Detalle de la norma RE-192-2014-INS
Resolución Nro. 192 Instituto Nacional de la Semilla
Organismo Instituto Nacional de la Semilla
Año 2014
Asunto Toda semilla de papa que se encuentre expuesta al público o entregada a usuarios a cualquier título debe estar debidamente identificada
Boletín Oficial
Fecha: 29/07/2014
Detalle de la norma

Resolución  192/2014

 

SEMILLA FISCALIZADA EN PROCESO - Facúltese a las empresas multiplicadoras de semilla de papa a trasladar semilla fiscalizada en proceso, en envases que tengan incorporado un rótulo titulado “Semilla Fiscalizada en Proceso” y sean acompañados por el correspondiente “Remito Validado por el Instituto Nacional De Semillas, organismo descentralizado de la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA “, que se aprueba en el Artículo 2° de la presente norma, según el momento operativo que se trate .

 

 Bs. As., 23/7/2014

 

 VISTO el Expediente Nº S05:0493490/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nº 131 de fecha 29 de junio de 1998 y 219 de fecha 6 de octubre de 1999, ambas del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado de la órbita de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y,

 

 CONSIDERANDO:

 

 Que toda semilla de papa que se encuentre expuesta al público o entregada a usuarios a cualquier título debe estar debidamente identificada (Artículo 9° de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247), a fin de otorgar garantías de su identidad y calidad a los productores usuarios que la utilizan para su siembra.

 

 Que la importancia del rotulado deriva, entre otros factores, del hecho de que constituye la forma que la Ley ha instituido para que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado de la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ejerza las actividades de control delegadas.

 

 Que a través de la Resolución Nº 131 citada en el Visto, se establecieron las obligaciones que deben cumplir los productores, depositarios y depositantes de semilla de papa sometida a fiscalización relacionados con su identificación.

 

 Que el incremento de la cosecha mecanizada de papa semilla redujo el uso de la mano de obra y aceleró los tiempos de entrega, debiéndose considerar el manejo de semilla fiscalizada de papa a granel.

 

 Que también deben considerarse los casos en que la semilla fiscalizada de papa ingresa a los depósitos categorizadas o tienen como destino el uso propio.

 

 Que es necesario identificar en depósito los tubérculos que se destinarán a consumo, tratando de evitar que se almacenen junto a tubérculos semilla.

 

 Que la Asociación de Productores de Papa Semilla de la Provincia de BUENOS AIRES, ha manifestado lo inconveniente que resulta en la operatoria cotidiana efectuar el doble rotulado de cada envase, reemplazando el marbete provisorio por el de semilla fiscalizada. Solicitando entonces la adopción de un sistema que simplifique el rotulado de papa semilla para entrega a usuarios.

 

 Que para la semilla de papa fiscalizada en proceso, la identidad y calidad de la semilla que se transfiere se ve garantizada por la adhesión en el remito del holograma otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.

 

 Que ello indica que la partida ha culminado todo el proceso de fiscalización y ha sido autorizada su comercialización de acuerdo al Documento de Autorización de Venta individualizado en el remito, según la categoría que corresponda.

 

 Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS creada por el Artículo 4° de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, se ha expedido favorablemente respecto al presente proyecto, conforme consta en el Acta Nº 412 del 8 de abril de 2014 del mencionado cuerpo.

 

 Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ha tomado la intervención de su competencia.

 

 Que el señor Presidente del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS se encuentra facultado para suscribir el presente acto administrativo, en virtud de lo establecido en los Artículos 4° y 9° del Decreto Nº 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991.

 

 Por ello,

 

 EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

 

 RESUELVE:

 

 ARTICULO 1° — SEMILLA FISCALIZADA EN PROCESO - Facúltese a las empresas multiplicadoras de semilla de papa a trasladar semilla fiscalizada en proceso, en envases que tengan incorporado un rótulo titulado “Semilla Fiscalizada en Proceso” y sean acompañados por el correspondiente “Remito Validado por el Instituto Nacional De Semillas, organismo descentralizado de la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA “, que se aprueba en el Artículo 2° de la presente norma, según el momento operativo que se trate .

 

 ARTICULO 2° — REMITO - Establécense las características del remito que se utilizará para trasladar semilla fiscalizada de papa en proceso, desde el campo a depósito o cuando egresen del mismo ya categorizadas para ser entregadas a usuarios, el que deberá ajustarse al modelo que como Anexo forma parte de la presente resolución.

 

 ARTICULO 3° — Este remito deberá ser portado por el transportista durante todo el trayecto que corresponda al traslado de la semilla hasta su lugar de depósito. El mismo será archivado por el depositario durante el tiempo que la semilla amparada por el mismo se encuentre en las instalaciones bajo su responsabilidad.

 

 ARTICULO 4º — Una vez categorizada y al momento de su entrega, el multiplicador o proveedor emitirá otro remito, para el usuario, que tendrá adherido los hologramas otorgados por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, conservando en su poder la copia del mismo como constancia de entrega de las partidas.

 

 ARTICULO 5° — ENVASES - Los envases de semillas de papa deberán ingresar y egresar del depósito identificadas con un marbete que diga “Semilla Fiscalizada en Proceso”. El marbete tendrá la siguiente información: Nombre, Dirección y Número de Inscripción del Semillero Productor, Nombre del Campo adonde fue producida, Lote de Producción y Variedad.

 

 Toda semilla que se encuentre en depósito, tránsito o en poder del usuario sin el correspondiente remito y rótulo de semilla fiscalizada en proceso, será considerada semilla ilegal y sus responsables serán pasibles de la sanción contemplada en el Artículo 35 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247.

 

 ARTICULO 6° — DE LA SEMILLA FISCALIZADA CON CATEGORIA O SUB-CATEGORIA OTORGADA POR EL INASE - Al momento de su ingreso a los lugares de depósito, los envases de semillas de papa fiscalizadas que se encuentren categorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y vayan a ser comercializadas deberán estar identificadas con el rótulo de semilla de clase fiscalizada con su holograma adherido al mismo.

 

 ARTICULO 7° — DEL USO PROPIO - Las semillas fiscalizadas de papa de multiplicación propia en proceso, cumplirán con lo estipulado en los Artículos 1° y 2° de la presente resolución. Y las semillas con posibilidad de ingresar a depósito categorizadas deberán hacerlo con el rótulo de semilla fiscalizada adherido a los contenedores el cual llevará el número de Documento de Autorización de Multiplicación (DAM) escrito en el marbete.

 

 ARTICULO 8° — Las semillas destinadas a cultivos propios de consumo expuestas al público quedarán exceptuadas de adquirir y colocar los hologramas provistos por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS. No obstante, deberán estar identificadas con un marbete que contenga los siguientes datos, “Semilla de Papa Variedad: ...”, “Nombre y Dirección del Productor”, “Lugar de Producción” y “Prohibida su Comercialización” en forma resaltada. De acuerdo a lo establecido en el ítem c) del Artículo 39, Capítulo III de las normas para la fiscalización de papa semilla en campo (Resolución Nº 217 del Registro de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, de fecha 29 de octubre de 2002).

 

 ARTICULO 9° — DE LOS DEPOSITOS - Las personas físicas o jurídicas, titulares de todo lugar en el que se deposite semilla de papa para su almacenamiento deberán declarar ante el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, Dirección de Certificación y Control, los volúmenes de semilla de papa que posean en depósito, de acuerdo al siguiente detalle por partida: Lugar de Depósito, Fecha de Ingreso, Nombre y Dirección del Propietario de la Partida, Cantidad de Bolsas, Kilogramos/Bolsa. En caso de ser fiscalizada deberá indicarse el nombre del semillero productor.

 

 ARTICULO 10. — Toda la semilla de papa a ser declarada según el artículo anterior deberá tener debidamente acreditado su origen debiendo estar en poder del depositario el remito establecido en el Artículo 2° de la presente resolución. El depositante deberá declarar si la mercadería que entrega es papa consumo o semilla y en este último supuesto indicará si su destino es comercial o uso propio. El depositario será responsable de requerir esta documentación al depositante.

 

 ARTICULO 11. — Las partidas declaradas como papa consumo no podrán ser almacenadas junto a partidas de papa semilla, debiéndose acopiar en un espacio diferente y con temperaturas adecuadas para ese fin. El depositario será responsable de mantener separadas las partidas declaradas como consumo de las partidas de semillas de papa.

 

 ARTICULO 12. — DE LOS MULTIPLICADORES DE SEMILLAS DE PAPA - Los multiplicadores fiscalizados de papa deberán comunicar al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS el lugar de depósito o destino dado a la semilla producida en sus lotes sometidos a fiscalización, detallando el volumen, variedad y categoría de cada una de las partidas.

 

 ARTICULO 13. — DE LA HABILITACION PARA EL MANEJO DE SEMILLAS A GRANEL - El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS reglamentará, en los términos del Artículo 41 de la Resolución Nº 217/2002, el transporte, almacenamiento y comercialización de la producción de papa semilla en recipientes abiertos.

 

 ARTICULO 14. — Las fechas de presentación de las declaraciones juradas y comunicaciones requeridas en los Artículos 9° y 12 de la presente resolución serán las siguientes:

 

 a) - PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, TITULARES DE TODO LUGAR EN EL QUE SE DEPOSITE SEMILLA DE PAPA PARA SU ALMACENAMIENTO -

 

 Para los frigoríficos/depósitos ubicados en provincias cuyo ciclo de producción de papa comienza en los meses de septiembre a diciembre, la fecha de declaración de los volúmenes de semilla de papa que posean en depósito será antes del 15 de agosto.

 

 Para los frigoríficos/depósitos ubicados en provincias cuyo ciclo de producción de papa abarca de julio a noviembre la fecha será antes del 30 de junio y para el ciclo de producción febrero a julio la fecha de presentación será antes del 15 de enero.

 

 b) - MULTIPLICADORES FISCALIZADOS DE PAPA -

 

 Para los multiplicadores de semillas que comiencen a sembrar de septiembre a diciembre, la fecha de comunicación del lugar de depósito o destino dado a la semilla producida en sus lotes sometidos a fiscalización será antes del 15 de agosto. Para los multiplicadores de semillas cuyo ciclo de producción de papa abarca de julio a noviembre la fecha será antes del 15 de enero y para el ciclo de producción que abarca de febrero a julio la fecha será antes del 15 de septiembre.

 

 ARTICULO 15. — GLOSARIO DE TERMINOS - A los fines de la presente norma se considerarán las definiciones que se expresan a continuación:

 SEMILLA FISCALIZADA EN PROCESO: Es toda aquella que ingresa a depósito con la categoría o subcategoría de semilla de papa otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en trámite dado que no se dispone del resultado de los análisis de laboratorio para su categorización al momento del transporte.

 

 SEMILLA FISCALIZADA CATEGORIZADA: Es aquella semilla de papa a la cual se le otorgó su categoría o subcategoría correspondiente.

 

 SEMILLA FISCALIZADA DE MULTIPLICACION PROPIA: Semilla destinada a producir la subcategoría siguiente o inferiores en el mismo establecimiento semillero.

 

 SEMILLA DE USO PROPIO: Semilla destinada a producir papa comercial (para consumo y/o industria) en el mismo establecimiento semillero.

 

 DOCUMENTO DE AUTORIZACION DE VENTA: Documento que asigna los rótulos oficiales, dando por finalizado el proceso de fiscalización de la semilla producida por el semillero, autorizando su puesta en el mercado.

 

 DOCUMENTO DE AUTORIZACION DE MULTIPLICACION: Documento que permite a un multiplicador reproducir para sí lo obtenido de un lote.

 

 ARTICULO 16. — Deróganse las Resoluciones Nº 131 de fecha 29 de junio de 1998 y 219 de fecha 6 de octubre de 1999 dictadas por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.

 

 ARTICULO 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. RAIMUNDO LAVIGNOLLE, Presidente del Directorio, Instituto Nacional de Semillas.

 

 

ANEXO

 

 

 

“REMITO VALIDADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS”

 

 

NUMERO DE REMITO =

 

 DESTINO =

 

 CLASE DE SEMILLA = FISCALIZADA

 

 SEMILLA CATEGORIZADA / SEMILLA EN PROCESO (TACHAR LO QUE NO CORRESPONDA)

 

 R.N.C.y.F.S. OTORGADO POR EL INASE =

 

 RAZON SOCIAL DEL MULTIPLICADOR =

 

 CAMPO =

 

 NUMERO O IDENTIFICACION DEL LOTE =

 

 ESPECIE = PAPA

 

 VARIEDAD =

 

 CATEGORIA =

 

 TIPO, CANTIDAD Y NUMERACION DE LOS ENVASES =

 

 KILOGRAMOS O PLANTULAS POR ENVASE =

 

 SEMILLA TROZADA = SI / NO (TACHAR LO QUE NO CORRESPONDA)

 

 SEMILLA TRATADA = SI / NO (TACHAR LO QUE NO CORRESPONDA)

 

 NUMERO DE D.A.V O D.A.M (TACHAR LO QUE NO CORRESPONDA) =

 

 CAMPAÑA:

 

 ZONA DE PRODUCCION:

 

 FIRMA DEL RESPONSABLE DEL DEPOSITO:

 

 FIRMA DEL RESPONSABLE DEL MULTIPLICADOR:

 

 FIRMA DEL PROVEEDOR:

 

 En el anverso y/o reverso del mismo deberá agregarse obligatoriamente la siguiente Leyenda:

 

“El identificador se hace responsable por la identidad; calidad y pureza de la simiente amparada por este remito y de que el contenido de la partida amparado por el mismo, se ajustan a las tolerancias establecidas reglamentariamente, en cuanto a la germinación (brotación para la especie papa), el proveedor es responsable ante el adquirente, dentro del lapso de CUARENTA Y CINCO (45) días, a partir de la fecha del remito de la mercadería o dentro del plazo fijado por acuerdo entre partes. (Art. 14 de la Ley Nº 20.247)”.

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona LE-20247-1973-PLN Toda semilla de papa que se encuentre expuesta al público o entregada a usuarios a cualquier título debe estar debidamente identificada