los efectos previstos en
estas normas es necesario que:
a) tanto el préstamo como
el pago consten en instrumentos con fecha cierta anterior;
b) en el recibo conste
que los fondos pertenecen al subrogado;
c) en el instrumento del
préstamo conste que con ese dinero se cumplirá la obligación del deudor.
ARTICULO 918.- Efectos.
El pago por subrogación transmite al tercero todos los derechos y acciones del
acreedor, y los accesorios del crédito. El tercero subrogante mantiene las
acciones contra los coobligados, fiadores, y garantes personales y reales, y los
privilegios y el derecho de retención si lo hay.
ARTICULO 919.- Límites.
La transmisión del crédito tiene las siguientes limitaciones:
a) el subrogado sólo
puede ejercer el derecho transferido hasta el valor de lo pagado;
b) el codeudor de una obligación
de sujeto plural solamente puede reclamar a los demás codeudores la parte que a
cada uno de ellos les corresponde cumplir;
c) la subrogación
convencional puede quedar limitada a ciertos derechos o acciones.
ARTICULO 920.-
Subrogación parcial. Si el pago es parcial, el tercero y el acreedor concurren
frente al deudor de manera proporcional.
CAPITULO 5
Otros modos de extinción
SECCION 1ª
Compensación
ARTICULO 921.-
Definición. La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas,
por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente,
cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de
pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas
obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables.
ARTICULO 922.- Especies.
La compensación puede ser legal, convencional, facultativa o judicial.
ARTICULO 923.- Requisitos
de la compensación legal. Para que haya compensación legal:
a) ambas partes deben ser
deudoras de prestaciones de dar;
b) los objetos
comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí;
c) los créditos deben ser
exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado el derecho de
terceros.
ARTICULO 924.- Efectos.
Una vez opuesta, la compensación legal produce sus efectos a partir del momento
en que ambas deudas reciprocas coexisten en condiciones de ser compensadas,
aunque el crédito no sea líquido o sea impugnado por el deudor.
ARTICULO 925.- Fianza. El
fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor le deba a él o al
deudor principal. Pero éste no puede oponer al acreedor la compensación de su
deuda con la deuda del acreedor al fiador.
ARTICULO 926.- Pluralidad
de deudas del mismo deudor. Si el deudor tiene varias deudas compensables con
el mismo acreedor, se aplican las reglas de la imputación del pago.
ARTICULO 927.-
Compensación facultativa. La compensación facultativa actúa por la voluntad de
una sola de las partes cuando ella renuncia a un requisito faltante para la
compensación legal que juega a favor suyo. Produce sus efectos desde el momento
en que es comunicada a la otra parte.
ARTICULO 928.-
Compensación judicial. Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir a un
juez la declaración de la compensación que se ha producido. La pretensión puede
ser deducida simultáneamente con las defensas relativas al crédito de la otra
parte o, subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no prosperen.
ARTICULO 929.- Exclusión
convencional. La compensación puede ser excluida convencionalmente.
ARTICULO 930.-
Obligaciones no compensables. No son compensables:
a) las deudas por
alimentos;
b) las obligaciones de
hacer o no hacer;
c) la obligación de pagar
daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o
poseedor legítimo fue despojado;
d) las deudas que el
legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes
para satisfacer las obligaciones y los legados restantes;
e) las deudas y créditos
entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal, cuando:
i) las deudas de los
particulares provienen del remate de bienes pertenecientes a la Nación,
provincia o municipio; de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas
o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de
almacenaje o depósito;
ii) las deudas y créditos
pertenecen a distintos ministerios o departamentos;
iii) los créditos de los
particulares se hallan comprendidos en la consolidación de acreencias contra el
Estado dispuesta por ley.
f) los créditos y las
deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en que lo prevé la ley
especial;
g) la deuda del obligado
a restituir un depósito irregular.
SECCION 2ª
Confusión
ARTICULO 931.-
Definición. La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de
acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio.
ARTICULO 932.- Efectos.
La obligación queda extinguida, total o parcialmente, en proporción a la parte
de la deuda en que se produce la confusión.
SECCION 3ª
Novación
ARTICULO 933.-
Definición. La novación es la extinción de una obligación por la creación de
otra nueva, destinada a reemplazarla.
ARTICULO 934.- Voluntad
de novar. La voluntad de novar es requisito esencial de la novación. En caso de
duda, se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no
causa su extinción.
ARTICULO 935.-
Modificaciones que no importan novación. La entrega de documentos suscriptos
por el deudor en pago de la deuda y, en general, cualquier modificación
accesoria de la obligación primitiva, no comporta novación.
ARTICULO 936.- Novación
por cambio de deudor. La novación por cambio de deudor requiere el
consentimiento del acreedor.
ARTICULO 937.- Novación
por cambio de acreedor. La novación por cambio de acreedor requiere el
consentimiento del deudor. Si este consentimiento no es prestado, hay cesión de
crédito.
ARTICULO 938.-
Circunstancias de la obligación anterior. No hay novación, si la obligación
anterior:
a) está extinguida, o
afectada de nulidad absoluta; cuando se trata de nulidad relativa, la novación
vale, si al mismo tiempo se la confirma;
b) estaba sujeta a
condición suspensiva y, después de la novación, el hecho condicionante fracasa;
o a condición resolutoria retroactiva, y el hecho condicionante se cumple; en
estos casos, la nueva obligación produce los efectos que, como tal, le
corresponden, pero no sustituye a la anterior.
ARTICULO 939.-
Circunstancias de la nueva obligación. No hay novación y subsiste la obligación
anterior, si la nueva:
a) está afectada de
nulidad absoluta, o de nulidad relativa y no se la confirma ulteriormente;
b) está sujeta a
condición suspensiva, y el hecho condicionante fracasa; o a condición
resolutoria retroactiva y el hecho condicionante se cumple.
ARTICULO 940.- Efectos.
La novación extingue la obligación originaria con sus accesorios. El acreedor
puede impedir la extinción de las garantías personales o reales del antiguo
crédito mediante reserva; en tal caso, las garantías pasan a la nueva
obligación sólo si quien las constituyó participó en el acuerdo novatorio.
ARTICULO 941.- Novación
legal. Las disposiciones de esta Sección se aplican supletoriamente cuando la
novación se produce por disposición de la ley.
SECCION 4ª
Dación en pago
ARTICULO 942.-
Definición. La obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta
en pago una prestación diversa de la adeudada.
ARTICULO 943.- Reglas
aplicables. La dación en pago se rige por las disposiciones aplicables al
contrato con el que tenga mayor afinidad.
El deudor responde por la
evicción y los vicios redhibitorios de lo entregado; estos efectos no hacen
renacer la obligación primitiva, excepto pacto expreso y sin perjuicio de
terceros.
SECCION 5ª
Renuncia y remisión
ARTICULO 944.-
Caracteres. Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley
cuando la renuncia no está prohibida y sólo afecta intereses privados. No se
admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en
juicio.
ARTICULO 945.- Renuncia
onerosa y gratuita. Si la renuncia se hace por un precio, o a cambio de una
ventaja cualquiera, es regida por los principios de los contratos onerosos. La
renuncia gratuita de un derecho sólo puede ser hecha por quien tiene capacidad
para donar.
ARTICULO 946.-
Aceptación. La aceptación de la renuncia por el beneficiario causa la extinción
del derecho.
ARTICULO 947.-
Retractación. La renuncia puede ser retractada mientras no haya sido aceptada,
quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros.
ARTICULO 948.- Prueba. La
voluntad de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que
permiten inducirla es restrictiva.
ARTICULO 949.- Forma. La
renuncia no está sujeta a formas especiales, aun cuando se refiera a derechos
que constan en un instrumento público.
ARTICULO 950.- Remisión.
Se considera remitida la deuda, excepto prueba en contrario, cuando el acreedor
entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda.
Si el documento es un instrumento protocolizado y su testimonio o copia se
halla en poder del deudor sin anotación del pago o remisión, y tampoco consta
el pago o la remisión en el documento original, el deudor debe probar que el
acreedor le entregó el testimonio de la copia como remisión de la deuda.
ARTICULO 951.- Normas
aplicables. Las disposiciones sobre la renuncia se aplican a la remisión de la
deuda hecha por el acreedor.
ARTICULO 952.- Efectos.
La remisión de la deuda produce los efectos del pago. Sin embargo, la remisión
en favor del fiador no aprovecha al deudor. La hecha a favor de uno de varios
fiadores no aprovecha a los demás.
ARTICULO 953.- Pago
parcial del fiador. El fiador que pagó una parte de la deuda antes de la
remisión hecha al deudor, no puede repetir el pago contra el acreedor.
ARTICULO 954.- Entrega de
la cosa dada en prenda. La restitución al deudor de la cosa dada en prenda
causa sólo la remisión de la prenda, pero no la remisión de la deuda.
SECCION 6ª
Imposibilidad de
cumplimiento
ARTICULO 955.-
Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la
prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación,
sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables
al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una
indemnización de los daños causados.
ARTICULO 956.-
Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y
temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial,
o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.
TITULO II
Contratos en general
CAPITULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 957.-
Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes
manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o
extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
ARTICULO 958.- Libertad
de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar
su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la
moral y las buenas costumbres.
ARTICULO 959.- Efecto
vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes.
Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en
los supuestos en que la ley lo prevé.
ARTICULO 960.- Facultades
de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones
de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo
autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden
público.
ARTICULO 961.- Buena fe.
Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan
no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que
puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que
razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.
ARTICULO 962.- Carácter
de las normas legales. Las normas legales relativas a los contratos son
supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión,
de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible.
ARTICULO 963.- Prelación
normativa. Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley
especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación:
a) normas indisponibles
de la ley especial y de este Código;
b) normas particulares
del contrato;
c) normas supletorias de
la ley especial;
d) normas supletorias de
este Código.
ARTICULO 964.-
Integración del contrato. El contenido del contrato se integra con:
a) las normas
indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con
ellas;
b) las normas
supletorias;
c) los usos y prácticas
del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido
declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y
regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que
su aplicación sea irrazonable.
ARTICULO 965.- Derecho de
propiedad. Los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de
propiedad del contratante.
CAPITULO 2
Clasificación de los
contratos
ARTICULO 966.- Contratos
unilaterales y bilaterales. Los contratos son unilaterales cuando una de las
partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales
cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de
los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos
plurilaterales.
ARTICULO 967.- Contratos
a título oneroso y a título gratuito. Los contratos son a título oneroso cuando
las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una
prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título
gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja,
independiente de toda prestación a su cargo.
ARTICULO 968.- Contratos
conmutativos y aleatorios. Los contratos a título oneroso son conmutativos
cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios,
cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de
un acontecimiento incierto.
ARTICULO 969.- Contratos
formales. Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez,
son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida
para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios,
sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha
otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las
partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las
partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de
prueba de la celebración del contrato.
ARTICULO 970.- Contratos
nominados e innominados. Los contratos son nominados e innominados según que la
ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos, en
el siguiente orden, por:
a) la voluntad de las
partes;
b) las normas generales
sobre contratos y obligaciones;
c) los usos y prácticas
del lugar de celebración;
d) las disposiciones
correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se
adecuan a su finalidad.
CAPITULO 3
Formación del
consentimiento
SECCION 1ª
Consentimiento, oferta y
aceptación
ARTICULO 971.- Formación
del consentimiento. Los contratos se concluyen con la recepción de la
aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente
para demostrar la existencia de un acuerdo.
ARTICULO 972.- Oferta. La
oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con
la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los
efectos que debe producir de ser aceptada.
ARTICULO 973.- Invitación
a ofertar. La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación
para que hagan ofertas, excepto que de sus términos o de las circunstancias de
su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En este caso, se la
entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos.
ARTICULO 974.- Fuerza
obligatoria de la oferta. La oferta obliga al proponente, a no ser que lo
contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las
circunstancias del caso.
La oferta hecha a una
persona presente o la formulada por un medio de comunicación instantáneo, sin
fijación de plazo, sólo puede ser aceptada inmediatamente.
Cuando se hace a una
persona que no está presente, sin fijación de plazo para la aceptación, el
proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente
esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de
comunicación.
Los plazos de vigencia de
la oferta comienzan a correr desde la fecha de su recepción, excepto que
contenga una previsión diferente.
ARTICULO 975.-
Retractación de la oferta. La oferta dirigida a una persona determinada puede
ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario
antes o al mismo tiempo que la oferta.
ARTICULO 976.- Muerte o
incapacidad de las partes. La oferta caduca cuando el proponente o el
destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su
aceptación.
El que aceptó la oferta
ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a consecuencia de su
aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su
reparación.
ARTICULO 977.- Contrato
plurilateral. Si el contrato ha de ser celebrado por varias partes, y la oferta
emana de distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, no hay contrato
sin el consentimiento de todos los interesados, excepto que la convención o la
ley autoricen a la mayoría de ellos para celebrarlo en nombre de todos o
permitan su conclusión sólo entre quienes lo han consentido.
ARTICULO 978.-
Aceptación. Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la
plena conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su
destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que
importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser
admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante.
ARTICULO 979.- Modos de
aceptación. Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con
la oferta constituye aceptación. El silencio importa aceptación sólo cuando
existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las
partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre
ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones
precedentes.
ARTICULO 980.-
Perfeccionamiento. La aceptación perfecciona el contrato:
a) entre presentes,
cuando es manifestada;
b) entre ausentes, si es
recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta.
ARTICULO 981.-
Retractación de la aceptación. La aceptación puede ser retractada si la
comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo
tiempo que ella.
ARTICULO 982.- Acuerdo
parcial. Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas
ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento
sobre los elementos esenciales particulares. En tal situación, el contrato
queda integrado conforme a las reglas del Capítulo 1. En la duda, el contrato
se tiene por no concluido. No se considera acuerdo parcial la extensión de una
minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos.
ARTICULO 983.- Recepción
de la manifestación de la voluntad. A los fines de este Capítulo se considera
que la manifestación de voluntad de una parte es recibida por la otra cuando
ésta la conoce o debió conocerla, trátese de comunicación verbal, de recepción
en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo útil.
SECCION 2ª
Contratos celebrados por
adhesión a cláusulas generales predispuestas
ARTICULO 984.-
Definición. El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los
contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por
la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su
redacción.
ARTICULO 985.-
Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y
autosuficientes.
La redacción debe ser
clara, completa y fácilmente legible.
Se tienen por no
convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se
facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la
conclusión del contrato.
La presente disposición
es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similares.
ARTICULO 986.- Cláusulas
particulares. Las cláusulas particulares son aquellas que, negociadas
individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general.
En caso de in-compatibilidad entre cláusulas generales y particulares,
prevalecen estas últimas.
ARTICULO 987.-
Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se
interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.
ARTICULO 988.- Cláusulas
abusivas. En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no
escritas:
a) las cláusulas que
desnaturalizan las obligaciones del predisponente;
b) las que importan
renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del
predisponente que resultan de normas supletorias;
c) las que por su
contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.
ARTICULO 989.- Control
judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación administrativa de las
cláusulas generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la
nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede
subsistir sin comprometer su finalidad.
SECCION 3ª
Tratativas contractuales
ARTICULO 990.- Libertad
de negociación. Las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la
formación del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento.
ARTICULO 991.- Deber de
buena fe. Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado
una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas
injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad
de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en
la celebración del contrato.
ARTICULO 992.- Deber de
confidencialidad. Si durante las negociaciones, una de las partes facilita a la
otra una información con carácter confidencial, el que la recibió tiene el
deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio interés. La
parte que incumple este deber queda obligada a reparar el daño sufrido por la
otra y, si ha obtenido una ventaja indebida de la información confidencial,
queda obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio
enriquecimiento.
ARTICULO 993.- Cartas de
intención. Los instrumentos mediante los cuales una parte, o todas ellas,
expresan un consentimiento para negociar sobre ciertas bases, limitado a
cuestiones relativas a un futuro contrato, son de interpretación restrictiva.
Sólo tienen la fuerza obligatoria de la oferta si cumplen sus requisitos.
SECCION 4ª
Contratos preliminares
ARTICULO 994.-
Disposiciones generales. Los contratos preliminares deben contener el acuerdo
sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen el contrato futuro
definitivo.
El plazo de vigencia de
las promesas previstas en esta Sección es de un año, o el menor que convengan
las partes, quienes pueden renovarlo a su vencimiento.
ARTICULO 995.- Promesa de
celebrar un contrato. Las partes pueden pactar la obligación de celebrar un
contrato futuro. El futuro contrato no puede ser de aquellos para los cuales se
exige una forma bajo sanción de nulidad. Es aplicable el régimen de las
obligaciones de hacer.
ARTICULO 996.- Contrato
de opción. El contrato que contiene una opción de concluir un contrato
definitivo, otorga al beneficiario el derecho irrevocable de aceptarlo. Puede
ser gratuito u oneroso, y debe observar la forma exigida para el contrato
definitivo. No es transmisible a un tercero, excepto que así se lo estipule.
SECCION 5ª
Pacto de preferencia y
contrato sujeto a conformidad
ARTICULO 997.- Pacto de
preferencia. El pacto de preferencia genera una obligación de hacer a cargo de
una de las partes, quien si decide celebrar un futuro contrato, debe hacerlo
con la otra o las otras partes. Si se trata de participaciones sociales de cualquier
naturaleza, de condominio, de partes en contratos asociativos o similares, el
pacto puede ser recíproco. Los derechos y obligaciones derivados de este pacto
son transmisibles a terceros con las modalidades que se estipulen.
ARTICULO 998.- Efectos.
El otorgante de la preferencia debe dirigir a su o sus beneficiarios una
declaración, con los requisitos de la oferta, comunicándole su decisión de
celebrar el nuevo contrato, en su caso de conformidad con las estipulaciones
del pacto. El contrato queda concluido con la aceptación del o de los
beneficiarios.
ARTICULO 999.- Contrato
sujeto a conformidad. El contrato cuyo perfeccionamiento depende de una
conformidad o de una autorización queda sujeto a las reglas de la condición
suspensiva.
CAPITULO 4
Incapacidad e inhabilidad
para contratar
ARTICULO 1000.- Efectos
de la nulidad del contrato. Declarada la nulidad del contrato celebrado por la
persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho
para exigir la restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado,
excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con capacidad
restringida y en cuanto se haya enriquecido.
ARTICULO 1001.-
Inhabilidades para contratar. No pueden contratar, en interés propio o ajeno,
según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a
disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a
determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona.
ARTICULO 1002.-
Inhabilidades especiales. No pueden contratar en interés propio:
a) los funcionarios
públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han
estado encargados;
b) los jueces,
funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares,
respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han
intervenido;
c) los abogados y
procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen
o han intervenido;
d) los cónyuges, bajo el
régimen de comunidad, entre sí.
Los albaceas que no son
herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las
testamentarias que estén a su cargo.
CAPITULO 5
Objeto
ARTICULO 1003.-
Disposiciones generales. Se aplican al objeto del contrato las disposiciones de
la Sección 1a, Capítulo 5, Título IV del Libro Primero de este Código. Debe ser
lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración
económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea
patrimonial.
ARTICULO 1004.- Objetos
prohibidos. No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles
o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público,
a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los
bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por
objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56.
ARTICULO 1005.-
Determinación. Cuando el objeto se refiere a bienes, éstos deben estar
determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su
cantidad, si ésta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen
los criterios suficientes para su individualización.
ARTICULO 1006.-
Determinación por un tercero. Las partes pueden pactar que la determinación del
objeto sea efectuada por un tercero. En caso de que el tercero no realice la
elección, sea imposible o no haya observado los criterios expresamente
establecidos por las partes o por los usos y costumbres, puede recurrirse a la
determinación judicial, petición que debe tramitar por el procedimiento más
breve que prevea la legislación procesal.
ARTICULO 1007.- Bienes
existentes y futuros. Los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. La
promesa de transmitirlos está subordinada a la condición de que lleguen a
existir, excepto que se trate de contratos aleatorios.
ARTICULO 1008.- Bienes
ajenos. Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete
transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a
emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y, si por su
culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe también
indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple.
El que ha contratado
sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega
de ellos.
ARTICULO 1009.- Bienes
litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares. Los bienes litigiosos,
gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos,
sin perjuicio de los derechos de terceros.
Quien de mala fe contrata
sobre esos bienes como si estuviesen libres debe reparar los daños causados a
la otra parte si ésta ha obrado de buena fe.
ARTICULO 1010.- Herencia
futura. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden
serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto
lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa.
Los pactos relativos a
una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con
miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención
o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros
derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros
legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su
cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni
los derechos de terceros.
ARTICULO 1011.- Contratos
de larga duración. En los contratos de larga duración el tiempo es esencial
para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos
por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar.
Las partes deben
ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la
reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la
duración total.
La parte que decide la
rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena
fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.
CAPITULO 6
Causa
ARTICULO 1012.-
Disposiciones generales. Se aplican a la causa de los contratos las
disposiciones de la Sección 2ª, Capítulo 5, Título IV, Libro Primero de este
Código.
ARTICULO 1013.-
Necesidad. La causa debe existir en la formación del contrato y durante su
celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según
los casos, a la nulidad, ade-cuación o extinción del contrato.
ARTICULO 1014.- Causa
ilícita. El contrato es nulo cuando:
a) su causa es contraria
a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;
b) ambas partes lo han
concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo una de ellas ha obrado
por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente
a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir
lo que ha ofrecido.
CAPITULO 7
Forma
ARTICULO 1015.- Libertad
de formas. Sólo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una
forma determinada.
ARTICULO 1016.-
Modificaciones al contrato. La formalidad exigida para la celebración del
contrato rige también para las modificaciones ulteriores que le sean
introducidas, excepto que ellas versen solamente sobre estipulaciones
accesorias o secundarias, o que exista disposición legal en contrario.
ARTICULO 1017.- Escritura
pública. Deben ser otorgados por escritura pública:
a) los contratos que
tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales
sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado
mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa;
b) los contratos que
tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles;
c) todos los actos que
sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública;
d) los demás contratos
que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en
escritura pública.
ARTICULO 1018.-
Otorgamiento pendiente del instrumento. El otorgamiento pendiente de un
instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato
no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a
otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las
contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento.
CAPITULO 8
Prueba
ARTICULO 1019.- Medios de
prueba. Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para
llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con
arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca
un medio especial.
Los contratos que sea de
uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos.
ARTICULO 1020.- Prueba de
los contratos formales. Los contratos en los cuales la formalidad es requerida
a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por
testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la
formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de
ejecución.
Se considera principio de
prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su
causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia
del contrato.
CAPITULO 9
Efectos
SECCION 1ª
Efecto relativo
ARTICULO 1021.- Regla
general. El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo
tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.
ARTICULO 1022.- Situación
de los terceros. El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros,
ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes
obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal.
ARTICULO 1023.- Parte del
contrato. Se considera parte del contrato a quien:
a) lo otorga a nombre
propio, aunque lo haga en interés ajeno;
b) es representado por un
otorgante que actúa en su nombre e interés;
c) manifiesta la voluntad
contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por un agente sin
representación.
ARTICULO 1024.- Sucesores
universales. Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los
sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean
inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza
de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley.
SECCION 2ª
Incorporación de terceros
al contrato
ARTICULO 1025.-
Contratación a nombre de tercero. Quien contrata a nombre de un tercero sólo lo
obliga si ejerce su representación. A falta de representación suficiente el
contrato es ineficaz. La ratificación expresa o tácita del tercero suple la
falta de representación; la ejecución implica ratificación tácita.
ARTICULO 1026.- Promesa
del hecho de tercero. Quien promete el hecho de un tercero queda obligado a
hacer lo razonablemente necesario para que el tercero acepte la promesa. Si ha
garantizado que la promesa sea aceptada, queda obligado a obtenerla y responde
personalmente en caso de negativa.
ARTICULO 1027.- Estipulación
a favor de tercero. Si el contrato contiene una estipulación a favor de un
tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente le confiere los
derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante. El
estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación del
tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente
si éste tiene interés en que sea mantenida. El tercero aceptante obtiene
directamente los derechos y las facultades resultantes de la estipulación a su
favor. Las facultades del tercero beneficiario de aceptar la estipulación, y de
prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos,
excepto que haya cláusula expresa que lo autorice. La estipulación es de
interpretación restrictiva.
ARTICULO 1028.-
Relaciones entre las partes. El promitente puede oponer al tercero las defensas
derivadas del contrato básico y las fundadas en otras relaciones con él.
El estipulante puede:
a) exigir al promitente
el cumplimiento de la prestación, sea a favor del tercer beneficiario
aceptante, sea a su favor si el tercero no la aceptó o el estipulante la
revocó;
b) resolver el contrato
en caso de incumplimiento, sin perjuicio de los derechos del tercero
beneficiario.
ARTICULO 1029.- Contrato
para persona a designar. Cualquier parte puede reservarse la facultad de
designar ulteriormente a un tercero para que asuma su posición contractual,
excepto si el contrato no puede ser celebrado por medio de representante, o la
determinación de los sujetos es indispensable.
La asunción de la
posición contractual se produce con efectos retroactivos a la fecha del
contrato, cuando el tercero acepta la nominación y su aceptación es comunicada
a la parte que no hizo la reserva. Esta comunicación debe revestir la misma
forma que el contrato, y ser efectuada dentro del plazo estipulado o, en su
defecto, dentro de los quince días desde su celebración.
Mientras no haya una
aceptación del tercero, el contrato produce efectos entre las partes.
ARTICULO 1030.- Contrato
por cuenta de quien corresponda. El contrato celebrado por cuenta de quien
corresponda queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva. El tercero
asume la posición contractual cuando se produce el hecho que lo determina como
beneficiario del contrato.
SECCION 3ª
Suspensión del
cumplimiento y fuerza mayor
ARTICULO 1031.-
Suspensión del cumplimiento. En los contratos bilaterales, cuando las partes
deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de
la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede
ser deducida judicialmente como acción o como excepción. Si la prestación es a
favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta
la ejecución completa de la contraprestación.
ARTICULO 1032.- Tutela
preventiva. Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos
sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un
menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La
suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades
suficientes de que el cumplimiento será realizado.
SECCION 4ª
Obligación de saneamiento
Parágrafo 1°
Disposiciones generales
ARTICULO 1033.- Sujetos
responsables. Están obligados al saneamiento:
a) el transmitente de
bienes a título oneroso;
b) quien ha dividido
bienes con otros;
c) sus respectivos
antecesores, si han efectuado la correspondiente transferencia a título
oneroso.
ARTICULO 1034.- Garantías
comprendidas en la obligación de saneamiento. El obligado al saneamiento
garantiza por evicción y por vicios ocultos conforme a lo dispuesto en esta
Sección, sin perjuicio de las normas especiales.
ARTICULO 1035.-
Adquisición a título gratuito. El adquirente a título gratuito puede ejercer en
su provecho las acciones de responsabilidad por saneamiento correspondientes a
sus antecesores.
ARTICULO 1036.-
Disponibilidad. La responsabilidad por saneamiento existe aunque no haya sido
estipulada por las partes. Estas pueden aumentarla, disminuirla o suprimirla,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 1037.-
Interpretación de la supresión y de la disminución de la responsabilidad por
saneamiento. Las cláusulas de supresión y disminución de la responsabilidad por
saneamiento son de interpretación restrictiva.
ARTICULO 1038.- Casos en
los que se las tiene por no convenidas. La supresión y la disminución de la
responsabilidad por saneamiento se tienen por no convenidas en los siguientes
casos:
a) si el enajenante
conoció, o debió conocer el peligro de evicción, o la existencia de vicios;
b) si el enajenante actúa
profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos
que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.
ARTICULO 1039.-
Responsabilidad por saneamiento. El acreedor de la obligación de saneamiento tiene
derecho a optar entre:
a) reclamar el
saneamiento del título o la subsanación de los vicios;
b) reclamar un bien
equivalente, si es fungible;
c) declarar la resolución
del contrato, excepto en los casos previstos por los artículos 1050 y 1057.
ARTICULO 1040.-
Responsabilidad por daños. El acreedor de la obligación de saneamiento también
tiene derecho a la reparación de los daños en los casos previstos en el
artículo 1039, excepto:
a) si el adquirente
conoció, o pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios;
b) si el enajenante no
conoció, ni pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios;
c) si la transmisión fue
hecha a riesgo del adquirente;
d) si la adquisición
resulta de una subasta judicial o administrativa.
La exención de
responsabilidad por daños prevista en los incisos a) y b) no puede invocarse
por el enajenante que actúa profesionalmente en la actividad a la que
corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe
profesionalmente en esa actividad.
ARTICULO 1041.-
Pluralidad de bienes. En los casos en que la responsabilidad por saneamiento
resulta de la enajenación de varios bienes se aplican las siguientes reglas:
a) si fueron enajenados
como conjunto, es indivisible;
b) si fueron enajenados
separadamente, es divisible, aunque haya habido una contraprestación única.
En su caso, rigen las
disposiciones aplicables a las cosas accesorias.
ARTICULO 1042.-
Pluralidad de sujetos. Quienes tienen responsabilidad por saneamiento en virtud
de enajenaciones sucesivas son obligados concurrentes. Si el bien ha sido
enajenado simultáneamente por varios copropietarios, éstos sólo responden en
proporción a su cuota parte indivisa, excepto que se haya pactado su
solidaridad.
ARTICULO 1043.-
Ignorancia o error. El obligado al saneamiento no puede invocar su ignorancia o
error, excepto estipulación en contrario.
Parágrafo 2°
Responsabilidad por
evicción
ARTICULO 1044.- Contenido
de la responsabilidad por evicción. La responsabilidad por evicción asegura la
existencia y la legitimidad del derecho transmitido, y se extiende a:
a) toda turbación de
derecho, total o parcial, que recae sobre el bien, por causa anterior o
contemporánea a la adquisición;
b) los reclamos de
terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad intelectual o
industrial, excepto si el enajenante se ajustó a especificaciones suministradas
por el adquirente;
c) las turbaciones de
hecho causadas por el transmitente.
ARTICULO 1045.-
Exclusiones. La responsabilidad por evicción no comprende:
a) las turbaciones de
hecho causadas por terceros ajenos al transmitente;
b) las turbaciones de
derecho provenientes de una disposición legal;
c) la evicción resultante
de un derecho de origen anterior a la transferencia, y consolidado
posteriormente. Sin embargo, el tribunal puede apartarse de esta disposición si
hay un desequilibrio económico desproporcionado.
ARTICULO 1046.- Citación
por evicción. Si un tercero demanda al adquirente en un proceso del que pueda
resultar la evicción de la cosa, el garante citado a juicio debe comparecer en
los términos de la ley de procedimientos. El adquirente puede seguir actuando
en el proceso.
ARTICULO 1047.- Gastos de
defensa. El garante debe pagar al adquirente los gastos que éste ha afrontado
para la defensa de sus derechos. Sin embargo, el adquirente no puede cobrarlos,
ni efectuar ningún otro reclamo si:
a) no citó al garante al
proceso;
b) citó al garante, y
aunque éste se allanó, continuó con la defensa y fue vencido.
ARTICULO 1048.- Cesación
de la responsabilidad. En los casos en que se promueve el proceso judicial, la
responsabilidad por evicción cesa:
a) si el adquirente no cita
al garante, o lo hace después de vencido el plazo que establece la ley
procesal;
b) si el garante no
comparece al proceso judicial, y el adquirente, actuando de mala fe, no opone
las defensas pertinentes, no las sostiene, o no interpone o no prosigue los
recursos ordinarios de que dispone contra el fallo desfavorable;
c) si el adquirente se
allana a la demanda sin la conformidad del garante; o somete la cuestión a
arbitraje y el laudo le es desfavorable.
Sin embargo, la
responsabilidad subsiste si el adquirente prueba que, por no haber existido
oposición justa que hacer al derecho del vencedor, la citación oportuna del
garante por evicción, o la interposición o sustanciación de los recursos, eran
inútiles; o que el allanamiento o el laudo desfavorable son ajustados a
derecho.
ARTICULO 1049.- Régimen
de las acciones. El acreedor de la responsabilidad dispone del derecho a
declarar la resolución:
a) si los defectos en el
título afectan el valor del bien a tal extremo que, de haberlos conocido, el
adquirente no lo habría adquirido, o su contraprestación habría sido
significativamente menor;
b) si una sentencia o un
laudo produce la evicción.
ARTICULO 1050.-
Prescripción adquisitiva. Cuando el derecho del adquirente se sanea por el
transcurso del plazo de prescripción adquisitiva, se extingue la
responsabilidad por evicción.
Parágrafo 3°
Responsabilidad por
vicios ocultos
ARTICULO 1051.- Contenido
de la responsabilidad por vicios ocultos. La responsabilidad por defectos
ocultos se extiende a:
a) los defectos no
comprendidos en las exclusiones del artículo 1053;
b) los vicios
redhibitorios, considerándose tales los defectos que hacen a la cosa impropia
para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su
utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría
adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor.
ARTICULO 1052.-
Ampliación convencional de la garantía. Se considera que un defecto es vicio
redhibitorio:
a) si lo estipulan las
partes con referencia a ciertos defectos específicos, aunque el adquirente
debiera haberlos conocido;
b) si el enajenante
garantiza la inexistencia de defectos, o cierta calidad de la cosa transmitida,
aunque el adquirente debiera haber conocido el defecto o la falta de calidad;
c) si el que interviene
en la fabricación o en la comercialización de la cosa otorga garantías
especiales. Sin embargo, excepto estipulación en contrario, el adquirente puede
optar por ejercer los derechos resultantes de la garantía conforme a los
términos en que fue otorgada.
ARTICULO 1053.-
Exclusiones. La responsabilidad por defectos ocultos no comprende:
a) los defectos del bien
que el adquirente conoció, o debió haber conocido mediante un examen adecuado a
las circunstancias del caso al momento de la adquisición, excepto que haya
hecho reserva expresa respecto de aquéllos. Si reviste características
especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere
cierta preparación científica o técnica, para determinar esa posibilidad se
aplican los usos del lugar de entrega;
b) los defectos del bien
que no existían al tiempo de la adquisición. La prueba de su existencia incumbe
al adquirente, excepto si el transmitente actúa profesionalmente en la
actividad a la que corres-ponde la transmisión.
ARTICULO 1054.- Ejercicio
de la responsabilidad por defectos ocultos. El adquirente tiene la carga de
denunciar expresamente la existencia del defecto oculto al garante dentro de
los sesenta días de haberse manifestado. Si el defecto se manifiesta
gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo. El
incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos,
excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia de los
defectos.
ARTICULO 1055.- Caducidad
de la garantía por defectos ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos
caduca:
a) si la cosa es
inmueble, cuando transcurren tres años desde que la recibió;
b) si la cosa es mueble,
cuando transcurren seis meses desde que la recibió o puso en funcionamiento.
Estos plazos pueden ser
aumentados convencionalmente.
La prescripción de la
acción está sujeta a lo dispuesto en el Libro Sexto.
ARTICULO 1056.- Régimen
de las acciones. El acreedor de la garantía dispone del derecho a declarar la
resolución del contrato:
a) si se trata de un
vicio redhibitorio;
b) si medió una
ampliación convencional de la garantía.
ARTICULO 1057.- Defecto
subsanable. El adquirente no tiene derecho a resolver el contrato si el defecto
es subsanable, el garante ofrece subsanarlo y él no lo acepta. Queda a salvo la
reparación de daños.
ARTICULO 1058.- Pérdida o
deterioro de la cosa. Si la cosa perece total o parcialmente a causa de sus
defectos, el garante soporta su pérdida.
SECCION 5ª
Señal
ARTICULO 1059.-
Disposiciones generales. La entrega de señal o arras se interpreta como
confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de
arrepentirse; en tal caso, quien entregó la señal la pierde en beneficio de la
otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada.
ARTICULO 1060.-
Modalidad. Como señal o arras pueden entregarse dinero o cosas muebles. Si es
de la misma especie que lo que debe darse por el contrato, la señal se tiene
como parte de la prestación si el contrato se cumple; pero no si ella es de
diferente especie o si la obligación es de hacer o no hacer.
CAPITULO 10
Interpretación
ARTICULO 1061.- Intención
común. El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las
partes y al principio de la buena fe.
ARTICULO 1062.-
Interpretación restrictiva. Cuando por disposición legal o convencional se
establece expresamente una interpretación restrictiva, debe estarse a la
literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad. Este artículo
no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los
contratos por adhesión y en los de consumo, respectivamente.
ARTICULO 1063.-
Significado de las palabras. Las palabras empleadas en el contrato deben
entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un
significado específico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los
usos y prácticas del lugar de celebración conforme con los criterios dispuestos
para la integración del contrato.
Se aplican iguales reglas
a las conductas, signos y expresiones no verbales con los que el consentimiento
se manifiesta.
ARTICULO 1064.-
Interpretación contextual. Las cláusulas del contrato se interpretan las unas
por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del
acto.
ARTICULO 1065.- Fuentes
de interpretación. Cuando el significado de las palabras interpretado
contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideración:
a) las circunstancias en
que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares;
b) la conducta de las
partes, incluso la posterior a su celebración;
c) la naturaleza y
finalidad del contrato.
ARTICULO 1066.- Principio
de conservación. Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus
cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta
de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance más
adecuado al objeto del contrato.
ARTICULO 1067.-
Protección de la confianza. La interpretación debe proteger la confianza y la
lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la
contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del
mismo sujeto.
ARTICULO 1068.-
Expresiones oscuras. Cuando a pesar de las reglas contenidas en los artículos
anteriores persisten las dudas, si el contrato es a título gratuito se debe
interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título
oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de
las partes.
CAPITULO 11
Subcontrato
ARTICULO 1069.-
Definición. El subcontrato es un nuevo contrato mediante el cual el
subcontratante crea a favor del subcontratado una nueva posición contractual
derivada de la que aquél tiene en el contrato principal.
ARTICULO 1070.-
Disposición general. En los contratos con prestaciones pendientes éstas pueden
ser subcontratadas, en el todo o en parte, a menos que se trate de obligaciones
que requieren prestaciones personales.
ARTICULO 1071.- Acciones
del subcontratado. El subcontratado dispone:
a) de las acciones
emergentes del subcontrato, contra el subcontratante;
b) de las acciones que
corresponden al subcontratante, contra la otra parte del contrato principal, en
la extensión en que esté pendiente el cumplimiento de las obligaciones de éste
respecto del subcontratante. Estas acciones directas se rigen por lo dispuesto
en los artículos 736, 737 y 738.
ARTICULO 1072.- Acciones
de la parte que no ha celebrado el subcontrato. La parte que no ha celebrado el
subcontrato mantiene contra el subcontratante las acciones emergentes del
contrato principal.
Dispone también de las
que corresponden al subcontratante contra el subcontratado, y puede ejercerlas
en nombre e interés propio.
CAPITULO 12
Contratos conexos
ARTICULO 1073.-
Definición. Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan
vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida,
de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del
resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley,
expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se
dispone en el artículo 1074.
ARTICULO 1074.-
Interpretación. Los contratos conexos deben ser interpretados los unos por
medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de
contratos, su función económica y el resultado perseguido.
ARTICULO 1075.- Efectos.
Según las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las
excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la
inejecución de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la
conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los
contratos produce la frustración de la finalidad económica común.
CAPITULO 13
Extinción, modificación y
adecuación del contrato
ARTICULO 1076.- Rescisión
bilateral. El contrato puede ser extinguido por rescisión bilateral. Esta
extinción, excepto estipulación en contrario, sólo produce efectos para el
futuro y no afecta derechos de terceros.
ARTICULO 1077.- Extinción
por declaración de una de las partes. El contrato puede ser extinguido total o
parcialmente por la declaración de una de las partes, mediante rescisión
unilateral, revocación o resolución, en los casos en que el mismo contrato, o
la ley, le atribuyen esa facultad.
ARTICULO 1078.-
Disposiciones generales para la extinción por declaración de una de las partes.
Excepto disposición legal o convencional en contrario, se aplican a la
rescisión unilateral, a la revocación y a la resolución las siguientes reglas
generales:
a) el derecho se ejerce
mediante comunicación a la otra parte. La comunicación debe ser dirigida por
todos los sujetos que integran una parte contra todos los sujetos que integran
la otra;
b) la extinción del
contrato puede declararse extrajudicialmente o demandarse ante un juez. La
demanda puede iniciarse aunque no se haya cursado el requerimiento previo que
pudo corresponder; en tal situación se aplica el inciso f);
c) la otra parte puede
oponerse a la extinción si, al tiempo de la declaración, el declarante no ha
cumplido, o no está en situación de cumplir, la prestación que debía realizar
para poder ejercer la facultad de extinguir el contrato;
d) la extinción del
contrato no queda afectada por la imposibilidad de restituir que tenga la parte
que no la declaró;
e) la parte que tiene
derecho a extinguir el contrato puede optar por requerir su cumplimiento y la
reparación de daños. Esta demanda no impide deducir ulteriormente una
pretensión extintiva;
f) la comunicación de la
declaración extintiva del contrato produce su extinción de pleno derecho, y
posteriormente no puede exigirse el cumplimiento ni subsiste el derecho de
cumplir. Pero, en los casos en que es menester un requerimiento previo, si se
promueve la demanda por extinción sin haber intimado, el demandado tiene
derecho de cumplir hasta el vencimiento del plazo de emplazamiento;
g) la demanda ante un
tribunal por extinción del contrato impide deducir ulteriormente una pretensión
de cumplimiento;
h) la extinción del
contrato deja subsistentes las estipulaciones referidas a las restituciones, a
la reparación de daños, a la solución de las controversias y a cualquiera otra
que regule los derechos y obligaciones de las partes tras la extinción.
ARTICULO 1079.-
Operatividad de los efectos de la extinción por declaración de una de las
partes. Excepto disposición legal en contrario:
a) la rescisión
unilateral y la revocación producen efectos solo para el futuro;
b) la resolución produce
efectos retroactivos entre las partes, y no afecta el derecho adquirido a
título oneroso por terceros de buena fe.
ARTICULO 1080.-
Restitución en los casos de extinción por declaración de una de las partes. Si
el contrato es extinguido total o parcialmente por rescisión unilateral, por
revocación o por resolu-ción, las partes deben restituirse, en la medida que
corresponda, lo que han recibido en razón del contrato, o su valor, conforme a
las reglas de las obligaciones de dar para restituir, y a lo previsto en el
artículo siguiente.
ARTICULO 1081.- Contrato
bilateral. Si se trata de la extinción de un contrato bilateral:
a) la restitución debe
ser recíproca y simultánea;
b) las prestaciones
cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto resulten equivalentes,
si son divisibles y han sido recibidas sin reserva respecto del efecto
cancelatorio de la obligación;
c) para estimar el valor
de las restituciones del acreedor se toman en cuenta las ventajas que resulten
o puedan resultar de no haber efectuado la propia prestación, su utilidad
frustrada y, en su caso, otros daños.
ARTICULO 1082.-
Reparación del daño. La reparación del daño, cuando procede, queda sujeta a
estas disposiciones:
a) el daño debe ser
reparado en los casos y con los alcances establecidos en este Capítulo, en el
Título V de este Libro, y en las disposiciones especiales para cada contrato;
b) la reparación incluye
el reembolso total o parcial, según corresponda, de los gastos generados por la
celebración del contrato y de los tributos que lo hayan gravado;
c) de haberse pactado la
cláusula penal, se aplica con los alcances establecidos en los artículos 790 y
siguientes.
ARTICULO 1083.-
Resolución total o parcial. Una parte tiene la facultad de resolver total o
parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos de
declarar la resolución total o la resolución parcial son excluyentes, por lo
cual, habiendo optado por uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el
deudor ha ejecutado una prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver
íntegramente el contrato si no tiene ningún interés en la prestación parcial.
ARTICULO 1084.-
Configuración del incumplimiento. A los fines de la resolución, el
incumplimiento debe ser esencial en atención a la finalidad del contrato. Se
considera que es esencial cuando:
a) el cumplimiento
estricto de la prestación es fundamental dentro del contexto del contrato;
b) el cumplimiento
tempestivo de la prestación es condición del mantenimiento del interés del
acreedor;
c) el incumplimiento
priva a la parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar;
d) el incumplimiento es
intencional;
e) el incumplimiento ha
sido anunciado por una manifestación seria y definitiva del deudor al acreedor.
ARTICULO 1085.-
Conversión de la demanda por cumplimiento. La sentencia que condena al
cumplimiento lleva implícito el apercibimiento de que, ante el incumplimiento,
en el trámite de ejecución, el acreedor tiene derecho a optar por la resolución
del contrato, con los efectos previstos en el artículo 1081.
ARTICULO 1086.- Cláusula
resolutoria expresa. Las partes pueden pactar expresamente que la resolución se
produzca en caso de incumplimientos genéricos o específicos debidamente
identificados. En este supuesto, la resolución surte efectos a partir que la
parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de
resolver.
ARTICULO 1087.- Cláusula
resolutoria implícita. En los contratos bilaterales la cláusula resolutoria es
implícita y queda sujeta a lo dispuesto en los artículos 1088 y 1089.
ARTICULO 1088.-
Presupuestos de la resolución por cláusula resolutoria implícita. La resolución
por cláusula resolutoria implícita exige:
a) un incumplimiento en
los términos del artículo 1084. Si es parcial, debe privar sustancialmente de
lo que razonablemente la parte tenía derecho a esperar en razón del contrato;
b) que el deudor esté en
mora;
c) que el acreedor
emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la resolución total o parcial
del contrato, a que cumpla en un plazo no menor de quince días, excepto que de
los usos, o de la índole de la prestación, resulte la procedencia de uno menor.
La resolución se produce de pleno derecho al vencimiento de dicho plazo. Dicho
requerimiento no es necesario si ha vencido un plazo esencial para el
cumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado su decisión de no
cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible. En tales casos, la resolución
total o parcial del contrato se produce cuando el acreedor la declara y la
comunicación es recibida por la otra parte.
ARTICULO 1089.-
Resolución por ministerio de la ley. El requerimiento dispuesto en el artículo
1088 no es necesario en los casos en que la ley faculta a la parte para
declarar unilateralmente la extinción del contrato, sin perjuicio de
disposiciones especiales.
ARTICULO 1090.-
Frustración de la finalidad. La frustración definitiva de la finalidad del
contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su
causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias
existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el
riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta
parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la
finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento
oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.
ARTICULO 1091.-
Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente,
la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por
una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su
celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por
la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir
ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del
contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido
conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al
contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas
extrañas a su álea propia.
TITULO III
Contratos de consumo
CAPITULO 1
Relación de consumo
ARTICULO 1092.- Relación
de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un
proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o
jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios
como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al
consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o
en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u
onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o
social.
ARTICULO 1093.- Contrato
de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario
final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente
o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o
privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o
servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado,
familiar o social.
ARTICULO 1094.-
Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de
consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de
protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.
En caso de duda sobre la
interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más
favorable al consumidor.
ARTICULO 1095.-
Interpretación del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el sentido
más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su
obligación, se adopta la que sea menos gravosa.
CAPITULO 2
Formación del
consentimiento
SECCION 1ª
Prácticas abusivas
ARTICULO 1096.- Ambito de
aplicación. Las normas de esta Sección y de la Sección 2a del presente Capítulo
son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales,
determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto
en el artículo 1092.
ARTICULO 1097.- Trato
digno. Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a
los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada
conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos
humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a
los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
ARTICULO 1098.- Trato
equitativo y no discriminatorio. Los proveedores deben dar a los consumidores
un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias
basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en
especial, la de la nacionalidad de los consumidores.
ARTICULO 1099.- Libertad
de contratar. Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de
contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de
productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares
que persigan el mismo objetivo.
SECCION 2ª
Información y publicidad
dirigida a los consumidores
ARTICULO 1100.-
Información. El proveedor está obligado a suministrar información al,
consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las
características esenciales de los bienes y servicios que provee, las
condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el
contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y
proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión.
ARTICULO 1101.-
Publicidad. Está prohibida toda publicidad que:
a) contenga indicaciones
falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor,
cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio;
b) efectúe comparaciones
de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al
consumidor;
c) sea abusiva,
discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o
peligrosa para su salud o seguridad.
ARTICULO 1102.- Acciones.
Los consumidores afectados o quienes resulten legalmente legitimados pueden
solicitar al juez: la cesación de la publicidad ilícita, la publicación, a
cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sentencia
condenatoria.
ARTICULO 1103.- Efectos
de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios,
prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el
contrato con el consumidor y obligan al oferente.
CAPITULO 3
Modalidades especiales
ARTICULO 1104.- Contratos
celebrados fuera de los establecimientos comerciales. Está comprendido en la
categoría de contrato celebrado fuera de los establecimientos comerciales del
proveedor el que resulta de una oferta o propuesta sobre un bien o servicio
concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública,
o por medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al
consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el
objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la
contratación, o se trate de un premio u obsequio.
ARTICULO 1105.- Contratos
celebrados a distancia. Contratos celebrados a distancia son aquellos
concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de
comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados
sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial, se
consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como
servicios de radio, televisión o prensa.
ARTICULO 1106.-
Utilización de medios electrónicos. Siempre que en este Código o en leyes
especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe
entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un
soporte electrónico u otra tecnología similar.
ARTICULO 1107.-
Información sobre los medios electrónicos. Si las partes se valen de técnicas
de comunicación electrónica o similares para la celebración de un contrato de
consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor, además del
contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos
necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los
riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume
esos riesgos.
ARTICULO 1108.- Ofertas
por medios electrónicos. Las ofertas de contratación por medios electrónicos o
similares deben tener vigencia durante el período que fije el oferente o, en su
defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El
oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la
aceptación.
ARTICULO 1109.- Lugar de
cumplimiento. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos
comerciales, a distancia, y con utilización de medios electrónicos o similares,
se considera lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor recibió o
debió recibir la prestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los
conflictos derivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se
tiene por no escrita.
ARTICULO 1110.-
Revocación. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos
comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de
revocar la aceptación dentro de los diez días computados a partir de la
celebración del contrato.
Si la aceptación es
posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a correr desde que esta
última se produce.
Si el plazo vence en día
inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.
Las cláusulas, pactos o
cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante este período que tengan
por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen
por no escritos.
ARTICULO 1111.- Deber de
informar el derecho a la revocación. El proveedor debe informar al consumidor
sobre la facultad de revocación mediante su inclusión en caracteres destacados
en todo documento que presenta al consumidor en la etapa de negociaciones o en
el documento que instrumenta el contrato concluido, ubicada como disposición
inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario. El derecho de
revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente
sobre su derecho.
ARTICULO 1112.- Forma y
plazo para notificar la revocación. La revocación debe ser notificada al
proveedor por escrito o medios electrónicos o similares, o mediante la
devolución de la cosa dentro del plazo de diez días computados conforme a lo
previsto en el artículo 1110.
ARTICULO 1113.- Efectos
del ejercicio del derecho de revocación. Si el derecho de revocar es ejercido
en tiempo y forma por el consumidor, las partes quedan liberadas de sus
obligaciones correspectivas y deben restituirse recíproca y simultáneamente las
prestaciones que han cumplido.
ARTICULO 1114.-
Imposibilidad de devolución. La imposibilidad de devolver la prestación objeto
del contrato no priva al consumidor de su derecho a revocar. Si la
imposibilidad le es imputable, debe pagar al proveedor el valor de mercado que
la prestación tiene al momento del ejercicio del derecho a revocar, excepto que
dicho valor sea superior al precio de adquisición, en cuyo caso la obligación
queda limitada a este último.
ARTICULO 1115.- Gastos.
El ejercicio del derecho de revocación no debe implicar gasto alguno para el
consumidor. En particular, el consumidor no tiene que reembolsar cantidad
alguna por la disminución del valor de la cosa que sea consecuencia de su uso
conforme a lo pactado o a su propia naturaleza, y tiene derecho al reembolso de
los gastos necesarios y útiles que realizó en ella.
ARTICULO 1116.-
Excepciones al derecho de revocar. Excepto pacto en contrario, el derecho de
revocar no es aplicable a los siguientes contratos:
a) los referidos a
productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el
consumidor o claramente personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser
devueltos o puedan deteriorarse con rapidez;
b) los de suministro de
grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas informáticos que han
sido decodificados por el consumidor, así como de ficheros informáticos,
suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o
reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente;
c) los de suministro de
prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.
CAPITULO 4
Cláusulas abusivas
ARTICULO 1117.- Normas
aplicables. Se aplican en este Capítulo lo dispuesto por las leyes especiales y
los artículos 985, 986, 987 y 988, existan o no cláusulas generales
predispuestas por una de las partes.
ARTICULO 1118.- Control
de incorporación. Las cláusulas incorporadas a un contrato de consumo pueden
ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas
expresamente por el consumidor.
ARTICULO 1119.- Regla
general. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la
cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o
por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las
obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.
ARTICULO 1120.- Situación
jurídica abusiva. Se considera que existe una situación jurídica abusiva cuando
el mismo resultado se alcanza a través de la predisposición de una pluralidad
de actos jurídicos conexos.
ARTICULO 1121.- Límites.
No pueden ser declaradas abusivas:
a) las cláusulas
relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado;
b) las que reflejan
disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales
imperativas.
ARTICULO 1122.- Control
judicial. El control judicial de las cláusulas abusivas se rige, sin perjuicio
de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas:
a) la aprobación
administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control;
b) las cláusulas abusivas
se tienen por no convenidas;
c) si el juez declara la
nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede
subsistir sin comprometer su finalidad;
d) cuando se prueba una
situación jurídica abusiva derivada de contratos conexos, el juez debe aplicar
lo dispuesto en el artículo 1075.
TITULO IV
Contratos en particular
CAPITULO 1
Compraventa
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 1123.-
Definición. Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la
propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero.
ARTICULO 1124.-
Aplicación supletoria a otros contratos. Las normas de este Capítulo se aplican
supletoriamente a los contratos por los cuales una parte se obliga a:
a) transferir a la otra
derechos reales de condominio, propiedad horizontal, superficie, usufructo o
uso, o a constituir los derechos reales de condominio, superficie, usufructo,
uso, habitación, conjuntos inmobiliarios o servidumbre, y dicha parte, a pagar
un precio en dinero;
b) transferir la
titularidad de títulos valores por un precio en dinero.
ARTICULO 1125.-
Compraventa y contrato de obra. Cuando una de las partes se compromete a entregar
cosas por un precio, aunque éstas hayan de ser manufacturadas o producidas, se
aplican las reglas de la compraventa, a menos que de las circunstancias resulte
que la principal de las obligaciones consiste en suministrar mano de obra o
prestar otros servicios. Si la parte que encarga la manufactura o producción de
las cosas asume la obligación de proporcionar una porción substancial de los
materiales necesarios, se aplican las reglas del contrato de obra.
ARTICULO 1126.-
Compraventa y permuta. Si el precio consiste parte en dinero y parte en otra
cosa, el contrato es de permuta si es mayor el valor de la cosa y de
compraventa en los demás casos.
ARTICULO 1127.-
Naturaleza del contrato. El contrato no debe ser juzgado como de compraventa,
aunque las partes así lo estipulen, si para ser tal le falta algún requisito
esencial.
ARTICULO 1128.-
Obligación de vender. Nadie está obligado a vender, excepto que se encuentre
sometido a la necesidad jurídica de hacerlo.
SECCION 2ª
Cosa vendida
ARTICULO 1129.- Cosa
vendida. Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los
contratos.
ARTICULO 1130.- Cosa
cierta que ha dejado de existir. Si la venta es de cosa cierta que ha dejado de
existir al tiempo de perfeccionarse el contrato, éste no produce efecto alguno.
Si ha dejado de existir parcialmente, el comprador puede demandar la parte
existente con reducción del precio.
Puede pactarse que el
comprador asuma el riesgo de que la cosa cierta haya perecido o esté dañada al
celebrarse el contrato. El vendedor no puede exigir el cumplimiento del
contrato si al celebrarlo sabía que la cosa había perecido o estaba dañada.
ARTICULO 1131.- Cosa
futura. Si se vende cosa futura, se entiende sujeta a la condición suspensiva
de que la cosa llegue a existir.
El vendedor debe realizar
las tareas, y esfuerzos que resulten del contrato, o de las circunstancias,
para que ésta llegue a existir en las condiciones y tiempo convenidos.
El comprador puede
asumir, por cláusula expresa, el riesgo de que la cosa no llegue a existir sin
culpa del vendedor.
ARTICULO 1132.- Cosa
ajena. La venta de la cosa total o parcialmente ajena es válida, en los
términos del artículo 1008. El vendedor se obliga a transmitir o hacer
transmitir su dominio al comprador.
SECCION 3ª
Precio
ARTICULO 1133.-
Determinación del precio. El precio es determinado cuando las partes lo fijan
en una suma que el comprador debe pagar, cuando se deja su indicación al
arbitrio de un tercero designado o cuando lo sea con referencia a otra cosa
cierta. En cualquier otro caso, se entiende que hay precio válido si las partes
previeron el procedimiento para determinarlo.
ARTICULO 1134.- Precio
determinado por un tercero. El precio puede ser determinado por un tercero
designado en el contrato o después de su celebración. Si las partes no llegan a
un acuerdo sobre su designación o sustitución, o si el tercero no quiere o no
puede realizar la determinación, el precio lo fija el juez por el procedimiento
más breve que prevea la ley local.
ARTICULO 1135.- Precio no
convenido por unidad de medida de superficie. Si el objeto principal de la venta
es una fracción de tierra, aunque esté edificada, no habiendo sido convenido el
precio por unidad de medida de superficie y la superficie de terreno tiene una
diferencia mayor del cinco por ciento con la acordada, el vendedor o el
comprador, según los casos, tiene derecho de pedir el ajuste de la diferencia.
El comprador que por aplicación de esta regla debe pagar un mayor precio puede
resolver la compra.
ARTICULO 1136.- Precio
convenido por unidad de medida de superficie. Si el precio es convenido por unidad
de medida de superficie, el precio total es el que resulta en función de la
superficie real del inmueble. Si lo vendido es una extensión determinada, y la
superficie total excede en más de un cinco por ciento a la expresada en el
contrato, el comprador tiene derecho a resolver.
SECCION 4ª
Obligaciones del vendedor
ARTICULO 1137.-
Obligación de transferir. El vendedor debe transferir al comprador la propiedad
de la cosa vendida. También está obligado a poner a disposición del comprador
los instrumentos requeridos por los usos o las particularidades de la venta, y a
prestar toda cooperación que le sea exigible para que la transferencia dominial
se concrete.
ARTICULO 1138.- Gastos de
entrega. Excepto pacto en contrario, están a cargo del vendedor los gastos de
la entrega de la cosa vendida y los que se originen en la obtención de los
instrumentos referidos en el artículo 1137. En la compraventa de inmuebles
también están a su cargo los del estudio del título y sus antecedentes y, en su
caso, los de mensura y los tributos que graven la venta.
ARTICULO 1139.- Tiempo de
entrega del inmueble. El vendedor debe entregar el inmueble inmediatamente de
la escrituración, excepto convención en contrario.
ARTICULO 1140.- Entrega
de la cosa. La cosa debe entregarse con sus accesorios, libre de toda relación
de poder y de oposición de tercero.
SECCION 5ª
Obligaciones del comprador
ARTICULO 1141.-
Enumeración. Son obligaciones del comprador:
a) pagar el precio en el
lugar y tiempo convenidos. Si nada se pacta, se entiende que la venta es de
contado;
b) recibir la cosa y los
documentos vinculados con el contrato. Esta obligación de recibir consiste en
realizar todos los actos que razonablemente cabe esperar del comprador para que
el vendedor pueda efectuar la entrega, y hacerse cargo de la cosa;
c) pagar los gastos de recibo,
incluidos los de testimonio de la escritura pública y los demás posteriores a
la venta.
SECCION 6ª
Compraventa de cosas
muebles
ARTICULO 1142.- Regla de
interpretación. Las disposiciones de esta Sección no excluyen la aplicación de
las demás normas del Capítulo en cuanto sean compatibles.
Parágrafo 1°
Precio
ARTICULO 1143.- Silencio
sobre el precio. Cuando el contrato ha sido válidamente celebrado, pero el
precio no se ha señalado ni expresa ni tácitamente, ni se ha estipulado un
medio para determinarlo, se considera, excepto indicación en contrario, que las
partes han hecho referencia al precio generalmente cobrado en el momento de la
celebración del contrato para tales mercaderías, vendidas en circunstancias
semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate.
ARTICULO 1144.- Precio
fijado por peso, número o medida. Si el precio se fija con relación al peso,
número o medida, es debido el precio proporcional al número, peso o medida real
de las cosas vendidas. Si el precio se determina en función del peso de las
cosas, en caso de duda, se lo calcula por el peso neto.
Parágrafo 2°
Entrega de la
documentación
ARTICULO 1145.- Entrega
de factura. El vendedor debe entregar al comprador una factura que describa la
cosa vendida, su precio, o la parte de éste que ha sido pagada y los demás
términos de la venta. Si la factura no indica plazo para el pago del precio se
presume que la venta es de contado. La factura no observada dentro de los diez
días de recibida se presume aceptada en todo su contenido.
Excepto disposición
legal, si es de uso no emitir factura, el vendedor debe entregar un documento
que acredite la venta.
ARTICULO 1146.-
Obligación de entregar documentos. Si el vendedor está obligado a entregar
documentos relacionados con las cosas vendidas, debe hacerlo en el momento,
lugar y forma fijados por el contrato. En caso de entrega anticipada de
documentos, el vendedor puede, hasta el momento fijado para la entrega,
subsanar cualquier falta de conformidad de ellos, si el ejercicio de ese
derecho no ocasiona inconvenientes ni gastos excesivos al comprador.
Parágrafo 3°
Entrega de la cosa
ARTICULO 1147.- Plazo
para la entrega de la cosa. La entrega debe hacerse dentro de las veinticuatro
horas de celebrado el contrato, excepto que de la convención o los usos resulte
otro plazo.
ARTICULO 1148.- Lugar de
entrega de la cosa. El lugar de la entrega es el que se convino, o el que
determinen los usos o las particularidades de la venta. En su defecto, la
entrega debe hacerse en el lugar en que la cosa cierta se encontraba al
celebrarse el contrato.
ARTICULO 1149.- Puesta a
disposición de las cosas vendidas. Endoso de mercaderías en tránsito. Las
partes pueden pactar que la puesta a disposición de la mercadería vendida en
lugar cierto y en forma incondicional tenga los efectos de la entrega, sin
perjuicio de los derechos del comprador de revisarla y expresar su no
conformidad dentro de los diez días de retirada. También pueden pactar que la
entrega de la mercadería en tránsito tenga lugar por el simple consentimiento
de las partes materializado en la cesión o el endoso de los documentos de transporte
desde la fecha de su cesión o endoso.
ARTICULO 1150.- Entrega
anticipada de cosas no adecuadas al contrato. En caso de entrega anticipada de
cosas no adecuadas al contrato, sea en cantidad o calidad, el vendedor puede,
hasta la fecha fijada:
a) entregar la parte o
cantidad que falte de las cosas;
b) entregar otras cosas
en sustitución de las dadas o subsanar cualquier falta de adecuación de las
cosas entregadas a lo convenido, siempre que el ejercicio de ese derecho no
ocasione al comprador inconvenientes ni gastos excesivos; no obstante, el
comprador conserva el derecho de exigir la indemnización de los daños.
ARTICULO 1151.- Riesgos
de daños o pérdida de las cosas. Están a cargo del vendedor los riesgos de
daños o pérdida de las cosas, y los gastos incurridos hasta ponerla a
disposición del comprador en los términos del artículo 1149 o, en su caso, del
transportista u otro tercero, pesada o medida y en las demás condiciones
pactadas o que resulten de los usos aplicables o de las particularidades de la
venta.
Parágrafo 4°
Recepción de la cosa y
pago del precio
ARTICULO 1152.- Tiempo
del pago. El pago se hace contra la entrega de la cosa, excepto pacto en
contrario. El comprador no está obligado a pagar el precio mientras no tiene la
posibilidad de examinar las cosas, a menos que las modalidades de entrega o de
pago pactadas por las partes sean incompatibles con esta posibilidad.
ARTICULO 1153.-
Compraventa sobre muestras. Si la compraventa se hace sobre muestras, el
comprador no puede rehusar la recepción si la cosa es de igual calidad que la
muestra.
ARTICULO 1154.-
Compraventa de cosas que no están a la vista. En los casos de cosas que no
están a la vista y deben ser remitidas por el vendedor al comprador, la cosa
debe adecuarse al contrato al momento de su entrega al comprador, al
transportista o al tercero designado para recibirla.
ARTICULO 1155.- Cosas que
se entregan en fardos o bajo cubierta. Si las cosas muebles se entregan en
fardo o bajo cubierta que impiden su examen y reconocimiento, el comprador
puede reclamar en los diez días inmediatos a la entrega, cualquier falta en la
cantidad o la inadecuación de las cosas al contrato.
El vendedor puede exigir
que en el acto de la entrega se haga el reconocimiento íntegro de la cantidad y
de la adecuación de las cosas entregadas al contrato, y en ese caso no hay
lugar a reclamos después de recibidas.
ARTICULO 1156.- Adecuación
de las cosas muebles a lo convenido. Se considera que las cosas muebles son
adecuadas al contrato si:
a) son aptas para los
fines a que ordinariamente se destinan cosas del mismo tipo;
b) son aptas para
cualquier fin especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al
vendedor en el momento de la celebración del contrato, excepto que de las
circunstancias resulte que el comprador no confió o no era razonable que
confiara, en la idoneidad y criterio del vendedor;
c) están envasadas o
embaladas de la manera habitual para tales mercaderías o, si no la hay, de una
adecuada para conservarlas y protegerlas;
d) responden a lo
previsto en el artículo 1153.
El vendedor no es
responsable, a tenor de lo dispuesto en los incisos a) y c) de este artículo,
de la inadecuación de la cosa que el comprador conocía o debía conocer en el
momento de la celebración del contrato.
ARTICULO 1157.-
Determinación de la adecuación de las cosas al contrato. En los casos de los
artículos 1153 y 1154 el comprador debe informar al vendedor sin demora de la
falta de adecuación de las cosas a lo convenido.
La determinación de si la
cosa remitida por el vendedor es adecuada al contrato se hace por peritos
arbitradores, excepto estipulación contraria.
Si las partes no acuerdan
sobre la designación del perito arbitrador, cualquiera de ellas puede demandar
judicialmente su designación dentro del plazo de caducidad de treinta días de
entrega de la cosa. El juez designa el arbitrador.
ARTICULO 1158.- Plazo
para reclamar por los defectos de las cosas. Si la venta fue convenida mediante
entrega a un transportista o a un tercero distinto del comprador y no ha habido
inspección de la cosa, los plazos para reclamar por las diferencias de cantidad
o por su no adecuación al contrato se cuentan desde su recepción por el
comprador.
ARTICULO 1159.-
Compraventa por junto. Si la venta es por una cantidad de cosas “por junto” el
comprador no está obligado a recibir sólo una parte de ellas, excepto pacto en
contrario. Si la recibe, la venta y transmisión del dominio quedan firmes a su respecto.
ARTICULO 1160.-
Compraventas sujetas a condición suspensiva. La compraventa está sujeta a la
condición suspensiva de la aceptación de la cosa por el comprador si:
a) el comprador se
reserva la facultad de probar la cosa;
b) la compraventa se conviene
o es, de acuerdo con los usos, “a satisfacción del comprador”.
El plazo para aceptar es
de diez días, excepto que otro se haya pactado o emane de los usos. La cosa se
considera aceptada y el contrato se juzga concluido cuando el comprador paga el
precio sin reserva o deja transcurrir el plazo sin pronunciarse.
ARTICULO 1161.- Cláusulas
de difusión general en los usos internacionales. Las cláusulas que tengan
difusión en los usos internacionales se presumen utilizadas con el significado
que les adjudiquen tales usos, aunque la venta no sea internacional, siempre
que de las circunstancias no resulte lo contrario.
ARTICULO 1162.-
Compraventa con cláusula pago contra documentos. En la compraventa de cosas
muebles con cláusula “pago contra documentos”, “aceptación contra documentos” u
otras similares, el pago, aceptación o acto de que se trate sólo puede ser
rehusado por falta de adecuación de los documentos con el contrato, con
independencia de la inspección o aceptación de la cosa vendida, excepto que lo
contrario resulte de la convención o de los usos, o que su falta de identidad
con la cosa vendida esté ya demostrada.
Si el pago, aceptación o
acto de que se trate debe hacerse por medio de un banco, el vendedor no tiene
acción contra el comprador hasta que el banco rehúse hacerlo.
SECCION 7ª
Algunas cláusulas que
pueden ser agregadas al contrato de compraventa
ARTICULO 1163.- Pacto de
retroventa. Pacto de retroventa es aquel por el cual el vendedor se reserva el
derecho de recuperar la cosa vendida y entregada al comprador contra
restitución del precio, con el exceso o disminución convenidos.
El contrato sujeto a este
pacto se rige por las reglas de la compraventa sometida a condición
resolutoria.
ARTICULO 1164.- Pacto de
reventa. Pacto de reventa es aquel por el cual el comprador se reserva el
derecho de devolver la cosa comprada. Ejercido el derecho, el vendedor debe
restituir el precio, con el exceso o disminución convenidos.
Se aplican las reglas de
la compraventa bajo condición resolutoria.
ARTICULO 1165.- Pacto de
preferencia. Pacto de preferencia es aquel por el cual el vendedor tiene
derecho a recuperar la cosa con prelación a cualquier otro adquirente si el
comprador decide enaje-narla. El derecho que otorga es personal y no puede
cederse ni pasa a los herederos.
El comprador debe
comunicar oportunamente al vendedor su decisión de enajenar la cosa y todas las
particularidades de la operación proyectada o, en su caso, el lugar y tiempo en
que debe celebrarse la subasta.
Excepto que otro plazo
resulte de la convención, los usos o las circunstancias del caso, el vendedor
debe ejercer su derecho de preferencia dentro de los diez días de recibida
dicha comunicación.
Se aplican las reglas de
la compraventa bajo condición resolutoria.
ARTICULO 1166.- Pactos
agregados a la compraventa de cosas registrables. Los pactos regulados en los
artículos precedentes pueden agregarse a la compraventa de cosas muebles e
inmuebles. Si la cosa vendida es registrable, los pactos de retroventa, de
reventa y de preferencia son oponibles a terceros interesados si resultan de
los documentos inscriptos en el registro correspondiente, o si de otro modo el
tercero ha tenido conocimiento efectivo.
Si las cosas vendidas son
muebles no registrables, los pactos no son oponibles a terceros adquirentes de
buena fe y a título oneroso.
ARTICULO 1167.- Plazos.
Los pactos regulados en los artículos precedentes pueden ser convenidos por un
plazo que no exceda de cinco años si se trata de cosas inmuebles, y de dos años
si se trata de cosas muebles, contados desde la celebración del contrato.
Si las partes convienen
un plazo mayor se reduce al máximo legal. El plazo establecido por la ley es
perentorio e improrrogable.
ARTICULO 1168.- Venta
condicional. Presunción. En caso de duda, la venta condicional se reputa hecha
bajo condición resolutoria, si antes del cumplimiento de la condición el
vendedor hace tradición de la cosa al comprador.
ARTICULO 1169.- Efecto de
la compraventa sujeta a condición resolutoria. La compraventa sujeta a
condición resolutoria produce los efectos propios del contrato, pero la
tradición o, en su caso, la inscripción registral, sólo transmite el dominio
revocable.
SECCION 8ª
Boleto de compraventa
ARTICULO 1170.- Boleto de
compraventa de inmuebles. El derecho del comprador de buena fe tiene prioridad
sobre el de terceros que hayan trabado cautelares sobre el inmueble vendido si:
a) el comprador contrató
con el titular registral, o puede subrogarse en la posición jurídica de quien
lo hizo mediante un perfecto eslabonamiento con los adquirentes sucesivos;
b) el comprador pagó como
mínimo el veinticinco por ciento del precio con anterioridad a la traba de la
cautelar;
c) el boleto tiene fecha
cierta;
d) la adquisición tiene
publicidad suficiente, sea registral, sea posesoria.
ARTICULO 1171.-
Oponibilidad del boleto en el concurso o quiebra. Los boletos de compraventa de
inmuebles de fecha cierta otorgados a favor de adquirentes de buena fe son
oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiera abonado como mínimo
el veinticinco por ciento del precio. El juez debe disponer que se otorgue la
respectiva escritura pública. El comprador puede cumplir sus obligaciones en el
plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador sea a
plazo, debe constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía
del saldo de precio.
CAPITULO 2
Permuta
ARTICULO 1172.-
Definición. Hay permuta si las partes se obligan recíprocamente a transferirse
el dominio de cosas que no son dinero.
ARTICULO 1173.- Gastos.
Excepto pacto en contrario, los gastos previstos en el artículo 1138 y todos
los demás gastos que origine la permuta, son soportados por los contratantes
por partes iguales.
ARTICULO 1174.- Evicción.
El permutante que es vencido en la propiedad de la cosa que le fue transmitida
puede pedir la restitución de la que dio a cambio o su valor al tiempo de la evicción,
y los daños. Puede optar por hacer efectiva la responsabilidad por saneamiento
prevista en este Código.
ARTICULO 1175.- Norma
supletoria. En todo lo no previsto por el presente Capítulo se aplican
supletoriamente las normas de la compraventa.
CAPITULO 3
Suministro
ARTICULO 1176.-
Definición. Suministro es el contrato por el cual el suministrante se obliga a
entregar bienes, incluso servicios sin relación de dependencia, en forma
periódica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o
grupo de ellas.
ARTICULO 1177.- Plazo
máximo. El contrato de suministro puede ser convenido por un plazo máximo de
veinte años, si se trata de frutos o productos del suelo o del subsuelo, con
proceso de elaboración o sin él, y de diez años en los demás casos. El plazo
máximo se computa a partir de la primera entrega ordinaria.
ARTICULO 1178.-
Cantidades. Si no se conviene la entidad de las prestaciones a ser cumplidas
por el suministrante durante períodos determinados, el contrato se entiende
celebrado según las necesidades normales del suministrado al tiempo de su
celebración.
Si sólo se convinieron
cantidades máximas y mínimas, el suministrado tiene el derecho de determinar la
cantidad en cada oportunidad que corresponda, dentro de esos límites. Igual
derecho tiene cuando se haya establecido solamente un mínimo, entre esta
cantidad y las necesidades normales al tiempo del contrato.
ARTICULO 1179.- Aviso. Si
las cantidades a entregar en cada período u oportunidad pueden variarse, cada
parte debe dar aviso a la otra de la modificación en sus necesidades de
recepción o posibilidades de entrega, en la forma y oportunidades que pacten.
No habiendo convención, debe avisarse con una anticipación que permita a la
otra parte prever las acciones necesarias para una eficiente operación.
ARTICULO 1180.- Plazo en
prestaciones singulares. El plazo legal o convencional para el cumplimiento de
las prestaciones singulares se presume establecido en interés de ambas partes,
excepto pacto en contrario.
ARTICULO 1181.- Precio. A
falta de convención o uso en contrario, en las prestaciones singulares, el
precio:
a) se determina según el
precio de prestaciones similares que el suministrante efectúe en el tiempo y
lugar de cada entrega, si la prestación es de aquellas que hacen a su giro
ordinario de negocios o modo de vida;
b) en su defecto, se
determina por el valor corriente de plaza en la fecha y lugar de cada entrega;
c) debe ser pagado dentro
de los primeros diez días del mes calendario siguiente a aquel en que ocurrió la
entrega.
ARTICULO 1182.- Pacto de
preferencia. El pacto mediante el cual una de las partes se obliga a dar
preferencia a la otra en la celebración de un contrato sucesivo relativo al
mismo o similar objeto, es válido siempre que la duración de la obligación no
exceda de tres años.
La parte que desee
contratar con terceros el reemplazo total o parcial del suministro cuyo plazo
ha expirado o expirará en fecha próxima, debe dar aviso a la otra de las
condiciones en que proyecta contratar con terceros, en la forma y condiciones
pactadas en el contrato. La otra parte debe hacer uso de la preferencia,
haciéndolo saber según lo acordado. A falta de estipulación en el contrato, se
aplican la forma y condiciones de uso. En su defecto, una parte debe notificar por
medio fehaciente las condiciones del nuevo contrato con una antelación de
treinta días a su terminación y la otra debe hacer saber por igual medio si
utilizará el pacto de preferencia dentro de los quince días de recibida la
notificación. En caso de silencio de ésta, expira su derecho de preferencia.
ARTICULO 1183.- Contrato
por tiempo indeterminado. Si la duración del suministro no ha sido establecida
expresamente, cualquiera de las partes puede resolverlo, dando aviso previo en
las condiciones pactadas. De no existir pacto se aplican los usos. En su
defecto, el aviso debe cursarse en un término razonable según las
circunstancias y la naturaleza del suministro, que en ningún caso puede ser
inferior a sesenta días.
ARTICULO 1184.-
Resolución. En caso de incumplimiento de las obligaciones de una de las partes
en cada prestación singular, la otra sólo puede resolver el contrato de
suministro, en los términos de los artículos 1077 y siguientes si el
incumplimiento es de notable importancia, de forma tal de poner razonablemente
en duda la posibilidad del incumplidor de atender con exactitud los posteriores
vencimientos.
ARTICULO 1185.-
Suspensión del suministro. Si los incumplimientos de una parte no tienen las
características del artículo 1184, la otra parte sólo puede suspender sus
prestaciones hasta tanto se subsane el incumplimiento, si ha advertido al
incumplidor mediante un preaviso otorgado en los términos pactados o, en su
defecto, con una anticipación razonable atendiendo a las circunstancias.
ARTICULO 1186.- Normas
supletorias. En tanto no esté previsto en el contrato o en las normas
precedentes, se aplican a las prestaciones singulares las reglas de los
contratos a las que ellas correspondan, que sean compatibles.
CAPITULO 4
Locación
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 1187.-
Definición. Hay contrato de locación si una parte se obliga a otorgar a otra el
uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero.
Al contrato de locación
se aplica en subsidio lo dispuesto con respecto al consentimiento, precio y
objeto del contrato de compraventa.
ARTICULO 1188.- Forma.
Oponibilidad. El contrato de locación de cosa inmueble o mueble registrable, de
una universalidad que incluya a alguna de ellas, o de parte material de un
inmueble, debe ser hecho por escrito.
Esta regla se aplica
también a sus prórrogas y modificaciones.
ARTICULO 1189.-
Transmisión por causa de muerte. Enajenación de la cosa locada. Excepto pacto
en contrario, la locación:
a) se transmite activa y
pasivamente por causa de muerte;
b) subsiste durante el
tiempo convenido, aunque la cosa locada sea enajenada.
ARTICULO 1190.-
Continuador de la locación. Si la cosa locada es inmueble, o parte material de
un inmueble, destinado a habitación, en caso de abandono o fallecimiento del
locatario, la locación puede ser continuada en las mismas condiciones pactadas,
y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quien lo habite y acredite
haber recibido del locatario ostensible trato familiar durante el año previo al
abandono o fallecimiento.
El derecho del
continuador en la locación prevalece sobre el del heredero del locatario.
ARTICULO 1191.-
Facultades del representante. Para celebrar contrato de locación por más de
tres años, o cobrar alquileres anticipados por el mismo período, se requiere
facultad expresa.
SECCION 2ª
Objeto y destino
ARTICULO 1192.- Cosas.
Toda cosa presente o futura, cuya tenencia esté en el comercio, puede ser
objeto del contrato de locación, si es determinable, aunque sea sólo en su
especie. Se comprenden en el contrato, a falta de previsión en contrario, los
productos y los frutos ordinarios.
ARTICULO 1193.- Contrato
reglado por normas administrativas. Si el locador es una persona jurídica de
derecho público, el contrato se rige en lo pertinente por las normas
administrativas y, en subsidio, por las de este Capítulo.
ARTICULO 1194.- Destino
de la cosa locada. El locatario debe dar a la cosa locada el destino acordado
en el contrato.
A falta de convención,
puede darle el destino que tenía al momento de locarse, el que se da a cosas
análogas en el lugar donde la cosa se encuentra o el que corresponde a su
naturaleza.
A los efectos de este
Capítulo, si el destino es mixto se aplican las normas correspondientes al
habitacional.
ARTICULO 1195.- Habitación
de personas incapaces o con capacidad restringida. Es nula la cláusula que
impide el ingreso, o excluye del inmueble alquilado, cualquiera sea su destino,
a una persona incapaz o con capacidad restringida que se encuentre bajo la
guarda, asistencia o representación del locatario o sublocatario, aunque éste
no habite el inmueble.
ARTICULO 1196.- Locación
habitacional. Si el destino es habitacional, no puede requerirse del locatario:
a) el pago de alquileres
anticipados por períodos mayores a un mes;
b) depósitos de garantía
o exigencias asimilables, por cantidad mayor del importe equivalente a un mes
de alquiler por cada año de locación contratado;
c) el pago de valor llave
o equivalentes.
SECCION 3ª
Tiempo de la locación
ARTICULO 1197.- Plazo
máximo. El tiempo de la locación, cualquiera sea su objeto, no puede exceder de
veinte años para el destino habitacional y cincuenta años para los otros
destinos.
El contrato es renovable
expresamente por un lapso que no exceda de los máximos previstos contados desde
su inicio.
ARTICULO 1198.- Plazo
mínimo de la locación de inmueble. El contrato de locación de inmueble,
cualquiera sea su destino, si carece de plazo expreso y determinado mayor, se
considera celebrado por el plazo mínimo legal de dos años, excepto los casos
del artículo 1199.
El locatario puede
renunciar a este plazo si está en la tenencia de la cosa.
ARTICULO 1199.-
Excepciones al plazo mínimo legal. No se aplica el plazo mínimo legal a los
contratos de locación de inmuebles o parte de ellos destinados a:
a) sede de embajada,
consulado u organismo internacional, y el destinado a habitación de su personal
extranjero diplomático o consular;
b) habitación con muebles
que se arrienden con fines de turismo, descanso o similares. Si el plazo del
contrato supera los tres meses, se presume que no fue hecho con esos fines;
c) guarda de cosas;
d) exposición u oferta de
cosas o servicios en un predio ferial.
Tampoco se aplica el
plazo mínimo legal a los contratos que tengan por objeto el cumplimiento de una
finalidad determinada expresada en el contrato y que debe normalmente cumplirse
en el plazo menor pactado.
SECCION 4ª
Efectos de la locación
Parágrafo 1°
Obligaciones del locador
ARTICULO 1200.- Entregar
la cosa. El locador debe entregar la cosa conforme a lo acordado. A falta de
previsión contractual debe entregarla en estado apropiado para su destino,
excepto los defectos que el locatario conoció o pudo haber conocido.
ARTICULO 1201.- Conservar
la cosa con aptitud para el uso convenido. El locador debe conservar la cosa
locada en estado de servir al uso y goce convenido y efectuar a su cargo la
reparación que exija el deterioro originado en su calidad o defecto, en su
propia culpa, o en la de sus dependientes o en hechos de terceros o caso
fortuito.
Si al efectuar la
reparación o innovación se interrumpe o turba el uso y goce convenido, el
locatario tiene derecho a que se reduzca el canon temporariamente en proporción
a la gravedad de la turbación o, según las circunstancias, a resolver el
contrato.
ARTICULO 1202.- Pagar
mejoras. El locador debe pagar las mejoras necesarias hechas por el locatario a
la cosa locada, aunque no lo haya convenido, si el contrato se resuelve sin
culpa del locatario, excepto que sea por destrucción de la cosa.
ARTICULO 1203.-
Frustración del uso o goce de la cosa. Si por caso fortuito o fuerza mayor, el
locatario se ve impedido de usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir
para el objeto de la convención, puede pedir la rescisión del contrato, o la
cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la
cosa. Si el caso fortuito no afecta a la cosa misma, sus obligaciones continúan
como antes.
ARTICULO 1204.- Pérdida
de luminosidad del inmueble. La pérdida de luminosidad del inmueble urbano por
construcciones en las fincas vecinas, no autoriza al locatario a solicitar la
reducción del precio ni a resolver el contrato, excepto que medie dolo del
locador.
Parágrafo 2°
Obligaciones del
locatario
ARTICULO 1205.-
Prohibición de variar el destino. El locatario puede usar y gozar de la cosa
conforme a derecho y exclusivamente para el destino correspondiente. No puede
variarlo aunque ello no cause perjuicio al locador.
ARTICULO 1206.- Conservar
la cosa en buen estado. Destrucción. El locatario debe mantener la cosa y
conservarla en el estado en que la recibió. No cumple con esta obligación si la
abandona sin dejar quien haga sus veces.
Responde por cualquier
deterioro causado a la cosa, incluso por visitantes ocasionales, pero no por
acción del locador o sus dependientes; asimismo responde por la destrucción de
la cosa por incendio no originado en caso fortuito.
ARTICULO 1207.- Mantener
la cosa en buen estado. Reparaciones. Si la cosa es mueble, el locatario tiene
a su cargo el gasto de su conservación y las mejoras de mero mantenimiento; y
sólo éstas si es inmueble.
Si es urgente realizar
reparaciones necesarias puede efectuarlas a costa del locador dándole aviso
previo.
ARTICULO 1208.- Pagar el
canon convenido. La prestación dineraria a cargo del locatario se integra con
el precio de la locación y toda otra prestación de pago periódico asumida
convencionalmente por el locatario. Para su cobro se concede vía ejecutiva.
A falta de convención, el
pago debe ser hecho por anticipado: si la cosa es mueble, de contado; y si es
inmueble, por período mensual.
ARTICULO 1209.- Pagar
cargas y contribuciones por la actividad. El locatario tiene a su cargo el pago
de las cargas y contribuciones que se originen en el destino que dé a la cosa
locada.
No tiene a su cargo el
pago de las que graven la cosa, excepto pacto en contrario.
ARTICULO 1210.- Restituir
la cosa. El locatario, al concluir el contrato, debe restituir al locador la
cosa en el estado en que la recibió, excepto los deterioros provenientes del
mero transcurso del tiempo y el uso regular.
También debe entregarle
las constancias de los pagos que efectuó en razón de la relación locativa y que
resulten atinentes a la cosa o a los servicios que tenga.
Parágrafo 3°
Régimen de mejoras
ARTICULO 1211.- Regla. El
locatario puede realizar mejoras en la cosa locada, excepto que esté prohibido
en el contrato, alteren la substancia o forma de la cosa, o haya sido
interpelado a restituirla.
No tiene derecho a
reclamar el pago de mejoras útiles y de mero lujo o suntuarias, pero, si son
mejoras necesarias, puede reclamar su valor al locador.
ARTICULO 1212.- Violación
al régimen de mejoras. La realización de mejoras prohibidas en el artículo 1211
viola la obligación de conservar la cosa en el estado en que se recibió.
SECCION 5ª
Cesión y sublocación
ARTICULO 1213.- Cesión.
El locatario sólo puede ceder su posición contractual en los términos previstos
en los artículos 1636 y siguientes. La cesión que no reúna tales requisitos
viola la prohibición de variar el destino de la cosa locada.
La prohibición
contractual de ceder importa la de sublocar y viceversa.
Se considera cesión a la
sublocación de toda la cosa.
ARTICULO 1214.- Sublocación.
El locatario puede dar en sublocación parte de la cosa locada, si no hay pacto
en contrario. Para ello debe comunicar al locador, por medio fehaciente, su
intención de sublocar e indicarle el nombre y domicilio de la persona con quien
se propone contratar, y el destino que el sublocatario asignará a la cosa.
El locador sólo puede
oponerse por medio fehaciente, dentro del plazo de diez días de notificado. El
silencio del locador importa su conformidad con la sublocación propuesta.
La sublocación contratada
pese la oposición del locador, o con apartamiento de los términos que se le
comunicaron, viola la prohibición de variar el destino de la cosa locada.
ARTICULO 1215.-
Relaciones entre sublocador y sublocatario. Entre sublocador y sublocatario
rigen las normas previstas en el contrato respectivo y las de este Capítulo.
Está implícita la cláusula de usar y gozar de la cosa sin transgredir el
contrato principal.
ARTICULO 1216.- Acciones
directas. Sin perjuicio de sus derechos respecto al locatario, el locador tiene
acción directa contra el sublocatario para cobrar el alquiler adeudado por el
locatario, en la medida de la deuda del sublocatario. También puede exigir de
éste el cumplimiento de las obligaciones que la sublocación le impone,
inclusive el resarcimiento de los daños causados por uso indebido de la cosa.
Recíprocamente, el
sublocatario tiene acción directa contra el locador para obtener a su favor el
cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de locación.
La conclusión de la
locación determina la cesación del subarriendo, excepto que se haya producido
por confusión.
SECCION 6ª
Extinción
ARTICULO 1217.- Extinción
de la locación. Son modos especiales de extinción de la locación:
a) el cumplimiento del
plazo convenido, o requerimiento previsto en el artículo 1218, según el caso;
b) la resolución
anticipada.
ARTICULO 1218.-
Continuación de la locación concluida. Si vence el plazo convenido o el plazo
mínimo legal en ausencia de convención, y el locatario continúa en la tenencia
de la cosa, no hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación en
los mismos términos contratados, hasta que cualquiera de las partes dé por
concluido el contrato mediante comunicación fehaciente.
La recepción de pagos
durante la continuación de la locación no altera lo dispuesto en el primer
párrafo.
ARTICULO 1219.-
Resolución imputable al locatario. El locador puede resolver el contrato:
a) por cambio de destino
o uso irregular en los términos del artículo 1205;
b) por falta de
conservación de la cosa locada, o su abandono sin dejar quien haga sus veces;
c) por falta de pago de
la prestación dineraria convenida, durante dos períodos consecutivos.
ARTICULO 1220.-
Resolución imputable al locador. El locatario puede resolver el contrato si el
locador incumple:
a) la obligación de
conservar la cosa con aptitud para el uso y goce convenido;
b) la garantía de
evicción o la de vicios redhibitorios.
ARTICULO 1221.-
Resolución anticipada. El contrato de locación puede ser resuelto
anticipadamente por el locatario:
a) si la cosa locada es
un inmueble y han transcurrido seis meses de contrato, debiendo notificar en
forma fehaciente su decisión al locador. Si hace uso de la opción resolutoria
en el primer año de vigencia de la relación locativa, debe abonar al locador,
en concepto de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio de alquiler
al momento de desocupar el inmueble y la de un mes si la opción se ejercita
transcurrido dicho lapso;
b) en los casos del
artículo 1199, debiendo abonar al locador el equivalente a dos meses de
alquiler.
SECCION 7ª
Efectos de la extinción
ARTICULO 1222.-
Intimación de pago. Si el destino es habitacional, previamente a la demanda de
desalojo por falta de pago de alquileres, el locador debe intimar
fehacientemente al locatario el pago de la cantidad debida, otorgando para ello
un plazo que nunca debe ser inferior a diez días corridos contados a partir de
la recepción de la intimación, consignando el lugar de pago.
ARTICULO 1223.- Desalojo.
Al extinguirse la locación debe restituirse la tenencia de la cosa locada.
El procedimiento previsto
en este Código para la cláusula resolutoria implícita no se aplica a la demanda
de desalojo por las causas de los artículos 1217 y 1219, inciso c).
El plazo de ejecución de
la sentencia de desalojo no puede ser menor a diez días.
ARTICULO 1224.-
Facultades sobre las mejoras útiles o suntuarias. El locatario puede retirar la
mejora útil o suntuaria al concluir la locación; pero no puede hacerlo si
acordó que quede en beneficio de la cosa, si de la separación se sigue daño
para ella, o separarla no le ocasiona provecho alguno.
El locador puede adquirir
la mejora hecha en violación a una prohibición contractual, pagando el mayor
valor que adquirió la cosa.
ARTICULO 1225.- Caducidad
de la fianza. Renovación. Las obligaciones del fiador cesan automáticamente al
vencimiento del plazo de la locación, excepto la que derive de la no
restitución en tiempo del inmueble locado.
Se exige el
consentimiento expreso del fiador para obligarse en la renovación o prórroga
expresa o tácita, una vez vencido el plazo del contrato de locación.
Es nula toda disposición
anticipada que extienda la fianza, sea simple, solidaria como codeudor o
principal pagador, del contrato de locación original.
ARTICULO 1226.- Facultad
de retención. El ejercicio del derecho de retención por el locatario lo faculta
a percibir los frutos naturales que la cosa produzca. Si lo hace, al momento de
la percepción debe compensar ese valor con la suma que le es debida.
CAPITULO 5
Leasing
ARTICULO 1227.- Concepto.
En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia
de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon
y le confiere una opción de compra por un precio.
ARTICULO 1228.- Objeto.
Pueden ser objeto del contrato cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o
modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el
dador tenga la facultad de dar en leasing.
ARTICULO 1229.- Canon. El
monto y la periodicidad de cada canon se determina convencionalmente.
ARTICULO 1230.- Precio de
ejercicio de la opción. El precio de ejercicio de la opción de compra debe
estar fijado en el contrato o ser determinable según procedimientos o pautas
pactadas.
ARTICULO 1231.-
Modalidades en la elección del bien. El bien objeto del contrato puede:
a) comprarse por el dador
a persona indicada por el tomador;
b) comprarse por el dador
según especificaciones del tomador o según catálogos, folletos o descripciones
identificadas por éste;
c) comprarse por el
dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en un contrato de compraventa que
éste haya celebrado;
d) ser de propiedad del
dador con anterioridad a su vinculación contractual con el tomador;
e) adquirirse por el
dador al tomador por el mismo contrato o habérselo adquirido con anterioridad;
f) estar a disposición
jurídica del dador por título que le permita constituir leasing sobre él.
ARTICULO 1232.-
Responsabilidades, acciones y garantías en la adquisición del bien. En los
casos de los incisos a), b) y c) del artículo 1231, el dador cumple el contrato
adquiriendo los bienes indicados por el tomador. El tomador puede reclamar del
vendedor, sin necesidad de cesión, todos los derechos que emergen del contrato
de compraventa. El dador puede liberarse convencionalmente de las
responsabilidades de entrega y de la obligación de saneamiento.
En los casos del inciso
d) del artículo 1231, así como en aquellos casos en que el dador es fabricante,
importador, vendedor o constructor del bien dado en leasing, el dador no puede
liberarse de la obligación de entrega y de la obligación de saneamiento.
En los casos del inciso
e) del mismo artículo, el dador no responde por la obligación de entrega ni por
garantía de saneamiento, excepto pacto en contrario.
En los casos del inciso
f) se deben aplicar las reglas de los párrafos anteriores de este artículo,
según corresponda a la situación concreta.
ARTICULO 1233.- Servicios
y accesorios. Pueden incluirse en el contrato los servicios y accesorios
necesarios para el diseño, la instalación, puesta en marcha y puesta a
disposición de los bienes dados en leasing, y su precio integrar el cálculo del
canon.
ARTICULO 1234.- Forma e
inscripción. El leasing debe instrumentarse en escritura pública si tiene como
objeto inmuebles, buques o aeronaves. En los demás casos puede celebrarse por
instrumento público o privado.
A los efectos de su
oponibilidad frente a terceros, el contrato debe inscribirse en el registro que
corresponda según la naturaleza de la cosa que constituye su objeto. La
inscripción en el registro puede efectuarse a partir de la celebración del
contrato de leasing, y con prescindencia de la fecha en que corresponda hacer
entrega de la cosa objeto de la prestación comprometida. Para que produzca
efectos contra terceros desde la entrega del bien objeto del leasing, la
inscripción debe solicitarse dentro de los cinco días hábiles posteriores.
Pasado ese término, produce ese efecto desde que el contrato se presente para
su registración. Si se trata de cosas muebles no registrables o de un software,
deben inscribirse en el Registro de Créditos Prendarios del lugar donde la cosa
se encuentre o, en su caso, donde ésta o el software se deba poner a
disposición del tomador. En el caso de inmuebles, la inscripción se mantiene
por el plazo de veinte años; en los demás bienes se mantiene por diez años. En
ambos casos puede renovarse antes de su vencimiento, por rogación del dador u
orden judicial.
ARTICULO 1235.-
Modalidades de los bienes. A los efectos de la registración del contrato de
leasing son aplicables las normas legales y reglamentarias que correspondan
según la naturaleza de los bienes.
En el caso de cosas
muebles no registrables o software, se aplican las normas registrales de la Ley
de Prenda con Registro y las demás que rigen el funcionamiento del Registro de
Créditos Prendarios.
Cuando el leasing comprenda
a cosas muebles situadas en distintas jurisdicciones, se aplica lo dispuesto en
la Ley de Prenda con Registro para iguales circunstancias.
El registro debe expedir
certificados e informes. El certificado que indique que sobre determinados
bienes no aparece inscrito ningún contrato de leasing tiene eficacia legal
hasta veinticuatro horas de expedido.
ARTICULO 1236.- Traslado
de los bienes. El tomador no puede sustraer los bienes muebles del lugar en que
deben encontrarse de acuerdo a lo estipulado en el contrato inscrito. Sólo
puede trasladarlos con la conformidad expresa del dador, otorgada en el
contrato o por acto escrito posterior, y después de haberse inscrito el
traslado y la conformidad del dador en los registros correspondientes. Se aplican
las normas pertinentes de la Ley de Prenda con Registro al respecto.
ARTICULO 1237.-
Oponibilidad. Subrogación. El contrato debidamente inscrito es oponible a los
acreedores de las partes. Los acreedores del tomador pueden subrogarse en los
derechos de éste para ejercer la opción de compra.
ARTICULO 1238.- Uso y
goce del bien. El tomador puede usar y gozar del bien objeto del leasing
conforme a su destino, pero no puede venderlo, gravarlo ni disponer de él. Los
gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y uso, incluyendo seguros,
impuestos y tasas, que recaigan sobre los bienes y las sanciones ocasionadas
por su uso, son a cargo del tomador, excepto convención en contrario.
El tomador puede arrendar
el bien objeto del leasing, excepto pacto en contrario. En ningún caso el
locatario o arrendatario puede pretender derechos sobre el bien que impidan o
limiten en modo alguno los derechos del dador.
ARTICULO 1239.- Acción
reivindicatoria. La venta o gravamen consentido por el tomador es inoponible al
dador.
El dador tiene acción
reivindicatoria sobre la cosa mueble que se encuentre en poder de cualquier
tercero, pudiendo hacer aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 1249
inciso a), sin perjuicio de la responsabilidad del tomador.
ARTICULO 1240.- Opción de
compra. Ejercicio. La opción de compra puede ejercerse por el tomador una vez
que haya pagado tres cuartas partes del canon total estipulado, o antes si así
lo convinieron las partes.
ARTICULO 1241.- Prórroga
del contrato. El contrato puede prever su prórroga a opción del tomador y las
condiciones de su ejercicio.
ARTICULO 1242.-
Transmisión del dominio. El derecho del tomador a la transmisión del dominio
nace con el ejercicio de la opción de compra y el pago del precio del ejercicio
de la opción conforme a lo determinado en el contrato. El dominio se adquiere
cumplidos esos requisitos, excepto que la ley exija otros de acuerdo con la
naturaleza del bien de que se trate, a cuyo efecto las partes deben otorgar la
documentación y efectuar los demás actos necesarios.
ARTICULO 1243.-
Responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetiva emergente del artículo
1757 recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en
leasing.
ARTICULO 1244.-
Cancelación de la inscripción. Supuestos. La inscripción del leasing sobre
cosas muebles no registrables y software se cancela:
a) por orden judicial,
dictada en un proceso en el que el dador tuvo oportunidad de tomar la debida
participación;
b) a petición del dador o
su cesionario.
ARTICULO 1245.-
Cancelación a pedido del tomador. El tomador puede solicitar la cancelación de
la inscripción del leasing sobre cosas muebles no registrables y software si
acredita:
a) el cumplimiento de los
recaudos previstos en el contrato inscrito para ejercer la opción de compra;
b) el depósito del monto
total de los cánones que restaban pagar y del precio de ejercicio de la opción,
con sus accesorios, en su caso;
c) la interpelación
fehaciente al dador, por un plazo no inferior a quince días hábiles,
ofreciéndole los pagos y solicitándole la cancelación de la inscripción;
d) el cumplimiento de las
demás obligaciones contractuales exigibles a su cargo.
ARTICULO 1246.-
Procedimiento de cancelación. Solicitada la cancelación, el encargado del
registro debe notificar al dador, en el domicilio constituido en el contrato,
por carta certificada:
a) si el notificado
manifiesta conformidad, se cancela la inscripción;
b) si el dador no formula
observaciones dentro de los quince días hábiles desde la notificación, y el
encargado estima que el depósito se ajusta a lo previsto en el contrato,
procede a la cancelación y notifica al dador y al tomador;
c) si el dador formula
observaciones o el encargado estima insuficiente el depósito, lo comunica al
tomador, quien tiene expeditas las acciones pertinentes.
ARTICULO 1247.- Cesión de
contratos o de créditos del dador. El dador siempre puede ceder los créditos
actuales o futuros por canon o precio de ejercicio de la opción de compra. A
los fines de su titulización puede hacerlo en los términos de los artículos
1614 y siguientes de este Código o en la forma prevista por la ley especial.
Esta cesión no perjudica los derechos del tomador respecto del ejercicio o no
ejercicio de la opción de compra o, en su caso, a la cancelación anticipada de
los cánones, todo ello según lo pactado en el contrato.
ARTICULO 1248.-
Incumplimiento y ejecución en caso de inmuebles. Cuando el objeto del leasing
es una cosa inmueble, el incumplimiento de la obligación del tomador de pagar
el canon produce los siguientes efectos:
a) si el tomador ha
pagado menos de un cuarto del monto del canon total convenido, la mora es
automática y el dador puede demandar judicialmente el desalojo. Se debe dar
vista por cinco días al tomador, quien puede probar documentalmente el pago de
los períodos que se le reclaman o paralizar el trámite, por única vez, mediante
el pago de lo adeudado, con más sus intereses y costas. Caso contrario, el juez
debe disponer el lanzamiento sin más trámite;
b) si el tomador ha
pagado un cuarto o más pero menos de tres cuartas partes del canon convenido,
la mora es automática; el dador debe intimarlo al pago del o de los períodos
adeudados con más sus intereses y el tomador dispone por única vez de un plazo
no menor de sesenta días, contados a partir de la recepción de la notificación,
para el pago del o de los períodos adeudados con más sus intereses. Pasado ese
plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de lo
que se debe dar vista por cinco días al tomador. Dentro de ese plazo, el
tomador puede demostrar el pago de lo reclamado, o paralizar el procedimiento
mediante el pago de lo adeudado con más sus intereses y costas, si antes no
hubiese recurrido a este procedimiento. Si, según el contrato, el tomador puede
hacer ejercicio de la opción de compra, en el mismo plazo puede pagar, además,
el precio de ejercicio de esa opción, con sus accesorios contractuales y
legales. En caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin más
trámite;
c) Si el incumplimiento
se produce después de haber pagado las tres cuartas partes del canon, la mora
es automática; el dador debe intimarlo al pago y el tomador tiene la opción de
pagar lo adeudado más sus intereses dentro de los noventa días, contados a
partir de la recepción de la notificación si antes no hubiera recurrido a ese
procedimiento, o el precio de ejercicio de la opción de compra que resulte de
la aplicación del contrato, a la fecha de la mora, con sus intereses. Pasado
ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de
lo que debe darse vista al tomador por cinco días, quien sólo puede paralizarlo
ejerciendo alguna de las opciones previstas en este inciso, agregándole las
costas del proceso;
d) producido el desalojo,
el dador puede reclamar el pago de los períodos de canon adeudados hasta el momento
del lanzamiento, con más sus intereses y costas, por la vía ejecutiva. El dador
puede también reclamar los daños y perjuicios que resulten del deterioro
anormal de la cosa imputable al tomador por dolo, culpa o negligencia por la
vía procesal pertinente.
ARTICULO 1249.- Secuestro
y ejecución en caso de muebles. Cuando el objeto de leasing es una cosa mueble,
ante la mora del tomador en el pago del canon, el dador puede:
a) obtener el inmediato
secuestro del bien, con la sola presentación del contrato inscrito, y la prueba
de haber interpelado al tomador por un plazo no menor de cinco días para la
regularización. Producido el secuestro, queda resuelto el contrato. El dador
puede promover ejecución por el cobro del canon que se haya devengado ordinariamente
hasta el período íntegro en que se produjo el secuestro, la cláusula penal
pactada en el contrato y sus intereses; todo ello sin perjuicio de la acción
del dador por los daños y perjuicios, y la acción del tomador si
correspondieran; o
b) accionar por vía
ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon
pendiente; si así se hubiera convenido, con la sola presentación del contrato
inscripto y sus accesorios. En este caso, sólo procede el secuestro cuando ha
vencido el plazo ordinario del leasing sin haberse pagado el canon íntegro y el
precio de la opción de compra, o cuando se demuestre sumariamente el peligro en
la conservación del bien, debiendo el dador otorgar caución suficiente. En el
juicio ejecutivo previsto en ambos incisos, puede incluirse la ejecución contra
los fiadores o garantes del tomador. El domicilio constituido es el fijado en
el contrato.
ARTICULO 1250.- Normas
supletorias. En todo lo no previsto por el presente Capítulo, al contrato de
leasing se le aplican subsidiariamente las reglas del contrato de locación, en
cuanto sean compatibles, mientras el tomador no ha pagado la totalidad del
canon y ejercido la opción, con pago de su precio. No son aplicables al leasing
las disposiciones relativas a plazos mínimos y máximos de la locación de cosas
ni las excluidas convencionalmente. Se le aplican subsidiariamente las normas
del contrato de compraventa para la determinación del precio de ejercicio de la
opción de compra y para los actos posteriores a su ejercicio y pago.
CAPITULO 6
Obra y servicios
SECCION 1ª
Disposiciones comunes a
las obras y a los servicios
ARTICULO 1251.-
Definición. Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el
caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente,
se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o
intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución.
El contrato es gratuito
si las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias del caso puede
presumirse la intención de beneficiar.
ARTICULO 1252.-
Calificación del contrato. Si hay duda sobre la calificación del contrato, se
entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste
en realizar cierta actividad independiente de su eficacia. Se considera que el
contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o
susceptible de entrega.
Los servicios prestados
en relación de dependencia se rigen por las normas del derecho laboral.
Las disposiciones de este
Capítulo se integran con las reglas específicas que resulten aplicables a
servicios u obras especialmente regulados.
ARTICULO 1253.- Medios
utilizados. A falta de ajuste sobre el modo de hacer la obra, el contratista o
prestador de los servicios elige libremente los medios de ejecución del
contrato.
ARTICULO 1254.-
Cooperación de terceros. El contratista o prestador de servicios puede valerse
de terceros para ejecutar el servicio, excepto que de lo estipulado o de la
índole de la obligación resulte que fue elegido por sus cualidades para
realizarlo personalmente en todo o en parte. En cualquier caso, conserva la
dirección y la responsabilidad de la ejecución.
ARTICULO 1255.- Precio.
El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por
decisión judicial.
Las leyes arancelarias no
pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras
o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente
sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse
a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los
aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la
retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede
fijar equitativamente la retribución.
Si la obra o el servicio
se ha contratado por un precio global o por una unidad de medida, ninguna de
las partes puede pretender la modificación del precio total o de la unidad de
medida, respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad
exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto, excepto
lo dispuesto en el artículo 1091.
ARTICULO 1256.-
Obligaciones del contratista y del prestador. El contratista o prestador de
servicios está obligado a:
a) ejecutar el contrato
conforme a las previsiones contractuales y a los conocimientos razonablemente
requeridos al tiempo de su realización por el arte, la ciencia y la técnica
correspondientes a la actividad desarrollada;
b) informar al comitente
sobre los aspectos esenciales del cumplimiento de la obligación comprometida;
c) proveer los materiales
adecuados que son necesarios para la ejecución de la obra o del servicio,
excepto que algo distinto se haya pactado o resulte de los usos;
d) usar diligentemente
los materiales provistos por el comitente e informarle inmediatamente en caso
de que esos materiales sean impropios o tengan vicios que el contratista o
prestador debiese conocer;
e) ejecutar la obra o el
servicio en el tiempo convenido o, en su defecto, en el que razonablemente
corresponda según su índole.
ARTICULO 1257.-
Obligaciones del comitente. El comitente está obligado a:
a) pagar la retribución;
b) proporcionar al
contratista o al prestador la colaboración necesaria, conforme a las
características de la obra o del servicio;
c) recibir la obra si fue
ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 1256.
ARTICULO 1258.- Riesgos
de la contratación. Si los bienes necesarios para la ejecución de la obra o del
servicio perecen por fuerza mayor, la pérdida la soporta la parte que debía
proveerlos.
ARTICULO 1259.- Muerte
del comitente. La muerte del comitente no extingue el contrato, excepto que
haga imposible o inútil la ejecución.
ARTICULO 1260.- Muerte
del contratista o prestador. La muerte del contratista o prestador extingue el
contrato, excepto que el comitente acuerde continuarlo con los herederos de
aquél. En caso de extinción, el comitente debe pagar el costo de los materiales
aprovechables y el valor de la parte realizada en proporción al precio total
convenido.
ARTICULO 1261.-
Desistimiento unilateral. El comitente puede desistir del contrato por su sola
voluntad, aunque la ejecución haya comenzado; pero debe indemnizar al prestador
todos los gastos y trabajos realizados y la utilidad que hubiera podido
obtener. El juez puede reducir equitativamente la utilidad si la aplicación
estricta de la norma conduce a una notoria injusticia.
SECCION 2ª
Disposiciones especiales
para las obras
ARTICULO 1262.- Sistemas
de contratación. La obra puede ser contratada por ajuste alzado, también
denominado “retribución global”, por unidad de medida, por coste y costas o por
cualquier otro sistema convenido por las partes. La contratación puede hacerse
con o sin provisión de materiales por el comitente. Si se trata de inmuebles,
la obra puede realizarse en terreno del comitente o de un tercero. Si nada se
convino ni surge de los usos, se presume, excepto prueba en contrario, que la
obra fue contratada por ajuste alzado y que es el contratista quien provee los
materiales.
ARTICULO 1263.-
Retribución. Si la obra se contrata por el sistema de ejecución a coste y
costas, la retribución se determina sobre el valor de los materiales, de la
mano de obra y de otros gastos directos o indirectos.
ARTICULO 1264.-
Variaciones del proyecto convenido. Cualquiera sea el sistema de contratación,
el contratista no puede variar el proyecto ya aceptado sin autorización escrita
del comitente, excepto que las modificaciones sean necesarias para ejecutar la
obra conforme a las reglas del arte y no hubiesen podido ser previstas al
momento de la contratación; la necesidad de tales modificaciones debe ser
comunicada inmediatamente al comitente con indicación de su costo estimado. Si
las variaciones implican un aumento superior a la quinta parte del precio
pactado, el comitente puede extinguirlo comunicando su decisión dentro del
plazo de diez días de haber conocido la necesidad de la modificación y su costo
estimado.
El comitente puede
introducir variantes al proyecto siempre que no impliquen cambiar
sustancialmente la naturaleza de la obra.
ARTICULO 1265.-
Diferencias de retribución surgidas de modificaciones autorizadas. A falta de
acuerdo, las diferencias de precio surgidas de las modificaciones autorizadas
en este Capítulo se fijan judicialmente.
ARTICULO 1266.- Obra por
pieza o medida. Si la obra fue pactada por pieza o medida sin designación del
número de piezas o de la medida total, el contrato puede ser extinguido por
cualquiera de los contratantes concluidas que sean las partes designadas como
límite mínimo, debiéndose las prestaciones correspondientes a la parte
concluida.
Si se ha designado el
número de piezas o la medida total, el contratista está obligado a entregar la
obra concluida y el comitente a pagar la retribución que resulte del total de
las unidades pactadas.
ARTICULO 1267.-
Imposibilidad de ejecución de la prestación sin culpa. Si la ejecución de una
obra o su continuación se hace imposible por causa no imputable a ninguna de
las partes, el contrato se extingue. El contratista tiene derecho a obtener una
compensación equitativa por la tarea efectuada.
ARTICULO 1268.-
Destrucción o deterioro de la obra por caso fortuito antes de la entrega. La
destrucción o el deterioro de una parte importante de la obra por caso fortuito
antes de haber sido recibida autoriza a cualquiera de las partes a dar por
extinguido el contrato, con los siguientes efectos:
a) si el contratista
provee los materiales y la obra se realiza en inmueble del comitente, el
contratista tiene derecho a su valor y a una compensación equitativa por la
tarea efectuada;
b) si la causa de la
destrucción o del deterioro importante es la mala calidad o inadecuación de los
materiales, no se debe la remuneración pactada aunque el contratista haya
advertido oportunamente esa circunstancia al comitente;
c) si el comitente está
en mora en la recepción al momento de la destrucción o del deterioro de parte
importante de la obra, debe la remuneración pactada.
ARTICULO 1269.- Derecho a
verificar. En todo momento, y siempre que no perjudique el desarrollo de los
trabajos, el comitente de una obra tiene derecho a verificar a su costa el
estado de avance, la calidad de los materiales utilizados y los trabajos
efectuados.
ARTICULO 1270.-
Aceptación de la obra. La obra se considera aceptada cuando concurren las
circunstancias del artículo 747.
ARTICULO 1271.- Vicios o
defectos y diferencias en la calidad. Las normas sobre vicios o defectos se
aplican a las diferencias en la calidad de la obra.
ARTICULO 1272. Plazos de
garantía. Si se conviene o es de uso un plazo de garantía para que el comitente
verifique la obra o compruebe su funcionamiento, la recepción se considera
provisional y no hace presumir la aceptación.
Si se trata de vicios que
no afectan la solidez ni hacen la obra impropia para su destino, no se pactó un
plazo de garantía ni es de uso otorgarlo, aceptada la obra, el contratista:
a) queda libre de
responsabilidad por los vicios aparentes;
b) responde de los vicios
o defectos no ostensibles al momento de la recepción, con la extensión y en los
plazos previstos para la garantía por vicios ocultos prevista en los artículos
1054 y concordantes.
ARTICULO 1273.- Obra en
ruina o impropia para su destino. El constructor de una obra realizada en
inmueble destinada por su naturaleza a tener larga duración responde al
comitente y al adquirente de la obra por los daños que comprometen su solidez y
por los que la hacen impropia para su destino. El constructor sólo se libera si
prueba la incidencia de una causa ajena. No es causa ajena el vicio del suelo,
aunque el terreno pertenezca al comitente o a un tercero, ni el vicio de los
materiales, aunque no sean provistos por el contratista.
ARTICULO 1274.- Extensión
de la responsabilidad por obra en ruina o impropia para su destino. La
responsabilidad prevista en el artículo 1273 se extiende concurrentemente:
a) a toda persona que
vende una obra que ella ha construido o ha hecho construir si hace de esa
actividad su profesión habitual;
b) a toda persona que,
aunque actuando en calidad de mandatario del dueño de la obra, cumple una
misión semejante a la de un contratista;
c) según la causa del
daño, al subcontratista, al proyectista, al director de la obra y a cualquier
otro profesional ligado al comitente por un contrato de obra de construcción
referido a la obra dañada o a cualquiera de sus partes.
ARTICULO 1275.- Plazo de
caducidad. Para que sea aplicable la responsabilidad prevista en los artículos
1273 y 1274, el daño debe producirse dentro de los diez años de aceptada la
obra.
ARTICULO 1276.- Nulidad
de la cláusula de exclusión o limitación de la responsabilidad. Toda cláusula
que dispensa o limita la responsabilidad prevista para los daños que
comprometen la solidez de una obra realizada en inmueble destinada a larga
duración o que la hacen impropia para su destino, se tiene por no escrita.
ARTICULO 1277.-
Responsabilidades complementarias. El constructor, los subcontratistas y los
profesionales que intervienen en una construcción están obligados a observar
las normas administrativas y son responsables, incluso frente a terceros, de
cualquier daño producido por el incumplimiento de tales disposiciones.
SECCION 3ª
Normas especiales para los
servicios
ARTICULO 1278.- Normas
aplicables. Resultan aplicables a los servicios las normas de la Sección 1ª de
este Capítulo y las correspondientes a las obligaciones de hacer.
ARTICULO 1279.- Servicios
continuados. El contrato de servicios continuados puede pactarse por tiempo
determinado. Si nada se ha estipulado, se entiende que lo ha sido por tiempo
indeterminado. Cualquiera de las partes puede poner fin al contrato de duración
indeterminada; para ello debe dar preaviso con razonable anticipación.
CAPITULO 7
Transporte
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 1280.-
Definición. Hay contrato de transporte cuando una parte llamada transportista o
porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra,
llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un precio o flete.
ARTICULO 1281.- Ambito de
aplicación. Excepto lo dispuesto en leyes especiales, las reglas de este
Capítulo se aplican cualquiera que sea el medio empleado para el transporte. El
transporte multimodal se rige por la ley especial.
ARTICULO 1282.-
Transporte gratuito. El transporte a título gratuito no está regido por las
reglas del presente Capítulo, excepto que sea efectuado por un transportista
que ofrece sus servicios al público en el curso de su actividad.
ARTICULO 1283.- Oferta al
público. El transportista que ofrece sus servicios al público está obligado a
aceptar los pedidos compatibles con los medios ordinarios de que dispone,
excepto que exista un motivo serio de rechazo; y el pasajero o el cargador están
obligados a seguir las instrucciones dadas por el transportista conforme a la
ley o los reglamentos.
Los transportes deben
realizarse según el orden de los pedidos y, en caso de que haya varios
simultáneos, debe darse preferencia a los de mayor recorrido.
ARTICULO 1284.- Plazo. El
transportista debe realizar el traslado convenido en el plazo pactado en el
contrato o en los horarios establecidos y, en defecto de ambos, de acuerdo a
los usos del lugar en que debe iniciarse el transporte.
ARTICULO 1285.- Pérdida
total o parcial del flete por retraso. Producido el retraso en el traslado de
las cosas transportadas, si el transportista no prueba la causa ajena, pierde
una parte del flete proporcional al retraso, de modo tal que pierde el total si
el tiempo insumido es el doble del plazo en el que debió cumplirse. Lo
dispuesto por este artículo no impide reclamar los mayores daños causados por
el atraso.
ARTICULO 1286.-
Responsabilidad del transportista. La responsabilidad del transportista por
daños a las personas transportadas está sujeta a lo dispuesto en los artículos
1757 y siguientes.
Si el transporte es de
cosas, el transportista se excusa probando la causa ajena. El vicio propio de
la cosa transportada es considerado causa ajena.
ARTICULO 1287.-
Transporte sucesivo o combinado. En los transportes sucesivos o combinados a
ejecutar por varios transportistas, cada uno de ellos responde por los daños
producidos durante su propio recorrido.
Pero si el transporte es
asumido por varios transportistas en un único contrato, o no se puede
determinar dónde ocurre el daño, todos ellos responden solidariamente sin
perjuicio de las acciones de reintegro.
SECCION 2ª
Transporte de personas
ARTICULO 1288.- Comienzo
y fin del transporte. El transporte de personas comprende, además del traslado,
las operaciones de embarco y desembarco.
ARTICULO 1289.-
Obligaciones del transportista. Son obligaciones del transportista respecto del
pasajero:
a) proveerle el lugar
para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado;
b) trasladarlo al lugar
convenido;
c) garantizar su
seguridad;
d) llevar su equipaje.
ARTICULO 1290.-
Obligaciones del pasajero. El pasajero está obligado a:
a) pagar el precio
pactado;
b) presentarse en el
lugar y momentos convenidos para iniciar el viaje;
c) cumplir las
disposiciones administrativas, observar los reglamentos establecidos por el
transportista para el mejor orden durante el viaje y obedecer las órdenes del
porteador o de sus representantes impartidas con la misma finalidad;
d) acondicionar su
equipaje, el que debe ajustarse a las medidas y peso reglamentarios.
ARTICULO 1291.- Extensión
de la responsabilidad. Además de su responsabilidad por incumplimiento del
contrato o retraso en su ejecución, el transportista responde por los
siniestros que afecten a la persona del pasajero y por la avería o pérdida de
sus cosas.
ARTICULO 1292.- Cláusulas
limitativas de la responsabilidad. Las cláusulas que limitan la responsabilidad
del transportista de personas por muerte o daños corporales se tienen por no
escritas.
ARTICULO 1293.-
Responsabilidad por el equipaje. Las disposiciones relativas a la
responsabilidad del transportista de cosas por la pérdida o deterioro de las
cosas transportadas, se aplican a la pérdida o deterioro del equipaje que el
pasajero lleva consigo, con la salvedad de lo previsto en el artículo 1294.
ARTICULO 1294.- Cosas de
valor. El transportista no responde por pérdida o daños sufridos por objetos de
valor extraordinario que el pasajero lleve consigo y no haya declarado antes
del viaje o al comienzo de éste.
Tampoco es responsable
por la pérdida del equipaje de mano y de los demás efectos que hayan quedado
bajo la custodia del pasajero, a menos que éste pruebe la culpa del
transportista.
ARTICULO 1295.-
Interrupción del transporte sucesivo. Sin perjuicio de la aplicación del
artículo 1287, primer párrafo, los daños originados por interrupción del viaje
se deben determinar en razón del trayecto total.
SECCION 3ª
Transporte de cosas
ARTICULO 1296.-
Obligaciones del cargador. El cargador debe declarar el contenido de la carga,
identificar los bultos externamente, presentar la carga con embalaje adecuado,
indicar el destino y el destinatario, y entregar al transportista la documentación
requerida para realizarlo.
Si se requieren
documentos especiales, el cargador debe entregarlos al porteador al mismo
tiempo que las cosas a transportar.
ARTICULO 1297.-
Responsabilidad del cargador. El cargador es responsable de los daños que
sufran el transportista, otros cargadores o terceros, que deriven de la omisión
o la inexactitud de las indicaciones o de la falta de entrega o de la
irregularidad de la documentación.
ARTICULO 1298.- Carta de
porte. El transportista tiene derecho a requerir del cargador que suscriba un
documento que contenga las indicaciones enunciadas en el artículo 1296 y las
estipulaciones convenidas para el transporte. Su emisión importa recibo de la
carga.
ARTICULO 1299.- Segundo
ejemplar. El cargador tiene derecho a exigir al porteador que suscriba y le
entregue copia de la carta de porte. Este documento se llama segundo ejemplar
de la carta de porte y puede ser nominativo, a la orden o al portador.
Si el transportista ha
librado el segundo ejemplar de la carta de porte a la orden, los derechos
nacidos del contrato frente a aquél, son transmisibles por endoso.
ARTICULO 1300.- Guía. Si
no hay carta de porte, el cargador tiene derecho a exigir al transportista que
le entregue un recibo de carga, denominado guía, con el mismo contenido de
aquélla.
ARTICULO 1301.-
Inoponibilidad. Las estipulaciones no contenidas en el segundo ejemplar de la
carta de porte o en la guía, no son oponibles a los terceros portadores de
buena fe. Ese documento debe ser entregado al transportista contra la entrega
por éste de la carga transportada.
ARTICULO 1302.-
Disposición de la carga. Si no se ha extendido el segundo ejemplar de la carta
de porte ni la guía, el cargador tiene la disposición de la carga y puede
modificar las instrucciones dadas al transportista, con obligación de
reembolsar los gastos y resarcir los daños derivados de ese cambio.
ARTICULO 1303.- Portador
del segundo ejemplar. Cuando el transportista ha librado segundo ejemplar de la
carta de porte o guía, sólo el portador legitimado de cualquiera de dichos
documentos tiene la disposición de la carga y puede impartir instrucciones al
transportista, las cuales se deben anotar en el instrumento y ser suscriptas
por el transportista.
ARTICULO 1304.- Derechos
del destinatario. Los derechos nacidos del contrato de transporte corresponden
al destinatario desde que las cosas llegan a destino, o desde que, vencido el
plazo del transporte, haya requerido la entrega al transportista. Sin embargo,
el destinatario no puede ejercer tales derechos sino contra el pago al
transportista de sus créditos derivados del transporte.
ARTICULO 1305.- Puesta a
disposición. El transportista debe poner la carga a disposición del
destinatario en el lugar, en el plazo y con las modalidades convenidas en el
contrato o, en su defecto, por los usos. Si el cargador ha librado una carta de
porte, ésta debe ser exhibida y entregada al porteador.
El tenedor del segundo
ejemplar de la carta de porte o de la guía al portador o a la orden, debe
restituir el documento al transportista en el momento de la entrega de la
carga.
ARTICULO 1306.- Entrega.
El transportista está obligado a entregar la carga en el mismo estado en que la
recibió, excepto causa ajena. Si la ha recibido sin reservas, se presume que
ella no tenía vicios aparentes y estaba bien acondicionada para el transporte.
El destinatario no está obligado a recibir cosas con daños que impidan el uso o
consumo que les son propios.
ARTICULO 1307.-
Impedimentos y retardo en la ejecución del transporte. Si el comienzo o la
continuación del transporte son impedidos o excesivamente retrasados por causa
no imputable al porteador, éste debe informar inmediatamente al cargador y
pedirle instrucciones. Está obligado a la custodia de la carga. Si las
circunstancias imposibilitan el pedido de instrucciones, el transportista puede
depositar las cosas y, si están sujetas a rápido deterioro o son perecederas,
puede hacerlas vender para que no pierdan su valor.
ARTICULO 1308.-
Impedimentos para la entrega. Si el destinatario no puede ser encontrado o se
niega a recibir las cosas transportadas o demora su recepción, el porteador
debe requerir inmediatamente instrucciones al cargador y se aplican las
soluciones previstas en el artículo 1307.
ARTICULO 1309.-
Responsabilidad del transportista frente al cargador. El porteador que entregue
las cosas al destinatario sin cobrar los créditos propios o los que el cargador
le haya encomendado cobrar contra entrega de la carga, o sin exigir el depósito
de la suma convenida, es responsable frente al cargador por lo que le sea
debido y no puede dirigirse contra él para el pago de sus propias acreencias.
Mantiene su acción contra el destinatario.
ARTICULO 1310.-
Responsabilidad por culpa. Si se trata de cosas frágiles, mal acondicionadas
para el transporte, sujetas a fácil deterioro, de animales o de transportes
especiales, el transportista puede convenir que sólo responde si se prueba su
culpa. Esta convención no puede estar incluida en una cláusula general
predispuesta.
ARTICULO 1311.- Cálculo
del daño. La indemnización por pérdida o avería de las cosas es el valor de
éstas o el de su menoscabo, en el tiempo y el lugar en que se entregaron o
debieron ser entregadas al destinatario.
ARTICULO 1312.- Pérdida
natural. En el transporte de cosas que, por su naturaleza, están sujetas a
disminución en el peso o en la medida durante el transporte, el transportista
sólo responde por las disminuciones que excedan la pérdida natural. También
responde si el cargador o el destinatario prueban que la disminución no ha
ocurrido por la naturaleza de las cosas o que, por las circunstancias del caso,
no pudo alcanzar la magnitud comprobada.
ARTICULO 1313.-
Limitación de la responsabilidad. Prohibición. Los que realizan habitualmente
servicios de transporte no pueden limitar las reglas de responsabilidad
precedentes, excepto en el caso del artículo 1310.
ARTICULO 1314.-
Comprobación de las cosas antes de la entrega. El destinatario tiene derecho a
hacer comprobar, a su costo, antes de la recepción de las cosas, su identidad y
estado. Si existen pérdidas o averías, el transportista debe reembolsar los
gastos.
El porteador puede exigir
al destinatario la apertura y el reconocimiento de la carga; y si éste rehúsa u
omite hacerlo, el porteador queda liberado de toda responsabilidad, excepto
dolo.
ARTICULO 1315.- Efectos
de la recepción de las cosas transportadas. La recepción por el destinatario de
las cosas transportadas y el pago de lo debido al transportista extinguen las
acciones derivadas del contrato, excepto dolo. Sólo subsisten las acciones por
pérdida parcial o avería no reconocibles en el momento de la entrega, las
cuales deben ser deducidas dentro de los cinco días posteriores a la recepción.
ARTICULO 1316.- Culpa del
cargador o de un tercero. Si el transporte no pudo ser iniciado o completado o
la entrega no puede ser efectuada por el hecho del cargador, o de un portador
legitimado del segundo ejemplar de la carta de porte o de la guía, o del
destinatario, el transportista tiene derecho al precio o a una parte
proporcional de éste, según sea el caso, y al reembolso de los gastos
adicionales en que haya incurrido.
ARTICULO 1317.-
Transporte con reexpedición de las cosas. Si el transportista se obliga a
entregar la carga a otro porteador y no acepta una carta de porte hasta un
destino diferente al de tal entrega, se presume que sus responsabilidades como
transportista concluyen con ella, sin otras obligaciones adicionales que la de
emplear una razonable diligencia en la contratación del transportista
siguiente.
ARTICULO 1318.-
Representación en el transporte sucesivo. Cada transportista sucesivo tiene el
derecho de hacer constar en la carta de porte, o en un documento separado, el
estado en que ha recibido las cosas transportadas. El último transportista
representa a los demás para el cobro de sus créditos y el ejercicio de sus
derechos sobre las cargas transportadas.
CAPITULO 8
Mandato
ARTICULO 1319.-
Definición. Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o
más actos jurídicos en interés de otra.
El mandato puede ser
conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una persona sabe que alguien
está haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende
que ha conferido tácitamente mandato. La ejecución del mandato implica su
aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella.
ARTICULO 1320.-
Representación. Si el mandante confiere poder para ser representado, le son
aplicables las disposiciones de los artículos 362 y siguientes.
Aun cuando el mandato no
confiera poder de representación, se aplican las disposiciones citadas a las
relaciones entre mandante y mandatario, en todo lo que no resulten modificadas
en este Capítulo.
ARTICULO 1321.- Mandato
sin representación. Si el mandante no otorga poder de representación, el
mandatario actúa en nombre propio pero en interés del mandante, quien no queda
obligado directamente respecto del tercero, ni éste respecto del mandante. El
mandante puede subrogarse en las acciones que tiene el mandatario contra el
tercero, e igualmente el tercero en las acciones que pueda ejercer el
mandatario contra el mandante.
ARTICULO 1322.-
Onerosidad. El mandato se presume oneroso. A falta de acuerdo sobre la
retribución, la remuneración es la que establecen las disposiciones legales o
reglamentarias aplicables, o el uso. A falta de ambos, debe ser determinada por
el juez.
ARTICULO 1323.-
Capacidad. El mandato puede ser conferido a una persona incapaz, pero ésta
puede oponer la nulidad del contrato si es demandado por inejecución de las
obligaciones o por rendición de cuentas, excepto la acción de restitución de lo
que se ha convertido en provecho suyo.
ARTICULO 1324.-
Obligaciones del mandatario. El mandatario está obligado a:
a) cumplir los actos
comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el mandante
y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que
pondría en los asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su
profesión, o por los usos del lugar de ejecución;
b) dar aviso inmediato al
mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje
apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o
ratificación de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y
urgentes;
c) informar sin demora al
mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra circunstancia que pueda
motivar la modificación o la revocación del mandato;
d) mantener en reserva
toda información que adquiera con motivo del mandato que, por su naturaleza o
circunstancias, no está destinada a ser divulgada;
e) dar aviso al mandante
de todo valor que haya recibido en razón del mandato, y ponerlo a disposición
de aquél;
f) rendir cuenta de su
gestión en las oportunidades convenidas o a la extinción del mandato;
g) entregar al mandante
las ganancias derivadas del negocio, con los intereses moratorios, de las sumas
de dinero que haya utilizado en provecho propio;
h) informar en cualquier
momento, a requerimiento del mandante, sobre la ejecución del mandato;
i) exhibir al mandante
toda la documentación relacionada con la gestión encomendada, y entregarle la
que corresponde según las circunstancias.
Si el negocio encargado
al mandatario fuese de los que, por su oficio o su modo de vivir, acepta él
regularmente, aun cuando se excuse del encargo, debe tomar las providencias
conservatorias urgentes que requiera el negocio que se le encomienda.
ARTICULO 1325.- Conflicto
de intereses. Si media conflicto de intereses entre el mandante y el
mandatario, éste debe posponer los suyos en la ejecución del mandato, o renunciar.
La obtención, en el
desempeño del cargo, de un beneficio no autorizado por el mandante, hace perder
al mandatario su derecho a la retribución.
ARTICULO 1326.- Mandato a
varias personas. Si el mandato se confiere a varias personas sin estipular
expresamente la forma o el orden de su actuación, se entiende que pueden
desempeñarse conjunta o separadamente.
ARTICULO 1327.-
Sustitución del mandato. El mandatario puede sustituir en otra persona la
ejecución del mandato y es responsable de la elección del sustituto, excepto
cuando lo haga por indicación del mandante. En caso de sustitución, el mandante
tiene la acción directa contra el sustituto prevista en los artículos 736 y
concordantes, pero no está obligado a pagarle retribución si la sustitución no
era necesaria. El mandatario responde directamente por la actuación del
sustituto cuando no fue autorizado a sustituir, o cuando la sustitución era
innecesaria para la ejecución del mandato.
ARTICULO 1328.-
Obligaciones del mandante. El mandante está obligado a:
a) suministrar al
mandatario los medios necesarios para la ejecución del mandato y compensarle,
en cualquier momento que le sea requerido, todo gasto razonable en que haya
incurrido para ese fin;
b) indemnizar al
mandatario los daños que sufra como consecuencia de la ejecución del mandato,
no imputables al propio mandatario;
c) liberar al mandatario
de las obligaciones asumidas con terceros, proveyéndole de los medios
necesarios para ello;
d) abonar al mandatario
la retribución convenida. Si el mandato se extingue sin culpa del mandatario,
debe la parte de la retribución proporcionada al servicio cumplido; pero si el
mandatario ha recibido un adelanto mayor de lo que le corresponde, el mandante
no puede exigir su restitución.
ARTICULO 1329.- Extinción
del mandato. El mandato se extingue:
a) por el transcurso del
plazo por el que fue otorgado, o por el cumplimiento de la condición
resolutoria pactada;
b) por la ejecución del
negocio para el cual fue dado;
c) por la revocación del
mandante;
d) por la renuncia del
mandatario;
e) por la muerte o
incapacidad del mandante o del mandatario.
ARTICULO 1330.- Mandato
irrevocable. El mandato puede convenirse expresamente como irrevocable en los
casos de los incisos b) y c) del artículo 380.
El mandato destinado a
ejecutarse después de la muerte del mandante es nulo si no puede valer como
disposición de última voluntad.
ARTICULO 1331.-
Revocación. La revocación sin justa causa del mandato otorgado por tiempo o
asunto determinado obliga al mandante a indemnizar los daños causados; si el
mandato fue dado por plazo indeterminado, el mandante debe dar aviso adecuado a
las circunstancias o, en su defecto, indemnizar los daños que cause su omisión.
ARTICULO 1332.- Renuncia.
La renuncia intempestiva y sin causa justificada del mandatario obliga a
indemnizar los daños que cause al mandante.
ARTICULO 1333.- Muerte o
incapacidad del mandatario y del mandante. Producida la muerte o incapacidad del
mandatario, sus herederos, representantes o asistentes que tengan conocimiento
del mandato deben dar pronto aviso al mandante y tomar en interés de éste las
medidas que sean requeridas por las circunstancias.
Si se produce la muerte o
incapacidad del mandante, el mandatario debe ejecutar los actos de conservación
si hay peligro en la demora, excepto instrucciones expresas en contrario de los
herederos o representantes.
ARTICULO 1334.- Rendición
de cuentas. La rendición de cuentas por el mandatario debe ser en las
condiciones previstas en los artículos 858 y siguientes acompañada de toda la
documentación relativa a su gestión. Excepto estipulación en contrario, las
cuentas deben rendirse en el domicilio del mandatario y los gastos que generan
son a cargo del mandante.
CAPITULO 9
Contrato de consignación
ARTICULO 1335.-
Definición. Hay contrato de consignación cuando el mandato es sin
representación para la venta de cosas muebles. Se le aplican supletoriamente
las disposiciones del Capítulo 8 de este Título.
ARTICULO 1336.-
Indivisibilidad. La consignación es indivisible. Aceptada en una parte se
considera aceptada en el todo, y dura mientras el negocio no esté completamente
concluido.
ARTICULO 1337.- Efectos.
El consignatario queda directamente obligado hacia las personas con quienes
contrata, sin que éstas tengan acción contra el consignante, ni éste contra
aquéllas.
ARTICULO 1338.-
Obligaciones del consignatario. El consignatario debe ajustarse a las
instrucciones recibidas, y es responsable del daño que se siga al consignante
por los negocios en los que se haya apartado de esas instrucciones.
ARTICULO 1339.- Plazos
otorgados por el consignatario. El consignatario se presume autorizado a
otorgar los plazos de pago que sean de uso en la plaza.
Si otorga plazos contra
las instrucciones del consignante, o por términos superiores a los de uso, está
directamente obligado al pago del precio o de su saldo en el momento en que
hubiera correspondido.
ARTICULO 1340.- Crédito
otorgado por el consignatario. El consignatario es responsable ante el
consignante por el crédito otorgado a terceros sin la diligencia exigida por
las circunstancias.
ARTICULO 1341.-
Prohibición. El consignatario no puede comprar ni vender para sí las cosas
comprendidas en la consignación.
ARTICULO 1342.-
Retribución del consignatario. Si la comisión no ha sido convenida, se debe la
que sea de uso en el lugar de cumplimiento de la consignación.
ARTICULO 1343.- Comisión
de garantía. Cuando, además de la retribución ordinaria, el consignatario ha
convenido otra llamada “de garantía”, corren por su cuenta los riesgos de la
cobranza y queda directamente obligado a pagar al consignante el precio en los
plazos convenidos.
ARTICULO 1344.-
Obligación de pagar el precio. Si el consignatario se obliga a pagar el precio
en caso de no restituir las cosas en un plazo determinado, el consignante no
puede disponer de ellas hasta que le sean restituidas.
Los acreedores del
consignatario no pueden embargar las cosas consignadas mientras no se haya
pagado su precio.
CAPITULO 10
Corretaje
ARTICULO 1345.-
Definición. Hay contrato de corretaje cuando una persona, denominada corredor,
se obliga ante otra, a mediar en la negociación y conclusión de uno o varios
negocios, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las
partes.
ARTICULO 1346.-
Conclusión del contrato de corretaje. Sujetos. El contrato de corretaje se
entiende concluido, si el corredor está habilitado para el ejercicio
profesional del corretaje, por su intervención en el negocio, sin protesta
expresa hecha saber al corredor contemporáneamente con el comienzo de su
actuación o por la actuación de otro corredor por el otro comitente.
Si el comitente es una
persona de derecho público, el contrato de corretaje debe ajustarse a las
reglas de contratación pertinentes.
Pueden actuar como
corredores personas humanas o jurídicas.
ARTICULO 1347.-
Obligaciones del corredor. El corredor debe:
a) asegurarse de la
identidad de las personas que intervienen en los negocios en que media y de su
capacidad legal para contratar;
b) proponer los negocios
con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de mencionar supuestos
inexactos que puedan inducir a error a las partes;
c) comunicar a las partes
todas las circunstancias que sean de su conocimiento y que de algún modo puedan
influir en la conclusión o modalidades del negocio;
d) mantener
confidencialidad de todo lo que concierne a negociaciones en las que
interviene, la que sólo debe ceder ante requerimiento judicial o de autoridad
pública competente;
e) asistir, en las
operaciones hechas con su intervención, a la firma de los instrumentos
conclusivos y a la entrega de los objetos o valores, si alguna de las partes lo
requiere;
f) guardar muestras de
los productos que se negocien con su intervención, mientras subsista la
posibilidad de controversia sobre la calidad de lo entregado.
ARTICULO 1348.-
Prohibición. Está prohibido al corredor:
a) adquirir por sí o por
interpósita persona efectos cuya negociación le ha sido encargada;
b) tener cualquier clase
de participación o interés en la negociación o en los bienes comprendidos en
ella.
ARTICULO 1349.- Garantía
y representación. El corredor puede:
a) otorgar garantía por obligaciones
de una o de ambas partes en la negociación en la que actúen;
b) recibir de una parte
el encargo de representarla en la ejecución del negocio.
ARTICULO 1350.- Comisión.
El corredor tiene derecho a la comisión estipulada si el negocio se celebra
como resultado de su intervención. Si no hay estipulación, tiene derecho a la
de uso en el lugar de celebración del contrato o, en su defecto, en el lugar en
que principalmente realiza su cometido. A falta de todas ellas, la fija el
juez.
ARTICULO 1351.-
Intervención de uno o de varios corredores. Si sólo interviene un corredor,
todas las partes le deben comisión, excepto pacto en contrario o protesta de
una de las partes según el artículo 1346. No existe solidaridad entre las
partes respecto del corredor. Si interviene un corredor por cada parte, cada
uno de ellos sólo tiene derecho a cobrar comisión de su respectivo comitente.
ARTICULO 1352.- Supuestos
específicos de obligación de pagar la comisión. Concluido el contrato, la
comisión se debe aunque:
a) el contrato esté
sometido a condición resolutoria y ésta no se cumpla;
b) el contrato no se
cumpla, se resuelva, se rescinda o medie distracto;
c) el corredor no
concluya el contrato, si inicia la negociación y el comitente encarga su
conclusión a un tercero, o lo concluye por sí en condiciones sustancialmente
similares.
ARTICULO 1353.- Supuestos
específicos en los que la comisión no se debe. La comisión no se debe si el
contrato:
a) está sometido a
condición suspensiva y ésta no se cumple;
b) se anula por ilicitud
de su objeto, por incapacidad o falta de representación de cualquiera de las
partes, o por otra circunstancia que haya sido conocida por el corredor.
ARTICULO 1354.- Gastos.
El corredor no tiene derecho a reembolso de gastos, aun cuando la operación
encomendada no se concrete, excepto pacto en contrario.
ARTICULO 1355.- Normas
especiales. Las reglas de este Capítulo no obstan a la aplicación de las
disposiciones de leyes y reglamentos especiales.
CAPITULO 11
Depósito
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 1356.-
Definición. Hay contrato de depósito cuando una parte se obliga a recibir de
otra una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos.
ARTICULO 1357.-
Presunción de onerosidad. El depósito se presume oneroso. Si se pacta la
gratuidad, no se debe remuneración, pero el depositante debe reembolsar al
depositario los gastos razonables en que incurra para la custodia y
restitución.
ARTICULO 1358.-
Obligación del depositario. El depositario debe poner en la guarda de la cosa
la diligencia que usa para sus cosas o la que corresponda a su profesión. No
puede usar las cosas y debe restituirlas, con sus frutos, cuando le sea
requerido.
ARTICULO 1359.- Plazo. Si
se conviene un plazo, se presume que lo es en favor del depositante. Pero si el
depósito es gratuito, el depositario puede exigir del depositante, en todo
tiempo, que reciba la cosa depositada.
ARTICULO 1360.- Depósito
oneroso. Si el depósito es oneroso, el depositante debe pagar la remuneración
establecida para todo el plazo del contrato, excepto pacto en contrario.
Si para la conservación
de la cosa es necesario hacer gastos extraordinarios, el depositario debe dar
aviso inmediato al depositante, y realizar los gastos razonables causados por
actos que no puedan demorarse. Estos gastos y los de restitución son por cuenta
del depositante.
ARTICULO 1361.- Lugar de
restitución. La cosa depositada debe ser restituida en el lugar en que debía
ser custodiada.
ARTICULO 1362.- Modalidad
de la custodia. Si se convino un modo específico de efectuar la custodia y
circunstancias sobrevinientes exigen modificarlo, el depositario puede hacerlo,
dando aviso inmediato al depositante.
ARTICULO 1363.- Persona a
quien debe restituirse la cosa. La restitución debe hacerse al depositante o a
quien éste indique. Si la cosa se deposita también en interés de un tercero, el
depositario no puede restituirla sin su consentimiento.
ARTICULO 1364.- Pérdida
de la cosa. Si la cosa depositada perece sin culpa del depositario, la pérdida
debe ser soportada por el depositante.
ARTICULO 1365.- Prueba
del dominio. El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser dueño
de la cosa depositada.
ARTICULO 1366.-
Herederos. Los herederos del depositario que de buena fe hayan enajenado la
cosa depositada sólo están obligados a restituir al depositante el precio
percibido. Si éste no ha sido pagado, deben cederle el correspondiente crédito.
SECCION 2ª
Depósito irregular
ARTICULO 1367.- Efectos.
Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, que no se encuentra en saco
cerrado, se transmite el dominio de las cosas aunque el depositante no haya
autorizado su uso o lo haya prohibido. El depositario debe restituir la misma
calidad y cantidad.
Si se entrega una
cantidad de cosas fungibles, y el depositario tiene la facultad de servirse de
ellas, se aplican las reglas del mutuo.
SECCION 3ª
Depósito necesario
ARTICULO 1368.-
Definición. Es depósito necesario aquel en que el depositante no puede elegir
la persona del depositario por un acontecimiento que lo somete a una necesidad
imperiosa, y el de los efectos introducidos en los hoteles por los viajeros.
ARTICULO 1369.- Depósito
en hoteles. El depósito en los hoteles tiene lugar por la introducción en ellos
de los efectos de los viajeros, aunque no los entreguen expresamente al
hotelero o sus dependientes y aunque aquéllos tengan las llaves de las
habitaciones donde se hallen tales efectos.
ARTICULO 1370.-
Responsabilidad. El hotelero responde al viajero por los daños y pérdidas
sufridos en:
a) los efectos
introducidos en el hotel;
b) el vehículo guardado
en el establecimiento, en garajes u otros lugares adecuados puestos a
disposición del viajero por el hotelero.
ARTICULO 1371.- Eximentes
de responsabilidad. El hotelero no responde si los daños o pérdidas son
causados por caso fortuito o fuerza mayor ajena a la actividad hotelera.
Tampoco responde por las
cosas dejadas en los vehículos de los viajeros.
ARTICULO 1372.- Cosas de
valor. El viajero que lleve consigo efectos de valor superior al que
ordinariamente llevan los pasajeros debe hacerlo saber al hotelero y guardarlos
en las cajas de seguridad que se encuentren a su disposición en el
establecimiento.
En este caso, la
responsabilidad del hotelero se limita al valor declarado de los efectos
depositados.
ARTICULO 1373.- Negativa
a recibir. Si los efectos de los pasajeros son excesivamente valiosos en
relación con la importancia del establecimiento, o su guarda causa molestias
extraordinarias, los hoteleros pueden negarse a recibirlos.
ARTICULO 1374.- Cláusulas
que reducen la responsabilidad. Excepto lo dispuesto en los artículos 1372 y
1373, toda cláusula que excluya o limite la responsabilidad del hotelero se
tiene por no escrita.
ARTICULO 1375.-
Establecimientos y locales asimilables. Las normas de esta Sección se aplican a
los hospitales, sanatorios, casas de salud y deporte, restaurantes, garajes,
lugares y playas de estacionamiento y otros establecimientos similares que
prestan sus servicios a título oneroso.
La eximente prevista en
la última frase del artículo 1371 no rige para los garajes, lugares y playas de
estacionamiento que prestan sus servicios a título oneroso.
SECCION 4ª
Casas de depósito
ARTICULO 1376.-
Responsabilidad. Los propietarios de casas de depósito son responsables de la
conservación de las cosas allí depositadas, excepto que prueben que la pérdida,
la disminución o la avería ha derivado de la naturaleza de dichas cosas, de vicio
propio de ellas o de los de su embalaje, o de caso fortuito externo a su
actividad.
La tasación de los daños
se hace por peritos arbitradores.
ARTICULO 1377.- Deberes.
Los propietarios mencionados en el artículo 1376 deben:
a) dar recibo por las cosas
que les son entregadas para su custodia, en el que se describa su naturaleza,
calidad, peso, cantidad o medida;
b) permitir la inspección
de las cosas recibidas en depósito al depositante y a quien éste indique.
CAPITULO 12
Contratos bancarios
SECCION 1ª
Disposiciones generales
Parágrafo 1°
Transparencia de las
condiciones contractuales
ARTICULO 1378.-
Aplicación. Las disposiciones relativas a los contratos bancarios previstas en
este Capítulo se aplican a los celebrados con las entidades comprendidas en la
normativa sobre entidades financieras, y con las personas y entidades públicas y
privadas no comprendidas expresamente en esa legislación cuando el Banco
Central de la República Argentina disponga que dicha normativa les es
aplicable.
ARTICULO 1379.-
Publicidad. La publicidad, la propuesta y la documentación contractual deben
indicar con precisión y en forma destacada si la operación corresponde a la
cartera de consumo o a la cartera comercial, de acuerdo a la clasificación que
realiza el Banco Central de la República Argentina. Esa calificación no
prevalece sobre la que surge del contrato, ni de la decisión judicial, conforme
a las normas de este Código.
Los bancos deben informar
en sus anuncios, en forma clara, la tasa de interés, gastos, comisiones y demás
condiciones económicas de las operaciones y servicios ofrecidos.
ARTICULO 1380.- Forma.
Los contratos deben instrumentarse por escrito, conforme a los medios regulados
por este Código. El cliente tiene derecho a que se le entregue un ejemplar.
ARTICULO 1381.-
Contenido. El contrato debe especificar la tasa de interés y cualquier precio,
gasto, comisión y otras condiciones económicas a cargo del cliente. Si no
determina la tasa de interés, es aplicable la nominal mínima y máxima,
respectivamente, para las operaciones activas y pasivas promedio del sistema,
publicadas por el Banco Central de la República Argentina a la fecha del
desembolso o de la imposición.
Las cláusulas de remisión
a los usos para la determinación de las tasas de interés y de otros precios y
condiciones contractuales se tienen por no escritas.
ARTICULO 1382.-
Información periódica. El banco debe comunicar en forma clara, escrita o por
medios electrónicos previamente aceptados por el cliente, al menos una vez al
año, el desenvolvimiento de las operaciones correspondientes a contratos de
plazo indeterminado o de plazo mayor a un año. Transcurridos sesenta días
contados a partir de la recepción de la comunicación, la falta de oposición
escrita por parte del cliente se entiende como aceptación de las operaciones
informadas, sin perjuicio de las acciones previstas en los contratos de
consumo. Igual regla se aplica a la finalización de todo contrato que prevea
plazos para el cumplimiento.
ARTICULO 1383.-
Rescisión. El cliente tiene derecho, en cualquier momento, a rescindir un
contrato por tiempo indeterminado sin penalidad ni gastos, excepto los
devengados antes del ejercicio de este derecho.
Parágrafo 2°
Contratos bancarios con
consumidores y usuarios
ARTICULO 1384.-
Aplicación. Las disposiciones relativas a los contratos de consumo son
aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1093.
ARTICULO 1385.-
Publicidad. Los anuncios del banco deben contener en forma clara, concisa y con
un ejemplo representativo, información sobre las operaciones que se proponen.
En particular deben especificar:
a) los montos mínimos y
máximos de las operaciones individualmente consideradas;
b) la tasa de interés y
si es fija o variable;
c) las tarifas por gastos
y comisiones, con indicación de los supuestos y la periodicidad de su
aplicación;
d) el costo financiero
total en las operaciones de crédito;
e) la existencia de
eventuales servicios accesorios para el otorgamiento del crédito o la
aceptación de la inversión y los costos relativos a tales servicios;
f) la duración propuesta
del contrato.
ARTICULO 1386.- Forma. El
contrato debe ser redactado por escrito en instrumentos que permitan al
consumidor:
a) obtener una copia;
b) conservar la
información que le sea entregada por el banco;
c) acceder a la
información por un período de tiempo adecuado a la naturaleza del contrato;
d) reproducir la
información archivada.
ARTICULO 1387.-
Obligaciones precontractuales. Antes de vincular contractualmente al
consumidor, el banco debe proveer información suficiente para que el cliente
pueda confrontar las distintas ofertas de crédito existentes en el sistema,
publicadas por el Banco Central de la República Argentina.
Si el banco rechaza una
solicitud de crédito por la información negativa registrada en una base de
datos, debe informar al consumidor en forma inmediata y gratuita el resultado
de la consulta y la fuente de donde la obtuvo.
ARTICULO 1388.-
Contenido. Sin perjuicio de las condiciones establecidas para los contratos
bancarios en general, ninguna suma puede ser exigida al consumidor si no se
encuentra expresamente prevista en el contrato.
En ningún caso pueden
cargarse comisiones o costos por servicios no prestados efectivamente.
Las cláusulas relativas a
costos a cargo del consumidor que no están incluidas o que están incluidas
incorrectamente en el costo financiero total publicitado o incorporado al
documento contractual, se tienen por no escritas.
ARTICULO 1389.-
Información en contratos de crédito. Son nulos los contratos de crédito que no
contienen información relativa al tipo y partes del contrato, el importe total
del financiamiento, el costo financiero total y las condiciones de desembolso y
reembolso.
SECCION 2ª
Contratos en particular
Parágrafo 1°
Depósito bancario
ARTICULO 1390.- Depósito
en dinero. Hay depósito de dinero cuando el depositante transfiere la propiedad
al banco depositario, quien tiene la obligación de restituirlo en la moneda de
la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del
término o del preaviso convencionalmente previsto.
ARTICULO 1391.- Depósito
a la vista. El depósito a la vista debe estar representado en un documento
material o electrónico que refleje fielmente los movimientos y el saldo de la
cuenta del cliente.
El banco puede dejar sin
efecto la constancia por él realizada que no corresponda a esa cuenta.
Si el depósito está a
nombre de dos o más personas, cualquiera de ellas puede disponerlo, aun en caso
de muerte de una, excepto que se haya convenido lo contrario.
ARTICULO 1392.- Depósito
a plazo. El depósito a plazo otorga al depositante el derecho a una
remuneración si no retira la suma depositada antes del término o del preaviso
convenidos.
El banco debe extender un
certificado transferible por endoso, excepto que se haya pactado lo contrario,
en cuyo caso la transmisión sólo puede realizarse a través del contrato de
cesión de derechos.
Parágrafo 2°
Cuenta corriente bancaria
ARTICULO 1393.-
Definición. La cuenta corriente bancaria es el contrato por el cual el banco se
compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los créditos y débitos, de
modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista
y, en su caso, a prestar un servicio de caja.
ARTICULO 1394.- Otros
servicios. El banco debe prestar los demás servicios relacionados con la cuenta
que resulten de la convención, de las reglamentaciones, o de los usos y
prácticas.
ARTICULO 1395.- Créditos
y débitos. Con sujeción a los pactos, los usos y la reglamentación:
a) se acreditan en la
cuenta los depósitos y remesas de dinero, el producto de la cobranza de títulos
valores y los créditos otorgados por el banco para que el cuentacorrentista
disponga de ellos;
b) se debitan de la
cuenta los retiros que haga el cuentacorrentista, los pagos o remesas que haga
el banco por instrucciones de aquél, las comisiones, gastos e impuestos
relativos a la cuenta y los cargos contra el cuentacorrentista que resulten de
otros negocios que pueda tener con el banco. Los débitos pueden realizarse en
descubierto.
ARTICULO 1396.-
Instrumentación. Los créditos y débitos pueden efectuarse y las cuentas pueden
ser llevadas por medios mecánicos, electrónicos, de computación u otros en las
condiciones que establezca la reglamentación, la que debe determinar también la
posibilidad de conexiones de redes en tiempo real y otras que sean pertinentes
de acuerdo con los medios técnicos disponibles, en orden a la celeridad y seguridad
de las transacciones.
ARTICULO 1397.- Servicio
de cheques. Si el contrato incluye el servicio de cheques, el banco debe
entregar al cuentacorrentista, a su solicitud, los formularios
correspondientes.
ARTICULO 1398.-
Intereses. El saldo deudor de la cuenta corriente genera intereses, que se
capitalizan trimestralmente, excepto que lo contrario resulte de la
reglamentación, de la convención o de los usos. Las partes pueden convenir que
el saldo acreedor de la cuenta corriente genere intereses capitalizables en los
períodos y a la tasa que libremente pacten.
ARTICULO 1399.-
Solidaridad. En las cuentas a nombre de dos o más personas los titulares son
solidariamente responsables frente al banco por los saldos que arrojen.
ARTICULO 1400.- Propiedad
de los fondos. Excepto prueba en contrario, se presume que la propiedad de los
fondos existentes en la cuenta abierta, conjunta o indistintamente, a nombre de
más de una persona pertenece a los titulares por partes iguales.
ARTICULO 1401.- Reglas
subsidiarias. Las reglas del mandato son aplicables a los encargos encomendados
por el cuentacorrentista al banco. Si la operación debe realizarse en todo o en
parte en una plaza en la que no existe casa del banco, él puede encomendarla a
otro banco o a su corresponsal. El banco se exime del daño causado si la
entidad a la que encomienda la tarea que lo causa es elegida por el
cuentacorrentista.
ARTICULO 1402.- Créditos
o valores contra terceros. Los créditos o títulos valores recibidos al cobro
por el banco se asientan en la cuenta una vez hechos efectivos. Si el banco lo
asienta antes en la cuenta, puede excluir de la cuenta su valor mientras no
haya percibido efectivamente el cobro.
ARTICULO 1403.-
Resúmenes. Excepto que resulten plazos distintos de las reglamentaciones, de la
convención o de los usos:
a) el banco debe remitir
al cuentacorrentista dentro de los ocho días de finalizado cada mes, un
extracto de los movimientos de cuenta y los saldos que resultan de cada crédito
y débito;
b) el resumen se presume
aceptado si el cuentacorrentista no lo observa dentro de los diez días de su
recepción o alega no haberlo recibido, pero deja transcurrir treinta días desde
el vencimiento del plazo en que el banco debe enviarlo, sin reclamarlo.
Las comunicaciones
previstas en este artículo deben efectuarse en la forma que disponga la
reglamentación, que puede considerar la utilización de medios mecánicos,
electrónicos, de computación u otros.
ARTICULO 1404.- Cierre de
cuenta. La cuenta corriente se cierra:
a) por decisión
unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una anticipación de
diez días, excepto pacto en contrario;
b) por quiebra, muerte o
incapacidad del cuentacorrentista;
c) por revocación de la
autorización para funcionar, quiebra o liquidación del banco;
d) por las demás causales
que surjan de la reglamentación o de la convención.
ARTICULO 1405.-
Compensación de saldos. Cuando el banco cierre más de una cuenta de un mismo
titular, debe compensar sus saldos hasta su concurrencia, aunque sean
expresados en distintas monedas.
ARTICULO 1406.- Ejecución
de saldo. Producido el cierre de una cuenta, e informado el cuentacorrentista,
si el banco está autorizado a operar en la República puede emitir un título con
eficacia ejecutiva. El documento debe ser firmado por dos personas, apoderadas
del banco mediante escritura pública, en el que se debe indicar:
a) el día de cierre de la
cuenta;
b) el saldo a dicha
fecha;
c) el medio por el que
ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista.
El banco es responsable
por el perjuicio causado por la emisión o utilización indebida de dicho título.
ARTICULO 1407.-
Garantías. El saldo deudor de la cuenta corriente puede ser garantizado con
hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra clase de garantía.
Parágrafo 3°
Préstamo y descuento
bancario
ARTICULO 1408.- Préstamo
bancario. El préstamo bancario es el contrato por el cual el banco se
compromete a entregar una suma de dinero obligándose el prestatario a su
devolución y al pago de los intereses en la moneda de la misma especie,
conforme con lo pactado.
ARTICULO 1409.- Descuento
bancario. El contrato de descuento bancario obliga al titular de un crédito
contra terceros a cederlo a un banco, y a éste a anticiparle el importe del
crédito, en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado.
El banco tiene derecho a
la restitución de las sumas anticipadas, aunque el descuento tenga lugar
mediante endoso de letras de cambio, pagarés o cheques y haya ejercido contra
el tercero los derechos y acciones derivados del título.
Parágrafo 4°
Apertura de crédito
ARTICULO 1410.-
Definición. En la apertura de crédito, el banco se obliga, a cambio de una
remuneración en la moneda de la misma especie de la obligación principal,
conforme con lo pactado, a mantener a disposición de otra persona un crédito de
dinero, dentro del límite acordado y por un tiempo fijo o indeterminado; si no
se expresa la duración de la disponibilidad, se considera de plazo
indeterminado.
ARTICULO 1411.-
Disponibilidad. La utilización del crédito hasta el límite acordado extingue la
obligación del banco, excepto que se pacte que los reembolsos efectuados por el
acreditado sean disponibles durante la vigencia del contrato o hasta el
preaviso de vencimiento.
ARTICULO 1412.- Carácter
de la disponibilidad. La disponibilidad no puede ser invocada por terceros, no
es embargable, ni puede ser utilizada para compensar cualquier otra obligación
del acreditado.
Parágrafo 5°
Servicio de caja de
seguridad
ARTICULO 1413.-
Obligaciones a cargo de las partes. El prestador de una caja de seguridad
responde frente al usuario por la idoneidad de la custodia de los locales, la
integridad de las cajas y el contenido de ellas, conforme con lo pactado y las
expectativas creadas en el usuario. No responde por caso fortuito externo a su
actividad, ni por vicio propio de las cosas guardadas.
ARTICULO 1414.- Límites.
La cláusula que exime de responsabilidad al prestador se tiene por no escrita.
Es válida la cláusula de limitación de la responsabilidad del prestador hasta
un monto máximo sólo si el usuario es debidamente informado y el límite no
importa una desnaturalización de las obligaciones del prestador.
ARTICULO 1415.- Prueba de
contenido. La prueba del contenido de la caja de seguridad puede hacerse por
cualquier medio.
ARTICULO 1416.-
Pluralidad de usuarios. Si los usuarios son dos o más personas, cualquiera de
ellas, indistintamente, tiene derecho a acceder a la caja.
ARTICULO 1417.- Retiro de
los efectos. Vencido el plazo o resuelto el contrato por falta de pago o por
cualquier otra causa convencionalmente prevista, el prestador debe dar a la
otra parte aviso fe-haciente del vencimiento operado, con el apercibimiento de
proceder, pasados treinta días del aviso, a la apertura forzada de la caja ante
escribano público. En su caso, el prestador debe notificar al usuario la
realización de la apertura forzada de la caja poniendo a su disposición su
contenido, previo pago de lo adeudado, por el plazo de tres meses; vencido
dicho plazo y no habiéndose presentado el usuario, puede cobrar el precio
impago de los fondos hallados en la caja. En su defecto puede proceder a la
venta de los efectos necesarios para cubrir lo adeudado en la forma prevista
por el artículo 2229, dando aviso al usuario. El producido de la venta se
aplica al pago de lo adeudado. Los bienes remanentes deben ser consignados
judicialmente por alguna de las vías previstas en este Código.
Parágrafo 6°
Custodia de títulos
ARTICULO 1418.-
Obligaciones a cargo de las partes. El banco que asume a cambio de una
remuneración la custodia de títulos en administración debe proceder a su
guarda, gestionar el cobro de los intereses o los dividendos y los reembolsos
del capital por cuenta del depositante y, en general, proveer la tutela de los
derechos inherentes a los títulos.
ARTICULO 1419.- Omisión
de instrucciones. La omisión de instrucciones del depositante no libera al
banco del ejercicio de los derechos emergentes de los títulos.
ARTICULO 1420.-
Disposición. Autorización otorgada al banco. En el depósito de títulos valores
es válida la autorización otorgada al banco para disponer de ellos, obligándose
a entregar otros del mismo género, calidad y cantidad, cuando se hubiese convenido
en forma expresa y las características de los títulos lo permita. Si la
restitución resulta de cumplimiento imposible, el banco debe cancelar la
obligación con el pago de una suma de dinero equivalente al valor de los
títulos al momento en que debe hacerse la devolución.
CAPITULO 13
Contrato de factoraje
ARTICULO 1421.-
Definición. Hay contrato de factoraje cuando una de las partes, denominada
factor, se obliga a adquirir por un precio en dinero determinado o determinable
los créditos originados en el giro comercial de la otra, denominada factoreado,
pudiendo otorgar anticipo sobre tales créditos asumiendo o no los riesgos.
ARTICULO 1422.- Otros
servicios. La adquisición puede ser complementada con servicios de
administración y gestión de cobranza, asistencia técnica, comercial o
administrativa respecto de los créditos cedidos.
ARTICULO 1423.- Créditos
que puede ceder el factoreado. Son válidas las cesiones globales de parte o
todos los créditos del factoreado, tanto los existentes como los futuros,
siempre que estos últimos sean determinables.
ARTICULO 1424.- Contrato.
Elementos que debe incluir. El contrato debe incluir la relación de los
derechos de crédito que se transmiten, la identificación del factor y
factoreado y los datos necesarios para identificar los documentos
representativos de los derechos de crédito, sus importes y sus fechas de
emisión y vencimiento o los elementos que permitan su identificación cuando el
factoraje es determinable.
ARTICULO 1425.- Efecto
del contrato. El documento contractual es título suficiente de transmisión de
los derechos cedidos.
ARTICULO 1426.- Garantía
y aforos. Las garantías reales y personales y la retención anticipada de un
porcentaje del crédito cedido para garantizar su incobrabilidad o aforo son
válidos y subsisten hasta la extinción de las obligaciones del factoreado.
ARTICULO 1427.-
Imposibilidad del cobro del derecho de crédito cedido. Cuando el cobro del
derecho de crédito cedido no sea posible por una razón que tenga su causa en el
acto jurídico que le dio origen, el factoreado responde por la pérdida de valor
de los derechos del crédito cedido, aun cuando el factoraje se haya celebrado
sin garantía o recurso.
ARTICULO 1428.-
Notificación al deudor cedido. La transmisión de los derechos del crédito
cedido debe ser notificada al deudor cedido por cualquier medio que evidencie
razonablemente la recepción por parte de éste.
CAPITULO 14
Contratos celebrados en
bolsa o mercado de comercio
ARTICULO 1429.- Normas
aplicables. Los contratos celebrados en una bolsa o mercado de comercio, de
valores o de productos, en tanto éstos sean autorizados y operen bajo contralor
estatal, se rigen por las normas dictadas por sus autoridades y aprobadas por
el organismo de control. Estas normas pueden prever la liquidación del contrato
por diferencia; regular las operaciones y contratos derivados; fijar garantías,
márgenes y otras seguridades; establecer la determinación diaria o periódica de
las posiciones de las partes y su liquidación ante eventos como el concurso, la
quiebra o la muerte de una de ellas, la compensación y el establecimiento de un
saldo neto de las operaciones entre las mismas partes y los demás aspectos
necesarios para su operatividad.
CAPITULO 15
Cuenta corriente
ARTICULO 1430.-
Definición. Cuenta corriente es el contrato por el cual dos partes se
comprometen a inscribir en una cuenta las remesas recíprocas que se efectúen y
se obligan a no exigir ni disponer de los créditos resultantes de ellas hasta
el final de un período, a cuyo vencimiento se compensan, haciéndose exigible y
disponible el saldo que resulte.
ARTICULO 1431.-
Contenido. Todos los créditos entre las partes resultantes de títulos valores o
de relaciones contractuales posteriores al contrato se comprenden en la cuenta
corriente, excepto estipulación en contrario. No pueden incorporarse a una
cuenta corriente los créditos no compensables ni los ilíquidos o litigiosos.
ARTICULO 1432.- Plazos.
Excepto convención o uso en contrario, se entiende que:
a) los períodos son
trimestrales, computándose el primero desde la fecha de celebración del
contrato;
b) el contrato no tiene
plazo determinado. En este caso cualquiera de las partes puede rescindirlo
otorgando un preaviso no menor a diez días a la otra por medio fehaciente, a
cuyo vencimiento se produce el cierre, la compensación y el saldo de la cuenta;
pero éste no puede exigirse antes de la fecha en que debe finalizar el período
que se encuentra en curso al emitirse el preaviso;
c) si el contrato tiene
plazo determinado, se renueva por tácita reconducción. Cualquiera de las partes
puede avisar con anticipación de diez días al vencimiento, su decisión de no
continuarlo o el ejercicio del derecho que se indica en el inciso b), parte
final, de este artículo, después del vencimiento del plazo original del
contrato;
d) si el contrato
continúa o se renueva después de un cierre, el saldo de la remesa anterior es
considerado la primera remesa del nuevo período, excepto que lo contrario
resulte de una expresa manifestación de la parte que lleva la cuenta contenida
en la comunicación del resumen y saldo del período, o de la otra, dentro del
plazo del artículo 1438, primer párrafo.
ARTICULO 1433.-
Intereses, comisiones y gastos. Excepto pacto en contrario, se entiende que:
a) las remesas devengan
intereses a la tasa pactada o, en su defecto, a la tasa de uso y a falta de
ésta a la tasa legal;
b) el saldo se considera
capital productivo de intereses, aplicándose la tasa según el inciso a);
c) las partes pueden
convenir la capitalización de intereses en plazos inferiores al de un período;
d) se incluyen en la
cuenta, como remesas, las comisiones y gastos vinculados a las operaciones
inscriptas.
ARTICULO 1434.- Garantías
de créditos incorporados. Las garantías reales o personales de cada crédito
incorporado se trasladan al saldo de cuenta, en tanto el garante haya prestado
su previa aceptación.
ARTICULO 1435.- Cláusula
“salvo encaje”. Excepto convención en contrario, la inclusión de un crédito
contra un tercero en la cuenta corriente, se entiende efectuada con la cláusula
“salvo encaje”.
Si el crédito no es
satisfecho a su vencimiento, o antes al hacerse exigible contra cualquier
obligado, el que recibe la remesa puede, a su elección, ejercer por sí la
acción para el cobro o eliminar la partida de la cuenta, con reintegro de los
derechos e instrumentos a la otra parte. Puede eliminarse la partida de la
cuenta aun después de haber ejercido las acciones contra el deudor, en la
medida en que el crédito y sus accesorios permanecen impagos.
La eliminación de la
partida de la cuenta o su contra asiento no puede efectuarse si el
cuentacorrentista receptor ha perjudicado el crédito o el título valor
remitido.
ARTICULO 1436.- Embargo.
El embargo del saldo eventual de la cuenta por un acreedor de uno de los
cuentacorrentistas, impide al otro aplicar nuevas remesas que perjudiquen el
derecho del embargante, desde que ha sido notificado de la medida. No se
consideran nuevas remesas las que resulten de derechos ya existentes al momento
del embargo, aun cuando no se hayan anotado efectivamente en las cuentas de las
partes.
El cuentacorrentista
notificado debe hacer saber al otro el embargo por medio fehaciente y queda
facultado para rescindir el contrato.
ARTICULO 1437.-
Ineficacia. La inclusión de un crédito en una cuenta corriente no impide el
ejercicio de las acciones o de las excepciones que tiendan a la ineficacia del
acto del que deriva. Declarada la ineficacia, el crédito debe eliminarse de la
cuenta.
ARTICULO 1438.- Resúmenes
de cuenta. Aprobación. Los resúmenes de cuenta que una parte reciba de la otra
se presumen aceptados si no los observa dentro del plazo de diez días de la
recepción o del que resulte de la convención o de los usos.
Las observaciones se
resuelven por el procedimiento más breve que prevea la ley local.
ARTICULO 1439.-
Garantías. El saldo de la cuenta corriente puede ser garantizado con hipoteca,
prenda, fianza o cualquier otra garantía.
ARTICULO 1440.- Cobro
ejecutivo del saldo. El cobro del saldo de la cuenta corriente puede demandarse
por vía ejecutiva, la que queda expedita en cualquiera de los siguientes casos:
a) si el resumen de
cuenta en el que consta el saldo está suscripto con firma del deudor
certificada por escribano o judicialmente reconocida. El reconocimiento se debe
ajustar a las normas procesales locales y puede ser obtenido en forma ficta;
b) si el resumen está
acompañado de un saldo certificado por contador público y notificado mediante
acto notarial en el domicilio contractual, fijándose la sede del registro del
escribano para la recepción de observaciones en el plazo del artículo 1438. En
este caso, el título ejecutivo queda configurado por el certificado notarial
que acompaña el acta de notificación, la certificación de contador y la
constancia del escribano de no haberse recibido observaciones en tiempo.
ARTICULO 1441.- Extinción
del contrato. Son medios especiales de extinción del contrato de cuenta
corriente:
a) la quiebra, la muerte
o la incapacidad de cualquiera de las partes;
b) el vencimiento del
plazo o la rescisión, según lo dispuesto en el artículo 1432;
c) en el caso previsto en
el artículo 1436;
d) de pleno derecho,
pasados dos períodos completos o el lapso de un año, el que fuere menor, sin
que las partes hubieren efectuado ninguna remesa con aplicación al contrato,
excepto pacto en contrario;
e) por las demás causales
previstas en el contrato o en leyes particulares.
CAPITULO 16
Contratos asociativos
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 1442.- Normas
aplicables. Las disposiciones de este Capítulo se aplican a todo contrato de
colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea
sociedad.
A estos contratos no se
les aplican las normas sobre la sociedad, no son, ni por medio de ellos se
constituyen, personas jurídicas, sociedades ni sujetos de derecho.
A las comuniones de
derechos reales y a la indivisión hereditaria no se les aplican las
disposiciones sobre contratos asociativos ni las de la sociedad.
ARTICULO 1443.- Nulidad.
Si las partes son más de dos la nulidad del contrato respecto de una de las
partes no produce la nulidad entre las demás y el incumplimiento de una no
excusa el de las otras, excepto que la prestación de aquella que ha incumplido
o respecto de la cual el contrato es nulo sea necesaria para la realización del
objeto del contrato.
ARTICULO 1444.- Forma.
Los contratos a que se refiere este Capítulo no están sujetos a requisitos de
forma.
ARTICULO 1445.- Actuación
en nombre común o de las partes. Cuando una parte trate con un tercero en
nombre de todas las partes o de la organización común establecida en el
contrato asociativo, las otras partes no devienen acreedores o deudores
respecto del tercero sino de conformidad con las disposiciones sobre
representación, lo dispuesto en el contrato, o las normas de las Secciones
siguientes de este Capítulo.
ARTICULO 1446.- Libertad
de contenidos. Además de poder optar por los tipos que se regulan en las
Secciones siguientes de este Capítulo, las partes tienen libertad para
configurar estos contratos con otros contenidos.
ARTICULO 1447.- Efectos
entre partes. Aunque la inscripción esté prevista en las Secciones siguientes
de este Capítulo, los contratos no inscriptos producen efectos entre las
partes.
SECCION 2ª
Negocio en participación
ARTICULO 1448.-
Definición. El negocio en participación tiene por objeto la realización de una
o más operaciones determinadas a cumplirse mediante aportaciones comunes y a
nombre personal del gestor. No tiene denominación, no está sometido a
requisitos de forma, ni se inscribe en el Registro Público.
ARTICULO 1449.- Gestor.
Actuación y responsabilidad. Los terceros adquieren derechos y asumen
obligaciones sólo respecto del gestor. La responsabilidad de éste es ilimitada.
Si actúa más de un gestor son solidariamente responsables.
ARTICULO 1450.- Partícipe.
Partícipe es la parte del negocio que no actúa frente a los terceros. No tiene
acción contra éstos ni éstos contra aquél, en tanto no se exteriorice la
apariencia de una actuación común.
ARTICULO 1451.- Derechos
de información y rendición de cuentas. El partícipe tiene derecho a que el
gestor le brinde información y acceso a la documentación relativa al negocio.
También tiene derecho a la rendición de cuentas de la gestión en la forma y en
el tiempo pactados; y en defecto de pacto, anualmente y al concluir la
negociación.
ARTICULO 1452.-
Limitación de las pérdidas. Las pérdidas que afecten al partícipe no pueden
superar el valor de su aporte.
SECCION 3ª
Agrupaciones de
colaboración
ARTICULO 1453.-
Definición. Hay contrato de agrupación de colaboración cuando las partes
establecen una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar
determinadas fases de la actividad de sus miembros o de perfeccionar o
incrementar el resultado de tales actividades.
ARTICULO 1454.- Ausencia
de finalidad lucrativa. La agrupación, en cuanto tal, no puede perseguir fines
de lucro. Las ventajas económicas que genere su actividad deben recaer
directamente en el patrimonio de las partes agrupadas o consorciadas.
La agrupación no puede
ejercer funciones de dirección sobre la actividad de sus miembros.
ARTICULO 1455.- Contrato.
Forma y contenido. El contrato debe otorgarse por instrumento público o privado
con firma certificada notarialmente e inscribirse en el Registro Público que
corresponda. Una copia certificada con los datos de su correspondiente
inscripción debe ser remitida por el Registro al organismo de aplicación del
régimen de defensa de la competencia.
El contrato debe
contener:
a) el objeto de la
agrupación;
b) la duración, que no
puede exceder de diez años. Si se establece por más tiempo, queda reducida a
dicho plazo. En caso de omisión del plazo, se entiende que la duración es de
diez años. Puede ser prorrogada antes de su vencimiento por decisión unánime de
los participantes por sucesivos plazos de hasta diez años. El contrato no puede
prorrogarse si hubiese acreedores embargantes de los participantes y no se los
desinteresa previamente;
c) la denominación, que
se forma con un nombre de fantasía integrado con la palabra “agrupación”;
d) el nombre, razón social
o denominación, el domicilio y los datos de inscripción registral del contrato
o estatuto o de la matriculación e individualización, en su caso, de cada uno
de los participantes. En el caso de sociedades, la relación de la resolución
del órgano social que aprueba la contratación de la agrupación, así como su
fecha y número de acta;
e) la constitución de un
domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato de
agrupación, tanto entre las partes como respecto de terceros;
f) las obligaciones
asumidas por los participantes, las contribuciones debidas al fondo común
operativo y los modos de financiar las actividades comunes;
g) la participación que
cada contratante ha de tener en las actividades comunes y en sus resultados;
h) los medios,
atribuciones y poderes que se establecen para dirigir la organización y
actividad común, administrar el fondo operativo, representar individual y
colectivamente a los participantes y controlar su actividad al solo efecto de
comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas;
i) los casos de
separación y exclusión;
j) los requisitos de
admisión de nuevos participantes;
k) las sanciones por
incumplimiento de obligaciones;
l) las normas para la
confección de estados de situación, a cuyo efecto los administradores deben
llevar, con las formalidades establecidas por este Código, los libros
habilitados a nombre de la agrupación que requiera la naturaleza e importancia
de la actividad común.
ARTICULO 1456.-
Resoluciones. Las resoluciones relativas a la realización del objeto de la
agrupación se adoptan por el voto de la mayoría absoluta de los participantes,
excepto disposición contraria del contrato.
La impugnación de las
resoluciones sólo puede fundarse en la violación de disposiciones legales o
contractuales. La acción debe ser dirigida contra cada uno de los integrantes
de la agrupación y plantearse ante el tribunal del domicilio fijado en el
contrato, dentro de los treinta días de haberse notificado fehacientemente la
decisión de la agrupación.
Las reuniones o consultas
a los participantes deben efectuarse cada vez que lo requiera un administrador
o cualquiera de los participantes.
No puede modificarse el
contrato sin el consentimiento unánime de los participantes.
ARTICULO 1457.- Dirección
y administración. La dirección y administración debe estar a cargo de una o más
personas humanas designadas en el contrato, o posteriormente por resolución de
los participantes. Son aplicables las reglas del mandato.
En caso de ser varios los
administradores, si nada se dice en el contrato pueden actuar indistintamente.
ARTICULO 1458.- Fondo
común operativo. Las contribuciones de los participantes y los bienes que con
ellas se adquieran, constituyen el fondo común operativo de la agrupación.
Durante el plazo establecido para su duración, los bienes se deben mantener
indivisos, y los acreedores particulares de los participantes no pueden hacer
valer su derecho sobre ellos.
ARTICULO 1459.-
Obligaciones. Solidaridad. Los participantes responden ilimitada y
solidariamente respecto de terceros por las obligaciones que sus representantes
asuman en nombre de la agrupación. La acción queda expedita después de haberse
interpelado infructuosamente al administrador de la agrupación. El demandado
por cumplimiento de la obligación tiene derecho a oponer las defensas
personales y las comunes que correspondan a la agrupación.
El participante
representado responde solidariamente con el fondo común operativo por las
obligaciones que los representantes hayan asumido en representación de un
participante, haciéndolo saber al tercero al tiempo de obligarse.
ARTICULO 1460.- Estados
de situación. Los estados de situación de la agrupación deben ser sometidos a
decisión de los participantes dentro de los noventa días del cierre de cada
ejercicio anual.
Los beneficios o pérdidas
o, en su caso, los ingresos y gastos de los participantes derivados de su
actividad, pueden ser imputados al ejercicio en que se producen o a aquel en el
que se aprueban las cuentas de la agrupación.
ARTICULO 1461.-
Extinción. El contrato de agrupación se extingue:
a) por la decisión de los
participantes;
b) por expiración del
plazo por el cual se constituye; por la consecución del objeto para el que se
forma o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo;
c) por reducción a uno
del número de participantes;
d) por incapacidad,
muerte, disolución o quiebra de un participante, a menos que el contrato prevea
su continuación o que los demás participantes lo decidan por unanimidad;
e) por decisión firme de
la autoridad competente que considere que la agrupación, por su objeto o por su
actividad, persigue la realización de prácticas restrictivas de la competencia;
f) por causas
específicamente previstas en el contrato.
ARTICULO 1462.-
Resolución parcial no voluntaria de vínculo. Sin perjuicio de lo establecido en
el contrato, cualquier participante puede ser excluido por decisión unánime de
los demás, si contraviene habitualmente sus obligaciones, perturba el
funcionamiento de la agrupación o incurre en un incumplimiento grave.
Cuando el contrato sólo
vincula a dos personas, si una incurre en alguna de las causales indicadas, el
otro participante puede declarar la resolución del contrato y reclamar del
incumplidor el resarcimiento de los daños.
SECCION 4ª
Uniones Transitorias
ARTICULO 1463.-
Definición. Hay contrato de unión transitoria cuando las partes se reúnen para
el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos, dentro o
fuera de la República. Pueden desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios
y accesorios al objeto principal.
ARTICULO 1464.- Contrato.
Forma y contenido. El contrato se debe otorgar por instrumento público o
privado con firma certificada notarialmente, que debe contener:
a) el objeto, con
determinación concreta de las actividades y los medios para su realización;
b) la duración, que debe
ser igual a la de la obra, servicio o suministro que constituye el objeto;
c) la denominación, que
debe ser la de alguno, algunos o todos los miembros, seguida de la expresión “unión
transitoria”;
d) el nombre, razón social
o denominación, el domicilio y, si los tiene, los datos de la inscripción
registral del contrato o estatuto o de la matriculación o individualización que
corresponde a cada uno de los miembros. En el caso de sociedades, la relación
de la resolución del órgano social que aprueba la celebración de la unión
transitoria, su fecha y número de acta;
e) la constitución de un
domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato, tanto entre
partes como respecto de terceros;
f) las obligaciones
asumidas, las contribuciones debidas al fondo común operativo y los modos de
financiar las actividades comunes en su caso;
g) el nombre y el
domicilio del representante, que puede ser persona humana o jurídica;
h) el método para
determinar la participación de las partes en la distribución de los ingresos y
la asunción de los gastos de la unión o, en su caso, de los resultados;
i) los supuestos de
separación y exclusión de los miembros y las causales de extinción del
contrato;
j) los requisitos de
admisión de nuevos miembros;
k) las sanciones por
incumplimiento de obligaciones;
l) las normas para la
elaboración de los estados de situación, a cuyo efecto los administradores
deben llevar, con las formalidades establecidas en los artículos 320 y
siguientes, los libros exigibles y habilitados a nombre de la unión transitoria
que requieran la naturaleza e importancia de la actividad común.
ARTICULO 1465.-
Representante. El representante tiene los poderes suficientes de todos y cada
uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que
hacen al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro; la
designación del representante no es revocable sin causa, excepto decisión
unánime de los participantes. Mediando justa causa, la revocación puede ser
decidida por el voto de la mayoría absoluta.
ARTICULO 1466.-
Inscripción registral. El contrato y la designación del representante deben ser
inscriptos en el Registro Público que corresponda.
ARTICULO 1467.-
Obligaciones. No solidaridad. Excepto disposición en contrario del contrato, no
se presume la solidaridad de los miembros por los actos y operaciones que
realicen en la unión transitoria, ni por las obligaciones contraídas frente a
los terceros.
ARTICULO 1468.- Acuerdos.
Los acuerdos se deben adoptar siempre por unanimidad, excepto pacto en
contrario.
ARTICULO 1469.- Quiebra,
muerte o incapacidad. La quiebra de cualquiera de los participantes, y la
muerte o incapacidad de las personas humanas integrantes no produce la
extinción del contrato de unión transitoria, el que continúa con los restantes
si acuerdan la manera de hacerse cargo de las prestaciones ante los terceros.
SECCION 5ª
Consorcios de cooperación
ARTICULO 1470.-
Definición. Hay contrato de consorcio de cooperación cuando las partes
establecen una organización común para facilitar, desarrollar, incrementar o
concretar operaciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros a
fin de mejorar o acrecentar sus resultados.
ARTICULO 1471.- Exclusión
de función de dirección o control. El consorcio de cooperación no puede ejercer
funciones de dirección o control sobre la actividad de sus miembros.
ARTICULO 1472.-
Participación en los resultados. Los resultados que genera la actividad
desarrollada por el consorcio de cooperación se distribuyen entre sus miembros
en la proporción que fija el contrato y, en su defecto, por partes iguales.
ARTICULO 1473.- Forma. El
contrato debe otorgarse por instrumento público o privado con firma certificada
notarialmente, e inscribirse conjuntamente con la designación de sus
representantes en el Registro Público que corresponda
ARTICULO 1474.-
Contenido. El contrato debe contener:
a) el nombre y datos
personales de los miembros individuales, y en el caso de personas jurídicas, el
nombre, denominación, domicilio y, si los tiene, datos de inscripción del
contrato o estatuto social de cada uno de los participantes. Las personas jurídicas,
además, deben consignar la fecha del acta y, la mención del órgano social que
aprueba la participación en el consorcio;
b) el objeto del
consorcio;
c) el plazo de duración
del contrato;
d) la denominación, que
se forma con un nombre de fantasía integrado con la leyenda “Consorcio de
cooperación”;
e) la constitución de un
domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato, tanto
respecto de las partes como con relación a terceros;
f) la constitución del
fondo común operativo y la determinación de su monto, así como la participación
que cada parte asume en el mismo, incluyéndose la forma de su actualización o
aumento en su caso;
g) las obligaciones y
derechos que pactan los integrantes;
h) la participación de
cada contratante en la inversión del o de los proyectos del consorcio, si
existen, y la proporción en que cada uno participa de los resultados;
i) la proporción en que
los participantes se responsabilizan por las obligaciones que asumen los
representantes en su nombre;
j) las formas y ámbitos
de adopción de decisiones para el cumplimiento del objeto. Debe preverse la
obligatoriedad de celebrar reunión para tratar los temas relacionados con los
negocios propios del objeto cuando así lo solicita cualquiera de los participantes
por sí o por representante. Las resoluciones se adoptan por mayoría absoluta de
las partes, excepto que el contrato de constitución disponga otra forma de
cómputo;
k) la determinación del
número de representantes del consorcio, nombre, domicilio y demás datos
personales, forma de elección y de sustitución, así como sus facultades,
poderes y, en caso de que la representación sea plural, formas de actuación. En
caso de renuncia, incapacidad o revocación de mandato, el nuevo representante
se designa por mayoría absoluta de los miembros, excepto disposición en
contrario del contrato. Igual mecanismo se debe requerir para autorizar la
sustitución de poder;
l) las mayorías
necesarias para la modificación del contrato constitutivo. En caso de silencio,
se requiere unanimidad;
m) las formas de
tratamiento y las mayorías para decidir la exclusión y la admisión de nuevos
participantes. En caso de silencio, la admisión de nuevos miembros requiere
unanimidad;
n) las sanciones por
incumplimientos de los miembros y representantes;
ñ) las causales de
extinción del contrato y las formas de liquidación del consorcio;
o) una fecha anual para
el tratamiento del estado de situación patrimonial por los miembros del
consorcio;
p) la constitución del
fondo operativo, el cual debe permanecer indiviso por todo el plazo de duración
del consorcio.
ARTICULO 1475.- Reglas
contables. El contrato debe establecer las reglas sobre confección y aprobación
de los estados de situación patrimonial, atribución de resultados y rendición
de cuentas, que reflejen adecuadamente todas., las operaciones llevadas a cabo
en el ejercicio mediante el empleo de técnicas contables adecuadas. Los
movimientos deben consignarse en libros contables llevados con las formalidades
establecidas en las leyes. Se debe llevar un libro de actas en el cual se deben
labrar las correspondientes a todas las reuniones que se realizan y a las
resoluciones que se adoptan.
ARTICULO 1476.-
Obligaciones y responsabilidad del representante. El representante debe llevar
los libros de contabilidad y confeccionar los estados de situación patrimonial.
También debe informar a los miembros sobre la existencia de causales de
extinción previstas en el contrato o en la ley y tomar las medidas y recaudos
urgentes que correspondan.
Es responsable de que en
toda actuación sea exteriorizado el carácter de consorcio.
ARTICULO 1477.-
Responsabilidad de los participantes. El contrato puede establecer la
proporción en que cada miembro responde por las obligaciones asumidas en nombre
del consorcio. En caso de silencio todos los miembros son solidariamente
responsables.
ARTICULO 1478.- Extinción
del contrato. El contrato de consorcio de cooperación se extingue por:
a) el agotamiento de su
objeto o la imposibilidad de ejecutarlo;
b) la expiración del
plazo establecido;
c) la decisión unánime de
sus miembros;
d) la reducción a uno del
número de miembros.
La muerte, incapacidad,
disolución, liquidación, concurso preventivo, cesación de pagos o quiebra de
alguno de los miembros del consorcio, no extingue el contrato, que continúa con
los restantes, excepto que ello resulte imposible fáctica o jurídicamente.
CAPITULO 17
Agencia
ARTICULO 1479.-
Definición y forma. Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada
agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada preponente
o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie
relación laboral alguna, mediante una retribución.
El agente es un
intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni
representa al preponente.
El contrato debe
instrumentarse por escrito.
ARTICULO 1480.-
Exclusividad. El agente tiene derecho a la exclusividad en el ramo de los
negocios, en la zona geográfica, o respecto del grupo de personas, expresamente
determinados en el contrato.
ARTICULO 1481.- Relación
con varios empresarios. El agente puede contratar sus servicios con varios
empresarios. Sin embargo, no puede aceptar operaciones del mismo ramo de
negocios o en competencia con las de uno de sus proponentes, sin que éste lo
autorice expresamente.
ARTICULO 1482.- Garantía
del agente. El agente no puede constituirse en garante de la cobranza del
comprador presentado al empresario, sino hasta el importe de la comisión que se
le puede haber adelantado o cobrado, en virtud de la operación concluida por el
principal.
ARTICULO 1483-
Obligaciones del agente. Son obligaciones del agente:
a) velar por los
intereses del empresario y actuar de buena fe en el ejercicio de sus
actividades;
b) ocuparse con la
diligencia de un buen hombre de negocios de la promoción y, en su caso, de la
conclusión de los actos u operaciones que le encomendaron;
c) cumplir su cometido de
conformidad con las instrucciones recibidas del empresario y transmitir a éste
toda la información de la que disponga relativa a su gestión;
d) informar al
empresario, sin retraso, de todos los negocios tratados o concluidos y, en
particular, lo relativo a la solvencia de los terceros con los que se proponen
o se concluyen operaciones;
e) recibir en nombre del
empresario las reclamaciones de terceros sobre defectos o vicios de calidad o
cantidad de los bienes vendidos o de los servicios prestados como consecuencia
de las operaciones promovidas, aunque él no las haya concluido, y transmitírselas
de inmediato;
f) asentar en su
contabilidad en forma independiente los actos u operaciones relativos a cada
empresario por cuya cuenta actúe.
ARTICULO 1484.-
Obligaciones del empresario. Son obligaciones del empresario:
a) actuar de buena, fe, y
hacer todo aquello que le incumbe, teniendo en cuenta las circunstancias del
caso, para permitir al agente el ejercicio normal de su actividad;
b) poner a disposición
del agente con suficiente antelación y en la cantidad apropiada, muestras,
catálogos, tarifas y demás elementos de que se disponga y sean necesarios para
el desarrollo de las actividades del agente;
c) pagar la remuneración
pactada;
d) comunicar al agente,
dentro del plazo de uso o, en su defecto, dentro de los quince días hábiles de
su conocimiento, la aceptación o rechazo de la propuesta que le haya sido
transmitida;
e) comunicar al agente,
dentro del plazo de uso o, en su defecto, dentro de los quince días hábiles de
la recepción de la orden, la ejecución parcial o la falta de ejecución del
negocio propuesto.
ARTICULO 1485.-
Representación del agente. El agente no representa al empresario a los fines de
la conclusión y ejecución de los contratos en los que actúa, excepto para
recibir las reclamaciones de terceros previstas en el artículo 1483, inciso e).
El agente debe tener poder especial para cobrar los créditos resultantes de su
gestión, pero en ningún caso puede conceder quitas o esperas ni consentir
acuerdos, desistimientos o avenimientos concursales, sin facultades expresas,
de carácter especial, en las que conste en forma específica el monto de la
quita o el plazo de la espera. Se prohíbe al agente desistir de la cobranza de
un crédito del empresario en forma total o parcial.
ARTICULO 1486.-
Remuneración. Si no hay un pacto expreso, la remuneración del agente es una
comisión variable según el volumen o el valor de los actos o contratos
promovidos y, en su caso, concluidos por el agente, conforme con los usos y
prácticas del lugar de actuación del agente.
ARTICULO 1487.- Base para
el cálculo. Cualquiera sea la forma de la retribución pactada, el agente tiene
derecho a percibirla por las operaciones concluidas con su intervención,
durante la vigencia del contrato de agencia y siempre que el precio sea cobrado
por el empresario. En las mismas condiciones también tiene derecho:
a) si existen operaciones
concluidas con posterioridad a la finalización del contrato de agencia;
b) si el contrato se
concluye con un cliente que el agente presentara anteriormente para un negocio
análogo, siempre que no haya otro agente con derecho a remuneración;
c) si el agente tiene
exclusividad para una zona geográfica o para un grupo determinado de personas,
cuando el contrato se concluye con una persona perteneciente a dicha zona o
grupo, aunque el agente no lo promueva, excepto pacto especial y expreso en
contrario.
ARTICULO 1488.-
Devengamiento de la comisión. El derecho a la comisión surge al momento de la
conclusión del contrato con el tercero y del pago del precio al empresario. La
comisión debe ser liquidada al agente dentro de los veinte días hábiles
contados a partir del pago total o parcial del precio al empresario.
Cuando la actuación del
agente se limita a la promoción del contrato, la orden transmitida al
empresario se presume aceptada, a los fines del derecho a percibir en el futuro
la remuneración, excepto rechazo o reserva formulada por éste en el término
previsto en el artículo 1484, inciso d).
ARTICULO 1489.-
Remuneración sujeta a ejecución del contrato. La cláusula que subordina la
percepción de la remuneración, en todo o en parte, a la ejecución del contrato,
es válida si ha sido expresamente pactada.
ARTICULO 1490.- Gastos.
Excepto pacto en contrario, el agente no tiene derecho al reembolso de gastos
que le origine el ejercicio de su actividad.
ARTICULO 1491.- Plazo.
Excepto pacto en contrario, se entiende que el contrato de agencia se celebra
por tiempo indeterminado. La continuación de la relación con posterioridad al
vencimiento de un contrato de agencia con plazo determinado, lo transforma en
contrato por tiempo indeterminado.
ARTICULO 1492.- Preaviso.
En los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes
puede ponerle fin con un preaviso.
El plazo del preaviso
debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato.
El final del plazo de
preaviso debe coincidir con el final del mes calendario en el que aquél opera.
Las disposiciones del
presente artículo se aplican a los contratos de duración limitada transformados
en contratos de duración ilimitada, a cuyo fin en el cálculo del plazo de
preaviso debe computarse la duración limitada que le precede.
Las partes pueden prever
los plazos de preaviso superiores a los establecidos en este artículo.
ARTICULO 1493.- Omisión
de preaviso. En los casos del artículo 1492, la omisión del preaviso, otorga a
la otra parte derecho a la indemnización por las ganancias dejadas de percibir
en el período.
ARTICULO 1494.-
Resolución. Otras causales. El contrato de agencia se resuelve por:
a) muerte o incapacidad
del agente;
b) disolución de la
persona jurídica que celebra el contrato, que no deriva de fusión o escisión;
c) quiebra firme de
cualquiera de las partes;
d) vencimiento del plazo;
e) incumplimiento grave o
reiterado de las obligaciones de una de las partes, de forma de poner
razonablemente en duda la posibilidad o la intención del incumplidor de atender
con exactitud las obligaciones sucesivas;
f) disminución
significativa del volumen de negocios del agente.
ARTICULO 1495.- Manera en
que opera la resolución. En los casos previstos en los incisos a) a d) del
artículo 1494, la resolución opera de pleno derecho, sin necesidad de preaviso
ni declaración de la otra parte, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
1492 para el supuesto de tiempo indeterminado.
En el caso del inciso e)
del artículo 1494, cada parte puede resolver directamente el contrato.
En el caso del inciso f)
del artículo 1494, se aplica el artículo 1492, excepto que el agente disminuya
su volumen de negocios durante dos ejercicios consecutivos, en cuyo caso el
plazo de preaviso no debe exceder de dos meses, cualesquiera haya sido la
duración del contrato, aun cuando el contrato sea de plazo determinado.
ARTICULO 1496.- Fusión o
escisión. El contrato se resuelve si la persona jurídica que ha celebrado el
contrato se fusiona o se escinde y cualquiera de estas dos circunstancias causa
un detrimento sustancial en la posición del agente. Se deben las indemnizaciones
del artículo 1497 y, en su caso, las del artículo 1493.
ARTICULO 1497.-
Compensación por clientela. Extinguido el contrato, sea por tiempo determinado
o indeterminado, el agente que mediante su labor ha incrementado
significativamente el giro de las operaciones del empresario, tiene derecho a
una compensación si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas
sustanciales a éste.
En caso de muerte del
agente ese derecho corresponde a sus herederos.
A falta de acuerdo, la
compensación debe ser fijada judicialmente y no puede exceder del importe
equivalente a un año de remuneraciones, neto de gastos, promediándose el valor
de las percibidas por el agente durante los últimos cinco años, o durante todo
el período de duración del contrato, si éste es inferior.
Esta compensación no
impide al agente, en su caso, reclamar por los daños derivados de la ruptura
por culpa del empresario.
ARTICULO 1498.-
Compensación por clientela. Excepciones. No hay derecho a compensación si:
a) el empresario pone fin
al contrato por incumplimiento del agente;
b) el agente pone fin al
contrato, a menos que la terminación esté justificada por incumplimiento del
empresario; o por la edad, invalidez o enfermedad del agente, que no permiten
exigir razonablemente la continuidad de sus actividades. Esta facultad puede
ser ejercida por ambas partes.
ARTICULO 1499.- Cláusula
de no competencia. Las partes pueden pactar cláusulas de no competencia del
agente para después de la finalización del contrato, si éste prevé la
exclusividad del agente en el ramo de negocios del empresario. Son válidas en
tanto no excedan de un año y se apliquen a un territorio o grupo de personas
que resulten razonables, habida cuenta de las circunstancias.
ARTICULO 1500.-
Subagencia. El agente no puede, excepto consentimiento expreso del empresario,
instituir subagentes. Las relaciones entre agente y subagente son regidas por
este Capítulo. El agente responde solidariamente por la actuación del
subagente, el que, sin embargo, no tiene vínculo directo con el empresario.
ARTICULO 1501.- Casos excluidos.
Las normas de este Capítulo no se aplican a los agentes de bolsa o de mercados
de valores, de futuros y opciones o derivados; a los productores o agentes de
seguros; a los agentes financieros, o cambiarios, a los agentes marítimos o
aeronáuticos y a los demás grupos regidos por leyes especiales en cuanto a las
operaciones que efectúen.
CAPITULO 18
Concesión
ARTICULO 1502.-
Definición. Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en
nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una
retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar
mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los
repuestos y accesorios según haya sido convenido.
ARTICULO 1503.-
Exclusividad. Mercaderías. Excepto pacto en contrario:
a) la concesión es
exclusiva para ambas partes en el territorio o zona de influencia determinados.
El concedente no puede autorizar otra concesión en el mismo territorio o zona y
el concesionario no puede, por sí o por interpósita persona, ejercer actos
propios de la concesión fuera de esos límites o actuar en actividades
competitivas;
b) la concesión comprende
todas las mercaderías fabricadas o provistas por el concedente, incluso los
nuevos modelos.
ARTICULO 1504.-
Obligaciones del concedente. Son obligaciones del concedente:
a) proveer al
concesionario de una cantidad mínima de mercaderías que le permita atender
adecuadamente las expectativas de venta en su territorio o zona, de acuerdo con
las pautas de pago, de financiación y garantías previstas en el contrato. El
contrato puede prever la determinación de objetivos de ventas, los que deben
ser fijados y comunicados al concesionario de acuerdo con lo convenido;
b) respetar el territorio
o zona de influencia asignado en exclusividad al concesionario. Son válidos los
pactos que, no obstante la exclusividad, reserva para el concedente cierto tipo
de ventas directas o modalidades de ventas especiales;
c) proveer al
concesionario la información técnica y, en su caso, los manuales y la
capacitación de personal necesarios para la explotación de la concesión;
d) proveer durante un
período razonable, en su caso, repuestos para los productos comercializados;
e) permitir el uso de
marcas, enseñas comerciales y demás elementos distintivos, en la medida
necesaria para la explotación de la concesión y para la publicidad del
concesionario dentro de su territorio o zona de influencia.
ARTICULO 1505.- Obligaciones
del concesionario. Son obligaciones del concesionario:
a) comprar exclusivamente
al concedente las mercaderías y, en su caso, los repuestos objeto de la
concesión, y mantener la existencia convenida de ellos o, en defecto de
convenio, la cantidad suficiente para asegurar la continuidad de los negocios y
la atención del público consumidor;
b) respetar los límites
geográficos de actuación y abstenerse de comercializar mercaderías fuera de
ellos, directa o indirectamente por interpósita persona;
c) disponer de los
locales y demás instalaciones y equipos que resulten necesarios para el
adecuado cumplimiento de su actividad;
d) prestar los servicios
de preentrega y mantenimiento de las mercaderías, en caso de haberlo así
convenido;
e) adoptar el sistema de
ventas, de publicidad y de contabilidad que fije el concedente;
f) capacitar a su
personal de conformidad con las normas del concedente.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso a) de este artículo, el concesionario puede vender
mercaderías del mismo ramo que le hayan sido entregadas en parte de pago de las
que comercialice por causa de la concesión, así como financiar unas y otras y
vender, exponer o promocionar otras mercaderías o servicios que se autoricen
por el contrato, aunque no sean accesorios de las mercaderías objeto de la
concesión ni estén destinados a ella.
ARTICULO 1506.- Plazos.
El plazo del contrato de concesión no puede ser inferior a cuatro años. Pactado
un plazo menor o si el tiempo es indeterminado, se entiende convenido por
cuatro años.
Excepcionalmente, si el
concedente provee al concesionario el uso de las instalaciones principales
suficientes para su desempeño, puede preverse un plazo menor, no inferior a dos
años.
La continuación de la
relación después de vencido el plazo determinado por el contrato o por la ley,
sin especificarse antes el nuevo plazo, lo transforma en contrato por tiempo
indeterminado.
ARTICULO 1507.-
Retribución. Gastos. El concesionario tiene derecho a una retribución, que
puede consistir en una comisión o un margen sobre el precio de las unidades
vendidas por él a terceros o adquiridas al concedente, o también en cantidades
fijas u otras formas convenidas con el concedente.
Los gastos de explotación
están a cargo del concesionario, excepto los necesarios para atender los
servicios de preentrega o de garantía gratuita a la clientela, en su caso, que
deben ser pagados por el concedente conforme a lo pactado.
ARTICULO 1508.- Rescisión
de contratos por tiempo indeterminado. Si el contrato de concesión es por
tiempo indeterminado:
a) son aplicables los
artículos 1492 y 1493;
b) el concedente debe
readquirir los productos y repuestos nuevos que el concesionario haya adquirido
conforme con las obligaciones pactadas en el contrato y que tenga en existencia
al fin del período de preaviso, a los precios ordinarios de venta a los
concesionarios al tiempo del pago.
ARTICULO 1509.- Resolución
del contrato de concesión. Causales. Al contrato de concesión se aplica el
artículo 1494.
ARTICULO 1510.-
Subconcesionarios. Cesión del contrato. Excepto pacto en contrario, el
concesionario no puede designar subconcesionarios, agentes o intermediarios de
venta, ni cualquiera de las partes puede ceder el contrato.
ARTICULO 1511.-
Aplicación a otros contratos. Las normas de este Capítulo se aplican a:
a) los contratos por los
que se conceda la venta o comercialización de software o de procedimientos
similares;
b) los contratos de
distribución, en cuanto sean pertinentes.
CAPITULO 19
Franquicia
ARTICULO 1512.- Concepto.
Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a
otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema probado, destinado
a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial,
emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos
técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una
prestación directa o indirecta del franquiciado.
El franquiciante debe ser
titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, marcas, patentes,
nombres comerciales, derechos de autor y demás comprendidos en el sistema bajo
franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al
franquiciado en los términos del contrato.
El franquiciante no puede
tener participación accionaria de control directo o indirecto en el negocio del
franquiciado.
ARTICULO 1513.-
Definiciones. A los fines de la interpretación del contrato se entiende que:
a) franquicia mayorista
es aquella en virtud de la cual el franquiciante otorga a una persona física o
jurídica un territorio o ámbito de actuación Nacional o regional o provincial
con derecho de nombrar subfranquiciados, el uso de sus marcas y sistema de
franquicias bajo contraprestaciones específicas;
b) franquicia de
desarrollo es aquella en virtud de la cual el franquiciante otorga a un
franquiciado denominado desarrollador el derecho a abrir múltiples negocios
franquiciados bajo el sistema, método y marca del franquiciante en una región o
en el país durante un término prolongado no menor a cinco años, y en el que
todos los locales o negocios que se abren dependen o están controlados, en caso
de que se constituyan como sociedades, por el desarrollador, sin que éste tenga
el derecho de ceder su posición como tal o subfranquiciar, sin el
consentimiento del franquiciante;
c) sistema de negocios:
es el conjunto de conocimientos prácticos y la experiencia acumulada por el
franquiciante, no patentado, que ha sido debidamente probado, secreto,
sustancial y transmisible. Es secreto cuando en su conjunto o la configuración
de sus componentes no es generalmente conocida o fácilmente accesible. Es
sustancial cuando la información que contiene es relevante para la venta o
prestación de servicios y permite al franquiciado prestar sus servicios o
vender los productos conforme con el sistema de negocios. Es transmisible
cuando su descripción es suficiente para permitir al franquiciado desarrollar
su negocio de conformidad a las pautas creadas o desarrolladas por el
franquiciante.
ARTICULO 1514.-
Obligaciones del franquiciante. Son obligaciones del franquiciante:
a) proporcionar, con
antelación a la firma del contrato, información económica y financiera sobre la
evolución de dos años de unidades similares a la ofrecida en franquicia, que
hayan operado un tiempo suficiente, en el país o en el extranjero;
b) comunicar al
franquiciado el conjunto de conocimientos técnicos, aun cuando no estén
patentados, derivados de la experiencia del franquiciante y comprobados por
éste como aptos para producir los efectos del sistema franquiciado;
c) entregar al
franquiciado un manual de operaciones con las especificaciones útiles para
desarrollar la actividad prevista en el contrato;
d) proveer asistencia
técnica para la mejor operatividad de la franquicia durante la vigencia del
contrato;
e) si la franquicia
comprende la provisión de bienes o servicios a cargo del franquiciante o de
terceros designados por él, asegurar esa provisión en cantidades adecuadas y a
precios razonables, según usos y costumbres comerciales locales o
internacionales;
f) defender y proteger el
uso por el franquiciado, en las condiciones del contrato, de los derechos
referidos en el artículo 1512, sin perjuicio de que:
i) en las franquicias
internacionales esa defensa está contractualmente a cargo del franquiciado, a
cuyo efecto debe ser especialmente apoderado sin perjuicio de la obligación del
franquiciante de poner a disposición del franquiciado, en tiempo propio, la
documentación y demás elementos necesarios para ese cometido;
ii) en cualquier caso, el
franquiciado está facultado para intervenir como interesado coadyuvante, en
defensa de tales derechos, en las instancias administrativas o judiciales
correspondientes, por las vías admitidas por la ley procesal, y en la medida que
ésta lo permita.
ARTICULO 1515.-
Obligaciones del franquiciado. Son obligaciones mínimas del franquiciado:
a) desarrollar
efectivamente la actividad comprendida en la franquicia, cumplir las
especificaciones del manual de operaciones y las que el franquiciante le
comunique en cumplimiento de su deber de asistencia técnica;
b) proporcionar las
informaciones que razonablemente requiera el franquiciante para el conocimiento
del desarrollo de la actividad y facilitar las inspecciones que se hayan pactado
o que sean adecuadas al objeto de la franquicia;
c) abstenerse de actos
que puedan poner en riesgo la identificación o el prestigio del sistema de
franquicia que integra o de los derechos mencionados en el artículo 1512,
segundo párrafo, y cooperar, en su caso, en la protección de esos derechos;
d) mantener la
confidencialidad de la información reservada que integra el conjunto de
conocimientos técnicos transmitidos y asegurar esa confidencialidad respecto de
las personas, dependientes o no, a las que deban comunicarse para el desarrollo
de las actividades. Esta obligación subsiste después de la expiración del
contrato;
e) cumplir con las
contraprestaciones comprometidas, entre las que pueden pactarse contribuciones
para el desarrollo del mercado o de las tecnologías vinculadas a la franquicia.
ARTICULO 1516.- Plazo. Es
aplicable el artículo 1506, primer párrafo. Sin embargo, un plazo inferior
puede ser pactado si se corresponde con situaciones especiales como ferias o
congresos, actividades desarrolladas dentro de predios o emprendimientos que
tienen prevista una duración inferior, o similares. Al vencimiento del plazo,
el contrato se entiende prorrogado tácitamente por plazos sucesivos de un año,
excepto expresa denuncia de una de las partes antes de cada vencimiento con
treinta días de antelación. A la segunda renovación, se transforma en contrato
por tiempo indeterminado.
ARTICULO 1517.- Cláusulas
de exclusividad. Las franquicias son exclusivas para ambas partes. El
franquiciante no puede autorizar otra unidad de franquicia en el mismo
territorio, excepto con el consentimiento del franquiciado. El franquiciado
debe desempeñarse en los locales indicados, dentro del territorio concedido o,
en su defecto, en su zona de influencia, y no puede operar por sí o por
interpósita persona unidades de franquicia o actividades que sean competitivas.
Las partes pueden limitar o excluir la exclusividad.
ARTICULO 1518.- Otras
cláusulas. Excepto pacto en contrario:
a) el franquiciado no
puede ceder su posición contractual ni los derechos que emergen del contrato
mientras está vigente, excepto los de contenido dinerario. Esta disposición no
se aplica en los contratos de franquicia mayorista destinados a que el
franquiciado otorgue a su vez subfranquicias, a esos efectos. En tales
supuestos, debe contar con la autorización previa del franquiciante para
otorgar subfranquicias en las condiciones que pacten entre el franquiciante y
el franquiciado principal;
b) el franquiciante no
puede comercializar directamente con los terceros, mercaderías o servicios
comprendidos en la franquicia dentro del territorio o zona de influencia del
franquiciado;
c) el derecho a la
clientela corresponde al franquiciante. El franquiciado no puede mudar la
ubicación de sus locales de atención o fabricación.
ARTICULO 1519.- Cláusulas
nulas. No son válidas las cláusulas que prohíban al franquiciado:
a) cuestionar
justificadamente los derechos del franquiciante mencionado en el artículo 1512,
segundo párrafo;
b) adquirir mercaderías
comprendidas en la franquicia de otros franquiciados dentro del país, siempre
que éstos respondan a las calidades y características contractuales;
c) reunirse o establecer
vínculos no económicos con otros franquiciados.
ARTICULO 1520.-
Responsabilidad. Las partes del contrato son independientes, y no existe
relación laboral entre ellas. En consecuencia:
a) el franquiciante no
responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposición legal
expresa en contrario;
b) los dependientes del
franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante, sin
perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral;
c) el franquiciante no
responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en
franquicia.
El franquiciado debe
indicar claramente su calidad de persona independiente en sus facturas,
contratos y demás documentos comerciales; esta obligación no debe interferir en
la identidad común de la red franquiciada, en particular en sus nombres o
rótulos comunes y en la presentación uniforme de sus locales, mercaderías o
medios de transporte.
ARTICULO 1521.-
Responsabilidad por defectos en el sistema. El franquiciante responde por los
defectos de diseño del sistema, que causan daños probados al franquiciado, no
ocasionados por la negligencia grave o el dolo del franquiciado.
ARTICULO 1522.- Extinción
del contrato. La extinción del contrato de franquicia se rige por las
siguientes reglas:
a) el contrato se
extingue por la muerte o incapacidad de cualquiera de las partes;
b) el contrato no puede
ser extinguido sin justa causa dentro del plazo de su vigencia original,
pactado entre las partes. Se aplican los artículos 1084 y siguientes;
c) los contratos con un
plazo menor de tres años justificado por razones especiales según el artículo
1516, quedan extinguidos de pleno derecho al vencimiento del plazo;
d) cualquiera sea el
plazo de vigencia del contrato, la parte que desea concluirlo a la expiración
del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas, debe preavisar a la otra
con una anticipación no menor de un mes por cada año de duración, hasta un
máximo de seis meses, contados desde su inicio hasta el vencimiento del plazo
pertinente. En los contratos que se pactan por tiempo indeterminado, el
preaviso debe darse de manera que la rescisión se produzca, cuando menos, al
cumplirse el tercer año desde su concertación. En ningún caso se requiere
invocación de justa causa. La falta de preaviso hace aplicable el artículo
1493.
La cláusula que impide la
competencia del franquiciado con la comercialización de productos o servicios
propios o de terceros después de extinguido el contrato por cualquier causa, es
válida hasta el plazo máximo de un año y dentro de un territorio razonable
habida cuenta de las circunstancias.
ARTICULO 1523.- Derecho
de la competencia. El contrato de franquicia, por sí mismo, no debe ser
considerado un pacto que limite, restrinja o distorsione la competencia.
ARTICULO 1524.- Casos
comprendidos. Las disposiciones de este Capítulo se aplican, en cuanto sean
compatibles, a las franquicias industriales y a las relaciones entre
franquiciante y franquiciado principal y entre éste y cada uno de sus
subfranquiciados.
CAPITULO 20
Mutuo
ARTICULO 1525.- Concepto.
Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario
en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a
devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie.
ARTICULO 1526.-
Obligación del mutuante. El mutuante puede no entregar la cantidad prometida
si, con posterioridad al contrato, un cambio en la situación del mutuario hace
incierta la restitución.
Excepto este supuesto, si
el mutuante no entrega la cantidad prometida en el plazo pactado o, en su
defecto, ante el simple requerimiento, el mutuario puede exigir el cumplimiento
o la resolución del contrato.
ARTICULO 1527.-
Onerosidad. El mutuo es oneroso, excepto pacto en contrario.
Si el mutuo es en dinero,
el mutuario debe los intereses compensatorios, que se deben pagar en la misma
moneda prestada.
Si el mutuo es de otro
tipo de cosas fungibles, los intereses son liquidados en dinero, tomando en
consideración el precio de la cantidad de cosas prestadas en el lugar en que
debe efectuarse el pago de los accesorios, el día del comienzo del período,
excepto pacto en contrario.
Los intereses se deben
por trimestre vencido, o con cada amortización total o parcial de lo prestado
que ocurra antes de un trimestre, excepto estipulación distinta.
Si se ha pactado la
gratuidad del mutuo, los intereses que haya pagado el mutuario voluntariamente
son irrepetibles.
El recibo de intereses
por un período, sin condición ni reserva, hace presumir el pago de los
anteriores.
ARTICULO 1528.- Plazo y
lugar de restitución. Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar para la
restitución de lo prestado, el mutuario debe restituirlo dentro de los diez
días de requerirlo el mutuante, excepto lo que surja de los usos, y en el lugar
establecido en el artículo 874.
ARTICULO 1529.-
Incumplimiento del mutuario. La falta de pago de los intereses o de cualquier
amortización de capital da derecho al mutuante a resolver el contrato y a
exigir la devolución de la totalidad de lo prestado, más sus intereses hasta la
efectiva restitución.
Si el mutuo es gratuito,
después del incumplimiento, se deben intereses moratorios. Si el mutuo es
oneroso a falta de convención sobre intereses moratorios, rige lo dispuesto
para las obligaciones de dar sumas de dinero.
ARTICULO 1530.- Mala
calidad o vicio de la cosa. Si la cantidad prestada no es dinero, el mutuante
responde por los daños causados por la mala calidad o el vicio de la cosa
prestada; si el mutuo es gratuito, responde sólo si conoce la mala calidad o el
vicio y no advierte al mutuario.
ARTICULO 1531.-
Aplicación de las reglas de este Capítulo. Las reglas de este Capítulo se
aplican aunque el contrato de mutuo tenga cláusulas que establezcan que:
a) la tasa de interés
consiste en una parte o un porcentaje de las utilidades de un negocio o
actividad, o se calcula a una tasa variable de acuerdo con ellos;
b) el mutuante tiene
derecho a percibir intereses o a recuperar su capital sólo de las utilidades o
ingresos resultantes de un negocio o actividad, sin derecho a cobrarse de otros
bienes del mutuario;
c) el mutuario debe dar a
los fondos un destino determinado.
ARTICULO 1532.- Normas
supletorias. Se aplican al mutuo las disposiciones relativas a las obligaciones
de dar sumas de dinero o de género, según sea el caso.
CAPITULO 21
Comodato
ARTICULO 1533.- Concepto.
Hay comodato si una parte se obliga a entregar a otra una cosa no fungible,
mueble o inmueble, para que se sirva gratuitamente de ella y restituya la misma
cosa recibida.
ARTICULO 1534.- Préstamo
de cosas fungibles. El préstamo de cosas fungibles sólo se rige por las normas
del comodato si el comodatario se obliga a restituir las mismas cosas
recibidas.
ARTICULO 1535.-
Prohibiciones. No pueden celebrar contrato de comodato:
a) los tutores, curadores
y apoyos, respecto de los bienes de las personas incapaces o con capacidad
restringida, bajo su representación;
b) los administradores de
bienes ajenos, públicos o privados, respecto de los confiados a su gestión,
excepto que tengan facultades expresas para ello.
ARTICULO 1536,-
Obligaciones del comodatario. Son obligaciones del comodatario:
a) usar la cosa conforme
al destino convenido. A falta de convención puede darle el destino que tenía al
tiempo del contrato, el que se da a cosas análogas en el lugar donde la cosa se
encuentra, o el que corresponde a su naturaleza;
b) pagar los gastos
ordinarios de la cosa y los realizados para servirse de ella;
c) conservar la cosa con
prudencia y diligencia;
d) responder por la
pérdida o deterioro de la cosa, incluso causados por caso fortuito, excepto que
pruebe que habrían ocurrido igualmente si la cosa hubiera estado en poder del
comodante;
e) restituir la misma
cosa con sus frutos y accesorios en el tiempo y lugar convenidos, A falta de
convención, debe hacerlo cuando se satisface la finalidad para la cual se
presta la cosa. Si la duración del contrato no está pactada ni surge de su
finalidad, el comodante puede reclamar la restitución en cualquier momento.
Si hay varios
comodatarios, responden solidariamente.
ARTICULO 1537.- Cosa
hurtada o perdida. El comodatario no puede negarse a restituir la cosa alegando
que ella no pertenece al comodante, excepto que se trate de una cosa perdida
por el dueño o hurtada a éste. Si el comodatario sabe que la cosa que se le ha
entregado es hurtada o perdida, debe denunciarlo al dueño para que éste la
reclame judicialmente en un plazo razonable. El comodatario es responsable de
los daños que cause al dueño en caso de omitir la denuncia o si, pese a
hacerla, restituye la cosa al comodante. El dueño no puede pretender del
comodatario la devolución de la cosa sin consentimiento del comodante o sin
resolución del juez.
ARTICULO 1538.- Gastos.
El comodatario no puede solicitar el reembolso de los gastos ordinarios
realizados para servirse de la cosa; tampoco puede retenerla por lo que le deba
el comodante, aunque sea en razón de gastos extraordinarios de conservación.
ARTICULO 1539.-
Restitución anticipada. El comodante puede exigir la restitución de la cosa
antes del vencimiento del plazo:
a) si la necesita en
razón de una circunstancia imprevista y urgente; o
b) si el comodatario la
usa para un destino distinto al pactado, aunque no la deteriore.
ARTICULO 1540.-
Obligaciones del comodante. Son obligaciones del comodante:
a) entregar la cosa en el
tiempo y lugar convenidos;
b) permitir el uso de la
cosa durante el tiempo convenido;
c) responder por los
daños causados por los vicios de la cosa que oculta al comodatario;
d) reembolsar los gastos
de conservación extraordinarios que el comodatario hace, si éste los notifica
previamente o si son urgentes.
ARTICULO 1541.- Extinción
del comodato. El comodato se extingue:
a) por destrucción de la
cosa. No hay subrogación real, ni el comodante tiene obligación de prestar una
cosa semejante;
b) por vencimiento del
plazo, se haya usado o no la cosa prestada;
c) por voluntad
unilateral del comodatario;
d) por muerte del
comodatario, excepto que se estipule lo contrario o que el comodato no haya
sido celebrado exclusivamente en consideración a su persona.
CAPITULO 22
Donación
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 1542.- Concepto.
Hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a
otra, y ésta lo acepta.
ARTICULO 1543.-
Aplicación subsidiaria. Las normas de este Capítulo se aplican subsidiariamente
a los demás actos jurídicos a título gratuito.
ARTICULO 1544.- Actos
mixtos. Los actos mixtos, en parte onerosos y en parte gratuitos, se rigen en
cuanto a su forma por las disposiciones de este Capítulo; en cuanto a su
contenido, por éstas en la parte gratuita y por las correspondientes a la
naturaleza aparente del acto en la parte onerosa.
ARTICULO 1545.-
Aceptación. La aceptación puede ser expresa o tácita, pero es de interpretación
restrictiva y está sujeta a las reglas establecidas respecto a la forma de las
donaciones. Debe producirse en vida del donante y del donatario.
ARTICULO 1546.- Donación
bajo condición. Están prohibidas las donaciones hechas bajo la condición
suspensiva de producir efectos a partir del fallecimiento del donante.
ARTICULO 1547.- Oferta conjunta.
Si la donación es hecha a varias personas solidariamente, la aceptación de uno
o algunos de los donatarios se aplica a la donación entera.
Si la aceptación de unos
se hace imposible por su muerte, o por revocación del donante respecto de
ellos, la donación entera se debe aplicar a los que la aceptaron.
ARTICULO 1548.- Capacidad
para donar. Pueden donar solamente las personas que tienen plena capacidad de
disponer de sus bienes. Las personas menores emancipadas pueden hacerlo con la
limitación del inciso b) del artículo 28.
ARTICULO 1549.- Capacidad
para aceptar donaciones. Para aceptar donaciones se requiere ser capaz. Si la
donación es a una persona incapaz, la aceptación debe ser hecha por su
representante legal; si la donación del tercero o del representante es con
cargo, se requiere autorización judicial.
ARTICULO 1550.- Tutores y
curadores. Los tutores y curadores no pueden recibir donaciones de quienes han
estado bajo su tutela o curatela antes de la rendición de cuentas y pago de
cualquier suma que hayan quedado adeudándoles.
ARTICULO 1551.- Objeto.
La donación no puede tener por objeto la totalidad del patrimonio del donante,
ni una alícuota de él, ni cosas determinadas de las que no tenga el dominio al
tiempo de contratar. Si comprende cosas que forman todo el patrimonio del
donante o una parte sustancial de éste, sólo es válida si el donante se reserva
su usufructo, o si cuenta con otros medios suficientes para su subsistencia.
ARTICULO 1552.- Forma.
Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de
cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones
periódicas o vitalicias.
ARTICULO 1553.-
Donaciones al Estado. Las donaciones al Estado pueden ser acreditadas con las
actuaciones administrativas.
ARTICULO 1554.- Donación
manual. Las donaciones de cosas muebles no registrables y de títulos al
portador deben hacerse por la tradición del objeto donado.
SECCION 2ª
Efectos
ARTICULO 1555.- Entrega.
El donante debe entregar la cosa desde que ha sido constituido en mora. En caso
de incumplimiento o mora, sólo responde por dolo.
ARTICULO 1556.- Garantía
por evicción. El donante sólo responde por evicción en los siguientes casos:
a) si expresamente ha
asumido esa obligación;
b) si la donación se ha
hecho de mala fe, sabiendo el donante que la cosa donada no era suya e
ignorándolo el donatario;
c) si la evicción se
produce por causa del donante;
d) si las donaciones son
mutuas, remuneratorias o con cargo.
ARTICULO 1557.- Alcance
de la garantía. La responsabilidad por la evicción obliga al donante a
indemnizar al donatario los gastos en que éste ha incurrido por causa de la
donación. Si ésta es mutua, remuneratoria o con cargo, el donante debe
reembolsarle además el valor de la cosa por él recibida, lo gastado en el
cumplimiento del cargo, o retribuir los servicios recibidos, respectivamente.
Si la evicción proviene
de un hecho posterior a la donación imputable al donante, éste debe indemnizar
al donatario los daños ocasionados.
Cuando la evicción es
parcial, el resarcimiento se reduce proporcionalmente.
ARTICULO 1558.- Vicios
ocultos. El donante sólo responde por los vicios ocultos de la cosa donada si
hubo dolo de su parte, caso en el cual debe reparar al donatario los daños
ocasionados.
ARTICULO 1559.-
Obligación de alimentos. Excepto que la donación sea onerosa, el donatario debe
prestar alimentos al donante que no tenga medios de subsistencia. Puede
liberarse de esa obligación restituyendo las cosas donadas o su valor si las ha
enajenado.
SECCION 3ª
Algunas donaciones en
particular
ARTICULO 1560.-
Donaciones mutuas. En las donaciones mutuas, la nulidad de una de ellas afecta
a la otra, pero la ingratitud o el incumplimiento de los cargos sólo perjudican
al donatario culpable.
ARTICULO 1561.-
Donaciones remuneratorias. Son donaciones remuneratorias las realizadas en
recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, apreciables en
dinero y por los cuales el segundo podría exigir judicialmente el pago. La
donación se juzga gratuita si no consta en el instrumento lo que se tiene en mira
remunerar.
ARTICULO 1562.-
Donaciones con cargos. En las donaciones se pueden imponer cargos a favor del
donante o de un tercero, sean ellos relativos al empleo o al destino de la cosa
donada, o que consistan en una o más prestaciones.
Si el cargo se ha
estipulado en favor de un tercero, éste, el donante y sus herederos pueden
demandar su ejecución; pero sólo el donante y sus herederos pueden revocar la
donación por inejecución del cargo.
Si el tercero ha aceptado
el beneficio representado por el cargo, en caso de revocarse el contrato tiene
derecho para reclamar del donante o, en su caso, de sus herederos, el
cumplimiento del cargo, sin perjuicio de sus derechos contra el donatario.
ARTICULO 1563.-
Responsabilidad del donatario por los cargos. El donatario sólo responde por el
cumplimiento de los cargos con la cosa donada, y hasta su valor si la ha
enajenado o ha perecido por hecho suyo. Queda liberado si la cosa ha perecido
sin su culpa.
Puede también sustraerse
a esa responsabilidad restituyendo la cosa donada, o su valor si ello es
imposible.
ARTICULO 1564.- Alcance
de la onerosidad. Las donaciones remuneratorias o con cargo se consideran como
actos a título oneroso en la medida en que se limiten a una equitativa
retribución de los servicios recibidos o en que exista equivalencia de valores
entre la cosa donada y los cargos impuestos. Por el excedente se les aplican
las normas de las donaciones.
ARTICULO 1565.-
Donaciones inoficiosas. Se considera inoficiosa la donación cuyo valor excede
la parte disponible del patrimonio del donante. A este respecto, se aplican los
preceptos de este Código sobre la porción legítima.
SECCION 4ª
Reversión y revocación
ARTICULO 1566.- Pacto de
reversión. En la donación se puede convenir la reversión de las cosas donadas,
sujetando el contrato a la condición resolutoria de que el donatario, o el
donatario, su cónyuge y sus descendientes, o el donatario sin hijos, fallezcan
antes que el donante.
Esta cláusula debe ser
expresa y sólo puede estipularse en favor del donante. Si se la incluye en
favor de él y de sus herederos o de terceros, sólo vale respecto de aquél.
Si la reversión se ha
pactado para el caso de muerte del donatario sin hijos, la existencia de éstos
en el momento del deceso de su padre extingue el derecho del donante, que no
renace aunque éste les sobreviva.
ARTICULO 1567.- Efectos.
Cumplida la condición prevista para la reversión, el donante puede exigir la
restitución de las cosas transferidas conforme a las reglas del dominio
revocable.
ARTICULO 1568.- Renuncia.
La conformidad del donante para la enajenación de las cosas donadas importa la
renuncia del derecho de reversión. Pero la conformidad para que se los grave
con derechos reales sólo beneficia a los titulares de estos derechos.
ARTICULO 1569.-
Revocación. La donación aceptada sólo puede ser revocada por inejecución de los
cargos, por ingratitud del donatario, y, en caso de habérselo estipulado
expresamente, por supernacencia de hijos del donante.
Si la donación es
onerosa, el donante debe reembolsar el valor de los cargos satisfechos o de los
servicios prestados por el donatario.
ARTICULO 1570.-
Incumplimiento de los cargos. La donación puede ser revocada por incumplimiento
de los cargos.
La revocación no
perjudica a los terceros en cuyo beneficio se establecen los cargos.
Los terceros a quienes el
donatario transmite bienes gravados con cargos sólo deben restituirlos al donante,
al revocarse la donación, si son de mala fe; pero pueden impedir los efectos de
la revocación ofreciendo ejecutar las obligaciones impuestas al donatario si
las prestaciones que constituyen los cargos no deben ser ejecutadas precisa y
personalmente por aquél. El donatario que enajena los bienes donados, o
imposibilita su devolución por su culpa, debe resarcir al donante el valor de
las cosas donadas al tiempo de promoverse la acción de revocación, con sus
intereses.
ARTICULO 1571.-
Ingratitud. Las donaciones pueden ser revocadas por ingratitud del donatario en
los siguientes casos:
a) si el donatario atenta
contra la vida o la persona del donante, su cónyuge o conviviente, sus
ascendientes o descendientes;
b) si injuria gravemente
a las mismas personas o las afecta en su honor;
c) si las priva
injustamente de bienes que integran su patrimonio;
d) si rehúsa alimentos al
donante.
En todos los supuestos
enunciados, basta la prueba de que al donatario le es imputable el hecho
lesivo, sin necesidad de condena penal.
ARTICULO 1572.- Negación
de alimentos. La revocación de la donación por negación de la prestación de
alimentos sólo puede tener lugar cuando el donante no puede obtenerlos de las
personas obligadas por las relaciones de familia.
ARTICULO 1573.-
Legitimación activa. La revocación de la donación por ingratitud sólo puede ser
demandada por el donante contra el donatario, y no por los herederos de aquél
ni contra los herederos de éste. Fallecido el donante que promueve la demanda,
la acción puede ser continuada por sus herederos; y fallecido el demandado,
puede también ser continuada contra sus herederos.
La acción se extingue si
el donante, con conocimiento de causa, perdona al donatario o no la promueve
dentro del plazo de caducidad de un año de haber sabido del hecho tipificador
de la ingratitud.
CAPITULO 23
Fianza
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 1574.- Concepto.
Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por otra a
satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento.
Si la deuda afianzada es
de entregar cosa cierta, de hacer que sólo puede ser cumplida personalmente por
el deudor, o de no hacer, el fiador sólo queda obligado a satisfacer los daños
que resulten de la inejecución.
ARTICULO 1575.- Extensión
de las obligaciones del fiador. La prestación a cargo del fiador debe ser
equivalente a la del deudor principal, o menor que ella, y no puede sujetarse a
estipulaciones que la hagan más onerosa.
La inobservancia de la
regla precedente no invalida la fianza, pero autoriza su reducción a los
límites de la obligación principal.
El fiador puede
constituir garantías en seguridad de su fianza.
ARTICULO 1576.-
Incapacidad del deudor. El fiador no puede excusar su responsabilidad en la
incapacidad del deudor.
ARTICULO 1577.-
Obligaciones que pueden ser afianzadas. Puede ser afianzada toda obligación
actual o futura, incluso la de otro fiador.
ARTICULO 1578.- Fianza
general. Es válida la fianza general que comprenda obligaciones actuales o
futuras, incluso indeterminadas; en todos los casos debe precisarse el monto
máximo al cual se obliga el fiador. Esta fianza no se extiende a las nuevas
obligaciones contraídas por el afianzado después de los cinco años de otorgada.
La fianza indeterminada
en el tiempo puede ser retractada, caso en el cual no se aplica a las
obligaciones contraídas por el afianzado después que la retractación sea
notificada al acreedor.
ARTICULO 1579.- Forma. La
fianza debe convenirse por escrito.
ARTICULO 1580.- Extensión
de la fianza. Excepto pacto en contrario, la fianza comprende los accesorios de
la obligación principal y los gastos que razonablemente demande su cobro,
incluidas las costas judiciales.
ARTICULO 1581.- Cartas de
recomendación o patrocinio. Las cartas denominadas de recomendación, patrocinio
o de otra manera, por las que se asegure la solvencia, probidad u otro hecho
relativo a quien procura créditos o una contratación, no obligan a su
otorgante, excepto que hayan sido dadas de mala fe o con negligencia, supuesto
en que debe indemnizar los daños sufridos por aquel que da crédito o contrata
confiando en tales manifestaciones.
ARTICULO 1582.-
Compromiso de mantener una determinada situación. El compromiso de mantener o
generar una determinada situación de hecho o de derecho no es considerado
fianza, pero su incumplimiento genera responsabilidad del obligado.
SECCION 2ª
Efectos entre el fiador y
el acreedor
ARTICULO 1583.- Beneficio
de excusión. El acreedor sólo puede dirigirse contra el fiador una vez que haya
excutido los bienes del deudor. Si los bienes excutidos sólo alcanzan para un
pago parcial, el acreedor sólo puede demandar al fiador por el saldo.
ARTICULO 1584.-
Excepciones al beneficio de excusión. El fiador no puede invocar el beneficio
de excusión si:
a) el deudor principal se
ha presentado en concurso preventivo o ha sido declarada su quiebra;
b) el deudor principal no
puede ser demandado judicialmente en el territorio nacional o carece de bienes
en la República;
c) la fianza es judicial;
d) el fiador ha
renunciado al beneficio.
ARTICULO 1585.- Beneficio
de excusión en caso de coobligados. El fiador de un codeudor solidario puede
exigir la excusión de los bienes de los demás codeudores.
El que afianza a un
fiador goza del beneficio de excusión respecto de éste y del deudor principal.
ARTICULO 1586.-
Subsistencia del plazo. No puede ser exigido el pago al fiador antes del
vencimiento del plazo otorgado al deudor principal, aun cuando éste se haya
presentado en concurso preventivo o haya sido declarada su quiebra, excepto
pacto en contrario.
ARTICULO 1587.- Defensas.
El fiador puede oponer todas las excepciones y defensas propias y las que
correspondan al deudor principal, aun cuando éste las haya renunciado.
ARTICULO 1588.- Efectos
de la sentencia. No es oponible al fiador la sentencia relativa a la validez, o
exigibilidad de la deuda principal dictada en juicio al que no haya sido
oportunamente citado a intervenir.
ARTICULO 1589.- Beneficio
de división. Si hay más de un fiador, cada uno responde por la cuota a que se
ha obligado. Si nada se ha estipulado, responden por partes iguales. El
beneficio de división es renunciable.
ARTICULO 1590.- Fianza
solidaria. La responsabilidad del fiador es solidaria con la del deudor cuando
así se convenga expresamente o cuando el fiador renuncia al beneficio de
excusión.
ARTICULO 1591.- Principal
pagador. Quien se obliga como principal pagador, aunque sea con la denominación
de fiador, es considerado deudor solidario y su obligación se rige por las
disposiciones aplicables a las obligaciones solidarias.
SECCION 3ª
Efectos entre el deudor y
el fiador
ARTICULO 1592.-
Subrogación. El fiador que cumple con su prestación queda subrogado en los
derechos del acreedor y puede exigir el reembolso de lo que ha pagado, con sus
intereses desde el día del pago y los daños que haya sufrido como consecuencia
de la fianza.
ARTICULO 1593.- Aviso. Defensas.
El fiador debe dar aviso al deudor principal del pago que ha hecho.
El deudor puede oponer al
fiador que paga sin su consentimiento todas las defensas que tenía contra el
acreedor; y si el deudor ha pagado al acreedor antes de tener conocimiento del
pago hecho por el fiador, éste sólo puede repetir contra el acreedor.
ARTICULO 1594.- Derechos
del fiador. El fiador tiene derecho a obtener el embargo de los bienes del
deudor u otras garantías suficientes si:
a) le es demandado
judicialmente el pago;
b) vencida la obligación,
el deudor no la cumple;
c) el deudor se ha
obligado a liberarlo en un tiempo determinado y no lo hace;
d) han transcurrido cinco
años desde el otorgamiento de la fianza, excepto que la obligación afianzada
tenga un plazo más extenso;
e) el deudor asume
riesgos distintos a los propios del giro de sus negocios, disipa sus bienes o
los da en seguridad de otras operaciones;
f) el deudor pretende
ausentarse del país sin dejar bienes suficientes para el pago de la deuda
afianzada.
SECCION 4ª
Efectos entre los
cofiadores
ARTICULO 1595.-
Subrogación. El cofiador que cumple la obligación accesoria en exceso de la
parte que le corresponde, queda subrogado en los derechos del acreedor contra
los otros cofiadores.
Si uno de ellos resulta
insolvente, la pérdida es soportada por todos los cofiadores, incluso el que
realiza el pago.
SECCION 5ª
Extinción de la fianza
ARTICULO 1596.- Causales
de extinción. La fianza se extingue por las siguientes causales especiales:
a) si por hecho del
acreedor no puede hacerse efectiva la subrogación del fiador en las garantías
reales o privilegios que accedían al crédito al tiempo de la constitución de la
fianza;
b) si se prorroga el
plazo para el cumplimiento de la obligación garantizada, sin consentimiento del
fiador;
c) si transcurren cinco
años desde el otorgamiento de la fianza general en garantía de obligaciones
futuras y éstas no han nacido;
d) si el acreedor no
inicia acción judicial contra el deudor dentro de los sesenta días de requerido
por el fiador o deja perimir la instancia.
ARTICULO 1597.- Novación.
La fianza se extingue por la novación de la obligación principal aunque el
acreedor haga reserva de conservar sus derechos contra el fiador.
La fianza no se extingue
por la novación producida por el acuerdo preventivo homologado del deudor, aun
cuando no se haya hecho reserva de las acciones o derechos contra el fiador.
ARTICULO 1598.- Evicción.
La evicción de lo que el acreedor ha recibido en pago del deudor, no hace
renacer la fianza.
CAPITULO 24
Contrato oneroso de renta
vitalicia
ARTICULO 1599.- Concepto.
Contrato oneroso de renta vitalicia es aquel por el cual alguien, a cambio de
un capital o de otra prestación mensurable en dinero, se obliga a pagar una
renta en forma periódica a otro, durante la vida de una o más personas humanas
ya existentes, designadas en el contrato.
ARTICULO 1600.- Reglas
subsidiarias. Si el contrato es a favor de tercero, respecto de éste se rige en
subsidio por las reglas de la donación, excepto que la prestación se haya
convenido en razón de otro negocio oneroso.
ARTICULO 1601.- Forma. El
contrato oneroso de renta vitalicia debe celebrarse en escritura pública.
ARTICULO 1602.- Renta.
Periodicidad del pago. La renta debe pagarse en dinero. Si se prevé esta
prestación en otros bienes que no son dinero, debe pagarse por su equivalente
en dinero al momento de cada pago.
El contrato debe
establecer la periodicidad con que se pague la renta y el valor de cada cuota.
Si no se establece el valor de las cuotas, se considera que son de igual valor
entre sí.
La renta se devenga por
período vencido; sin embargo, se debe la parte proporcional por el tiempo
transcurrido desde el último vencimiento hasta el fallecimiento de la persona
cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato.
ARTICULO 1603.-
Pluralidad de beneficiarios. La renta puede contratarse en beneficio de una o
más personas existentes al momento de celebrarse el contrato, y en forma
sucesiva o simultánea. Si se establece para que la perciban simultáneamente, a
falta de previsión contractual, les corresponde por partes iguales sin derecho
de acrecer.
El derecho a la renta es
transmisible por actos entre vivos y por causa de muerte.
ARTICULO 1604.- Acción
del constituyente o sus herederos. El que entrega el capital, o sus herederos,
pueden demandar la resolución del contrato por falta de pago del deudor y la
restitución del capital.
En igual caso, si la
renta es en beneficio de un tercero se aplica lo dispuesto en el artículo 1027.
ARTICULO 1605.- Acción
del tercero beneficiario. El tercero beneficiario se constituye en acreedor de
la renta desde su aceptación y tiene acción directa contra el deudor para
obtener su pago. Se aplica en subsidio lo dispuesto en el artículo 1028.
ARTICULO 1606.- Extinción
de la renta. El derecho a la renta se extingue por el fallecimiento de la
persona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato, por
cualquier causa que sea. Si son varias las personas, por el fallecimiento de la
última; hasta que ello ocurre, la renta se devenga en su totalidad.
Es nula la cláusula que
autoriza a substituir dicha persona, o a incorporar otra al mismo efecto.
La prueba del
fallecimiento corresponde al deudor de la renta.
ARTICULO 1607.-
Resolución por falta de garantía. Si el deudor de la renta no otorga la
garantía a la que se obliga, o si la dada disminuye, quien entrega el capital o
sus herederos pueden demandar la resolución del contrato debiendo restituirse
sólo el capital.
ARTICULO 1608.-
Resolución por enfermedad coetánea a la celebración. Si la persona cuya vida se
toma en consideración para la duración del contrato no es el deudor, y dentro
de los treinta días de celebrado, fallece por propia mano o por una enfermedad
que padecía al momento del contrato, éste se resuelve de pleno derecho y deben
restituirse las prestaciones.
CAPITULO 25
Contratos de juego y de
apuesta
ARTICULO 1609.- Concepto.
Hay contrato de juego si dos o más partes compiten en una actividad de destreza
física o intelectual, aunque sea sólo parcialmente, obligándose a pagar un bien
mensurable en dinero a la que gane.
ARTICULO 1610.-
Facultades del juez. El juez puede reducir la deuda directamente originada en
el juego si resulta extraordinaria respecto a la fortuna del deudor.
ARTICULO 1611.- Juego y
apuesta de puro azar. No hay acción para exigir el cumplimiento de la
prestación prometida en un juego de puro azar, esté o no prohibido por la
autoridad local.
Si no está prohibido, lo
pagado es irrepetible. Sin embargo, es repetible el pago hecho por persona
incapaz, o con capacidad restringida, o inhabilitada.
ARTICULO 1612.- Oferta
pública. Las apuestas y sorteos ofrecidos al público confieren acción para su
cumplimiento.
El oferente es
responsable frente al apostador o participante. La publicidad debe
individualizar al oferente. Si no lo hace, quien la efectúa es responsable.
ARTICULO 1613.- Juegos y
apuestas regulados por el Estado. Los juegos, apuestas y sorteos reglamentados
por el Estado Nacional, provincial, o municipios, están excluidos de este
Capítulo y regidos por las normas que los autorizan.
CAPITULO 26
Cesión de derechos
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 1614.-
Definición. Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la
otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la
compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la
contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de
un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas
por las de este Capítulo.
ARTICULO 1615.- Cesión en
garantía. Si la cesión es en garantía, las normas de la prenda de créditos se
aplican a las relaciones entre cedente y cesionario.
ARTICULO 1616.- Derechos
que pueden ser cedidos. Todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario
resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del
derecho.
ARTICULO 1617.-
Prohibición. No pueden cederse los derechos inherentes a la persona humana.
ARTICULO 1618.- Forma. La
cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la
transmisión del título por endoso o por entrega manual.
Deben otorgarse por
escritura pública:
a) la cesión de derechos
hereditarios;
b) la cesión de derechos
litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede
hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la
inalterabilidad del instrumento;
c) la cesión de derechos
derivados de un acto instrumentado por escritura pública.
ARTICULO 1619.-
Obligaciones del cedente. El cedente debe entregar al cesionario los documentos
probatorios del derecho cedido que se encuentren en su poder. Si la cesión es
parcial, el cedente debe entregar al cesionario una copia certificada de dichos
documentos.
ARTICULO 1620.- Efectos
respecto de terceros. La cesión tiene efectos respecto de terceros desde su
notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta, sin
perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables.
ARTICULO 1621.- Actos
anteriores a la notificación de la cesión. Los pagos hechos por el cedido al
cedente antes de serle notificada la cesión, así como las demás causas de
extinción de la obligación, tienen efecto liberatorio para él.
ARTICULO 1622.-
Concurrencia de cesionarios. En la concurrencia entre cesionarios sucesivos, la
preferencia corresponde al primero que ha notificado la transferencia al
deudor, aunque ésta sea posterior en fecha.
ARTICULO 1623.- Concurso
o quiebra del cedente. En caso de concurso o quiebra del cedente, la cesión no
tiene efectos respecto de los acreedores si es notificada después de la
presentación en concurso o de la sentencia declarativa de la quiebra.
ARTICULO 1624.- Actos
conservatorios. Antes de la notificación de la cesión, tanto el cedente como el
cesionario pueden realizar actos conservatorios del derecho.
ARTICULO 1625.- Cesión de
crédito prendario. La cesión de un crédito garantizado con una prenda no
autoriza al cedente o a quien tenga la cosa prendada en su poder a entregarla
al cesionario.
ARTICULO 1626.- Cesiones
realizadas el mismo día. Si se notifican varias cesiones en un mismo día y sin
indicación de la hora, los cesionarios quedan en igual rango.
ARTICULO 1627.- Cesión
parcial. El cesionario parcial de un crédito no goza de ninguna preferencia
sobre el cedente, a no ser que éste se la haya otorgado expresamente.
ARTICULO 1628.- Garantía
por evicción. Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza la existencia y
legitimidad del derecho al tiempo de la cesión, excepto que se trate de un
derecho litigioso o que se lo ceda como dudoso; pero no garantiza la solvencia
del deudor cedido ni de sus fiadores, excepto pacto en contrario o mala fe.
ARTICULO 1629.- Cesión de
derecho inexistente. Si el derecho no existe al tiempo de la cesión, el cedente
debe restituir al cesionario el precio recibido, con sus intereses. Si es de
mala fe, debe además la diferencia entre el valor real del derecho cedido y el
precio de la cesión.
ARTICULO 1630.- Garantía
de la solvencia del deudor. Si el cedente garantiza la solvencia del deudor
cedido, se aplican las reglas de la fianza, con sujeción a lo que las partes
hayan convenido.
El cesionario sólo puede
recurrir contra el cedente después de haber excutido los bienes del deudor,
excepto que éste se halle concursado o quebrado.
ARTICULO 1631.- Reglas
subsidiarias. En lo no previsto expresamente en este Capítulo, la garantía por
evicción se rige por las normas establecidas en los artículos 1033 y
siguientes.
SECCION 2ª
Cesión de deudas
ARTICULO 1632.- Cesión de
deuda. Hay cesión de deuda si el acreedor, el deudor y un tercero, acuerdan que
éste debe pagar la deuda, sin que haya novación.
Si el acreedor no presta
conformidad para la liberación del deudor, el tercero queda como codeudor
subsidiario.
ARTICULO 1633.- Asunción
de deuda. Hay asunción de deuda si un tercero acuerda con el acreedor pagar la
deuda de su deudor, sin que haya novación.
Si el acreedor no presta
conformidad para la liberación del deudor, la asunción se tiene por rechazada.
ARTICULO 1634.-
Conformidad para la liberación del deudor. En los casos de los dos artículos
anteriores el deudor sólo queda liberado si el acreedor lo admite expresamente.
Esta conformidad puede ser anterior, simultánea, o posterior a la cesión; pero
es ineficaz si ha sido prestada en un contrato celebrado por adhesión.
ARTICULO 1635.- Promesa
de liberación. Hay promesa de liberación si el tercero se obliga frente al
deudor a cumplir la deuda en su lugar. Esta promesa sólo vincula al tercero con
el deudor, excepto que haya sido pactada como estipulación a favor de tercero.
CAPITULO 27
Cesión de la posición
contractual
ARTICULO 1636.-
Transmisión. En los contratos con prestaciones pendientes cualquiera de las
partes puede transmitir a un tercero su posición contractual, si las demás
partes lo consienten antes, simultáneamente o después de la cesión.
Si la conformidad es
previa a la cesión, ésta sólo tiene efectos una vez notificada a las otras
partes, en la forma establecida para la notificación al deudor cedido.
ARTICULO 1637.- Efectos.
Desde la cesión o, en su caso, desde la notificación a las otras partes, el
cedente se aparta de sus derechos y obligaciones, los que son asumidos por el
cesionario.
Sin embargo, los
cocontratantes cedidos conservan sus acciones contra el cedente si han pactado
con éste el mantenimiento de sus derechos para el caso de incumplimiento del
cesionario. En tal caso, el cedido o los cedidos deben notificar el
incumplimiento al cedente dentro de los treinta días de producido; de no
hacerlo, el cedente queda libre de responsabilidad.
ARTICULO 1638.- Defensas.
Los contratantes pueden oponer al cesionario todas las excepciones derivadas
del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, excepto
que hayan hecho expresa reserva al consentir la cesión.
ARTICULO 1639.- Garantía.
El cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato. El
pacto por el cual el cedente no garantiza la existencia y validez se tiene por
no escrito si la nulidad o la inexistencia se debe a un hecho imputable al
cedente.
Si el cedente garantiza
el cumplimiento de las obligaciones de los otros contratantes, responde como
fiador.
Se aplican las normas
sobre evicción en la cesión de derechos en general.
ARTICULO 1640.- Garantías
de terceros. Las garantías constituidas por terceras personas no pasan al
cesionario sin autorización expresa de aquéllas.
CAPITULO 28
Transacción
ARTICULO 1641.- Concepto.
La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o
ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas
o litigiosas.
ARTICULO 1642.-
Caracteres y efectos. La transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin
necesidad de homologación judicial. Es de interpretación restrictiva.
ARTICULO 1643.- Forma. La
transacción debe hacerse por escrito. Si recae sobre derechos litigiosos sólo
es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los
interesados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el instrumento no
sea presentado, las partes pueden desistir de ella.
ARTICULO 1644.-
Prohibiciones. No puede transigirse sobre derechos en los que está comprometido
el orden público, ni sobre derechos irrenunciables.
Tampoco pueden ser objeto
de transacción los derechos sobre las relaciones de familia o el estado de las
personas, excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados de aquéllos,
o de otros derechos sobre los que, expresamente, este Código admite pactar.
ARTICULO 1645.- Nulidad
de la obligación transada. Si la obligación transada adolece de un vicio que
causa su nulidad absoluta, la transacción es inválida. Si es de nulidad
relativa, las partes conocen el vicio, y tratan sobre la nulidad, la
transacción es válida.
ARTICULO 1646.- Sujetos.
No pueden hacer transacciones:
a) las personas que no
puedan enajenar el derecho respectivo;
b) los padres, tutores, o
curadores respecto de las cuentas de su gestión, ni siquiera con autorización
judicial;
c) los albaceas, en
cuanto a los derechos y obligaciones que confiere el testamento, sin la
autorización del juez de la sucesión.
ARTICULO 1647.- Nulidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 9 del Título IV del Libro Primero
respecto de los actos jurídicos, la transacción es nula:
a) si alguna de las
partes invoca títulos total o parcialmente inexistentes, o ineficaces;
b) si, al celebrarla, una
de las partes ignora que el derecho que transa tiene otro título mejor;
c) si versa sobre un
pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre que la parte que la impugna lo
haya ignorado.
ARTICULO 1648.- Errores
aritméticos. Los errores aritméticos no obstan a la validez de la transacción,
pero las partes tienen derecho a obtener la rectificación correspondiente.
CAPITULO 29
Contrato de arbitraje
ARTICULO 1649.-
Definición. Hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a la
decisión de uno o más árbitros todas o algunas de las controversias que hayan
surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación
jurídica, contractual o no contractual, de derecho privado en la que no se
encuentre comprometido el orden público.
ARTICULO 1650.- Forma. El
acuerdo de arbitraje debe ser escrito y puede constar en una cláusula
compromisoria incluida en un contrato o en un acuerdo independiente o en un
estatuto o reglamento.
La referencia hecha en un
contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria constituye
contrato de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la
referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
ARTICULO 1651.-
Controversias excluidas. Quedan excluidas del contrato de arbitraje las
siguientes materias:
a) las que se refieren al
estado civil o la capacidad de las personas;
b) las cuestiones de
familia;
c) las vinculadas a
derechos de usuarios y consumidores;
d) los contratos por
adhesión cualquiera sea su objeto;
e) las derivadas de
relaciones laborales.
Las disposiciones de este
Código relativas al contrato de arbitraje no son aplicables a las controversias
en que sean parte los Estados nacional o local.
ARTICULO 1652.- Clases de
arbitraje. Pueden someterse a la decisión de arbitradores o amigables
componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de árbitros. Si
nada se estipula en el convenio arbitral acerca de si el arbitraje es de derecho
o de amigables componedores, o si no se autoriza expresamente a los árbitros a
decidir la controversia según equidad, se debe entender que es de derecho.
ARTICULO 1653.-
Autonomía. El contrato de arbitraje es independiente del contrato con el que se
relaciona. La ineficacia de éste no obsta a la validez del contrato de
arbitraje, por lo que los árbitros conservan su competencia, aun en caso de
nulidad de aquél, para determinar los respectivos derechos de las partes y
pronunciarse sobre sus pretensiones y alegaciones.
ARTICULO 1654.-
Competencia. Excepto estipulación en contrario, el contrato de arbitraje otorga
a los árbitros la atribución para decidir sobre su propia competencia, incluso
sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio
arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la
controversia.
ARTICULO 1655.- Dictado
de medidas previas. Excepto estipulación en contrario, el contrato de arbitraje
atribuye a los árbitros la facultad de adoptar, a pedido de cualquiera de las
partes, las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del
litigio. Los árbitros pueden exigir caución suficiente al solicitante. La
ejecución de las medidas cautelares y en su caso de las diligencias preliminares
se debe hacer por el tribunal judicial. Las partes también pueden solicitar la
adopción de estas medidas al juez, sin que ello se considere un incumplimiento
del contrato de arbitraje ni una renuncia a la jurisdicción arbitral; tampoco
excluye los poderes de los árbitros.
Las medidas previas
adoptadas por los árbitros según lo establecido en el presente artículo pueden
ser impugnadas judicialmente cuando violen derechos constitucionales o sean
irrazonables.
ARTICULO 1656.- Efectos.
Revisión de los laudos arbitrales. El convenio arbitral obliga a las partes a
cumplir lo estipulado y excluye la competencia de los tribunales judiciales
sobre las controversias sometidas a arbitraje, excepto que el tribunal arbitral
no esté aun conociendo de la controversia, y el convenio parezca ser
manifiestamente nulo o inaplicable.
En caso de duda ha de
estarse a la mayor eficacia del contrato de arbitraje.
Los laudos arbitrales que
se dicten en el marco de las disposiciones de este Capítulo pueden ser
revisados ante la justicia competente por la materia y el territorio cuando se
invoquen causales de nulidad, total o parcial, conforme con las disposiciones
del presente Código. En el contrato de arbitraje no se puede renunciar a la
impugnación judicial del laudo definitivo que fuera contrario al ordenamiento
jurídico.
ARTICULO 1657.- Arbitraje
institucional. Las partes pueden encomendar la administración del arbitraje y
la designación de árbitros a asociaciones civiles u otras entidades nacionales
o extranjeras cuyos estatutos así lo prevean. Los reglamentos de arbitraje de
las entidades administradoras rigen todo el proceso arbitral e integran el
contrato de arbitraje.
ARTICULO 1658.- Cláusulas
facultativas. Se puede convenir:
a) la sede del arbitraje;
b) el idioma en que se ha
de desarrollar el procedimiento;
c) el procedimiento al
que se han de ajustar los árbitros en sus actuaciones. A falta de acuerdo, el
tribunal arbitral puede dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado;
d) el plazo en que los
árbitros deben pronunciar el laudo. Si no se ha pactado el plazo, rige el que
establezca el reglamento de la entidad administradora del arbitraje, y en su
defecto el que establezca el derecho de la sede;
e) la confidencialidad
del arbitraje;
f) el modo en que se
deben distribuir o soportar los costos del arbitraje.
ARTICULO 1659.-
Designación de los árbitros. El tribunal arbitral debe estar compuesto por uno
o más árbitros en número impar. Si nada se estipula, los árbitros deben ser
tres. Las partes pueden acordar libremente el procedimiento para el
nombramiento del árbitro o los árbitros.
A falta de tal acuerdo:
a) en el arbitraje con
tres árbitros, cada parte nombra un árbitro y los dos árbitros así designados
nombran al tercero. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta
días de recibido el requeri-miento de la otra parte para que lo haga, o si los
dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de
los treinta días contados desde su nombramiento, la designación debe ser hecha,
a petición de una de las partes, por la entidad administradora del arbitraje o,
en su defecto, por el tribunal judicial;
b) en el arbitraje con
árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación
del árbitro, éste debe ser nombrado, a petición de cualquiera de las partes,
por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal
judicial.
Cuando la controversia
implica más de dos partes y éstas no pueden llegar a un acuerdo sobre la forma
de constitución del tribunal arbitral, la entidad administradora del arbitraje,
o en su defecto, el tribunal judicial debe designar al árbitro o los árbitros.
ARTICULO 1660.- Calidades
de los árbitros. Puede actuar como árbitro cualquier persona con plena
capacidad civil. Las partes pueden estipular que los árbitros reúnan
determinadas condiciones de nacionalidad, profesión o experiencia.
ARTICULO 1661.- Nulidad.
Es nula la cláusula que confiere a una parte una situación privilegiada en
cuanto a la designación de los árbitros.
ARTICULO 1662.-
Obligaciones de los árbitros. El árbitro que acepta el cargo celebra un
contrato con cada una de las partes y se obliga a:
a) revelar cualquier
circunstancia previa a la aceptación o que surja con posterioridad que pueda
afectar su independencia e imparcialidad;
b) permanecer en el
tribunal arbitral hasta la terminación del arbitraje, excepto que justifique la
existencia de un impedimento o una causa legítima de renuncia;
c) respetar la confidencialidad
del procedimiento;
d) disponer de tiempo
suficiente para atender diligentemente el arbitraje;
e) participar
personalmente de las audiencias;
f) deliberar con los
demás árbitros;
g) dictar el laudo
motivado y en el plazo establecido.
En todos los casos los
árbitros deben garantizar la igualdad de las partes y el principio del debate
contradictorio, así como que se dé a cada una de ellas suficiente oportunidad
de hacer valer sus derechos.
ARTICULO 1663.-
Recusación de los árbitros. Los árbitros pueden ser recusados por las mismas
razones que los jueces de acuerdo al derecho de la sede del arbitraje. La
recusación es resuelta por la entidad administradora del arbitraje o, en su
defecto, por el tribunal judicial. Las partes pueden convenir que la recusación
sea resuelta por los otros árbitros.
ARTICULO 1664.-
Retribución de los árbitros. Las partes y los árbitros pueden pactar los
honorarios de éstos o el modo de determinarlos. Si no lo hicieran, la
regulación se hace por el tribunal judicial de acuerdo a las reglas locales
aplicables a la actividad extrajudicial de los abogados.
ARTICULO 1665.- Extinción
de la competencia de los árbitros. La competencia atribuida a los árbitros por
el contrato de arbitraje se extingue con el dictado del laudo definitivo,
excepto para el dictado de resoluciones aclaratorias o complementarias conforme
a lo que las partes hayan estipulado o a las previsiones del derecho de la
sede.
CAPITULO 30
Contrato de fideicomiso
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 1666.-
Definición. Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante,
transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona
denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada
beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento
de un plazo o condición al fideicomisario.
ARTICULO 1667.-
Contenido. El contrato debe contener:
a) la individualización
de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal
individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, debe constar la
descripción de los requisitos y características que deben reunir los bienes;
b) la determinación del
modo en que otros bienes pueden ser incorporados al fideicomiso, en su caso;
c) el plazo o condición a
que se sujeta la propiedad fiduciaria;
d) la identificación del
beneficiario, o la manera de determinarlo conforme con el artículo 1671;
e) el destino de los
bienes a la finalización del fideicomiso, con indicación del fideicomisario a
quien deben transmitirse o la manera de determinarlo conforme con el artículo
1672;
f) los derechos y
obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa.
ARTICULO 1668.- Plazo.
Condición. El fideicomiso no puede durar más de treinta años desde la
celebración del contrato, excepto que el beneficiario sea una persona incapaz o
con capacidad restringida, caso en el que puede durar hasta el cese de la
incapacidad o de la restricción a su capacidad, o su muerte.
Si se pacta un plazo
superior, se reduce al tiempo máximo previsto.
Cumplida la condición o
pasados treinta años desde el contrato sin haberse cumplido, cesa el
fideicomiso y los bienes deben transmitirse por el fiduciario a quien se
designa en el contrato. A falta de estipulación deben transmitirse al
fiduciante o a sus herederos.
ARTICULO 1669.- Forma. El
contrato, que debe inscribirse en el Registro Público que corresponda, puede
celebrarse por instrumento público o privado, excepto cuando se refiere a
bienes cuya transmisión debe ser celebrada por instrumento público. En este
caso, cuando no se cumple dicha formalidad, el contrato vale como promesa de
otorgarlo. Si la incorporación de esta clase de bienes es posterior a la
celebración del contrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa
oportunidad, de las formalidades necesarias para su transferencia, debiéndose
transcribir en el acto respectivo el contrato de fideicomiso.
ARTICULO 1670.- Objeto.
Pueden ser objeto del fideicomiso todos los bienes que se encuentran en el
comercio, incluso universalidades, pero no pueden serlo las herencias futuras.
SECCION 2ª
Sujetos
ARTICULO 1671.-
Beneficiario. El beneficiario puede ser una persona humana o jurídica, que
puede existir o no al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso
deben constar los datos que permitan su individualización futura. Pueden ser
beneficiarios el fiduciante, el fiduciario o el fideicomisario.
Pueden designarse varios
beneficiarios quienes, excepto disposición en contrario, se benefician por
igual; para el caso de no aceptación o renuncia de uno o más designados, o
cuando uno u otros no llegan a existir, se puede establecer el derecho de
acrecer de los demás o, en su caso, designar beneficiarios sustitutos.
Si ningún beneficiario
acepta, todos renuncian o no llegan a existir, se entiende que el beneficiario
es el fideicomisario. Si también el fideicomisario renuncia o no acepta, o si
no llega a existir, el beneficiario debe ser el fiduciante.
El derecho del
beneficiario, aunque no haya aceptado, puede transmitirse por actos entre vivos
o por causa de muerte, excepto disposición en contrario del fiduciante. Si la
muerte extingue el derecho del beneficiario designado, se aplican las reglas de
los párrafos precedentes.
ARTICULO 1672.-
Fideicomisario. El fideicomisario es la persona a quien se transmite la
propiedad al concluir el fideicomiso. Puede ser el fiduciante, el beneficiario,
o una persona distinta de ellos. No puede ser fideicomisario el fiduciario.
Se aplican al
fideicomisario los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 1671.
Si ningún fideicomisario
acepta, todos renuncian o no llegan a existir, el fideicomisario es el
fiduciante.
ARTICULO 1673.-
Fiduciario. El fiduciario puede ser cualquier persona humana o jurídica.
Sólo pueden ofrecerse al
público para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a
funcionar como tales, sujetas a las disposiciones de la ley respectiva y las
personas jurídicas que autoriza el organismo de contralor de los mercados de
valores, que debe establecer los requisitos que deben cumplir.
El fiduciario puede ser
beneficiario. En tal caso, debe evitar cualquier conflicto de intereses y obrar
privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes en el contrato.
ARTICULO 1674.- Pauta de
actuación. Solidaridad. El fiduciario debe cumplir las obligaciones impuestas
por la ley y por el contrato con la prudencia y diligencia del buen hombre de
negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él.
En caso de designarse a
más de un fiduciario para que actúen simultáneamente, sea en forma conjunta o
indistinta, su responsabilidad es solidaria por el cumplimiento de las
obligaciones resultantes del fideicomiso.
ARTICULO 1675.- Rendición
de cuentas. La rendición de cuentas puede ser solicitada por el beneficiario,
por el fiduciante o por el fideicomisario, en su caso, conforme a la ley y a
las previsiones contractuales; deben ser rendidas con una periodicidad no mayor
a un año.
ARTICULO 1676.- Dispensas
prohibidas. El contrato no puede dispensar al fiduciario de la obligación de
rendir cuentas, ni de la culpa o dolo en que puedan incurrir él o sus
dependientes, ni de la prohibición de adquirir para sí los bienes
fideicomitidos.
ARTICULO 1677.- Reembolso
de gastos. Retribución. Excepto estipulación en contrario, el fiduciario tiene
derecho al reembolso de los gastos y a una retribución, ambos a cargo de quien
o quienes se estipula en el contrato. Si la retribución no se fija en el
contrato, la debe fijar el juez teniendo en consideración la índole de la
encomienda, la importancia de los deberes a cumplir, la eficacia de la gestión
cumplida y las demás circunstancias en que actúa el fiduciario.
ARTICULO 1678.- Cese del
fiduciario. El fiduciario cesa por:
a) remoción judicial por
incumplimiento de sus obligaciones o por hallarse imposibilitado material o
jurídicamente para el desempeño de su función, a instancia del fiduciante; o a
pedido del beneficiario o del fideicomisario, con citación del fiduciante;
b) incapacidad,
inhabilitación y capacidad restringida judicialmente declaradas, y muerte, si
es una persona humana;
c) disolución, si es una
persona jurídica; esta causal no se aplica en casos de fusión o absorción, sin
perjuicio de la aplicación del inciso a), en su caso;
d) quiebra o liquidación;
e) renuncia, si en el
contrato se la autoriza expresamente, o en caso de causa grave o imposibilidad
material o jurídica de desempeño de la función; la renuncia tiene efecto después
de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario
sustituto.
ARTICULO 1679.-
Sustitución del fiduciario. Producida una causa de cese del fiduciario, lo
reemplaza el sustituto indicado en el contrato o el designado de acuerdo al
procedimiento previsto por él. Si no lo hay o no acepta, el juez debe designar
como fiduciario a una de las entidades autorizadas de acuerdo a lo previsto en
el artículo 1690.
En caso de muerte del
fiduciario, los interesados pueden prescindir de la intervención judicial,
otorgando los actos necesarios para la transferencia de bienes.
En los restantes casos de
los incisos b), c) y d) del artículo 1678, cualquier interesado puede solicitar
al juez la comprobación del acaecimiento de la causal y la indicación del
sustituto o el procedimiento para su designación, conforme con el contrato o la
ley, por el procedimiento más breve previsto por la ley procesal local. En
todos los supuestos del artículo 1678 el juez puede, a pedido del fiduciante,
del beneficiario, del fideicomisario o de un acreedor del patrimonio separado,
designar un fiduciario judicial provisorio o dictar medidas de protección del
patrimonio, si hay peligro en la demora.
Si la designación del
nuevo fiduciario se realiza con intervención judicial, debe ser oído el
fiduciante.
Los bienes fideicomitidos
deben ser transmitidos al nuevo fiduciario. Si son registrables es forma
suficiente del título el instrumento judicial, notarial o privado autenticado,
en los que conste la designación del nuevo fiduciario. La toma de razón también
puede ser rogada por el nuevo fiduciario.
ARTICULO 1680.-
Fideicomiso en garantía. Si el fideicomiso se constituye con fines de garantía,
el fiduciario puede aplicar las sumas de dinero que ingresen al patrimonio,
incluso por cobro judicial o extrajudicial de los créditos o derechos
fideicomitidos, al pago de los créditos garantizados. Respecto de otros bienes,
para ser aplicados a la garantía el fiduciario puede disponer de ellos según lo
dispuesto en el contrato y, en defecto de convención, en forma privada o
judicial, asegurando un mecanismo que procure obtener el mayor valor posible de
los bienes.
ARTICULO 1681.-
Aceptación del beneficiario y del fideicomisario. Fraude. Para recibir las
prestaciones del fideicomiso, el beneficiario y el fideicomisario deben aceptar
su calidad de tales.
La aceptación se presume
cuando intervienen en el contrato de fideicomiso, cuando realizan actos que
inequívocamente la suponen o son titulares de certificados de participación o
de títulos de deuda en los fideicomisos financieros.
No mediando aceptación en
los términos indicados, el fiduciario puede requerirla mediante acto auténtico
fijando a tal fin un plazo prudencial. No producida la aceptación, debe
solicitar al juez que la requiera sin otra substanciación, fijando a tal fin el
modo de notificación al interesado que resulte más adecuado.
El beneficiario y el
fideicomisario pueden, en la medida de su interés, reclamar por el debido
cumplimiento del contrato y la revocación de los actos realizados por el
fiduciario en fraude de sus intereses, sin perjuicio de los derechos de los
terceros interesados de buena fe.
SECCION 3ª
Efectos
ARTICULO 1682.- Propiedad
fiduciaria. Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad
fiduciaria, regida por las disposiciones de este Capítulo y por las que
correspondan a la naturaleza de los bienes.
ARTICULO 1683.- Efectos
frente a terceros. El carácter fiduciario de la propiedad tiene efectos frente
a terceros desde el momento en que se cumplen los requisitos exigidos de
acuerdo con la naturaleza de los bienes respectivos.
ARTICULO 1684.-
Registración. Bienes incorporados. Si se trata de bienes registrables, los
registros correspondientes deben tomar razón de la calidad fiduciaria de la
propiedad a nombre del fiduciario.
Excepto estipulación en
contrario del contrato, el fiduciario adquiere la propiedad fiduciaria de los
frutos y productos de los bienes fideicomitidos y de los bienes que adquiera
con esos frutos y productos o por subrogación real respecto de todos esos
bienes, debiéndose dejar constancia de ello en el título para la adquisición y
en los registros pertinentes.
ARTICULO 1685.-
Patrimonio separado. Seguro. Los bienes fideicomitidos constituyen un
patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del
beneficiario y del fideicomisario.
Sin perjuicio de su
responsabilidad, el fiduciario tiene la obligación de contratar un seguro
contra la responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas
objeto del fideicomiso. Los riesgos y montos por los que debe contratar el
seguro son los que establezca la reglamentación y, en defecto de ésta, los que
sean razonables. El fiduciario es responsable en los términos de los artículos
1757 y concordantes cuando no haya contratado seguro o cuando éste resulte
irrazonable en la cobertura de riesgos o montos.
ARTICULO 1686.- Acción
por acreedores. Los bienes fideicomitidos quedan exentos de la acción singular
o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco pueden agredir los bienes
fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo las acciones por
fraude y de ineficacia concursal. Los acreedores del beneficiario y del
fideicomisario pueden subrogarse en los derechos de su deudor.
ARTICULO 1687.- Deudas.
Liquidación. Los bienes del fiduciario no responden por las obligaciones
contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo son satisfechas con
los bienes fideicomitidos. Tampoco responden por esas obligaciones el
fiduciante, el beneficiario ni el fideicomisario, excepto compromiso expreso de
éstos.
Lo dispuesto en este
artículo no impide la responsabilidad del fiduciario por aplicación de los
principios generales, si así corresponde.
La insuficiencia de los
bienes fideicomitidos para atender a esas obligaciones, no da lugar a la
declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos
provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales,
procede su liquidación, la que está a cargo del juez competente, quien debe
fijar el procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y
quiebras, en lo que sea pertinente.
ARTICULO 1688.- Actos de
disposición y gravámenes. El fiduciario puede disponer o gravar los bienes
fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que sea
necesario el consentimiento del fiduciante, del beneficiario o del
fideicomisario.
El contrato puede prever
limitaciones a estas facultades, incluso la prohibición de enajenar, las que,
en su caso, deben ser inscriptas en los registros correspondientes a cosas
registrables. Dichas limitaciones no son oponibles a terceros interesados de
buena fe, sin perjuicio de los derechos respecto del fiduciario.
Si se nombran varios
fiduciarios, se configura un condominio en función de lo previsto en el
artículo 1674, los actos de disposición deben ser otorgados por todos
conjuntamente, excepto pacto en contrario, y ninguno de ellos puede ejercer la
acción de partición mientras dure el fideicomiso.
Quedan a salvo los actos
de disposición realizados por el fiduciario de conformidad con lo previsto en
esta norma.
ARTICULO 1689.- Acciones.
El fiduciario está legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan
para la defensa de los bienes fideicomitidos, contra terceros, el fiduciante,
el beneficiario o el fideicomisario.
El juez puede autorizar
al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario, a ejercer acciones en
sustitución del fiduciario, cuando éste no lo haga sin motivo suficiente.
SECCION 4ª
Fideicomiso financiero
ARTICULO 1690.-
Definición. Fideicomiso financiero es el contrato de fideicomiso sujeto a las
reglas precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad financiera o una
sociedad especialmente autorizada por el organismo de contralor de los mercados
de valores para actuar como fiduciario financiero, y beneficiarios son los
titulares de los títulos valores garantizados con los bienes transmitidos.
ARTICULO 1691.- Títulos
valores. Ofertas al público. Los títulos valores referidos en el artículo 1690
pueden ofrecerse al público en los términos de la normativa sobre oferta
pública de títulos valores. En ese supuesto, el organismo de contralor de los
mercados de valores debe ser autoridad de aplicación respecto de los
fideicomisos financieros, quien puede dictar normas reglamentarias que incluyan
la determinación de los requisitos a cumplir para actuar como fiduciario.
ARTICULO 1692.- Contenido
del contrato de fideicomiso financiero. Además de las exigencias de contenido
generales previstas en el artículo 1667, el contrato de fideicomiso financiero
debe contener los términos y condiciones de emisión de los títulos valores, las
reglas para la adopción de decisiones por parte de los beneficiarios que
incluyan las previsiones para el caso de insuficiencia o insolvencia del
patrimonio fideicomitido, y la denominación o identificación particular del
fideicomiso financiero.
SECCION 5ª
Certificados de
participación y títulos de deuda
ARTICULO 1693.- Emisión y
caracteres. Certificados globales. Sin perjuicio de la posibilidad de emisión
de títulos valores atípicos, en los términos del artículo 1820, los
certificados de participación son emitidos por el fiduciario. Los títulos
representativos de deuda garantizados por los bienes fideicomitidos pueden ser
emitidos por el fiduciario o por terceros. Los certificados de participación y
los títulos representativos de deuda pueden ser al portador, nominativos
endosables o nominativos no endosables, cartulares o escriturales, según lo
permita la legislación pertinente. Los certificados deben ser emitidos sobre la
base de un prospecto en el que consten las condiciones de la emisión, las
enunciaciones necesarias para identificar el fideicomiso al que pertenecen, y
la descripción de los derechos que confieren.
Pueden emitirse
certificados globales de los certificados de participación y de los títulos de
deuda, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin se
consideran definitivos, negociables y divisibles.
ARTICULO 1694.- Clases.
Series. Pueden emitirse diversas clases de certificados de participación o
títulos representativos de deuda, con derechos diferentes. Dentro de cada clase
se deben otorgar los mismos derechos. La emisión puede dividirse en series. Los
títulos representativos de deuda dan a sus titulares el derecho a reclamar por
vía ejecutiva.
SECCION 6ª
Asambleas de tenedores de
títulos representativos de deuda o certificados de participación
ARTICULO 1695.- Asambleas.
En ausencia de disposiciones contractuales en contrario, o reglamentaciones del
organismo de contralor de los mercados de valores, en los fideicomisos
financieros con oferta pública las decisiones colectivas de los beneficiarios
del fideicomiso financiero se deben adoptar por asamblea, a la que se aplican
las reglas de convocatoria, quórum, funcionamiento y mayorías de las sociedades
anónimas, excepto en el caso en que se trate la insuficiencia del patrimonio
fideicomitido o la reestructuración de sus pagos a los beneficiarios. En este
último supuesto, se aplican las reglas de las asambleas extraordinarias de
sociedades anónimas, pero ninguna decisión es válida sin el voto favorable de
tres cuartas partes de los títulos emitidos y en circulación.
ARTICULO 1696.- Cómputo.
En el supuesto de existencia de títulos representativos de deuda y certificados
de participación en un mismo fideicomiso financiero, el cómputo del quórum y
las mayorías se debe hacer sobre el valor nominal conjunto de los títulos valores
en circulación. Sin embargo, excepto disposición en contrario en el contrato,
ninguna decisión vinculada con la insuficiencia del patrimonio fideicomitido o
la reestructuración de pagos a los beneficiarios es válida sin el voto
favorable de tres cuartas partes de los títulos representativos de deuda
emitidos y en circulación, excluidos los títulos representativos de deuda
subordinados.
SECCION 7ª
Extinción del fideicomiso
ARTICULO 1697.- Causales.
El fideicomiso se extingue por:
a) el cumplimiento del
plazo o la condición a que se ha sometido, o el vencimiento del plazo máximo
legal;
b) la revocación del
fiduciante, si se ha reservado expresamente esa facultad; la revocación no
tiene efecto retroactivo; la revocación es ineficaz en los fideicomisos
financieros después de haberse iniciado la oferta pública de los certificados
de participación o de los títulos de deuda;
c) cualquier otra causal
prevista en el contrato.
ARTICULO 1698.- Efectos.
Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario está obligado a entregar
los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, a otorgar los
instrumentos y a contribuir a las inscripciones registrales que correspondan.
SECCION 8ª
Fideicomiso testamentario
ARTICULO 1699.- Reglas
aplicables. El fideicomiso también puede constituirse por testamento, el que
debe contener, al menos, las enunciaciones requeridas por el artículo 1667.
Se aplican los artículos
2448 y 2493 y las normas de este Capítulo; las referidas al contrato de
fideicomiso deben entenderse relativas al testamento.
En caso de que el
fiduciario designado no acepte su designación se aplica lo dispuesto en el
artículo 1679.
El plazo máximo previsto
en el artículo 1668 se computa a partir de la muerte del fiduciante.
ARTICULO 1700.- Nulidad.
Es nulo el fideicomiso constituido con el fin de que el fiduciario esté
obligado a mantener o administrar el patrimonio fideicomitido para ser
transmitido únicamente a su muerte a otro fiduciario de existencia actual o
futura.
CAPITULO 31
Dominio fiduciario
ARTICULO 1701.- Dominio
fiduciario. Definición. Dominio fiduciario es el que se adquiere con razón de
un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a
durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar
la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley.
ARTICULO 1702.- Normas
aplicables. Son aplicables al dominio fiduciario las normas que rigen los
derechos reales en general y, en particular, el dominio, previstas en los
Títulos I y III del Libro Cuarto de este Código.
ARTICULO 1703.-
Excepciones a la normativa general. El dominio fiduciario hace excepción a la
normativa general del dominio y, en particular, del dominio imperfecto en
cuanto es posible incluir en el contrato de fideicomiso las limitaciones a las
facultades del propietario contenidas en las disposiciones del Capítulo 30 y
del presente Capítulo.
ARTICULO 1704.-
Facultades. El titular del dominio fiduciario tiene las facultades del dueño
perfecto, en tanto los actos jurídicos que realiza se ajusten al fin del
fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas.
ARTICULO 1705.-
Irretroactividad. La extinción del dominio fiduciario no tiene efecto
retroactivo respecto de los actos realizados por el fiduciario, excepto que no
se ajusten a los fines del fideicomiso y a las disposiciones contractuales
pactadas, y que el tercer adquirente carezca de buena fe y título oneroso.
ARTICULO 1706.-
Readquisición del dominio perfecto. Producida la extinción del fideicomiso, el
fiduciario de una cosa queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre
del dueño perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en
la inscripción constitutiva, se requiere inscribir la readquisición; si la
inscripción no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad.
ARTICULO 1707.- Efectos.
Cuando la extinción no es retroactiva son oponibles al dueño perfecto todos los
actos realizados por el titular del dominio fiduciario.
Si la extinción es
retroactiva el dueño perfecto readquiere el dominio libre de todos los actos
jurídicos realizados.
TITULO V
Otras fuentes de las
obligaciones
CAPITULO 1
Responsabilidad civil
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 1708.- Funciones
de la responsabilidad. Las disposiciones de este Título son aplicables a la
prevención del daño y a su reparación.
ARTICULO 1709.- Prelación
normativa. En los casos en que concurran las disposiciones de este Código y las
de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el
siguiente orden de prelación:
a) las normas
indisponibles de este Código y de la ley especial;
b) la autonomía de la
voluntad;
c) las normas supletorias
de la ley especial;
d) las normas supletorias
de este Código.
SECCION 2ª
Función preventiva y
punición excesiva
ARTICULO 1710.- Deber de
prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa,
de:
a) evitar causar un daño
no justificado;
b) adoptar, de buena fe y
conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se
produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen
la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a
que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las
reglas del enriquecimiento sin causa;
c) no agravar el daño, si
ya se produjo.
ARTICULO 1711.- Acción
preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica
hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es
exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.
ARTICULO 1712.-
Legitimación. Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés
razonable en la prevención del daño.
ARTICULO 1713.-
Sentencia. La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido
de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar,
hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor
restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la
obtención de la finalidad.
ARTICULO 1714.- Punición
excesiva. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas,
penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o
excesiva, el juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su
monto.
ARTICULO 1715.-
Facultades del juez. En el supuesto previsto en el artículo 1714 el juez puede
dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida.
SECCION 3ª
Función resarcitoria
ARTICULO 1716.- Deber de
reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una
obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las
disposiciones de este Código.
ARTICULO 1717.-
Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es
antijurídica si no está justificada.
ARTICULO 1718.- Legítima
defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho. Está
justificado el hecho que causa un daño:
a) en ejercicio regular
de un derecho;
b) en legítima defensa
propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una
agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue
agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima
defensa tiene derecho a obtener una reparación plena;
c) para evitar un mal,
actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un
tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla
justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En
este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que
el juez lo considere equitativo.
ARTICULO 1719.- Asunción
de riesgos. La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de
peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que,
por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del
damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal.
Quien voluntariamente se
expone a una situación de peligro para salvar la persona o los bienes de otro
tiene derecho, en caso de resultar dañado, a ser indemnizado por quien creó la
situación de peligro, o por el beneficiado por el acto de abnegación. En este
último caso, la reparación procede únicamente en la medida del enriquecimiento
por él obtenido.
ARTICULO 1720.-
Consentimiento del damnificado. Sin perjuicio de disposiciones especiales, el
consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no
constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños
derivados de la lesión de bienes disponibles.
ARTICULO 1721.- Factores
de atribución. La atribución de un daño al responsable puede basarse en
factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de
atribución es la culpa.
ARTICULO 1722.- Factor
objetivo. El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es
irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el
responsable se libera demos-trando la causa ajena, excepto disposición legal en
contrario.
ARTICULO 1723.-
Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligación, o de
lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado
determinado, su responsabilidad es objetiva.
ARTICULO 1724.- Factores
subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa
consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la
obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar.
Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión.
El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con
manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.
ARTICULO 1725.-
Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y
pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la
valoración de la previsibilidad de las consecuencias.
Cuando existe una
confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las
condiciones particulares de las partes.
Para valorar la conducta
no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una
persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial
entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la
condición especial del agente.
ARTICULO 1726.- Relación
causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de
causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en
contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas
previsibles.
ARTICULO 1727.- Tipos de
consecuencias. Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el
curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código “consecuencias
inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un
hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Las
consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias
casuales”.
ARTICULO 1728.-
Previsibilidad contractual. En los contratos se responde por las consecuencias
que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su
celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando
en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento.
ARTICULO 1729.- Hecho del
damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia
del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el
contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier
otra circunstancia especial.
ARTICULO 1730.- Caso
fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que
no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser
evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto
disposición en contrario.
Este Código emplea los
términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos.
ARTICULO 1731.- Hecho de
un tercero. Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de
un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso
fortuito.
ARTICULO 1732.-
Imposibilidad de cumplimiento. El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento,
y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de
cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa
imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe
y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos.
ARTICULO 1733.-
Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento. Aunque
ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es
responsable en los siguientes casos:
a) si ha asumido el
cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad;
b) si de una disposición
legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de
cumplimiento;
c) si está en mora, a no
ser que ésta sea indiferente para la producción del caso fortuito o de la
imposibilidad de cumplimiento;
d) si el caso fortuito o
la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa;
e) si el caso fortuito y,
en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, constituyen una
contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad;
f) si está obligado a
restituir como consecuencia de un hecho ilícito.
ARTICULO 1734.- Prueba de
los factores de atribución y de las eximentes. Excepto disposición legal, la
carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias
eximentes corresponde a quien los alega.
ARTICULO 1735.-
Facultades judiciales. No obstante, el juez puede distribuir la carga de la
prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál
de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo
considera pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que
aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir
los elementos de convicción que hagan a su defensa.
ARTICULO 1736.- Prueba de
la relación de causalidad. La carga de la prueba de la relación de causalidad
corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o la presuma. La
carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento,
recae sobre quien la invoca.
SECCION 4ª
Daño resarcible
ARTICULO 1737.- Concepto
de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el
ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un
derecho de incidencia colectiva.
ARTICULO 1738.-
Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del
patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado
de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances.
Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos
personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica,
sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en
su proyecto de vida.
ARTICULO 1739.-
Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio
directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de
chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y
guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.
ARTICULO 1740.-
Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la
restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso,
sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro
específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente
oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños
derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez
puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus
partes pertinentes, a costa del responsable.
ARTICULO 1741.-
Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para
reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado
directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también
tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los
ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél
recibiendo trato familiar ostensible.
La acción sólo se
transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por
éste.
El monto de la
indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y
compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
ARTICULO 1742.-
Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnización, puede
atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación
personal de la víctima y las cir-cunstancias del hecho. Esta facultad no es
aplicable en caso de dolo del responsable.
ARTICULO 1743.- Dispensa
anticipada de la responsabilidad. Son inválidas las cláusulas que eximen o
limitan la obligación de indemnizar cuando afectan derechos indisponibles,
atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son
abusivas. Son también inválidas si liberan anticipadamente, en forma total o
parcial, del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales
debe responder.
ARTICULO 1744.- Prueba
del daño. El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley
lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.
ARTICULO 1745.-
Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe
consistir en:
a) los gastos necesarios
para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos
incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal;
b) lo necesario para
alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años
de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad
restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta
indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado
indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo
probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los
reclamantes;
c) la pérdida de chance
de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho
también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido.
ARTICULO 1746.-
Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones
o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización
debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus
rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar
actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término
del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se
presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan
razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el
supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el
damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización
procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.
ARTICULO 1747.-
Acumulabilidad del daño moratorio. El resarcimiento del daño moratorio es
acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su caso,
a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad morigeradora
del juez cuando esa acumulación resulte abusiva.
ARTICULO 1748.- Curso de
los intereses. El curso de los intereses comienza desde que se produce cada
perjuicio.
SECCION 5ª
Responsabilidad directa
ARTICULO 1749.- Sujetos
responsables. Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona
un daño injustificado por acción u omisión.
ARTICULO 1750.- Daños
causados por actos involuntarios. El autor de un daño causado por un acto
involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el
artículo 1742.
El acto realizado por
quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin
perjuicio de la que corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza.
ARTICULO 1751.-
Pluralidad de responsables. Si varias personas participan en la producción del
daño que tiene una causa única, se aplican las reglas de las obligaciones
solidarias. Si la pluralidad deriva de causas distintas, se aplican las reglas
de las obligaciones concurrentes.
ARTICULO 1752.-
Encubrimiento. El encubridor responde en cuanto su cooperación ha causado daño.
SECCION 6ª
Responsabilidad por el
hecho de terceros
ARTICULO 1753.-
Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. El principal
responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su
dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus
obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las
funciones encomendadas.
La falta de
discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del
principal es concurrente con la del dependiente.
ARTICULO 1754.- Hecho de
los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por
los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con
ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda
caber a los hijos.
ARTICULO 1755.- Cesación
de la responsabilidad paterna. La responsabilidad de los padres es objetiva, y
cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona,
transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el artículo
643.
Los padres no se liberan,
aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva
de una causa que les es atribuible.
Los padres no responden
por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su
profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden
por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por
sus hijos.
ARTICULO 1756.- Otras
personas encargadas. Los delegados en el ejercicio de la responsabilidad
parental, los tutores y los curadores son responsables como los padres por el
daño causado por quienes están a su cargo.
Sin embargo, se liberan
si acreditan que les ha sido imposible evitar el daño; tal imposibilidad no
resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su
presencia.
El establecimiento que
tiene a su cargo personas internadas responde por la negligencia en el cuidado
de quienes, transitoria o permanentemente, han sido puestas bajo su vigilancia
y control.
SECCION 7ª
Responsabilidad derivada
de la intervención de cosas y de ciertas actividades
ARTICULO 1757.- Hecho de
las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado
por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o
peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias
de su realización.
La responsabilidad es
objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la
cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de
prevención.
ARTICULO 1758.- Sujetos
responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño
causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por
terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un
provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa
fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.
En caso de actividad
riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de
ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.
ARTICULO 1759.- Daño
causado por animales. El daño causado por animales, cualquiera sea su especie,
queda comprendido en el artículo 1757.
SECCION 8ª
Responsabilidad colectiva
y anónima
ARTICULO 1760.- Cosa
suspendida o arrojada. Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si ésta
es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por
el daño que cause. Sólo se libera quien demuestre que no participó en su
producción.
ARTICULO 1761.- Autor
anónimo. Si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo
determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que
demuestre que no ha contribuido a su producción.
ARTICULO 1762.- Actividad
peligrosa de un grupo. Si un grupo realiza una actividad peligrosa para
terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado
por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que no integraba
el grupo.
SECCION 9ª
Supuestos especiales de responsabilidad
ARTICULO 1763.-
Responsabilidad de la persona jurídica. La persona jurídica responde por los
daños que causen quienes las dirigen o administran en ejercicio o con ocasión
de sus funciones.
ARTICULO 1764.-
Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones del Capítulo 1 de este Título no
son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni
subsidiaria.
ARTICULO 1765.-
Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las
normas y principios del derecho administrativo nacional o local según
corresponda.
ARTICULO 1766.-
Responsabilidad del funcionario y del empleado público. Los hechos y las
omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no
cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están
impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo
nacional o local, según corresponda.
ARTICULO 1767.-
Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un
establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus
alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la
autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba
del caso fortuito.
El establecimiento educativo
debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos
que fije la autoridad en materia aseguradora.
Esta norma no se aplica a
los establecimientos de educación superior o universitaria.
ARTICULO 1768.-
Profesionales liberales. La actividad del profesional liberal está sujeta a las
reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto
que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer
se preste con cosas, la responsabilidad no está comprendida en la Sección 7a,
de este Capítulo, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividad
del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por
actividades riesgosas previstas en el artículo 1757.
ARTICULO 1769.-
Accidentes de tránsito. Los artículos referidos a la responsabilidad derivada
de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación
de vehículos.
ARTICULO 1770.-
Protección de la vida privada. El que arbitrariamente se entromete en la vida
ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus
costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser
obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una
indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias.
Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia
en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una
adecuada reparación.
ARTICULO 1771.- Acusación
calumniosa. En los daños causados por una acusación calumniosa sólo se responde
por dolo o culpa grave.
El denunciante o
querellante responde por los daños derivados de la falsedad de la denuncia o de
la querella si se prueba que no tenía razones justificables para creer que el
damnificado estaba implicado.
SECCION 10ª
Ejercicio de las acciones
de responsabilidad
ARTICULO 1772.- Daños
causados a cosas o bienes. Sujetos legitimados. La reparación del menoscabo a
un bien o a una cosa puede ser reclamado por:
a) el titular de un
derecho real sobre la cosa o bien;
b) el tenedor y el
poseedor de buena fe de la cosa o bien.
ARTICULO 1773.- Acción
contra el responsable directo e indirecto. El legitimado tiene derecho a
interponer su acción, conjunta o separadamente, contra el responsable directo y
el indirecto.
SECCION 11ª
Acciones civil y penal
ARTICULO 1774.-
Independencia. La acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho
pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso
configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede
interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los
códigos procesales o las leyes especiales.
ARTICULO 1775.-
Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la
acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia
definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso
penal, con excepción de los siguientes casos:
a) si median causas de
extinción de la acción penal;
b) si la dilación del
procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del
derecho a ser indemnizado;
c) si la acción civil por
reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad.
ARTICULO 1776.- Condena
penal. La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el
proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el
delito y de la culpa del condenado.
ARTICULO 1777.-
Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal. Si la
sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como
responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el
proceso civil.
Si la sentencia penal
decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la
responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse
libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil.
ARTICULO 1778.- Excusas
absolutorias. Las excusas absolutorias penales no afectan a la acción civil,
excepto disposición legal expresa en contrario.
ARTICULO 1779.-
Impedimento de reparación del daño. Impiden la reparación del daño:
a) la prueba de la verdad
del hecho reputado calumnioso;
b) en los delitos contra
la vida, haber sido coautor o cómplice, o no haber impedido el hecho pudiendo
hacerlo.
ARTICULO 1780.- Sentencia
penal posterior. La sentencia penal posterior a la sentencia civil no produce
ningún efecto sobre ella, excepto en el caso de revisión. La revisión procede
exclusivamente, y a petición de parte interesada, en los siguientes supuestos:
a) si la sentencia civil
asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones resueltas por la sentencia penal y
ésta es revisada respecto de esas cuestiones, excepto que derive de un cambio
en la legislación;
b) en el caso previsto en
el artículo 1775 inciso c) si quien fue juzgado responsable en la acción civil
es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la
condena civil, o por no ser su autor;
c) otros casos previstos
por la ley.
CAPITULO 2
Gestión de negocios
ARTICULO 1781.-
Definición. Hay gestión de negocios cuando una persona asume oficiosamente la
gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de hacer una
liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente.
ARTICULO 1782.-
Obligaciones del gestor. El gestor está obligado a:
a) avisar sin demora al
dueño del negocio que asumió la gestión, y aguardar su respuesta, siempre que
esperarla no resulte perjudicial;
b) actuar conforme a la
conveniencia y a la intención, real o presunta, del dueño del negocio;
c) continuar la gestión
hasta que el dueño del negocio tenga posibilidad de asumirla por sí mismo o, en
su caso, hasta concluirla;
d) proporcionar al dueño
del negocio información adecuada respecto de la gestión;
e) una vez concluida la
gestión, rendir cuentas al dueño del negocio.
ARTICULO 1783.-
Conclusión de la gestión. La gestión concluye:
a) cuando el dueño le
prohíbe al gestor continuar actuando. El gestor, sin embargo, puede
continuarla, bajo su responsabilidad, en la medida en que lo haga por un
interés propio;
b) cuando el negocio
concluye.
ARTICULO 1784.-
Obligación frente a terceros. El gestor queda personalmente obligado frente a
terceros. Sólo se libera si el dueño del negocio ratifica su gestión, o asume
sus obligaciones; y siempre que ello no afecte a terceros de buena fe.
ARTICULO 1785.- Gestión
conducida útilmente. Si la gestión es conducida útilmente, el dueño del negocio
está obligado frente al gestor, aunque la ventaja que debía resultar no se haya
producido, o haya cesado:
a) a reembolsarle el
valor de los gastos necesarios y útiles, con los intereses legales desde el día
en que fueron hechos;
b) a liberarlo de las
obligaciones personales que haya contraído a causa de la gestión;
c) a repararle los daños
que, por causas ajenas a su responsabilidad, haya sufrido en el ejercicio de la
gestión;
d) a remunerarlo, si la
gestión corresponde al ejercicio de su actividad profesional, o si es
equitativo en las circunstancias del caso.
ARTICULO 1786.-
Responsabilidad del gestor por culpa. El gestor es responsable ante el dueño
del negocio por el daño que le haya causado por su culpa. Su diligencia se
aprecia con referencia concreta a su actuación en los asuntos propios; son
pautas a considerar, entre otras, si se trata de una gestión urgente, si
procura librar al dueño del negocio de un perjuicio, y si actúa por motivos de
amistad o de afección.
ARTICULO 1787.-
Responsabilidad del gestor por caso fortuito. El gestor es responsable ante el
dueño del negocio, aun por el daño que resulte de caso fortuito, excepto en
cuanto la gestión le haya sido útil a aquél:
a) si actúa contra su
voluntad expresa;
b) si emprende
actividades arriesgadas, ajenas a las habituales del dueño del negocio;
c) si pospone el interés
del dueño del negocio frente al suyo;
d) si no tiene las
aptitudes necesarias para el negocio, o su intervención impide la de otra
persona más idónea.
ARTICULO 1788.-
Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables:
a) los gestores que
asumen conjuntamente el negocio ajeno;
b) los varios dueños del
negocio, frente al gestor.
ARTICULO 1789.-
Ratificación. El dueño del negocio queda obligado frente a los terceros por los
actos cumplidos en su nombre, si ratifica la gestión, si asume las obligaciones
del gestor o si la gestión es útilmente conducida.
ARTICULO 1790.-
Aplicación de normas del mandato. Las normas del mandato se aplican
supletoriamente a la gestión de negocios.
Si el dueño del negocio
ratifica la gestión, aunque el gestor crea hacer un negocio propio, se producen
los efectos del mandato, entre partes y respecto de terceros, desde el día en
que aquélla comenzó.
CAPITULO 3
Empleo útil
ARTICULO 1791.-
Caracterización. Quien, sin ser gestor de negocios ni mandatario, realiza un
gasto, en interés total o parcialmente ajeno, tiene derecho a que le sea
reembolsado su valor, en cuanto haya resultado de utilidad, aunque después ésta
llegue a cesar.
El reembolso incluye los
intereses, desde la fecha en que el gasto se efectúa.
ARTICULO 1792.- Gastos
funerarios. Están comprendidos en el artículo 1791 los gastos funerarios que
tienen relación razonable con las circunstancias de la persona y los usos del
lugar.
ARTICULO 1793.- Obligados
al reembolso. El acreedor tiene derecho a demandar el reembolso:
a) a quien recibe la
utilidad;
b) a los herederos del
difunto, en el caso de gastos funerarios;
c) al tercero adquirente
a título gratuito del bien que recibe la utilidad, pero sólo hasta el valor de
ella al tiempo de la adquisición.
CAPITULO 4
Enriquecimiento sin causa
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 1794.-
Caracterización. Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas
de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento
patrimonial del empobrecido.
Si el enriquecimiento consiste
en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si
subsiste en su poder al tiempo de la demanda.
ARTICULO 1795.-
Improcedencia de la acción. La acción no es procedente si el ordenamiento
jurídico concede al damnificado otra acción para obtener la reparación del
empobrecimiento sufrido.
SECCION 2ª
Pago indebido
ARTICULO 1796.- Casos. El
pago es repetible, si:
a) la causa de deber no
existe, o no subsiste, porque no hay obligación válida; esa causa deja de
existir; o es realizado en consideración a una causa futura, que no se va a
producir;
b) paga quien no está
obligado, o no lo está en los alcances en que paga, a menos que lo haga como
tercero;
c) recibe el pago quien
no es acreedor, a menos que se entregue como liberalidad;
d) la causa del pago es
ilícita o inmoral;
e) el pago es obtenido
por medios ilícitos.
ARTICULO 1797.-
Irrelevancia del error. La repetición del pago no está sujeta a que haya sido
hecho con error.
ARTICULO 1798.- Alcances
de la repetición. La repetición obliga a restituir lo recibido, conforme a las
reglas de las obligaciones de dar para restituir.
ARTICULO 1799.-
Situaciones especiales. En particular:
a) la restitución a cargo
de una persona incapaz o con capacidad restringida no puede exceder el provecho
que haya obtenido;
b) en el caso del inciso
b) del artículo 1796, la restitución no procede si el acreedor, de buena fe, se
priva de su título, o renuncia a las garantías; quien realiza el pago tiene
subrogación legal en los derechos de aquél;
c) en el caso del inciso
d) del artículo 1796, la parte que no actúa con torpeza tiene derecho a la
restitución; si ambas partes actúan torpemente, el crédito tiene el mismo
destino que las herencias vacantes.
CAPITULO 5
Declaración unilateral de
voluntad
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 1800.- Regla
general. La declaración unilateral de voluntad causa una obligación
jurídicamente exigible en los casos previstos por la ley o por los usos y
costumbres. Se le aplican subsidiariamente las normas relativas a los
contratos.
ARTICULO 1801.-
Reconocimiento y promesa de pago. La promesa de pago de una obligación
realizada unilateralmente hace presumir la existencia de una fuente válida, excepto
prueba en contrario. Para el reconocimiento se aplica el artículo 733.
ARTICULO 1802.- Cartas de
crédito. Las obligaciones que resultan para el emisor o confirmante de las
cartas de crédito emitidas por bancos u otras entidades autorizadas son
declaraciones unilaterales de voluntad. En estos casos puede utilizarse
cualquier clase de instrumento particular.
SECCION 2ª
Promesa pública de
recompensa
ARTICULO 1803.-
Obligatoriedad. El que mediante anuncios públicos promete recompensar, con una
prestación pecuniaria o una distinción, a quien ejecute determinado acto,
cumpla determinados requisitos o se encuentre en cierta situación, queda
obligado por esa promesa desde el momento en que llega a conocimiento del
público.
ARTICULO 1804.- Plazo
expreso o tácito. La promesa formulada sin plazo, expreso ni tácito, caduca
dentro del plazo de seis meses del último acto de publicidad, si nadie comunica
al promitente el acaecimiento del hecho o de la situación prevista.
ARTICULO 1805.-
Revocación. La promesa sin plazo puede ser retractada en todo tiempo por el
promitente. Si tiene plazo, sólo puede revocarse antes del vencimiento, con
justa causa. En ambos casos, la revocación surte efecto desde que es hecha
pública por un medio de publicidad idéntico o equivalente al utilizado para la
promesa. Es inoponible a quien ha efectuado el hecho o verificado la situación
prevista antes del primer acto de publicidad de la revocación.
ARTICULO 1806.-
Atribución de la recompensa. Cooperación de varias personas. Si varias personas
acreditan por separado el cumplimiento del hecho, los requisitos o la situación
previstos en la promesa, la recompensa corresponde a quien primero lo ha
comunicado al promitente en forma fehaciente.
Si la notificación es
simultánea, el promitente debe distribuir la recompensa en partes iguales; si
la prestación es indivisible, la debe atribuir por sorteo.
Si varias personas
contribuyen a un mismo resultado, se aplica lo que los contribuyentes han
convenido y puesto en conocimiento del promitente por medio fehaciente.
A falta de notificación
de convenio unánime, el promitente entrega lo prometido por partes iguales a
todos y, si es indivisible, lo atribuye por sorteo; sin perjuicio de las
acciones entre los contribuyentes, las que en todos los casos se dirimen por
amigables componedores.
SECCION 3ª
Concurso público
ARTICULO 1807.- Concurso
público. La promesa de recompensa al vencedor de un concurso, requiere para su
validez que el anuncio respectivo contenga el plazo de presentación de los
interesados y de realización de los trabajos previstos.
El dictamen del jurado
designado en los anuncios obliga a los interesados. A falta de designación, se
entiende que la adjudicación queda reservada al promitente.
El promitente no puede
exigir la cesión de los derechos pecuniarios sobre la obra premiada si esa
transmisión no fue prevista en las bases del concurso.
ARTICULO 1808.-
Destinatarios. La promesa referida en el artículo 1807 puede ser efectuada
respecto de cualquier persona o personas determinadas por ciertas calidades que
deben ser claramente anunciadas. No pueden efectuarse llamados que realicen
diferencias arbitrarias por raza, sexo, religión, ideología, nacionalidad,
opinión política o gremial, posición económica o social, o basadas en otra
discriminación ilegal.
ARTICULO 1809.- Decisión
del jurado. El dictamen del jurado obliga a los interesados. Si el jurado
decide que todos o varios de los concursantes tienen el mismo mérito, el premio
es distribuido en partes iguales entre los designados. Si el premio es
indivisible, se adjudica por sorteo. El jurado puede declarar desierto
cualquiera de los premios llamados a concurso.
SECCION 4ª
Garantías unilaterales
ARTICULO 1810.- Garantías
unilaterales. Constituyen una declaración unilateral de voluntad y están
regidas por las disposiciones de este Capítulo las llamadas “garantías de
cumplimiento a primera demanda”, “a primer requerimiento” y aquellas en que de
cualquier otra manera se establece que el emisor garantiza el cumplimiento de
las obligaciones de otro y se obliga a pagarlas, o a pagar una suma de dinero u
otra prestación determinada, independientemente de las excepciones o defensas
que el ordenante pueda tener, aunque mantenga el derecho de repetición contra
el beneficiario, el ordenante o ambos.
El pago faculta a la
promoción de las acciones recursorias correspondientes.
En caso de fraude o abuso
manifiestos del beneficiario que surjan de prueba instrumental u otra de fácil
y rápido examen, el garante o el ordenante puede requerir que el juez fije una
caución adecuada que el beneficiario debe satisfacer antes del cobro.
ARTICULO 1811.- Sujetos.
Pueden emitir esta clase de garantías:
a) las personas públicas;
b) las personas jurídicas
privadas en las que sus socios, fundadores o integrantes no responden
ilimitadamente;
c) en cualquier caso, las
entidades financieras y compañías de seguros, y los importadores y exportadores
por operaciones de comercio exterior, sean o no parte directa en ellas.
ARTICULO 1812.- Forma.
Las garantías previstas en esta Sección deben constar en instrumento público o
privado.
Si son otorgadas por
entidades financieras o compañías de seguros, pueden asumirse también en
cualquier clase de instrumento particular.
ARTICULO 1813.- Cesión de
garantía. Los derechos del beneficiario emergentes de la garantía no pueden
transmitirse separadamente del contrato o relación con la que la garantía está
funcionalmente vinculada, antes de acaecer el incumplimiento o el plazo que
habilita el reclamo contra el emisor, excepto pacto en contrario.
Una vez ocurrido el hecho
o vencido el plazo que habilita ese reclamo, los derechos del beneficiario
pueden ser cedidos independientemente de cualquier otra relación. Sin perjuicio
de ello, el cesionario queda vinculado a las eventuales acciones de repetición
que puedan corresponder contra el beneficiario según la garantía.
ARTICULO 1814.-
Irrevocabilidad. La garantía unilateral es irrevocable a menos que se disponga
en el acto de su creación que es revocable.
CAPITULO 6
Títulos valores
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 1815.- Concepto.
Los títulos valores incorporan una obligación incondicional e irrevocable de
una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo, sujeto a lo
previsto en el artículo 1816.
Cuando en este Código se
hace mención a bienes o cosas muebles registrables, no se comprenden los
títulos valores.
ARTICULO 1816.-
Autonomía. El portador de buena fe de un título valor que lo adquiere conforme
con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las
defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores.
A los efectos de este
artículo, el portador es de mala fe si al adquirir el título procede a
sabiendas en perjuicio del deudor demandado.
ARTICULO 1817.- Pago
liberatorio. El deudor que paga al portador del título valor conforme con su
ley de circulación queda liberado, excepto que al momento del pago, disponga de
pruebas que de-muestren la mala fe del que lo requiere. Sin embargo, si el deudor
no recibe el título valor, se aplica lo dispuesto por el artículo 1819.
ARTICULO 1818.-
Accesorios. La transferencia de un título valor comprende los accesorios que
son inherentes a la prestación en él incorporada.
ARTICULO 1819.-
Titularidad. Quien adquiere un título valor a título oneroso, sin culpa grave y
conforme con su ley de circulación, no está obligado a desprenderse del título
valor y, en su caso, no está sujeto a reivindicación ni a la repetición de lo
cobrado.
ARTICULO 1820.- Libertad
de creación. Cualquier persona puede crear y emitir títulos valores en los
tipos y condiciones que elija. Se comprende en esta facultad la denominación
del tipo o clase de título, su forma de circulación con arreglo a las leyes
generales, sus garantías, rescates, plazos, su calidad de convertible o no en
otra clase de título, derechos de los terceros titulares y demás regulaciones
que hacen a la configuración de los derechos de las partes interesadas, que
deben expresarse con claridad y no prestarse a confusión con el tipo,
denominación y condiciones de los títulos valores especialmente previstos en la
legislación vigente.
Sólo pueden emitirse
títulos valores abstractos no regulados por la ley cuando se destinan a ofertas
públicas, con el cumplimiento de los recaudos de la legislación específica; y
también cuando los emisores son entidades financieras, de seguros o fiduciarios
financieros registrados ante el organismo de contralor de los mercados de
valores.
ARTICULO 1821.- Defensas
oponibles. El deudor sólo puede oponer al portador del título valor las
siguientes defensas:
a) las personales que
tiene respecto de él, excepto el caso de transmisiones en procuración, o
fiduciarias con análoga finalidad;
b) las que derivan del
tenor literal del título o, en su caso, del tenor del documento inscripto de
conformidad con el artículo 1850;
c) las que se fundan en
la falsedad de su firma o en un defecto de capacidad o de representación al
momento en que se constituye su obligación, excepto que la autovía de la firma
o de la declaración obligatoria sea consentida o asumida como propia o que la
actuación del representante sea ratificada;
d) las que se derivan de
la falta de legitimación del portador;
e) la de alteración del
texto del título o, en su caso, del texto inscripto según el artículo 1850;
f) las de prescripción o
caducidad;
g) las que se fundan en
la cancelación del título valor o en la suspensión de su pago ordenada conforme
a lo previsto en este Capítulo;
h) las de carácter
procesal que establecen las leyes respectivas.
ARTICULO 1822.- Medidas
precautorias. Las medidas precautorias, secuestro, gravámenes y cualquier otra
afectación del derecho conferido por el título valor, no tienen efecto si no se
llevan a cabo:
a) en los títulos valores
al portador, a la orden o nominativos endosables, sobre el mismo documento;
b) en los títulos
nominativos no endosables, y en los no cartulares, por su inscripción en el
registro respectivo;
c) cuando un título valor
se ha ingresado a una caja de valores o a una cámara compensadora o sistema de
compensación autorizado, la medida debe notificarse a la entidad pertinente, la
que la debe registrar conforme con sus reglamentos.
ARTICULO 1823.- Firmas
falsas y otros supuestos. Aunque por cualquier motivo el título valor contenga
firmas falsas, o de personas inexistentes o que no resulten obligadas por la
firma, son válidas las obligaciones de los demás suscriptores, y se aplica lo
dispuesto por el artículo 1819.
ARTICULO 1824.-
Incumplimiento del asentimiento conyugal. El incumplimiento del requisito
previsto en el artículo 470, inciso b) en los títulos nominativos no endosables
o no cartulares, no es oponible a terceros portadores de buena fe. Al efecto
previsto por este artículo, se considera de buena fe al adquirente de un título
valor incorporado al régimen de oferta pública.
ARTICULO 1825.-
Representación inexistente o insuficiente. Quien invoca una representación
inexistente o actúa sin facultades suficientes, es personalmente responsable
como si actuara en nombre propio. Igual responsabilidad tiene quien falsifica
la firma incorporada a un título valor.
ARTICULO 1826.-
Responsabilidad. Excepto disposición legal o cláusula expresa en el título
valor o en uno de sus actos de transmisión o garantía, están solidariamente
obligados al pago los creadores del título valor, pero no los demás
intervinientes.
Las obligaciones
resultantes de un título valor pueden ser garantizadas por todas las garantías
que sean compatibles. Las garantías otorgadas en el texto del documento o que
surgen de la inscripción del artículo 1850, son invocables por todos los
titulares y, si no hay disposición expresa en contrario, se consideran
solidarias con las de los otros obligados.
ARTICULO 1827.- Novación.
Excepto novación, la creación o transmisión de un título valor no perjudica las
acciones derivadas del negocio causal o subyacente. El portador sólo puede
ejercer la acción causal contra el deudor requerido si el título valor no está
perjudicado, y ofrece su restitución si el título valor es cartular.
Si el portador ha perdido
las acciones emergentes del título valor y no tiene acción causal, se aplica lo
dispuesto sobre enriquecimiento sin causa.
ARTICULO 1828.- Títulos
representativos de mercaderías. Los títulos representativos de mercaderías
atribuyen al portador legítimo el derecho a la entrega de la cosa, su posesión
y el poder de disponerla mediante la transferencia del título.
ARTICULO 1829.-
Cuotapartes de fondos comunes de inversión. Son títulos valores las cuotapartes
de fondos comunes de inversión.
SECCION 2ª
Títulos valores cartulares
ARTICULO 1830.-
Necesidad. Los títulos valores cartulares son necesarios para la creación,
transmisión, modificación y ejercicio del derecho incorporado.
ARTICULO 1831.-
Literalidad. El tenor literal del documento determina el alcance y las
modalidades de los derechos y obligaciones consignadas en él, o en su hoja de
prolongación.
ARTICULO 1832.-
Alteraciones. En caso de alteración del texto de un título valor cartular, los
firmantes posteriores quedan obligados en los términos del texto alterado; los firmantes
anteriores están obligados en los términos del texto original.
Si no resulta del título
valor o no se demuestra que la firma fue puesta después de la alteración, se
presume que ha sido puesta antes.
ARTICULO 1833.-
Requisitos. Contenido mínimo. Cuando por ley o por disposición del creador, el
título valor debe incluir un contenido particular con carácter esencial, no
produce efecto cuando no contiene esas enunciaciones.
El título valor en el que
se omiten las referidas menciones al tiempo de su creación, puede ser
completado hasta la fecha en que debe cumplirse la prestación, excepto
disposición en contrario.
ARTICULO 1834.-
Aplicación subsidiaria. Las normas de esta Sección:
a) se aplican en subsidio
de las especiales que rigen para títulos valores determinados;
b) no se aplican cuando
leyes especiales así lo disponen, incluso en cuanto ellas se refieren a la
obligatoriedad de alguna forma de creación o circulación de los títulos valores
o de clases de ellos.
ARTICULO 1835.- Títulos impropios
y documentos de legitimación. Las disposiciones de este Capítulo no se aplican
a los documentos, boletos, contraseñas, fichas u otros comprobantes que sirven
exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación
que en ellos se expresa o a que ellos dan lugar, o a permitir la transferencia
del derecho sin la observancia de las formas propias de la cesión.
ARTICULO 1836.-
Desmaterialización e ingreso en sistemas de anotaciones en cuenta. Los títulos
valores tipificados legalmente como cartulares también pueden emitirse como no
cartulares, para su ingreso y circulación en una caja de valores o un sistema
autorizado de compensación bancaria o de anotaciones en cuenta.
Los títulos valores
emitidos efectivamente como cartulares pueden ingresarse a alguno de estos
sistemas, conforme con sus reglamentos, momento a partir del cual las
transferencias, gravámenes reales o personales y pago tienen efecto o se
cumplen por las anotaciones en cuenta pertinentes.
Parágrafo 1°
Títulos valores al
portador
ARTICULO 1837.- Concepto.
Es título valor al portador, aunque no tenga cláusula expresa en tal sentido,
aquel que no ha sido emitido en favor de sujeto determinado, o de otro modo
indicada una ley de circulación diferente.
La transferencia de un
título valor al portador se produce con la tradición del título.
Parágrafo 2°
Títulos valores a la
orden
ARTICULO 1838.-
Tipificación. Es título valor a la orden el creado a favor de persona
determinada. Sin necesidad de indicación especial, el título valor a la orden
se transfiere mediante endoso.
Si el creador del título
valor incorpora la cláusula “no a la orden” o equivalentes, la transferencia
del título valor debe hacerse conforme con las reglas de la cesión de derechos,
y tiene los efectos propios de la cesión.
ARTICULO 1839.- Endoso.
El endoso debe constar en el título o en hoja de prolongación debidamente
adherida e identificada y ser firmado por el endosante. Es válido el endoso aun
sin mención del endosatario, o con la indicación “al portador”.
El endoso al portador
tiene los efectos del endoso en blanco. El endoso puede hacerse al creador del
título valor o a cualquier otro obligado, quienes pueden endosar nuevamente el
título valor.
ARTICULO 1840.- Condición
y endoso parcial. Cualquier condición puesta al endoso se tiene por no escrita.
Es nulo el endoso parcial.
ARTICULO 1841.- Tiempo
del endoso. El endoso puede ser efectuado en cualquier tiempo antes del
vencimiento. El endoso sin fecha se presume efectuado antes del vencimiento.
El endoso posterior al
vencimiento produce los efectos de una cesión de derechos.
ARTICULO 1842.-
Legitimación. El portador de un título a la orden queda legitimado para el
ejercicio del derecho en él incorporado, por una serie no interrumpida de
endosos formalmente válidos, aun cuando el último sea en blanco.
ARTICULO 1843.- Endoso en
blanco. Si el título es endosado en blanco, el portador puede llenar el endoso
con su nombre o con el de otra persona, o endosar nuevamente el título, o
transmitirlo a un tercero sin llenar el endoso o sin extender uno nuevo.
ARTICULO 1844.- Endoso en
procuración. Si el endoso contiene la cláusula “en procuración” u otra similar,
el endosatario puede ejercer, incluso judicialmente, todos los derechos
inherentes al título valor, pero sólo puede endosarlo en procuración.
Los obligados sólo pueden
oponer al endosatario en procuración las excepciones que pueden ser opuestas al
endosante.
La eficacia del endoso en
procuración no cesa por muerte o incapacidad sobrevenida del endosante.
ARTICULO 1845.- Endoso en
garantía. Si el endoso contiene la cláusula “valor en prenda” u otra similar,
el endosatario puede ejercer, incluso judicialmente, todos los derechos
inherentes al título valor, pero el endoso hecho por él vale como endoso en
procuración.
El deudor demandado no
puede invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones con
el endosante, a menos que el portador al recibir el título lo haya hecho a
sabiendas en perjuicio de aquél.
ARTICULO 1846.-
Responsabilidad. Excepto cláusula expresa, el endosante responde por el
cumplimiento de la obligación incorporada.
En cualquier caso, el
endosante puede excluir total o parcialmente su responsabilidad mediante
cláusula expresa.
Parágrafo 3°
Títulos valores
nominativos endosables
ARTICULO 1847.- Régimen.
Es título nominativo endosable el emitido en favor de una persona determinada,
que sea transmisible por endoso y cuya transmisión produce efectos respecto al
emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo registro.
El endosatario que
justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos está legitimado
para solicitar la inscripción de su título.
Si el emisor del título
se niega a inscribir la transmisión, el endosatario puede reclamar la orden
judicial correspondiente.
ARTICULO 1848.- Reglas
aplicables. Son aplicables a los títulos nominativos endosables las
disposiciones compatibles de los títulos valores a la orden.
Parágrafo 4°
Títulos valores
nominativos no endosables
ARTICULO 1849.- Régimen.
Es título valor nominativo no endosable el emitido a favor de una persona
determinada, y cuya transmisión produce efectos respecto al emisor y a terceros
al inscribirse en el respectivo registro.
SECCION 3ª
Títulos valores no
cartulares
ARTICULO 1850.- Régimen.
Cuando por disposición legal o cuando en el instrumento de creación se inserta
una declaración expresa de voluntad de obligarse de manera incondicional e
irrevocable, aunque la prestación no se incorpore a un documento, puede
establecerse la circulación autónoma del derecho, con sujeción a lo dispuesto
en el artículo 1820.
La transmisión o
constitución de derechos reales sobre el título valor, los gravámenes,
secuestros, medidas precautorias y cualquier otra afectación de los derechos
conferidos por el título valor deben efectuarse mediante asientos en registros
especiales que debe llevar el emisor o, en nombre de éste, una caja de valores,
una entidad financiera autorizada o un escribano de registro, momento a partir
del cual la afectación produce efectos frente a terceros.
A los efectos de
determinar el alcance de los derechos emergentes del título valor así creado
debe estarse al instrumento de creación, que debe tener fecha cierta. Si el
título valor es admitido a la oferta pública es suficiente su inscripción ante
la autoridad de contralor y en las bolsas o mercados en los que se negocia.
Se aplica respecto del
tercero que adquiera el título valor lo dispuesto por los artículos 1816 y
1819.
ARTICULO 1851.-
Comprobantes de saldos. La entidad que lleve el registro debe expedir
comprobantes de saldos de cuentas, a efectos de:
a) legitimar al titular
para reclamar judicialmente, incluso mediante acción ejecutiva si corresponde,
o ante jurisdicción arbitral en su caso, presentar solicitudes de verificación
de crédito o participar en procesos universales para lo que es suficiente
título dicho comprobante, sin necesidad de autenticación u otro requisito. Su
expedición importa el bloqueo de la cuenta respectiva, sólo para inscribir
actos de disposición por su titular, por un plazo de treinta días, excepto que
el titular devuelva el comprobante o dentro de dicho plazo se reciba una orden
de prórroga del bloqueo del juez o tribunal arbitral ante el cual el
comprobante se hizo valer. Los comprobantes deben mencionar estas
circunstancias;
b) asistir a asambleas u
otros actos vinculados al régimen de los títulos valores. La expedición de
comprobantes del saldo de cuenta para la asistencia a asambleas o el ejercicio
de derechos de voto importa el bloqueo de la cuenta respectiva hasta el día
siguiente al fijado para la celebración de la asamblea correspondiente. Si la
asamblea pasa a cuarto intermedio o se reúne en otra oportunidad, se requiere
la expedición de nuevos comprobantes pero éstos sólo pueden expedirse a nombre
de las mismas personas que fueron legitimadas mediante la expedición de los
comprobantes originales;
c) los fines que estime
necesario el titular a su pedido.
En los casos de los incisos
a) y b) no puede extenderse un comprobante mientras está vigente otro expedido
para la misma finalidad.
Se pueden expedir
comprobantes de los títulos valores representados en certificados globales a
favor de las personas que tengan una participación en los mismos, a los efectos
y con el alcance indicados en el inciso a). El bloqueo de la cuenta sólo afecta
a los títulos valores a los que refiere el comprobante. Los comprobantes son
emitidos por la entidad del país o del exterior que administre el sistema de
depósito colectivo en el cual se encuentran inscriptos los certificados
globales. Cuando entidades administradoras de sistemas de depósito colectivo
tienen participaciones en certificados globales inscriptos en sistemas de
depósito colectivo administrados por otra entidad, los comprobantes pueden ser
emitidos directamente por las primeras.
En todos los casos, los
gastos son a cargo del solicitante.
SECCION 4ª
Deterioro, sustracción,
pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros
Parágrafo 1°
Normas comunes para
títulos valores
ARTICULO 1852.- Ambito de
aplicación. Jurisdicción. Las disposiciones de esta Sección se aplican en caso
de sustracción, pérdida o destrucción de títulos valores incorporados a
documentos representativos, en tanto no existan normas especiales para tipos
determinados de ellos. El procedimiento se lleva a cabo en jurisdicción del
domicilio del creador, en los títulos valores en serie; o en la del lugar de
pago, en los títulos valores individuales. Los gastos son a cargo del
solicitante.
La cancelación del título
valor no perjudica los derechos de quien no formula oposición respecto de quien
obtiene la cancelación.
En los supuestos en que
la sentencia que ordena la cancelación queda firme, el juez puede exigir que el
solicitante preste caución en resguardo de los derechos del adquirente del
título valor cancelado, por un plazo no superior a dos años.
ARTICULO 1853.-
Sustitución por deterioro. El portador de un título valor deteriorado, pero
identificable con certeza, tiene derecho a obtener del emisor un duplicado si
restituye el original y reembolsa los gastos. Los firmantes del título valor
original están obligados a reproducir su firma en el duplicado.
ARTICULO 1854.-
Obligaciones de terceros. Si los títulos valores instrumentaban obligaciones de
otras personas, además de las del emisor, deben reproducirlas en los nuevos
títulos. Igualmente debe efectuarse una atestación notarial de correlación.
Cuando los terceros se
oponen a reproducir instrumentalmente sus obligaciones, debe resolver el juez
por el procedimiento contradictorio más breve que prevea la ley local, sin
perjuicio del otorgamiento de los títulos valores provisorios o definitivos,
cuando corresponda.
Parágrafo 2°
Normas aplicables a
títulos valores en serie
ARTICULO 1855.- Denuncia.
En los casos previstos en el artículo 1852 el titular o portador legítimo debe
denunciar el hecho al emisor mediante escritura pública o, tratándose de
títulos ofertados públicamente, por nota con firma certificada por notario o
presentada personalmente ante la autoridad pública de control, una entidad en
que se negocien los títulos valores o el Banco Central de la República
Argentina, si es el emisor. Debe acompañar una suma suficiente, a criterio del
emisor, para satisfacer los gastos de publicación y correspondencia.
La denuncia debe
contener:
a) la individualización
de los títulos valores, indicando, en su caso, denominación, valor nominal,
serie y numeración;
b) la manera como
adquirió la titularidad, posesión o tenencia de los títulos y la época y, de
ser posible, la fecha de los actos respectivos;
c) fecha, forma y lugar
de percepción del último dividendo, interés, cuota de amortización o del
ejercicio de los derechos emergentes del título;
d) enunciación de las
circunstancias que causaron la pérdida, sustracción o destrucción. Si la
destrucción fuera parcial, debe exhibir los restos de los títulos valores en su
poder;
e) constitución de
domicilio especial en la jurisdicción donde tuviera la sede el emisor o, en su
caso, en el lugar de pago.
ARTICULO 1856.-
Suspensión de efectos. El emisor debe suspender de inmediato los efectos de los
títulos con respecto a terceros, bajo responsabilidad del peticionante, y
entregar al denunciante constancia de su presentación y de la suspensión
dispuesta.
Igual suspensión debe
disponer, en caso de títulos valores ofertados públicamente, la entidad ante
quien se presente la denuncia.
ARTICULO 1857.-
Publicación. El emisor debe publicar en el Boletín Oficial y en uno de los
diarios de mayor circulación en la República, por un día, un aviso que debe
contener el nombre, documento de identidad y domicilio especial del
denunciante, así como los datos necesarios para la identificación de los
títulos valores comprendidos, e incluir la especie, numeración, valor nominal y
cupón corriente de los títulos, en su caso y la citación a quienes se crean con
derecho a ellos para que deduzcan oposición, dentro de los sesenta días. Las
publicaciones deben ser diligenciadas por el emisor dentro del día hábil
siguiente a la presentación de la denuncia.
ARTICULO 1858.- Títulos
con cotización pública. Cuando los títulos valores cotizan públicamente, además
de las publicaciones mencionadas en el artículo 1857, el emisor o la entidad
que recibe la denuncia, está obligado a comunicarla a la entidad en la que
coticen más cercana a su domicilio y, en su caso, al emisor en el mismo día de
su recepción. La entidad debe hacer saber la denuncia, en igual plazo, al
órgano de contralor de los mercados de valores, a las cajas de valores, y a las
restantes entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad
de aplicación en que coticen los títulos valores.
Las entidades
expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación en
que se negocian los títulos valores, deben publicar un aviso en su órgano
informativo o hacerlo saber por otros medios adecuados, dentro del mismo día de
recibida la denuncia o la comunicación pertinente.
Las entidades
expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación deben
llevar un registro para consulta de los interesados, con la nómina de los
títulos valores que hayan sido objeto de denuncia.
ARTICULO 1859.- Partes
interesadas. El denunciante debe indicar, en su caso, el nombre y domicilio de
la persona por quien posee o por quien tiene en su poder el título valor, así
como en su caso el de los usufructuarios y el de los acreedores prendarios de
aquél. El emisor debe citar por medio fehaciente a las personas indicadas por
el denunciante o las que figuran con tales calidades en el respectivo registro,
en los domicilios denunciados o registrados, a los fines del artículo 1857. La
ausencia de denuncia o citación no invalida el procedimiento, sin perjuicio de
las responsabilidades consiguientes.
ARTICULO 1860.-
Observaciones. El emisor debe expresar al denunciante dentro de los diez días
las observaciones que tiene sobre el contenido de la denuncia o su
verosimilitud.
ARTICULO 1861.-
Certificado provisorio. Pasados sesenta días desde la última publicación
indicada en el artículo 1857, el emisor debe extender un certificado provisorio
no negociable, excepto que se presente alguna de las siguientes circunstancias:
a) que a su criterio no
se hayan subsanado las observaciones indicadas;
b) que se hayan presentado
uno o más contradictores dentro del plazo;
c) que exista orden
judicial en contrario;
d) que se haya aplicado
lo dispuesto en los artículos 1866 y 1867.
ARTICULO 1862.-
Denegación. Acciones. Denegada la expedición del certificado provisorio, el
emisor debe hacerlo saber por medio fehaciente al denunciante. Este tiene
expedita la acción ante el juez del domicilio del emisor para que le sea
extendido el certificado o por reivindicación o, en el caso del inciso d) del
artículo 1861, por los daños que correspondan.
ARTICULO 1863.- Depósito
o entrega de las prestaciones. Las prestaciones dinerarias correspondientes al
certificado provisorio deben ser depositadas por el emisor, a su vencimiento,
en el banco oficial de su domicilio. El denunciante puede indicar, en cada
oportunidad, la modalidad de inversión de su conveniencia, entre las ofrecidas
por el banco oficial. En su defecto, el emisor la determina entre las
corrientes en plaza, sin responsabilidad.
A pedido del denunciante
y previa constitución de garantía suficiente, a juicio del emisor, éste puede
entregarle las acreencias dinerarias a su vencimiento, o posteriormente
desafectándolas del depósito, con conformidad del peticionario. La garantía se
mantiene, bajo responsabilidad del emisor, durante el plazo previsto en el
artículo 1865, excepto orden judicial en contrario.
Si no existe acuerdo
sobre la suficiencia de la garantía, resuelve el juez con competencia en el
domicilio del emisor, por el procedimiento más breve previsto por la
legislación local.
ARTICULO 1864.- Ejercicio
de derechos de contenido no dinerario. Si el título valor otorga derechos de
contenido no dinerarios, sin perjuicio del cumplimiento de los demás
procedimientos establecidos, el juez puede autorizar, bajo la caución que
estime apropiada, el ejercicio de esos derechos y la recepción de las
prestaciones pertinentes.
Respecto de las
prestaciones dinerarias, se aplican las normas comunes de esta Sección.
ARTICULO 1865.- Títulos
valores definitivos. Transcurrido un año desde la entrega del certificado
provisorio, el emisor lo debe canjear por un nuevo título definitivo, a todos
los efectos legales, previa cancelación del original, excepto que medie orden
judicial en contrario. El derecho a solicitar conversión de los títulos valores
cancelados se suspende mientras esté vigente el certificado provisorio.
ARTICULO 1866.-
Presentación del portador. Si dentro del plazo establecido en el artículo 1865
se presenta un tercero con el título valor en su poder, adquirido conforme con
su ley de circulación, el emisor debe hacerlo saber de inmediato en forma
fehaciente al denunciante. Los efectos que prevé el artículo 1865, así como los
del artículo 1863, segundo y tercer párrafos, quedan en suspenso desde la
presentación hasta que el juez competente se pronuncie. El denunciante debe
iniciar la acción judicial dentro de los dos meses de la notificación por el
emisor; caso contrario, caduca su derecho respecto del título valor.
ARTICULO 1867.-
Adquirente en bolsa o caja de valores. El tercer portador que haya adquirido el
título valor sin culpa grave, que se oponga dentro del plazo del artículo 1865
y acredite que, con anterioridad a la primera publicación del artículo 1857 o a
la publicación por el órgano informativo u otros medios adecuados en la entidad
expresamente autorizada por la ley especial o la autoridad de aplicación en que
coticen los títulos valores, lo que ocurra primero, adquirió el título valor en
una entidad así autorizada, aun cuando le haya sido entregado con posterioridad
a las publicaciones o comunicaciones, puede reclamar directamente del emisor:
a) el levantamiento de la
suspensión de los efectos de los títulos valores;
b) la cancelación del
certificado provisorio que se haya entregado al denunciante;
c) la entrega de las
acreencias que hayan sido depositadas conforme al artículo 1863.
La adquisición o tenencia
en los supuestos indicados impide el ejercicio de la acción reivindicatoria por
el denunciante, y deja a salvo la acción por daños contra quienes, por su dolo
o culpa, han hecho posible o contribuido a la pérdida de su derecho.
ARTICULO 1868.-
Desestimación de oposición. Debe desestimarse sin más trámite toda oposición
planteada contra una caja de valores respecto del título valor recibido de
buena fe, cuyo depósito colectivo se haya perfeccionado antes de recibir dicha
caja la comunicación de la denuncia que prevé el artículo 1855, y a más tardar
o en defecto de esa comunicación, hasta la publicación del aviso que establece
el artículo 1857. Ello, sin perjuicio de los derechos del oponente sobre la
cuotaparte de títulos valores de igual especie, clase y emisor que corresponda
al comitente responsable.
También debe desestimarse
sin más trámite toda oposición planteada contra un depositante autorizado,
respecto del título valor recibido de buena fe para ingresarlo en depósito
colectivo en una caja de valores antes de las publicaciones que prevén los artículos
1855, 1857 y 1858, sin perjuicio de los derechos del oponente mencionados en el
párrafo anterior.
En caso de destrucción
total o parcial de un título valor depositado, la caja de valores queda
obligada a cumplir con las disposiciones de esta Sección.
ARTICULO 1869.- Títulos
valores nominativos no endosables. Si se trata de título valor nominativo no
endosable, dándose las condiciones previstas en el artículo 1861, el emisor
debe extender directamente un nuevo título valor definitivo a nombre del titular
registrado y dejar constancia de los gravámenes existentes. En el caso, no
corresponde la aplicación de los artículos 1864 y 1865.
ARTICULO 1870.- Cupones
separables. El procedimiento comprende los cupones separables vinculados con el
título valor, en tanto no haya comenzado su período de utilización al
efectuarse la primera publicación. Los cupones separables en período de
utilización, deben someterse al procedimiento que corresponda según su ley de
circulación.
Parágrafo 3°
Normas aplicables a los
títulos valores individuales
ARTICULO 1871.- Denuncia.
El último portador debe denunciar judicialmente el hecho, y solicitar la
cancelación de los títulos valores.
La demanda debe contener:
a) la individualización
precisa de los títulos valores cuya desposesión se denuncia;
b) las circunstancias en
las cuales el título valor fue adquirido por el denunciante, precisando la
fecha o época de su adquisición;
c) la indicación de las
prestaciones percibidas por el denunciante, y las pendientes de percepción,
devengadas o no;
d) las circunstancias que
causaron la pérdida, sustracción o destrucción. En todos los casos, el
solicitante puede realizar actos conservatorios de sus derechos.
ARTICULO 1872.-
Notificación. Hecha la presentación a que se refiere el artículo 1871, y si los
datos aportados resultan en principio verosímiles, el juez debe ordenar la
notificación de la sustracción, pérdida o destrucción al creador del título
valor y a los demás firmantes obligados al pago, disponiendo su cancelación y
autorizando el pago de las prestaciones exigibles después de los treinta días
de cumplida la publicación prevista en el artículo siguiente, si no se deduce
oposición.
ARTICULO 1873.-
Publicación. Pago anterior. La resolución judicial prevista en el artículo 1872
debe ordenar, además, la publicación de un edicto por un día en el Boletín
Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del
procedimiento, que debe contener:
a) los datos del
denunciante y la identificación del título valor cuya desposesión fue
denunciada;
b) la citación para que
los interesados deduzcan oposición al procedimiento, la que debe formularse
dentro de los treinta días de la publicación.
El pago hecho antes de la
publicación es liberatorio si es efectuado sin dolo ni culpa.
ARTICULO 1874.-
Duplicado. Cumplimiento. Transcurridos treinta días sin que se formule
oposición, el solicitante tiene derecho a obtener un duplicado del título
valor, si la prestación no es exigible; o a reclamar el cumplimiento de la
prestación exigible, con el testimonio de la sentencia firme de cancelación.
El solicitante tiene el
mismo derecho cuando la oposición es desestimada.
ARTICULO 1875.- Oposición.
La oposición tramita por el procedimiento más breve previsto en la ley local.
El oponente debe
depositar el título valor ante el juez interviniente al deducir la oposición,
que le debe ser restituido si es admitida. Si es rechazada, el título valor se
debe entregar a quien obtuvo la sentencia de cancelación.
Parágrafo 4°
Sustracción, pérdida o
destrucción de los libros de registro
ARTICULO 1876.- Denuncia.
Si se trata de títulos valores nominativos o títulos valores no cartulares,
incluso los ingresados a sistemas de anotaciones en cuenta según el artículo
1836, la sustracción, pérdida o destrucción del libro de registro respectivo,
incluso cuando son llevados por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u
otros, debe ser denunciada por el emisor o por quien lo lleva en su nombre,
dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho.
La denuncia debe
efectuarse ante el juez del domicilio del emisor, con indicación de los
elementos necesarios para juzgarla y contener los datos que puede aportar el
denunciante sobre las constancias que incluía el libro.
Copias de la denuncia
deben ser presentadas en igual término al organismo de contralor societario, al
organismo de contralor de los mercados de valores y a las entidades
expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación y
cajas de valores respectivos, en su caso.
ARTICULO 1877.-
Publicaciones. Recibida la denuncia, el juez ordena la publicación de edictos
por cinco días en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor
circulación en la República para citar a quienes pretenden derechos sobre los
títulos valores respectivos, para que se presenten dentro de los treinta días
al perito contador que se designe, para alegar y probar cuanto estimen
pertinente, bajo apercibimiento de resolverse con las constancias que se
agreguen a las actuaciones. Los edictos deben contener los elementos necesarios
para identificar al emisor, los títulos valores a los que se refiere el
registro y las demás circunstancias que el juez considere oportunas, así como
las fechas para ejercer los derechos a que se refiere el artículo 1878.
Si el emisor tiene
establecimientos en distintas jurisdicciones judiciales, los edictos se deben
publicar en cada una de ellas.
Si el emisor ha sido
autorizado a la oferta pública de los títulos valores a los que se refiere el
registro, la denuncia debe hacerse conocer de inmediato al organismo de
contralor de los mercados de valores y a las entidades expresamente autorizadas
por la ley especial o la autoridad de aplicación en los que se negocien,
debiéndose publicar edictos en los boletines respectivos. Si los títulos
valores han sido colocados o negociados públicamente en el exterior, el juez
debe ordenar las publicaciones o comunicaciones que estime apropiadas.
ARTICULO 1878.- Trámite.
Las presentaciones se efectúan ante el perito contador designado por el juez.
Se aplica el procedimiento de la verificación de créditos en los concursos,
incluso en cuanto a los efectos de las resoluciones, los recursos y las
presentaciones tardías.
Las costas ordinarias del
procedimiento son soportadas solidariamente por el emisor y por quien llevaba
el libro, sin perjuicio de la repetición entre ellos.
ARTICULO 1879.- Nuevo
libro. El juez debe disponer la confección de un nuevo libro de registro, en el
que se asienten las inscripciones que se ordenen por sentencia firme.
ARTICULO 1880.- Ejercicio
de derechos. El juez puede conceder a los presentantes el ejercicio cautelar de
los derechos emergentes de los títulos valores antes de la confección del nuevo
libro, en su caso, antes de que se dicte o quede firme la sentencia que ordena
la inscripción respecto de un título valor determinado, conforme a la
verosimilitud del derecho invocado y, de estimarlo necesario, bajo la caución
que determine. En todos los casos, el emisor debe depositar a la orden del juez
las prestaciones de contenido patrimonial que sean exigibles.
ARTICULO 1881.- Medidas
especiales. La denuncia de sustracción, pérdida o destrucción del libro de
registro autoriza al juez, a pedido de parte interesada y conforme a las
circunstancias del caso, a disponer una intervención cautelar o una veeduría
respecto del emisor y de quien llevaba el libro, con la extensión que estima
pertinente para la adecuada protección de quienes resultan titulares de
derechos sobre los títulos valores registrados. Puede, también, ordenar la
suspensión de la realización de asambleas, cuando circunstancias excepcionales
así lo aconsejen.
LIBRO CUARTO
DERECHOS REALES
TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO 1
Principios comunes
ARTICULO 1882.- Concepto.
El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce
directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las
facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código.
ARTICULO 1883.- Objeto.
El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa
que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa.
El objeto también puede
consistir en un bien taxativamente señalado por la ley.
ARTICULO 1884.-
Estructura. La regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos,
contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y
extinción es establecida sólo por la ley. Es nula la configuración de un
derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura.
ARTICULO 1885.-
Convalidación. Si quien constituye o transmite un derecho real que no tiene, lo
adquiere posteriormente, la constitución o transmisión queda convalidada.
ARTICULO 1886.-
Persecución y preferencia. El derecho real atribuye a su titular la facultad de
perseguir la cosa en poder de quien se encuentra, y de hacer valer su
preferencia con respecto a otro de-recho real o personal que haya obtenido
oponibilidad posteriormente.
ARTICULO 1887.-
Enumeración. Son derechos reales en este Código:
a) el dominio;
b) el condominio;
c) la propiedad
horizontal;
d) los conjuntos
inmobiliarios;
e) el tiempo compartido;
f) el cementerio privado;
g) la superficie;
h) el usufructo;
i) el uso;
j) la habitación;
k) la servidumbre;
l) la hipoteca;
m) la anticresis;
n) la prenda.
ARTICULO 1888.- Derechos
reales sobre cosa propia o ajena. Carga o gravamen real. Son derechos reales
sobre cosa total o parcialmente propia: el dominio, el condominio, la propiedad
horizontal, los conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido, el cementerio
privado y la superficie si existe propiedad superficiaria. Los restantes
derechos reales recaen sobre cosa ajena.
Con relación al dueño de
la cosa, los derechos reales sobre cosa ajena constituyen cargas o gravámenes
reales. Las cosas se presumen sin gravamen, excepto prueba en contrario. Toda
duda sobre la existencia de un gravamen real, su extensión o el modo de
ejercicio, se interpreta a favor del titular del bien gravado.
ARTICULO 1889.- Derechos
reales principales y accesorios. Los derechos reales son principales, excepto
los accesorios de un crédito en función de garantía. Son accesorios la
hipoteca, la anticresis y la prenda.
ARTICULO 1890.- Derechos
reales sobre cosas registrables y no registrables. Los derechos reales recaen
sobre cosas registrables cuando la ley requiere la inscripción de los títulos
en el respectivo registro a los efectos que correspondan. Recaen sobre cosas no
registrables, cuando los documentos portantes de derechos sobre su objeto no
acceden a un registro a los fines de su inscripción.
ARTICULO 1891.- Ejercicio
por la posesión o por actos posesorios. Todos los derechos reales regulados en
este Código se ejercen por la posesión, excepto las servidumbres y la hipoteca.
Las servidumbres
positivas se ejercen por actos posesorios concretos y determinados sin que su
titular ostente la posesión.
CAPITULO 2
Adquisición, transmisión,
extinción y oponibilidad
ARTICULO 1892.- Título y
modos suficientes. La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho
real requiere la concurrencia de título y modo suficientes.
Se entiende por título
suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley,
que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real.
La tradición posesoria es
modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por
la posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario,
y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su
nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a
poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la
transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a
nombre del adquirente.
La inscripción registral
es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas
registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables,
cuando el tipo del derecho así lo requiera.
El primer uso es modo
suficiente de adquisición de la servidumbre positiva.
Para que el título y el
modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser
capaces y estar legitimados al efecto.
A la adquisición por
causa de muerte se le aplican las disposiciones del Libro Quinto.
ARTICULO 1893.-
Inoponibilidad. La adquisición o transmisión de derechos reales constituidos de
conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a terceros
interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente.
Se considera publicidad
suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso.
Si el modo consiste en
una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y
suficiente para la oponibilidad del derecho real.
No pueden prevalerse de
la falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni aquellos que
conocían o debían conocer la existencia del título del derecho real.
ARTICULO 1894.-
Adquisición legal. Se adquieren por mero efecto de la ley, los condominios con
indivisión forzosa perdurable de accesorios indispensables al uso común de
varios inmuebles y de muros, cercos y fosos cuando el cerramiento es forzoso, y
el que se origina en la accesión de cosas muebles inseparables; la habitación
del cónyuge y del conviviente supérstite, y los derechos de los adquirentes y
subadquirentes de buena fe.
ARTICULO 1895.-
Adquisición legal de derechos reales sobre muebles por subadquirente. La
posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no
sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales
principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue
gratuita.
Respecto de las cosas
muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la
invoca.
Tampoco existe buena fe
aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen
especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa
registrable y éstos no son coincidentes.
ARTICULO 1896.-
Prohibición de constitución judicial. El juez no puede constituir un derecho
real o imponer su constitución, excepto disposición legal en contrario.
ARTICULO 1897.- Prescripción
adquisitiva. La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor
de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante
el tiempo fijado por la ley.
ARTICULO 1898.-
Prescripción adquisitiva breve. La prescripción adquisitiva de derechos reales
con justo título y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante
diez años. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de dos años.
Si la cosa es
registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la
registración del justo título.
ARTICULO 1899.-
Prescripción adquisitiva larga. Si no existe justo título o buena fe, el plazo
es de veinte años.
No puede invocarse contra
el adquirente la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe
de su posesión.
También adquiere el
derecho real el que posee durante diez años una cosa mueble registrable, no
hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular
registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos
identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean
coincidentes.
ARTICULO 1900.- Posesión
exigible. La posesión para prescribir debe ser ostensible y continua.
ARTICULO 1901.- Unión de
posesiones. El heredero continúa la posesión de su causante.
El sucesor particular
puede unir su posesión a la de sus antecesores, siempre que derive
inmediatamente de las otras. En la prescripción breve las posesiones unidas
deben ser de buena fe y estar ligadas por un vínculo jurídico.
ARTICULO 1902.- Justo
título y buena fe. El justo título para la prescripción adquisitiva es el que
tiene por finalidad transmitir un derecho real principal que se ejerce por la
posesión, revestido de las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante
no es capaz o no está legitimado al efecto.
La buena fe requerida en
la relación posesoria consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta
de derecho a ella.
Cuando se trata de cosas
registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y
constancias registrales, así como el cumplimiento de los actos de verificación
pertinente establecidos en el respectivo régimen especial.
ARTICULO 1903.- Comienzo
de la posesión. Se presume, salvo prueba en contrario, que la posesión se inicia
en la fecha del justo título, o de su registración si ésta es constitutiva.
La sentencia declarativa
de prescripción breve tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la
posesión, sin perjuicio de los derechos de terceros interesados de buena fe.
ARTICULO 1904.- Normas
aplicables. Se aplican a este Capítulo, en lo pertinente, las normas del Título
I del Libro Sexto de este Código.
ARTICULO 1905.- Sentencia
de prescripción adquisitiva. La sentencia que se dicta en los juicios de
prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la
fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición
del derecho real respectivo.
La sentencia declarativa
de prescripción larga no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la
posesión.
La resolución que
confiere traslado de la demanda o de la excepción de prescripción adquisitiva
debe ordenar, de oficio, la anotación de la litis con relación al objeto, a fin
de dar a conocer la pretensión.
ARTICULO 1906.-
Transmisibilidad. Todos los derechos reales son transmisibles, excepto
disposición legal en contrario.
ARTICULO 1907.-
Extinción. Sin perjuicio de los medios de extinción de todos los derechos
patrimoniales y de los especiales de los derechos reales, éstos se extinguen,
por la destrucción total de la cosa si la ley no autoriza su reconstrucción,
por su abandono y por la consolidación en los derechos reales sobre cosa ajena.
TITULO II
Posesión y tenencia
CAPITULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 1908.-
Enumeración. Las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesión y
la tenencia.
ARTICULO 1909.- Posesión.
Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de
hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o
no.
ARTICULO 1910.- Tenencia.
Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de
hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor.
ARTICULO 1911.-
Presunción de poseedor o servidor de la posesión. Se presume, a menos que
exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho
sobre una cosa. Quien utiliza una cosa en virtud de una relación de
dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este Código,
servidor de la posesión.
ARTICULO 1912.- Objeto y
sujeto plural. El objeto de la posesión y de la tenencia es la cosa
determinada. Se ejerce por una o varias personas sobre la totalidad o una parte
material de la cosa.
ARTICULO 1913.-
Concurrencia. No pueden concurrir sobre una cosa varias relaciones de poder de
la misma especie que se excluyan entre sí.
ARTICULO 1914.-
Presunción de fecha y extensión. Si media título se presume que la relación de
poder comienza desde la fecha del título y tiene la extensión que en él se
indica.
ARTICULO 1915.-
Interversión. Nadie puede cambiar la especie de su relación de poder, por su
mera voluntad, o por el solo transcurso del tiempo. Se pierde la posesión
cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos
exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus
actos producen ese efecto.
ARTICULO 1916.-
Presunción de legitimidad. Las relaciones de poder se presumen legítimas, a
menos que exista prueba en contrario. Son ilegítimas cuando no importan el
ejercicio de un derecho real o personal constituido de conformidad con las
previsiones de la ley.
ARTICULO 1917.-
Innecesariedad de título. El sujeto de la relación de poder sobre una cosa no
tiene obligación de producir su título a la posesión o a la tenencia, sino en
el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a su relación de poder.
ARTICULO 1918.- Buena fe.
El sujeto de la relación de poder es de buena fe si no conoce, ni puede conocer
que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y
excusable está persuadido de su legitimidad.
ARTICULO 1919.-
Presunción de buena fe. La relación de poder se presume de buena fe, a menos
que exista prueba en contrario.
La mala fe se presume en
los siguientes casos:
a) cuando el título es de
nulidad manifiesta;
b) cuando se adquiere de
persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece de
medios para adquirirlas;
c) cuando recae sobre
ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona.
ARTICULO 1920.-
Determinación de buena o mala fe. La buena o mala fe se determina al comienzo
de la relación de poder, y permanece invariable mientras no se produce una
nueva adquisición.
No siendo posible
determinar el tiempo en que comienza la mala fe, se debe estar al día de la
citación al juicio.
ARTICULO 1921.- Posesión
viciosa. La posesión de mala fe es viciosa cuando es de cosas muebles
adquiridas por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cuando es de inmuebles,
adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza. Los vicios de
la posesión son relativos respecto de aquel contra quien se ejercen. En todos
los casos, sea por el mismo que causa el vicio o por sus agentes, sea contra el
poseedor o sus representantes.
CAPITULO 2
Adquisición, ejercicio,
conservación y extinción
ARTICULO 1922.-
Adquisición de poder. Para adquirir una relación de poder sobre una cosa, ésta
debe establecerse voluntariamente:
a) por sujeto capaz,
excepto las personas menores de edad, para quienes es suficiente que tengan
diez años;
b) por medio de un
contacto con la cosa, de la posibilidad física de establecerlo, o cuando ella
ingresa en el ámbito de custodia del adquirente.
ARTICULO 1923.- Modos de
adquisición. Las relaciones de poder se adquieren por la tradición. No es
necesaria la tradición, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y
éste pasa la posesión a quien la tenía a su nombre, o cuando el que la poseía a
nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro, quien la
adquiere desde que el tenedor queda notificado de la identidad del nuevo
poseedor. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro,
reservándose la tenencia y constituyéndose en representante del nuevo poseedor.
La posesión se adquiere asimismo por el apoderamiento de la cosa.
ARTICULO 1924.-
Tradición. Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la
recibe. Debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo menos,
una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se
suplen, con relación a terceros, por la mera declaración del que entrega de
darla a quien la recibe, o de éste de recibirla.
ARTICULO 1925.- Otras
formas de tradición. También se considera hecha la tradición de cosas muebles,
por la entrega de conocimientos, cartas de porte, facturas u otros documentos
de conformidad con las reglas respectivas, sin oposición alguna, y si son
remitidas por cuenta y orden de otro, cuando el remitente las entrega a quien
debe transportarlas, si el adquirente aprueba el envío.
ARTICULO 1926.- Relación
de poder vacua. Para adquirir por tradición la posesión o la tenencia, la cosa
debe estar libre de toda relación excluyente, y no debe mediar oposición
alguna.
ARTICULO 1927.- Relación
de poder sobre universalidad de hecho. La relación de poder sobre una cosa
compuesta de muchos cuerpos distintos y separados, pero unidos bajo un mismo
nombre, como un rebaño o una piara, abarca sólo las partes individuales que
comprende la cosa.
ARTICULO 1928.- Actos
posesorios. Constituyen actos posesorios sobre la cosa los siguientes: su
cultura, percepción de frutos, amojonamiento o impresión de signos materiales,
mejora, exclusión de terceros y, en general, su apoderamiento por cualquier
modo que se obtenga.
ARTICULO 1929.-
Conservación. La relación de poder se conserva hasta su extinción, aunque su
ejercicio esté impedido por alguna causa transitoria.
ARTICULO 1930.-
Presunción de continuidad. Se presume, a menos que exista prueba en contrario,
que el sujeto actual de la posesión o de la tenencia que prueba haberla
ejercitado anteriormente, la mantuvo durante el tiempo intermedio.
ARTICULO 1931.-
Extinción. La posesión y la tenencia se extinguen cuando se pierde el poder de
hecho sobre la cosa.
En particular, hay
extinción cuando:
a) se extingue la cosa;
b) otro priva al sujeto
de la cosa;
c) el sujeto se encuentra
en la imposibilidad física perdurable de ejercer la posesión o la tenencia;
d) desaparece la
probabilidad razonable de hallar la cosa perdida;
e) el sujeto hace
abandono expreso y voluntario de la cosa.
CAPITULO 3
Efectos de las relaciones
de poder
ARTICULO 1932.- Derechos
inherentes a la posesión. El poseedor y el tenedor tienen derecho a ejercer las
servidumbres reales que corresponden a la cosa que constituye su objeto.
También tienen derecho a exigir el respeto de los límites impuestos en el Capítulo
4, Título III de este Libro.
ARTICULO 1933.- Deberes
inherentes a la posesión. El poseedor y el tenedor tienen el deber de restituir
la cosa a quien tenga el derecho de reclamarla, aunque no se haya contraído
obligación al efecto.
Deben respetar las cargas
reales, las medidas judiciales inherentes a la cosa, y los límites impuestos en
el Capítulo 4, Título III de este Libro.
ARTICULO 1934.- Frutos y
mejoras. En este Código se entiende por:
a) fruto percibido: el
que separado de la cosa es objeto de una nueva relación posesoria. Si es fruto
civil, se considera percibido el devengado y cobrado;
b) fruto pendiente: el
todavía no percibido. Fruto civil pendiente es el devengado y no cobrado;
c) mejora de mero
mantenimiento: la reparación de deterioros menores originados por el uso
ordinario de la cosa;
d) mejora necesaria: la
reparación cuya realización es indispensable para la conservación de la cosa;
e) mejora útil: la
beneficiosa para cualquier sujeto de la relación posesoria;
f) mejora suntuaria: la
de mero lujo o recreo o provecho exclusivo para quien la hizo.
ARTICULO 1935.-
Adquisición de frutos o productos según la buena o mala fe. La buena fe del
poseedor debe existir en cada hecho de percepción de frutos; y la buena o mala
fe del que sucede en la posesión de la cosa se juzga sólo con relación al
sucesor y no por la buena o mala fe de su antecesor, sea la sucesión universal
o particular.
El poseedor de buena fe
hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. El
de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja de
percibir. Sea de buena o mala fe, debe restituir los productos que haya obtenido
de la cosa.
Los frutos pendientes
corresponden a quien tiene derecho a la restitución de la cosa.
ARTICULO 1936.-
Responsabilidad por destrucción según la buena o mala fe. El poseedor de buena
fe no responde de la destrucción total o parcial de la cosa, sino hasta la
concurrencia del provecho subsistente. El de mala fe responde de la destrucción
total o parcial de la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente de
estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.
Si la posesión es viciosa,
responde de la destrucción total o parcial de la cosa, aunque se hubiera
producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su
restitución.
ARTICULO 1937.-
Transmisión de obligaciones al sucesor. El sucesor particular sucede a su
antecesor en las obligaciones inherentes a la posesión sobre la cosa; pero el
sucesor particular responde sólo con la cosa sobre la cual recae el derecho
real. El antecesor queda liberado, excepto estipulación o disposición legal.
ARTICULO 1938.- Indemnización
y pago de mejoras. Ningún sujeto de relación de poder puede reclamar
indemnización por las mejoras de mero mantenimiento ni por las suntuarias.
Estas últimas pueden ser retiradas si al hacerlo no se daña la cosa. Todo
sujeto de una relación de poder puede reclamar el costo de las mejoras
necesarias, excepto que se hayan originado por su culpa si es de mala fe. Puede
asimismo reclamar el pago de las mejoras útiles pero sólo hasta el mayor valor
adquirido por la cosa. Los acrecentamientos originados por hechos de la
naturaleza en ningún caso son indemnizables.
ARTICULO 1939.- Efectos
propios de la posesión. La posesión tiene los efectos previstos en los
artículos 1895 y 1897 de este Código.
A menos que exista
disposición legal en contrario, el poseedor debe satisfacer el pago total de
los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa y cumplir la
obligación de cerramiento.
ARTICULO 1940.- Efectos
propios de la tenencia. El tenedor debe:
a) conservar la cosa,
pero puede reclamar al poseedor el reintegro de los gastos;
b) individualizar y
comunicar al poseedor de quien es representante si se lo perturba en razón de
la cosa, y de no hacerlo, responde por los daños ocasionados al poseedor y
pierde la garantía por evicción, si ésta corresponde;
c) restituir la cosa a
quien tenga derecho a reclamarla, previa citación fehaciente de los otros que
la pretenden.
TITULO III
Dominio
CAPITULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 1941.- Dominio
perfecto. El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las
facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa,
dentro de los límites previstos por la ley. El dominio se presume perfecto
hasta que se pruebe lo contrario.
ARTICULO 1942.-
Perpetuidad. El dominio es perpetuo. No tiene límite en el tiempo y subsiste
con independencia de su ejercicio. No se extingue aunque el dueño no ejerza sus
facultades, o las ejerza otro, excepto que éste adquiera el dominio por
prescripción adquisitiva.
ARTICULO 1943.-
Exclusividad. El dominio es exclusivo y no puede tener más de un titular. Quien
adquiere la cosa por un título, no puede en adelante adquirirla por otro, si no
es por lo que falta al título.
ARTICULO 1944.- Facultad
de exclusión. El dominio es excluyente. El dueño puede excluir a extraños del
uso, goce o disposición de la cosa, remover por propia autoridad los objetos
puestos en ella, y encerrar sus inmuebles con muros, cercos o fosos, sujetándose
a las normas locales.
ARTICULO 1945.-
Extensión. El dominio de una cosa comprende los objetos que forman un todo con
ella o son sus accesorios.
El dominio de una cosa
inmueble se extiende al subsuelo y al espacio aéreo, en la medida en que su
aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por normas especiales.
Todas las construcciones,
siembras o plantaciones existentes en un inmueble pertenecen a su dueño,
excepto lo dispuesto respecto de los derechos de propiedad horizontal y
superficie.
Se presume que las
construcciones, siembras o plantaciones las hizo el dueño del inmueble, si no
se prueba lo contrario.
ARTICULO 1946.- Dominio
imperfecto. El dominio es imperfecto si está sometido a condición o plazo
resolutorios, o si la cosa está gravada con cargas reales.
CAPITULO 2
Modos especiales de
adquisición del dominio
SECCION 1ª
Apropiación
ARTICULO 1947.-
Apropiación. El dominio de las cosas muebles no registrables sin dueño, se
adquiere por apropiación.
a) son susceptibles de
apropiación:
i) las cosas abandonadas;
ii) los animales que son
el objeto de la caza y de la pesca;
iii) el agua pluvial que
caiga en lugares públicos o corra por ellos.
b) no son susceptibles de
apropiación:
i) las cosas perdidas. Si
la cosa es de algún valor, se presume que es perdida, excepto prueba en
contrario;
ii) los animales
domésticos, aunque escapen e ingresen en inmueble ajeno;
iii) los animales
domesticados, mientras el dueño no desista de perseguirlos. Si emigran y se
habitúan a vivir en otro inmueble, pertenecen al dueño de éste, si no empleó
artificios para atraerlos;
iv) los tesoros.
ARTICULO 1948.- Caza. El
animal salvaje o el domesticado que recupera su libertad natural, pertenece al
cazador cuando lo toma o cae en su trampa. Mientras el cazador no desista de
perseguir al animal que hirió tiene derecho a la presa, aunque otro la tome o
caiga en su trampa.
Pertenece al dueño del
inmueble el animal cazado en él sin su autorización expresa o tácita.
ARTICULO 1949.- Pesca.
Quien pesca en aguas de uso público, o está autorizado para pescar en otras
aguas, adquiere el dominio de la especie acuática que captura o extrae de su
medio natural.
ARTICULO 1950.-
Enjambres. El dueño de un enjambre puede seguirlo a través de inmuebles ajenos,
pero debe indemnizar el daño que cause. Si no lo persigue o cesa en su intento,
el enjambre perte-nece a quien lo tome. Cuando se incorpora a otro enjambre, es
del dueño de éste.
SECCION 2ª
Adquisición de un tesoro
ARTICULO 1951.- Tesoro.
Es tesoro toda cosa mueble de valor, sin dueño conocido, oculta en otra cosa
mueble o inmueble. No lo es la cosa de dominio público, ni la que se encuentra
en una sepultura de restos humanos mientras subsiste esa afectación.
ARTICULO 1952.-
Descubrimiento de un tesoro. Es descubridor del tesoro el primero que lo hace
visible, aunque no sepa que es un tesoro. El hallazgo debe ser casual. Sólo
tienen derecho a buscar tesoro en objeto ajeno los titulares de derechos reales
que se ejercen por la posesión, con excepción de la prenda.
ARTICULO 1953.- Derechos
del descubridor. Si el tesoro es descubierto en una cosa propia, el tesoro
pertenece al dueño en su totalidad. Si es parcialmente propia, le corresponde
la mitad como descubridor y, sobre la otra mitad, la proporción que tiene en la
titularidad sobre la cosa.
Si el tesoro es
descubierto casualmente en una cosa ajena, pertenece por mitades al descubridor
y al dueño de la cosa donde se halló.
Los derechos del
descubridor no pueden invocarse por la persona a la cual el dueño de la cosa le
encarga buscar un tesoro determinado, ni por quien busca sin su autorización.
Pueden ser invocados si al hallador simplemente se le advierte sobre la mera
posibilidad de encontrar un tesoro.
ARTICULO 1954.- Búsqueda
por el propietario de un tesoro. Cuando alguien pretende que tiene un tesoro
que dice haber guardado en predio ajeno y quiere buscarlo, puede hacerlo sin
consentimiento del dueño del predio; debe designar el lugar en que se
encuentra, y garantizar la indemnización de todo daño al propietario. Si prueba
su propiedad, le pertenece. Si no se acredita, el tesoro pertenece íntegramente
al dueño del inmueble.
SECCION 3ª
Régimen de cosas perdidas
ARTICULO 1955.- Hallazgo.
El que encuentra una cosa perdida no está obligado a tomarla, pero si lo hace
asume las obligaciones del depositario a título oneroso. Debe restituirla
inmediatamente a quien tenga derecho a reclamarla, y si no lo individualiza, debe
entregarla a la policía del lugar del hallazgo, quien debe dar intervención al
juez.
ARTICULO 1956.-
Recompensa y subasta. La restitución de la cosa a quien tiene derecho a
reclamarla debe hacerse previo pago de los gastos y de la recompensa. Si se ofrece
recompensa, el hallador puede aceptar la ofrecida o reclamar su fijación por el
juez. Sin perjuicio de la recompensa, el dueño de la cosa puede liberarse de
todo otro reclamo del hallador transmitiéndole su dominio.
Transcurridos seis meses
sin que se presente quien tiene derecho a reclamarla, la cosa debe venderse en
subasta pública. La venta puede anticiparse si la cosa es perecedera o de
conservación costosa. Deducidos los gastos y el importe de la recompensa, el
remanente pertenece a la ciudad o municipio del lugar en que se halló.
SECCION 4ª
Transformación y accesión
de cosas muebles
ARTICULO 1957.-
Transformación. Hay adquisición del dominio por transformación si alguien de
buena fe con una cosa ajena, mediante su sola actividad o la incorporación de
otra cosa, hace una nueva con intención de adquirirla, sin que sea posible
volverla al estado anterior. En tal caso, sólo debe el valor de la primera.
Si la transformación se
hace de mala fe, el dueño de la materia tiene derecho a ser indemnizado de todo
daño, si no prefiere tener la cosa en su nueva forma; en este caso debe pagar
al transformador su trabajo o el mayor valor que haya adquirido la cosa, a su
elección.
Si el transformador es de
buena fe y la cosa transformada es reversible a su estado anterior, el dueño de
la materia es dueño de la nueva especie; en este caso debe pagar al
transformador su trabajo; pero puede optar por exigir el valor de los gastos de
la reversión.
Si el transformador es de
mala fe, y la cosa transformada es reversible a su estado anterior, el dueño de
la cosa puede optar por reclamar la cosa nueva sin pagar nada al que la hizo; o
abdicarla con indemnización del valor de la materia y del daño.
ARTICULO 1958.- Accesión
de cosas muebles. Si cosas muebles de distintos dueños acceden entre sí sin que
medie hecho del hombre y no es posible separarlas sin deteriorarlas o sin
gastos excesivos, la cosa nueva pertenece al dueño de la que tenía mayor valor
económico al tiempo de la accesión. Si es imposible determinar qué cosa tenía
mayor valor, los propietarios adquieren la nueva por partes iguales.
SECCION 5ª
Accesión de cosas
inmuebles
ARTICULO 1959.- Aluvión.
El acrecentamiento paulatino e insensible del inmueble confinante con aguas
durmientes o corrientes que se produce por sedimentación, pertenece al dueño
del inmueble. No hay acrecentamiento del dominio de los particulares por aluvión
si se provoca por obra del hombre, a menos que tenga fines meramente
defensivos.
No existe aluvión si no
hay adherencia de la sedimentación al inmueble. No obsta a la adherencia el
curso de agua intermitente.
El acrecentamiento
aluvional a lo largo de varios inmuebles se divide entre los dueños, en
proporción al frente de cada uno de ellos sobre la antigua ribera.
Se aplican las normas
sobre aluvión tanto a los acrecentamientos producidos por el retiro natural de
las aguas, como por el abandono de su cauce.
ARTICULO 1960.- Cauce del
río. No constituye aluvión lo depositado por las aguas que se encuentran
comprendidas en los límites del cauce del río determinado por la línea de
ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias.
ARTICULO 1961.- Avulsión.
El acrecentamiento del inmueble por la fuerza súbita de las aguas que produce
una adherencia natural pertenece al dueño del inmueble. También le pertenece si
ese acrecentamiento se origina en otra fuerza natural.
Si se desplaza parte de
un inmueble hacia otro, su dueño puede reivindicarlo mientras no se adhiera
naturalmente. El dueño del otro inmueble no tiene derecho para exigir su
remoción, mas pasado el término de seis meses, las adquiere por prescripción.
Cuando la avulsión es de
cosa no susceptible de adherencia natural, se aplica lo dispuesto sobre las
cosas perdidas.
ARTICULO 1962.-
Construcción, siembra y plantación. Si el dueño de un inmueble construye,
siembra o planta con materiales ajenos, los adquiere, pero debe su valor. Si es
de mala fe también debe los daños.
Si la construcción,
siembra o plantación es realizada por un tercero, los materiales pertenecen al
dueño del inmueble, quien debe indemnizar el mayor valor adquirido. Si el
tercero es de mala fe, el dueño del inmueble puede exigirle que reponga la cosa
al estado anterior a su costa, a menos que la diferencia de valor sea
importante, en cuyo caso debe el valor de los materiales y el trabajo, si no
prefiere abdicar su derecho con indemnización del valor del inmueble y del
daño.
Si la construcción,
siembra o plantación es realizada por un tercero con trabajo o materiales
ajenos en inmueble ajeno, quien efectúa el trabajo o quien provee los
materiales no tiene acción directa contra el dueño del inmueble, pero puede
exigirle lo que deba al tercero.
ARTICULO 1963.- Invasión
de inmueble colindante. Quien construye en su inmueble, pero de buena fe invade
el inmueble colindante, puede obligar a su dueño a respetar lo construido, si
éste no se opuso inmediatamente de conocida la invasión.
El dueño del inmueble
colindante puede exigir la indemnización del valor de la parte invadida del
inmueble. Puede reclamar su adquisición total si se menoscaba
significativamente el aprovechamiento normal del inmueble y, en su caso, la
disminución del valor de la parte no invadida. Si el invasor no indemniza,
puede ser obligado a demoler lo construido.
Si el invasor es de mala
fe y el dueño del fundo invadido se opuso inmediatamente de conocida la
invasión, éste puede pedir la demolición de lo construido. Sin embargo, si
resulta manifiestamente abusiva, el juez puede rechazar la petición y ordenar
la indemnización.
CAPITULO 3
Dominio imperfecto
ARTICULO 1964.- Supuestos
de dominio imperfecto. Son dominios imperfectos el revocable, el fiduciario y
el desmembrado. El dominio revocable se rige por los artículos de este
Capítulo, el fiduciario por lo previsto en las normas del Capítulo 31, Título
IV del Libro Tercero, y el desmembrado queda sujeto al régimen de la respectiva
carga real que lo grava.
ARTICULO 1965.- Dominio
revocable. Dominio revocable es el sometido a condición o plazo resolutorios a
cuyo cumplimiento el dueño debe restituir la cosa a quien se la transmitió.
La condición o el plazo
deben ser impuestos por disposición voluntaria expresa o por la ley.
Las condiciones
resolutorias impuestas al dominio se deben entender limitadas al término de
diez años, aunque no pueda realizarse el hecho previsto dentro de aquel plazo o
éste sea mayor o incierto. Si los diez años transcurren sin haberse producido
la resolución, el dominio debe quedar definitivamente establecido. El plazo se
computa desde la fecha del título constitutivo del dominio imperfecto.
ARTICULO 1966.-
Facultades. El titular del dominio revocable tiene las mismas facultades que el
dueño perfecto, pero los actos jurídicos que realiza están sujetos a las
consecuencias de la extinción de su derecho.
ARTICULO 1967.- Efecto de
la revocación. La revocación del dominio de cosa registrable tiene efecto
retroactivo, excepto que lo contrario surja del título de adquisición o de la
ley.
Cuando se trata de cosas
no registrables, la revocación no tiene efecto respecto de terceros sino en
cuanto ellos, por razón de su mala fe, tengan una obligación personal de
restituir la cosa.
ARTICULO 1968.-
Readquisición del dominio perfecto. Al cumplirse el plazo o condición, el dueño
revocable de una cosa queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del
dueño perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la
inscripción constitutiva, se requiere inscribir la readquisición; si la
inscripción no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad.
ARTICULO 1969.- Efectos
de la retroactividad. Si la revocación es retroactiva el dueño perfecto
readquiere el dominio libre de todos los actos jurídicos realizados por el
titular del dominio resuelto; si no es retroactiva, los actos son oponibles al
dueño.
>CAPITULO 4
Límites al dominio
ARTICULO 1970.- Normas
administrativas. Las limitaciones impuestas al dominio privado en el interés
público están regidas por el derecho administrativo. El aprovechamiento y uso
del dominio sobre inmuebles debe ejercerse de conformidad con las normas administrativas
aplicables en cada jurisdicción.
Los límites impuestos al
dominio en este Capítulo en materia de relaciones de vecindad, rigen en
subsidio de las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción.
ARTICULO 1971.- Daño no
indemnizable. Los deberes impuestos por los límites al dominio no generan
indemnización de daños, a menos que por la actividad del hombre se agrave el
perjuicio.
ARTICULO 1972.- Cláusulas
de inenajenabilidad. En los actos a título oneroso es nula la cláusula de no
transmitir a persona alguna el dominio de una cosa determinada o de no
constituir sobre ella otros derechos reales. Estas cláusulas son válidas si se
refieren a persona o personas determinadas.
En los actos a título
gratuito todas las cláusulas señaladas en el primer párrafo son válidas si su
plazo no excede de diez años.
Si la convención no fija
plazo, o establece un plazo incierto o superior a diez años, se considera
celebrada por ese tiempo. Es renovable de manera expresa por un lapso que no
exceda de diez años contados desde que se estableció.
En los actos por causa de
muerte son nulas las cláusulas que afectan las porciones legítimas, o implican
una sustitución fideicomisaria.
ARTICULO 1973.-
Inmisiones. Las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad,
ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el ejercicio de actividades en
inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las
condiciones del lugar y aunque medie autorización administrativa para aquéllas.
Según las circunstancias
del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la causa de la molestia o
su cesación y la indemnización de los daños. Para disponer el cese de la
inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular
de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de
la producción.
ARTICULO 1974.- Camino de
sirga. El dueño de un inmueble colindante con cualquiera de las orillas de los
cauces o sus riberas, aptos para el transporte por agua, debe dejar libre una
franja de terreno de quince metros de ancho en toda la extensión del curso, en
la que no puede hacer ningún acto que menoscabe aquella actividad.
Todo perjudicado puede
pedir que se remuevan los efectos de los actos violatorios de este artículo.
ARTICULO 1975.- Obstáculo
al curso de las aguas. Los dueños de inmuebles linderos a un cauce no pueden
realizar ninguna obra que altere el curso natural de las aguas, o modifique su
dirección o velocidad, a menos que sea meramente defensiva. Si alguno de ellos
resulta perjudicado por trabajos del ribereño o de un tercero, puede remover el
obstáculo, construir obras defensivas o reparar las destruidas, con el fin de
restablecer las aguas a su estado anterior, y reclamar del autor el valor de
los gastos necesarios y la indemnización de los demás daños.
Si el obstáculo se
origina en un caso fortuito, el Estado sólo debe restablecer las aguas a su
estado anterior o pagar el valor de los gastos necesarios para hacerlo.
ARTICULO 1976.- Recepción
de agua, arena y piedras. Debe recibirse el agua, la arena o las piedras que se
desplazan desde otro fundo si no han sido degradadas ni hubo interferencia del
hombre en su desplazamiento. Sin embargo, puede derivarse el agua extraída
artificialmente, la arena o las piedras que arrastra el agua, si se prueba que
no causan perjuicio a los inmuebles que las reciben.
ARTICULO 1977.-
Instalaciones provisorias y paso de personas que trabajan en una obra. Si es
indispensable poner andamios u otras instalaciones provisorias en el inmueble
lindero, o dejar pasar a las personas que trabajan en la obra, el dueño del
inmueble no puede impedirlo, pero quien construye la obra debe reparar los
daños causados.
ARTICULO 1978.- Vistas.
Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en los muros linderos no
pueden tenerse vistas que permitan la visión frontal a menor distancia que la
de tres metros; ni vistas laterales a menor distancia que la de sesenta
centímetros, medida perpendicularmente. En ambos casos la distancia se mide
desde el límite exterior de la zona de visión más cercana al inmueble
colindante.
ARTICULO 1979.- Luces.
Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en el muro lindero no
pueden tenerse luces a menor altura que la de un metro ochenta centímetros,
medida desde la superficie más elevada del suelo frente a la abertura.
ARTICULO 1980.- Excepción
a distancias mínimas. Las distancias mínimas indicadas en los artículos 1978 y
1979 no se aplican si la visión está impedida por elementos fijos de material
no transparente.
ARTICULO 1981.- Privación
de luces o vistas. Quien tiene luces o vistas permitidas en un muro privativo
no puede impedir que el colindante ejerza regularmente su derecho de elevar
otro muro, aunque lo prive de la luz o de la vista.
ARTICULO 1982.- Arboles,
arbustos u otras plantas. El dueño de un inmueble no puede tener árboles,
arbustos u otras plantas que causan molestias que exceden de la normal
tolerancia. En tal caso, el dueño afectado puede exigir que sean retirados, a
menos que el corte de ramas sea suficiente para evitar las molestias. Si las
raíces penetran en su inmueble, el propietario puede cortarlas por sí mismo.
TITULO IV
Condominio
CAPITULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 1983.-
Condominio. Condominio es el derecho real de propiedad sobre una cosa que
pertenece en común a varias personas y que corresponde a cada una por una parte
indivisa. Las partes de los condóminos se presumen iguales, excepto que la ley
o el título dispongan otra proporción.
ARTICULO 1984.-
Aplicaciones subsidiarias. Las normas de este Título se aplican, en subsidio de
disposición legal o convencional, a todo supuesto de comunión de derechos
reales o de otros bienes.
Las normas que regulan el
dominio se aplican subsidiariamente a este Título.
ARTICULO 1985.- Destino
de la cosa. El destino de la cosa común se determina por la convención, por la
naturaleza de la cosa o por el uso al cual estaba afectada de hecho.
ARTICULO 1986.- Uso y
goce de la cosa. Cada condómino, conjunta o individualmente, puede usar y gozar
de la cosa común sin alterar su destino. No puede deteriorarla en su propio
interés u obstaculizar el ejercicio de iguales facultades por los restantes condóminos.
ARTICULO 1987.- Convenio
de uso y goce. Los condóminos pueden convenir el uso y goce alternado de la
cosa común o que se ejercite de manera exclusiva y excluyente sobre
determinadas partes materiales.
ARTICULO 1988.- Uso y
goce excluyente. El uso y goce excluyente sobre toda la cosa, en medida mayor o
calidad distinta a la convenida, no da derecho a indemnización a los restantes
condó-minos, sino a partir de la oposición fehaciente y sólo en beneficio del
oponente.
ARTICULO 1989.-
Facultades con relación a la parte indivisa. Cada condómino puede enajenar y
gravar la cosa en la medida de su parte indivisa sin el asentimiento de los
restantes condóminos. Los acreedores pueden embargarla y ejecutarla sin esperar
el resultado de la partición, que les es inoponible. La renuncia del condómino
a su parte acrece a los otros condóminos.
ARTICULO 1990.-
Disposición y mejoras con relación a la cosa. La disposición jurídica o
material de la cosa, o de alguna parte determinada de ella, sólo puede hacerse
con la conformidad de todos los condóminos. No se requiere acuerdo para
realizar mejoras necesarias. Dentro de los límites de uso y goce de la cosa
común, cada condómino puede también, a su costa, hacer en la cosa mejoras
útiles que sirvan a su mejor aprovechamiento.
ARTICULO 1991.- Gastos.
Cada condómino debe pagar los gastos de conservación y reparación de la cosa y
las mejoras necesarias y reembolsar a los otros lo que hayan pagado en exceso
con relación a sus partes indivisas. No puede liberarse de estas obligaciones
por la renuncia a su derecho.
El condómino que abona
tales gastos puede reclamar intereses desde la fecha del pago.
ARTICULO 1992.- Deudas en
beneficio de la comunidad. Si un condómino contrae deudas en beneficio de la
comunidad, es el único obligado frente al tercero acreedor, pero tiene acción
contra los otros para el reembolso de lo pagado.
Si todos se obligaron sin
expresión de cuotas y sin estipular solidaridad, deben satisfacer la deuda por
partes iguales. Quien ha pagado de más con respecto a la parte indivisa que le
corresponde, tiene derecho contra los otros, para que le restituyan lo pagado
en esa proporción.
CAPITULO 2
Administración
ARTICULO 1993.-
Imposibilidad de uso y goce en común. Si no es posible el uso y goce en común
por razones atinentes a la propia cosa o por la oposición de alguno de los
condóminos, éstos reunidos en asamblea deben decidir sobre su administración.
ARTICULO 1994.- Asamblea.
Todos los condóminos deben ser informados de la finalidad de la convocatoria y
citados a la asamblea en forma fehaciente y con anticipación razonable.
La resolución de la
mayoría absoluta de los condóminos computada según el valor de las partes
indivisas aunque corresponda a uno solo, obliga a todos. En caso de empate,
debe decidir la suerte.
ARTICULO 1995.- Frutos.
No habiendo estipulación en contrario, los frutos de la cosa común se deben
dividir proporcionalmente al interés de los condóminos.
CAPITULO 3
Condominio sin indivisión
forzosa
SECCION UNICA
Partición
ARTICULO 1996.- Reglas
aplicables. Rigen para el condominio las reglas de la división de la herencia,
en tanto sean compatibles.
ARTICULO 1997.- Derecho a
pedir la partición. Excepto que se haya convenido la indivisión, todo condómino
puede, en cualquier tiempo, pedir la partición de la cosa. La acción es
imprescriptible.
ARTICULO 1998.-
Adquisición por un condómino. Sin perjuicio de lo dispuesto en las reglas para
la división de la herencia, también se considera partición el supuesto en que
uno de los condóminos deviene propietario de toda la cosa.
CAPITULO 4
Condominio con indivisión
forzosa temporaria
ARTICULO 1999.- Renuncia
a la acción de partición. El condómino no puede renunciar a ejercer la acción
de partición por tiempo indeterminado.
ARTICULO 2000.- Convenio
de suspensión de la partición. Los condóminos pueden convenir suspender la
partición por un plazo que no exceda de diez años. Si la convención no fija
plazo, o tiene un plazo incierto o superior a diez años, se considera celebrada
por ese tiempo. El plazo que sea inferior a diez años puede ser ampliado hasta
completar ese límite máximo.
ARTICULO 2001.- Partición
nociva. Cuando la partición es nociva para cualquiera de los condóminos, por
circunstancias graves, o perjudicial a los intereses de todos o al
aprovechamiento de la cosa, según su naturaleza y destino económico, el juez
puede disponer su postergación por un término adecuado a las circunstancias y
que no exceda de cinco años. Este término es renovable por una vez.
ARTICULO 2002.- Partición
anticipada. A petición de parte, siempre que concurran circunstancias graves,
el juez puede autorizar la partición antes del tiempo previsto, haya sido la
indivisión convenida u ordenada judicialmente.
ARTICULO 2003.-
Publicidad de la indivisión o su cese. Las cláusulas de indivisión o el cese
anticipado de la indivisión sólo producen efecto respecto de terceros cuando se
inscriban en el respectivo registro de la propiedad.
CAPITULO 5
Condominio con indivisión
forzosa perdurable
SECCION 1ª
Condominio sobre
accesorios indispensables
ARTICULO 2004.-
Indivisión forzosa sobre accesorios indispensables. Existe indivisión forzosa
cuando el condominio recae sobre cosas afectadas como accesorios indispensables
al uso común de dos o más heredades que pertenecen a diversos propietarios.
Mientras subsiste la afectación, ninguno de los condóminos puede pedir la
división.
ARTICULO 2005.- Uso de la
cosa común. Cada condómino sólo puede usar la cosa común para la necesidad de
los inmuebles a los que está afectada y sin perjudicar el derecho igual de los
restantes condóminos.
SECCION 2ª
Condominio sobre muros,
cercos y fosos
ARTICULO 2006.- Muro,
cerco o foso. El muro, cerco o foso se denomina:
a) lindero, separativo o
divisorio: al que demarca un inmueble y lo delimita del inmueble colindante;
b) encaballado: al
lindero que se asienta parcialmente en cada uno de los inmuebles colindantes;
c) contiguo: al lindero
que se asienta totalmente en uno de los inmuebles colindantes, de modo que el
filo coincide con el límite separativo;
d) medianero: al lindero
que es común y pertenece en condominio a ambos colindantes;
e) privativo o exclusivo:
al lindero que pertenece a uno solo de los colindantes;
f) de cerramiento: al
lindero de cerramiento forzoso, sea encaballado o contiguo;
g) de elevación: al
lindero que excede la altura del muro de cerramiento;
h) enterrado: al ubicado
debajo del nivel del suelo sin servir de cimiento a una construcción en la
superficie.
ARTICULO 2007.-
Cerramiento forzoso urbano. Cada uno de los propietarios de inmuebles ubicados
en un núcleo de población o en sus arrabales tiene frente al titular
colindante, el derecho y la obligación recíprocos, de construir un muro lindero
de cerramiento, al que puede encaballar en el inmueble colindante, hasta la
mitad de su espesor.
ARTICULO 2008.- Muro de
cerramiento forzoso. El muro de cerramiento forzoso debe ser estable, aislante
y de altura no menor a tres metros contados desde la intersección del límite
con la superficie de los inmuebles. Esta medida es subsidiaria de las que
disponen las reglamentaciones locales.
ARTICULO 2009.-
Adquisición de la medianería. El muro construido conforme a lo dispuesto en el
artículo 2008 es medianero hasta la altura de tres metros. También es medianero
el muro de elevación, si el titular colindante de un derecho real sobre cosa total
o parcialmente propia, adquiere la copropiedad por contrato con quien lo
construye, o por prescripción adquisitiva.
ARTICULO 2010.-
Presunciones. A menos que se pruebe lo contrario, el muro lindero entre dos
edificios de una altura mayor a los tres metros, se presume medianero desde esa
altura hasta la línea común de elevación. A partir de esa altura se presume
privativo del dueño del edificio más alto.
ARTICULO 2011.- Epoca de
las presunciones. Las presunciones del artículo 2010 se establecen a la fecha
de construcción del muro y subsisten aunque se destruya total o parcialmente.
ARTICULO 2012.- Exclusión
de las presunciones. Las presunciones de los artículos anteriores no se aplican
cuando el muro separa patios, huertos y jardines de un edificio o a éstos entre
sí.
ARTICULO 2013.- Prueba.
La prueba del carácter medianero o privativo de un muro o la que desvirtúa las
presunciones legales al respecto, debe provenir de instrumento público o
privado que contenga actos comunes a los dos titulares colindantes, o a sus
antecesores, o surgir de signos materiales inequívocos.
La prueba resultante de
los títulos prevalece sobre la de los signos.
ARTICULO 2014.- Cobro de
la medianería. El que construye el muro de cerramiento contiguo tiene derecho a
reclamar al titular colindante la mitad del valor del terreno, del muro y de
sus cimientos. Si lo construye encaballado, sólo puede exigir la mitad del
valor del muro y de sus cimientos.
ARTICULO 2015.- Mayor
valor por características edilicias. No puede reclamar el mayor valor originado
por las características edilicias del muro y de sus cimientos, con relación a
la estabilidad y aislación de agentes exteriores, que exceden los estándares
del lugar.
ARTICULO 2016.-
Adquisición y cobro de los muros de elevación y enterrado. El titular
colindante de un muro de elevación o enterrado, sólo tiene derecho a adquirir
la medianería como está construido, aunque exceda los estándares del lugar.
ARTICULO 2017.- Derecho
del que construye el muro. El que construye el muro de elevación sólo tiene
derecho a reclamar al titular colindante la mitad del valor del muro, desde que
éste lo utilice efectivamente para sus fines específicos.
El mismo derecho tiene
quien construye un muro enterrado, o quien prolonga el muro preexistente en
profundidad mayor que la requerida para su cimentación.
ARTICULO 2018.- Medida de
la obligación. El titular colindante tiene la obligación de pagar el muro de
cerramiento en toda su longitud y el de elevación sólo en la parte que utilice
efectivamente.
ARTICULO 2019.- Valor de
la medianería. El valor computable de la medianería es el del muro, cimientos o
terreno, según corresponda, a la fecha de la mora.
ARTICULO 2020.- Inicio
del curso de la prescripción extintiva. El curso de la prescripción de la
acción de cobro de la medianería respecto al muro de cerramiento se inicia
desde el comienzo de su construcción; y respecto al de elevación o al
enterrado, desde su utilización efectiva por el titular colindante.
ARTICULO 2021.-
Facultades materiales. Prolongación. El condómino puede adosar construcciones
al muro, anclarlas en él, empotrar todo tipo de tirantes y abrir cavidades, aun
en la totalidad de su espesor, siempre que del ejercicio regular de ese derecho
no resulte peligro para la solidez del muro.
ARTICULO 2022.-
Prolongación del muro. El condómino puede prolongar el muro lindero en altura o
profundidad, a su costa, sin indemnizar al otro condómino por el mayor peso que
cargue sobre el muro. La nueva extensión es privativa del que la hizo.
ARTICULO 2023.-
Restitución del muro al estado anterior. Si el ejercicio de estas facultades
genera perjuicio para el condómino, éste puede pedir que el muro se restituya a
su estado anterior, total o parcialmente.
ARTICULO 2024.-
Reconstrucción. El condómino puede demoler el muro lindero cuando necesite
hacerlo más firme, pero debe reconstruirlo con altura y estabilidad no menores
que las del demolido.
Si en la reconstrucción
se prolonga el muro en altura o profundidad, se aplica lo dispuesto en el
artículo 2022.
ARTICULO 2025.-
Utilización de superficie mayor. Si para la reconstrucción se utiliza una
superficie mayor que la anterior, debe ser tomada del terreno del que la
realiza y el nuevo muro, aunque construido por uno de los propietarios, es
medianero hasta la altura del antiguo y en todo su espesor.
ARTICULO 2026.-
Diligencia en la reconstrucción. La reconstrucción debe realizarla a su costa,
y el otro condómino no puede reclamar indemnización por las meras molestias, si
la reconstrucción es efectuada con la diligencia adecuada según las reglas del
arte.
ARTICULO 2027.- Mejoras
en la medianería urbana. Los condóminos están obligados, en la proporción de
sus derechos, a pagar los gastos de reparaciones o reconstrucciones de la pared
como mejoras necesarias, pero no están obligados si se trata de gastos de
mejoras útiles o suntuarias que no son beneficiosas para el titular colindante.
ARTICULO 2028.-
Abdicación de la medianería. El condómino requerido para el pago de créditos
originados por la construcción, conservación o reconstrucción de un muro, puede
liberarse mediante la abdicación de su derecho de medianería aun en los lugares
donde el cerramiento es forzoso, a menos que el muro forme parte de una construcción
que le pertenece o la deuda se haya originado en un hecho propio.
No puede liberarse
mediante la abdicación del derecho sobre el muro elevado o enterrado si
mantiene su derecho sobre el muro de cerramiento.
ARTICULO 2029.- Alcance
de la abdicación. La abdicación del derecho de medianería por el condómino
implica enajenar todo derecho sobre el muro y el terreno en el que se asienta.
ARTICULO 2030.-
Readquisición de la medianería. El que abdicó la medianería puede readquirirla
en cualquier tiempo pagándola, como si nunca la hubiera tenido antes.
ARTICULO 2031.-
Cerramiento forzoso rural. El titular de un derecho real sobre cosa total o
parcialmente propia, de un inmueble ubicado fuera de un núcleo de población o
de sus aledaños, tiene el derecho a levantar o excavar un cerramiento, aunque
no sea un muro en los términos del cerramiento forzoso. También tiene la
obligación de contribuir al cerramiento si su predio queda completamente
cerrado.
ARTICULO 2032.-
Atribución, cobro y derechos en la medianería rural. El cerramiento es siempre
medianero, aunque sea excavado.
El que realiza el
cerramiento tiene derecho a reclamar al condómino la mitad del valor que
corresponde a un cerramiento efectuado conforme a los estándares del lugar.
ARTICULO 2033.-
Aplicación subsidiaria. Lo dispuesto sobre muros medianeros en cuanto a los
derechos y obligaciones de los condóminos entre sí, rige, en lo que es
aplicable, en la medianería rural.
ARTICULO 2034.-
Condominio de árboles y arbustos. Es medianero el árbol y arbusto contiguo o
encaballado con relación a muros, cercos o fosos linderos, tanto en predios
rurales como urbanos.
ARTICULO 2035.- Perjuicio
debido a un árbol o arbusto. Cualquiera de los condóminos puede exigir, en
cualquier tiempo, si le causa perjuicio, que el árbol o arbusto sea arrancado a
costa de ambos, excepto que se lo pueda evitar mediante el corte de ramas o
raíces.
ARTICULO 2036.- Reemplazo
del árbol o arbusto. Si el árbol o arbusto se cae o seca, sólo puede
reemplazarse con el consentimiento de ambos condóminos.
TITULO V
Propiedad horizontal
CAPITULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 2037.- Concepto.
La propiedad horizontal es el derecho real que se ejerce sobre un inmueble
propio que otorga a su titular facultades de uso, goce y disposición material y
jurídica que se ejercen sobre partes privativas y sobre partes comunes de un
edificio, de conformidad con lo que establece este Título y el respectivo
reglamento de propiedad horizontal. Las diversas partes del inmueble así como
las facultades que sobre ellas se tienen son interdependientes y conforman un
todo no escindible.
ARTICULO 2038.-
Constitución. A los fines de la división jurídica del edificio, el titular de
dominio o los condóminos deben redactar, por escritura pública, el reglamento
de propiedad horizontal, que debe inscribirse en el registro inmobiliario.
El reglamento de
propiedad horizontal se integra al título suficiente sobre la unidad funcional.
ARTICULO 2039.- Unidad
funcional. El derecho de propiedad horizontal se determina en la unidad
funcional, que consiste en pisos, departamentos, locales u otros espacios
susceptibles de aprovechamiento por su naturaleza o destino, que tengan
independencia funcional, y comunicación con la vía pública, directamente o por
un pasaje común.
La propiedad de la unidad
funcional comprende la parte indivisa del terreno, de las cosas y partes de uso
común del inmueble o indispensables para mantener su seguridad, y puede abarcar
una o más unidades complementarias destinadas a servirla.
ARTICULO 2040.- Cosas y
partes comunes. Son comunes a todas o a algunas de las unidades funcionales las
cosas y partes de uso común de ellas o indispensables para mantener su
seguridad y las que se determinan en el reglamento de propiedad horizontal. Las
cosas y partes cuyo uso no está determinado, se consideran comunes.
Sobre estas cosas y
partes ningún propietario puede alegar derecho exclusivo, sin perjuicio de su
afectación exclusiva a una o varias unidades funcionales.
Cada propietario puede
usar las cosas y partes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o
restringir los derechos de los otros propietarios.
ARTICULO 2041.- Cosas y
partes necesariamente comunes. Son cosas y partes necesariamente comunes:
a) el terreno;
b) los pasillos, vías o
elementos que comunican unidades entre sí y a éstas con el exterior;
c) los techos, azoteas,
terrazas y patios solares;
d) los cimientos,
columnas, vigas portantes, muros maestros y demás estructuras, incluso las de
balcones, indispensables para mantener la seguridad;
e) los locales e
instalaciones de los servicios centrales;
f) las cañerías que
conducen fluidos o energía en toda su extensión, y los cableados, hasta su
ingreso en la unidad funcional;
g) la vivienda para
alojamiento del encargado;
h) los ascensores,
montacargas y escaleras mecánicas;
i) los muros exteriores y
los divisorios de unidades entre sí y con cosas y partes comunes;
j) las instalaciones
necesarias para el acceso y circulación de personas con discapacidad, fijas o
móviles, externas a la unidad funcional, y las vías de evacuación alternativas
para casos de siniestros;
k) todos los artefactos o
instalaciones existentes para servicios de beneficio común;
l) los locales destinados
a sanitarios o vestuario del personal que trabaja para el consorcio.
Esta enumeración tiene
carácter enunciativo.
ARTICULO 2042.- Cosas y
partes comunes no indispensables. Son cosas y partes comunes no indispensables:
a) la piscina;
b) el solárium;
c) el gimnasio;
d) el lavadero;
e) el salón de usos
múltiples.
Esta enumeración tiene
carácter enunciativo.
ARTICULO 2043.- Cosas y
partes propias. Son necesariamente propias con respecto a la unidad funcional
las cosas y partes comprendidas en el volumen limitado por sus estructuras
divisorias, los tabiques internos no portantes, las puertas, ventanas,
artefactos y los revestimientos, incluso de los balcones.
También son propias las
cosas y partes que, susceptibles de un derecho exclusivo, son previstas como
tales en el reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de las
restricciones que impone la convivencia ordenada.
ARTICULO 2044.-
Consorcio. El conjunto de los propietarios de las unidades funcionales
constituye la persona jurídica consorcio. Tiene su domicilio en el inmueble.
Sus órganos son la asamblea, el consejo de propietarios y el administrador.
La personalidad del
consorcio se extingue por la desafectación del inmueble del régimen de
propiedad horizontal, sea por acuerdo unánime de los propietarios instrumentado
en escritura pública o por resolución judicial, inscripta en el registro
inmobiliario.
CAPITULO 2
Facultades y obligaciones
de los propietarios
ARTICULO 2045.-
Facultades. Cada propietario puede, sin necesidad de consentimiento de los
demás, enajenar la unidad funcional que le pertenece, o sobre ella constituir
derechos reales o personales. La constitución, transmisión o extinción de un
derecho real, gravamen o embargo sobre la unidad funcional, comprende a las
cosas y partes comunes y a la unidad complementaria, y no puede realizarse
separadamente de éstas.
ARTICULO 2046.- Obligaciones.
El propietario está obligado a:
a) cumplir con las
disposiciones del reglamento de propiedad horizontal, y del reglamento interno,
si lo hay;
b) conservar en buen
estado su unidad funcional;
c) pagar expensas comunes
ordinarias y extraordinarias en la proporción de su parte indivisa;
d) contribuir a la
integración del fondo de reserva, si lo hay;
e) permitir el acceso a
su unidad funcional para realizar reparaciones de cosas y partes comunes y de
bienes del consorcio, como asimismo para verificar el funcionamiento de
cocinas, calefones, estufas y otras cosas riesgosas o para controlar los
trabajos de su instalación;
f) notificar
fehacientemente al administrador su domicilio especial si opta por constituir
uno diferente del de la unidad funcional.
ARTICULO 2047.-
Prohibiciones. Está prohibido a los propietarios y ocupantes:
a) destinar las unidades
funcionales a usos contrarios a la moral o a fines distintos a los previstos en
el reglamento de propiedad horizontal;
b) perturbar la
tranquilidad de los demás de cualquier manera que exceda la normal tolerancia;
c) ejercer actividades
que comprometan la seguridad del inmueble;
d) depositar cosas
peligrosas o perjudiciales.
ARTICULO 2048.- Gastos y
contribuciones. Cada propietario debe atender los gastos de conservación y
reparación de su propia unidad funcional.
Asimismo, debe pagar las
expensas comunes ordinarias de administración y reparación o sustitución de las
cosas y partes comunes o bienes del consorcio, necesarias para mantener en buen
estado las condiciones de seguridad, comodidad y decoro del inmueble y las
resultantes de las obligaciones impuestas al administrador por la ley, por el
reglamento o por la asamblea.
Igualmente son expensas
comunes ordinarias las requeridas por las instalaciones necesarias para el
acceso o circulación de personas con discapacidad, fijas o móviles, y para las
vías de evacuación alternativas para casos de siniestros.
Debe también pagar las
expensas comunes extraordinarias dispuestas por resolución de la asamblea.
El certificado de deuda
expedido por el administrador y aprobado por el consejo de propietarios, si
éste existe, es título ejecutivo para el cobro a los propietarios de las
expensas y demás contribuciones.
ARTICULO 2049.- Defensas.
Los propietarios no pueden liberarse del pago de ninguna expensa o contribución
a su cargo aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición, por
renuncia al uso y goce de los bienes o servicios comunes, por enajenación voluntaria
o forzosa, ni por abandono de su unidad funcional.
Tampoco pueden rehusar el
pago de expensas o contribuciones ni oponer defensas por cualquier causa,
fundadas en derechos que ellos invoquen contra el consorcio, excepto
compensación, sin perjuicio de su articulación por la vía correspondiente.
El reglamento de
propiedad horizontal puede eximir parcialmente de las contribuciones por
expensas a las unidades funcionales que no tienen acceso a determinados
servicios o sectores del edificio que generan dichas erogaciones.
ARTICULO 2050.- Obligados
al pago de expensas. Además del propietario, y sin implicar liberación de éste,
están obligados al pago de los gastos y contribuciones de la propiedad
horizontal los que sean poseedores por cualquier título.
CAPITULO 3
Modificaciones en cosas y
partes comunes
ARTICULO 2051.- Mejora u
obra nueva que requiere mayoría. Para realizar mejoras u obras nuevas sobre
cosas y partes comunes, los propietarios o el consorcio requieren
consentimiento de la mayoría de los propietarios, previo informe técnico de un
profesional autorizado.
Quien solicita la
autorización si le es denegada, o la minoría afectada en su interés particular
que se opone a la autorización si se concede, tienen acción para que el juez
deje sin efecto la decisión de la asamblea.
El juez debe evaluar si
la mejora u obra nueva es de costo excesivo, contraria al reglamento o a la
ley, y si afecta la seguridad, solidez, salubridad, destino y aspecto
arquitectónico exterior o interior del inmueble. La resolución de la mayoría no
se suspende sin una orden judicial expresa.
ARTICULO 2052.- Mejora u
obra nueva que requiere unanimidad. Si la mejora u obra nueva, realizada por un
propietario o por el consorcio sobre cosas y partes comunes, aun cuando no
importe elevar nuevos pisos o hacer excavaciones, gravita o modifica la
estructura del inmueble de una manera sustancial, debe realizarse con el
acuerdo unánime de los propietarios.
También requiere
unanimidad la mejora u obra nueva sobre cosas y partes comunes en interés
particular que sólo beneficia a un propietario.
ARTICULO 2053.- Mejora u
obra nueva en interés particular. Si la mejora u obra nueva autorizada sobre
cosas y partes comunes es en interés particular, el beneficiario debe
efectuarla a su costa y so-portar los gastos de la modificación del reglamento
de propiedad horizontal y de su inscripción, si hubiera lugar a ellos.
ARTICULO 2054.-
Reparaciones urgentes. Cualquier propietario, en ausencia del administrador y
de los integrantes del consejo de propietarios puede realizar reparaciones
urgentes en las cosas y partes comunes, con carácter de gestor de negocios. Si
el gasto resulta injustificado, el consorcio puede negar el reintegro total o
parcial y exigir, si corresponde, la restitución de los bienes a su estado
anterior, a costa del propietario.
ARTICULO 2055.- Grave
deterioro o destrucción del edificio. En caso de grave deterioro o destrucción
del edificio, la asamblea por mayoría que represente más de la mitad del valor,
puede resolver su demolición y la venta del terreno y de los materiales, la
reparación o la reconstrucción.
Si resuelve la
reconstrucción, la minoría no puede ser obligada a contribuir a ella, y puede
liberarse por transmisión de sus derechos a terceros dispuestos a emprender la
obra. Ante la ausencia de interesados, la mayoría puede adquirir la parte de
los disconformes, según valuación judicial.
CAPITULO 4
Reglamento de propiedad
horizontal
ARTICULO 2056.-
Contenido. El reglamento de propiedad horizontal debe contener:
a) determinación del
terreno;
b) determinación de las
unidades funcionales y complementarias;
c) enumeración de los
bienes propios;
d) enumeración de las
cosas y partes comunes;
e) composición del
patrimonio del consorcio;
f) determinación de la
parte proporcional indivisa de cada unidad;
g) determinación de la
proporción en el pago de las expensas comunes;
h) uso y goce de las
cosas y partes comunes;
i) uso y goce de los
bienes del consorcio;
j) destino de las
unidades funcionales;
k) destino de las partes
comunes;
l) facultades especiales
de las asambleas de propietarios;
m) determinación de la
forma de convocar la reunión de propietarios, su periodicidad y su forma de
notificación;
n) especificación de
limitaciones a la cantidad de cartas poderes que puede detentar cada titular de
unidad funcional para representar a otros en asambleas;
ñ) determinación de las
mayorías necesarias para las distintas decisiones;
o) determinación de las
mayorías necesarias para modificar el reglamento de propiedad horizontal;
p) forma de computar las
mayorías;
q) determinación de
eventuales prohibiciones para la disposición o locación de unidades
complementarias hacia terceros no propietarios;
r) designación,
facultades y obligaciones especiales del administrador;
s) plazo de ejercicio de
la función de administrador;
t) fijación del ejercicio
financiero del consorcio;
u) facultades especiales
del consejo de propietarios.
ARTICULO 2057.-
Modificación del reglamento. El reglamento sólo puede modificarse por
resolución de los propietarios, mediante una mayoría de dos tercios de la
totalidad de los propietarios.
CAPITULO 5
Asambleas
ARTICULO 2058.-
Facultades de la asamblea. La asamblea es la reunión de propietarios facultada
para resolver:
a) las cuestiones que le
son atribuidas especialmente por la ley o por el reglamento de propiedad
horizontal;
b) las cuestiones
atribuidas al administrador o al consejo de propietarios cuando le son
sometidas por cualquiera de éstos o por quien representa el cinco por ciento de
las partes proporcionales indivisas con relación al conjunto;
c) las cuestiones sobre
la conformidad con el nombramiento y despido del personal del consorcio;
d) las cuestiones no
contempladas como atribuciones del administrador o del consejo de propietarios,
si lo hubiere.
ARTICULO 2059.-
Convocatoria y quórum. Los propietarios deben ser convocados a la asamblea en
la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, con transcripción
del orden del día, el que debe redactarse en forma precisa y completa; es nulo
el tratamiento de otros temas, excepto si están presentes todos los
propietarios y acuerdan por unanimidad tratar el tema.
La asamblea puede
autoconvocarse para deliberar. Las decisiones que se adopten son válidas si la
autoconvocatoria y el temario a tratar se aprueban por una mayoría de dos
tercios de la totalidad de los propietarios.
Son igualmente válidas
las decisiones tomadas por voluntad unánime del total de los propietarios
aunque no lo hagan en asamblea.
ARTICULO 2060.- Mayoría
absoluta. Las decisiones de la asamblea se adoptan por mayoría absoluta
computada sobre la totalidad de los propietarios de las unidades funcionales y
se forma con la doble exigencia del número de unidades y de las partes
proporcionales indivisas de éstas con relación al conjunto.
La mayoría de los
presentes puede proponer decisiones, las que deben comunicarse por medio
fehaciente a los propietarios ausentes y se tienen por aprobadas a los quince
días de notificados, excepto que éstos se opongan antes por igual medio, con
mayoría suficiente.
El derecho a promover
acción judicial de nulidad de la asamblea caduca a los treinta días contados
desde la fecha de la asamblea.
ARTICULO 2061.-
Conformidad expresa del titular. Para la supresión o limitación de derechos
acordados a las unidades que excedan de meras cuestiones de funcionamiento
cotidiano, la mayoría debe integrarse con la conformidad expresa de sus
titulares.
ARTICULO 2062.- Actas.
Sin perjuicio de los restantes libros referidos a la administración del
consorcio, es obligatorio llevar un Libro de Actas de Asamblea y un Libro de
Registro de firmas de los propietarios.
Debe labrarse acta de
cada asamblea en el libro respectivo, en el que los presentes deben firmar como
constancia de su asistencia. Las firmas que suscriben cada asamblea deben ser
cotejadas por el administrador con las firmas originales registradas.
Las actas deben
confeccionarse por un secretario de actas elegido por los propietarios; éstas
deben contener el resumen de lo deliberado y la transcripción de las decisiones
adoptadas o, en su caso, propuestas por la mayoría de los presentes, y ser
firmadas por el presidente de la asamblea y dos propietarios. Al pie de cada
acta, el administrador debe dejar constancia de las comunicaciones enviadas a
los ausentes, de las oposiciones recibidas y de las eventuales conformidades
expresas.
ARTICULO 2063.- Asamblea
judicial. Si el administrador o el consejo de propietarios, en subsidio, omiten
convocar a la asamblea, los propietarios que representan el diez por ciento del
total pueden solicitar al juez la convocatoria de una asamblea judicial. El
juez debe fijar una audiencia a realizarse en su presencia a la que debe
convocar a los propietarios. La asamblea judicial puede resolver con mayoría
simple de presentes. Si no llega a una decisión, decide el juez en forma sumarísima.
Asimismo, y si corresponde, el juez puede disponer medidas cautelares para
regularizar la situación del consorcio.
CAPITULO 6
Consejo de propietarios
ARTICULO 2064.-
Atribuciones. La asamblea puede designar un consejo integrado por propietarios,
con las siguientes atribuciones:
a) convocar a la asamblea
y redactar el orden del día si por cualquier causa el administrador omite
hacerlo;
b) controlar los aspectos
económicos y financieros del consorcio;
c) autorizar al
administrador para disponer del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y
mayores que los ordinarios;
d) ejercer la
administración del consorcio en caso de vacancia o ausencia del administrador,
y convocar a la asamblea si el cargo está vacante dentro de los treinta días de
producida la vacancia.
Excepto los casos
indicados en este artículo, el consejo de propietarios no sustituye al
administrador, ni puede cumplir sus obligaciones.
CAPITULO 7
Administrador
ARTICULO 2065.-
Representación legal. El administrador es representante legal del consorcio con
el carácter de mandatario. Puede serlo un propietario o un tercero, persona
humana o jurídica.
ARTICULO 2066.-
Designación y remoción. El administrador designado en el reglamento de
propiedad horizontal cesa en oportunidad de la primera asamblea si no es
ratificado en ella. La primera asamblea debe realizarse dentro de los noventa
días de cumplidos los dos años del otorgamiento del reglamento o del momento en
que se encuentren ocupadas el cincuenta por ciento de las unidades funcionales,
lo que ocurra primero.
Los administradores
sucesivos deben ser nombrados y removidos por la asamblea, sin que ello importe
la reforma del reglamento de propiedad horizontal. Pueden ser removidos sin
expresión de causa.
ARTICULO 2067.- Derechos
y obligaciones. El administrador tiene los derechos y obligaciones impuestos
por la ley, el reglamento y la asamblea de propietarios. En especial debe:
a) convocar a la asamblea
y redactar el orden del día;
b) ejecutar las
decisiones de la asamblea;
c) atender a la
conservación de las cosas y partes comunes y a la seguridad de la estructura
del edificio y dar cumplimiento a todas las normas de seguridad y
verificaciones impuestas por las reglamentaciones locales;
d) practicar la cuenta de
expensas y recaudar los fondos necesarios para satisfacerlas. Para disponer
total o parcialmente del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores
que los ordinarios, el administrador debe requerir la autorización previa del
consejo de propietarios;
e) rendir cuenta
documentada dentro de los sesenta días de la fecha de cierre del ejercicio
financiero fijado en el reglamento de propiedad horizontal;
f) nombrar y despedir al
personal del consorcio, con acuerdo de la asamblea convocada al efecto;
g) cumplir con las
obligaciones derivadas de la legislación laboral, previsional y tributaria;
h) mantener asegurado el
inmueble con un seguro integral de consorcios que incluya incendio,
responsabilidad civil y demás riesgos de práctica, aparte de asegurar otros
riesgos que la asamblea resuelva cubrir;
i) llevar en legal forma
los libros de actas, de administración, de registro de propietarios, de
registros de firmas y cualquier otro que exija la reglamentación local. También
debe archivar cronológicamente las liquidaciones de expensas, y conservar todos
los antecedentes documentales de la constitución del consorcio y de las
sucesivas administraciones;
j) en caso de renuncia o
remoción, dentro de los quince días hábiles debe entregar al consejo de
propietarios los activos existentes, libros y documentos del consorcio, y
rendir cuentas documentadas;
k) notificar a todos los
propietarios inmediatamente, y en ningún caso después de las cuarenta y ocho
horas hábiles de recibir la comunicación respectiva, la existencia de reclamos
administrativos o judiciales que afecten al consorcio;
I) a pedido de parte
interesada, expedir dentro del plazo de tres días hábiles el certificado de
deudas y de créditos del consorcio por todo concepto con constancia de la
existencia de reclamos administrativos o judiciales e información sobre los
seguros vigentes;
m) representar al
consorcio en todas las gestiones administrativas y judiciales como mandatario
exclusivo con todas las facultades propias de su carácter de representante
legal.
CAPITULO 8
Subconsorcios
ARTICULO 2068.- Sectores
con independencia. En edificios cuya estructura o naturaleza lo haga
conveniente, el reglamento de propiedad horizontal puede prever la existencia
de sectores con independencia funcional o administrativa, en todo aquello que
no gravita sobre el edificio en general.
Cada sector puede tener
una subasamblea, cuyo funcionamiento y atribuciones deben regularse
especialmente y puede designarse a un subadministrador del sector. En caso de
conflicto entre los diversos sectores la asamblea resuelve en definitiva.
Frente a terceros
responde todo el consorcio sin tener en cuenta los diversos sectores que lo
integran.
CAPITULO 9
Infracciones
ARTICULO 2069.- Régimen.
En caso de violación por un propietario u ocupante de las prohibiciones
establecidas en este Código o en el reglamento de propiedad horizontal, y sin
perjuicio de las demás acciones que corresponden, el consorcio o cualquier
propietario afectado tienen acción para hacer cesar la infracción, la que debe
sustanciarse por la vía procesal más breve de que dispone el ordenamiento
local. Si el infractor es un ocupante no propietario, puede ser desalojado en
caso de reiteración de infracciones.
CAPITULO 10
Prehorizontalidad
ARTICULO 2070.- Contratos
anteriores a la constitución de la propiedad horizontal. Los contratos sobre
unidades funcionales celebrados antes de la constitución de la propiedad
horizontal están incluidos en las disposiciones de este Capítulo.
ARTICULO 2071.- Seguro
obligatorio. Para poder celebrar contratos sobre unidades construidas o
proyectadas bajo el régimen de propiedad horizontal, el titular del dominio del
inmueble debe constituir un seguro a favor del adquirente, para el riesgo del
fracaso de la operación de acuerdo a lo convenido por cualquier razón, y cuya
cobertura comprenda el reintegro de las cuotas abonadas con más un interés
retributivo o, en su caso, la liberación de todos los gravámenes que el
adquirente no asume en el contrato preliminar.
El incumplimiento de la
obligación impuesta en este artículo priva al titular del dominio de todo
derecho contra el adquirente a menos que cumpla íntegramente con sus
obligaciones, pero no priva al adquirente de sus derechos contra el enajenante.
ARTICULO 2072.-
Exclusiones. Están excluidos los contratos siguientes:
a) aquellos en los que la
constitución de la propiedad horizontal resulta de la partición o liquidación
de comuniones de cosas o bienes, o de la liquidación de personas jurídicas;
b) los que versan sobre
inmuebles del dominio privado del Estado;
c) los concernientes a
construcciones realizadas con financiamiento o fideicomiso de organismos
oficiales o de entidades financieras especialmente calificadas por el organismo
de control, si de sus cláusulas resulta que los contratos definitivos con los
adquirentes deben ser celebrados por el ente financiador o fiduciario, a quien
los propietarios deben otorgarle poder irrevocable a ese fin.
TITULO VI
Conjuntos inmobiliarios
CAPITULO 1
Conjuntos inmobiliarios
ARTICULO 2073.- Concepto.
Son conjuntos inmobiliarios los clubes de campo, barrios cerrados o privados,
parques industriales, empresariales o náuticos, o cualquier otro emprendimiento
urbanístico independientemente del destino de vivienda permanente o temporaria,
laboral, comercial o empresarial que tenga, comprendidos asimismo aquellos que
contemplan usos mixtos, con arreglo a lo dispuesto en las normas
administrativas locales.
ARTICULO 2074.-
Características. Son elementos característicos de estas urbanizaciones, los
siguientes: cerramiento, partes comunes y privativas, estado de indivisión
forzosa y perpetua de las partes, lugares y bienes comunes, reglamento por el
que se establecen órganos de funcionamiento, limitaciones y restricciones a los
derechos particulares y régimen disciplinario, obligación de contribuir con los
gastos y cargas comunes y entidad con personería jurídica que agrupe a los
propietarios de las unidades privativas. Las diversas partes, cosas y sectores
comunes y privativos, así como las facultades que sobre ellas se tienen, son
interdependientes y conforman un todo no escindible.
ARTICULO 2075.- Marco
legal. Todos los aspectos relativos a las zonas autorizadas, dimensiones, usos,
cargas y demás elementos urbanísticos correspondientes a los conjuntos
inmobiliarios, se rigen por las normas administrativas aplicables en cada
jurisdicción.
Todos los conjuntos
inmobiliarios deben someterse a la normativa del derecho real de propiedad
horizontal establecida en el Título V de este Libro, con las modificaciones que
establece el presente Título, a los fines de conformar un derecho real de
propiedad horizontal especial.
Los conjuntos
inmobiliarios preexistentes que se hubiesen establecido como derechos
personales o donde coexistan derechos reales y derechos personales se deben
adecuar a las previsiones normativas que regulan este derecho real.
ARTICULO 2076.- Cosas y
partes necesariamente comunes. Son necesariamente comunes o de uso común las
partes y lugares del terreno destinadas a vías de circulación, acceso y
comunicación, áreas específicas destinadas al desarrollo de actividades deportivas,
recreativas y sociales, instalaciones y servicios comunes, y todo otro bien
afectado al uso comunitario, calificado como tal por el respectivo reglamento
de propiedad horizontal que regula el emprendimiento.
Las cosas y partes cuyo
carácter de comunes o propias no esté determinado se consideran comunes.
ARTICULO 2077.- Cosas y
partes privativas. La unidad funcional que constituye parte privativa puede
hallarse construida o en proceso de construcción, y debe reunir los requisitos
de independencia funcional según su destino y salida a la vía pública por vía
directa o indirecta.
ARTICULO 2078.-
Facultades y obligaciones del propietario. Cada propietario debe ejercer su
derecho dentro del marco establecido en la presente normativa, con los límites
y restricciones que surgen del respectivo reglamento de propiedad horizontal
del conjunto inmobiliario, y teniendo en miras el mantenimiento de una buena y
normal convivencia y la protección de valores paisajísticos, arquitectónicos y
ecológicos.
ARTICULO 2079.-
Localización y límites perimetrales. La localización de los conjuntos
inmobiliarios depende de lo que dispongan las normas provinciales y municipales
aplicables.
Los límites perimetrales
de los conjuntos inmobiliarios y el control de acceso pueden materializarse
mediante cerramientos en la forma en que las reglamentaciones locales,
provinciales o municipales establecen, en función de aspectos urbanísticos y de
seguridad.
ARTICULO 2080.-
Limitaciones y restricciones reglamentarias. De acuerdo a las normas
administrativas aplicables, el reglamento de propiedad horizontal puede
establecer limitaciones edilicias o de otra índole, crear servidumbres y
restricciones a los dominios particulares, como así también fijar reglas de
convivencia, todo ello en miras al beneficio de la comunidad urbanística. Toda
limitación o restricción establecida por el reglamento debe ser transcripta en
las escrituras traslativas del derecho real de propiedad horizontal especial.
Dicho reglamento se considera parte integrante de los títulos de propiedad que
se otorgan sobre las unidades funcionales que componen el conjunto
inmobiliario, y se presume conocido por todo propietario sin admitir prueba en
contrario.
ARTICULO 2081.- Gastos y
contribuciones. Los propietarios están obligados a pagar las expensas, gastos y
erogaciones comunes para el correcto mantenimiento y funcionamiento del
conjunto inmobiliario en la proporción que a tal efecto establece el reglamento
de propiedad horizontal. Dicho reglamento puede determinar otras contribuciones
distintas a las expensas legalmente previstas, en caso de utilización de
ventajas, servicios e instalaciones comunes por familiares e invitados de los
titulares.
ARTICULO 2082.- Cesión de
la unidad. El reglamento del conjunto inmobiliario puede establecer condiciones
y pautas para el ejercicio del derecho de uso y goce de los espacios e
instalaciones comunes por parte de terceros en los casos en que los titulares
del dominio de las unidades particulares ceden temporariamente, en forma total
o parcial, por cualquier título o derecho, real o personal, el uso y goce de su
unidad funcional.
ARTICULO 2083.- Régimen
de invitados y admisión de usuarios no propietarios. El reglamento puede
establecer la extensión del uso y goce de los espacios e instalaciones comunes
a aquellas personas que integran el grupo familiar del propietario de la unidad
funcional y prever un régimen de invitados y admisión de usuarios no
propietarios de dichos bienes, con las características y bajo las condiciones que,
a tal efecto, dicte el consorcio de propietarios.
El uso de los bienes
comunes del complejo por terceras personas puede ser pleno, parcial o limitado,
temporario o permanente, es siempre personal y no susceptible de cesión ni
transmisión total o parcial, permanente o transitoria, por actos entre vivos ni
mortis causa. Los no propietarios quedan obligados al pago de las
contribuciones y aranceles que a tal efecto determine la normativa interna del
conjunto inmobiliario.
ARTICULO 2084.-
Servidumbres y otros derechos reales. Con arreglo a lo que dispongan las normas
administrativas aplicables, pueden establecerse servidumbres u otros derechos
reales de los conjuntos inmobiliarios entre sí o con terceros conjuntos, a fin de
permitir un mejor aprovechamiento de los espacios e instalaciones comunes.
Estas decisiones conforman modificación del reglamento y deben decidirse con la
mayoría propia de tal reforma, según la prevea el reglamento.
ARTICULO 2085.-
Transmisión de unidades. El reglamento de propiedad horizontal puede prever
limitaciones pero no impedir la libre transmisión y consiguiente adquisición de
unidades funcionales dentro del conjunto inmobiliario, pudiendo establecer un
derecho de preferencia en la adquisición a favor del consorcio de propietarios
o del resto de propietarios de las unidades privativas.
ARTICULO 2086.-
Sanciones. Ante conductas graves o reiteradas de los titulares de las unidades
funcionales violatorias del reglamento de propiedad horizontal, el consorcio de
propietarios puede aplicar las sanciones previstas en ese instrumento.
CAPITULO 2
Tiempo compartido
ARTICULO 2087.- Concepto.
Se considera que existe tiempo compartido si uno o más bienes están afectados a
su uso periódico y por turnos, para alojamiento, hospedaje, comercio, turismo,
industria u otros fines y para brindar las prestaciones compatibles con su
destino.
ARTICULO 2088.- Bienes
que lo integran. Con independencia de la naturaleza de los derechos que se
constituyen o transmiten, y del régimen legal al que los bienes se encuentren
sometidos, el tiempo compartido se integra con inmuebles y muebles, en tanto la
naturaleza de éstos sea compatible con los fines mencionados.
ARTICULO 2089.-
Afectación. La constitución de un tiempo compartido requiere la afectación de
uno o más objetos a la finalidad de aprovechamiento periódico y por turnos, la
que, en caso de tratarse de inmuebles, debe formalizarse por escritura pública,
que debe contener los requisitos establecidos en la normativa especial.
ARTICULO 2090.-
Legitimación. El instrumento de afectación de un tiempo compartido debe ser
otorgado por el titular del dominio. En el supuesto en que dicho titular no
coincida con la persona del emprendedor, éste debe comparecer a prestar su
consentimiento a la afectación instrumentada.
ARTICULO 2091.-
Requisitos. Los bienes deben estar libres de gravámenes y restricciones.
El emprendedor, el
propietario, el administrador y el comercializador no deben estar inhibidos
para disponer de sus bienes.
El propietario puede
constituir hipoteca u otro gravamen con posterioridad a la inscripción de la
escritura de afectación, con los efectos previstos en el artículo 2093.
ARTICULO 2092.-
Inscripción. El instrumento de afectación debe ser inscripto en el respectivo
Registro de la Propiedad y en el Registro de Prestadores y Establecimientos
afectados a Sistemas de Tiempo Compartido previsto en la ley especial, previo a
todo anuncio, ofrecimiento o promoción comercial.
ARTICULO 2093.- Efectos
del instrumento de afectación. La inscripción del instrumento de afectación en
el respectivo Registro de la Propiedad determina:
a) la prohibición al
propietario y al emprendedor de modificar el destino previsto en el instrumento;
sin embargo, el emprendedor puede comercializar los períodos de disfrute no
enajenados, con otras modalidades contractuales;
b) la oponibilidad de los
derechos de los usuarios del tiempo compartido, que no pueden ser alterados o
disminuidos por sucesores particulares o universales, ni por terceros
acreedores del propietario o del emprendedor, ni siquiera en caso de concurso o
quiebra.
ARTICULO 2094.- Deberes
del emprendedor. Son deberes del emprendedor:
a) establecer el régimen
de utilización y administración de las cosas y servicios que forman parte del
tiempo compartido y controlar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del
administrador;
b) habilitar un Registro
de Titulares, que debe supervisar la autoridad de aplicación, en el que deben asentarse
los datos personales de los usuarios y su domicilio, períodos de uso, el o los
establecimientos a los que corresponden, tipo, extensión y categoría de las
unidades, y los cambios de titularidad;
c) garantizar el
ejercicio del derecho de los usuarios, en la oportunidad y condiciones
comprometidas;
d) abonar las cuotas por
gastos del sistema de las unidades no enajenadas.
ARTICULO 2095.- Deberes
de los usuarios del tiempo compartido. Son deberes de los usuarios del tiempo
compartido:
a) ejercer su derecho
conforme a su naturaleza y destino, sin alterarlos ni sustituirlos y sin
impedir a otros usuarios disfrutar de los turnos que les corresponden;
b) responder por los
daños a la unidad, al establecimiento, o a sus áreas comunes, ocasionados por
ellos, sus acompañantes o las personas que ellos autorizan, si tales daños no
son ocasionados por su uso normal y regular o por el mero transcurso del
tiempo;
c) comunicar a la
administración toda cesión temporal o definitiva de sus derechos, conforme a
los procedimientos establecidos en el reglamento de uso;
d) abonar en tiempo y
forma las cuotas por gastos del sistema y del fondo de reserva, así como todo
gasto que pueda serle imputado particularmente.
ARTICULO 2096.- De la
administración. La administración puede ser ejercida por el propio emprendedor,
o por un tercero designado por él. En tal caso, ambos tienen responsabilidad
solidaria frente a los usuarios del tiempo compartido, por la debida gestión y
coordinación en el mantenimiento y uso de los bienes.
ARTICULO 2097.- Deberes
del administrador. El administrador tiene los siguientes deberes, sin perjuicio
de los establecidos en los regímenes legales específicos:
a) conservar los
establecimientos, sus unidades y los espacios y cosas de uso común, en
condiciones adecuadas para facilitar a los usuarios el ejercicio de sus
derechos;
b) preservar la igualdad
de derechos de los usuarios y respetar las prioridades temporales de las
reservaciones;
c) verificar las
infracciones al reglamento de uso y aplicar las sanciones previstas;
d) interponer los
recursos administrativos y acciones judiciales que corresponden;
e) llevar los libros de
contabilidad conforme a derecho;
f) confeccionar y
ejecutar el presupuesto de recursos y gastos;
g) cobrar a los usuarios
las cuotas por gastos, fondos de reserva y todo otro cargo que corresponde;
h) rendir cuentas al
emprendedor y a los usuarios, conforme a liquidaciones de ingresos y gastos
certificadas por contador público, excepto en el caso que se optara por aplicar
el sistema de ajuste alzado relativo;
i) entregar toda la
documentación y los fondos existentes, al emprendedor o a quien éste indique,
al cesar su función;
j) comportarse tal como
lo haría un buen administrador de acuerdo con los usos y prácticas del sector.
ARTICULO 2098.- Cobro
ejecutivo. El certificado emanado del administrador en el que conste la deuda
por gastos del sistema, los rubros que la componen y el plazo para abonarla,
constituye título para accionar contra el usuario moroso por la vía ejecutiva,
previa intimación fehaciente por el plazo que se estipula en el reglamento de
administración.
ARTICULO 2099.-
Extinción. La extinción del tiempo compartido se produce:
a) por vencimiento del
plazo previsto en el instrumento de afectación;
b) en cualquier momento,
cuando no se han producido enajenaciones, o se han rescindido la totalidad de
los contratos, circunstancia de la que se debe dejar constancia registral;
c) por destrucción o
vetustez.
ARTICULO 2100.- Relación
de consumo. La relación entre el propietario, emprendedor, comercializador y
administrador del tiempo compartido con quien adquiere o utiliza el derecho de
uso periódico se rige por las normas que regulan la relación de consumo,
previstas en este Código y en las leyes especiales.
ARTICULO 2101.- Derecho
real del adquirente de tiempo compartido. Al derecho del adquirente de tiempo
compartido se le aplican las normas sobre derechos reales.
ARTICULO 2102.- Normas de
policía. El propietario, emprendedor, comercializador, administrador y usuario
del tiempo compartido deben cumplir con las leyes, reglamentos y demás
normativas de índole nacional, provincial y municipal relativas al
funcionamiento del sistema.
CAPITULO 3
Cementerios privados
ARTICULO 2103.- Concepto.
Se consideran cementerios privados a los inmuebles de propiedad privada
afectados a la inhumación de restos humanos.
ARTICULO 2104.-
Afectación. El titular de dominio debe otorgar una escritura de afectación del
inmueble a efectos de destinarlo a la finalidad de cementerio privado, que se
inscribe en el Registro de la Propiedad Inmueble juntamente con el reglamento
de administración y uso del cementerio. A partir de su habilitación por parte
de la municipalidad local el cementerio no puede alterar su destino ni ser
gravado con derechos reales de garantía.
ARTICULO 2105.-
Reglamento de administración y uso. El reglamento de administración y uso debe
contener:
a) la descripción del
inmueble sobre el cual se constituye el cementerio privado, sus partes, lugares,
instalaciones y servicios comunes;
b) disposiciones de orden
para facilitar a los titulares de los derechos de sepultura el ejercicio de sus
facultades y que aseguren el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias
y de policía aplicables;
c) fijación y forma de
pago del canon por administración y mantenimiento, que puede pactarse por
períodos anuales o mediante un único pago a perpetuidad;
d) normativa sobre
inhumaciones, exhumaciones, cremaciones y traslados;
e) pautas sobre la
construcción de sepulcros;
f) disposiciones sobre el
destino de los restos mortales en sepulturas abandonadas;
g) normas sobre acceso y
circulación de titulares y visitantes;
h) constitución y
funcionamiento de los órganos de administración.
ARTICULO 2106.- Registros
de inhumaciones y sepulturas. El administrador de un cementerio privado está
obligado a llevar:
a) un registro de
inhumaciones con los datos identificatorios de la persona inhumada;
b) un registro de
titulares de los derechos de sepultura, en el que deben consignarse los cambios
de titularidad producidos.
ARTICULO 2107.-
Facultades del titular del derecho de sepultura. El titular del derecho de
sepultura puede:
a) inhumar en la parcela
los restos humanos de quienes disponga, hasta la dimensión establecida en el
reglamento, y efectuar las exhumaciones, reducciones y traslados, dando
estricto cumplimiento a la normativa dictada al respecto;
b) construir sepulcros en
sus respectivas parcelas, de conformidad a las normas de construcción dictadas
al efecto;
c) acceder al cementerio
y a su parcela en los horarios indicados;
d) utilizar los
oratorios, servicios, parque e instalaciones y lugares comunes según las
condiciones establecidas.
ARTICULO 2108.- Deberes
del titular del derecho de sepultura. El titular del derecho de sepultura debe:
a) mantener el decoro, la
sobriedad y el respeto que exigen el lugar y el derecho de otros;
b) contribuir
periódicamente con la cuota de servicio para el mantenimiento y funcionamiento
del cementerio;
c) abonar los impuestos,
tasas y contribuciones que a tales efectos se fijen sobre su parcela;
d) respetar las
disposiciones y reglamentos nacionales, provinciales y municipales de higiene,
salud pública y policía mortuoria.
ARTICULO 2109.- Dirección
y administración. La dirección y administración del cementerio está a cargo del
administrador, quien debe asegurar el correcto funcionamiento de las
instalaciones y servicios comunes que permita el ejercicio de los derechos de
sepultura, de acuerdo a las condiciones pactadas y reglamentadas.
ARTICULO 2110.-
Inembargabilidad. Las parcelas exclusivas destinadas a sepultura son
inembargables, excepto por:
a) los créditos
provenientes del saldo de precio de compra y de construcción de sepulcros;
b) las expensas, tasas,
impuestos y contribuciones correspondientes a aquéllas.
ARTICULO 2111.- Relación
de consumo. La relación entre el propietario y el administrador del cementerio
privado con los titulares de las parcelas se rige por las normas que regulan la
relación de consumo previstas en este Código y en las leyes especiales.
ARTICULO 2112.- Derecho
real de sepultura. Al derecho de sepultura sobre la parcela se le aplican las
normas sobre derechos reales.
ARTICULO 2113.- Normas de
policía. El administrador, los titulares de sepulturas y los visitantes deben
cumplir con las leyes, reglamentos y demás normativas de índole nacional,
provincial y municipal relativas a la policía mortuoria.
TITULO VII
Superficie
ARTICULO 2114.- Concepto.
El derecho de superficie es un derecho real temporario, que se constituye sobre
un inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso, goce y
disposición material y jurídica del derecho de plantar, forestar o construir, o
sobre lo plantado, forestado o construido en el terreno, el vuelo o el
subsuelo, según las modalidades de su ejercicio y plazo de duración
establecidos en el título suficiente para su constitución y dentro de lo
previsto en este Título y las leyes especiales.
ARTICULO 2115.-
Modalidades. El superficiario puede realizar construcciones, plantaciones o
forestaciones sobre la rasante, vuelo y subsuelo del inmueble ajeno, haciendo
propio lo plantado, forestado o construido.
También puede
constituirse el derecho sobre plantaciones, forestaciones o construcciones ya
existentes, atribuyendo al superficiario su propiedad.
En ambas modalidades, el
derecho del superficiario coexiste con la propiedad separada del titular del
suelo.
ARTICULO 2116.-
Emplazamiento. El derecho de superficie puede constituirse sobre todo el
inmueble o sobre una parte determinada, con proyección en el espacio aéreo o en
el subsuelo, o sobre construcciones ya existentes aun dentro del régimen de
propiedad horizontal.
La extensión del inmueble
afectado puede ser mayor que la necesaria para la plantación, forestación o
construcción, pero debe ser útil para su aprovechamiento.
ARTICULO 2117.- Plazos.
El plazo convenido en el título de adquisición no puede exceder de setenta años
cuando se trata de construcciones y de cincuenta años para las forestaciones y
plantaciones, ambos contados desde la adquisición del derecho de superficie. El
plazo convenido puede ser prorrogado siempre que no exceda de los plazos
máximos.
ARTICULO 2118.- Legitimación.
Están facultados para constituir el derecho de superficie los titulares de los
derechos reales de dominio, condominio y propiedad horizontal.
ARTICULO 2119.-
Adquisición. El derecho de superficie se constituye por contrato oneroso o
gratuito y puede ser transmitido por actos entre vivos o por causa de muerte.
No puede adquirirse por usucapión. La prescripción breve es admisible a los
efectos del saneamiento del justo título.
ARTICULO 2120.-
Facultades del superficiario. El titular del derecho de superficie está
facultado para constituir derechos reales de garantía sobre el derecho de
construir, plantar o forestar o sobre la propiedad superficiaria, limitados, en
ambos casos, al plazo de duración del derecho de superficie.
El superficiario puede
afectar la construcción al régimen de la propiedad horizontal, con separación
del terreno perteneciente al propietario excepto pacto en contrario; puede
transmitir y gravar como inmuebles independientes las viviendas, locales u
otras unidades privativas, durante el plazo del derecho de superficie, sin
necesidad de consentimiento del propietario.
ARTICULO 2121.-
Facultades del propietario. El propietario conserva la disposición material y
jurídica que corresponde a su derecho, siempre que las ejerza sin turbar el
derecho del superficiario.
ARTICULO 2122.-
Destrucción de la propiedad superficiaria. La propiedad superficiaria no se
extingue, excepto pacto en contrario, por la destrucción de lo construido,
plantado o forestado, si el superficiario construye, nuevamente dentro del
plazo de seis años, que se reduce a tres años para plantar o forestar.
ARTICULO 2123.-
Subsistencia y transmisión de las obligaciones. La transmisión del derecho
comprende las obligaciones del superficiario.
La renuncia del derecho
por el superficiario, su desuso o abandono, no lo liberan de sus obligaciones
legales o contractuales.
ARTICULO 2124.-
Extinción. El derecho de construir, plantar o forestar se extingue por renuncia
expresa, vencimiento del plazo, cumplimiento de una condición resolutoria, por
consolidación y por el no uso durante diez años, para el derecho a construir, y
de cinco, para el derecho a plantar o forestar.
ARTICULO 2125.- Efectos
de la extinción. Al momento de la extinción del derecho de superficie por el
cumplimiento del plazo convencional o legal, el propietario del suelo hace suyo
lo construido, plantado o forestado, libre de los derechos reales o personales
impuestos por el superficiario.
Si el derecho de
superficie se extingue antes del cumplimiento del plazo legal o convencional,
los derechos reales constituidos sobre la superficie o sobre el suelo continúan
gravando separadamente las dos parcelas, como si no hubiese habido extinción,
hasta el transcurso del plazo del derecho de superficie.
Subsisten también los
derechos personales durante el tiempo establecido.
ARTICULO 2126.-
Indemnización al superficiario. Producida la extinción del derecho de
superficie, el titular del derecho real sobre el suelo debe indemnizar al superficiario,
excepto pacto en contrario. El monto de la indemnización es fijado por las
partes en el acto constitutivo del derecho real de superficie, o en acuerdos
posteriores.
En subsidio, a los
efectos de establecer el monto de la indemnización, se toman en cuenta los
valores subsistentes incorporados por el superficiario durante los dos últimos
años, descontada la amortización.
ARTICULO 2127.- Normas
aplicables al derecho de superficie. Son de aplicación supletoria las normas
relativas a las limitaciones del uso y goce en el derecho de usufructo, sin
perjuicio de lo que las partes hayan pactado al respecto en el acto
constitutivo.
ARTICULO 2128.- Normas
aplicables a la propiedad superficiaria. Si el derecho de superficie se ejerce
sobre una construcción, plantación o forestación ya existente, se le aplican
las reglas previstas para el caso de propiedad superficiaria, la que a su vez
queda sujeta a las normas del dominio revocable sobre cosas inmuebles en tanto
sean compatibles y no estén modificadas por las previstas en este Título.
TITULO VIII
Usufructo
CAPITULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 2129.- Concepto.
Usufructo es el derecho real de usar, gozar y disponer jurídicamente de un bien
ajeno, sin alterar su sustancia.
Hay alteración de la
sustancia, si es una cosa, cuando se modifica su materia, forma o destino, y si
se trata de un derecho, cuando se lo menoscaba.
ARTICULO 2130.- Objeto.
El usufructo puede ejercerse sobre la totalidad, sobre una parte material o por
una parte indivisa de los siguientes objetos:
a) una cosa no fungible;
b) un derecho, sólo en
los casos en que la ley lo prevé;
c) una cosa fungible
cuando recae sobre un conjunto de animales;
d) el todo o una parte
indivisa de una herencia cuando el usufructo es de origen testamentario.
ARTICULO 2131.-
Legitimación. Sólo están legitimados para constituir usufructo el dueño, el
titular de un derecho de propiedad horizontal, el superficiario y los comuneros
del objeto sobre el que puede recaer.
ARTICULO 2132.- Usufructo
a favor de varias personas. El usufructo puede establecerse conjunta y
simultáneamente a favor de varias personas. Si se extingue para una subsiste
para las restantes, pero sin derecho de acrecer, excepto si en el acto
constitutivo se prevé lo contrario.
No puede establecerse
usufructo a favor de varias personas que se suceden entre sí, a menos que el
indicado en un orden precedente no quiera o no pueda aceptar el usufructo.
ARTICULO 2133.-
Prohibición de usufructo judicial. En ningún caso el juez puede constituir un
usufructo o imponer su constitución.
ARTICULO 2134.- Modos de
constitución. El usufructo puede constituirse:
a) por la transmisión del
uso y goce con reserva de la nuda propiedad;
b) por la transmisión de
la nuda propiedad con reserva del uso y goce;
c) por transmisión de la
nuda propiedad a una persona y el uso y goce a otra.
ARTICULO 2135.-
Presunción de onerosidad. En caso de duda, la constitución del usufructo se
presume onerosa.
ARTICULO 2136.-
Modalidades. El usufructo puede ser establecido pura y simplemente, sujeto a
condición o plazo resolutorios, o con cargo. No puede sujetarse a condición o
plazo suspensivos y si así se constituye, el usufructo mismo se tiene por no
establecido. Cuando el testamento subordina el usufructo a una condición o a
plazo suspensivos, la constitución sólo es válida si se cumplen antes del
fallecimiento del testador.
ARTICULO 2137.-
Inventario. Cualquiera de las partes contratantes tiene derecho a inventariar y
determinar el estado del objeto del usufructo, antes de entrar en su uso y
goce. Cuando las partes son mayores de edad y capaces, el inventario y
determinación del estado del objeto del usufructo son facultativos y pueden
hacerse por instrumento privado. En caso contrario, son obligatorios y deben
ser hechos por escritura pública.
Si el usufructo se
constituye por testamento, quien ha sido designado usufructuario está obligado
a inventariar y determinar el estado del objeto, en escritura pública. Esta
obligación tampoco es dispensable.
La parte interesada puede
reclamar en cualquier momento el cumplimiento de la ejecución no efectivizada.
ARTICULO 2138.-
Presunción. La falta de inventario y de determinación del estado de los bienes
hace presumir que se corresponden con la cantidad indicada en el título y que
se encuentran en buen estado de conservación, excepto que se haya previsto lo
contrario.
ARTICULO 2139.- Garantía
suficiente en la constitución y en la transmisión. En el acto de constitución
puede establecerse la obligación previa al ingreso en el uso y goce, de otorgar
garantía suficiente, por la conservación y restitución de los bienes, una vez
extinguido el usufructo.
ARTICULO 2140.-
Intransmisibilidad hereditaria. El usufructo es intransmisible por causa de
muerte, sin perjuicio de lo dispuesto para el usufructo a favor de varias
personas con derecho de acrecer.
CAPITULO 2
Derechos del
usufructuario
ARTICULO 2141.- Frutos.
Productos. Acrecentamientos naturales. Pertenecen al usufructuario singular o
universal:
a) los frutos percibidos.
Sin embargo, si el usufructo es de un conjunto de animales, el usufructuario
está obligado a reemplazar los animales que faltan con otros iguales en
cantidad y calidad, si no opta por pedir su extinción;
b) los frutos pendientes
al tiempo de constituirse el usufructo. Los pendientes al tiempo de su
extinción pertenecen al nudo propietario;
c) los productos de una
explotación ya iniciada al tiempo de constituirse el usufructo.
El uso y goce del
usufructuario se extiende a los acrecentamientos originados por hechos de la
naturaleza, sin contraprestación alguna.
ARTICULO 2142.- Derechos
reales y personales. El usufructuario puede transmitir su derecho, pero es su
propia vida y no la del adquirente la que determina el límite máximo de
duración del usufructo. Con carácter previo a la transmisión, el adquirente
debe dar al nudo propietario garantía suficiente de la conservación y
restitución del bien.
El usufructuario puede
constituir los derechos reales de servidumbre y anticresis, uso y habitación y
derechos personales de uso o goce. En ninguno de estos casos el usufructuario
se exime de sus responsabilidades frente al nudo propietario.
ARTICULO 2143.- Mejoras
facultativas. El usufructuario puede efectuar otras mejoras, además de las que
está obligado a hacer, si no alteran la sustancia de la cosa. No tiene derecho
a reclamar su pago, pero puede retirarlas si la separación no ocasiona daño a
los bienes.
ARTICULO 2144.- Ejecución
por acreedores. Si el acreedor del usufructuario ejecuta el derecho de
usufructo, el adquirente del usufructo debe dar garantía suficiente al nudo
propietario de la conservación y restitución de los bienes.
CAPITULO 3
Obligaciones del
usufructuario
ARTICULO 2145.- Destino.
El uso y goce por el usufructuario debe ajustarse al destino de los bienes del
usufructo, el que se determina por la convención, por la naturaleza de la cosa
o por el uso al cual estaba afectada de hecho.
ARTICULO 2146.- Mejoras
necesarias. El usufructuario debe realizar a su costa las mejoras de mero
mantenimiento, las necesarias y las demás que se originen por su culpa.
No están a su cargo las
mejoras originadas por vetustez o caso fortuito.
El nudo propietario puede
exigir al usufructuario que realice las mejoras a las que está obligado aun
antes de la extinción del usufructo.
ARTICULO 2147.- Mejoras
anteriores a la constitución. El usufructuario no está obligado a hacer ninguna
mejora por causas originadas antes del acto de constitución de su derecho.
Sin embargo, el
usufructuario que no recibe los bienes por su negativa a inventariarlos o a
determinar su estado, debe pagar esas mejoras realizadas por el nudo
propietario.
ARTICULO 2148.-
Impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes. El usufructuario debe
pagar los impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes que afectan
directamente a los bienes objeto del usufructo.
ARTICULO 2149.-
Comunicación al nudo propietario. El usufructuario debe comunicar al nudo
propietario las perturbaciones de hecho o de derecho sufridas en razón de la
cosa. Si no lo hace, responde de todos los daños sufridos por el nudo
propietario.
ARTICULO 2150.-
Restitución. El usufructuario debe entregar los bienes objeto del usufructo a
quien tenga derecho a la restitución al extinguirse el usufructo, en la
cantidad y estado a que se refieren los artículos 2137 y 2138.
CAPITULO 4
Derechos y deberes del
nudo propietario
ARTICULO 2151.-
Disposición jurídica y material. El nudo propietario conserva la disposición
jurídica y material que corresponde a su derecho, pero no debe turbar el uso y
goce del usufructuario. Si lo hace, el usufructuario puede exigir el cese de la
turbación; y, si el usufructo es oneroso, puede optar por una disminución del
precio proporcional a la gravedad de la turbación.
CAPITULO 5
Extinción
ARTICULO 2152.- Medios
especiales de extinción. Son medios especiales de extinción del usufructo:
a) la muerte del
usufructuario, aunque no se haya cumplido el plazo o condición pactados. Si no
se pactó la duración del usufructo, se entiende que es vitalicio;
b) la extinción de la
persona jurídica usufructuaria. Si no se pactó la duración, se extingue a los
cincuenta años desde la constitución del usufructo;
c) el no uso por persona
alguna durante diez años, por cualquier razón. El desuso involuntario no impide
la extinción, ni autoriza a extender la duración del usufructo;
d) el uso abusivo y la
alteración de la sustancia comprobada judicialmente.
ARTICULO 2153.- Efectos
de la extinción. Extinguido el usufructo originario se extinguen todos los
derechos constituidos por el usufructuario y sus sucesores particulares.
El usufructo cedido por
el usufructuario, no puede durar más allá de la oportunidad prevista para la
extinción del usufructo originario.
Si el usufructo es de un
conjunto de animales que perece en su totalidad sin culpa del usufructuario,
éste cumple con entregar al nudo propietario los despojos subsistentes. Si el
conjunto de animales perece en parte sin culpa del usufructuario, éste tiene
opción de continuar en el usufructo, reemplazando los animales que faltan, o de
cesar en él, entregando los que no hayan perecido.
TITULO IX
Uso
ARTICULO 2154.- Concepto.
El uso es el derecho real que consiste en usar y gozar de una cosa ajena, su
parte material o indivisa, en la extensión y con los límites establecidos en el
título, sin alterar su sustancia. Si el título no establece la extensión del
uso y goce se entiende que se constituye un usufructo.
El derecho real de uso
sólo puede constituirse a favor de persona humana.
ARTICULO 2155.- Normas
supletorias. Se aplican al uso las normas del Título VIII de este Libro, a
excepción de las disposiciones particulares establecidas en el presente.
ARTICULO 2156.-
Limitaciones. El usuario no puede constituir derechos reales sobre la cosa.
ARTICULO 2157.- Ejecución
por acreedores. Los frutos no pueden ser embargados por los acreedores cuando
el uso de éstos se limita a las necesidades del usuario y su familia.
TITULO X
Habitación
ARTICULO 2158.- Concepto.
La habitación es el derecho real que consiste en morar en un inmueble ajeno
construido, o en parte material de él, sin alterar su sustancia.
El derecho real de
habitación sólo puede constituirse a favor de persona humana.
ARTICULO 2159.- Normas
supletorias. Se aplican a la habitación las normas del Título IX de este Libro,
a excepción de las disposiciones particulares establecidas en el presente.
ARTICULO 2160.-
Limitaciones. La habitación no es transmisible por acto entre vivos ni por
causa de muerte, y el habitador no puede constituir derechos reales o
personales sobre la cosa. No es ejecutable por los acreedores.
ARTICULO 2161.-
Impuestos, contribuciones y reparaciones. Cuando el habitador reside sólo en
una parte de la casa que se le señala para vivienda, debe contribuir al pago de
las cargas, contribuciones y reparaciones a prorrata de la parte de la casa que
ocupa.
TITULO XI
Servidumbre
CAPITULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 2162.-
Definición. La servidumbre es el derecho real que se establece entre dos
inmuebles y que concede al titular del inmueble dominante determinada utilidad
sobre el inmueble sirviente ajeno. La utilidad puede ser de mero recreo.
ARTICULO 2163.- Objeto.
La servidumbre puede tener por objeto la totalidad o una parte material del
inmueble ajeno.
ARTICULO 2164.-
Servidumbre positiva y negativa. La servidumbre es positiva si la carga real
consiste en soportar su ejercicio; es negativa si la carga real se limita a la
abstención determinada impuesta en el título.
ARTICULO 2165.-
Servidumbre real y personal. Servidumbre personal es la constituida en favor de
persona determinada sin inherencia al inmueble dominante. Si se constituye a favor
de una persona humana se presume vitalicia, si del título no resulta una
duración menor.
Servidumbre real es la
inherente al inmueble dominante. Se presume perpetua excepto pacto en
contrario. La carga de la servidumbre real debe asegurar una ventaja real a la
heredad dominante, y la situación de los predios debe permitir el ejercicio de
ella sin ser indispensable que se toquen. La servidumbre real considerada
activa y pasivamente es inherente al fundo dominante y al fundo sirviente,
sigue con ellos a cualquier poder que pasen y no puede ser separada del fundo,
ni formar el objeto de una convención, ni ser sometida a gravamen alguno.
En caso de duda, la
servidumbre se presume personal.
ARTICULO 2166.-
Servidumbre forzosa. Nadie puede imponer la constitución de una servidumbre,
excepto que la ley prevea expresamente la necesidad jurídica de hacerlo, caso
en el cual se denomina forzosa.
Son servidumbres forzosas
y reales la servidumbre de tránsito a favor de un inmueble sin comunicación
suficiente con la vía pública, la de acueducto cuando resulta necesaria para la
explotación económica establecida en el inmueble dominante, o para la
población, y la de recibir agua extraída o degradada artificialmente de la que
no resulta perjuicio grave para el fundo sirviente o, de existir, es canalizada
subterráneamente o en cañerías.
Si el titular del fundo
sirviente no conviene la indemnización con el del fundo dominante, o con la
autoridad local si está involucrada la población, se la debe fijar judicialmente.
La acción para reclamar
una servidumbre forzosa es imprescriptible.
ARTICULO 2167.-
Servidumbre personal a favor de varios titulares. La servidumbre personal puede
establecerse a favor de varias personas. Si se extingue para una subsiste para
las restantes, pero sin derecho de acrecer, excepto que el título prevea lo
contrario.
No puede establecerse la
servidumbre personal a favor de varias personas que se suceden entre sí, a
menos que el indicado en un orden precedente no quiera o no pueda aceptar la
servidumbre.
ARTICULO 2168.-
Legitimación. Están legitimados para constituir una servidumbre los titulares
de derechos reales que recaen sobre inmuebles y se ejercen por la posesión. Si
existe comunidad debe ser constituida por el conjunto de los titulares.
ARTICULO 2169.-
Prohibición de servidumbre judicial. En ningún caso el juez puede constituir
una servidumbre o imponer su constitución.
ARTICULO 2170.-
Presunción de onerosidad. En caso de duda, la constitución de la servidumbre se
presume onerosa.
ARTICULO 2171.-
Modalidades. La servidumbre puede sujetarse a cualquier modalidad.
ARTICULO 2172.-
Transmisibilidad. Ninguna servidumbre puede transmitirse con independencia del
inmueble dominante.
La servidumbre personal
es intransmisible por causa de muerte, sin perjuicio de lo dispuesto para la
servidumbre a favor de varias personas con derecho de acrecer.
CAPITULO 2
Derechos y obligaciones
del titular dominante
ARTICULO 2173.- Derechos
reales y personales. El titular de una servidumbre puede constituir sobre ella
derechos personales con relación a la utilidad que le es conferida, sin
eximirse de su responsabilidad frente al propietario. No puede constituir
derechos reales.
ARTICULO 2174.- Extensión
de la servidumbre. La servidumbre comprende la facultad de ejercer todas las
servidumbres accesorias indispensables para el ejercicio de la principal, pero
no aquellas que sólo hacen más cómodo su ejercicio.
ARTICULO 2175.-
Ejercicio. El ejercicio de la servidumbre no puede agravarse si aumentan las
necesidades del inmueble dominante, excepto que se trate de una servidumbre
forzosa.
ARTICULO 2176.- Mejoras
necesarias. El titular dominante puede realizar en el inmueble sirviente las
mejoras necesarias para el ejercicio y conservación de la servidumbre. Están a
su cargo, a menos que el gasto se origine en hechos por los cuales debe
responder el titular del inmueble sirviente o un tercero.
ARTICULO 2177.- Trabajos
contrarios al ejercicio de la servidumbre. El titular dominante puede obligar a
quien hizo en el inmueble sirviente trabajos que menoscaban el ejercicio de la
servidumbre a restablecer la cosa a su estado anterior, a su costa. Si el
inmueble sirviente pasa a poder de otro, éste sólo debe tolerar la realización
de las tareas, sin poder reclamar contraprestación alguna.
ARTICULO 2178.- Ejecución
por acreedores. En ningún caso la transmisión o la ejecución de la servidumbre
pueden hacerse con independencia del inmueble dominante.
ARTICULO 2179.-
Comunicación al sirviente. El titular dominante debe comunicar al titular
sirviente las perturbaciones de hecho o de derecho sufridas en razón del
ejercicio de la servidumbre. Si no lo hace, responde de todos los daños
sufridos por el titular sirviente.
CAPITULO 3
Derechos del titular
sirviente
ARTICULO 2180.-
Disposición jurídica y material. El titular sirviente conserva la disposición
jurídica y material que corresponde a su derecho. No pierde el derecho de hacer
servir el predio a los mismos usos que forman el objeto de la servidumbre. Así,
aquel cuyo fundo está gravado con una servidumbre de paso conserva la facultad
de pasar él mismo por el lugar.
No debe turbar el
ejercicio de la servidumbre, ni siquiera por la constitución de otra. Si lo
hace, el titular dominante puede exigir el cese de la turbación; si la
servidumbre es onerosa puede optar por una disminución del precio proporcional
a la gravedad de la turbación.
ARTICULO 2181.- Alcances
de la constitución y del ejercicio. El titular sirviente puede exigir que la
constitución y el ejercicio de la servidumbre se realicen con el menor
menoscabo para el inmueble gravado, pero no puede privar al dominante de la
utilidad a la que tiene derecho.
Si en el título de la
servidumbre no están previstas las circunstancias de lugar y tiempo de ejercicio,
las debe determinar el titular sirviente.
CAPITULO 4
Extinción de la
servidumbre
ARTICULO 2182.- Medios
especiales de extinción. Son medios especiales de extinción de las
servidumbres:
a) la desaparición de
toda utilidad para el inmueble dominante;
b) el no uso por persona
alguna durante diez años, por cualquier razón;
c) en las servidumbres
personales, si el titular es persona humana, su muerte, aunque no estén
cumplidos el plazo o condición pactados; si el titular es una persona jurídica,
su extinción, y si no se pactó una duración menor, se acaba a los cincuenta
años desde la constitución.
ARTICULO 2183.- Efectos
de la extinción. Extinguida la servidumbre, se extinguen todos los derechos
constituidos por el titular dominante.
TITULO XII
Derechos reales de
garantía
CAPITULO 1
Disposiciones comunes
ARTICULO 2184.-
Disposiciones comunes y especiales. Los derechos reales constituidos en
garantía de créditos se rigen por las disposiciones comunes de este Capítulo y
por las normas especiales que corresponden a su tipo.
ARTICULO 2185.-
Convencionalidad. Los derechos reales de garantía sólo pueden ser constituidos
por contrato, celebrado por los legitimados y con las formas que la ley indica
para cada tipo.
ARTICULO 2186.- Accesoriedad.
Los derechos reales de garantía son accesorios del crédito que aseguran, son
intransmisibles sin el crédito y se extinguen con el principal, excepto en los
supuestos legalmente previstos.
La extinción de la
garantía por cualquier causa, incluida la renuncia, no afecta la existencia del
crédito.
ARTICULO 2187.- Créditos
garantizables. Se puede garantizar cualquier crédito, puro y simple, a plazo,
condicional o eventual, de dar, hacer o no hacer. Al constituirse la garantía,
el crédito debe individualizarse adecuadamente a través de los sujetos, el
objeto y su causa, con las excepciones admitidas por la ley.
ARTICULO 2188.-
Especialidad en cuanto al objeto. Cosas y derechos pueden constituir el objeto
de los derechos reales de garantía. Ese objeto debe ser actual, y estar
individualizado adecuadamente en el contrato constitutivo.
ARTICULO 2189.-
Especialidad en cuanto al crédito. El monto de la garantía o gravamen debe
estimarse en dinero. La especialidad queda cumplida con la expresión del monto
máximo del gravamen.
El crédito puede estar
individualizado en todos los elementos desde el origen o puede nacer
posteriormente; mas en todos los casos, el gravamen constituye el máximo de la
garantía real por todo concepto, de modo que cualquier suma excedente es
quirografaria, sea por capital, intereses, costas, multas, u otros conceptos.
El acto constitutivo debe
prever el plazo al que la garantía se sujeta, que no puede exceder de diez
años, contados desde ese acto. Vencido el plazo, la garantía subsiste en
seguridad de los créditos nacidos durante su vigencia.
ARTICULO 2190.- Defectos
en la especialidad. La constitución de la garantía es válida aunque falte
alguna de las especificaciones del objeto o del crédito, siempre que se la
pueda integrar de acuerdo al conjunto de las enunciaciones del acto constitutivo.
ARTICULO 2191.-
Indivisibilidad. Los derechos reales de garantía son indivisibles. La
indivisibilidad consiste en que cada uno de los bienes afectados a una deuda y
cada parte de ellos, están afectados al pago de toda la deuda y de cada una de
sus partes.
El acreedor cuya garantía
comprenda varios bienes puede perseguirlos a todos conjuntamente, o sólo a uno
o algunos de ellos, con prescindencia de a quién pertenezca o de la existencia
de otras garantías.
Puede convenirse la
divisibilidad de la garantía respecto del crédito y de los bienes afectados.
También puede disponerla el juez fundadamente, a solicitud de titular del bien,
siempre que no se ocasione perjuicio al acreedor, o a petición de este último
si hace a su propio interés.
ARTICULO 2192.- Extensión
en cuanto al objeto. En la garantía quedan comprendidos todos los accesorios
físicamente unidos a la cosa, las mejoras y las rentas debidas.
Sin embargo, no están
comprendidos en la garantía:
a) los bienes físicamente
unidos a la cosa que están gravados con prenda constituida antes que la
hipoteca o son de propiedad de terceros, aunque su utilización por el deudor
esté autorizada por un vínculo contractual;
b) los bienes que
posteriormente se unen físicamente a la cosa, si al tiempo de esa unión están
gravados con prenda o son de propiedad de terceros, aun en las condiciones
antes indicadas.
ARTICULO 2193.- Extensión
en cuanto al crédito. La garantía cubre el capital adeudado y los intereses
posteriores a su constitución, como así también los daños y costas posteriores
que provoca el incumplimiento. Los intereses, daños y costas anteriores a la
constitución de la garantía quedan comprendidos en su cobertura sólo en caso de
haberse previsto y determinado expresamente en la convención.
ARTICULO 2194.-
Subrogación real. La garantía se traslada de pleno derecho sobre los bienes que
sustituyen a los gravados, sea por indemnización, precio o cualquier otro
concepto que permite la subrogación real.
En caso de extinción
parcial del objeto, la garantía subsiste, además, sobre la parte material
restante.
ARTICULO 2195.-
Facultades del constituyente. El constituyente de la garantía conserva todas
las facultades inherentes a su derecho, pero no puede realizar ningún acto que
disminuya el valor de la garantía. Si esto ocurre, el acreedor puede requerir
la privación del plazo de la obligación, o bien puede estimar el valor de la
disminución y exigir su depósito o que se otorgue otra garantía suficiente.
ARTICULO 2196.-
Inoponibilidad. En caso de ejecución, son inoponibles al acreedor los actos
jurídicos celebrados en perjuicio de la garantía.
ARTICULO 2197.-
Realización por un tercero. Si el bien gravado es subastado por un tercero
antes del cumplimiento del plazo, el titular de la garantía tiene derecho a dar
por caduco el plazo, y a cobrar con la preferencia correspondiente.
Si el crédito está sujeto
a condición suspensiva, puede requerírsele que ofrezca garantía suficiente de
la restitución de lo percibido en la extensión del artículo 349 para el caso de
frustración de la condición.
ARTICULO 2198.- Cláusula
nula. Es nula toda cláusula que permite al titular de un derecho real de
garantía adquirir o disponer del bien gravado fuera de las modalidades y
condiciones de ejecución previstas por la ley para cada derecho real de
garantía.
ARTICULO 2199.-
Responsabilidad del propietario no deudor. El propietario no deudor, sea un
tercero que constituye la garantía o quien adquiere el bien gravado, sin
obligarse en forma expresa al pago del crédito asegurado, responde únicamente
con el bien objeto del gravamen y hasta el máximo del gravamen.
ARTICULO 2200.- Ejecución
contra el propietario no deudor. En caso de ejecución de la garantía, sólo
después de reclamado el pago al obligado, el acreedor puede, en la oportunidad
y plazos que disponen las leyes procesales locales, hacer intimar al
propietario no deudor para que pague la deuda hasta el límite del gravamen, o
para que oponga excepciones.
El propietario no deudor
puede hacer valer las defensas personales del deudor sólo si se dan los
requisitos de la acción subrogatoria.
Las defensas inadmisibles
en el trámite fijado para la ejecución pueden ser alegadas por el propietario
no deudor en juicio de conocimiento.
ARTICULO 2201.- Derecho
al remanente. Una vez realizado el bien afectado por la garantía, el
propietario no deudor tiene derecho al remanente que excede el monto del
gravamen, con exclusión del precedente propietario y de los acreedores
quirografarios.
ARTICULO 2202.-
Subrogación del propietario no deudor. Ejecutada la garantía o satisfecho el
pago de la deuda garantizada, el propietario no deudor tiene derecho a:
a) reclamar las
indemnizaciones correspondientes;
b) subrogarse, en la
medida en que procede, en los derechos del acreedor;
c) en caso de existir
otros bienes afectados a derechos reales de garantía en beneficio de la misma
deuda, hacer citar a sus titulares al proceso de ejecución, o promover uno
distinto, a fin de obtener contra ellos la condenación por la proporción que
les corresponde soportar según lo que se haya acordado o, subsidiariamente, por
la que resulta del valor de cada uno de los bienes gravados.
ARTICULO 2203.- Efectos
de la subasta. Los derechos reales de garantía se extinguen por efecto de la
subasta pública del bien gravado, si sus titulares fueron debidamente citados a
la ejecución, sin perjuicio del derecho y preferencias que les correspondan
sobre el producido para la satisfacción de sus créditos.
ARTICULO 2204.-
Cancelación del gravamen. Las garantías inscriptas en los registros respectivos
se cancelan:
a) por su titular,
mediante el otorgamiento de un instrumento de igual naturaleza que el exigido
para su constitución, con el que el interesado puede instar la cancelación de
las respectivas constancias registrales;
b) por el juez, ante el
incumplimiento del acreedor, sea o no imputable; la resolución respectiva se
inscribe en el registro, a sus efectos.
En todos los casos puede
requerirse que la cancelación se asiente por nota marginal en el ejemplar del
título constitutivo de la garantía.
CAPITULO 2
Hipoteca
ARTICULO 2205.- Concepto.
La hipoteca es el derecho real de garantía que recae sobre uno o más inmuebles
individualizados que continúan en poder del constituyente y que otorga al
acreedor, ante el incumplimiento del deudor, las facultades de persecución y
preferencia para cobrar sobre su producido el crédito garantizado.
ARTICULO 2206.-
Legitimación. Pueden constituir hipoteca los titulares de los derechos reales
de dominio, condominio, propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios y
superficie.
ARTICULO 2207.- Hipoteca
de parte indivisa. Un condómino puede hipotecar la cosa por su parte indivisa.
El acreedor hipotecario puede ejecutar la parte indivisa sin esperar el
resultado de la partición. Mientras subsista esta hipoteca, la partición
extrajudicial del condominio es inoponible al acreedor hipotecario que no
presta consentimiento expreso.
ARTICULO 2208.- Forma del
contrato constitutivo. La hipoteca se constituye por escritura pública excepto
expresa disposición legal en contrario. La aceptación del acreedor puede ser
ulterior, siempre que se otorgue con la misma formalidad y previamente a la
registración.
ARTICULO 2209.-
Determinación del objeto. El inmueble que grava la hipoteca debe estar determinado
por su ubicación, medidas perimetrales, superficie, colindancias, datos de
registración, nomenclatura catastral, y cuantas especificaciones sean
necesarias para su debida individualización.
ARTICULO 2210.- Duración
de la inscripción. Los efectos del registro de la hipoteca se conservan por el
término de veinte años, si antes no se renueva.
ARTICULO 2211.-
Convenciones para la ejecución. Lo previsto en este Capítulo no obsta a la
validez de las convenciones sobre ejecución de la hipoteca, reconocidas por
leyes especiales.
CAPITULO 3
Anticresis
ARTICULO 2212.- Concepto.
La anticresis es el derecho real de garantía que recae sobre cosas registrables
individualizadas, cuya posesión se entrega al acreedor o a un tercero designado
por las partes, a quien se autoriza a percibir los frutos para imputarlos a una
deuda.
ARTICULO 2213.-
Legitimación. Pueden constituir anticresis los titulares de los derechos reales
de dominio, condominio, propiedad horizontal, superficie y usufructo.
ARTICULO 2214.- Plazo
máximo. El tiempo de la anticresis no puede exceder de diez años para cosas
inmuebles y de cinco años para cosas muebles registrables. Si el constituyente
es el titular de un derecho real de duración menor, la anticresis, se acaba con
su titularidad.
ARTICULO 2215.- Derechos
del acreedor. El acreedor adquiere el derecho de usar la cosa dada en
anticresis y percibir sus frutos, los cuales se imputan primero a gastos e
intereses y luego al capital, de lo que se debe dar cuenta al deudor.
ARTICULO 2216.- Deberes
del acreedor. El acreedor anticresista debe conservar la cosa. Puede percibir
los frutos y explotarla él mismo, o darla en arrendamiento; puede habitar el
inmueble o utilizar la cosa mueble imputando como fruto el alquiler que otro
pagaría.
Excepto pacto en
contrario, no puede modificar el destino ni realizar ningún cambio del que
resulta que el deudor, después de pagada la deuda, no puede explotar la cosa de
la manera que antes lo hacía.
El acreedor debe
administrar conforme a lo previsto por las reglas del mandato y responde de los
daños que ocasiona al deudor.
El incumplimiento de
estos deberes extingue la garantía y obliga al acreedor a restituir la cosa al
titular actual legitimado.
ARTICULO 2217.- Gastos.
El titular del objeto gravado debe al acreedor los gastos necesarios para la conservación
del objeto, aunque éste no subsista; pero el acreedor está obligado a pagar las
contribuciones y las cargas del inmueble.
El acreedor no puede
reclamar los gastos útiles sino hasta la concurrencia del mayor valor del
objeto.
ARTICULO 2218.- Duración
de la inscripción. Los efectos del registro de la anticresis se conservan por
el término de veinte años para inmuebles y de diez años para muebles
registrables, si antes no se renueva.
CAPITULO 4
Prenda
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 2219.- Concepto.
La prenda es el derecho real de garantía sobre cosas muebles no registrables o
créditos instrumentados. Se constituye por el dueño o la totalidad de los
copropietarios, por contrato formalizado en instrumento público o privado y
tradición al acreedor prendario o a un tercero designado por las partes. Esta
prenda se rige por las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.
ARTICULO 2220.- Prenda
con registro. Asimismo, puede constituirse prenda con registro para asegurar el
pago de una suma de dinero, o el cumplimiento de cualquier clase de
obligaciones a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la
garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero, sobre bienes
que deben quedar en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en
seguridad de una deuda ajena. Esta prenda se rige por la legislación especial.
ARTICULO 2221.- Posesión.
Los derechos provenientes de la prenda sólo subsisten mientras el bien afectado
se encuentra en poder del acreedor o del tercero designado. Se reputa que el
acreedor o el tercero continúan en posesión de la prenda cuando media pérdida o
sustracción de ella o hubiera sido entregada a otro con obligación de
devolverla.
Si el acreedor pierde la
posesión de la cosa, puede recuperarla de quien la tiene en su poder, sin
exceptuar al propio constituyente de la prenda.
ARTICULO 2222.-
Oponibilidad. La prenda no es oponible a terceros si no consta por instrumento
público o privado de fecha cierta, cualquiera sea la cuantía del crédito. El
instrumento debe mencionar el importe del crédito y contener la designación
detallada de los objetos empeñados, su calidad, peso, medida, descripción de
los documentos y títulos, y demás datos que sirven para individualizarlos.
ARTICULO 2223.- Prendas
sucesivas. Puede constituirse una nueva prenda sobre el bien empeñado, a favor
de otro acreedor, si el acreedor en cuyo poder se encuentra consiente en
poseerlo para ambos o si es entregada en custodia a un tercero en interés
común. La prioridad entre los acreedores queda establecida por la fecha de su
constitución. No obstante, las partes pueden, mediante declaración de su
voluntad formulada con precisión y claridad, sustraerse a los efectos de esta
regla y establecer otro orden de prelación para sus derechos, a fin de
compartir la prioridad o autorizar que ésta sea compartida.
SECCION 2ª
Prenda de cosas
ARTICULO 2224.- Prenda de
cosa ajena. Si el acreedor que recibe en prenda una cosa ajena que cree del
constituyente la restituye al dueño que la reclama, puede exigir al deudor la
entrega en prenda de otra de igual valor. Si el deudor no lo hace, el acreedor
puede pedir el cumplimiento de la obligación principal aunque tenga plazo
pendiente; si el crédito está sujeto a condición se aplica el artículo 2197.
ARTICULO 2225.- Frutos.
Si el bien prendado genera frutos o intereses el acreedor debe percibirlos e
imputarlos al pago de la deuda, primero a gastos e intereses y luego al
capital. Es válido el pacto en contrario.
ARTICULO 2226.- Uso y
abuso. El acreedor no puede usar la cosa prendada sin consentimiento del
deudor, a menos que el uso de la cosa sea necesario para su conservación; en
ningún caso puede abusar en la utilización de la cosa ni perjudicarla de otro
modo.
El incumplimiento de lo
dispuesto en el primer párrafo de este artículo, da derecho al deudor a:
a) dar por extinguida la
garantía y que la cosa le sea restituida;
b) pedir que la cosa se
ponga en depósito a costa del acreedor;
c) reclamar daños y
perjuicios.
ARTICULO 2227.- Gastos.
El deudor debe al acreedor los gastos originados por la conservación de la cosa
prendada, aunque ésta no subsista.
El acreedor no puede
reclamar los gastos útiles sino hasta la concurrencia del mayor valor de la cosa.
ARTICULO 2228.- Venta del
bien empeñado. Si hay motivo para temer la destrucción de la prenda o una
notable pérdida de su valor, tanto el acreedor como el constituyente pueden
pedir la venta del bien. Asimismo, el constituyente puede recabar la devolución
de la prenda sustituyéndola por otra garantía real equivalente y, si se
presenta ocasión favorable para su venta, requerir la autorización judicial
para proceder, previa audiencia del acreedor.
La cosa empeñada puede
también venderse a petición de otros acreedores. En tal caso, como en los
anteriores, el privilegio del acreedor prendario se ejerce sobre el precio
obtenido.
ARTICULO 2229.-
Ejecución. El acreedor puede vender la cosa prendada en subasta pública,
debidamente anunciada con diez días de anticipación en el diario de
publicaciones legales de la jurisdicción que corresponde al lugar en que, según
el contrato, la cosa deba encontrarse.
Si la prenda consiste en
títulos u otros bienes negociables en bolsas o mercados públicos, la venta
puede hacerse en la forma habitual en tales mercados, al precio de cotización.
Las partes pueden
convenir simultáneamente con la constitución que:
a) el acreedor se puede
adjudicar la cosa por la estimación del valor que de ella se haga al tiempo del
vencimiento de la deuda, según lo establezca el experto que las partes designen
o bien por el que resulte del procedimiento de elección establecido; en su
defecto, el experto debe ser designado por el juez a simple petición del
acreedor;
b) la venta se puede realizar
por un procedimiento especial que ellas determinan, el que puede consistir en
la designación de una persona para efectuarla o la venta por el acreedor o por
un tercero a precios que surgen de un determinado ámbito de negociación o según
informes de los valores corrientes de mercados al tiempo de la enajenación que
indican una o más cámaras empresariales especializadas o publicaciones
designadas en el contrato.
A falta de estipulación
en contrario, estas alternativas son optativas para el acreedor, junto con las
indicadas en los párrafos primero y segundo de este artículo, según el caso.
El acreedor puede
adquirir la cosa por la compra que haga en la subasta o en la venta privada o
por su adjudicación.
ARTICULO 2230.- Rendición
de cuentas. Efectuada la venta, el acreedor debe rendir cuentas, que pueden ser
impugnadas judicialmente, pero ello no afecta la validez de la enajenación.
ARTICULO 2231.-
Documentos con derecho incorporado. La prenda de títulos valores se rige, en lo
pertinente, por las reglas de la prenda de cosas.
SECCION 3ª
Prenda de créditos
ARTICULO 2232.- Créditos
instrumentados. La prenda de créditos es la que se constituye sobre cualquier
crédito instrumentado que puede ser cedido.
La prenda se constituye
aunque el derecho no se encuentre incorporado a dicho instrumento y aunque éste
no sea necesario para el ejercicio de los derechos vinculados con el crédito
prendado.
Se aplican supletoriamente
las reglas sobre prenda de cosas.
ARTICULO 2233.-
Constitución. La prenda de créditos se constituye cuando se notifica la
existencia del contrato al deudor del crédito prendado.
ARTICULO 2234.-
Conservación y cobranza. El acreedor prendario debe conservar y cobrar, incluso
judicialmente, el crédito prendado. Se aplican las reglas del mandato.
Si la prestación
percibida por el acreedor prendario consiste en dinero, debe aplicar lo
recibido hasta cubrir íntegramente su derecho contra el deudor y en los límites
de la prenda.
Si la prestación
percibida no es dineraria el acreedor debe proceder a la venta de la cosa,
aplicándose el artículo 2229.
ARTICULO 2235.- Opción o
declaración del constituyente. Cuando la exigibilidad del crédito pignorado
depende de una opción o declaración del constituyente, el acreedor prendario
puede hacer la respectiva manifestación, por su sola cuenta si su propio crédito
es exigible, y de común acuerdo con aquél en caso contrario.
Si la opción o la
declaración corresponden al deudor del crédito dado en garantía, sólo producen
efecto si se comunican al propio acreedor y al prendario.
Son válidos los pactos en
contrario que celebran el acreedor prendario y el constituyente de la prenda.
ARTICULO 2236.-
Participación en contrato con prestaciones recíprocas. Si el crédito prendado
se origina en un contrato con prestaciones recíprocas, en caso de
incumplimiento del obligado prendario el acreedor puede enajenar forzadamente
la participación de aquél en dicho contrato, sujeto a las limitaciones
contractuales aplicables.
Si la cesión de la
participación del constituyente está sujeta al asentimiento de la otra parte de
tal contrato, y éste es negado injustificadamente, debe ser suplido por el
juez.
Por participación se
entiende el conjunto de derechos y obligaciones derivados del contrato.
ARTICULO 2237.-
Extinción. Extinguida la prenda por cualquier causa sin haberse extinguido el
crédito dado en prenda, el acreedor debe restituir el instrumento probatorio
del crédito prendado y notificar la extinción de la prenda al deudor del
crédito prendado.
TITULO XIII
Acciones posesorias y
acciones reales
CAPITULO 1
Defensas de la posesión y
la tenencia
ARTICULO 2238.- Finalidad
de las acciones posesorias y lesiones que las habilitan. Las acciones
posesorias según haya turbación o desapoderamiento, tienen por finalidad
mantener o recuperar el objeto sobre el que se tiene una relación de poder. Se
otorgan ante actos materiales, producidos o de inminente producción, ejecutados
con intención de tomar la posesión, contra la voluntad del poseedor o tenedor.
Hay turbación cuando de
los actos no resulta una exclusión absoluta del poseedor o del tenedor. Hay
desapoderamiento cuando los actos tienen el efecto de excluir absolutamente al
poseedor o al tenedor.
La acción es posesoria si
los hechos causan por su naturaleza el desapoderamiento o la turbación de la
posesión, aunque el demandado pretenda que no impugna la posesión del actor.
Los actos ejecutados sin
intención de hacerse poseedor no deben ser juzgados como acción posesoria sino
como acción de daños.
ARTICULO 2239.- Acción
para adquirir la posesión o la tenencia. Un título válido no da la posesión o
tenencia misma, sino un derecho a requerir el poder sobre la cosa. El que no
tiene sino un derecho a la posesión o a la tenencia no puede tomarla; debe
demandarla por las vías legales.
ARTICULO 2240.- Defensa
extrajudicial. Nadie puede mantener o recuperar la posesión o la tenencia de
propia autoridad, excepto cuando debe protegerse y repeler una agresión con el
empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la
autoridad judicial o policial llegarían demasiado tarde. El afectado debe
recobrarla sin intervalo de tiempo y sin exceder los límites de la propia
defensa. Esta protección contra toda violencia puede también ser ejercida por
los servidores de la posesión.
ARTICULO 2241.- Acción de
despojo. Corresponde la acción de despojo para recuperar la tenencia o la
posesión a todo tenedor o poseedor sobre una cosa o una universalidad de hecho,
aunque sea vicioso, contra el despojante, sus herederos y sucesores
particulares de mala fe, cuando de los actos resulte el desapoderamiento. La
acción puede ejercerse aun contra el dueño del bien si toma la cosa de propia
autoridad.
Esta acción comprende el
desapoderamiento producido por la realización de una obra que se comienza a
hacer en el objeto sobre el cual el actor ejerce la posesión o la tenencia.
La sentencia que hace
lugar a la demanda debe ordenar la restitución de la cosa o de la
universalidad, o la remoción de la obra que se comienza a hacer; tiene efecto
de cosa juzgada material en todo cuanto se refiere a la posesión o a la
tenencia.
ARTICULO 2242.- Acción de
mantener la tenencia o la posesión. Corresponde la acción de mantener la
tenencia o la posesión a todo tenedor o poseedor sobre una cosa o una
universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra quien lo turba en todo o en
parte del objeto.
Esta acción comprende la
turbación producida por la amenaza fundada de sufrir un desapoderamiento y los
actos que anuncian la inminente realización de una obra.
La sentencia que hace
lugar a la demanda debe ordenar el cese de la turbación y adoptar las medidas
pertinentes para impedir que vuelva a producirse; tiene efecto de cosa juzgada
material en todo cuanto se refiere a la posesión o a la tenencia.
ARTICULO 2243.- Prueba.
Si es dudoso quién ejerce la relación de poder al tiempo de la lesión, se
considera que la tiene quien acredita estar en contacto con la cosa en la
fecha, más próxima a la lesión. Si esta prueba no se produce, se juzga que es
poseedor o tenedor el que prueba una relación de poder más antigua.
ARTICULO 2244.-
Conversión. Si durante el curso del proceso se produce una lesión mayor que la
que determina la promoción de la acción, el afectado puede solicitar su
conversión en la que corresponde a la lesión mayor, sin que se retrotraiga el
procedimiento, excepto violación del derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 2245.-
Legitimación. Corresponden las acciones posesorias a los poseedores de cosas,
universalidades de hecho o partes materiales de una cosa.
Cualquiera de los
coposeedores puede ejercer las acciones posesorias contra terceros sin el
concurso de los otros, y también contra éstos, si lo excluyen o turban en el
ejercicio de la posesión común. No proceden estas acciones cuando la cuestión
entre coposeedores sólo se refiere a la extensión mayor o menor de cada parte.
Los tenedores pueden
ejercer las acciones posesorias por hechos producidos contra el poseedor y
pedir que éste sea reintegrado en la posesión, y si no quiere recibir la cosa,
quedan facultados para tomarla directamente.
ARTICULO 2246.- Proceso.
Las acciones posesorias tramitan por el proceso de conocimiento más abreviado
que establecen las leyes procesales o el que determina el juez, atendiendo a
las circunstancias del caso.
CAPITULO 2
Defensas del derecho real
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 2247.- Acciones
reales. Las acciones reales son los medios de defender en juicio la existencia,
plenitud y libertad de los derechos reales contra ataques que impiden su
ejercicio.
Las acciones reales
legisladas en este Capítulo son la reivindicatoria, la confesoria, la negatoria
y la de deslinde.
Las acciones reales son
imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de prescripción
adquisitiva.
ARTICULO 2248.- Finalidad
de las acciones reales y lesión que las habilita. La acción reivindicatoria
tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por
la posesión y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento.
La acción negatoria tiene
por finalidad defender la libertad del derecho real que se ejerce por la
posesión y corresponde ante actos que constituyen una turbación, especialmente
dada por la atribución indebida de una servidumbre u otro derecho inherente a
la posesión.
La acción confesoria
tiene por finalidad defender la plenitud del derecho real y corresponde ante
actos que impiden ejercer una servidumbre u otro derecho inherente a la
posesión.
Las acciones reales
competen también a los titulares del derecho de hipoteca sobre los inmuebles
cuyos titulares han sido desposeídos o turbados o impedidos de ejercer los
derechos inherentes a la posesión.
ARTICULO 2249.- Demanda y
sentencia. Para el progreso de las acciones reales la titularidad del derecho
debe existir al tiempo de la demanda y subsistir al tiempo de la sentencia.
ARTICULO 2250.- Daño. El
actor puede optar por demandar el restablecimiento del derecho real u obtener
la indemnización sustitutiva del daño.
Si opta por el
restablecimiento de su derecho, puede reclamar el resarcimiento complementario
del daño.
Si opta por obtener la
indemnización sustitutiva del daño, pierde el derecho a ejercer la acción real.
ARTICULO 2251.-
Cotitulares. Cosa juzgada. Las acciones reales competen a cada uno de los
cotitulares contra terceros o contra los restantes cotitulares.
Cuando la acción se
dirige contra los cotitulares siempre lo es en la medida de la parte indivisa.
Cuando se dirige contra terceros puede tener por objeto la totalidad o una
parte material de la cosa, o puede reducirse a la medida de su parte indivisa.
Restablecido el derecho sobre la totalidad o parte material del objeto, el
ejercicio por cada condómino se circunscribe a su parte indivisa.
La cosa juzgada extiende
sus efectos respecto de todos los que pudieron ejercer su derecho de defensa en
juicio. El contenido de la sentencia relativo a la indemnización del daño
aprovecha o perjudica sólo a los que han intervenido en el juicio.
SECCION 2ª
Acción reivindicatoria
ARTICULO 2252.-
Reivindicación de cosas y de universalidades de hecho. La cosa puede ser
reivindicada en su totalidad o en parte material. También puede serlo la
universalidad de hecho.
ARTICULO 2253.- Objetos
no reivindicables. No son reivindicables los objetos inmateriales, las cosas
indeterminables o fungibles, los accesorios si no se reivindica la cosa
principal, ni las cosas futuras al tiempo de hacerse efectiva la restitución.
ARTICULO 2254.- Objetos
no reivindicables en materia de automotores. No son reivindicables los
automotores inscriptos de buena fe, a menos que sean hurtados o robados.
Tampoco son
reivindicables los automotores hurtados o robados inscriptos y poseídos de
buena fe durante dos años, siempre que exista identidad entre el asiento
registral y los códigos de identificación estampados en chasis y motor del
vehículo.
ARTICULO 2255.-
Legitimación pasiva. La acción reivindicatoria debe dirigirse contra el
poseedor o tenedor del objeto, aunque lo tenga a nombre del reivindicante.
El tenedor de la cosa a
nombre de un tercero puede liberarse de los efectos de la acción si
individualiza al poseedor. Si no lo individualiza, queda alcanzado por los
efectos de la acción, pero la sentencia no hace cosa juzgada contra el
poseedor.
Cuando se trata de un
automotor hurtado o robado, la acción puede dirigirse contra quien lo tiene
inscripto a su nombre, quien debe ser resarcido en los términos del régimen
especial.
ARTICULO 2256.- Prueba en
la reivindicación de inmuebles. Respecto de la prueba en la reivindicación de
cosas inmuebles, se observan las reglas siguientes:
a) si los derechos del
actor y el demandado emanan de un antecesor común, se presume propietario quien
primero es puesto en posesión de la cosa, ignorando la obligación anterior,
independientemente de la fecha del título;
b) si los derechos del
actor y el demandado emanan de diferentes antecesores, el título del
reivindicante posterior a la posesión del demandado, es insuficiente para que
prospere la demanda, aunque el demandado no presente título alguno;
c) si los derechos del
actor y el demandado emanan de diferentes antecesores y el título del
reivindicante es anterior a la posesión del demandado, se presume que este
transmitente era poseedor y propietario de la heredad que se reivindica;
d) si los derechos del
actor y el demandado emanan de diferentes antecesores, sin que se pueda
establecer cuál de ellos es el verdadero propietario, se presume que lo es el
que tiene la posesión.
ARTICULO 2257.- Prueba en
la reivindicación de muebles registrables. Respecto de la prueba en la
reivindicación de cosas muebles registrables, robadas o hurtadas, cuando la
registración del demandado es de mala fe, se deben observar las reglas
siguientes:
a) se presume la mala fe
cuando no se verifica la coincidencia de los elementos identificatorios de la
cosa de acuerdo al régimen especial y tampoco se constata la documentación y
estado registral;
b) el reivindicante debe
probar su derecho con el certificado que acredita su inscripción en el registro
respectivo. El demandado debe justificar de igual manera el derecho que opone;
c) si el derecho invocado
por el actor no está inscripto, debe justificar su existencia y la
rectificación, en su caso, de los asientos existentes. Si el derecho del
demandado carece de inscripción, incumbe a éste acreditar el que invoca contra
el actor;
d) si el actor y el
demandado presentan antecedentes que justifican la inscripción registral,
emanados de un autor común, es preferida aquella que acredita la coincidencia
de los elementos identificatorios registrales exigidos por el régimen especial;
e) si el actor y el
demandado presentan antecedentes que justifican la inscripción registral
derivados de personas distintas, sin que se pueda decidir a quién corresponde
el derecho controvertido, se presume que pertenece al que lo tiene inscripto.
ARTICULO 2258.- Prueba en
la reivindicación de muebles no registrables. En la reivindicación de cosas
muebles no registrables:
a) si las partes derivan
sus derechos de un antecesor común, prevalece el derecho de la que primero
adquiere el derecho real;
b) si las partes derivan
sus derechos de distintos antecesores, prevalece el derecho que se derive del
antecesor más antiguo. Sin embargo, siempre prevalece el derecho que se remonta
a una adquisición originaria, aunque sea más reciente;
c) si la cosa mueble es
transmitida sin derecho y a título gratuito, procede la reivindicación si el
objeto se encuentra en poder del subadquirente, aunque éste sea de buena fe.
ARTICULO 2259.- Derecho a
reembolso. Si se reivindica un objeto mueble no registrable robado o perdido de
un poseedor de buena fe, éste no puede reclamarle al reivindicante el precio
que pagó, excepto que el objeto se haya vendido con otros iguales en una venta
pública, o en casa de venta de objetos semejantes, o por quien acostumbraba a
venderlos.
Si se trata de una cosa
mueble registrable robada o perdida, y la inscripción registral se obtiene de
buena fe, el reivindicante debe reintegrar al reivindicado el importe abonado.
En caso de reembolso, el
reivindicante tiene derecho a repetir el pago contra el enajenante de mala fe.
ARTICULO 2260.- Alcance.
La acción reivindicatoria de una cosa mueble no registrable no puede ejercerse
contra el subadquirente de un derecho real de buena fe y a título oneroso
excepto disposición legal en contrario; sin embargo, el reivindicante puede
reclamarle todo o parte del precio insoluto.
El subadquirente de un
inmueble o de una cosa mueble registrable no puede ampararse en su buena fe y
en el título oneroso, si el acto se realiza sin intervención del titular del
derecho.
ARTICULO 2261.-
Sentencia. Si se admite la demanda, el juez debe ordenar la restitución del
objeto, parte material de él o sus restos. En cuanto a las reglas de
cumplimiento de la sentencia, se aplican las normas del Capítulo 3 del Título
II de este Libro.
Si se trata de una cosa
mueble registrable y media inscripción a favor del vencido, debe ordenarse la
rectificación del asiento registral.
SECCION 3ª
Acción negatoria
ARTICULO 2262.-
Legitimación pasiva. La acción negatoria compete contra cualquiera que impida
el derecho de poseer de otro, aunque sea el dueño del inmueble, arrogándose
sobre él alguna servidumbre indebida. Puede también tener por objeto reducir a
sus límites verdaderos el ejercicio de un derecho real.
ARTICULO 2263.- Prueba.
Al demandante le basta probar su derecho de poseer o su derecho de hipoteca,
sin necesidad de probar que el inmueble no está sujeto a la servidumbre que se
le quiere imponer o que no está constreñido por el pretendido deber inherente a
la posesión.
SECCION 4ª
Acción confesoria
ARTICULO 2264.-
Legitimación pasiva. La acción confesoria compete contra cualquiera que impide
los derechos inherentes a la posesión de otro, especialmente sus servidumbres
activas.
ARTICULO 2265.- Prueba.
Al actor le basta probar su derecho de poseer el inmueble dominante y su
servidumbre activa si se impide una servidumbre; y su derecho de poseer el
inmueble si se impide el ejercicio de otros derechos inherentes a la posesión;
si es acreedor hipotecario y demanda frente a la inacción del titular, tiene la
carga de probar su derecho de hipoteca.
SECCION 5ª
Acción de deslinde
ARTICULO 2266.- Finalidad
de la acción de deslinde. Cuando existe estado de incertidumbre acerca del
lugar exacto por donde debe pasar la línea divisoria entre inmuebles contiguos,
la acción de deslinde permite fijarla de manera cierta, previa investigación
fundada en títulos y antecedentes, y demarcar el límite en el terreno.
No procede acción de
deslinde sino reivindicatoria cuando no existe incertidumbre sino
cuestionamiento de los límites.
ARTICULO 2267.-
Legitimación activa y pasiva. El titular de un derecho real sobre un inmueble
no separado de otro por edificios, muros, cercas u obras permanentes, puede
exigir de los colindantes, que concurran con él a fijar mojones desaparecidos o
removidos o demarcar de otro modo el límite divisorio. Puede citarse a los
demás poseedores que lo sean a título de derechos reales, para que intervengan
en el juicio.
La acción puede dirigirse
contra el Estado cuando se trata de bienes privados. El deslinde de los bienes
de dominio público corresponde a la jurisdicción administrativa.
ARTICULO 2268.- Prueba y
sentencia. Cada una de las partes debe aportar títulos y antecedentes a efectos
de probar la extensión de los respectivos derechos, en tanto el juez debe
ponderar los diversos elementos para dictar sentencia en la que establece una
línea separativa. Si no es posible determinarla por los vestigios de límites
antiguos, por los títulos ni por la posesión, el juez debe distribuir la zona
confusa entre los colindantes según, fundadamente, lo considere adecuado.
CAPITULO 3
Relaciones entre las
acciones posesorias y las acciones reales
ARTICULO 2269.-
Prohibición de acumular. No pueden acumularse las acciones reales con las
acciones posesorias.
ARTICULO 2270.-
Independencia de las acciones. En las acciones posesorias es inútil la prueba
del derecho real, mas el juez puede examinar los títulos presentados para
apreciar la naturaleza, extensión y eficacia de la posesión.
ARTICULO 2271.-
Suspensión de la acción real. Iniciado el juicio posesorio, no puede admitirse
o continuarse la acción real antes de que la instancia posesoria haya
terminado.
ARTICULO 2272.-
Cumplimiento previo de condenas. Quien sea vencido en el juicio posesorio, no
puede comenzar la acción real sin haber satisfecho plenamente las condenaciones
pronunciadas en su contra.
ARTICULO 2273.- Acciones
por un mismo hecho. El titular de un derecho real puede interponer la acción
real que le compete o servirse de la acción posesoria; si intenta la primera,
pierde el derecho a promover la segunda; pero si interpone la acción posesoria
puede iniciar después la real.
ARTICULO 2274.- Acciones
por distintos hechos. El demandante en la acción real no puede iniciar acciones
posesorias por lesiones anteriores a la promoción de la demanda, pero sí puede
hacerlo el demandado.
ARTICULO 2275.-
Turbaciones o desapoderamientos recíprocos. Si los hechos constituyen
turbaciones o desapoderamientos recíprocos, quien es condenado en la acción
posesoria y cumple con la sentencia de restitución, puede a su vez entablar o
continuar la acción posesoria o real respecto del hecho anterior.
ARTICULO 2276.- Hechos
posteriores. La promoción de la acción real no obsta a que las partes deduzcan
acciones de defensa de la posesión y la tenencia por hechos posteriores.
LIBRO QUINTO
TRANSMISION DE DERECHOS
POR CAUSA DE MUERTE
TITULO I
Sucesiones
CAPITULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 2277.- Apertura
de la sucesión. La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de
su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle
por el testa-mento o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de
los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley.
La herencia comprende
todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su
fallecimiento.
ARTICULO 2278.- Heredero
y legatario. Concepto. Se denomina heredero a la persona a quien se transmite
la universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al que recibe
un bien particular o un conjunto de ellos.
ARTICULO 2279.- Personas
que pueden suceder. Pueden suceder al causante:
a) las personas humanas
existentes al momento de su muerte;
b) las concebidas en ese
momento que nazcan con vida;
c) las nacidas después de
su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos
previstos en el artículo 561;
d) las personas jurídicas
existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.
ARTICULO 2280.- Situación
de los herederos. Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los
derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no
son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el
causante era poseedor.
Si están instituidos bajo
condición suspensiva, están en esa situación a partir del cumplimiento de la
condición, sin perjuicio de las medidas conservatorias que corresponden.
En principio, responden
por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso
de haber sido enajenados.
CAPITULO 2
Indignidad
ARTICULO 2281.- Causas de
indignidad. Son indignos de suceder:
a) los autores, cómplices
o partícipes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad
sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes,
ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se
cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena;
b) los que hayan
maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria;
c) los que hayan acusado
o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto
que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su
descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber
legal;
d) los que omiten la
denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida,
excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia
o de oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni
con capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cónyuge y
hermanos del homicida o de su cómplice;
e) los parientes o el
cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan
recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo;
f) el padre
extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su
menor edad;
g) el padre o la madre
del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental;
h) los que hayan inducido
o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de
hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan,
oculten o sustituyan el testamento;
i) los que hayan
incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las
donaciones.
En todos los supuestos
enunciados, basta la prueba de que al indigno le es imputable el hecho lesivo,
sin necesidad de condena penal.
ARTICULO 2282.- Perdón de
la indignidad. El perdón del causante hace cesar la indignidad. El testamento
en que se beneficia al indigno, posterior a los hechos de indignidad, comporta
el perdón, excepto que se pruebe el desconocimiento de tales hechos por el
testador.
ARTICULO 2283.- Ejercicio
de la acción. La exclusión del indigno sólo puede ser demandada después de
abierta la sucesión, a instancia de quien pretende los derechos atribuidos al
indigno. También puede oponerla como excepción el demandado por reducción, colación
o petición de herencia.
La acción puede ser
dirigida contra los sucesores a título gratuito del indigno y contra sus
sucesores particulares a título oneroso de mala fe. Se considera de mala fe a
quien conoce la existencia de la causa de indignidad.
ARTICULO 2284.-
Caducidad. Caduca el derecho de excluir al heredero indigno por el transcurso
de tres años desde la apertura de la sucesión, y al legatario indigno por igual
plazo desde la entrega del legado.
Sin embargo, el demandado
por el indigno por reducción, colación o petición de herencia, puede invocar la
indignidad en todo tiempo.
ARTICULO 2285.- Efectos.
Admitida judicialmente la exclusión, el indigno debe restituir los bienes
recibidos, aplicándose lo dispuesto para el poseedor de mala fe. Debe también
pagar intereses de las sumas de dinero recibidas, aunque no los haya percibido.
Los derechos y
obligaciones entre el indigno y el causante renacen, así como las garantías que
los aseguraban.
TITULO II
Aceptación y renuncia de
la herencia
CAPITULO 1
Derecho de opción
ARTICULO 2286.- Tiempo de
la aceptación y la renuncia. Las herencias futuras no pueden ser aceptadas ni
renunciadas.
ARTICULO 2287.- Libertad
de aceptar o renunciar. Todo heredero puede aceptar la herencia que le es
deferida o renunciarla, pero no puede hacerlo por una parte de la herencia ni
sujetar su opción a modalidades. La aceptación parcial implica la del todo; la
aceptación bajo modalidades se tiene por no hecha.
ARTICULO 2288.- Caducidad
del derecho de opción. El derecho de aceptar la herencia caduca a los diez años
de la apertura de la sucesión. El heredero que no la haya aceptado en ese plazo
es tenido por renunciante.
El plazo para las
personas llamadas a suceder en defecto de un heredero preferente que acepta la
herencia y luego es excluido de ésta, corre a partir de la exclusión.
ARTICULO 2289.-
Intimación a aceptar o renunciar. Cualquier interesado puede solicitar
judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en
un plazo no menor de un mes ni mayor de tres meses, renovable una sola vez por
justa causa. Transcurrido el plazo sin haber respondido la intimación, se lo
tiene por aceptante.
La intimación no puede
ser hecha hasta pasados nueve días de la muerte del causante, sin perjuicio de
que los interesados soliciten las medidas necesarias para resguardar sus
derechos.
Si el heredero ha sido
instituido bajo condición suspensiva, la intimación sólo puede hacerse una vez
cumplida la condición.
ARTICULO 2290.-
Transmisión del derecho de opción. Si el heredero fallece sin haber aceptado ni
renunciado la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus herederos.
Si éstos no se ponen de
acuerdo en aceptar o renunciar la herencia deferida a su causante, los que la
aceptan adquieren la totalidad de los derechos y obligaciones que corresponden
a éste.
La renuncia de la
herencia del causante fallecido sin aceptar ni renunciar una herencia a él
deferida, implica también la renuncia a ésta.
ARTICULO 2291.- Efectos.
El ejercicio del derecho de opción tiene efecto retroactivo al día de la
apertura de la sucesión.
ARTICULO 2292.- Acción de
los acreedores del heredero. Si el heredero renuncia a la herencia en perjuicio
de sus acreedores, éstos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla
en su nombre.
En tal caso, la
aceptación sólo tiene lugar a favor de los acreedores que la formulan y hasta
la concurrencia del monto de sus créditos.
CAPITULO 2
Aceptación de la herencia
ARTICULO 2293.- Formas de
aceptación. La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa
cuando el heredero toma la calidad de tal en un acto otorgado por instrumento
público o privado; es tácita si otorga un acto que supone necesariamente su
intención de aceptar y que no puede haber realizado sino en calidad de
heredero.
ARTICULO 2294.- Actos que
implican aceptación. Implican aceptación de la herencia:
a) la iniciación del
juicio sucesorio del causante o la presentación en un juicio en el cual se
pretende la calidad de heredero o derechos derivados de tal calidad;
b) la disposición a
título oneroso o gratuito de un bien o el ejercicio de actos posesorios sobre
él;
c) la ocupación o
habitación de inmuebles de los que el causante era dueño o condómino después de
transcurrido un año del deceso;
d) el hecho de no oponer
la falta de aceptación de la herencia en caso de haber sido demandado en
calidad de heredero;
e) la cesión de los
derechos hereditarios, sea a título oneroso o gratuito;
f) la renuncia de la
herencia en favor de alguno o algunos de sus herederos, aunque sea gratuita;
g) la renuncia de la
herencia por un precio, aunque sea en favor de todos sus coherederos.
ARTICULO 2295.-
Aceptación forzada. El heredero que oculta o sustrae bienes de la herencia es
considerado aceptante con responsabilidad ilimitada, pierde el derecho de
renunciar, y no tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su
ocultamiento o sustracción. En el supuesto de que no pueda restituir la cosa,
debe restituir su valor, estimado al momento de la restitución.
ARTICULO 2296.- Actos que
no implican aceptación. No implican aceptación de la herencia:
a) los actos puramente
conservatorios, de supervisión o de administración provisional, así como los
que resultan necesarios por circunstancias excepcionales y son ejecutados en
interés de la sucesión;
b) el pago de los gastos
funerarios y de la última enfermedad, los impuestos adeudados por el difunto,
los alquileres y otras deudas cuyo pago es urgente;
c) el reparto de ropas,
documentos personales, condecoraciones y diplomas del difunto, o recuerdos de
familia, hecho con el acuerdo de todos los herederos;
d) el cobro de las rentas
de los bienes de la herencia, si se emplean en los pagos a que se refiere el
inciso b) o se depositan en poder de un escribano;
e) la venta de bienes
perecederos efectuada antes de la designación del administrador, si se da al
precio el destino dispuesto en el inciso d) de este artículo; en caso de no
poderse hallar comprador en tiempo útil, su donación a entidades de asistencia
social o su reparto entre todos los herederos;
f) la venta de bienes
cuya conservación es dispendiosa o son susceptibles de desvalorizarse
rápidamente, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d).
En los tres últimos
casos, el que ha percibido las rentas o el precio de las ventas queda sujeto a
las obligaciones y responsabilidad del administrador de bienes ajenos.
ARTICULO 2297.-
Aceptación por una persona incapaz o con capacidad restringida. La aceptación
de la herencia por el representante legal de una persona incapaz nunca puede
obligar a éste al pago de las deudas de la sucesión más allá del valor de los
bienes que le sean atribuidos. Igual regla se aplica a la aceptación de la
herencia por una persona con capacidad restringida, aunque haya actuado con
asistencia, o por su representante legal o convencional.
CAPITULO 3
Renuncia de la herencia
ARTICULO 2298.- Facultad
de renunciar. El heredero puede renunciar a la herencia en tanto no haya
mediado acto de aceptación.
ARTICULO 2299.- Forma de
la renuncia. La renuncia de la herencia debe ser expresada en escritura
pública; también puede ser hecha en acta judicial incorporada al expediente
judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del
instrumento.
ARTICULO 2300.-
Retractación de la renuncia. El heredero renunciante puede retractar su
renuncia en tanto no haya caducado su derecho de opción, si la herencia no ha
sido aceptada por otros herederos ni se ha puesto al Estado en posesión de los
bienes. La retractación no afecta los derechos adquiridos por terceros sobre
los bienes de la herencia.
ARTICULO 2301.- Efectos
de la renuncia. El heredero renunciante es considerado como si nunca hubiese
sido llamado a la herencia, sin perjuicio de la apertura del derecho de
representación en los casos en que por este Código tiene lugar.
TITULO III
Cesión de herencia
ARTICULO 2302.- Momento a
partir del cual produce efectos. La cesión del derecho a una herencia ya
deferida o a una parte indivisa de ella tiene efectos:
a) entre los
contratantes, desde su celebración;
b) respecto de otros
herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pública
se incorpora al expediente sucesorio;
c) respecto al deudor de
un crédito de la herencia, desde que se le notifica la cesión.
ARTICULO 2303.- Extensión
y exclusiones. La cesión de herencia comprende las ventajas que pueden resultar
ulteriormente por colación, por la renuncia a disposiciones particulares del
testamento, o por la caducidad de éstas.
No comprende, excepto
pacto en contrario:
a) lo acrecido con
posterioridad en razón de una causa diversa de las expresadas, como la renuncia
o la exclusión de un coheredero;
b) lo acrecido
anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesión;
c) los derechos sobre los
sepulcros, los documentos privados del causante, distinciones honoríficas,
retratos y recuerdos de familia.
ARTICULO 2304.- Derechos
del cesionario. El cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondían
al cedente en la herencia. Asimismo, tiene derecho de participar en el valor
íntegro de los bienes que se gravaron después de la apertura de la sucesión y
antes de la cesión, y en el de los que en el mismo período se consumieron o
enajenaron, con excepción de los frutos percibidos.
ARTICULO 2305.- Garantía
por evicción. Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza al cesionario su
calidad de heredero y la parte indivisa que le corresponde en la herencia,
excepto que sus derechos hayan sido cedidos como litigiosos o dudosos, sin dolo
de su parte. No responde por la evicción ni por los vicios de los bienes de la
herencia, excepto pacto en contrario. En lo demás, su responsabilidad se rige
por las normas relativas a la cesión de derechos.
Si la cesión es gratuita,
el cedente sólo responde en los casos en que el donante es responsable. Su
responsabilidad se limita al daño causado de mala fe.
ARTICULO 2306.- Efectos
sobre la confusión. La cesión no produce efecto alguno sobre la extinción de
las obligaciones causada por confusión.
ARTICULO 2307.-
Obligaciones del cesionario. El cesionario debe reembolsar al cedente lo que
éste pague por su parte en las deudas y cargas de la sucesión hasta la
concurrencia del valor de la porción de la herencia recibida.
Las cargas particulares
del cedente y los tributos que gravan la transmisión hereditaria están a cargo
del cesionario si están impagos al tiempo de la cesión.
ARTICULO 2308.-
Indivisión postcomunitaria. Las disposiciones de este título se aplican a la
cesión de los derechos que corresponden a un cónyuge en la indivisión
postcomunitaria que acaece por muerte del otro cónyuge.
ARTICULO 2309.- Cesión de
bienes determinados. La cesión de derechos sobre bienes determinados que forman
parte de una herencia no se rige por las reglas de este Título, sino por las
del contrato que corresponde, y su eficacia está sujeta a que el bien sea
atribuido al cedente en la partición.
TITULO IV
Petición de herencia
ARTICULO 2310.-
Procedencia. La petición de herencia procede para obtener la entrega total o
parcial de la herencia, sobre la base del reconocimiento de la calidad del
heredero del actor, contra el que está en posesión material de la herencia, e
invoca el título de heredero.
ARTICULO 2311.-
Imprescriptibilidad. La petición de herencia es imprescriptible, sin perjuicio
de la prescripción adquisitiva que puede operar con relación a cosas
singulares.
ARTICULO 2312.-
Restitución de los bienes. Admitida la petición de herencia, el heredero aparente
debe restituir lo que recibió sin derecho en la sucesión, inclusive las cosas
de las que el causante era poseedor y aquellas sobre las cuales ejercía el
derecho de retención.
Si no es posible la
restitución en especie, debe indemnización de los daños.
El cesionario de los
derechos hereditarios del heredero aparente está equiparado a éste en las
relaciones con el demandante.
ARTICULO 2313.- Reglas
aplicables. Se aplica a la petición de herencia lo dispuesto sobre la
reivindicación en cuanto a las obligaciones del poseedor de buena o mala fe,
gastos, mejoras, apropiación de frutos y productos, responsabilidad por
pérdidas y deterioros.
Es poseedor de mala fe el
que conoce o debió conocer la existencia de herederos preferentes o
concurrentes que ignoraban su llamamiento.
ARTICULO 2314.- Derechos
del heredero aparente. Si el heredero aparente satisface obligaciones del
causante con bienes no provenientes de la herencia, tiene derecho a ser
reembolsado por el heredero.
ARTICULO 2315.- Actos del
heredero aparente. Son válidos los actos de administración del heredero
aparente realizados hasta la notificación de la demanda de petición de
herencia, excepto que haya habido mala fe suya y del tercero con quien
contrató.
Son también válidos los
actos de disposición a título oneroso en favor de terceros que ignoran la
existencia de herederos de mejor o igual derecho que el heredero aparente, o
que los derechos de éste están judicialmente controvertidos.
El heredero aparente de
buena fe debe restituir al heredero el precio recibido; el de mala fe debe
indemnizar todo perjuicio que le haya causado.
TITULO V
Responsabilidad de los
herederos y legatarios. Liquidación del pasivo
ARTICULO 2316.-
Preferencia. Los acreedores por deudas del causante y por cargas de la
sucesión, y los legatarios tienen derecho al cobro de sus créditos y legados
sobre los bienes de la herencia, con preferencia sobre los acreedores de los
herederos.
ARTICULO 2317.-
Responsabilidad del heredero. El heredero queda obligado por las deudas y
legados de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes
hereditarios recibidos. En caso de pluralidad de herederos, éstos responden con
la masa hereditaria indivisa.
ARTICULO 2318.- Legado de
universalidad. Si el legado es de una universalidad de bienes y deudas, el
legatario sólo queda obligado al pago de las deudas comprendidas en aquélla
hasta el valor de los bienes recibidos, sin perjuicio de la acción subsidiaria
de los acreedores contra los herederos y los otros legatarios en caso de
insuficiencia de los bienes de la universalidad.
ARTICULO 2319.- Acción
contra los legatarios. Los acreedores del causante tienen acción contra los
legatarios hasta el valor de lo que reciben; esta acción caduca al año contado
desde el día en que cobran sus legados.
ARTICULO 2320.-
Reembolso. El heredero o legatario que paga una porción de las deudas o de los
legados superior a su parte tiene acción contra sus coherederos o colegatarios
por el reembolso del excedente, y hasta el límite de la parte que cada uno de
ellos debía soportar personalmente, incluso en caso de subrogación en los
derechos del que recibe el pago.
ARTICULO 2321.-
Responsabilidad con los propios bienes. Responde con sus propios bienes por el
pago de las deudas del causante y cargas de la herencia, el heredero que:
a) no hace el inventario
en el plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman
judicialmente a su realización;
b) oculta
fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su inclusión en el
inventario;
c) exagera dolosamente el
pasivo sucesorio;
d) enajena bienes de la
sucesión, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la
masa.
ARTICULO 2322.- Prioridad
de los acreedores del heredero sobre los bienes del heredero. En los casos
previstos en el artículo 2321, sobre los bienes del heredero, los acreedores
del heredero cobran según el siguiente rango:
a) por los créditos
originados antes de la apertura de la sucesión, con preferencia respecto de los
acreedores del causante y de los legatarios;
b) por créditos
originados después de la apertura de la sucesión concurren a prorrata con los
acreedores del causante.
TITULO VI
Estado de indivisión
CAPITULO 1
Administración
extrajudicial
ARTICULO 2323.-
Aplicabilidad. Las disposiciones de este Título se aplican en toda sucesión en
la que hay más de un heredero, desde la muerte del causante hasta la partición,
si no hay administrador designado.
ARTICULO 2324.- Actos
conservatorios y medidas urgentes. Cualquiera de los herederos puede tomar las
medidas necesarias para la conservación de los bienes indivisos, empleando a
tal fin los fondos indivisos que se encuentran en su poder. A falta de ellos,
puede obligar a los coherederos a contribuir al pago de los gastos necesarios.
ARTICULO 2325.- Actos de
administración y de disposición. Los actos de administración y de disposición
requieren el consentimiento de todos los coherederos, quienes pueden dar a uno
o varios de ellos o a terceros un mandato general de administración.
Son necesarias facultades
expresas para todo acto que excede la explotación normal de los bienes
indivisos y para la contratación y renovación de locaciones.
Si uno de los coherederos
toma a su cargo la administración con conocimiento de los otros y sin oposición
de ellos, se considera que hay un mandato tácito para los actos de
administración que no requieren facultades expresas en los términos del párrafo
anterior.
ARTICULO 2326.- Ausencia
o impedimento. Los actos otorgados por un coheredero en representación de otro
que está ausente, o impedido transitoriamente, se rigen por las normas de la
gestión de negocios.
ARTICULO 2327.- Medidas
urgentes. Aun antes de la apertura del proceso judicial sucesorio, a pedido de
un coheredero, el juez puede ordenar todas las medidas urgentes que requiere el
interés común, entre ellas, autorizar el ejercicio de derechos derivados de
títulos valores, acciones o cuotas societarias, la percepción de fondos
indivisos, o el otorgamiento de actos para los cuales es necesario el
consentimiento de los demás sucesores, si la negativa de éstos pone en peligro
el interés común.
Asimismo, puede designar
un administrador provisorio, prohibir el desplazamiento de cosas muebles, y
atribuir a uno u otro de los coherederos el uso personal de éstas.
ARTICULO 2328.- Uso y
goce de los bienes. El heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa
conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros
copartícipes. Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este
derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el juez.
El copartícipe que usa
privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a
satisfacer una indemnización, desde que le es requerida.
ARTICULO 2329.- Frutos.
Los frutos de los bienes indivisos acrecen a la indivisión, excepto que medie
partición provisional.
Cada uno de los herederos
tiene derecho a los beneficios y soporta las pérdidas proporcionalmente a su
parte en la indivisión.
CAPITULO 2
Indivisión forzosa
ARTICULO 2330.-
Indivisión impuesta por el testador. El testador puede imponer a sus herederos,
aun legitimarios, la indivisión de la herencia por un plazo no mayor de diez
años.
Puede también disponer
que se mantenga indiviso por ese plazo o, en caso de haber herederos menores de
edad, hasta que todos ellos lleguen a la mayoría de edad:
a) un bien determinado;
b) un establecimiento
comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que
constituye una unidad económica;
c) las partes sociales,
cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o accionista.
En todos los casos,
cualquier plazo superior al máximo permitido se entiende reducido a éste.
El juez puede autorizar
la división total o parcial antes de vencer el plazo, a pedido de un
coheredero, cuando concurren circunstancias graves o razones de manifiesta
utilidad.
ARTICULO 2331.- Pacto de
indivisión. Los herederos pueden convenir que la indivisión entre ellos perdure
total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de
la partición provisional de uso y goce de los bienes entre los copartícipes.
Si hay herederos
incapaces o con capacidad restringida, el convenio concluido por sus
representantes legales o con la participación de las personas que los asisten
requiere aprobación judicial.
Estos convenios pueden
ser renovados por igual plazo al término del anteriormente establecido.
Cualquiera de los
coherederos puede pedir la división antes del vencimiento del plazo, siempre
que medien causas justificadas.
ARTICULO 2332.- Oposición
del cónyuge. Si en el acervo hereditario existe un establecimiento comercial,
industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole que constituye una
unidad económica, o partes sociales, cuotas o acciones de una sociedad, el
cónyuge supérstite que ha adquirido o constituido en todo o en parte el
establecimiento o que es el principal socio o accionista de la sociedad, puede
oponerse a que se incluyan en la partición, excepto que puedan serle adjudicados
en su lote.
Tiene el mismo derecho el
cónyuge que no adquirió ni constituyó el establecimiento pero que participa
activamente en su explotación.
En estos casos, la
indivisión se mantiene hasta diez años a partir de la muerte del causante, pero
puede ser prorrogada judicialmente a pedido del cónyuge sobreviviente hasta su
fallecimiento.
Durante la indivisión, la
administración del establecimiento, de las partes sociales, cuotas o acciones
corresponde al cónyuge sobreviviente.
A instancia de cualquiera
de los herederos, el juez puede autorizar el cese de la indivisión antes del
plazo fijado, si concurren causas graves o de manifiesta utilidad económica que
justifican la decisión.
El cónyuge supérstite
también puede oponerse a que la vivienda que ha sido residencia habitual de los
cónyuges al tiempo de fallecer el causante y que ha sido adquirida o construida
total o parcialmente con fondos gananciales, con sus muebles, sea incluida en
la partición, mientras él sobreviva, excepto que pueda serle adjudicada en su
lote. Los herederos sólo pueden pedir el cese de la indivisión si el cónyuge
supérstite tiene bienes que le permiten procurarse otra vivienda suficiente
para sus necesidades.
ARTICULO 2333.- Oposición
de un heredero. En las mismas circunstancias que las establecidas en el
artículo 2332, un heredero puede oponerse a la inclusión en la partición del
establecimiento que constituye una unidad económica si, antes de la muerte del
causante, ha participado activamente en la explotación de la empresa.
ARTICULO 2334.-
Oponibilidad frente a terceros. Derechos de los acreedores. Para ser oponible a
terceros, la indivisión autorizada por los artículos 2330 a 2333 que incluye
bienes registrables debe ser inscripta en los registros respectivos.
Durante la indivisión,
los acreedores de los coherederos no pueden ejecutar el bien indiviso ni una
porción ideal de éste, pero pueden cobrar sus créditos con las utilidades de la
explotación correspondientes a su deudor.
Las indivisiones no
impiden el derecho de los acreedores del causante al cobro de sus créditos
sobre los bienes indivisos.
TITULO VII
Proceso sucesorio
CAPITULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 2335.- Objeto.
El proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar
el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y
cargas, rendir cuentas y entregar los bienes.
ARTICULO 2336.-
Competencia. La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al
juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Sección 9a, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto.
El mismo juez conoce de
las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás
litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la
herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento
de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes
entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición.
Si el causante deja sólo
un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden
dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante
el que corresponde al domicilio del heredero único.
CAPITULO 2
Investidura de la calidad
de heredero
ARTICULO 2337.-
Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes,
descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde
el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los
jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.
Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante.
No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su
investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.
ARTICULO 2338.- Facultades
judiciales. En la sucesión de los colaterales, corresponde al juez del juicio
sucesorio investir a los herederos de su carácter de tales, previa
justificación del fallecimiento del causante y del título hereditario invocado.
En las sucesiones testamentarias,
la investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento,
excepto para los herederos enumerados en el primer párrafo del artículo 2337.
ARTICULO 2339.- Sucesión
testamentaria. Si el causante ha dejado testamento por acto público, debe
presentárselo o indicarse el lugar donde se encuentre.
Si el testamento es
ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa
apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento, y a
la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador,
mediante pericia caligráfica. Cumplidos estos trámites, el juez debe rubricar
el principio y fin de cada una de sus páginas y mandar a protocolizarlo.
Asimismo, si algún interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del
testamento. La protocolización no impide que sean impugnadas la autenticidad ni
la validez del testamento mediante proceso contencioso.
ARTICULO 2340.- Sucesión
intestada. Si no hay testamento, o éste no dispone de la totalidad de los
bienes, el interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o
si concurren otros herederos.
Justificado el
fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el expediente, y se
dispone la citación de herederos, acreedores y de todos los que se consideren
con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado por un
día en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de
los treinta días.
CAPITULO 3
Inventario y avalúo
ARTICULO 2341.-
Inventario. El inventario debe hacerse con citación de los herederos,
acreedores y legatarios cuyo domicilio sea conocido.
El inventario debe ser
realizado en un plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios hayan
intimado judicialmente a los herederos a su realización.
ARTICULO 2342.- Denuncia
de bienes. Por la voluntad unánime de los copropietarios de la masa indivisa,
el inventario puede ser sustituido por la denuncia de bienes, excepto que el
inventario haya sido pedido por acreedores o lo imponga otra disposición de la
ley.
ARTICULO 2343.- Avalúo.
La valuación debe hacerse por quien designen los copropietarios de la masa
indivisa, si están de acuerdo y son todos plenamente capaces o, en caso
contrario, por quien designa el juez, de acuerdo a la ley local. El valor de
los bienes se debe fijar a la época más próxima posible al acto de partición.
ARTICULO 2344.-
Impugnaciones. Los copropietarios de la masa indivisa, los acreedores y
legatarios pueden impugnar total o parcialmente el inventario y el avalúo o la
denuncia de bienes.
Si se demuestra que no es
conforme al valor de los bienes, se ordena la retasa total o parcial de éstos.
CAPITULO 4
Administración judicial
de la sucesión
SECCION 1ª
Designación, derechos y
deberes del administrador
ARTICULO 2345.-
Capacidad. Las personas humanas plenamente capaces, y las personas jurídicas
autorizadas por la ley o los estatutos para administrar bienes ajenos, pueden
ejercer el cargo de administrador.
ARTICULO 2346.-
Designación de administrador. Los copropietarios de la masa indivisa pueden
designar administrador de la herencia y proveer el modo de reemplazarlo. A
falta de mayoría, cualquiera de las partes puede solicitar judicialmente su
designación, la que debe recaer preferentemente, de no haber motivos que
justifiquen otra decisión, sobre el cónyuge sobreviviente y, a falta, renuncia
o carencia de idoneidad de éste, en alguno de los herederos, excepto que haya
razones especiales que lo hagan inconveniente, caso en el cual puede designar a
un extraño.
ARTICULO 2347.-
Designación por el testador. El testador puede designar uno o varios
administradores y establecer el modo de su reemplazo.
Se considera nombrado
administrador a quien el testador haya señalado expresamente como tal, o lo
haya designado como liquidador de la sucesión, albacea, ejecutor testamentario
o de otra manera similar.
ARTICULO 2348.-
Pluralidad de administradores. En caso de pluralidad de administradores, el
cargo es ejercido por cada uno de los nombrados en el orden en que están
designados, excepto que en la designación se haya dispuesto que deben actuar
conjuntamente.
En caso de designación
conjunta, si media impedimento de alguno de ellos, los otros pueden actuar
solos para los actos conservatorios y urgentes.
ARTICULO 2349.-
Remuneración y gastos. El administrador tiene derecho a que se le reembolsen
los gastos necesarios y útiles realizados en el cumplimiento de su función.
También tiene derecho a
remuneración. Si no ha sido fijada por el testador, ni hay acuerdo entre el
administrador y los copropietarios de la masa indivisa, debe ser determinada
por el juez.
ARTICULO 2350.-
Garantías. El administrador no está obligado a garantizar el cumplimiento de
sus obligaciones, excepto que el testador o la mayoría de los copropietarios de
la masa indivisa lo exija, o que lo ordene el juez a pedido de interesado que
demuestre la necesidad de la medida.
Si requerida la garantía,
el administrador omite constituirla o se rehúsa a hacerlo en el plazo fijado
por el juez, debe ser removido del cargo.
ARTICULO 2351.- Remoción.
Todo interesado puede solicitar al juez la remoción del administrador si existe
imposibilidad de ejercer el cargo o mal desempeño de éste.
Mientras tramite el
pedido, que se sustancia por la vía más breve que permite la legislación
procesal, continúa en el ejercicio de sus funciones si el juez no resuelve
designar un administrador provisional.
ARTICULO 2352.- Medidas
urgentes. Si el administrador no ha sido aún designado, rehúsa el cargo, demora
en aceptarlo o debe ser reemplazado, cualquier interesado puede solicitar
medidas urgentes tendientes a asegurar sus derechos, como la facción de inventario,
el depósito de bienes, y toda otra medida que el juez considere conveniente
para la seguridad de éstos o la designación de administrador provisional. Los
gastos que ocasionan estas medidas están a cargo de la masa indivisa.
SECCION 2ª
Funciones del administrador
ARTICULO 2353.-
Administración de los bienes. El administrador debe realizar los actos
conservatorios de los bienes y continuar el giro normal de los negocios del
causante.
Puede, por sí solo,
enajenar las cosas muebles susceptibles de perecer, depreciarse rápidamente o
cuya conservación es manifiestamente onerosa. Para la enajenación de otros
bienes, necesita acuerdo unánime de los herederos o, en su defecto,
autorización judicial.
Además de gestionar los
bienes de la herencia, debe promover su realización en la medida necesaria para
el pago de las deudas y legados.
ARTICULO 2354.- Cobro de
créditos y acciones judiciales. Previa autorización judicial o de los
copartícipes si son plenamente capaces y están presentes, el administrador debe
cobrar los créditos del causante, continuar las acciones promovidas por éste,
iniciar las que son necesarias para hacer efectivos sus derechos, y presentarse
en los procesos en los cuales el causante fue demandado.
En ningún caso puede
realizar actos que importan disposición de los derechos del causante.
ARTICULO 2355.- Rendición
de cuentas. Excepto que la mayoría de los copropietarios de la masa indivisa
haya acordado otro plazo, el administrador de la herencia debe rendir cuentas
de su administración trimestralmente, o con la periodicidad que el juez
establezca.
CAPITULO 5
Pago de deudas y legados
ARTICULO 2356.-
Presentación de los acreedores. Los acreedores hereditarios que no son
titulares de garantías reales deben presentarse a la sucesión y denunciar sus
créditos a fin de ser pagados. Los créditos cuyos montos no se encuentran
definitivamente fijados se denuncian a título provisorio sobre la base de una
estimación.
ARTICULO 2357.-
Declaración de legítimo abono. Los herederos pueden reconocer a los acreedores
del causante que solicitan la declaración de legítimo abono de sus créditos.
Emitida tal declaración por el juez, el acreedor reconocido debe ser pagado
según el orden establecido por el artículo siguiente. A falta de reconocimiento
expreso y unánime de los herederos, el acreedor está facultado para deducir las
acciones que le corresponden.
ARTICULO 2358.-
Procedimiento de pago. El administrador debe pagar a los acreedores presentados
según el rango de preferencia de cada crédito establecido en la ley de
concursos.
Pagados los acreedores,
los legados se cumplen, en los límites de la porción disponible, en el
siguiente orden:
a) los que tienen
preferencia otorgada por el testamento;
b) los de cosa cierta y
determinada;
c) los demás legados. Si
hay varios de la misma categoría, se pagan a prorrata.
ARTICULO 2359.- Garantía
de los acreedores y legatarios de la sucesión. Los acreedores del causante, los
acreedores por cargas de la masa y los legatarios pueden oponerse a la entrega
de los bienes a los herederos hasta el pago de sus créditos o legados.
ARTICULO 2360.- Masa
indivisa insolvente. En caso de desequilibrio patrimonial o insuficiencia del
activo hereditario, los copropietarios de la masa pueden peticionar la apertura
del concurso preventivo o la declaración de quiebra de la masa indivisa, conforme
a las disposiciones de la legislación concursal. Igual derecho, y de acuerdo a
la misma normativa, compete a los acreedores.
CAPITULO 6
Conclusión de la
administración judicial
ARTICULO 2361.- Cuenta
definitiva. Concluida la administración, el administrador debe presentar la
cuenta definitiva.
ARTICULO 2362.- Forma de
la cuenta. Si todos los copropietarios de la masa indivisa son plenamente
capaces y están de acuerdo, la rendición de cuentas se hace privadamente,
quedando los gastos a cargo de la masa indivisa.
En caso contrario, debe
hacerse judicialmente. De ella se debe dar vista a los copropietarios de la
masa indivisa, quienes pueden impugnarla.
TITULO VIII
Partición
CAPITULO 1
Acción de partición
ARTICULO 2363.-
Conclusión de la indivisión. La indivisión hereditaria sólo cesa con la
partición. Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a los
terceros desde su inscripción en los registros respectivos.
ARTICULO 2364.-
Legitimación. Pueden pedir la partición los copropietarios de la masa indivisa
y los cesionarios de sus derechos. También pueden hacerlo, por vía de
subrogación, sus acreedores, y los beneficiarios de legados o cargos que pesan
sobre un heredero.
En caso de muerte de un
heredero, o de cesión de sus derechos a varias personas, cualquiera de los
herederos o cesionarios puede pedir la partición; pero si todos ellos lo hacen,
deben unificar su representación.
ARTICULO 2365.-
Oportunidad para pedirla. La partición puede ser solicitada en todo tiempo
después de aprobados el inventario y avalúo de los bienes.
Sin embargo, cualquiera
de los copartícipes puede pedir que la partición se postergue total o
parcialmente por el tiempo que fije el juez si su realización inmediata puede
redundar en perjuicio del valor de los bienes indivisos.
ARTICULO 2366.- Herederos
condicionales. Los herederos instituidos bajo condición suspensiva no pueden
pedir la partición mientras la condición no está cumplida, pero pueden pedirla
los coherederos, asegurando el derecho de los herederos condicionales.
Los instituidos bajo
condición resolutoria pueden pedir la partición, pero deben asegurar el derecho
de quienes los sustituyen al cumplirse la condición.
ARTICULO 2367.- Partición
parcial. Si una parte de los bienes no es susceptible de división inmediata, se
puede pedir la partición de los que son actualmente partibles.
ARTICULO 2368.-
Prescripción. La acción de partición de herencia es imprescriptible mientras
continúe la indivisión, pero hay prescripción adquisitiva larga de los bienes
individuales si la indivisión ha cesado de hecho porque alguno de los
copartícipes ha intervertido su título poseyéndolos como único propietario,
durante el lapso que establece la ley.
CAPITULO 2
Modos de hacer la
partición
ARTICULO 2369.- Partición
privada. Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la
partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen
convenientes. La partición puede ser total o parcial.
ARTICULO 2370.- Partición
provisional. La partición se considera meramente provisional si los
copartícipes sólo han hecho una división del uso y goce de los bienes de la
herencia, dejando indivisa la propiedad. La partición provisional no obsta al
derecho de pedir la partición definitiva.
ARTICULO 2371.- Partición
judicial. La partición debe ser judicial:
a) si hay copartícipes
incapaces, con capacidad restringida o ausentes;
b) si terceros,
fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga
privadamente;
c) si los copartícipes
son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente.
ARTICULO 2372.-
Licitación. Cualquiera de los copartícipes puede pedir la licitación de alguno
de los bienes de la herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela por
un valor superior al del avalúo, si los demás copartícipes no superan su
oferta.
Efectuada la licitación
entre los herederos, el bien licitado debe ser imputado a la hijuela del
adquirente, por el valor obtenido en la licitación, quedando de ese modo
modificado el avalúo de ese bien.
La oferta puede hacerse
por dos o más copartícipes, caso en el cual el bien se adjudica en copropiedad
a los licitantes, y se imputa proporcionalmente en la hijuela de cada uno de
ellos.
No puede pedirse la
licitación después de pasados treinta días de la aprobación de la tasación.
ARTICULO 2373.- Partidor.
La partición judicial se hace por un partidor o por varios que actúan
conjuntamente.
A falta de acuerdo
unánime de los copartícipes para su designación, el nombramiento debe ser hecho
por el juez.
ARTICULO 2374.- Principio
de partición en especie. Si es posible dividir y adjudicar los bienes en
especie, ninguno de los copartícipes puede exigir su venta.
En caso contrario, se
debe proceder a la venta de los bienes y a la distribución del producto que se
obtiene. También puede venderse parte de los bienes si es necesario para
posibilitar la formación de los lotes.
ARTICULO 2375.- División
antieconómica. Aunque los bienes sean divisibles, no se los debe dividir si
ello hace antieconómico el aprovechamiento de las partes.
Si no son licitados,
pueden ser adjudicados a uno o varios de los copartícipes que los acepten,
compensándose en dinero la diferencia entre el valor de los bienes y el monto
de las hijuelas.
ARTICULO 2376.-
Composición de la masa. La masa partible comprende los bienes del causante que
existen al tiempo de la partición o los que se han subrogado a ellos, y los
acrecimientos de unos y otros. Se deducen las deudas y se agregan los valores
que deben ser colacionados y los bienes sujetos a reducción.
ARTICULO 2377.- Formación
de los lotes. Para la formación de los lotes no se tiene en cuenta la
naturaleza ni el destino de los bienes, excepto que sean aplicables las normas
referentes a la atribución preferencial. Debe evitarse el parcelamiento de los
inmuebles y la división de las empresas.
Si la composición de la
masa no permite formar lotes de igual valor, las diferencias entre el valor de
los bienes que integran un lote y el monto de la hijuela correspondiente deben
ser cubiertas con dinero, garantizándose el saldo pendiente a satisfacción del
acreedor. El saldo no puede superar la mitad del valor del lote, excepto en el
caso de atribución preferencial.
Excepto acuerdo en
contrario, si al deudor del saldo se le conceden plazos para el pago y, por
circunstancias económicas, el valor de los bienes que le han sido atribuidos
aumenta o disminuye apreciablemente, las sumas debidas aumentan o disminuyen en
igual proporción.
Si hay cosas gravadas con
derechos reales de garantía, debe ponerse a cargo del adjudicatario la deuda
respectiva, imputándose a la hijuela la diferencia entre el valor de la cosa y
el importe de la deuda.
Las sumas que deben ser
colacionadas por uno de los coherederos se imputan a sus derechos sobre la
masa.
ARTICULO 2378.-
Asignación de los lotes. Los lotes correspondientes a hijuelas de igual monto
deben ser asignados por el partidor con la conformidad de los herederos y, en
caso de oposición de alguno de éstos, por sorteo.
En todo caso se deben
reservar bienes suficientes para solventar las deudas y cargas pendientes, así
como los legados impagos.
ARTICULO 2379.- Títulos.
Objetos comunes. Los títulos de adquisición de los bienes incluidos en la
partición deben ser entregados a su adjudicatario. Si algún bien es adjudicado
a varios herederos, el título se entrega al propietario de la cuota mayor, y se
da a los otros interesados copia certificada a costa de la masa.
Los objetos y documentos
que tienen un valor de afección u honorífico son indivisibles, y se debe
confiar su custodia al heredero que en cada caso las partes elijan y, a falta
de acuerdo, al que designa el juez. Igual solución corresponde cuando la cosa
se adjudica a todos los herederos por partes iguales.
ARTICULO 2380.-
Atribución preferencial de establecimiento. El cónyuge sobreviviente o un
heredero pueden pedir la atribución preferencial en la partición, con cargo de
pagar el saldo si lo hay, del establecimiento agrícola, comercial, industrial,
artesanal o de servicios que constituye una unidad económica, en cuya formación
participó.
En caso de explotación en
forma social, puede pedirse la atribución preferencial de los derechos
sociales, si ello no afecta las disposiciones legales o las cláusulas
estatutarias sobre la continuación de una sociedad con el cónyuge sobreviviente
o con uno o varios herederos.
El saldo debe ser pagado
al contado, excepto acuerdo en contrario.
ARTICULO 2381.-
Atribución preferencial de otros bienes. El cónyuge sobreviviente o un heredero
pueden pedir también la atribución preferencial:
a) de la propiedad o del
derecho a la locación del inmueble que le sirve de habitación, si tenía allí su
residencia al tiempo de la muerte, y de los muebles existentes en él;
b) de la propiedad o del
derecho a la locación del local de uso profesional donde ejercía su actividad,
y de los muebles existentes en él;
c) del conjunto de las
cosas muebles necesarias para la explotación de un bien rural realizada por el
causante como arrendatario o aparcero cuando el arrendamiento o aparcería
continúa en provecho del demandante o se contrata un nuevo arrendamiento con
éste.
ARTICULO 2382.- Petición
por varios interesados. Si la atribución preferencial es solicitada por varios
copartícipes que no acuerdan en que les sea asignada conjuntamente, el juez la
debe decidir te-niendo en cuenta la aptitud de los postulantes para continuar
la explotación y la importancia de su participación personal en la actividad.
ARTICULO 2383.- Derecho
real de habitación del cónyuge supérstite. El cónyuge supérstite tiene derecho
real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de
propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y que a la
apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este
derecho es inoponible a los acreedores del causante.
ARTICULO 2384.- Cargas de
la masa. Los gastos causados por la partición o liquidación, y los hechos en
beneficio común, se imputan a la masa.
No son comunes los
trabajos o desembolsos innecesarios o referentes a pedidos desestimados, los
que deben ser soportados exclusivamente por los herederos que los causen.
CAPITULO 3
Colación de donaciones
ARTICULO 2385.- Personas
obligadas a colacionar. Los descendientes del causante y el cónyuge supérstite
que concurren a la sucesión intestada deben colacionar a la masa hereditaria el
valor de los bienes que les fueron donados por el causante, excepto dispensa o
cláusula de mejora expresa en el acto de la donación o en el testamento.
Dicho valor se determina
a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.
También hay obligación de
colacionar en las sucesiones testamentarias si el testador llama a recibir las
mismas porciones que corresponderían al cónyuge o a los descendientes en la
sucesión intestada.
El legado hecho al
descendiente o al cónyuge se considera realizado a título de mejora, excepto
que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario.
ARTICULO 2386.-
Donaciones inoficiosas. La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo
valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del
donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a reducción
por el valor del exceso.
ARTICULO 2387.- Heredero
renunciante. El descendiente o el cónyuge que renuncia a la herencia pueden
conservar la donación recibida o reclamar el legado hecho, hasta el límite de
la porción disponible.
ARTICULO 2388.- Heredero
que no lo era al tiempo de la donación. El descendiente que no era heredero
presuntivo al tiempo de la donación, pero que resulta heredero, no debe
colación.
El cónyuge no debe
colación cuando la donación se realiza antes del matrimonio.
ARTICULO 2389.- Donación
al descendiente o ascendiente del heredero. Las donaciones hechas a los
descendientes del heredero no deben ser colacionadas por éste.
El descendiente del
donatario que concurre a la sucesión del donante por representación debe
colacionar la donación hecha al ascendiente representado.
ARTICULO 2390.- Donación
al cónyuge del heredero. Las donaciones hechas al cónyuge del heredero no deben
ser colacionadas por éste.
Las hechas conjuntamente
a ambos cónyuges deben ser colacionadas por la mitad, por el que resulta
heredero.
ARTICULO 2391.-
Beneficios hechos al heredero. Los descendientes y el cónyuge supérstite
obligados a colacionar también deben colacionar los beneficios recibidos a
consecuencia de convenciones hechas con el difunto que tuvieron por objeto
procurarles una ventaja particular, excepto dispensa y lo dispuesto para el
heredero con discapacidad en el artículo 2448.
ARTICULO 2392.-
Beneficios excluidos de la colación. No se debe colación por los gastos de
alimentos; ni por los de asistencia médica por extraordinarios que sean; ni por
los de educación y capacitación profesional o artística de los descendientes,
excepto que sean desproporcionados con la fortuna y condición del causante; ni
por los gastos de boda que no exceden de lo razonable; ni por los presentes de
uso; ni por el seguro de vida que corresponde al heredero, pero sí por las
primas pagadas por el causante al asegurador, hasta la concurrencia del premio
cobrado por el asegurado. También se debe por lo empleado para establecer al
coheredero o para el pago de sus deudas.
ARTICULO 2393.-
Perecimiento sin culpa. No se debe colación por el bien que ha perecido sin
culpa del donatario. Pero si éste ha percibido una indemnización, la debe por
su importe.
ARTICULO 2394.- Frutos.
El heredero obligado a colacionar no debe los frutos de los bienes sujetos a
colación, pero debe los intereses del valor colacionable desde la notificación
de la demanda.
ARTICULO 2395.- Derecho
de pedir la colación. La colación sólo puede ser pedida por quien era
coheredero presuntivo a la fecha de la donación.
El cónyuge supérstite no
puede pedir la colación de las donaciones hechas por el causante antes de
contraer matrimonio.
ARTICULO 2396.- Modo de
hacer la colación. La colación se efectúa sumando el valor de la donación al de
la masa hereditaria después de pagadas las deudas, y atribuyendo ese valor en
el lote del donatario.
CAPITULO 4
Colación de deudas
ARTICULO 2397.- Deudas
que se colacionan. Se colacionan a la masa las deudas de uno de los coherederos
en favor del causante que no fueron pagadas voluntariamente durante la
indivisión, aunque sean de plazo no vencido al tiempo de la partición.
ARTICULO 2398.-
Suspensión de los derechos de los coherederos. Los coherederos no pueden exigir
el pago antes de la partición.
ARTICULO 2399.- Deudas
surgidas durante la indivisión. La colación de deudas se aplica también a las
sumas de las cuales un coheredero se hace deudor hacia los otros en ocasión de
la indivisión, cuando el crédito es relativo a los bienes indivisos, excepto
que los segundos perciban el pago antes de la partición.
ARTICULO 2400.-
Intereses. Las sumas colacionables producen intereses desde la apertura de la
sucesión si el coheredero era deudor del difunto, si no los devengaban ya con
anterioridad, y desde el nacimiento de la deuda si ésta surge en ocasión de la
indivisión.
ARTICULO 2401.-
Coheredero deudor y acreedor a la vez. Si el coheredero deudor es a la vez
acreedor, aunque su crédito no sea aún exigible al tiempo de la partición, hay
compensación y sólo se colaciona el exceso de su deuda sobre su crédito.
ARTICULO 2402.- Modo de
hacer la colación. La colación de las deudas se hace deduciendo su importe de
la porción del deudor. Si la exceden, debe pagarlas en las condiciones y plazos
establecidos para la obligación.
La imputación de la deuda
al lote del coheredero deudor es oponible a sus acreedores.
CAPITULO 5
Efectos de la partición
ARTICULO 2403.- Efecto
declarativo. La partición es declarativa y no traslativa de derechos. En razón
de ella, se juzga que cada heredero sucede solo e inmediatamente al causante en
los bienes comprendidos en su hijuela y en los que se le atribuyen por licitación,
y que no tuvo derecho alguno en los que corresponden a sus coherederos.
Igual solución se
entiende respecto de los bienes atribuidos por cualquier otro acto que ha
tenido por efecto hacer cesar la indivisión totalmente, o de manera parcial
sólo respecto a ciertos bienes o ciertos herederos.
Los actos válidamente
otorgados respecto de algún bien de la masa hereditaria conservan sus efectos a
consecuencia de la partición, sea quien sea el adjudicatario de los bienes que
fueron objeto de esos actos.
ARTICULO 2404.- Evicción.
En caso de evicción de los bienes adjudicados, o de sufrir el adjudicatario
alguna turbación del derecho en el goce pacífico de aquéllos, o de las
servidumbres en razón de causa anterior a la partición, cada uno de los herederos
responde por la correspondiente indemnización en proporción a su parte,
soportando el heredero vencido o perjudicado la parte que le toque. Si alguno
de los herederos resulta insolvente, su contribución debe ser cubierta por
todos los demás.
Ninguno de los herederos
puede excusar su responsabilidad por haber perecido los bienes adjudicados en
la partición, aunque haya sido por caso fortuito.
ARTICULO 2405.- Extensión
de la garantía. La garantía de evicción se debe por el valor de los bienes al
tiempo en que se produce. Si se trata de créditos, la garantía de evicción
asegura su existencia y la solvencia del deudor al tiempo de la partición.
ARTICULO 2406.- Casos
excluidos de la garantía. La garantía de evicción no tiene lugar cuando es
expresamente excluida en el acto de partición respecto de un riesgo
determinado; tampoco cuando la evicción se produce por culpa del coheredero que
la sufre. El conocimiento por el adjudicatario al tiempo de la partición del
peligro de evicción no excluye la garantía.
ARTICULO 2407.- Defectos
ocultos. Los coherederos se deben recíprocamente garantía de los defectos
ocultos de los bienes adjudicados.
CAPITULO 6
Nulidad y reforma de la
partición
ARTICULO 2408.- Causas de
nulidad. La partición puede ser invalidada por las mismas causas que pueden
serlo los actos jurídicos.
El perjudicado puede
solicitar la nulidad, o que se haga una partición complementaria o
rectificativa, o la atribución de un complemento de su porción.
ARTICULO 2409.- Otros
casos de acción de complemento. El artículo 2408 se aplica a todo acto,
cualquiera que sea su denominación, cuyo objeto sea hacer cesar la indivisión
entre los coherederos, excepto que se trate de una cesión de derechos
hereditarios entre coherederos en la que existe un álea expresada y aceptada.
ARTICULO 2410.- Casos en
que no son admisibles las acciones. Las acciones previstas en este Capítulo no
son admisibles si el coheredero que las intenta enajena en todo o en parte su
lote después de la cesación de la violencia, o del descubrimiento del dolo, el
error o la lesión.
CAPITULO 7
Partición por los
ascendientes
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 2411.- Personas
que pueden efectuarla. La persona que tiene descendientes puede hacer la
partición de sus bienes entre ellos por donación o por testamento.
Si es casada, la
partición de los bienes propios debe incluir al cónyuge que conserva su
vocación hereditaria. La partición de los gananciales sólo puede ser efectuada
por donación, mediante acto conjunto de los cónyuges.
ARTICULO 2412.- Bienes no
incluidos. Si la partición hecha por los ascendientes no comprende todos los
bienes que dejan a su muerte, el resto se distribuye y divide según las reglas
legales.
ARTICULO 2413.- Colación.
Al hacer la partición, sea por donación o por testamento, el ascendiente debe
colacionar a la masa el valor de los bienes que anteriormente haya donado y
sean susceptibles de colación.
ARTICULO 2414.- Mejora.
En la partición, el ascendiente puede mejorar a alguno de sus descendientes o
al cónyuge dentro de los límites de la porción disponible, pero debe
manifestarlo expresamente.
SECCION 2ª
Partición por donación
ARTICULO 2415.- Objeto.
La partición por donación no puede tener por objeto bienes futuros.
Puede ser hecha mediante
actos separados si el ascendiente interviene en todos ellos.
ARTICULO 2416.- Derechos
transmitidos. El donante puede transmitir la plena propiedad de los bienes
donados, o bien únicamente la nuda propiedad, reservándose el usufructo.
También puede pactarse
entre el donante y los donatarios una renta vitalicia en favor del primero.
ARTICULO 2417.- Acción de
reducción. El descendiente omitido en la partición por donación o nacido
después de realizada ésta, y el que ha recibido un lote de valor inferior al
correspondiente a su porción legítima, pueden ejercer la acción de reducción si
a la apertura de la sucesión no existen otros bienes del causante suficientes
para cubrirla.
ARTICULO 2418.- Valor de
los bienes. En todos los casos, para la colación y el cálculo de la legítima,
se debe tener en cuenta el valor de los bienes al tiempo en que se hacen las
donaciones, apreciado a valores constantes.
ARTICULO 2419.- Garantía
de evicción. Los donatarios se deben recíprocamente garantía de evicción de los
bienes recibidos.
La acción puede ser
ejercida desde que la evicción se produce, aun antes de la muerte del causante.
ARTICULO 2420.- Revocación.
La partición por donación puede ser revocada por el ascendiente, con relación a
uno o más de los donatarios, en los casos en que se autoriza la revocación de
las donaciones y cuando el donatario incurre en actos que justifican la
exclusión de la herencia por indignidad.
SECCION 3ª
Partición por testamento
ARTICULO 2421.-
Enajenación de bienes. La partición hecha por testamento es revocable por el
causante y sólo produce efectos después de su muerte. La enajenación posterior
al testamento de alguno de los bienes incluidos en la partición no afecta su
validez, sin perjuicio de las acciones protectoras de la porción legítima que
pueden corresponder.
Sus beneficiarios no
pueden renunciar a ella para solicitar una nueva partición, excepto por acuerdo
unánime.
ARTICULO 2422.- Efectos.
La partición por testamento tiene los mismos efectos que la practicada por los
herederos.
ARTICULO 2423.- Garantía
de evicción. Los herederos se deben recíprocamente garantía de evicción de los
bienes comprendidos en sus lotes.
La existencia y
legitimidad de los derechos transmitidos se juzga al tiempo de la muerte del
causante.
TITULO IX
Sucesiones intestadas
CAPITULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 2424.- Heredero
legítimo. Las sucesiones intestadas se defieren a los descendientes del
causante, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes
colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas
establecidas en este Código.
A falta de herederos, los
bienes corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, según el lugar en que están situados.
ARTICULO 2425.-
Naturaleza y origen de los bienes. En las sucesiones intestadas no se atiende a
la naturaleza ni al origen de los bienes que componen la herencia, excepto
disposición legal expresa en contrario.
CAPITULO 2
Sucesión de los
descendientes
ARTICULO 2426.- Sucesión
de los hijos. Los hijos del causante lo heredan por derecho propio y por partes
iguales.
ARTICULO 2427.- Sucesión
de los demás descendientes. Los demás descendientes heredan por derecho de
representación, sin limitación de grados.
ARTICULO 2428.- Efectos
de la representación. En caso de concurrir descendientes por representación, la
sucesión se divide por estirpes, como si el representado concurriera. Si la
representación desciende más de un grado, la subdivisión vuelve a hacerse por
estirpe en cada rama.
Dentro de cada rama o
subdivisión de rama, la división se hace por cabeza.
ARTICULO 2429.- Casos en
que tiene lugar. La representación tiene lugar en caso de premoriencia,
renuncia o indignidad del ascendiente.
No la impide la renuncia
a la herencia del ascendiente, pero sí la indignidad en la sucesión de éste.
Se aplica también en la
sucesión testamentaria, si el testador se limita a confirmar la distribución a
la herencia que resulta de la ley.
ARTICULO 2430.- Caso de
adopción. El adoptado y sus descendientes tienen los mismos derechos
hereditarios que el hijo y sus descendientes por naturaleza y mediante técnicas
de reproducción humana asistida.
CAPITULO 3
Sucesión de los
ascendientes
ARTICULO 2431.- Supuestos
de procedencia. División. A falta de descendientes, heredan los ascendientes
más próximos en grado, quienes dividen la herencia por partes iguales.
ARTICULO 2432.-
Parentesco por adopción. Los adoptantes son considerados ascendientes. Sin
embargo, en la adopción simple, ni los adoptantes heredan los bienes que el
adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de origen, ni ésta
hereda los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia
de adopción. Estas exclusiones no operan si, en su consecuencia, quedan bienes
vacantes. En los demás bienes, los adoptantes excluyen a los padres de origen.
CAPITULO 4
Sucesión del cónyuge
ARTICULO 2433.-
Concurrencia con descendientes. Si heredan los descendientes, el cónyuge tiene
en el acervo hereditario la misma parte que un hijo.
En todos los casos en que
el viudo o viuda es llamado en concurrencia con descendientes, el cónyuge supérstite
no tiene parte alguna en la división de bienes gananciales que corresponden al
cónyuge prefallecido.
ARTICULO 2434.-
Concurrencia con ascendientes. Si heredan los ascendientes, al cónyuge le
corresponde la mitad de la herencia.
ARTICULO 2435.- Exclusión
de colaterales. A falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge hereda la
totalidad, con exclusión de los colaterales.
ARTICULO 2436.-
Matrimonio “in extremis”. La sucesión del cónyuge no tiene lugar si el causante
muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a consecuencia de
enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida por el
supérstite, y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio sea
precedido de una unión convivencial.
ARTICULO 2437.- Divorcio,
separación de hecho y cese de la convivencia resultante de una decisión
judicial. El divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la
decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia,
excluyen el derecho hereditario entre cónyuges.
CAPITULO 5
Sucesión de los
colaterales
ARTICULO 2438.-
Extensión. A falta de descendientes, ascendientes y cónyuge, heredan los
parientes colaterales hasta el cuarto grado inclusive.
ARTICULO 2439.- Orden.
Los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado ulterior, excepto
el derecho de representación de los descendientes de los hermanos, hasta el
cuarto grado en relación al causante.
Los hermanos y
descendientes de hermanos desplazan a los demás colaterales.
ARTICULO 2440.- División.
En la concurrencia entre hermanos bilaterales y hermanos unilaterales, cada uno
de éstos hereda la mitad de lo que hereda cada uno de aquéllos.
En los demás casos, los
colaterales que concurren heredan por partes iguales.
CAPITULO 6
Derechos del Estado
ARTICULO 2441.-
Declaración de vacancia. A pedido de cualquier interesado o del Ministerio
Público, se debe declarar vacante la herencia si no hay herederos aceptantes ni
el causante ha distribuido la totalidad de los bienes mediante legados.
Al declarar la vacancia,
el juez debe designar un curador de los bienes.
La declaración de
vacancia se inscribe en los registros que corresponden, por oficio judicial.
ARTICULO 2442.- Funciones
del curador. El curador debe recibir los bienes bajo inventario. Debe proceder
al pago de las deudas y legados, previa autorización judicial. A tal efecto, a
falta de dinero suficiente en la herencia, debe hacer tasar los bienes y
liquidarlos en la medida necesaria. Debe rendición de cuentas al Estado o a los
Estados que reciben los bienes.
ARTICULO 2443.-
Conclusión de la liquidación. Concluida la liquidación, el juez debe mandar
entregar los bienes al Estado que corresponde.
Quien reclama
posteriormente derechos hereditarios debe promover la petición de herencia. En
tal caso, debe tomar los bienes en la situación en que se encuentran, y se
considera al Estado como poseedor de buena fe.
TITULO X
Porción legítima
ARTICULO 2444.-
Legitimarios. Tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por
testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los
descendientes, los ascendientes y el cónyuge.
ARTICULO 2445.- Porciones
legítimas. La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de
los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio.
Dichas porciones se
calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte
del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a
la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.
Para el cómputo de la
porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta las donaciones
colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos días
anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien
representa, y para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio.
ARTICULO 2446.-
Concurrencia de Iegitimarios. Si concurren sólo descendientes o sólo
ascendientes, la porción disponible se calcula según las respectivas legítimas.
Si concurre el cónyuge
con descendientes, la porción disponible se calcula según la legítima mayor.
ARTICULO 2447.-
Protección. El testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las
porciones legítimas; si lo hace, se tienen por no escritas.
ARTICULO 2448.- Mejora a
favor de heredero con discapacidad. El causante puede disponer, por el medio
que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción
disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora
estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad. A estos efectos, se
considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional
permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio
social implica desventajas considerables para su integración familiar, social,
educacional o laboral.
ARTICULO 2449.-
Irrenunciabilidad. Es irrenunciable la porción legítima de una sucesión aún no
abierta.
ARTICULO 2450.- Acción de
entrega de la legítima. El legitimario preterido tiene acción para que se le
entregue su porción legítima, a título de heredero de cuota. También la tiene
el legitimario cuando el difunto no deja bienes pero ha efectuado donaciones.
ARTICULO 2451.- Acción de
complemento. El legitimario a quien el testador le ha dejado, por cualquier
título, menos de su porción legítima, sólo puede pedir su complemento.
ARTICULO 2452.- Reducción
de disposiciones testamentarias. A fin de recibir o complementar su porción, el
legitimario afectado puede pedir la reducción de las instituciones de herederos
de cuota y de los legados, en ese orden.
Los legados se reducen en
el mismo orden establecido en el segundo párrafo del artículo 2358.
ARTICULO 2453.- Reducción
de donaciones. Si la reducción de las disposiciones testamentarias no es
suficiente para que quede cubierta la porción legítima, el heredero legitimario
puede pedir la reducción de las donaciones hechas por el causante.
Se reduce primero la
última donación, y luego las demás en orden inverso a sus fechas, hasta salvar
el derecho del reclamante. Las de igual fecha se reducen a prorrata.
ARTICULO 2454.- Efectos
de la reducción de las donaciones. Si la reducción es total, la donación queda
resuelta.
Si es parcial, por
afectar sólo en parte la legítima, y el bien donado es divisible, se lo divide
entre el legitimario y el donatario. Si es indivisible, la cosa debe quedar
para quien le corresponde una porción mayor, con un crédito a favor de la otra
parte por el valor de su derecho.
En todo caso, el
donatario puede impedir la resolución entregando al legitimario la suma de
dinero necesaria para completar el valor de su porción legítima.
El donatario es deudor
desde la notificación de la demanda, de los frutos o, en caso de formular la
opción prevista en el párrafo anterior, de intereses.
ARTICULO 2455.-
Perecimiento de lo donado. Si el bien donado perece por culpa del donatario,
éste debe su valor. Si perece sin su culpa, el valor de lo donado no se computa
para el cálculo de la porción legítima. Si perece parcialmente por su culpa,
debe la diferencia de valor; y si perece parcialmente sin su culpa, se computa
el valor subsistente.
ARTICULO 2456.-
Insolvencia del donatario. En caso de insolvencia de alguno de los donatarios e
imposibilidad de ejercer la acción reipersecutoria a que se refiere el artículo
2458, la acción de reducción puede ser ejercida contra los donatarios de fecha
anterior.
ARTICULO 2457.- Derechos
reales constituidos por el donatario. La reducción extingue, con relación al
legitimario, los derechos reales constituidos por el donatario o por sus
sucesores.
ARTICULO 2458.- Acción
reipersecutoria. El legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los
bienes registrables. El donatario y el subadquirente demandado, en su caso,
pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la
cuota legítima.
ARTICULO 2459.-
Prescripción adquisitiva. La acción de reducción no procede contra el donatario
ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años
computados desde la adquisición de la posesión. Se aplica el artículo 1901.
ARTICULO 2460.-
Constitución de usufructo, uso, habitación o renta vitalicia. Si la disposición
gratuita entre vivos o el legado son de usufructo, uso, habitación, o renta
vitalicia, el legitimario o, en su caso, todos los legitimarios de común
acuerdo, pueden optar entre cumplirlo o entregar al beneficiario la porción
disponible.
ARTICULO 2461.-
Transmisión de bienes a legitimarios. Si por acto entre vivos a título oneroso
el causante transmite a alguno de los legitimarios la propiedad de bienes con
reserva de usufructo, uso o habitación, o con la contraprestación de una renta
vitalicia, se presume sin admitir prueba en contrario la gratuidad del acto y
la intención de mejorar al beneficiario. Sin embargo, se deben deducir del
valor de lo donado las sumas que el adquirente demuestre haber efectivamente
pagado.
El valor de los bienes
debe ser imputado a la porción disponible y el excedente es objeto de colación.
Esta imputación y esta
colación no pueden ser demandadas por los legitimarios que consintieron en la
enajenación, sea onerosa o gratuita, con algunas de las modalidades indicadas.
TITULO XI
Sucesiones testamentarias
CAPITULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 2462.-
Testamento. Las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para
después de su muerte, respetando las porciones legítimas establecidas en el
Título X de este Libro, mediante testamento otorgado con las solemnidades
legales; ese acto también puede incluir disposiciones extrapatrimoniales.
ARTICULO 2463.- Reglas
aplicables. Las reglas establecidas para los actos jurídicos se aplican a los
testamentos en cuanto no sean alteradas por las disposiciones de este Título.
ARTICULO 2464.- Edad para
testar. Pueden testar las personas mayores de edad al tiempo del acto.
ARTICULO 2465.- Expresión
personal de la voluntad del testador. Las disposiciones testamentarias deben
ser la expresión directa de la voluntad del testador, y bastarse a sí mismas.
La facultad de testar es indelegable. Las disposiciones testamentarias no
pueden dejarse al arbitrio de un tercero.
No es válido el
testamento otorgado conjuntamente por dos o más personas.
ARTICULO 2466.- Ley que
rige la validez del testamento. El contenido del testamento, su validez o
nulidad, se juzga según la ley vigente al momento de la muerte del testador.
ARTICULO 2467.- Nulidad
del testamento y de disposiciones testamentarias. Es nulo el testamento o, en
su caso, la disposición testamentaria:
a) por violar una
prohibición legal;
b) por defectos de forma;
c) por haber sido
otorgado por persona privada de la razón en el momento de testar. La falta de
razón debe ser demostrada por quien impugna el acto;
d) por haber sido
otorgado por persona judicialmente declarada incapaz. Sin embargo, ésta puede
otorgar testamento en intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos como
para asegurar que la enfermedad ha cesado por entonces;
e) por ser el testador
una persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma
oral y, además, no saber leer ni escribir, excepto que lo haga por escritura
pública, con la participación de un intérprete en el acto;
f) por haber sido
otorgado con error, dolo o violencia;
g) por favorecer a
persona incierta, a menos que por alguna circunstancia pueda llegar a ser
cierta.
ARTICULO 2468.- Condición
y cargo prohibidos. Las condiciones y cargos constituidos por hechos
imposibles, prohibidos por la ley, o contrarios a la moral, son nulos pero no
afectan la validez de las disposiciones sujetas a ellos.
ARTICULO 2469.- Acción de
nulidad. Cualquier interesado puede demandar la nulidad del testamento o de
alguna de sus cláusulas a menos que, habiéndolo conocido, haya ratificado las
disposiciones testamentarias o las haya cumplido espontáneamente.
ARTICULO 2470.- Interpretación.
Las disposiciones testamentarias deben interpretarse adecuándolas a la voluntad
real del causante según el contexto total del acto. Las palabras empleadas
deben ser entendidas en el sentido corriente, excepto que surja claro que el
testador quiso darles un sentido técnico. Se aplican, en cuanto sean
compatibles, las demás reglas de interpretación de los contratos.
ARTICULO 2471.-
Obligación de denunciar la existencia del testamento. Quien participa en el
otorgamiento de un testamento o en cuyo poder se encuentra, está obligado a
comunicarlo a las personas interesadas, una vez acaecida la muerte del
testador.
CAPITULO 2
Formas de los testamentos
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 2472.- Ley que
rige la forma. La ley vigente al tiempo de testar rige la forma del testamento.
ARTICULO 2473.-
Requisitos formales. El testamento puede otorgarse sólo en alguna de las formas
previstas en este Código. Las formalidades determinadas por la ley para una
clase de testamento no pueden extenderse a las de otra especie.
La observancia de las
solemnidades impuestas debe resultar del mismo testamento, sin que se pueda
suplir por prueba alguna.
ARTICULO 2474.- Sanción
por inobservancia de las formas. La inobservancia de las formas requeridas para
otorgar el testamento causa su nulidad total; pero, satisfechas las formas
legales, la nulidad de una o de varias cláusulas no perjudica las restantes
partes del acto.
El empleo de formalidades
sobreabundantes no vicia el testamento.
ARTICULO 2475.-
Confirmación del testamento nulo por inobservancia de las formalidades. El
testador sólo puede confirmar las disposiciones de un testamento nulo por
inobservancia de las formalidades reproduciéndolas en otro testamento otorgado
con los requisitos formales pertinentes.
ARTICULO 2476.- Firma.
Cuando en los testamentos se requiera la firma, debe escribírsela tal como el
autor de ella acostumbra firmar los instrumentos públicos o privados. Los errores
de ortografía o la omisión de letras no vician necesariamente la firma,
quedando su validez librada a la apreciación judicial.
SECCION 2ª
Testamento ológrafo
ARTICULO 2477.-
Requisitos. El testamento ológrafo debe ser íntegramente escrito con los caracteres
propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del
testador.
La falta de alguna de
estas formalidades invalida el acto, excepto que contenga enunciaciones o
elementos materiales que permitan establecer la fecha de una manera cierta.
La firma debe estar
después de las disposiciones, y la fecha puede ponerse antes de la firma o
después de ella.
El error del testador
sobre la fecha no perjudica la validez del acto, pero el testamento no es
válido si aquél le puso voluntariamente una fecha falsa para violar una
disposición de orden público.
Los agregados escritos
por mano extraña invalidan el testamento, sólo si han sido hechos por orden o
con consentimiento del testador.
ARTICULO 2478.-
Discontinuidad. No es indispensable redactar el testamento ológrafo de una sola
vez ni en la misma fecha. El testador puede consignar sus disposiciones en épocas
diferentes, sea fechándolas y firmándolas por separado, o poniendo a todas
ellas la fecha y la firma el día en que termine el testamento.
SECCION 3ª
Testamento por acto
público
ARTICULO 2479.-
Requisitos. El testamento por acto público se otorga mediante escritura
pública, ante el escribano autorizante y dos testigos hábiles, cuyo nombre y
domicilio se deben consignar en la escritura.
El testador puede dar al
escribano sus disposiciones ya escritas o sólo darle por escrito o verbalmente
las que el testamento debe contener para que las redacte en la forma ordinaria.
En ningún caso las instrucciones escritas pueden ser invocadas contra el
contenido de la escritura pública.
Concluida la redacción
del testamento, se procede a su lectura y firma por los testigos y el testador.
Los testigos deben asistir desde el comienzo hasta el fin del acto sin
interrupción, lo que debe hacer constar el escribano.
A esta clase de
testamento se aplican las disposiciones de los artículos 299 y siguientes.
ARTICULO 2480.- Firma a
ruego. Si el testador no sabe firmar, o no puede hacerlo, puede hacerlo por él
otra persona o alguno de los testigos. En este caso los dos testigos deben
saber firmar. Si el testador sabe firmar y manifiesta lo contrario, el
testamento no es válido. Si sabiendo firmar, no puede hacerlo, el escribano
debe explicitar la causa por la cual no puede firmar el testador.
ARTICULO 2481.- Testigos.
Pueden ser testigos de los testamentos las personas capaces al tiempo de
otorgarse el acto.
No pueden serlo, además
de los enunciados en el artículo 295, los ascendientes, los descendientes, el
cónyuge ni el conviviente del testador, ni los albaceas, tutores o curadores
designados en el testamento, ni los beneficiarios de alguna de sus
disposiciones.
El testamento en que
interviene un testigo incapaz o inhábil al efecto no es válido si, excluido
éste, no quedan otros en número suficiente.
CAPITULO 3
Inhabilidad para suceder
por testamento
ARTICULO 2482.- Personas
que no pueden suceder. No pueden suceder por testamento:
a) los tutores y
curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante la tutela o curatela o antes
de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración;
b) el escribano y los
testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual
han intervenido;
c) los ministros de
cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al
causante en su última enfermedad.
ARTICULO 2483.- Sanción.
Las disposiciones testamentarias a favor de personas que no pueden suceder por
testamento son de ningún valor, aun cuando se hagan a nombre de personas
interpuestas. Se reputan tales, sin admitir prueba en contrario, los
ascendientes, los descendientes, y el cónyuge o conviviente de la persona
impedida de suceder.
El fraude a la ley puede
ser probado por cualquier medio.
Los inhábiles para
suceder por testamento que se encuentran en posesión de los bienes dejados por
el testador son considerados de mala fe.
CAPITULO 4
Institución y sustitución
de herederos y legatarios
ARTICULO 2484.- Principio
general. La institución de herederos y legatarios sólo puede ser hecha en el
testamento y no debe dejar dudas sobre la identidad de la persona instituida.
ARTICULO 2485.- Casos
especiales. La institución a los parientes se entiende hecha a los de grado más
próximo, según el orden de la sucesión intestada y teniendo en cuenta el
derecho de representación. Si a la fecha del testamento hay un solo pariente en
el grado más próximo, se entienden llamados al mismo tiempo los del grado
siguiente.
La institución a favor de
simples asociaciones se entiende hecha a favor de las autoridades superiores
respectivas del lugar del último domicilio del testador con cargo de aplicar
los bienes a los fines indicados por el causante.
La institución a los
pobres se entiende hecha al Estado municipal del lugar del último domicilio del
testador o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su caso, con cargo de aplicar
los bienes a fines de asistencia social.
La institución a favor
del alma del testador o de otras personas se entiende hecha a la autoridad
superior de la religión a la cual pertenece el testador, con cargo de aplicar
los bienes a sufragios y fines de asistencia social.
ARTICULO 2486.- Herederos
universales. Los herederos instituidos sin asignación de partes suceden al
causante por partes iguales y tienen vocación a todos los bienes de la herencia
a los que el testador no haya dado un destino diferente.
Si el testamento
instituye uno o varios herederos con asignación de partes y otro u otros sin
ella, a éstos corresponde el remanente de bienes después de haber sido
satisfechas las porciones atribuidas por el testador. Si éstas absorben toda la
herencia, se reducen proporcionalmente, de manera que cada heredero sin parte
designada reciba tanto como el heredero instituido en la fracción menor.
ARTICULO 2487.- Casos de
institución de herederos universales. La institución de herederos universales
no requiere el empleo de términos sacramentales. La constituyen especialmente:
a) la atribución de la
universalidad de los bienes de la herencia, aunque se limite a la nuda
propiedad;
b) el legado de lo que
reste después de cumplidos los demás legados;
c) los legados que
absorben la totalidad de los bienes, si el testador confiere a los legatarios
el derecho de acrecer.
El heredero instituido en
uno o más bienes determinados es legatario.
ARTICULO 2488.- Herederos
de cuota. Los herederos instituidos en una fracción de la herencia no tienen
vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba entenderse que el
testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan
cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones testamentarias.
Si la adición de las
fracciones consignadas en el testamento excede la unidad, se reducen
proporcionalmente hasta ese límite. Si la suma de las fracciones no cubre todo
el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los herederos legítimos
y, a falta de ellos, a los herederos instituidos en proporción a sus cuotas.
ARTICULO 2489.- Derecho
de acrecer. Cuando el testador instituye a varios herederos en una misma cuota,
o atribuye un bien conjuntamente a varios legatarios, cada beneficiario
aprovecha proporcionalmente de la parte perteneciente al heredero o legatario
cuyo derecho se frustra o caduca.
Los favorecidos por el
acrecimiento quedan sujetos a las obligaciones y cargas que pesaban sobre la
parte acrecida, excepto que sean de carácter personal.
El derecho de acrecer se
transmite a los herederos.
ARTICULO 2490.- Legado de
usufructo. La muerte del colegatario de usufructo, posterior a la del testador,
no produce el acrecimiento de los otros colegatarios excepto disposición en
contrario del testamento.
ARTICULO 2491.-
Sustitución. La facultad de instituir herederos o legatarios no importa el
derecho de imponer un sucesor a los instituidos. La disposición que viola esta
prohibición no afecta la validez de la institución, y tiene eficacia si puede
valer en alguno de los dos casos del párrafo siguiente.
El testador puede
subrogar al instituido para el supuesto de que éste no quiera o no pueda
aceptar la herencia o el legado. La sustitución establecida para uno de esos
casos vale para el otro.
El heredero o legatario
sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al
sustituido si no aparece claramente que el testador quiso limitarlas al llamado
en primer término.
ARTICULO 2492.-
Sustitución de residuo. No es válida la disposición del testador por la que
llame a un tercero a recibir lo que reste de su herencia al morir el heredero o
legatario instituido. La nulidad de esta disposición no perjudica los derechos
de los instituidos.
ARTICULO 2493.-
Fideicomiso testamentario. El testador puede disponer un fideicomiso sobre toda
la herencia, una parte indivisa o bienes determinados, y establecer
instrucciones al heredero o legatario fiduciario, conforme a los recaudos
establecidos en la Sección 8º, Capítulo 30, Título IV del Libro Tercero. La
constitución del fideicomiso no debe afectar la legítima de los herederos
forzosos, excepto el caso previsto en el artículo 2448.
CAPITULO 5
Legados
ARTICULO 2494.- Normas
aplicables. El heredero está obligado a cumplir los legados hechos por el
testador conforme a lo dispuesto en este Código sobre las obligaciones en
general, excepto disposición expresa en contrario de este Capítulo.
ARTICULO 2495.- Legado
sujeto al arbitrio de un tercero o del heredero. El legado no puede dejarse al
arbitrio de un tercero ni del heredero.
ARTICULO 2496.-
Adquisición del legado. Modalidades. El derecho al legado se adquiere a partir
de la muerte del testador o, en su caso, desde el cumplimiento de la condición
a que está sujeto.
El legado con cargo se
rige por las disposiciones relativas a las donaciones sujetas a esa modalidad.
ARTICULO 2497.- Bienes
que pueden ser legados. Pueden ser legados todos los bienes que están en el
comercio, aun los que no existen todavía pero que existirán después. El
legatario de bienes determinados es propietario de ellos desde la muerte del
causante y puede ejercer todas las acciones de que aquel era titular.
ARTICULO 2498.- Legado de
cosa cierta y determinada. El legatario de cosa cierta y determinada puede
reivindicarla, con citación del heredero. Debe pedir su entrega al heredero, al
administrador o al albacea, aunque la tenga en su poder por cualquier título.
Los gastos de entrega del
legado están a cargo de la sucesión.
ARTICULO 2499.- Entrega
del legado. El heredero debe entregar la cosa legada en el estado en que se
encuentra a la muerte del testador, con todos sus accesorios.
ARTICULO 2500.- Legado de
cosa gravada. El heredero no está obligado a liberar la cosa legada de las
cargas que soporta. El legatario responde por las obligaciones a cuya
satisfacción está afectada la cosa legada, hasta la concurrencia del valor de
ésta.
ARTICULO 2501.- Legado de
inmueble. El legado de un inmueble comprende las mejoras existentes, cualquiera
que sea la época en que hayan sido realizadas. Los terrenos adquiridos por el
testador después de testar, que constituyen una ampliación del fundo legado, se
deben al legatario siempre que no sean susceptibles de explotación
independiente.
ARTICULO 2502.- Legado de
género. El legado cuyo objeto está determinado genéricamente es válido aunque
no exista cosa alguna de ese género en el patrimonio del testador.
Si la elección ha sido
conferida expresamente al heredero o al legatario, éstos pueden optar, respectivamente,
por la cosa de peor o de mejor calidad. Si hay una sola cosa en el patrimonio
del testador, con ella debe cumplirse el legado.
ARTICULO 2503.- Evicción
en el legado de cosa fungible y en el legado alternativo. Si ocurre la evicción
de la cosa fungible entregada al legatario, éste puede reclamar la entrega de
otra de la misma especie y calidad. Si el legado es alternativo, producida la
evicción del bien entregado al legatario, éste puede pedir alguno de los otros
comprendidos en la alternativa.
ARTICULO 2504.- Legado
con determinación del lugar. El legado de cosas que deben encontrarse en
determinado lugar se cumple entregando la cantidad allí existente a la muerte
del testador, aunque sea menor que la designada. Si es mayor, entregando la cantidad
designada. Si no se encuentra cosa alguna, nada se debe.
Si las cosas legadas han
sido removidas temporariamente del lugar habitual de ubicación aludido en el
testamento, el legado comprende las que subsistan en el patrimonio del testador
hasta la concurrencia de la cantidad indicada por éste.
ARTICULO 2505.- Legado de
crédito. Legado de liberación. El legado de un crédito o la liberación de una
deuda comprende la parte del crédito o de la deuda que subsiste a la muerte del
testador y los intereses desde entonces. El heredero debe entregar al legatario
las constancias de la obligación que el testador tenía en su poder.
La liberación de deuda no
comprende las obligaciones contraídas por el legatario con posterioridad a la
fecha del testamento.
ARTICULO 2506.- Legado al
acreedor. Lo que el testador legue a su acreedor no se imputa al pago de la
deuda, excepto disposición expresa en contrario.
El reconocimiento de una
deuda hecho en el testamento se considera un legado, excepto prueba en contrario.
Si el testador manda
pagar lo que erróneamente cree deber, la disposición se tiene por no escrita.
Si manda pagar más de lo que debe, el exceso no se considera legado.
ARTICULO 2507.- Legado de
cosa ajena. El legado de cosa ajena no es válido, pero se convalida con la
posterior adquisición de ella por el testador.
El legado de cosa ajena
es válido si el testador impone al heredero la obligación de adquirirla para
transmitirla al legatario o a pagar a éste su justo precio si no puede
obtenerla en condiciones equitativas.
Si la cosa legada ha sido
adquirida por el legatario antes de la apertura de la sucesión, se le debe su
precio equitativo. El legado queda sin efecto si la adquisición es gratuita.
ARTICULO 2508.- Legado de
un bien en condominio. El legado de un bien cuya propiedad es común a varias
personas transmite los derechos que corresponden al testador al tiempo de su
muerte.
El legado de un bien
comprendido en una masa patrimonial común a varias personas es válido si el
bien resulta adjudicado al testador antes de su muerte; en caso contrario, vale
como legado de cantidad por el valor que tenía el bien al momento de la muerte
del testador.
ARTICULO 2509.- Legado de
alimentos. El legado de alimentos comprende la instrucción adecuada a la
condición y aptitudes del legatario, el sustento, vestido, vivienda y
asistencia en las enfermedades hasta que alcance la mayoría de edad o recupere
la capacidad.
Si alcanzada la mayoría
de edad por el legatario persiste su falta de aptitud para procurarse los
alimentos, se extiende hasta que se encuentre en condiciones de hacerlo.
El legado de alimentos a
una persona capaz vale como legado de prestaciones periódicas en la medida
dispuesta por el testador.
ARTICULO 2510.- Legado de
pago periódico. Cuando el legado es de cumplimiento periódico, se entiende que
existen tantos legados cuantas prestaciones se deban cumplir.
A partir de la muerte del
testador se debe cada cuota íntegramente, con tal de que haya comenzado a
transcurrir el período correspondiente, aun si el legatario fallece durante su
transcurso.
CAPITULO 6
Revocación y caducidad de
las disposiciones testamentarias
ARTICULO 2511.-
Revocabilidad. El testamento es revocable a voluntad del testador y no confiere
a los instituidos derecho alguno hasta la apertura de la sucesión.
La facultad de revocar el
testamento o modificar sus disposiciones es irrenunciable e irrestringible.
ARTICULO 2512.-
Revocación expresa. La revocación expresa debe ajustarse a las formalidades
propias de los testamentos.
ARTICULO 2513.-
Testamento posterior. El testamento posterior revoca al anterior si no contiene
su confirmación expresa, excepto que de las disposiciones del segundo resulte
la voluntad del testador de mantener las del primero en todo o en parte.
ARTICULO 2514.-
Revocación por matrimonio. El matrimonio contraído por el testador revoca el
testamento anteriormente otorgado, excepto que en éste se instituya heredero al
cónyuge o que de sus disposiciones resulte la voluntad de mantenerlas después
del matrimonio.
ARTICULO 2515.-
Cancelación o destrucción del testamento ológrafo. El testamento ológrafo es
revocado por su cancelación o destrucción hecha por el testador o por orden
suya. Cuando existen varios ejemplares del testamento, éste queda revocado por
la cancelación o destrucción de todos los originales, y también cuando ha
quedado algún ejemplar sin ser cancelado o destruido por error, dolo o
violencia sufridos por el testador.
Si el testamento se
encuentra total o parcialmente destruido o cancelado en casa del testador, se
presume que la destrucción o cancelación es obra suya, mientras no se pruebe lo
contrario.
Las alteraciones casuales
o provenientes de un extraño no afectan la eficacia del testamento con tal de
que pueda identificarse la voluntad del testador por el testamento mismo.
No se admite prueba
alguna tendiente a demostrar las disposiciones de un testamento destruido antes
de la muerte del testador, aunque la destrucción se haya debido a caso
fortuito.
ARTICULO 2516.-
Revocación del legado por transmisión, transformación o gravamen de la cosa. La
transmisión de la cosa legada revoca el legado, aunque el acto no sea válido
por defecto de forma o la cosa vuelva al dominio del testador.
El mismo efecto produce
la promesa bilateral de compraventa, aunque el acto sea simulado.
La subasta dispuesta
judicialmente y la expropiación implican revocación del legado, excepto que la
cosa vuelva a ser propiedad del testador.
La transformación de la
cosa debida al hecho del testador importa revocación del legado.
La constitución de
gravámenes sobre la cosa legada no revoca el legado.
ARTICULO 2517.-
Responsabilidad de los herederos. Si la cosa legada se pierde o deteriora por
el hecho o culpa de uno de los herederos, sólo responde del legado el heredero
por cuya culpa o hecho se ha perdido o deteriorado.
ARTICULO 2518.- Caducidad
de la institución por premoriencia. La institución de heredero o legatario
caduca cuando el instituido muere antes que el testador o antes del
cumplimiento de la condición de la que depende la adquisición de la herencia o
el legado.
ARTICULO 2519.- Caducidad
del legado por perecimiento y por transformación de la cosa. El legado de cosa
cierta y determinada caduca cuando ésta perece totalmente, por cualquier causa,
antes de la apertura de la sucesión o del cumplimiento de la condición
suspensiva a que estaba sometido; también cuando perece por caso fortuito,
después de la apertura de la sucesión o del cumplimiento de la condición.
Si la cosa legada perece
parcialmente, el legado subsiste por la parte que se conserva.
El legado caduca por la
transformación de la cosa por causa ajena a la voluntad del testador, anterior
a la muerte de éste o al cumplimiento de la condición suspensiva.
ARTICULO 2520.-
Revocación del legado por causa imputable al legatario. Los legados pueden ser
revocados, a instancia de los interesados:
a) por ingratitud del
legatario que, después de haber entrado en el goce de los bienes legados,
injuria gravemente la memoria del causante;
b) por incumplimiento de
los cargos impuestos por el testador si son la causa final de la disposición.
En este caso, los herederos quedan obligados al cumplimiento de los cargos.
ARTICULO 2521.- Renuncia
del legatario. El legatario puede renunciar al legado en tanto no lo haya
aceptado.
Cualquier interesado
puede pedir al juez la fijación de un plazo para que el instituido se
pronuncie, bajo apercibimiento de tenerlo por renunciante.
ARTICULO 2522.- Renuncia
parcial. Legado plural. La renuncia de un legado no puede ser parcial. Si se
han hecho dos o más legados a una misma persona, uno de los cuales es con
cargo, no puede renunciar a éste y aceptar los legados libres.
CAPITULO 7
Albaceas
ARTICULO 2523.-
Atribuciones. Las atribuciones del albacea designado en el testamento son las
conferidas por el testador y, en defecto de ello, las que según las
circunstancias son necesarias para lograr el cumplimiento de su voluntad. El
testador no puede dispensar al albacea de los deberes de inventariar los bienes
y de rendir cuentas.
Si el testador designa
varios albaceas, el cargo es ejercido por cada uno de ellos en el orden en que
están nombrados, excepto que el testador disponga el desempeño de todos
conjuntamente. En tal caso, las decisiones deben ser tomadas por mayoría de
albaceas y, faltando ésta, por el juez.
ARTICULO 2524.- Forma de
la designación. Capacidad. El nombramiento del albacea debe ajustarse a las
formas testamentarias, aunque no se realice en el testamento cuya ejecución se
encomienda.
Pueden ser albaceas las
personas humanas plenamente capaces al momento en que deben desempeñar el
cargo, las personas jurídicas, y los organismos de la administración pública
centralizada o descentralizada.
Cuando se nombra a un
funcionario público, la designación se estima ligada a la función, cualquiera
que sea la persona que la sirve.
ARTICULO 2525.-
Delegación. El albacea no puede delegar el encargo recibido, el que no se
transmite a sus herederos. No está obligado a obrar personalmente; le es
permitido hacerlo por mandatarios que actúen a su costa y por su cuenta y
riesgo, aun cuando el testador haya designado albacea subsidiario.
Si el albacea actúa con
patrocinio letrado, los honorarios del abogado patrocinarte sólo deben ser
sufragados por la sucesión si sus trabajos resultan necesarios o razonablemente
convenientes para el cumplimiento del albaceazgo.
ARTICULO 2526.- Deberes y
facultades del albacea. El albacea debe poner en seguridad el caudal
hereditario y practicar el inventario de los bienes con citación de los
interesados.
Debe pagar los legados
con conocimiento de los herederos y reservar los bienes de la herencia
suficientes para proveer a las disposiciones del testador dándoles
oportunamente el destino adecuado. Debe demandar a los herederos y legatarios
por el cumplimiento de los cargos que el testador les haya impuesto.
La oposición de los
herederos o de alguno de ellos al pago de los legados, suspende su ejecución
hasta la resolución de la controversia entre los herederos y los legatarios
afectados.
El albacea está obligado
a rendir cuentas de su gestión a los herederos.
ARTICULO 2527.-
Responsabilidad. El albacea responde por los daños que el incumplimiento de sus
deberes cause a herederos y legatarios.
ARTICULO 2528.-
Facultades de herederos y legatarios. Los herederos y los legatarios conservan
las facultades cuyo desempeño no es atribuido por la ley o por el testador al
albacea. Los herederos pueden solicitar la destitución del albacea por
incapacidad sobreviniente, negligencia, insolvencia o mala conducta en el
desempeño de la función, y en cualquier tiempo poner término a su cometido
pagando las deudas y legados, o depositando los fondos necesarios a tal fin, o
acordando al respecto con todos los interesados.
Los herederos y
legatarios pueden solicitar las garantías necesarias en caso de justo temor por
la seguridad de los bienes que están en poder del albacea.
ARTICULO 2529.- Supuesto
de inexistencia de herederos. Cuando no hay herederos o cuando los legados
insumen la totalidad del haber sucesorio y no hay derecho a acrecer entre los
legatarios, el albacea es el representante de la sucesión, debiendo hacer
inventario judicial de los bienes recibidos e intervenir en todos los juicios
en que la sucesión es parte. Le compete la administración de los bienes
sucesorios conforme a lo establecido para el curador de la herencia vacante.
Está facultado para proceder, con intervención del juez, a la transmisión de
los bienes que sea indispensable para cumplir la voluntad del causante.
Siempre que se cuestione
la validez del testamento o el alcance de sus disposiciones, el albacea es
parte en el juicio aun cuando haya herederos instituidos.
ARTICULO 2530.-
Remuneración. Gastos. El albacea debe percibir la remuneración fijada en el
testamento o, en su defecto, la que el juez le asigna, conforme a la
importancia de los bienes legados y a la naturaleza y eficacia de los trabajos
realizados.
Si el albacea es un
legatario, se entiende que el desempeño de la función constituye un cargo del
legado, sin que corresponda otra remuneración excepto que deba entenderse,
según las circunstancias, que era otra la voluntad del testador.
Deben reembolsarse al
albacea los gastos en que incurra para llenar su cometido y pagársele por
separado los honorarios o la remuneración que le corresponden por trabajos de
utilidad para la sucesión que haya efectuado en ejercicio de una profesión.
ARTICULO 2531.-
Conclusión. El albaceazgo concluye por la ejecución completa del testamento,
por el vencimiento del plazo fijado por el testador y por la muerte,
incapacidad sobreviniente, renuncia o destitución del albacea.
Cuando por cualquier
causa cesa el albacea designado y subsiste la necesidad de llenar el cargo
vacante, lo provee el juez con audiencia de los herederos y legatarios.
LIBRO SEXTO
DISPOSICIONES COMUNES
A LOS DERECHOS PERSONALES
Y REALES
TITULO I
Prescripción y caducidad
CAPITULO 1
Disposiciones comunes a
la prescripción liberatoria y adquisitiva
SECCION 1ª
Normas generales
ARTICULO 2532.- Ambito de
aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este
Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las
legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de
tributos.
ARTICULO 2533.- Carácter
imperativo. Las normas relativas a la prescripción no pueden ser modificadas
por convención.
ARTICULO 2534.- Sujetos.
La prescripción opera a favor y en contra de todas las personas, excepto disposición
legal en contrario.
Los acreedores y
cualquier interesado pueden oponer la prescripción, aunque el obligado o
propietario no la invoque o la renuncie.
ARTICULO 2535.- Renuncia.
La prescripción ya ganada puede ser renunciada por las personas que pueden
otorgar actos de disposición. La renuncia a la prescripción por uno de los
codeudores o coposeedores no surte efectos respecto de los demás. No procede la
acción de regreso del codeudor renunciante contra sus codeudores liberados por
la prescripción.
ARTICULO 2536.-
Invocación de la prescripción. La prescripción puede ser invocada en todos los
casos, con excepción de los supuestos previstos por la ley.
ARTICULO 2537.-
Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en
curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley
anterior.
Sin embargo, si por esa
ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una
vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el
día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice
antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en
cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.
ARTICULO 2538.- Pago
espontáneo. El pago espontáneo de una obligación prescripta no es repetible.
SECCION 2ª
Suspensión de la
prescripción
ARTICULO 2539.- Efectos.
La suspensión de la prescripción detiene el cómputo del tiempo por el lapso que
dura pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó.
ARTICULO 2540.- Alcance
subjetivo. La suspensión de la prescripción no se extiende a favor ni en contra
de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o
indivisibles.
ARTICULO 2541.-
Suspensión por interpelación fehaciente. El curso de la prescripción se
suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el
titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene
efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de
la acción.
ARTICULO 2542.-
Suspensión por pedido de mediación. El curso de la prescripción se suspende
desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la
audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero.
El plazo de prescripción
se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta
de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las
partes.
ARTICULO 2543.- Casos
especiales. El curso de la prescripción se suspende:
a) entre cónyuges,
durante el matrimonio;
b) entre convivientes,
durante la unión convivencial;
c) entre las personas
incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores o
apoyos, durante la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la medida
de apoyo;
d) entre las personas
jurídicas y sus administradores o integrantes de sus órganos de fiscalización,
mientras continúan en el ejercicio del cargo;
e) a favor y en contra
del heredero con responsabilidad limitada, respecto de los reclamos que tienen
por causa la defensa de derechos sobre bienes del acervo hereditario.
SECCION 3ª
Interrupción de la
prescripción
ARTICULO 2544.- Efectos.
El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el
lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo.
ARTICULO 2545.-
Interrupción por reconocimiento. El curso de la prescripción se interrumpe por
el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquel contra
quien prescribe.
ARTICULO 2546.-
Interrupción por petición judicial. El curso de la prescripción se interrumpe
por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce
la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la
posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz,
ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento
procesal aplicable.
ARTICULO 2547.- Duración
de los efectos. Los efectos interruptivos del curso de la prescripción
permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión,
con autoridad de cosa juzgada formal.
La interrupción del curso
de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca
la instancia.
ARTICULO 2548.-
Interrupción por solicitud de arbitraje. El curso de la prescripción se
interrumpe por la solicitud de arbitraje. Los efectos de esta causal se rigen
por lo dispuesto para la interrupción de la prescripción por petición judicial,
en cuanto sea aplicable.
ARTICULO 2549.- Alcance
subjetivo. La interrupción de la prescripción no se extiende a favor ni en
contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o
indivisibles.
SECCION 4ª
Dispensa de la
prescripción
ARTICULO 2550.-
Requisitos. El juez puede dispensar de la prescripción ya cumplida al titular
de la acción, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan
temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular hace valer sus derechos
dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos.
En el caso de personas
incapaces sin representantes el plazo de seis meses se computa desde la
cesación de la incapacidad o la aceptación del cargo por el representante.
Esta disposición es
aplicable a las sucesiones que permanecen vacantes sin curador, si el que es
designado hace valer los derechos dentro de los seis meses de haber aceptado el
cargo.
SECCION 5ª
Disposiciones procesales
relativas a la prescripción
ARTICULO 2551.- Vías
procesales. La prescripción puede ser articulada por vía de acción o de
excepción.
ARTICULO 2552.-
Facultades judiciales. El juez no puede declarar de oficio la prescripción.
ARTICULO 2553.-
Oportunidad procesal para oponerla. La prescripción debe oponerse dentro del
plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer
excepciones en los procesos de ejecución.
Los terceros interesados
que comparecen al juicio vencidos los términos aplicables a las partes, deben
hacerlo en su primera presentación.
CAPITULO 2
Prescripción liberatoria
SECCION 1ª
Comienzo del cómputo
ARTICULO 2554.- Regla
general. El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la
prestación es exigible.
ARTICULO 2555.- Rendición
de cuentas. El transcurso del plazo de prescripción para reclamar la rendición
de cuentas comienza el día que el obligado debe rendirlas o, en su defecto,
cuando cesa en la función respectiva. Para demandar el cobro del resultado
líquido de la cuenta, el plazo comienza el día que hubo conformidad de parte o
decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.
ARTICULO 2556.-
Prestaciones periódicas. El transcurso del plazo de prescripción para reclamar
la contraprestación por servicios o suministros periódicos comienza a partir de
que cada retribución se torna exigible.
ARTICULO 2557.-
Prestaciones a intermediarios. El transcurso del plazo de prescripción para
reclamar la retribución por servicios de corredores, comisionistas y otros intermediarios
se cuenta, si no existe plazo convenido para el pago, desde que concluye la
actividad.
ARTICULO 2558.-
Honorarios por servicios prestados en procedimientos. El transcurso del plazo
de prescripción para reclamar honorarios por servicios que han sido prestados
en procedimientos judiciales, arbitrales o de mediación, comienza a correr
desde que vence el plazo fijado en resolución firme que los regula; si no fija
plazo, desde que adquiere firmeza.
Si los honorarios no son
regulados, el plazo comienza a correr desde que queda firme la resolución que
pone fin al proceso; si la prestación del servicio profesional concluye antes,
desde que el acreedor tiene conocimiento de esa circunstancia.
ARTICULO 2559.- Créditos
sujetos a plazo indeterminado. Si el crédito está sujeto a plazo indeterminado,
se considera exigible a partir de su determinación.
El plazo de prescripción
para deducir la acción para la fijación judicial del plazo se computa desde la
celebración del acto. Si prescribe esta acción, también prescribe la de
cumplimiento.
SECCION 2ª
Plazos de prescripción
ARTICULO 2560.- Plazo
genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté
previsto uno diferente en la legislación local.
ARTICULO 2561.- Plazos
especiales. El reclamo del resarcimiento de daños por agresiones sexuales
infligidas a personas incapaces prescribe a los diez años. El cómputo del plazo
de prescripción comienza a partir del cese de la incapacidad.
El reclamo de la
indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los
tres años.
Las acciones civiles
derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
ARTICULO 2562.- Plazo de
prescripción de dos años. Prescriben a los dos años:
a) el pedido de
declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos;
b) el reclamo de derecho
común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo;
c) el reclamo de todo lo
que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate
del reintegro de un capital en cuotas;
d) el reclamo de los
daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas;
e) el pedido de
revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad;
f) el pedido de
declaración de inoponibilidad nacido del fraude.
ARTICULO 2563.- Cómputo
del plazo de dos años. En la acción de declaración de nulidad relativa, de
revisión y de inoponibilidad de actos jurídicos, el plazo se cuenta:
a) si se trata de vicios
de la voluntad, desde que cesó la violencia o desde que el error o el dolo se
conocieron o pudieron ser conocidos;
b) en la simulación entre
partes, desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar sin efecto el acto
simulado;
c) en la simulación
ejercida por tercero, desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto
jurídico;
d) en la nulidad por
incapacidad, desde que ésta cesó;
e) en la lesión, desde la
fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida;
f) en la acción de
fraude, desde que se conoció o pudo conocer el vicio del acto;
g) en la revisión de
actos jurídicos, desde que se conoció o pudo conocer la causa de revisión.
ARTICULO 2564.- Plazo de
prescripción de un año. Prescriben al año:
a) el reclamo por vicios
redhibitorios;
b) las acciones
posesorias;
c) el reclamo contra el
constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de
construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se
trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se
produjo la ruina;
d) los reclamos
procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza
a correr desde el día del vencimiento de la obligación;
e) los reclamos a los
otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos;
f) la acción autónoma de
revisión de la cosa juzgada.
CAPITULO 3
Prescripción adquisitiva
ARTICULO 2565.- Regla
general. Los derechos reales principales se pueden adquirir por la prescripción
en los términos de los artículos 1897 y siguientes.
CAPITULO 4
Caducidad de los derechos
ARTICULO 2566.- Efectos.
La caducidad extingue el derecho no ejercido.
ARTICULO 2567.-
Suspensión e interrupción. Los plazos de caducidad no se suspenden ni se
interrumpen, excepto disposición legal en contrario.
ARTICULO 2568.- Nulidad
de la cláusula de caducidad. Es nula la cláusula que establece un plazo de
caducidad que hace excesivamente difícil a una de las partes el cumplimiento
del acto requerido para el mantenimiento del derecho o que implica un fraude a
las disposiciones legales relativas a la prescripción.
ARTICULO 2569.- Actos que
impiden la caducidad. Impide la caducidad:
a) el cumplimiento del
acto previsto por la ley o por el acto jurídico;
b) el reconocimiento del
derecho realizado por la persona contra la cual se pretende hacer valer la
caducidad prevista en un acto jurídico o en una norma relativa a derechos
disponibles.
ARTICULO 2570.- Caducidad
y prescripción. Los actos que impiden la caducidad no obstan a la aplicación de
las disposiciones que rigen la prescripción.
ARTICULO 2571.- Renuncia
a la caducidad. Las partes no pueden renunciar ni alterar las disposiciones
legales sobre caducidad establecidas en materia sustraída a su disponibilidad.
La renuncia a la caducidad de derechos disponibles no obsta a la aplicación de
las normas relativas a la prescripción.
ARTICULO 2572.-
Facultades judiciales. La caducidad sólo debe ser declarada de oficio por el
juez cuando está establecida por la ley y es materia sustraída a la
disponibilidad de las partes.
TITULO II
Privilegios
CAPITULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 2573.-
Definición. Asiento. Privilegio es la calidad que corresponde a un crédito de
ser pagado con preferencia a otro. Puede ejercitarse mientras la cosa afectada
al privilegio permanece en el patrimonio del deudor, excepto disposición legal
en contrario y el supuesto de subrogación real en los casos que la ley admite.
El privilegio no puede ser ejercido sobre cosas inembargables declaradas tales
por la ley.
ARTICULO 2574.- Origen
legal. Los privilegios resultan exclusivamente de la ley. El deudor no puede
crear a favor de un acreedor un derecho para ser pagado con preferencia a otro,
sino del modo como la ley lo establece.
ARTICULO 2575.- Renuncia
y postergación. El acreedor puede renunciar a su privilegio. El acreedor y el
deudor pueden convenir la postergación de los derechos del acreedor respecto de
otras deudas presentes o futuras; en tal caso, los créditos subordinados se
rigen por las cláusulas convenidas, siempre que no afecten derechos de
terceros.
El privilegio del crédito
laboral no es renunciable, ni postergable.
ARTICULO 2576.-
Indivisibilidad. Transmisibilidad. Los privilegios son indivisibles en cuanto
al asiento y en cuanto al crédito, independientemente de la divisibilidad del
asiento o del crédito. La transmisión del crédito incluye la de su privilegio.
ARTICULO 2577.-
Extensión. El privilegio no se extiende a los intereses, ni a las costas, ni a
otros accesorios del crédito, excepto disposición legal expresa en contrario.
ARTICULO 2578.- Cómputo.
Si se concede un privilegio en relación a un determinado lapso, éste se cuenta
retroactivamente desde el reclamo judicial, excepto disposición legal en
contrario.
ARTICULO 2579.- Procesos
universales. Régimen aplicable. En los procesos universales los privilegios se
rigen por la ley aplicable a los concursos, exista o no cesación de pagos.
ARTICULO 2580.-
Privilegios generales. Los privilegios generales sólo pueden ser invocados en
los procesos universales.
ARTICULO 2581.- Créditos
quirografarios. Los acreedores sin privilegio concurren a prorrata entre sí,
excepto disposición expresa en contrario de este Código.
CAPITULO 2
Privilegios especiales
ARTICULO 2582.-
Enumeración. Tienen privilegio especial sobre los bienes que en cada caso se
indica:
a) los gastos hechos para
la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta. Se incluye el
crédito por expensas comunes en la propiedad horizontal;
b) los créditos por
remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes de
indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de
preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y
maquinarias que, siendo de propiedad del deudor, se encuentren en el
establecimiento donde presta sus servicios o que sirven para su explotación.
Cuando se trata de
dependientes ocupados por el propietario en la edificación, reconstrucción o
reparación de inmuebles, el privilegio recae sobre éstos;
c) los impuestos, tasas y
contribuciones de mejoras que se aplican particularmente a determinados bienes,
sobre éstos;
d) lo adeudado al
retenedor por razón de la cosa retenida, sobre ésta o sobre las sumas
depositadas o seguridades constituidas para liberarla;
e) los créditos
garantizados con hipoteca, anticresis, prenda con o sin desplazamiento, warrant
y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía
especial o flotante;
f) los privilegios
establecidos en la Ley de Navegación, el Código Aeronáutico, la Ley de
Entidades Financieras, la Ley de Seguros y el Código de Minería.
ARTICULO 2583.-
Extensión. Los privilegios especiales se extienden exclusivamente al capital
del crédito, excepto en los siguientes casos:
a) los intereses por dos
años contados a partir de la mora, de los créditos laborales mencionados en el
inciso b) del artículo 2582;
b) los intereses
correspondientes a los dos años anteriores a la ejecución y los que corran
durante el juicio, correspondientes a los créditos mencionados en el inciso e)
del artículo 2582;
c) las costas
correspondientes a los créditos enumerados en los incisos b) y e) del artículo
2582;
d) los créditos
mencionados en el inciso f) del artículo 2582, cuya extensión se rige por los
respectivos ordenamientos.
ARTICULO 2584.-
Subrogación real. El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los
importes que sustituyen los bienes sobre los que recae, sea por indemnización,
precio o cualquier otro concepto que permite la subrogación real.
ARTICULO 2585.- Reserva
de gastos. Antes de pagar el crédito que goza de privilegio especial, del
precio del bien sobre el que recae, se debe reservar los importes
correspondientes a su conservación, custodia, administración y realización.
En todos los casos,
también debe calcularse una cantidad para atender los gastos y los honorarios
generados por las diligencias y tramitaciones llevadas a cabo sobre el bien y
en interés del acreedor.
ARTICULO 2586.- Conflicto
entre los acreedores con privilegio especial. Los privilegios especiales tienen
la prelación que resulta de los incisos del artículo 2582, excepto los
siguientes supuestos:
a) los créditos
mencionados en el inciso f) del artículo 2582 tienen el orden previsto en sus
respectivos ordenamientos;
b) el crédito del
retenedor prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención
comienza a ser ejercida antes de nacer los créditos privilegiados;
c) el privilegio de los
créditos con garantía real prevalece sobre los créditos fiscales y el de los gastos
de construcción, mejora o conservación, incluidos los créditos por expensas
comunes en la propiedad horizontal, si los créditos se devengaron con
posterioridad a la constitución de la garantía;
d) los créditos fiscales
y los derivados de la construcción, mejora o conservación, incluidos los
créditos por expensas comunes en la propiedad horizontal, prevalecen sobre los
créditos laborales posteriores a su nacimiento;
e) los créditos con
garantía real prevalecen sobre los créditos laborales devengados con
posterioridad a la constitución de la garantía;
f) si concurren créditos
comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a
prorrata.
TITULO III
Derecho de retención
ARTICULO 2587.-
Legitimación. Todo acreedor de una obligación cierta y exigible puede conservar
en su poder la cosa que debe restituir al deudor, hasta el pago de lo que éste
le adeude en razón de la cosa.
Tiene esa facultad sólo
quien obtiene la detentación de la cosa por medios que no sean ilícitos. Carece
de ella quien la recibe en virtud de una relación contractual a título
gratuito, excepto que sea en el interés del otro contratante.
ARTICULO 2588.- Cosa
retenida. Toda cosa que esté en el comercio puede ser retenida, siempre que
deba restituirse y sea embargable según la legislación pertinente.
ARTICULO 2589.-
Ejercicio. El ejercicio de la retención no requiere autorización judicial ni
manifestación previa del retenedor. El juez puede autorizar que se sustituya el
derecho de retención por una garantía suficiente.
ARTICULO 2590.-
Atribuciones del retenedor. El retenedor tiene derecho a:
a) ejercer todas las
acciones de que dispone para la conservación y percepción de su crédito, y las
que protegen su posesión o tenencia con la cosa retenida;
b) percibir un canon por
el depósito, desde que intima al deudor a pagar y a recibir la cosa, con
resultado negativo;
c) percibir los frutos
naturales de la cosa retenida, pero no está obligado a hacerlo.
Si opta por percibirlos,
debe dar aviso al deudor. En este caso, puede disponer de ellos, debiendo
imputar su producido en primer término a los intereses del crédito y el
excedente al capital.
ARTICULO 2591.-
Obligaciones del retenedor. El retenedor está obligado a:
a) no usar la cosa
retenida, excepto pacto en contrario, en el que se puede determinar los
alcances de dicho uso, inclusive en lo relativo a los frutos;
b) conservar la cosa y
efectuar las mejoras necesarias a costa del deudor;
c) restituir la cosa al
concluir la retención y rendir cuentas al deudor de cuanto hubiera percibido en
concepto de frutos.
ARTICULO 2592.- Efectos.
La facultad de retención:
a) se ejerce sobre toda
la cosa cualquiera sea la proporción del crédito adeudada al retenedor;
b) se transmite con el
crédito al cual accede;
c) no impide al deudor el
ejercicio de las facultades de administración o disposición de la cosa que le
corresponden, pero el retenedor no está obligado a entregarla hasta ser
satisfecho su crédito;
d) no impide el embargo y
subasta judicial de la cosa retenida, por otros acreedores o por el propio
retenedor. En estos casos, el derecho del retenedor se traslada al precio
obtenido en la subasta, con el privilegio correspondiente;
e) mientras subsiste,
interrumpe el curso de la prescripción extintiva del crédito al que accede;
f) en caso de concurso o
quiebra del acreedor de la restitución, la retención queda sujeta a la
legislación pertinente.
ARTICULO 2593.-
Extinción. La retención concluye por:
a) extinción del crédito
garantizado;
b) pérdida total de la
cosa retenida;
c) renuncia;
d) entrega o abandono
voluntario de la cosa. No renace aunque la cosa vuelva a su poder;
e) confusión de las
calidades de retenedor y propietario de la cosa, excepto disposición legal en
contrario;
f) falta de cumplimiento
de las obligaciones del retenedor o si incurre en abuso de su derecho.
TITULO IV
Disposiciones de derecho
internacional privado
CAPITULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 2594.- Normas
aplicables. Las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios
ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las
convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de
normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional
privado argentino de fuente interna.
ARTICULO 2595.-
Aplicación del derecho extranjero. Cuando un derecho extranjero resulta
aplicable:
a) el juez establece su
contenido, y está obligado a interpretarlo como lo harían los jueces del Estado
al que ese derecho pertenece, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y
probar la existencia de la ley invocada. Si el contenido del derecho extranjero
no puede ser establecido se aplica el derecho argentino;
b) si existen varios
sistemas jurídicos covigentes con competencia territorial o personal, o se
suceden diferentes ordenamientos legales, el derecho aplicable se determina por
las reglas en vigor dentro del Estado al que ese derecho pertenece y, en
defecto de tales reglas, por el sistema jurídico en disputa que presente los
vínculos más estrechos con la relación jurídica de que se trate;
c) si diversos derechos
son aplicables a diferentes aspectos de una misma situación jurídica o a
diversas relaciones jurídicas comprendidas en un mismo caso, esos derechos
deben ser armonizados, procurando realizar las adaptaciones necesarias para
respetar las finalidades perseguidas por cada uno de ellos.
ARTICULO 2596.- Reenvío.
Cuando un derecho extranjero resulta aplicable a una relación jurídica también
es aplicable el derecho internacional privado de ese país. Si el derecho
extranjero aplicable reenvía al derecho argentino resultan aplicables las
normas del derecho interno argentino.
Cuando, en una relación
jurídica, las partes eligen el derecho de un determinado país, se entiende
elegido el derecho interno de ese Estado, excepto referencia expresa en
contrario.
ARTICULO 2597.- Cláusula
de excepción. Excepcionalmente, el derecho designado por una norma de conflicto
no debe ser aplicado cuando, en razón del conjunto de las circunstancias de
hecho del caso, resulta manifiesto que la situación tiene lazos poco relevantes
con ese derecho y, en cambio, presenta vínculos muy estrechos con el derecho de
otro Estado, cuya aplicación resulta previsible y bajo cuyas reglas la relación
se ha establecido válidamente.
Esta disposición no es
aplicable cuando las partes han elegido el derecho para el caso.
ARTICULO 2598.- Fraude a
ley. Para la determinación del derecho aplicable en materias que involucran
derechos no disponibles para las partes no se tienen en cuenta los hechos o
actos realizados con el solo fin de eludir la aplicación del derecho designado
por las normas de conflicto.
ARTICULO 2599.- Normas
internacionalmente imperativas. Las normas internacionalmente imperativas o de
aplicación inmediata del derecho argentino se imponen por sobre el ejercicio de
la autonomía de la voluntad y excluyen la aplicación del derecho extranjero
elegido por las normas de conflicto o por las partes.
Cuando resulta aplicable
un derecho extranjero también son aplicables sus disposiciones
internacionalmente imperativas, y cuando intereses legítimos lo exigen pueden
reconocerse los efectos de disposiciones internacionalmente imperativas de
terceros Estados que presentan vínculos estrechos y manifiestamente
preponderantes con el caso.
ARTICULO 2600.- Orden
público. Las disposiciones de derecho extranjero aplicables deben ser excluidas
cuando conducen a soluciones incompatibles con los principios fundamentales de
orden público que inspiran el ordenamiento jurídico argentino.
CAPITULO 2
Jurisdicción
internacional
ARTICULO 2601.- Fuentes
de jurisdicción. La jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no
mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en
materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a
las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación.
ARTICULO 2602.- Foro de
necesidad. Aunque las reglas del presente Código no atribuyan jurisdicción
internacional a los jueces argentinos, éstos pueden intervenir,
excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre
que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en
tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se
garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de
lograr una sentencia eficaz.
ARTICULO 2603.- Medidas
provisionales y cautelares. Los jueces argentinos son competentes para disponer
medidas provisionales y cautelares:
a) cuando entienden en el
proceso principal, sin perjuicio de que los bienes o las personas no se
encuentren en la República;
b) a pedido de un juez
extranjero competente o en casos de urgencia, cuando los bienes o las personas
se encuentran o pueden encontrarse en el país, aunque carezcan de competencia
internacional para entender en el proceso principal;
c) cuando la sentencia
dictada por un juez extranjero debe ser reconocida o ejecutada en la Argentina.
El cumplimiento de una
medida cautelar por el juez argentino no implica el compromiso de
reconocimiento o ejecución de la sentencia definitiva extranjera, pronunciada
en el juicio principal.
ARTICULO 2604.-
Litispendencia. Cuando una acción que tiene el mismo objeto y la misma causa se
ha iniciado previamente y está pendiente entre las mismas partes en el
extranjero, los jueces argentinos deben suspender el juicio en trámite en el
país, si es previsible que la decisión extranjera puede ser objeto de
reconocimiento.
El proceso suspendido
puede continuar en la República si el juez extranjero declina su propia
competencia o si el proceso extranjero se extingue sin que medie resolución
sobre el fondo del asunto o, en el supuesto en que habiéndose dictado sentencia
en el extranjero, ésta no es susceptible de reconocimiento en nuestro país.
ARTICULO 2605.- Acuerdo
de elección de foro. En materia patrimonial e internacional, las partes están
facultadas para prorrogar jurisdicción en jueces o árbitros fuera de la
República, excepto que los jueces argentinos tengan jurisdicción exclusiva o que
la prórroga estuviese prohibida por ley.
ARTICULO 2606.- Carácter
exclusivo de la elección de foro. El juez elegido por las partes tiene
competencia exclusiva, excepto que ellas decidan expresamente lo contrario.
ARTICULO 2607.- Prórroga
expresa o tácita. La prórroga de jurisdicción es operativa si surge de convenio
escrito mediante el cual los interesados manifiestan su decisión de someterse a
la competencia del juez o árbitro ante quien acuden. Se admite también todo
medio de comunicación que permita establecer la prueba por un texto. Asimismo
opera la prórroga, para el actor, por el hecho de entablar la demanda y, con
respecto al demandado, cuando la conteste, deje de hacerlo u oponga excepciones
previas sin articular la declinatoria.
ARTICULO 2608.- Domicilio
o residencia habitual del demandado. Excepto disposición particular, las
acciones personales deben interponerse ante el juez del domicilio o residencia
habitual del demandado.
ARTICULO 2609.-
Jurisdicción exclusiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los
jueces argentinos son exclusivamente competentes para conocer en las siguientes
causas:
a) en materia de derechos
reales sobre inmuebles situados en la República;
b) en materia de validez
o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro público argentino;
c) en materia de
inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos
industriales y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, cuando
el depósito o registro se haya solicitado o efectuado o tenido por efectuado en
Argentina.
ARTICULO 2610.- Igualdad
de trato. Los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan
del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses,
en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la
Argentina.
Ninguna caución o
depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la
calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.
La igualdad de trato se
aplica a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de
acuerdo a las leyes de un Estado extranjero.
ARTICULO 2611.-
Cooperación jurisdiccional. Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por
convenciones internacionales, los jueces argentinos deben brindar amplia
cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial y laboral.
ARTICULO 2612.-
Asistencia procesal internacional. Sin perjuicio de las obligaciones asumidas
por convenciones internacionales, las comunicaciones dirigidas a autoridades
extranjeras deben hacerse mediante exhorto. Cuando la situación lo requiera,
los jueces argentinos están facultados para establecer comunicaciones directas
con jueces extranjeros que acepten la práctica, en tanto se respeten las
garantías del debido proceso.
Se debe dar cumplimiento
a las medidas de mero trámite y probatorias solicitadas por autoridades
jurisdiccionales extranjeras siempre que la resolución que las ordena no afecte
principios de orden público del derecho argentino. Los exhortos deben tramitarse
de oficio y sin demora, de acuerdo a las leyes argentinas, sin perjuicio de
disponer lo pertinente con relación a los gastos que demande la asistencia
requerida.
CAPITULO 3
Parte especial
SECCION 1ª
Personas humanas
ARTICULO 2613.- Domicilio
y residencia habitual de la persona humana. A los fines del derecho
internacional privado la persona humana tiene:
a) su domicilio, en el
Estado en que reside con la intención de establecerse en él;
b) su residencia
habitual, en el Estado en que vive y establece vínculos durables por un tiempo
prolongado.
La persona humana no
puede tener varios domicilios al mismo tiempo. En caso de no tener domicilio
conocido, se considera que lo tiene donde está su residencia habitual o en su
defecto, su simple residencia.
ARTICULO 2614.- Domicilio
de las personas menores de edad. El domicilio de las personas menores de edad
se encuentra en el país del domicilio de quienes ejercen la responsabilidad
parental; si el ejercicio es plural y sus titulares se domicilian en estados
diferentes, las personas menores de edad se consideran domiciliadas donde
tienen su residencia habitual.
Sin perjuicio de lo
dispuesto por convenciones internacionales, los niños, niñas y adolescentes que
han sido sustraídos o retenidos ilícitamente no adquieren domicilio en el lugar
donde permanezcan sustraídos, fuesen trasladados o retenidos ilícitamente.
ARTICULO 2615.- Domicilio
de otras personas incapaces. El domicilio de las personas sujetas a curatela u
otro instituto equivalente de protección es el lugar de su residencia habitual.
ARTICULO 2616.-
Capacidad. La capacidad de la persona humana se rige por el derecho de su
domicilio.
El cambio de domicilio de
la persona humana no afecta su capacidad, una vez que ha sido adquirida.
ARTICULO 2617.- Supuestos
de personas incapaces. La parte en un acto jurídico que sea incapaz según el
derecho de su domicilio, no puede invocar esta incapacidad si ella era capaz
según el derecho del Estado donde el acto ha sido celebrado, a menos que la
otra parte haya conocido o debido conocer esta incapacidad.
Esta regla no es
aplicable a los actos jurídicos relativos al derecho de familia, al derecho
sucesorio ni a los derechos reales inmobiliarios.
ARTICULO 2618.- Nombre.
El derecho aplicable al nombre es el del domicilio de la persona de quien se
trata, al tiempo de su imposición. Su cambio se rige por el derecho del
domicilio de la persona al momento de requerirlo.
ARTICULO 2619.- Ausencia
y presunción de fallecimiento. Jurisdicción. Para entender en la declaración de
ausencia y en la presunción de fallecimiento es competente el juez del último
domicilio conocido del ausente, o en su defecto, el de su última residencia
habitual. Si éstos se desconocen, es competente el juez del lugar donde están
situados los bienes del ausente con relación a éstos; el juez argentino puede
asumir jurisdicción en caso de existir un interés legítimo en la República.
ARTICULO 2620.- Derecho
aplicable. La declaración de ausencia y la presunción de fallecimiento se rigen
por el derecho del último domicilio conocido de la persona desaparecida o, en
su defecto, por el derecho de su última residencia habitual. Las demás
relaciones jurídicas del ausente siguen regulándose por el derecho que las
regía anteriormente.
Los efectos jurídicos de
la declaración de ausencia respecto de los bienes inmuebles y muebles
registrables del ausente se determinan por el derecho del lugar de situación o
registro de esos bienes.
SECCION 2ª
Matrimonio
ARTICULO 2621.-
Jurisdicción. Las acciones de validez, nulidad y disolución del matrimonio, así
como las referentes a los efectos del matrimonio, deben interponerse ante los
jueces del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio o residencia
habitual del cónyuge demandado.
Se entiende por domicilio
conyugal efectivo el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los
cónyuges.
ARTICULO 2622.- Derecho
aplicable. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del
acto, su existencia y validez, se rigen por el derecho del lugar de la
celebración, aunque los contrayentes hayan dejado su domicilio para no
sujetarse a las normas que en él rigen.
No se reconoce ningún
matrimonio celebrado en un país extranjero si media alguno de los impedimentos
previstos en los artículos 575, segundo párrafo y 403, incisos a), b), c), d) y
e).
El derecho del lugar de
celebración rige la prueba de la existencia del matrimonio.
ARTICULO 2623.-
Matrimonio a distancia. Se considera matrimonio a distancia aquel en el cual el
contrayente ausente expresa su consentimiento, personalmente, ante la autoridad
competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra.
La documentación que
acredite el consentimiento del ausente sólo puede ser ofrecida dentro de los
noventa días de la fecha de su otorgamiento.
El matrimonio a distancia
se considera celebrado en el lugar donde se preste el consentimiento que
perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio debe
verificar que los contrayentes no están afectados por impedimentos legales y
decidir sobre las causas alegadas para justificar la ausencia.
ARTICULO 2624.- Efectos
personales del matrimonio. Las relaciones personales de los cónyuges se rigen
por el derecho del domicilio conyugal efectivo.
ARTICULO 2625.- Efectos
patrimoniales del matrimonio. Las convenciones matrimoniales rigen las
relaciones de los esposos respecto de los bienes. Las convenciones celebradas
con anterioridad al matrimonio se rigen por el derecho del primer domicilio
conyugal; las posteriores se rigen por el derecho del domicilio conyugal al
momento de su celebración.
En defecto de
convenciones matrimoniales, el régimen de bienes se rige por el derecho del
primer domicilio conyugal. Todo ello, excepto en lo que, siendo de estricto
carácter real, está prohibido por la ley del lugar de situación de los bienes.
En el supuesto de cambio
de domicilio a la República, los cónyuges pueden hacer constar en instrumento
público su opción por la aplicación del derecho argentino. El ejercicio de esta
facultad no debe afectar los derechos de terceros.
ARTICULO 2626.- Divorcio
y otras causales de disolución del matrimonio. El divorcio y las otras causales
de disolución del matrimonio se rigen por el derecho del último domicilio de
los cónyuges.
SECCION 3ª
Unión convivencial
ARTICULO 2627.-
Jurisdicción. Las acciones que surjan como consecuencia de la unión
convivencial deben presentarse ante el juez del domicilio efectivo común de las
personas que la constituyen o del domicilio o residencia habitual del
demandado.
ARTICULO 2628.- Derecho
aplicable. La unión convivencial se rige por el derecho del Estado en donde se
pretenda hacer valer.
SECCION 4ª
Alimentos
ARTICULO 2629.-
Jurisdicción. Las acciones sobre la prestación alimentaria deben interponerse,
a elección de quien la requiera, ante los jueces de su domicilio, de su
residencia habitual, o ante los del domicilio o residencia habitual del
demandado. Además, si fuese razonable según las circunstancias del caso, pueden
interponerse ante los jueces del lugar donde el demandado tenga bienes.
Las acciones de alimentos
entre cónyuges o convivientes deben deducirse ante el juez del último domicilio
conyugal o convivencial, ante el domicilio o residencia habitual del demandado,
o ante el juez que haya entendido en la disolución del vínculo.
Si se hubiere celebrado
un convenio, a opción del actor, las acciones pueden también interponerse ante
el juez del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de la
celebración de dicho convenio si coincide con la residencia del demandado.
ARTICULO 2630.- Derecho
aplicable. El derecho a alimentos se rige por el derecho del domicilio del
acreedor o del deudor alimentario, el que a juicio de la autoridad competente
resulte más favorable al interés del acreedor alimentario.
Los acuerdos alimentarios
se rigen, a elección de las partes, por el derecho del domicilio o de la
residencia habitual de cualquiera de ellas al tiempo de la celebración del
acuerdo. En su defecto, se aplica la ley que rige el derecho a alimentos.
El derecho a alimentos
entre cónyuges o convivientes se rige por el derecho del último domicilio
conyugal, de la última convivencia efectiva o del país cuyo derecho es
aplicable a la disolución o nulidad del vínculo.
SECCION 5ª
Filiación por naturaleza y
por técnicas de reproducción humana asistida
ARTICULO 2631.-
Jurisdicción. Las acciones relativas a la determinación e impugnación de la
filiación deben interponerse, a elección del actor, ante los jueces del
domicilio de quien reclama el emplazamiento filial o ante los jueces del
domicilio del progenitor o pretendido progenitor.
En caso de reconocimiento
son competentes los jueces del domicilio de la persona que efectúa el
reconocimiento, los del domicilio del hijo o los del lugar de su nacimiento.
ARTICULO 2632.- Derecho
aplicable. El establecimiento y la impugnación de la filiación se rigen por el
derecho del domicilio del hijo al tiempo de su nacimiento o por el derecho del
domicilio del progenitor o pretendido progenitor de que se trate al tiempo del
nacimiento del hijo o por el derecho del lugar de celebración del matrimonio,
el que tenga soluciones más satisfactorias a los derechos fundamentales del
hijo.
El derecho aplicable en
razón de esta norma determina la legitimación activa y pasiva para el ejercicio
de las acciones, el plazo para interponer la demanda, así como los requisitos y
efectos de la posesión de estado.
ARTICULO 2633.- Acto de
reconocimiento de hijo. Las condiciones del reconocimiento se rigen por el
derecho del domicilio del hijo al momento del nacimiento o al tiempo del acto o
por el derecho del domicilio del autor del reconocimiento al momento del acto.
La capacidad del autor
del reconocimiento se rige por el derecho de su domicilio.
La forma del
reconocimiento se rige por el derecho del lugar del acto o por el derecho que
lo rige en cuanto al fondo.
ARTICULO 2634.-
Reconocimiento de emplazamiento filial constituido en el extranjero. Todo
emplazamiento filial constituido de acuerdo con el derecho extranjero debe ser
reconocido en la República de conformidad con los principios de orden público
argentino, especialmente aquellos que imponen considerar prioritariamente el
interés superior del niño.
Los principios que
regulan las normas sobre filiación por técnicas de reproducción humana asistida
integran el orden público y deben ser ponderados por la autoridad competente en
ocasión de que se requiera su intervención a los efectos del reconocimiento de
estado o inscripción de personas nacidas a través de estas técnicas. En todo
caso, se debe adoptar la decisión que redunde en beneficio del interés superior
del niño.
SECCION 6ª
Adopción
ARTICULO 2635.-
Jurisdicción. En caso de niños con domicilio en la República, los jueces
argentinos son exclusivamente competentes para la declaración en situación de
adoptabilidad, la decisión de la guarda con fines de adopción y para el
otorgamiento de una adopción.
Para la anulación o
revocación de una adopción son competentes los jueces del lugar del
otorgamiento o los del domicilio del adoptado.
ARTICULO 2636.- Derecho
aplicable. Los requisitos y efectos de la adopción se rigen por el derecho del
domicilio del adoptado al tiempo de otorgarse la adopción.
La anulación o revocación
de la adopción se rige por el derecho de su otorgamiento o por el derecho del
domicilio del adoptado.
ARTICULO 2637.-
Reconocimiento. Una adopción constituida en el extranjero debe ser reconocida
en la República cuando haya sido otorgada por los jueces del país del domicilio
del adoptado al tiempo de su otorgamiento. También se deben reconocer
adopciones conferidas en el país del domicilio del adoptante cuando esa
adopción sea susceptible de ser reconocida en el país del domicilio del
adoptado.
A los efectos del control
del orden público se tiene en cuenta el interés superior del niño y los
vínculos estrechos del caso con la República.
ARTICULO 2638.-
Conversión. La adopción otorgada en el extranjero de conformidad con la ley del
domicilio del adoptado puede ser transformada en adopción plena si:
a) se reúnen los
requisitos establecidos por el derecho argentino para la adopción plena;
b) prestan su
consentimiento adoptante y adoptado. Si éste es persona menor de edad debe
intervenir el Ministerio Público.
En todos los casos, el
juez debe apreciar la conveniencia de mantener el vínculo jurídico con la
familia de origen.
SECCION 7ª
Responsabilidad parental e
instituciones de protección
ARTICULO 2639.-
Responsabilidad parental. Todo lo atinente a la responsabilidad parental se
rige por el derecho de la residencia habitual del hijo al momento en que se
suscita el conflicto. No obstante, en la medida en que el interés superior del
niño lo requiera se puede tomar en consideración el derecho de otro Estado con
el cual la situación tenga vínculos relevantes.
ARTICULO 2640.- Tutela e
institutos similares. La tutela, curatela y demás instituciones de protección
de la persona incapaz o con capacidad restringida, se rigen por el derecho del
domicilio de la persona de cuya protección se trate al momento de los hechos
que den lugar a la determinación del tutor o curador.
Otros institutos de
protección de niños, niñas y adolescentes regularmente constituidos según el
derecho extranjero aplicable, son reconocidos y despliegan sus efectos en el
país, siempre que sean compatibles con los derechos fundamentales del niño.
ARTICULO 2641.- Medidas
urgentes de protección. La autoridad competente debe aplicar su derecho interno
para adoptar las medidas urgentes de protección que resulten necesarias
respecto de las personas menores de edad o mayores incapaces o con capacidad
restringida, o de sus bienes, cuando se encuentren en su territorio, sin
perjuicio de la obligación de poner el hecho en conocimiento del Ministerio
Público y, en su caso, de las autoridades competentes del domicilio o de la
nacionalidad de la persona afectada, excepto lo dispuesto en materia de
protección internacional de refugiados.
SECCION 8ª
Restitución internacional
de niños
ARTICULO 2642.-
Principios generales y cooperación. En materia de desplazamientos, retenciones
o sustracción de menores de edad que den lugar a pedidos de localización y
restitución internacional, rigen las convenciones vigentes y, fuera de su
ámbito de aplicación, los jueces argentinos deben procurar adaptar al caso los
principios contenidos en tales convenios, asegurando el interés superior del
niño.
El juez competente que
decide la restitución de una persona menor de edad debe supervisar el regreso
seguro del niño, niña o adolescente, fomentando las soluciones que conduzcan al
cumplimiento voluntario de la decisión.
A petición de parte
legitimada o a requerimiento de autoridad competente extranjera, el juez
argentino que toma conocimiento del inminente ingreso al país de un niño o
adolescente cuyos derechos puedan verse amenazados, puede disponer medidas
anticipadas a fin de asegurar su protección, como así también, si
correspondiera, la del adulto que acompaña al niño, niña o adolescente.
SECCION 9ª
Sucesiones
ARTICULO 2643.-
Jurisdicción. Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte,
los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de
los bienes inmuebles en el país respecto de éstos.
ARTICULO 2644.- Derecho
aplicable. La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio
del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles
situados en el país, se aplica el derecho argentino.
ARTICULO 2645.- Forma. El
testamento otorgado en el extranjero es válido en la República según las formas
exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento, por la ley del domicilio, de
la residencia habitual, o de la nacionalidad del testador al momento de testar
o por las formas legales argentinas.
ARTICULO 2646.-
Testamento consular. Es válido el testamento escrito hecho en país extranjero
por un argentino o por un extranjero domiciliado en el Estado, ante un ministro
plenipotenciario del Gobierno de la República, un encargado de negocios o un
Cónsul y dos testigos domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento,
teniendo el instrumento la autenticación de la legación o consulado.
El testamento otorgado en
la forma prescripta en el párrafo precedente y que no lo haya sido ante un jefe
de legación, debe llevar el visto bueno de éste, si existiese un jefe de
legación, en el testamento abierto al pie de él y en el cerrado sobre la
carátula. El testamento abierto debe ser siempre rubricado por el mismo jefe al
principio y al fin de cada página, o por el Cónsul, si no hubiese legación. Si
no existe un consulado ni una legación de la República, estas diligencias deben
ser llenadas por un ministro o Cónsul de una nación amiga.
El jefe de legación y, a
falta de éste, el Cónsul, debe remitir una copia del testamento abierto o de la
carátula del cerrado, al ministro de Relaciones Exteriores de la República y
éste, abonando la firma del jefe de la legación o del Cónsul en su caso, lo
debe remitir al juez del último domicilio del difunto en la República, para que
lo haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio.
No conociéndose el
domicilio del testador en la República, el testamento debe ser remitido por el
ministro de Relaciones Exteriores a un juez nacional de primera instancia para
su incorporación en los protocolos de la escribanía que el mismo juez designe.
ARTICULO 2647.-
Capacidad. La capacidad para otorgar testamento y revocarlo se rige por el
derecho del domicilio del testador al tiempo de la realización del acto.
ARTICULO 2648.- Herencia
vacante. Si el derecho aplicable a la sucesión, en el caso de ausencia de
herederos, no atribuye la sucesión al Estado del lugar de situación de los
bienes, los bienes relictos ubicados en la Argentina, pasan a ser propiedad del
Estado Argentino, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la provincia donde
estén situados.
SECCION 10ª
Forma de los actos
jurídicos
ARTICULO 2649.- Formas y
solemnidades. Las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o
nulidad y la necesidad de publicidad, se juzgan por las leyes y usos del lugar
en que los actos se hubieren celebrado, realizado u otorgado.
Cuando la ley aplicable
al fondo de la relación jurídica exija determinada calidad formal, conforme a
ese derecho se debe determinar la equivalencia entre la forma exigida y la
forma realizada.
Si los contratantes se
encuentran en distintos Estados al tiempo de la celebración, la validez formal
del acto se rige por el derecho del país de donde parte la oferta aceptada o,
en su defecto, por el derecho aplicable al fondo de la relación jurídica.
SECCION 11ª
Contratos
ARTICULO 2650.-
Jurisdicción. No existiendo acuerdo válido de elección de foro, son competentes
para conocer en las acciones resultantes de un contrato, a opción de actor:
a) los jueces del
domicilio o residencia habitual del demandado. Si existen varios demandados,
los jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos;
b) los jueces del lugar
de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales;
c) los jueces del lugar
donde se ubica una agencia, sucursal o representación del demandado, siempre
que ésta haya participado en la negociación o celebración del contrato.
ARTICULO 2651.- Autonomía
de la voluntad. Reglas. Los contratos se rigen por el derecho elegido por las
partes en cuanto a su validez intrínseca, naturaleza, efectos, derechos y
obligaciones. La elección debe ser expresa o resultar de manera cierta y
evidente de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Dicha
elección puede referirse a la totalidad o a partes del contrato.
El ejercicio de este
derecho está sujeto a las siguientes reglas:
a) en cualquier momento
pueden convenir que el contrato se rija por una ley distinta de la que lo
regía, ya sea por una elección anterior o por aplicación de otras disposiciones
de este Código. Sin embargo, esa modificación no puede afectar la validez del
contrato original ni los derechos de terceros;
b) elegida la aplicación
de un derecho nacional, se debe interpretar elegido el derecho interno de ese
país con exclusión de sus normas sobre conflicto de leyes, excepto pacto en
contrario;
c) las partes pueden
establecer, de común acuerdo, el contenido material de sus contratos e,
incluso, crear disposiciones contractuales que desplacen normas coactivas del
derecho elegido;
d) los usos y prácticas
comerciales generalmente aceptados, las costumbres y los principios del derecho
comercial internacional, resultan aplicables cuando las partes los han
incorporado al contrato;
e) los principios de
orden público y las normas internacionalmente imperativas del derecho argentino
se aplican a la relación jurídica, cualquiera sea la ley que rija el contrato;
también se imponen al contrato, en principio, las normas internacionalmente
imperativas de aquellos Estados que presenten vínculos económicos
preponderantes con el caso;
f) los contratos hechos
en la República para violar normas internacionalmente imperativas de una nación
extranjera de necesaria aplicación al caso no tienen efecto alguno;
g) la elección de un
determinado foro nacional no supone la elección del derecho interno aplicable
en ese país.
Este artículo no se
aplica a los contratos de consumo.
ARTICULO 2652.-
Determinación del derecho aplicable en defecto de elección por las partes. En
defecto de elección por las partes del derecho aplicable, el contrato se rige
por las leyes y usos del país del lugar de cumplimiento.
Si no está designado, o
no resultare de la naturaleza de la relación, se entiende que lugar de cumplimiento
es el del domicilio actual del deudor de la prestación más característica del
contrato. En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el
contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de celebración.
La perfección de los
contratos entre ausentes se rige por la ley del lugar del cual parte la oferta
aceptada.
ARTICULO 2653.- Cláusula
de excepción. Excepcionalmente, a pedido de parte, y tomando en cuenta todos
los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato, el juez
está facultado para disponer la aplicación del derecho del Estado con el cual
la relación jurídica presente los vínculos más estrechos.
Esta disposición no es
aplicable cuando las partes han elegido el derecho para el caso.
SECCION 12ª
Contratos de consumo
ARTICULO 2654.-
Jurisdicción. Las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden
interponerse, a elección del consumidor, ante los jueces del lugar de
celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de la
entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio
del demandado o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la
celebración del contrato.
También son competentes
los jueces del Estado donde el demandado tiene sucursal, agencia o cualquier
forma de representación comercial, cuando éstas hayan intervenido en la
celebración del contrato o cuando el demandado las haya mencionado a los
efectos del cumplimiento de una garantía contractual.
La acción entablada
contra el consumidor por la otra parte contratante sólo puede interponerse ante
los jueces del Estado del domicilio del consumidor.
En esta materia no se
admite el acuerdo de elección de foro.
ARTICULO 2655.- Derecho
aplicable. Los contratos de consumo se rigen por el derecho del Estado del
domicilio del consumidor en los siguientes casos:
a) si la conclusión del
contrato fue precedida de una oferta o de una publicidad o actividad realizada
en el Estado del domicilio del consumidor y éste ha cumplido en él los actos
necesarios para la conclusión del contrato;
b) si el proveedor ha recibido
el pedido en el Estado del domicilio del consumidor;
c) si el consumidor fue
inducido por su proveedor a desplazarse a un Estado extranjero a los fines de
efectuar en él su pedido;
d) si los contratos de
viaje, por un precio global, comprenden prestaciones combinadas de transporte y
alojamiento.
En su defecto, los
contratos de consumo se rigen por el derecho del país del lugar de
cumplimiento. En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el
contrato se rige por el derecho del lugar de celebración.
SECCION 13ª
Responsabilidad civil
ARTICULO 2656.-
Jurisdicción. Excepto lo dispuesto en los artículos anteriores, son competentes
para conocer en las acciones fundadas en la existencia de responsabilidad
civil:
a) el juez del domicilio
del demandado;
b) el juez del lugar en
que se ha producido el hecho generador del daño o donde éste produce sus
efectos dañosos directos.
ARTICULO 2657.- Derecho
aplicable. Excepto disposición en contrario, para casos no previstos en los
artículos anteriores, el derecho aplicable a una obligación emergente de la
responsabilidad civil es el del país donde se produce el daño,
independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño
y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las
consecuencias indirectas del hecho en cuestión.
No obstante, cuando la
persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su
domicilio en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplica
el derecho de dicho país.
SECCION 14ª
Títulos valores
ARTICULO 2658.-
Jurisdicción. Los jueces del Estado donde la obligación debe cumplirse o los
del domicilio del demandado, a opción del actor, son competentes para conocer
de las controversias que se susciten en materia de títulos valores.
En materia de cheques son
competentes los jueces del domicilio del banco girado o los del domicilio del
demandado.
ARTICULO 2659.- Forma. La
forma del giro, del endoso, de la aceptación, del aval, del protesto y de los
actos necesarios para el ejercicio o para la conservación de los derechos sobre
títulos valores se sujetan a la ley del Estado en cuyo territorio se realiza
dicho acto.
ARTICULO 2660.- Derecho
aplicable. Las obligaciones resultantes de un título valor se rigen por la ley
del lugar en que fueron contraídas.
Si una o más obligaciones
contraídas en un título valor son nulas según la ley aplicable, dicha nulidad
no afecta otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del
lugar en que han sido suscriptas.
Si no consta en el título
valor el lugar donde la obligación cartular fue suscripta, ésta se rige por la
ley del lugar en que la prestación debe ser cumplida; y si éste tampoco consta,
por la del lugar de emisión del título.
ARTICULO 2661.-
Sustracción, pérdida o destrucción. La ley del Estado donde el pago debe
cumplirse determina las medidas que deben adoptarse en caso de hurto, robo,
falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento.
Si se trata de títulos
valores emitidos en serie, y ofertados públicamente, el portador desposeído
debe cumplir con las disposiciones de la ley del domicilio del emisor.
ARTICULO 2662.- Cheque.
La ley del domicilio del banco girado determina:
a) su naturaleza;
b) las modalidades y sus
efectos;
c) el término de la
presentación;
d) las personas contra
las cuales pueda ser librado;
e) si puede girarse para
“abono en cuenta”, cruzado, ser certificado o confirmado, y los efectos de
estas operaciones;
f) los derechos del
tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza;
g) si el tenedor puede
exigir o si está obligado a recibir un pago parcial;
h) los derechos del
librador para revocar el cheque u oponerse al pago;
i) la necesidad del
protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los
endosantes, el librador u otros obligados;
j) las medidas que deben
tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización
material del documento; y
k) en general, todas las
situaciones referentes al pago del cheque.
SECCION 15ª
Derechos reales
ARTICULO 2663.-
Calificación. La calidad de bien inmueble se determina por la ley del lugar de
su situación.
ARTICULO 2664.-
Jurisdicción. Acciones reales sobre inmuebles. Los jueces del Estado en que
están situados los inmuebles son competentes para entender en las acciones
reales sobre dichos bienes.
ARTICULO 2665.-
Jurisdicción. Acciones reales sobre bienes registrables. Los jueces del Estado
en el que fueron registrados los bienes son competentes para entender en las
acciones reales entabladas sobre dichos bienes.
ARTICULO 2666.-
Jurisdicción. Acciones reales sobre bienes no registrables. Los jueces del
domicilio del demandado o del lugar de situación de los bienes no registrables
son competentes para entender en las acciones reales sobre dichos bienes.
ARTICULO 2667.- Derecho
aplicable. Derechos reales sobre inmuebles. Los derechos reales sobre inmuebles
se rigen por la ley del lugar de su situación.
Los contratos hechos en
un país extranjero para transferir derechos reales sobre inmuebles situados en
la República, tienen la misma fuerza que los hechos en el territorio del
Estado, siempre que consten en instrumentos públicos y se presenten
legalizados.
ARTICULO 2668.- Derecho
aplicable. Derechos reales sobre bienes registrables. Los derechos reales sobre
bienes registrables se rigen por el derecho del Estado del registro.
ARTICULO 2669.- Derechos
reales sobre muebles de situación permanente. Cambio de situación. Los derechos
reales sobre muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin
intención de transportarlos, se rigen por el derecho del lugar de situación en
el momento de los hechos sobre los que se plantea la adquisición, modificación,
transformación o extinción de tales derechos.
El desplazamiento de
estos bienes no influye sobre los derechos que han sido válidamente
constituidos bajo el imperio de la ley anterior.
ARTICULO 2670.- Derechos
reales sobre muebles que carecen de situación permanente. Los derechos reales
sobre los muebles que el propietario lleva siempre consigo o los que son de su
uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para
ser vendidos o transportados a otro lugar se rigen por el derecho del domicilio
de su dueño. Si se controvierte o desconoce la calidad de dueño, se aplica el
derecho del lugar de situación.
SECCION 16ª
Prescripción
ARTICULO 2671.- Derecho
aplicable. La prescripción se rige por la ley que se aplica al fondo del
litigio.
ANEXO II
1.- MODIFICACIONES A LA
LEY Nº 17.801:
1.1.- Sustitúyese el
artículo 1° de la Ley Nº 17.801, por el siguiente:
“Artículo 1°.- Quedarán
sujetos al régimen de la presente ley los registros de la propiedad inmueble
existentes en cada provincia y en la CAPITAL FEDERAL.”
1.2.- Sustitúyese el
artículo 2° de la Ley Nº 17.801, por el siguiente:
“Artículo 2°.- De acuerdo
con lo dispuesto por los artículos 1890, 1892, 1893 y concordantes del CODIGO
CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, para su publicidad, oponibilidad a terceros y
demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán o
anotarán, según corresponda, los siguientes documentos:
a) Los que constituyan,
transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles;
b) Los que dispongan
embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares;
c) Los establecidos por
otras leyes nacionales o provinciales.”
1.3.- Sustitúyese el
artículo 17 de la Ley Nº 17.801, por el siguiente:
“Artículo 17.- Inscripto o
anotado un documento, no podrá registrarse otro de igual o anterior fecha que
se le oponga o sea incompatible, salvo que el presentado en segundo término se
hubiere instrumentado durante el plazo de vigencia de la certificación a que se
refieren los artículos 22 y concordantes y se lo presente dentro del plazo
establecido en el artículo 5°.”
2.- MODIFICACIONES A LA
LEY Nº 19.550, T.O. 1984:
2.1.- Sustitúyese la denominación
de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por la siguiente: “LEY GENERAL DE SOCIEDADES Nº
19.550, T.O. 1984” y sustitúyense las denominaciones de la SECCION I del
CAPITULO I de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, y de la SECCION IV del CAPITULO I de
la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por las siguientes:
“SECCION I De la
existencia de sociedad”; “SECCION IV De las sociedades no constituidas según
los tipos del Capítulo II y otros supuestos.”
2.2.- Sustitúyese el
artículo 1° de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Concepto.
Artículo 1°.- Habrá
sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos
previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la
producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios
y soportando las pérdidas.
La sociedad unipersonal
sólo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no
puede constituirse por una sociedad unipersonal.”
2.3.- Sustitúyese el
artículo 5° de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Inscripción en el
Registro Público.
Artículo 5°.- El acto
constitutivo, su modificación y el reglamento, si lo hubiese, se inscribirán en
el Registro Público del domicilio social y en el Registro que corresponda al
asiento de cada sucursal, incluyendo la dirección donde se instalan a los fines
del artículo 11, inciso 2.
La inscripción se
dispondrá previa ratificación de los otorgantes, excepto cuando se extienda por
instrumento público o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro
funcionario competente.
Publicidad en la documentación.
Las sociedades harán
constar en la documentación que de ellas emane, la dirección de su sede y los
datos que identifiquen su inscripción en el Registro.”
2.4.- Sustitúyese el
artículo 6° de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Plazos para la
inscripción. Toma de razón.
Artículo 6°.- Dentro de
los VEINTE (20) días del acto constitutivo, éste se presentará al Registro
Público para su inscripción o, en su caso, a la autoridad de contralor. El
plazo para completar el trámite será de TREINTA (30) días adicionales, quedando
prorrogado cuando resulte excedido por el normal cumplimiento de los
procedimientos.
Inscripción tardía. La
inscripción solicitada tardíamente o vencido el plazo complementario, sólo se
dispone si no media oposición de parte interesada. Autorizados para la
inscripción. Si no hubiera mandatarios especiales para realizar los trámites de
constitución, se entiende que los representantes de la sociedad designados en
el acto constitutivo se encuentran autorizados para realizarlos. En su defecto,
cualquier socio puede instarla a expensas de la sociedad.”
2.5.- Sustitúyese el
artículo 11 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Contenido del instrumento
constitutivo.
Artículo 11.- El
instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para
ciertos tipos de sociedad:
1) El nombre, edad,
estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de
identidad de los socios;
2) La razón social o la
denominación, y el domicilio de la sociedad. Si en el contrato constare
solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante
petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por
válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en
la sede inscripta;
3) La designación de su
objeto, que debe ser preciso y determinado;
4) El capital social, que
deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada
socio. En el caso de las sociedades unipersonales, el capital deberá ser
integrado totalmente en el acto constitutivo;
5) El plazo de duración,
que debe ser determinado;
6) La organización de la
administración, de su fiscalización y de las reuniones de socios;
7) Las reglas para
distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en
proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de
utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa;
8) Las cláusulas
necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y
obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros;
9) Las cláusulas
atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.”
2.6.- Sustitúyese el
artículo 16 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Principio general.
Artículo 16.- La nulidad
o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la
nulidad, anulación o resolución del contrato, excepto que la participación o la
prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las
circunstancias o que se trate de socio único.
Si se trata de sociedad
en comandita simple o por acciones, o de sociedad de capital e industria, el
vicio de la voluntad del único socio de una de las categorías de socios hace
anulable el contrato.”
2.7.- Sustitúyese el
artículo 17 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Atipicidad. Omisión de
requisitos esenciales.
Artículo 17.- Las
sociedades previstas en el Capítulo II de esta ley no pueden omitir requisitos
esenciales tipificantes ni comprender elementos incompatibles con el tipo
legal.
En caso de infracción a
estas reglas, la sociedad constituida no produce los efectos propios de su tipo
y queda regida por lo dispuesto en la Sección IV de este Capítulo.”
2.8.- Sustitúyese el
artículo 21 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Sociedades incluidas.
Artículo 21.- La sociedad
que no se constituya con sujeción a los tipos del Capítulo II, que omita
requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por esta
ley, se rige por lo dispuesto por esta Sección.”
2.9.- Sustitúyese el
artículo 22 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Régimen aplicable.
Artículo 22.- El contrato
social puede ser invocado entre los socios. Es oponible a los terceros sólo si
se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del
nacimiento de la relación obligatoria y también puede ser invocado por los
terceros contra la sociedad, los socios y los administradores.”
2.10.- Sustitúyese el
artículo 23 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Representación:
administración y gobierno.
Artículo 23.- Las
cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás que
disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas
entre los socios.
En las relaciones con
terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el
contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se
prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de
la relación jurídica.
Bienes registrables.
Para adquirir bienes
registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las
facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes
afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o
instrumento privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá
a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los
socios en tal sociedad.
Prueba.
La existencia de la
sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.”
2.11.- Sustitúyese el
artículo 24 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Responsabilidad de los
socios.
Artículo 24.- Los socios
responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados y por
partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una
distinta proporción, resulten:
1) de una estipulación
expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones;
2) de una estipulación
del contrato social, en los términos del artículo 22;
3) de las reglas comunes
del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir
requisitos sustanciales o formales.”
2.12.- Sustitúyese el
artículo 25 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Subsanación.
Artículo 25.- En el caso
de sociedades incluidas en esta Sección, la omisión de requisitos esenciales,
tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el
tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales, pueden
subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo
durante el plazo de la duración previsto en el contrato. A falta de acuerdo
unánime de los socios, la subsanación puede ser ordenada judicialmente en
procedimiento sumarísimo. En caso necesario, el juez puede suplir la falta de
acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo consientan.
El socio disconforme
podrá ejercer el derecho de receso dentro de los DIEZ (10) días de quedar firme
la decisión judicial, en los términos del artículo 92.
Disolución. Liquidación.
Cualquiera de los socios
puede provocar la disolución de la sociedad cuando no media estipulación
escrita del pacto de duración, notificando fehacientemente tal decisión a todos
los socios. Sus efectos se producirán de pleno derecho entre los socios a los
NOVENTA (90) días de la última notificación.
Los socios que deseen
permanecer en la sociedad, deben pagar a los salientes su parte social.
La liquidación se rige
por las normas del contrato y de esta ley.”
2.13.- Sustitúyese el
artículo 26 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Relaciones entre los
acreedores sociales y los particulares de los socios.
Artículo 26.- Las
relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los
socios, aun en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una sociedad
de los tipos previstos en el Capítulo II, incluso con respecto a los bienes
registrables.”
2.14.- Sustitúyese el
artículo 27 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Sociedad entre cónyuges.
Artículo 27.- Los
cónyuges pueden integrar entre sí sociedades de cualquier tipo y las reguladas
en la Sección IV.”
2.15.- Sustitúyese el
artículo 28 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Socios herederos menores,
incapaces o con capacidad restringida
Artículo 28.- En la
sociedad constituida con bienes sometidos a indivisión forzosa hereditaria, los
herederos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida sólo pueden
ser socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo debe ser
aprobado por el juez de la sucesión. Si existiere posibilidad de colisión de
intereses entre el representante legal, el curador o el apoyo y la persona
menor de edad, incapaz o con capacidad restringida, se debe designar un
representante ad hoc para la celebración del contrato y para el contralor de la
administración de la sociedad si fuere ejercida por aquél.”
2.16.- Sustitúyese el
artículo 29 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Sanción.
Artículo 29. Sin
perjuicio de la transformación de la sociedad en una de tipo autorizado, la
infracción al artículo 28 hace solidaria e ilimitadamente responsables al
representante, al curador y al apoyo de la persona menor de edad, incapaz o con
capacidad restringida y a los consocios plenamente capaces, por los daños y
perjuicios causados a la persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida.”
2.17.- Sustitúyese el
artículo 30 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Sociedad socia.
Artículo 30.- Las
sociedades anónimas y en comandita por acciones solo pueden formar parte de
sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Podrán ser parte de
cualquier contrato asociativo.”
2.18.- Sustitúyese el
artículo 93 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Exclusión en sociedad de
dos socios.
Artículo 93.- En las
sociedades de dos socios procede la exclusión de uno de ellos cuando hubiere
justa causa, con los efectos del artículo 92; el socio inocente asume el activo
y pasivo sociales, sin perjuicio de la aplicación del artículo 94 bis.”
2.19.- Sustitúyese el
artículo 94 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Disolución: causas.
Artículo 94.- La sociedad
se disuelve:
1) por decisión de los
socios;
2) por expiración del
término por el cual se constituyó;
3) por cumplimiento de la
condición a la que se subordinó su existencia;
4) por consecución del
objeto por el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo;
5) por la pérdida del capital
social;
6) por declaración en
quiebra; la disolución quedará sin efecto si se celebrare avenimiento o se
dispone la conversión;
7) por su fusión, en los
términos del artículo 82;
8) por sanción firme de
cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones; la disolución
podrá quedar sin efecto por resolución de asamblea extraordinaria reunida
dentro de los SESENTA (60) días, de acuerdo al artículo 244, cuarto párrafo;
9) por resolución firme
de retiro de la autorización para funcionar si leyes especiales la impusieran
en razón del objeto.”
2.20.- Incorpórase como
artículo 94 bis de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, el siguiente:
“Reducción a uno del
número de socios.
Artículo 94 bis. La
reducción a uno del número de socios no es causal de disolución, imponiendo la
transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por
acciones, y de capital e industria, en sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera
otra solución en el término de TRES (3) meses.”
2.21.- Sustitúyese el
artículo 100 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Remoción de causales de
disolución.
Artículo 100.- Las
causales de disolución podrán ser removidas mediando decisión del órgano de
gobierno y eliminación de la causa que le dio origen, si existe viabilidad
económica y social de la subsistencia de la actividad de la sociedad. La
resolución deberá adoptarse antes de cancelarse la inscripción, sin perjuicio
de terceros y de las responsabilidades asumidas.
Norma de interpretación.
En caso de duda sobre la
existencia de una causal de disolución, se estará a favor de la subsistencia de
la sociedad.”
2.22.- Sustitúyese el
artículo 164 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Denominación.
Artículo 164.- La
denominación social puede incluir el nombre de una o más personas de existencia
visible y debe contener la expresión ‘sociedad anónima’, su abreviatura o la
sigla S.A. En caso de sociedad anónima unipersonal deberá contener la expresión
‘sociedad anónima unipersonal’, su abreviatura o la sigla S.A.U.”
2.23.- Sustitúyese el
inciso 3) del artículo 186 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“3) El precio de cada
acción y del total suscripto; la forma y las condiciones de pago. En las
Sociedades Anónimas Unipersonales el capital debe integrarse totalmente;”
2.24.- Sustitúyese el
artículo 187 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Integración mínima en
efectivo.
Artículo 187.- La integración
en dinero efectivo no podrá ser menor al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la
suscripción: su cumplimiento se justificará al tiempo de ordenarse la
inscripción con el comprobante de su depósito en un banco oficial, cumplida la
cual, quedará liberado. En la Sociedad Anónima Unipersonal el capital social
deberá estar totalmente integrado.
Aportes no dinerarios.
Los aportes no dinerarios
deben integrarse totalmente. Solo pueden consistir en obligaciones de dar y su
cumplimiento se justificará al tiempo de solicitar la conformidad del artículo
167.”
2.25.- Sustitúyese el
artículo 285 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Requisitos.
Artículo 285.- Para ser
síndico se requiere:
1) Ser abogado o contador
público, con título habilitante, o sociedad con responsabilidad solidaria
constituida exclusivamente por estos profesionales;
2) Tener domicilio real
en el país.”
2.26.- Incorpórase al
artículo 299 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, el siguiente inciso:
“7) Se trate de Sociedades
Anónimas Unipersonales.”
3.- MODIFICACIONES A LA
LEY Nº 24.240, MODIFICADA POR LA LEY Nº 26.361: 3.1.- Sustitúyese el artículo
1° de la Ley Nº 24.240, modificada por la Ley Nº 26.361, por el siguiente:
“Artículo 1°.- Objeto.
Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del
consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o jurídica
que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como
destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al
consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o
en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u
onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o
social.”
3.2.- Sustitúyese el
artículo 8° de la Ley Nº 24.240, modificada por la Ley Nº 26.361, por el
siguiente:
“Artículo 8°.- Efectos de
la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios,
prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el
contrato con el consumidor y obligan al oferente.
En los casos en que las
ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras
telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de
comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del
oferente.”
3.3.- Sustitúyese el
artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240, modificada por la Ley Nº 26.361, por el
siguiente:
“Artículo 40 bis.- Daño
directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o
consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera
inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u
omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
Los organismos de
aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para
reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de
la relación de consumo.
Esta facultad sólo puede
ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes
requisitos:
a) la norma de creación
les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la
razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa
facultad es manifiesta;
b) estén dotados de
especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;
c) sus decisiones estén
sujetas a control judicial amplio y suficiente.
Este artículo no se
aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del
consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones
espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de
vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.”
3.4.- Sustitúyese el
artículo 50 de la Ley Nº 24.240, modificada por la Ley Nº 26.361, por el
siguiente:
“Artículo 50.-
Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el
término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de
nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas.”
— FE DE ERRATAS —
Ley 26.994
En la edición del Boletín
Oficial Nº 32.985 del 08 de octubre de 2014, en la que se publicó la citada
norma, se deslizó el siguiente error de imprenta.
DONDE DICE:
ARTICULO 760.- Entrega de
la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables. Con relación a
terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tiene por fin
restituidas...
DEBE DECIR:
ARTICULO 760.- Entrega de
la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables. Con relación a
terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tiene por fin
restituirlas...
DONDE DICE:
ARTICULO 1174.- Evicción.
El permutarte...
DEBE DECIR:
ARTICULO 1174.- Evicción.
El permutante...
DONDE DICE:
ARTICULO 2287.- Libertad
de aceptar o renunciar. Todo heredero puede aceptar la herencia que le es
deferida o renunciada...
DEBE DECIR:
ARTICULO 2287.- Libertad
de aceptar o renunciar. Todo heredero puede aceptar la herencia que le es
deferida o renunciarla...