Resolución 192/2014
SEMILLA FISCALIZADA
EN PROCESO - Facúltese a las empresas multiplicadoras de semilla de papa a
trasladar semilla fiscalizada en proceso, en envases que tengan incorporado un
rótulo titulado “Semilla Fiscalizada en Proceso” y sean acompañados por el
correspondiente “Remito Validado por el Instituto Nacional De Semillas,
organismo descentralizado de la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA “, que se aprueba en el Artículo 2° de la presente norma, según el
momento operativo que se trate .
Bs. As., 23/7/2014
VISTO el Expediente Nº
S05:0493490/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
las Resoluciones Nº 131 de fecha 29 de junio de 1998 y 219 de fecha 6 de
octubre de 1999, ambas del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo
descentralizado de la órbita de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y,
CONSIDERANDO:
Que toda semilla de papa
que se encuentre expuesta al público o entregada a usuarios a cualquier título
debe estar debidamente identificada (Artículo 9° de la Ley de Semillas y
Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247), a fin de otorgar garantías de su identidad
y calidad a los productores usuarios que la utilizan para su siembra.
Que la importancia del
rotulado deriva, entre otros factores, del hecho de que constituye la forma que
la Ley ha instituido para que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo
descentralizado de la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ejerza
las actividades de control delegadas.
Que a través de la
Resolución Nº 131 citada en el Visto, se establecieron las obligaciones que
deben cumplir los productores, depositarios y depositantes de semilla de papa
sometida a fiscalización relacionados con su identificación.
Que el incremento de la
cosecha mecanizada de papa semilla redujo el uso de la mano de obra y aceleró
los tiempos de entrega, debiéndose considerar el manejo de semilla fiscalizada
de papa a granel.
Que también deben
considerarse los casos en que la semilla fiscalizada de papa ingresa a los
depósitos categorizadas o tienen como destino el uso propio.
Que es necesario
identificar en depósito los tubérculos que se destinarán a consumo, tratando de
evitar que se almacenen junto a tubérculos semilla.
Que la Asociación de
Productores de Papa Semilla de la Provincia de BUENOS AIRES, ha manifestado lo
inconveniente que resulta en la operatoria cotidiana efectuar el doble rotulado
de cada envase, reemplazando el marbete provisorio por el de semilla
fiscalizada. Solicitando entonces la adopción de un sistema que simplifique el
rotulado de papa semilla para entrega a usuarios.
Que para la semilla de
papa fiscalizada en proceso, la identidad y calidad de la semilla que se
transfiere se ve garantizada por la adhesión en el remito del holograma
otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
Que ello indica que la
partida ha culminado todo el proceso de fiscalización y ha sido autorizada su
comercialización de acuerdo al Documento de Autorización de Venta
individualizado en el remito, según la categoría que corresponda.
Que la COMISION NACIONAL
DE SEMILLAS creada por el Artículo 4° de la Ley de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas Nº 20.247, se ha expedido favorablemente respecto al presente
proyecto, conforme consta en el Acta Nº 412 del 8 de abril de 2014 del mencionado
cuerpo.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ha tomado la intervención
de su competencia.
Que el señor Presidente
del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS se encuentra facultado para
suscribir el presente acto administrativo, en virtud de lo establecido en los
Artículos 4° y 9° del Decreto Nº 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — SEMILLA
FISCALIZADA EN PROCESO - Facúltese a las empresas multiplicadoras de semilla de
papa a trasladar semilla fiscalizada en proceso, en envases que tengan
incorporado un rótulo titulado “Semilla Fiscalizada en Proceso” y sean
acompañados por el correspondiente “Remito Validado por el Instituto Nacional
De Semillas, organismo descentralizado de la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA “, que se aprueba en el Artículo 2° de la
presente norma, según el momento operativo que se trate .
ARTICULO 2° — REMITO -
Establécense las características del remito que se utilizará para trasladar
semilla fiscalizada de papa en proceso, desde el campo a depósito o cuando
egresen del mismo ya categorizadas para ser entregadas a usuarios, el que
deberá ajustarse al modelo que como Anexo forma parte de la presente
resolución.
ARTICULO 3° — Este remito
deberá ser portado por el transportista durante todo el trayecto que
corresponda al traslado de la semilla hasta su lugar de depósito. El mismo será
archivado por el depositario durante el tiempo que la semilla amparada por el
mismo se encuentre en las instalaciones bajo su responsabilidad.
ARTICULO 4º — Una vez
categorizada y al momento de su entrega, el multiplicador o proveedor emitirá
otro remito, para el usuario, que tendrá adherido los hologramas otorgados por
el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, conservando en su poder la copia del mismo
como constancia de entrega de las partidas.
ARTICULO 5° — ENVASES -
Los envases de semillas de papa deberán ingresar y egresar del depósito
identificadas con un marbete que diga “Semilla Fiscalizada en Proceso”. El
marbete tendrá la siguiente información: Nombre, Dirección y Número de
Inscripción del Semillero Productor, Nombre del Campo adonde fue producida,
Lote de Producción y Variedad.
Toda semilla que se
encuentre en depósito, tránsito o en poder del usuario sin el correspondiente
remito y rótulo de semilla fiscalizada en proceso, será considerada semilla
ilegal y sus responsables serán pasibles de la sanción contemplada en el Artículo
35 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247.
ARTICULO 6° — DE LA
SEMILLA FISCALIZADA CON CATEGORIA O SUB-CATEGORIA OTORGADA POR EL INASE - Al
momento de su ingreso a los lugares de depósito, los envases de semillas de
papa fiscalizadas que se encuentren categorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS y vayan a ser comercializadas deberán estar identificadas con el
rótulo de semilla de clase fiscalizada con su holograma adherido al mismo.
ARTICULO 7° — DEL USO
PROPIO - Las semillas fiscalizadas de papa de multiplicación propia en proceso,
cumplirán con lo estipulado en los Artículos 1° y 2° de la presente resolución.
Y las semillas con posibilidad de ingresar a depósito categorizadas deberán
hacerlo con el rótulo de semilla fiscalizada adherido a los contenedores el
cual llevará el número de Documento de Autorización de Multiplicación (DAM)
escrito en el marbete.
ARTICULO 8° — Las
semillas destinadas a cultivos propios de consumo expuestas al público quedarán
exceptuadas de adquirir y colocar los hologramas provistos por el INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS. No obstante, deberán estar identificadas con un marbete
que contenga los siguientes datos, “Semilla de Papa Variedad: ...”, “Nombre y
Dirección del Productor”, “Lugar de Producción” y “Prohibida su
Comercialización” en forma resaltada. De acuerdo a lo establecido en el ítem c)
del Artículo 39, Capítulo III de las normas para la fiscalización de papa
semilla en campo (Resolución Nº 217 del Registro de la ex Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION,
de fecha 29 de octubre de 2002).
ARTICULO 9° — DE LOS
DEPOSITOS - Las personas físicas o jurídicas, titulares de todo lugar en el que
se deposite semilla de papa para su almacenamiento deberán declarar ante el
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, Dirección de Certificación y Control, los volúmenes
de semilla de papa que posean en depósito, de acuerdo al siguiente detalle por
partida: Lugar de Depósito, Fecha de Ingreso, Nombre y Dirección del
Propietario de la Partida, Cantidad de Bolsas, Kilogramos/Bolsa. En caso de ser
fiscalizada deberá indicarse el nombre del semillero productor.
ARTICULO 10. — Toda la
semilla de papa a ser declarada según el artículo anterior deberá tener
debidamente acreditado su origen debiendo estar en poder del depositario el
remito establecido en el Artículo 2° de la presente resolución. El depositante
deberá declarar si la mercadería que entrega es papa consumo o semilla y en
este último supuesto indicará si su destino es comercial o uso propio. El
depositario será responsable de requerir esta documentación al depositante.
ARTICULO 11. — Las
partidas declaradas como papa consumo no podrán ser almacenadas junto a
partidas de papa semilla, debiéndose acopiar en un espacio diferente y con
temperaturas adecuadas para ese fin. El depositario será responsable de
mantener separadas las partidas declaradas como consumo de las partidas de
semillas de papa.
ARTICULO 12. — DE LOS
MULTIPLICADORES DE SEMILLAS DE PAPA - Los multiplicadores fiscalizados de papa
deberán comunicar al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS el lugar de depósito o
destino dado a la semilla producida en sus lotes sometidos a fiscalización,
detallando el volumen, variedad y categoría de cada una de las partidas.
ARTICULO 13. — DE LA
HABILITACION PARA EL MANEJO DE SEMILLAS A GRANEL - El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
reglamentará, en los términos del Artículo 41 de la Resolución Nº 217/2002, el
transporte, almacenamiento y comercialización de la producción de papa semilla
en recipientes abiertos.
ARTICULO 14. — Las fechas
de presentación de las declaraciones juradas y comunicaciones requeridas en los
Artículos 9° y 12 de la presente resolución serán las siguientes:
a) - PERSONAS FISICAS O
JURIDICAS, TITULARES DE TODO LUGAR EN EL QUE SE DEPOSITE SEMILLA DE PAPA PARA
SU ALMACENAMIENTO -
Para los frigoríficos/depósitos
ubicados en provincias cuyo ciclo de producción de papa comienza en los meses
de septiembre a diciembre, la fecha de declaración de los volúmenes de semilla
de papa que posean en depósito será antes del 15 de agosto.
Para los
frigoríficos/depósitos ubicados en provincias cuyo ciclo de producción de papa
abarca de julio a noviembre la fecha será antes del 30 de junio y para el ciclo
de producción febrero a julio la fecha de presentación será antes del 15 de
enero.
b) - MULTIPLICADORES
FISCALIZADOS DE PAPA -
Para los multiplicadores
de semillas que comiencen a sembrar de septiembre a diciembre, la fecha de
comunicación del lugar de depósito o destino dado a la semilla producida en sus
lotes sometidos a fiscalización será antes del 15 de agosto. Para los
multiplicadores de semillas cuyo ciclo de producción de papa abarca de julio a
noviembre la fecha será antes del 15 de enero y para el ciclo de producción que
abarca de febrero a julio la fecha será antes del 15 de septiembre.
ARTICULO 15. — GLOSARIO
DE TERMINOS - A los fines de la presente norma se considerarán las definiciones
que se expresan a continuación:
SEMILLA FISCALIZADA EN
PROCESO: Es toda aquella que ingresa a depósito con la categoría o subcategoría
de semilla de papa otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en trámite
dado que no se dispone del resultado de los análisis de laboratorio para su
categorización al momento del transporte.
SEMILLA FISCALIZADA
CATEGORIZADA: Es aquella semilla de papa a la cual se le otorgó su categoría o
subcategoría correspondiente.
SEMILLA FISCALIZADA DE
MULTIPLICACION PROPIA: Semilla destinada a producir la subcategoría siguiente o
inferiores en el mismo establecimiento semillero.
SEMILLA DE USO PROPIO:
Semilla destinada a producir papa comercial (para consumo y/o industria) en el
mismo establecimiento semillero.
DOCUMENTO DE AUTORIZACION
DE VENTA: Documento que asigna los rótulos oficiales, dando por finalizado el
proceso de fiscalización de la semilla producida por el semillero, autorizando
su puesta en el mercado.
DOCUMENTO DE AUTORIZACION
DE MULTIPLICACION: Documento que permite a un multiplicador reproducir para sí
lo obtenido de un lote.
ARTICULO 16. — Deróganse
las Resoluciones Nº 131 de fecha 29 de junio de 1998 y 219 de fecha 6 de
octubre de 1999 dictadas por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
ARTICULO 17. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. RAIMUNDO LAVIGNOLLE, Presidente del Directorio,
Instituto Nacional de Semillas.
ANEXO
“REMITO VALIDADO POR EL
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS”
NUMERO DE REMITO =
DESTINO =
CLASE DE SEMILLA =
FISCALIZADA
SEMILLA CATEGORIZADA /
SEMILLA EN PROCESO (TACHAR LO QUE NO CORRESPONDA)
R.N.C.y.F.S. OTORGADO POR
EL INASE =
RAZON SOCIAL DEL
MULTIPLICADOR =
CAMPO =
NUMERO O IDENTIFICACION
DEL LOTE =
ESPECIE = PAPA
VARIEDAD =
CATEGORIA =
TIPO, CANTIDAD Y
NUMERACION DE LOS ENVASES =
KILOGRAMOS O PLANTULAS
POR ENVASE =
SEMILLA TROZADA = SI / NO
(TACHAR LO QUE NO CORRESPONDA)
SEMILLA TRATADA = SI / NO
(TACHAR LO QUE NO CORRESPONDA)
NUMERO DE D.A.V O D.A.M
(TACHAR LO QUE NO CORRESPONDA) =
CAMPAÑA:
ZONA DE PRODUCCION:
FIRMA DEL RESPONSABLE DEL
DEPOSITO:
FIRMA DEL RESPONSABLE DEL
MULTIPLICADOR:
FIRMA DEL PROVEEDOR:
En el anverso y/o reverso
del mismo deberá agregarse obligatoriamente la siguiente Leyenda:
“El identificador se hace
responsable por la identidad; calidad y pureza de la simiente amparada por este
remito y de que el contenido de la partida amparado por el mismo, se ajustan a
las tolerancias establecidas reglamentariamente, en cuanto a la germinación
(brotación para la especie papa), el proveedor es responsable ante el
adquirente, dentro del lapso de CUARENTA Y CINCO (45) días, a partir de la
fecha del remito de la mercadería o dentro del plazo fijado por acuerdo entre
partes. (Art. 14 de la Ley Nº 20.247)”.