Resolución 704/2014
Procédese a la apertura de examen por
expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución Nº 12 de
fecha 23 de octubre de 2009 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, publicada
en el Boletín Oficial el día 27 de octubre de 2009, para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados
en acero inoxidable, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00,
8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10; y de la Resolución Nº 401 de fecha 30 de
septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, publicada en el Boletín
Oficial con fecha 6 de octubre de 2009, mediante la cual fuera aceptado el
compromiso de precios presentado por la firma exportadora brasileña TRAMONTINA
FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA METALURGICA para el producto antes mencionado.
Bs. As., 29/9/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0132028/2014 del Registro
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 12 de fecha 23 de
octubre de 2009 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, publicada en el
Boletín Oficial el día 27 de octubre de 2009, se procedió al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en acero
inoxidable, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y
8215.99.10.
Que en virtud de la resolución mencionada en el
considerando anterior se fijó, para las operaciones de exportación del producto
investigado, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL un valor mínimo
de exportación FOB definitivo por el término de CINCO (5) años.
Que la referida resolución fijó, para las operaciones
de exportación de las firmas exportadoras brasileñas DI SOLLE CUTELARIA LTDA, y
METALURGICA MARTINAZZO LTDA hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de
investigación, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los
valores FOB declarados.
Que asimismo fue excluida de la medida impuesta por la
Resolución Nº 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, la firma
exportadora brasileña METALURGICA SIMONAGGIO LTDA.
Que de la misma manera, se fijaron para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cubiertos
íntegramente fabricados en acero inoxidable, mercadería que clasifica por las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10, originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los
valores FOB declarados, por el término de CINCO (5) años.
Que mediante la Resolución Nº 401 de fecha 30 de
septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, publicada en el Boletín
Oficial con fecha 6 de octubre de 2009, fue aceptado el compromiso de precios presentado
por la firma exportadora brasileña TRAMONTINA FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA
METALURGICA para los cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable,
mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10,
originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL por el término de CINCO (5)
años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, las
Empresas ITECA S.A. y METALURGICA DOLCI presentaron una solicitud de inicio de
examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la
Resolución Nº 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y el compromiso de
precios presentado por la firma exportadora brasileña TRAMONTINA FARROUPILHA
S.A. INDUSTRIA METALURGICA aceptado por la Autoridad de Aplicación mediante la
Resolución Nº 401/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al
expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente
de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable,
facturas comerciales y páginas de Internet correspondientes a precios de venta
en el mercado interno de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, presentadas por
las peticionantes.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPUBLICA
ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la
Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que asimismo el precio FOB de exportación hacia
terceros mercados se obtuvo de información suministrada por las peticionantes.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO con fecha 28 de
agosto de 2014 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Examen por Expiración de Plazo de la Resolución Nº 12/09 del ex MINISTERIO
DE INDUSTRIA Y TURISMO y de la Resolución Nº 401/09 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCION, expresando que “...se encontrarían reunidos elementos que permiten
iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de
prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de
dumping para las exportaciones de ‘Cubiertos íntegramente fabricados en acero
inoxidable’ hacia la REPUBLICA ARGENTINA originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA y REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y, de las efectuadas por las
productoras/exportadoras brasileñas TRAMONTINA FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA
METALURGICA, DI SOLLE CUTELARIA LTDA y METALURGICA MARTINAZZO LTDA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato
anterior se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el
examen de la Resolución Nº 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO es de
SETECIENTOS DIEZ COMA TREINTA POR CIENTO (710,30%) para las operaciones de
exportación de la Empresa TRAMONTINA FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA METALURGICA
hacia la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY; de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO COMA
NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (154,95%) para las operaciones de exportación de la
Empresa DI SOLLE CUTELARIA LTDA hacia la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY; de
CIENTO SETENTA Y SIETE COMA SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (177,64%) para las
operaciones de exportación de la Empresa METALURGICA MARTINAZZO LTDA hacia la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY; de SEISCIENTOS ONCE COMA TREINTA Y CUATRO POR
CIENTO (611,34%) para las operaciones de exportación del resto del origen
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY; y de
MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES COMA QUINCE POR CIENTO (1.653,15%) para las
operaciones de exportación de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de
Examen por Expiración de Plazo mencionado anteriormente, fue conformado por la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 1820 de fecha 10
de septiembre de 2014, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA
DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió respecto
al daño determinando que “De la solicitud de revisión de las medidas vigentes,
y de los argumentos planteados por las empresas peticionantes, en esta etapa
procedimental, existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto
de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura del examen por
expiración del plazo del Compromiso de Precios aceptado a TRAMONTINA
FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA METALURGICA y de las medidas antidumping vigentes
impuestas a las operaciones de exportación de ‘cubiertos íntegramente
fabricados en acero inoxidable’ originarios de la República Federativa del
Brasil y de la República Popular China”.
Que asimismo concluyó que “...toda vez que la
Subsecretaría de Comercio Exterior determinó que se encontrarían reunidos
elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de plazo de las
medidas antidumping impuestas a las operaciones de exportación hacia la
República Argentina de ‘cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable’
originarios de la República Federativa del Brasil y de la República Popular
China, se considera que están dadas las condiciones requeridas por la normativa
vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo del
Compromiso de Precios aceptado a TRAMONTINA FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA
METALURGICA y de las medidas vigentes impuestas mediante Resolución ex MP Nº
401/09 del 30 de septiembre de 2009 (publicada en el Boletín Oficial el 6 de
octubre de 2009) y por Resolución ex MP Nº 12/09 del 23 de octubre de 2009
(publicada en el Boletín Oficial los días 26 y 27 de octubre de 2009)”.
Que para arribar a la mencionada conclusión la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “...a los efectos de evaluar las
condiciones a las que ingresarían las importaciones de cubiertos de acero
inoxidable originarias de China y Brasil en caso de suprimirse las medidas
vigentes, realizó diferentes comparaciones de precios. En este sentido, las
mismas se realizaron a partir de la mejor información disponible y teniendo en
consideración que, en los casos de derechos ad-valorem y FOB mínimo para
Brasil, el precio de exportación hacia la Argentina podría encontrarse afectado
por la medida vigente, que en el caso del compromiso de precios, dichos precios
se encuentran efectivamente afectados y que directamente no se realizaron
operaciones en el caso de China. Por lo tanto, resultan relevantes aquellas
comparaciones realizadas a partir de los precios del mix de exportaciones de
cubiertos de origen chino y brasileño con destino Uruguay, nacionalizados hasta
el nivel de costo en el depósito del importador y sin considerar los efectos de
las medidas objeto de la solicitud de revisión. En este caso, para China se observan
subvaloraciones del 52% en 2013 y del 17% para el primer semestre de 2014 y
Brasil una subvaloración del 5% y una sobrevaloración del 57%, respectivamente.
Cabe reiterar que tales evoluciones estarían vinculadas por lo ya señalado
respecto a que el precio del producto nacional corresponde al conjunto de todas
las líneas y artículos de los cubiertos de acero inoxidable, el que podría
estar afectado por cambios de mix entre períodos”.
Que seguidamente indicó que “Al mismo tiempo, se
observa una tendencia positiva en los indicadores de la industria con aumentos
en la producción, las ventas y el personal ocupado, con precios que se ubicaron
en niveles de rentabilidad positivos en relación a sus costos”.
Que en ese sentido la Comisión señaló que “...es posible
concluir en base a los referidos indicadores de la industria y a los resultados
de aquellas comparaciones de precios que consideran la incidencia de las
medidas antidumping vigentes, que éstas han resultado eficaces para eliminar el
daño a la industria nacional causado por las importaciones en condiciones de
dumping, determinado en la investigación original”.
Que prosiguió indicando que “En tanto, a partir de la
comparación de precios realizada considerando los precios a un tercer mercado
no alcanzado por medida antidumping alguna y sin considerar la incidencia de
los derechos objeto de la solicitud de revisión, se concluye que en ausencia de
estos derechos y del compromiso de precios vigente se recrearían las
condiciones de daño a la industria por las importaciones de China y Brasil”.
Que en este contexto determinó que “...conforme a los
elementos presentados, considera, en esta instancia, que existen fundamentos en
la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido que la supresión de los
derechos antidumping vigentes aplicado a las exportaciones originarias de China
y Brasil, así como también el levantamiento del compromiso de precios para la
firma TRAMONTINA de ese último origen, daría lugar a la repetición del daño a
la rama de producción nacional de cubiertos de acero inoxidable”.
Que a continuación remarcó que “En lo que respecta al
análisis de otros factores que podrían incidir en la recurrencia de daño,
distinto de las importaciones objeto de solicitud de examen, se destaca que, si
bien se registraron importaciones desde otros orígenes, las mismas fueron en
volúmenes y a precios que, en esta instancia, no podrían ser consideradas como
un factor que ponga en duda la recurrencia de daño a futuro sobre la rama de
producción nacional, frente a la posibilidad de suprimir las medidas vigentes”.
Que seguidamente citó que “...conforme surge del
Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, ese organismo
ha determinado que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar
el examen por expiración del plazo de las medidas antidumping objeto de la
presente solicitud de examen, habiéndose determinado presuntos márgenes de
dumping contemplando exportaciones hacia un tercer mercado (la República
Oriental del Uruguay) para TRAMONTINA del 710,30%, para DI SOLLE del 154,95%,
para MARTINAZZO del 177,64%, para el resto de los exportadores de Brasil del
611,34% y para China del 1.653,15%”.
Que concluyó diciendo que “Atento a la determinación
positiva realizada por la SSCE y a las conclusiones a las que arribara esta
Comisión, desarrolladas en los puntos precedentes, se considera que están
reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping
impuestas por Resolución ex MP Nº 401/09 del 30 de septiembre de 2009 y
publicada en el Boletín Oficial el 6 de octubre de 2009 y por Resolución ex MP
Nº 12/09 del 23 de octubre de 2009 y publicada en el Boletín Oficial los días
26 y 27 de octubre de 2009”.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base
del mencionado Acta de Directorio Nº 1820, recomendó la procedencia de apertura
de examen de la medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 12/09 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y del compromiso de precios aceptado a la
firma exportadora brasileña TRAMONTINA FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA METALURGICA
por la Autoridad de Aplicación mediante la Resolución Nº 401/09 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCION.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la
medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos
vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que analizadas las presentes actuaciones, resulta
procedente el inicio del examen manteniendo lo estipulado mediante la
Resolución Nº 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y la Resolución Nº
401/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del
Decreto Nº 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer
país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ
(10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del
Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, con relación a la Dirección
de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de
dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses
anteriores al mes de apertura del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para
la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que sin perjuicio de ello, la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO podrán solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de
1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos
referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado
control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas
a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de
Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones
citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los
casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto, la Autoridad de Aplicación puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2° de la Resolución Nº 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos
anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de
que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos
anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico
mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que ha tomado la intervención que le compete la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la
SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las
facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto
Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese a la apertura de examen por
expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución Nº 12 de
fecha 23 de octubre de 2009 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, publicada
en el Boletín Oficial el día 27 de octubre de 2009, para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados
en acero inoxidable, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00,
8215.20.00 y 8215.99.10; y de la Resolución Nº 401 de fecha 30 de septiembre de
2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial con fecha
6 de octubre de 2009, mediante la cual fuera aceptado el compromiso de precios
presentado por la firma exportadora brasileña TRAMONTINA FARROUPILHA S.A.
INDUSTRIA METALURGICA para el producto antes mencionado.
ARTICULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos
antidumping fijados por la Resolución Nº 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del
producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se
concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTICULO 3° — Mantiénese vigente el compromiso de
precios aceptado mediante la Resolución Nº 401/09 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCION presentado por la firma exportadora brasileña TRAMONTINA FARROUPILHA
S.A. INDUSTRIA METALURGICA, hasta tanto se concluya el procedimiento de
revisión iniciado.
ARTICULO 4° — Las partes interesadas podrán efectuar
comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un
plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTICULO 5° — Notifíquese a la Dirección General de
Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en
el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de
control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso
b) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 6° — El requerimiento a que se hace
referencia en el Artículo 5º de la presente medida se ajustará a las
condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que
las reglamentan.
ARTICULO 7° — La presente medida comenzará a regir a
partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8° — La publicación de la presente resolución
en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF,
Ministro de Economía y Finanzas Públicas.